C-256-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-256 DE 2026
Referencia: Expediente LAT-507
Asunto: Revisión constitucional del “Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009 y de su Ley aprobatoria 2529 de 2025.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.10 de la Constitución Política, dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 241.10 y 242 de la Constitución y el Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión del control de constitucionalidad del “Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada’, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009” y de la Ley 2529 de 2025 que lo aprueba, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó control de constitucionalidad sobre el “Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” y de la Ley 2529 de 2025, que lo aprobó.
Análisis del proceso de formación del Acuerdo y de la Ley 2529 de 2025. En primer lugar, la Corte encontró que el Estado había participado en consultas técnicas de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Asimismo, había intervenido en algunas reuniones de las Partes del Acuerdo, en las que manifestó su intención de adherirse al Acuerdo.
Así mismo, verificó que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, impartió la respectiva aprobación ejecutiva el 2 de noviembre de 2023 y, en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter el Acuerdo a consideración del Congreso de la República.
Seguidamente, constató que el instrumento y su ley aprobatoria no debían someterse al trámite de consulta previa, pues el Acuerdo no afecta de manera directa y especial a los pueblos étnicos que realizan la pesca artesanal, ya sea de modo positivo o negativo. No existía una evidencia razonable de que las medidas ordenadas en el Acuerdo incidan de forma profunda en estos pueblos, debido a su carácter general sobre la población colombiana. En este sentido, destacó que el artículo 3 del tratado excluía de su aplicación la pesca artesanal, dado que ella contribuye a la subsistencia de poblaciones, explota los recursos de manera sostenible y resulta ser una actividad primordial para la garantía de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas.
También, la Corte evaluó el trámite del Proyecto de Ley No.189 de 2023 Senado – No.394 de 2024 (Cámara) en el Congreso de la República. Verificó que (i) el proyecto fuera presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República, junto con su respectiva exposición de motivos; (ii) el proyecto de ley comenzara su trámite en la célula legislativa correspondiente; (iii) el cumplimiento de los anuncios previos antes de cada debate, la realización de estos, el quorum deliberatorio y decisorio, la votación nominal y pública, la mayoría requerida, la publicación de los textos aprobados, el tiempo transcurrido entre los debates; y de los principios de pluralismo político, democrático al conformar la comisión de conciliación; y (iv) el proyecto de ley no fuera estudiado en más de dos legislaturas.
La Corte revisó que se hubiesen respetado los principios de consecutividad e identidad flexible. En el caso bajo control, las modificaciones que se introdujeron fueron netamente formales y relacionadas con la redacción de la normativa. De este modo, en los debates cumplidos tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes se discutió y aprobó el mismo articulado. De este modo, se cumplió con dichos principios.
Para los efectos del análisis sobre el impacto fiscal, se puso de presente que el Acuerdo incluía obligaciones inherentes a las funciones de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y de la Dirección General Marítima. Estas obligaciones se enmarcan dentro del ejercicio ordinario de las competencias funcionales, técnicas y policivas que el ordenamiento jurídico ya le ha asignado a estas entidades. Así las cosas, si bien la implementación de las inspecciones establecidas en el Acuerdo exige un despliegue de capacidad operativa, técnica y humana, este esfuerzo se deriva del cumplimiento de los fines del Estado en materia de protección de los recursos naturales, sin desbordar los marcos presupuestales ya aprobados.
Por último, la Corte verificó que el Presidente de la República había sancionado la Ley 2529 de 2025 el 4 de agosto de 2025.
Control de constitucionalidad material del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Al analizar el contenido de cada uno de los artículos del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, la Corte encontró que: (i) el objetivo del instrumento es compatible con la Constitución Ecológica, al buscar prevenir el deterioro de los ecosistemas marinos y la sobreexplotación de especies, así como promover el desarrollo sostenible; (ii) le otorga herramientas al Estado rector del puerto para controlar la entrada de buques extranjeros y los productos que ingresan, con el fin de identificar si algún buque ha incurrido en pesca INDNR y eliminar dicha actividad; (iii) incluye excepciones a la denegación de entrada al puerto estrictamente relacionadas con asuntos de seguridad y salud; (iv) promueve la cooperación internacional entre Estados rectores del puerto y del pabellón para enfrentar un fenómeno trasnacional que afecta los ecosistemas marinos, diversas especies, la economía global y el desarrollo sostenible; (v) establece normas claras sobre la forma en que deben realizarse las inspecciones, documentarse sus resultados y comunicarse a las autoridades competentes; (vi) incorpora garantías mínimas que le permiten a los capitanes, patrones y propietarios de los buques acceder a mecanismos de defensa conforme al derecho al debido proceso; (vii) promueve la capacitación de los inspectores; (viii) incluye disposiciones que reconocen las necesidades especiales de los Estados en desarrollo en la implementación de las medidas del Estado rector del puerto; (ix) establece mecanismos de solución de controversias y, en general, (x) se encuentra acorde con el derecho internacional.
Por su parte, la Ley 2529 de 2025 contiene tres artículos. El primero armoniza con la competencia prevista por los artículos 150.16 y 224 de la Constitución Política, conforme a los cuales le corresponde al Congreso de la República aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por su parte, el segundo y el tercero se ajustan a la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales.”
Decisión de la Corte. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del “Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009, y la exequibilidad de la Ley 2529 de 2025.
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
1. Mediante oficio recibido el 13 de agosto de 2025,[1] la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica del “Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” (en adelante, “Acuerdo” o “AMERP”), y de la Ley 2529 de 2025 para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución,[2] decida sobre su constitucionalidad.
2. El asunto fue repartido en la Sala Plena del 4 de septiembre de 2025. El 8 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido, por la Secretaría General, al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.[3]
3. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2025, se asumió conocimiento del asunto. En esta providencia, además, se decretaron pruebas para verificar el proceso de formación del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Específicamente, se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran a esta Corte y, con destino al proceso: copia del expediente legislativo correspondiente; las certificaciones en relación con algunos asuntos del trámite y requisitos del procedimiento legislativo. Además, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara copia auténtica de la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República, por medio de la cual se ordenó someter el Acuerdo a la aprobación del Congreso de la República y de los trabajos preparatorios del antedicho documento.
4. En cumplimiento de lo anterior, la Corte recibió algunos documentos por parte de los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales del Senado de la República[4] y de la Cámara de Representantes[5] y del Ministerio de Relaciones Exteriores.[6] Sin embargo, los secretarios generales de ambas cámaras no allegaron la totalidad de los documentos solicitados. Por esta razón, mediante Auto del 28 de octubre de 2025, se requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que allegaran los documentos que aún no habían sido remitidos a esta Corporación.[7]
5. Entre el 29 de octubre y el 19 de noviembre de 2025, se recibieron y calificaron los documentos allegados al proceso que se habían requerido en la providencia del 28 de octubre de 2025. En consecuencia, mediante Auto del 19 de noviembre del mismo año, se ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del Auto del 11 de septiembre de 2025.[8]
6. En concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) fijar en lista el asunto en la Secretaría General, por el término de 10 días, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del Acuerdo y de la ley de la referencia; (ii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y, al Ministerio de Industria y Comercio, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran, directamente o por medio de apoderado; (iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección General Marítima (Dimar), al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” (Invemar), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional, a la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios (Fenalco), a la Fundación Natura, a la Fundación Malpelo, a la Red por la Justicia Ambiental en Colombia y a las facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Mariana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en su condición de expertos, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que estimaran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto rendido por el Señor Viceprocurador General de la Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de su ley aprobatoria.
Las normas objeto de control
8. El texto del Acuerdo se incluye como anexo a esta providencia.
9. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2529 de 2025, aprobatoria del Acuerdo, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 53.204 del 6 de agosto de 2025:
“LEY 2529 de 2025
(agosto 04)[9]
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada", adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada", adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009.
Se adjunta copia fiel y completa de la copia certificada en español del texto del Acuerdo, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de doce (12) folios.
El Presente proyecto de ley consta de dieciocho (31) folios (sic.) (…)
ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009".
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el "Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009" que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
Las intervenciones
10. Durante el presente trámite se recibieron cinco intervenciones que defienden la constitucionalidad del AMERP y de su ley aprobatoria. Los argumentos expuestos por los intervinientes se sintetizan a continuación.
11. La Dirección General Marítima. Resalta que el AMERP es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que tiene como objetivo tratar la actividad de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR), estableciendo normas mínimas que debe aplicar el Estado rector del puerto –es decir, aquel que ejerce autoridad para inspeccionar barcos extranjeros que llegan a sus puertos nacionales[10]–, para prevenir, desalentar y eliminar este tipo de pesca. Actualmente, 85 son los Estados parte, de los cuales resalta a Chile, Ecuador, Panamá, Perú, Uruguay y México.
12. Aduce que la aplicación del AMERP se encuentra en las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios 1995, el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros en Alta Mar de 1993, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995. En ese sentido, el AMERP contribuirá a la adecuada gestión de la pesca en altamar y el control efectivo del Estado rector del puerto y Estado ribereño en el compromiso de conservación de los recursos marinos, en especial de los recursos que se califican como transzonales o altamente migratorios.
13. Sobre el contenido del Acuerdo, explica que las medidas del Estado rector del puerto son “los requisitos establecidos o las intervenciones que llevan a cabo los Estados del puerto y que los barcos pesqueros extranjeros deben cumplir, o a los que están sujetos, como condición para el uso de los puertos de ese Estado del puerto.”[11] Estas suelen incluir requisitos de notificación previa al ingreso en el puerto, uso de puertos determinados, restricciones para el ingreso en los puertos y para la descarga o transbordo de pescado, restricciones sobre los suministros y los servicios, requisitos de documentación e inspección en los puertos y disposiciones afines, como la lista de barcos participantes en la pesca INDNR, además de otras medidas relacionadas con el comercio y las sanciones.
14. Luego de reseñar los instrumentos internacionales que han servido de base jurídica de las medidas del Estado rector del puerto, arguye que Colombia está obligada a preservar los recursos y ecosistemas marinos, no sólo por el derecho internacional consuetudinario, sino por las obligaciones contraídas formalmente sobre la materia en la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical de 1949; la vinculación del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT) al Acuerdo de la Jolla, el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe y el Protocolo Relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe de 1983, la Declaración de Santiago y el Acuerdo que crea la Comisión Permanente del Pacífico Sur.
15. Adicionalmente, algunos instrumentos tanto vinculantes como no vinculantes expedidos por la FAO,[12] así como otros tratados elaborados por las Naciones Unidas como es el Acuerdo de Nueva York de 1995 sobre las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, dejan al país sujeto a un marco jurídico nacional limitado donde requiere una actualización, entendiendo que muchas de las normativas fueron expedidas en los años 80 y 90, y no abordan las problemáticas que hoy en día tiene el sector pesquero.
16. Así las cosas, la DIMAR concluye que el AMERP le permitirá al país:
“1. Facilitar el intercambio de información y cooperación regional, con la posibilidad de acceder a herramientas desarrolladas para registro del historial de los buques pesqueros en la región, facilitando la actividad de los que operan legalmente, y creando un mecanismo de control para los buques de bandera extranjera que realizan pesca INDNR.
“2. Impulsar la articulación de las entidades para la construcción de procedimientos, la identificación de escenarios, y construcción de mapas de riesgos para la aprobación o denegación de la entrada de buques pesqueros a los puertos nacionales designados.
“3. Fortalecer las capacidades técnicas y operativas de las instituciones para el seguimiento, control y vigilancia de la pesca INDNR, de la mano de la FAO y de los Estados parte.”[13]
17. En ese sentido, la DIMAR concluye que el AMERP contribuirá a la adecuada gestión de la pesca en altamar, y el control efectivo del Estado rector del puerto, de bandera y ribereño en el compromiso de conservación de los recursos marinos.
18. Por último, afirmó que el trámite legislativo de la ley aprobatoria del AMERP surtió sus cuatro debates conforme a las disposiciones de la Ley 5 de 1992 y las normas constitucionales aplicables en la materia.
19. En vista de lo anterior, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria.
20. El ciudadano Walter Arévalo Ramírez, Presidente de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI), advierte que, aunque el Acuerdo no lo menciona expresamente, se entiende que sus artículos hacen referencia directa o indirecta a las aguas jurisdiccionales de un Estado, que incluyen la Zona Económica Exclusiva, esto es, la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta un máximo de 200 millas náuticas, y en ella el Estado costero no ejerce soberanía plena, sino derechos de soberanía con fines específicos (funcionales). Estos derechos son primariamente económicos y se limitan a la exploración, explotación, conservación y administración de todos los recursos naturales, tanto vivos (pesca) como no vivos (hidrocarburos) de la columna de agua y del lecho marino.
21. Adicionalmente, en la guía de aplicación del AMERP, la mención del término “Zona Económica Exclusiva” (ZEE) es más frecuente. Este material explica con detalle el contexto y la implementación del Acuerdo. La Guía utiliza el término ZEE para clarificar, por ejemplo, el alcance jurisdiccional, al explicar que el Acuerdo se aplica a la pesca INDNR independientemente de dónde ocurran las actividades ilícitas (aquellas iniciadas en alta mar, ZEE de otros Estados, o la ZEE del propio Estado ribereño).
22. Bajo ese contexto, el interviniente aduce que debe estudiarse la constitucionalidad del AMERP en concordancia con el artículo 101 de la Constitución que establece cuáles son los límites de Colombia. Específicamente, prevé que “[t]ambién son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa.” A juicio de esta academia, aquella enunciación “en ningún momento contradice el derecho internacional vigente en relación con las normas consuetudinarias del Derecho del MAR y coincide plenamente con los espacios de aplicación del Acuerdo AMERP. Por un lado, la enunciación de accidentes geográficos que hacen ‘parte’ de los espacios territoriales colombianos en materia de Islas no es un contenido que sea contrario a lo desarrollado por el Acuerdo AMERP, y ninguna norma del AMERP colisiona con esta disposición.”[14]
23. A su turno, precisa que las interpretaciones descritas al artículo 101 de la Constitución no son ajenas a la Corte Constitucional. Refiere que en la Sentencia T-141 de 1996 se advierte la posibilidad de interpretar de manera armónica las menciones a la ZEE en la Constitución, incluyendo la noción de que estos espacios son parte del territorio colombiano y, al mismo tiempo, se reconoce el alcance de las potestades del Estado sobre ciertos espacios reconocidos internacionalmente, que debe ser interpretado de acuerdo con las normas internacionales, incluyendo la costumbre. Particularmente, aunque Colombia no hace parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en aquella providencia se adoptaron las normas consuetudinarias recogidas en esa convención para darle contenido a la noción de ZEE, donde la soberanía no debe ser interpretada como una nacional plena, sino que se trata de una de alcance económico.
24. Bajo este escenario, concluye que todas las disposiciones del AMERP, su guía práctica y las disposiciones correlativas de la FAO, son concordantes con la interpretación de la Corte Constitucional sobre los espacios marítimos colombianos y su jurisdicción sobre la ZEE.
25. Intervención de la Universidad Santo Tomás de Aquino. El director del consultorio jurídico y la monitora docente de este evaluaron el trámite legislativo que tuvo el AMERP y su ley aprobatoria. Al no encontrar ningún vicio, solicitaron declarar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria.
26. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio explicó primero el contexto y contenido del AMERP. Posteriormente, se refirió a los siguientes asuntos:
26.1. Adhesión: Adujo que Colombia es miembro de la FAO. El 22 de noviembre de 2009, en el marco del 36° periodo de sesiones de la Conferencia de la FAO, fue aprobado el AMERP. Si bien Colombia participó de las discusiones, no fue uno de sus dignatarios.
El Acuerdo estuvo abierto para firma ante el depositario hasta el 21 de noviembre de 2010. Debido a que Colombia no firmó el Acuerdo en el periodo dispuesto para ello, el perfeccionamiento del vínculo jurídico internacional debe realizarse mediante la figura de la adhesión. En ese sentido, no se requirió de la expedición de plenos poderes o de confirmación de acto alguno para ninguna de las actuaciones previas a la presentación del Acuerdo ante el Congreso de la República para su aprobación.
26.2. Aprobación presidencial: El 2 de noviembre de 2023, el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva y ordenó someterlo a consideración del Congreso para su aprobación, de conformidad con el artículo 150.16 superior.
26.3. Trámite realizado por el Congreso de la República. El Ministerio recordó que el proyecto fue presentado en la Comisión Segunda del Senado de la República, surtió el trámite correspondiente y la posterior Ley 2529 de 2025 fue sancionada por el Presidente de la República.
26.4. Remisión de la Ley Aprobatoria del tratado sancionada por el Gobierno Nacional. Conforme a lo establecido en el Artículo 241 de la Constitución Política, el 13 de agosto de 2025, el Gobierno Nacional remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 2529 de 2025, por medio de la cual se aprueba el AMERP.
27. Luego de este recuento, el Ministerio recordó que la Constitución Política establece la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales como elementos estrechamente relacionados con principios y deberes del orden constitucional, así como derechos fundamentales constitucionales (arts.8, 65, 79 y 80). Estas normas constitucionales reflejan la relevancia que tiene el AMERP, ya que busca prevenir y restringir prácticas que van en contra de los preceptos que la Carta Política busca proteger.
28. Sumado a lo anterior, la entidad adujo que la jurisprudencia ha precisado los principios constitucionales mencionados. Particularmente, el denominado principio de precaución ambiental hace alusión a que el desarrollo del país debe darse conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible. Este principio exige prevención y medidas eficaces dirigidas a impedir la degradación ambiental, así como deberes que le son exigibles tanto a autoridades como a particulares.
29. Adicionalmente, para Colombia como país bioceánico, con comunidades insulares y costeras, la protección de los recursos marinos vivos y los ecosistemas es prioritaria. Así lo ha considerado la Corte, destacando la importancia de la preservación del ecosistema marítimo saludable para las comunidades que emplean la pesca para subsistir, particularmente la artesanal. En la Sentencia T-547 de 1996 la Corte encontró que “el daño ecológico marítimo afecta sobremanera a quien tiene por oficio la pesca.” El Acuerdo en cuestión busca precisamente restringir aquellas actividades de pesca que resultan insostenibles y depredadoras del ecosistema y los recursos marinos vivos.
30. En suma, la entidad afirma que la adhesión de Colombia al AMERP permitiría al Estado corresponder a los deberes constitucionales reseñados de forma más efectiva y cooperar con otros Estados miembros contra este flagelo que no reconoce fronteras.
31. Adicionalmente, resalta que, históricamente, el Estado colombiano ha hecho esfuerzos para vigilar y controlar la pesca INDNR. No obstante, este fenómeno presenta dificultades que escapan a las fronteras nacionales, por lo tanto, debe ser abordado y enfrentado de forma conjunta. Esto implica implementar acciones que permitan robustecer no sólo las capacidades del Estado, sino también una respuesta global a este flagelo que impacta negativamente la sostenibilidad de los recursos marinos vivos, los ecosistemas marinos y los medios de vida de los pescadores e incluso de comunidades costeras. Por las razones antes mencionadas, se requiere hacer uso de las herramientas de cooperación e intercambio de información a nivel internacional para establecer un trabajo conjunto contra la pesca INDNR.
32. Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes son los beneficios que traería para Colombia ser miembro del AMERP:
“i. Verificación y comprobación de buques que lleguen a puertos de Colombia.
“ii. Control más efectivo de buques autorizados para llevar el pabellón del Estado colombiano.
“iii. Intercambio de información entre los Estados ribereños con respecto a buques que pueden estar incurriendo en actividades ilegales.
“iv. Garantía de cumplimiento de la legislación nacional y medidas regionales de conservación y ordenación adoptadas por las OROP (Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera).
“v. Imposibilidad de que el recurso capturado mediante actividades de pesca INDNR acceda a mercados nacionales e internacionales.”[15]
33. A juicio de esa entidad, de este modo, el Estado contará con mejores elementos para mejorar la sostenibilidad, conservación y gobernanza de su mar territorial.
34. Por último, sobre el impacto fiscal, el Ministerio señaló que el Acuerdo no impone una orden de gasto ni establece un beneficio tributario, por lo que se cumple con este requisito.
35. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la constitucionalidad del AMERP y la exequibilidad de la Ley 2529 de 2025 que lo aprueba.
36. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. Señaló que la pesca INDNR constituye uno de los mayores desafíos para la sostenibilidad ambiental y para la gobernanza marítima y continental en Colombia. Además de ser un problema ecológico, también es uno que compromete la seguridad alimentaria y el bienestar de comunidades costeras y ribereñas. En un país con costa en dos océanos y una vasta red hídrica, la falta de regulación y control adecuado sobre las actividades extractivas ha permitido que prácticas destructivas, mercados informales y actores ilegales erosionen el patrimonio natural y social de múltiples territorios.
37. Así mismo, genera una espiral de pobreza ambiental:
“menos peces significa menos ingresos, lo cual empuja a algunos actores a participar en prácticas informales o ilegales para sobrevivir, reforzando a su vez la degradación del ecosistema. Como expone Saving the Amazon (2023), esta presión recae especialmente en comunidades indígenas y afrodescendientes, cuyas prácticas tradicionales son desplazadas por dinámicas extractivas externas que no solo afectan su seguridad alimentaria sino su autonomía cultural. A ello se suma la ruptura del tejido social provocada por disputas por territorios de pesca, el debilitamiento de acuerdos comunitarios y la precarización laboral de quienes operan en cadenas productivas dominadas por intermediarios y mercados clandestinos.”[16]
38. La pesca INDNR tiene consecuencias ambientales evidentes. La sobrepesca de especies tanto comerciales como no comerciales disminuye la pervivencia de estas y afecta el hábitat, comprometiendo el funcionamiento ecológico de los sistemas acuáticos.
39. A nivel económico, la pesca INDNR compromete la rentabilidad de la actividad pesquera y desincentiva la permanencia de los jóvenes en el oficio. A escala nacional, esta pesca representa pérdidas fiscales significativas, distorsiona los precios, desplaza a productores legales y deteriora la competitividad del sector pesquero en los mercados internacionales que exigen estándares de trazabilidad.
40. En este contexto, la universidad concluyó que la reglamentación de la pesca en Colombia no es una opción técnica, sino una necesidad urgente.
“Reglamentar implica establecer normas claras sobre captura, comercialización, trazabilidad, uso de artes de pesca y control; fortalecer la capacidad institucional para hacer cumplir dichas normas y garantizar que los beneficios de la actividad pesquera se distribuyan de manera justa y sostenible. Significa también articular los estándares nacionales con los compromisos internacionales para cerrar mercados al producto ilegal y asegurar que Colombia no contribuya a redes transnacionales de explotación marina. Sobre todo, implica reconocer que la sostenibilidad del recurso pesquero es inseparable de la sostenibilidad social: sin comunidades fortalecidas, con ingresos dignos y con participación activa en la toma de decisiones, cualquier política de regulación será insuficiente. Reglamentar es un acto de justicia ambiental y social necesario para el país.”[17]
41. Seguidamente, la universidad analizó el trámite legislativo que tuvo el Proyecto de Ley No.189 de 2023 (Senado) –394 de 2024 (Cámara) y concluyó que no se había presentado ningún vicio.
42. Respecto del cumplimiento de los requisitos materiales, la institución adujo que el Acuerdo reafirma que las medidas portuarias se aplican en ejercicio de la jurisdicción interna del Estado rector del puerto, por lo cual, Colombia no cede competencias a organismos supranacionales ni renuncia a su potestad de controlar el ingreso y operación de embarcaciones en sus puertos. Por el contrario, fortalece los instrumentos dispuestos para ejercer ese control de manera eficaz y coordinada con otros Estados. Esta característica garantiza que el Acuerdo no interfiera con la estructura constitucional ni con las competencias reservadas a las autoridades nacionales.
43. En segundo lugar, el AMERP casi de forma exclusiva regula procedimientos administrativos aplicables a buques extranjeros que solicitan acceso a puertos nacionales. No regula la pesca artesanal ni interviene en prácticas culturales. Tampoco interfiere en la seguridad alimentaria de comunidades costeras ni altera el régimen de aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en aguas interiores. Por consiguiente, su impacto en derechos económicos, culturales y sociales es mínimo y, en su lugar, el Acuerdo se presenta como un instrumento para garantizar el derecho colectivo a un ambiente sano.
44. Adicionalmente, resaltó que la pesca INDNR constituye una amenaza grave para los ecosistemas marinos y para la seguridad alimentaria de millones de personas, deteriora cadenas, altera la población de peces y perjudica a las comunidades que dependen de la pesca responsable. El Acuerdo, al establecer mecanismos unificados de inspección portuaria, verificación documental y denegación de acceso a buques sospechosos o infractores, desarrolla de manera directa el principio constitucional de prevención del daño ambiental. El Acuerdo no solo es compatible con el artículo 79 de la Constitución, sino que se convierte en una herramienta necesaria para materializarlo, pues la protección de los mares hoy exige estrategias coordinadas.
45. Finalmente, la institución expresó que el AMERP no contradice otros acuerdos, la Convención del Mar (UNCLOS), el Acuerdo de Nueva York sobre poblaciones de peces, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, entre otros. Por el contrario, los desarrolla y complementa.
46. En esa medida, la universidad considera que el AMERP y su ley aprobatoria son constitucionales.
El concepto del Viceprocurador General de la Nación[18]
47. El Viceprocurador General de la Nación, advierte que, si bien Colombia hace parte de la FAO y participó en su 36° periodo de sesiones, se abstuvo de votar la Resolución 12 de 2009 que contenía el AMERP, que fue aprobado el 22 de noviembre de 2009. Por consiguiente, si el Estado pretende hacerse parte del Convenio debe depositar el respectivo instrumento de adhesión para su entrada en vigor, tal como lo contempla el artículo 27 del Acuerdo. Para ello, basta con que el presidente imparta la aprobación ejecutiva del instrumento internacional para su posterior consideración por el Congreso. En el presente caso, el Presidente de la República, el 2 de noviembre de 2023, impartió dicha aprobación.
48. Asimismo, observa que en el trámite legislativo que tuvo el Proyecto de Ley No.189 de 2023 (Senado) –394 de 2024 (Cámara) no se incurrió en ningún vicio.
49. Seguidamente, explica el contexto del Acuerdo. Indica que la comunidad internacional ha creado distintos instrumentos destinados a la coordinación, control y vigilancia para enfrentar la actividad pesquera ilegal, entre ellos, el Plan de Acción Internacional de la FAO adoptado en 2001 para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal. En particular, las medidas del Estado rector del puerto consisten en requisitos y controles que los Estados portuarios imponen a los buques pesqueros extranjeros como condición para el uso de sus puertos. En esa medida, el Estado rector del puerto puede adoptar medidas de inspección, vigilancia y control sobre las actividades pesqueras realizadas en altamar por naves que operan fuera de la jurisdicción de su Estado de abanderamiento, estableciendo las condiciones de acceso y uso del puerto por parte de naves extranjeras. De este modo, el Estado rector del puerto tiene la capacidad de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y fortalecer la gobernanza portuaria.
50. En definitiva, para el Viceprocurador, “el Estado Colombiano al suscribir este acuerdo busca proteger la actividad pesquera en Colombia, considerando que fomentar la pesca sostenible y responsable implica, por un lado, contribuir directamente en la seguridad alimentaria del país y que además constituye una fuente de empleo para la población y, por otro lado, proteger el medio ambiente y garantizar la sostenibilidad de los recursos marinos.”[19]
51. Sobre esta base, argumenta que el AMERP es compatible con los principios constitucionales del Estado de derecho, soberanía, cooperación internacional en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como con la protección al medio ambiente y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. A su juicio, esto se advierte al constatar que el Acuerdo tiene como propósitos:
“i) fortalecer la gobernanza portuaria y marítima y marítima del Estado rector del puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (artículo 8 CP), ii) proteger y conservar la biodiversidad marina y los recursos acuáticos vivos (artículos 8, 79 y 80 CP), iii) garantizar el desarrollo sostenible de los recursos naturales (artículos 8 y 80 CP), el saneamiento ambiental y la seguridad u autonomías alimentarias en el territorio nacional (artículos 49, 65 y 366 CP) y, iv) facilitar el intercambio de información y cooperación regional (artículo 9 CP).”[20]
52. En efecto, el AMERP establece que las medidas para hacer frente a la pesca INDNR “deben basarse en la responsabilidad principal del Estado del pabellón y hacer uso de toda la jurisdicción disponible de conformidad con el Derecho Internacional (…)” para velar por que los nacionales no apoyen ni realicen actividades de pesca ilegal. Concretamente, Estado del pabellón es aquel cuya bandera se enarbola en el buque correspondiente. En esa medida, es el que tiene el deber de ejercer de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón.[21]
53. Además, el Acuerdo fomenta el intercambio de información, de tecnologías, de redes y de bases de datos que permitan prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR a través del control del ingreso y operación de embarcaciones en sus puertos. Asimismo, contribuye al desarrollo sostenible de los recursos naturales y la seguridad alimentaria.
54. Así las cosas, al adoptar el AMERP, Colombia reconoce que la sostenibilidad del recurso pesquero está estrechamente ligado a la sostenibilidad social, pues implica establecer normas claras sobre la captura, comercialización, trazabilidad, uso y control de artes de pescar que permitan fortalecer la capacidad institucional y garantizar que los ingresos por la actividad pesquera se distribuyan de manera justa y sostenible.
55. Por otro lado, reitera que, al analizar los artículos del Acuerdo por bloques, estos (i) prevén las definiciones técnicas necesarias para la correcta aplicación del Acuerdo, sin amenazar o vulnerar algún mandato constitucional; (ii) desarrollan medidas de control portuario orientadas a prevenir la pesca INDNR, dentro del marco de la soberanía, legalidad y cooperación internacional que exige la Carta Política; (iii) garantizan que toda actuación estatal cuente con justificación adecuada, notificación oportuna y acceso a las vías de reclamación previstas en el ordenamiento interno; y (iv) preservan la cooperación internacional sin comprometer la soberanía del Estado ni alterar el reparto constitucional de competencias.
56. Finalmente, la Ley 2529 de 2025 consta de 3 artículos. En el primero, el Congreso de la República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar integralmente el AMERP, lo cual se enmarca en la competencia otorgada por el artículo 150.16 de la Constitución. En el artículo 2, se señala que el instrumento obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, atendiendo con ello lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política. El artículo 3, respetando el principio superior de publicidad de las leyes, indica que el cuerpo normativo rige “a partir de la fecha de su publicación.” Igualmente, el Ministerio Público destaca que existe una clara conexidad entre el título de la Ley y sus tres artículos.
57. Por las razones expuestas, el Viceprocurador General de la Nación solicita declarar la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
58. De acuerdo con lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución,[22] esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
El control de constitucionalidad sobre el proceso de formación de los tratados y de sus leyes aprobatorias[23]
59. Presupuestos generales sobre el control a los tratados y sus leyes aprobatorias. La adopción de tratados internacionales es un acto jurídico complejo en el que participan las tres ramas del poder público. En primer lugar, el Presidente de la República tiene la función de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales.[24] En segundo lugar, el Congreso de la República detenta la función de aprobar o improbar estos instrumentos.[25] En tercer lugar, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, debe juzgar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con fundamento en las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan o no a la Carta Política.[26]
60. Este control es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental de la ley. Asimismo, es automático, pues debe ser enviado por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental. Este control también es integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y el tratado, con el fin de verificar su conformidad con la Constitución. Igualmente, tiene fuerza de cosa juzgada absoluta. Finalmente, es una condición sine qua non para la ratificación, adhesión o cualquier otra forma de perfeccionamiento del instrumento internacional –según lo que este disponga o lo que las Partes hayan convenido, conforme al artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969– y cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Carta Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado.[27]
61. Para adelantar esta labor, la Corte valora el cumplimiento de exigencias formales y materiales de constitucionalidad necesarias para que los instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la Carta.
62. El control de constitucionalidad formal consiste en examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992[28]. Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos concretos:
i. La validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente;
ii. La verificación del análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional, cuando las disposiciones de este último involucren una orden de gasto o concedan un beneficio tributario;[29]
iii. El examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa a las comunidades implicadas;[30]
iv. El trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación, deliberación y aprobación y el respeto por los principios de consecutividad e identidad flexible;[31] y
v. La fase de sanción presidencial.
63. Por su parte, el control de constitucionalidad material consiste en la evaluación de las cláusulas del instrumento internacional respectivo para determinar su conformidad con la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Esta labor comprende la integridad del texto, incluyendo todas sus definiciones, anexos y pies de página, así como cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos, y la ley aprobatoria del tratado.[32]
Análisis del proceso de formación del Acuerdo y de la Ley 2529 de 2025
Fase previa gubernamental
64. Representación del Estado en la negociación, celebración y firma del Acuerdo. Esta Corte ha determinado que el análisis formal pasa por establecer si quien suscribió el instrumento internacional tenía la competencia respectiva. Esto se satisface si el firmante cumple con lo previsto en el artículo 7°, numerales 1 y 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,[33] o cuando el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a él, en tanto se surta el trámite interno. Esta posibilidad también es válida en los supuestos que contempla el artículo 15 de la citada Convención de Viena.[34]
65. En el asunto de la referencia, Colombia no suscribió el Acuerdo. El Estado colombiano manifestará su consentimiento en obligarse mediante la adhesión, forma expresamente prevista en el artículo 27 del propio instrumento. Por esa razón, el examen de este presupuesto no se dirige a establecer la validez de una firma, sino a constatar que la voluntad del Estado de adherirse al Acuerdo es notoria y que la decisión de someterlo a consideración del Congreso provino de quien tiene la competencia para adoptarla. Los antecedentes que se reseñan a continuación dan cuenta de una y otra cosa.
66. Antecedentes: la participación de Colombia en la elaboración del Acuerdo. En primer lugar, se celebró una consulta técnica para redactar un instrumento jurídicamente vinculante sobre las medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en adelante, también llamada “pesca INDNR”), convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), los días 23 a 27 de junio de 2008, 26 a 30 de enero de 2009, 4 a 8 de mayo y 24 a 28 de agosto del mismo año, en Roma. La consulta técnica finalizó el Proyecto de Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR el 28 de agosto de 2009.
67. En su apéndice E reposa una declaración de las delegaciones de Colombia, la República Bolivariana de Venezuela, Ecuador y México en la que reiteran su compromiso de promover el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos vivos marinos. Para el efecto, afirman que han contribuido de manera constructiva y transparente a fin de elaborar un texto que pueda ser considerado por los Estados miembros de la FAO para la adopción, suscripción y efectiva aplicación de un instrumento jurídicamente vinculante de normas mínimas eficaces para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, que complemente la responsabilidad principal del Estado del pabellón.[35]
68. La manifestación de la voluntad de adherirse. En los informes sobre las reuniones que han celebrado las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, se indica que Colombia participó en la segunda reunión entre el 3 y 6 de junio de 2019, por medio del jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Autoridad Nacional de Acuicultura y pesca. En esta, las Partes examinaron detenidamente el Reglamento para las reuniones de las Partes y lo aprobaron. Entre otros, la reunión reconoció la importancia de que las Partes aplicaran de forma efectiva el Acuerdo, conscientes de los desafíos a los que se enfrentaban a este respecto, en particular los Estados Partes en desarrollo, incluidos los pequeños Estados insulares en desarrollo. Asimismo, las Partes apreciaron la importancia de la asistencia técnica prestada por la FAO, con el apoyo de los donantes y otras entidades, a los Estados Partes en desarrollo para mejorar su capacidad de aplicar las medidas del Estado rector del puerto y otros instrumentos de lucha contra la pesca INDNR y reiteraron la necesidad de que se mantuviera y mejorara esa asistencia. La reunión reconoció los esfuerzos realizados por las Partes con miras a cargar sus datos en las aplicaciones piloto del Acuerdo para los puertos designados y los puntos de contacto y señaló que estas aplicaciones satisfacían los requisitos del Acuerdo. Las Partes respaldaron las recomendaciones del Grupo de trabajo técnico sobre intercambio de información y acordaron que el sistema mundial de intercambio de información debía entrar en funcionamiento lo antes posible; a este respecto, expresaron su preferencia por un sistema integrado que adoptara un enfoque modular y gradual de implementación y solicitaron a la FAO que elaborara un prototipo del sistema antes de la tercera reunión del Grupo de trabajo técnico. La reunión alentó, además, a mejorar la coordinación y la cohesión de las iniciativas de fomento de la capacidad para velar por el uso eficiente de los recursos disponibles y evitar la duplicación de esfuerzos.[36]
69. Asimismo, en la tercera reunión Colombia manifestó su intención de adherirse al Acuerdo, a través del señor Alberto Bula Bohórquez, como jefe de delegación del Ministerio de Relaciones Exteriores.[37]
70. La aprobación ejecutiva y la remisión al Congreso. El Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, impartió la respectiva aprobación ejecutiva el 2 de noviembre de 2023 y, en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter el tratado a consideración del Congreso de la República. En efecto, dentro del expediente reposa la respectiva autorización.[38]
71. Bajo ese contexto, la Sala concluye que el primer presupuesto se encuentra satisfecho. En efecto, Colombia hizo parte de las negociaciones y manifestó su voluntad de adherirse al instrumento una vez surtiera el trámite interno para su aprobación y revisión judicial previa exigida por la Constitución Política. Se configura, en particular, la hipótesis prevista en el literal a) del artículo 15 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, comoquiera que el Acuerdo, en su artículo 27, dispone expresamente que los Estados pueden manifestar su consentimiento en obligarse mediante la adhesión.[39]
72. Determinación de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa. El Convenio 169 de 1989 de la OIT reconoce a las comunidades étnicamente diferenciadas, que están regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones. Por lo tanto, en su artículo 2° exige a los gobiernos asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de aquellos pueblos y garantizar el respeto de su integridad.[40] Uno de estos derechos, establecido en el artículo 6.1(a) del Convenio, prevé la obligación de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”
73. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una afectación directa a los sujetos titulares de este derecho. Esta se presenta cuando una entidad altera “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”,[41] o cuando “recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural.”[42]
74. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, debe adelantarse una consulta previa cuando el tratado internacional o las medidas legislativas y administrativas que se adopten en desarrollo de este impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales. Al respecto esta Corporación ha hecho las siguientes precisiones:
“(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine.’[43]”[44]
75. Por el contrario, esta Corte ha indicado que no es obligatorio adelantar el trámite de la consulta previa si las medidas tomadas, vía legislativa o administrativa, se dirigen a la población en su conjunto. En consecuencia, ha recalcado que tal mecanismo solo se activa cuando se afecte específica y directamente a las comunidades étnicas, y no cuando las disposiciones hubieren sido previstas “de manera uniforme para la generalidad de los colombianos.”[45]
76. En el presente caso, no se realizó la consulta previa. Ello se establece al revisar los antecedentes del proyecto de ley en cuestión. En ese sentido, debe verificarse si existía o no el deber de llevar a cabo dicha consulta, de conformidad con las reglas expuestas.
77. Sobre el asunto, la Sala concluye que el “Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” no requería de un proceso de consulta previa. En efecto, el Acuerdo tiene por objeto prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así su uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos y los ecosistemas marinos.
78. Para alcanzar tal fin, y en lo que atañe específicamente la pesca artesanal, cada Parte aplicará el Acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos, excepto para (i) los buques de un Estado limítrofe que realicen actividades de pesca artesanal de subsistencia, siempre que el Estado rector del puerto y el Estado del pabellón cooperen para velar por que dichos buques no incurran en actividades de pesca INDNR ni otras actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR; y (ii) los buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el caso de que lo transporten, solo se trata de pescado que se haya desembarcado previamente, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichos buques han incurrido en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
79. En tal sentido, el Acuerdo y, por ende, su ley aprobatoria, no incluyen medidas que afecten directa y particularmente a una comunidad étnica diferenciada. Es notorio que las medidas están dirigidas a la generalidad de la población que practica la pesca, sin distinción de sexo, raza, origen familiar, religión, o de cualquier otra índole. Además, buscan proteger las poblaciones marinas sobreexplotadas y evitar la pesca INDNR.
80. Ahora bien, tal como lo precisó la Corte en la Sentencia C-277 de 2024, es importante resaltar lo relativo a la pesca artesanal que se realiza en Colombia. En efecto, esta actividad históricamente ha abastecido el consumo nacional. Se ha estimado que el 80% del pescado fresco que se consume en Colombia proviene de ésta.[46] Precisamente, los pueblos indígenas fueron los primeros en adoptar los pescados y mariscos como parte fundamental de su dieta. Luego, las comunidades afrodescendientes asumieron prácticas asociadas a la explotación de los recursos del mar, la cual se extendió también a otras comunidades populares en las regiones costeras, creándose una fuerte dependencia sobre esos recursos para asegurar su derecho a la alimentación y su bienestar económico.[47]
81. Por lo anterior, esta Corporación ha destacado la importancia que tiene esta actividad para las minorías étnicas. Por ejemplo, en la Sentencia T-652 de 1998 la Corte resaltó lo siguiente:
“La pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquecía la dieta embera con proteínas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podrá volverse a practicar hasta después de una década o más; la caza, práctica esporádica y complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados de Iwagadó y requiere de largos desplazamientos en Karagabí, a más de ser insuficiente para compensar la pérdida del pescado; la entresaca de madera está prohibida, y la rotación de cultivos seriamente restringida con la superposición de las tierras de los actuales resguardos con el Parque Nacional Natural; adicionalmente, con la inundación de la presa perderán las vegas aluviales que les permitían obtener al menos dos ricas cosechas al año; las corrientes que les permitían transportarse serán reemplazadas por aguas quietas; los referentes geográficos conocidos por todos y los sitios sagrados relacionados con rápidos y estrechos del río ya no van a estar allí cuando se inunde la presa.”
82. Por su parte, en la Sentencia T-606 de 2015 la Corte puso de presente la importancia de la pesca artesanal para los pueblos indígenas que obtienen sus alimentos en las cuencas hidrográficas del país y reconoció que la pesca es una de las actividades agropecuarias que más aporta a la seguridad alimentaria, pues existe una amplia población que depende del sustento diario a través de la pesca de pequeña escala o artesanal. Así las cosas, concluyó que la prohibición de ejercer la pesca artesanal en el parque Tayrona no era una medida desproporcionada ni arbitraria, pues protegía a las especies marítimas que habitan en esa área. Sin embargo, esto no eximía a las autoridades competentes de garantizar una adecuada compensación a las comunidades ancestrales que obtenían su sustento del ecosistema.
83. En definitiva, la pesca artesanal es importante de cara a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de algunas minorías étnicas.
84. Dicha importancia se resalta a través de normativas dirigidas a fortalecer las actividades de los pescadores artesanales. La Ley 13 de 1990 regula el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros, con el fin de asegurar el aprovechamiento sostenido. En su artículo 13 establece que el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura –hoy en día la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)–, podrá proponer a la entidad estatal competente delimitar áreas que se destinen exclusivamente a la pesca artesanal; promover la actividad pesquera artesanal con miras a elevar el nivel socio-económico del pescador. El artículo 50 prevé que la AUNAP podrá establecer tasas y derechos preferenciales, con miras a favorecer el desarrollo de la pesca artesanal. Seguidamente, el artículo 70 indica que el Banco Agrario reestructurará sus líneas de crédito de manera que pueda prestar sus servicios con la mayor cobertura posible a los pescadores artesanales y cooperativas pesqueras.
85. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 2268 de 2022 establece que son funciones de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP:
“a) Planear, definir y ejecutar los programas para la implementación de la política de desarrollo rural, para las comunidades de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia y acuicultores, con especial atención de la población vulnerable.
“b) El Consejo Técnico Asesor de la Aunap coordinará el diseño e implementación del seguro de desempleo estacional por veda de los pescadores artesanales y de subsistencia debidamente reconocidos y formalizados ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), con el fin de obtener dicho beneficio.
“c) Establecer mercados, plantes de hielo y almacenamiento con frío y otras facilidades de soporte necesarias para el manejo y la distribución de recurso pesquero y los productos derivados del mismo.
“d) Proveer de servicios esenciales posextracción pesquera, que mejore la calidad de los productos del recurso pesquero, que puede llegar al mercado externo.
“e) Proveer, incentivar y acompañar a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia en la construcción de planes de negocios y participación en espacios internacionales que permitan la exportación de productos pesqueros tradicionales y no tradicionales.
“f) Impulsar y acompañar iniciativas de desarrollo sostenible de la pesca a pequeña escala y generación de empleo adicional como nueva infraestructura pesquera e industrias relacionadas.
“g) Promover programas de financiamiento en coordinación con las entidades competentes, que faciliten la provisión de recurso humano y financiamiento de capital para la mejora de embarcaciones y la creación de pequeñas empresas de servicios (sobre la base de embarcaciones y activos ya formalizados).
“h) Promover la formalización de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, mediante el registro y verificación de su condición, así como su carnetización.
“i) Elaborar programas de capacitación para generar estrategias para la comercialización y venta nacional de productos de los pescadores artesanales y de subsistencia.”
86. Posteriormente, el artículo 17 faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que –en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo– revise “el régimen aduanero de las lanchas y motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación usados para la pesca y acuicultura.(Sic) Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento utilizados en la pesca y acuicultura, por los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia para sus faenas, con el fin de facilitar el acceso a los mismos.”
87. Estas disposiciones se ven reflejadas en ayudas financieras y facilitadoras que recibe la pesca artesanal. Por ejemplo, desde 2023, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelanta una estrategia de apoyo por $12.400.000.000 a 925 asociaciones de pescadores y acuicultores. Esta consiste en la entrega de equipos, infraestructura, insumos y capacitación para fortalecer la productividad de la cadena de la acuicultura e implementar buenas prácticas de producción.[48]
88. Asimismo, en febrero del 2024, el Ministerio de Agricultura anunció la puesta en marcha del programa “Green & Blue”. Esta iniciativa busca el desarrollo de actividades de pesca sostenible, de la mano de las asociaciones pesqueras de Providencia. El programa tendrá el acompañamiento de la AUNAP, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en conjunto con la Alcaldía de Providencia. En ese sentido, otro de los objetivos es vincular la agricultura familiar, campesina, étnica y comunitaria con la pesca artesanal en Providencia y Santa Catalina, para lograr el primer modelo de negocio que vincule de forma directa a las cooperativas. Finalmente, busca robustecer la cadena productiva de la pesca y la labor agrícola en esta parte del archipiélago, con el fin de consolidar el desarrollo económico y la soberanía alimentaria con enfoque étnico y diferencial. Con ello, se espera beneficiar a cerca de 600 pescadores y raizales independientes que venden productos a las cooperativas de forma directa.[49]
89. Si bien los buques de pesca artesanal de subsistencia son mencionados en el artículo 3 del Acuerdo sobre su aplicación, lo cierto es que este instrumento internacional no repercute directamente en las tradiciones y costumbres de las minorías étnicas. Esto, puesto que el objetivo del instrumento es desalentar y eliminar la pesca INDNR, con el fin de garantizar el uso sostenible de los recursos y los ecosistemas marinos. Esta es una respuesta al incremento de prácticas modernas de pesca que sobreexplotan los recursos marinos. En Colombia, las prácticas pesqueras no sostenibles han degradado los ecosistemas acuáticos en los últimos 50 años.[50] Esta situación ha sido expuesta por algunas comunidades costeras y en ocasiones han presentado acciones populares en contra de las autoridades estatales competentes, solicitando la protección de sus derechos colectivos frente a las afectaciones ambientales, sociales, económicas y culturales que resultan de las actividades de la pesca industrial.[51]
90. En vista de lo anterior, el Acuerdo no afecta directamente a los pueblos étnicos que realizan la pesca artesanal, ya sea de manera positiva o negativa. Esta Corporación ha determinado que, respecto de leyes o las medidas de orden general, “la consulta previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos.”[52] Precisamente, no existe una evidencia razonable de que las medidas ordenadas en el tratado incidan de forma profunda en estos pueblos, debido a su carácter general sobre la población colombiana, ya sean pescadores artesanales o parte de la industria pesquera. De hecho, el Acuerdo busca preservar los recursos y ecosistemas marinos. Ciertamente, la especial protección de las prácticas tradicionales de producción de alimentos se configura en una forma de garantizar el derecho a la alimentación, a la propia subsistencia y a la dignidad humana. Pero también es un modo de amparar la diversidad étnica y cultural, cuando son grupos étnicos o culturalmente diferenciados los que derivan su subsistencia o construyen sus propias costumbres en torno a una práctica de obtención de alimentos a partir de la naturaleza. Para la Sala, impedirles a ciertos grupos que exploten los recursos naturales a través de sus usos y costumbres puede interferir, por tanto, no solo en su derecho a la alimentación, a la existencia individual y a la dignidad, sino también a la supervivencia comunitaria y, con ello, en la diversidad étnica y cultural.[53] Entonces, la pesca deviene para estas comunidades en una actividad fundamental para la seguridad y autodeterminación alimentaria, así como para el ejercicio de sus derechos al trabajo y a la vida digna.
91. Ahora bien, las medidas establecidas en el Acuerdo no inciden en esa actividad. En efecto, ellas i) no perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupaciones de alguna comunidad; ii) no impactan específicamente sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro de algún territorio étnico; iii) no producen el reasentamiento de alguna comunidad; iv) no recaen sobre los derechos de los pueblos indígenas o tribales; v) no desarrollan el Convenio 169 de la OIT; vi) no imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; y vii) no interfieren en los elementos definitorios de la identidad o cultura de un pueblo.
92. Debe precisarse, además, que el Acuerdo está dirigido al Estado colombiano y a su población en general, sin establecer distinción étnica de ningún tipo. Su única especificidad es la relativa a la pesca artesanal, la cual cobija a la población en general, incluidos los grupos étnicos, rurales y campesinos, así como quienes habitan territorios marítimos o costeros, y no a un sujeto colectivo étnicamente diferenciado. Por ello, la mención de la pesca artesanal en el artículo 3 y la protección reforzada que la jurisprudencia reconoce a los pescadores artesanales no comportan una equiparación entre estos y las comunidades étnicas titulares del derecho a la consulta previa, ni permiten inferir una afectación directa que active ese deber.
93. A lo anterior se suma que los pescadores artesanales colombianos no están comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo del Acuerdo. En efecto, el numeral 1 del artículo 3 dispone que cada Parte, en su calidad de Estado rector del puerto, aplicará el instrumento a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos. De ahí que las embarcaciones de bandera colombiana que operan desde puertos nacionales queden por fuera del Acuerdo, cualquiera que sea el tipo de pesca que realicen. Esta lectura la confirma el numeral 2 del mismo artículo, que faculta a la Parte para decidir no aplicar el Acuerdo a los buques fletados por sus nacionales para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional, previsión que solo cobra sentido respecto de embarcaciones que no enarbolan el pabellón colombiano y que, en virtud de un contrato de fletamento, son operadas por nacionales. En consecuencia, el Acuerdo no afecta de manera directa y diferenciada a las comunidades étnicas que ejercen la pesca artesanal en Colombia, pues sus disposiciones no se aplican a las actividades de pesca artesanal adelantadas mediante embarcaciones nacionales desde puertos nacionales.
94. Con todo, debe advertirse que el presente estudio se restringe al Acuerdo bajo control, por lo que no es extensivo a las eventuales medidas de regulación o implementación que se dicten en el país, casos en los que se deberá estudiar el deber de consulta en la debida oportunidad.[54]
95. De conformidad con lo anterior, la Corte concluye que no era necesario someter el AMERP y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa.
Trámite en el Congreso de la República
96. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento exige que la Corte verifique el cumplimiento de (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200.1 de la Constitución Política); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); (iv) la publicación del informe de ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), (v) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), (vi) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, (vii) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003).
97. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República. El 2 de noviembre de 2023, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural radicaron ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo, junto con su respectiva exposición de motivos.[55] Al examinar los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala constata que se cumplió con lo previsto en los artículos 154 y 200.1 de la Constitución Política y 142.20 y 143 de la Ley 5 de 1992. El proyecto fue presentado por el Gobierno Nacional a través de dos ministros del despacho y, por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado internacional, el proyecto fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República.
98. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión del Senado de la República. El artículo 157 de la Constitución Política establece que todo proyecto debe publicarse oficialmente por el Congreso, antes de que surta su respectivo trámite en las comisiones y en las plenarias. Esto, con el fin de asegurar la transparencia del proceso legislativo. A este respecto, la Sala advierte que el texto del proyecto de ley, junto con su exposición de motivos, se publicó en la Gaceta No. 1572 del 9 de noviembre de 2023.[56] Por lo tanto, se cumplió este requisito.
99. El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente. El 9 de noviembre de 2023, el proyecto de ley No. 189 de 2023 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente.[57] En tales términos, la Sala verifica que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 3 de 1992 y 144 de la Ley 5 de 1992.
100. El trámite del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. El informe de ponencia para primer debate, presentado por el senador Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán el 5 de marzo de 2024, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 185 de 2024.[58] En este documento se (i) reseña el contenido del Acuerdo; (ii) se explica que Colombia cuenta con una gran biodiversidad marina y, de esta manera, ha constituido el deber de proteger la actividad pesquera, teniendo en cuenta que fomentar la pesca sostenible implica contribuir de forma directa a la seguridad alimentaria del país.; (iii) se describe cómo se desarrolla la pesca en Colombia; (iv) se resalta que Colombia es de los pocos países que no ha adoptado el Acuerdo, a pesar de que a nivel mundial se encuentra catalogado por la Organización Marítima Internacional como un Estado Rector del Puerto,[59] Estado Bandera,[60] Estado Ribereño,[61] y Estado de Mercado;[62] (v) se describe el contexto de la pesca ilegal en Colombia; (vi) se relata que, para analizar y precisar el alcance y conveniencia de la aprobación del Acuerdo, fue convocada una mesa técnica, de la cual se adjuntó el acta; y (vii) se enuncia la normativa vigente relacionada con las medidas de ordenación y control pesquera. Finalmente, el senador ponente presenta ponencia positiva y solicita a los miembros de la Comisión Segunda Constitucional aprobar en primer debate el Proyecto de Ley 189 de 2023 (Senado) “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada’, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009.”[63]
101. El anuncio previo del proyecto de ley se hizo el 12 de marzo de 2024, según consta en la Gaceta del Congreso No. 1605 del 30 de septiembre de 2024.[64] En tal oportunidad, el Presidente de la Comisión Segunda, el senador Lidio Arturo García Turbay le solicitó al secretario continuar con los anuncios de los proyectos de ley que se discutirían y votarían en la próxima sesión de la Comisión. A su turno, el secretario anunció el Proyecto de Ley No.189 de 2023 (Senado), entre otros.[65] Bajo ese contexto, es claro para la Sala que se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 160 de la Constitución.
102. Según el Acta No.17 del 19 de marzo de 2024, el debate y aprobación del Proyecto de Ley No.189 de 2023 (Senado) se adelantó ese mismo día. Una vez revisada aquella acta, la Sala encuentra lo siguiente:
103. La Vicepresidencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente inició la sesión solicitando al Secretario que llamara a lista. A su turno, el Secretario informó que se encontraban presentes 7 de los 12 senadores de la Comisión. Con todo, los senadores Antonio José Correa Jiménez, Gloria Inés Flórez Schneider, Paola Andrea Holguín Moreno y Manuel Antonio Virgüez Piraquive asistirían en el transcurso de la sesión. Por lo tanto, se advierte que se cumplieron los requisitos contenidos en los artículos 145 de la Carta Política y 116.1 de la Ley 5° de 1992, referidos al quorum deliberativo y decisorio, respectivamente. Esto es, que se acredite la presencia de al menos la cuarta parte de los senadores.
104. Una vez agotado el primer punto del orden del día, se dio paso a la discusión y votación de los proyectos de ley anunciados en la sesión anterior, entre ellos, el proyecto sub examine. Particularmente, el senador ponente, el señor Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán, le solicitó al senador José Vicente Carreño asumir la presidencia. A su turno, aquel congresista le dio la palabra al senador ponente, para que presentara el proyecto de ley.[66] Finalizada su intervención, el Presidente le dio la palabra al senador José Luis Pérez Oyuela, quien apoyó dicho proyecto.
105. Acto seguido, el Presidente le solicitó al secretario leer la proposición final con que terminaba el informe de ponencia. Luego de hacerlo, asumió como Presidente de nuevo el senador José Vicente Carreño Castro y pidió al secretario llamar a lista para la votación nominal. Ocho senadores votaron por el sí y ninguno por el no.[67] Por lo tanto, fue aprobada la proposición final del Proyecto de Ley No.189 de 2023 (Senado), conforme a los artículos 133[68] y 146[69] de la Constitución. Esto, en tanto más de la mitad de los congresistas miembros de la Comisión votaron por el proyecto.
106. Posteriormente, el Presidente de la Comisión solicitó al secretario leer el articulado del proyecto. A su turno, el secretario solicitó la omisión de la lectura del articulado. En consecuencia, el Presidente le pidió llamar a lista para la votación nominal. De nuevo, ocho senadores votaron por el sí y ninguno por el no.[70] En consecuencia, fue aprobada la omisión de lectura del articulado y el articulado del Proyecto de Ley No.189 de 2023 (Senado), según lo dispuesto por los artículos 133 y 146 ibidem.
107. Finalmente, el Presidente puso a consideración el título del proyecto de ley y el querer de los congresistas que siguiera su trámite en la plenaria del Senado de la República; luego, le pidió al secretario llamar a lista. El secretario llamó a lista y, ante ocho votos por el sí, fue aprobado el Proyecto de Ley No. 189 de 2023 (Senado) y el deseo de que tuviera un próximo debate.[71]
108. El texto del proyecto de ley aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 305 del 21 de marzo de 2024.[72]
109. Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditados los requisitos constitucionales y legales exigidos respecto del primer debate que se adelantó en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según se sintetiza en el siguiente cuadro:
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Primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República |
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Requisito |
Cumplimiento |
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Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 1572 del 9 de noviembre de 2023 |
Cumple
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Anuncio previo
Gaceta del Congreso No. 1605 del 30 de septiembre de 2024 |
Cumple
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Debate y aprobación
Acta No. 17 del 19 de marzo de 2024
Gaceta del Congreso No. 1605 del 30 de septiembre de 2024. |
Cumple |
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Quorum deliberativo |
Cumple |
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Quorum decisorio |
Cumple |
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Votación nominal y pública |
Cumple |
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Aprobación por la mayoría requerida |
Cumple |
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Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 305 del 21 de marzo de 2024 |
Cumple |
110. El trámite del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República. Se mantuvo al senador Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán como ponente de esta iniciativa legislativa y se remitió el proyecto de ley a la Secretaría del Senado de la República.
111. El 21 de marzo de 2024, el senador Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán presentó su informe de ponencia para segundo debate. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 305 del 21 de marzo de 2024.[73] Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente asunto se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
112. El anuncio previo se llevó a cabo el 8 de octubre de 2024, tal como consta en el Acta No. 24 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1992 del 20 de octubre de 2025. En tal ocasión, la Secretaría del Senado de la República, previa solicitud del Presidente de la Corporación, anunció que se discutirían y aprobarían “en la próxima sesión”, entre otros, el “Proyecto de ley número 189 de 2023 Senado, por medio del cual se aprueba el acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009.” Así las cosas, la Sala constata que se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 160 de la Carta Política.
113. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del Proyecto de Ley No. 189 de 2023 (Senado) se llevó a cabo el 15 de octubre de 2024, como consta en el Acta No. 25 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 2000 del 21 de octubre de 2025. Tras revisar el Acta, la Sala constata lo siguiente:
114. La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio, requisito que está previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Válgase aclarar que el Senado de la República cuenta con 108 curules activas. Por lo tanto, para que se acredite el quorum deliberatorio, se requiere la presencia de la cuarta parte de los senadores, es decir, 27 congresistas. En este caso, estaban presentes 95 senadores.
115. Tras la intervención del senador Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán y de otros senadores que apoyaron la ponencia,[74] el Presidente señaló que quedaba cerrada la discusión sobre la proposición positiva con que terminaba el informe, por lo que le indicó al secretario leerla. Asimismo, sometió a consideración de la plenaria la proposición positiva con que terminaba el informe de ponencia del proyecto de ley. Cerrada la discusión, se abrió el registro electrónico para proceder a la votación nominal, la cual arrojó un total de 57 votos por el sí y ningún voto por el no, esto es, más de la mitad de los congresistas presentes votaron por la aprobación del proyecto de ley.[75] Así, la proposición fue aprobada en cumplimiento de los artículos 145 (quorum decisorio), 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Carta Política.
116. Posteriormente, la Presidencia sometió a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado, bloque del articulado, título y que el proyecto hiciera tránsito a la Cámara de Representantes. Hubo un total de 55 votos por el sí y ninguno por el no.[76] Por consiguiente, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Constitución.
117. El texto del proyecto de ley aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No.1747 del 17 de octubre de 2024.[77]
118. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra también acreditados los requisitos constitucionales y legales exigidos respecto del segundo debate que se surtió en la Plenaria del Senado de la República, según se sintetiza en el siguiente cuadro:
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Segundo debate en la Plenaria del Senado de la República |
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Requisito |
Cumplimiento |
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Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 305 del 21 de marzo de 2024 |
Cumple
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Anuncio previo
Acta No.24 del 8 de octubre de 2024 Gaceta del Congreso No. 1992 del 20 de octubre de 2025 |
Cumple
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Debate y aprobación
Acta No. 25 del 15 de octubre de 2024 Gaceta del Congreso No. 2000 del 21 de octubre de 2025 |
Cumple |
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Quorum deliberativo |
Cumple |
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Quorum decisorio |
Cumple |
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Votación nominal y pública |
Cumple |
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Aprobación por la mayoría requerida |
Cumple |
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Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 1747 del 17 de octubre del 2024 |
Cumple |
119. La Sala constata que entre el primer y el segundo debate en el Senado de la República se respetó el término previsto en el artículo 160 de la Constitución, pues el primer debate ocurrió el 19 de marzo de 2024 y el segundo ocurrió el 15 de octubre de ese mismo año. De este modo, se satisfizo el requisito temporal aludido.[78]
120. El trámite del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes. En esta comisión se designó como ponentes del Proyecto de Ley No. 394 de 2024 (Cámara), 189 de 2023 (Senado), a los Representantes Elizabeth Jay-Pang Díaz, Alexander Guarín Silva y Jhoany Carlos Albert Palacios Mosquera, quienes presentaron el informe de ponencia el 14 de noviembre de 2024. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1987 del 19 de noviembre de 2024.[79] Con ello, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 157 y 160 de la Constitución olítica y 156 y 157 de la Ley 5° de 1992.
121. En la Gaceta del Congreso No. 1045 del 18 de junio de 2025, se describe que el anuncio previo del proyecto de ley, conforme al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, se realizó el 20 de noviembre de 2024. En efecto, según el Acta No. 15 del 20 de noviembre de 2024, el Presidente de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes le dio la palabra al Secretario para que anunciara los proyectos de ley para discusión y votación en primer debate, entre los cuales mencionó el “Proyecto de Ley número 394 de 2024 Cámara, por medio de la cual se aprueba el acuerdo sobre medidas de estado rector del puerto destinado a prevenir, reglamentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada pactada en Roma el 22 de noviembre de 2009.”[80]
122. A pesar de lo anterior, la Sala debe precisar que, en aquella ocasión, no se especificó la fecha en que tendría lugar la siguiente discusión. A este respecto, en sentencias como las C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017, esta corporación ha establecido las siguientes reglas en relación con las características del anuncio previo: “(i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una ‘cadena de anuncios por aplazamiento de la votación’; y (v) se dará por satisfecho el requisito de ‘anuncio previo del debate cuando, a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse’.” Con todo, la Corte también ha advertido que teniendo en cuenta la práctica del procedimiento legislativo, el anuncio de proyectos de ley que se someterán a votación, en los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día.[81]
123. Adicionalmente, la Sala debe precisar el alcance de la regla supletiva que ha aplicado este Tribunal cuando del anuncio previo no se extrae una fecha cierta para el debate de la iniciativa legislativa. Dado que la finalidad de dicho anuncio es garantizar que los congresistas conozcan con antelación la sesión en que se someterá a votación el proyecto y puedan preparar el debate correspondiente, esa regla supletiva sustentada en la práctica congresional y en la elaboración del orden del día solo puede operar cuando ningún congresista cuestione el procedimiento surtido ni alegue que la indeterminación de la fecha le impidió preparar un debate informado. Si, por el contrario, algún congresista formula ese cuestionamiento, no podrá darse por satisfecho el requisito del anuncio previo con fundamento en la sola práctica congresional.
124. En el caso sub examine, aunque no se dio una fecha determinada sobre el día en que se llevaría a cabo el tercer debate del Proyecto de Ley, este se presentó en la siguiente sesión. En efecto, de conformidad con lo anunciado, el debate y aprobación del Proyecto de Ley No.394 de 2024 (Cámara) 189 de 2023 (Senado) en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes tuvo lugar el 27 de noviembre de 2024, como consta en el Acta No. 16 de aquella fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1196 del 23 de julio de 2025. Tras revisar el Acta, esta Corporación encuentra que:
125. La Secretaría de la Comisión abrió registro, por orden del Presidente de la Comisión, el Representante David Alejandro Toro Ramírez. En vista de que se presentaron 16 Representantes de los 20 que integran la Comisión, el Secretario certificó que había quorum decisorio.
126. Posteriormente, la Presidencia de la Comisión pidió al Secretario leer y someter a consideración la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia.[82] Hubo 12 votos por el sí y 0 por el no.[83] La proposición, entonces, fue aprobada en cumplimiento de los artículos 145 (quorum decisorio), 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Carta Política.
127. Acto seguido, la Presidencia sometió a consideración de la Comisión la aprobación del articulado del proyecto de ley. 13 representantes votaron por el sí y ninguno por el no.[84] Posteriormente, el Presidente le pidió al secretario leer el articulado del proyecto. Luego de haberlo leído y cerrar la discusión, el secretario abrió registro para la votación. Cerrada la votación, hubo 13 votos por el sí y ninguno por el no.[85]
128. De forma separada, el Presidente preguntó si se aprobaba el título del proyecto y si la Comisión deseaba que el proyecto de ley continuara su trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes y se convirtiera en ley de la República. En aquella ocasión, hubo 13 votos por el sí y 0 por el no.[86] De este modo, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Constitución.
129. En todas las votaciones, la decisión se adoptó por un número de congresistas superior al que compondrían la mayoría (11).
130. En la Gaceta del Congreso No. 2184 del 9 de diciembre de 2024 fue publicado el texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
131. Como corolario de lo expuesto, la Sala Plena concluye que se cumplieron a cabalidad los requisitos constitucionales y legales exigidos respecto del primer debate que se llevó a cabo en la Cámara de Representantes, según se expone en el siguiente cuadro:
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Primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes |
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Requisito |
Cumplimiento |
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Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 1987 del 19 de noviembre de 2024 |
Cumple
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Anuncio previo
Acta No.15 del 20 de noviembre de 2024 Gaceta del Congreso No. 1045 del 18 de junio de 2025 |
Cumple
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Debate y aprobación
Acta No. 16 del 27 de noviembre de 2024 Gaceta del Congreso No. 1196 del 23 de julio de 2025 |
Cumple |
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Quorum deliberativo |
Cumple |
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Quorum decisorio |
Cumple |
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Votación nominal y pública |
Cumple |
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Aprobación por la mayoría requerida |
Cumple |
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Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 2184 del 9 de diciembre de 2024
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Cumple |
132. Adicionalmente, la Sala Plena observa que entre el segundo debate en la plenaria del Senado de la República y el primer debate en la Cámara de Representantes transcurrieron más de quince días. En efecto, el debate y aprobación del proyecto de ley en segundo debate se realizó el 15 de octubre de 2024. Posteriormente, el primer debate en la Comisión Segunda Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes se dio el 27 de noviembre de 2024. En ese sentido, se cumplió con el artículo 160 de la Constitución.
133. El trámite del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Los encargados de rendir informe de ponencia ante la plenaria de la Cámara fueron los representantes Elizabeth Jay-Pang Díaz, Alexander Guarín Silva y Jhoany Carlos Albert Palacios Mosquera.[87] Estos representantes presentaron su informe de ponencia, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 2184 del 9 de diciembre de 2024.[88] De esta forma, la Sala encuentra que se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 157 de la Constitución Política y 156 de la Ley 5° de 1992.
134. De esta forma, la Corte encuentra que se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política y 156 y 157 de la Ley 5° de 1992.
135. El anuncio previo se realizó el 11 de marzo de 2025, como se certifica en el Acta de Plenaria No.223 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1166 del 17 de julio de 2025. En esa oportunidad, la Secretaría de la Cámara de Representantes anunció los proyectos que se debatirían en la próxima sesión. Entre ellos, el “Proyecto de Ley número 394 de 2024 Cámara, 189 de 2023 Senado, por medio del cual se aprueba el acuerdo sobre medidas del estado rector del pueblo destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal.”[89]
136. Como fue anunciado, el segundo debate y la aprobación del Proyecto de Ley No. 394 de 2024 (Cámara) –189 de 2023 (Senado) comenzó el 12 de marzo de 2025. Conforme se consigna en el Acta No. 224 de aquella fecha, contenida en la Gaceta No. 978 del 13 de junio de 2025, el secretario constató que había quorum deliberatorio, al haber 156 representantes a la Cámara en el recinto. Recuérdese que los miembros de la Cámara de Representantes son 188. Luego, para que se acredite el quorum deliberatorio se requiere la presencia de 47 congresistas.[90]
137. Luego, el Presidente le solicitó al secretario leer la proposición con que terminaba el informe de ponencia. Con ello, se abrió y cerró la discusión y el Presidente preguntó si aprobaban la proposición de darle debate al proyecto. Hubo 95 votos por el sí y ninguno por el no.[91] En conclusión, la proposición fue aprobada, acatando los artículos 145 (quorum decisorio), 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Carta Política.
138. Al votar el articulado, se desintegró el quorum decisorio.[92] Por esa razón, el 20 de marzo de 2025 se anunció de nuevo el Proyecto de Ley. Según se establece en el Acta No. 226 de esa fecha, contenida en la Gaceta del Congreso No. 1597 del 2 de septiembre de 2025, el tercer punto del día fue el anuncio de proyectos, dentro de los cuales el Secretario mencionó para segundo debate el “Proyecto de Ley número 394 de 2024 Cámara número 189 de 2023 Senado.”[93]
139. El segundo debate y la aprobación del Proyecto de Ley 394 de 2024 Cámara –189 de 2023 Senado en la plenaria de la Cámara de Representantes continuó el 25 de marzo de 2025, como consta en el Acta No.227 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1096 del 20 de junio de 2025. Revisada el Acta, se advierten las siguientes actuaciones:
140. La sesión inició con el llamado a lista. La Secretaría de la Cámara informó que se había integrado el respectivo quorum decisorio, en tanto se registró la asistencia de 164 congresistas.[94]
141. El Presidente preguntó si la plenaria aprobaba el articulado y se abrió el registro para votar. Hubo 105 votos por el sí y ninguno por el no.[95] En conclusión, la proposición fue aprobada, acatando los artículos 145 (quorum decisorio), 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Carta Política.
142. Acto seguido, la Presidencia sometió a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes el título del proyecto de ley y si era su deseo que siguiera su trámite y se convirtiera en ley de la República. 109 congresistas votaron sí y ninguno votó no.
143. En todas las votaciones, la decisión se adoptó por un número de congresistas superior al que compondría la mayoría (94).
144. Por último, el texto definitivo del Proyecto de Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 435 del 3 de abril de 2025.[96] Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que se cumplieron todos los requisitos legales y constitucionales durante el trámite del Proyecto de Ley en la plenaria de la Cámara de Representantes, tal como se describe en el siguiente cuadro:
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Segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes |
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Requisito |
Cumplimiento |
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Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 2184 del 9 de diciembre de 2024 |
Cumple
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Anuncio previo
Acta No. 223 del 11 de marzo de 2025 Gaceta del Congreso No. 1166 del 17 de julio de 2025.
Acta No. 226 del 20 de marzo de 2025 Gaceta del Congreso No. 1597 del 2 de septiembre de 2025. |
Cumple
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Debate y aprobación
Acta No. 224 del 12 de marzo de 2025. Gaceta del Congreso No. 978 del 13 de junio de 2025
Acta No. 227 del 25 de marzo de 2025 Gaceta del Congreso No. 1096 del 20 de junio de 2025 |
Cumple |
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Quorum deliberativo |
Cumple |
|
Quorum decisorio |
Cumple |
|
Votación nominal y pública |
Cumple |
|
Aprobación por la mayoría requerida |
Cumple |
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Publicación del texto definitivo
Gaceta del Congreso No. 435 del 3 de abril de 2025 |
Cumple |
145. La Sala encuentra que el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2024 y el segundo debate en la Plenaria de esa Corporación tuvo lugar el 12 y el 25 de marzo de 2025, con lo cual se cumple con el término previsto por el artículo 160 de la Constitución.
146. El informe de conciliación. En la Gaceta del Congreso No. 1029 del 17 de junio de 2025 fue publicado el informe de conciliación al Proyecto de Ley No. 394 de 2024 (Cámara) –189 de 2023 (Senado), presentado por el senador Nicolás Echeverry y la representante a la Cámara Elizabeth Jay-Pang el 16 de junio de 2025. En este, propusieron un texto unificado del proyecto de ley, tomando como base los textos aprobados en cada una de las células legislativas de la siguiente manera:
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Pliego de modificaciones[97] |
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Texto aprobado en plenaria del Senado de la República publicado en la Gaceta del Congreso No. 1747 de 2024 |
Texto aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes publicado en la Gaceta del Congreso No. 435 de 2025 |
Texto que se acoge |
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por medio del cual se aprueba el “Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009. |
por medio de la cual se aprueba el “acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, adoptado en roma, el 22 de noviembre de 2009. |
Acogerse el texto de Cámara |
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ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el “ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, ADOPTADO EN ROMA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2009” |
ARTÍCULO 1°. Apruébese el, acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptado en roma, el 22 de noviembre de 2009.
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Acogerse el texto de Cámara |
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ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1994, el “ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, ADOPTADO EN ROMA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2009”, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la Republica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. |
ARTÍCULO 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1994, el acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptado en roma, el 22 de noviembre de 2009, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la Republica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. |
Acogerse el texto de Cámara |
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ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
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ARTÍCULO 3°. La presente ley rige a partir de su publicación. |
Acogerse el texto de Cámara |
147. El anuncio previo en la Cámara de Representantes se realizó el 19 de junio de 2025,[98] En aquella oportunidad, el secretario de la corporación, por instrucciones de la Presidenta, leyó los proyectos de ley que se discutirían en la próxima sesión, siendo uno de ellos el informe de conciliación del Proyecto de Ley 394 de 2024 (Cámara) –189 de 2023 (Senado).
148. Según consta en el Acta No. 255 del 20 de junio de 2025, contenida en la Gaceta del Congreso No. 2025 del 23 de octubre de 2025, el debate y aprobación del informe de conciliación se realizó el 20 de junio de 2025. Primero, el Secretario anunció que había quorum “reglamentario”, al haber 167 congresistas.[99] Seguidamente, luego de leer la proposición expuesta por los congresistas conciliadores, se abrió el registro para votar el informe de conciliación. Hubo 103 votos por el sí y ninguno por el no. Por ende, el informe de conciliación fue votado por mayoría absoluta, cumpliendo así con el artículo 153 superior.
149. El anuncio previo en el Senado de la República se realizó el 17 de junio de 2025.[100] En esa oportunidad, el Secretario General del Senado de la República anunció los proyectos que se discutirían en la próxima sesión, siendo uno de ellos el proyecto de ley de la referencia. La Sala constata, en consecuencia, que se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 160 de la Constitución Política.
150. El 18 de junio de 2025, se debatió y aprobó el informe de conciliación. De los 108 senadores, estaban presentes 91, por lo tanto, había quorum deliberatorio, al haber más de 54 congresistas. Luego de leer la proposición y abrir el registro, 63 senadores votaron por el sí y ninguno votó por el no. En esa medida, el informe de conciliación fue votado por mayoría absoluta.[101]
151. Cumplimiento de los principios de pluralismo político y democrático.[102] Debe tenerse en cuenta que la conformación de la comisión de conciliación intercameral está orientada por tres criterios: i) simetría, ii) calidad y iii) representación de los partidos políticos.[103] Tales criterios persiguen la materialización del principio democrático y del pluralismo político que informan todas las fases del trámite legislativo,[104] incluida la conciliación a través de comisiones accidentales.[105] Todos buscan un ejercicio conciliatorio que abarque diferentes posturas.[106]
152. A este respecto, el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 establece que las comisiones accidentales de conciliación han de estar “integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.” Seguidamente, la misma norma advierte que “[e]n todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.”
153. A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la conformación de las comisiones accidentales debe realizarse de conformidad con los siguientes criterios: (i) las comisiones deben estar integradas por un número igual de senadores y representantes a la Cámara para preservar un principio de igualdad y equilibrio en la toma de decisiones respecto del texto que finalmente será sometido a votación de las plenarias;[107] (ii) deben ser designados conciliadores los miembros de las respectivas comisiones permanentes que hayan participado en la discusión del proyecto, los autores, los ponentes y/o a congresistas que hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, con el fin de que participen congresistas que hayan jugado un papel de especial importancia en el procedimiento legislativo;[108] y (iii) las mesas directivas de las cámaras deben asegurar la representación de las bancadas en la composición de las comisiones de conciliación,[109] esto es, un número plural de congresistas pertenecientes a partidos políticos distintos.[110]
154. Estos presupuestos aseguran que en las comisiones de conciliación se equilibre “el conocimiento acerca del proyecto, sustento de la preferencia hacia el autor y quienes presentaron observaciones en plenaria para la integración, y el pluralismo político, la participación de las bancadas presentes en el Congreso. Lo que genera un apropiado balance entre participación y eficacia, ambos valores necesarios para (la) adecuada marcha de la actividad legislativa.”[111]
155. En cuanto a la designación de los conciliadores, en la Sentencia C-076 de 2012 se estableció que, al interpretar el artículo 187 de la Ley 5 de 1992, no debe concluirse que las comisiones de conciliación deben estar necesariamente compuestas por todos los miembros de las comisiones permanentes que participaron en la discusión del proyecto, por sus autores, por los ponentes y por quienes hubieren formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias. Tal interpretación desconocería los principios de eficacia y celeridad en la práctica legislativa. Seguidamente, la Sentencia C-435 de 2023 especificó que el artículo en mención establece que, en todo caso, debe asegurarse la participación de un número plural de congresistas pertenecientes a partidos políticos distintos. Luego, en la Sentencia C-034 de 2024, la Sala Plena aclaró que el artículo 187 de la Ley 5 de 1992 no prevé la obligación de que las comisiones accidentales de conciliación deban estar integradas por congresistas que pertenezcan a partidos de oposición.
156. En este contexto, en el Auto 1298 de 2024 la Sala decantó su interpretación del artículo 161 de la Constitución y del artículo 187 de la Ley 5 de 1992. En aquella oportunidad, la Corte estableció que, tratándose del trámite de leyes en las que la conciliación verse sobre aspectos materiales y sustanciales relevantes del proyecto, las comisiones de conciliación deben garantizar , al menos, la participación de dos bancadas por cada corporación. Lo expuesto, sin perjuicio de la necesaria ponderación y verificación de las singularidades de cada proyecto de ley y del carácter adjetivo o material de las diferencias entre los textos por conciliar. En ese sentido, determinó que “para respetar el principio de pluralismo político en el trámite de leyes en las que la conciliación verse sobre aspectos materiales y sustanciales relevantes del correspondiente proyecto, el ejercicio de la competencia que tienen las mesas directivas de cada cámara legislativa para conformar las comisiones de conciliadores debe garantizar, al menos, la participación de dos bancadas por cada una de ellas.”
157. Posteriormente, en la Sentencia C-340 de 2025, la Sala precisó su jurisprudencia sobre la aplicación de la regla de pluralidad en la representación de los distintos partidos políticos al momento de conformar la comisión de conciliación. En esencia, reiteró la regla fijada en aquel auto, en el sentido de que los principios de pluralismo político y democrático “se cumplen cuando, al conformar las comisiones accidentales de conciliación, se garantiza, al menos, la participación de dos bancadas por cada cámara del Congreso de la República. Y, además, a modo de jurisprudencia anunciada advierte que la regla en comento se aplicará a i) cualquier trámite legislativo sin distinción de la clase de ley y ii) respecto de los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación del Auto 1298 de 2024, esto es el 15 de noviembre de 2024.”
158. La no aplicación de la regla del Auto 1298 de 2024 en el asunto sub judice. La Sala no aplicará la antedicha regla, a pesar de que observa que la Comisión de Conciliación estuvo conformada por dos congresistas de distintos partidos políticos: Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán, del partido Conservador, y Elizabeth Jay-Pang, del partido Liberal. Esto, porque el proyecto de ley fue radicado en noviembre de 2023, esto es, con anterioridad a la notificación del Auto 1298 de 2024, ocurrida el 15 de noviembre de 2024, la cual fue fijada como criterio temporal en la Sentencia C-340 de 2025, al advertir mediante jurisprudencia anunciada que la regla en comento se aplicaría respecto de los proyectos de ley radicados con posterioridad a dicha fecha. Igualmente, como bien lo determinó aquella providencia, es primordial garantizar los principios al pluralismo político y democrático cuando la conciliación verse sobre aspectos materiales y sustanciales relevantes del proyecto. En efecto, el estándar de las dos bancadas por cada cámara garantiza el pluralismo político allí donde la conciliación recae sobre contenidos materiales y sustanciales del proyecto, pues es en ese escenario donde la deliberación entre distintas fuerzas políticas incide en el texto que finalmente se somete a las plenarias. Cuando, como aquí ocurre, las discrepancias por conciliar se reducen a correcciones gramaticales y de redacción, no existe contenido sustancial alguno sobre el cual pueda proyectarse esa garantía. Por consiguiente, la conformación de la comisión de conciliación en este caso no constituye un vicio de procedimiento.
159. Conforme a lo anterior, durante el trámite de conciliación del proyecto de ley se cumplieron los siguientes requisitos:
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Debate y aprobación del informe de conciliación |
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Requisito |
Cumplimiento |
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Publicación del informe de conciliación
Gaceta del Congreso No. 1029 del 17 de junio de 2025 |
Cumple
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Anuncio previo en la Cámara de Representantes
19 de junio de 2025 |
Cumple
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Debate y aprobación en la plenaria de la Cámara de Representantes
Acta No. 255 del 20 de junio de 2025 Gaceta del Congreso No. 2025 del 23 de octubre de 2025 |
Cumple |
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Anuncio previo en el Senado de la República
17 de junio de 2025 |
Cumple |
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Debate y aprobación en la plenaria del Senado de la República
18 de junio de 2025 |
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Quorum decisorio |
Cumple |
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Votación nominal y pública |
Cumple |
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Aprobación por la mayoría requerida |
Cumple |
160. El número de votos emitidos frente al de congresistas presentes. La Sala advierte que en varias de las votaciones reseñadas el número de congresistas que votó fue inferior al de quienes se encontraban presentes en el recinto. Así ocurrió en el segundo debate en la plenaria del Senado de la República –95 presentes, 57 y 55 votos–; en el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes –16 presentes, 12 y 13 votos–; en el segundo debate en la plenaria de la Cámara, tanto el 12 de marzo de 2025 –156 presentes y 95 votos– como el 25 de marzo siguiente –164 presentes, 105 y 109 votos–; y en la aprobación del informe de conciliación, en la plenaria de la Cámara –167 presentes y 103 votos– y en la del Senado –91 presentes y 63 votos–.
161. Tal diferencia no constituye un vicio de procedimiento. Así lo precisó esta Corporación en la Sentencia C-029 de 2018. En esa ocasión, la Sala Plena concluyó que “[e]l desconocimiento de la obligación de un Congresista de votar no vicia la voluntad legislativa”. En efecto, la Corte recordó que una aproximación extremadamente formalista que imponga la anulación de una votación en la que no intervino un congresista presente en el recinto, es una interpretación que desconoce el principio mayoritario, convirtiendo a las minorías en una fuerza de bloque de toda decisión. Lo determinante, según se explicó allí, es que se verifique el quorum decisorio y que la decisión obtenga la mayoría exigida, pues no toda inobservancia del Reglamento tiene la entidad de invalidar el trámite. Ese razonamiento se apoya en los principios de instrumentalidad de las formas e in dubio pro legislatoris, conforme a los cuales, ante la falta de certeza del desconocimiento de la obligación de votar de un senador, se debe resolver la duda a favor de la decisión adoptada por el Senado.
162. Este criterio se ha aplicado igualmente en el control de leyes aprobatorias de tratados internacionales. En la Sentencia C-409 de 2025, al revisar la Ley 2357 de 2024, la Sala advirtió que no todos los senadores ni todos los representantes asistentes habían votado, y precisó que ello “no configura un vicio de inconstitucionalidad”, en tanto en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio y se alcanzó la mayoría requerida para la aprobación.
163. Con todo, la Sala estima pertinente recordar el deber que los artículos 123 y 127 de la Ley 5ª de 1992 imponen a los congresistas. Conforme al numeral 4 del artículo 123, “[e]l número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar (…).” Y a voces del artículo 127, “[e]ntre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido”, salvo que se le autorice abstenerse en los términos del Reglamento. La observancia de ese deber contribuye a la transparencia del trámite legislativo y permite constatar con exactitud cómo se forma la voluntad de las cámaras.
164. El proyecto de ley no fue estudiado en más de dos legislaturas. El artículo 162 de la Constitución dispone que “ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.” El artículo 138 –modificado por el artículo 1 del acto Legislativo 02 de 2023–, por su parte, establece que “[e]l Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.” Dentro de la legislatura y durante su receso, el Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias previa convocatoria del Gobierno Nacional para tratar asuntos específicos. En el caso de la Ley 2529 del 2025 bajo control constitucional, la Corte advierte que el correspondiente proyecto de ley no fue estudiado en más de dos legislaturas, en la medida en que el proyecto fue repartido a la Comisión Segunda del Senado de la República el 9 de noviembre de 2023 y el informe de ponencia correspondiente se presentó el 5 de marzo de 2024, y fue aprobado el 19 de junio de 2025. Es decir, el proyecto de ley se debatió y aprobó en el curso de dos legislaturas.
165. Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. El principio de consecutividad exige que las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, debatan y voten todo lo que les sea propuesto. Así, conforme a este principio, toda disposición o norma que emane del Congreso de la República debió ser considerada en todas sus fases.[112] Esto no implica, per se, que esté prohibido introducir modificaciones al proyecto mientras avanza el trámite. Dichas modificaciones pueden tener cabida, siempre que respeten la unidad temática con la generalidad del proyecto y que no se trate de asuntos que no guarden correspondencia con aquel.[113]
166. Particularmente, del artículo 157 de la Constitución se extrae que el principio de consecutividad establece “límites temporales a la función de producción normativa del legislador, permite la eficiencia legislativa en la medida que se configura como un parámetro que permite que los proyectos de ley sean tramitados de acuerdo a una “secuencia lineal” en donde deben pasar, salvo las excepciones de ley, por cuatro debates”.[114] Este principio, a su vez, debe armonizarse con el de identidad flexible, “que permite la realización de modificaciones durante el trámite legislativo siempre que éstas tengan relación con las temáticas debatidas con anterioridad y no constituyan un objeto autónomo cuyo desarrollo puede configurarse en un proyecto de ley independiente.”[115]
167. En este caso, se advierte que las modificaciones que se introdujeron en la Ley 2529 de 2025 fueron netamente formales y relacionadas con la redacción de la normativa. De este modo, en los debates cumplidos tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes se discutió y aprobó el mismo articulado. En consecuencia, la Corte encuentra que los principios de consecutividad y de identidad flexible fueron respetados.
168. Análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.[116] El artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 establece el análisis del impacto fiscal como requisito para la adopción de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios.[117] Específicamente, prevé:
“En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
“Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
“El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
“Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
“En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
169. Esta obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes.[118] De esa disposición, la jurisprudencia constitucional ha deducido cuatro deberes o mandatos de actuación, uno general y tres especiales,[119] a saber:
i. El deber general de efectuar el análisis del impacto fiscal de todos los proyectos de ley, ordenanza o acuerdo que prevean una orden de gasto, un beneficio tributario o una reducción de ingresos. El análisis de impacto fiscal debe ser explícito y compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo,[120] que actúa como un referente para la estructuración, deliberación y aprobación de cualquier iniciativa legislativa que contemple erogaciones con los recursos públicos o beneficios tributarios.[121]
ii. El deber especial del Congreso de la República de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento.
iii. El deber especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir el concepto sobre la consideración del análisis de los costos fiscales, sin que este se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
iv. El deber especial del Gobierno nacional de establecer en los proyectos de ley de iniciativa gubernamental y que impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, según análisis y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
170. En la Sentencia C-161 de 2024, la Corte recordó que la obligación de llevar a cabo el análisis de impacto fiscal tiene una naturaleza procesal-deliberativa y busca cuatro finalidades: (i) salvaguardar la estabilidad macroeconómica, (ii) ordenar las finanzas públicas, (iii) fortalecer la transparencia y control ciudadano en el trámite legislativo y (iv) garantizar la aplicación efectiva de las leyes.[122]
171. En particular, el criterio de sostenibilidad fiscal establece que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de ingresos a largo plazo y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, con el fin de reducir el déficit fiscal. La obligación de realizar un análisis fiscal, a su vez, garantiza que las decisiones sobre destinación de recursos se adopten de manera responsable y estén en armonía tanto con la situación como con la política económica del país. Asimismo, análisis de impacto fiscal busca que “la discusión sobre materias que impliquen una afectación al fisco se dé de la manera más abierta posible, de modo tal que exista suficiente claridad y comprensión respecto de la forma en que el gasto creado por la norma (…) será financiado.”[123] Finalmente, este análisis contribuye a garantizar la efectiva aplicación de las leyes, en cuanto disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas.[124] En ese sentido, el análisis de impacto fiscal no constituye un requisito meramente formal, sino un instrumento orientado a garantizar que el proceso legislativo se desarrolle con información suficiente sobre las consecuencias económicas de la iniciativa.
172. Ahora bien, del deber general y los deberes especiales que componen la obligación de analizar el impacto fiscal de una medida se desprenden dos supuestos que delimitan el escrutinio que debe adelantar la Corte en relación con este requisito. El primero corresponde a los proyectos de ley de iniciativa congresional. En estos casos, el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto. Al menos, debe tener una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales. Esta carga se encuentra principalmente en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a raíz de sus conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público. No obstante, el hecho de que esta entidad no emita concepto no afecta la decisión del Congreso, cuando este último ha cumplido con su deber. A su vez, si el Gobierno atiende la obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo.[125] Además, debe precisarse que ni el silencio del Gobierno ni su oposición al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre que cumpla los requerimientos señalados previamente.
173. El segundo supuesto se refiere a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. En estos eventos, el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 impone en cabeza del Gobierno la obligación de hacer explícito el impacto fiscal de cualquier proyecto que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, el cual deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, debe incluirse en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir su concepto frente a la consistencia de lo anteriormente mencionado. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la inconstitucionalidad del proyecto de ley, en la medida en que impida el cumplimiento de la finalidad deliberativa del análisis de impacto fiscal, particularmente cuando no exista información mínima que permita evaluar las consecuencias fiscales de la iniciativa.[126]
174. Específicamente, respecto del análisis de impacto fiscal de leyes aprobatorias de tratados internacionales, esta Corporación ha determinado que este requisito es exigible respecto de tratados que ordenen gastos[127] y de aquellos que “consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia.”[128] En relación con los tratados que ordenan gastos, la obligación se ha aplicado a partir del 30 de julio de 2021, con ocasión de la Sentencia C-170 de 2021, en razón a que la jurisprudencia previa no había indicado que las leyes aprobatorias de tratados estuvieran sujetas a las exigencias derivadas del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, y a que su aplicación inmediata podría tener un efecto negativo en la financiación de proyectos importantes para el Estado.
175. En suma, la exigencia del análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales implica el cumplimiento de dos factores: el material, que exige que alguna de las disposiciones del tratado conceda una orden de gasto u otorgue un beneficio tributario; y el temporal, que supone que el proyecto de ley haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021. El examen que se realiza a continuación tiene por objeto establecer si concurren o no estos dos factores en el caso concreto.
176. En el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al Congreso comentarios al texto de ponencia propuesto para segundo debate al Proyecto de Ley No. 394 de 2024 (Cámara) –189 de 2023 (Senado) en la Cámara de Representantes. Advirtió que el Acuerdo tiene previstas una serie de deberes para los Estados Parte sin que se especifique de manera puntual la entidad encargada de la ejecución de estas, dentro de las cuales resaltó: (i) velar por que las inspecciones sean realizadas por inspectores debidamente cualificados y autorizados para tal efecto; (ii) velar por que, antes de una inspección, se exija a los inspectores que presenten al capitán o al patrón del buque un documento apropiado que les identifique como tales; y (iii) velar por que los inspectores examinen todas las partes pertinentes del buque, el pescado a bordo, las redes y cualesquiera otras artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento o registro a bordo que sea pertinente para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes.
177. Así, desde el punto de vista presupuestal y los gastos que eventualmente podría generar la aprobación del Acuerdo, sostuvo que algunos deberes consagrados en el AMERP podrían recaer en cabeza de la AUNAP. Por consiguiente, era necesario revisar la capacidad operativa de esta entidad para cumplir con lo propuesto. Además, afirmó que Colombia debía cumplir los compromisos del Acuerdo a través de sus instituciones y órganos de representación política, bajo el amparo de las políticas, programas y proyectos que se adoptaran, sujetos a la legislación vigente, que para efectos presupuestales se rigieran por las leyes orgánicas de presupuesto, dentro de un marco de sostenibilidad fiscal, lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno.
178. De este modo, cualquier gasto que eventualmente pudiera generarse para cumplir la iniciativa, una vez sancionada la ley, tendría que ser armonizado con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluido en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado en su ejecución.[129]
179. Estas consideraciones fueron reproducidas, a su vez, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley.[130]
180. Ahora bien, las obligaciones citadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y reiteradas en la exposición de motivos son obligaciones de hacer, es decir, que imponen el desarrollo de alguna actividad positiva. Estas obligaciones, si bien requieren capacidad operativa de parte de las entidades competentes, esto es, la AUNAP y la Dirección General Marítima (DIMAR), en principio, no prevén una orden de gasto, un beneficio tributario o una reducción de ingresos.
181. En otras palabras, se trata de obligaciones inherentes a la función pública y no de nuevas cargas fiscales. Las obligaciones de hacer descritas se enmarcan dentro del ejercicio ordinario de las competencias funcionales, técnicas y policivas que el ordenamiento jurídico ya le ha asignado a estas entidades.
182. En efecto, el artículo 13 de la Ley 13 de 1990 establece que el Instituto Nacional de Pesca, hoy en día la AUNAP, es la encargada de ejecutar la política pesquera del Gobierno Nacional, representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con la actividad pesquera; administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos; otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura; organizar sistemas adecuados de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca e imponer las sanciones correspondientes, entre otras.
183. A su vez, el Decreto 4181 de 2011 establece que la AUNAP “tendrá por objeto ejercer la autoridad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual adelantará los procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos” (negrillas fuera del texto).
184. También, el artículo 19 de la Ley 2268 de 2022 establece que esta entidad “coordinará con la Dimar, la Armada Nacional, Policía Nacional, Asociaciones de Pescadores, Autoridades Ambientales y demás autoridades competentes, el control y vigilancia sobre los espacios en que se desarrollarán las vedas” para restringir parcial o totalmente la captura, transporte, procesamiento y comercialización de una o más especies hidrobiológicas en un área o periodo determinado, como medida de sostenibilidad ambiental.
185. Por su parte, la DIMAR tiene las funciones de (i) dirigir, regular, controlar y promover el desarrollo de la Marina Mercante, la investigación científica marina y el aprovechamiento de los recursos del mar; (ii) dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves; (iii) autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas; (iv) regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto, entre otras.[131]
186. Asimismo, el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 y el 11 de la Ley 1851 de 2017, prevé que “[e]n desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.”.
187. En suma, el Acuerdo no contempla ninguna orden de gasto o un beneficio tributario sobre el cual se deba realizar un análisis de impacto fiscal. En esa medida, se cumple con el requisito previsto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.
Sanción presidencial
188. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República hubiese sancionado la ley aprobatoria del tratado[132]. En el caso concreto, el Presidente de la República sancionó la Ley aprobatoria del Acuerdo sub examine el 4 de agosto de 2025.[133]Así, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así:
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Sanción presidencial |
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Requisito |
Cumplimiento |
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Sanción presidencial Gaceta del Congreso No. 1364 del 11 de agosto de 2025 |
Cumple
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189. En definitiva, la Corte constata que tanto el Acuerdo como la ley aprobatoria cumplieron con los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad del contenido de las cláusulas que integran el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Control de constitucionalidad material
Problema jurídico y metodología de la decisión.
190. Corresponde a la Sala Plena determinar si el “Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, adoptado en Roma el 22 de noviembre de 2009, y su Ley aprobatoria 2529 de 2025, satisfacen los requisitos formales y materiales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992.
191. Para resolver este problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden: (i) expondrá el contexto y la problemática de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada que motivó la adopción del Acuerdo; (ii) Se referirá a la FAO y a su rol estratégico en el marco del AMERP, (iii) hará alusión a otros instrumentos internacionales de soft law que regulan la pesca responsable; (iv) se referirá a la contextualización normativa y jurisprudencial de la pesca en Colombia; (v) transcribirá el contenido del Acuerdo y analizará la constitucionalidad de cada uno de sus artículos, agrupando en un mismo acápite aquellos que comparten unidad temática; y (vi), una vez agotado el examen de las cláusulas del instrumento, se pronunciará sobre la exequibilidad de la Ley 2529 de 2025.
La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
192. A principios de la década de 1980, tras la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982), la protección de los recursos marinos se convirtió en una preocupación internacional. El establecimiento de regímenes de gobernanza jurídica y la codificación de las definiciones de los espacios oceánicos fue el primer paso para proponer nuevas regulaciones que permitieran gestionar de manera eficaz la sostenibilidad de la pesca.[134]
193. Sin embargo, aunque existe un marco normativo para la pesca, un número considerable de buques practican la pesca INDNR, principalmente debido a la falta de un control eficaz sobre esos buques pesqueros. En concreto, este tipo de pesca se produce en contravención de las leyes aplicables, sin una licencia, en zonas restringidas, por encima de la cuota establecida o aquella que afecta especies prohibidas. También entra dentro de esta categoría la pesca sin reportar a las autoridades competentes o que se lleva a cabo en áreas o en poblaciones de peces para las que no existen medidas de conservación o gestión aplicables. Las actividades pesqueras también se consideran no reguladas cuando se llevan a cabo en una zona gestionada por una organización regional de ordenación pesquera (OROP) y son realizadas por buques sin nacionalidad, o por buques que enarbolan el pabellón de un Estado o una entidad pesquera que no es parte en la OROP, de manera incompatible con las medidas de conservación de dicha organización.[135]
194. Como puede observarse, existe una amplia gama de métodos potenciales catalogados como pesca INDNR que socavan los ecosistemas marinos, la biodiversidad y los entornos circundantes, y comprometen la compleja intersección de componentes que gestionan la conservación de las reservas alimentarias mundiales, lo que convierte a la pesca INDNR en una actividad ilegal insostenible. Además, hay varias especies que son reservas alimentarias esenciales y que migran por los mares para alimentarse y reproducirse, como el atún, el tiburón y el pez espada.[136] En muchos casos, estas especies no sólo desempeñan un papel vital en la economía, sino que también tienen un papel determinante en el ecosistema en su conjunto, por lo que su sobreexplotación tiene graves repercusiones tanto en el medio marino como en la biodiversidad. Otro aspecto a tener en cuenta es que los países en desarrollo que carecen de capacidad de seguimiento, control y vigilancia son los más afectados por la pesca INDNR, lo que compromete la industria pesquera local y, por lo tanto, la sostenibilidad del suministro de productos del mar para las comunidades.[137]
195. En definitiva, la pesca INDNR conlleva graves consecuencias para la biodiversidad, los ecosistemas marinos y el desarrollo sostenible. En su Agenda para el 2030, las Naciones Unidas estableció diecisiete objetivos de desarrollo sostenible, con el fin de enfrentar la pobreza, la inequidad, el cambio climático y la violencia, mientras se fortalecía la prosperidad general y la sostenibilidad ambiental. El doceavo objetivo es la producción y el consumo responsable; el catorceavo, “la vida bajo el agua”, es decir, conservar y utilizar de forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos.[138]
196. Sin embargo, según estimaciones de la FAO, la pesca INDNR representa aproximadamente 1 de cada 5 capturas a nivel mundial; además, estima que entre 11 y 26 millones de toneladas de pescado provienen de este tipo de pesca; asimismo, el valor económico de esas capturas ilegales se calcula entre 10.000 y 23.000 millones de dólares anuales;[139] de otro lado, más del 30% de las poblaciones de peces mundiales están sobreexplotadas.[140]
197. Estas cifras fluctúan por región. Asia, África y América del Sur concentran el 85% de las pérdidas mundiales de capturas debidas al comercio ilícito de pescado, siendo las regiones donde los efectos son más pronunciados.[141]
198. En África occidental, donde alrededor de 7 millones de personas dependen directamente de la pesca como fuente de ingresos, este acceso se ve cada vez más obstaculizado por las flotas industriales que, a menudo de manera ilegal, atacan zonas que de otro modo estarían reservadas para los pescadores artesanales y sus comunidades. La pesca ilegal asciende a 2.300 millones de dólares en las aguas de seis de los siete países que constituyen la subregión del noroeste de África (Mauritania, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea y Sierra Leona). África concentra el 48,9% de los buques industriales y semi-industriales identificados como involucrados en pesca INDNR, con el 40% de ese total operando solo en África Occidental, que se ha convertido en el epicentro mundial de esta actividad.[142] Se ha estimado que más de 300.000 empleos se perdieron debido a la pesca ilegal en la región. Diversos estudios han revelado que la pobreza afecta cada vez más a las comunidades pesqueras, que están respondiendo de diversas maneras a los impactos de la pesca ilegal y la disminución de las poblaciones de peces.[143]
199. El impacto económico de la pesca INDNR en Asia se estima entre USD 10.000 millones y USD 20.000 millones, la cifra más alta de cualquier región del mundo.[144] En el sudeste asiático, la pesca INDNR representa entre el 20% y el 50% de los desembarques totales en algunos países. Esta es una de las regiones más afectadas en el mundo por este fenómeno, debido a la debilidad institucional y la presencia de flotas extranjeras.[145]
200. En la región indo-pacífica, la pesca INDNR representa aproximadamente el 30% de esta actividad, lo que se traduce en 35 billones de dólares que se pierden anualmente.[146]
201. Respecto de América del Sur y el Pacífico sudamericano, el 77% de las capturas frente a la costa pacífica de Sudamérica se realizan a niveles biológicamente insostenibles, lo que pone en evidencia presión pesquera extrema y vulnerabilidad frente a pesca ilegal.[147]
202. La pesca INDNR afecta negativamente tanto a los pescadores comerciales legítimos como a las poblaciones de peces. Los pescadores ilegales evitan los gastos generales, como las licencias; pescan sin las restricciones que aceptan los pescadores legales, a menudo falsifican la documentación y, en la práctica, blanquean sus capturas ilícitas. Las acciones de los pescadores ilegales constituyen un claro caso de competencia desleal, ya que operan sin los costes que supone operar legalmente ni las restricciones que impone el cumplimiento de las políticas y leyes establecidas.[148]
203. Además, dado que los pescadores ilegales no informan de sus capturas, sus actividades pesqueras afectan la precisión de las estimaciones oficiales de capturas y poblaciones de peces. Esto repercute negativamente en la gestión de la pesca, ya que los organismos reguladores utilizan las capturas notificadas y las estimaciones de poblaciones para establecer límites de captura y gestionar las poblaciones de peces. Por lo tanto, dado que se desconoce el volumen real de pescado capturado, es muy difícil gestionar eficazmente las pesquerías en las que se practica la pesca ilegal.[149]
204. Por último, la pesca INDNR suele causar graves daños al medio ambiente, especialmente cuando los buques utilizan artes prohibidas, como redes de deriva, que capturan especies no objetivo (como tiburones, tortugas o delfines) o dañan físicamente o destruyen arrecifes, montes submarinos y otros ecosistemas marinos vulnerables.[150]
205. Ahora bien, conforme se observa en la exposición de motivos al Proyecto de Ley,[151] la pesca INDNR en Colombia ha sido una actividad recurrente a lo largo de los años, lo que sugiere que es un fenómeno persistente y no meramente episódico. Las incautaciones registradas se han concentrado principalmente en Buenaventura, Tumaco y la costa del Chocó, respecto del litoral pacífico, y en el Golfo de Morrosquillo, Barranquilla y Cartagena respecto del caribe colombiano. Dicha distribución territorial sugiere la existencia de corredores regionales de pesca y comercialización ilegal de recursos hidrobiológicos. Además, en varios registros se reporta producto procedente de Ecuador, lo que muestra la posible existencia de dinámicas transfronterizas en la captura o comercialización de recursos pesqueros, particularmente en la región del Pacífico. De otro lado, las especies más afectadas han sido el camarón y pescado de alto valor comercial.
206. Esta situación tiene consecuencias ambientales, económicas o sociales. Concretamente, sobreexplotación de especies vulnerables, como la langosta y el caracol pala, el deterioro de los ecosistemas marinos y arrecifales, pérdidas económicas tanto para la pesca legal como para el Estado, afectación a comunidades de pescadores artesanales e incentivos para economías ilegales.
207. En suma, la pesca INDNR es un fenómeno que afecta la economía pesquera, el recaudo de tributos estatales, los ecosistemas marinos, la biodiversidad y el desarrollo sostenible. A nivel mundial, aproximadamente 1 de cada 5 capturas provienen de pesca INDNR, mientras que en Colombia es una actividad persistente que afecta sus dos litorales.
La FAO y su rol estratégico en el marco del AMERP
208. La FAO es la agencia de las Naciones Unidas que lidera el esfuerzo internacional para poner fin al hambre. Su objetivo es lograr la seguridad alimentaria y garantizar el acceso regular a alimentos suficientes y de buena calidad para llevar una vida activa y sana.[152]
209. De igual modo, la Constitución de la FAO establece que esta “reunirá, analizará, interpretará y divulgará las informaciones relativas a la nutrición, alimentación y agricultura. En esta Constitución el término ‘agricultura’ y sus derivados comprenden también la pesca, los productos del mar, los bosques y los productos primarios forestales.”[153] En ese sentido, tiene una función de asesoramiento respecto de la seguridad alimentaria. Es por ello que también tiene como función el fomento de acciones nacionales e internacionales tendientes a la conservación de los recursos naturales y la adopción de métodos mejores de producción agrícola; la mejora de métodos de elaboración, comercialización y distribución de productos alimenticios y agrícolas, entre otras.[154] También tiene como funciones proporcionar asistencia técnica a los gobiernos que lo soliciten; organizar, en cooperación con los gobiernos interesados, aquellas misiones que puedan ser necesarias para ayudarles a cumplir con las obligaciones derivadas de la aceptación, por parte de los mismos, de las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación y de la Constitución; y, en general, adoptar todas las disposiciones necesarias y adecuadas para alcanzar los fines de la organización.[155]
210. El artículo XIV de la Constitución de la FAO establece que la Conferencia de la organización puede, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y de conformidad con las normas adoptadas por la Conferencia, aprobar y someter a los Estados miembros convenciones y acuerdos sobre cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura. Precisamente, el AMERP fue aprobado por la Conferencia de la FAO en su 36° período de sesiones, bajo el amparo del artículo anteriormente mencionado. En esa medida, el Acuerdo es un instrumento jurídicamente vinculante que emana de la estructura de la FAO y es el primero de carácter obligatorio, centrado específicamente en el control de puertos para combatir la pesca INDNR.[156]
211. El AMERP es resultado del Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada de 2001, su antecedente directo y principal fuente de inspiración. En este, se establece una definición de la pesca INDNR y medidas para prevenirla.
212. Por ejemplo, indica que “[l]os Estados deberían llevar plenamente a la práctica las normas pertinentes del derecho internacional, en particular las que se recogen en la Convención de las Naciones Unidas de 1982, a fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.” También, insta a los Estados a que, con carácter prioritario, ratifiquen o acepten la Convención de las Naciones Unidas de 1982, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces de 1995 y el Acuerdo de Cumplimiento de la FAO de 1993, o se adhieran a ellos, según proceda. De otro lado, establece que la legislación nacional debería abordar de manera efectiva todos los aspectos de la pesca INDNR, así como de las normas en materia de pruebas y su aceptabilidad. Asimismo, prevé que los Estados deberían tomar medidas o cooperar para velar por que los nacionales sujetos a su jurisdicción no respalden ni practiquen la pesca INDNR. De igual modo, todos los Estados deberían cooperar para identificar a los nacionales que sean armadores o propietarios efectivos de las embarcaciones que practican la pesca INDNR.[157]
213. Sobre las responsabilidades de los Estados del pabellón, el Plan indica que, al matricular una embarcación pesquera, todo Estado del pabellón debería tener la seguridad de estar en condiciones de ejercer la responsabilidad de garantizar que dicha embarcación no practique la pesca INDNR y abstenerse de abanderar embarcaciones que muestren una trayectoria de incumplimiento, entre otras responsabilidades destinadas a ejercer control sobre las embarcaciones del Estado del pabellón y velar por que ninguna embarcación pesque dentro de las zonas de jurisdicción nacional, a menos que esté autorizada para ello de conformidad con el derecho internacional en lo que respecta a la alta mar, en particular los derechos y deberes establecidos en los artículos 116 y 117 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982, o de conformidad con la legislación nacional.[158]
214. Respecto de los Estados ribereños, establece la responsabilidad de controlar y vigilar las actividades pesqueras de la ZEE, la cooperación con otros Estados ribereños y OROPs, entre otras responsabilidades relacionadas.[159]
215. Finalmente, sobre los Estados rectores del puerto, indica que deberían aplicar medidas relativas al control de las embarcaciones pesqueras, con el objeto de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, informar al Estado del pabellón si ha identificado alguna embarcación que practique la pesca INDNR, entre otras medidas acordes con el Derecho internacional.[160]
216. Ahora bien, el AMERP fue redactado en 2005, aprobado el 22 de noviembre de 2009 y entró en vigor en junio de 2016, 30 días después de que se depositara el vigésimo quinto instrumento de adhesión. Luego de esta fecha, los Estados parte han celebrado una serie de reuniones en las que se ha discutido la aplicación del Acuerdo. Particularmente, se discutió a través de los años los siguientes asuntos, entre otros:
i. Se reconoció la necesidad de que los Estados del puerto, los Estados del pabellón y otros Estados adopten medidas concertadas con vistas a la aplicación del Acuerdo, así como la importante función de la FAO, las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y otros órganos y organizaciones internacionales.[161]
ii. Se señaló el valor de extraer enseñanzas de las iniciativas pertinentes en curso de las OROP y otras organizaciones internacionales.[162]
iii. Se ha adoptado un enfoque gradual con respecto al intercambio de información.[163]
iv. Se estableció un grupo de trabajo técnico de composición abierta encargado de facilitar orientación sobre la elaboración de mecanismos de intercambio de datos.[164]
v. Se le solicitó a la FAO que elaborase modelos para la presentación de información sobre los puntos de contacto nacionales, los puertos designados y otras cuestiones pertinentes para la aplicación del Acuerdo y que publicase la información por medio de una sección específica en su sitio web.[165]
vi. La Secretaría elaboró un cuestionario en línea específico con la finalidad de monitorear la aplicación del AMERP y registrar las dificultades encontradas.[166]
vii. Se reconoció la importancia de que las Partes apliquen de forma efectiva el Acuerdo, conscientes de los desafíos a los que se enfrentan a este respecto, en particular los Estados Partes en desarrollo, incluidos los pequeños Estados insulares en desarrollo.[167]
viii. Se aprobó el mandato para los mecanismos de financiación establecidos en virtud de lo dispuesto en la Parte 6 del Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.[168]
ix. Aunque se identificó la utilidad del cuestionario que registraba la aplicación del AMERP y sus dificultades, se señaló la necesidad de introducir mejoras adicionales. Asimismo, las Partes encomendaron a la FAO el examen del cuestionario y acordaron que se cumpliera cada cuatro años.[169]
x. Se acordó la necesidad de establecer un cuestionario normalizado para los OROP y se encargó a la FAO que elaborase un primer proyecto de aquel cuestionario.[170]
xi. Se acogió con satisfacción el prototipo del sistema mundial de intercambio de información y las Partes convinieron en que debería iniciarse una fase piloto. También reiteraron la importancia de la disponibilidad de información relativa a los puntos de contacto nacionales para el AMERP.[171]
xii. Las Partes expresaron la importancia de recibir apoyo en la aplicación de mecanismos eficaces de seguimiento, control y vigilancia, así como en el cumplimiento de la normativa y en la puesta en práctica del sistema mundial de intercambio de información.[172]
xiii. Se acordó la puesta en funcionamiento del sistema mundial de intercambio de información para finales de 2023 y se aprobó el mandato del Grupo de trabajo técnico de composición abierta sobre intercambio de información.[173]
xiv. Se destacó que la asistencia a los Estados en desarrollo que son Partes en el Acuerdo era fundamental para su aplicación efectiva, y reiteraron la necesidad de poner en funcionamiento el fondo fiduciario multilateral de asociados establecido en virtud de lo dispuesto en la Parte 6 del Acuerdo sobre el AMERP y administrado por la FAO.[174]
xv. Las Partes aprobaron la estrategia para mejorar la efectividad del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR (la Estrategia de Bali). Las Partes también acordaron la modificación del mandato del Grupo de trabajo especial encargado de la estrategia para el Acuerdo para incluir la tarea de seguimiento de la aplicación efectiva del Acuerdo. Se aprobó el cuestionario modificado para el examen y la evaluación de la eficacia del Acuerdo dirigido a las Partes, junto con el nuevo cuestionario dirigido a las OROP y otras organizaciones internacionales.[175]
217. Adicionalmente, el Acuerdo incluye una serie de anexos que establecen los procedimientos de inspección y la información requerida a los buques de forma estandarizada. El anexo A contiene la información previa que debe requerirse de los buques que soliciten la entrada en puerto; el anexo B describe los procedimientos de inspección del Estado rector del puerto; el C presenta el informe de los resultados de la inspección; el anexo D incluye instrucciones sobre la manera en que los Estados parte deben establecer comunicación informatizada, dar publicidad a la lista de puertos designados y registrar los informes de inspección y utilizar el sistema internacional de codificación; finalmente, el anexo E describe los aspectos que deben tenerse en cuenta dentro de un programa de capacitación para los inspectores del Estado del puerto. Estas instrucciones son el resultado de la función de la FAO de adoptar las medidas requeridas para alcanzar los fines establecidos en el preámbulo de su constitución, entre ellos, mejorar el rendimiento de la producción y la eficacia de la distribución de todos los alimentos y productos alimenticios y agrícolas.
218. El AMERP es uno de los acuerdos relativos a la pesca que, gradualmente, se han aprobado desde la década de los setenta para controlar esta actividad y mantener las especies marinas. Estos se tornaron necesarios después del establecimiento de zonas económicas exclusivas (ZEE). La ONU aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) en 1982, que entró en vigor en 1994, la cual es conocida internacionalmente como la “Constitución” de los océanos, que reconoce los derechos de los Estados costeros de controlar las capturas pesqueras en aguas adyacentes. Si bien las ZEE ocupan tan solo el 35% de la superficie total de los mares, en ellas se encuentra el 90% de los recursos pesqueros mundiales. Este instrumento regula no solamente las ZEE, sino también la denominada alta mar y alienta a los Estados a cooperar entre sí con el fin de conservar y gestionar los recursos marinos vivos en alta mar.
219. Específicamente, el Convenio sobre el derecho del Mar establece el régimen jurídico del mar territorial, en adición al espacio aéreo situado sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo,[176] los límites del mar territorial,[177] el significado de paso inocente y su regulación,[178] las normas aplicables a los buques mercantes, a los buques de Estado destinados a fines comerciales, a los buques de guerra y a otros buques de Estado destinados a fines no comerciales,[179] la condición jurídica de las aguas que forman estrechos utilizados para la navegación internacional,[180] la regulación del paso en tránsito,[181] la regulación de las ZEE,[182] la definición y regulación de la plataforma continental,[183] la regulación de la libertad, inmunidad, jurisdicción penal las actividades que pueden realizarse en altamar y los deberes del Estado del pabellón a este respecto y de los Estados en la represión de la piratería y otras actividades ilícitas;[184] las medidas para conservar y administrar los recursos vivos en altamar;[185] el derecho de acceso al mar y desde el mar de los Estados sin litoral y libertad de tránsito,[186] entre otras medidas destinadas a administrar el uso de los mares y sus recursos.
220. De acuerdo con el informe bianual que publicó la FAO en junio de 2024 sobre el estado mundial de la pesca y la acuicultura, en 2022, la producción mundial de animales acuáticos alcanzó un nuevo máximo mundial de 185 millones de toneladas (equivalente de peso vivo), un aumento del 4% con respecto a 2020. La cría de animales acuáticos produjo un estimado de 94 millones de toneladas, lo que representa el 51%, superando por primera vez a la pesca de captura, que produjo 91 millones de toneladas (49%). La producción de las zonas marinas fue de 115 millones de toneladas (62%), de las cuales el 69% provino de la pesca de captura y el 31% de la acuicultura. Las aguas continentales contribuyeron con 70 millones de toneladas (38%), de las cuales el 84% provino de la acuicultura y el 16% de la pesca de captura (Tabla 1 y Figura 1). La flota pesquera mundial continuó disminuyendo desde el pico de 2019 de 5,3 millones de embarcaciones a un estimado de 4,9 millones de embarcaciones en 2022, de las cuales dos tercios eran motorizadas.
221. De total de las 185 millones de toneladas de animales acuáticos producidos en 2022, cerca de 164.6 millones de toneladas (89%) fue destinada al consumo humano, un estimado de 20.7 kg per cápita. Los 20,8 millones de toneladas restantes se destinaron a usos no alimentarios, principalmente para la producción de harina y aceite de pescado (17 millones de toneladas, o el 83%). La acuicultura consolidó su contribución a la alimentación humana, aportando más del 57% de los alimentos para animales acuáticos (equivalente en peso vivo) en 2022.
222. Según este informe, a lo largo de las décadas, el consumo aparente global de alimentos provenientes de animales acuáticos ha aumentado significativamente, a una tasa de crecimiento anual superior a la de la población mundial. Entre 1961 y 2021, el consumo aparente de alimentos para animales acuáticos aumentó a una tasa anual promedio del 3,0%, en comparación con una tasa de crecimiento anual de la población mundial del 1,6% para el mismo período. El consumo aparente per cápita de alimentos para animales acuáticos creció en promedio un 1,4% anual, de 9,1 kg (equivalente de peso vivo) en 1961 a 20,6 kg en 2021. Los principales impulsores de este continuo crecimiento del consumo per cápita son el aumento de la oferta, los avances en la tecnología de conservación y distribución, la evolución de las preferencias de los consumidores y el crecimiento de los ingresos.
223. Tras una disminución del 6,7% en el valor del comercio de productos de animales acuáticos experimentada en 2020 debido a la pandemia causada por el COVID-19, hubo una rápida recuperación a partir de finales de 2020. Esta fue impulsada por una sólida recuperación de la oferta y la demanda mundiales y el aumento de los precios de las materias primas. Esto provocó un repunte significativo en 2021 y 2022, con un comercio de productos de animales acuáticos en 2022 que aumentó un 19% en comparación con los niveles prepandémicos de 2019. Setenta millones de toneladas (equivalente en peso vivo) de productos de animales acuáticos (38% de la producción total) se exportaron a todo el mundo en 2022, lo que representa más del 9,1% del comercio agrícola total (excluidos los productos forestales) y alrededor del 1% del comercio total de mercancías en términos de valor en 2022. Esto representa un nuevo máximo mundial, superando el récord de 2018.[187]
224. La FAO estima que la producción de animales acuáticos aumente un 10% de aquí a 2032 hasta alcanzar los 205 millones de toneladas. Este aumento obedecería a la expansión de la acuicultura y a la recuperación de la pesca de captura. Según sus previsiones, el consumo aparente aumentará un 12% para abastecer una media de 21,3 kg per cápita en 2032. Se espera que el aumento de los ingresos y la urbanización, las mejoras en las prácticas posteriores a la cosecha y las tendencias en la distribución y la alimentación impulsen la mayor parte de este incremento.[188]
225. Si se observa la producción de animales acuáticos por regiones, Asia produce el 70%, seguido de Europa y América Latina y el Caribe con un 9%, América del Norte con un 3%, y finalmente, Oceanía aporta un 1%. En cuanto a los países productores, China es el principal con un 36%, India produce el 8% de los recursos marinos, Indonesia el 7%, Vietnam el 5% y Perú el 3%.
226. La proporción de poblaciones explotadas dentro de los límites de la sostenibilidad biológica es de aproximadamente el 62,3%.
227. En vista de este escenario, caracterizado por un aumento progresivo de la pesca de captura y la demanda de estos recursos, es que, para la FAO, el AMERP es esencial. Si bien esta organización celebró los logros alcanzados hasta el momento, advirtió que era necesario adoptar nuevas medidas que propiciaran la transformación y la adaptación con el fin de reforzar la eficiencia, la inclusividad, la resiliencia y la sostenibilidad de los sistemas alimentarios acuáticos y consolidar su papel a la hora de hacer frente a la inseguridad alimentaria, la mitigación de la pobreza y la gobernanza sostenible. Por esa razón, la FAO promueve la transformación azul con el objetivo de satisfacer las necesidades generales relacionadas con una mejor producción, una mejor nutrición, un mejor medio ambiente y una vida mejor.[189] La transformación azul es “un esfuerzo concertado mediante el cual las partes interesadas se valen de actuales y nuevos conocimientos, instrumentos y prácticas para garantizar y, de forma sostenible, aumentar al máximo la contribución de los sistemas alimentarios acuáticos a la seguridad alimentaria, la nutrición y las dietas saludables asequibles para todos. La transformación azul propone medidas concretas y metas cuantificables a fin de determinar a lo largo del tiempo cómo aumentan los sistemas alimentarios acuáticos su función catalizadora para combatir el hambre y la malnutrición, en el marco de la Agenda 2030.”[190]
228. En suma, el objetivo general de la FAO es promover la seguridad alimentaria y ponerle fin al hambre. Para ello, tiene funciones de asesoramiento y consultivas relativas al acceso regular a alimentos suficientes y de buena calidad. Además, la Conferencia de la organización puede aprobar y someter a los Estados miembros convenciones y acuerdos sobre cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura. En lo que atañe a la pesca, el AMERP fue el resultado de una de estas aprobaciones, con el fin de evitar la pesca INDNR y, consecuentemente, asegurar el acceso a recursos marinos de forma sostenible y segura, en un contexto en el que el consumo global y la demanda aumentan gradualmente.
Otros instrumentos internacionales de soft law que regulan la pesca responsable
229. Además, del AMERP y el Convenio sobre el Derecho del Mar anteriormente reseñados, otros instrumentos internacionales se refieren a las conductas que deben presidir una pesca responsable.
230. El Código de Conducta para la Pesca Responsable es un instrumento adoptado por la Conferencia de la FAO el 31 de octubre de 1995, mediante la Resolución 4/95. Es voluntario en su naturaleza –salvo algunas disposiciones que recogen obligaciones ya existentes en el derecho internacional–,[191] pero tiene autoridad moral y técnica en el ámbito de la gobernanza pesquera global.
231. El Código reconoce en su objetivo ciertos principios, entre ellos,
i. que los Estados y usuarios de recursos acuáticos vivos conserven los ecosistemas acuáticos;
ii. la obligación de pescar de forma responsable, con el fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos;
iii. el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible;
iv. evitar la sobreexplotación, el exceso de la capacidad de pesca y la aplicación de medidas de ordenación, con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de estos;
v. la aplicación del principio de precaución en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de protegerlos y de preservar el medio ambiente acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles;
vi. la aplicación de artes prácticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los ecosistemas acuáticos y la calidad del pescado;
vii. que la captura, manipulación, procesamiento y distribución del pescado y de los productos pesqueros deberían realizarse de forma que se mantenga el valor nutritivo, la calidad y la inocuidad de los productos, se reduzcan los desperdicios y sean mínimos los efectos negativos en el medio ambiente;
viii. proteger todos los hábitat críticos para la pesca en los ecosistemas marinos y de agua dulce, como las zonas húmedas, los manglares, los arrecifes, las lagunas, las zonas de cría y desove, así como rehabilitarlos en la medida de lo posible y cuando sea necesario;
ix. vigilar y controlar las actividades de los buques pesqueros y los buques de apoyo a la pesca;
x. que los Estados controlen los buques que enarbolen su pabellón
xi. la cooperación entre los Estados, a través de OROPs, otros acuerdos internacionales u otros arreglos, con el fin de promover la conservación y ordenación y asegurar la pesca responsable y la conservación y protección eficaces de los recursos acuáticos vivos en toda su zona de distribución, teniendo en cuenta la necesidad de medidas compatibles en las áreas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional;
xii. velar, en la medida en que lo permitan las leyes y reglamentos nacionales, para que los procesos de toma de decisiones sean transparentes y proporcionen soluciones oportunas a cuestiones urgentes;
xiii. fomentar a los pescadores y acuicultores, a través de la enseñanza y la capacitación, la toma de conciencia acerca de la pesca responsable;
xiv. el reconocimiento de la importante contribución de la pesca artesanal.[192]
232. Por lo demás, el Código incluye deberes de los Estados del puerto y del pabellón relacionados con los anteriores principios,[193] medidas dirigidas a proteger el medio ambiente acuático y la atmósfera,[194] requerimientos que deberían tener los puertos y lugares de desembarque paras los buques pesqueros,[195] entre otras normas relacionadas con la acuicultura, la ordenación de la zona costera, prácticas de postcaptura y comercio, e investigación pesquera.
233. Por su parte, la Declaración de Roma sobre la Aplicación del Código de Conducta para la Pesca Responsable fue adoptada por la Reunión Ministerial de la FAO sobre Pesca, celebrada en Roma los días 10 y 11 de marzo de 1999.[196] A dicha reunión asistieron 126 miembros de la FAO, entre ellos Colombia, en la cual se hizo hincapié en que el logro de la ordenación sostenible tanto de la pesca de captura como de la acuicultura revestía gran importancia para la seguridad alimentaria mundial, para la consecución de los objetivos económicos y sociales nacionales y para el bienestar y los medios de vida de las personas y familias involucradas en el sector pesquero. Asimismo, se expresó preocupación por el aumento de actividades pesqueras ilegales, incontroladas y no notificadas, incluyendo buques que enarbolaban pabellones de conveniencia, y por el exceso de capacidad pesquera que provocaba la reducción de los rendimientos y de los beneficios económicos.
234. Los Estados allí reunidos se comprometieron a elaborar un plan de acción mundial para afrontar eficazmente todas las formas de pesca ilegal, incontrolada y no notificada, mediante esfuerzos coordinados de los Estados, la FAO, los órganos regionales de ordenación pesquera y otros órganos internacionales pertinentes, como la Organización Marítima Internacional. De otro lado, los Estados se comprometieron a adoptar, con carácter prioritario, las medidas necesarias para llegar a ser partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que pescan en alta mar.
235. En consecuencia, la Declaración de Roma de 1999 representa el momento en que la voluntad política de los Estados –incluido Colombia– se tradujo en compromisos concretos de avanzar hacia instrumentos normativos vinculantes en materia de pesca INDNR.
236. Entre los años 2009 y 2014 se expidieron las directrices internacionales para la ordenación de las pesquerías de aguas profundas en alta mar y las voluntarias para la actuación del Estado del pabellón, respectivamente. Por un lado, las directrices internacionales para la ordenación de las pesquerías de aguas profundas en alta mar son de carácter voluntario y constituyen un instrumento de referencia para ayudar a los Estados y a las OROP en la elaboración y aplicación de las medidas adecuadas para la ordenación de las pesquerías de aguas profundas en alta mar. Estas desarrollan sus contenidos en torno a cinco grandes ejes: el ámbito de aplicación y los principios rectores; la descripción de los conceptos fundamentales –entre ellos los ecosistemas marinos vulnerables y los efectos perjudiciales importantes–; el marco de gobernanza y ordenación; las fases de la ordenación y la conservación –que comprenden la recopilación de datos, la identificación de ecosistemas vulnerables, la ejecución, el cumplimiento y la evaluación de la eficacia de las medidas–; y los requerimientos especiales de los países en desarrollo.
237. El instrumento busca que estas organizaciones adopten las medidas necesarias para asegurar la conservación de las especies que son objeto de pesca; identificar las zonas o elementos geográficos en que existen o es probable que existan ecosistemas marinos vulnerables; elaborar programas de obtención de datos y de investigación para evaluar los efectos de la pesca en las especies que son objeto de pesca y en las que no lo son, y en su medio ambiente; desarrollar y utilizar métodos de pesca selectivos, y rentables y promover esfuerzos para incrementar aún más dicha selectividad; aplicar y hacer cumplir medidas de conservación y ordenación a través de sistemas de seguimiento, control y vigilancia eficaces; adoptar las medidas adecuadas para resolver los problemas de exceso de capacidad, pesca excesiva y pesca INDNR, y asegurar la transparencia y difusión pública de la información.
238. Adicionalmente, estas directrices contemplan medidas destinadas a los Estados, con el fin de impedir efectos perjudiciales en ecosistemas marinos vulnerables, conservar la ordenación sostenible, y reforzar las OROP y las AROP.[197]
239. Por otro lado, las Directrices Voluntarias para la Actuación del Estado del Pabellón son un instrumento voluntario que buscan prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, mediante el desempeño efectivo de responsabilidades del Estado del pabellón, para de esa manera velar por la conservación y la utilización sostenible a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.[198]
240. En suma, todos estos instrumentos y declaraciones reflejan el compromiso de los Estados miembros de la FAO por conservar los recursos marinos vivos, proteger los ecosistemas marinos, controlar los buques que estén bajo su jurisdicción, prevenir la entrada de productos obtenidos de la pesca INDNR y asegurar el desarrollo sostenible mediante la cooperación internacional.
Contextualización normativa y jurisprudencial de la pesca en Colombia[199]
241. La Ley 13 de 1990 regula el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros, con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido. Esta normativa declara la actividad pesquera de utilidad pública e interés social.[200] También, crea el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA) –hoy en día la AUNAP[201]–, cuya función es velar por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera.[202] Particularmente, ejecuta la política pesquera, contribuye en la formulación de la política pesquera nacional y en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero; adelanta investigaciones que permitan identificar y cuantificar los recursos pesqueros, así como aquellas dirigidas a perfeccionar los procesos tecnológicos en las fases de extracción, cultivo, procesamiento y comercialización; administra, fomenta y controla la actividad pesquera y acuícola; organiza sistemas adecuados de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca e impone las sanciones correspondientes; fija periódicamente el número, tamaño y tipo de embarcaciones pesqueras con el fin de no exceder la captura permisible; determina la magnitud de los recursos pesqueros susceptibles de extracción; estimula, regula, supervisa y controla las actividades de acuicultura, entre otras.[203]
242. La Ley clasifica la pesca por razón del lugar donde se realiza, por un lado, y su finalidad, por otro. Así, la pesca puede ser continental, ya sea fluvial o lacustre; y marina, que podrá ser costera, de bajura o de altura. Asimismo, la pesca puede ser de subsistencia, de investigación o comercial. Este último tipo de pesca, a su vez, puede ser industrial o artesanal.[204]
243. La normativa asimismo establece que la extracción –esto es, la aprehensión de los recursos pesqueros–, sólo podrá efectuarse utilizando las artes, técnicas y embarcaciones permitidas. Respecto de la comercialización, el artículo 38 prevé que las empresas pesqueras están obligadas a cumplir con las cuotas del producto de la pesca que establezca la AUNAP para el mercado nacional.
244. El artículo 47 enumera las formas en que se obtiene el derecho a ejercer la actividad pesquera. Puede ser i) por ministerio de la ley, si se trata de pesca de subsistencia; ii) mediante permiso, si se trata de la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros; iii) mediante patente, si se trata del uso de embarcaciones para el ejercicio de la pesca; iv) por asociación con la AUNAP; v) por concesión, cuando se trate de aquellos casos de pesca artesanal y de acuicultura; y vi) mediante autorización, si se trata de la importación o exportación de recursos y productos pesqueros, de conformidad con la política nacional de comercio exterior.
245. Ahora bien, para asegurar el desarrollo sostenido de los recursos pesqueros, la AUNAP puede proponer a la entidad estatal correspondiente el establecimiento de vedas, la delimitación de áreas de reserva para la protección de determinadas especies o fijar las áreas que, con exclusividad, se destinen para la pesca artesanal.[205]
246. Finalmente, la Ley prevé algunas prohibiciones, dirigidas a asegurar la pesca sostenible. Entre otras acciones, está prohibido extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas; pescar con métodos ilícitos, tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos pesqueros; llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos; utilizar las embarcaciones pesqueras para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; vender o transbordar a embarcaciones no autorizadas parte o la totalidad de la pesca; y transferir, bajo cualquier circunstancia, los derechos derivados del permiso, autorización, concesión o patente otorgados por la AUNAP.[206]
247. De manera complementaria, el Decreto 4181 de 2011[207] establece como funciones de la AUNAP:
“1. Ejecutar la política pesquera y de la acuicultura que señale el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Contribuir con la formulación de la política pesquera y de la acuicultura, y aportar los insumos para la planificación sectorial, la competitividad y la sostenibilidad ambiental del sector.
3. Promover, coordinar y apoyar las investigaciones sobre los recursos pesqueros y los sistemas de producción acuícola.
4. Realizar el ordenamiento, la administración, el control y la regulación para el aprovechamiento y desarrollo sostenible de los recursos pesqueros y de la acuicultura en el territorio nacional.
5. Articular su gestión con los sistemas y programas relacionados con el sector pesquero y de la acuicultura, a escala nacional e internacional.
6. Realizar alianzas estratégicas con entidades públicas, universidades, gremios y otras organizaciones privadas, nacionales e internacionales, para consolidar el fomento, la investigación, la gestión del conocimiento e información de la pesca y de la acuicultura.
7. Diseñar y administrar un sistema de información pesquero y de la acuicultura nacional como soporte de la administración, manejo y control de las actividades propias de la institución.
8. Establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas, así como los trámites necesarios.
9. Autorizar las importaciones o exportaciones de bienes y productos relacionados con la actividad pesquera y de acuicultura.
10. Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos, multas que deben cobrarse por concepto de las autorizaciones para el ejercicio de las actividades pesqueras y de acuicultura.
11. Adelantar las investigaciones administrativas sobre las conductas violatorias de las disposiciones establecidas en el Estatuto General de Pesca o normas que lo sustituyan o adicionen, e imponer las sanciones a que hubiere lugar, conforme con la normativa vigente.
12. Realizar las actuaciones administrativas conducentes al ejercicio de la autoridad nacional de pesca y acuicultura, en desarrollo de su facultad de inspección, vigilancia y control de la actividad pesquera y de la acuicultura.
13. Establecer mecanismos de control y vigilancia para el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca y de la acuicultura en el territorio nacional en coordinación con la Armada Nacional, la Dirección General Marítima, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, entre otras autoridades, dentro de sus respectivas competencias (…)
15. Establecer mecanismos de fomento y desarrollo productivo para las actividades pesqueras y de la acuicultura.
16. Promover ante las autoridades competentes los programas de desarrollo social y económico para los pequeños productores del sector pesquero y acuícola.
17. Representar al Gobierno Nacional y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las misiones y encargos frente a encuentros y organismos internacionales que se relacionen con el objeto propio del Instituto.
18. Realizar la planeación prospectiva de la actividad de pesca y acuicultura a fin de lograr el aprovechamiento adecuado y sostenible de estas actividades.
19. Publicar y divulgar la información técnica generada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), en especial la relacionada con la planificación, regulación, fomento, comercialización, control y vigilancia de la actividad de acuicultura y pesca, así como los protocolos de producción, mercadeo, almacenamiento.
20. Las demás que le señale la ley o le sean asignadas y que por su naturaleza le correspondan.”[208]
248. Además de esta normativa general, la Ley 1851 de 2017 establece medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano. El artículo 3° define pesca ilegal como “la infracción administrativa de pesca ilegal, toda actividad de pesca realizada en el territorio colombiano sin el permiso de las autoridades competentes o que incurra en las conductas descritas en el artículo 54 de la Ley 13 de 1990[209]”. También, recuerda que el delito de ilícita actividad de pesca está contenido en el artículo 335 del Código Penal, que consiste en la realización de experimentos con especies, agentes biológicos o bioquímicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, sin el permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente.
249. En las disposiciones siguientes, la Ley describe las sanciones correspondientes a la comisión de estas conductas, el procedimiento administrativo para imponerlas, cómo disponer de las naves involucradas en un proceso penal por actividades ilícitas de pesca, entre otros.[210]
250. De otro lado, La Ley 2268 de 2022 establece normas para garantizar beneficios sociales focalizados a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia. Tiene como principios promover la defensa del medio ambiente sin afectar la seguridad alimentaria y nutricional de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia y su derecho al trabajo; reafirmar el respeto de los ecosistemas y recursos pesqueros marinos continentales e hidrobiológicos para el desarrollo de la nación; y defender la pesca artesanal comercial y de subsistencia como actividad fundamental, para el desarrollo económico de los municipios pesqueros y asegurar el mejoramiento de las condiciones de vida de los pescadores, sus familiares y comunidades.[211]
251. Asimismo, enuncia las funciones de la AUNAP al respecto, dentro de las que se encuentran establecer mercados, plantes de hielo y almacenamiento con frío y otras facilidades de soporte necesarias para el manejo y la distribución de recurso pesquero y los productos derivados del mismo; impulsar y acompañar iniciativas de desarrollo sostenible de la pesca a pequeña escala y generación de empleo adicional como nueva infraestructura pesquera e industrias relacionadas; promover la formalización de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, mediante el registro y verificación de su condición, así como su carnetización; elaborar programas de capacitación para generar estrategias para la comercialización y venta nacional de productos de los pescadores artesanales y de subsistencia, entre otras.[212] La normativa también le impone a la AUNAP obligaciones relacionadas con la implementación de programas de pesca responsable y de una estrategia para que las entidades territoriales cuenten con un plan de ordenamiento pesquero.[213]
252. Por otro lado, Colombia cuenta con una zona exclusiva de pesca artesanal (ZEPA) ubicada entre los municipios de Juradó y Bahía Solano.[214] Esta zona es un instrumento de gestión territorial para zonas marinas. En esta, se promueve la utilización de las artes tradicionales de pesca que son amigables con el medio ambiente, y apunta a desarrollar una actividad pesquera dinámica, orientada a la preservación de las especies y el ecosistema marino, y a la generación de oportunidades de desarrollo económico para los pescadores artesanales.[215]
253. Ahora bien, esta Corporación también ha estudiado la importancia de la pesca artesanal para las comunidades que viven de esta actividad y ha expuesto la necesidad de enfrentar el fenómeno de la sobrepesca para garantizar el equilibrio de los océanos y demás afluentes. En la Sentencia T-348 de 2012, esta Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco, en la que alegaban la vulneración de sus derechos al trabajo, a la paz, a la vida digna, a la diversidad étnica y cultural, entre otros. Lo anterior, puesto que el Consorcio Vía al Mar había encerrado el sitio donde los pescadores parqueaban sus botes de madera y practicaban pesca artesanal, en el curso del desarrollo del proyecto Anillo Vial Malecón de Crespo.
254. La Corte no advirtió que la asociación gozara del derecho a la consulta previa, pues sus miembros no hacían parte de un pueblo culturalmente diferenciado. Sin embargo, sí tenían derecho a participar y a ser informados sobre los efectos positivos y negativos del proyecto y acerca de las medidas que se adoptarían para mitigar los daños. Por ende, la Sala de Revisión ordenó diseñar, en conjunto con la comunidad, las medidas para compensarlos por el impacto que supuso el proyecto para el ejercicio de la pesca artesanal.
255. En la Sentencia C-699 de 2015, la Corte recordó que la pesca es una de las actividades esenciales más antiguas de la humanidad cuyo propósito es lograr la supervivencia humana. Sin embargo, el proceso de industrialización de las sociedades modernas masificó todos los sectores productivos, incluido el de la pesca. De hecho, es una de las áreas de producción de alimentos más dinámica y sensible en la que se presentan aspectos de orden técnico y biológico en constante variación, como por ejemplo las técnicas de captura, el uso de tecnologías en los barcos que ubican los cardúmenes, la implementación de redes mecanizadas, la instalación en los barcos de medios para procesar y conservar alimentos, las especies en riesgo de extinción, la pesca de especies prohibidas para el consumo humano, las tallas mínimas de captura de las especies y los periodos de veda.
256. La providencia resaltó que uno de los aspectos de mayor variación es el incremento en la producción o la sobrepesca, por lo que se requería la adopción de medidas urgentes en procura de la sostenibilidad ecológica, ambiental y alimentaria. Por ejemplo, en 1995, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) aprobó el Código de Conducta para la Pesca Responsable que, entre otros aspectos, establece el principio de responsabilidad pesquera, el cual dispone: “6.1 Los Estados y los usuarios de los recursos acuáticos vivos deberían conservar los ecosistemas acuáticos. El derecho a pescar lleva consigo la obligación de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos.”
257. En la Sentencia T-325 de 2017 la Corte revisó las decisiones judiciales adoptadas con motivo de la acción de tutela presentada por la comunidad residente en la región Salina del Municipio de Rionegro (Santander) contra los propietarios de una hacienda. Los accionantes alegaron que los administradores y propietarios de dicha hacienda habían incurrido en prácticas de encerramiento y desecamiento de fuentes hídricas conectadas con el río Lebrija, en donde habitualmente la comunidad realizaba actividades de pesca artesanal. En esta oportunidad, la Corte reconoció que la comunidad de pescadores artesanales estaba conformada por sujetos de especial protección constitucional porque, entre otras razones, la comunidad en general afrontaba una precaria situación económica, ya que se dedicaba a la actividad de pesca artesanal para su subsistencia, pero ésta se terminó por el desecamiento de la ciénaga en la que realizaban dicha actividad. Por consiguiente, en dicho fallo se ampararon sus derechos fundamentales.
258. Posteriormente, en la Sentencia C-148 de 2022 la Corte declaró inexequibles el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, referidos a la pesca deportiva como actividad sin otra finalidad que su realización misma. Además, declaró exequible el vocablo “deportiva” contenido en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989,[216] bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6º de la misma ley.[217]
259. Para llegar a tal conclusión, estableció que la pesca deportiva es una forma de maltrato animal que vulnera el derecho a la protección del ambiente sano, en su faceta de prohibición de maltrato animal conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional. En efecto, si bien los peces son fuente de alimentación, empleo y producción económica para los seres humanos, no es un recurso infinito. Así, la disminución de peces puede generar impactos negativos para la seguridad alimentaria y el desarrollo económico, en especial, en los países que encuentran en los peces su principal fuente de proteína animal y de ingresos. A su turno, estos impactos pueden ir acompañados de otros de carácter individual o específico en cada animal, al causarles daño.
260. De lo anterior, la Corte concluyó que una definición de la pesca deportiva que se limita a expresar que esta se caracteriza por tener como única finalidad la diversión del ser humano resulta incompatible con el mandato de bienestar animal y de protección de la fauna. “Esta definición no considera los impactos que la pesca deportiva causa en su entorno, ni prevé medida alguna para que sus eventuales beneficios se alcancen y sus impactos negativos desaparezcan o se mitiguen. No es posible, para la Corte, determinar si los primeros son más altos que los segundos, o si la relación es inversa, en el contexto del país. Sin embargo, es claro que no se trata de una actividad inocua y que una definición de semejante amplitud, y dirigida al único fin lúdico mencionado, carece de justificación y de una ponderación mínima en relación con los impactos negativos.” Adicionalmente, no existían elementos en las disposiciones acusadas que evidenciaran la consideración al bienestar de los individuos que serán objeto de pesca, es decir, no existía un interés por la sintiencia de los peces.
261. Por lo anterior, la Sala Plena aplicó el principio de precaución y determinó que la realización de la pesca deportiva era inconstitucional, pues “[d]esconoce que los seres humanos deben actuar en armonía con los recursos naturales que los rodean, procurar la conservación de la flora y fauna, contribuir a preservar el medio ambiente, y no causar, sin justificación, más allá del entretenimiento, prácticas que impliquen maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP). La pesca deportiva infringe el interés superior de protección del medio ambiente, que incluye la prohibición de maltrato animal. Además, desconoce que es deber de las autoridades proteger a los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones o lesiones injustificadas.”
262. Mediante la Sentencia T-163 de 2024 la Corte revisó las decisiones judiciales adoptadas con motivo de la acción de tutela interpuesta por la Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia (COMENALPAC), la Asociación Agropesquera de Tacaloa (AGROPESTABO) y la Asociación Agropesquera de Las Brisas (ASOAGROPESBRIS). Tales entidades sostuvieron que al norte de la cabecera municipal de Magangué (Bolívar), se ubicaba un sistema de ciénagas conocido como la Cascaloa. Esta zona se caracterizaba por proporcionar sustento económico y alimento a las poblaciones aledañas, las cuales se dedicaban, principalmente, a la pesca y agricultura. Según relataron los accionantes, para el año 1998, la Alcaldía de Magangué construyó una vía carreteable, que se instaló en la frontera entre el complejo cenagoso de Cascaloa y el río Magdalena. Por lo tanto, afectó la conectividad entre las dos fuentes hídricas y, consecuentemente, las actividades de la población se vieron perjudicadas.
263. En el 2005, líderes de la comunidad de Cascaloa gestionaron con Ecopetrol la donación e instalación de una tubería de hierro que permitiera el flujo del agua en el caño Rompedero, con el objetivo de atender por sus propios medios la problemática ambiental del complejo cenagoso. No obstante, esta obra resultó insuficiente, pues dejó de suministrar oxigenación a las ciénagas y generó la degradación del ecosistema con el taponamiento del caño Rompedero y otros canales que conectaban al complejo cenagoso Cascaloa y el río Magdalena. A pesar de posteriores acciones, la situación no se solucionó. Por lo tanto, los actores interpusieron una acción de tutela en la que afirmaron que el taponamiento de afluentes se produjo a causa de la construcción de jarillones que taponaron el flujo de agua entre el complejo y el río Magdalena. Así las cosas, se habían visto afectados sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la seguridad alimentaria y al ambiente sano.
264. La Sala de Revisión encontró que las transformaciones sufridas por el complejo cenagoso de Cascaloa no solo había disminuido la biodiversidad, sino también había menoscabado la oferta global de recursos hidrobiológicos. Como consecuencia del deterioro ambiental, los campesinos que poblaban el área experimentaban grandes dificultades para realizar sus prácticas tradicionales de pesca artesanal.
265. El trastorno de las condiciones hidrológicas, la perturbación en la oferta total de poblaciones ícticas y la degradación de la biodiversidad constituían, en sí mismos, un quebranto en el derecho a disfrutar de un ambiente sano y diverso, del cual era titular la colectividad de la cual formaban parte los pescadores artesanales. Además, los desproveía de su principal fuente de subsistencia y trabajo, con lo cual los drásticos problemas ambientales repercutían objetivamente en su derecho a la vida, a la dignidad y a un trabajo en condiciones dignas y justas. Finalmente, las adversas condiciones para mantener las tradiciones de pesca artesanal de los pobladores amenazaban la diversidad cultural. Efectivamente, en la medida en que los pescadores se sintieran obligados a trabajar en otras actividades, se ponía en peligro la continuidad de prácticas, saberes, conocimientos, habilidades y usos que estaban condensados en la pesca artesanal y enriquecían el patrimonio cultural de la región y, en general, el del país.
266. La Sala de Revisión también advirtió que la situación se debía a diversas acciones y omisiones de la Corporación Autónoma del Sur de Bolívar, a la Alcaldía de Magangué y a la Gobernación del Bolívar. Así, era necesario que se construyera un instrumento de planificación participativo en el que la administración hubiera diagnosticado efectivamente cuáles eran las causas de la afectación a los derechos de los pescadores artesanales, con el objetivo, entonces, de buscar soluciones integrales y no solamente parciales o que profundizaran las complejas circunstancias de los habitantes de la zona. Así mismo, la Corte encontró que las entidades demandadas debieron garantizar la participación de la comunidad afectada y atender de buena fe los reclamos de la población afectada. Por todo lo anterior, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales y profirió unas órdenes complejas tendientes a remediar integralmente la situación social y ambiental del complejo cenagoso.
267. En la Sentencia C-277 de 2024, la Corte encontró que la Ley 2314 de 2023, por la cual se aprobó el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del acuerdo sobre subvenciones a la pesca, y el Acuerdo correspondiente eran constitucionales. En efecto, el protocolo implementaba medidas importantes para conservar los océanos y sus recursos, al prohibir subvenciones a la pesca ilegal, no reglamentada y no declarada y a la pesca de poblaciones sobreexplotadas. Estas medidas resultaban acordes con la obligación del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración económica, social y política con las demás naciones.
268. Además, el instrumento internacional contenía medidas específicamente dirigidas a países en vía de desarrollo para que pudieran contribuir en igualdad de condiciones a la preservación de los recursos marítimos.
269. El protocolo, asimismo, definía las condiciones para que los Estados miembros notificaran las subvenciones que otorgaran, las medidas que habían adoptado para evitar la pesca INDNR, y aquella que afectara poblaciones sobreexplotadas. Para la Corte, esta disposición materializaba la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales del país, el principio de reciprocidad instituido en el artículo 226 de la Constitución, y preservaba una mutua correspondencia entre los Estados.
270. Con todo, la Corte encontró pertinente exhortar a las autoridades nacionales a cumplir con las normas internacionales ratificadas por la República de Colombia y con las disposiciones nacionales vigentes, relacionadas con la explotación de las especies marinas y la conservación de los océanos.
271. Finalmente, mediante la Sentencia T-105 de 2025 se revisaron las decisiones judiciales adoptadas con motivo de la acción de tutela que formuló el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al haber dilatado por veinte años el procedimiento de titulación de propiedad colectiva que inició la comunidad y no responder una petición interpuesta por el Consejo.
272. Entre otros asuntos, para lo que concierne al caso concreto, la Sala recordó que, en múltiples ocasiones, la Corte IDH ha detallado el vínculo que tienen los pueblos étnicos diversos con la tierra, la cultura, la espiritualidad, la integridad de la colectividad, la supervivencia económica y la preservación de su ethos para las generaciones futuras. Así, “el territorio tradicional de la [sociedad tribal abarca] aldeas, zonas de caza, pesca, lugares de entierro, fuentes de plantas medicinales y puntos relevantes en su historia.”[218]
273. De igual forma, relató que la mayoría de las personas que pertenecen a este pueblo étnico pescaban y conservaban ecosistemas de manglar, bosques inundables, planos lodosos, islas barrera y playas. Por consiguiente, la pesca era una de las actividades con las que Esfuerzo Pescador conservaba y cuidaba los ecosistemas de manglar. En otras palabras, había ejercido la posesión étnica de ese territorio a través de prácticas tradicionales de pesca, por ejemplo, con el cultivo del molusco de la piangua. Esas actividades eran de vital importancia para el sustento económico y cultural del pueblo Esfuerzo Pescador, y mostraban un ejercicio de territorialidad amigable con el ambiente.
274. En definitiva, Colombia cuenta con un marco normativo que regula la pesca. En esta, se establecen las funciones de la autoridad nacional que vela por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático y sus recursos. También, especifica la forma en que debe llevarse a cabo la extracción de recursos pesqueros y cómo puede adquirirse el derecho a ejercer la pesca. Por otro lado, enumera estrategias para asegurar el desarrollo sostenido de los recursos pesqueros y prevé algunas prohibiciones, tendientes a garantizar la pesca sostenible. Adicionalmente, cuenta con una ZEPA, dentro de la cual únicamente se llevan a cabo artes tradicionales de pesca que preservan las especies y el ecosistema. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la degradación de los ecosistemas puede amenazar su equilibrio, además de la diversidad cultural y el sustento de los pescadores artesanales, quienes entonces se consideran sujetos de especial protección constitucional. Por otra parte, ha reconocido que estos pueblos tienen un papel importante en la conservación y cuidado del medio ambiente por medio de sus actividades tradicionales, entre las cuales se encuentra la pesca.
275. El Acuerdo también incide en la libertad de empresa y en la dirección general de la economía por parte del Estado. La actividad pesquera es una manifestación de la libertad económica y de la iniciativa privada reconocidas en el artículo 333 de la Constitución; con todo, esa libertad no es absoluta, pues esta norma autoriza delimitarla cuando lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En esa medida, las restricciones que el Acuerdo introduce frente a la pesca INDRD constituyen un ejercicio legítimo de la facultad de dirección de la economía que el artículo 334 superior confía al Estado, orientada a la protección del ambiente sano (artículos 79 y 80), al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y a la garantía de la soberanía y la seguridad alimentaria de la Nación (artículo 65). Lejos de vulnerar la libertad de empresa, el Acuerdo la ordena a fines constitucionalmente valiosos, en tanto asegura la conservación a largo plazo de los recursos marinos de los que depende la propia actividad pesquera legítima.
276. Esta conclusión se apoya en el contenido ecológico de la Constitución. La jurisprudencia ha reconocido que el ambiente sano ostenta una triple dimensión: es un principio que irradia todo el orden jurídico, es un derecho constitucional exigible por todas las personas y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, a quienes impone deberes calificados de protección.[219] Desde esa perspectiva, el artículo 333 superior consagra la libertad económica, con sus componentes de libre iniciativa privada, libertad de empresa y libre competencia, como base del desarrollo, pero prevé al mismo tiempo sus limitaciones cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Cuando esas limitaciones obedecen a razones ambientales deben leerse, además, a la luz del concepto de desarrollo sostenible que consagra el artículo 80 de la Carta, conforme al cual el aprovechamiento de los recursos naturales ha de garantizar su conservación, restauración o sustitución.[220]
277. A lo anterior se suma la garantía de la soberanía y la seguridad alimentaria. El artículo 65 de la Constitución dispone que la producción de alimentos, incluida la de origen pesquero, gozará de la especial protección del Estado; con ello consagra la seguridad alimentaria como principio y exige de las autoridades la protección e impulso de la producción de alimentos. Sobre este punto, en la Sentencia T-606 de 2015 la Corte advirtió que la contaminación y la destrucción de los ecosistemas marinos no pueden considerarse un asunto meramente ambiental, pues cualquier acción que reduzca la cantidad de especímenes en el mar ocasiona un problema social y económico en las costas, al eliminar el recurso del que dependen decenas de miles de pescadores artesanales. La pesca INDNR es, precisamente, una de esas acciones: sustrae recursos del control de las autoridades, impide su ordenación y compromete la disponibilidad futura del alimento.
278. De este modo, la dirección general de la economía que el artículo 334 confía al Estado habilita la restricción; la protección del ambiente sano y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (artículos 79 y 80) la justifican; y la garantía de la soberanía y la seguridad alimentaria (artículo 65) explica por qué esa restricción, lejos de sacrificar la actividad pesquera, protege su base material. El Acuerdo, en suma, limita la pesca que, por realizarse al margen de toda reglamentación, agota el recurso del que dependen tanto la libertad de empresa de quienes pescan conforme a derecho como la alimentación de las comunidades costeras.
Análisis del contenido del AMERP y la Ley 2529 de 2025
279. Análisis del contenido del AMERP. A continuación, la Corte revisará la constitucionalidad de cada artículo del Acuerdo bajo estudio. Para el efecto, se transcribirá el contenido de los artículos que integran el instrumento, analizando en conjunto los artículos que compartan unidad temática.
“ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo:
Profundamente preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada así como por sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los ecosistemas marinos, los medios de vida de los pescadores legítimos así como la creciente necesidad de seguridad alimentaria a nivel global,
Conscientes del rol del Estado rector del puerto en la adopción de medidas eficaces con la finalidad de promover el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos,
Reconociendo que las medidas para hacer frente a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada deben basarse en la responsabilidad principal del Estado del pabellón y hacer uso de toda la jurisdicción disponible de conformidad con el Derecho internacional, incluidas las medidas del Estado rector del puerto, las medidas del Estado ribereño, las medidas relativas al mercado y las medidas para velar por que los nacionales no apoyen ni realicen actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,
Reconociendo que las medidas del Estado rector del puerto ofrecen medios eficaces y rentables para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,
Conscientes de la necesidad de incrementar la coordinación a nivel regional e interregional para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante las medidas del Estado rector del puerto,
Reconociendo el desarrollo rápido de las tecnologías de las comunicaciones, de las bases de datos, de las redes y de los registros globales, en apoyo de las medidas del Estado rector del puerto,
Reconociendo las necesidades de asistencia a los países en desarrollo para adoptar y ejecutar medidas del Estado rector del puerto,
Tomando nota de que la comunidad internacional, a través del sistema de las Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en adelante “FAO”, ha pedido que se elabore un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para las medidas del Estado rector del puerto, basado en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2001), así como en el Modelo de sistema sobre las medidas del Estado rector del puerto destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2005),
Teniendo en cuenta que, en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, los Estados pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad con el Derecho internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, en adelante “la Convención”,
Recordando el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, de 4 de diciembre de 1995, el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, de 24 de noviembre de 1993, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995,
280. El preámbulo del Acuerdo no crea obligaciones autónomas. Conforme al artículo 31.2 de la Convención de Viena, forma parte del contexto para interpretar el tratado y su función es enunciar los motivos y el marco del Acuerdo, mas no fijar mandatos.
281. Ahora bien, particularmente, el considerando que reafirma que “en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, los Estados pueden adoptar medidas más estrictas” es compatible con la Constitución, en tanto confirma que el Acuerdo se asienta sobre la potestad soberana del Estado sobre sus puertos, conforme al artículo 9 que establece que las relaciones exteriores del estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
282. Tercero, los considerandos que recuerdan otros instrumentos –como el Plan de Acción 2001, Modelo de Sistema 2005, la CONVEMAR, el Acuerdo de Nueva York de 1995, el Acuerdo de Cumplimiento de 1993 y el Código de Conducta de la FAO de 1995–, lo hacen como actos de reconocimiento del contexto normativo, mas no de adhesión. En otras palabras, no obligan a Colombia a adherirse a algún instrumento internacional que no haya sido ratificado por el Estado.
283. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el preámbulo es constitucional.
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Términos utilizados
A los efectos del presente Acuerdo:
a) por “medidas de conservación y ordenación” se entienden las medidas para conservar y ordenar recursos marinos vivos que se adopten y apliquen de manera compatible con las normas pertinentes del derecho internacional, incluidas las reflejadas en la Convención;
b) por “peces” o “pescado” se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya sea que estén procesados o no;
c) por “pesca” se entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces;
d) por “actividades relacionadas con la pesca” se entiende cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros del mar;
e) por “pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” se entienden las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001, en adelante “pesca INDNR”;
f) por “Parte” se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual este Acuerdo esté en vigor;
g) el término “puerto” abarca todos los terminales costa afuera y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento;
h) por “organización regional de integración económica” se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros en relación con dichos ámbitos;
i) por “organización regional de ordenación pesquera” se entiende una organización o arreglo intergubernamental, según proceda, que tenga competencia para establecer medidas de conservación y ordenación; y
j) por “buque” se entiende cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma.”
284. El artículo 1 define los términos técnicos de que trata el AMERP. La Sala encuentra que esta disposición es compatible con la Constitución. En ellos se definen los conceptos alrededor de los cuales gira el Acuerdo para entender los postulados dispuestos a lo largo de su texto. Lo anterior es frecuente en este tipo de instrumentos internacionales, cuando existen vocablos técnicos que ameritan una explicación particular o, cuando es necesario, a efectos de determinar el alcance de los preceptos normativos que contienen esa información. De este modo, la Corte concluye que esta disposición no amerita un análisis constitucional detallado, pues se limita a determinar ciertas nociones, en aras de mantener una sola interpretación del AMERP.
“Artículo 2
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.”
285. El artículo 2 del AMERP define su objetivo, destinado a conservar el medio ambiente, lo cual es compatible con la Constitución Ecológica. En efecto, el artículo 79 de la Carta Política establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano. También, impone el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Por su parte, el artículo 80 le impone al estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación o sustitución. Además, debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Asimismo, este objetivo resulta acorde con la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la protección reforzada de las comunidades de pescadores, en tanto sujetos de especial protección constitucional cuya subsistencia depende de la conservación de los ecosistemas acuáticos de los que derivan su sustento.[221]
“Artículo 3
Aplicación
1. Cada Parte, en su calidad de Estado rector del puerto, aplicará el presente Acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos, excepto para:
a) Los buques de un Estado limítrofe que realicen actividades de pesca artesanal de subsistencia, siempre que el Estado rector del puerto y el Estado del pabellón cooperen para velar por que dichos buques no incurran en actividades de pesca INDNR ni otras actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;
b) los buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el caso de que lo transporten, solo se trata de pescado que se haya desembarcado previamente, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichos buques han incurrido en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
2. En su calidad de Estado rector del puerto, una parte podrá decidir no aplicar el presente Acuerdo a los buques fletados por sus nacionales exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional y que operen en las mismas bajo su autoridad. Dichos buques estarán sujetos a medidas de dicha Parte que sean tan eficaces como las medidas aplicadas en relación con los buques autorizados a enarbolar su pabellón.
3. El presente Acuerdo se aplicará a la pesca realizada en zonas marinas que sea ilegal, no declarada o no reglamentada según se define en el artículo 1(e) del presente Acuerdo, así como a las actividades relacionadas de apoyo a esta pesca.
4. El presente Acuerdo se aplicará de forma justa, transparente y no discriminatoria, de manera consistente con el Derecho internacional.
5. Dado que el presente Acuerdo tiene un alcance mundial y es aplicable a todos los puertos, las Partes alentarán a las otras entidades a que apliquen medidas consistentes con sus disposiciones. Aquellas que, por lo demás, no pueden llegar a ser Partes del acuerdo podrán manifestar su compromiso de actuar consistente con sus disposiciones.”
286. El artículo 3 del Acuerdo establece que este se debe aplicar a los buques que no enarbolen el pabellón del Estado rector del puerto, excepto si se trata de una embarcación artesanal de subsistencia, siempre que estos no incurran en pesca INDNR, o si se trata de portacontenedores que no transporten pescado o, si lo transportan, que haya sido desembarcado previamente. Lo anterior, siempre que no se sospeche que han incurrido en prácticas relacionadas con la pesca INDNR. Igualmente, en su numeral 2, faculta a cada Parte para decidir no aplicar el Acuerdo a los buques fletados por sus nacionales exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional y que operen en ellas bajo su autoridad, siempre que tales buques queden sujetos a medidas tan eficaces como las aplicadas a los buques autorizados a enarbolar su pabellón. Asimismo, contiene disposiciones relacionadas con el principio de cooperación internacional y soberanía.
287. Para la Sala, esta disposición es compatible con la Constitución. En primer lugar, esta norma concreta la facultad del Estado colombiano de ejercer control sobre el acceso y uso de sus puertos, lo cual constituye una expresión inequívoca de la soberanía territorial consagrada en el artículo 9 la Carta Política y reconocida en el Derecho internacional. En efecto, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el reconocimiento de los principios del Derecho internacional. Por lo tanto, esto comprende la potestad de regular las condiciones de ingreso de buques extranjeros a sus puertos y de adoptar medidas para prevenir actividades ilícitas en su territorio. Así las cosas, la aplicación del Acuerdo a embarcaciones extranjeras no supone extralimitación alguna en el ejercicio de la jurisdicción estatal, sino la expresión legítima de competencias soberanas dentro del territorio nacional.
288. Ahora bien, el artículo 3 delimita el ámbito de aplicación del Acuerdo por referencia a los puertos del Estado rector y, en sus numerales 2 y 3, a las “zonas sometidas a su jurisdicción nacional” y a las “zonas marinas” en que puede incurrirse en pesca INDNR. Sobre el particular, y en atención a lo planteado por la Academia Colombiana de Derecho Internacional en su intervención, conviene precisar que tales nociones deben entenderse, para el caso colombiano, conforme al artículo 101 de la Constitución, según el cual los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. En consecuencia, la aplicación del Acuerdo no altera, amplía ni redefine los espacios marítimos colombianos ni su forma de delimitación, que siguen rigiéndose exclusivamente por la norma constitucional. Por ello, el parámetro de control del artículo 3 comprende también el artículo 101 superior.
289. En esa misma línea, y comoquiera que el Acuerdo se aplica a la pesca INDNR realizada en “zonas marinas” y a los buques que operan en “zonas sometidas a su jurisdicción nacional”, en el caso colombiano, tales expresiones comprenden tanto el mar territorial como la zona económica exclusiva, espacios que el artículo 101 de la Constitución enuncia como parte de Colombia. Concretamente, el mar territorial de Colombia sobre el cual ejerce plena soberanía se extiende más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas.[222] Adyacente al mar territorial, se encuentra una zona económica exclusiva cuyo límite exterior llega a 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.[223] En esta zona, el país ejerce derechos de soberanía para efectos de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo, y de las aguas suprayacentes; asimismo, ejerce jurisdicción exclusiva para la investigación científica y para la preservación del medio marino.[224] Se trata, entonces, de competencias delimitadas por razón de la materia.
290. Lo anterior no significa, sin embargo, que las actividades pesqueras desarrolladas en la zona económica exclusiva queden al margen del ordenamiento jurídico colombiano. Por el contrario, como lo estableció esta Corte en la Sentencia T-141 de 1996, quienes ejerzan actividades de pesca en la zona económica exclusiva deben sujetarse a la regulación expedida por el Estado colombiano en ejercicio de las competencias que el Derecho internacional le reconoce. La conservación y la administración de los recursos pesqueros constituyen, justamente, uno de los fines que delimitan y a la vez habilitan esos derechos de soberanía. De ahí que las medidas del Estado rector del puerto previstas en el Acuerdo –dirigidas a impedir que el producto de la pesca INDNR acceda a los puertos y, por esa vía, a los mercados– se inscriban en el ámbito de competencias que Colombia puede ejercer sobre ese espacio marítimo, sin que de ello se siga una extensión de la soberanía territorial más allá de sus límites ni un desconocimiento de los derechos que el Derecho internacional reconoce a terceros Estados en esa zona. Esta lectura es la que confirma el artículo 4.1, literal a), del Acuerdo, conforme al cual ninguna de sus disposiciones puede interpretarse de modo que afecte la soberanía de las Partes sobre sus aguas interiores, archipelágicas y territoriales, ni sus derechos de soberanía sobre su plataforma continental y en sus zonas económicas exclusivas.
291. Igualmente, la medida persigue prevenir y combatir la pesca INDNR, la cual genera graves afectaciones a los ecosistemas marinos, la biodiversidad y la seguridad alimentaria. Por lo tanto, la disposición desarrolla los mandatos contenidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución, que imponen al Estado el deber de proteger el ambiente y garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
292. Adicionalmente, el artículo prevé expresamente que el AMERP deberá aplicarse de manera “justa, transparente y no discriminatoria”. Esta previsión es compatible con el artículo 13 de la Constitución, en tanto impone un deber de trato objetivo y razonable entre buques en condiciones equivalentes. Así, evita tratamientos arbitrarios.
293. De otro lado, las excepciones previstas –particularmente respecto de la pesca artesanal de subsistencia– resultan acordes con el deber del Estado de proteger poblaciones vulnerables y prácticas tradicionales. Especialmente en Colombia, la pesca artesanal aporta a la seguridad alimentaria de minorías étnicas y otras poblaciones cuya calidad de vida depende de la economía de subsistencia. Estas comunidades, entonces, explotan los recursos marinos de manera sostenible y resulta ser una actividad primordial para la garantía de sus derechos fundamentales. En esa medida, el AMERP no amenaza la subsistencia de estas comunidades ni las afecta, siempre que no incurran en pesca INDNR.
294. Cuestión distinta plantea el numeral 2 del artículo 3, que no excluye de plano determinados buques del ámbito del Acuerdo, sino que faculta a cada Parte para decidir no aplicárselo a los buques fletados por sus nacionales. Comoquiera que se trata de un mecanismo de flexibilización en la implementación de las obligaciones internacionales asumidas, conviene precisar su alcance. La disposición sujeta esa facultad a cuatro condiciones que deben concurrir: (i) que se trate de buques fletados por nacionales de la Parte; (ii) que estén destinados exclusivamente a pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional; (iii) que operen en ellas bajo su autoridad; y (iv) que queden sujetos a medidas de esa Parte tan eficaces como las aplicadas a los buques autorizados a enarbolar su pabellón. Basta con que una de ellas no se satisfaga, por ejemplo, que la embarcación faene por fuera de las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, para que la facultad no pueda ejercerse válidamente.
295. Cabe precisar que el término de comparación que fija la norma no son las medidas previstas en el Acuerdo, sino las que la propia Parte aplica a los buques de su pabellón, de modo que la disposición opera como una garantía de que el nivel de exigencia interno no disminuya para esta categoría de embarcaciones. Con todo, la facultad no equivale a una autorización discrecional para inaplicar el Acuerdo, sino que constituye una potestad reglada, cuyo ejercicio debe además acompasarse con el numeral 4 del mismo artículo, que ordena aplicar el instrumento de forma justa, transparente y no discriminatoria, y con el numeral 5 del artículo 4, conforme al cual las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas y ejercerán los derechos reconocidos en el Acuerdo de forma que no constituya un abuso de derecho. Leída en armonía con esas disposiciones y con los artículos 9, 79 y 80 de la Constitución, la cláusula no habilita al Estado para vaciar de contenido los objetivos del Acuerdo ni para sustraer del control a embarcaciones que incurran en pesca INDNR. Así entendida, la disposición se aviene a la Carta Política.
296. Por último, la disposición establece que su aplicación debe realizarse de conformidad con el Derecho internacional, lo cual resulta consistente con el artículo 9 de la Constitución, que ordena orientar las relaciones exteriores del Estado con base en el respeto del Derecho internacional.
297. En consecuencia, la Sala concluye que el artículo 3 del Acuerdo es constitucional, en tanto constituye un desarrollo legítimo de la soberanía del Estado, persigue fines constitucionalmente imperiosos y establece garantías suficientes para evitar actuaciones arbitrarias.
“Artículo 4
Relación con el Derecho internacional y otros instrumentos internacionales
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá menoscabar los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes establecidos por el Derecho internacional. En particular, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte:
a) a la soberanía de las Partes sobre sus aguas interiores, archipelágicas y territoriales o a sus derechos de soberanía sobre su plataforma continental y en sus zonas económicas exclusivas;
b) al ejercicio por las Partes de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio de conformidad con el derecho internacional, incluido su derecho a denegar la entrada a los mismos así como a adoptar medidas del Estado rector del puerto más estrictas que las que se contemplan en el presente Acuerdo, incluyendo aquellas en virtud de una decisión tomada por una organización regional de ordenación pesquera.
2. El hecho de que una Parte aplique el presente Acuerdo no implica que quede vinculada por las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera de la que no sea miembro, ni que la reconozca.
3. En ningún caso, una Parte quedará obligada en virtud del presente Acuerdo a poner efecto las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera si estas medidas o decisiones no se han adoptado de conformidad con el Derecho internacional.
4. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de conformidad con el Derecho internacional teniendo en cuenta las normas y disposiciones internacionales aplicables, incluidas las establecidas a través de la Organización Marítima Internacional, así como otros instrumentos internacionales.
5. Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en el mismo de tal forma que no constituya un abuso de derecho.”
298. El artículo 4 del Acuerdo regula la relación del instrumento con el Derecho internacional y con otros tratados y convenios internacionales vigentes. Particularmente, proscribe la imposición de derechos, jurisdicciones u obligaciones a las Partes que contravengan el Derecho internacional. Indica que las normas establecidas en el AMERP no pueden interpretarse de tal forma que afecten la soberanía de los Estados ni su territorio. Asimismo, prevé que la aplicación del AMERP no implica la vinculación de los Estados parte a una OROP de la que no sea miembro, ni que la reconozca. Finalmente, establece que el Acuerdo se interpretará y aplicará de acuerdo con el Derecho internacional y de buena fe de parte de sus miembros.
299. Las fuentes del Derecho internacional son los tratados y convenios ratificados por Colombia, plenamente vinculantes en virtud del principio de soberanía; la costumbre internacional, cuya configuración requiere la repetición de ciertos usos y prácticas entre los Estados y la convicción de que dicha práctica es obligatoria; los principios generales del Derecho “reconocidos por las naciones civilizadas”; y la jurisprudencia y la doctrina, que operan como criterios auxiliares de interpretación.[225] Aunque Colombia no ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), algunas de sus cláusulas han sido reconocidas como declarativas de derecho internacional consuetudinario. Así, en la Sentencia T-141 de 1996, cuyo pronunciamiento se circunscribió a la zona económica exclusiva para definir el concepto de ZEE, esta Corte acudió a lo previsto en aquella Convención, pues el artículo 101 de la Constitución incorporó en su texto el término “zona económica exclusiva” que surgió en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en virtud del principio de aplicación del derecho internacional consuetudinario aceptado por Colombia. Asimismo, la Corte Internacional de Justicia ha determinado que los derechos y deberes de los Estados ribereños y de otros Estados en la zona económica exclusiva establecidos en los artículos 56, 58, 61, 62 y 73 de la Convención sobre el Derecho del Mar reflejan el derecho internacional consuetudinario.[226] De manera concordante, en el litigio ante aquella Corte sobre la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas de la costa nicaragüense, el Estado colombiano reconoció ante ese tribunal que las disposiciones de los artículos 74 y 83, sobre la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental, y del artículo 121, sobre el régimen jurídico de las islas, deben considerarse declarativas del derecho internacional consuetudinario.[227] Con todo, el Decreto 1946 de 2013 invocó expresamente el “derecho internacional consuetudinario” como fundamento de los derechos de Colombia sobre su mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.
300. En virtud de lo anterior, la constitucionalidad del artículo 4 no depende de la CONVEMAR ni de ningún otro instrumento no ratificado por Colombia. Cabe advertir que dicha Convención, si bien codifica reglas consuetudinarias preexistentes –como la estructura de los espacios marítimos y el paso inocente–, también incorpora reglas de creación estrictamente convencional y establece instituciones y procedimientos de solución de controversias cuyo carácter consuetudinario no puede presumirse; de ahí que esa condición no pueda predicarse del instrumento en bloque. Así, las anteriores referencias cumplen una función de contexto e interpretación, mientras que el parámetro del juicio de constitucionalidad es exclusivamente la Constitución Política, en particular sus artículos 9, 101, 80 y 226. En esa medida, y siguiendo lo decidido por la Sala Plena en la Sentencia C-495 de 2025, la Corte precisa, de una parte, que Colombia no ha ratificado la CONVEMAR y que la adhesión al AMERP no puede interpretarse como aceptación tácita de obligaciones contenidas en otro instrumento internacional, aun cuando verse sobre materias similares, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con la jurisprudencia que, desde la Sentencia C-400 de 1998, recordó que el Estado colombiano “sólo puede obligarse legítimamente una vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado.” De otra parte, aclara que lo decidido en esta oportunidad no puede entenderse en el sentido de que la República de Colombia ratifique o reconozca el carácter vinculante de la CONVEMAR.
301. Con tales precisiones, el artículo 4 del Acuerdo resulta compatible con los artículos 9 y 224 de la Constitución. Por una parte, el artículo respeta los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, así como su soberanía. Por otra, también respeta aquellos tratados aprobados por el Congreso y a los que Colombia se ha adherido.
302. Por lo demás, proscribir derechos, jurisdicciones u obligaciones a los Estados que no estén de acuerdo con el Derecho internacional resulta armónico con el artículo 9 de la Constitución, que reconoce la soberanía nacional y orienta las relaciones exteriores del Estado sobre la base del respeto al Derecho internacional. En este sentido, lejos de implicar una cesión de soberanía, la disposición garantiza que la implementación del Acuerdo se realice dentro del marco de las competencias propias del Estado colombiano.
303. De otro lado, el artículo 4 establece que (i) la aplicación del AMERP por parte de una Parte no implica que esta quede vinculada por las medidas o decisiones de una OROP de la que no sea miembro, ni que la reconozca; y (ii) ninguna Parte estará obligada a dar efecto a las medidas o decisiones de una OROP cuando estas no hayan sido adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Estas previsiones se comprenden mejor a la luz de la práctica internacional en materia de ordenación pesquera. Así, a título ilustrativo y sin que ello suponga atribuirle fuerza vinculante para Colombia, el artículo 17 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, de 1995, establece que “[e]l Estado que no sea miembro de una organización o participante en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que no acepte, por cualquier otro concepto, aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización o arreglo, no estará exento de la obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate.” De esa práctica se desprende que los Estados que no son miembros de una OROP no quedan sujetos a las medidas específicas adoptadas por esa organización, aunque conserven el deber general de cooperar en la conservación de los recursos.
304. Por consiguiente, estas disposiciones también resultan acordes a la Constitución, específicamente su artículo 9, que funda las relaciones exteriores del Estado en la soberanía nacional y en el reconocimiento de los principios del Derecho internacional aceptados por Colombia. Esto, en la medida en que obligar al Estado a acatar decisiones de una OROP de la que no es miembro, o a cumplir decisiones adoptadas en contravía del Derecho internacional, sería contrario al ejercicio de su soberanía y al principio de consentimiento que rige la creación de obligaciones internacionales. La disposición bajo análisis garantiza, en consecuencia, que cualquier obligación derivada del sistema de ordenación pesquera internacional sea resultado de un acto libre y deliberado de vinculación por parte del Estado colombiano.
305. Asimismo, el artículo es coherente con los artículos 226 y 227 superiores, que establecen el mandato constitucional de promover la cooperación internacional y de respetar los principios del Derecho internacional aceptados por Colombia. Además, esta cláusula evita eventuales conflictos normativos entre el Acuerdo y otras obligaciones internacionales del Estado, favoreciendo una interpretación sistemática y armónica del orden jurídico.
306. Por ende, el artículo 4 del AMERP es constitucional.
“Artículo 5
Integración y coordinación a nivel nacional
En la mayor medida posible, cada Parte:
a) Integrará o coordinará las medidas del Estado rector del puerto relacionadas con la pesca con el sistema más amplio de controles del Estado rector del puerto;
b) Integrará las medidas del Estado rector del puerto con otras medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR así como las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR teniendo en cuenta, según proceda, el Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001;
c) Adoptará medidas para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes para la coordinación de las actividades de dichos organismos al ejecutar el presente Acuerdo.
Artículo 6
Cooperación e intercambio de información
1. Con la finalidad de fomentar la ejecución efectiva del presente Acuerdo, con el debido respeto de los requisitos correspondientes de confidencialidad, las Partes cooperarán e intercambiarán información con los Estados pertinentes, la FAO, otras organizaciones internacionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera, incluyendo las medidas adoptadas por estas organizaciones regionales de ordenación pesquera en relación con el objetivo del presente Acuerdo.
2. En la mayor medida posible, cada una de las Partes adoptará medidas de apoyo a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por otros Estados y otras organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las Partes cooperarán, a nivel subregional, regional y mundial, en la aplicación efectiva del presente Acuerdo a través, según corresponda, de la FAO o de organizaciones y arreglos regionales de ordenación pesquera.”
307. El artículo 5 establece medidas de organización administrativa interna orientadas a integrar las medidas del Estado rector del puerto con otras más amplias relacionadas con el deber de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, y a garantizar que los organismos nacionales coordinen sus funciones en torno a ese deber. El artículo 6, por su parte, establece la obligación de cooperar e intercambiar información con los Estados pertinentes, la FAO y otras organizaciones internacionales y regionales de ordenación pesquera, e impone el deber de apoyar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por otros Estados y organizaciones en el marco del Acuerdo.
308. Estas normas concretan los compromisos y principios trazados en una serie de instrumentos de gobernanza pesquera global. Particularmente, el literal b) del artículo 5 hace referencia expresa al Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada adoptado por la FAO en 2001. En ese sentido, dicho Plan se torna en parámetro interpretativo directo del Acuerdo. Por lo tanto, la remisión expresa del artículo 5 al Plan refleja la voluntad de las Partes de que el AMERP no opere como un instrumento aislado, sino integrado a una arquitectura normativa más amplia que busca la cooperación internacional como respuesta sistémica a la pesca INDNR.
309. A su turno, el deber de cooperación consagrado en el artículo 6 guarda estrecha correspondencia con los principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995. Su artículo 6.12 establece que “[l]os Estados, dentro del marco de sus respectivas competencias y de conformidad con el derecho internacional, deberían cooperar a nivel subregional, regional y mundial, a través de organizaciones de ordenación pesquera, otros acuerdos internacionales u otros arreglos, con el fin de promover la conservación y ordenación y asegurar la pesca responsable y la conservación y protección eficaces de los recursos acuáticos vivos en toda su zona de distribución, teniendo en cuenta la necesidad de medidas compatibles en las áreas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional.”
310. Precisamente, el artículo 6 plasma aquel deber de cooperación, con el objetivo de hacerle frente a un fenómeno transnacional y que requiere actuaciones coordinadas de parte de los Estados. A este respecto, es pertinente recordar que Colombia participó activamente en la Reunión Ministerial de la FAO de 1999 –Declaración de Roma sobre la Aplicación del Código de Conducta–, en la que los Estados, incluido el colombiano, se comprometieron expresamente a elaborar un plan de acción mundial para combatir la pesca INDNR mediante esfuerzos coordinados entre Estados, la FAO y las organizaciones regionales de ordenación pesquera. Los artículos 5 y 6 del AMERP son la materialización convencional de ese compromiso.
311. Ahora bien, el fundamento de los deberes previstos en estos artículos se encuentra, de manera autónoma, en la propia Constitución y en el marco normativo interno en materia de pesca antes reseñado. El artículo 5 materializa el artículo 209 de la Constitución sobre función administrativa, al establecer deberes de coordinación, eficacia y articulación institucional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, promoviendo la integración de las entidades competentes y el intercambio de información. A su vez, el deber de cooperar consagrado en el artículo 6 encuentra sustento directo en los artículos 9, 80, 81, 226 y 227 de la Constitución. Particularmente, el artículo 9 orienta las relaciones exteriores sobre la base de la soberanía nacional y del respeto de los principios del Derecho internacional aceptados por Colombia; el artículo 80 impone al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y, de manera expresa, cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; el artículo 81 reserva al Estado la regulación del ingreso y la salida de los recursos genéticos y su utilización conforme al interés nacional; y los artículos 226 y 227 imponen promover la internacionalización de las relaciones ecológicas y la integración sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. De este modo, la cooperación prevista en el Acuerdo se orienta a proteger el medio ambiente y la seguridad alimentaria, en armonía con los artículos 79 y 80 de la Carta Política.
312. Adicionalmente, las obligaciones previstas en ambas disposiciones están formuladas en términos flexibles, particularmente mediante expresiones como “en la mayor medida posible” y mediante la ausencia de un modelo institucional predeterminado. En esa medida, el Acuerdo no impone una estructura administrativa específica ni altera la distribución de competencias entre entidades del orden nacional, lo que garantiza su compatibilidad con la autonomía organizativa del Estado colombiano.
313. De igual manera, los deberes previstos en estas normas no imponen cargas desproporcionadas al Estado, en tanto exigen medidas “eficaces” –cualesquiera que sean– para intercambiar información y apoyar las medidas de otros Estados, y se enmarcan dentro de competencias que el Estado colombiano ya posee.
314. En vista de lo anterior, los artículos 5 y 6 del AMERP se ajustan a la Constitución.
“PARTE 2
ENTRADA EN PUERTO
Artículo 7
Designación de puertos
1. Cada Parte designará y dará a conocer los puertos en los que los buques podrán solicitar entrada en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte entregará una lista de los puertos designados a la FAO, que le dará la publicidad debida.
2. En la mayor medida posible, cada Parte velará por que cada uno de los puertos designados y puestos en conocimiento público de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 8
Solicitud previa de entrada al puerto
1. Cada Parte exigirá que se le facilite, como mínimo, la información requerida en el Anexo A antes de autorizar la entrada de un buque en su puerto.
2. Cada Parte exigirá que la información mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se proporcione con la suficiente antelación para que el Estado rector del puerto disponga del tiempo necesario para examinarla.
Artículo 9
Autorización o denegación de entrada al puerto
1. Tras haber recibido la información pertinente exigida en virtud del artículo 8, así como cualquier otra información que pueda requerir para determinar si el buque que solicita la entrada en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, cada Parte decidirá si autoriza o deniega la entrada en su puerto al buque en cuestión y comunicará su decisión al buque o a su representante.
2. En caso de autorización de entrada, se exigirá al capitán, al patrón o al representante del buque que presente la autorización de entrada al puerto a las autoridades competentes de la Parte de que se trate a la llegada del buque al puerto.
3. En caso de denegación de entrada, cada Parte comunicará la decisión que ya ha adoptado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo al Estado de pabellón del buque y, según proceda y en la medida de lo posible, a los Estados ribereños interesados, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando una de las Partes disponga de pruebas suficientes de que un buque que trate de entrar en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, y en particular de que figura en una lista de buques que han incurrido en tales actividades de pesca o actividades relacionadas con la misma, adoptada por una organización regional de ordenación pesquera pertinente de acuerdo con las normas y procedimientos de dicha organización y de conformidad con el Derecho internacional, dicha Parte denegará la entrada al buque en sus puertos, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, una Parte podrá autorizar la entrada en sus puertos a un buque contemplado em dichos párrafos con la única finalidad de inspeccionarlo así como para adoptar otras medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional que sean al menos tan eficaces como la denegación de entrada en puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
6. Cuando un buque contemplado en el párrafo 3 o 4 del presente artículo esté en puerto por cualquier motivo, la Parte denegará a dicho buque la utilización de sus puertos a efectos de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco. Los párrafos 2 y 3 del artículo 11 se aplicarán en esos casos, mutatis mutandi. La denegación de utilización de los puertos a esos fines deberá ser conforme con el Derecho internacional.”
315. Los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo conforman un conjunto normativo coherente que regula el control estatal sobre el acceso de buques extranjeros a los puertos nacionales. El artículo 7 establece la obligación de cada Parte de designar y publicitar los puertos habilitados para recibir solicitudes de entrada en el marco del Acuerdo, así como de garantizar, en la mayor medida posible, que dichos puertos cuenten con capacidad suficiente para llevar a cabo inspecciones. El artículo 8 impone la obligación de requerir, con la antelación necesaria, la información mínima establecida en el Anexo A del instrumento, antes de autorizar el ingreso de cualquier embarcación y el artículo 9 se refiere a la autorización o denegación de entrada al puerto, luego de entregada dicha información.
316. La Sala considera que estas disposiciones se ajustan a la Constitución Política. En primer lugar, las facultades de designar puertos habilitados, exigir información previa y autorizar o denegar el ingreso de embarcaciones extranjeras constituyen expresiones directas de la soberanía territorial del Estado colombiano sobre sus puertos marítimos, reconocida en el artículo 9 de la Carta Política y en el Derecho internacional consuetudinario. En efecto, la regulación de las condiciones de acceso de buques foráneos a los puertos nacionales es una potestad inherente al ejercicio de la jurisdicción del Estado sobre su territorio, que no admite restricción salvo por norma internacional expresamente aceptada. Lejos de comprometer dicha soberanía, las disposiciones analizadas la concretan y la proyectan sobre el ámbito específico del control portuario, con el propósito de prevenir el ingreso de embarcaciones involucradas en actividades ilícitas.
317. En segundo lugar, el conjunto de medidas previstas en estos artículos persigue impedir que productos derivados de la pesca INDNR accedan a los mercados nacionales e internacionales a través de los puertos colombianos, contribuyendo así a la protección de los ecosistemas marinos, la biodiversidad y la sostenibilidad de los recursos pesqueros. Estas finalidades encuentran respaldo directo en los artículos 79 y 80 de la Constitución, que imponen al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con miras a garantizar su desarrollo sostenible y conservación
318. De otro lado, aunque las medidas pueden incidir en la actividad de los operadores económicos vinculados al sector pesquero, dichas restricciones se justifican en la necesidad de proteger bienes constitucionales de especial relevancia, como el ambiente y la sostenibilidad de los recursos naturales. En ese sentido, las limitaciones derivadas del control de acceso a puertos resultan proporcionales y compatibles con la facultad del Estado de intervenir en la economía, en los términos del artículo 334 superior, que establece que “[l]a dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales (…) distribución, utilización y consumo de los bienes (…) con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.”
319. En suma, estos artículos promueven el control de los productos que entran a puerto, con el fin de evitar que estén relacionados con la pesca INDNR y, por ende, con actividades que afectan la biodiversidad, los ecosistemas marinos, la economía y el desarrollo sostenible. En esa medida, la Sala concluye que son constitucionales.
“Artículo 10
Fuerza mayor o dificultad grave
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar a la entrada al puerto de los buques de conformidad con el Derecho internacional en caso de fuerza mayor o dificultad grave o impedir a un Estado del puerto que permita la entrada al puerto a un buque exclusivamente con la finalidad de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave.”
320. El artículo 10, en esencia, introduce una cláusula humanitaria que limita el control estatal sobre el acceso a puertos. Particularmente, consagra una excepción de carácter humanitario a las medidas de control del Estado rector del puerto, al permitir el ingreso de buques cuando ello sea necesario para atender situaciones de peligro o emergencia. Esta previsión resulta acorde con el deber del Estado de proteger la vida e integridad de las personas, así como con el principio de dignidad humana, que constituye uno de los fundamentos del orden constitucional.
321. Sin perjuicio de lo ya señalado en los fundamentos 300 y 301 de esta providencia, cabe referir que el Derecho internacional, consuetudinario y convencional obliga a los Estados a prestar auxilio a personas en peligro en el mar. El artículo 98 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece el deber de prestar auxilio a “toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar”, a “las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo” y, en caso de abordaje, “al otro buque, a su tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro buque el nombre del suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala.”
322. El Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamentos Marinos[228] obliga a las partes a garantizar la creación de servicios de búsqueda y salvamento (SAR) adecuados en sus aguas costeras y fomentar la cooperación regional.
323. La Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar[229] –en su Capítulo V, regla 33–, impone al capitán de un buque la obligación de acudir “a toda máquina” al auxilio de personas en peligro al recibir información de su necesidad de socorro, informando, si es posible, al servicio de búsqueda y salvamento. Esta obligación es independiente de la nacionalidad y la condición jurídica de las personas que requieren auxilio y de las circunstancias en que hayan sido encontradas.
324. En resumen, el deber de auxilio es una norma fundamental del Derecho marítimo internacional que prevalece sobre el origen o situación jurídica de las personas. En ese sentido, si bien el Estado tiene la facultad de controlar el acceso a sus puertos, dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse en armonía con principios humanitarios y del derecho internacional. Por consiguiente, la Sala Plena concluye que el artículo 10 del AMERP es constitucional, en tanto consagra una excepción humanitaria compatible con la Constitución, desarrolla obligaciones internacionales del Estado y establece una limitación razonable al ejercicio de la soberanía.
“PARTE 3
USO DE LOS PUERTOS
Artículo 11
Uso de los puertos
1. Cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a dicho buque, en virtud de sus leyes y reglamentos y de manera consistente con el Derecho internacional, incluido el presente Acuerdo, el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso que:
a) la Parte constate que el buque no cuenta con la autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por el Estado del pabellón correspondiente;
b) la Parte constate que el buque no cuenta con una autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por un Estado ribereño respecto de zonas bajo su jurisdicción nacional;
c) la Parte reciba evidencias fundadas que el pescado que se encuentra a bordo ha sido capturado contraviniendo los requisitos aplicables de un Estado ribereño respecto de las zonas bajo la jurisdicción nacional de este Estado;
d) el Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a petición del Estado rector del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos aplicables establecidos por una organización regional de ordenación pesquera pertinente, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4; o
e) la Parte tenga motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, incluidas las de apoyo a un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9, a menos que el buque pueda establecer que:
i. actuaba de manera compatible con las medidas de conservación y ordenación pertinentes, o
ii. en el caso de provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar, el buque que se aprovisionaba no era, en el momento del aprovisionamiento, un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una Parte no denegará a los buques mencionados en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios:
a) esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque, siempre que dichas necesidades estén debidamente probadas o,
b) según proceda, para el desguace del buque.
3. Cuando una Parte haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con este artículo, notificará a la brevedad su decisión al Estado del pabellón y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.
4. Una Parte sólo podrá revocar la denegación de uso de su puerto a un buque en virtud del párrafo 1 del presente artículo si está suficientemente probado que los motivos por los que se haya denegado dicho uso son inadecuados, erróneos o ya no proceden.
5. Cuando una Parte revoque su denegación de conformidad con el párrafo 4 de este artículo, deberá comunicarlo a la brevedad a los destinatarios de la notificación emitida en virtud del párrafo 3 del presente artículo.”
325. El artículo 11 del Acuerdo regula la facultad de las Partes de denegar a determinados buques el uso de sus puertos, incluyendo el desembarque, transbordo, procesamiento de pescado y la prestación de servicios portuarios, cuando se verifique el incumplimiento de requisitos legales o existan indicios de participación en actividades de pesca INDNR. Asimismo, la disposición prevé excepciones por razones de seguridad y salud, así como mecanismos de notificación y la posibilidad de revocar la medida cuando desaparezcan sus fundamentos.
326. La denegación del uso del puerto no constituye una sanción en sentido estricto, sino una medida administrativa de carácter preventivo, orientada a impedir que productos provenientes de la pesca INDNR ingresen a los mercados o se beneficien de servicios portuarios. En ese sentido, la medida se enmarca en las funciones de control y vigilancia del Estado sobre actividades que afectan el interés general, los recursos naturales y la sostenibilidad conforme a los artículos 79, 80 y 334 superiores.
327. El artículo 11 establece criterios específicos para la adopción de la medida, tales como la ausencia de autorizaciones válidas, la existencia de evidencias fundadas de pesca INDNR o la falta de confirmación por parte del Estado del pabellón. Estos supuestos permiten delimitar la actuación de la administración y reducen el margen de discrecionalidad, lo que resulta compatible con el principio de legalidad.
328. Ahora bien, el artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este es un conjunto de garantías “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”[230] Dicho conjunto de garantías son: (i) el derecho a la jurisdicción;[231] (ii) el derecho al juez natural;[232] (iii) el derecho a la defensa;[233] (iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y (v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. En definitiva, el debido proceso constituye un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder.
329. Bajo tal escenario, si bien la medida no tiene carácter sancionatorio, el artículo 11 incorpora garantías mínimas que se ajustan al artículo 29 de la Constitución, tales como (i) la exigencia de fundamentos objetivos, (ii) la notificación al Estado del pabellón y otras autoridades, y (iii) la posibilidad de revocar la decisión cuando se demuestre que los motivos no son procedentes.
330. Particularmente, los literales a) a e) del numeral 1 del artículo 11 subordinan la denegación de uso de puerto a circunstancias verificables: que la Parte constate que el buque carece de la autorización válida y pertinente exigida por el Estado del pabellón o por el Estado ribereño correspondiente; que reciba evidencias fundadas de que el pescado a bordo fue capturado contraviniendo los requisitos de un Estado ribereño; que el Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable la licitud de la captura; o que existan motivos razonables para considerar que el buque incurrió en pesca INDNR o en actividades relacionadas de apoyo, supuesto este último que admite prueba en contrario por parte de la embarcación. A ello se suma el numeral 4 del artículo 9, que exige pruebas suficientes y ofrece como referente típico la inclusión del buque en una lista adoptada por una organización regional de ordenación pesquera con arreglo a sus normas y procedimientos y de conformidad con el Derecho internacional.
331. Ahora bien, aunque las expresiones “motivos razonables” y “pruebas suficientes” constituyen estándares abiertos, cuyo contenido preciso no define el instrumento, no es exigible que un tratado regule en detalle el procedimiento administrativo interno ni fije el contenido específico de tales estándares probatorios, materias que corresponden al margen de configuración de cada Parte. Con todo, la Sala precisa que, en el desarrollo e implementación de estas disposiciones, el legislador y las autoridades competentes deberán establecer criterios objetivos, claros y verificables que orienten su aplicación, así como el trámite que permita a los afectados conocer los fundamentos de la decisión y controvertirlos. Ello resulta especialmente relevante si se considera que, verificado el supuesto respectivo, la denegación opera de manera imperativa en los términos de los numerales 4 del artículo 9 anteriormente analizado y 1 del artículo 11. Solo de ese modo se asegura que estas medidas se adopten con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes puedan resultar afectados y que la revocatoria prevista en el numeral 4 del artículo 11 constituya un remedio efectivo y no meramente formal.
332. Adicionalmente, el artículo prevé una excepción a la denegación del uso del puerto, cuando los servicios portuarios sean esenciales para (i) la seguridad del buque, (ii) la seguridad o la salud de su tripulación, o (iii) el desguace del buque. Dicha excepción está acorde con la obligación de los Estados de prestar auxilio a quienes lo requieran, con independencia de su nacionalidad o situación jurídica, tal como se explicó anteriormente. Además, los servicios prestados no se realizarían con respecto a productos o actividades relacionadas con la pesca INDNR.
333. En definitiva, el artículo 11 establece las situaciones en las cuales el Estado denegará a un buque que ya se encuentre en puerto el uso de este y de los servicios portuarios. Este se encuentra acorde al artículo 29 de la Constitución y, también, busca evitar actividades relacionadas con la pesca INDNR. En esa medida, es constitucional.
“PARTE 4
INSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO
Artículo 12
Niveles y prioridades en materia de inspección
1. Cada Parte inspeccionará en sus puertos el número de buques necesario para alcanzar un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir el objetivo del presente Acuerdo.
2. Las Partes procurarán acordar unos niveles mínimos para la inspección de buques a través de, según proceda, organizaciones regionales de ordenación pesquera, la FAO o por otros medios.
3. Al determinar qué buques se van a inspeccionar, una Parte dará prioridad a:
a) los buques a los que se haya denegado la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente Acuerdo;
b) las solicitudes de inspección de determinados buques emitidas por otras Partes, Estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, en particular cuando dichas solicitudes se basen en evidencias de que el buque en cuestión ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;
c) otros buques respecto de los cuales existan motivos fundados para sospechar que han incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
Artículo 13
Realización de las inspecciones
1. Cada Parte velará por que sus inspectores desempeñen las funciones establecidas en el Anexo B como norma mínima.
2. Al realizar las inspecciones en sus puertos, cada Parte:
a) velará por que las inspecciones sean realizadas por inspectores debidamente cualificados y autorizados a tal efecto, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 17;
b) velará por que, antes de una inspección, se exija a los inspectores que presenten al capitán o patrón del buque un documento apropiado que les identifique como tales;
c) velará por que los inspectores examinen todas las partes pertinentes del buque, el pescado a bordo, las redes y cualesquiera otras artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento o registro a bordo que sea pertinente para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes;
d) exigirá al capitán o patrón del buque que proporcione a los inspectores toda la ayuda e información necesarias y que presente todo el material y los documentos pertinentes que se puedan requerir, o copias certificadas de estos últimos;
e) en caso de que existan acuerdos pertinentes con el Estado del pabellón del buque, invitará a dicho Estado a participar en la inspección;
f) harán todo lo posible para evitar ocasionar una demora indebida al buque, para reducir al mínimo las interferencias e inconvenientes, incluida toda presencia innecesaria de inspectores a bordo, y para evitar medidas que afecten negativamente a la calidad del pescado a bordo;
g) hará todo lo posible para facilitar la comunicación con el capitán o patrón o los tripulantes de más categoría del buque, incluyendo para que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete;
h) velará por que las inspecciones se realicen de forma correcta, transparente y no discriminatoria y por que no constituyan un hostigamiento a ningún buque; y
i) no interferirá con la facultad del capitán o patrón, de conformidad con el Derecho internacional, para comunicarse con las autoridades del Estado del pabellón.
Artículo 14
Resultados de las inspecciones
Cada Parte exigirá que se incluya, como mínimo, en el informe por escrito de los resultados de cada inspección la información requerida en el Anexo C.
Artículo 15
Transmisión de los resultados de la inspección
Cada Parte transmitirá los resultados de cada inspección al Estado del pabellón del buque inspeccionado y, según proceda, a:
a) las Partes y otros Estados que corresponda, incluidos:
i. los Estados respecto de los cuales surja de la inspección evidencia de que el buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, dentro de aguas bajo su jurisdicción nacional; y
ii. los Estados de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;
b) las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda;
c) la FAO y las otras organizaciones internacionales que corresponda.
Artículo 16
Intercambio electrónico de información
1. Con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, cada Parte establecerá, siempre que sea posible, un mecanismo de comunicación que permita el intercambio electrónico directo de información, teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad.
2. En la medida de lo posible, y teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad, las Partes deberían cooperar para establecer un mecanismo de intercambio de información, coordinado preferiblemente por la FAO, conjuntamente con otras iniciativas multilaterales e intergubernamentales pertinentes y para facilitar el intercambio de información con las bases de datos existentes pertinentes al presente Acuerdo.
3. Cada Parte designará una autoridad que actuará como punto de contacto para el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte notificará la designación correspondiente a la FAO.
4. Cada Parte manejará la información destinada a ser transmitida por medio de todo mecanismo establecido en virtud del párrafo 1 del presente artículo de manera consistente con el Anexo D.
5. La FAO pedirá a las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda que proporcionen información sobre las medidas o decisiones relacionadas con este Acuerdo que hayan adoptado y aplicado, con miras a integrarlas, en la medida de lo posible y teniendo debidamente en cuenta los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad, en el mecanismo de intercambio de información contemplado en el párrafo 2 del presente artículo.”
334. Los artículos 12 a 16 del Acuerdo establecen, de manera articulada, el régimen aplicable a las inspecciones en puerto, la documentación y comunicación de sus resultados, el intercambio de información entre Estados y la adopción de medidas por parte del Estado del pabellón frente a posibles infracciones. En particular, los artículos 12 y 13 regulan la realización de inspecciones y el registro de sus resultados; los artículos 14 y 15 prevén la documentación de los resultados y su transmisión a los Estados y organismos pertinentes; y el artículo 16 establece el marco de intercambio electrónico de información coordinado preferiblemente por la FAO.
335. Desde la perspectiva del Derecho internacional pesquero, estas disposiciones concretan las convenciones que se han proferido en los últimos años sobre gobernanza pesquera global. En efecto, el Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca INDNR dedica sus párrafos 52 a 64 a las medidas del Estado rector del puerto, estableciendo que los Estados deben, entre otras cosas, adoptar procedimientos de inspección transparentes, comunicar los resultados de las inspecciones al Estado del pabellón y a las OROP pertinentes, y cooperar en el intercambio de información sobre buques sospechosos de actividades INDNR. Los artículos 12 a 16 del AMERP convierten esos principios voluntarios en obligaciones convencionales precisas y exigibles, dotándolos de los mecanismos operativos que el Plan no podía imponer por su carácter de soft law. De este modo, el AMERP no innova respecto del consenso internacional existente sino que le otorga carácter jurídicamente vinculante.
336. De igual manera, los criterios de priorización de inspecciones previstos en el artículo 12 encuentran respaldo en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995, cuyo artículo 8.2 exige a los Estados que ejerzan efectivamente su jurisdicción sobre los buques que enarbolan su pabellón y que cooperen con otros Estados para garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación. El artículo 12.3 del AMERP operacionaliza ese mandato al establecer que las solicitudes de inspección emitidas por otras Partes u OROPs, particularmente cuando se basen en evidencias de actividades INDNR, deben recibir tratamiento prioritario. Ello refleja un principio de cooperación pesquera que la Corte puede reconocer como expresión del deber constitucional de proteger el ambiente y los recursos naturales consagrado en los artículos 79 y 80 de la Carta Política.
337. Asimismo, el conjunto normativo establece reglas claras sobre la forma en que deben realizarse las inspecciones, documentarse sus resultados y comunicarse a las autoridades competentes. Estas previsiones garantizan que las actuaciones administrativas se desarrollen con base en criterios objetivos y verificables, lo que resulta acorde con el artículo 29 de la Constitución en su dimensión aplicable a actuaciones administrativas. Asimismo, la exigencia de registro y comunicación de las decisiones permite su control y evita la arbitrariedad.
338. Las medidas previstas se inscriben en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del Estado, dirigidas a prevenir la pesca INDNR y a proteger los recursos naturales, según las facultades otorgadas por el artículo 334 de la Carta Política. En efecto, el Estado puede intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de recursos naturales; y en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes para, entre otros, preservar el medio ambiente. En ese sentido, inspeccionar los buques mediante funcionarios capacitados para ello, documentar dichas inspecciones y comunicar los hallazgos a las autoridades competentes y a la FAO –como agencia de las Naciones Unidas cuyas funciones están relacionadas con la seguridad alimentaria y el desarrollo sostenible–, hacen parte del deber del Estado colombiano de intervenir en la economía con el fin de mejorar la calidad de sus habitantes, garantizar el medio ambiente y preservar el interés general.
339. Adicionalmente, se insiste en que el intercambio de información establecido en los artículos 15 y 16 materializan la cooperación internacional que se requiere para enfrentar un fenómeno transnacional que afecta diversos ecosistemas, la economía global, la sostenibilidad de las especies marinas y la seguridad alimentaria en el mundo. Ante la magnitud de un fenómeno como la pesca INDNR, dicho intercambio no implica una cesión de soberanía, por el contrario, respeta la autonomía de cada Estado para adoptar las medidas correspondientes en el marco de un tratado internacional válidamente celebrado. En esa medida, estas normas están acordes con los artículos 226 y 227 de la Carta Política.
340. Por último, al observar el anexo C de que trata el artículo 14, la información requerida por los inspectores para su intercambio está relacionada, en su mayoría, con datos relativos a buques, actividades pesqueras y autorizaciones administrativas, por lo que no compromete de manera directa el derecho fundamental al habeas data. Sólo de forma tangencial, se requieren los nombres y nacionalidad del capitán y maestro pescador y los nombres del propietario y/o dueño del buque, y del agente.
341. Estos datos se necesitan para establecer el origen del buque, el Estado del pabellón correspondiente, y el responsable del buque y de la actividad que se ejerce dentro de este. En ese sentido, se solicitan en ejercicio de las funciones legales de la autoridad administrativa encargada de inspeccionar el buque dentro del marco del Acuerdo.[234] En todo caso, cualquier tratamiento de datos personales que eventualmente se derive de la implementación del Acuerdo deberá sujetarse a las garantías previstas en el ordenamiento constitucional y legal colombiano, en especial, la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013.
“Artículo 17
Capacitación de los inspectores
Cada Parte velará por que sus inspectores estén debidamente capacitados tomando en consideración las directrices para la capacitación de los inspectores contenidas en el Anexo E. Las Partes procurarán cooperar al respecto.”
342. El artículo 17 establece que los inspectores deben estar capacitados conforme a las directrices técnicas descritas en el anexo E. Esto es, prevé la profesionalización de la función administrativa y una cooperación técnica entre las Partes.
343. La exigencia de que los inspectores estén debidamente capacitados se inscribe en los principios que rigen la función administrativa, en particular el de eficacia, previsto en el artículo 209 de la Constitución. En efecto, la adecuada formación de los funcionarios encargados de realizar inspecciones constituye un elemento esencial para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y la correcta aplicación de las normas. Lo anterior, teniendo en cuenta que sus funciones están dirigidas a garantizar un ambiente sano y un desarrollo sostenible, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir los factores que deterioran el medio ambiente (art.79 y 80, CP).[235]
344. Por otro lado, la remisión a las directrices de capacitación contempladas en el anexo E tiene un carácter técnico y orientador, sin que implique la imposición de un modelo rígido o uniforme de formación. En efecto, el anexo contempla el contenido general que debe estar incluido en las capacitaciones, como la ética, aspectos de salud, protección y seguridad, la normativa nacional aplicable, los procedimientos generales de inspección, la identificación de especies de pescado, entre otros temas. En esa medida, el Estado conserva la facultad de definir los mecanismos concretos de capacitación conforme a su ordenamiento jurídico y a su estructura institucional.
345. En conclusión, el artículo 17 del Acuerdo es constitucional.
“Artículo 18
Medidas del Estado rector del puerto tras la inspección
1. En aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, la Parte que realiza la inspección:
a) informará a la brevedad posible de sus conclusiones al Estado del pabellón del buque y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales que corresponda así como al Estado de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;
b) denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, así como para los otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, siempre y cuando dichas medidas no se hayan aplicado ya al buque, de manera compatible con el presente Acuerdo, incluido el artículo 4.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las Partes no podrán denegar a un buque contemplado en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional, además de las referidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluidas las medidas que el Estado del pabellón del buque haya solicitado expresamente o haya consentido.”
346. El artículo 18 del AMERP establece las medidas que deben adoptar las Partes cuando, como resultado de una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades INDNR o actividades relacionadas con la misma. En particular, la disposición prevé la obligación de comunicar dicha información a las autoridades competentes a nivel internacional, así como la posibilidad de denegar el uso del puerto al buque, sin perjuicio de excepciones por razones de seguridad y de la facultad de adoptar medidas adicionales conforme al Derecho internacional.
347. De nuevo, el AMERP concreta medidas contempladas inicialmente en instrumentos de soft law. El Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca INDNR estableció en sus párrafos 56 a 59 que los Estados deben, cuando tengan motivos razonables para creer que un buque ha incurrido en pesca INDNR, denegar el acceso a sus puertos o retirar los privilegios portuarios ya otorgados, comunicar esa determinación al Estado del pabellón y a las OROP pertinentes, y abstenerse de permitir el desembarque o el transbordo de capturas obtenidas mediante esas prácticas. El artículo 18 del AMERP reproduce con precisión esa estructura de medidas, elevándola de recomendación política a obligación convencional vinculante. Este es, precisamente, el propósito que la Declaración de Roma de 1999 encomendó a los Estados al comprometerse a elaborar un plan de acción mundial para combatir la pesca INDNR, que los compromisos de soft law fueran progresivamente revestidos de fuerza jurídica obligatoria. El AMERP, y en particular su artículo 18, es la culminación de ese proceso respecto de la denegación de la entrada a puerto de buques que practiquen la pesca INDNR y la comunicación respectiva a las autoridades correspondientes.
348. De otro lado, las medidas contempladas en la norma son de carácter preventivo. Esto, en la medida en que están dirigidas a impedir que productos provenientes de la pesca ilegal accedan a servicios portuarios o a los mercados, y no a imponer una sanción por la conducta realizada. En ese sentido, se enmarcan en las funciones de control y vigilancia del Estado y no en el ejercicio de la potestad sancionatoria.
349. Ahora bien, la adopción de estas medidas preventivas se sujeta a la existencia de “motivos fundados”. Tal condición resulta acorde con la garantía del debido proceso, en tanto exige que la comunicación de una presunta actividad de pesca INDNR o relacionada con esta y la denegación del uso del puerto se sometan a fundamentos objetivos.
350. Específicamente, la denegación del uso del puerto contemplada en el artículo es proporcional, en la medida en que resulta necesaria e idónea para evitar la comercialización de productos obtenidos de pesca INDNR, se aplica sólo ante motivos fundados, y prevé excepciones por razones de seguridad y salud, siguiendo lo establecido en el Derecho internacional marítimo, y no impide tomar medidas conforme al Derecho internacional.
351. Por su parte, la comunicación de esta información a otros Estados y organizaciones internacionales fortalece la eficacia del sistema de control contra la pesca INDNR, sin que ello implique una transferencia de competencias decisorias. Por el contrario, cada Estado conserva su autonomía para adoptar las medidas correspondientes en su ámbito de competencia. Por lo anterior, resulta acorde con los artículos 226 y 227 de la Constitución.
352. Por consiguiente, el artículo 18 del AMERP es constitucional.
“Artículo 19
Información sobre los mecanismos de recurso en el Estado rector del puerto
1. Cada Parte mantendrá a disposición del público y proporcionará al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque que lo soliciten por escrito la información pertinente sobre los mecanismos de recurso previstos por sus leyes y reglamentos nacionales relativos a las medidas del Estado rector del puerto que la Parte haya tomado en virtud de los artículos 9, 11, 13 y 18 del presente Acuerdo, incluida la información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para tal fin, así como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de conformidad con su leyes y reglamentos nacionales, en caso de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de cualquier acto de la Parte del cual se alegue que es ilegal.
2. La Parte informará al Estado del pabellón y al propietario, operador, capitán, patrón o representante, según proceda, del resultado de todo recurso de esta índole. En caso de que otras Partes, Estados u organizaciones internacionales hayan sido informados de la decisión previamente adoptada en virtud de los artículos 9, 11, 13 o 18, la Parte les informará de cualquier cambio en su decisión.”
353. El artículo 19 impone a los Estados la obligación de mantener a disposición del público y del propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque los mecanismos de recurso previstos por sus leyes y reglamentos nacionales relativos a las medidas del Estado rector del puerto que la Parte haya tomado en virtud de los artículos 9, 11, 13 y 18 del Acuerdo.
354. La previsión de mecanismos de recurso frente a las decisiones adoptadas por el Estado rector del puerto constituye una manifestación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En efecto, la posibilidad de controvertir las decisiones administrativas, así como el acceso a instancias administrativas y judiciales, asegura que las medidas adoptadas en aplicación del Acuerdo estén sometidas a control y revisión. De esta forma, también se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución, al permitir a las personas acudir ante las autoridades judiciales competentes, en caso de que deseen requerir indemnización o recurrir las decisiones adoptadas por el Estado rector del puerto.
355. Igualmente, la obligación de informar al Estado del pabellón y al propietario, operador, capitán, patrón o representante del buque, según proceda, del resultado de todo recurso contribuye a la transparencia de la actuación administrativa. Ello se ajusta al principio de publicidad, que incluye la obligación de dar a conocer las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a las partes, a los terceros interesados y a la comunidad en general, como garantía de transparencia, participación ciudadana e imparcialidad del fallador. De tal manera, se garantizará el derecho de defensa y contradicción.[236]
356. Finalmente, la regulación de los mecanismos de recurso se remite expresamente a las leyes y reglamentos nacionales, lo que preserva la autonomía del Estado para definir los procedimientos aplicables, de conformidad con el artículo 9 superior, que fundamenta las relaciones exteriores con base en la soberanía nacional.
357. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el artículo 19 del Acuerdo es constitucional.
“PARTE 5
FUNCIÓN DE LOS ESTADOS DEL PABELLÓN
Artículo 20
Función de los Estados del pabellón
1. Cada Parte exigirá a los buques autorizados a enarbolar su pabellón que cooperen con el Estado rector del puerto en las inspecciones que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo.
2. Cuando una Parte disponga de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, y solicita entrada al puerto de otro Estado o se halla ya en él, solicitará a dicho Estado, según proceda, que inspeccione el buque o que adopte otras medidas compatibles con el presente Acuerdo.
3. Cada Parte alentará a los buques autorizados a enarbolar su pabellón a que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que actúen de manera conforme al presente Acuerdo o compatible con él. Se alienta a las Partes a establecer, inclusive a través de organizaciones regionales de ordenación pesquera y la FAO, procedimientos justos, transparentes y no discriminatorios para identificar a cualesquiera Estados que puedan no estar actuando de conformidad con el presente Acuerdo o de manera compatible con él.
4. Cuando, como resultado de la inspección del Estado rector del puerto, una Parte que es Estado del pabellón reciba un informe de inspección en el que se indique la existencia de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, esta Parte procederá a realizar una investigación inmediata y completa del asunto y, cuando disponga de evidencias suficientes, adoptará sin demora las medidas coercitivas contempladas en sus leyes y reglamentos.
5. Cada Parte, en su calidad de Estado del pabellón, informará a las demás Partes, los Estados rectores del puerto que corresponda y, según proceda, a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda, así como a la FAO, de las acciones que haya adoptado respecto de los buques autorizados a enarbolar su pabellón y que, según lo determinado como resultado de las medidas del Estado rector del puerto adoptadas en virtud del presente Acuerdo, hayan incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
6. Cada Parte velará por que las medidas aplicadas a los buques que enarbolen su pabellón sean al menos tan efectivas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR como las medidas aplicadas a los buques contemplados en el párrafo 1 del artículo 3.”
358. El artículo 20 del Acuerdo establece las obligaciones de las Partes en su calidad de Estado del pabellón, incluyendo el deber de exigir cooperación a los buques que enarbolen su pabellón, solicitar inspecciones a otros Estados, investigar posibles infracciones y adoptar medidas coercitivas conforme a su ordenamiento jurídico, así como informar sobre las acciones adoptadas.
359. El antecedente directo de este artículo se encuentra en los párrafos 34 a 50 del Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca INDNR, que trata sobre las responsabilidades del Estado del pabellón, estableciendo que este debe ejercer un control efectivo sobre los buques que enarbolan su pabellón –incluso cuando operan en aguas fuera de su jurisdicción–, investigar las denuncias de actividades INDNR e imponer sanciones suficientemente severas para disuadir futuras infracciones. Ahora, aquellos deberes se tornan en obligaciones convencionales vinculantes que se articulan funcionalmente con el régimen de inspección portuaria. Particularmente, el Estado del pabellón tiene la obligación concreta de responder a los informes de inspección que le remitan los Estados rectores del puerto, investigar los hallazgos y reportar las acciones adoptadas.
360. Este diseño encuentra también respaldo en las Directrices Voluntarias para la Actuación del estado del Pabellón, adoptadas por el Comité de Pesca de la FAO en 2014, que desarrollan estándares técnicos detallados sobre el ejercicio efectivo de la jurisdicción del Estado del pabellón sobre sus buques pesqueros en alta mar. El Acuerdo de 1995 sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios asimismo prevé deberes del Estado del pabellón encaminadas a controlar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón no incurran en pesca INDNR, investigar las presuntas infracciones de las medidas subregionales o regionales de conservación y ordenación e implementar las sanciones correspondientes y solicitar la asistencia de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser útil para aclarar las circunstancias de una presunta infracción a las medidas de conservación y ordenación.[237] Aunque Colombia no ha ratificado aquel Acuerdo y las Directrices son voluntarias, estos instrumentos ilustran un estándar consolidado de la comunidad internacional en esta materia y permiten interpretar el alcance de las obligaciones del artículo 20 del AMERP de manera sistemática y coherente con el conjunto del derecho pesquero internacional.
361. En el plano constitucional, las obligaciones establecidas en el artículo en mención se enmarcan en la competencia del Estado para regular y controlar las actividades que desarrollan sus buques. En esa medida, desarrolla el ejercicio de la soberanía de los Estados en el ámbito internacional, en relación con personas sujetas a su autoridad. Por otro lado, permite la cooperación entre Estados, al prever la posibilidad de solicitar inspecciones a los buques que enarbolen su pabellón, compartir información y coordinar acciones frente a actividades relacionadas con la pesca INDNR. Por consiguiente, el artículo se encuentra acorde a los artículos 9, 226 y 227 superiores, pues garantiza el ejercicio de la soberanía nacional, mientras desarrolla la cooperación internacional.
362. El artículo establece que las medidas coercitivas deberán adoptarse “de conformidad con las leyes y reglamentos” del Estado, lo que garantiza que cualquier actuación sancionatoria se someta a las garantías del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las medidas previstas en la norma bajo estudio buscan que los Estados parte tengan margen de control y vigilancia sobre los buques que enarbolan su pabellón, incluso cuando estos se encuentran fuera de su jurisdicción y pretendan entrar a un Estado del puerto foráneo. De esta manera, se promueve la eliminación y prevención de la pesca INDNR como un fenómeno transnacional que afecta diversos ecosistemas, especies marinas y la sostenibilidad.
363. Por ende, el artículo 20 del AMERP es constitucional.
“PARTE 6
NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO
Artículo 21
Necesidades de los Estados en desarrollo
1. Las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo con respecto a la ejecución de las medidas del Estado rector del puerto compatibles con el presente Acuerdo. Con este propósito, las Partes, ya sea directamente, o a través de la FAO, otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones y órganos internacionales pertinentes, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera, prestarán asistencia a las Partes que sean Estados en desarrollo con la finalidad de, entre otros:
a) mejorar su aptitud, en particular la de los Estados menos adelantados de entre ellos y la de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para establecer un marco jurídico y desarrollar su capacidad con vistas a la aplicación de medidas del Estado rector del puerto efectivas;
b) facilitar su participación en cualquier organización internacional que promueva la elaboración y la ejecución eficaces de medidas del Estado rector del puerto;
c) facilitar la asistencia técnica a fin de reforzar el establecimiento y la aplicación de medidas del Estado rector del puerto por parte de dichos Estados, de forma coordinada con los mecanismos internacionales que corresponda.
2. Las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales de las Partes que sean Estados rectores del puerto en desarrollo, en particular las de las menos adelantadas de entre ellas y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para evitar la transferencia, directa o indirecta, hacia ellas de una carga desproporcionada que resulte de la aplicación. En los casos en que se demuestre que hubo transferencia de una carga desproporcionada, las Partes cooperarán para facilitar la ejecución por las Partes afectadas que sean Estados en desarrollo de obligaciones específicas en el marco del presente Acuerdo.
3. Las Partes, ya sea directamente o a través de la FAO, evaluarán las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
4. Las Partes cooperarán a fin de establecer mecanismos de financiación adecuados para ayudar a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente Acuerdo. Estos mecanismos se destinarán directa y específicamente a, entre otros:
a) elaborar medidas nacionales e internacionales del Estado rector del puerto;
b) desarrollar y reforzar la capacidad, inclusive en cuanto a la supervisión, el control, la vigilancia y la capacitación a nivel regional y nacional, de los administradores portuarios, los inspectores y el personal encargado de la ejecución y los aspectos jurídicos;
c) actividades de supervisión, control, vigilancia y cumplimiento pertinentes a las medidas del Estado rector del puerto, incluido el acceso a la tecnología y el equipo;
d) ayudar a los Estados en desarrollo que sean Partes del presente Acuerdo a sufragar los gastos relacionados con los procedimientos de solución de controversias derivadas de las acciones que dichos Estados hayan emprendido en virtud del presente Acuerdo.
5. La cooperación con las Partes que sean Estados en desarrollo, y entre éstas, para los fines establecidos en el presente artículo, podrá incluir el suministro de asistencia técnica y financiera a través de los canales bilaterales, multilaterales y regionales, incluida la cooperación Sur-Sur.
6. Las Partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc para informar y hacer recomendaciones periódicamente a las Partes sobre el establecimiento de mecanismos de financiación, incluidos un régimen de contribuciones, búsqueda y movilización de fondos, la elaboración de criterios y procedimientos para orientar la ejecución así como los progresos en la aplicación de los mecanismos de financiación. Además de las consideraciones expuestas en el presente artículo, el grupo de trabajo ad hoc tendrá en cuenta, entre otros:
a) la evaluación de las necesidades de las Partes que sean Estados en desarrollo, en particular las de los menos adelantados de entre ellos y de los pequeños Estados insulares en desarrollo;
b) la disponibilidad de fondos y su desembolso en tiempo oportuno;
c) la transparencia de los procesos de toma de decisiones y gestión en relación con la recaudación y asignación de fondos;
d) la rendición de cuentas por parte de las Partes beneficiarias que sean Estados en desarrollo respecto del uso acordado de los fondos.
Las Partes tendrán en cuenta los informes así como cualesquiera recomendaciones del grupo de trabajo ad hoc y adoptarán las medidas apropiadas.”
364. El artículo 21 del Acuerdo establece un conjunto de disposiciones orientadas a reconocer las necesidades especiales de los Estados en desarrollo en la implementación de las medidas del Estado rector del puerto, así como a promover la asistencia técnica, la cooperación internacional y la creación de mecanismos de financiación para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo.
365. Conforme a las finalidades contempladas en el artículo, este busca materializar los principios de equidad y reciprocidad contenidos en el artículo 226 superior. Precisamente, está orientado a tratar a los países en desarrollo de acuerdo con sus circunstancias particulares, a fin de que puedan actuar en igualdad de condiciones y contribuir en el objetivo de preservar los océanos, proteger las poblaciones de peces sobreexplotadas, evitar el deterioro de los ecosistemas marinos y promover la sostenibilidad ambiental.
366. De igual manera, el apoyo previsto a países en desarrollo tienen un carácter programático y progresivo, lo que permite su implementación conforme a las capacidades y decisiones de cada Estado.
367. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que el artículo 21 es constitucional.
“PARTE 7
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Articulo 22
Solución pacífica de controversias
1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con la finalidad de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas ellas.
2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un periodo de tiempo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre sí lo antes posible con la finalidad de solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección.
3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de todas las Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o a arbitraje para su resolución. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o al arbitraje, las Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional relativas a la conservación de los recursos marinos vivos.”
368. El artículo 22 establece los mecanismos para la solución de controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del tratado, mediante un sistema progresivo que incluye consultas, el uso de medios pacíficos de solución y, eventualmente, el sometimiento a instancias internacionales con el consentimiento de las Partes.
369. Como lo ha afirmado esta corporación en ocasiones anteriores,[238] en el derecho de los tratados es usual que las partes contemplen mecanismos de resolución ante eventuales controversias con ocasión específica de la interpretación, aplicación y cumplimiento del instrumento internacional. En ese sentido, el artículo bajo análisis desarrolla un mecanismo de cooperación y consultas para llegar a soluciones convenidas entre las Partes, lo cual se ajusta a los artículos 226 y 227 de la Constitución.
370. Adicionalmente, el sometimiento de controversias a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o a arbitraje está condicionado al consentimiento de todas las Partes involucradas. En consecuencia, la disposición no implica una aceptación automática ni obligatoria de la jurisdicción de tribunales internacionales, lo que preserva la soberanía del Estado colombiano, conforme al artículo 9 de la Carta Política.
371. Además, la mención del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en el párrafo 3 de esta disposición no comporta ratificación ni reconocimiento del carácter vinculante de la Convención que lo creó. Conforme a su Estatuto, dicho Tribunal puede conocer de las controversias que le sean sometidas en virtud de cualquier otro acuerdo que le confiera competencia y que sea aceptado por todas las partes en la controversia, que es precisamente la hipótesis del artículo 22 del Acuerdo, sin que constituya un foro exclusivo ni preferente; y, a falta de acuerdo sobre el foro, la disposición se limita a imponer el deber de continuar las consultas, sin jurisdicción compulsiva alguna. En todo caso, la Sala se remite a lo precisado al cerrar el análisis del artículo 4 de este Acuerdo, en el sentido de que lo aquí decidido no puede entenderse como ratificación ni reconocimiento del carácter vinculante de la CONVEMAR.
372. En definitiva, el artículo 22 del AMERP es constitucional.
“PARTE 8
TERCEROS
Artículo 23
Terceros al presente Acuerdo
1. Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a adquirir la condición de Parte del mismo y/o a adoptar leyes y reglamentos y aplicar medidas compatibles con sus disposiciones.
2. Las Partes adoptarán medidas justas, no discriminatorias y transparentes, consistentes con el presente Acuerdo y otras disposiciones aplicables del Derecho internacional, para desalentar las actividades de los terceros que comprometan la aplicación efectiva del presente Acuerdo.”
373. El artículo 23 del Acuerdo establece que las Partes promoverán la adhesión de terceros Estados al tratado o la adopción de medidas compatibles con este, y que podrán adoptar medidas justas, no discriminatorias y transparentes para desalentar actividades de dichos terceros que comprometan la aplicación efectiva del Acuerdo.
374. Tal artículo no impone obligaciones a Estados que no son Parte del AMERP, sino que se limita a exhortar su adhesión o la adopción de medidas compatibles con el Acuerdo. En otras palabras, no se ejerce coerción a terceros Estados, en su lugar, se busca desalentar conductas que puedan afectar la implementación del tratado. En ese sentido, se respeta el principio de soberanía y el carácter voluntario del consentimiento en el Derecho internacional. Adicionalmente, se promueve la cooperación internacional para enfrentar, de forma mancomunada, la pesca INDNR. Así, se materializan los artículos 79 y 80 de la Constitución, referentes a la protección del medio ambiente, la diversidad, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y el desarrollo sostenible.
375. Por otra parte, las medidas que pueden adoptar las Partes frente a terceros Estados deben ser justas, no discriminatorias y transparentes, y además deben ser consistentes con el Derecho internacional. Este condicionamiento garantiza que la aplicación del artículo no dé lugar a actuaciones arbitrarias o contrarias a las obligaciones internacionales. De este modo, se concreta el artículo 9 superior, al respetar la soberanía de los Estados y autodeterminación de los pueblos.
376. En suma, el artículo 23 del AMERP es constitucional.
“PARTE 9
MONITOREO, EXAMEN Y EVALUACIÓN
Artículo 24
Monitoreo, examen y evaluación
1. Las Partes velarán por que, en el marco de la FAO y de sus órganos competentes, se monitoree y se examine de forma regular y sistemática la aplicación del presente Acuerdo y se evalúen los progresos realizados en el logro de su objetivo.
2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la FAO convocará una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del mismo en el logro de su objetivo. Las Partes decidirán sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades.”
377. El artículo 24 del Acuerdo establece mecanismos de seguimiento y evaluación de su implementación, mediante el monitoreo regular en el marco de la FAO y la convocatoria de reuniones periódicas de las Partes para examinar la eficacia del tratado. Dicha evaluación y seguimiento resulta acorde con la naturaleza de los tratados multilaterales y con la necesidad de verificar la eficacia del mismo para enfrentar un fenómeno de carácter global como lo es la pesca INDNR. De otro lado, el artículo no implica la atribución de decisiones vinculantes a la FAO. En consecuencia, no se configura una cesión de soberanía ni una subordinación del Estado colombiano a un organismo internacional.
378. De este modo, el artículo 24 es constitucional, en la medida en que se ajusta a los artículos 9, 226 y 227 superiores.
“PARTE 10
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Firma
Este Acuerdo estará abierto a la firma en la FAO, a partir del 22 de noviembre de 2009 y hasta el 21 de noviembre de 2010, para todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica.
Artículo 26
Ratificación, aceptación o aprobación
1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Depositario.
Articulo 27
Adhesión
1. Tras el período durante el cual el presente Acuerdo esté abierto a la firma, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario.
Artículo 28
Participación de las organizaciones regionales de integración económica
1. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención carezca de competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, el Anexo IX de la Convención se aplicará, mutatis mutandis, a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo; no obstante, no se aplicarán las siguientes disposiciones de dicho Anexo:
a) primera frase del artículo 2;
b) párrafo 1 del artículo 3.
2. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo:
a) en el momento de la firma o la adhesión, dicha organización formulará una declaración en la que indicará:
i. que tiene competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo;
ii. que, por este motivo, sus Estados miembros no adquirirán la condición de Estados Partes, excepto por lo que respecta a sus territorios en los que la organización carezca de competencias;
iii. que acepta los derechos y obligaciones de los Estados contemplados en el presente Acuerdo;
b) la participación de dicha organización no conferirá en ningún caso derechos establecidos en el presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización;
c) en caso de conflicto entre las obligaciones de dicha organización y estipuladas en el presente Acuerdo y sus obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establezca la organización o cualesquiera actos afines, prevalecerán las obligaciones contempladas en el presente Acuerdo.
Artículo 29
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que haya sido depositado ante el Depositario el vigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 26 o 27.
2. Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que se adhiera a este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después la fecha en que se haya depositado su instrumento de adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se sumarán a los que depositen sus Estados miembros.
Artículo 30
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.
Artículo 31
Declaraciones
El artículo 30 no impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, haga declaraciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, con miras, entre otros fines, a armonizar su normativa con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a dicho Estado u organización regional de integración económica.
Artículo 32
Aplicación provisional
1. El presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica que notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento para aplicarlo con dicho carácter. La aplicación provisional se hará efectiva a partir de la fecha de recepción de la notificación.
2. Se pondrá fin a la aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica al entrar en vigor el presente Acuerdo para dicho Estado u organización internacional de integración económica o al notificar por escrito dicho Estado u organización regional de integración económica al Depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.
Artículo 33
Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo una vez transcurrido un período de dos años desde la fecha de entrada en vigor del mismo.
2. Toda propuesta de enmienda del presente Acuerdo se comunicará por escrito al Depositario junto con la solicitud de convocatoria a una reunión de las Partes para examinar la propuesta en cuestión. El Depositario distribuirá a todas las Partes dicha comunicación, así como las respuestas a la solicitud que se hayan recibido de las Partes. Salvo que dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de distribución de la comunicación la mitad de las Partes haya presentado objeciones a la solicitud, el Depositario convocará una reunión de las Partes para examinar la propuesta de enmienda en cuestión.
3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda al presente Acuerdo se adoptará solamente por consenso de las Partes que estén presentes en la reunión en la que se proponga su adopción.
4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda adoptada en la reunión de las Partes entrará en vigor, respecto de las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
5. A los efectos de este artículo, un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se sumará a los que hayan sido depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 34
Anexos
1. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y toda referencia al Acuerdo remitirá igualmente a los Anexos.
2. Una enmienda a un Anexo del presente Acuerdo podrá ser adoptada por dos tercios de las Partes en el Acuerdo que estén presentes en la reunión en la que se examine la propuesta de enmienda del Anexo en cuestión. Sin embargo, se hará todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre toda enmienda a un Anexo. La enmienda al Anexo se incorporará al presente Acuerdo y entrará en vigor para las Partes que hayan notificado su aceptación a contar de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de aceptación por un tercio de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. La enmienda entrará posteriormente en vigor para las demás Partes cuando el Depositario reciba su aceptación.
Artículo 35
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo una vez transcurrido un año desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicha Parte, mediante notificación escrita de dicha denuncia al Depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de que el Depositario reciba la notificación de la misma.
Artículo 36
El Depositario
El Depositario del presente Acuerdo será el Director General de la FAO. El Depositario deberá:
a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada signatario y Parte;
b) encargarse de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada en vigor, se registre en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;
c) informar a la brevedad cada signatario y cada Parte en el presente Acuerdo de:
i. las firmas y los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión depositados de conformidad con los artículos 25, 26 y 27;
ii. la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 29;
iii. las propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 33;
iv. las propuestas de enmiendas a los Anexos y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 34;
v. las denuncias al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 35.
Artículo 37
Textos auténticos
Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.”
379. Los artículos 25 a 37 recogen prácticas consuetudinarias sobre la manera como los sujetos del derecho internacional manifiestan su consentimiento, la entrada en vigor del tratado, la posibilidad de formular reservas, los mecanismos de enmienda, la denuncia, así como otras reglas operativas sobre su funcionamiento en el ámbito internacional. Se trata de reglas de derecho internacional a las cuales nuestro país adhiere, de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución.
380. En efecto, estos artículos contienen cláusulas estándar propias del Derecho internacional, en especial las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,[239] que no afectan el procedimiento constitucional interno para adherirse al tratado. Así las cosas, estas disposiciones se inscriben en los principios que orientan las relaciones internacionales del Estado colombiano, en particular el respeto por el derecho internacional, la cooperación entre las naciones y la solución pacífica de controversias.
381. Por lo demás, de manera específica, el artículo 28 regula la participación de organizaciones regionales de integración económica en el Acuerdo. En particular, establece las condiciones bajo las cuales dichas organizaciones pueden adquirir la condición de Parte, así como la distribución de competencias entre estas y sus Estados miembros. El artículo recoge una figura reconocida en el Derecho internacional, que permite la participación de organizaciones internacionales en función de las competencias que les han sido atribuidas por sus Estados miembros.
382. Ahora bien, el artículo 28 del Acuerdo permite que las organizaciones regionales de integración económica adquieran la condición de Parte y distribuye las competencias entre ellas y sus Estados miembros. Esta previsión es compatible con la Constitución y, en particular, con su artículo 227, que autoriza al Estado a promover la integración económica con las demás naciones, especialmente las de América Latina y del Caribe. La eventual actuación de la Comunidad Andina en el marco del Acuerdo no desplaza ni menoscaba las competencias soberanas del Estado colombiano, pues Colombia conserva su condición de Parte y las obligaciones que asume derivan de su propia manifestación de consentimiento, conforme a los artículos 9, 150.16 y 224 de la Constitución. Por lo demás, una eventual tensión entre el Acuerdo y el ordenamiento andino no sería un asunto susceptible de afectar la constitucionalidad del instrumento. La jurisprudencia ha señalado que ni los tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos del artículo 93 de la Constitución, pues su finalidad no es el reconocimiento de derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios o técnicos. De ahí que los tratados de la Comunidad Andina de Naciones no integren el bloque de constitucionalidad ni constituyan parámetro para el control que ejerce esta Corporación.[240] Una eventual incompatibilidad entre ambos regímenes habría de resolverse, por tanto, conforme a las reglas del Derecho internacional y del propio ordenamiento andino, cuestión ajena al juicio que ahora se adelanta.
383. De otro lado, el artículo 32 dispone que el Acuerdo será aplicado con carácter provisional por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica que notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento para hacerlo. Esa aplicación termina cuando el Acuerdo entra en vigor para el respectivo Estado u organización, o cuando este notifica al Depositario su intención de ponerle fin. Al examinar cláusulas de esta naturaleza, la Corte ha precisado que ellas no obligan a las Partes a dar aplicación provisional al tratado, sino que se limitan a facultarlas para hacerlo con arreglo a su ordenamiento interno.[241] Por esa razón, no ha sometido tales previsiones al examen del artículo 224 de la Constitución, que autoriza al Presidente de la República a dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan. En consecuencia, no ha establecido si el instrumento tiene carácter económico o comercial, ni si fue acordado en el ámbito de un organismo internacional.
384. En el asunto de la referencia, la aplicación provisional prevista en el artículo 32 no opera de manera automática ni incondicionada. Depende de que el Estado notifique por escrito al Depositario su consentimiento para aplicar el Acuerdo con ese carácter, y puede cesar en cualquier momento mediante una notificación en sentido contrario, según el numeral 2 de la misma disposición. Se trata, entonces, de una facultad discrecional cuyo ejercicio corresponde decidir al Estado colombiano y que, por lo mismo, no debe ser contrastada con el artículo 224 de la Constitución en esta oportunidad. Ello, sin perjuicio del control que eventualmente proceda si el Presidente de la República decide hacer uso de esa facultad, escenario en el cual habrán de verificarse las exigencias que la citada norma superior impone. Por tanto, no encuentra la Corte ningún reparo a la constitucionalidad de esta norma, pues se inscribe en los principios de soberanía, equidad y reciprocidad que guían las relaciones internacionales del Estado colombiano.
385. Requieren asimismo un pronunciamiento expreso los artículos 33 y 34.2, que regulan el procedimiento de enmienda del Acuerdo y de sus anexos. Ninguno de ellos contraría el artículo 9 de la Constitución. El numeral 4 del artículo 33 supedita la entrada en vigor de toda enmienda, respecto de cada Parte, al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; y el numeral 2 del artículo 34 dispone que la enmienda a un anexo entrará en vigor únicamente para las Partes que hayan notificado su aceptación. De ello se sigue que ninguna modificación del Acuerdo o de sus anexos obliga a Colombia por el solo hecho de su adopción en la reunión de las Partes: se requiere, en cada caso, una manifestación de consentimiento del Estado colombiano.
386. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha establecido que las enmiendas y los protocolos modificatorios son verdaderos tratados internacionales y que, mutatis mutandis, están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que aquellos.[242] Por consiguiente, toda enmienda al Acuerdo o a sus anexos que Colombia decida aceptar deberá surtir el trámite previsto en los artículos 150.16, 189.2 y 241.10 de la Constitución, esto es, la aprobación del Congreso mediante ley y el control previo, automático e integral de esta Corte. Así entendidas, las cláusulas de enmienda no habilitan la modificación del contenido del tratado al margen del ordenamiento interno, sino que se articulan con él y desarrollan los principios que orientan las relaciones exteriores del Estado conforme al artículo 9 superior.
387. Por último, dentro de este mismo grupo de disposiciones, el artículo 37 establece que los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del Acuerdo son igualmente auténticos. Esta cláusula no contraría el artículo 10 de la Constitución, según el cual el castellano es el idioma oficial de Colombia, pues la existencia de varios textos auténticos es una regla propia de los tratados multilaterales que no altera el carácter oficial del español en el orden interno: es el texto en español el que fue sometido a la aprobación del Congreso y el que rige en el ordenamiento colombiano. De otra parte, el artículo 34 reconoce que los anexos forman parte integrante del Acuerdo. Ese reconocimiento de valor normativo tampoco contraría la Constitución, en tanto los anexos fueron aprobados por el Congreso junto con el articulado y sometidos en su integridad al control de esta Corte, de modo que se incorporan al ordenamiento con la misma jerarquía y las mismas garantías que el resto del instrumento.
ANEXO A
Información que los buques que soliciten la entrada en puerto deben facilitar con carácter previo
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1. Puerto de escala previsto |
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2. Estado rector del puerto |
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3. Fecha y hora previstas de llegada |
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4. Finalidad |
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5. Puerto y fecha de la última escala |
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6. Nombre del buque |
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7. Estado del pabellón |
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8. Tipo de buque |
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9. Señal de radiollamada internacional |
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10. Información de contacto del buque |
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11. Propietario(s) del buque |
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12. Identificador del certificado de registro |
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13. Identificador OMI del buque, si está disponible |
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14. Identificador externo, si está disponible |
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15. Identificador de la OROP, si procede |
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16. SLB/VMS |
No |
Sí: Nacional |
Sí: DROP |
Tipo |
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17. Dimensiones del buque |
Eslora |
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Manga |
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Calado |
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18. Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque |
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19. Autorizaciones de pesca pertinentes |
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Identificador |
Expedida por |
Caducidad |
Áreas de pesca |
Especies |
Artes |
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20. Autorizaciones pertinentes de transbordo |
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Identificador |
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Expedida por |
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Caducidad |
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Identificador |
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Expedida por |
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Caducidad |
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21. Información de transbordo sobre buques donantes |
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Fecha |
Lugar |
Nombre |
Estado del pabellón |
Numero identificador |
Especies |
Forma del producto |
Área de captura |
Cantidad |
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22. Total de capturas a bordo |
23. Capturas por desembarcar |
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Especies |
Forma del producto |
Zona de captura |
Cantidad |
Cantidad |
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ANEXO B
Procedimientos de inspección del Estado rector del puerto
El inspector comprobará los elementos siguientes:
a) verificará, en la medida de lo posible, que la documentación de identificación del buque que se encuentre a bordo y la información referente al propietario del buque sean auténticas, estén completas y sean correctas, inclusive a través de contactos con el Estado del pabellón o con registros internacionales de buques si ello fuera necesario;
b) verificará que el pabellón y las marcas del buque (por ejemplo, el nombre, el número de matrícula exterior, el número identificador de la Organización Marítima Internacional (OMI), la señal de radiollamada internacional y otras marcas así como las principales dimensiones) son congruentes con la información que figure en la documentación;
c) verificará, en la medida de lo posible, que las autorizaciones para la pesca y las actividades relacionadas con la misma sean auténticas, estén completas, sean correctas y coherentes con la información facilitada de conformidad con el Anexo A;
d) examinará cualquier otra documentación y cualquier otro registro que se encuentren a bordo, entre ellos, y en la medida de lo posible, los disponibles en formato electrónico y los datos del sistema de localización de buques vía satélite (SLB/VMS) del Estado del pabellón o de las pertinentes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). La documentación pertinente podrá comprender los libros de a bordo, los documentos de captura, transbordo y comercio, las listas de la tripulación, los planos y croquis de almacenamiento, las descripciones de la carga de pescado y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
e) examinará, en la medida de lo posible, todas las artes pertinentes de a bordo, incluidas las almacenadas que no se encuentren a la vista y sus correspondientes aparejos, y en la medida de lo posible verificará que se ajustan a las condiciones estipuladas en las autorizaciones. También se comprobarán, en la medida de lo posible, las artes de pesca con el fin de asegurar que elementos como los tamaños de malla y bramante, los mecanismos y enganches, las dimensiones y configuración de las redes, nasas, dragas, tamaños y número de anzuelos se ajusten a las reglamentaciones aplicables y que las marcas se correspondan con las autorizadas para el buque;
f) determinará, en la medida de lo posible, si el pescado que se encuentra a bordo se capturó de conformidad con las autorizaciones correspondientes;
g) examinará el pescado, incluyendo por muestreo, a fin de determinar su cantidad y composición. Al realizar el examen los inspectores podrán abrir los contenedores donde se haya preembalado el pescado y desplazar dicho pescado o los contenedores con el fin de comprobar la integridad de las bodegas de pescado. Los exámenes podrán incluir inspecciones del tipo de producto y la determinación del peso nominal;
h) evaluará si existen evidencias manifiestas para considerar que un buque haya realizado actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;
i) presentará el informe con el resultado de la inspección al capitán o patrón del buque, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector. La firma del capitán o patrón en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo. El capitán o patrón podrá añadir al informe todos los comentarios u objeciones que desee y, según proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado del pabellón, en particular cuando el capitán o patrón tenga serias dificultades para comprender el contenido del informe. Se entregará una copia del informe al capitán o patrón; y
j) cuando sea necesario y posible, dispondrá una traducción oficial de la documentación pertinente.
ANEXO C
Informe de los resultados de la inspección
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1. Información de inspección n. |
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2. Estado rector del puerto |
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3. Autoridad de inspección |
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4. Nombre del inspector principal |
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N.id. |
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5. Puerto de inspección |
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6. Comienzo de la inspección |
AAAA |
MM |
DD |
HH |
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7. Final de la inspección |
AAAA |
MM |
DD |
HH |
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8. Se recibió notificación previa |
Sí |
No |
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9. Finalidad |
DESEMB |
TRANSB |
PRO |
OTR (especificar) |
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10. Puerto, Estado rector del puerto y fecha de la última escala |
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AAAA |
MM |
DD |
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11. Nombre del buque |
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12. Estado del pabellón |
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13. Tipo de buque |
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14. Señal de radiollamada internacional |
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15. Identificador del certificado de registro |
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16. Identificador OMI del buque, si está disponible |
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17. Identificador externo si está disponible |
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18. Puerto de registro |
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19. Propietario del buque |
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20. Dueño efectivo del buque, si se conoce y es diferente del propietario |
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21. Operador del buque, si es diferente del propietario |
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22. Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque |
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23. Nombre y nacionalidad del maestro pescador |
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24. Agente del buque |
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25. SLB/VMS |
No |
Sí: nacional |
Sí: OROP |
Tipo |
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26. Situación en las zonas de las OROP donde se ha faenado o se han realizado actividades relacionadas con la faena y posible inclusión en listados de buques INDNR |
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Identificador del buque |
OROP |
Régimen del Estado del pabellón |
Buque en lista de buques autorizados |
Buque en lista de buques INDNR |
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27. Autorizaciones de pesca pertinentes |
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Identificador |
Expedida por |
Caducidad |
Áreas de pesca |
Especies |
Artes |
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28. Autorizaciones de pesca pertinentes |
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Identificador |
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Expedida por |
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Caducidad |
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Identificador |
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Expedida por |
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Caducidad |
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29. Información de transbordo sobre buques donantes |
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Nombre |
Estado del pabellón |
N. de identificación |
Especies |
Forma del producto |
Áreas de captura |
Cantidad |
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30. Evaluación de la captura desembarcada (cantidad) |
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Especies |
Forma del producto |
Áreas de captura |
Cantidad declarada |
Cantidad descargada |
Diferencia, en su caso, entre la cantidad declarada y la cantidad observada |
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31. Captura retenida a bordo (cantidad) |
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Especies |
Forma del producto |
Áreas de captura |
Cantidad declarada |
Cantidad descargada |
Diferencia, en su caso, entre la cantidad declarada y la cantidad observada |
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32. Examen de los libros de a bordo y demás documentación |
Sí |
No |
Observaciones |
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33. Cumplimiento de los sistemas de documentación pertinentes |
Sí |
No |
Observaciones |
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34. Cumplimiento de los sistemas de información comercial pertinentes |
Sí |
No |
Observaciones |
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35. Tipo de arte utilizada |
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36. Examen de las artes en virtud del párrafo e) del Anexo B |
Sí |
No |
Observaciones |
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37. Conclusiones de los inspectores |
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38. Infracciones aparentes observadas con referencia a los instrumentos jurídicos pertinentes |
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39. Comentarios del capitán o patrón |
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40. Medidas adoptadas |
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41. Firma del capitán o patrón |
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42. Firma del inspector |
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ANEXO D
Sistemas de información sobre las medidas del Estado rector del puerto
Al aplicar el presente Acuerdo, cada Parte:
a) tratará de establecer una comunicación informatizada de conformidad con el artículo 16;
b) identificará, siempre que sea posible, cada informe de inspección mediante un solo número de referencia que comience con el código alfa-3 correspondiente al Estado rector del puerto y la identificación del organismo de expedición;
c) identificará, siempre que sea posible, cada informe de inspección mediante un solo número de referencia que comience con el código alfa-3 correspondiente al Estado rector del puerto y la identificación del organismo de expedición;
d) utilizará, en la medida de lo posible, el sistema internacional de codificación que se indica a continuación en los Anexos A y C, y traducirá cualquier otro sistema de codificación al sistema internacional.
Países/territorios Código de países ISO-3166 alfa-3
Especies: Código alfa-3 ASFIS (conocido como código alfa-3 FAO)
Clase de buque Código ISSCFV (conocido como código alfa FAO)
Tipos de arte: Código ISSCFG (conocido como código alfa FAO)
ANEXO E
Directrices para la capacitación de los inspectores
Entre los elementos de un programa de capacitación para los inspectores del Estado rector del puerto deberían figurar como mínimo los ámbitos siguientes:
1. Ética
2. Aspectos de salud, protección y seguridad;
3. Normativa nacional aplicable, ámbitos de competencia y medidas de conservación y gestión de las OROP pertinentes, así como derecho internacional aplicable;
4. Recopilación, evaluación y conservación de pruebas;
5. Procedimientos generales de inspección, como la redacción de informes y las técnicas de entrevista;
6. Análisis de información, como cuadernos de bitácora, documentación electrónica e historial de buques (nombre, armador y Estado del pabellón), requerida para la validación de la información facilitada por el capitán del buque;
7. Embarque e inspección de buques, en particular las inspecciones de carga y el cálculo de los volúmenes de carga del buque;
8. Verificación y validación de la información relativa a los desembarques, transbordos, elaboración y pescado permaneciente a bordo, incluyendo el empleo de factores de conversión para las diferentes especies y los distintos productos;
9. Identificación de especies de pescado y medición de la longitud y de otros parámetros biológicos;
10. Identificación de buques y artes y técnicas parala inspección y la medición de las artes;
11. Equipo y funcionamiento de VMS y otros sistemas de rastreo electrónico; y
12. Medidas que deben tomarse después de una inspección.
388. Finalmente, los anexos A, C, D y E contienen formularios, modelos de informe, sistemas de codificación y directrices técnicas de capacitación que desarrollan operativamente el Acuerdo y no ofrecen reparo constitucional alguno. Por su parte, el anexo B contiene normas de procedimiento, pues fija los elementos que el inspector debe verificar al adelantar la inspección del buque. Lejos de ser problemático, ese anexo es compatible con el debido proceso y lo refuerza, en tanto sujeta la actuación del inspector a un procedimiento reglado y a criterios objetivos y previene cualquier ejercicio arbitrario de esa facultad, en concordancia con lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes sobre las garantías del debido proceso en el trámite de inspección.
389. Análisis del contenido de la Ley 2529 de 2025. La Ley 2529 de 2025, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada’, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009” contiene tres artículos. El primero aprueba el referido Acuerdo; el segundo obliga al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo; por último, el tercero establece que la Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
390. Esta Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución Política. Lo anterior, en la medida en que el primero armoniza con la competencia prevista por los artículos 150.16 y 224 de la Constitución Política, conforme a los cuales le corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por su parte, el segundo y el tercero se ajustan a la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales.”[243]
391. En tales términos, la Corte considera exequibles los tres artículos que integran la Ley 2529 de 2025 y así lo declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar CONSTITUCIONAL el “Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2529 del 4 de agosto de 2025, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009.
Tercero. Disponer que se comunique esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO
ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo:
Profundamente preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada así como por sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los ecosistemas marinos, los medios de vida de los pescadores legítimos así como la creciente necesidad de seguridad alimentaria a nivel global,
Conscientes del rol del Estado rector del puerto en la adopción de medidas eficaces con la finalidad de promover el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos,
Reconociendo que las medidas para hacer frente a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada deben basarse en la responsabilidad principal del Estado del pabellón y hacer uso de toda la jurisdicción disponible de conformidad con el Derecho internacional, incluidas las medidas del Estado rector del puerto, las medidas del Estado ribereño, las medidas relativas al mercado y las medidas para velar por que los nacionales no apoyen ni realicen actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, Reconociendo que las medidas del Estado rector del puerto ofrecen medios eficaces y rentables para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,
Conscientes de la necesidad de incrementar la coordinación a nivel regional e interregional para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante las medidas del Estado rector del puerto,
Reconociendo el desarrollo rápido de las tecnologías de las comunicaciones, de las bases de datos, de las redes y de los registros globales, en apoyo de las medidas del Estado rector del puerto,
Reconociendo las necesidades de asistencia a los países en desarrollo para adoptar y ejecutar medidas del Estado rector del puerto,
Tomando nota de que la comunidad internacional, a través del sistema de las Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en adelante “FAO”, ha pedido que se elabore un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para las medidas del Estado rector del puerto, basado en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2001), así como en el Modelo de sistema sobre las medidas del Estado rector del puerto destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2005),
Teniendo en cuenta que, en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, los Estados pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad con el Derecho internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, en adelante “la Convención”,
Recordando el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, de 4 de diciembre de 1995, el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, de 24 de noviembre de 1993, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995,
Reconociendo la necesidad de concluir un acuerdo internacional en el marco de la FAO, en virtud del artículo XIV de la Constitución de la FAO,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Términos utilizados
A los efectos del presente Acuerdo:
a) por “medidas de conservación y ordenación” se entienden las medidas para conservar y ordenar recursos marinos vivos que se adopten y apliquen de manera compatible con las normas pertinentes del derecho internacional, incluidas las reflejadas en la Convención;
b) por “peces” o “pescado” se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya sea que estén procesados o no;
c) por “pesca” se entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces;
d) por “actividades relacionadas con la pesca” se entiende cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros del mar;
e) por “pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” se entienden las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001, en adelante “pesca INDNR”;
f) por “Parte” se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual este Acuerdo esté en vigor;
g) el término “puerto” abarca todos los terminales costa afuera y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento;
h) por “organización regional de integración económica” se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros en relación con dichos ámbitos;
i) por “organización regional de ordenación pesquera” se entiende una organización o arreglo intergubernamental, según proceda, que tenga competencia para establecer medidas de conservación y ordenación; y
j) por “buque” se entiende cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma.
Artículo 2
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.
Artículo 3
Aplicación
1. Cada Parte, en su calidad de Estado rector del puerto, aplicará el presente Acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos, excepto para:
a) Los buques de un Estado limítrofe que realicen actividades de pesca artesanal de subsistencia, siempre que el Estado rector del puerto y el Estado del pabellón cooperen para velar por que dichos buques no incurran en actividades de pesca INDNR ni otras actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;
b) los buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el caso de que lo transporten, solo se trata de pescado que se haya desembarcado previamente, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichos buques han incurrido en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
2. En su calidad de Estado rector del puerto, una parte podrá decidir no aplicar el presente Acuerdo a los buques fletados por sus nacionales exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional y que operen en las mismas bajo su autoridad. Dichos buques estarán sujetos a medidas de dicha Parte que sean tan eficaces como las medidas aplicadas en relación con los buques autorizados a enarbolar su pabellón.
3. El presente Acuerdo se aplicará a la pesca realizada en zonas marinas que sea ilegal, no declarada o no reglamentada según se define en el artículo 1(e) del presente Acuerdo, así como a las actividades relacionadas de apoyo a esta pesca.
4. El presente Acuerdo se aplicará de forma justa, transparente y no discriminatoria, de manera consistente con el Derecho internacional.
5. Dado que el presente Acuerdo tiene un alcance mundial y es aplicable a todos los puertos, las Partes alentarán a las otras entidades a que apliquen medidas consistentes con sus disposiciones. Aquellas que, por lo demás, no pueden llegar a ser Partes del acuerdo podrán manifestar su compromiso de actuar consistente con sus disposiciones.”
Artículo 4
Relación con el Derecho internacional y otros instrumentos internacionales
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá menoscabar los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes establecidos por el Derecho internacional. En particular, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte:
a) a la soberanía de las Partes sobre sus aguas interiores, archipelágicas y territoriales o a sus derechos de soberanía sobre su plataforma continental y en sus zonas económicas exclusivas;
b) al ejercicio por las Partes de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio de conformidad con el derecho internacional, incluido su derecho a denegar la entrada a los mismos así como a adoptar medidas del Estado rector del puerto más estrictas que las que se contemplan en el presente Acuerdo, incluyendo aquellas en virtud de una decisión tomada por una organización regional de ordenación pesquera.
2. El hecho de que una Parte aplique el presente Acuerdo no implica que quede vinculada por las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera de la que no sea miembro, ni que la reconozca.
3. En ningún caso, una Parte quedará obligada en virtud del presente Acuerdo a poner efecto las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera si estas medidas o decisiones no se han adoptado de conformidad con el Derecho internacional.
4. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de conformidad con el Derecho internacional teniendo en cuenta las normas y disposiciones internacionales aplicables, incluidas las establecidas a través de la Organización Marítima Internacional, así como otros instrumentos internacionales.
5. Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en el mismo de tal forma que no constituya un abuso de derecho.
Artículo 5
Integración y coordinación a nivel nacional
En la mayor medida posible, cada Parte:
d) Integrará o coordinará las medidas del Estado rector del puerto relacionadas con la pesca con el sistema más amplio de controles del Estado rector del puerto;
e) Integrará las medidas del Estado rector del puerto con otras medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR así como las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR teniendo en cuenta, según proceda, el Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001;
f) Adoptará medidas para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes para la coordinación de las actividades de dichos organismos al ejecutar el presente Acuerdo.
Artículo 6
Cooperación e intercambio de información
4. Con la finalidad de fomentar la ejecución efectiva del presente Acuerdo, con el debido respeto de los requisitos correspondientes de confidencialidad, las Partes cooperarán e intercambiarán información con los Estados pertinentes, la FAO, otras organizaciones internacionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera, incluyendo las medidas adoptadas por estas organizaciones regionales de ordenación pesquera en relación con el objetivo del presente Acuerdo.
5. En la mayor medida posible, cada una de las Partes adoptará medidas de apoyo a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por otros Estados y otras organizaciones internacionales pertinentes.
6. Las Partes cooperarán, a nivel subregional, regional y mundial, en la aplicación efectiva del presente Acuerdo a través, según corresponda, de la FAO o de organizaciones y arreglos regionales de ordenación pesquera.
PARTE 2
ENTRADA EN PUERTO
Artículo 7
Designación de puertos
1. Cada Parte designará y dará a conocer los puertos en los que los buques podrán solicitar entrada en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte entregará una lista de los puertos designados a la FAO, que le dará la publicidad debida.
2. En la mayor medida posible, cada Parte velará por que cada uno de los puertos designados y puestos en conocimiento público de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 8
Solicitud previa de entrada al puerto
1. Cada Parte exigirá que se le facilite, como mínimo, la información requerida en el Anexo A antes de autorizar la entrada de un buque en su puerto.
2. Cada Parte exigirá que la información mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se proporcione con la suficiente antelación para que el Estado rector del puerto disponga del tiempo necesario para examinarla.
Artículo 9
Autorización o denegación de entrada al puerto
1. Tras haber recibido la información pertinente exigida en virtud del artículo 8, así como cualquier otra información que pueda requerir para determinar si el buque que solicita la entrada en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, cada Parte decidirá si autoriza o deniega la entrada en su puerto al buque en cuestión y comunicará su decisión al buque o a su representante.
2. En caso de autorización de entrada, se exigirá al capitán, al patrón o al representante del buque que presente la autorización de entrada al puerto a las autoridades competentes de la Parte de que se trate a la llegada del buque al puerto.
3. En caso de denegación de entrada, cada Parte comunicará la decisión que ya ha adoptado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo al Estado de pabellón del buque y, según proceda y en la medida de lo posible, a los Estados ribereños interesados, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando una de las Partes disponga de pruebas suficientes de que un buque que trate de entrar en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, y en particular de que figura en una lista de buques que han incurrido en tales actividades de pesca o actividades relacionadas con la misma, adoptada por una organización regional de ordenación pesquera pertinente de acuerdo con las normas y procedimientos de dicha organización y de conformidad con el Derecho internacional, dicha Parte denegara la entrada al buque en sus puertos, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, una Parte podrá autorizar la entrada en sus puertos a un buque contemplado em dichos párrafos con la única finalidad de inspeccionarlo así como para adoptar otras medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional que sean al menos tan eficaces como la denegación de entrada en puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
6. Cuando un buque contemplado en el párrafo 3 o 4 del presente artículo esté en puerto por cualquier motivo, la Parte denegará a dicho buque la utilización de sus puertos a efectos de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco. Los párrafos 2 y 3 del artículo 11 se aplicarán en esos casos, mutatis mutandi. La denegación de utilización de los puertos a esos fines deberá ser conforme con el Derecho internacional.
Artículo 10
Fuerza mayor o dificultad grave
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar a la entrada al puerto de los buques de conformidad con el Derecho internacional en caso de fuerza mayor o dificultad grave o impedir a un Estado del puerto que permita la entrada al puerto a un buque exclusivamente con la finalidad de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave.
PARTE 3
USO DE LOS PUERTOS
Artículo 11
Uso de los puertos
1. Cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a dicho buque, en virtud de sus leyes e reglamentos y de manera consistente con el Derecho internacional, incluido el presente Acuerdo, el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso que:
a) la Parte constate que el buque no cuenta con la autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por el Estado del pabellón correspondiente;
b) la Parte constate que el buque no cuenta con una autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por un Estado ribereño respecto de zonas bajo su jurisdicción nacional;
c) la Parte reciba evidencias fundadas que el pescado que se encuentra a bordo ha sido capturado contraviniendo los requisitos aplicables de un Estado ribereño respecto de las zonas bajo la jurisdicción nacional de este Estado;
d) el Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a petición del Estado rector del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos aplicables establecidos por una organización regional de ordenación pesquera pertinente, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4; o
e) la Parte tenga motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, incluidas las de apoyo a un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9, a menos que el buque pueda establecer que:
i. actuaba de manera compatible con las medidas de conservación y ordenación pertinentes, o
ii. en el caso de provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar, el buque que se aprovisionaba no era, en el momento del aprovisionamiento, un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una Parte no denegará a los buques mencionados en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios:
a) esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque, siempre que dichas necesidades estén debidamente probadas o,
b) según proceda, para el desguace del buque.
3. Cuando una Parte haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con este artículo, notificará a la brevedad su decisión al Estado del pabellón y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.
4. Una Parte sólo podrá revocar la denegación de uso de su puerto a un buque en virtud del párrafo 1 del presente artículo si está suficientemente probado que los motivos por los que se haya denegado dicho uso son inadecuados, erróneos o ya no proceden.
5. Cuando una Parte revoque su denegación de conformidad con el párrafo 4 de este artículo, deberá comunicarlo a la brevedad a los destinatarios de la notificación emitida en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
PARTE 4
INSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO
Artículo 12
Niveles y prioridades en materia de inspección
1. Cada Parte inspeccionará en sus puertos el número de buques necesario para alcanzar un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir el objetivo del presente Acuerdo.
2. Las Partes procurarán acordar unos niveles mínimos para la inspección de buques a través de, según proceda, organizaciones regionales de ordenación pesquera, la FAO o por otros medios.
3. Al determinar qué buques se van a inspeccionar, una Parte dará prioridad a:
a) los buques a los que se haya denegado la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente Acuerdo;
b) las solicitudes de inspección de determinados buques emitidas por otras Partes, Estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, en particular cuando dichas solicitudes se basen en evidencias de que el buque en cuestión ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;
c) otros buques respecto de los cuales existan motivos fundados para sospechar que han incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
Artículo 13
Realización de las inspecciones
1. Cada Parte velará por que sus inspectores desempeñen las funciones establecidas en el Anexo B como norma mínima.
2. Al realizar las inspecciones en sus puertos, cada Parte:
a) velará por que las inspecciones sean realizadas por inspectores debidamente cualificados y autorizados a tal efecto, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 17;
b) velará por que, antes de una inspección, se exija a los inspectores que presenten al capitán o patrón del buque un documento apropiado que les identifique como tales;
c) velará por que los inspectores examinen todas las partes pertinentes del buque, el pescado a bordo, las redes y cualesquiera otras artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento o registro a bordo que sea pertinente para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes;
d) exigirá al capitán o patrón del buque que proporcione a los inspectores toda la ayuda e información necesarias y que presente todo el material y los documentos pertinentes que se puedan requerir, o copias certificadas de estos últimos;
e) en caso de que existan acuerdos pertinentes con el Estado del pabellón del buque, invitará a dicho Estado a participar en la inspección;
f) harán todo lo posible para evitar ocasionar una demora indebida al buque, para reducir al mínimo las interferencias e inconvenientes, incluida toda presencia innecesaria de inspectores a bordo, y para evitar medidas que afecten negativamente a la calidad del pescado a bordo;
g) hará todo lo posible para facilitar la comunicación con el capitán o patrón o los tripulantes de más categoría del buque, incluyendo para que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete;
h) velará por que las inspecciones se realicen de forma correcta, transparente y no discriminatoria y por que no constituyan un hostigamiento a ningún buque; y
i) no interferirá con la facultad del capitán o patrón, de conformidad con el Derecho internacional, para comunicarse con las autoridades del Estado del pabellón.
Artículo 14
Resultados de las inspecciones
Cada Parte exigirá que se incluya, como mínimo, en el informe por escrito de los resultados de cada inspección la información requerida en el Anexo C.
Artículo 15
Transmisión de los resultados de la inspección
Cada Parte transmitirá los resultados de cada inspección al Estado del pabellón del buque inspeccionado y, según proceda, a:
a) las Partes y otros Estados que corresponda, incluidos:
i. los Estados respecto de los cuales surja de la inspección evidencia de que el buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, dentro de aguas bajo su jurisdicción nacional; y
ii. los Estados de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;
b) las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda;
c) la FAO y las otras organizaciones internacionales que corresponda.
Artículo 16
Intercambio electrónico de información
1. Con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, cada Parte establecerá, siempre que sea posible, un mecanismo de comunicación que permita el intercambio electrónico directo de información, teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad.
2. En la medida de lo posible, y teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad, las Partes deberían cooperar para establecer un mecanismo de intercambio de información, coordinado preferiblemente por la FAO, conjuntamente con otras iniciativas multilaterales e intergubernamentales pertinentes y para facilitar el intercambio de información con las bases de datos existentes pertinentes al presente Acuerdo.
3. Cada Parte designará una autoridad que actuará como punto de contacto para el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte notificará la designación correspondiente a la FAO.
4. Cada Parte manejará la información destinada a ser transmitida por medio de todo mecanismo establecido en virtud del párrafo 1 del presente artículo de manera consistente con el Anexo D.
5. La FAO pedirá a las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda que proporcionen información sobre las medidas o decisiones relacionadas con este Acuerdo que hayan adoptado y aplicado, con miras a integrarlas, en la medida de lo posible y teniendo debidamente en cuenta los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad, en el mecanismo de intercambio de información contemplado en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 17
Capacitación de los inspectores
Cada Parte velará por que sus inspectores estén debidamente capacitados tomando en consideración las directrices para la capacitación de los inspectores contenidas en el Anexo E. Las Partes procurarán cooperar al respecto.
Artículo 18
Medidas del Estado rector del puerto tras la inspección
1. En aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, la Parte que realiza la inspección:
a) informará a la brevedad posible de sus conclusiones al Estado del pabellón del buque y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales que corresponda así como al Estado de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;
b) denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, así como para los otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, siempre y cuando dichas medidas no se hayan aplicado ya al buque, de manera compatible con el presente Acuerdo, incluido el artículo 4.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las Partes no podrán denegar a un buque contemplado en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional, además de las referidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluidas las medidas que el Estado del pabellón del buque haya solicitado expresamente o haya consentido.
Artículo 19
Información sobre los mecanismos de recurso en el Estado rector del puerto
1. Cada Parte mantendrá a disposición del público y proporcionará al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque que lo soliciten por escrito la información pertinente sobre los mecanismos de recurso previstos por sus leyes y reglamentos nacionales relativos a las medidas del Estado rector del puerto que la Parte haya tomado en virtud de los artículos 9, 11, 13 y 18 del presente Acuerdo, incluida la información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para tal fin, así como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de conformidad con su leyes y reglamentos nacionales, en caso de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de cualquier acto de la Parte del cual se alegue que es ilegal.
2. La Parte informará al Estado del pabellón y al propietario, operador, capitán, patrón o representante, según proceda, del resultado de todo recurso de esta índole. En caso de que otras Partes, Estados u organizaciones internacionales hayan sido informados de la decisión previamente adoptada en virtud de los artículos 9, 11, 13 o 18, la Parte les informará de cualquier cambio en su decisión.
PARTE 5
FUNCIÓN DE LOS ESTADOS DEL PABELLÓN
Artículo 20
Función de los Estados del pabellón
1. Cada Parte exigirá a los buques autorizados a enarbolar su pabellón que cooperen con el Estado rector del puerto en las inspecciones que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo.
2. Cuando una Parte disponga de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, y solicita entrada al puerto de otro Estado o se halla ya en él, solicitará a dicho Estado, según proceda, que inspeccione el buque o que adopte otras medidas compatibles con el presente Acuerdo.
3. Cada Parte alentará a los buques autorizados a enarbolar su pabellón a que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que actúen de manera conforme al presente Acuerdo o compatible con él. Se alienta a las Partes a establecer, inclusive a través de organizaciones regionales de ordenación pesquera y la FAO, procedimientos justos, transparentes y no discriminatorios para identificar a cualesquiera Estados que puedan no estar actuando de conformidad con el presente Acuerdo o de manera compatible con él.
4. Cuando, como resultado de la inspección del Estado rector del puerto, una Parte que es Estado del pabellón reciba un informe de inspección en el que se indique la existencia de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, esta Parte procederá a realizar una investigación inmediata y completa del asunto y, cuando disponga de evidencias suficientes, adoptará sin demora las medidas coercitivas contempladas en sus leyes y reglamentos.
5. Cada Parte, en su calidad de Estado del pabellón, informará a las demás Partes, los Estados rectores del puerto que corresponda y, según proceda, a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda, así como a la FAO, de las acciones que haya adoptado respecto de los buques autorizados a enarbolar su pabellón y que, según lo determinado como resultado de las medidas del Estado rector del puerto adoptadas en virtud del presente Acuerdo, hayan incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
6. Cada Parte velará por que las medidas aplicadas a los buques que enarbolen su pabellón sean al menos tan efectivas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR como las medidas aplicadas a los buques contemplados en el párrafo 1 del artículo 3.
PARTE 6
NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO
Artículo 21
Necesidades de los Estados en desarrollo
1. Las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo con respecto a la ejecución de las medidas del Estado rector del puerto compatibles con el presente Acuerdo. Con este propósito, las Partes, ya sea directamente, o a través de la FAO, otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones y órganos internacionales pertinentes, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera, prestarán asistencia a las Partes que sean Estados en desarrollo con la finalidad de, entre otros:
a) mejorar su aptitud, en particular la de los Estados menos adelantados de entre ellos y la de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para establecer un marco jurídico y desarrollar su capacidad con vistas a la aplicación de medidas del Estado rector del puerto efectivas;
b) facilitar su participación en cualquier organización internacional que promueva la elaboración y la ejecución eficaces de medidas del Estado rector del puerto;
c) facilitar la asistencia técnica a fin de reforzar el establecimiento y la aplicación de medidas del Estado rector del puerto por parte de dichos Estados, de forma coordinada con los mecanismos internacionales que corresponda.
2. Las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales de las Partes que sean Estados rectores del puerto en desarrollo, en particular las de las menos adelantadas de entre ellas y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para evitar la transferencia, directa o indirecta, hacia ellas de una carga desproporcionada que resulte de la aplicación. En los casos en que se demuestre que hubo transferencia de una carga desproporcionada, las Partes cooperarán para facilitar la ejecución por las Partes afectadas que sean Estados en desarrollo de obligaciones específicas en el marco del presente Acuerdo.
3. Las Partes, ya sea directamente o a través de la FAO, evaluarán las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
4. Las Partes cooperarán a fin de establecer mecanismos de financiación adecuados para ayudar a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente Acuerdo. Estos mecanismos se destinarán directa y específicamente a, entre otros:
a) elaborar medidas nacionales e internacionales del Estado rector del puerto;
b) desarrollar y reforzar la capacidad, inclusive en cuanto a la supervisión, el control, la vigilancia y la capacitación a nivel regional y nacional, de los administradores portuarios, los inspectores y el personal encargado de la ejecución y los aspectos jurídicos;
c) actividades de supervisión, control, vigilancia y cumplimiento pertinentes a las medidas del Estado rector del puerto, incluido el acceso a la tecnología y el equipo;
d) ayudar a los Estados en desarrollo que sean Partes del presente Acuerdo a sufragar los gastos relacionados con los procedimientos de solución de controversias derivadas de las acciones que dichos Estados hayan emprendido en virtud del presente Acuerdo.
5. La cooperación con las Partes que sean Estados en desarrollo, y entre éstas, para los fines establecidos en el presente artículo, podrá incluir el suministro de asistencia técnica y financiera a través de los canales bilaterales, multilaterales y regionales, incluida la cooperación Sur-Sur.
6. Las Partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc para informar y hacer recomendaciones periódicamente a las Partes sobre el establecimiento de mecanismos de financiación, incluidos un régimen de contribuciones, búsqueda y movilización de fondos, la elaboración de criterios y procedimientos para orientar la ejecución así como los progresos en la aplicación de los mecanismos de financiación. Además de las consideraciones expuestas en el presente artículo, el grupo de trabajo ad hoc tendrá en cuenta, entre otros:
a) la evaluación de las necesidades de las Partes que sean Estados en desarrollo, en particular las de los menos adelantados de entre ellos y de los pequeños Estados insulares en desarrollo;
b) la disponibilidad de fondos y su desembolso en tiempo oportuno;
c) la transparencia de los procesos de toma de decisiones y gestión en relación con la recaudación y asignación de fondos;
d) la rendición de cuentas por parte de las Partes beneficiarias que sean Estados en desarrollo respecto del uso acordado de los fondos.
Las Partes tendrán en cuenta los informes así como cualesquiera recomendaciones del grupo de trabajo ad hoc y adoptarán las medidas apropiadas.
PARTE 7
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Articulo 22
Solución pacífica de controversias
1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con la finalidad de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas ellas.
2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un periodo de tiempo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre sí lo antes posible con la finalidad de solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección.
3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de todas las Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o a arbitraje para su resolución. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o al arbitraje, las Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional relativas a la conservación de los recursos marinos vivos.
PARTE 8
TERCEROS
Artículo 23
Terceros al presente Acuerdo
1. Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a adquirir la condición de Parte del mismo y/o a adoptar leyes y reglamentos y aplicar medidas compatibles con sus disposiciones.
2. Las Partes adoptarán medidas justas, no discriminatorias y transparentes, consistentes con el presente Acuerdo y otras disposiciones aplicables del Derecho internacional, para desalentar las actividades de los terceros que comprometan la aplicación efectiva del presente Acuerdo.
PARTE 9
MONITOREO, EXAMEN Y EVALUACIÓN
Artículo 24
Monitoreo, examen y evaluación
1. Las Partes velarán por que, en el marco de la FAO y de sus órganos competentes, se monitoree y se examine de forma regular y sistemática la aplicación del presente Acuerdo y se evalúen los progresos realizados en el logro de su objetivo.
2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la FAO convocará una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del mismo en el logro de su objetivo. Las Partes decidirán sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades.
PARTE 10
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Firma
Este Acuerdo estará abierto a la firma en la FAO, a partir del 22 de noviembre de 2009 y hasta el 21 de noviembre de 2010, para todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica.
Artículo 26
Ratificación, aceptación o aprobación
1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Depositario.
Articulo 27
Adhesión
1. Tras el período durante el cual el presente Acuerdo esté abierto a la firma, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario.
Artículo 28
Participación de las organizaciones regionales de integración económica
1. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención carezca de competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, el Anexo IX de la Convención se aplicará, mutatis mutandis, a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo; no obstante, no se aplicarán las siguientes disposiciones de dicho Anexo:
a) primera frase del artículo 2;
b) párrafo 1 del artículo 3.
2. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo:
a) en el momento de la firma o la adhesión, dicha organización formulará una declaración en la que indicará:
i. que tiene competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo;
ii. que, por este motivo, sus Estados miembros no adquirirán la condición de Estados Partes, excepto por lo que respecta a sus territorios en los que la organización carezca de competencias;
iii. que acepta los derechos y obligaciones de los Estados contemplados en el presente Acuerdo;
b) la participación de dicha organización no conferirá en ningún caso derechos establecidos en el presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización;
c) en caso de conflicto entre las obligaciones de dicha organización y estipuladas en el presente Acuerdo y sus obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establezca la organización o cualesquiera actos afines, prevalecerán las obligaciones contempladas en el presente Acuerdo.
Artículo 29
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que haya sido depositado ante el Depositario el vigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 26 o 27.
2. Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que se adhiera a este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después la fecha en que se haya depositado su instrumento de adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se sumarán a los que depositen sus Estados miembros.
Artículo 30
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.
Artículo 31
Declaraciones
El artículo 30 no impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, haga declaraciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, con miras, entre otros fines, a armonizar su normativa con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a dicho Estado u organización regional de integración económica.
Artículo 32
Aplicación provisional
1. El presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica que notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento para aplicarlo con dicho carácter. La aplicación provisional se hará efectiva a partir de la fecha de recepción de la notificación.
2. Se pondrá fin a la aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica al entrar en vigor el presente Acuerdo para dicho Estado u organización internacional de integración económica o al notificar por escrito dicho Estado u organización regional de integración económica al Depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.
Artículo 33
Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo una vez transcurrido un período de dos años desde la fecha de entrada en vigor del mismo.
2. Toda propuesta de enmienda del presente Acuerdo se comunicará por escrito al Depositario junto con la solicitud de convocatoria a una reunión de las Partes para examinar la propuesta en cuestión. El Depositario distribuirá a todas las Partes dicha comunicación, así como las respuestas a la solicitud que se hayan recibido de las Partes. Salvo que dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de distribución de la comunicación la mitad de las Partes haya presentado objeciones a la solicitud, el Depositario convocará una reunión de las Partes para examinar la propuesta de enmienda en cuestión.
3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda al presente Acuerdo se adoptará solamente por consenso de las Partes que estén presentes en la reunión en la que se proponga su adopción.
4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda adoptada en la reunión de las Partes entrará en vigor, respecto de las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
5. A los efectos de este artículo, un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se sumará a los que hayan sido depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 34
Anexos
1. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y toda referencia al Acuerdo remitirá igualmente a los Anexos.
2. Una enmienda a un Anexo del presente Acuerdo podrá ser adoptada por dos tercios de las Partes en el Acuerdo que estén presentes en la reunión en la que se examine la propuesta de enmienda del Anexo en cuestión. Sin embargo, se hará todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre toda enmienda a un Anexo. La enmienda al Anexo se incorporará al presente Acuerdo y entrará en vigor para las Partes que hayan notificado su aceptación a contar de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de aceptación por un tercio de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. La enmienda entrará posteriormente en vigor para las demás Partes cuando el Depositario reciba su aceptación.
Artículo 35
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo una vez transcurrido un año desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicha Parte, mediante notificación escrita de dicha denuncia al Depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de que el Depositario reciba la notificación de la misma.
Artículo 36
El Depositario
El Depositario del presente Acuerdo será el Director General de la FAO. El Depositario deberá:
a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada signatario y Parte;
b) encargarse de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada en vigor, se registre en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;
c) informar a la brevedad cada signatario y cada Parte en el presente Acuerdo de:
i. las firmas y los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión depositados de conformidad con los artículos 25, 26 y 27;
ii. la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 29;
iii. las propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 33;
iv. las propuestas de enmiendas a los Anexos y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 34;
v. las denuncias al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 35.
Artículo 37
Textos auténticos
Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Roma, el 22 de noviembre de 2009.
ANEXO A
Información que los buques que soliciten la entrada en puerto deben facilitar con carácter previo
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1. Puerto de escala previsto |
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2. Estado rector del puerto |
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3. Fecha y hora previstas de llegada |
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4. Finalidad |
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5. Puerto y fecha de la última escala |
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6. Nombre del buque |
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7. Estado del pabellón |
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8. Tipo de buque |
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9. Señal de radiollamada internacional |
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10. Información de contacto del buque |
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11. Propietario(s) del buque |
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12. Identificador del certificado de registro |
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13. Identificador OMI del buque, si está disponible |
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14. Identificador externo, si está disponible |
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15. Identificador de la OROP, si procede |
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16. SLB/VMS |
No |
Sí: Nacional |
Sí: DROP |
Tipo |
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17. Dimensiones del buque |
Eslora |
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Manga |
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Calado |
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18. Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque |
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19. Autorizaciones de pesca pertinentes |
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Identificador |
Expedida por |
Caducidad |
Áreas de pesca |
Especies |
Artes |
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20. Autorizaciones pertinentes de transbordo |
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Identificador |
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Expedida por |
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Caducidad |
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Identificador |
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Expedida por |
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Caducidad |
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21. Información de transbordo sobre buques donantes |
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Fecha |
Lugar |
Nombre |
Estado del pabellón |
Numero identificador |
Especies |
Forma del producto |
Área de captura |
Cantidad |
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22. Total de capturas a bordo |
23. Capturas por desembarcar |
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Especies |
Forma del producto |
Zona de captura |
Cantidad |
Cantidad |
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ANEXO B
Procedimientos de inspección del Estado rector del puerto
El inspector comprobará los elementos siguientes:
k) verificará, en la medida de lo posible, que la documentación de identificación del buque que se encuentre a bordo y la información referente al propietario del buque sean auténticas, estén completas y sean correctas, inclusive a través de contactos con el Estado del pabellón o con registros internacionales de buques si ello fuera necesario;
l) verificará que el pabellón y las marcas del buque (por ejemplo, el nombre, el número de matrícula exterior, el número identificador de la Organización Marítima Internacional (OMI), la señal de radiollamada internacional y otras marcas así como las principales dimensiones) son congruentes con la información que figure en la documentación;
m) verificará, en la medida de lo posible, que las autorizaciones para la pesca y las actividades relacionadas con la misma sean auténticas, estén completas, sean correctas y coherentes con la información facilitada de conformidad con el Anexo A;
n) examinará cualquier otra documentación y cualquier otro registro que se encuentren a bordo, entre ellos, y en la medida de lo posible, los disponibles en formato electrónico y los datos del sistema de localización de buques vía satélite (SLB/VMS) del Estado del pabellón o de las pertinentes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). La documentación pertinente podrá comprender los libros de a bordo, los documentos de captura, transbordo y comercio, las listas de la tripulación, los planos y croquis de almacenamiento, las descripciones de la carga de pescado y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
o) examinará, en la medida de lo posible, todas las artes pertinentes de a bordo, incluidas las almacenadas que no se encuentren a la vista y sus correspondientes aparejos, y en la medida de lo posible verificará que se ajustan a las condiciones estipuladas en las autorizaciones. También se comprobarán, en la medida de lo posible, las artes de pesca con el fin de asegurar que elementos como los tamaños de malla y bramante, los mecanismos y enganches, las dimensiones y configuración de las redes, nasas, dragas, tamaños y número de anzuelos se ajusten a las reglamentaciones aplicables y que las marcas se correspondan con las autorizadas para el buque;
p) determinará, en la medida de lo posible, si el pescado que se encuentra a bordo se capturó de conformidad con las autorizaciones correspondientes;
q) examinará el pescado, incluyendo por muestreo, a fin de determinar su cantidad y composición. Al realizar el examen los inspectores podrán abrir los contenedores donde se haya preembalado el pescado y desplazar dicho pescado o los contenedores con el fin de comprobar la integridad de las bodegas de pescado. Los exámenes podrán incluir inspecciones del tipo de producto y la determinación del peso nominal;
r) evaluará si existen evidencias manifiestas para considerar que un buque haya realizado actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;
s) presentará el informe con el resultado de la inspección al capitán o patrón del buque, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector. La firma del capitán o patrón en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo. El capitán o patrón podrá añadir al informe todos los comentarios u objeciones que desee y, según proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado del pabellón, en particular cuando el capitán o patrón tenga serias dificultades para comprender el contenido del informe. Se entregará una copia del informe al capitán o patrón; y
t) cuando sea necesario y posible, dispondrá una traducción oficial de la documentación pertinente.
ANEXO C
Informe de los resultados de la inspección
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1. Información de inspección n. |
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2. Estado rector del puerto |
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3. Autoridad de inspección |
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4. Nombre del inspector principal |
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N.id. |
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5. Puerto de inspección |
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6. Comienzo de la inspección |
AAAA |
MM |
DD |
HH |
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7. Final de la inspección |
AAAA |
MM |
DD |
HH |
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8. Se recibió notificación previa |
Sí |
No |
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9. Finalidad |
DESEMB |
TRANSB |
PRO |
OTR (especificar) |
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10. Puerto, Estado rector del puerto y fecha de la última escala |
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AAAA |
MM |
DD |
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11. Nombre del buque |
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12. Estado del pabellón |
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13. Tipo de buque |
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14. Señal de radiollamada internacional |
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15. Identificador del certificado de registro |
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16. Identificador OMI del buque, si está disponible |
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17. Identificador externo si está disponible |
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18. Puerto de registro |
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19. Propietario del buque |
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20. Dueño efectivo del buque, si se conoce y es diferente del propietario |
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21. Operador del buque, si es diferente del propietario |
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22. Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque |
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23. Nombre y nacionalidad del maestro pescador |
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24. Agente del buque |
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25. SLB/VMS |
No |
Sí: nacional |
Sí: OROP |
Tipo |
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26. Situación en las zonas de las OROP donde se ha faenado o se han realizado actividades relacionadas con la faena y posible inclusión en listados de buques INDNR |
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Identificador del buque |
OROP |
Régimen del Estado del pabellón |
Buque en lista de buques autorizados |
Buque en lista de buques INDNR |
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27. Autorizaciones de pesca pertinentes |
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Identificador |
Expedida por |
Caducidad |
Áreas de pesca |
Especies |
Artes |
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28. Autorizaciones de pesca pertinentes |
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Identificador |
|
Expedida por |
|
Caducidad |
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Identificador |
|
Expedida por |
|
Caducidad |
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29. Información de transbordo sobre buques donantes |
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Nombre |
Estado del pabellón |
N. de identificación |
Especies |
Forma del producto |
Áreas de captura |
Cantidad |
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30. Evaluación de la captura desembarcada (cantidad) |
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Especies |
Forma del producto |
Áreas de captura |
Cantidad declarada |
Cantidad descargada |
Diferencia, en su caso, entre la cantidad declarada y la cantidad observada |
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31. Captura retenida a bordo (cantidad) |
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Especies |
Forma del producto |
Áreas de captura |
Cantidad declarada |
Cantidad descargada |
Diferencia, en su caso, entre la cantidad declarada y la cantidad observada |
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|
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32. Examen de los libros de a bordo y demás documentación |
Sí |
No |
Observaciones |
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33. Cumplimiento de los sistemas de documentación pertinentes |
Sí |
No |
Observaciones |
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34. Cumplimiento de los sistemas de información comercial pertinentes |
Sí |
No |
Observaciones |
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35. Tipo de arte utilizada |
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36. Examen de las artes en virtud del párrafo e) del Anexo B |
Sí |
No |
Observaciones |
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37. Conclusiones de los inspectores |
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38. Infracciones aparentes observadas con referencia a los instrumentos jurídicos pertinentes |
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39. Comentarios del capitán o patrón |
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40. Medidas adoptadas |
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41. Firma del capitán o patrón |
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42. Firma del inspector |
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ANEXO D
Sistemas de información sobre las medidas del Estado rector del puerto
Al aplicar el presente Acuerdo, cada Parte:
e) tratará de establecer una comunicación informatizada de conformidad con el artículo 16;
f) identificará, siempre que sea posible, cada informe de inspección mediante un solo número de referencia que comience con el código alfa-3 correspondiente al Estado rector del puerto y la identificación del organismo de expedición;
g) identificará, siempre que sea posible, cada informe de inspección mediante un solo número de referencia que comience con el código alfa-3 correspondiente al Estado rector del puerto y la identificación del organismo de expedición;
h) utilizará, en la medida de lo posible, el sistema internacional de codificación que se indica a continuación en los Anexos A y C, y traducirá cualquier otro sistema de codificación al sistema internacional.
Países/territorios Código de países ISO-3166 alfa-3
Especies: Código alfa-3 ASFIS (conocido como código alfa-3 FAO)
Clase de buque Código ISSCFV (conocido como código alfa FAO)
Tipos de arte: Código ISSCFG (conocido como código alfa FAO)
ANEXO E
Directrices para la capacitación de los inspectores
Entre los elementos de un programa de capacitación para los inspectores del Estado rector del puerto deberían figurar como mínimo los ámbitos siguientes:
13. Ética
14. Aspectos de salud, protección y seguridad;
15. Normativa nacional aplicable, ámbitos de competencia y medidas de conservación y gestión de las OROP pertinentes, así como derecho internacional aplicable;
16. Recopilación, evaluación y conservación de pruebas;
17. Procedimientos generales de inspección, como la redacción de informes y las técnicas de entrevista;
18. Análisis de información, como cuadernos de bitácora, documentación electrónica e historial de buques (nombre, armador y Estado del pabellón), requerida para la validación de la información facilitada por el capitán del buque;
19. Embarque e inspección de buques, en particular las inspecciones de carga y el cálculo de los volúmenes de carga del buque;
20. Verificación y validación de la información relativa a los desembarques, transbordos, elaboración y pescado permaneciente a bordo, incluyendo el empleo de factores de conversión para las diferentes especies y los distintos productos;
21. Identificación de especies de pescado y medición de la longitud y de otros parámetros biológicos;
22. Identificación de buques y artes y técnicas parala inspección y la medición de las artes;
23. Equipo y funcionamiento de VMS y otros sistemas de rastreo electrónico; y
24. Medidas que deben tomarse después de una inspección.
[1] Expediente digital LAT-507. Documento: “4cb4e185-5f6d-48bf-a9f9-dd9caf36023c”.
[2] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad (…).”
[3] Expediente digital LAT-507. “LAT0000507-Acta de Reparto-(2025-09-08 16-26-17).pdf”.
[4] Expediente digital LAT-507. “LAT0000507-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- 2025-09-1616-01-10).”
[5] Expediente digital LAT-507. Documento: “af6a3791-0e04-428d-9dff-0703bc80af94”.
[6] Expediente digital LAT-507. Documento: “7d4f8b2f-86f6-4a8c-8f45-a3100090fa2c”.
[7] Expediente digital LAT-507. Documento: “LAT0000507-Auto Ordena Pruebas-(2025-10-30 08-02-39)pdf”
[8] Expediente digital LAT-507. Documento: “LAT0000507-Autos Varios-(2025-11-21 04-38-21).pdf-2026-01-…”
[9] Diario Oficial 53.204 de 6 de agosto de 2025.
[10] Definición extraída de la Organización Marítima Internacional. Disponible en: https://www.imo.org/es/ourwork/iiis/pages/port%20state%20control.aspx
[11] Expediente LAT-507. Concepto remitido por la Dirección General Marítima, p. 5.
[12] La DIMAR menciona el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en altamar (Acuerdo de Cumplimiento) de 1993, el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto, las Directrices voluntarias para la actuación del Estado del pabellón (VGFSP) y las Directrices voluntarias de la FAO para el marcado de las artes de pesca y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre la pesca.
[13] Ibidem, p. 9.
[14] Expediente LAT-507. Concepto remitido por la ACCOLDI, p. 6.
[15] Expediente LAT-507. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 24.
[16] Expediente LAT-507. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia, p. 3.
[17] Ibidem, p. 4.
[18] Mediante Auto 198 de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación, por ello, el concepto es rendido por el Viceprocurador General de la Nación.
[19] Expediente LAT-507, concepto del Viceprocurador General de la Nación, p. 9.
[20] Ibidem, p. 9.
[21] Definición tomada de los artículos 91 y 94 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.
[22] Numeral 10° del artículo 241 de la Constitución: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.”
[23] Este acápite es reiteración de lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-277 de 2024.
[24] Numeral 2° del artículo 189 de la Constitución: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.”
[25] Numeral 16 del artículo 150 de la Constitución: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados (…).”
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020, reiterada en la Sentencia C-175 de 2023.
[27] Corte Constitucional, Sentencias C-576 de 2006, C-267 de 2014, C-224 de 2019, y C-206 de 2022.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2022.
[29] Corte Constitucional, Sentencias C-091 de 2021, C-170 de 2021 y C-126 de 2023.
[30] Corte Constitucional, Sentencias C-048 de 2018, C-163 de 2015 y C-214 de 2017.
[31] “En lo que concierne al trámite legislativo, la ley aprobatoria de un tratado debe cumplir en principio, el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias (Art. 146, 154, 157, 160, 166 y 241 de la C.P., entre otras), salvo la exigencia especial en el caso de estos instrumentos de que el proyecto de ley inicie su trámite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales (Art. 154 C.P. y artículo 143, Ley 5ª de 1992).” Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2019.
[33] “Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.// 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:// a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; // b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;// c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia organización u órgano.”
[34] “Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.”
[35] Expediente LAT-507, respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al Auto que avoca conocimiento y decreta pruebas, pág.66.
[36] Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Informe de la segunda reunión sobre el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto (AMERP). Disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/5e7ffbd7-ddac-4c75-82e2-35d23b551a98/content URL 23/10/2025.
[37] Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Informe de la tercera reunión sobre el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto (AMERP). Disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/fb7e1d30-e9f3-4461-8811-d96307353bd8/content URL 23/10/25.
[38] Expediente LAT-507, documento “OFI25-00155701 _ GFPU.pdf; LEY 2529 DE 2025.pdf”, pág.68.
[39] “El artículo 15 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados reza: “Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión (…)”
[40] Convenio 169 de la OIT, artículos 1° y 2°.
[41] Corte Constitucional, Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2019.
[43] Cita original: “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiteró las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017.”
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.
[45] Corte Constitucional, Sentencias C-274 de 2013 y C-252 de 2019, entre otras.
[46] ROMERO MATOS, Lucas (2012). Pesca Artesanal en Colombia: historia de una deuda social. Disponible en: http://biblioteca.minagricultura.gov.co/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=20862 URL 16/05/2024
[47] TIERRA DIGNA, Centro de Estudios para la Justicia Social. La Pesca Industrial en el Pacífico LA PESCA INDUSTRIAL EN EL PACÍFICO CHOCOANO Y SUS IMPACTOS EN CLAVE DE DERECHOS. Diciembre 19 de 2011. Disponible en: http://www.tierradigna.org/attachments/article/61/120130%20Documento%20Te%CC %81cnico%20-%20Juri%CC%81dico.pdf URL 16/05/2024
[48] Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (3/04/2023). “Más de $12.000 millones para fortalecer comercialización y buenas prácticas de pesca”. Disponible en:
[49] Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (27/02/2024). “MinAgricultura anuncia la puesta en marcha de ‘Green & Blue’, iniciativa de desarrollo de pesca sostenible en Providencia”. Disponible en: https://www.minagricultura.gov.co/noticias/Paginas/MinAgricultura-anuncia-la-puesta-en-marcha-de-%E2%80%98Green--Blue%E2%80%99,-iniciativa-de-desarrollo-de-pesca-sostenible-en-Providencia.asp URL 17/07/2024.
[50] Universidad Externado de Colombia (2020). “Análisis sobre la práctica pesquera no sostenible en el pacífico colombiano”. Disponible en: https://medioambiente.uexternado.edu.co/analisis-sobre-la-practica-pesquera-no-sostenible-en-el-pacifico-colombiano/ URL 17/07/2024.
[51] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP) del 11 de junio de 2020.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2024.
[54] Sobre esta distinción entre la eventual afectación directa en el trámite de formación de la ley y los procesos de concertación o consulta exigibles en la fase de implementación pueden verse, entre otras, las Sentencias C-359 de 2024 y C-121 de 2025.
[55] Página 68 del informe remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia a la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2025
[56] Expediente LAT 497. Gaceta del Congreso No.892 del 8 de agosto de 2022, pp. 52-84.
[57] Gaceta del Congreso No. 1572 del 9 de noviembre de 2024.
[58] Gaceta del Congreso No. 185 de 2024, págs.1-9.
[59] Estado que realiza inspección de buques extranjeros en puertos nacionales por oficiales o inspectores de pesca.
[60] Estado que atribuye a sus buques su nacionalidad y le autoriza realizar zarpe desde sus puertos.
[61] Estado con costas legisla sobre su mar territorial, posteriormente el lecho y subsuelo marino en su plataforma continental.
[62] Medidas comerciales acordadas multilateralmente coherentes con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC); documentación de capturas y requisitos de certificación, transparencia y trazabilidad de los productos de pesca; e intercambio de información y cooperación.
[63] Gaceta del Congreso No.185 del 5 de marzo de 2024, pág.8.
[64] Gaceta del Congreso No.1605 del 30 de septiembre de 2024.
[65] Ibidem, p. 18.
[66] Ibidem, p. 21.
[67] Ibidem, p. 24.
[68] “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”
[69] “En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.”
[70] Gaceta del Congreso No.1605 del 30 de septiembre de 2024, p. 24.
[71] Ibidem, pp. 24-25.
[72] Gaceta del Congreso No.305 del 21 de marzo de 2024, pp. 1-16.
[73] Cfr. Gaceta del Congreso No.305 del 21 de marzo de 2024, pp. 1-7.
[74] Se trató de la senadora Aída Yolanda Avella Esquivel y del senador Miguel Uribe Turbay.
[75] Cfr. Acta No. 25 del 15 de octubre de 2024, Gaceta del Congreso No.2000 del 21 de octubre de 2025, pág.67-68.
[76] Ibidem, pp. 71-72.
[77] Gaceta del Congreso No.1747 del 17 de octubre de 2024, p. 14.
[78] El inciso primero del artículo 160 de la Constitución Política prescribe que “entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días (…)”
[79] Gaceta del Congreso No.1987 del 19 de noviembre de 2024, pp. 1-18.
[80] Gaceta del Congreso No.1045 del 18 de junio de 2025, p. 58.
[81] Ver, por ejemplo, las sentencias C-206 de 2022, C-408 de 2024 y C-405 de 2025.
[82] Gaceta del Congreso No.1196 del 23 de julio de 2025, p. 5
[83] Ibidem, pp. 5-6.
[84] Ibidem, p. 6.
[85] Ibidem, pp. 6-7.
[86] Ibidem, p. 7.
[87] Gaceta del Congreso No.2184 del 9 de diciembre de 2024.
[88] Gaceta del Congreso No.2184 del 9 de diciembre de 2024, pp. 4-13.
[89] Gaceta del Congreso No.1166 del 17 de julio de 2025, p. 49.
[90] Gaceta del Congreso No.978 del 13 de junio de 2025, pp. 1-9.
[91] Ibidem, pp. 45-48.
[92] Ibidem, p. 49.
[93] Gaceta del Congreso No.1597 del 2 de septiembre de 2025, p. 31.
[94] Gaceta del Congreso No. 1096 del 20 de junio de 2025, pp. 3-9.
[95] Ibidem, pp. 31-32.
[96] Gaceta del Congreso No. 435 del 3 de abril de 2025, p. 7.
[97] Gaceta del Congreso No.1029 del 17 de junio de 2025, pp. 1-2.
[98] Sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 19 de junio de 2025. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=Myuy-L3BO0k&list=PLBsavMh2R_ui33Xr5rh6RbptMgTn4CCR8&index=46 minuto 1:27:13.
[99] Gaceta del Congreso No. 2025 del 23 de octubre de 2025, pp. 3-9.
[100] Sesión plenaria del Senado de la República del 17 de junio de 2025. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=IYML5iMjAvM minuto 1:05:43.
[101] Sesión plenaria del Senado de la República del 18 de junio de 2025. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=FF4RRAzLNic minuto 3:05:19.
[102] Este acápite es reiteración de la Sentencia C-340 de 2025.
[103] Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2023. Al aclarar la noción de bancada, la equiparó con la de partido político, con el fin de darle alcance al contenido normativo de la Ley 974 de 2005.
[104] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2018.
[105] Corte Constitucional, Auto 1298 de 2024.
[106] Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2022.
[107] Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 2013.
[108] Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2012.
[109] Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2006.
[110] Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2023.
[111] Corte Constitucional, Sentencias C-141 de 2010 y C-435 de 2023.
[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.
[113] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016.
[114] Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2025.
[115] Ibidem.
[116] Este acápite es reiteración parcial de la Sentencia C-277 de 2024.
[117] Artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003: “Análisis del impacto fiscal de las normas: En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. || Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. || El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. || Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. || En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
[118] Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2008.
[119] Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2021, fundamento jurídico 70.
[120] Corte Constitucional, Sentencias C-170 de 2021 y C-133 de 2022.
[121] Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2023.
[122] Corte Constitucional, Sentencias C-502 de 2007, C-315 de 2008, C-1139 de 2008, C-286 de 2009, C-373 de 2009, C-506 de 2009, C-662 de 2009, C-238 de 2010, C-398 de 2010, C-866 de 2010, C-490 de 2011, C-154 de 2016, C-051 de 2018, C-026 de 2018, C-093 de 2018, C-110 de 2019, C-520 de 2019, C-451 de 2020, C-170 de 2021, C-322 de 2021, C-124 de 2022, C-175 de 2023, C-349 de 2023, C-161 de 2024, entre otras.
[123] Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2022.
[124] Corte Constitucional, Sentencias C-315 de 2008, C-506 de 2009, C-662 de 2009, C-490 de 2011, C-026 de 2018, C-093 de 2018, C-110 de 2019, C-170 de 2021, C-124 de 2022 y C-459 de 2023.
[125] La Sentencia C-520 de 2019 aclaró que “si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme en una barrera formal que contraríe o límite de desproporcionadamente la actividad del legislador, dicha flexibilización no puede interpretarse como una autorización para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto.”
[126] Esta exigencia estricta se respalda en que: (i) el Gobierno Nacional “cuenta con la información relacionada con el impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, (ii) el cumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno es importante para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustración acerca de sus implicaciones fiscales” y se garantice el principio de publicidad del trámite legislativo, (iii) su omisión en proyectos de iniciativa gubernamental es un vicio insubsanable. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2009.
[127] Ver, por ejemplo, las Sentencias C-395 de 2021, C-110 de 2022, C-175 de 2024 y C-093 de 2024.
[128] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2021, citada en la Sentencia C-093 de 2024.
[129] Gaceta del Congreso No. 064 del 12 de febrero de 2025, pp. 21-22.
[130] Gaceta del Congreso No.1572 del 9 de noviembre de 2023, pp.14-15.
[131] Decreto Ley 2324 de 1984, art.5.
[132] El artículo 189 de la Constitución Política prescribe que: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 9. Sancionar las leyes.”
[133] Gaceta del Congreso No.1364 del 11 de agosto de 2025.
[134] Jiménez, Gonzalo (2024). Illegal, unreported, and unregulated (IUU) fishing: A threat to sustainable development. En: Revista de Marina, volumen 141, número 998. Disponible en: https://revistamarina.cl/es/articulo/illegal-unreported-and-unregulated-iuu-fishing-threat-sustainable-development
[135] NOAA Fisheries. Understanding Illegal, Unreported, and Unregulated Fishing. Disponible en: https://www.fisheries.noaa.gov/insight/understanding-illegal-unreported-and-unregulated-fishing?
[136] Schriver, Nico (2008). The Evolution of Sustainable Development in International Law: Inception, Meaning and sTATUS.
[137] Jiménez, Gonzalo (2024). Illegal, unreported, and unregulated (IUU) fishing: A threat to sustainable development. En: Revista de Marina, volumen 141, número 998. Disponible en: https://revistamarina.cl/es/articulo/illegal-unreported-and-unregulated-iuu-fishing-threat-sustainable-development
[138] Global Society World News. The United Nations Sustainable Development Goals: Towards a more just and sustainable future. Disponible en: https://www.globalsociety.earth/post/the-united-nations-sustainable-development-goals-towards-a-more-just-and-sustainable-future?gad_source=1&gad_campaignid=19232851914&gbraid=0AAAAAo8c0P3V7mPmN2ciyacloUvqSop0b&gclid=EAIaIQobChMI3tzU7--IkwMVgIlaBR13JBtcEAAYASAAEgKBmvD_BwE
[139] FAO (2016–2022). The State of World Fisheries and Aquaculture (SOFIA).
[140] Ibidem.
[141] Sumaila, U.R., Zeller, D., Hood, L., Palomares, M.L.D., Li, Y. & Pauly, D. (2020). Illicit trade in marine fish catch and its effects on ecosystems and people worldwide. Science Advances, 6(9), eaaz3801. DOI: 10.1126/sciadv.aaz3801
[142] Belhabib, D. et al. (2017). Assessing the Effectiveness of Monitoring Control and Surveillance of Illegal Fishing: The Case of West Africa.
[143] FAO (2017). West Africa: Illegal fishing, the black hole in the seas. Disponible en: https://www.icsf.net/wp-content/uploads/2021/06/4319_art_Sam77_e_art06.pdf
[144] APEC. (2008). Assessment of Impacts of IUU Fishing in the Asia-Pacific. https://www.apec.org; Sumaila et al. (2020), Science Advances, op. Cit.
[145] Gitnux (2026) IUU Fishing Statistics. Disponible en: https://gitnux.org/iuu-fishing-statistics/
[146] Ibidem.
[147] Congreso de Estados Unidos (2023). Hearing on "Guardians of the Sea: Examining Coast Guard Efforts in Drug Enforcement, Illegal Migration, and IUU Fishing"
Disponible en: https://www.congress.gov/crs_external_products/TE/HTML/TE10089.html
[148] Pew (2013). Illegal, Unreported and Unregulated Fishing
[149] PEW (2013). Illegal, Unreported and Unregulated Fishing. Disponible en: https://www.pew.org/en/research-and-analysis/articles/2013/02/25/illegal-unreported-and-unregulated-fishing-frequently-asked-questions
[150] Ibidem.
[151] Expediente LAT-507. Documento adjunto: “b6ebdfd7-fb59-4429-a02e-468de4cb1c6f”, pp. 38-60.
[152] FAO, “Acerca de”. Disponible en: https://www.fao.org/about/about-fao/es/ URL 30/12/2025.
[153] Constitución de la FAO, artículo I.
[154] Ibidem, artículo I, numeral 1, literales c) y d).
[155] Ibidem, artículo I, numeral 3.
[156] FAO, Acuerdo sobre las medidas del Estado rector del puerto (AMERP). Antecedentes. Disponible en: https://www.fao.org/port-state-measures/background/es/ URL 31/12/2025.
[157] FAO, Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Disponible en: https://www.fao.org/4/y1224s/y1224s00.htm
[158] Ibidem, párrafos 34-50.
[159] Ibidem, párrafo 51.
[160] Ibidem, párrafos 52-64.
[161] FAO, Informe de la primera reunión de las Partes en el acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (resumen). Oslo, 29-31 de 2017. Disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/dc6175c5-5367-4371-b1bd-cebb252f7007/content URL 5/01/2026.
[162] Ibidem.
[163] Ibidem.
[164] Ibidem.
[165] Ibidem
[166] Ibidem.
[167] FAO, Informe de la segunda reunión de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (resumen). Santiago de Chile, 3-6 de junio de 2019. Disponible en:
https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/5e7ffbd7-ddac-4c75-82e2-35d23b551a98/content URL 6/01/2026.
[168] Ibidem.
[169] FAO, Informe de la tercera reunión de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (resumen), Bruselas, 31 de mayo- 4 de junio de 2021. Disponible en:
https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/fb7e1d30-e9f3-4461-8811-d96307353bd8/content URL 6/01/2026.
[170] Ibidem.
[171] Ibidem.
[172] Ibidem.
[173] FAO, Informe de la cuarta reunión de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (resumen), Bali, Indonesia, 8-12 de mayo de 2023. Disponible en:
https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/e2ed7541-299f-4f71-bfb5-28ca95dfbba6/content URL 6/01/2026.
[174] Ibidem.
[175] Ibidem.
[176] Convención sobre el derecho del Mar (1982), artículo 2.
[177] Ibidem, artículo 3-16.
[178] Ibidem, artículos 17-26.
[179] Ibidem, artículos 27-32.
[180] Ibidem artículo 34.
[181] Ibidem, artículos 38-40.
[182] Ibidem, artículos 55-75.
[183] Ibidem, artículos 76-85.
[184] Ibidem, artículos 86-115.
[185] Ibidem, artículos 116-120.
[186] Ibidem, artículos 124-132.
[187] FAO (2024), El estado de la pesca y la acuicultura en el mundo. Parte 1: Informe mundial. Disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/1273bc36-339b-43d2-8163-af4d805f2ad2/content/sofia/2024/world-fisheries-aquaculture.html#box1 URL 7/01/2026.
[188] FAO (2024). Informe de la FAO: La producción pesquera y acuícola mundial alcanza un nivel sin precedentes. Disponible en: https://www.fao.org/newsroom/detail/fao-report-global-fisheries-and-aquaculture-production-reaches-a-new-record-high/es URL 7/01/2026.
[189] Ibidem.
[190] FAO (2024). El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2024. Parte 2: La transformación azul en acción. Disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/f93e199d-7cba-48ff-a8aa-4b514e226512/content/sofia/2024/transforming-aquatic-based-food.html URL 8/01/2026.
[191] Código de Conducta para la pesca Responsable, artículo 1.
[192] Código de Conducta para la Pesca Responsable, artículo 6. Disponible en:
https://www.fao.org/4/v9878s/v9878s00.htm
[193] Ibidem, artículos 8.2-8.3.
[194] Ibidem, artículos 8.7-8.8.
[195] Ibidem, artículo 8.9.
[196] Declaración de Roma sobre la Aplicación del Código de Conducta para la Pesca Responsable. Disponible en: https://www.fao.org/4/x2220s/x2220s00.htm
[197] Directrices internacionales para la ordenación de las pesquerías de aguas profundas en alta mar. Disponible en:
https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/224f4e53-0c34-4680-ad61-18e497763954/content
[198] Directrices voluntarias para la actuación del Estado del pabellón. Disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/903d8997-7bc8-4c88-8d93-e6f57cf5609d/content
[199] Este acápite es reiteración parcial de la Sentencia C-277 de 2024.
[200] Ley 13 de 1990, artículo 3°.
[201] Mediante el Decreto Ley 4181 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca
[202] Ibidem, artículo 5°.
[203] Ibidem, artículo 13.
[204] Ibidem, artículo 8°.
[205] Ibidem, artículo 52.
[206] Ibidem, artículo 54.
[207] “Por el cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP).”
[208] Decreto 4181 de 2011, artículo 5.
[209] “Está prohibido:
1. Realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las disposiciones que las regulan.
2. Obstaculizar, impedir o perturbar injustificadamente el ejercicio de la pesca legalmente autorizada.
3. Extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas.
4. Desecar, taponar, desviar el curso o bajar el nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente.
5. Pescar con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos pesqueros, así como llevar a bordo tales materiales.
6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la navegación, la circulación o la vida.
7. Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.
8. Utilizar las embarcaciones pesqueras para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
9. Vender o transbordar a embarcaciones no autorizadas parte o la totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en puerto colombiano.
10. Transferir, bajo cualquier circunstancia, los derechos derivados del permiso, autorización, concesión o patente otorgados por el INPA.
11. Suministrar al INPA información incorrecta o incompleta o negarle acceso a los documentos que éste exija.
12. Las demás conductas que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley”.
[210] También, Colombia cuenta con el Decreto 1835 de 2021, que modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Parte 16 del Libro 2, del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la administración, ordenación y fomento de la Pesca y la Acuicultura, y el Decreto 1878 de 2021, que modifica los artículos 2.10.3.4.8., 2.16.6.6. y 2.16.15.3.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en el sentido de sanciones, monto de las tasas y derechos y cuantías.
[211] Ley 2268 de 2022, artículo 3.
[212] Ibidem, artículo 5.
[213] Ibidem, artículos 7 y 8.
[214] Ver Resolución 2636 de 2022
[215] Procasur. “Áreas Marinas Protegidas: ZEPA/ZEMP Y DRMI”. Disponible en: https://procasur.org/caso-de-estudio-areas-marinas-protegidas-zepa-zemp-y-drmi/#:~:text=La%20Zona%20Exclusiva%20de%20Pesca,de%20las%20artes%20tradicionales%20de URL 18/07/2024.
[216] “Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.”
[217] “Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.
Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
a) Herir o lesionar a un animal por golpe,
quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; (…)
c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de
un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica,
estética o se ejecute por piedad para con el mismo;
d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley; (…)
r) Ahogar un animal (…)”
[218] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (Fondo, reparaciones y costas) Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 94-95.
[219] Ver las sentencias C-449 de 2015 y T-760 de 2007.
[220] Ver las sentencias C-479 de 2020 y C-194 de 2023.
[221] Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-622 de 2016, T-325 de 2017 y T-163 de 2024
[222] Ley 10 de 1978, art.1
[223] Ibidem, art.7.
[224] Ibidem, art.8.
[225] Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, art.38.
[226] CIJ. Cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas de la costa nicaragüense. Disponible en: https://www.dipublico.org/124212/cuestion-de-la-delimitacion-de-la-plataforma-continental-entre-nicaragua-y-colombia-mas-alla-de-las-200-millas-marinas-de-la-costa-nicaraguense-nicaragua-contra-colombia-sentencia-de-13-de-julio/
[227] CIJ. Controversia territorial y delimitación marítima (Nicaragua contra Colombia) -fallo del 19 de noviembre de 2012, párr.138. Disponible en: https://www.dipublico.org/123476/controversia-territorial-y-delimitacion-maritima-nicaragua-contra-colombia-fallo-de-19-de-noviembre-de-2012-corte-internacional-de-justicia/
[228] Colombia ratificó este convenio fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 10 de 1986.
[229] Colombia ratificó esta convención fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 8 de 1980.
[230] Sentencia C-341 de 2014.
[231] Este, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
[232] Entendido como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
[233] Esto es, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
[234] El artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 establece que la autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, entre otras.
[235] Para ahondar en la definición del principio de eficacia, ver las Sentencias T-559 de 1998, C-328 de 1995, C-1124 de 2008, T-518 de 2024, entre otras.
[236] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021.
[237] Acuerdo de 1995 sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, artículos 18-20.
[238] Sentencias C-254 de 2019, C-620 de 2015, C-608 de 2010 y C-031 de 2009 y C-277 de 2024.
[239] Ver las partes II, IV y VII de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
[240] Sentencia C-491 de 2019. Al respecto, también ver las sentencias C-256 de 1998 y C-053 de 2001. De otro lado, la Corte ha señalado que las decisiones de la Comunidad Andina en materia de derechos morales de autor pueden integrarse al bloque de constitucionalidad. Esto, debido al carácter fundamental de este derecho. Así, la Decisión 351 de 1993 puede fungir como parámetro de juzgamiento al momento de ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas relativas a derechos morales de autor. A este respecto, ver, por ejemplo, la Sentencia C-122 de 2023.
[241] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-1314 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), mediante la cual se estudió el “Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines”; C-536 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), mediante la cual se revisó la “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares”; C-248 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se juzgó la constitucionalidad del “Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela”; C-446 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), mediante la cual se analizó el “Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y el Salvador, Guatemala y Honduras”; C-196 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), en la que se estudió el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales”; C-910 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) en la que se revisó la “Convención sobre Municiones en Racimo”; y C-089 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), mediante la cual se analizó el “Acuerdo Internacional del Café.”
[242] Sentencias C-751 de 2008 y C-099 de 2019.
[243] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-446 de 2009 y C-578 de 2002. Adicional, Cfr. Art. 1° de la Ley 7 de 1944. “Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente.”