C-257-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-257 DE 2026

Referencia: expediente RE-398

 

Asunto: control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026[1]

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte? 

La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026, “Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026” (en adelante, DL214).

¿Qué consideró la Corte? 

La Sala analizó, como cuestión preliminar, la configuración de la inconstitucionalidad por consecuencia. Al respecto, advirtió que mediante Sentencia C-191 de 2026, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial y condicionada del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 (en adelante, DL150), por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio.

Por lo anterior, la Sala verificó si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por consecuencia, para lo cual reiteró jurisprudencia sobre la materia. Al respecto, encontró que los artículos 3 y 4 del DL214 resultaban inconstitucionales por consecuencia al relacionarse específicamente con la situación de crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica y con el riesgo sistémico de ese sector, consideraciones que fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-191 de 2026.

En concreto, respecto del artículo 3 del DL214, la Sala verificó que la inconstitucionalidad por consecuencia se configuró porque la norma, en su justificación y diseño regulatorio, no incluye ninguna referencia que permita establecer una relación temática directa y estrecha con la atención de la población damnificada en los municipios afectados y cobijados por el DL150 o con la rehabilitación de las instalaciones e infraestructuras afectadas con ocasión del fenómeno hidrometeorológico del Frente Frío. Por el contrario, esta disposición está formulada exclusivamente en función de los operadores de red, específicamente en lo referente a sus planes de inversión y al esquema tarifario de recuperación, lo que evidencia que, en efecto, el objeto de la misma es adecuar la metodología de remuneración tarifaria del sector eléctrico.

El supuesto de hecho que activa la suspensión excepcional de los efectos económicos de la subejecución es el incumplimiento, en términos generales y amplios, de los planes de inversión y de reducción de pérdidas. Tal elemento no está condicionado de ninguna manera a la verificación de que dichos incumplimientos se originen en los hechos que causaron el estado de emergencia económica, social y ecológica y que fueron avalados en la Sentencia C-191 de 2026. Al valorar los elementos referidos en conjunto, la Sala concluyó que esta medida extraordinaria tiene el fin de generar un alivio económico general, asegurar la sostenibilidad de los esquemas tarifarios y, con ello, mitigar la crisis financiera anterior de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica. En efecto, aquella incide en el funcionamiento de las empresas prestadoras y en el mercado de energía eléctrica ante la posibilidad de un riesgo sistémico que afecte el Sistema Interconectado Nacional.

De otra parte, sobre el artículo 4 del DL214 concluyó que si bien los considerandos que justifican la adopción de esta norma se refieren, en términos generales, a los usuarios damnificados de los estratos 1, 2 y 3, lo cierto es que esas mismas consideraciones invocan como sustento de la medida la necesidad de evitar la agravación de afectaciones anteriores del Sistema Interconectado Nacional, derivadas de la insuficiencia del régimen tarifario especial ordinario consagrado en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. Esta argumentación apunta a una finalidad distinta a la de atender a la población damnificada y que consiste en mitigar la crisis financiera y operativa preexistente de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. En esa medida, en el diseño técnico de la norma no se establece una medida de atención focalizada que busque impactar directamente en los derechos de dicho grupo frente a la situación excepcional que se pretende atender. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el régimen tarifario previsto en el artículo 4 del DL214 se constituye como una decisión optativa para las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica.

Asimismo, la Sala advirtió que la referencia al fenómeno del niño, en cuanto evento climatológico distinto al del Frente Frío e incluso incierto y futuro, no permite acreditar la existencia de una relación temática directa y estrecha entre la norma analizada del DL214 y el DL150, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026. Por el contrario, confirma que este mecanismo está diseñado como una medida estructural a mediano y largo plazo, que se dirige a proteger la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica e incidir en el Mercado de Energía Mayorista – MEM.

Una vez superado el análisis de la cuestión preliminar, la Sala propuso el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0214 de 2026 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción?

Para resolverlo, adoptó la siguiente metodología: (i) reiteró jurisprudencia sobre los requisitos que guían el control de constitucionalidad de decretos legislativos que adoptan medidas para el desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica; (ii) analizó el cumplimiento de los requisitos formales y (iii) verificó el cumplimiento de los juicios materiales previstos en la jurisprudencia constitucional.

¿Qué decidió la Corte? 

La Sala encontró acreditado el cumplimiento de los cinco requisitos formales. Lo anterior, en la medida que el DL214 fue expedido durante la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por medio del Decreto Legislativo 0150 de 2026; su aplicación se restringió al ámbito territorial delimitado por el decreto declaratorio del estado de excepción; cumplió con el presupuesto de motivación; se remitió de manera oportuna a la Corte Constitucional para el control automático de constitucionalidad y contó con la firma del presidente de la República y de todos los ministros.

Posteriormente, verificó el cumplimiento de los juicios materiales en relación con los artículos 1, 2, 5 y 6 del DL214. En concreto, la Sala encontró que:

1.     Artículo 1:

No superó el juicio de necesidad jurídica por cuanto el Gobierno nacional no tuvo en cuenta la existencia de normas ordinarias que permitían atender la finalidad propuesta y adoptar las medidas decretadas, considerando además que: (i) no identificó la existencia de mecanismos ordinarios aplicables y dirigidos a atender el mismo supuesto de hecho y la misma finalidad que el artículo 1 del DL214, particularmente la Ley 1506 de 2012; (ii) no justificó, ni siquiera mínimamente, por qué la medida normativa ordinaria contenida en el artículo 3 de la Ley 1506 de 2012, que guarda identidad en términos regulatorios y de objetivos, resultaba insuficiente y no permitía alcanzar la finalidad perseguida y (iii) tampoco sustentó en qué diferían los supuestos de hecho regulados por una y otra disposición o por qué el artículo 3 de la Ley 1506 de 2012, en su diseño, resultaba insuficiente frente a la magnitud de la emergencia.

2.     Artículo 2:

No superó el juicio de motivación suficiente, por cuanto la justificación de las medidas allí incorporadas es marginal y no específica, en tanto se considera en forma agregada con la justificación que corresponde al resto de las disposiciones y se asocia exclusivamente con el juicio de conexidad. Además, el Gobierno nacional refirió decisiones de este Tribunal sin justificar por qué las medidas y circunstancias allí juzgadas resultaban asimilables. En efecto, la sola referencia jurisprudencial no da cuenta de una motivación suficiente, teniendo en cuenta que se trata de condiciones diferentes que dieron origen a declaratorias de emergencia distintas. Además, se sustenta en expresiones genéricas; no presenta un sustento técnico ni un análisis jurídico de entorno mínimo, relacionado con las medidas específicas, el alcance en beneficiarios ni su impacto en las empresas de servicios públicos, y alude a diferimientos y condonaciones en los pagos, “especialmente” para usuarios de los estratos 1, 2 y 3, asuntos que en sentido estricto no se corresponden con la disposición contenida en el artículo 2.

3.     Artículo 5:

Superó los juicios materiales previstos en la jurisprudencia constitucional porque:

-         El traslado de recursos autorizado tiene el objetivo de atender los efectos derivados de la emergencia económica, social y ecológica, a través de un mecanismo de financiación que permita priorizar y asignar los recursos recaudados conforme a la magnitud de los daños, el nivel de afectación del servicio y la urgencia de las intervenciones requeridas, todo lo anterior de acuerdo a lo previsto en la Sentencia C-191 de 2026.

-         El artículo 5 bajo examen guarda relación con las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el DL214 y con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.

-         El Gobierno nacional cumplió con el juicio de motivación suficiente al justificar la adopción de la medida en los considerandos del DL214.

-         Se superan los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicción específica, intangibilidad e incompatibilidad, por cuanto el artículo 5 del DL214 (i) no suspende o vulnera el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento; (iv) no restringe derechos intangibles ni mecanismos judiciales indispensables para su defensa; (v) no vulnera de manera específica la Constitución o los tratados internacionales, ni desconoce el contenido de los artículos 47 a 50 de la Ley 137 de 1994 y (vi) no suspende la vigencia de normas ordinarias.

-         Satisface los juicios de necesidad fáctica y jurídica. En efecto, el traslado presupuestal previsto en dicha disposición permite que la UNGRD tenga recursos suficientes para atender a la población damnificada ante la magnitud del fenómeno hidrometeorológico del Frente Frío y de los impactos que aquel tuvo en el sector eléctrico. Adicionalmente, era necesario acudir a una norma con fuerza material de ley para cambiar la destinación de los recursos de los fondos FAZNI, FAER y PRONE y permitir el traslado de los mismos a la UNGRD.

-         Es una medida proporcional, porque no afecta ni limita derechos fundamentales; la cifra objeto de traslado corresponde al 1,5% de los recursos apropiados en los fondos FAZNI, FAER y PRONE y, en todo caso, los mismos se destinan al sector eléctrico para la atención de la población damnificada.

-         No instaura tratos discriminatorios.

No obstante, en relación con el artículo 5 del DL214 y por tratarse de un mecanismo presupuestal y de financiamiento extraordinario, la Sala señaló que resultaba necesario aplicar los condicionamientos previstos en la Sentencia C-191 de 2026.

4.     Artículo 6: dado que esta disposición contempla exclusivamente la vigencia del DL214, su materia y la exequibilidad condicionada del artículo 5 del DL214 implican que esta norma es exequible.

¿Qué resolvió la Corte? 

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES, por consecuencia, los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES por desconocimiento del juicio de necesidad jurídica el artículo 1 y por falta de motivación suficiente el artículo 2, ambos del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

TERCERO. Modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026. Lo anterior, en el sentido de ORDENAR que se mantengan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso, respecto de los usuarios del servicio de energía eléctrica damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de mecanismos de no facturación y cobro, diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0214 de 2026.

CUARTO. Declarar EXEQUIBLE, el artículo 5 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026, en el entendido de que:

(i) La habilitación de traslado de recursos otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio del artículo 5 del DL214 no puede extenderse a gastos no relacionados directamente con la atención del estado de emergencia económica, social y ecológica, esto último implica que únicamente comprende: (a) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (b) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

(ii) No podrán ejecutarse con cargo a los recursos trasladados medidas estructurales, ni aquellas que tengan por objeto la ejecución de acciones de reconstrucción, a menos de que se acredite que estas últimas están directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación entendida como “la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis”, y “la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación”. En tal sentido, no puede extenderse a gastos relacionados con la atención de la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica o con el riesgo sistémico del sector.

(iii) El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados a la medida de financiación prevista en el artículo 5 del DL214.

(iv) El Gobierno nacional tendrá que prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos, absolutamente separado de otras fuentes, que permita el seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de la información permanente sobre los compromisos que se asuman, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia C-191 de 2026.

QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 5 de marzo de 2026, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 0214 de 2026, mediante el cual “se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026” (en adelante, DL150).

 

2. El 6 de marzo de 2026, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 215 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 0214 de 2026[2]. El expediente fue repartido al despacho sustanciador en Sala Plena del 9 de marzo de 2026 y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió para trámite[3].

 

3. Mediante Auto del 13 de marzo de 2026, ese despacho avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026 (en adelante, DL214). En esa providencia también decretó pruebas. Posteriormente, mediante Auto del 7 de abril de 2026, requirió a varias entidades públicas y privadas para que dieran cumplimiento a las órdenes proferidas en el Auto del 13 de marzo de 2026[4]. Luego del ejercicio probatorio correspondiente, el 5 de junio de 2026, mediante auto, aquel despacho ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad[5].

 

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de  juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la referencia.

 

II. LA NORMA BAJO EXAMEN

 

5. Por la extensión de la norma objeto de control, la Sala resume el contenido del Decreto Legislativo 0214 de 2026 (en adelante, DL214) en la siguiente herramienta visual, con el fin de facilitar su lectura y comprensión.

 

Tabla 1. Medidas adoptadas en el DL214[6]

Art.

Medida

¿En qué consiste?

1

No facturación ni cobro por consumos posteriores a la declaración de emergencia

En el caso de que el inmueble de un usuario haya sido afectado por los hechos que sustentaron la declaratoria de la emergencia y, por esa razón, no pueda recibir el servicio de energía eléctrica, la empresa prestadora no podrá facturar ni cobrar ningún valor, hasta tanto se cumplan, al mismo tiempo, dos condiciones: (i) que el inmueble recupere las condiciones necesarias para volver a recibir el servicio de energía eléctrica y (ii) que el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones seguras.

Esta medida solo es aplicable respecto de los inmuebles efectivamente afectados y que se encuentren en los departamentos cobijados por el estado de emergencia declarado mediante DL150.

Este artículo le otorga, además, al Ministerio de Minas y Energía la facultad de expedir la reglamentación que considere necesaria para poner en práctica esta medida.

2

Diferimientos, facilidades y/o mecanismos de pagos por consumos anteriores a la declaración de emergencia

Esta norma establece que aquellos valores adeudados por consumos de energía eléctrica en el ciclo de facturación inmediatamente anterior a la declaratoria de emergencia, no podrán ser cobrados a los usuarios de manera inmediata. Por el contrario, las empresas prestadoras deberán diferir esos valores y darle al usuario un plazo de doce meses para pagarlos, término que puede ampliarse por acuerdo entre el usuario y el prestador.

Además, si el medidor, las conexiones o la acometida de energía —bienes que son propiedad del usuario — resultaron dañados por los hechos que sustentaron la emergencia y la empresa ya los reparó, el costo de esa reparación tampoco se podrá cobrar de inmediato, ya que debe diferirse en un plazo de entre 12 y 36 meses. En ninguno de los dos casos la empresa puede cobrarle intereses al usuario por el término adicional que se le concede para pagar.

3

Suspensión excepcional de los efectos de la subejecución

Las empresas que operan las redes de energía —llamadas Operadores de Red— tienen normalmente la obligación de invertir cada año una cantidad determinada de dinero para mejorar sus redes y reducir las pérdidas de energía. Si no cumplen esa meta, se denomina subejecución y la regulación ordinaria las sanciona reduciéndoles la tarifa que pueden cobrar.

Este artículo suspende esa sanción, exclusivamente para los Operadores de Red que prestan el servicio de energía eléctrica en los departamentos cobijados por el estado de emergencia económica, social y ecológica. Lo anterior, solo si efectivamente incumplieron sus planes de inversión, es decir, presentan subejecución.

La suspensión se mantendrá por 2 años, período durante el cual esas empresas pueden ponerse al día con las inversiones pendientes y, mientras tanto, seguir cobrando la tarifa que habrían perdido por no cumplir, de modo que puedan recuperar el costo de esa inversión más adelante.

El artículo le ordena a la CREG expedir de inmediato la regulación necesaria para aplicar esta suspensión, sin que ello afecte lo ya dispuesto por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 40505 de 2025, o en la norma que la modifique, sustituya o derogue.

4

Régimen tarifario especial y diferencial de carácter transitorio

Las empresas que venden energía a los usuarios finales —las comercializadoras— no compran toda la energía que necesitan al mismo precio: hacen distintas compras, unas más baratas y otras más caras y el precio que finalmente le cobran a cada usuario normalmente resulta de promediar esas compras entre todos sus clientes por igual.

Este artículo les da la posibilidad —no la obligación, pues es un mecanismo optativo para cada empresa— de asignarles específicamente a los usuarios damnificados de los departamentos cobijados por la emergencia declarada en el DL150, los bloques de energía más baratos que hayan comprado, de manera que a esos usuarios en particular les aplique una tarifa más económica. La condición es que esa reasignación efectivamente les reduzca el costo frente a lo que venían pagando.

Para que esta medida no incremente la tarifa a los demás usuarios que no reciben el beneficio, el DL214 exige que el costo que se les cobra a ellos se mantenga ajustado a las reglas ordinarias del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y a la regulación de la CREG. Si una empresa decide aplicar esta medida, debe informarlo formalmente y reportar cada mes al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cómo calculó el beneficio y qué resultados dio; la CREG, a su vez, queda habilitada para actualizar la regulación tan pronto una empresa le informe que se va a acoger a la medida. Este régimen especial deja de aplicar 1 año después de que se hayan restablecido las condiciones técnicas del servicio y los usuarios damnificados puedan volver a usar normalmente sus inmuebles.

5

Autorización excepcional para el traslado de recursos sectoriales

Esta medida se refiere a tres fondos públicos del sector eléctrico, cada uno creado por una ley distinta y con un propósito específico: el FAER[7]; el FAZNI[8]; y el PRONE[9]. Por regla general, el dinero de esos tres fondos solo puede usarse para fines específicos establecidos en la ley que los regula.

Este artículo le permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera excepcional y transitoria, trasladar, sin especificar el monto y las veces que lo puede hacer, parte de esos recursos hacia la cuenta, fondo o instrumento financiero que administre la UNGRD para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el DL150.

Ese traslado no lo decide el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su cuenta: depende de que el Ministerio de Minas y Energía determine primero la disponibilidad presupuestal correspondiente. Los recursos trasladados solo pueden usarse para enfrentar los efectos de la emergencia en el sector eléctrico y evitar que se extiendan, siempre dentro del propósito de garantizar la continuidad, la seguridad y la confiabilidad del servicio público de energía eléctrica. El Ministerio de Minas y Energía debe, además, remitirle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UNGRD los lineamientos técnicos y financieros precisos para la asignación y ejecución de esos recursos, de forma que sirvan efectivamente para suministrar bienes, prestar servicios o ejecutar las obras que le devuelvan a la población afectada el acceso al servicio de energía eléctrica.

6°

Vigencia

De acuerdo con este artículo, el DL214 empieza a producir efectos jurídicos desde el mismo día en que se publicó oficialmente.

 

6. En todo caso, el texto completo del DL214 se incluirá en el anexo a esta sentencia.

 

 

III. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO

 

7.  En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador en los autos del 13 de marzo y 7 de abril, ambos de 2026, se recibieron las respuestas que se identifican a continuación. El contenido de las mismas se referirá, en lo pertinente, en el análisis material sobre la constitucionalidad de la norma bajo examen.

 

Tabla 2. Material probatorio

Entidad

1.

Gobierno nacional[10]

2.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD[11]

3.

Contraloría General de la República[12]

4.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[13]

5.

Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG[14]

6.

Gobernación de La Guajira[15]

7.

Gobernación de Sucre[16]

8.

Gobernación de Bolívar[17]

9.

Gobernación del Cesar[18]

10.

Secretaría de Ambiente de la gobernación de Antioquia[19]

11.

Gobernación de Córdoba[20]

12.

Alcaldía de Sincelejo[21]

13.

Alcaldía de Montería[22]

14.

Alcaldía de Santa Marta[23]

15.

Alcaldía de Necoclí[24]

16.

XM S.A. E.S.P. – XM[25]

17.

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA[26]

 

IV. INTERVINIENTES E INVITADOS[27]

 

8. Con anterioridad al término de fijación en lista y durante el mismo, el cual transcurrió entre el 19 y el 25 de junio de 2026, la Corte Constitucional recibió cuatro intervenciones. En la siguiente tabla, se identifica cada escrito junto con la solicitud sobre la constitucionalidad del DL214 formulada.

 

Tabla 3. Intervenciones

Interviniente

Solicitud

Ministerio de Transporte[28]

Exequibilidad del DL214, por cumplirse con los requisitos formales y materiales para su expedición.

Harold Eduardo Sua Montaña[29]

Exequibilidad del DL214. Aunque alega un vicio formal de suscripción, solicita la exequibilidad con fundamento en la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Universidad Santo Tomás[30]

Exequibilidad condicionada:

(i) Los artículos 1, 2 y 4 bajo el entendido de que el Gobierno nacional acredite la magnitud real de la población beneficiaria, el impacto financiero de las medidas y los mecanismos previstos para preservar la sostenibilidad de las empresas prestadoras.

(ii) Artículo 3 bajo el entendido de que el Gobierno nacional debe demostrar que el plazo de 2 años constituye el mínimo necesario frente a daños efectivamente acreditados. También, que la suspensión no extingue, sino que difiere las obligaciones de inversión y que la CREG debe ejercer función de seguimiento y verificación.

(iii) Artículo 5 bajo el entendido de que el Gobierno nacional debe acreditar la inexistencia de fuentes de financiación alternativas, que el monto es estrictamente proporcional a los daños probados y no se comprometa la viabilidad financiera ni el cumplimiento de los planes y proyectos ordinarios. También, que se incorpora un plazo razonable para la reposición de los recursos y que la UNGRD garantice la trazabilidad y destinación exclusiva de los recursos trasladados.

Fundación para el Estado de Derecho[31]

Inexequibilidad, por cuanto el DL214 tiene vicios en su suscripción y en su delimitación temporal y no cumple con los requisitos materiales de: finalidad, conexidad material, motivación suficiente, proporcionalidad e incompatibilidad.

 

9. En respuesta al numeral quinto del Auto del 13 de marzo de 2026[32] se recibieron los conceptos que se identifican a continuación:

 

Tabla 4. Conceptos

Invitado

1.

Federación Nacional de Departamentos[33]

2.

Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – ASOCODIS[34]

3.

Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO[35]

4.

Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas – CCA[36]

5.

Academia Colombiana de Jurisprudencia[37]

 

10. El contenido de las intervenciones y de los conceptos se referirá, en lo pertinente, en el análisis material sobre la constitucionalidad de la norma bajo examen.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

11. El procurador general de la Nación solicitó declarar[38]: (i) la inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del DL214; (ii) la inexequibilidad por consecuencia de los artículos 3 y 4 de dicho cuerpo normativo y (iii) la exequibilidad del artículo 5 del DL214.

 

12. En primer lugar, indicó que el DL214 cumple los requisitos formales para su expedición. En segundo lugar, analizó el cumplimiento de los presupuestos materiales previstos en la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:

 

13. Las medidas de cobertura y acceso al servicio público de energía eléctrica (artículos 1 y 2 del DL214). Señaló que estas medidas no cumplen el juicio de proporcionalidad por cuanto no se justificó “de qué manera la suspensión transitoria de la facturación y de los pagos evita generar efectos adversos sobre la actividad de los [o]peradores de [r]ed y de las empresas prestadoras del servicio, los cuales podrían, a la postre, incidir negativamente en la continuidad y calidad de la prestación”[39]. Adicionalmente, el DL214 no incluyó de forma adecuada y articulada mecanismos orientados a garantizar la sostenibilidad financiera de las mencionadas empresas, situación que plantea dudas en torno a la proporcionalidad de las medidas y a la garantía de los principios de suficiencia de costos y viabilidad previstos en el artículo 367 superior[40].

 

14. Las medidas dirigidas a los agentes responsables de la prestación del servicio de energía eléctrica (artículos 3 y 4). Expuso que las medidas relacionadas con la subejecución de los planes de inversión y con el régimen tarifario especial hacen parte de materias que, de conformidad con la leyes 1955 de 2019 y 142 de 1994, son objeto de la facultad regulatoria de la CREG y del Ministerio de Minas y Energía.

 

15. Adicionalmente, indicó que estos mecanismos no superan el juicio de finalidad porque “suspender los efectos de la subejecución de planes de inversión y de la reducción de pérdidas a cargo de los operadores de red, y habilitar a las empresas comercializadoras para que puedan —de manera potestativa— reflejar la diferenciación tarifaria a los usuarios, no se muestran como medidas orientadas directa y específicamente a los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción”[41].

 

16. Tampoco cumplen el presupuesto de conexidad material ya que: (i) no basta con enunciar la existencia de una presunta relación con las causas que dieron origen al estado de excepción; (ii) estas medidas “regulan supuestos que […] dan paso a circunstancias eventuales en cabeza de los operadores de red y de las empresas de comercialización” y (iii) no se sustentó el propósito de los artículos 3 y 4 de cara a la superación de la crisis.

 

17. Por otra parte, no satisfacen el juicio de necesidad fáctica pues se trata de medidas que tienen efectos en el funcionamiento del mercado de energía eléctrica. En cuanto a la necesidad jurídica señaló que no se tuvo en cuenta que el marco normativo sobre la subejecución y los regímenes tarifarios especiales se constituye por medidas de carácter regulatorio y reglamentario, por lo que no había necesidad de acudir a una norma con fuerza de ley.

 

18. Finalmente, señaló que, de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-191 de 2026, los artículos 3 y 4 serían inconstitucionales por consecuencia al relacionarse con la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica y dirigirse a mitigar el riesgo sistémico del sector[42].

 

19. La medida de carácter presupuestal (artículo 5). A juicio del procurador general de la Nación el artículo 5° del DL214 supera los juicios de finalidad y conexidad material. Esto con fundamento en que la habilitación para el traslado de recursos contribuye a garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a aquellas personas que resultaron damnificadas con la emergencia y, además, en el DL214 se identificaron las afectaciones a la prestación del servicio público de energía eléctrica cuya superación debe ser financiada[43].

 

20. También satisface los juicios de motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica e incompatibilidad. Lo anterior, en la medida en que: no restringe derechos fundamentales ni altera el normal funcionamiento de las ramas del poder público; se dirige a garantizar la prestación efectiva del servicio de energía eléctrica en condiciones de calidad y seguridad y, con ello, proteger los derechos fundamentales de los usuarios; no suspende ni restringe derechos intangibles; no contraría el régimen constitucional y legal de los estados de excepción ni desconoce tratados internacionales y no suspende ni modifica alguna ley.

 

21. Igualmente, encontró acreditados los presupuestos de necesidad fáctica y jurídica. Lo anterior, porque: (i) el traslado intersectorial de recursos resulta fácticamente necesario para atender las afectaciones a la infraestructura para la prestación del servicio de energía eléctrica; (ii) resultaba necesaria una norma con fuerza de ley para modificar la destinación específica de los fondos FAZNI, FAER y PRONE consagrada en el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015; (iii) los recursos trasladados mantendrán su destinación dentro del sector energético y (iv) se asegura que el Ministerio de Minas y Energía emita los lineamientos técnicos y financieros para la asignación y ejecución de los recursos trasladados.

 

22. Además, indicó que esta medida cumple el presupuesto de proporcionalidad porque tiene el fin de asegurar fuentes de financiamiento para atender la emergencia. Finalmente, señaló que el artículo 5° del DL214 no instaura ningún trato discriminatorio.

 

VI. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

23. En virtud de lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, en el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 – Ley Estatutaria de Estados de Excepción – LEEE y en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de emergencia económica, social y ecológica.

 

2. Cuestión preliminar. La configuración de la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del decreto legislativo bajo examen

 

24. En desarrollo de la metodología empleada por esta Corte al cotejar las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo de un estado de excepción con la declaratoria de inexequibilidad parcial o condicionada del decreto declarativo de dicho estado[44] y con ocasión del concepto rendido por el procurador general de la Nación, en el que expresó que los artículos 3 y 4 del Decreto 0214 de 2026 estaban cobijados por la configuración de la inconstitucionalidad por consecuencia como resultado de lo resuelto en la Sentencia C-191 de 2026, la Sala Plena procederá a analizar dicho aspecto.

 

2.1. La Sentencia C-191 de 2026 por medio de la cual se resolvió sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 150 de 2026

 

25. La Sentencia C-191 de 2026 avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 150 de 2026, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional, al considerar que se ajustaba a la Constitución Política, excepto en lo relativo a los hechos y las consideraciones relacionadas con:

 

(i) La atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional;

 

(ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y

 

(iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial.

 

26. Por otra parte, este Tribunal también condicionó la exequibilidad de los artículos 1, 2 y 3 del DL150. En cuanto al artículo 1, precisó que el ámbito territorial de la declaratoria de emergencia comprende únicamente los 181 municipios de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó que registraron afectaciones por el fenómeno hidrometeorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada de dicho fenómeno.

 

27. Con respecto a los artículos 2 y 3 advirtió que el estado de emergencia no habilita la adopción de medidas estructurales, ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, entendida como “la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis”, y “la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación”.

 

28. Además, indicó que la configuración y ejecución de las medidas de financiación extraordinarias debe sujetarse a las siguientes exigencias:

 

(i) Las competencias para financiar y ejecutar recursos no pueden extenderse a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia;

 

(ii) la entidad ordenadora del gasto en cada sector debe indicar, en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación, obligación que se extiende a los recursos que no se hayan comprometido o ejecutado;

 

(iii) el Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales afectadas, debe establecer mecanismos que permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y dichas entidades, con pleno respeto de su autonomía;

 

(iv) el Gobierno nacional debe prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman, obligación que se extiende a los recursos que todavía no se han comprometido o ejecutado.

 

2.2. Análisis sobre la configuración de la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del DL214

 

29. La Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos legislativos en los que se adoptan medidas de desarrollo al amparo de la declaratoria de estados de excepción, se configura cuando se resuelve que el decreto legislativo declaratorio es inexequible. Es decir, la declaratoria de inexequibilidad de dicho decreto presupone la expulsión posterior de los decretos de desarrollo[45]. Esto se debe a que la incompatibilidad con la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirlos[46]. Esta Corporación ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia también es aplicable cuando la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción es parcial o se adopta una decisión de exequibilidad con una modulación sobre sus efectos[47].

 

30. En ese sentido, cuando el decreto declaratorio del estado de excepción no es inconstitucional en su totalidad, puede ocurrir que alguna medida específica adoptada a partir de su habilitación parcial no encuentre sustento en las causas que motivaron la declaratoria parcial de exequibilidad[48]. En ese escenario, si bien la habilitación extraordinaria persiste formalmente, la Corte Constitucional ha señalado que toda medida que se expida al amparo del estado de excepción debe respetar un estándar estricto de relación temática directa y estrecha[49] con la situación excepcional que dio lugar al ejercicio de las facultades extraordinarias y a su habilitación por la Corte Constitucional[50]. Dicho aspecto se erige como un parámetro de control de competencia[51]. Así, si un decreto legislativo que contiene medidas de desarrollo aborda materias ajenas o no cobijadas por las razones que justificaron la declaratoria del estado de excepción y que fueron validadas por esta Corporación o se aparta de los condicionamientos fijados respecto del decreto declarativo, la consecuencia jurídica es la inexequibilidad de aquel por exceso en el uso de la atribución habilitante[52], en tanto el Ejecutivo habría actuado por fuera del ámbito material autorizado por la Constitución[53].

 

31. Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe determinar si operó o no la inconstitucionalidad por consecuencia en el presente asunto.

 

2.2.1. Los artículos 3 y 4 del DL214 son inconstitucionales por consecuencia al relacionarse con los hechos y las consideraciones declaradas inexequibles en la Sentencia C-191 de 2026

 

2.2.1.1. La inconstitucionalidad por consecuencia del artículo 3 del DL214

 

32. Contenido y alcance. El artículo 3 del DL214 establece que por el período de 2 años se suspenderán, de manera excepcional y automática, los efectos económicos de la subejecución de los planes de inversión y de reducción de pérdidas de los operadores de red que presten el servicio público de energía eléctrica en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. Lo anterior, en los eventos en los que efectivamente se hayan incumplido los planes de inversión y sin que se tenga que acreditar que dicho incumplimiento se originó en los hechos que dieron lugar a la expedición del DL150.

 

33. Según el contenido de esta norma, la suspensión allí ordenada permite que las empresas prestadoras, durante el término previsto, puedan: (i) desarrollar las inversiones pendientes en su infraestructura de red; (ii) ponerse al corriente de los planes de inversión; y (iii) recuperar los esquemas tarifarios de recuperación de las inversiones para mejora de la prestación del servicio y reducción de pérdidas. Esto último con el fin de que logren recuperar el costo de dichas inversiones. Finalmente, este artículo le ordena a la CREG expedir la regulación necesaria para aplicar esta suspensión, sin que ello afecte lo ya dispuesto por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 40505 de 2025 o en la norma que la modifique, sustituya o derogue.

 

34. Análisis de la inconstitucionalidad por consecuencia. La Sala observa que le asiste razón al procurador general de la Nación en cuanto que el artículo 3 del DL214 se relaciona específicamente con la atención de la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica y con el riesgo sistémico del sector en el territorio nacional, hecho declarado inexequible en la Sentencia C-191 de 2026, por lo que se configura la inconstitucionalidad por consecuencia de dicha norma. Lo anterior, con fundamento en las razones que se exponen a continuación.

 

35. En primer lugar, se observa que esta medida está justificada en los considerandos 14, 16 y 27 del decreto, en los cuales no existe alguna referencia que permita establecer una relación temática directa y estrecha con el DL150, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026. En concreto, en estos considerandos, la suspensión de los efectos de la subejecución se justifica en lo siguiente:

 

(i) Los planes de inversión y de reducción de pérdidas constituyen insumos estructurales para la determinación de los ingresos aprobados a los operadores de red, por lo que cualquier alteración extraordinaria de las condiciones económicas, financieras u operativas debe ser tenida en cuenta como evento exógeno en la metodología tarifaria;

 

(ii) es razonable conceder un plazo de 2 años para el cumplimiento de las obligaciones de inversión de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, al tener en cuenta que, respecto del desastre natural ocurrido en Mocoa en el 2017, de menor envergadura que el que justificó la expedición del DL150, la CREG otorgó 36 meses por medio de la Resolución 141 de 2017, plazo que se amplió a 54 meses mediante la Resolución 105 de 2019 y

 

(iii) “la ausencia de recaudo de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) del caribe, agrava las afectaciones anteriores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y anticipa en el tiempo el riesgo sistémico de que se extienda a otros departamento[s] distintos a los señalados en la declaratoria de emergencia según Decreto 0150 del 11 de febrero del 2026”[54].

 

36. De lo anterior se observa que esta norma está formulada exclusivamente en función de los operadores de red en lo específico frente a sus planes de inversión y a su esquema tarifario de recuperación, lo que evidencia que el objeto de la misma es adecuar la metodología de remuneración tarifaria del sector eléctrico. En efecto, esta disposición se estructura en función de la relación jurídico-económica entre los operadores de red y los entes reguladores, sin relacionarse de manera específica con alguno de los hechos que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica, ni con la atención de la población afectada con el evento climático, conforme a las circunstancias que fueron avaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191 de 2026.

 

37. En segundo lugar, se advierte que la relación temática directa y estrecha[55] tampoco se puede establecer desde el contenido literal del artículo objeto de examen. En efecto, se encuentra que el supuesto de hecho que activa la suspensión excepcional de los efectos económicos de la subejecución es el incumplimiento, en términos generales y amplios, de los planes de inversión y de reducción de pérdidas. Tal elemento no está condicionado de ninguna manera a la verificación de que dichos incumplimientos se originen en los hechos que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica y que fueron avalados en la Sentencia C-191 de 2026. Esta situación acredita la ausencia de una relación temática estrecha y directa, pues si se analiza en conjunto con las finalidades de la norma, esto es desarrollar las inversiones pendientes en la infraestructura de red de los operadores, ponerse al corriente de los planes de inversión y recuperar los esquemas tarifarios de recuperación de las inversiones, se observa que, en realidad, esta medida extraordinaria tiene el fin de generar un alivio económico general, asegurar la sostenibilidad de los esquemas tarifarios y, con ello, mitigar la crisis financiera anterior de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica.

 

38. Adicionalmente, la Sala observa que las finalidades antes mencionadas y que justifican el término de vigencia de 2 años, están sustentadas en función del operador de red, de su recuperación económica y de la ejecución de sus planes de inversión anteriores a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica y que fueron incumplidos. Pero, no existe en la norma algún elemento que se traduzca en un beneficio concreto, medible o exigible para las personas damnificadas, tampoco en la rehabilitación de las instalaciones o infraestructuras afectadas por el fenómeno hidrometeorológico y, por ende, no se relaciona con la atención de la emergencia en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191 de 2026.

 

39. En tercer lugar, durante el trámite constitucional de revisión algunas entidades públicas e intervinientes argumentaron lo siguiente en relación con el alcance de esta medida:

 

Tabla 5. Alcance del artículo 3 del DL214

Gobierno nacional

-          “[L]a medida prevista en el artículo 3 [del DL214] —relativa a la suspensión excepcional de los efectos económicos asociados a la subejecución de los planes de inversión y de reducción de pérdidas— tiene como finalidad evitar que, en el contexto de la emergencia invernal, la aplicación ordinaria de la regulación genere efectos adicionales que agraven la situación financiera de los prestadores del servicio […].En este sentido, la disposición se enmarca en la necesidad de garantizar la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de energía eléctrica, así como de mitigar el riesgo sistémico advertido para el sector.

Bajo esta consideración, no es objeto de la norma reactivar, extender o modificar efectos regulatorios derivados de evaluaciones o verificaciones realizadas con anterioridad a la expedición del decreto, ni alterar situaciones regulatorias previamente consolidadas. Por el contrario, su propósito es prevenir la materialización de nuevos efectos económicos adversos derivados de la subejecución durante el periodo estipulado en la norma.

En consecuencia, la suspensión excepcional prevista en el artículo 3 debe aplicarse respecto de los efectos económicos que se generen a partir de la entrada en vigor del Decreto 0214 de 2026 y en todo caso los previstos en el mes de abril de 2026 conforme la regulación vigente, sin que ello implique la revisión, reversión o inaplicación de resultados de evaluaciones del plan de reducción de pérdidas o verificaciones de planes de inversión que hayan sido definidos con anterioridad, los cuales se entienden incorporados al estado regulatorio vigente de cada operador de red” (énfasis añadido)[56].

-          “De otra parte, en relación con el alcance de aplicación de la medida, es necesario precisar que, si bien la motivación de las disposiciones extraordinarias se encuentra asociada a afectaciones territoriales específicas, los mecanismos regulatorios del sector eléctrico —particularmente aquellos relacionados con remuneración, incentivos y liquidación de cargos— se estructuran y aplican sobre los mercados de comercialización atendidos por los prestadores.

En tal sentido, y con el fin de preservar la suficiencia financiera de los agentes y la efectividad de las medidas adoptadas, la aplicación de la suspensión de los efectos de la subejecución debe considerar el funcionamiento integral de los mercados de comercialización.

Lo anterior resulta coherente, en cuanto busca evitar distorsiones que, de limitarse exclusivamente a una segmentación territorial estricta, podrían comprometer la estabilidad financiera de los prestadores y, en consecuencia, la adecuada prestación del servicio en su conjunto” (énfasis añadido)[57].

-          “Resulta necesario suspender excepcionalmente los efectos ordinarios de la subejecución para atender las circunstancias que dieron origen al estado de emergencia económica en vista que pretende evitar que, en el contexto de la emergencia invernal, la aplicación ordinaria de la regulación genere efectos adicionales que agraven la situación financiera de los prestadores del servicio. En este sentido, la disposición se enmarca en la necesidad de garantizar la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de energía eléctrica, así como de mitigar el riesgo sistémico advertido para el sector” (énfasis añadido)[58].

-          “Los criterios analizados por el Ministerio de Minas y Energía para definir el término de vigencia de dos (2) años son de naturaleza técnica, operativa y financiera, enmarcados en el objetivo de estabilizar el sistema y preservar la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Esta necesidad resulta particularmente relevante en la región Caribe, una de las más afectadas por la ola invernal de 2026, donde además concurren condiciones estructurales previas que configuran un escenario de riesgo sistémico […] el horizonte de dos años responde al tiempo requerido para la recuperación efectiva de la infraestructura afectada y la ejecución de intervenciones necesarias sobre los activos del sistema […]. En cuanto al componente financiero, la medida busca aliviar presiones de liquidez derivadas del incremento de costos operativos, la afectación en los niveles de recaudo y la necesidad de realizar inversiones no previstas. El plazo de dos años permite acompasar la recuperación progresiva de los ingresos con la ejecución de dichas inversiones, contribuyendo a mitigar riesgos de incumplimiento en la cadena de pagos del sector y a preservar la sostenibilidad de los agentes”[59].

Procurador general de la Nación

-          “Así, suspender los efectos de la subejecución de planes de inversión y de la reducción de pérdidas a cargo de los operadores de red, y habilitar a las empresas comercializadoras para que puedan —de manera potestativa— reflejar la diferenciación tarifaria a los usuarios, no se muestran como medidas orientadas directa y específicamente a los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción. […] [Regula] supuestos que no guardan una relación directa con el estado de emergencia, sino que dan paso a circunstancias eventuales en cabeza de los operadores de red y de las empresas de comercialización” (énfasis añadido)[60].

-          “Se trata de [una medida] que tienen efectos en el funcionamiento del mercado de energía eléctrica, específicamente para el eslabón de distribución, en tanto conceden 2 años a los OR para que restablezcan las condiciones de prestación del servicio y que puedan desarrollar inversiones de red con la posibilidad de recuperar los esquemas tarifarios y las pérdidas, lapso en el que se suspenderán los efectos establecidos en la regulación vigente, esto es, la Resolución 15 de 2018” (énfasis añadido)[61].

Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG

“[S]uspender los efectos de la “subejecución” de la lectura del decreto se entiende como permitir la aplicación del incentivo máximo en el reconocimiento de pérdidas adicionales independiente del nivel de inversión realizada por las empresas en 2025, y en no realizar las evaluaciones de cumplimiento de metas de reducción de pérdidas para 2025 y años siguientes durante la vigencia el decreto”[62].

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA

-          “[E]l Gobierno [n]acional, mediante la Resolución MME 40505 del 28 de octubre de 2025, articuló una medida orientada a suspender los efectos de la subejecución de planes de inversión, que no fue instrumentada oportunamente por la CREG. Esta omisión prolongó la vigencia de penalidades diseñadas para escenarios de operación normal, amplificando el impacto financiero del choque exógeno sobre los operadores. Ante la imposibilidad de que el Gobierno [n]acional subsanara directamente dicha omisión mediante instrucción regulatoria (dado que la CREG es una comisión de regulación con autonomía funcional), el decreto legislativo se convirtió en el único instrumento idóneo para producir el efecto normativo requerido con la urgencia que la situación demandaba” (énfasis añadido)[63]. 

-          “En lo relacionado con la suspensión de los efectos económicos de la subejecución de planes de inversión, se justifica en la imposibilidad material sobrevenida que enfrentan los operadores de red para ejecutar dichos planes conforme a los cronogramas y parámetros definidos en condiciones de normalidad”[64].

Fundación para el Estado de Derecho

“[L]a suspensión bienal de los efectos de la subejecución […] se orienta a corregir problemas estructurales del sector y a prevenir un riesgo sistémico de alcance nacional. Finalidades que no guardan relación directa y específica con el hecho sobreviniente y que, además, desbordan el ámbito territorial de la declaratoria al pretender salvaguardar el Sistema Interconectado Nacional en su conjunto, lo cual constituye un objetivo de planeación ordinaria y no de excepción” (énfasis añadido)[65]

Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO

“El artículo 3 —que suspende por dos años los efectos económicos de la subejecución de los planes de inversión y reducción de pérdidas de los Operadores de Red— aborda un problema crónico del sector eléctrico en la región Caribe: la dificultad histórica de los operadores para ejecutar los planes de inversión comprometidos en el marco regulatorio. AFINIA, principal operador en la región, presenta niveles de pérdidas del 27,5% —11% técnicas y 16,5% no técnicas—, muy superiores al promedio nacional, y un déficit de caja acumulado estimado en $630.000 millones (Informe de gestión AFINIAGrupo EPM, primer semestre de 2024). Esta situación es preexistente al Frente Frío y no es consecuencia de él” (énfasis añadido)[66].

 

40. De las consideraciones expuestas en la tabla anterior, la Sala concluye que, de acuerdo con el alcance dado a la medida por parte del Gobierno nacional y por las demás entidades que participaron en el trámite constitucional,  el artículo 3 del DL214 se dirige específicamente a atender la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica en los departamentos cobijados por el DL150 y, con ello, evitar su agravamiento e incidencia en el riesgo sistémico del sector. En concreto, porque del alcance y justificación se observa que el artículo 3 del DL214 se dirige a tres fines, estos son:

 

(i) La necesidad de proteger financieramente a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, a través de una medida estructural dirigida a aliviar la carga económica por los incumplimientos preexistentes y, con ello, mitigar el riesgo sistémico del sector y que no se vea impactado el Sistema Interconectado Nacional; 

 

(ii) preservar la suficiencia financiera de dichas empresas para mantener la estructura y disponibilidad de los mercados de comercialización de energía eléctrica y 

 

(iii) la continuidad, seguridad y confiabilidad de la prestación de este servicio público domiciliario depende de la reducción del riesgo sistémico.

 

41. Tales objetivos confirman la conclusión señalada en cuanto constatan que la medida prevista en el artículo 3 del DL214 tiene el fin exclusivo de incidir en el funcionamiento de las empresas prestadoras y en el mercado de energía eléctrica, ante la posibilidad de un riesgo sistémico que afecte el Sistema Interconectado Nacional. Dicho propósito desconoce que en la Sentencia C-191 de 2026 la Corte Constitucional expresamente señaló que tales consideraciones no superaban el juicio de sobreviniencia, por cuanto “corresponden a circunstancias estructurales, cuya agravación por el evento hidrometeorológico no resultó acreditada”[67].

 

42. Adicionalmente, se observa que incluso AFINIA reconoce que la suspensión de los efectos económicos de la subejecución es un mecanismo dirigido a mitigar la amplificación de la crisis financiera. Ahora bien, respecto del argumento propuesto por esta empresa, según el cual este mecanismo se justifica en la imposibilidad material sobrevenida de ejecutar los planes de inversión con ocasión del fenómeno hidrometeorológico, la Sala advierte que si bien este análisis podría ser razonable, lo cierto es que, tal y como se evidenció con anterioridad, la suspensión de los efectos de la subejecución, tanto en su justificación como en su contenido literal, resulta aplicable de manera generalizada a cualquier incumplimiento, incluso previo, de dichos planes de inversión. Esta situación, implica que, en realidad, la norma no está condicionada a que el incumplimiento se origine en los hechos que sustentaron el estado de excepción; por el contrario, se configura como una medida que busca atender causas previas y estructurales y, en todo caso, no relacionadas con la emergencia o más allá de ella, lo que contraría lo dispuesto por esta Corte en el fallo C-191 de 2026.

 

43. En consecuencia, de la información recabada en el trámite de constitucionalidad se acreditó, tal y como señalaron la Fundación para el Estado de Derecho y ANDESCO, que el artículo 3 del DL214 se refiere a un problema crónico del sector eléctrico y se dirige a salvaguardar el Sistema Interconectado Nacional.

 

44. En suma, se declarará la inexequibilidad por consecuencia del artículo 3 del DL214. Al respecto, la Sala advierte que los efectos de esta decisión seguirán la regla general de las decisiones de la Corte Constitucional[68], es decir, operan a futuro. Lo anterior, en aras de amparar la seguridad jurídica y la buena fe, y dado que no existe evidencia de una violación flagrante y deliberada de la Constitución o de la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios damnificados[69].

 

45. En este caso, en el proceso de control automático de constitucionalidad no se acreditó por parte de la CREG o de alguna otra entidad que dicha Comisión hubiera dado cumplimiento al mandato regulatorio contenido en el parágrafo del artículo 3 del decreto legislativo bajo examen.

 

46. Adicionalmente, se observa que la remisión a la Resolución 40505 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía, contenida en la norma bajo examen, tampoco suple la mencionada facultad regulatoria en lo que tiene que ver con la aplicación efectiva de la suspensión de los efectos de la subejecución, pues aquella es anterior al decreto analizado. Lo expuesto, en la medida en que el artículo 2 de dicho cuerpo normativo no establece una regulación específica sobre la materia, sino que le ordena a la CREG expedirla[70]. Al respecto, en el trámite de constitucionalidad se demostró, por medio de los pronunciamientos de AFINIA[71] y ASOCODIS[72], que tal regulación no fue expedida por la CREG y, sobre este asunto, el Gobierno nacional y la mencionada CREG no se pronunciaron.

 

47. Por lo expuesto, la decisión con efectos hacia el futuro se muestra idónea. En este sentido, con la decisión de inexequibilidad por consecuencia con efectos ex nunc no se pone en riesgo la supremacía constitucional, el principio de buena fe ni la confianza legítima de algún sector relevante para la regulación.

 

2.2.1.2. La inconstitucionalidad por consecuencia del artículo 4 del DL214

 

48. Contenido y alcance. El artículo 4 crea un régimen tarifario especial, diferencial y de carácter transitorio, aplicable solo si las empresas comercializadoras de energía eléctrica deciden acogerse a él. Su inciso primero circunscribe la medida a las tarifas del mercado regulado para los períodos de consumo posteriores a la vigencia del DL150 y establece que este régimen podrá beneficiar exclusivamente a los usuarios afectados de los departamentos cobijados por el DL150.

 

49. Por su parte, el inciso segundo señala que este régimen consiste en que las empresas comercializadoras pueden imputar a los usuarios damnificados los bloques de compra de energía de menor precio, incluida la bolsa de energía, en vez del Costo Unitario promedio de su portafolio, siempre que eso resulte en una tarifa más baja para los beneficiarios. En consecuencia, esta medida, consagra una facultad de reasignación de las compras ya efectuadas por el comercializador, cuyo ejercicio depende enteramente de una decisión unilateral sobre la administración de su propio portafolio de compras.

 

50. Adicionalmente, el parágrafo 1° incorpora una salvaguarda para que el Costo Unitario de los demás usuarios no se vea afectado, consistente en la aplicación del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y de la Resolución CREG 080 de 2019. Asimismo, el parágrafo 2° establece que, si una empresa decide aplicar esta medida, debe informar formalmente y reportar cada mes al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cómo calculó el beneficio y qué resultados dio. Por su parte, el parágrafo 3° habilita a la CREG para actualizar la regulación tan pronto una empresa comercializadora le informe que se va a acoger a este régimen tarifario. Finalmente, de conformidad con el parágrafo 4°, este régimen tarifario deja de aplicar 1 año después de que se hayan restablecido las condiciones técnicas del servicio y los usuarios damnificados puedan volver a usar normalmente sus inmuebles.

 

51. Análisis sobre la inconstitucionalidad por consecuencia del artículo 4 del DL214. La Sala observa que le asiste razón al procurador general de la Nación al señalar que el artículo 4 del DL214 se relaciona con la atención de la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica y con el riesgo sistémico del sector en el territorio nacional, hecho declarado inexequible en la Sentencia C-191 de 2026. Adicionalmente, se trata de una medida que apunta a resolver una problemática estructural en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica y el ordinal segundo de la Sentencia C-191 de 2026 estableció que el estado de emergencia no habilita al Gobierno nacional para adoptar ese tipo de medidas. En consecuencia, se configura la inconstitucionalidad por consecuencia de dicha norma. Lo anterior, con fundamento en las razones que se exponen a continuación.

 

52. En primer lugar, se observa que esta medida está justificada en los considerandos 15, 27 y 31 del DL214, los cuales refieren, respectivamente, lo siguiente:

 

Tabla 6. Considerandos relacionados con el artículo 4 del DL214

Considerando

Contenido

15

“Que, las condiciones de vulnerabilidad estructural que vienen afrontando los usuarios del mercado en los departamentos de Córdoba, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar y Magdalena, en especial los de los estratos 1, 2 y 3, se ha visto gravemente alterada por la calamidad pública ocasionada por el “Frente Frío”, de acuerdo con las afectaciones preliminarmente identificadas proyectan que el carácter especial y transitorio del régimen tarifario previsto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, cuyo propósito es asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica, son bajo el presente escenario de emergencia insuficientes para garantizar la prestación del servicio y prevenir un riesgo sistémico en el Sistema Interconectado Nacional (SIN)”

27

“(i) Finalidad, ya que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan en la medida que […] (b) la ausencia de recaudo de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) del caribe, agrava las afectaciones anteriores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y anticipa en el tiempo el riesgo sistémico de que se extienda a otros departamento distintos a los señalados en la declaratoria de emergencia según Decreto 0150 del 11 de febrero del 2026”

31

“(v) Necesidad jurídica, […] así mismo la suscripción de contratos para la compra de energía del Mercado de Energía Mayorista (MEM) bajo el principio de libertad de mercado y libre competencia, las empresas pueden disponer o distribuir esas compras en los distintos usuarios a su cargo, sin que necesariamente como se prevé en las medidas adoptar los kilowatts más económicos deban destinarse a las zonas afectadas por el desastre natural […]”.

 

53.A juicio de esta Sala, lo anteriormente expuesto permite concluir que si bien los considerandos que justifican la adopción del artículo 4 se refieren, en términos generales, a los usuarios damnificados de los estratos 1, 2 y 3, lo cierto es que esas mismas consideraciones invocan como sustento de la medida la necesidad de evitar la agravación de afectaciones anteriores del Sistema Interconectado Nacional, derivadas de la insuficiencia del régimen tarifario especial ordinario consagrado en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. Esta argumentación apunta a una finalidad distinta a la de atender a la población damnificada, consistente en mitigar la crisis financiera y operativa preexistente de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica y, con ello, atender una problemática estructural y previa a la emergencia económica, social y ecológica.

 

54. En efecto, la Sala advierte que en los considerandos del DL214 se alude a los usuarios damnificados con ocasión del fenómeno hidrometeorológico para señalar que la medida contenida en el artículo 4, presuntamente, tiene el fin de beneficiar a esta población por medio de tarifas más bajas del servicio de energía eléctrica por el término de 1 año. No obstante, esta referencia a los usuarios damnificados no los ubica como destinatarios principales de la medida, por lo que no acredita la existencia de una relación directa y estrecha entre la norma bajo examen y los supuestos declarados exequibles en la Sentencia C-191 de 2026.

 

55. En efecto, su mención es meramente referencial, sin que se advierta que el diseño técnico de la norma establezca una medida de atención focalizada, que busque impactar directamente en los derechos de dicho grupo frente a la situación excepcional que se busca atender con las medidas adoptadas al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica. Lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que la adopción de este régimen tarifario especial se constituye como una decisión optativa de las empresas prestadoras, mas no como una obligación que en efecto se dirigiera material y directamente a la atención de la población afectada por el fenómeno del Frente Frío en los territorios cobijados por el DL150.

 

56. Adicionalmente, la medida pretende incidir en el Mercado de Energía Mayorista – MEM, mas no atender la emergencia económica, social y ecológica, pues de la justificación dada en los considerandos del DL214, tanto respecto de la finalidad como de la necesidad jurídica de la medida, se concluye que este régimen tarifario especial en realidad se dirige a salvaguardar el Sistema Interconectado Nacional de un posible riesgo sistémico.

 

57. En segundo lugar, de los seis elementos normativos que integran el artículo 4, solo el ámbito territorial y personal de aplicación (inciso primero) y el criterio de vigencia (parágrafo 4°) están relacionados con los usuarios damnificados. No obstante, tales elementos no otorgan a favor de aquellos un derecho o beneficio exigible, pues el núcleo dispositivo de la medida –su activación (inciso primero), su mecanismo operativo (inciso segundo) y su seguimiento regulatorio (parágrafos 2° y 3°)– está construido, en su totalidad, alrededor de la voluntad discrecional y de la situación financiera de la empresa comercializadora que autónomamente decida usar el mecanismo. En efecto, la Sala observa que, según el contenido literal de la norma analizada, no existe ninguna obligación de regulación de oficio por parte de la CREG, pues esta facultad está atada a que algún agente comercializador se someta al régimen allí regulado, y tampoco existe un mecanismo subsidiario que garantice la aplicación del artículo 4 del DL214, incluso si ninguna empresa se acoge a él, en beneficio de los usuarios damnificados. Al respecto, la Sala observa que, si la finalidad de la medida fuera efectivamente la atención de los usuarios damnificados, no son claras las razones por las cuales el Gobierno nacional, en ejercicio de una facultad legislativa extraordinaria, optó por diseñar una simple autorización potestativa en cabeza de las empresas comercializadoras, en lugar de establecer una obligación exigible para dichos operadores y a favor de los usuarios.

 

58. En efecto, la Sala estima que, desde una perspectiva constitucional, tal facultad optativa no se trata solo de una medida de conveniencia, sino que incide efectivamente en la destinación y finalidad prevista por la norma, pues evidencia que aquella no instaura un beneficio al que los usuarios damnificados tengan derecho, sino una medida que se dirige a atender la situación financiera de las empresas y que puede ser adoptada por estas según si les resulta más beneficiosa o no para atender la crisis económica estructural. En consecuencia, se advierte que el diseño normativo del artículo 4 da cuenta que la finalidad del régimen tarifario especial y diferencial allí consagrado es salvaguardar la situación financiera y comercial de las empresas del sector eléctrico, pues esta medida se consagra como un instrumento de gestión y administración de las compras efectuadas por los agentes comercializadores, ante una situación de vulnerabilidad financiera estructural.

 

59. En tercer lugar, al revisar las intervenciones y las pruebas recaudadas se observa lo siguiente:

 

Tabla 7. Alcance del artículo 4 del DL214

Gobierno nacional – Ministerio de Minas y Energía

-          “De otro lado se estableció también en el Decreto 0214 de 2026 una medida de carácter opcional para las empresas prestadoras del servicio en las zonas afectadas y con un (1) año de aplicación de un régimen tarifario especial y diferencial para los usuarios damnificados ubicados en los municipios afectados de los Departamentos citados en el artículo 1 del mencionado Decreto 0150, lo anterior para efectos de beneficiar a estos usuarios afectados con mejores tarifas, pues de esta manera al dirigir las compras con precios más económicos que tengan las empresas a las tarifas precisamente de estos usuarios, ellos experimentarán un precio mucho menor que las tarifas de los demás usuarios de su mercado y este efecto se extiende por un (1) año, después de haberse restablecido las condiciones técnicas necesarias para el suministro del servicio y los usuarios damnificados puedan hacer uso normal de los inmuebles de sus hogares, atendiendo que se espera para finales del año 2026 la presencia del Fenómeno del Niño, lo cual incrementa los costos de compra de energía de las empresas de acuerdo con la exposición que tengan en bolsa y eleva los precios promedio de compra de energía para los usuarios finales, por lo que se prevé esta medida como una medida protección para estos usuarios vulnerables, damnificados por la emergencia de la ola invernal, pero se recuerda que es una medida opcional que puede ser acogida por cualquiera de las empresas con usuarios finales regulados afectados por la emergencia referida” (énfasis añadido)[73].

-          “Adicionalmente, y teniendo en cuenta que se espera para finales del año 2026 la presencia del Fenómeno del Niño, se estima un incremento en los costos de compra de energía de las empresas de acuerdo con la exposición que tengan en bolsa, lo que eleva los precios promedio de compra de energía para los usuarios finales” (énfasis añadido)[74].

-          “En cuanto a la estimación del Impacto sobre Indicadores Financieros en agentes del MEM, ante el incumplimiento de Air-e, XM manifiesta entre otros aspectos: (…) Al comparar los ingresos y los costos, notamos que 10 agentes con plantas térmicas (de 17 totales) podrían presentar una afectación en su caja de corto plazo, ya que sus costos son superiores a sus ingresos. Dichos agentes representan 2,553 GWh de Obligaciones de Energía Firme Mensuales (OEFM), o el 43% de las OEFM representadas por agentes térmicos. Esto genera una alerta, respecto a un posible efecto en el pago de sus contratos de combustibles (que suele pagarse anticipadamente) y que, por tanto, pueda verse comprometida la confiabilidad del Sistema y la atención de la demanda”[75].

-          “En conclusión, por lo expuesto anteriormente, se hizo relevante por parte de este Ministerio, establecer medidas que eviten volver agudizar aún más y volver más compleja la operación financiera de las empresas, específicamente las que atienden usuarios en el Caribe Colombiano, con ocasión de la emergencia invernal que indudablemente implica para estas empresas dirigir recursos ordinarios de su presupuesto en muchos casos no disponibles, para poder restablecer y garantizar el servicio a los usuarios damnificados” (énfasis añadido)[76].

-          “[…] las realidades de ese mercado son muy distintas a las del resto del país y parece que los esfuerzos de varios Gobiernos y de la misma CREG en los últimos 25 años han sido infructuosos, para la búsqueda de contribuir a normalizar la prestación del servicio, y en otorgar los incentivos para la ejecución de planes de inversión que redunden en mejoras en la calidad del servicio y en la disminución de pérdidas de energía, concretamente la tomada de manera fraudulenta por parte de los usuarios en dicha zona del país.  […] Resaltamos a la Corte Constitucional que las medidas que se estipularon en el Decreto 0214 de 2026 están no solo relacionadas a acciones remediales para la atención de los mercados afectados por las condiciones de la emergencia económica, social y climática, sino que también se ponen en el contexto de las condiciones previas ya presentadas y que están generando un riesgo sistémico para la prestación del servicio al país agravado aún más por la mencionada crisis. Las medidas adoptadas están dirigidas a evitar que la situación financiera de las empresas prestadoras del servicio en esas zonas del país empeore y tengan un mayor grado de afectación”(énfasis añadido)[77].

-          “El decreto protege el equilibrio financiero de las empresas prestadoras, al prever medidas como las de los artículos 3 y 4 […] el régimen tarifario especial que permite ajustar costos sin afectar la viabilidad del servicio le permite a las empresas facturar a los usuarios los costos del servicio de electricidad utilizando un concepto de progresividad tarifaria, de tal forma que los índices de recaudo puedan mejorar” (énfasis añadido)[78].

Procurador general de la Nación

-          “aun cuando aluden a las circunstancias propias de la emergencia, no logran explicar cómo establecer excepciones a la regulación vigente puede conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. Así, suspender los efectos de la subejecución de planes de inversión y de la reducción de pérdidas a cargo de los operadores de red, y habilitar a las empresas comercializadoras para que puedan —de manera potestativa— reflejar la diferenciación tarifaria a los usuarios, no se muestran como medidas orientadas directa y específicamente a los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción” (énfasis añadido)[79].

-          “las disposiciones regulan supuestos que no guardan una relación directa con el estado de emergencia, sino que dan paso a circunstancias eventuales en cabeza de los operadores de red y de las empresas de comercialización” (énfasis añadido)[80].

-          “Esta premisa también sirve para explicar que aquellas previsiones […] adoptadas con los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 214, no tienen un propósito que impacte en la superación de las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia, con lo que se incumple la necesidad fáctica. Se trata de medidas que tienen efectos en el funcionamiento del mercado de energía eléctrica, específicamente para el eslabón de distribución” (énfasis añadido)[81].

XM S.A. E.S.P. – XM 

“En relación con los riesgos para el sistema eléctrico asociados a los hechos que dieron lugar a la “declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica”, desde la perspectiva del Mercado de Energía Mayorista (MEM), dichos hechos podrían encontrarse asociados a la materialización del riesgo sistémico originado por el incumplimiento de las obligaciones del agente Air‑e S.A.S. E.S.P. […]

En ese contexto, XM ha analizado escenarios en los que se evalúa la exposición del MEM frente a eventuales incumplimientos de obligaciones por parte del agente Air‑e S.A.S. E.S.P., incluyendo las obligaciones correspondientes a Air‑e Pretoma y Air‑e Intervenida. Con base en la información disponible a corte del 17 de marzo de 2026, el nivel de endeudamiento de las obligaciones asociado a dicho agente asciende a $2.818.086.565.252. Adicionalmente, se ha considerado su participación relevante en la demanda nacional de energía, estimada en aproximadamente el 11% según la información correspondiente a febrero de 2026. Estos elementos, analizados de manera conjunta, permiten identificar escenarios en los que podrían presentarse afectaciones a la cadena de pagos del MEM, teniendo en cuenta que el mercado opera bajo un esquema de pool obligatorio, sin una contrapartida central ni un esquema de Prestador de Última Instancia, a diferencia de otros mercados eléctricos” (énfasis añadido)[82].

Federación Nacional de Departamentos

“[El] régimen tarifario anual, la suspensión bienal de los efectos de la subejecución y, de manera señalada, el traslado de recursos de los fondos de energización a la UNGRD se orientan a corregir problemas estructurales del sector y a prevenir un riesgo sistémico de alcance nacional. Finalidades que no guardan relación directa y específica con el hecho sobreviniente y que, además, desbordan el ámbito territorial de la declaratoria al pretender salvaguardar el Sistema Interconectado Nacional en su conjunto, lo cual constituye un objetivo de planeación ordinaria y no de excepción” (énfasis añadido)[83]

Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO

-          “El artículo 4 —que establece un régimen tarifario especial y diferencial transitorio con una vigencia de hasta un año después del restablecimiento del servicio— va más allá de la atención de la emergencia y configura una intervención regulatoria de mediano plazo que responde a la dificultad estructural de las empresas prestadoras en la región para operar bajo el régimen tarifario ordinario […] La inclusión de estas medidas en un decreto de emergencia refleja el uso de las facultades extraordinarias para atender problemas estructurales que, si bien son reales y graves, no son consecuencia del fenómeno natural que justificó la declaratoria. Esto coincide, por lo demás, con lo que el propio Decreto 0150 de 2026 reconoce implícitamente al mencionar el riesgo sistémico en el MEM derivado de deudas acumuladas de empresas del Caribe por más de $2,5 billones —dato documentado desde noviembre de 2025, tres meses antes del Frente Frío” (énfasis añadido)[84].

-          “la vigencia del régimen tarifario especial puede exceder el período razonable de atención de la emergencia y configurar un subsidio implícito de largo plazo que distorsiona las señales de precio del mercado” (énfasis añadido)[85].

-          “Si los comercializadores pueden acceder efectivamente a precios de bolsa inferiores a sus contratos bilaterales, la medida podría generar distorsiones en el mercado mayorista de energía. Si, por el contrario, los menores precios no se materializan, la carga recae sobre los comercializadores, afectando su margen operativo” (énfasis añadido)[86].

Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas – CCA

-          “Dicho lo anterior se puede establecer que el riesgo sistémico identificado por el Decreto Legislativo 0214 de 2026, entendido como la amenaza a la estabilidad financiera y operativa del sector eléctrico derivada de problemas de liquidez de los agentes que participan en la prestación del servicio, no corresponde a una circunstancia sobreviniente ni extraordinaria originada exclusivamente por la emergencia climática. Por el contrario, se trata de una problemática de carácter estructural y previsible que venía siendo advertida de manera reiterada por organismos de control, entidades públicas, gremios y empresas del sector con anterioridad a la declaratoria de emergencia.

En efecto, los factores que explican dicho riesgo —entre ellos los retrasos en el pago de subsidios por parte de la Nación, las obligaciones asociadas a la opción tarifaria, las dificultades de recaudo, el deterioro financiero de algunos operadores y las restricciones de liquidez que afectan a la cadena de prestación del servicio— no surgieron de manera repentina como consecuencia del fenómeno hidrometeorológico de febrero de 2026, sino que corresponden a circunstancias conocidas, persistentes y acumuladas a lo largo de varios años.

De hecho, la existencia de múltiples advertencias previas sobre la posibilidad de afectaciones a la continuidad y sostenibilidad del servicio evidencia que sus efectos eran razonablemente previsibles y que su atención podía ser abordada mediante los mecanismos ordinarios de planeación, regulación y financiación del sector energético. Así las cosas, aunque la emergencia climática pudo agravar temporalmente las dificultades financieras existentes y aumentar la presión sobre algunos agentes del sistema, ello no desvirtúa el carácter estructural de las causas que dieron origen al riesgo sistémico invocado en el decreto” (énfasis añadido)[87]

Academia Colombiana de Jurisprudencia

“las causas que el [G]obierno nacional invoca para adoptar las medidas en el sector de energía eléctrica son de naturaleza estructural y previsible”[88].

Universidad Santo Tomás

“la mera invocación de la emergencia no sustituye la obligación del gobierno de acreditar, con datos verificables, que los mecanismos ordinarios de protección tarifaria y de financiación del sector eléctrico resultaban insuficientes para responder a la crisis en el plazo requerido”[89].

Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – ASOCODIS

-          “Respecto del segundo punto, acerca de que el riesgo sistémico, entendido como tal, la posibilidad de que al interior del Mercado de Energía Mayorista (MEM) se presente un incumplimiento generalizado de obligaciones pecuniarias que comprometa la debida prestación del servicio, al no contar los comercializadores de energía con la liquidez suficiente para irrigarse a sí mismos y a los agentes de la cadena de prestación del servicio, con los recursos suficientes para su operación y al no contar la empresa Air-e con los recursos necesarios para cumplir sus obligaciones con el mismo mercado, pueda verse exacerbado por la ausencia de recaudo de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) del Caribe, debe observarse que tal riesgo no es de reciente gestación sino que él constituye un fenómeno estructural y recurrente al cual no se le ha dado solución definitiva. […] [L]as principales causas que ASOCODIS identifica como generadoras del riesgo sistémico, las cuales, a pesar de su gravedad, no son, por lo reseñado, sobrevinientes ni extraordinarias; pero no por ello, consideramos, pueden descartarse como justificación para la adopción por el Ejecutivo de decisiones con fuerza ley amparadas en un estado de emergencia económica pues es incontrovertible que los daños inusitados y atípicos producidos por el frente frío con las consecuentes inundaciones y daños en personas, animales y bienes afectan también, de manera importante, a las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica en los departamentos cubiertos por el Decreto 214 de 2026, por los daños a su infraestructura y los perjuicios financieros que se generan y se generarán al poner a muchos de sus usuarios, especialmente, los más vulnerables, en incapacidad de cumplir con el pago del servicio, según ellas mismas lo han reportado a la H. Corte Constitucional y si bien, no son las únicas causas originadoras del denominado riesgo sistémico sí contribuyen de manera definitiva a incrementar la posibilidad de que este se materialice” (énfasis añadido)[90].

-          “[S]e trata de una norma que exige para su aplicación de su debida reglamentación, especialmente en lo que atañe a la necesidad de que XM Compañía de Expertos en Mercado S. A. E.S.P (Administrador del Mercado de Energía Mayorista) diferencie de las compras realizadas con destino a la demanda regulada, las correspondientes a los consumos de los usuarios damnificados ubicados en los municipios afectados de las zonas que aplican la emergencia, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el decreto, es decir, los mecanismos de menores precios, por orden de mérito […]” (énfasis añadido)[91].

 

60. A juicio de esta Sala, lo expuesto implica que tal y como se advirtió anteriormente y de conformidad con lo manifestado por el procurador general de la Nación, la finalidad de la medida adoptada por medio del artículo 4 del DL214 no es la atención focalizada de los usuarios damnificados en los departamentos cobijados por el DL150. El Gobierno nacional, aunque hace una mención genérica a supuestos beneficios tarifarios para dicha población, manifestó expresamente que esta medida busca asegurar el funcionamiento del mercado de energía eléctrica, en el contexto de las condiciones previas de crisis financiera y riesgo sistémico, circunstancias estructurales que, a su juicio, se agravaron con la emergencia ocasionada por el fenómeno del Frente Frío, mas no se originaron con ocasión de esta. Esta manifestación expresa del Gobierno nacional confirma la postura adoptada por la Federación Nacional de Departamentos, según la cual el régimen tarifario especial consagrado en la norma bajo examen se orienta a corregir problemas estructurales del sector y prevenir un riesgo sistémico de alcance nacional al referirse al Sistema Interconectado Nacional.

 

61. Segundo, el riesgo sistémico que justifica la adopción del régimen tarifario especial no se origina en el fenómeno hidrometeorológico que sustentó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino en una serie de causas crónicas y estructurales. Lo anterior, tal y como se advirtió en la Sentencia C-191 de 2026 y fue reiterado por la Fundación para el Estado de Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia en sus intervenciones.

 

62. Incluso, en el presente trámite de constitucionalidad XM aportó información en torno a una de las causas de este riesgo. En específico, refirió que este se debe al incumplimiento de las obligaciones del agente AIR-E S.A.S. E.S.P, deuda que, a corte de marzo de 2026, asciende a $2.818.086.565.252 M/Cte. Esta situación, a juicio de la referida entidad, amenaza la cadena de pagos del Mercado de Energía Mayorista – MEM y, en el escenario posterior del fenómeno del Niño, pone en riesgo el respaldo térmico del país.

 

63. Lo anterior se acompasa con lo expuesto expresamente por el Gobierno nacional, en la medida en que aquel indicó que el régimen tarifario previsto en el artículo 4 bajo examen resulta necesario “atendiendo que se espera para finales del año 2026 la presencia del [f]enómeno del Niño, lo cual incrementa los costos de compra de energía de las empresas de acuerdo con la exposición que tengan en bolsa y eleva los precios promedio de compra de energía para los usuarios finales, por lo que se prevé esta medida como una medida protección para estos usuarios vulnerables”.

 

64. Al respecto, la Sala advierte que la referencia al fenómeno del niño, en cuanto evento climatológico distinto al del Frente Frío e incluso incierto y futuro, no permite acreditar la existencia de una relación temática directa y estrecha entre la norma analizada del DL214 y el DL150, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026. Por el contrario, confirma que este mecanismo está diseñado como una medida estructural a mediano y largo plazo, que se dirige a proteger la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica e incidir en el Mercado de Energía Mayorista – MEM, tal y como lo evidenció ANDESCO.

 

65. Tercero, los argumentos expuestos por ASOCODIS y la Universidad Santo Tomás no logran desvirtuar la inconstitucionalidad por consecuencia del artículo 4 del DL214. Lo anterior, puesto que, en primer lugar, se fundamentan en una imprecisión conceptual y es que la posibilidad de que hechos imprevisibles agraven una situación estructural, no necesariamente implica que las medidas extraordinarias que se adopten por medio de decretos legislativos sean constitucionales y se dirijan expresamente a conjurar las causas y mitigar los efectos del estado de excepción al amparo del cual fueron expedidas. Y, en segundo lugar, no tienen en cuenta que la Sentencia C-191 de 2026 expresamente señaló que el DL150 no cumplió el juicio de sobreviniencia respecto de los hechos y las consideraciones relacionadas con la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica y el riesgo sistémico, porque “corresponden a circunstancias estructurales, cuya agravación por el evento hidrometeorológico no resultó acreditada”[92].

 

66. Cuarto, la finalidad del DL analizado es atender la crisis sistémica, estructural y previa del mercado de energía eléctrica del país. En efecto, el Gobierno asocia el artículo 4 directamente con el riesgo sistémico, sin lograr explicar por qué el régimen diferencial tarifario del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 resultaba insuficiente, por fuera de razones estructurales. En este punto era evidente que existían, por lo menos, dos rutas para ofrecer a las personas afectadas la posibilidad de tarifas inferiores sin necesidad de recurrir a una norma nueva: los subsidios fiscales previstos en la Ley 142 de 1994 y en el régimen especial del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, o la transferencia directa de recursos a través de otros fondos. Todo indica que la norma buscó recurrir al mercado mayorista para atender la crisis estructural sin comprometer recursos fiscales adicionales.

 

67. En suma, con fundamento en los presupuestos y argumentos ya desarrollados, la Sala concluye que, pese a que el artículo 4 delimita formalmente sus beneficiarios a los usuarios damnificados, su justificación y diseño normativo se encuentran materialmente vinculados con la atención de la crisis financiera y estructural de las empresas de servicio público de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía.

 

68. Por lo expuesto, se declarará la inexequibilidad, por consecuencia, del artículo 4 del DL214. Al respecto, la Sala advierte que los efectos de esta decisión operan a futuro[93]. Lo anterior, en aras de amparar la seguridad jurídica y la buena fe, y dado que no existe evidencia de una violación flagrante y deliberada de la Constitución o de la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios damnificados[94].

 

69. En este caso, en el proceso de control automático de constitucionalidad no se acreditó por parte de la CREG o de alguna otra entidad que dicha comisión hubiera dado cumplimiento al mandato regulatorio contenido en el parágrafo 3° del artículo 4 del decreto legislativo bajo examen. Incluso, AFINIA[95] y ASOCODIS[96] señalaron que la aplicabilidad de este artículo dependía exclusivamente de la regulación que sobre la materia expidiera la CREG, situación que confirma que esta disposición no fue concretada en términos regulatorios. Tampoco se demostró que alguna empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica hubiera informado sobre la decisión de acogerse al régimen tarifario especial previsto en el artículo revisado. Por lo expuesto, la decisión con efectos hacia el futuro se muestra idónea. En este sentido, con la decisión de inexequibilidad por consecuencia con efectos ex nunc no se pone en riesgo la supremacía constitucional, el principio de buena fe ni la confianza legítima de algún sector relevante para la regulación.

 

3. Problema jurídico y metodología de la decisión

 

70. Una vez superado el análisis de la cuestión preliminar y constatada la inexequibilidad por consecuencia de los artículos 3 y 4, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0214 de 2026 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 Estatutaria de Estados de Excepción?

 

71. Para efectuar el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0214 de 2026, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará jurisprudencia sobre los requisitos que guían el control de constitucionalidad de decretos legislativos que adoptan medidas para el desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos formales y, en caso de que el DL214 supere dicho análisis, en lo pertinente, (iii) verificará el cumplimiento de los juicios materiales previstos en la jurisprudencia constitucional.

4. El control de constitucionalidad de los decretos legislativos en los que se adoptan medidas de desarrollo al amparo de un estado de emergencia económica, social y ecológica

 

72. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica tiene dos facetas: una formal y otra material. Sobre la primera, los decretos de desarrollo deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias. Estas son: delimitación temporal; delimitación territorial; motivación; suscripción y remisión a la Corte Constitucional[97]. Por su parte, el examen material comprende el desarrollo de los escrutinios que se identifican a continuación según la jurisprudencia reiterada en la Sentencia C-211 de 2026:

 

Tabla 8. Juicios materiales

Juicio

Contenido

Finalidad

Dirigido a verificar que toda medida contenida en los decretos legislativos esté directa, cierta y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.

Conexidad material

Para determinar si las medidas adoptadas en los decretos legislativos guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con las consideraciones expresadas por el Gobierno para motivar los decretos de desarrollo correspondientes. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Motivación suficiente

Este juicio busca establecer, de un lado, si el decreto legislativo fue fundamentado y, del otro, si las razones presentadas son suficientes para justificar las medidas adoptadas. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el nivel de intensidad en que se realiza varía en atención al contenido de la medida analizada, así: (i) se exige un nivel estricto, para las medidas que limitan derechos constitucionales, en donde se exige al Gobierno nacional la explicación detallada de las razones que justifican tal limitación; (ii) se debe aplicar un nivel intermedio, cuando la medida adoptada no limita derechos, de suerte que el Gobierno nacional debe expresar al menos un motivo que la justifique y (iii) es aplicable el nivel leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas, caso en el cual se exige simplemente que se sustente la adopción de las medidas. 

Ausencia de arbitrariedad

Comprueba que los decretos legislativos no establezcan medidas que desconozcan alguna de las prohibiciones generales expresamente establecidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (b) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Intangibilidad

Verifica que los decretos legislativos no restrinjan los derechos que han sido caracterizados como intangibles, los cuales a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución no pueden restringirse ni siquiera en estados de excepción. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

No contradicción específica

Este juicio tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales, ni (ii) desconozcan el marco de referencia de la actuación del ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el contenido en los artículos 47 a 50 de la Ley 137 de 1994.

Incompatibilidad

Según el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el estado de excepción.

Necesidad

Implica que las medidas que se adopten en los decretos legislativos sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este juicio versa sobre la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. Este juicio comprende dos partes: (a) el juicio de necesidad fáctica, consiste en verificar si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. En este sentido, se evalúa si el presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida; y (b) el juicio de necesidad jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a verificar la existencia, dentro del ordenamiento jurídico ordinario, de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.

Proporcionalidad

El juicio de proporcionalidad, que se desprende del artículo 13 de la Ley 137 de 1994, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que este examen exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.

No discriminación

El artículo 14 de la Ley 137 de 1994 exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación alguna fundada en la raza, el sexo, la lengua, la religión, el origen nacional o familiar, la opinión política o filosófica o cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente, este juicio implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.

 

5. Examen formal. El Decreto Legislativo 0214 de 2026 cumple la totalidad de los requisitos formales

 

73. Delimitación temporal. En el presente caso, el DL150, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, fue expedido el 11 de febrero de 2026 y publicado en el Diario Oficial n.° 53395 de la misma fecha. Por su parte, el DL214 fue expedido el 5 de marzo de 2026 y publicado en el Diario Oficial n.° 53418 de la misma fecha. Esto es, dentro del término de la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por 30 días.

 

74. Delimitación territorial. El DL214 cumple este requisito formal en la medida en que la aplicabilidad de los mecanismos legislativos extraordinarios que contiene se restringe al ámbito territorial delimitado en el artículo 1 del DL150. Si bien el DL214 no contiene un artículo que determine expresamente de manera general dicho límite territorial, lo cierto es que los artículos 1 y 2 sí refieren su aplicación a los municipios afectados en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. Respecto del artículo 5, aquel contiene una medida presupuestal y establece que los recursos se destinarán para la atención de la emergencia económica, social y ecológica. Al respecto, se precisa que el análisis del cumplimiento de este presupuesto se analiza exclusivamente en relación con los artículos 1, 2 y 5, al tener en cuenta que, como cuestión preliminar, se verificó la inconstitucionalidad por consecuencia de los artículos 3 y 4 del DL214.

 

75. Adicionalmente, la Sala destaca que en la Sentencia C-191 de 2026 la Corte Constitucional limitó expresamente el ámbito territorial de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica a los 181 municipios que registraron afectaciones por el fenómeno hidrometeorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026 y a los demás municipios respecto de los cuales pudiera demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada de dicho fenómeno. Por ende, las medidas extraordinarias adoptadas en el DL214 únicamente pueden tener aplicación en los citados municipios de los departamentos cobijados por el DL150. 

 

76. Motivación. El DL214 cumple el deber formal de motivación, pues en la parte considerativa se exponen los fundamentos constitucionales y legales en los que se basa, los hechos que justifican la adopción de las medidas en él contenidas y los propósitos que persigue. En particular, se invocaron los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Además, se refirió a las afectaciones generadas por el fenómeno del Frente Frío en la infraestructura eléctrica y en la prestación de dicho servicio público domiciliario dentro de los departamentos cobijados por el DL150.

77. Suscripción. El DL214 fue firmado por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, así como por diecisiete (17) ministros titulares, un (1) funcionario en encargo ordinario y una (1) funcionaria en encargo interinstitucional, para un total de diecinueve (19) firmas ministeriales. Sobre el particular, durante el trámite constitucional el Grupo de Gerencia Judicial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República aportó la siguiente información sobre la situación administrativa de los ministros y ministras firmantes[98]:

 

Tabla 9. Situación administrativa de los ministros y ministras firmantes del DL214

En propiedad

Funcionario

Cargo

Acto administrativo de nombramiento

Acta de posesión

1.

Armando Benedetti Villaneda

Ministro del Interior

Decreto 245 de 2025

(1 de marzo)

1253 de 2025

(1 de marzo)

2.

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy

Ministra de Relaciones Exteriores

Decreto 938 de 2025

(26 de agosto)

1553 de 2025

(26 de agosto)

3.

Germán Ávila Plazas

Ministro de Hacienda

Decreto 346 de 2025

(25 de marzo)

1298 de 2025

(25 de marzo)

4.

Jorge Iván Cuervo Restrepo

Ministro de Justicia y del Derecho

Decreto 148 de 2026

(11 de febrero)

2002 de 2026

(11 de febrero)

5.

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez

Ministro de Defensa

Decreto 249 de 2025

(3 de marzo)

1259 de 2025

(3 de marzo)

6.

Martha Viviana Carvajalino Villegas

Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

Decreto 857 de 2024

(8 de julio)

844 de 2024

(8 de julio)

7.

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez

Ministro de Salud y Protección Social

Decreto 675 de 2023

(1 de mayo)

312 de 2023

(1 de mayo)

8.

Antonio Eresmid Sanguino Páez

Ministro de Trabajo

Decreto 185 de 2025

(17 de febrero)

1232 de 2025

(18 de febrero)

9.

Edwin Palma Egea

Ministro de Minas y Energía

Decreto 265 de 2025

(6 de marzo)

1268 de 2025

(6 de marzo)

10.

Diana Marcela Morales Rojas

Ministra de Comercio, Industria y Turismo

623 de 2025

(4 de junio)

1403 de 2025

(5 de junio)

11.

José Daniel Rojas Medellín

Ministro de Educación Nacional

Decreto 930 de 2024

(23 de julio)

878 de 2024

(23 de julio)

12.

Helga María Rivas Ardila

Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio

Decreto 931 de 2024

(23 de julio)

879 de 2024

(23 de julio)

13.

Yeimi Carina Murcia Yela

Ministra de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones

Decreto 1011 de 2025

(21 de septiembre)

1617 de 2025

(21 de septiembre)

14.

María Fernanda Rojas Mantilla

Ministra de Transporte

Decreto 184 de 2025

(17 de febrero)

1231 de 2025

(18 de febrero)

15.

Yannai Kadamani Fonrodona

Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes

Decreto 217 de 2025

(27 de febrero)

1246 de 2025

(27 de febrero)

16.

Patricia Duque Cruz

Ministra del Deporte

Decreto 250 de 2025

(3 de marzo)

1260 de 2025

(3 de marzo)

17.

Alfredo Acosta Zapata

Ministro de Igualdad y Equidad

Decreto 078 de 2026

(27 de enero)

1953 de 2026

(27 de enero)

En encargo

Funcionario

Cargo / Tipo de encargo

Acto administrativo de nombramiento

Acta de posesión y temporalidad

18.

Irene Vélez Torres

 

Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e)

 

Encargo del empleo interinstitucional

Decreto 877 de 2025

(5 de agosto)

879 de 2025

(5 de agosto)

 

Temporalidad indefinida

19.

Kevin Fernando Henao Martínez

 

Viceministro de Talento y Apropiación Social de Conocimiento del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e)

 

Encargo de funciones

Decreto 153 de 2026

(12 de febrero)

2006 de 2026

(12 de febrero)

 

Temporalidad: desde el 12 de febrero de 2026 y hasta el 12 de junio de 2026, inclusive.

 

78. Sobre el particular, la Fundación para el Estado de Derecho cuestionó el cumplimiento del requisito de suscripción, al estimar que la ministra encargada de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres, carecía de competencia funcional para firmar el DL214 por cuanto su encargo debió terminar el 5 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004[99]. Adicionalmente, Harold Eduardo Sua Montaña advirtió sobre la existencia de un vicio respecto de este requisito formal, correspondiente a la falta de publicación de los actos administrativos de encargo de Irene Vélez Torres y Kevin Fernando Henao Martínez en el Diario Oficial o en la página web de la respectiva cartera ministerial[100].

 

79. Respecto de lo primero, la Sala advierte que no le asiste razón a la Fundación para el Estado de Derecho. Lo anterior, porque el encargo efectuado a Irene Vélez Torres se efectuó con anterioridad a la expedición del DL214 y se fundamentó en el artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015[101], es decir tenía naturaleza interinstitucional.

 

80. Tal como lo indicó esta Corporación en las sentencias C-191 de 2026 y C-075 de 2026 y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la materia, a diferencia de otros tipos de encargo, el encargo interinstitucional no está sujeto al plazo ordinario de tres meses, ni a la prórroga por igual período. En consecuencia, el hecho de que el encargo interinstitucional de Irene Vélez Torres como ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible hubiera iniciado el 5 de agosto de 2025 y se mantenga hasta la actualidad, sin actos de prórroga, no constituye defecto alguno.

 

81. Ahora bien, sobre el cuestionamiento efectuado por Harold Eduardo Sua Montaña, según el cual el DL214 no cumpliría el requisito de suscripción por cuanto los actos  administrativos de nombramiento de Irene Vélez Torres y Kevin Fernando Henao Martínez, como ministros encargados, no fueron publicados en el Diario Oficial o en la página web de las respectivas carteras ministeriales con anterioridad a la firma de la norma objeto de revisión, la Sala observa que: (i) el Grupo de Gerencia Judicial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República aportó copia de los decretos 0877 de 2025 y 153 de 2026, por medio de los cuales se nombró a los mencionados funcionarios como ministros encargados, respectivamente[102]; (ii) dicha entidad también allegó copia de las respectivas actas de posesión  n.° 879 de 2025 y 2006 de 2026[103] y (iii) de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de nombramiento de servidores públicos son actos condición, por lo que están sujetos “a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor. […] Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión”[104].

 

82. Con fundamento en dicha regla jurisprudencial, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto n.° 126801 del 12 de abril de 2021[105], reiteró que los actos administrativos de nombramiento de servidores públicos producen efectos con el acto de posesión en el cargo y, aunque el artículo 65 del CPACA exige su publicación, lo cierto es que, en este caso, el requisito de publicidad se dirige a garantizar la transparencia y oponibilidad respecto de terceros, mas no se configura como una exigencia para que el ministro o ministra nombrado pueda ejercer las funciones propias de su cargo.

 

83. Adicionalmente, de una lectura conjunta de los artículos 65 del CPACA y 119 de la Ley 489 de 1998, la Sala observa que los actos administrativos de nombramiento o encargo de ministros o ministras no son susceptibles de ser publicados en el Diario Oficial, por cuanto ostentan naturaleza particular y, de conformidad con el artículo 119 antes mencionado, en el Diario Oficial se divulgan actos administrativos de carácter general.

 

84. Por lo expuesto, no le asiste razón al interviniente en relación con la presunta configuración de un vicio en la suscripción del DL214, por la presunta ausencia de publicidad de los decretos de nombramiento referidos, pues el decreto legislativo objeto de examen cumple con el requisito de suscripción, ya que los mencionados ministros encargados se encontraban en ejercicio de sus funciones para el momento de la firma del DL214.

 

85. Remisión a la Corte Constitucional. En el presente caso consta en el expediente que el DL214 fue expedido el 5 de marzo de 2026 y que, mediante comunicación del 6 de marzo de 2026, suscrita por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, fue remitido a esta Corporación para efectos del control automático de constitucionalidad. En dicha comunicación, identificada con el número de radicado OFI26-00041867/GFPU 14000000, se adjuntó copia del DL214[106]. En consecuencia, se verifica el cumplimiento del requisito de remisión oportuna a la Corte Constitucional, dentro del plazo previsto para el efecto.

 

6. Examen material de los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto Legislativo 0214 de 2026 

 

86. La Sala Plena advierte como precisión metodológica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “cuando una disposición contraviene prima facie algunos de los requisitos mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodológicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente”[107].

 

87. Con fundamento en lo expuesto, en relación con los artículos 1 y 2, la Sala Plena observa que el debate constitucional gira en torno a una inconstitucionalidad evidente por el incumplimiento de los juicios de necesidad jurídica y de motivación suficiente. Por tal razón, el análisis de constitucionalidad de esas medidas estará focalizado inicialmente en dichos juicios.

 

88. Por su parte, en relación con los artículos 5 y 6 no se presentaron debates sobre su inconstitucionalidad evidente, por lo que se analizarán dichas disposiciones mediante el examen de todos los juicios correspondientes.

 

6.1. Artículo 1. No facturación y cobro por consumos posteriores a la declaración de la emergencia

 

89. Contenido y alcance. El artículo 1 del DL214 dispone que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica no podrán realizar cobro o facturación alguna por consumos posteriores a la expedición del DL150 a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la emergencia económica, social y ecológica y que se encuentren en los departamentos cobijados por dicho estado de excepción. Lo anterior, hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad. Su parágrafo único faculta al Ministerio de Minas y Energía para reglamentar lo necesario para el cumplimiento de este mecanismo.

 

6.1.1. El incumplimiento del juicio de necesidad jurídica

 

90. La Sala observa que el artículo 1 del DL214 no supera el juicio de necesidad jurídica[108] por cuanto no acreditó la insuficiencia de los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 1506 de 2012 para suspender la facturación y cobro de los consumos posteriores a la declaratoria de emergencia y, de esa manera, atender a los usuarios damnificados y mitigar los efectos sobre su capacidad económica, ocasionados por las afectaciones derivadas del fenómeno hidrometeorológico del Frente Frío. Lo anterior, por los siguientes motivos.

 

91. Primero, la Sala estima relevante precisar que el artículo 1 del DL214 está justificado en los considerandos 9, 29, 30 y 31 los cuales señalan lo siguiente:

 

Tabla 10. Considerandos relacionados con el artículo 1 del DL214

Considerando

Contenido

9

“Que, las disposiciones que se adoptan resultan proporcionales, razonables y necesarias porque se limita a establecer una modulación temporal de plazos y mecanismos de pago de del servicio público domiciliario esencial de energía en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en términos análogos a medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017, cuya constitucionalidad fue examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465-17 de 19 de julio de 2017, en dicho decreto se consideró constitucional la adopción de alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones económicas del sector de energía eléctrica; que, en consecuencia, dio lugar a tomar medidas que buscaron resarcir los daños ocasionados por la emergencia presentada y entre ellos establecer posibilidades de no cobros o facturación de los servicios públicos domiciliarios u otras”

29

“(iii) Conexidad interna, porque las circunstancias fácticas desarrolladas en el presente decreto dan cuenta con suficiente claridad que la ausencia del servicio público domiciliario esencial de energía por las averías de las redes de transmisión y de las miles de personas y grupos de personas afectadas requieren de la adopción de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio […] conceder diferimiento y condonaciones en los pagos de los servicios públicos, en favor, especialmente, de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3”.

30

“(iv) Necesidad fáctica, dado que las medidas adoptadas son imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena, y Chocó, quienes sufrieron graves averías en las redes transmisión y consecuentemente obligó a la suspensión de la central de generación Urrá, dejando sin suministro de energía a miles de personas y comunidades, que requieren del servicio público esencial de energía para su desarrollo como seres humanos y el ejercicio de los demás derechos fundamentales que del él se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud y no contar con herramientas jurídicas para tal fin en la legislación ordinaria el Gobierno Nacional deberá hacerlo mediante el presente decreto de emergencia, para lo cual deberá adoptarse medidas de habilitación de las redes para el restablecimiento del servicio y otras tendientes a superar los efectos sociales y económicos de la emergencia”.

31

“(v) Necesidad jurídica, […] así mismo es necesaria una norma con fuerza material de Ley para liberar a los usuarios del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas, debe realizarse un cobro por promedio por lo cual se necesita establecer la inaplicación legal de dicha facultad con la que cuentan las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1, 2 Y 3 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de catástrofe natural […]”.

 

92. Al respecto, se observa que según el artículo 1° de la Ley 1506 de 2012[109] las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo resultan aplicables a “los prestadores, suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, […] localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la [UNGRD], en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastre o quien haga sus veces, como afectados o damnificados por cualquier situación de desastre declarada por el Gobierno [n]acional”. En ese sentido, dicha ley constituía el régimen ordinario aplicable a los hechos que motivaron la expedición del DL150 y, bajo el amparo de aquel, del DL214. Ello al tener en cuenta que el Gobierno nacional, por medio del Decreto 1372 de 2024, prorrogado por el Decreto 1193 de 2025, declaró la existencia de una situación de desastre de carácter nacional ante el aumento de los efectos adversos por la variabilidad climática en el país, vigente hasta el 2 de noviembre de 2026. Lo anterior, tal y como se establece en el DL150.

 

93. No obstante, los considerandos del DL214 antes referidos no hacen ninguna mención a la existencia de la Ley 1506 de 2012, a su aplicabilidad o a la insuficiencia de las medidas allí contenidas para atender el mismo supuesto de hecho que el artículo 1 bajo examen regula, esto es, la falta de capacidad económica de los usuarios damnificados y la medida de que no se generen facturas ni cobros por los consumos del servicio público de energía eléctrica. En efecto, no se exponen razones dirigidas a justificar la insuficiencia de los mecanismos ordinarios ni se sustenta la necesidad jurídica de la orden de no facturación y cobro, contenida en el artículo analizado, en relación con el régimen ordinario existente. En concreto, la necesidad de adoptar el mecanismo previsto en el artículo 1 del DL214 se justifica genéricamente en que “es necesaria una norma con fuerza material de [l]ey para liberar a los usuarios del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica del pago establecido en la ley”[110].

 

94. Tal desconocimiento y no referencia a la existencia de un marco normativo ordinario aplicable se confirma en el hecho de que el Gobierno nacional, en el informe remitido a esta Corporación en respuesta al Auto del 13 de marzo de 2026, no hizo ninguna mención a la Ley 1506 de 2012. Por el contrario, AFINIA se refirió a los mecanismos contenidos en la mencionada ley y afirmó que “desde la perspectiva de la compañía las medidas [del DL214] […] no introducen mecanismos sustancialmente novedosos, sino que reproducen, en lo esencial, instrumentos ya previstos en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley 1506 de 2012 reglamentados por la [R]esolución 180592 del 2012 […]”[111].

 

95. Segundo, el artículo 1 del DL214 y el artículo 3° de la Ley 1506 de 2012 regulan el mismo supuesto de hecho, con el fin de aliviar las cargas económicas de la población damnificada. La similitud entre las medidas ordinarias para la atención en situaciones de desastre natural y la disposición objeto de revisión se evidencia en la siguiente tabla:

 

Tabla 11. Comparación Ley 1506 de 2012 y DL214 sobre la excepción de facturación y cobro

Artículo 3 Ley 1506 de 2012

Artículo 1 DL214

“Artículo 3°. Excepción de facturación o pago. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo cuyos inmuebles, por causa de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastre se encuentren en situación que imposibilite la prestación del servicio, no serán sujeto de facturación o cobro por ningún concepto, hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen riesgos para los suscriptores y/o usuarios.

 

Para el efecto, los comités territoriales de gestión del riesgo de los municipios afectados suministrarán a las Empresas prestadoras de servicios públicos el listado de los inmuebles que se encuentren en esta situación, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastres.

 

PARÁGRAFO 1°. Una vez restablecido el servicio, los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables accederán al Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2° de la presente ley, por el tiempo que reste del término establecido en su parágrafo 2°.

 

PARÁGRAFO 2°. También podrán ser beneficiarios del subsidio excepcional los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables que hayan sido reubicados con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de desastre, de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo Ministerio, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.

 

PARÁGRAFO 3°. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo las entidades territoriales destinarán recursos de subsidios del Sistema General de Participaciones con el fin de garantizar la disponibilidad permanente de estos servicios, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.

 

PARÁGRAFO 4°. Los prestadores del servicio deberán reportar trimestralmente a la entidad definida por el Gobierno Nacional la información de subsidios excepcionales otorgados a sus usuarios, un mes después de finalizado el trimestre. El Gobierno Nacional realizará la transferencia de los recursos a los prestadores del servicio, de la totalidad de los subsidios reportados, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de la información por parte de estos”.

“Artículo 1. No facturación y cobro por consumos posteriores a la declaración de la emergencia. Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, declarada a través del Decreto 0150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

 

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.

 

 

96. En efecto, de la comparación textual entre ambas disposiciones, la Sala observa que: (i) el supuesto de hecho, consistente en la existencia de inmuebles y usuarios afectados con ocasión de la situación de desastre declarada y la imposibilidad de que se preste el servicio público de energía eléctrica; (ii) la consecuencia jurídica, concretada en la exención total de facturación o cobro y (iii) la condición de levantamiento de la medida, esto es la recuperación de las condiciones de funcionamiento del inmueble y restablecimiento seguro del servicio por parte de la empresa prestadora son, en lo sustancial, elementos idénticos en ambas normas. Incluso, tal similitud no fue descartada por el Gobierno nacional ni en la expedición del DL214, ni en el informe rendido durante el trámite de control de constitucionalidad. Ello implica que no hay ninguna razón que sustente la insuficiencia del artículo 3 de la Ley 1506 de 2012 para atender los hechos que sustentaron la expedición del artículo 1 del DL214.

 

97. De lo expuesto, la Sala encuentra que estos mecanismos ordinarios resultaban aplicables a la situación que dio origen a la declaratoria del estado de emergencia económica y social y a los hechos que sustentaron la expedición del DL214. Lo anterior, se reitera, al tener en cuenta que no hubo ni siquiera mención alguna a la Ley 1506 de 2012 en los considerandos del DL214 y tampoco se valoró ni se justificó, ni siquiera mínimamente, la insuficiencia del artículo 3 de dicha normativa ordinaria para lograr el fin de aliviar la carga económica de los usuarios damnificados por medio de la suspensión de la facturación y cobro de los consumos posteriores a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Tampoco se propusieron razones que sustentaran la distinción entre los supuestos de hecho regulados o de la insuficiencia del artículo 3 de la Ley 1506 de 2012 para enfrentar la magnitud de la emergencia declarada por medio del DL150.

 

98. Además, se observa que el mecanismo previsto en el artículo 3 de la Ley 1506 de 2012, en la práctica, resultaba suficiente, tanto que AFINIA informó que con anterioridad al decreto legislativo objeto de revisión y ante las afectaciones ocasionadas por el fenómeno del Frente Frío, adoptó los siguientes mecanismos en favor de los usuarios damnificados: (i) no gestión de cobro en campo; (ii) no generación de órdenes de suspensión; (iii) no impresión ni entrega de facturas y (iv) no envío de mensajes de comunicación en relación con el cobro de la facturación, con base en la mencionada norma ordinaria.

 

99. Finalmente, la Sala evidencia que la Sentencia C-465 de 2017 declaró exequible el Decreto Legislativo 734 de 2017 el cual, en su artículo 4, incorporaba una medida similar a la prevista en el artículo 1 del DL214. En dicha decisión se concluyó que: “en este caso encuentra la Sala Plena justificada adecuadamente la necesidad jurídica […]. Es decir, las facultades ordinarias del Ejecutivo son insuficientes para […] establecer el no cobro a aquellos usuarios que por su condición de afectados no pueden usar los servicios públicos […]”[112]. Tal sentencia fue invocada por el Gobierno nacional como justificación del artículo 1 en el considerando n.° 9 del DL214.

 

100. Al respecto, la Sala encuentra que la Sentencia C-465 de 2017 no analizó la necesidad jurídica en relación con las medidas establecidas en la Ley 1506 de 2012. Tal y como se refirió anteriormente, en esa ocasión, al verificar el cumplimiento del juicio de necesidad jurídica la Corte Constitucional se limitó a señalar, en forma general, que la legislación ordinaria no disponía de mecanismos que permitieran la exoneración del cobro de servicios públicos de energía eléctrica por imposibilidad de prestar el servicio, sin detenerse en el régimen ordinario existente en ese momento.

 

101. En suma, la Sala concluye que el Gobierno nacional no cumplió con el requisito de necesidad jurídica pues existía un mecanismo dentro de la legislación ordinaria que permitía, en forma equivalente, alcanzar la finalidad propuesta y aplicar la misma medida regulada al amparo del estado de emergencia. En particular, el Gobierno nacional: (i) no identificó la existencia de mecanismos ordinarios aplicables y dirigidos a atender el mismo supuesto de hecho y la misma finalidad que el artículo 1 del DL214; (ii) no justificó, ni siquiera mínimamente, por qué la medida normativa ordinaria resultaba insuficiente y no permitía alcanzar la finalidad perseguida y (iii) tampoco sustentó en qué diferían los supuestos de hecho regulados por una y otra disposición o por qué el artículo 3 de la Ley 1506 de 2012, en su diseño, resultaba insuficiente frente a la magnitud de la emergencia. En consecuencia, se declarará la inexequibilidad del artículo 1 del DL214 por el incumplimiento del juicio de necesidad jurídica.

 

6.2. Artículo 2. Diferimientos, facilidades y/o mecanismos de pagos por consumos anteriores a la declaración de la emergencia

 

102. Contenido y alcance. El artículo 2 del DL214 contiene tres medidas normativas diferenciadas. Estas son:

 

102.1.El inciso primero establece la obligación para las empresas prestadoras de diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago, por el término de 12 meses prorrogables por acuerdo entre las partes, respecto de la facturación del consumo del servicio público de energía eléctrica causado en el ciclo inmediatamente anterior a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica. Lo anterior, en beneficio de los usuarios damnificados.

 

102.2.El parágrafo 1° extiende esa misma obligación de diferimiento o implementación de mecanismos y facilidades de pago, por un plazo de 12 a 36 meses, a los costos de reposición de los equipos de medición, conexiones y acometidas que sean propiedad del usuario y hayan sido restablecidos por el prestador.

 

102.3.El parágrafo 2° prohíbe, respecto de los supuestos previstos en el inciso primero y en el parágrafo 1°, el cobro de cualquier interés al usuario damnificado.  

 

6.2.1. El incumplimiento del juicio de motivación suficiente

 

103. La Sala estima necesario precisar que el artículo 2 del DL214 está justificado en los considerandos 9, 10, 11, 12, 29, 30 y 31, los cuales establecen lo siguiente:

 

Tabla 12. Considerandos relacionados con el artículo 2 del DL214

Considerando

Contenido

9

“Que, las disposiciones que se adoptan resultan proporcionales, razonables y necesarias porque se limita a establecer una modulación temporal de plazos y mecanismos de pago del servicio público domiciliario esencial de energía en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en términos análogos a medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017, cuya constitucionalidad fue examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465-17 de 19 de julio de 2017, en dicho decreto se consideró constitucional la adopción de alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones económicas del sector de energía eléctrica; que, en consecuencia, dio lugar a tomar medidas que buscaron resarcir los daños ocasionados por la emergencia presentada y entre ellos establecer posibilidades de no cobros o facturación de los servicios públicos domiciliarios u otras”

10

“Que, en el pasado, el Estado Colombiano adoptó medidas extraordinarias en el servicio público domiciliario de energía eléctrica para conjurar situaciones de calamidad pública y evitar la interrupción del servicio esencial, como ocurrió durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada del COVID-19, en la cual se ordenaron diferimientos obligatorios de pago hasta por treinta y seis (36) meses y otras medidas del servicio mediante los Decretos 517 y 798 de 2020 y la Resolución CREG 058 de 2020”

11

“Que, mediante Sentencia C-187 del 2020 se señaló que “en cuanto a las medidas sobre diferimiento y descuentos de las tarifas de energía y gas dispuestas en los artículos 1 y 2 del Decreto 517 de 2020, la Corte consideró necesario realizar un test intermedio, por cuanto al establecer restricciones en materias tarifarias se podría tener un impacto en los recursos de las empresas prestadoras de los servicios públicos. La Corte concluyó que la medida persigue el propósito, constitucionalmente importante, de garantizar la continuidad en la prestación y la accesibilidad económica de servicios públicos esenciales; es efectivamente conducente, pues minimiza los costos del servicio gracias al diferimiento, permitiendo a los usuarios continuar disfrutando del servicio, y no es evidentemente desproporcionada si se tiene presente su temporalidad -solo aplica para dos ciclos de facturación- y principalmente, la compensación que contempla el mismo Decreto con la posibilidad de acceder a una línea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiada- que permite cubrir los costos del diferimiento y justifica económicamente el descuento por pronto pago a los usuarios”.

12

“Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 de 2026, la magnitud de los daños ocasionados por el fenómeno natural denominado “Frente Frío”-que dejó miles de viviendas destruidas o inhabitables, afectó más de 5.700 kilómetros de red y 3.700 transformadores, y comprometió la capacidad económica inmediata de decenas de miles de familias hace indispensable establecer plazos de diferimiento entre doce (12) y treinta y seis (36) meses para el pago de la facturación del ciclo anterior a la declaratoria de emergencia y para los costos asociados a la reposición de equipos de medición y acometidas. Tales plazos resultan razonables y proporcionados frente a la pérdida de ingresos, la destrucción de bienes esenciales y la imposibilidad material de los usuarios damnificados de asumir obligaciones inmediatas, y permiten evitar la morosidad masiva, la suspensión del servicio y el deterioro financiero de los prestadores, garantizando así la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público esencial de energía eléctrica, en consonancia con los principios de necesidad fáctica, finalidad, conexidad y proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional para la validez de las medidas adoptadas en estados de excepción”

29

“(iii) Conexidad interna, porque las circunstancias fácticas desarrolladas en el presente decreto dan cuenta con suficiente claridad que la ausencia del servicio público domiciliario esencial de energía por las averías de las redes de transmisión y de las miles de personas y grupos de personas afectadas requieren de la adopción de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio […] conceder diferimiento y condonaciones en los pagos de los servicios públicos, en favor, especialmente, de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3”.

30

“(iv) Necesidad fáctica, dado que las medidas adoptadas son imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena, y Chocó, quienes sufrieron graves averías en las redes transmisión y consecuentemente obligó a la suspensión de la central de generación Urrá, dejando sin suministro de energía a miles de personas y comunidades, que requieren del servicio público esencial de energía para su desarrollo como seres humanos y el ejercicio de los demás derechos fundamentales que del él se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud y no contar con herramientas jurídicas para tal fin en la legislación ordinaria el Gobierno [n]acional deberá hacerlo mediante el presente decreto de emergencia, para lo cual deberá adoptarse medidas de habilitación de las redes para el restablecimiento del servicio y otras tendientes a superar los efectos sociales y económicos de la emergencia”.

31

“(v) Necesidad jurídica, […] aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios que establece la obligación de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el frente frío y es por ello que se requiere establecer medidas legales para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades […]”.

 

104. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el artículo 2 del DL214 no supera el juicio de motivación suficiente. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación:

 

105. Primera, se advierte que la sustentación de las medidas contenidas en el decreto bajo examen es marginal, general y no específica. En efecto, los argumentos propuestos por el Gobierno nacional en los considerandos anteriormente identificados se fundamentan en expresiones genéricas que, sin ahondar en razones, reiteran una misma idea “deben adoptarse medidas de diferimiento y condonaciones de pago de servicios públicos”. En efecto, se observa que tal afirmación se repite, sin justificación alguna, tanto en el análisis de conexidad interna como en el de necesidad fáctica y jurídica que está incorporado en los considerandos 29 a 31 del DL214.

 

106. Adicionalmente, la Sala evidencia que las justificaciones propuestas se desarrollan de forma agregada con las demás disposiciones adoptadas en el DL214, sin que se pueda advertir una justificación clara, concreta y específica sobre la adopción del artículo 2 del DL214.

 

107. Segunda, en los considerandos 9, 10 y 11 el Gobierno nacional menciona las sentencias C-465 de 2017 y C-187 de 2020 y reseña las decisiones allí adoptadas por la Corte Constitucional. No obstante, tal referencia genérica no es suficiente para motivar el artículo 2 del DL214. Lo anterior, en la medida en que: (i) no hay ninguna justificación que permita evidenciar las razones por las cuales las medidas legislativas extraordinarias y las circunstancias juzgadas en dichas ocasiones resultaban asimilables a aquellas que fundamentan la expedición del DL214 y, en concreto, la adopción de los mecanismos previstos en su artículo 2 y (ii) no se tiene en cuenta que se trata de condiciones distintas que dieron origen a la declaratoria de emergencias económicas, sociales y ecológicas diferentes.

 

108. Tercera, en los considerandos del DL214 que justifican su artículo 2, no existe ningún sustento técnico ni jurídico de entorno mínimo que permita precisar el impacto de las medidas allí establecidas, establecer el alcance en relación con los usuarios beneficiarios ni sus efectos respecto de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica.

 

109. Cuarta, el considerando 29 alude a diferimientos y condonaciones de pagos, “especialmente” para usuarios de los estratos 1, 2 y 3. No obstante, tal argumento no se corresponde, en estricto sentido, con el contenido literal del artículo 2 del DL 214, pues aquel prevé una medida genérica sin que de su contenido se aprecie algún instrumento de focalización para el mencionado grupo.

 

110. En suma, la Sala concluye que el Gobierno nacional no cumplió con el requisito de motivación suficiente, pues: (i) sustentó el artículo 2 con fundamento en expresiones genéricas, marginales y no específicas; (ii) no sustentó por qué la referencia a las sentencias C-465 de 2017 y C-187 de 2020 permitía superar este juicio y justificar la adopción de los mecanismos previstos en el artículo 2 del DL214; (iii) no existe sustento técnico o jurídico que permita precisar el alcance, impacto y beneficiarios de la disposición bajo examen y (iv) no existe correspondencia entre la parte considerativa y el contenido literal del artículo 2 del DL214 en torno a la población beneficiaria. En consecuencia, se declarará la inexequibilidad del artículo 2 del DL214 por el incumplimiento del juicio de motivación suficiente.

 

6.3. La modulación de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del DL214

 

111. La Sala estima que respecto de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del DL214 por el incumplimiento del juicio de necesidad jurídica y motivación suficiente, resulta necesario adoptar una modulación sobre sus efectos. Lo anterior, con fundamento en que se trata de mecanismos que se dirigían a beneficiar a usuarios damnificados, quienes, de haber accedido durante la vigencia del DL214 a los beneficios consagrados en los referidos artículos 1 y 2, tal y como lo informó AFINIA, no podrían verse expuestos a que las obligaciones económicas no cobradas o que fueron objeto de diferimiento o de facilidades de pago, se reactiven, se revoquen o puedan ser cobradas de manera retroactiva con ocasión de la inexequibilidad declarada en esta sentencia. Lo anterior, con el fin de amparar sus derechos fundamentales y en virtud de los principios constitucionales de buena fe, solidaridad, seguridad jurídica y confianza legítima.

 

112. En consecuencia y con fundamento en lo expuesto, esta Corte modulará los efectos de la inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del DL214, en el sentido de ordenar que se mantengan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso, respecto de los usuarios del servicio de energía eléctrica damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de mecanismos de no facturación y cobro, diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0214 de 2026.

 

113. Finalmente, la Sala estima necesario exhortar al Gobierno nacional para que haga uso de los instrumentos previstos en la Ley 1506 de 2012. Lo anterior, con el fin de atender las necesidades de aquellos usuarios respecto de los cuales se mantienen las afectaciones derivadas de los hechos que originaron la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.

 

6.4. Artículo 5. Autorización excepcional para el traslado de recursos sectoriales

 

114. Contenido y alcance. El artículo 5 del DL214 se compone de los siguientes tres elementos normativos. El primer inciso autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si así lo considera necesario, traslade de manera excepcional y transitoria recursos apropiados en los fondos FAZNI, FAER y PRONE, con destino a la cuenta, fondo o instrumento financiero que la UNGRD haya previsto para la atención de la emergencia económica, social y ecológica declarada por medio del DL150. Tal traslado se efectuaría de acuerdo con la disposición presupuestal que, para el efecto, estableciera el Ministerio de Minas y Energía.

 

115. Su inciso segundo fijó la destinación de los recursos trasladados. En específico, determinó que aquellos solamente podían ser utilizados para la adopción de medidas necesarias para conjurar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos. Lo anterior, en aras de garantizar la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de energía eléctrica.

 

116. Finalmente, el inciso tercero estableció que el Ministerio de Minas y Energía debía proferir los lineamientos técnicos y financieros para la asignación y ejecución de los recursos trasladados y remitirlos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UNGRD. Esto con el fin de asegurar “el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que permitan el acceso al servicio de energía eléctrica, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los hechos que originaron la declaración de emergencia y/o conjurar sus efectos”.

 

6.4.1. Cumplimiento de los juicios materiales

 

117.Con el fin de facilitar el análisis de los juicios materiales en relación con el artículo 5 del DL214, la Sala estructurará dicho examen en la siguiente tabla, siguiendo de manera escalonada cada uno de los requisitos materiales previstos en la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, por tratarse de una medida de carácter presupuestal dirigida a financiar la atención de la emergencia económica, social y ecológica declarada por medio del DL150, esta Corporación tendrá en cuenta los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-191 de 2026.

 

Tabla 13. Análisis de constitucionalidad del artículo 5 del DL214

Juicio

Contenido

Finalidad

El artículo 5 del DL214 cumple el juicio de finalidad, en tanto el traslado de recursos autorizado, de conformidad con los considerandos 21 y 22 y con el contenido literal de la norma bajo examen, tiene el objetivo de atender los efectos derivados de la emergencia económica, social y ecológica, a través de un mecanismo de financiación que permita priorizar y asignar los recursos recaudados conforme a la magnitud de los daños, el nivel de afectación del servicio y la urgencia de las intervenciones requeridas, para atender a la población afectada “en su derecho fundamental al servicio público domiciliario de energía eléctrica en conexidad con la vida”[113]. En efecto, lo expuesto anteriormente, permite evidenciar que el artículo 5 del DL214 no tiene ninguna relación con la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica ni con el riesgo sistémico, sino que efectivamente está diseñada y dirigida a atender la emergencia, asegurar la protección de lo derechos fundamentales de la población damnificada y mitigar los efectos del fenómeno del Frente Frío. Lo anterior, por medio del establecimiento de un mecanismo extraordinario de financiación.

Adicionalmente, tal y como lo señaló el procurador general de la Nación, la Sala encuentra acreditado que esta medida tiene el fin de “dotar de mayores recursos las acciones que se emprenderán para atender las consecuencias que el fenómeno climático generó en la infraestructura eléctrica y, por lo tanto, en la prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores, en orden a mitigar los efectos de la emergencia declarada”[114].

No obstante, se considera que esta finalidad debe acompasarse con lo decidido en la Sentencia C-191 de 2026, específicamente porque, en los términos de dicha providencia, el artículo 5 del DL214 limitó el ámbito territorial de la declaratoria y estableció que aquella no habilita la adopción de medidas estructurales, ni de aquellas que tengan por objeto la ejecución de acciones de reconstrucción, a menos de que se acredite que estas últimas están directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación entendida como “la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis”, y “la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación”.

Conexidad material

Conexidad material interna

Tal y como se refirió en la determinación del contenido y alcance del artículo 5 del DL214, esta disposición instaura un mecanismo presupuestal extraordinario dirigido a financiar las medidas necesarias para conjurar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos. Lo anterior, en aras de garantizar la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de energía eléctrica.

En sus consideraciones, específicamente en los considerandos 4[115], 5[116], 6[117], 7[118] y 8[119], el DL214 identificó las afectaciones concretas a las instalaciones e infraestructura eléctrica en los departamentos cobijados por el DL150. Asimismo, evidenció la necesidad de adoptar mecanismos dirigidos a restablecer la prestación del servicio público de energía eléctrica y, con ello, atender a la población damnificada y asegurar la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Sala estima que el artículo 5 bajo examen guarda relación con las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el DL214 y, en particular, con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Esto es así, pues la habilitación que se otorga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refiere específicamente a la posibilidad de trasladar recursos apropiados en los fondos FAZNI, FAER y PRONE, con destino al instrumento que la UNGRD haya destinado para la atención de la emergencia en los departamentos cobijados por el DL150 y con ocasión del fenómeno hidrometeorológico del Frente Frío, lo cual se insiste, debe comprenderse en el ámbito de lo decidido en la Sentencia C-191 de 2026. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se explica en el decreto, la magnitud de la emergencia, reflejada en los datos incluidos en sus consideraciones, requería de la asignación y priorización de recursos adicionales que permitieran atender a la población afectada con la emergencia.

Conexidad material externa

El DL150 en sus considerandos se refirió a las afectaciones en la prestación del servicio de energía eléctrica con ocasión del fenómeno del Frente Frío. Asimismo, identificó que debían adoptarse mecanismos dirigidos a restablecer la prestación del mismo por causa de las suspensiones preventivas, desconexiones y afectaciones a la infraestructura e instalaciones. También, el DL150 expresamente señaló que “se hace necesario dotar al Gobierno nacional de herramientas jurídicas extraordinarias para salvaguardar la infraestructura critica del sector energético, relacionadas con: (a) flexibilizar la autorización de apropiaciones presupuestales, (b) crear contribuciones parafiscales y (c) crear contraprestaciones tributarias en materia de energía eléctrica”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la medida adoptada por medio del artículo 5 del DL214, tal y como lo refirió el procurador general de la Nación[120], satisface el juicio de conexidad material externa. Lo anterior, en la medida que la autorización de traslado de recursos otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público permite la atención de las necesidades derivadas de las afectaciones causadas por los hechos que sustentaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026.

Motivación suficiente

En este caso la Sala advierte que respecto del artículo 5 del DL214 resulta aplicable el juicio de motivación suficiente de intensidad intermedia, ya que no se trata de un mecanismo que limite derechos fundamentales, pero tampoco es una medida meramente optativa e instrumental. En consecuencia, se valorará si el Gobierno nacional expuso al menos un motivo que justifique la adopción del mecanismo previsto en la disposición bajo examen.

Al respecto, se observa que en los considerandos 17 a 19 el Gobierno nacional describió la regulación ordinaria que rige el funcionamiento de los fondos FAZNI, FAER y PRONE.

Posteriormente, en los considerandos 20 a 24 señaló que estos fondos responden a esquemas de programación sectorial regular y a procedimientos administrativos complejos, los cuales no permiten atender con oportunidad y celeridad las afectaciones a la infraestructura eléctrica derivadas del fenómeno de Frente Frío, en pro de amparar los derechos fundamentales de las personas y comunidades damnificadas. Por lo que, resulta necesario autorizar el traslado “excepcional y transitorio de recursos desde dichos fondos hacia el mecanismo contractual y/o financiero que se determine para la atención inmediata de la [e]mergencia declarada”. Lo anterior, al considerar que la habilitación del traslado excepcional de estos recursos es un mecanismo que permite priorizar y asignar recursos conforme a la magnitud de los daños, el nivel de afectación del servicio y la urgencia de las intervenciones requeridas para atender a la población afectada y garantizar el acceso al servicio público de energía eléctrica.

La Sala advierte que el Gobierno nacional expidió el Decreto 375 de 2026 mediante el cual extinguió la administración autónoma de los fondos FAZNI, FAER y PRONE y se formalizó su sustitución por FONENERGÍA, sin que dicho aspecto comprometa la constitucionalidad de la medida, pues será el Gobierno nacional quien establezca los mecanismos de articulación ante esta nueva realidad institucional.

Por lo expuesto, la Sala constata que la expedición del artículo 5 del DL214 cumple el juicio de motivación suficiente.

Ausencia de arbitrariedad

El artículo 5 del DL214 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, por cuanto: (i) no suspende o vulnera el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Intangibilidad

El artículo 5 del DL214 satisface el juicio de intangibilidad, ya que no restringe ninguno de los derechos considerados intangibles, ni los mecanismos judiciales indispensables para su protección.

No contradicción específica

El artículo 5 del DL214 no vulnera de manera específica la Constitución o los tratados internacionales, ni desconoce el contenido en los artículos 47 a 50 de la Ley 137 de 1994.

Incompatibilidad

El artículo 5 del DL214 no suspende la vigencia de normas ordinarias, por lo que satisface el juicio de incompatibilidad.

Necesidad

Necesidad fáctica

La Sala constata que la medida prevista en el artículo 5 del DL214 satisface el juicio de necesidad fáctica. En efecto, el traslado presupuestal previsto en dicha disposición permite que la UNGRD tenga recursos suficientes para atender a la población damnificada ante la magnitud del fenómeno hidrometeorológico del Frente Frío y de los impactos que aquel tuvo en el sector eléctrico.

De esta manera, mediante la disposición de dichos recursos es posible llevar a cabo las intervenciones requeridas para atender los daños que, según el decreto, afectaron a los usuarios del servicio de energía eléctrica. Esto, evidentemente, es indispensable para superar la crisis que generó dicho fenómeno y para evitar la extensión de sus efectos. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el presidente de la República no incurrió en un error manifiesto al apreciar la utilidad de esta medida.

Necesidad jurídica

Al respecto, la Sala concuerda con el procurador general de la Nación en el sentido de que el artículo 5 del DL214 cumple el juicio de necesidad jurídica en la medida en la que los recursos de los fondos FAZNI, FAER y PRONE, según el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, se consideran de inversión social y, por ende, era necesario acudir a una norma con fuerza material de ley para cambiar su destinación y permitir el traslado de los mismos a la UNGRD.

Proporcionalidad

Al respecto, la Sala estima relevante tener en cuenta los siguientes elementos:

(i) El artículo 5 del DL214 no impone ninguna restricción a derechos o garantías constitucionales.

(ii) Según la información aportada por el Gobierno nacional, “[l]a cifra estimada para el traslado presupuestal es de $10.000.000.000 en atención a la planeación presupuestal realizada para los fondos de apoyo a la energización”[121]. Asimismo, indicó que dicho traslado se efectuaría por una única vez y de conformidad con la disponibilidad presupuestal asignada en la vigencia 2026.

(iii) Adicionalmente, la Contraloría General de la República informó que existe una disponibilidad o excedente sistémico de recursos recaudados en los fondos FAER, FAZNI y PRONE.

 

Imagen 1. Disponibilidad de recursos en los fondos[122]

 

Asimismo, dicha entidad informó que “a pesar de que las apropiaciones alcanzaron cifras históricas en 2024, superando el billón de pesos a precios constantes, la ejecución global se desplomó a un 7,44%”[123]. Sobre este asunto, aportó la siguiente tabla:

Imagen 2. Apropiación vs gasto fondos FAZNI, FAER y PRONE[124]

 

De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el traslado de recursos autorizado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la atención de las afectaciones ocasionadas por el fenómenos hidrometeorológico del Frente Frío es una medida proporcional. Lo anterior, porque la cifra de los recursos que serían objeto de traslado corresponde únicamente al 1,5 % de los recursos efectivamente apropiados por los fondos FAZNI, FAER y PRONE para el año 2024. Cifra que resulta proporcional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con la información aportada por la Contraloría General de la República solo el 7,44% de dichas apropiaciones fueron ejecutadas en el 2024.

Adicionalmente, la Sala concuerda con lo expuesto por el procurador general de la Nación en el sentido de que:

-          “[E]ste traslado presupuestal no afecta ni limita derechos fundamentales, pues de los considerandos presentados por el Gobierno nacional se destaca que la medida persigue dotar de mayores recursos las acciones que se emprenderán para atender las consecuencias que el fenómeno climático generó en la infraestructura eléctrica y, por lo tanto, en la prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores, en orden a mitigar los efectos de la emergencia declarada”[125].

-          “[A]un con el cambio normativo que supone el traslado intersectorial, lo cierto es que los recursos mantendrán su destinación dentro del sector energético, toda vez que esa reorientación está condicionada a (i) que la UNGRD destine el giro a conjurar los efectos que la emergencia generó en el sector eléctrico, así como a prevenir la expansión de esos efectos, garantizando así la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio. Además, (ii) el traslado supone que el Ministerio de Minas y Energía formule los lineamientos técnicos y financieros con la asignación y ejecución de los recursos, diseño este que se ha de orientar al acceso al servicio de energía eléctrica[126].

Finalmente, la Sala estima necesario precisar que aunque el valor de los recursos que serían objeto de traslado y la cantidad de veces que se efectuaría el mismo no están determinados en los considerandos del DL214, la información aportada por el Gobierno nacional durante el proceso de constitucionalidad resulta suficiente para evaluar el cumplimiento de los requisitos materiales previstos en la jurisprudencia constitucional, específicamente frente al juicio de proporcionalidad. En efecto, tal información permite evidenciar el alcance de la medida de financiación, su objetivo y forma de ejecución. En todo caso, tal y como se indicará a continuación y de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-191 de 2026, se condicionará este artículo con el fin, entre otros, de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluya en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados a la medida de financiación prevista en el artículo 5 del DL214.

No discriminación

El artículo 5 del DL214 no instaura ningún trato discriminatorio fundado en razones de raza, sexo, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente, tampoco impone tratos diferentes injustificados.

 

118. No obstante, la Sala evidencia que por tratarse de una medida presupuestal extraordinaria dirigida a financiar las acciones y mecanismos tendientes a atender los hechos que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026, la exequibilidad del artículo 5 del DL214 debe condicionarse a lo siguiente:

 

(i)               La habilitación de traslado de recursos otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio del artículo 5 del DL214 no puede extenderse a gastos no relacionados directamente con la atención del estado de emergencia económica, social y ecológica, esto último implica que únicamente comprende: (a) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (b) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

 

(ii)             No podrán ejecutarse con cargo a los recursos trasladados medidas estructurales, ni aquellas que tengan por objeto la ejecución de acciones de reconstrucción, a menos de que se acredite que estas últimas están directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación entendida como “la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis”, y “la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación”. En tal sentido, no puede extenderse a gastos relacionados con la atención de la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica o con el riesgo sistémico del sector.

 

(iii)          El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados a la medida de financiación prevista en el artículo 5 del DL214.

 

(iv)           El Gobierno nacional tendrá que prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos, absolutamente separado de otras fuentes, que permita el seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de la información permanente sobre los compromisos que se asuman, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia C-191 de 2026.

 

6.5. Artículo 6. Vigencia

 

119. Dado que el artículo 6° del decreto legislativo bajo examen contempla su vigencia, su materialidad y el análisis precedente que concluye la exequibilidad condicionada del artículo 5 del DL214, implica que esta disposición es exequible.

 

7. Conclusión

 

120. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional adoptará las siguientes decisiones respecto de las disposiciones del DL214:

 

Tabla 14. Conclusión del análisis de constitucionalidad

Artículo

Decisión

1°

Inexequibles por el incumplimiento de los juicios de necesidad jurídica y motivación suficiente, respectivamente. Se adopta la modulación de los efectos de la decisión de inexequibilidad, en el sentido de ordenar que se mantengan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso, respecto de los usuarios del servicio de energía eléctrica damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de mecanismos de no facturación y cobro, diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0214 de 2026.

2°

3°

Inexequible por consecuencia.

4°

Inexequible por consecuencia.

5°

Exequible en el entendido de que:

(i)               La habilitación de traslado de recursos otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio del artículo 5 del DL214 no puede extenderse a gastos no relacionados directamente con la atención del estado de emergencia económica, social y ecológica, esto último implica que únicamente comprende: (a) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (b) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

(ii)             No podrán ejecutarse con cargo a los recursos trasladados medidas estructurales, ni aquellas que tengan por objeto la ejecución de acciones de reconstrucción, a menos de que se acredite que estas últimas están directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación entendida como “la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis”, y “la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación”. En tal sentido, no puede extenderse a gastos relacionados con la atención de la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica o con el riesgo sistémico del sector.

(iii)          El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados a la medida de financiación prevista en el artículo 5 del DL214.

(iv)           El Gobierno nacional tendrá que prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos, absolutamente separado de otras fuentes, que permita el seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de la información permanente sobre los compromisos que se asuman, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia C-191 de 2026.

6°

Exequible

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES, por consecuencia, los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

 

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES por desconocimiento del juicio de necesidad jurídica el artículo 1 y por falta de motivación suficiente el artículo 2, ambos del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

 

TERCERO. Modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026. Lo anterior, en el sentido de ORDENAR que se mantengan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso, respecto de los usuarios del servicio de energía eléctrica damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de mecanismos de no facturación y cobro, diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0214 de 2026.

 

CUARTO. Declarar EXEQUIBLE, el artículo 5 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026, en el entendido de que:

 

(i)               La habilitación de traslado de recursos otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio del artículo 5 del DL214 no puede extenderse a gastos no relacionados directamente con la atención del estado de emergencia económica, social y ecológica, esto último implica que únicamente comprende: (a) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (b) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

 

(ii)             No podrán ejecutarse con cargo a los recursos trasladados medidas estructurales, ni aquellas que tengan por objeto la ejecución de acciones de reconstrucción, a menos de que se acredite que estas últimas están directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación entendida como “la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis”, y “la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación”. En tal sentido, no puede extenderse a gastos relacionados con la atención de la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica o con el riesgo sistémico del sector.

 

(iii)          El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados a la medida de financiación prevista en el artículo 5 del DL214.

 

(iv)           El Gobierno nacional tendrá que prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos, absolutamente separado de otras fuentes, que permita el seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de la información permanente sobre los compromisos que se asuman, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia C-191 de 2026.

 

QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

ANEXO

Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026

 

DECRETO 214 DE 2026

 

(Marzo 05)

 

Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.



Que, mediante el Decreto Legislativo 150 del 11 de febrero de 2026, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública provocada por el fenómeno natural conocido como "Frente Frío", el cual superó los niveles históricos promedio de las precipitaciones y una alta concentración de las lluvias generando inundaciones críticas que afectaron la infraestructura expuesta y actividades asociadas, perturbando de forma grave el orden económico y social de dichas regiones.

 

Que, según el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

 

Que, con el reporte más reciente al momento de estructurar el presente decreto, que data del 11 de febrero de 2026 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (UNGRD) señaló que los departamentos con mayor afectación fueron:

 

1) Córdoba: 21 eventos, 169.445 personas y 48.356 familias afectadas, con 3.618 viviendas averiadas, 4.072 destruidas, 81 vías, 14 puentes peatonales, 36 vehiculares, 33 acueductos y 49 centros educativos. Se reportaron además 5.222 animales de producción, 312 de compañía y 54 silvestres, junto con 5 fallecidos y 3 heridos; 2) Antioquia: 18 eventos, 35.596 personas y 8.809 familias afectadas, con 206 viviendas averiadas, 25 destruidas, 21 vías, 5 puentes peatonales, 2 vehiculares, 2 acueductos y 40 centros educativos. Se reportaron 8 animales de producción afectados; 3) La Guajira: 9 eventos, 31.074 personas y 6.295 familias afectadas, con 6.267 viviendas averiadas, 32 destruidas, 4 vías, 2 acueductos, 2 alcantarillados y 2 centros educativos. Se reportó 1 fallecido; 4) Sucre: 6 eventos, 5.875 personas y 1.482 familias afectadas, con 1.482 viviendas averiadas y 1 vía; 5) Chocó: 4 eventos, 8.341 personas y 3.393 familias afectadas, con 14 viviendas destruidas, 1 vía y 1 puente vehicular; 6) Bolívar: 3 eventos, 1.874 personas y 823 familias afectadas, con 350 viviendas averiadas y 1 centro de salud; 7) Cesar: 3 eventos, 70 familias afectadas, con 1 vía; 8) Magdalena: 1 evento, 28 personas y 7 familias afectadas, con 32 viviendas averiadas, 15 destruidas, 2 vías y 4 heridos.

 

Que, el boletín informativo de Urrá S.A E.S.P del 4 de febrero de 2026 publicado en su página web oficial, indicó que, como medida preventiva, se suspendió una unidad de generación y, posteriormente la central quedó indisponible desde el miércoles 4 de febrero de 2026, priorizando la descarga controlada por seguridad hidráulica sobre la generación de energía, dado que el turbinado incrementa el caudal total evacuado hacia el río Sinú, incluso por encima de las autorizadas en la licencia ambiental. Esta indisponibilidad significó no contar con aproximadamente 80 megavatios de capacidad instalada del sistema, lo que equivale a cerca del abastecimiento requerido para el 1% de la demanda de energía y demanda de potencia eléctrica máxima del país.

 

Que, el boletín informativo de AFINIA del 9 de febrero de 2026 indicó desde el punto de vista del servicio de energía eléctrica, afectaciones severas a la infraestructura eléctrica como consecuencia directa de las inundaciones y del deterioro de la red vial, lo que ha obligado a suspensiones preventivas del servicio en varios municipios y a la desconexión total de otros, exclusivamente por razones de seguridad eléctrica y protección de la vida.

 

Que, mediante Comunicación No. 1-2026-008185, allegada en el Ministerio de Minas y Energía (MME) el pasado 20 de febrero, la empresa AFINIA reportó afectaciones en 31 circuitos que reúnen cerca de 5700 kilómetros de red y 3700 transformadores.

 

Que, adicionalmente, AFINIA reportó el pasado 21 febrero, que el Registro Único de Damnificados (RUD) de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), refleja el número significativo de familias con afectaciones en el informe RUD, para el departamento de Córdoba, asciende a más de 78 mil familias, lo que equivale a un 17% del registro de usuarios residenciales del departamento, cruzado con los datos del Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

 

Que, las disposiciones que se adoptan resultan proporcionales, razonables y necesarias porque se limita a establecer una modulación temporal de plazos y mecanismos de pago del servicio público domiciliario esencial de energía en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en términos análogos a medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017, cuya constitucionalidad fue examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465-17 de 19 de julio de 2017, en dicho decreto se consideró constitucional la adopción de alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones económicas del sector de energía eléctrica; que, en consecuencia, dio lugar a tomar medidas que buscaron resarcir los daños ocasionados por la emergencia presentada y entre ellos establecer posibilidades de no cobros o facturación de los servicios públicos domiciliarios u otras.

 

Que, en el pasado, el Estado Colombiano adoptó medidas extraordinarias en el servicio público domiciliario de energía eléctrica para conjurar situaciones de calamidad pública y evitar la interrupción del servicio esencial, como ocurrió durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada del COVID-19, en la cual se ordenaron diferimientos obligatorios de pago hasta por treinta y seis (36) meses y otras medidas del servicio mediante los Decretos 517 y 798 de 2020 y la Resolución CREG 058 de 2020.

 

Que, mediante Sentencia C-187 del 2020 se señaló que "en cuanto a las medidas sobre diferimiento y descuentos de las tarifas de energía y gas dispuestas en los artículos 1 y 2 del Decreto 517 de 2020, la Corte consideró necesario realizar un test intermedio, por cuanto al establecer restricciones en materias tarifarias se podría tener un impacto en los recursos de las empresas prestadoras de los servicios públicos. La Corte concluyó que la medida persigue el propósito, constitucionalmente importante, de garantizar la continuidad en la prestación y la accesibilidad económica de servicios públicos esenciales; es efectivamente conducente, pues minimiza los costos del servicio gracias al diferimiento, permitiendo a los usuarios continuar disfrutando del servicio, y no es evidentemente desproporcionada si se tiene presente su temporalidad -solo aplica para dos ciclos de facturación y principalmente, la compensación que contempla el mismo Decreto con la posibilidad de acceder a una línea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiada- que permite cubrir los costos del diferimiento y justifica económicamente el descuento por pronto pago a los usuarios".

 

Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 de 2026, la magnitud de los daños ocasionados por el fenómeno natural denominado "Frente Frío" -que dejó miles de viviendas destruidas o inhabitables, afectó más de 5.700 kilómetros de red y 3.700 transformadores, y comprometió la capacidad económica inmediata de decenas de miles de familias- hace indispensable establecer plazos de diferimiento entre doce (12) y treinta y seis (36) meses para el pago de la facturación del ciclo anterior a la declaratoria de emergencia y para los costos asociados a la reposición de equipos de medición y acometidas. Tales plazos resultan razonables y proporcionados frente a la pérdida de ingresos, la destrucción de bienes esenciales y la imposibilidad material de los usuarios damnificados de asumir obligaciones inmediatas, y permiten evitar la morosidad masiva, la suspensión del servicio y el deterioro financiero de los prestadores, garantizando así la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público esencial de energía eléctrica, en consonancia con los principios de necesidad fáctica, finalidad, conexidad y proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional para la validez de las medidas adoptadas en estados de excepción.

 

Que, las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013, establecen el marco ordinario de inversiones aplicable a los Operadores de Red (OR), definido en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificatorias, está estructurado bajo principios de eficiencia económica, ciclos de planeación de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no están diseñados para responder con la celeridad y alcance que demanda la reconstrucción integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Frío"; por lo cual, al resultar dichos criterios técnica y temporalmente incompatibles con la atención de la crisis, se hace necesario adoptar una medida excepcional que permita orientar prioritariamente los recursos técnicos y financieros hacia la habilitación de la red en las zonas afectadas por la emergencia, procurando así la continuidad del servicio de energía eléctrica.

 

Que, el marco del régimen tarifario especial antes mencionado fue desarrollado mediante el Decreto 1645 de 2019 y la Resolución MME 40272 de 2020, que prevé que los planes de inversión y de reducción de pérdidas constituyen insumos estructurales para la determinación de los ingresos aprobados a los Operadores de Red (OR), por lo que cualquier alteración extraordinaria de las condiciones económicas, financieras u operativas que impida su ejecución efectiva configura un evento exógeno que debe ser considerado dentro de la metodología tarifaria aplicable, como lo es la presente emergencia económica, social y ecológica.

 

Que, las condiciones de vulnerabilidad estructural que vienen afrontando los usuarios del mercado en los departamentos de Córdoba, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar y Magdalena, en especial los de los estratos 1, 2 y 3, se ha visto gravemente alterada por la calamidad pública ocasionada por el "Frente Frío", de acuerdo con las afectaciones preliminarmente identificadas proyectan que el carácter especial y transitorio del régimen tarifario previsto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, cuyo propósito es asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica, son bajo el presente escenario de emergencia insuficientes para garantizar la prestación del servicio y prevenir un riesgo sistémico en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

 

Que, un desastre natural de menor envergadura, que el actual, ocurrido en 2017 en Mocoa (Putumayo), causó daños en la infraestructura de transmisión y distribución utilizada en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que obligó al Gobierno Nacional a la declaratoria de desastre y Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en dicho municipio mediante Decretos 599 y 607 de 2017, que habilitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para que a través de la Resolución CREG 141 de 2017 modificara de 6 a 36 meses el plazo para restablecer los activos afectados de Transmisión Nacional y Transmisión Regional, y 12 meses para activos de Distribución. Por lo cual, se estima con la información que hoy se cuenta respecto de las afectaciones causadas por el desastre natural que sería razonable inicialmente conceder un plazo de dos (2) años, para el cumplimiento de las obligaciones de inversión teniendo en cuenta que en un desastre de menor tamaño se concedieron 36 meses.

 

Que, el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), creado por el artículo 82 de la Ley 633 de 2000, tiene por objeto financiar planes, programas y proyectos de inversión para la construcción, reposición y rehabilitación de infraestructura eléctrica en las Zonas No Interconectadas, con el fin de ampliar cobertura y satisfacer la demanda de energía en dichas áreas.

 

Que, el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, está destinado a financiar proyectos de infraestructura eléctrica en zonas rurales interconectadas, y que hasta el veinte por ciento (20%) de sus recursos se orientan al Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1117 de 2006.

 

Que, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) tiene por finalidad la adecuación técnica y legalización de redes en barrios subnormales del Sistema Interconectado Nacional, conforme a las disposiciones legales vigentes.

 

Que, las normas de creación, destinación y ejecución de los recursos del FAZNI, el FAER y el PRONE responden a esquemas de programación sectorial regular y a procedimientos administrativos complejos propios de la gestión ordinaria, los cuales no permiten destinar para fines distintos para los que fueron concebidos y atender con oportunidad y la celeridad requerida para mitigar la afectación masiva y simultánea de infraestructura eléctrica derivada del desastre natural en pro de reestablecer los derechos fundamentales de las personas y comunidades afectadas.

 

Que, en atención a la destinación específica y condicionada de los recursos administrados a través del FAZNI, el FAER y el PRONE, y a la conexidad material existente entre sus objetos y las medidas necesarias para atender la emergencia, resulta necesario autorizar de manera expresa el traslado excepcional y transitorio de recursos desde dichos fondos hacia el mecanismo contractual y/o financiero que se determine para la atención inmediata de la Emergencia declarada.

 

Que, las medidas aquí dispuestas y asignación de recursos tienen una destinación específica orientada a la atención de los efectos derivados de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo cual resulta necesario establecer mecanismos de financiación e instrumentos que permitan priorizar y asignar los recursos recaudados conforme a la magnitud de los daños, el nivel de afectación del servicio y la urgencia de las intervenciones requeridas, para atender a la población afectada en su derecho fundamental al servicio público domiciliario de energía eléctrica en conexidad con la vida.

 

Que, el Gobierno Nacional deberá hacer uso de las herramientas jurídicas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, permitiéndose entonces la posibilidad de adoptar medidas para salvaguardar la infraestructura crítica del sector energético, relacionadas con: (a) flexibilizar la autorización de apropiaciones presupuestales, (b) crear contribuciones parafiscales de carácter humanitario y (c) crear contraprestaciones tributarias en materia de energía eléctrica.

 

Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada, se requiere contar con fuentes adicionales y oportunas de financiación para conjurar los efectos de la crisis en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos sobre la continuidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional, para reestablecer los derechos fundamentales de acceso al servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica de las personas y/o comunidades afectadas y su conexidad con la vida, derivada de la prestación de los servicios de salud por parte de hospitales, clínicas y puestos de salud.

 

Que, el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que "no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (...) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario". Entonces, dado que este Decreto se enmarca en los supuestos de hecho de la citada norma, este Ministerio se encuentra exceptuado de informar sobre la expedición del presente acto administrativo.

 

Que, las medidas de no facturación y cobro, diferimiento de deudas anteriores al desastre natural, facilidades de pago, la suspensión de los efectos de la subejecución relacionadas con el plan de inversiones de la infraestructura, la adopción de un régimen tarifario especial y transitorio y la autorización excepcional del traslado de recursos satisfacen los requisitos previstos por los artículos 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

 

(i) Finalidad, ya que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan en la medida que (a) la ausencia del servicio público esencial y domiciliario de energía afecta el desarrollo del ser humano y (b) la ausencia de recaudo de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) del caribe, agrava las afectaciones anteriores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y anticipa en el tiempo el riesgo sistémico de que se extienda a otros departamento distintos a los señalados en la declaratoria de emergencia según Decreto 0150 del 11 de febrero del 2026.

 

(ii) Conexidad externa, dado que las páginas 7, 11, 12 y 17 del Decreto 0150 de 2026 señalaron, en su momento, de manera expresa las circunstancias fácticas de afectación de los usuarios del servicio público esencial de energía derivada de la afectación de las redes de transmisión, de la central eléctrica de generación, que a su vez afecta a los comercializadores y Operadores de Red (OR) en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y que amenazan con extender sus efectos al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o en otras palabras extender los efectos de la emergencia a otros departamentos distintos a los declarados en el decreto de marras conocido técnicamente como "riesgo sistémico".

 

(iii) Conexidad interna, porque las circunstancias fácticas desarrolladas en el presente decreto dan cuenta con suficiente claridad que la ausencia del servicio público domiciliario esencial de energía por las averías de las redes de transmisión y de las miles de personas y grupos de personas afectadas requieren de la adopción de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio disponiendo de los recursos de los fondos para atender las redes afectadas, redireccionar los recursos disponibles de las empresas para atender a los departamentos afectados, para lo cual, se requiere ampliar el plazo de los planes de inversiones evitando los efectos de la subejecución y conceder diferimiento y condonaciones en los pagos de los servicios públicos, en favor, especialmente, de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

 

(iv) Necesidad fáctica, dado que las medidas adoptadas son imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena, y Chocó, quienes sufrieron graves averías en las redes transmisión y consecuentemente obligó a la suspensión de la central de generación Urrá, dejando sin suministro de energía a miles de personas y comunidades, que requieren del servicio público esencial de energía para su desarrollo como seres humanos y el ejercicio de los demás derechos fundamentales que del él se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud y no contar con herramientas jurídicas para tal fin en la legislación ordinaria el Gobierno Nacional deberá hacerlo mediante el presente decreto de emergencia, para lo cual deberá adoptarse medidas de habilitación de las redes para el restablecimiento del servicio y otras tendientes a superar los efectos sociales y económicos de la emergencia.

 

(v) Necesidad jurídica, en tanto las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013, que establecen el marco ordinario de inversiones aplicable a los Operadores de Red (OR), definido en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificatorias, lo estructura bajo principios de eficiencia económica, ciclos de planeación de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no están diseñados para responder con la celeridad y alcance que demanda la reconstrucción integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Frío" ; así mismo es necesaria una norma con fuerza material de Ley para liberar a los usuarios del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas, debe realizarse un cobro por promedio por lo cual se necesita establecer la inaplicación legal de dicha facultad con la que cuentan las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de catástrofe natural ; aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios que establece la obligación de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el frente frío y es por ello que se requiere establecer medidas legales para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades ; así mismo la suscripción de contratos para la compra de energía del Mercado de Energía Mayorista (MEM) bajo el principio de libertad de mercado y libre competencia, las empresas pueden disponer o distribuir esas compras en los distintos usuarios a su cargo, sin que necesariamente como se prevé en las medidas adoptar los kilowatts más económicos deban destinarse a las zonas afectadas por el desastre natural ; por otro lado, es de conocimiento público que al Gobierno Nacional le fue negada la ley de financiamiento y ante un hecho imprevisto como lo es el "Frente Frío" la escasez de recursos para atender la emergencia justifica alterar la destinación y condiciones de ejecución de los recursos que se encuentran por ley definidos para los fondos FAZNI, FAER y PRONE, para lo cual es indispensable una norma con fuerza material de Ley.

 

(vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a derechos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio de energía eléctrica en condiciones justas, seguras y sostenibles, y son ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social.

 

Que, así mismo, las medidas dispuestas por este decreto (vii) están debidamente motivadas, en tanto están soportadas por los argumentos técnicos y jurídicos correspondientes, y satisfacen (viii) el requisito de ausencia de arbitrariedad, dado que no suspenden o vulneran los derechos fundamentales y no interrumpen el normal funcionamiento de los órganos que integran el poder público, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

 

Que las medidas dispuestas por este decreto (ix) no incurren en contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales y no desconocen el marco de referencia de la actuación del Gobierno en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.

 

Que las medidas adoptadas mediante el presente instrumento (x) no implican suspensión de legislación ordinaria (xi) ni incorporan trato discriminatorio alguno.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. No facturación y cobro por consumos posteriores a la declaración de la emergencia. Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, declarada a través del Decreto 0150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

 

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.

 

Artículo 2. Diferimientos, facilidades y/o mecanismos de pagos por consumos anteriores de la declaración de la emergencia. Para el pago de la facturación del consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica, causado en el ciclo de facturación inmediatamente anterior a la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) meses, término que podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

 

Parágrafo. En los casos donde sufrieron daños los equipos de medición, conexiones y/o acometida que sean propiedad del usuario y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deberán deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.

 

Parágrafo 2. En lo supuestos previstos por este artículo, el prestador no podrá cobrar interés alguno al usuario.

 

Artículo 3. Suspensión excepcional de los efectos de la subejecución. Durante la vigencia de la presente emergencia se suspende de manera excepcional, los efectos económicos asociados a la subejecución de los planes de inversión y de reducción de pérdidas de los Operadores de Red (OR), que presten el servicio de energía eléctrica en los municipios afectados de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, siempre y cuando se haya dado subejecución en dichos planes.

 

La presente medida estará vigente por un periodo de dos (2) años mientras se restablezcan las condiciones mínimas que fomenten la adecuada prestación del servicio en estos departamentos afectados por el evento que motivó declaratoria de la emergencia, de tal forma que las empresas operadoras puedan tener, durante el periodo señalado, la posibilidad de desarrollar las inversiones en su infraestructura de red, ponerse al corriente de los planes de inversión al punto del inicio de la prórroga, y que así se les permita recuperar los esquemas tarifarios de recuperación de las inversiones para mejora de la prestación del servicio y reducción de pérdidas.

 

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá adoptar las medidas regulatorias transitorias que considere necesarias para la aplicación inmediata de la presente disposición. Sin perjuicio, del cumplimiento de las medidas regulatorias adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 40505 de 2025, la que la modifique, sustituya o derogue.

 

Artículo 4. Régimen tarifario especial y diferencial de carácter transitorio. Para el cálculo de las tarifas de energía eléctrica para el Mercado regulado requeridas para la facturación de los periodos de consumo comprendidos a partir de la vigencia del Decreto 0150 de 2026, por parte de las empresas de comercialización de energía eléctrica para los usuarios damnificados ubicados en los municipios afectados de los Departamentos citados en el artículo 1 del mencionado Decreto 0150, se podrá reflejar la diferenciación de tarifas a los usuarios de dicho Mercado.



Para dichos efectos, los agentes con compras hechas con destino a la demanda regulada en los mecanismos de comercialización autorizados por la regulación podrán considerar que los mecanismos de menores precios, por orden de mérito, incluyendo la bolsa de energía, que fueron asignados, serán los que sirvieron para atender la Demanda Regulada de esos usuarios, siempre y cuando esta aplicación resulte en una reducción del costo de la electricidad con respecto al esquema actual.

 

Parágrafo 1. Al aplicar la medida establecida en el presente artículo, los agentes comercializadores deberán tener en cuenta que el Costo Unitario (CU) para los usuarios que no son destinatarios de este beneficio, debe estar ajustado a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 (especialmente los numerales 87.4, 87.5 y 87.6) y las reglas generales de comportamiento de las que trata la Resolución CREG 080 de 2019.

 

Parágrafo 2. Cuando un comercializador se acoja a la aplicación de la diferenciación de tarifas aquí prevista, deberá informar al Ministerio de Minas y Energía (MME), a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados (SSPD), reportando mensualmente los cálculos soporte y resultados de la aplicación de las diferenciaciones.

 

Parágrafo 3. La CREG podrá hacer la actualización regulatoria que considere pertinente tan pronto un comercializador le informe formalmente que ha decidido acogerse a la aplicación de esta diferenciación de tarifas.

 

Parágrafo 4. Este Régimen tarifario especial y diferencial se aplicará hasta 1 (un) año después de haberse restablecido las condiciones técnicas necesarias para el suministro del servicio y los usuarios damnificados puedan hacer uso normal de los inmuebles de sus hogares.

 

Artículo 5. Autorización excepcional para el traslado de recursos sectoriales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá, de manera excepcional y transitoria, efectuar traslado de recursos de acuerdo a la disposición presupuestal que establezca el Ministerio de Minas y Energía, del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) y el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), hacia la cuenta, fondo o instrumento financiero de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para la atención de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada.

 

Los recursos trasladados deberán destinarse a la adopción de medidas necesarias para conjurar los efectos de la Emergencia en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos, en el marco de la garantía de continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de energía eléctrica.

 

El Ministerio de Minas y Energía, en todo caso, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante oficio, los lineamientos técnicos y financieros para la asignación y ejecución de los recursos trasladados que garanticen el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que permitan el acceso al servicio de energía eléctrica, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los hechos que originaron la declaración de emergencia y/o conjurar sus efectos.

 

Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en la ciudad de Bogotá D.C., a los 05 días del mes de marzo del año 2026.

 

[siguen firmas]



[1] “Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026”.

[2] Expediente digital, archivo “RE0000398-Presentación Demanda-(2026-03-09 11-10-14).pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “RE0000398-Acta de Reparto-(2026-03-10 08-33-14).pdf”.

[4] En específico, se requirió a las gobernaciones de Córdoba, Magdalena y Chocó; a las alcaldías de Medellín, Riohacha, Cartagena, Valledupar, Santa Marta, Quibdó, Tierralta y Necoclí y a la empresa Urrá S.A. E.S.P. Expediente digital, archivo “RE0000398-Auto Ordena Pruebas-(2026-04-09 05-07-20).pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “RE0000398-Autos Varios-(2026-06-10 03-14-27).pdf”.

[6] El contenido de este cuadro se elaboró con apoyo de la inteligencia artificial. El 28 de julio de 2026, el magistrado auxiliar Diego Armando Carvajal Briñez utilizó la herramienta Claude.ai modelo Sonnet 5, versión pro, desarrollado por Anthropic, con aceptación de los términos de uso. Se le suministró a la herramienta el texto del DL214 de 2026 que es información de carácter público y se le impartió la orden de proponer una explicación concreta, pedagógica, comprensible, entendible y en lenguaje claro de los artículos del DL214 de 2026, de la cual se tuvieron varias interacciones. El resultado fue revisado, verificado, ajustado y utilizado como instrumento de referencia. No hubo transcripciones literales del texto generado por la IA. Esta forma de usar herramientas de IA está permitida y se enmarca en el literal r) del numeral 4.2, en el literal c) del numeral 4.3 del artículo 4 y el artículo 8 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “[p]or el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”.

[7] Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.

[8] Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas.

[9] Programa de Normalización de Redes Eléctricas.

[25] Expediente digital, archivo “RE0000398-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-03-23 13-48-13).pdf” y “RE0000398-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-03-23 13-48-56).pdf”. Documentos sujetos a reserva.

[27] Las intervenciones y los conceptos recibidos se allegaron al expediente con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-191 de 2026.

[32] “QUINTO. INVITAR a las entidades públicas, organizaciones no gubernamentales y universidades, que se enlistan a continuación, para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto y si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0214 de 2026. En particular, para responder las siguientes preguntas […]”.

[38] Expediente digital, archivo “RE0000398-Concepto del Procurador General de la Nación-(2026-07-14 15-56-54).pdf”.

[39] Ibidem.

[40] Ibidem. “medidas como el diferimiento de deudas por consumo han sido utilizadas en anteriores Estados de Emergencia con el aval de la Corte Constitucional. Sin embargo, en esos casos se previeron instrumentos dirigidos a preservar la liquidez de las empresas comercializadoras, como la habilitación de líneas de financiamiento en condiciones preferenciales, incluso con tasas de interés nominal del 0%, como ocurrió con el Decreto 517 de 2020, declarado exequible mediante la Sentencia C-187 de 2020”.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem. “Sumado a lo anterior, debe prestarse especial atención a un aspecto al que se aludió en la Sentencia C-191 de 2026, decisión en la que la Corporación consideró que "la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional" corresponde a circunstancias estructurales, sin que se hubiese acreditado su agravación por el evento hidrometeorológico. Esto descarta que se pueda acudir a un decreto en uso de las facultades excepcionales para su debida atención, por lo que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1 del Decreto 150 de 2026, declarativo de la emergencia, salvo en lo relacionado con los hechos y consideraciones asociados a la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional, que se declaró inexequible”.

[43] Ibidem.

[44] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-079 de 2026, C-211 de 2026, C-220 de 2026 y C-221 de 2026, entre otras.

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 2010. Reiterado en Sentencia C-069 de 2024.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, reiterada en las Sentencias C-135 de 1997, C-256 de 2011, entre otras. La inconstitucionalidad por consecuencia, “no repercute en determinación alguna […] sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos, pues la invalidez proviene exclusivamente de “la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva de tales decretos con la Constitución”.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 2023.

[51] Corte Constitucional, sentencias C-122 de 1999 y C-136 de 1999.

[52] Ibidem.

[53] Corte Constitucional, sentencias C-383 de 2023, C-439 de 2023 y C-521 de 2023.

[55] Estándar aplicado en la Sentencia C-249 de 2025.

[57] Ibidem. 

[58] Ibidem. 

[59] Ibidem. 

[61] Ibidem.

[64] Ibidem.

[68] Al respecto, pueden verse las sentencias C-284 de 2009, C-071 de 2009, C-176 de 2009, C-239 de 2009, C-332 de 2010, C-399 de 2010, C-521 de 2023, C-222 de 2025 y C-267 de 2025, entre otras.

[69] Corte Constitucional, sentencias C-246 de 2025 y C-115 de 2026.

[70] Ministerio de Minas y Energía, Resolución 40505 de 2025. “ARTÍCULO 2°. SEGUIMIENTO A PLANES DE INVERSIÓN Y PÉRDIDAS. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), deberá emitir la regulación necesaria para la suspensión temporal de los efectos tarifarios asociados al cumplimiento en la ejecución de los planes de inversión y reducción de pérdidas aplicables a las empresas de energía eléctrica, objeto del régimen transitorio especial indicado en el artículo 1o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La CREG emitirá la regulación de que trata el presente artículo dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La medida de suspensión que adopte la CREG tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición de la respectiva regulación.

PARÁGRAFO 3o. Si a partir del tercer año persisten las condiciones técnicas en materia de inversiones y pérdidas que dieron origen a la presente resolución, la CREG transitoriamente establecerá los mecanismos y condiciones para que se implementen los esquemas de devolución tarifario a los usuarios, por el diferencial entre los cargos, derivado de la suspensión de los efectos del seguimiento a los planes de inversión y pérdida”.

[74] Ibidem.

[75] Ibidem.

[76] Ibidem.

[77] Ibidem.

[78] Ibidem.

[80] Ibidem.

[81] Ibidem.

[82] Expediente digital, archivo “RE0000398-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-03-23 13-48-13).pdf” y “RE0000398-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-03-23 13-48-56).pdf”. Documentos sometidos a reserva.

[85] Ibidem.

[86] Ibidem.

[91] Ibidem.

[93] Al respecto, pueden verse las sentencias C-284 de 2009, C-071 de 2009, C-176 de 2009, C-239 de 2009, C-332 de 2010, C-399 de 2010, C-521 de 2023, C-222 de 2025 y C-267 de 2025, entre otras.

[94] Corte Constitucional, sentencias C-246 de 2025 y C-115 de 2026.

[95] “De cara a los comentarios realizados a MME frente al asunto de marras, es dable indicar que la aplicabilidad de este artículo requiere la respectiva reglamentación por parte de la CREG”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143978.

[97] Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2026, entre otras.

[99] Expediente digital, archivo “RE0000398-Conceptos e Intervenciones-(2026-06-25 15-52-20).pdf”. 

[100] Expediente digital, archivo “RE0000398-Conceptos e Intervenciones-(2026-06-23 15-21-53).pdf”,

[101] “ARTÍCULO 2.2.5.5.45 Encargo interinstitucional. Hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la República designa temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o definitiva de su titular.

El encargo interinstitucional puede recaer en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo”.

[103] Ibidem.

[104] Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad. 0544-19.

[107] Corte Constitucional, sentencias C-272 de 2011, C-416 de 2020 y C-249 de 2025. Esta metodología ha sido usada por la Corte Constitucional en el marco del control de constitucionalidad de decretos legislativos de desarrollo proferidos al amparo de estados de excepción en las sentencias referidas.

[108] Implica verificar la existencia, dentro del ordenamiento jurídico ordinario, de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. Corte Constitucional, Sentencia C-381 de 2025.

[109] “[P]or medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida”.

[110] Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

[112] Corte Constitucional, Sentencia C-465 de 2017.

[113] Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

[115] “Que, con el reporte más reciente al momento de estructurar el presente decreto, que data del 11 de febrero de 2026 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (UNGRD) señaló que los departamentos con mayor afectación fueron: 1) Córdoba: 21 eventos, 169.445 personas y 48.356 familias afectadas, con 3.618 viviendas averiadas, 4.072 destruidas, 81 vías, 14 puentes peatonales, 36 vehiculares, 33 acueductos y 49 centros educativos. Se reportaron además 5.222 animales de producción, 312 de compañía y 54 silvestres, junto con 5 fallecidos y 3 heridos; 2) Antioquia: 18 eventos, 35.596 personas y 8.809 familias afectadas, con 206 viviendas averiadas, 25 destruidas, 21 vías, 5 puentes peatonales, 2 vehiculares, 2 acueductos y 40 centros educativos. Se reportaron 8 animales de producción afectados; 3) La Guajira: 9 eventos, 31.074 personas y 6.295 familias afectadas, con 6.267 viviendas averiadas, 32 destruidas, 4 vías, 2 acueductos, 2 alcantarillados y 2 centros educativos. Se reportó 1 fallecido; 4) Sucre: 6 eventos, 5.875 personas y 1.482 familias afectadas, con 1.482 viviendas averiadas y 1 vía; 5) Chocó: 4 eventos, 8.341 personas y 3.393 familias afectadas, con 14 viviendas destruidas, 1 vía y 1 puente vehicular; 6) Bolívar: 3 eventos, 1.874 personas y 823 familias afectadas, con 350 viviendas averiadas y 1 centro de salud; 7) Cesar: 3 eventos, 70 familias afectadas, con 1 vía; 8) Magdalena: 1 evento, 28 personas y 7 familias afectadas, con 32 viviendas averiadas, 15 destruidas, 2 vías y 4 heridos”.

[116] “Que, el boletín informativo de Urrá S.A E.S.P del 4 de febrero de 2026 publicado en su página web oficial, indicó que, como medida preventiva, se suspendió una unidad de generación y, posteriormente la central quedó indisponible desde el miércoles 4 de febrero de 2026, priorizando la descarga controlada por seguridad hidráulica sobre la generación de energía, dado que el turbinado incrementa el caudal total evacuado hacia el río Sinú, incluso por encima de las autorizadas en la licencia ambiental. Esta indisponibilidad significó no contar con aproximadamente 80 megavatios de capacidad instalada del sistema, lo que equivale a cerca del abastecimiento requerido para el 1 % de la demanda de energía y demanda de potencia eléctrica máxima del país”.

[117] “Que, el boletín informativo de AFINIA del 9 de febrero de 2026 indicó desde el punto de vista del servicio de energía eléctrica, afectaciones severas a la infraestructura eléctrica como consecuencia directa de las inundaciones y del deterioro de la red vial, lo que ha obligado a suspensiones preventivas del servicio en varios municipios y a la desconexión total de otros, exclusivamente por razones de seguridad eléctrica y protección de la vida”.

[118] “Que, mediante Comunicación No. 1-2026-008185, allegada en el Ministerio de Minas y Energía (MME) el pasado 20 de febrero, la empresa AFINIA reportó afectaciones en 31 circuitos que reúnen cerca de 5700 kilómetros de red y 3700 transformadores”.

[119] “Que, adicionalmente, AFINIA reportó el pasado 21 febrero, que el Registro Único de Damnificados (RUD) de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), refleja el número significativo de familias con afectaciones en el informe RUD, para el departamento de Córdoba, asciende a más de 78 mil familias, lo que equivale a un 17% del registro de usuarios residenciales del departamento, cruzado con los datos del Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)”.

[120] “También se satisface la conexidad externa porque se argumentó la existencia de un vínculo entre las normas de desarrollo y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Concretamente se refirieron las circunstancias que afectaron la prestación del servicio y que deben ser financiadas en aras de que el Estado pueda garantizar la reparación de dicha infraestructura. Asimismo, la conexidad interna se cumple porque la parte motiva del decreto indica razones de las que se concluye la necesidad de trasladar esos recursos y utilizarlos para afrontar los efectos adversos derivados de la emergencia”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=154558.

[121] Ibidem.

[123] Disponible en: Ibidem.

[124] Disponible en: Ibidem.

[126] Ibidem.