SU065-26


TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU.065/26

 

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

 

(i) La excepción debe ser analizada caso a caso, (ii) Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen. (iii) El juez debe asumir un especial rigor en la valoración probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la persona tenía estructurada una pérdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) debe establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, el solicitante dependía de manera sustancial del causante; (d) debe determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensión, el solicitante quedó en una situación actual de desprotección y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma autónoma su mínimo vital. (iv) El análisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material.  (v) Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión conduce al sujeto de especial protección a un estado de desprotección que contraría la finalidad de la prestación.

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepción de inconstitucionalidad

 

Este defecto configura cuando “el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)”.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación

 

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional

 

DERECHO DE ACCESO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD-Fundamental cuando ya ha sido reconocido

 

CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia 

 

DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y características 

 

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos 

 

(…), en el caso de los hermanos en situación de discapacidad para que se otorgue la pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad; (iii) que existía dependencia económica frente al causante. Finalmente, se requiere la inexistencia de sujetos con mejor derecho para el momento en que se causa la prestación.

 

SUSTITUCION PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Según el orden de prelación

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios son taxativos y tienen orden de prelación/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación 

 

(…) la Corte Constitucional ha aplicado de manera estricta la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en otros, ha admitido la flexibilización excepcional del orden legal cuando se acreditan condiciones como la discapacidad, la dependencia económica y la ineficacia material de la regla legal para proteger los derechos fundamentales.

 

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional 

 

La pensión de sobrevivientes para personas en situación de discapacidad, es una forma de garantizar la independencia económica de este grupo poblacional para la materialización de sus derechos; la mencionada prestación tiene como objeto suplir las condiciones mínimas de subsistencia de los miembros del grupo familiar que dependían económicamente del causante y el desconocimiento de la finalidad de esta prestación atenta contra el mínimo vital del beneficiario y su dignidad humana.

 

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta

 

DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Vulneración por cuanto no se aplicó excepción de inconstitucionalidad con el fin de armonizar el contenido de la norma con las preceptivas constitucionales/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración

 

(…) la autoridad judicial se limitó a aplicar de manera mecánica la regla legal de prelación, sin realizar el análisis constitucional exigido ni verificar la concurrencia de las condiciones que imponían su inaplicación. Esta omisión configura una violación directa de la Constitución, en la medida en que el juez (i) dejó de aplicar mandatos constitucionales relevantes, como la protección reforzada de las personas en condición de discapacidad, la seguridad social y la garantía del mínimo vital, y (ii) desconoció principios superiores como la dignidad humana, la igualdad material y la solidaridad.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Sentencia SU-065 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.225.302

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, contra la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

 

Tema: excepción de inconstitucionalidad respecto del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

 

Aclaración previa

 

En el presente asunto se hará referencia a información sensible de la agenciada relacionada con su salud. Por lo tanto, como medida de protección al derecho a la intimidad, el magistrado ponente emitirá dos versiones de esta providencia: una, con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y, otra, en la que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios para reservar su identidad[1].

 

Síntesis de la decisión

 

A la Corte Constitucional le correspondió estudiar la acción de tutela promovida por la señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso.

 

Por lo tanto, la Sala Plena se dispuso a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una adulta mayor, en situación de discapacidad y quién dependía económicamente de su hermano, el causante de la prestación?

 

La Sala Plena determinó que la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la resolución de la controversia se refirió a las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección de las personas en condición de discapacidad en materia de seguridad social y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas en situación de discapacidad.

 

La Sala Plena concluyó que la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución.

 

Lo anterior al considerar que resultaba contrario a los derechos de la representada la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto toda vez que: (i) la solicitante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dado que presenta una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común desde su nacimiento, tiene 71 años de edad, así mismo, mediante sentencia judicial fue declarada su interdicción por discapacidad mental absoluta y quedó plenamente demostrado que dependía económicamente de su hermano; y (ii) se desconoce la finalidad de la pensión de sobrevinientes y el estado de vulnerabilidad en el que quedó la accionante ante la negativa de la prestación.

 

La Corte precisó que la Sala accionada debió inaplicar las expresiones “a falta de” y “padres”, contenidas en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma que se encontraba vigente en el momento en que falleció el causante de la prestación.

 

Para tal efecto enfatizó que se trata de un caso excepcional y que en ningún momento se avala un cambio en el orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -pues las decisiones adoptadas en ejercicio de esta excepción producen efectos inter partes-, por lo tanto fijó unos estándares estrictos y concurrentes para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, a saber:

 

(i)               La excepción debe ser analizada caso a caso,

(ii)              Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen.

(iii)          El juez debe asumir un especial rigor en la valoración probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la persona tenía estructurada una pérdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) debe establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, el solicitante dependía de manera sustancial del causante; (d) debe determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensión, el solicitante quedó en una situación actual de desprotección y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma autónoma su mínimo vital.

(iv)           El análisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material.

(v)              Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión conduce al sujeto de especial protección a un estado de desprotección que contraría la finalidad de la prestación.

 

La Sala Plena hizo énfasis en que la aplicación de esta excepción quedó sujeta a rigurosas reglas jurisprudenciales y no comportaba una expansión abierta o indeterminada del grupo de beneficiarios, sino la activación de un mecanismo correctivo de alcance restringido, circunscrito a casos límite en los que la aplicación estricta de la ley resulta constitucionalmente inadmisible.

 

Por consiguiente, la Corte revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte accionante.

 

En ese sentido, dejó sin efectos el Auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se dejó sin valor y efecto la sentencia proferida por la misma autoridad; en consecuencia, esta última sentencia se mantiene en firme.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos[2]

 

1. El 15 de enero de 2025, la señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado 016 Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso[3].

 

2. La accionante indicó que su agenciada tiene 71 años, fue dictaminada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 1954, según dictamen del 11 de diciembre de 2016. Agregó que, mediante sentencia del 1 de junio de 2018, el Juzgado 01 de Familia de Oralidad declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta y la designó como su curadora general[4].

 

3. La accionante manifestó que el hermano de la agenciada, el señor Pedro, convivía y velaba económicamente por sus padres y por su hermana, hasta el 8 de mayo de 1995, momento de su fallecimiento[5].

 

4. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, mediante resolución le reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres de Pedro, toda vez que dependían económicamente del causante. Los progenitores fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016 respectivamente[6].

 

5. Resaltó que la señora Bibiana dependía económicamente de su hermano y que, con posterioridad a su fallecimiento, continuó beneficiándose de la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivió hasta su deceso.

 

6. Conforme a lo anterior, la accionante explicó que el 11 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su agenciada, por el fallecimiento de su hermano. Sin embargo, resaltó que dicha petición fue resuelta negativamente por la entidad mediante la Resolución del 29 de mayo de 2018, en la que se estableció que la prestación fue otorgada a los padres del causante, por lo que con este reconocimiento se excluye a los hermanos en situación de discapacidad, de conformidad con la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Agregó que Colpensiones confirmó la decisión mediante la Resolución del 16 de julio de 2018[7].

 

2. Trámite ordinario laboral

 

7. La actora promovió una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la prestación. El Juzgado 016 Laboral del Circuito, mediante providencia del 10 de agosto de 2022 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. Esta decisión, se fundamentó en que mediante la Resolución del ISS, se le otorgó la pensión de sobrevivientes a los padres de la agenciada, situación que implicó la exclusión de otros beneficiarios y la imposibilidad jurídica de reconocer la prestación reclamada, atendiendo el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[8].

 

8.  Agregó que, en segunda instancia, el 3 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito confirmó la decisión[9]. La mencionada autoridad consideró que, a partir del 8 de mayo de 1995, fecha de deceso de Pedro, se reconoció la pensión de sobrevivientes a sus padres por haber dependido económicamente de su hijo, quienes fueron los llamados a disfrutar en un 100% de la prestación de sobrevivencia. En ese sentido, indicó que no había lugar a una nueva sustitución de la prestación, pues se debía tener en cuenta que para que el derecho radicara en cabeza de los hermanos en situación de discapacidad como beneficiarios excluyentes, se requería acreditar la inexistencia de todos los demás órdenes, entre ellos los padres, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[10].

 

9. Por lo anterior, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante la providencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Dicha Sala consideró que la expresión “a falta de” consagrada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concibió un orden de beneficiarios en forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, la señora Bibiana podía reclamar la prestación, en caso de que dependiera económicamente de su hermano fallecido[11].

 

3. La acción de tutela

 

10. Conforme a lo anterior, el apoderado expuso que la mencionada Sala de Descongestión, al resolver el recurso extraordinario de casación, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, determinó que de conformidad con la Sentencia T-613 de 2017 se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[12]. Asimismo, afirmó que “están dados todos los requerimientos para que… se aplique en favor de mi representada la excepción de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”[13].

 

11. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, la señora Tatiana interpuso la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos el fallo de casación censurado y, en su lugar, se ordene a la sala accionada que case la sentencia impugnada y le reconozca a la señora Bibiana la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hermano[14].

 

4. Trámite procesal

 

12. Mediante Auto del 16 de enero de 2025[15] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Las respuestas de las autoridades y entidades accionadas y vinculadas se resumen a continuación:

 

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas de primera instancia

Parte

Respuesta

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [16]

Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante o su agenciada por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17]

Solicitó negar el amparo toda vez que la providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la Constitución y a la ley, por lo que no resultó arbitraria ni lesiva de los derechos invocados. Agregó que a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria “el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso un orden excluyente de prelación de beneficiarios, de donde se sigue que, una vez concedida la prestación de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados -como la [agenciada]- quedan sin posibilidad de acceder a ella para ese momento y, menos aún, después de la muerte de sus progenitores”.

Colpensiones[18]

Solicitó que se declare improcedente la tutela porque la misma no se puede constituir en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Agregó que operó el fenómeno de la cosa juzgada porque lo controvertido en la tutela fue objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones de la accionante. Por último, indicó que las decisiones judiciales deben observar el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones.

 

5. Sentencias objeto de revisión

 

13. Primera instancia. En sentencia del 28 de enero de 2025[19], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Consideró que la sala accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En concreto, determinó que la mencionada autoridad desatendió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 613 de 2017 y desconoció lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución. En ese sentido, explicó que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se debió inaplicar el orden excluyente de los beneficiarios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se trataba de una adulta mayor, en condición de discapacidad desde su nacimiento, al cuidado de su hermana y que durante toda su vida dependió económicamente del causante y de sus padres. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y que se emitiera una nueva decisión acorde al precedente de la Corte Constitucional.

 

14. El 26 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada profirió sentencia para dar cumplimiento al fallo de tutela. En esta decisión la accionada casó la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio. Revocó íntegramente el fallo emitido el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado 016 Laboral del Circuito. En su lugar: condenó a Colpensiones a reconocer a Bibiana, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hermano, a partir del 26 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1.199.881.61, en catorce mesadas anuales, con los reajustes periódicos, y las que se siguieran causando mientras subsista su condición de invalidez. Asimismo, condenó a Colpensiones a pagar $181.816.356.79 a Bibiana por retroactivo de las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2016, hasta el 28 de febrero de 2025 y su indexación.

 

15. Impugnación. Colpensiones y la Sala de Descongestión impugnaron la decisión. La administradora de pensiones indicó que el juez constitucional invadió la órbita del juez ordinario y excedió sus competencias, en la medida que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteró que se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que la acción se debió declarar improcedente[20].

 

16. Por su parte, la Sala de Descongestión indicó que la Sala de Casación Penal pasó por alto que la decisión cuestionada fue proferida dentro del marco normativo aplicable y los criterios asentados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[21]. Agregó que “la regla de exclusión de beneficiarios que previó el legislador, conforme el orden reseñado, responde justamente a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social”[22].

 

17. Segunda instancia. En sentencia del 24 de abril de 2025[23], la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo. Advirtió que la decisión de la sala accionada se fundamentó en: (i) que la expresión “a falta de” contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 concibió el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho del causante, la agenciada podía vislumbrar el derecho a su favor, si dependía económicamente de su hermano fallecido; y (ii) que en las Sentencias C-111 de 2006 y C-034 de 2020 se estableció que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación.

 

18. Además, (iii) que el reconocimiento de la prestación en favor de un hermano inválido que dependa del causante solo opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho[24]; (iv) que no es procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela en razón a sus efectos inter partes; y (v) que el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador responde a la necesidad de conservar el equilibrio del sistema, su racionalidad y eficiencia. Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que la decisión cuestionada era una de las posibles interpretaciones jurídicas para resolver el asunto objeto de debate y, en ese sentido, consideró que la accionada no vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante.

 

19. En cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia la autoridad judicial accionada profirió auto por medio del cual dejó sin efecto la sentencia anterior y lo actuado a partir de ella.

 

6. Actuaciones en sede de revisión

 

20. En Auto del 30 de septiembre de 2025 la Sala de Selección de Tutelas número Nueve seleccionó el expediente T-11.225.302 para su revisión[25] y el 15 de octubre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al magistrado sustanciador[26].

 

21. Mediante Auto del 31 de octubre de 2025[27], el magistrado ponente decretó pruebas para esclarecer, en general, (i) las condiciones de salud, la situación socioeconómica y los medios de subsistencia de la agenciada y su grupo familiar; (ii) las razones de la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) la intervención de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el presente asunto[28].

 

22. En sesión del 10 de diciembre de 2025 y con fundamento en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto.

 

23. El 19 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador decretó pruebas adicionales para esclarecer, en general, los siguientes puntos: (i) la forma en la que se podría afectar el equilibrio financiero del sistema pensional de cara a la inaplicación del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii) el alcance del contenido normativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024, de cara a la problemática constitucional planteada.

 

24. En atención a los autos de pruebas se recibieron las respuestas que se relacionan a continuación:

 

Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas de la Corte Constitucional

Parte

Respuesta

Tatiana[29]

Informó que su hermana fue diagnosticada con las enfermedades de “[r]etraso mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Incontinencia urinaria no especificada. Insuficiencia venosa crónica periférica (venas varicosas de miembros inferiores con inflamación – ulceras varicosas)” y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado.

 

Agregó que el núcleo familiar está conformado únicamente por su hermana y por ella, de 71 y 66 años, respectivamente, y que, debido a su discapacidad su hermana nunca ha laborado. Explicó que es ama de casa y se dedica tiempo completo al cuidado de su hermana.

 

Explicó que los únicos ingresos económicos del hogar provienen de una pensión de sobrevivientes que percibe con ocasión de fallecimiento de su cónyuge y que fue reconocida por Colpensiones, la cual equivale a $1.064.883 después de los respectivos descuentos.

 

Refirió que el único medio de subsistencia de la señora Bibiana es la ayuda que ella le proporciona y que no son beneficiarias de ningún subsidio de alguna entidad del Estado. Además, explicó que los gastos mensuales de su hermana ascienden a cerca de $1.000.000, los cuales se destinan a su alimentación, vestuario, gastos de transporte, pago de servicios públicos, pañales y pago del impuesto predial, respecto del cual se adeuda 13 periodos “debido a la muy difícil situación económica”.

 

Agregó que ella y su agenciada son propietarias, cada una, de un 20% de un bien inmueble que les fue adjudicado en la sucesión de sus padres y lo tienen destinado a su vivienda familiar.

 

Finalmente, indicó que su hermana en ningún momento ha tenido algún medio propio de subsistencia, por lo que su sustento provenía de la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres por el fallecimiento de su hermano, y luego de la muerte de su progenitora su subsistencia depende de lo que de manera precaria ella le puede suministrar.

 

Por otra parte, su apoderado respondió al segundo requerimiento efectuado por este despacho. Afirmó que desde una perspectiva constitucional garantista pero responsable, la Corte está habilitada para reiterar y afinar su jurisprudencia en el sentido de admitir, como excepción estrictamente probada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su representada en su condición de hermana discapacitada que acredita el cumplimiento de requisitos rigurosos de discapacidad y dependencia económica, y se encuentra en situación de desprotección extrema; dejando claro que esta excepción, no desnaturaliza el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni prescinde del principio de sostenibilidad financiera, sino que opera como un correctivo puntual frente a un déficit grave de protección.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[30]

Presentó concepto sobre el asunto objeto de estudio y estableció que la Sentencia del 16 de octubre de 2024 se apegó estrictamente a la Constitución y a la ley. Refirió que se adoptó conforme al criterio jurisprudencial fijado por esa Sala y a los lineamientos plasmados en las sentencias de constitucionalidad C-111 de 2006 y C-034 de 2020. Agregó que resulta evidente que a través de la presente acción se pretende crear una instancia adicional, con el fin de obtener la prosperidad de los argumentos que fueron desestimados por el juez natural de la controversia. De otra parte, allegó las piezas procesales del trámite del recurso extraordinario de casación.

Colpensiones[31]

Indicó que Pedro falleció el 8 de mayo de 1995, por lo que el 27 de junio de 1995 solicitaron la pensión de sobrevivientes los padres del causante, sin que obrara solicitud de reconocimiento de la señora Bibiana. Agregó que el extinto ISS, mediante la Resolución de 1995, reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres y que no se presentaron recursos contra la resolución.

 

Reiteró que el 11 de abril de 2018 la señora Bibiana solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermano, la cual fue negada mediante la Resolución del 29 de mayo de 2018, decisión que fue confirmada mediante la Resolución del 16 de julio de 2018. Lo anterior, con fundamento en que la norma contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es excluyente, por lo que al haberse reconocido en primera instancia la pensión de sobrevivientes a los padres, quedó cubierto el riesgo de muerte y que no resultaba procedente reconocer nuevamente la prestación.

 

Explicó que la Resolución de 1995 del ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a los padres de la agenciada para el año 1995 por un valor de $248.742. A su vez, indicó que para el año 2016 la pensión reconocida a la madre antes de su fallecimiento ascendía a la suma de $1.199.880 y que el valor actualizado de esa prestación correspondería a $1.974.236.

 

En virtud del segundo auto de pruebas aseguró que la eventual inaplicación del orden de prelación introduce riesgos relevantes para la sostenibilidad financiera del sistema, por las siguientes razones: i) el impacto en la reserva actuarial y en la preexistencia de recursos; ii) la profundización del déficit estructural y mayor carga fiscal y iii) la eliminación o flexibilización del orden excluyente podría generar: un aumento no previsto en el número de beneficiarios efectivos, un incremento en la duración promedio de las prestaciones, especialmente tratándose de beneficiarios en situación de discapacidad, la creación de pasivos contingentes adicionales no incorporados en las proyecciones actuariales vigentes, e incertidumbre sobre el momento de extinción de las obligaciones, transformando prestaciones acotadas en cadenas sucesivas de pagos hacia beneficiarios colaterales.

 

Según la administradora, el Congreso de la República es el organismo de rango constitucional para legislar con base en el mandato del pueblo y bajo esa definición el orden de prelación excluyente para los beneficiarios pensionales que esta previamente fijado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no puede ser modificado por vía de fallos de tutela, pues esto haría fenecer anticipadamente los recursos económicos del sistema.

Insistió en que con una modificación al orden de prelación excluyente de los beneficiarios sobrevivientes vía jurisprudencial, automáticamente se fabricarían efectos muy negativos y de orden perjudicial en materia fiscal, financiera, jurídica, estructural, operativa, institucional, menguando el equilibrio y la sostenibilidad financiera. Es por eso que, al transmitir las prestaciones económicas frente a personas no pertenecientes al catálogo legal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se generarían cargas económicas adicionales bajo la prorrogación de beneficios patrimoniales con una finalización indefinida en el tiempo. Lo que equivale en términos fiscales y financieros para crear una nueva prestación económica con cargo al Sistema de Pensiones sin fuente real de financiación.

Solicitó que en el eventual caso de reconocerse la pensión, la Corte limite al máximo la amplificación de la protección social con especialísimas circunstancias de clasificación de la población a incorporar y con ello mitigar el número de beneficiarios potenciales, conservando de cierta manera un plano de proporción de las cargas onerosas.

El Juzgado 016 Laboral del Circuito y la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial[32]

Remitieron el expediente del proceso ordinario laboral.

La Organización Iberoamericana de Seguridad Social -OISS

Según la OISS una eventual inaplicación del orden de prelación previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podría incidir en la sostenibilidad financiera del sistema por vías identificadas de manera consistente en la evidencia comparada: la ampliación efectiva del universo elegible y del flujo de reconocimientos, el aumento del valor presente del derecho derivado de una mayor duración esperada del pago en escenarios de discapacidad, la falta de coordinación con otras prestaciones o ingresos cuando la prestación opera de manera aditiva, y la posible intensificación de solicitudes y litigiosidad por efectos de replicación institucional.

Concluyó que de considerar constitucionalmente necesario inaplicar la regla de exclusión, la preservación del equilibrio exige mantener la excepcionalidad, exigir una acreditación estricta de la dependencia económica y de la situación de discapacidad, y evitar que el criterio se convierta

en una regla general replicable, al tiempo que se articula con el resto del ecosistema de protección social disponible para personas con discapacidad, de modo que la respuesta estatal no descanse únicamente en una única prestación contributiva.

El Ministerio del Trabajo

Afirmó que en el marco del equilibrio financiero del sistema, la afectación de la sostenibilidad económica no sufriría mayor afectación en el evento en que concurran dos o más beneficiarios del mismo orden, porque en todo caso siempre se tratará del reconocimiento de un único derecho distribuido entre varios beneficiarios, que en los parámetros del sistema se encontraría financiado con las cotizaciones y/o con el principio de mutualidad que caracteriza la pensión de sobrevivientes.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

7. Competencia

 

25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

8. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

26. La señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso. Esto porque, a su juicio, al resolver el recurso extraordinario de casación, la accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, consideró que de conformidad con la Sentencia T-613 de 2017 se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[33]. Asimismo, afirmó que estaban dados todos los requerimientos para que se aplicara la excepción de constitucionalidad de la mencionada norma.

 

27. Al respecto, la Corte ha admitido la posibilidad de adecuar el análisis de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en atención al carácter informal de esta acción y a la aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[34]. A partir de este principio, la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante[35]. En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes[36].

 

28. En el caso bajo estudio, aunque la parte accionante alegó el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-613 de 2017, su pretensión va encaminada a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, en virtud del principio iura novit curia la Sala Plena adecuará el análisis propuesto al estudio de una eventual violación directa de la constitución.

 

29. De conformidad con los antecedentes, las pruebas decretadas y las respuestas recibidas, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una adulta mayor, en situación de discapacidad y quién dependía económicamente de su hermano, el causante de la prestación?

 

30. En esa medida, la Sala Plena se pronunciará en torno a: (i) las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la protección a las personas en condición de discapacidad en materia de seguridad social; (iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas en situación de discapacidad; y (iv) con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto. De encontrar acreditada la violación directa de la Constitución adoptará las órdenes y remedios que correspondan.

 

9. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

31. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Dentro de esta categoría también están los jueces, a quienes les corresponde administrar justicia y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento[37].

 

32. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de los principios de juez natural, autonomía judicial y cosa juzgada, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, toda vez que estas deben ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios de defensa[38]. En ese sentido, la acción de tutela procederá solo cuando se evidencie la configuración de un defecto que vulnere los derechos fundamentales[39]. En lo que respecta a providencias de altas cortes, su procedencia es aún más exigente, debido a que se trata de órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones y al valor hermenéutico de sus decisiones[40].

 

33. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela.

 

34. Esta Corporación ha sostenido que, para la procedencia excepcional de una acción de tutela contra providencia judicial, deben verificarse los anteriores requisitos generales de procedencia[41]. Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad se refieren a la concurrencia de defectos en la decisión, que la hacen incompatible con los preceptos constitucionales[42]. Dentro de los requisitos específicos, entre otros[43], se resalta el de violación directa de la Constitución.

 

35. El defecto por violación directa de la Constitución se verifica cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica y directa, los postulados de la Constitución Política, afectando con ello los derechos fundamentales de alguna de las partes. Para establecer si una decisión desconoce un precepto constitucional, el juez de tutela debe comprobar si el funcionario judicial: (i) aplicó una disposición abiertamente contraria a la Constitución o se abstuvo de aplicar una disposición iusfundamental; (ii) realizó una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución; o (iii) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual se quebrantaron los preceptos constitucionales[44].

 

36. Este defecto configura cuando “el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)”[45].

 

37. Reiteradas las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes apartados la Sala Plena procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la seguridad social y su garantía respecto de las personas en condición de discapacidad.

 

10. La protección reforzada a las personas en condición de discapacidad al comprometer el derecho a la seguridad social. Reiteración de la jurisprudencia constitucional[46]

 

38. El derecho a la seguridad social que está consagrado en el artículo 48 de la Constitución, se encuentra estrechamente vinculado con los fines del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, entre otros[47].

 

39.  La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la naturaleza fundamental de este derecho se sustenta en el principio de la dignidad humana, toda vez que la seguridad social garantiza, entre otras cosas, el amparo frente a “determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por la edad, la pérdida de la capacidad laboral o la muerte de los parientes respecto de quienes se tiene una relación de dependencia”[48]; por lo que encuentra sustento en el principio de dignidad humana y “en el deber de realización de los derechos humanos”[49].

 

40. Conforme a lo anterior, la Corte ha resaltado que es evidente la relación entre el derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital[50], en la medida en que ambos se sustentan en la dignidad humana y en garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia que le permitan a la persona materializar un adecuado proyecto de vida. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ese vínculo se intensifica cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional y que la transgresión o afectación del derecho a la seguridad social, supone la vulneración del mínimo vital y de la dignidad humana[51].

 

41. El artículo 13 de la Constitución impone al Estado el deber de promover condiciones de igualdad real y efectiva y de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. En ese sentido, la referida disposición constitucional contempla una protección especial a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, dentro de las cuales la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas en situación de discapacidad, quienes han sido históricamente marginadas y, debido al deterioro de sus condiciones de salud, han perdido o no cuentan con capacidad laboral y, consecuentemente, se les dificulta o impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas[52].

 

42. Por su parte, el artículo 47 de la Constitución establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

 

43. A su vez, los instrumentos internacionales han instado a los Estados a proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad, para que puedan gozar de una vida en condiciones dignas[53]. Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, estableció para los Estados una serie de obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de “asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”; lo que supone: (i) “adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos” los derechos reconocidos en la Convención; y (ii) “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”[54].

 

44. Además, para la Corte Constitucional la independencia económica de las personas en situación de discapacidad cobra una especial relevancia para la materialización de sus derechos. Al respecto, ha reconocido que la discapacidad puede aumentar el riesgo de pobreza ante falta de oportunidades laborales y de educación, el estado de salud de la persona y el mayor costo de vida que supone vivir con una discapacidad[55].

 

45. Para evitar o remediar estas circunstancias de vulnerabilidad y garantizar los medios necesarios de subsistencia de este grupo poblacional, el ordenamiento jurídico consagra una serie de instrumentos, entre los que se encuentra la pensión de sobrevivientes para personas en situación de discapacidad. La naturaleza jurídica de esta figura y los requisitos para su reconocimiento, se analizarán en el apartado que se plantea a continuación.

 

11. La naturaleza jurídica, la finalidad y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios y se encuentren en situación de discapacidad[56]

 

46. Mediante el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[57], el legislador reguló los beneficiarios con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La mencionada disposición establece lo siguiente:

 

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

 

47. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, es la pensión de sobrevivientes, la cual (i) se origina cuando “una persona pensionada por vejez o invalidez, o un afiliado al sistema, fallece, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de superar las contingencias económicas derivadas de su muerte”[58]; (ii) tiene por objeto suplir “la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[59], por lo que se constituye como una garantía para satisfacer el mínimo vital de quienes tenían una relación de dependencia económica con el causante[60]; y (iii) se fundamenta en los principios de solidaridad, reciprocidad, universalidad e imprescriptibilidad, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política[61].

 

48. Esta Corporación ha determinado que el acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental, cuando de su reconocimiento y pago depende la garantía al mínimo vital de los beneficiarios, quienes son sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los adultos mayores o personas en situación de discapacidad[62]. Sobre este aspecto, la Corte ha indicado que la pensión de sobrevivientes se convierte en una medida de justicia social que procura la igualdad material para aquellos sujetos de especial protección constitucional que requieren un tratamiento diferencial y protector para garantizar la materialización de sus derechos[63].

 

49. La garantía de la pensión de sobrevivientes dependerá de la acreditación de los requisitos que determine la ley. Al respecto, del mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se colige que, en el caso de los hermanos “inválidos”, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco[64]; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad; y (iii) que existía dependencia económica frente al causante. Asimismo, se requiere la inexistencia de sujetos con mejor derecho para el momento en que se causa la prestación.

 

50. Sobre la condición de “invalidez” el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, por lo que resulta necesario demostrar que la persona perdió más del 50% de su capacidad laboral. Para estos efectos, este Tribunal ha precisado que, si bien dicho estado se puede demostrar con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, excepcionalmente, pueden reconocerse otros elementos como medios idóneos de prueba; siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal condición[65].

 

51. En cuanto a la dependencia económica, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para su acreditación no es necesario demostrar la ausencia total o absoluta de recursos[66], sino que “basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo de existencia que les permitía a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna”[67]. En virtud de lo anterior, para la Corte: (i) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de dependencia económica, ya que solo se es independiente cuando se puede mantener el mínimo de subsistencia en condiciones dignas por sus propios medios; (ii) la incompatibilidad de pensiones no opera respecto de la pensión de sobrevivientes, esto en virtud de lo establecido en el artículo 13, literal J de la Ley 100 de 1993; y (iii) los ingresos ocasionales no generan independencia económica[68].

 

52. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia ordinaria laboral ha desarrollado el concepto de “interdependencia económica”. Este concepto, construido a partir de las dinámicas reales de las relaciones familiares y del principio de solidaridad -eje estructural del Estado social de derecho- encuentra sustento en los artículos 1, 5, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y 95 de la Carta Política. Desde esta perspectiva, se reconoce que las economías domésticas no operan de forma aislada ni individual, sino a partir de esquemas de concurrencia y cooperación material entre sus integrantes, lo que permite comprender que “varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento”[69] .

 

53. Por lo tanto, la pensión de sobrevivientes es un mecanismo de continuidad o estabilización económica del núcleo familiar. Desde esta perspectiva, la dependencia económica no puede entenderse en un sentido puramente formal o unilateral, sino que debe evaluarse a partir de la existencia de relaciones reales de interdependencia económica, verificables en el caso concreto.

 

54. En consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el caso de los hermanos en situación de discapacidad para que se otorgue la pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad; (iii) que existía dependencia económica frente al causante. Finalmente, se requiere la inexistencia de sujetos con mejor derecho para el momento en que se causa la prestación.

 

12. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hermanos en condición de discapacidad. Reiteración de la jurisprudencia constitucional

 

55. Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hermanos en condición de discapacidad en la Sentencia T-613 de 2017 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela -que no se dirigía contra una providencia judicial- (i) interpuesta por la hermana y curadora de una persona en condición de discapacidad; (ii) con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60.5%; (iii) quien convivía con su madre y con su hermano, del cual dependían económicamente hasta el momento de su fallecimiento; (iv) después del deceso del hermano, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, quien también falleció tiempo después; (v) la curadora solicitó en dos oportunidades a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hermano en condición de discapacidad; y (vi) la administradora de pensiones negó las solicitudes, con fundamento, entre otras razones, en que el derecho había sido otorgado a la madre del solicitante “y con el fallecimiento de la beneficiaria no se [daba] inicio a un nuevo derecho [que fuera] susceptible de sustituirse”[70].

 

56. Con el fin de resolver el caso concreto, en primera medida, la Sala Cuarta de Revisión estudió el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano en situación de discapacidad en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993. En ese sentido, de una parte, indicó que se debía estudiar si la persona cumplía con los requisitos de parentesco, situación de discapacidad y dependencia económica. De otra parte, advirtió que de conformidad con la mencionada disposición, los hermanos en situación de discapacidad sólo podrán acceder al beneficio pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en el momento en que se genera la prestación, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelación -cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos-[71].

 

57. Conforme a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión determinó que resultaba inconstitucional en ese caso la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Para sustentar esta determinación, la Corte expuso las siguientes razones:

 

58. (i) La excepción de inconstitucionalidad opera cuando la aplicación de una norma, en un caso concreto, resulta incompatible con los derechos fundamentales de la persona y con los principios constitucionales consagrados en el texto superior.

 

59. (ii) En la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisión analizó una acción de tutela con identidad fáctica[72]. En esa ocasión la Corte: (a) decidió amparar los derechos reclamados por el accionante, por considerar que la aplicación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 impedía la protección de sus derechos fundamentales[73] y por razones de justicia y equidad que obligaban al Estado a propiciar un especial tratamiento al asunto; (b) realizó una aplicación garantista del mencionado artículo 47 y dio prioridad a las circunstancias especiales que rodeaban a la persona que reclamaba la protección, reconociendo la gravedad de los efectos que tendría una aplicación literal de la norma en los derechos fundamentales del accionante; y (c) no se refirió de manera explícita a la aplicación de la figura de la excepción por inconstitucionalidad, pero en la decisión se encontró implícita dicha excepción.

 

60. (iii) En la Sentencia T-324 de 2017, la Sala Sexta de Revisión resolvió otro caso con identidad fáctica[74]. En esa oportunidad la Corte (a) decidió no amparar los derechos de la solicitante por considerar que el orden de prelación de beneficiarios establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, excluía a la agenciada de la adjudicación de la pensión de sobrevivientes; y (b) no justificó las razones para apartarse del precedente jurisprudencial de la Sentencia T-401 de 2004, que resultaba ser más garantista.

 

61. (iv) De conformidad con el principio pro homine, cuando existan dos o más posibles interpretaciones de una situación, se preferirá aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

 

62. (v) En la Sentencia T-806 de 2011 la Sala Primera de Revisión decidió sobre el derecho a la sustitución pensional en el régimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990[75]. En esa decisión la Sala Primera (a) tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional; (b) consideró que “las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material”; y (c) explicó que la finalidad de esa prestación era impedir que los hermanos y hermanas cercanas al difunto pensionado quedaran sin protección cuando dependían económicamente de éste y no tenían la capacidad de sostenerse por sí mismos[76].

 

63. De conformidad con lo expuesto, en la Sentencia T-613 de 2017 la Corte indicó que en los casos de solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de sujetos de especial protección constitucional -por hallarse en situación de debilidad manifiesta-, es deber del juez de tutela constatar rigurosamente los efectos que tiene en el caso concreto la aplicación literal de la norma. Esto es, el deber de analizar si tal aplicación: (i) conduce al sujeto a un estado de desprotección tal que comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contraría la finalidad de la norma.

 

64. En ese sentido, concluyó que en el caso analizado resultaba inconstitucional la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que (i) el solicitante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta -tenía una PCL del 60,50 %-, tenía 61 años, era analfabeta y nunca había trabajado, estaba en condición de extrema pobreza y dependía económicamente de su hermana-; y (ii) la finalidad de la prestación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es la de asegurar que grupo de parientes específicos[77], que dependían económicamente y compartían con él su vida, reciban un beneficio pensional para satisfacer sus necesidades[78].

 

65. A partir del contexto descrito, la Sala de Revisión aplicó la excepción de inconstitucionalidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en atención a los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad, concedió el derecho al beneficio de la pensión de sobrevivientes del representado, como consecuencia del fallecimiento de su hermano y, posteriormente, de su madre, que era la beneficiaria inicial de dicha prestación.

 

66. En el cuadro a continuación, la Sala Plena procederá a sintetizar las reglas de decisión que se derivan de la Sentencia T-613 de 2017 sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hermanos en situación de discapacidad en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993:

 

Tabla 3. Reglas de decisión de la Sentencia T-613 de 2017

Regla

Contenido

Primera condición

De conformidad con artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos en situación de discapacidad sólo podrán acceder al beneficio pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en el momento en que se genera la prestación, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelación: cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho.

Segunda condición

De conformidad con artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos en situación de discapacidad sólo podrán acceder al beneficio pensional de sobrevivientes si acreditan los siguientes requisitos: (i) de parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad; y (iii) que existía dependencia económica frente al causante.

Tercera

condición

Es deber del juez constatar rigurosamente los efectos que tiene en cada caso concreto la aplicación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto es: (i) si conduce al sujeto a un estado de desprotección tal que comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contraría la finalidad de la prestación contenida en la norma. La finalidad de la prestación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es la de asegurar que un grupo de parientes específicos[79], que más dependían económicamente y compartían con él su vida, reciban un beneficio pensional para satisfacer sus necesidades básicas.

Cuarta

condición

Si en el caso concreto se constata que la aplicación literal de la norma que establece el orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (i) conduce al peticionario a vivir en un posible estado de desprotección y abandono, y (ii) se evidencia que en efecto el causante cuidaba, velaba y compartía, con sus familiares, entre ellos el hermano o hermana en situación de discapacidad, (iii) el juez no debe aplicar de manera literal y excluyente los parámetros de prelación de beneficiarios para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este proceder resulta inconstitucional.

 

Esto último, por cuanto: (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta, que exige del Estado una especial protección constitucional, a quien, de negarle la prestación se le estaría conduciendo a una situación de desprotección; y (ii) se contraría la finalidad de tal prestación

 

67. Por otra parte, en la Sentencia T-070 de 2017 la Corte Constitucional conoció un asunto en el que se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor del cónyuge supérstite por orden de prelación, pese a que la madre de la afiliada también era dependiente. No obstante, días después el beneficiario falleció y la madre dependiente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión en su favor. La Corte amparó los derechos de la madre y ordenó el reconocimiento pensional posterior al fallecimiento. Consideró que subyacía una necesidad real de reconocer la prestación a las personas que dependen económicamente del causante, pues lo contrario sería afectar directamente los derechos y, en especial, el mínimo vital de la persona que solicita el beneficio.

 

68. En otro sentido, en la Sentencia T-685 de 2017 la Sala Novena de Revisión analizó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de una madre dependiente, la cual fue negada debido a que esta ya había sido reconocida en favor de la hija mayor de 18 años estudiante. En dicha oportunidad, la Corte decidió no amparar los derechos de la accionante, debido a que existía una persona con mejor derecho para recibir la prestación. En este sentido, esta Corporación reiteró la importancia de conservar el orden de prelación y la imposibilidad de reconocer la prestación en favor de dos personas de diferente orden de manera simultánea.

 

69. En dicha sentencia se sintetizó el estado de la cuestión a través de las siguientes subreglas jurisprudenciales: (a) “la sustitución pensional es un derecho que se reconoce a los beneficiarios previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003. La finalidad constitucional del derecho a la sustitución pensional es garantizar el derecho al mínimo vital del núcleo familiar que dependía económicamente del causante fallecido”. (b) “La jurisprudencia constitucional ha sostenido la naturaleza taxativa de los beneficiarios con derecho a la sustitución pensional y ha reafirmado la existencia de un orden de prelación con respecto a estos, que debe ser acatado en los términos establecidos por el Legislador. En consecuencia, en caso de que el derecho sea reconocido a un beneficiario con mejor derecho, la sustitución pensional no podría reconocerse a otro; salvo que, por razones de justicia material el juez de tutela concluya que debe flexibilizarse la aplicación de la regla general”[80] (enfásis agregado).

 

70. De lo anteriormente expuesto se advierte que en algunos casos la Corte Constitucional ha aplicado de manera estricta la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en otros, ha admitido la flexibilización excepcional del orden legal cuando se acreditan condiciones como la discapacidad, la dependencia económica y la ineficacia material de la regla legal para proteger los derechos fundamentales.

 

71. De acuerdo con las consideraciones expuestas, a modo de conclusión la Sala Plena reitera que: (i) el derecho a la seguridad social está profundamente relacionado con el derecho al mínimo vital, y su desconocimiento afecta la dignidad humana; (ii) el ordenamiento jurídico, contempla una protección reforzada a las personas en condición de discapacidad, en materia de seguridad social. La pensión de sobrevivientes para personas en situación de discapacidad, es una forma de garantizar la independencia económica de este grupo poblacional para la materialización de sus derechos; (iii) la mencionada prestación tiene como objeto suplir las condiciones mínimas de subsistencia de los miembros del grupo familiar que dependían económicamente del causante y el desconocimiento de la finalidad de esta prestación atenta contra el mínimo vital del beneficiario y su dignidad humana.

 

72. (iv) La garantía de la pensión de sobrevivientes dependerá de la acreditación de los requisitos que determine la ley. Los requisitos de parentesco, situación de discapacidad y dependencia económica deben acreditarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación; y (v) una decisión administrativa, legislativa o judicial, que desconozca la finalidad de la norma, y que su aplicación irrestricta implique la reducción de la persona en condición de discapacidad a un estado de desprotección, resultaría abiertamente inconstitucional por desconocimiento de la protección especial que la Constitución otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y que son de especial relevancia en casos de personas en condición de discapacidad.

 

13. Análisis del caso concreto

 

13.1.      Examen de procedibilidad

 

73. La Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad[81]. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo de la controversia. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. En el cuadro a continuación, la Sala Plena examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos:

 

Tabla 4. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Requisito

Estudio de cumplimiento

Legitimación en la causa por activa[82]

Se cumple este requisito en virtud de la aplicación de la figura de agencia oficiosa[83]. Lo anterior, toda vez que en el presente caso (i) la señora Tatiana manifestó expresamente que actúa en defensa de los derechos fundamentales de su hermana[84]; y (ii) de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que por motivos de salud, Bibiana se encuentra imposibilitada para ejercer, de manera directa, la acción de tutela, pues fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 85% desde su nacimiento.

Legitimación en la causa por pasiva[85]

Se cumple este requisito. La acción de tutela se dirige en contra de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que está legitimada como la sede judicial que emitió la providencia cuestionada. Por su parte, la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito, el Juzgado 016 Laboral del Circuito, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones están legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que fueron partes o intervinientes dentro del proceso ordinario que le dio origen a la controversia.

Inmediatez[86]

Se cumple este requisito. La Sentencia del 16 de octubre de 2024 se notificó el 22 de octubre siguiente[87]. El 15 de enero de 2025, la señora Tatiana interpuso la presente acción de tutela. Por lo tanto, como transcurrieron menos de tres meses entre la decisión y la presentación de la acción de tutela, el término es razonable.

Subsidiariedad[88]

Se cumple este requisito. Para la Sala, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Además, se resalta que en contra de la Sentencia del 16 de octubre de 2024, no procede ningún recurso ordinario. En igual sentido, respecto del defecto alegado por la accionante -desconocimiento del precedente - no se enmarca en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003.

Relevancia constitucional[89]

Se cumple este requisito. Para la Sala, la solicitud de amparo involucra un debate jurídico en torno al contenido y goce de los derechos fundamentales de la señora Bibiana quien es un sujeto de especial protección constitucional. La accionante no busca reabrir un debate netamente legal concluido en el proceso ordinario. Por el contrario, la acción de tutela se dirige en contra de la sentencia de casación de 16 de octubre de 2024, en la que la Sala de Descongestión 03 de la Corte Suprema de Justicia no aplicó la excepción de inconstitucionalidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hermanos en situación de discapacidad, en posible afectación de los derechos de la agenciada.

 

En ese sentido, para esta Sala son asuntos de indiscutible naturaleza constitucional: i) el debate en torno a la inconstitucionalidad de la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posible violación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de una mujer de 71 años con una pérdida de capacidad laboral del 85% desde su nacimiento.

 

En consecuencia, el debate trasciende: (i) la esfera legal, (ii) el carácter económico de la prestación, (iii) no se trata de una simple inconformidad con la decisión e (iv) involucra un debate jurídico no solo sobre un derecho, sino sobre su contenido, alcance y goce[90].

Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales[91]

Se cumple este requisito. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, la accionante presentó una descripción detallada del proceso ordinario laboral y de la decisión judicial cuestionada. Además, identificó de manera clara y comprensible el defecto en el que la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia habría incurrido. Además, indicó que la mencionada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso de su hermana.

Irregularidad procesal decisiva[92]

No se aplica este requisito. La accionante no invocó alguna irregularidad procesal dentro del trámite del proceso ordinario laboral que culminó con la resolución del recurso extraordinario de casación.

No se trate de una sentencia de tutela[93]

Se cumple este requisito. El amparo se dirige en contra de la Sentencia del 16 de octubre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones. En ese sentido, el fallo cuestionado no se produjo en un trámite de una acción de tutela.

 

74. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado.

 

13.2.      La señora Bibiana acreditó los requisitos para ser una posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y se encuentra en situación de debilidad manifiesta

 

75. De conformidad con los elementos que obran en el expediente, la Sala Plena evidencia que en el presente caso Bibiana: (i) es hermana del causante de la pensión, Pedro, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente[94]; (ii) fue dictaminada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 1954 -desde su nacimiento- conforme al dictamen del 11 de diciembre de 2016[95], por lo tanto su discapacidad era preexistente al momento de la causación de la pensión en el año 1995; y (iii) está plenamente demostrado que dependía económicamente de su hermano para el momento de su fallecimiento, como consta en las declaraciones extra juicio que reposan en el expediente y las declaraciones rendidas al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia[96]. Además, este hecho no fue controvertido ni en el proceso ordinario ni en el de tutela.

 

76. Por otra parte, se advierte que: (i) mediante sentencia del 1 de junio de 2018 el Juzgado 01 de Familia de Oralidad declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta[97]; (ii) es una adulta mayor -71 años-; (iii) fue diagnosticada con las enfermedades de “retraso mental moderado por deterioro del comportamiento de grado no especificado”, incontinencia urinaria no especificada e insuficiencia venosa crónica periférica[98]; (iv) dependía económicamente de su hermano y, posterior a su fallecimiento, continuó dependiendo de la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivió hasta su deceso[99]; (v) desde el fallecimiento de sus padres pasó a depender del cuidado de su hermana y curadora, quien es ama de casa y se dedica tiempo completo a su cuidado[100]; (vi) subsiste gracias a los ingresos de su hermana, quien percibe una pensión de sobrevivientes por un valor neto de $1.064.883[101]; (vii) sus gastos de cuidado, pañales, alimentación, vestuario, pago de servicios públicos y transporte ascienden a $1.000.000[102]; y (viii) no es beneficiaria de ningún subsidio de alguna entidad del Estado[103].

 

77. De lo anterior se concluye que la señora Bibiana es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Además, para la Sala también resulta evidente que, en el presente caso, la aplicación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la ha puesto en un estado de desprotección. Se resalta que, de las circunstancias expuestas, esta mujer dependía económicamente de su hermano y, posterior a su fallecimiento, su sustento se derivó de la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivió hasta su deceso. Asimismo, desde el fallecimiento de su madre el 25 de mayo de 2016, pasó a depender del cuidado de su hermana, quien percibe una pensión, la cual, no resulta suficiente para sufragar todos los gastos que requiere la agenciada y proveer su propio sustento.

 

78. Para el presente caso, se reitera que el objeto de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia del apoyo económico que el señor Pedro brindó a sus padres y a su hermana en condición de discapacidad desde su nacimiento, quienes convivían y dependían de él, con el fin de que estos pudieran suplir sus condiciones mínimas de subsistencia.

 

79. Para la Sala, de los elementos que obran en el expediente, es posible concluir que, en efecto, el causante veló económicamente por las mencionadas personas[104]. En consecuencia, la agenciada y sus progenitores, reunían los requisitos para ser los beneficiarios de la mencionada prestación, la cual busca asegurar que un grupo de parientes específicos[105], que dependían económicamente, reciban el beneficio pensional para satisfacer sus necesidades básicas.

 

13.3.      La Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución

 

80. La Corte encuentra que la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema incurrió en violación directa de la Constitución, al no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito, que confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Bibiana.

 

81.  En la sentencia cuestionada la Sala de Descongestión determinó que el cargo presentado por la parte demandante consistió en la violación directa, por interpretación errónea, del “literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, en el que, entre otros argumentos, se alegó que la Corte Constitucional había trazado una línea de interpretación en función de los fines de la pensión de sobrevivientes, en las Sentencias T-401 de 2004, C-111-2006, T-806 de 2011 y T-613 de 2017.

 

82. De otra parte, la mencionada autoridad indicó que se encontraba acreditado que (i) el señor Pedro falleció el 8 de mayo de 1995, por lo que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a sus padres, mediante la Resolución de 1995 del ISS; (ii) los señores padres fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016, respectivamente; (iii) el 11 de diciembre de 2016, Bibiana fue dictaminada con una PCL del 85% estructurada desde su nacimiento; y (iv) dependió económicamente de Pedro; posterior a su muerte, dependió de sus padres, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes luego del fallecimiento de sus progenitores. Sin embargo, la solicitud fue negada ante la imposibilidad de sustituir nuevamente la prestación que había sido reconocida previamente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

83. A su vez, el órgano de cierre estableció que la expresión “a falta de” consagrada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concibió un orden de beneficiarios en forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, la señora Bibiana podía reclamar la prestación.

 

84. Agregó que (i) en la Sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional determinó que para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y (ii) en la Sentencia C-034 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación indicó que los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales, en atención al orden de prelación en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que de las mencionadas disposiciones se podía identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensión de sobrevivientes: (a) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (b) padres con derecho; y (c) hermanos con derecho.

 

85. Al respecto, la accionada determinó que de conformidad con estas consideraciones, para la Corte Constitucional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de un hermano en situación de discapacidad que dependa económicamente del causante, solo opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho; y que tal entendimiento, coincide con el adoptado por esa Sala en la Sentencia CSJ SL35991 del 15 de febrero de 2001, reiterada en las Sentencias CSJ SL1699-2016 y CSJ SL2490-2019.

 

86. Finalmente, la sala accionada concluyó que el Tribunal Superior no incurrió en el desconocimiento del precedente, ni era procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela por los efectos inter partes de esa clase de decisiones. Por tanto, indicó que su exposición argumentativa satisfizo con suficiencia la carga de transparencia y argumentación para sustraerse del criterio del juez de tutela, en atención a que el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador, responde a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social[106].

 

87. El órgano de cierre accionado también presentó argumentos relativos a que la decisión cuestionada se fundamentó en las consideraciones de las Sentencias C-111 de 2006 y C-034 de 2020, en las que esta Corporación indicó que para acceder a la mencionada prestación se debe observar el orden de prelación previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

 

88. En este punto cabe precisar que la Corte Constitucional ha considerado que “la excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla”[107] (énfasis agregado).

 

89. Al respecto, en la Sentencia C-111 de 2006, esta Corporación conoció de la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En específico, del literal d) que establecía que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste.

 

90. En esa oportunidad, entre otros elementos, la Sala Plena estableció la finalidad de la pensión de sobrevivientes[108], y explicó que, para tener derecho al reconocimiento de dicha prestación, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[109]. De otra parte, en el análisis de la disposición acusada, concluyó que la expresión “de forma total y absoluta” desconocía el principio de proporcionalidad, pues sacrificaba los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes del Estado de solidaridad y protección integral de la familia, respecto de la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, declaró inexequible la mencionada expresión.

 

91. Por otra parte, en la Sentencia C-034 de 2020, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En específico, el literal d) que establece que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

 

92. Esta Corporación, entre otros aspectos, reiteró la finalidad de la mencionada prestación[110], y determinó que, para acceder a esta, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales. En ese sentido, resaltó que se aplica un orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y estableció que, del contenido de la disposición, se pueden identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensión de sobrevivientes: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Por tanto, aclaró que el reconocimiento de la prestación a hermanos en situación de discapacidad, opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho.

 

93. Asimismo, declaró condicionalmente exequible el mencionado literal “bajo el entendido que también incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre”.

 

94. Si bien la mencionada sentencia indicó expresamente que para acceder a la prestación se aplica un orden de prelación establecido en las normas vigentes, del cual se pueden identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que se trata solamente de una contextualización que se hizo de la norma -obiter dicta-. Lo anterior, además, porque el problema jurídico que estudió la Sentencia C-034 de 2020 fue el siguiente: “¿el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 quebranta las disposiciones 13 y 44 de la Constitución de 1991, así como el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al no incluir como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condición de discapacidad y que dependían económicamente de éste ante la ausencia de los padres omisión que, según el actor, desconoce que esos sujetos están en la misma situación de vulnerabilidad económica que los hermanos inválidos (mayores o menores de edad), quienes son reconocidos como titulares de la mencionada prestación?”. Es decir, se resolvió un problema jurídico diferente al que surge del presente caso.

 

95. Por otra parte, en la Sentencia C-896 de 2006 la Corte Constitucional analizó la exigencia de que los hermanos acreditaran una condición de discapacidad para ser beneficiarios. En dicha providencia esta Corporación declaró exequible la expresión cuestionada. Por su parte, en la Sentencia C-066 de 2016 se examinó la exigencia de acreditar la dependencia económica del causante para los hermanos. Este Tribunal declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” contenida en la misma norma. Asimismo, declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

96. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que, si bien existen varias sentencias en las que la Corte ha ejercido control de constitucionalidad sobre la norma objeto de la excepción de inconstitucionalidad, no se ha pronunciado de manera directa y específica sobre la constitucionalidad de aplicar un orden de prelación entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

97. En este punto es importante tener en cuenta que, bajo condiciones especiales, se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues esta procede, entre otras razones, cuando de la especificidad de las condiciones del caso particular “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”[111]. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[112].

 

98. Conforme a lo anterior, la Sala Plena considera que la regla de decisión de la Sentencia T-613 de 2017 -antecedente relevante para orientar la decisión- no se opone a las consideraciones adelantadas por la Corte en las sentencias de constitucionalidad mencionadas. Esto porque dicha sentencia desarrolló una respuesta constitucional frente a un supuesto excepcional en el que la aplicación literal de una regla conducía a un resultado incompatible con la dignidad humana, el mínimo vital y la protección reforzada de una persona en condición de discapacidad.

 

99. Tal y como se advirtió, en dicha sentencia la Sala Cuarta de Revisión estudió el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano en situación de discapacidad en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, indicó que (i) se debía estudiar el cumplimiento de los requisitos de parentesco, situación de discapacidad y dependencia económica; y (ii) de conformidad con el contenido de la mencionada disposición, los hermanos en situación de discapacidad sólo podrán acceder al beneficio pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en el momento en que se genera la prestación, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelación -cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos-. Lo anterior, en armonía con las consideraciones de las mencionadas decisiones de constitucionalidad.

 

100. Sin embargo, en la mencionada decisión, la Corte advirtió el deber del juez de constatar rigurosamente los efectos que tiene en cada caso concreto la aplicación irrestricta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993: (i) si conduce al sujeto a un estado de desprotección tal que comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contraría la finalidad de prestación.

 

101. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que la accionada resolvió el caso sin reconocer que la Constitución exigía desplazar, en este evento excepcional, la aplicación estricta de la regla legal. Por ello, la vulneración provino de haber dejado de lado el mandato de supremacía constitucional y de no haber interpretado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de manera conforme a los derechos fundamentales comprometidos. Es así como debió inaplicar la prelación excluyente para evitar que la accionante quedara desprotegida y para materializar efectivamente sus derechos fundamentales.

 

102. Tal como se acreditó, en el presente caso la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 condujo a la agenciada a un estado de desprotección, en contravía de sus garantías fundamentales, lo que desconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes.

 

103. En ese sentido, fue precisamente la ausencia del análisis riguroso sobre los efectos que genera para la agenciada la aplicación literal de los parámetros de prelación de beneficiarios establecidos en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que configuró la violación directa de la Constitución por parte de la decisión de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, pues la accionada debió inaplicar las expresiones “a falta de” y “padres”, contenidas en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma que se encontraba vigente en el momento en falleció el causante de la prestación.

 

104. Por lo tanto, se concluye que la autoridad judicial se limitó a aplicar de manera mecánica la regla legal de prelación, sin realizar el análisis constitucional exigido ni verificar la concurrencia de las condiciones que imponían su inaplicación. Esta omisión configura una violación directa de la Constitución, en la medida en que el juez (i) dejó de aplicar mandatos constitucionales relevantes, como la protección reforzada de las personas en condición de discapacidad, la seguridad social y la garantía del mínimo vital, y (ii) desconoció principios superiores como la dignidad humana, la igualdad material y la solidaridad.

 

13.4.      El equilibrio financiero del sistema pensional no puede ser una excusa para negar el reconocimiento de la prestación de una mujer en situación de vulnerabilidad

 

105. Finalmente, para esta Corporación resulta relevante que la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede del recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, presentaron argumentos para sustentar la negativa de la prestación, relativos a que el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador en la mencionada disposición, responde a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, así como su racionalidad y eficiencia.

 

106. Al respecto, la Sala Plena advierte que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional se encuentra consagrado en el inciso 7º del artículo 48 de la Constitución. En virtud de esta disposición, el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetar los derechos adquiridos y asumir el pago de la deuda pensional que esté a su cargo.

 

107. En la Sentencia C-110 de 2019[113] la Corte determinó que para la garantía del criterio de sostenibilidad financiera del sistema pensional se requieren dos acciones conjuntas, a saber: primero, asegurar que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social correspondan con los que se destinan para sufragar las prestaciones; segundo, cumplir con las reglas previstas en el mismo artículo 48, las cuales buscan evitar desequilibrios en el sistema derivados, por ejemplo, del reconocimiento de mesadas exageradas que no corresponden con las cotizaciones hechas por afiliado; que se basan en privilegios injustificados o desconocen el régimen legal bajo el cual se causó el derecho.

 

108. La Sentencia SU-149 de 2021 precisó que la sostenibilidad financiera es un principio de aplicación específica para el sistema de seguridad social. En tal virtud, este debe ponderarse con el alcance de los derechos constitucionales vinculados a las prestaciones del sistema de seguridad social, como es el caso de las pensiones. El objetivo es garantizar la financiación adecuada del sistema, en un marco de progresividad y universalidad.

 

109.  Por su parte, en la Sentencia SU-440 de 2021 se determinó que el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, aunque es transversal a todo el sistema, no es un fin en sí mismo “y está subordinado a la garantía de los derechos fundamentales, por lo que la negativa a reconocer prestaciones económicas pensionales no es una herramienta de realización de sostenibilidad financiera que la Constitución avale”.

 

110. A la luz de los precedentes referenciados, es incompatible con la Constitución negar el reconocimiento de una pensión invocando el costo o impacto económico que tendría el pago de la prestación.

 

111. En esa misma orientación, en la Sentencia SU- 273 de 2022 la Corte indicó que el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones supone un equilibrio entre los recursos que ingresan al sistema y los destinados a pagar las prestaciones, en garantía del artículo 48 de la Constitución. Además, la Corte advirtió que, sin perjuicio de la importancia de este principio, el mismo está subordinado a la materialización de los principios constitucionales, pues su aplicación no puede impedir el reconocimiento de una prestación. Agregó que el análisis del efecto económico que puede tener una decisión se circunscribe a las condiciones de cada caso.

 

112. Recientemente, en la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte recogió las consideraciones de la Sentencia SU-005 de 2018 sobre el reconocimiento de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Aunque se trata de un caso diferente al que hoy ocupa la atención de la Corte, en dicha sentencia la Sala Plena determinó que los argumentos sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional no pueden prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Para la Corte la condición de acentuada indefensión de este grupo poblacional les otorga la titularidad de una protección constitucional más intensa y reforzada dirigida a garantizar que el fallecimiento del causante no las deje en una situación de desamparo socioeconómico. Por esta razón, concluyó que, “sólo si se constataba de forma clara que el beneficiario se encontraba en situación de vulnerabilidad, era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990”[114].

 

113. De otra parte, en cuanto al lapso temporal en el que se percibe la pensión de sobrevivientes, se resalta que el legislador, al modificar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 mediante la Ley 797 de 2003, diseñó un esquema dual respecto del tiempo en que se concede la prestación. De un lado, para un grupo específico -cónyuge o compañero(a) supérstite menor de 30 años que no haya procreado hijos con el causante- la prestación se reconoce en forma temporal, con una duración máxima de 20 años. Lo propio, sucede con lapso temporal del reconocimiento de la prestación para hijos de causante o sus hermanos menores que no se encuentran en situación de discapacidad, a quienes la prestación se les reconoce hasta los 18 o 25 años de edad si estudian.

 

114. Asimismo, para otros beneficiarios legales -como el cónyuge o compañero(a) que cumpla los requisitos, o padres y hermanos en situación de discapacidad dependientes económicamente del causante-, el derecho a la pensión de sobrevivientes se configura de carácter vitalicio, es decir, extensible durante toda la vida del beneficiario mientras subsistan los requisitos legales.

 

115. En la Sentencia C-1094 de 2003, la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los requisitos -art. 46- y beneficiarios -art. 47- de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993. En particular, de la pensión temporal para el cónyuge o compañero(a) menor de 30 años sin hijos con el causante. En esa oportunidad, la Corte afirmó que, respecto de estos beneficiarios, la ley garantiza una pensión de sobrevivientes “hasta por 20 años”, lapso que consideró suficiente y razonable para que, dada la juventud del beneficiario, pueda afiliarse y cotizar para consolidar su propia pensión de vejez[115]. Con ello, este Tribunal reconoció expresamente un “tiempo de disfrute” máximo de veinte años solo para este grupo, y lo validó a la luz de los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema.

 

116. De la estructura normativa del artículo 47 se evidencia que ese límite temporal de veinte años no se extiende por ejemplo a los padres o a los hermanos en situación de discapacidad que dependen económicamente del causante. En estos casos, la ley no fija tope de duración de la prestación y, en consecuencia, el derecho se proyecta en principio como vitalicio, sometido únicamente a la permanencia de los requisitos de dependencia económica y de discapacidad.

 

117. Aunque el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, es transversal a todo el sistema, está subordinado a la garantía efectiva de los derechos fundamentales, de modo que no avala el sacrificio del mínimo vital de poblaciones en situación de vulnerabilidad, como las personas en situación de discapacidad.

 

118. Como consecuencia lógica, en el caso concreto de la señora Bibiana, la tesis según la cual la pensión de sobrevivientes “no puede sustituirse nuevamente” por razones de equilibrio financiero, desconoce la jurisprudencia constitucional que prohíbe el argumento de la sostenibilidad financiera como excusa para dejar sin protección a personas en situación de debilidad manifiesta. Lo anterior sin desconocer las eventuales afectaciones que podrían surgir con este tipo de reconocimientos, por lo que surge la necesidad de fijar unas subreglas y estándares estrictos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

 

119. Una interpretación conforme a la Constitución exige reconocer en este caso que, una vez fallecidos los beneficiarios con mejor derecho (los padres), la hermana en situación de discapacidad que acreditó dependencia económica con el causante y que derivaba su sustento de la pensión reconocida a sus padres, tenga derecho a continuar disfrutando en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 y de las reglas fijadas en la Sentencia T-613 de 2017. Si bien transcurrieron aproximadamente 23 años entre la muerte del afiliado y la solicitud pensional de la accionante, esto se debe a que aquella pasó a depender de sus padres, quienes fueron reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es decir, indirectamente la accionante disfrutó de la prestación durante ese periodo. Por lo tanto, el principio de sostenibilidad financiera no puede erigirse en obstáculo para tal reconocimiento, pues se trata de una excepción que se deriva de sus especiales condiciones de vulnerabilidad.

 

120. Por otra parte, se deben tener en cuenta las respuestas que fueron enviadas por Colpensiones y por la OISS quienes afirmaron que una eventual inaplicación del orden de prelación previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podría incidir en la sostenibilidad financiera del sistema. En particular la OISS indicó que de considerar constitucionalmente necesario inaplicar la regla de exclusión, la preservación del equilibrio requiere mantener la excepcionalidad, exigir una acreditación estricta de la dependencia económica y de la situación de discapacidad, y evitar que el criterio se convierta en una regla general replicable, al tiempo que se articula con el resto del ecosistema de protección social disponible para personas con discapacidad, de modo que la respuesta estatal no descanse únicamente en una única prestación contributiva.

 

121. Colpensiones insistió en que con una modificación al orden de prelación excluyente de los beneficiarios sobrevivientes vía jurisprudencial, automáticamente se fabricarían efectos negativos y de orden perjudicial en materia fiscal, financiera, jurídica, estructural, operativa, institucional, menguando el equilibrio y la sostenibilidad financiera en materia previsional. Por lo tanto, le solicitó a la Corte que en el eventual caso de reconocerse la pensión solicitada, limite al máximo la amplificación de protección social con especialísimas circunstancias de clasificación de la población a incorporar y con ello mitigar el número de beneficiarios potenciales, conservando de cierta manera un plano de proporción de las cargas onerosas.

 

122. En relación con las afirmaciones de Colpensiones y de la OISS es importante recabar en que se trata de un caso excepcional porque desde su nacimiento la señora Bibiana se encuentra en condición de discapacidad y dependía económicamente de su hermano. Posterior al fallecimiento de este pudo subsistir gracias a la pensión de sobrevivientes otorgada a sus padres, quienes luego de disfrutarla por aproximadamente 21 años, fallecieron.

 

123. Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo afirmó que en el marco del equilibrio financiero del sistema, la afectación de la sostenibilidad económica no sufriría mayor afectación en el evento en que concurran dos o más beneficiarios del mismo orden, porque en todo caso siempre se tratará del reconocimiento de un único derecho distribuido entre varios beneficiarios, que en los parámetros del sistema se encontraría financiado con las cotizaciones y/o con el principio de mutualidad que caracteriza la pensión de sobrevivientes[116].

 

124. Por otra parte, es importante resaltar que la Sala accionada se refirió a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, pero no brindó argumentos adicionales que soportaran su postura ni indicó la forma en la que se afecta el sistema financiero[117].

 

125. La Corte reitera que el acceso a la pensión de sobrevivientes busca salvaguardar al grupo familiar, tal y como lo señaló en la Sentencia T-613 de 2017, además que la finalidad de la prestación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es la de asegurar que un grupo de parientes específicos[118], que dependían económicamente, reciban un beneficio pensional para satisfacer sus necesidades[119]. Finalmente, el derecho a la pensión de sobrevivientes es imprescriptible y se concede de forma vitalicia para padres o hermanos en situación de discapacidad dependientes económicamente del causante. Sobre este aspecto, la Sala Plena reitera que los deberes del Estado (garantía y protección) en materia de seguridad social, por lo que no se puede abandonar a los sujetos de especial protección constitucional.

 

126. En virtud de lo anterior, se estructurarán algunas subreglas y estándares estrictos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Esto busca un equilibrio entre la efectividad de los derechos fundamentales y la preservación de la estabilidad financiera del sistema de seguridad social, evitando trasladar cargas desproporcionadas o imprevisibles al mismo.

 

127. Para tal efecto se enfatiza que se trata de un caso excepcional y que en ningún momento se avala un cambio en el orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -pues las decisiones adoptadas en ejercicio de esta excepción producen efectos inter partes-, por lo tanto se fijan unos estándares estrictos y concurrentes para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, a saber:

 

(i)               La excepción debe ser analizada caso a caso.

(ii)             Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen.

(iii)          El juez debe asumir un especial rigor en la valoración probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la persona tenía estructurada una pérdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) debe establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, el solicitante dependía de manera sustancial del causante; (d) debe determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensión, el solicitante quedó en una situación actual de desprotección y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma autónoma su mínimo vital.

(iv)           El análisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material.

(v)             Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión conduce al sujeto de especial protección a un estado de desprotección que contraría la finalidad de la prestación.

 

128. La Sala Plena hace énfasis en que la aplicación de esta excepción está sujeta a rigurosas reglas jurisprudenciales y no comporta una expansión abierta o indeterminada del grupo de beneficiarios, sino la activación de un mecanismo correctivo de alcance restringido, circunscrito a casos límite en los que la aplicación estricta de la ley resulta constitucionalmente inadmisible. Asimismo, se excluye la posibilidad que, bajo los términos actuales de la ley, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad se reconozca la pensión de sobrevivientes, de manera simultánea, en favor de varios dependientes del afiliado que se encuentren en diferentes niveles de prelación.

 

129. Conviene precisar que la estructuración de estas subreglas también responde a la necesidad de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En efecto, su aplicación está diseñada para operar en supuestos excepcionales y rigurosamente acreditados, lo que limita su alcance a un universo reducido de casos, en los que concurren de manera concurrente condiciones exigentes de vulnerabilidad, dependencia o interdependencia económica real y afectación desproporcionada de derechos fundamentales. En particular, se trata de situaciones en las que, además de estar probada la situación de discapacidad, existe una imposibilidad estructural de generar ingresos y ausencia de otras fuentes de protección, cuyo grado de ocurrencia en la población es estadísticamente limitado y, por definición, no generalizable.

 

130. En conclusión, para la Corte las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión 03 de la Corte Suprema de Justicia no pueden prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales de la señora Bibiana, quien (i) acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su hermano; (ii) se encuentra en una situación de debilidad manifiesta; y (iii) la aplicación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la condujo a un estado de desprotección que comprometió sus derechos fundamentales y contrarió la finalidad de la prestación.

 

131. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la decisión de segunda instancia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de amparar los derechos de la señora de Bibiana al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

132. En ese sentido, dejará sin efectos la providencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dejó sin valor y efecto la sentencia proferida por la misma autoridad; en consecuencia, esta última sentencia se mantendrá en firme.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto: (i) concedió el amparo los derechos fundamentales de la señora de Bibiana al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, y (ii) dejó sin efectos la Sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dejó sin valor y efecto la sentencia proferida por la misma autoridad; en consecuencia, esta última sentencia se mantiene en firme.

 

TERCERO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Así mismo, ORDENAR a la Secretaría General de este tribunal, a los jueces de instancia y a las partes que deberán adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de la señora de Bibiana y de cualquier dato que permita su identificación.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE

A LA SENTENCIA SU.065/26

 

 

Acción de tutela instaurada por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, contra la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, en esta oportunidad, aclaro el voto en relación con la Sentencia SU-065 de 2026. Lo anterior, toda vez que comparto plenamente el sentido de la decisión, en la medida en que se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la agenciada, y se dejó en firme la providencia que le reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hermano, al advertir que dadas las condiciones particulares del caso, la aplicación estricta del orden legal de prelación de beneficiarios conducía a un resultado constitucionalmente inadmisible.

 

No obstante, estimo que el problema jurídico no debía formularse en términos de la excepción de inconstitucionalidad, sino de la aplicación directa de la Constitución. Esta precisión no es meramente terminológica, pues incide en la comprensión del papel institucional de esta Corte. La excepción de inconstitucionalidad se ha definido como “una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”[120]. Bajo ese panorama, para las autoridades, apartarse de la ley en nombre de la Constitución, constituye una actuación excepcional que exige una justificación cualificada.

 

Sin embargo, en mi opinión, la lógica es distinta cuando quien decide es la Corte Constitucional. Esta Corporación es el órgano al que el artículo 241[121] superior le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Por ello, no actúa como una autoridad que, de manera residual, puede apartarse de la ley para dar paso a la Constitución. Su función consiste, precisamente, en interpretar y hacer prevalecer directamente el orden constitucional. En ese contexto, afirmar que la Corte Constitucional aplica la Carta por vía de excepción resulta contraevidente: lo que para otras autoridades opera como un mecanismo correctivo, para este tribunal constituye su función esencial dentro del Estado constitucional.

 

Desde esa perspectiva, estimo que la decisión no debía fundarse en la inaplicación excepcional del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino en la lectura constitucionalmente admisible del régimen pensional respecto de un caso de extrema vulnerabilidad. De esta manera, es dable explicar, con mayor rigor, que la decisión no autoriza de manera general a modificar el orden legal de beneficiarios, ni sustituye al legislador o crea una nueva categoría pensional, sino que materializa, en un caso específico, los mandatos constitucionales de dignidad humana, igualdad material, mínimo vital, seguridad social y protección reforzada de las personas en situación de discapacidad.

 

En estos términos, aclaro mi voto.

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA SU.065/26

 

 

Expediente: T-11.225.302.

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.

 

 

Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-065 de 2026, y habiendo acompañado con mi voto la concesión del amparo de los derechos fundamentales de la agenciada, me permito exponer las razones que me condujeron a aclarar mi voto. Acompañé el amparo de los derechos fundamentales de Bibiana en atención a su situación de desprotección manifiesta. Se trata de una persona con discapacidad congénita, una pérdida de capacidad laboral estructurada desde su nacimiento, que dependió económicamente del causante durante toda su vida y que, tras el fallecimiento de sus padres, quienes en su momento accedieron a la pensión de sobrevivientes, y ante la desaparición del último de ellos, quedó privada de todo medio autónomo de subsistencia. La protección constitucional de una persona en esas condiciones no admitía, a mi juicio, respuesta distinta a la del amparo, en desarrollo de los mandatos de especial protección que los artículos 13 y 47 de la Constitución imponen al Estado.

 

No obstante, aclaro mi voto para manifestar mi respetuoso desacuerdo con el fundamento jurídico que la mayoría de la Sala Plena adoptó para dispensar esa protección. Mis reparos se articulan en torno a dos consideraciones: (i) la improcedencia de acudir a la excepción de inconstitucionalidad respecto de una disposición cuyo contenido normativo se encuentra amparado por la cosa juzgada constitucional; (ii) la vía que, en mi criterio, permitía brindar la protección sin comprometer la integridad y la coherencia del sistema de control de constitucionalidad, esto es, el defecto sustantivo por interpretación irrazonable.

 

(i)               La improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a una disposición amparada por la cosa juzgada constitucional

 

La sentencia de la que respetuosamente me aparto sustentó la protección de la agenciada en la excepción de inconstitucionalidad del literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que regula la condición de beneficiarios de los hermanos en situación de discapacidad. Considero que esa tesis es incorrecta y que genera una tensión difícilmente conciliable con la cosa juzgada constitucional.

 

Conviene precisar, desde ya, cuál es la disposición concernida. Como el causante falleció el 8 de mayo de 1995, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, cuyo literal d) reconocía como beneficiarios a los hermanos en situación de discapacidad que dependían económicamente del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho. Ese mismo contenido normativo fue reproducido, tras la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el literal e) de la disposición. La identidad material entre uno y otro texto es la que permite proyectar sobre el caso los pronunciamientos de constitucionalidad que enseguida se examinan.

 

La excepción de inconstitucionalidad, derivada del artículo 4 de la Constitución Política, faculta a toda autoridad, judicial o administrativa, para inaplicar una norma cuando advierta una incompatibilidad manifiesta entre esta y los preceptos superiores. Esa facultad, sin embargo, encuentra un límite estructural cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la disposición mediante una sentencia de control abstracto con efectos erga omnes. En tales eventos, el pronunciamiento de exequibilidad vincula a todos los operadores jurídicos respecto de los cargos y contenidos normativos examinados y torna problemática la inaplicación de la norma por la misma vía.

 

Ese es, precisamente, el escenario que subyace al presente asunto. Mediante la Sentencia C-896 de 2006, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión “hermanos inválidos” contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la declaró exequible, en relación con los cargos analizados en esa oportunidad, al concluir que la disposición, lejos de vulnerar la Carta, desarrollaba los mandatos de los artículos 13 y 47 superiores sobre la protección especial de las personas que, por su condición física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Posteriormente, en la Sentencia C-034 de 2020, esta Corporación retomó ese mismo contenido normativo y, ante la verificación de una omisión legislativa relativa, lo declaró condicionalmente exequible bajo el entendido de que también comprende como beneficiarios a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del causante, a falta de madre y padre. Ambas decisiones tienen efectos erga omnes y constituyen cosa juzgada constitucional respecto de los cargos y contenidos normativos que en ellas se analizaron.

 

Frente a las anteriores decisiones de constitucionalidad, acudir a la excepción de inconstitucionalidad supone que la misma Corte Constitucional inaplique una norma que la propia Corte Constitucional ha declarado compatible con el ordenamiento superior. Esa contradicción no es meramente formal, pues compromete la coherencia interna del sistema de control de constitucionalidad, relativiza el carácter vinculante y los efectos generales de las sentencias de control abstracto y sienta un precedente perturbador, según el cual los pronunciamientos de exequibilidad de la Corte podrían ser desatendidos por ella misma, y por los demás jueces, al resolver casos concretos en sede de revisión de tutela. Ese resultado, a mi juicio, debía evitarse, máxime cuando el ordenamiento ofrecía una vía idónea para proteger a la agenciada sin desafiar la constitucionalidad de la norma ni inaplicarla.

 

La Sala Plena fue consciente de este reparo y lo abordó de manera expresa en los párrafos 88 a 98 de la providencia. Allí descartó la objeción de cosa juzgada con tres consideraciones que, con el debido respeto, no comparto y que estimo necesario confrontar.

 

En primer lugar, la mayoría sostuvo, con apoyo en las Sentencias C-896 de 2006 y C-034 de 2020, que la Corte no se ha pronunciado de manera directa y específica sobre la constitucionalidad de aplicar un orden de prelación entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y calificó de obiter dictum la identificación de los tres grupos excluyentes de titulares efectuada en la Sentencia C-034 de 2020. Discrepo de esa distinción. El carácter excluyente y subordinado de los hermanos en situación de discapacidad no es un contenido normativo separable de la condición de beneficiario que la Corte validó en sede de control abstracto: es su estructura misma.

 

Cuando la Corte declaró exequible que los hermanos en situación de discapacidad sean beneficiarios “a falta de” cónyuge, compañero permanente, padres e hijos con derecho, no examinó una categoría aislada, sino su ubicación residual dentro del orden de prelación. La separación entre la exigencia de acreditar la discapacidad, que se dice examinada en la Sentencia C-896 de 2006, y el orden de prelación que la enmarca resulta, a mi juicio, artificial, pues el segundo es condición de sentido de la primera.

 

En segundo lugar, la mayoría invocó la doctrina, reiterada entre otras en la Sentencia SU-109 de 2022, según la cual una norma conforme a la Constitución en abstracto puede, no obstante, resultar inaplicable en un caso concreto sin vulnerar la Carta. Comparto esa premisa como enunciado general. Su operatividad, sin embargo, exige que la inaplicación repose en una circunstancia singular y verdaderamente excepcional del caso, que escape al supuesto examinado en el control abstracto. Ese presupuesto no concurre en este asunto. La situación que la sentencia invoca para inaplicar la norma, esto es, la de un hermano en situación de discapacidad y dependiente que queda desprotegido tras el fallecimiento de los beneficiarios preferentes, no es una peculiaridad irrepetible del sub examine, sino el supuesto estructural que el propio diseño legal contempla y que la Corte validó al declarar exequible el orden de prelación. Inaplicar la disposición por esa razón no responde a una singularidad fáctica del caso, sino a un reproche de alcance general sobre la constitucionalidad de la norma, terreno precisamente vedado por la cosa juzgada.

 

En tercer lugar, la mayoría recordó, con cita de la Sentencia C-600 de 1998, que la excepción de inconstitucionalidad no produce consecuencias en abstracto ni constituye precedente forzoso para otros casos gobernados por la misma norma. Acepto que una inaplicación singular produce únicamente efectos inter partes. El reparo, con todo, no se dirige a los efectos de la decisión, sino a su presupuesto material. El artículo 4 de la Constitución habilita la inaplicación solo ante una incompatibilidad manifiesta entre la norma y el texto superior. Y esa incompatibilidad manifiesta no puede predicarse de un contenido normativo que la propia Corte, en ejercicio del control abstracto y con efectos erga omnes, declaró conforme a la Constitución. La declaratoria previa de exequibilidad y el juicio de incompatibilidad manifiesta que la excepción reclama son, en rigor, difícilmente compatibles entre sí.

 

(ii)             La vía adecuada para dispensar la protección: el defecto sustantivo por interpretación irrazonable

 

En mi criterio, la protección constitucional de la agenciada era plenamente posible sin necesidad de cuestionar la constitucionalidad de la norma ni de inaplicarla. La vía adecuada era la del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que esta Corporación identificó en la Sentencia C-590 de 2005 y cuyo alcance precisó, entre otras, en la Sentencia SU-432 de 2015.

 

Conforme a esta última decisión, el defecto sustantivo consiste en la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originado en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, de una entidad tal que conduzca a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. Entre las hipótesis en que la Corte ha reconocido su configuración se encuentra aquella que se presenta cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla resulta inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente, esto es, contra legem, o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, por irrazonable o desproporcionada. En esa misma línea, la decisión adolece del defecto cuando desborda el marco de acción que la Constitución y la ley reconocen al juez, incluso frente a una norma vigente, cuando su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional.

 

Importa subrayar, antes de proseguir, la diferencia que separa esta vía de la que adoptó la mayoría, pues en ella reside la coherencia de mi posición. La excepción de inconstitucionalidad supone que el juez descarte la norma, la inaplique, por juzgar que su aplicación al caso vulnera la Constitución. El defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en cambio, no descarta la norma: la conserva y corrige la lectura que de ella hizo el juez ordinario, para sustituirla por la interpretación compatible con la Carta. En el primer supuesto el vicio se imputa a la disposición; en el segundo, a la operación hermenéutica del juzgador. Por ello, mientras la inaplicación entra en tensión con la exequibilidad declarada en control abstracto, la corrección de una interpretación irrazonable realiza el principio de interpretación conforme y deja incólumes la norma y su presunción de constitucionalidad.

 

No se trata, pues, de una inaplicación encubierta, sino de una operación de signo opuesto: allí donde la mayoría apartó la norma, la vía que propongo la mantiene y la interpreta bien.

 

En el sub examine, la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió precisamente en la hipótesis descrita. Obraba en el expediente prueba de que la agenciada presenta una pérdida de capacidad laboral del 85%, de origen común, estructurada el 15 de septiembre de 1954, es decir, desde su nacimiento, de suerte que su situación de discapacidad no fue sobreviniente, sino congénita y anterior en más de cuatro décadas a la causación de la pensión, ocurrida en 1995. Constaba, asimismo, que el propio causante había declarado en vida que de su salario derivaba el sustento de sus padres y de su hermana, y que esta permanecía en la casa por su condición. De tales elementos se seguía que, al momento del fallecimiento del causante, concurrían simultáneamente dos órdenes de beneficiarios con dependencia económica acreditada, los padres y la hermana en situación de discapacidad, y que esta última, por la misma condición que fundaba su derecho, careció de la posibilidad de reclamar la prestación por sus propios medios, de modo que fueron sus padres, dotados de capacidad legal para ello, quienes la solicitaron.

 

Al interpretar la expresión “a falta de” como una regla de extinción definitiva e irrevocable del derecho de los beneficiarios de órdenes posteriores, que operaría incluso después de que los beneficiarios preferentes hubieran fallecido y su derecho se hubiera extinguido, la Sala adoptó una lectura que desborda el marco que el texto autoriza, contraría la finalidad de la prestación y produce consecuencias manifiestamente lesivas de los intereses legítimos de la agenciada. Esa interpretación es irrazonable por tres razones.

 

Primera, en su tenor gramatical la expresión “a falta de” describe una condición de ausencia actual de beneficiarios preferentes con derecho vigente, y no una condición de exclusión permanente proyectada hacia el futuro con independencia de lo que ocurra con aquellos, en casos específicos, en los que los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional, que requieren de una protección reforzada de sus derechos fundamentales. El legislador, que disponía de fórmulas aptas para expresar de manera inequívoca una exclusión definitiva, no las empleó. Atribuir a la locución “a falta de” el efecto de extinguir para siempre el derecho de los beneficiarios de órdenes ulteriores, en casos excepcionalísimos supone añadir al texto una consecuencia que él no contiene, exceder el margen de interpretación que la autonomía judicial admite y convertir la operación hermenéutica en una lectura contraria a la constitución. La expresión opera, en rigor, como una regla de diferimiento y no de extinción, cuando como se dijo, se evidencia de forma latente el desamparo de un sujeto de especial protección constitucional: el derecho de los beneficiarios de orden posterior no se aniquila, sino que se posterga y se actualiza cuando desaparecen los beneficiarios preferentes.

 

Segunda, la jurisprudencia constitucional ha precisado de manera uniforme que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto suplir la ausencia del apoyo económico que el causante prodigaba a quienes de él dependían, a fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de sus condiciones mínimas de subsistencia. Así lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-111 de 2006, lo reiteró en la Sentencia C-034 de 2020 y lo ha confirmado en pronunciamientos recientes, como las Sentencias T-295 de 2024 y T-214 de 2025, ambas referidas a personas en situación de discapacidad que dependían del causante. La propia Sentencia C-111 de 2006 reconoció que el orden de prelación persigue que reciban la prestación “las personas más cercanas y que más dependían del causante”, y que la restricción del acceso favorece a quienes, “por lo general”, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica, requieren efectivamente de ella. La expresión “por lo general” revela que el orden de prelación descansa en una presunción acerca de quién ostenta mayor necesidad de protección, y no en una regla de exclusión absoluta. Cuando los hechos demuestran que esa presunción no se verifica, porque el beneficiario de orden posterior presentaba una invalidez congénita y permanente que lo hacía estructuralmente más dependiente del causante que los propios beneficiarios preferentes, la interpretación que aplica la exclusión como si la presunción fuera inamovible resulta irrazonable y contradice el fundamento que la misma Corte atribuyó al orden de prelación.

 

Es por ello, que en todo caso, se debe advertir que el amparo de los derechos fundamentales y la aplicación del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, se realiza en virtud de las condiciones especialísimas de vulnerabilidad que concurren en la agenciada: la invalidez de origen congénito estructurada desde el nacimiento de la beneficiaria, la cual es preexistente a la muerte del causante y, por ende, a la causación de la pensión; la dependencia económica estructural, permanente e irreversible respecto del causante; la extinción de la totalidad de los beneficiarios de órdenes preferentes; y la imposibilidad absoluta de la beneficiaria -al momento del deceso o en cualquier momento- para reclamar la prestación por sus propios medios derivada de la misma condición que funda su derecho.

 

Tercera, la interpretación cuestionada produce una consecuencia que la propia estructura de la norma excluye respecto de este grupo de beneficiarios. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reconoce que la pensión de sobrevivientes en favor de los hermanos en situación de discapacidad tiene carácter vitalicio, condicionado únicamente a la permanencia de los requisitos de invalidez y de dependencia económica. Esa naturaleza vitalicia, expresamente diseñada por el legislador para este grupo, es estructuralmente incompatible con una lectura que extingue el derecho antes de que cesen tales requisitos, por una razón ajena a ellos, cual es el previo reconocimiento de la prestación a beneficiarios de orden preferente que después fallecieron. La Sala de Descongestión convirtió, de ese modo, una regla de prelación coetánea en una regla de extinción del derecho, en abierta contradicción con la finalidad de protección de las personas en situación de discapacidad que dependían económicamente del causante y que tal como se evidenció en el caso concreto dadas sus circunstancias específicas  se encontraba en una imposibilidad absoluta  para reclamar la prestación por sus propios medios derivada de la misma condición que funda su derecho

 

Una lectura del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 respetuosa de los mandatos de los artículos 13 y 47 de la Constitución conducía, pues, a reconocer que la aplicación del orden de prelación, desprovista de toda ponderación de la situación de la agenciada, producía el resultado que el propio ordenamiento constitucional proscribe: abandonar a la desprotección absoluta a una persona en situación de discapacidad que dependió del causante desde el momento mismo de su nacimiento y que, por razones ajenas a su voluntad, no pudo reclamar directamente la prestación que le correspondía. A esa conclusión se llegaba sin inaplicar la norma ni cuestionar su constitucionalidad, pues bastaba con leerla a la luz de los preceptos superiores que la enmarcan, como lo impone el principio de interpretación conforme a la Constitución. La interpretación aquí propuesta se apoya, además, en la línea que sobre los fines de la prestación ha trazado esta Corporación, sin necesidad de acudir, como lo hizo la mayoría, a la regla de la Sentencia T-613 de 2017, cuyo carácter de precedente vinculante para el caso era, cuando menos, discutible. Lo anterior, en tanto no se evidencia un respaldo posterior por parte de la Corporación que avale lo allí expuesto y, por ende, puede constituir un caso aislado.

 

En suma, comparto plenamente la decisión de amparar los derechos fundamentales de la agenciada, pero considero que su fundamento no debía hallarse en la excepción de inconstitucionalidad de una disposición amparada por la cosa juzgada constitucional, sino en la configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, que habría permitido alcanzar idéntico resultado protector sin menoscabar la coherencia del sistema de control de constitucionalidad ni relativizar el valor de las decisiones que esta Corte adopta en ejercicio del control abstracto.

 

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

 A LA SENTENCIA SU.065/26

 

 

Referencia: expediente T-11.225.302

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, contra la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Radicado No. 110010204000-2025-00046-00

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

 

Acompañé la tutela que otorgó la pensión de sobrevivientes a una mujer de avanzada edad que, por razón de la ausencia de capacidad laboral dada una enfermedad congénita, dependió económicamente de su familia y esta a su vez, dependió de su afecto. Las razones para aclarar se sustentan en dos consideraciones transversales a las ya incorporadas en la sentencia; de un lado la necesidad de que la jurisprudencia constitucional incorpore una lectura que avance en una nueva comprensión de las pensiones de sobrevivientes y, por tanto, mi contraposición a la lectura de la Sala Plena en cuanto haber acudido a la excepción de inconstitucionalidad, pese a que la disposición jurídica prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue declarada constitucional por esta Corte, lo que impedía, en mi criterio, acudir a esa particular forma de argumentar la concesión del amparo.

 

Nuevos sujetos y aproximaciones a quienes deben beneficiarse de la seguridad social

 

El sistema de seguridad social no distribuye sus recursos entre individuos abstractos sino, por el contrario, entre personas que deben estar estrechamente relacionadas a partir de lazos de intimidad, cuidado y dependencia[122]. Cada una de sus prestaciones tiene una singularidad y, precisamente, la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad, como en innumerables oportunidades lo ha reconocido esta Corte, otorgarse a quienes precisaban del apoyo material del pensionado o afiliado que falleció[123]. En ese sentido, el sistema jurídico y prestacional reconoce la relación de dependencia.

 

Pese a ello, es decir a que implícitamente la naturaleza del derecho social admite que es la dependencia el elemento central para redistribuir el ingreso, el sistema jurídico ha recreado un orden legal vigente, que organiza su otorgamiento a partir de una lista de beneficiarios, que jerarquiza, a partir de grados de afinidad, consanguinidad y vínculo civil quién accede y de qué forma a la pensión. El resultado, y así se puede leer la jurisprudencia constitucional[124], es una constante tensión entre la lógica material de la prestación pensional y la lógica formal de su asignación, que alcanza una paradoja legal cuando se aborda una petición como la que originó la sentencia de la referencia, esto es el de hermanas y hermanos inválidos que dependían económicamente del causante.

 

Una aproximación sobre cómo se conforman los hogares que dentro de sus integrantes cohabitan con personas en condición de discapacidad en Colombia puede ser pertinente para entender la asignación de prestaciones y, especialmente, para comprender los límites jurídicos que implica un orden de asignación prestacional cuya rigidez implica fracturar la propia concepción sobre dependencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. El concepto de familia, como se ha insistido por la Corte Constitucional, es dinámico y por ende cubre distintos tipos de relaciones, que son justamente las que protege el derecho social; por ello, desde mi perspectiva, solo una lectura ligada a las verdaderas dinámicas al interior de los hogares y que obedezca al criterio de dependencia, son los elementos nodales que deberían servir de guía a los juzgadores al momento de disponer de las asignaciones prestacionales de la seguridad social.

 

Aunque entiendo que el Legislador dispone de margen de configuración para establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el juez constitucional puede, a partir de ese catálogo, flexibilizar la asignación de la prestación, particularmente cuando se encuentre en casos límite, de personas con situación de discapacidad congénita como en el asunto de la referencia. El parentesco aquí debe servir como mecanismo por el cual el sistema jurídico pensional reconozca las redes familiares informales, que de otra forma escaparían de la realidad material. Por ello, una asignación a los verdaderos dependientes, que se encuentran dentro del catálogo normativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser la vía directa que articule, se insiste, el modo concreto en el que quien solicita la pensión y el pensionado o afiliado fallecido organizaban su vida material y afectiva.

 

Esta forma de comprensión de la pensión de sobrevivientes como aquella que no solo reemplaza ingreso sino que puede preservar estabilidad del hogar y reducir incertidumbre frente a la muerte del principal proveedor y, de sus dependientes, y que reconoce a  la familia  como un espacio donde se producen, distribuyen y experimentan los efectos del sistema pensional puede ser una comprensión más adecuada que articule el sistema pensional con la propia concepción de familia que la jurisprudencia constitucional ha ido fijando de manera evolutiva. A su vez, entiende que la pensión de sobrevivientes no es solo dinero, sino que representa reconocimiento por una trayectoria de trabajo, garantía de autonomía, recursos para sostener descendientes, protección frente a dependencia.

 

Una mujer con una invalidez congénita es dependiente económica de su familia nuclear

 

En el caso concreto la Corte Constitucional debió evaluar que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, no solo por su edad, sino por ser una persona en condición de discapacidad, la cual se estructuró desde su nacimiento, lo que profundiza las barreras de acceso al empleo, así como debió advertir que su relación familiar es estrecha, es decir que ante la ausencia de una familia conformada por el pensionado o afiliado fallecido, su familia directa debe comprenderse, como aquellos hermanos dependientes desde el nacimiento y el padre y la madre. Así se podía advertir en este asunto, en el que se acreditó la dependencia económica respecto de la prestación generada por el fallecimiento del causante, pese a haber sido reconocida inicialmente a sus padres.

 

En efecto, la accionante acreditó que: (i) era hermana del afiliado fallecido y, por tanto, se encontraba dentro del régimen de beneficiarios pensionales; (ii) estaba en situación de invalidez desde su nacimiento, circunstancia que determinó que, desde temprana edad, su familia nuclear asumiera su dependencia económica y atendiera sus necesidades con los ingresos de sus integrantes; (iii) dependía económicamente de su hermano y convivió con él hasta su fallecimiento; y (iv) se encontraba en incapacidad económica.

 

Asimismo, se acreditó que, tras el fallecimiento del causante, la pensión de sobrevivientes fue reconocida a sus padres, quienes mantuvieron el vínculo de apoyo que el sistema general de seguridad social conocía desde que el afiliado empezó a cotizar. Luego de la muerte de sus progenitores, la accionante reclamó la sustitución pensional, pero la entidad negó la prestación con fundamento en la aplicación literal del orden de prelación previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Pese a que la accionante no figuraba formalmente como destinataria del pago, la prestación constituía una fuente de recursos para su manutención, pues en la práctica se beneficiaba de ella, cumplía la exigencia de dependencia económica, se encontraba dentro del grupo de beneficiarios pensionales y la pensión había sido compartida desde un comienzo con sus padres.

 

En esas condiciones, era posible efectuar una lectura constitucional que, aun reconociendo la existencia de una decisión previa de constitucionalidad, permitiera entender que no se configura una exclusión respecto de los hermanos inválidos desde el nacimiento que se beneficiaron directamente de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del afiliado o pensionado. Tal entendimiento, además, concreta las cláusulas de protección de las personas en condición de discapacidad que integran el bloque de constitucionalidad.

 

La excepción de inconstitucionalidad no era una vía jurídica admisible

 

La excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4 superior, faculta a cualquier autoridad judicial para inaplicar una norma cuando evidencie una incompatibilidad manifiesta entre esta y el texto constitucional, facultad que se encuentra limitada cuando la misma Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la norma, mediante una sentencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y que, dados sus efectos erga omnes resulta  de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores jurídicos y e inhabilita la inaplicación de la norma por la misma vía.

La sentencia se decantó por la línea de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

En efecto  en la Sentencia C-896 de 2006, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la expresión “hermanos inválidos” prevista en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y declaró su compatibilidad con el texto superior, al considerar que la distinción legislativa entre hermanos en situación de discapacidad y hermanos sin tal condición, dentro del marco del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, obedecía a criterios de razonabilidad constitucional, así como a un asunto propio del marco de configuración legislativa en tratándose de seguridad social. Más adelante, en la Sentencia C-034 de 2020, esta Corporación retomó el análisis de dicha disposición, ampliando su cobertura a los hermanos menores de edad del causante, que dependían económicamente de este a falta de madre y padre, ello al verificar una omisión legislativa relativa, de tal suerte que tales pronunciamientos constituyen cosa juzgada constitucional frente a los cargos y contenidos normativos allí examinados.

 

En concreto, la sentencia de unificación destaca que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la legislación prevé solo tres requisitos: parentesco, invalidez y dependencia del causante. No obstante, no identifica con precisión el requisito que, en realidad, terminaría siendo inaplicado, esto es, la inexistencia de sujetos con mejor derecho al momento de causarse la prestación. Esto, porque la figura exceptiva se contrae precisamente a la inaplicación de la ley, por su falta de armonía con la Constitución en un asunto específico, y no a la variación del método de interpretación jurídica. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad no llama a pasar de una interpretación literal de la ley a una “garantista”, como lo aprecia la sentencia. En ese sentido, la providencia no precisa de forma clara el alcance de la excepción de inconstitucionalidad en cuanto no resalta de manera específica los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los hermanos inválidos del causante y no establece con claridad sobre cuál de ellos opera la excepción de inconstitucionalidad.

 

Adicionalmente, y en lo que respecta al entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la sentencia plantea dos posibles interpretaciones de dicha disposición, a saber, una literal y otra “garantista”; sin embargo, está última no guarda correspondencia con los métodos hermenéuticos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente (sistemático, histórico o teleológico), lo que, en mi entender, genera que no haya claridad frente a la alusión que se hace respecto de la referida forma interpretativa. Bajo esa premisa, considero que la decisión debió contraer la reflexión a la luz de los actuales métodos hermenéuticos; sin embargo, pese a mi postura ya referida, si bien la sentencia acudió a la excepción de inconstitucionalidad, no era necesario ahondar en interpretaciones de la norma pues tan solo bastaba con mostrar la oposición entre la norma y el texto superior.

 

Al margen de lo anterior, según la disposición en comento, “[a] falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. Desde mi óptica, la expresión “a falta”, se puede entender de dos formas, a saber, una de ellas -acogida por la Corte Suprema de Justicia-, es que aquella ausencia se verifica solo en el momento de la causación de la prestación, por lo que se excluye la concurrencia y la sucesión de beneficiarios. Otra, es que aquella “falta” permitía acudir a reclamar la prestación de forma concurrente, como lo ameritaba el presente asunto y como se ha reconocido, en la práctica, en aquellos casos ya definidos por la Corte Constitucional mediante distintas salas de revisión, entendimiento este al cual me acojo, como lo indiqué en su momento.

 

Bajo tales consideraciones, en casos como el presente, en el que si una persona que tiene una invalidez estructurada antes del fallecimiento de su hermano afiliado o pensionado y que dependa económicamente de este, en principio no podría acceder de manera directa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mientras existan sujetos con prelación, no obstante, como lo indiqué al inicio, una mirada constitucional desde la misma concepción de la familia y su carácter evolutivo y dinámico, permitiría flexibilizar la asignación de dicha prestación entendiendo que se trata de un caso límite en el que por razón de la invalidez congénita de la accionante dependía económicamente de su familia nuclear, habilitándose para acceder a la prestación.

 

Por tales razones, considero que el caso concreto debió valorarse a la luz de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, entendido como aquel en que incurre el juez ordinario cuando, al aplicar una norma, adopta una hermenéutica contraria a la Constitución generando un efecto incompatible con los derechos fundamentales en juego, y descarta sin justificación suficiente interpretaciones alternativas que habrían conducido a una solución adecuada desde la perspectiva constitucional.

 

Sumado a ello, dentro del expediente se encontraba plenamente acreditada la situación de discapacidad de la accionante y su dependencia económica respecto del causante, elementos que, a mi juicio, revestían la entidad suficiente para interpretar que la expresión “a falta de”, inmersa dentro del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no configura una regla de extinción definitiva e irrevocable del derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de órdenes posteriores, incluso después de que los beneficiarios preferentes hayan fallecido y su derecho se haya extinguido. Los artículos 13.3 y 47 de la Constitución imponen al Estado, y de manera extensiva a las autoridades judiciales, obligaciones concretas e inmediatamente exigibles de protección especial de cara a las personas en situación de discapacidad. Tales prerrogativas, a su turno, condicionan la interpretación de todas las disposiciones del orden jurídico, incluidas aquellas que regulan el acceso a las prestaciones propias del sistema de seguridad social.

 

Bajo esa óptica, una interpretación  del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que a la postre integrara dichos mandatos constitucionales, llevaría al juez ordinario a aceptar que, en el caso particular, la aplicación del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sin ninguna ponderación de la situación particular de la accionante, producía una consecuencia que el propio ordenamiento constitucional proscribe, esto es, dejar totalmente desprotegida a una persona en situación de discapacidad, que dependió no solamente del causante sino de su núcleo familiar durante toda su vida, lo que ha sucedido desde el mismo momento de su nacimiento, y que, por razones ajenas a su voluntad, no pudo reclamar directamente la prestación que le correspondía. Insisto en que dicho entendimiento no habría requerido inaplicar la norma ni cuestionar su constitucionalidad, pues bastaría con interpretarla a la luz de los mandatos superiores que la justifican, como lo exige el principio de interpretación conforme al texto superior.

 

En ese orden, considero que la sentencia de unificación debió precisar que no se trata de admitir una sustitución sucesiva de la pensión, sino que la prestación debía entenderse compartida desde su reconocimiento inicial con los hermanos inválidos del causante, siempre que la invalidez se hubiera estructurado antes de la obtención de la pensión. Incluso, pudo haberse contemplado que esta posibilidad operara únicamente respecto de prestaciones equivalentes a un salario mínimo o, en su defecto, que el reconocimiento a favor del hermano inválido se limitara a ese valor, con el fin de ponderar los derechos fundamentales comprometidos.

 

Esta precisión resultaba relevante porque permitir el acceso posterior de nuevos beneficiarios alteraría los cálculos actuariales y las reservas que sirven de sustento a la política pública de seguridad social.

 

Sobre línea similar, la sentencia debió establecer que, en estos casos, no habría lugar al reconocimiento de intereses moratorios y que las mesadas pensionales se causarían únicamente hacia futuro. De lo contrario, además de ampliar el universo de beneficiarios, se impondrían al sistema cargas económicas adicionales que, según lo señalado, no estaría en condiciones de asumir.

 

Bajo tales consideraciones, en los anteriores términos dejo expresados lo motivos que me llevaron a acompañar el amparo concedido pese a encontrar no adecuado el camino dogmático y metodológico para ello.

 

Fecha ut supra

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 



[1] El literal a) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. En el mismo sentido, el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 permite que en la publicación de las providencias los magistrados sustanciadores dispongan la omisión de los nombres u otras circunstancias que permitan la identificación de las partes.

[2] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[3] Expediente digital. Archivo “0002Demanda.pdf” P. 7.

[4] Expediente digital. Archivo “0002Demanda.pdf” P. 5 y 6.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Expediente digital. Archivo “13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4” y archivo “0002Demanda.pdf” P. 7.

[9] Expediente digital. Archivo “0002Demanda.pdf” P. 7.

[10] Expediente digital. Archivos “01SegundaInstanciaSentencia.pdf” P. 17 y 18 y “0002Demanda.pdf” P. 7.

[11] Para fundamentar esta decisión, el órgano de cierre indicó que en las Sentencias C-111 de 2006 y C-034 de 2020, se debía observar la condición de beneficiarios de la prestación, a partir del orden de prelación excluyente señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y que dicho criterio coincide con el adoptado por esa Sala en la Sentencia CSJ SL35991 del 15 de febrero de 2001, reiterada en las Sentencias CSJ SL1699-2016 y CSJ SL2490-2019. Agregó que no era procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela por los efectos inter partes de esa clase de decisiones y que el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador, responde a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social. Expediente digital. Archivo “0005Sentencia.pdf” P. 9 a 14.

[12] Expediente digital. Archivo “0002Demanda.pdf” P. 7 a 18.

[13] Expediente digital. Archivo “0002Demanda.pdf” P. 18.

[14] Expediente digital. Archivo “0002Demanda.pdf” P. 18 y 19.

[15] Expediente digital. Archivo “0006Auto.pdf”. P 1.

[16] Expediente digital. Archivo “0013Memorial.pdf”.

[17] Expediente digital. Archivo “0015Memorial.pdf”.

[18] Expediente digital. Archivo “0017Memorial.pdf”.

[19] Expediente digital. Archivo “0020Sentencia.pdf”.

[20] Expediente digital. Archivo “0026Memorial.pdf”.

[21] Sentencias CSJ SL-35991-2001, CSJ SL-1699-2016 y CSJ SL 2490-2019.

[22] Expediente digital. Archivo “0027Memorial.pdf”. P. 3.

[23] Expediente digital. Archivo “0009Fallo_de_tutela.pdf”. P. 11 a 15.

[24] Esto, de conformidad con la Sentencia CSJ SL 35991, reiterada en las Sentencias CSJ SL1699-2016 y CSJ SL2490-2019.

[25] Expediente digital. Archivo “01SALA 9-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025- NOTIFICADO EL 15 DE OCTUBRE DE 2025.pdf”. P 23.

[26] Expediente digital. Archivo “03informe_de_reparto_Dr.__Camargo.pdf”.

[27] Notificado por medio del estado n.° 177 del 5 de noviembre de 2025 y mediante el Oficio OPTC-545-2025 del 05 de noviembre de 2025.

[28] De conformidad con la Circular Interna 06 de 2024 de la Corte Constitucional en los procesos de tutela que involucran a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, se insta a los despachos de la Corte Constitucional a solicitar a la respectiva alta Corte concepto o intervención sobre el asunto objeto de estudio.

[29] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL APORTANDO PRUEBAS.pdf” P 1 a 5.

[30] Expediente digital. Archivo “Expediente T-11.225.302 Respuesta a la Corte Constitucional - Se pide concepto por sentencia emitida en Sala de Descongestión - revisada HR.pdf” P 1 a 3 y archivo “OSSCL 4147 OFICIO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf” P 1 y 2.

[31] Expediente digital. Archivos “84d969d9-4969-4491-bdf9-0837e304d9f5.pdf” y “cd136be5-16b3-42d2-9401-02476de57af8.pdf”. Colpensiones también remitió los expedientes administrativos del trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres y de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Bibiana. Archivos “2025_23765921_1.pdf”, “2025_23765921_2.pdf”, “2025_23765921_3.pdf”, “2025_23765921_4.pdf”, “2025_23765921_5.pdf” y “2025_23765921_6.pdf”.

[32] Expediente digital. Archivos “4.1Correo_JUZGADO 016 LABORAL DEL CIRCUITO.pdf” y “4.3Correo_TRIBUNAL SUPERIOR.pdf”.

[33] Expediente digital. Archivo “0002Demanda.pdf” P. 7 a 18.

[34] Sentencias SU-201 de 2021 y SU-428 de 2024.

[35] Sentencia SU-201 de 2021.

[36] Sentencia SU-428 de 2024.

[37] Sentencia SU-471 de 2023.

[38] Sentencias SU-304 de 2024, SU-471 de 2023, SU-388 de 2023, SU-215 de 2022, SU-214 de 2022 y SU-074 de 2022, entre otras.

[39] Sentencia C- 590 de 2005.

[40] Sentencias T-172 de 2025, SU-304 de 2024, SU-316 de 2023, SU-368 de 2022, SU-214 de 2022, SU-041 de 2022 y SU-573 de 2019.

[41] Al respecto, se puede observar el fundamento jurídico 92 de la Sentencia SU-471 de 2023 y el fundamento jurídico 35 de la Sentencia T-172 de 2025.

[42] Sentencia SU-471 de 2023.

[43] Los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial son (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental absoluto, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (h) desconocimiento de precedente, y (i) violación directa de la Constitución.

[44] Sentencia SU-428 de 2024.

[45] SU-111 de 2025. Ver también, Sentencia SU-069 de 2018 reiterada en la SU-275 de 2025; Sentencia SU-444 de 2023, reiterada en las sentencias SU-429 de 2024 y T-012 de 2026.

[46] Reiteración de las Sentencias T-214 de 2025, T-295 de 2024, T-225 de 2023, T-613 de 2017 y T-093 de 2016.

[47] Sentencias T-295 de 2024, T-080 de 2021 y T-690 de 2014.

[48] Sentencia T-080 de 2021, reiterada en la Sentencia T-295 de 2024.

[49] Sentencias T-295 de 2024 y T-453 de 2021.

[50] Sobre el derecho al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo” (sentencias T-678 de 2017, T- 213 de 2019 y T-295 de 2024). A su vez, la Corte ha resaltado que su carácter fundamental surgió a partir de lo consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, el cual estableció como una de las características esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad humana, por lo que puede interpretarse como el aseguramiento de condiciones mínimas de subsistencia que le permitan a la persona materializar un adecuado proyecto de vida (sentencias T-213 de 2019 y T-453 de 2021).

[51] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 81 a 84 de la Sentencia T-295 de 2024. 

[52] El artículo 13 de la Constitución impone la obligación del Estado de implementar políticas públicas de previsión, rehabilitación e integración social para personas en situación de discapacidad; el artículo 54 superior consagra la garantía constitucional del trabajo en condiciones dignas para las personas en situación de discapacidad, lo que implica un deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, así como la garantía del derecho a un trabajo acorde con sus condiciones; y el artículo 68 impone la obligación de erradicar el analfabetismo y promover la educación de personas en situación de discapacidad.

[53] Se resalta la existencia de instrumentos internacionales que promueven la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad. Al respecto, se pueden observar, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, ratificado mediante la Ley 74 de 1968; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificado por la Ley 1346 de 2009; la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por la Ley 12 de 1991; la Recomendación 168 de la OIT de 1983 y el Convenio 159 de la OIT de 1983 “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas” ratificado mediante la Ley 82 de 1988-.

[54] Artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[55] Sentencia T-214 de 2025. A su vez, en la Sentencia T-613 de 2017 la Corte advirtió que en el caso de las personas en situación de discapacidad, el acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto económico, sino que el desarrollo de una actividad productiva se relaciona íntimamente con la dignidad de la persona y permite desestructurar esquemas injustificados, según los cuales una persona con discapacidad es una carga para la sociedad. No obstante, también resaltó que el ingreso de esta población al campo educativo y laboral -en condiciones justas, igualitarias y equitativas- no se encuentra asegurado, lo que consecuentemente imposibilita la aspiración de estas personas de obtener una pensión de vejez.

[56] Reiteración de las Sentencias T-214 de 2025, T-295 de 2024, T-225 de 2023, T-232 de 2021, T-392 de 2020, T-613 de 2017, T-164 de 2016 y T-460 de 2007.

[57] Norma vigente al momento del fallecimiento del causante.

[58] Sentencias T-214 de 2025 y T-225 de 2023.

[59] Sentencia T-460 de 2007, reiterada en la sentencia T-295 de 2024.

[60] Sentencias T-214 de 2025, T-225 de 2023 y T-613 de 2017.

[61] Sentencias T-214 de 2025, T-295 de 2024, T-225 de 2023 y T-232 de 2021. Al respecto, se resalta que la jurisprudencia constitucional ha definido los mencionados principios que fundamentan la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: (i) la solidaridad, pues contribuye a brindar estabilidad económica y social a los allegados del causante; (ii) la reciprocidad, ya que reconoce, en favor de ciertas personas, una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el asegurado; (iii) la universalidad del servicio público de la seguridad social, dado que, por medio de su reconocimiento, se amplía la órbita de protección a favor de quienes posiblemente estarían en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante; y (iv) la imprescriptibilidad, pues el derecho a la pensión no prescribe. Sentencia T-232 de 2021, reiterada en la Sentencia T-295 de 2024.

[62] Sentencias T-214 de 2025, T-392 de 2020, T-613 de 2017, T-164 de 2016 y T-326 de 2007.

[63] Sentencia T-214 de 2025.

[64] Sobre el requisito de filiación esta Corporación ha señalado que se prueba con el certificado del registro civil. No obstante, deben considerarse otras formas de composición familiar. Al respecto, la Corte ha establecido que está prohibido “realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto y por vínculos jurídicos, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar”. Sentencia T-264 de 2021, reiterada en la Sentencia T-295 de 2024. A su vez, esta Corporación ha indicado que además del registro civil, existen otros mecanismos que se pueden tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia, como la aquiescencia de la administración sobre la relación filial, historias clínicas o declaraciones extra juicio. Sentencias T-140 de 2013, T-613 de 2017, T-273 de 2018, T-281 de 2018, T-264 de 2021, reiteradas en la Sentencia T-295 de 2024.

[65] Sentencia T-100 de 2021. En la Sentencia T-730 de 2012, reiterada en la Sentencia T-613 de 2017, la Corte indicó que para los efectos de determinar la discapacidad de una persona, si se allegan documentos diferentes al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, el juez de tutela puede recurrir a un concepto de medicina legal o una sentencia de interdicción, los cuales deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación.

[66] Sentencias T-214 de 2025, T-225 de 2023 y C-066 de 2016.

[67] Sentencias T-214 de 2025, T-225 de 2023 y T-012 de 2017.

[68] Sentencias T-214 de 2025, T-225 de 2023 y T-392 de 2020.

[69] Sentencias CSJ, SL-377 de 2024, SL1913-2019, SL650-2020 y SL1931-2021.

 

[70] Al respecto, se puede observar el antecedentes denominado “2. Reseña fáctica” de la sentencia T-613 de 2017.

[71] Al respecto, se puede observar el apartado denominado “7.2. Cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes establecidos por la ley” de la Sentencia T-613 de 2017.

[72] En la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisión analizó una acción de tutela instaurada por (i) la hermana de una persona en situación de discapacidad; (ii) quien era hermano del causante; (iii) se encontraba en situación de discapacidad mental desde su nacimiento; (iv) dependía económicamente del causante y convivió con él hasta su fallecimiento; (v) se encontraba en incapacidad económica; (vi) después de fallecido, se reconoció la sustitución pensional en favor de la madre del causante; (vii) la hermana del accionante, en su representación, reclamó la sustitución pensional; y (viii) la administradora negó la prestación basándose en la aplicación literal del orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

[73] En la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisión consideró que “una interpretación inicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 llevaría a la conclusión contraria, es decir, que el señor [F.Y], no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente la sustitución pensional a un beneficiario con mejor de derecho -su madre- quedando en consecuencia él excluido. Sin embargo, razones de equidad y de justicia le permiten a la Sala arribar a la conclusión contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protección de sus derechos por vía de tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda los dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas en este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse comprometida la efectiva garantía de ciertos derechos fundamentales”. (Subrayado fuera del texto).

[74] En la Sentencia T-324 de 2017, la Sala Sexta de Revisión analizó una acción de tutela instaurada por (i) la hermana y curadora de una persona en situación de discapacidad; (ii) quien era hermana del causante; (iii) se encontraba en situación de discapacidad mental desde su nacimiento; (iv) dependía económicamente del causante y convivió con él hasta su fallecimiento; (v) se encontraba en incapacidad económica; (vi) después de fallecido el hermano, se reconoció la sustitución pensional en favor de la madre del causante; (vii) la curadora reclamó la sustitución pensional en favor de su hermana; y (viii) la administradora negó la prestación bajo el argumento que a la peticionaria no le asistía el derecho porque la prestación se sustituyó a alguien con mejor derecho según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la madre del causante.

[75] En la Sentencia T-806 de 2011, la Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por (i) la hermana del causante; (ii) quien se encontraba en una delicada situación de salud; (iii) tenía de 81 años; (iv) sus condiciones económicas eran precarias; (v) no contaba con recursos o fuentes alternativas de subsistencia para procurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad y, (vi) la entidad negó la prestación basándose en una lectura literal de la norma al establecer que la demandante no cumplía con la edad establecida en el artículo 120 Decreto Ley 1214 de 1990 para ser beneficiaria de la prestación.

[76]Respecto de la Sentencia T-806 de 2011, la Sentencia T-613 de 2017 explicó que aun con las diferencias fácticas y jurídicas en los dos casos, existían similitudes sobre (i) la calidad de los sujetos que reclamaban la prestación -hermanos del causante y personas de especial protección constitucional por edad y estado de salud-; (ii) que no contaban con los recursos para su sostenimiento; (iii) dependían económicamente del causante hasta el día de su fallecimiento; y (iv) el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 120 Decreto Ley 1214 de 1990 son similares, en el sentido de que ambas disposiciones regulan una prestación de naturaleza jurídica similar -pensión de sobrevivientes- y su aplicación literal, compromete derechos fundamentales de personas con vocación de beneficiarios.

[77] Cónyuge, compañero permanente, hijos, padres y hermanos.

[78] Sobre este punto, en la Sentencia T-613 de 2017, la Corte encontró acreditado que el causante convivió bajo el mismo techo con su hermano “en condición de invalidez” y su madre, a quienes cuidaba y quienes dependían económicamente de él hasta su fallecimiento. Por lo anterior, concluyó el hermano y la madre (i) eran las personas más cercanas al causante; (ii) dependían económicamente de él; y (iii) compartían con él su vida. Por tanto, reunían los requisitos para ser los beneficiarios de la prestación para evitar que, tras el deceso de quien proveía su sustento, cayeran en situación de abandono y desprotección.

[79] Cónyuge, compañero permanente, hijos, padres y hermanos.

[80] Sentencia T-685 de 2017.

[81] (i) Legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela.

[82] El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sentencias T-292 de 2021, T-320 de 2021, SU-072 de 2024 y SU-174 de 2025.

[83] De conformidad con el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se acredita (i) con la manifestación expresa de quien la ejerce, para actuar en defensa de derechos ajenos, y (ii) se infiere del escrito de tutela que la persona agenciada está imposibilitada para ejercer la acción de tutela, ya sea por condiciones físicas o mentales.

[84] La Corte Constitucional en las Sentencias T-447 de 2024, T-398 de 2019, T-072 de 2019, T-526 de 2014 y T-520 de 2005, consideró que, frente al ejercicio de la agencia oficiosa, los padres, hermanos, cónyuges, compañeros, entre otros sujetos, pueden agenciar oficiosamente a las personas en situación de discapacidad.

[85] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra de la autoridad o particular que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado. Sentencias SU-424 de 2021, SU-072 de 2024, SU-174 de 2025 y T-394 de 2025.

[86] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Sentencias SU-072 de 2024, SU-174 de 2025 y T-394 de 2025.

[87] Expediente digital. Archivo “0007Notificación” P. 1.

[88]El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En ese sentido, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Sentencias SU-379 de 2019, SU-072 de 2024 y SU-174 de 2025. (ii) Como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

[89] Este requisito exige que la controversia verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos netamente legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Sentencias SU-072 de 2024 y SU-174 de 2025. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional” e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Sentencia C-590 de 2005.

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.

[91] Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben cumplir con una cargas argumentativas y explicativas, en las que el accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la presunta vulneración, los derechos vulnerados y precisar la causal o defecto que considera configurado. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de excesivas cargas. Sino que tienen como objeto que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo un indebido control oficioso de las providencias judiciales proferidas por otros jueces. Sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-072 de 2024, SU-322 de 2024 y SU-174 de 2025.

[92] En las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones de derechos fundamentales por irregularidades procesales, se debe demostrar que dicho yerro tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se reprocha. En ese sentido, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una aptitud significativa para afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la decisión cuestionada. Sentencias SU-072 de 2024, SU-322 de 2024 y SU-174 de 2025.

[93] Este requisito, implica que la providencia objeto de la solicitud de amparo no se trate de una sentencia de tutela, una decisión proferida por la Corte Constitucional, una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo con la Sentencia SU-388 de 2023.

[94] Consta partida de bautismo y registro civil de nacimiento del señor Pedro, como “hijo legítimo”. Archivo “2025_23765921_3.pdf” P 43 y 44. En igual sentido, consta registro civil de nacimiento de la señora Bibiana en el que se establece que es hija legítima de sus padres. Archivo “2025_23765921_5.pdf”. P 43.

[95] Expediente digital. Archivo “03DemandayAnexos.pdf”. P. 38 a 42.

[96] Consta declaración del señor Pedro del 5 de octubre de 1983 en la que se establece que de lo que percibe como trabajador se deriva el sustento de sus padres de así como dos hermanos. La declaración especifica que “el primero está estudiando y la segunda que permanece en la casa por ser deficiente física”. Expediente digital. Archivo “03DemandayAnexos.pdf”. P 35. A su vez, consta declaración del 11 de octubre de 1983 en la que se establece que “[e]s cierto que el peticionario labora en Sofasa, para suministrarle lo necesario a sus padres, no recuerdo el nombre de la mama del peticionario, y como también la de sus hermanos estudiante y una niña que tiene deficiencia física (…)” Archivo “2025_23765921_1.pdf”. P 61. Se evidencia también declaración en la que se establece que el señor Pedro velaba económicamente por sus padres, sus “hermanos menores y un sobrino y una hermana que es enferma”. Archivo “2025_23765921_3.pdf”. P 49. Finalmente, se evidencia que en el marco de la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia -art. 80 del CPTSS- adelantada ante el Juzgado 016 Laboral del Circuito, rindieron declaración como testigos de la parte demandante dos señoras. La señora Luz manifestó que el causante convivía con sus padres, con su hermana Bibiana y el hermano menor a quien le ayudaba con el estudio. Agregó que Pedro era la persona que le ayudaba a los papás y “a la hermana especial”. Archivo “13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4”. Min 16:00 a 20:12. Por su parte, la señora Lina indicó que Pedro vivía con la mamá, el papá y sus hermanos y que el causante era la única persona que trabajaba y proveía el sustento del hogar. Archivo “13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4”. Min 28:30 a 29:40.

[97] Archivo “03DemandayAnexos.pdf”. P. 49 a 51.

[98] Expediente digital. Archivo “MEMORIAL APORTANDO PRUEBAS.pdf” P 8 a 11.

[99] Expediente digital. Archivo “0002Demanda” P 5 y 6.

[100] Expediente digital. Archivo “0002Demanda” P 6 y Archivo “MEMORIAL APORTANDO PRUEBAS.pdf” P 2.

[101] Ib. P 7.

[102] Ib. P 2.

[103] Al respecto, las personas mayores con discapacidad tienen prioridad para ser incluidas en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, que administra Prosperidad Social, y que tiene como objetivo proteger mediante un subsidio económico a los adultos mayores desamparados, sin pensión o que viven en la indigencia. A pesar de que la señora Bibiana podría acceder a subsidios por su condición de discapacidad y por su edad, lo cierto es que dichos subsidios serían insuficientes para sufragar sus gastos, los cuales ascienden a la suma de $1.000.000. Asimismo, la Corte ha reiterado que la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de dependencia económica, ya que solo se es independiente cuando se puede mantener el mínimo de subsistencia en condiciones dignas por sus propios medios.

[104] Consta declaración del señor Pedro del 5 de octubre de 1983 en la que se establece que de lo que percibe como trabajador se deriva el sustento de sus padres de así como dos hermanos. La declaración especifica que “el primero est[á] estudiando y la segunda que permanece en la casa por ser deficiente física”. Expediente digital. Archivo “03DemandayAnexos.pdf”. P 35. A su vez, consta declaración del 11 de octubre de 1983 en la que se establece que “[e]s cierto que el peticionario labora en Sofasa, para suministrarle lo necesario a sus padres, no recuerdo el nombre de la mama del peticionario, y como también la de sus hermanos estudiante y una niña que tiene deficiencia física (…)” Archivo “2025_23765921_1.pdf”. P 61. Se evidencia también declaración en la que se establece que el señor velaba económicamente por sus padres, sus “hermanos menores y un sobrino y una hermana que es enferma”. Archivo “2025_23765921_3.pdf”. P 49. Finalmente, se evidencia que en el marco de la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia -art. 80 del CPTSS- adelantada ante el Juzgado 016 Laboral del Circuito, rindieron declaración como testigos de la parte demandante las señoras Luz y Lina. La señora Luz manifestó que el causante convivía con sus padres, con su hermana y el hermano menor a quien le ayudaba con el estudio. Agregó que Pedro era la persona que le ayudaba a los papas y “a la hermana especial. Archivo “13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4”. Min 16:00 a 20:12. Por su parte, la señora Lina indicó que Pedro vivía con la mamá, el papá y sus hermanos y que el causante era la única persona que trabajaba y proveía el sustento del hogar. Archivo “13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4”. Min 28:30 a 29:40.

[105] Cónyuge, compañero permanente, hijos, padres y hermanos.

[106] Expediente digital. Archivo “0005Sentencia.pdf” P. 9 a 14.

[107] Sentencia C-600 de 1998.

[108] La Sentencia C-111 de 2006 indicó que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”.

[109] La Sentencia C-111 de 2006 resaltó que “a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logra cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones: Por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de una prestación económica para asegurar su digna subsistencia. (…). Por otra parte, el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”.

[110] La Sentencia C-034 de 2020 determinó que con la pensión de sobrevivientes “se trata de que los beneficiarios mantengan un grado de seguridad social y económica del que gozaban mientras vivía el pensionado o el afiliado, de manera que no queden en la miseria ante su ausencia. En el mismo sentido, en Sentencia C-1094 de 2003, enfatizó que la finalidad de esa prestacional social consiste en proteger a la familia como núcleo básico de la sociedad, al punto que las personas que dependían económicamente del causante continúen satisfaciendo sus necesidades de subsistencia. Por ello, es apenas lógico que la ley prevea un orden de prelación en el reconocimiento de la mencionada prestación. Así las cosas, solo las personas más cercanas y que dependían de la persona que falleció son quienes deben recibir esa pensión”.

[111] Sentencia SU-109 de 2022.

[112] En la sentencia T-389 de 2009, la Corte señaló que “la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales)”.

[113] En la Sentencia C-110 de 2019 la Corte estableció el alcance del artículo 48 superior, sobre el sistema pensional desde dos perspectivas. La primera, denominada autoreferente, que implica que el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional dependa del cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 48 de la Constitución que prohíben: (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la mesada a partir de factores diferentes a los empleados para calcular el valor de cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones que superen 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros. La segunda, denominada heteroreferente, según la cual el Legislador debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones en cualquier legislación que regule la materia.

[114] Sentencia SU-174 de 2025.

[115] En la Sentencia C-1094 de 2003, se estableció que resultaba “razonable la distinción que, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, el legislador ha hecho del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite en razón de la edad o de la procreación de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreación de hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por 20 años, que esta Corporación estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión”.

[116] Expediente digital, archivo “T-11.225.302 TATIANA.pdf”.

[117] Expediente digital, archivo “0015Memorial.pdf”.

[118] Cónyuge, compañero permanente, hijos, padres y hermanos.

[119] Sobre este punto, en la Sentencia T-613 de 2017, la Corte encontró acreditado que el causante convivió bajo el mismo techo con su hermano “en condición de invalidez” y su madre, a quienes cuidaba y quienes dependían económicamente de él hasta su fallecimiento. Por lo anterior, concluyó el hermano y la madre (i) eran las personas más cercanas al causante; (ii) dependían económicamente de él; y (iii) compartían con él su vida. Por tanto, reunían los requisitos para ser los beneficiarios de la prestación para evitar que, tras el deceso de quien proveía su sustento, cayeran en situación de abandono y desprotección.

[120] Sentencia SU-132 de 2013.

[121] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo […]”.

[122] Corte Constitucional, Sentencias SU-169 de 2024, SU-471 de 2023, SU-108 de 2020, SU-543 de 2019, C-519 de 2019, C-515 de 2019, C-066 de 2016, SU-132 de 2013 y C-111 de 2006, entre otras. 

[123] Corte Constitucional, Sentencias SU-065 de 2026, SU-169 de 2024, SU-471 de 2023, SU-444 de 2023, SU-297 de 2021, SU-149 de 2021, SU-108 de 2020, C-034 de 2020, SU-574 de 2019, SU-428 de 2016, C-334 de 2014, SU-407 de 2013, SU-132 de 2013, C-556 de 2009, C-1035 de 2008, C-336 de 2008, C-111 de 2006 y C-002 de 1999, entre otras.

[124] Corte Constitucional C-034 de 2020, C-066 de 2016, C-336 de 2014, C-1035 de 2008 y C-1176 de 2001, entre otras.