SU120-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-120 DE 2026
Referencia: expedientes T-11.502.376 y T-11.524.066AC
Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Dayana Jassir de la Hoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Jorge Eduardo Pérez Bernier contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia
Tema: tutela contra providencia judicial que ordena la privación de la libertad en la primera sentencia condenatoria
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia, con fundamento en los siguientes:
En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos relevantes de los casos y lo ocurrido con anterioridad a la presentación de las respectivas tutelas. Igualmente, dará cuenta de las pretensiones formuladas en las acciones constitucionales reseñadas, de las decisiones de instancia y del trámite surtido en sede de revisión.
1. La Sala Plena estudió dos expedientes de tutela en los que los demandantes fueron condenados mediante sentencias que no se encontraban en firme por admitir recursos ordinarios que fueron debidamente presentados (primera sentencia condenatoria). En uno de ellos (T-11.502.376), la accionante fue condenada por primera vez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la segunda instancia, por lo que interpuso el recurso de impugnación especial. En el otro (T-11.524.066), el accionante fue condenado en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que procedía el recurso de apelación que fue debidamente interpuesto.
2. En ambos casos, las respectivas sentencias incluyeron un resolutivo en el que se ordenaba la captura de los procesados como consecuencia de la declaración de responsabilidad penal. Los actores coincidieron en que presentaron respectivamente dos tutelas en las que cuestionaron que la decisión de ordenar la privación de la libertad se limitó a valorar la procedencia de los subrogados penales, desatendiendo otros criterios como el arraigo o el comportamiento procesal, a los que se hizo referencia por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en la que se precisó el estándar argumentativo exigible para la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, consideraron que las decisiones demandadas incurrieron en los defectos material o sustantivo, de desconocimiento del precedente y de decisión sin motivación y, de esta manera, consideraron vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
3. Si bien la Sala Plena encontró acreditados en ambos expedientes los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió la existencia de una disparidad de criterios en las Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, al momento de valorar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en aquellos supuestos en los que se libra orden de captura inmediata tras el anuncio del sentido del fallo, o al momento de la emisión de la primera sentencia condenatoria. Por esta razón, las exhortó para que ajusten y unifiquen su jurisprudencia en la materia, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia SU-220 de 2024 y en esta providencia. Al valorar, entonces, esta exigencia en los casos acumulados, y una vez constatado que el reproche se circunscribió a la orden de captura, pero no a la decisión condenatoria, expuso que ni la impugnación especial, ni el recurso de apelación, ni el habeas corpus, ni el control posterior de legalidad de la captura (específicamente en relación con el expediente T-11.502.376) eran mecanismos idóneos para controvertir tal decisión. Por ello, en el último de los expedientes de tutela en mención, revocó la decisión de instancia que declaró la improcedencia del amparo, y que exigía un pronunciamiento de fondo, a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
4. Para resolver de fondo los casos acumulados, la Corte recordó el alcance de la presunción de inocencia y sus dos dimensiones: como regla probatoria y como regla de tratamiento. Esta última dimensión implica que el procesado tiene derecho a ser tratado como inocente, mientras no haya sido condenado penalmente mediante sentencia en firme. Se trata de un derecho que no es absoluto, sino que puede ser limitado, entre otras, en los eventos en los que se acrediten las condiciones para adoptar como medida de cumplimiento de la sentencia, la detención del condenado, en los términos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal –en adelante, CPP–, siempre que la decisión se encuentre debidamente motivada, atendiendo a las condiciones fijadas en la sentencia SU-220 de 2024.
5. La Corte reconoció que dicha providencia fijó un estándar de motivación estricto y específico, de conformidad con el cual, las razones para ordenar la privación de la libertad, sin que medie una sentencia condenatoria en firme, exigen una fundamentación específica sobre su “necesidad”. Esta fue entendida como las razones por las cuales es indispensable que el procesado sea privado de la libertad durante el tiempo en que su sentencia adquiere firmeza, de acuerdo con las normas del CPP.
6. Estas razones deben ser independientes y autónomas, y no pueden confundirse con las ofrecidas para otro tipo de análisis, como las relativas a la imposición de una medida de aseguramiento, la fundamentación de la responsabilidad penal, la tasación de la pena y la concesión de subrogados penales, ya que se trata de distintos niveles analíticos. Mientras aquellos dirigidos a valorar la responsabilidad penal pretenden dotar de contenido la conclusión sobre la existencia del delito, el grado de autoría y participación del procesado, y las consecuencias jurídicas atribuibles al ilícito; el análisis sobre la privación de la libertad del acusado se dirige a valorar las razones por las cuales, más allá de la declaratoria de responsabilidad, el procesado debe mantenerse privado de la libertad, mientras se surten los recursos a que haya lugar.
7. Con fundamento en lo anterior, la Corte reiteró la necesidad de que los jueces desplieguen un esfuerzo argumentativo concreto y explícito en la sentencia condenatoria. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que ello no supone una carga desproporcionada respecto de la autonomía judicial y, en cambio, recordó que la legitimidad de las decisiones judiciales descansa en la fuerza de los argumentos en que se fundamentan.
8. En los casos concretos, encontró que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ordenaron la privación de la libertad en sentencias condenatorias que no habían adquirido firmeza, sin atender a la especial carga argumentativa exigida desde la sentencia SU-220 de 2024, ya que se limitaron a valorar la improcedencia de los subrogados penales. Este proceder evidenció la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, que redundaron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de los accionantes. Adicionalmente, y solo en relación con el expediente T-11.524.066, la Sala constató la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada afirmó que la presunción de inocencia del accionante había sido derrumbada y derivó de esa premisa –contraria al artículo 29 de la Constitución y al artículo 7 del CPP– la consecuencia jurídica de su detención inmediata. Según precisó la Corte, no es constitucionalmente admisible afirmar que la presunción de inocencia ha sido derrotada antes de que la sentencia condenatoria adquiera firmeza y, mucho menos, activar el aparato punitivo del Estado como si lo fuera.
9. En atención a lo anterior, la Sala dejó sin efectos las decisiones de privación de la libertad contenidas en los resolutivos cuarto de las providencias censuradas y ordenó que, en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, las autoridades judiciales accionadas profirieran una nueva decisión que sustituyera los citados resolutivos y para cuya fundamentación debían valorar, en apartado independiente, de forma expresa, concreta e individualizada, si resultaba necesaria la privación inmediata de la libertad de los accionantes, conforme con el estándar estricto fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y en esta providencia.
B. Antecedentes en el expediente T-11.502.376[1]
10. Hechos que motivaron la acción de tutela. Dayana Yael Jassir de la Hoz fue vinculada al proceso penal con radicado 08001600105520160259339, por el concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado por los numerales 1, 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal –en adelante, CP–; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada por los numerales 1 y 5 del artículo 365 del CP; hurto calificado del artículo 240 CP y agravado del artículo 241 del CP; todas las conductas, en calidad de determinadora. El 8 de noviembre de 2024 fue absuelta en primera instancia por el Juzgado 012 Penal del Circuito de Barranquilla. Contra esta sentencia, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de las víctimas presentaron recurso de apelación. En sentencia del 7 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión. En su lugar, condenó a la accionante a la pena de “57 años y 6 meses de prisión”, y “ordenó en el mismo proveído la captura inmediata para [dar] cumplimiento de la sentencia”[2]. Contra esta determinación, la accionante presentó impugnación especial, ya que fue condenada por primera vez en segunda instancia.
11. De conformidad con el escrito de tutela, la captura fue materializada el 19 de mayo de 2025, como consecuencia de un procedimiento de allanamiento con fines de captura, ordenado por la fiscalía y legalizado en audiencia de control posterior, el 20 de mayo siguiente, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla[3]. Según se manifiesta, también formuló los recursos de ley contra la decisión del juez de control de garantías.
12. En Resolución No. 300-000647 del 22 de mayo de 2025, la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ordenó el traslado de la accionante al centro de reclusión establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario –en adelante, EPMSC– Valledupar.
13. Solicitud de tutela. La accionante, mediante apoderado judicial[4], solicitó el amparo de sus derechos a la libertad y al debido proceso, que consideró vulnerados mediante la orden de captura contenida en la sentencia escrita del 7 de abril de 2025. Como medida provisional, solicitó que se suspendiera la medida y se dispusiera su libertad inmediata y que, en todo caso, se ordenara a la autoridad penitenciaria abstenerse de cumplir con el traslado al centro de reclusión de Valledupar, al afirmar que este pone en grave peligro su vida, ya que dicha ciudad “es el entorno político de familiares de la víctima que ejercitan el poder político y social suficientes para atentar impunemente por venganza en contra [de] ella”[5]. Además, hizo referencia a la necesidad de mantener la cercanía con su hijo, que está bajo su cuidado, y que requiere atención permanente, debido a su situación de discapacidad.
14. Como pretensión principal, solicitó dejar sin efectos la orden de captura y que se ordenara la expedición de una sentencia de reemplazo que cumpliera con los requisitos argumentativos exigidos para interpretar el artículo 450 del CPP. Para fundamentar esta solicitud, argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia del 7 de abril de 2025, omitió injustificadamente señalar las razones por las cuales era necesario dictar de forma inmediata la orden de captura en su contra[6], máxime cuando se trata de una primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia.
15. Adujo que la autoridad judicial accionada se limitó a pronunciarse sobre la improcedencia de los subrogados penales para justificar la necesidad de la orden de captura, sin valorar aspectos como su arraigo, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo, la modalidad delictiva, los antecedentes de evasión procesal o actuaciones dilatorias y, en general, circunstancias relevantes para determinar la necesidad de limitar la libertad personal antes de la ejecutoria del fallo, pese a que así lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior demandado incurrió en los defectos de (i) desconocimiento del precedente, especialmente el fijado en la sentencia SU-220 de 2024, que precisa el estándar argumentativo para aplicar el artículo 450 del CPP[7]; y (ii) decisión sin motivación, pues la limitación del derecho a la libertad personal debe ser excepcional y motivada.
16. Admisión de la tutela y pronunciamiento sobre la medida provisional. En auto del 27 de mayo de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la tutela y negó la medida provisional, porque no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia para suspender de manera transitoria la aplicación de la decisión que ordenó la captura y dispuso el traslado. La Sala argumentó que lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla no resultaba, en principio, ilegal, arbitrario ni caprichoso, y que el hecho de que se ordenara la captura en la propia sentencia no supuso automáticamente un perjuicio irremediable.
17. Pronunciamientos realizados durante el término de traslado. En primer lugar, la accionante, Dayana Jassir de la Hoz[8], actuando en nombre propio, afirmó ser inocente de los cargos por los que fue condenada, e hizo referencia a que su participación en la investigación de la muerte, de quien en vida era su cónyuge, fue determinante para concluir con la condena de los verdaderos autores. También precisó que estuvo siempre presente en el juicio, pues no dejó de asistir a ninguna audiencia, lo que evidenciaba, a su juicio, que no existía un motivo fundado que permitiera inferir una intención de fuga. Agregó que la privación de la libertad afectó principalmente a su hijo, quien se encuentra en situación de discapacidad, máxime que ya había perdido a su padre y sólo contaba con ella. En consecuencia, solicitó se le permitiera “esperar la decisión de la doble conformidad al lado de [su] núcleo familiar conformado por [sus] hijos, [su] madre y la suscrita, así como desempeñar las funciones inherentes a [su] cargo como funcionaria pública para satisfacer [sus] necesidades”[9].
18. La Fiscalía 018 Delegada ante los jueces del circuito señaló que la autoridad accionada aludió a la gravedad de las conductas punibles que motivaron la sentencia condenatoria, al daño real causado, a la reprochable naturaleza de las circunstancias que agravaron el actuar de la accionante, a la intensidad del dolo y a los detalles de la conducta –como el involucramiento de otros actores–, la relevancia de los bienes jurídicos afectados –la vida, el patrimonio económico y la seguridad pública–, y, además, al hecho de que el sujeto pasivo de las conductas fuera su cónyuge y padre del hijo en común[10]. Además de todos estos aspectos, hizo referencia a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla también consideró la prohibición de conceder beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Finalmente, consideró que la impugnación especial es el medio idóneo para cuestionar ante el juez competente la decisión adoptada por el tribunal accionado.
19. Lucía Karina Padilla, apoderada de las víctimas del proceso penal ordinario, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad, ya que el recurso de impugnación especial es el medio de defensa judicial idóneo y legalmente previsto para la revisión de la sentencia de segunda instancia, y de los errores que se le pudiesen atribuir, incluyendo la falta de motivación. Por otra parte, consideró que las afirmaciones sobre el perjuicio irremediable, “(…) resultan profundamente irrespetuosas con la dignidad e integridad de las víctimas y sus allegados[,] revictimizando a quienes han sufrido la irreparable pérdida de un ser querido”[11]. Por lo demás, se trata de afirmaciones graves que carecen de cualquier sustento fáctico verificable.
20. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ponente de la decisión cuestionada, manifestó que lo pretendido mediante el escrito de tutela era dejar “sin efectos el numeral 4 de la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal […], mediante el cual se libró la orden de captura inmediata en su contra[,] después de leída la sentencia condenatoria correspondiente”[12]. Sostuvo que el reproche de la accionante desconocía la subregla fijada en la sentencia SU-220 de 2024, que faculta al juez para librar orden de captura contra un procesado, al momento de proferir el sentido del fallo condenatorio o en la audiencia de lectura de la sentencia, cuando se encuentre en libertad, siempre y cuando cumpla con el deber de motivar tal determinación. Resaltó que la Corte Constitucional ha afirmado que “los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”. También adujo que en la providencia cuestionada se valoró la necesidad de la medida, la personalidad de la condenada, la gravedad de la conducta, la relevancia de los bienes jurídicos afectados, la intensidad del dolo, el importante grado de reproche de las conductas juzgadas y el hecho de que el sujeto pasivo fuera el cónyuge de la accionante y padre de su hijo.
21. Finalmente, afirmó que la citada sentencia SU-220 de 2024 no impuso una fórmula sacramental, ni tampoco fijó un lugar en la sentencia en el que deban abordarse tales valoraciones, sino un estándar argumentativo que se cumplió a lo largo de la sentencia, de la que la accionante efectuó una lectura parcializada, que se limitó a cuestionar lo relativo al monto de la pena impuesta y la negación de subrogados penales.
C. Decisiones objeto de revisión en el expediente T-11.502.376
22. Primera instancia. En sentencia del 10 de junio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela. Si bien encontró acreditados los requisitos de relevancia constitucional –pues se alega la posible vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso, libertad e igualdad–; inmediatez –por cuanto la tutela se presentó dentro de un término inferior a los 6 meses– y de carga argumentativa sobre los hechos y derechos en los que se fundamenta la tutela, no acreditó el requisito de subsidiariedad. Consideró que este no se cumple cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial previstos no se han agotado; o (iii) la tutela es utilizada para sustituir al funcionario judicial competente o para revivir etapas agotadas. En el caso concreto, indicó que se encuentra pendiente de resolver la impugnación especial por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –efectivamente presentada–, y es al interior de dicho recurso que le corresponde a la accionante plantear sus reproches, “más aún cuando el inconformismo que ahora presenta se refiere al numeral cuarto del resuelve de la sentencia de segunda instancia”[13].
23. Por último, aclaró que a la fecha de la sentencia no había ocurrido el traslado pretendido a un centro de reclusión distinto, y que, por ello, lo alegado correspondía a una mera especulación. Señaló, en todo caso, que unos hechos de esa naturaleza revisten carácter penal y deben ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes y de las autoridades penitenciarias, si estima que en el nuevo centro de reclusión pueden existir riesgos contra su vida.
24. Impugnación. El 2 de septiembre de 2025, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal. Hizo referencia a los antecedentes del proceso penal ordinario, reiterando su reproche en contra de la orden de privación de la libertad contenida en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y a la jurisprudencia en relación con la vinculatoriedad del precedente. En lo que respecta al peligro para su vida, manifestó que no se trataba de afirmaciones revictimizantes ni de especulaciones; expuso que el día de la audiencia en la que se la absolvió en primera instancia, la Juez Doce Penal del Circuito, quien presidía la diligencia, fue atacada “con improperios de grueso calibre”[14], así como la defensa, la que escuchó decir en varias audiencias, que en la región de La Guajira “la sangre se lava con sangre”. Con fundamento en lo anterior, según afirmó, “fue tanta la situación de zozobra vivida el día de la lectura del fallo de primera instancia, que este defensor se adelantó a esta solicitud de tutela y le solicitó a la Sala Penal del Tribunal que se tomaran medidas”[15].
25. Por otra parte, afirmó que discrepaba de la sentencia de tutela de primera instancia, ya que habría omitido considerar que la tutela fue interpuesta en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y no como instrumento principal, lo que exigía valorar la idoneidad de la impugnación especial como medio de defensa, y concluir, en esta línea, que “la doble conformidad no alcanza a evitar que se consume el perjuicio, porque ella está dirigida en principio a refutar el fondo de la acusación. La tutela, por el contrario, […] sí es idónea para prestar esa protección constitucional […] [a fin de] que en el fallo se tenga en cuenta la posibilidad de privar de libertad y se tenga que respetar el deber de motivación”[16]. Agregó que, en otros procesos, por ejemplo, el que se tramitó en la SP1651-2025 (radicado No. 67159), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema condenó a un exjuez de la República a quien se le había negado la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria y, aun así, decidió postergar la orden de captura para la ejecutoria de la sentencia.
26. Segunda instancia. En sentencia del 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la improcedencia de la tutela, puesto que la accionante “está haciendo uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales”[17]. Constató que, a la fecha de la expedición de su fallo, la Sala de Casación Penal no había resuelto la impugnación especial, y el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla tampoco había resuelto la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías.
D. Antecedentes en el expediente T-11.524.066
27. Hechos que motivaron la tutela. El 21 de noviembre de 2016, Jorge Eduardo Pérez Bernier fue imputado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso heterogéneo con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en modalidad continuada, cometidos en calidad de gobernador del departamento de La Guajira durante el período 2008-2011. El proceso se identificó con el radicado 11001600010220130020901.
28. El 25 de noviembre de 2016, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, decisión que fue impugnada y confirmada el 1° de diciembre del año en cita. El 21 de junio de 2018, la medida de aseguramiento en mención fue sustituida por una no privativa de la libertad.
29. Con la adopción del Acto Legislativo 01 de 2018, por medio del cual se implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, las diligencias fueron remitidas a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 9 de abril de 2025, lo condenó por los delitos imputados a una pena de prisión de 269 meses y 6 días, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 270 meses y 8 días, y al pago de una multa de 45.341,56 salarios mínimos legales mensuales vigentes[18]. Como consecuencia de la condena, dispuso la privación inmediata de la libertad, que se materializó el 11 de abril de 2025.
30. Contra el fallo condenatorio y la consecuente privación de la libertad, el accionante presentó el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.
31. El accionante alega que, cuando fue advertido de la existencia de la orden de captura en su contra, se presentó voluntariamente ante las autoridades “para cumplir la pena de manera anticipada”[19]. Agregó, además, que “transcurrieron casi nueve años, y más de cincuenta y cuatro (54) audiencias, ninguna de las cuales fracasó por maniobras dilatorias [de su] parte o de [su] defensa técnica”[20].
32. Solicitud de tutela. El accionante cuestionó la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia proferida el 9 de abril de 2025, por considerar que su derecho a la presunción de inocencia no se encontraba “derrotado”, como se afirmó en dicha providencia, para justificar una condena en primera instancia. En concreto, consideró que el fallo habría incurrido en (i) defecto material o sustantivo, al afirmar que “la presunción de inocencia que cobijaba a Pérez Bernier ha sido derrumbada”[21], cuando lo cierto es que se trata de una sentencia de primera instancia que impone una pena anticipada, pero que no puede desconocer que dicha presunción sólo se enerva con la sentencia ejecutoriada. Y, (ii) defecto por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-220 de 2024 y en la sentencia 5425, con radicado No. 130754, del 8 de junio de 2023, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las cuales el monto de la pena y la imposibilidad de conceder mecanismos sustitutivos no son razón suficiente para anticipar el cumplimiento material de la pena.
33. El actor cuestiona que la autoridad judicial accionada no hubiera tenido en cuenta otros aspectos, tales como: la duración del proceso (de más de 11 años), su arraigo personal y familiar en la ciudad de Riohacha, el cumplimiento de las obligaciones procesales, incluyendo las medidas impuestas con la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (durante más de 6 años), su disposición para entregarse a las autoridades cuando tuvo conocimiento de la orden de captura en su contra, su edad de más de 73 años, y el hecho de que su sentencia condenatoria no se encuentre en firme.
34. Como pretensión principal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la “dignidad, presunción de inocencia y debido proceso”[22]. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión relativa a la privación de la libertad contenida en la sentencia condenatoria, y que se emitiera una nueva providencia en la que se motivara tal decisión, de acuerdo con el estándar fijado en la sentencia SU-220 de 2024.
35. Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. En auto del 3 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela presentada el 30 de mayo del mismo año. Adicionalmente, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal ordinario identificado con radicado No. 1100160001022013002090, número interno 49512. Para efectos de la notificación, ordenó la comunicación de la decisión a todas las partes, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, en su defecto, surtir el trámite por aviso.
36. Blanca Nélida Barreto Ardila, magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, narró que Jorge Eduardo Pérez Bernier, en su otrora calidad de gobernador del departamento de la Guajira, promovió un programa para mejorar la infraestructura educativa y que dio lugar a las Ordenanzas 261 y 224 de 2009, mediante las cuales se incluyeron vigencias futuras y se fijaron precios para las obras. Por aspectos relacionados con estos hechos fue imputado. Dado que no aceptó los cargos, continuó el proceso penal con la acusación y el posterior juicio oral. El 26 de julio de 2018, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia y el 4 de abril de 2025 “se anunció el sentido del fallo condenatorio, luego de lo cual se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, manteniendo al señor Jorge Pérez en libertad”[23].
37. El 9 de abril de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la sentencia condenatoria en contra del señor Pérez Bernier, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados, y le impuso una pena de prisión de 269 meses y 6 días, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 270 meses y 8 días, multa de 45.341,56 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado, y precisó: “En esta oportunidad, se dispuso la privación inmediata de la libertad del sentenciado”[24]. Señaló que, dado que el fallo fue recurrido en debida forma, se concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
38. Indicó que, al momento de anunciar el sentido del fallo –4 de abril de 2025–, la Sala Especial de Primera Instancia se abstuvo de ordenar la privación inmediata de la libertad del condenado, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “comoquiera que concibió viable que se aguardara el término de la emisión de la sentencia, donde se decidiría lo referido a este aspecto [,] sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones argumentativas”[25]. Luego, al momento de proferir la sentencia, además de valorar la inviabilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, la Sala valoró la necesidad de privar de la libertad al condenado mediante orden de captura, que se materializó el 11 de abril de 2025, el mismo día en la que se dio lectura a la sentencia, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad del procesado al momento de proferirse esta sentencia de condena encuentra sustento en el principio de eficacia de la administración de justicia y en la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción, pues si bien, se constata que durante el curso de la actuación, el declarado penalmente responsable se ha sometido a las disposiciones de las autoridades judiciales y ha estado atento a las citaciones que surgieron en el marco del juzgamiento, el término de la pena de prisión y la negativa a conceder beneficios y sustitutivos penales a su favor, hace imperante su cumplimiento inmediato. // La presunción de inocencia que cobijaba a Pérez Bernier ha sido derrumbada, situación que transforma la finalidad de las medidas restrictivas de la libertad: ya no se trata de la detención preventiva con fines cautelares, sino de la ejecución anticipada de la pena, en el marco del poder punitivo del Estado, autorizada expresamente por la ley y justificada en la necesidad de evitar la impunidad, siendo compatible con el derecho a recurrir este fallo que, si se tramita un recurso de apelación y este prospera, habrá de resolverse lo pertinente en el segundo grado” [26].
39. En cuanto a las pretensiones de la tutela, indicó que la sentencia SU-220 de 2024, al precisar las reglas que rigen el umbral de motivación, señaló que pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a disponer la privación inmediata de la libertad, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme, para lo cual debe tener en cuenta aspectos no taxativos como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso o el quantum punitivo. Así, según afirmó, la sentencia cuestionada acogió los lineamientos de la motivación y fundamentó la necesidad de privación de la libertad no sólo en la imposibilidad de conceder subrogados, sino también en procura de dotar de eficacia a la administración de justicia para garantizar el cumplimiento de la sanción. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo, teniendo en cuenta la ausencia de vulneración de los derechos del accionante.
40. Gabriel Fernando Sandoval Vargas, fiscal once delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se desestimara la tutela. De una parte, indicó que el amparo no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales en procesos penales, salvo que exista una vulneración clara y concreta de los derechos fundamentales, lo cual no acaece en este caso. De otra parte, hizo referencia a que la ejecución anticipada de la pena se ordenó en cumplimiento de los procedimientos previstos en la ley y en respeto de los derechos constitucionales, máxime que la presunción de inocencia no es un derecho absoluto.
E. Decisiones objeto de revisión en el expediente T-11.524.066
41. Primera instancia. En sentencia del 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, “porque la decisión que se cuestiona obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla”[27]. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional y especializada en torno al alcance del artículo 450 del CPP[28], precisó que la decisión no se trató de una detención preventiva con fines cautelares, sino de la ejecución anticipada de la pena, y que la autoridad judicial accionada la justificó en el principio de eficacia de la administración de justicia y en la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción. Por lo tanto, consideró que no se trató de una decisión arbitraria, sino de una razonable ponderación probatoria y de la normativa aplicable, incluyendo la jurisprudencia constitucional y especializada, de allí que no hubiese evidenciado ningún yerro sustantivo, procedimental, fáctico ni de otra índole que ameritara la intervención del juez constitucional.
42. Impugnación[29]. El 27 de junio de 2025, Jorge Eduardo Pérez Bernier impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión partía de una interpretación contraevidente, regresiva y contraria a los precedentes, al legalizar una ejecución anticipada de la pena, incompatible con el Estado de Derecho. Explicó que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Civil, la sentencia penal cuestionada solo fue motivada formalmente y reiteró que la sentencia SU-220 de 2024 fue clara al señalar que “la ejecución de una sentencia penal sólo puede ordenarse cuando esta se encuentra en firme, y que el uso del artículo 450 del CPP no puede servir de excusa para eludir el respeto al principio de presunción de inocencia ni para anticipar indebidamente el cumplimiento de la pena”[30]. Luego, indicó que, cualquier medida que comporte una sanción anticipada, como la ejecución de una sentencia que no esté en firme, constituye una violación directa de la garantía a la presunción de inocencia.
43. También manifestó que la orden de privación de su libertad prescindió de un análisis de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, y omitió, en concreto, la valoración de su arraigo personal y social, que, a su juicio, es “presupuesto esencial que exige el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal” [31]. Además, señaló que la providencia tampoco consideró su edad, conducta procesal, ni el riesgo real de fuga. Cuestionó que la privación de la libertad se formulara a partir del criterio de “necesidad”, cuando este no cumple con el estándar de motivación reforzada que exige la jurisprudencia. Insistió en que la decisión judicial que dispuso la privación de su libertad incurrió en (i) defecto sustantivo: al fundamentarse en una interpretación inconstitucional del artículo 450 del CPP, contraria al principio de presunción de inocencia; (ii) desconocimiento del precedente: al omitir seguir la jurisprudencia, que dicta que la presunción de inocencia no se extingue sino hasta que el fallo condenatorio se encuentra en firme, y al omitir cumplir con el deber de valorar el arraigo; (iii) ausencia de motivación suficiente: en la medida en que no se cumplió con la exigencia de contar con una motivación reforzada para privar de la libertad a quien todavía contaba con recursos judiciales; y (iv) violación del bloque de constitucionalidad: ya que el fallo desatendió las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de debido proceso.
44. A partir de lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de tutela impugnado, y, en su lugar, se ordenara a la Sala Especial de Primera Instancia proferir una sentencia de reemplazo que valorara de manera integral y motivada la situación procesal del accionante. Además, solicitó que se exhortara a la Jurisdicción Penal Ordinaria para que, en adelante, interprete el artículo 450 del CPP, de conformidad con el bloque de constitucionalidad.
45. Segunda instancia[32]. El 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Tras encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela[33], precisó que la Sala Especial de Primera Instancia, en la sentencia cuestionada, de manera adecuada, realizó el estudio sobre la viabilidad de otorgar subrogados penales y de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. A partir de ello, concluyó que resultaba indispensable la privación de la libertad, en aras de garantizar la eficacia de la administración de justicia y la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción, de allí que tal determinación fue el “resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial”[34]. Finalmente, recordó que la tutela no es una instancia más para tramitar las discrepancias frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural.
46. En auto del 19 de enero de 2026[35], el magistrado sustanciador negó la medida cautelar solicitada en el expediente T-11.502.376, consistente en la suspensión de la orden de traslado al centro penitenciario EPMSC de Valledupar, así como la de dejar sin efectos la orden de captura por falta de motivación suficiente, por cuanto no cumplía con las exigencias jurisprudenciales respecto de este tipo de solicitudes.
47. En relación con los dos expedientes acumulados, el despacho decretó pruebas para mejor proveer. En lo que respecta al expediente T-11.502.376, requirió a la accionante para que (i) ampliara la información relacionada con la solicitud de traslado al centro de reclusión EPMSC de Valledupar o a otro establecimiento; (ii) informara quién se encontraba a cargo de su hijo menor de edad, mientras ella estaba privada de la libertad; (iii) indicara el estado de la impugnación especial presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla; y (iv) precisara si había presentado algún otro recurso en contra de la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, que impartió legalidad a la diligencia de allanamiento en donde se llevó a cabo su captura. También requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que informara el estado de la impugnación especial presentada por la accionante y para que allegara el expediente correspondiente al proceso penal ordinario identificado con el radicado 08001600105520160259339.
48. En relación con el expediente T-11.524.066, el despacho requirió al accionante para que (i) informara si se hallaba actualmente privado de la libertad, y en qué modalidad; (ii) precisara su edad actual; (iii) indicara el estado en el que se encontraba el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de la Sala Especial de Primera Instancia; y (iv) aclarara si había presentado alguna solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Adicionalmente, requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema para que informara el estado en el que se encontraba el recurso de apelación presentado por el accionante, y para que allegara el expediente del proceso penal ordinario identificado con radicado 11001600010220130020901.
49. Por último, invitó a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el trámite de tutela, en atención a la Circular Interna No. 6 de 2024 de esta Corporación[36].
G. Pruebas allegadas en sede de revisión en el expediente T-11.502.376
50. La secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que le corresponde a dicha Sala conocer de la impugnación especial presentada por Dayana Yael Jassir de la Hoz, en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al recurso le fue asignado el radicado 70110, y el asunto fue sometido a reparto, encontrándose actualmente en turno para la elaboración de proyecto. Adicionalmente, informó que, en cumplimiento del auto del 2 de febrero de 2026 de este despacho, concedió acceso al expediente ordinario.
51. Julio Ojito Palma[37], apoderado judicial de Dayana Yael Jassir de la Hoz en el proceso ordinario y en el trámite de tutela, allegó respuesta al auto de pruebas en el que indicó que: (i) la accionante fue inicialmente trasladada al centro de reclusión de la ciudad de Valledupar el 4 de diciembre de 2025 y, posteriormente, a la cárcel El Buen Pastor de Bogotá. (ii) El menor de edad, hijo de la accionante, se encuentra bajo la custodia de su abuela materna, quien tiene 70 años. (iii) El recurso de impugnación especial o de doble conformidad se encuentra en curso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (iv) Apeló la decisión del Juzgado 001 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla de impartir legalidad a la orden de captura emitida por el Tribunal Superior, y su trámite le correspondió al Juzgado 011 Penal con funciones de conocimiento, en calidad de juez de segunda instancia sobre las funciones de control de garantías, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004; “sin embargo, a la fecha no han sido convocadas las partes para la lectura de fallo conforme lo requiere el recurso de alzada”[38].
H. Pruebas allegadas en sede de revisión en el expediente T-11.524.066
52. Jorge Eduardo Pérez Bernier dio respuesta al auto de pruebas en el que indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (“La Picota”) cumpliendo con la ejecución anticipada de la condena impuesta por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, al momento de suscribir este escrito, su edad era de 74 años. Precisó que el recurso de apelación interpuesto por los defensores se encuentra en estudio por parte de la Sala de Casación Penal y que durante el tiempo que lleva en reclusión no ha presentado solicitudes de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad[39].
53. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[40] solicitó que se mantuvieran incólumes las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la tutela de la referencia. Recordó los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria en contra de Jorge Eduardo Pérez Bernier, en su otrora calidad de gobernador de La Guajira. Precisó que, en tal condición, y como ordenador del gasto, suscribió el contrato No. 770 de 2009 con la Unión Temporal del Norte por valor de $ 90.000.000.000, destinados a la realización de plantas físicas educativas. Posteriormente, respecto de este contrato, se efectuaron 8 modificaciones, que incrementaron el valor a $ 143.963.570.000 e hizo referencia a las irregularidades formuladas por la Fiscalía en la etapa de acusación.
54. Tras efectuar el recuento procesal de la audiencia de acusación y juzgamiento, y de la sentencia condenatoria y del recurso de apelación, indicó lo siguiente: “al anunciar el sentido del fallo, esta Sala se abstuvo de ordenar la privación de la libertad del procesado, tratada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004”[41]. Expuso que, luego de hacer referencia al estudio sobre la inviabilidad de otorgar los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, se estimó que resultaba indispensable la privación de la libertad, conclusión sustentada en la sentencia. En consecuencia, ordenó la captura de Jorge Eduardo Pérez, la cual se materializó el 11 de abril de 2025.
55. También solicitó a esta Corporación tener en cuenta las consideraciones que fueron expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, además de la instancia posterior, y que dieron lugar a la improcedencia de la tutela, tras constatar que no se había configurado ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. Así, indicó que la decisión de privación de la libertad se fundamentó en el principio de eficacia de la administración de justicia y en la necesidad de garantizar la ejecución real y oportuna de la sanción impuesta. Por lo tanto, indicó que la decisión fue producto de una interpretación armónica, razonada y jurídicamente sustentada en la norma y los precedentes aplicables, además de que el comportamiento procesal y la edad del procesado no son criterios suficientes para desvirtuar la exigencia de cumplimiento inmediato de la pena. In extenso, afirmó:
“En este estadio procesal, la declaratoria de responsabilidad penal, acompañada de la imposición de una pena privativa de la libertad de significativa entidad y de la negativa expresa a conceder beneficios administrativos, subrogados o sustitutos penales, impone un cambio cualitativo en la finalidad de las medidas restrictivas de la libertad personal. Ya no se está ante una detención preventiva de naturaleza cautelar, orientada a asegurar la comparecencia al proceso o la preservación de la prueba, sino frente a una manifestación inicial de la ejecución de la sanción, en ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado. // Así, al proferirse sentencia condenatoria con pleno respeto del debido proceso, se habilita jurídicamente la restricción efectiva de su libertad como mecanismo idóneo para asegurar la materialización del reproche penal y evitar escenarios de inejecución de la pena que resultarían incompatibles con los fines constitucionales de la justicia penal, en particular, la prevención general, la reafirmación de la vigencia del orden jurídico y la lucha contra la impunidad” [42].
56. En suma, argumentó que el accionante no efectuó una lectura sistemática de la decisión, en la que omitió valorar el “núcleo decisional”, según el cual, una vez superado el estándar probatorio en cuanto a la existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad penal del acusado, se impone una sanción que, por su gravedad y particularidades concretas, hacen inviable la concesión de sustitutos o subrogados penales.
57. La Secretaría de la Sala de Casación Penal indicó que el expediente con radicado 11001600010220130020901, correspondiente al proceso penal ordinario adelantado en contra de Jorge Eduardo Pérez Bernier, fue repartido el 27 de mayo de 2025, encontrándose en turno para resolver el recurso de apelación.
58. Las pruebas allegadas fueron puestas a disposición de todas las partes e intervinientes para su pronunciamiento, en caso de que lo consideraran pertinente[43], por el término de dos días hábiles.
59. Dentro de ese lapso, se recibió la respuesta de Jorge Eduardo Pérez Bernier, en la cual reiteró que, al momento de ordenar la privación de su libertad, no se tuvo en cuenta el arraigo, edad, ni demás circunstancias particulares. Así, pues, afirmó que la improcedencia de los subrogados penales no sustituía el ejercicio valorativo necesario para imponer la ejecución anticipada de una pena, de acuerdo con la jurisprudencia. También indicó que, en su caso, la privación de la libertad se fundamentó en la búsqueda de la prevención general negativa, a pesar de que su condena no se encontraba en firme, lo que habría comprometido su derecho a la libertad, presunción de inocencia y dignidad humana[44].
60. En sesión del 4 de febrero de 2026, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena asumió el conocimiento del caso. Luego, mediante auto del 13 de febrero siguiente, el magistrado sustanciador dispuso, por intermedio de la Secretaría General, actualizar los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del citado acuerdo.
61. En esta sección, la Sala desarrollará lo relacionado con su competencia para decidir sobre el asunto, reiterará los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de las tutelas en contra de providencias judiciales, especialmente cuando son proferidas por las Altas Cortes, y verificará su cumplimiento. En caso de encontrarlos satisfechos, planteará el problema jurídico del caso, desarrollará los acápites abstractos relevantes para la materia y, finalmente, resolverá el asunto.
62. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes acumulados de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
63. En virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencia judicial procede excepcionalmente, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[45]. No obstante, el amparo se sujeta al estricto cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[46], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[47].
64. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en dos categorías. Los primeros relativos a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y, los segundos, denominados requisitos específicos, los cuales aluden a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de los derechos fundamentales. A continuación, se sintetizan ambos grupos.
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Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales |
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Legitimación en la causa por activa |
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[48]. |
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Legitimación en la causa por pasiva |
Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[49]. |
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Relevancia constitucional |
El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[50].
Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. |
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Subsidiariedad |
Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[51]. |
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Inmediatez |
La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneración o amenaza de los derechos, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[52]. |
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Efecto decisivo de la irregularidad procesal |
Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[53]. |
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Carga argumentativa y explicativa del accionante |
La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. |
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Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional |
La tutela no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[54]; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[55]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal[56]. |
Tabla 1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales |
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Defecto orgánico |
De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[57]. |
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Defecto procedimental |
Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[58].
Existen dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[59]. |
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Defecto fáctico |
Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoración, análisis o interpretación[60].
Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[61], o se efectúa una valoración por completo equivocada[62]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[63]. |
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Defecto material o sustantivo |
Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[64].
Estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos subjetivos del accionante; (viii) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses legítimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[65]. |
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Error inducido |
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[66]. En estos casos la falta no es atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos externos[67]. |
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Decisión sin motivación |
Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[68]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[69].
Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[70]. |
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Desconocimiento del precedente |
Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables.
En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[71].
En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[72].
En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[73]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. |
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Violación directa de la Constitución |
Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución.
Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[74]. |
Tabla 2. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
65. Legitimación por activa. Entre otros instrumentos habilitados para su ejercicio, la tutela puede ser presentada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por intermedio de apoderado judicial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el poder que se otorga en sede de amparo debe (i) constar por escrito –el cual se presume auténtico–; (ii) el ejercicio de la representación judicial requiere de un mandato específico, que puede estar consignado en un acto de apoderamiento especial; y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.
66. En relación con el expediente T-11.502.376, la tutela fue interpuesta por Dayana Yael Jassir de la Hoz a través de abogado, con tarjeta profesional vigente[75], mediante poder conferido de forma escrita[76], en el que se incluye el mandato específico para “que presente […] acción de tutela e impugnación en virtud de la vulneración de [los] derechos fundamentales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla”[77]. En ella se pretende la protección de los derechos a la libertad y al debido proceso de la accionante, los cuales se consideran vulnerados con la decisión de la citada autoridad judicial, de privarla de su libertad, pese a que la sentencia condenatoria no se encontraba en firme. Además, es en contra de la señora Dayana Yael que se sigue el proceso penal ordinario por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada; y hurto calificado y agravado, en calidad de determinadora. Y, también, es la persona respecto de la cual recaen los efectos de la medida de la privación de la libertad que es objeto de la solicitud de amparo. Por ello, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
67. En el expediente T-11.524.066, la tutela fue presentada directamente por Jorge Eduardo Pérez Bernier, quien es el titular de los derechos a la libertad, dignidad humana y debido proceso, que estima vulnerados por la sentencia de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal con número interno 49.512, seguido en su contra. Por lo tanto, también se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa.
68. Legitimación por pasiva. Este requisito hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o el particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este Tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de la autoridad pública o el particular respecto de los cuales procede el amparo[78]; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[79].
69. La tutela correspondiente al expediente T-11.502.376 fue presentada en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de librar orden de captura en contra de la procesada, contenida en el numeral cuarto de la sentencia del 7 de abril de 2025. Aunque en el encabezado del escrito de tutela se señaló que la acción se dirigía “en contra de los Honorables Magistrados conformantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla”[80], debe entenderse que el reproche se dirige en contra de la Sala Penal de dicho Tribunal.
70. En el escrito de amparo se cuestiona, además, que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla impartió legalidad a una captura cuyo fundamento “era una orden de captura proferida desde una irregularidad constitucional” [81], de allí que hubiese solicitado que este “sea llamado a dar explicaciones como tercero”[82]. En el auto admisorio, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal dispuso vincular al trámite al Juzgado 012 Penal del Circuito de Barranquilla (juez penal de primera instancia) y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal ordinario. En todo caso, no dispuso la vinculación del Juzgado 001 Penal Municipal.
71. La Sala constata que la vulneración a los derechos fundamentales que se alega se atribuye a la insuficiencia argumentativa de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que ordenó la captura de la accionante, pero no cuestiona la forma en la que se materializó dicha decisión. Fue por esta razón por la que la tutela se dirigió en contra de la Sala Penal, mas no en contra del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, de ahí que solo respecto de la primera se predique su legitimación en la causa por pasiva, pero no respecto de la segunda. Por lo demás, se preserva la vinculación en calidad de terceros con interés de las partes e intervinientes en el proceso penal ordinario.
72. En el caso del expediente T-11.524.066, la tutela se dirige en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto fue la autoridad que profirió la orden de privar de la libertad al accionante, al momento de emitir la sentencia condenatoria en el proceso penal ordinario identificado con el radicado No. 11001600010220130020901. Una vez entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Penal de Primera Instancia adquirió competencia para conocer y tramitar el proceso penal seguido en contra del accionante, de allí que se encuentre acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva por su parte. En este caso, igualmente se preserva la vinculación en calidad de terceros con interés de las partes e intervinientes en el proceso penal ordinario.
73. Inmediatez. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[83]. Según lo ha establecido este Tribunal, este requisito “pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[84].
74. En el expediente T-11.502.376, la Sala encuentra que se satisface este requisito, por dos razones. En primer lugar, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de abril de 2025 y la tutela fue presentada el 26 de mayo siguiente, es decir, menos de dos meses después, lo que es un término razonable. En segundo lugar, porque la decisión que se cuestiona fue aquella mediante la cual se dispuso la privación de la libertad de la accionante y que, de acuerdo con el material probatorio allegado, se encuentra actualmente vigente, con independencia de que en su contra se hubiese interpuesto el recurso especial de impugnación.
75. También se acredita esta exigencia en el expediente T-11.524.066, en el que la decisión que se cuestiona fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2025 y la tutela fue presentada el 30 de mayo del mismo año, es decir, en un término inferior a los dos meses, lo que es, como ya se dijo, un plazo razonable. Igualmente, la decisión cuestionada fue aquella mediante la cual se ordenó la privación de la libertad del accionante en la sentencia condenatoria de primera instancia y en contra de la cual se interpuso el recurso de apelación, que está pendiente de resolverse. De acuerdo con la contestación al auto de pruebas del pasado 19 de enero de 2026, Jorge Eduardo Pérez Bernier se encuentra actualmente privado de su libertad, por virtud de la orden cuestionada.
76. Subsidiariedad. Al ser la tutela un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
77. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[85]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
78. En lo que respecta al expediente T-11.502.376, la accionante cuestiona el ordinal cuarto de la sentencia del 7 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se dispuso: “Líbrese orden de captura en contra de la procesada […], para el cumplimiento y fines de la pena”[86]. En concreto, es la orden de captura contenida en la providencia en cita la que es objeto de tutela, no así la integralidad de la decisión condenatoria. Esta última, en su totalidad, fue controvertida mediante el recurso de impugnación especial, toda vez que se trató de una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, que, a la fecha, se encuentra pendiente por resolver[87].
79. La procedencia de la tutela para controvertir la orden de captura cuando está contenida en la providencia condenatoria de primera instancia fue un asunto abordado con detenimiento en la sentencia SU-220 de 2024. Allí, la Corte valoró específicamente la subsidiariedad del amparo constitucional ante la procedencia del recurso de apelación y del habeas corpus. En cuanto al recurso de apelación, recogió las diversas posturas existentes, puesto que, como allí se precisó, “aún existe un debate en la jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la tutela para cuestionar la decisión judicial que ordena la captura de una persona”.
80. Según se refirió en la providencia en cita, una primera postura descarta la procedencia de la tutela contra dicha decisión, ya que el accionante cuenta con el recurso de apelación para impugnar el fallo, incluyendo la decisión de la orden de captura allí contenida. De conformidad con esta postura, no sería posible fraccionar el proceso por la vía de una revisión parcial que interfiriera con el análisis del juez penal[88].
81. La segunda postura a que se hizo referencia en la citada sentencia admite la procedencia de la tutela en estos eventos, puesto que cuando se cuestiona la orden de captura no se pone en duda la decisión condenatoria, sino un aspecto puntual de esta. Además, indicó que el hecho de que una orden de captura se encuentre vigente supone un riesgo actual y continuo para el derecho a la libertad, y, como lo había puesto de presente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la tutela sería el único medio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
82. Esta última fue la postura acogida en la citada decisión para valorar la subsidiariedad de la acción de tutela, por tres razones: (i) el recurso de apelación tiene un objeto de valoración distinto al de la tutela; (ii) la apelación no brinda una respuesta oportuna a las pretensiones de los accionantes frente a la protección de derechos fundamentales como sí lo hace la tutela y (iii) el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en los que la privación de la libertad se ordena en el anuncio del sentido del fallo.
83. Respecto del habeas corpus encontró que, a pesar de que se trata de un mecanismo eficaz para proteger la libertad, solo procede cuando la privación de la libertad ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. A pesar de esto, no consideró que fuese un mecanismo apto para controvertir los motivos que llevan al juez a emitir una orden de captura, ya que la sola existencia de esta puede descartar la viabilidad del recurso.
84. De acuerdo con la providencia AP2299-2020 de la Sala de Casación Penal, contra la sentencia del tribunal superior de distrito judicial que condena por primera vez en segunda instancia pueden interponerse los siguientes recursos: (i) el de impugnación especial, que sigue la lógica del recurso ordinario de apelación[89], sin las estrictas causales de procedencia de la casación, aunque sí regido por los mismos términos previstos para este último recurso. Y (ii) el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, o para el acusado cuando no hubiere interpuesto el recurso de impugnación especial[90]. En cuanto al primer mecanismo, como ocurre con la apelación, las razones por las cuales se presenta la impugnación especial delimitan el objeto de control; no se trata, entonces, de un control integral sobre la sentencia en todos sus apartados, sino respecto de aquellos que fueron controvertidos.
85. Iguales razones a las expuestas por la Sala en la sentencia SU-220 de 2024 para descartar la idoneidad y eficacia del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, se pueden predicar respecto de la impugnación especial, que procede respecto de las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia.
86. En primer lugar, el objeto de análisis del recurso de impugnación especial es distinto del de la tutela: mientras en el primero se discuten las razones que permitieron revocar una decisión de absolución (incluyendo la valoración de las pruebas, la calificación de los hechos y el estándar probatorio), es decir, aspectos naturales de la valoración propia de la responsabilidad penal, en la segunda –en este específico tipo de asunto– se cuestionan las razones por las cuales resultaba necesaria la adopción de una orden de captura en una decisión que no se encontraba en firme, como lo expone la accionante en su escrito de tutela: “la Colegiatura ordenó la captura inmediata de la procesada, desatendiendo que dicha persona venía asistiendo al proceso en libertad, mantuvo siempre su arraigo en la ciudad, convive como sostén único con su madre anciana y enferma y con su hijo que padece de situaciones psicológicas especiales, posee bienes inmuebles en esta misma ciudad, y labora como profesional de la biología […], todo lo cual permitía concluir que no había riesgo de fuga, y hacía valedera su aspiración de esperar la resolución del recurso sin que se diera cumplimiento a una orden mecánica e inmediata de privación de su libertad”[91]. La tutela, en estos casos, cuestiona los argumentos que soportan la necesidad de la privación de la libertad, pero no se relacionan con la eventual responsabilidad penal. Es por esto por lo que el juez de tutela no invade la esfera de competencia del juez penal, sino que se limita a valorar un aspecto puntual de cara a la necesidad de protección de derechos fundamentales. Frente a ese particular, la impugnación especial resulta ineficaz, por cuanto al momento de su resolución ya se habría materializado la vulneración de los derechos que se pretende conjurar –que son las consecuencias de la privación de la libertad, con independencia de su prolongación–.
87. En segundo lugar, como lo precisó la Sala en la sentencia SU-220 de 2024, el recurso de apelación, y el de impugnación especial –como ahora se refiere–, “no está diseñado para proporcionar una respuesta inmediata a estas solicitudes. Por el contrario, este recurso implica un análisis de la sentencia de primera instancia a partir de los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, lo cual requiere una atención minuciosa y detallada por parte del juez de segunda instancia”.
88. Por lo demás, y se insiste en ello, el habeas corpus tampoco es un mecanismo idóneo para controvertir el estándar argumentativo del juez penal cuando ordena la privación de la libertad. Como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Sala de Casación, “el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de la persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto desarrolle el funcionario judicial”[92]. Por ello, al existir una orden de captura contenida en una sentencia condenatoria, aunque no esté ejecutoriada, impide que el habeas corpus sea un recurso idóneo para controvertir el estándar argumentativo.
89. En el expediente que se valora habría que analizar un escenario adicional, que es el del control de legalidad de la captura. En el escrito de tutela, la accionante señaló que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla extendió la vulneración de los derechos fundamentales al impartir legalidad a la captura. Aunque la tutela no se dirigió contra el auto del juzgado de ejecución de penas, este escenario tampoco sería idóneo para discutir el estándar argumentativo empleado por el Tribunal al ordenar la captura, por cuanto el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 prevé el deber de poner a disposición de un juez de control de garantías a quien ha sido capturado, para que analice la legalidad de la forma en que se produjo la privación de la libertad[93]. Así, cuando la captura tiene su origen en una orden de autoridad judicial competente, la inferencia de autoría o participación del ciudadano en relación con el delito se entiende previamente agotada por la autoridad que profiere la orden. Si bien el juez de control de garantías vela por el cabal respeto de los derechos que se puedan comprometer en los actos sujetos a su control[94], esto no significa que el control judicial de la captura sea un escenario para controvertir las razones de hecho o de derecho que fundamentan la decisión del juez competente para proferir un fallo condenatorio, ni dictar una orden de captura como consecuencia de lo anterior. En esta medida, el juez de control de garantías tiene el deber de valorar si la captura –llevada a cabo con ocasión de la orden de allanamiento con fines de captura– se materializó en estricto cumplimiento de la ley, pero no valorar el estándar argumentativo empleado como fundamento de la decisión.
90. Por todas estas razones, la Sala destaca que no le asiste razón a la Sala de Casación Civil, que confirmó la improcedencia declarada por la Sala de Casación Penal, como juez de tutela de primera instancia, con fundamento en que el escenario para resolver la controversia formulada en el escrito de tutela era la impugnación especial, máxime que la inconformidad recayó sobre un numeral de la sentencia de segunda instancia.
91. Este argumento no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la subsidiariedad, porque el objeto de la tutela no se dirige a cuestionar las razones –fácticas, probatorias o jurídicas– por las cuales se declaró la responsabilidad penal, ni se impuso la pena. Si esto fuera así –que la tutela pretendiera cuestionar tales razones– en efecto, asistiría razón a los jueces constitucionales de instancia, ya que la impugnación especial sería el escenario para atender dichos reclamos. Esto no es lo que se discute en las demandas de tutela, sino únicamente la orden de privación de la libertad. Esta corresponde a una decisión que, si bien descansa en la declaración de responsabilidad penal, tiene la entidad autónoma suficiente para ser controvertida con independencia de aquella. Dicho de otro modo: la orden de privación de la libertad para ejecutar una sentencia condenatoria requiere la existencia de esta; pero la declaración de responsabilidad penal no conduce necesariamente a la ejecución anticipada de la pena. Por todo lo expuesto, la tutela en relación con el expediente identificado con radicado T-11.502.376 satisface la exigencia constitucional de subsidiariedad.
92. Un análisis similar procede en cuanto al expediente T-11.524.066. La tutela se dirigió a cuestionar el ordinal cuarto de la sentencia del 9 de abril de 2025, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió: “Negar a Jorge Eduardo Pérez Bernier la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se librará inmediatamente la respectiva orden de captura y su consecuente reclusión en el establecimiento que para tal efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”[95]. Esta decisión, en su totalidad, fue controvertida mediante el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución[96].
93. En este caso tampoco se está controvirtiendo la decisión que declaró la responsabilidad penal, sino un aspecto concreto y puntual que tiene que ver con las razones que llevaron a la Sala Especial a privar de la libertad al accionante, pese a que la sentencia no se encontraba ejecutoriada y teniendo en cuenta que este se encontraba en libertad.
94. En atención al precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024, por las razones antes expuestas, en este caso tampoco se encuentra que el recurso de apelación o el habeas corpus constituyan mecanismos idóneos para obtener el amparo pretendido en la tutela.
95. En cuanto al recurso de apelación, al igual que en relación con el expediente anterior, (i) el objeto de la apelación y el de la tutela son distintos, tanto es así que el accionante no está cuestionando que la vulneración de sus derechos fundamentales tenga su origen en la decisión condenatoria, pues es claro que en este evento la apelación sería, en abstracto, el mecanismo idóneo para tramitar la inconformidad. El accionante cuestiona que la decisión de ordenar su captura con la sentencia condenatoria que fue apelada no atendió al estándar argumentativo fijado en la sentencia SU-220 de 2024, y por eso no tuvo en cuenta aspectos como su avanzada edad, su comportamiento a lo largo del proceso y su arraigo. Y (ii) el recurso de apelación no es el mecanismo previsto para dar una pronta y oportuna respuesta a las solicitudes planteadas en la tutela, ya que se trata de un mecanismo en el que se requiere un análisis detallado y minucioso del juez de segunda instancia, en cuanto a la responsabilidad penal se refiere. Esta segunda razón es especialmente relevante en el caso del señor Pérez Bernier, si se tiene en cuenta la complejidad y la extensión del material probatorio que compone el expediente ordinario.
96. En estos términos, también respecto del expediente T-11.524.066 se acredita el ejercicio subsidiario de la acción de tutela.
97. Pese a la cercanía del objeto jurídico de los dos expedientes bajo estudio, ambos recibieron una valoración distinta en lo que respecta a la exigencia de subsidiariedad. En el expediente T-11.502.376, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela al acreditar que existía “un proceso judicial en curso”[97], por cuanto no se había agotado el trámite de la impugnación especial[98]. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil, la que, con los mismos argumentos, consideró la tutela como “prematura”[99] y, por ello, improcedente.
98. En el expediente T-11.524.066, la Sala de Casación Civil, en calidad de juez de tutela de primera instancia, formuló como problema jurídico el siguiente: determinar si “la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por Jorge Enrique Pérez Bernier, porque al proferir sentencia condenatoria el 9 de abril de 2025 (…) le impuso la privación inmediata de la libertad, pese a que la decisión fue apelada y por tanto no se encuentra en firme”[100]. Al analizar el caso concreto, la Sala se pronunció de fondo y expuso que no había lugar a conceder el amparo, pues la providencia cuestionada no fue arbitraria sino ajustada a derecho, toda vez que hizo una valoración probatoria ponderada. Además, afirmó que “la orden de aprehensión derivada del fallo penal condenatorio, aun cuando este haya sido apelado y el recurso no se haya dirimido, no vulnera su presunción de inocencia, en tanto que lo dispuesto está provisto de suficiente soporte legal y atiende pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal que señalan el alcance y aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004”[101].
99. Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Laboral acertadamente delimitó el objeto de reproche a la orden de privación de la libertad, y, posteriormente, estimó cumplida la exigencia subsidiariedad, al considerar que, aun cuando la sentencia no se encontraba ejecutoriada, la naturaleza de la orden de restricción de la libertad implicaba una ejecución inmediata.
100. Como se precisó en los apartados anteriores, los recursos de apelación e impugnación especial no son los mecanismos idóneos ni eficaces para dar una respuesta inmediata a las solicitudes de tutela formuladas en contra de las decisiones de privación de la libertad, cuando están contenidas en sentencias condenatorias que no han adquirido firmeza. Por estas razones, debe darse por acreditado el requisito de subsidiariedad y, en caso de que se encuentren cumplidos las demás exigencias de procedencia, dar paso a un pronunciamiento de fondo.
101. En esta medida, la Corte exhortará a las Salas de Decisión de Tutela de la Corte Suprema de Justicia para que ajusten y unifiquen su jurisprudencia, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en el marco de procesos penales en curso, especialmente en lo que se refiere a la exigencia de subsidiariedad, cuando se libra orden de captura inmediata tras el anuncio del sentido del fallo o cuando se profiere la primera sentencia condenatoria, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-220 de 2024 y en las consideraciones contenidas en la presente providencia. A lo anterior se suma una segunda consideración. El estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2024 no es solo un parámetro de control de fondo: su dimensión formal –la exigencia de que las razones sobre la necesidad consten de manera explícita, separada y suficiente– es también un criterio que el juez constitucional debe atender al valorar la procedibilidad del amparo. Ello es así porque la identificación del acápite en el que la autoridad judicial fundamentó la orden de captura es lo que permite delimitar el objeto de la tutela y verificar que este no se confunda con el de los recursos ordinarios en trámite. Cuando tal acápite no existe, la ausencia misma constituye el reproche, y la remisión al recurso ordinario equivale a negar el control sobre la única decisión que se controvierte.
102. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de corrección de esas decisiones, es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional. Este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
103. En la sentencia SU-220 de 2024, la Sala encontró acreditada la relevancia constitucional de las tutelas presentadas en contra de providencias judiciales que ordenaron la captura dentro de procesos penales que se encontraban en trámite, entre otras razones, por el alcance que aquellas le otorgaron al artículo 450 del CPP, que implicaba un profundo debate sobre el alcance de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
104. Las tutelas que se estudian en esta oportunidad tienen relevancia constitucional, porque (i) cuestionan la suficiencia argumentativa exigible a los jueces penales para ordenar capturas cuando la condena no se encuentra ejecutoriada. La controversia, así planteada, no pretende interferir en la independencia y autonomía judicial, pues no se dirige a controvertir las razones ofrecidas por los jueces para ordenar la privación de la libertad, sino la suficiencia de esas razones para derrotar la presunción de inocencia como regla de trato. (ii) La discusión no se limita a asuntos netamente legales o económicos, pues compromete derechos fundamentales del más alto celo constitucional, como lo son la libertad personal y el debido proceso. Y (iii) las tutelas no pretenden reabrir un debate legal o convertir la tutela en una tercera instancia, toda vez que su objeto es distinto al de los recursos de apelación y de impugnación especial que se presentaron en los procesos ordinarios para controvertir, estos sí, las decisiones judiciales que declararon penalmente responsables a los accionantes y los condenaron. Así, los escritos de tutela no se dirigen a controvertir las razones que llevaron a los jueces penales a declarar la responsabilidad de los tutelantes, sino a cuestionar el estándar argumentativo exigible para ordenar su captura a pesar de que se encontraban en libertad y que la condena no se encontraba en firme por admitir recursos ordinarios, debidamente interpuestos.
105. Respecto del expediente T-11.524.066 es preciso agregar que, si bien la tutela se presenta en contra de una sentencia proferida por una Alta Corte, esto es, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, esta autoridad no actúa como órgano de cierre y por ello la tutela contra esa providencia no compromete el deber constitucional imperioso de unificar la jurisprudencia –que justificaría un estándar más exigente en la materia–, ya que este le corresponde a la Sala de Casación Penal al resolver la apelación.
106. La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se relaciona con las actuaciones de la JEP. En ninguno de los expedientes acumulados se cuestiona una decisión de tutela, una providencia proferida en un proceso de control abstracto de constitucionalidad, una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP con carácter general, impersonal y abstracto.
107. Las cargas argumentativas y explicativas mínimas. Este requisito exige que la demanda identifique de forma clara y detallada los hechos que generan la vulneración y los derechos fundamentales comprometidos. Esto no significa que la tutela tenga unas excesivas exigencias de forma, ni que los accionantes deban referir de forma técnica el error o errores atribuidos a la providencia de que se trate. Por el contrario, este requisito garantiza el carácter subsidiario de la tutela, al impedir que se convierta en un mecanismo de revisión integral de las providencias judiciales, como si de una tercera instancia se tratara.
108. En la demanda de tutela correspondiente al expediente T-11.502.376, la accionante (i) identificó como derechos fundamentales vulnerados los de la libertad y el debido proceso. (ii) Precisó las razones por las cuales, en su criterio, se configuran los defectos por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-220 de 2024 y de decisión sin motivación, por cuanto el Tribunal accionado ordenó su captura únicamente a partir de la valoración de la improcedencia de subrogados penales. (iii) Además, precisó que ha reiterado su argumentación en los escenarios procesales previstos para discutir asuntos relacionados con la orden de captura –que no su responsabilidad penal– como ocurrió dentro del trámite de legalización del procedimiento de allanamiento y captura.
109. En el expediente T-11.524.066, el accionante (i) identificó como derechos fundamentales vulnerados los de la dignidad humana, presunción de inocencia, debido proceso y libertad. (ii) Precisó las razones por las cuales, a su juicio, se configura un defecto material o sustantivo, fundamentado en que la autoridad judicial accionada le habría dado un alcance inadecuado al principio de presunción de inocencia, ya que de manera contraevidente la habría considerado como “derrotada”, a partir de una sentencia condenatoria que no habría adquirido firmeza. También dio argumentos para fundamentar un eventual defecto por falta de motivación y desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional y 130475 del 8 de junio de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que afirman que el monto de la pena y la improcedencia de sustitutivos de la pena no son razones suficientes para anticipar el cumplimiento material de la condena. Y (iii) señaló que la controversia no es de carácter eminentemente procedimental, ya que las razones para privar a alguien de la libertad, a partir de una sentencia que ha sido apelada, trascienden el ámbito instrumental y compromete directamente los derechos fundamentales.
110. Finalmente, en este último caso, la Corte se abstendrá de incluir en su análisis el defecto por violación del bloque de constitucionalidad, en tanto que el mismo solo apareció en la impugnación de la acción de tutela, y no desde el inicio del trámite de amparo. Por lo demás, no se desarrolló mediante la explicación de los tratados internacionales que, de manera específica, establecieran obligaciones en el ámbito de la justificación de las medidas de privación de la libertad cuando se dicta sentencia, ya que simplemente se aludió de forma genérica e indeterminada a los tratados que incluyen garantías del debido proceso. No existen verdaderas razones para entender que, esta alegación, constituye un defecto susceptible de trámite en sede de revisión.
111. En estos términos, y con la salvedad anteriormente realizada, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de ambas tutelas en contra de las providencias judiciales que censuran.
112. De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (en el expediente T-11.502.376) y la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (en el expediente T-11.524.066) vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad personal de los accionantes, al ordenar su captura a pesar de que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, y sin presuntamente atender a la carga argumentativa que se exige, lo que habría dado lugar a la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente y una decisión sin motivación, y, además, en el expediente T-11.524.066, a un defecto sustantivo, al haber interpretado que en tal supuesto la presunción de inocencia debe ceder.
113. Para los anteriores efectos, la Sala se pronunciará de manera abstracta sobre: (i) el principio de presunción de inocencia, como regla de prueba y regla de tratamiento; (ii) la cláusula general de libertad y el criterio de necesidad para ordenar la privación inmediata de esta, en el anuncio del sentido del fallo o en la primera sentencia condenatoria; (iii) la suficiencia en la motivación judicial como principio de la legitimidad de la administración de justicia y, finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.
114. El inciso 3 del artículo 29 de la Constitución estatuye la garantía de la presunción de inocencia como una adscrita al debido proceso en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Este principio, cardinal en el ordenamiento jurídico penal colombiano, también se encuentra positivizado en el ordenamiento internacional de los Derechos Humanos; así, por ejemplo, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; el inciso 1 del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra como una de las garantías judiciales la de que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[t]oda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
115. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos dimensiones de este principio: como regla probatoria y como regla de tratamiento. El inciso 2 del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 consagra estas dos alternativas en los siguientes términos: “[…] corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”.
116. La regla probatoria –como ocurre con las presunciones legales– corresponde a un mecanismo procesal de fijación de la verdad de ciertos hechos que no se encuentran probados. De acuerdo con la sentencia C-774 de 2001, “[l]a presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal […] hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable”. Se trata de una regla probatoria de rango constitucional y no meramente legal, de allí que opere como un principio superior que orienta el sistema de responsabilidad penal, de modo que se reconoce que, aunque la verdad es un fin fundamental del proceso penal, no es único.
117. Esta regla adscrita a la presunción de inocencia implica que, ante la duda, el error debe fijarse en cabeza del ente acusador[102]. Es por esto por lo que se han introducido al proceso penal mecanismos tales como el estándar de prueba de “más allá de toda duda razonable”, la carga de la prueba en cabeza del órgano acusador y la prohibición legal de invertir esta carga[103].
118. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia es un derecho subjetivo del imputado que le garantiza ser tratado a lo largo de todo el proceso penal como inocente. Esta se relaciona íntimamente con el valor superior de la libertad, de que trata el artículo 28 de la Constitución, de allí que proscriba la privación de la libertad como regla generalizada, y, por lo tanto, las medidas preventivas y la imposición anticipada de las de carácter sancionatorio sean excepcionales o estén sujeta a estrictas condiciones[104].
119. La Ley 906 de 2004 previó dos formas de privación de la libertad: las medidas de aseguramiento[105] y las medidas de cumplimiento de la sentencia, aun cuando esta última no se encuentre en firme[106]. Estas últimas, por ser relevantes para los casos concretos que se valoran, se encuentran previstas en el artículo 450 del CPP –declarado exequible en la sentencia C-342 de 2017–, de conformidad con el cual, al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, el juez puede: (i) disponer que el procesado continúe en libertad hasta el momento de dictar la sentencia, si ya se encontraba en esta condición, o (ii) proferir la orden de encarcelamiento si la detención resulta necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el CPP[107]. La Corte fue enfática en señalar en la sentencia C-342 de 2017 que el legislador formuló la disposición en términos de una facultad, que no de una obligación, de allí que no se pueda interpretar que el juez deba, en todos los casos, ordenar la privación de la libertad. Como se explicó en la sentencia SU-220 de 2024, se trata de una privación de la libertad sui generis, en tanto no responde a la imposición de una medida de aseguramiento ni tampoco se ajusta a una sentencia condenatoria en firme, ya que se trata de una decisión respecto de la cual proceden recursos.
120. Para valorar la necesidad de la medida de cumplimiento de la sentencia, la sentencia C-342 de 2017 enfatizó en que es preciso valorar las reglas para la determinación de la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de conformidad con los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000.
121. Posteriormente, la sentencia SU-220 de 2024 se ocupó de determinar cuál es la carga argumentativa que deben cumplir los jueces penales para ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria –dado que se trata de una decisión que no se encuentra en firme– y que puede tener lugar tanto (i) en el momento de proferir el sentido del fallo, o (ii) en el de la lectura de la sentencia condenatoria[108]. De conformidad con esta providencia, el juez penal debe analizar no solo la procedencia de los subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas, tales como, “el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone”, como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en el caso concreto.
122. Corolario de lo expuesto, la presunción de inocencia, tanto como regla de prueba, como regla de tratamiento, pretende evitar las afugias del proceso; esto es, no solamente el costo que implica para la libertad proveniente del encarcelamiento, sino también como consecuencia del peso moral y social de estar vinculado a un proceso penal[109]. Es por esto por lo que la libertad es regla general, aunque no absoluta, y las medidas privativas de esta –sean medidas de aseguramiento o de cumplimiento de la sentencia– son excepcionales, de allí que exijan, para su procedencia, el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto, así como el de la satisfacción de una suficiente carga argumentativa por parte del juez penal que las impone.
123. El artículo 28 de la Constitución consagra la cláusula general de libertad, según la cual: “[t]oda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por su parte, el artículo 2 del Texto Superior dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
124. El derecho a la libertad puede ser restringido siempre que exista (i) un motivo previamente definido en la ley –principio de nulla poena sine lege–, (ii) un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y (iii) bajo la condición de que se respeten las formas constitucionales y legales, en particular, aquellas adscritas a la garantía del debido proceso. En materia procesal penal, la privación de la libertad puede tener como causa la adopción de una medida de aseguramiento o la ejecución de la pena, sea esta última anticipada o como consecuencia de condena en firme. En cada escenario los fundamentos jurídicos varían, pues la finalidad que se persigue es distinta, de allí que la carga argumentativa que se exija de los jueces sea diferenciada, según las consecuencias jurídicas que se pretenda imponer. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que, como se explicará más adelante, existan argumentos que puedan justificar tanto una medida de aseguramiento como la ejecución anticipada de la pena, como ocurre con la valoración del comportamiento procesal del sujeto al que se impone.
125. Frente a las medidas de aseguramiento, el Capítulo III del Título IV de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía, al solicitar su imposición, debe indicar los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla, así como aquellos asociados a su urgencia. Al juez de control de garantías le corresponde valorar y proceder a su imposición si, existiendo una inferencia razonable de autoría o participación, encuentra que se acredita alguno de los siguientes supuestos: (i) la medida se muestre necesaria para evitar la obstrucción a la justicia; (ii) el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima; o (iii) resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia[110].
126. Así, pues, cuando se trata del escenario de las medidas de aseguramiento, la argumentación judicial exigible es aquella conducente para dar por acreditados todos los fundamentos jurídicos que soportan su procedencia. Coherente con esta exigencia argumentativa, la Ley 1760 de 2015 adicionó un parágrafo al artículo 308 del CP, según el cual, “la calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción a la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia”. Exigió, en cambio, que el juez valore “de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. Dicha fórmula es muestra de que las razones que soportan la procedencia de una medida de aseguramiento, como excepción a la cláusula general de libertad, deben ir encaminadas a demostrar el cumplimiento de los requisitos que habilitan su imposición, en atención a su carácter preventivo[111].
127. Por su parte, la argumentación judicial exigible para restringir la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria que se encuentra en firme corresponde a la necesaria para explicar la satisfacción del estándar de convicción: “más allá de toda duda razonable”. Esta se encuentra prescrita en el artículo 381 del CPP[112], y es necesaria no solo para imponer la pena prevista en la ley, sino, además, para valorar la posibilidad de reconocer los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, previstos en el Capítulo III del Título IV del Código Penal. Este estándar argumentativo exige del juez la valoración probatoria, fáctica y jurídica que le permita acreditar la responsabilidad penal y tasar la pena, de conformidad con las reglas previstas para la punibilidad –es decir, el proceso correspondiente a la fijación de la pena– de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del CP.
128. Cuando el debate ha trascendido la esfera preventiva, pero aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, en tanto que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, la carga argumentativa debe ir específicamente dirigida a demostrar la necesidad de restringir la libertad del acusado, mientras la condena adquiere firmeza. En este sentido, el artículo 450 del CPP dispone: “[s]i la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. De la lectura de este artículo se desprende que la valoración de la exigencia de necesidad debe atender, en principio, a las reglas del mencionado Código, en especial, a lo prescrito en sus artículos 10, 27 y 296, que respectivamente disponen: “[l]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia” (artículo 10); “[e]n el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública” (artículo 27) y “[l]a libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena” (artículo 296). En todo caso, se precisa, la alegación de las finalidades de la pena, en abstracto, no satisface la carga argumentativa cualificada para afectar la libertad de quien no cuenta aún con una condena en firme. Por ello, estas deben ser valoradas a la luz del caso concreto para determinar si, en efecto, existen razones, por ejemplo, para prever la posible obstrucción de la administración de justicia o para advertir un eventual riesgo de fuga.
129. Sin embargo, en la sentencia C-342 de 2017, la Corte precisó que el artículo 450 del CPP también “[…] se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”.
130. Por tal motivo, la sentencia SU-220 de 2024, al unificar jurisprudencia sobre la materia, enunció, de forma extensiva a la interpretación de la citada sentencia C-342 de 2017, algunas de las circunstancias que pueden ser consideradas para valorar la necesidad de la detención, además de la procedencia o no de los subrogados penales, y que no son estrictamente asuntos reservados a la punibilidad: (i) el arraigo social del procesado, (ii) su comportamiento durante el proceso, y (iii) el quantum punitivo al que se expone.
131. Del desarrollo jurisprudencial descrito se concluye que, con atención a las particularidades de cada caso, cuando el juez pretenda ordenar la detención del procesado que goza de libertad, durante el anuncio o sentido del fallo o al proferir la primera sentencia condenatoria, debe explicar las razones por las cuales se puede afectar dicha cláusula general de libertad. Ello requiere de una argumentación diferenciada, en la que se ofrezcan razones tendientes a demostrar que, a pesar de que el fallo no ha adquirido firmeza, se hace necesario ordenar la detención, aludiendo a argumentos individualizados, en lugar de afirmaciones genéricas, y actuales, esto es, evidenciables al momento en el que se imparte la orden de detención.
132. Así, entonces, el juez podrá acudir a razones propias de la punibilidad, como se precisó en la sentencia C-342 de 2017, como sería el caso del quantum punitivo al que se expone el procesado. También podría acudir a razones análogas a las que justificarían la imposición de una medida de aseguramiento, como serían, por ejemplo, además del arraigo o el comportamiento durante el proceso –que son razones ancladas a la eficacia de este–, a la existencia de un riesgo actual e inminente de obstrucción a la justicia –por el término que reste para la conclusión del proceso–, o al peligro que representaría para la sociedad o las víctimas, o a la probabilidad de que el imputado no cumplirá una eventual condena. Esto es así, en la medida en que todos estos escenarios están contenidos en el CPP, al que remite su artículo 450. Ello no significa que la orden de detención que se dicte en virtud del citado artículo 450 CPP sea equiparable a la orden mediante la cual se impone la medida de aseguramiento, sino, más bien, que existen razones que pueden tener implicaciones tanto en sede cautelar, a fin de justificar la privación anticipada de la libertad, como para la condena, tal sería el caso de aquellas asociadas al daño causado o al quantum punitivo.
133. En todo caso, la Sala insiste en lo señalado desde la sentencia C-342 de 2017, y es que la necesidad que se valora para privar a una persona de su libertad con el sentido del fallo o la primera sentencia condenatoria no puede corresponder a una mera reiteración de los argumentos empleados para imponer una medida de aseguramiento, sino que exige una valoración actualizada al momento en el que se adopta la decisión de detención, y destinada a justificar las razones por las cuales el procesado debe ser privado de la libertad, a pesar de que su condena no se encuentra en firme. La necesidad de expresar de manera explícita, suficiente e independiente las razones que justifican la privación inmediata de la libertad, si bien impone un estándar formal, no constituye un formalismo jurídico, sino una garantía material del debido proceso, ya que asegura que la decisión de restringir la libertad personal antes de la ejecutoria de la sentencia sea el resultado de una deliberación judicial específica sobre la excepcionalidad de la medida y no una consecuencia implícita o automática de la declaratoria de responsabilidad penal, de la gravedad del delito, de la tasación de la pena o de la improcedencia de subrogados penales. Precisamente por ello, la exigencia de un análisis autónomo permite verificar que el juez hubiese ponderado las circunstancias particulares del caso, para justificar la necesidad de la medida.
134. Lo dicho, claro está, no impide que un mismo argumento pueda ser empleado en diversos momentos procesales, como recién se señaló, e incluso, dentro de la misma providencia, para fines distintos. Por ejemplo, la gravedad del daño causado tiene implicaciones para valorar la procedencia de una medida de aseguramiento (art. 312.2 del CPP), para fijar la punibilidad de la conducta (art. 58 del CP) y para aplicar el artículo 450 del CPP (en los términos de la sentencia C-342 de 2017). El primer escenario, en todo caso, corresponde a una providencia inicial dictada por el juez de control de garantías en primera instancia. A diferencia de este, los dos últimos pueden tener lugar en el mismo momento procesal, como lo explicó en detalle la sentencia SU-220 de 2024. Si este es el caso, el juez debe diferenciar, con claridad, y de forma expresa, de un lado, las razones en las que fundamenta la decisión condenatoria, y, de otro, los motivos encaminados a explicar la necesidad de la detención, y, por lo tanto, de la privación de la libertad, por tratarse de escenarios argumentativos distintos.
135. La Constitución Política prevé en el artículo 228 que los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, y de conformidad con el artículo 230, “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Así, la función judicial no se agota en una aplicación mecánica de la ley, sino que exige un ejercicio reflexivo, especialmente a la hora de valorar los fundamentos de hecho ofrecidos por las partes, identificar las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto y concretar los efectos que de ellas se derivan[113].
136. En la sentencia C-836 de 2001, al pronunciarse sobre el parámetro de las decisiones uniformes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la conformación de la denominada, en su época, doctrina probable, la Corte recordó que el juez es un “agente racionalizador e integrador del derecho”, dotado de autonomía, y, a la vez, sujeto al imperio de la ley, esta última instituida para proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución. En los términos de esta providencia, la labor judicial tiene, entonces, una capacidad creadora del derecho, que “se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo”[114]. Aquella encuentra su fundamento en dos razones principales: (i) la necesidad de dar a la sociedad una solución concreta a los requerimientos frente al Estado y los particulares, que no pueden ser todos comprendidos exhaustivamente por la ley abstracta, y (ii) dotar de efectividad a los postulados superiores[115], que exige un “ejercicio interpretativo calificado” [116].
137. Las razones que fundamentan la labor interpretativa de los jueces, en todo caso, deben quedar plasmadas en sus providencias, pues solo de esta manera es posible determinar si se encuentran debidamente sustentadas en el marco jurídico aplicable. En este sentido, desde la jurisprudencia constitucional temprana, la Corte señaló que “[l]a motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso”[117].
138. Para garantizar que las decisiones judiciales no se conviertan en mecanismos de arbitrariedad, las providencias deben contener explícitamente las razones que las sustentan, de modo que puedan ser, a su vez, objeto de control, dado que sólo es posible controvertir los argumentos que se conocen[118]. Así, pues, “los jueces tienen la carga de exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos sometidos a su consideración, con el fin de que la decisión judicial no sea arbitraria y permita conocer las razones que la motivan como fuente de legitimación democrática y de control ciudadano”[119].
139. Cuando los jueces omiten cumplir esta carga de manera suficiente, se configura uno de los supuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, denominada “ausencia de motivación”[120]. Esto no implica que cualquier divergencia de criterio evidencie una motivación inadecuada o en exceso del ámbito de la autonomía judicial, sino que requiere una cualificación que permita considerarla como precaria, de tal forma que de ella pueda predicarse que socava la legitimidad de la actividad judicial[121].
140. La determinación de si una cierta motivación es suficiente o no exige una valoración contextual de cada caso[122]. Por ejemplo, cuando el juez penal considere que no es necesario privar de la libertad de forma inmediata a quien ha sido condenado mediante sentencia que no ha adquirido ejecutoria, y este se encontrare gozando de aquella, el juez no tiene una carga argumentativa especial a favor de la libertad. En cambio, debe desplegar un esfuerzo argumentativo cualificado, bien en la motivación del sentido del fallo o en la sentencia, cuando su decisión implique un compromiso de un derecho fundamental, como lo es la privación de la libertad; así, al juez le corresponde ofrecer razones suficientes para intervenir en dicho derecho fundamental. La suficiencia en la carga argumentativa implica el deber de la autoridad judicial de valorar, de manera concreta y específica, las circunstancias del caso; de allí que aquella no se satisfaga con afirmaciones abstractas o genéricas, o que no consulten la realidad del caso.
141. En lo que se refiere, en concreto, a la suficiencia de la motivación de la decisión de imponer un mecanismo de cumplimiento de la sentencia, esto es, de ordenar la privación de la libertad de un procesado que fue condenado mediante sentencia que no se encuentra en firme, bien sea en el sentido del fallo o en la providencia escrita, en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte fijó una serie de criterios relevantes:
(i) No es necesario motivar la decisión mediante la cual se determina que el procesado continuará en libertad, mientras que la sentencia cobra ejecutoria; esto, en tanto la regla general es la de libertad, de acuerdo con la presunción de inocencia, como regla de trato.
(ii) Cuando el juez penal advierta la necesidad de ordenar la privación de la libertad desde el sentido del fallo, puede postergar la orden de captura hasta el momento de proferir la sentencia condenatoria, sin que ello suponga un desconocimiento del principio de congruencia, de tal forma que en aquella pueda precisar con suficiencia las razones para esta específica decisión –como se precisa seguidamente–.
Y (iii) en los eventos en los que el juez disponga la privación de la libertad –al emitir el sentido del fallo o en la sentencia escrita–, tiene el deber de motivar con suficiencia tal determinación. En cuanto a esta exigencia, la providencia en cita analizó los múltiples pronunciamientos tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, en torno al alcance del artículo 450 del CPP, y concluyó que no es suficiente que el juez penal valore la procedencia de los subrogados penales para ordenar la captura, sino que debe considerar las circunstancias específicas del caso que conduzcan a afirmar la necesidad de disponer la privación de la libertad, entre estos, el arraigo social, el comportamiento procesal y el quantum punitivo. Si este es el caso, el juez debe ofrecer razones –de hecho y de derecho– que permitan advertir que, en el supuesto concreto, existen dichas circunstancias específicas, pues no basta hacer referencia, en abstracto, por ejemplo, al alto quantum punitivo al que se expone el procesado, sin advertir por qué de allí se deriva la necesidad de ordenar la detención.
142. Le corresponde a la Corte determinar si las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (en el expediente con radicado T-11.502.376) y por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (en el expediente T-11.524.066) vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de los accionantes, por haber incurrido, supuestamente, en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, alegados.
143. Como se expuso en los antecedentes, estos últimos fueron condenados y privados de su libertad, a pesar de que las sentencias condenatorias aún admitían recursos. Los demandantes coinciden en afirmar que la orden que dispuso la privación de su libertad –que no la decisión condenatoria, ya que no se cuestiona–, se limitó a valorar la procedencia de los subrogados penales, desconociendo que en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional fijó un estándar argumentativo cualificado para aquellos eventos en los que, al momento de proferir el sentido del fallo o la sentencia, el procesado se encontrare en libertad. Además, en lo que respecta al expediente T-11.524.066, el accionante indica que la Sala Especial de Primera Instancia afirmó erróneamente que su presunción de inocencia había sido derrotada, a pesar de que dicha sentencia admitía el recurso de apelación.
144. En ambos casos, los jueces de tutela de instancia desestimaron los reclamos de los accionantes. En el expediente T-11.502.376, se declaró la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad; mientras que, en el expediente T-11.524.066, se encontraron satisfechos los requisitos de procedencia, pero se negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada “obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla”[123].
145. La Corte advierte que, tal y como se indicó con anterioridad, las tutelas acreditan los requisitos de procedencia cuando se cuestionan providencias judiciales, incluido el de subsidiariedad, contrario a lo advertido por los jueces de tutela de instancia en el expediente T-11.502.376. En este caso, como allí se precisó, la impugnación especial no es un recurso judicial idóneo para controvertir las razones por las cuales se dispuso la privación de la libertad en la primera sentencia condenatoria –la proferida en segunda instancia– por cuanto, de un lado, este recurso tiene por objeto controlar la decisión condenatoria para revocar la decisión de absolución, lo que incluye la valoración de las pruebas, la calificación de los hechos, el grado de participación, entre otros aspectos que componen la responsabilidad penal. Y, del otro, porque resultaría inocuo esperar la respuesta de la segunda instancia para determinar la validez del mecanismo de cumplimiento de la sentencia, de cara a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales, ya que al momento en el que se resuelva ya se habría materializado la vulneración que se pretende evitar. Por último, y como previamente se dijo, el recurso especial de impugnación procede contra la sentencia escrita, pero no puede interponerse al momento en que se da a conocer el sentido del fallo, momento procesal en el que se ordenó la captura de la accionante. Por estas razones, se revocará la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 10 de junio de 2025 de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto declaró la improcedencia de la tutela, y se pronunciará respecto al fondo del caso.
146. La Sala advierte que las tutelas acumuladas coinciden en cuestionar que las decisiones mediante las cuales se dispuso el cumplimiento de la pena, pese a que la sentencia condenatoria no se encontraba en firme, desconocieron el estándar argumentativo derivado de la sentencia SU-220 de 2024 y, en cambio, se limitaron a afirmar la improcedencia de los subrogados penales para disponer la libertad. A juicio de los accionantes, esto supuso un desconocimiento del precedente constitucional y una decisión sin motivación.
147. Ambos defectos guardan cercanía conceptual, toda vez que lo que se reprocha de las autoridades judiciales accionadas es que no hubieren tenido en cuenta los criterios fijados en la citada sentencia de unificación, para ordenar la captura de los procesados que se encontraban en libertad y cuya condena no estaba en firme por admitir recursos. Para los accionantes, el no cumplir con este estándar hizo que las autoridades judiciales se limitaran a analizar la improcedencia de los subrogados penales, y por ello aducen que se configuró una decisión sin motivación. En atención a esto, la Sala valorará conjuntamente si las respectivas autoridades judiciales incurrieron en los defectos de ausencia de motivación y desconocimiento del precedente.
148. Este último se valorará a partir de las consideraciones de la sentencia SU-220 de 2024, por las siguientes razones: (i) es la providencia que los accionantes encuentran desconocida por las decisiones objeto de la tutela; (ii) aborda el problema jurídico que se pretende resolver, que es el estándar argumentativo exigible para la aplicación del artículo 450 del CPP, cuando se ordena la captura de quien estaba en libertad y es declarado penalmente responsable mediante una sentencia que no ha quedado en firme; (iii) es aplicable a los casos acumulados en la medida en que los procesos penales dentro de los cuales se presentan las respectivas tutelas fueron tramitados con fundamento en la Ley 906 de 2004[124]; y (iv) no existen reparos respecto de su exigibilidad, en la medida en que la sentencia SU-220 de 2024 se expidió el 13 de junio de 2024 y fue publicada el 4 de diciembre del mismo año[125], y las decisiones cuestionadas se expidieron con posterioridad: el 7 de abril de 2025 (en el expediente T-11.502.376) y el 9 de abril de 2025 (en el expediente T-11.524.066)[126].
149. Posteriormente, y para el caso del expediente T-11.524.066, la Sala analizará el defecto sustantivo, ya que, a juicio del accionante, la Sala Especial de Primera Instancia interpretó inadecuadamente el principio de presunción de inocencia, toda vez que este sólo se puede entender “derrotado” con la sentencia condenatoria en firme.
150. Expediente T-11.502.376. En este caso, Dayana Yael Jassir interpuso tutela en contra de la orden de captura contenida en la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, porque, a su juicio, la decisión no fue fundamentada en los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. En palabras de aquella:
“Tal situación se puede evidenciar dentro de la sentencia de segunda instancia de fecha 07 de abril de 2025 en la que se ordena capturar a la señora Dayana Jassir de la Hoz, tomando la postura de la no concesión de subrogados penales como justificante de la inmediatez de la orden de captura, siendo que la postura que el Tribunal debió adoptar era, no la de ordenar simplemente la captura para cumplimiento de pena, sino llevar a cabo, dicen las Cortes, la valoración de aspectos como el arraigo del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, la modalidad delictiva, los antecedentes de evasión procesal o acciones dilatorias, y en general, todas aquellas circunstancias relevantes que permitan determinar si resulta imperativo limitar la libertad personal antes de la ejecutoria del fallo”[127].
151. Como se refiere en los antecedentes, la accionante fue absuelta en primera instancia, por lo que se encontraba gozando de libertad al momento en que fue ordenada su captura en segunda instancia. A raíz de esto, como es natural, la decisión condenatoria no se encontraba en firme, ya que contra ella procedía el recurso especial de impugnación, al tratarse de la primera sentencia condenatoria proferida por un tribunal superior.
152. En la respuesta a la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada precisó que las razones de la aprehensión se encontraban plasmadas en el acápite de la dosificación punitiva y en la sentencia condenatoria. Así, afirmó que, contrario a lo expuesto por la demandante, el precedente de la Corte no fijó una “fórmula sacramental” para la motivación de este tipo de decisiones. A su juicio, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, exigen a los jueces una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica en la que se indiquen los motivos por los cuales se estiman o desestiman las pruebas válidamente practicadas, sin que pueda afirmarse que deba existir al interior de las sentencias un apartado específico dedicado a la motivación para librar orden de captura.
153. La Corte encuentra parcialmente atendible la observación de la Sala Penal accionada. En efecto, la sentencia SU-220 de 2024 no impuso una fórmula sacramental, en el sentido de prescribir una redacción, extensión o ubicación única para la motivación judicial. Cosa distinta es la exigencia de que las razones que justifican la necesidad de la privación inmediata de la libertad deben ser identificables como un cuerpo argumentativo propio. Esta exigencia no es estilística o un mero capricho formalista: es la condición que hace posible el control de una decisión que restringe la cláusula general de libertad del artículo 28 del Texto Superior, antes de que exista una sentencia en firme. Solo es posible controvertir argumentos conocidos, y solo puede reconocerse como argumento sobre la necesidad aquel que se presenta como tal, y no el que debe ser reconstruido por el destinatario a partir de razones formuladas para otros propósitos, tales como la declaratoria de responsabilidad, la dosificación de la pena o la improcedencia de subrogados.
154. En estos términos, el estándar de la sentencia SU-220 de 2024 tiene una dimensión formal que opera como garantía material del debido proceso: cuando la privación de la libertad se ordena en el anuncio del sentido del fallo, las razones deben exponerse de manera explícita, separada y suficiente en ese acto; y cuando se ordena en la sentencia escrita deben constar en un acápite específico, independiente y autocontenido, en el que se explicite aquella fundamentación, así resulte reiterativa de consideraciones ya expuestas en otros apartados de la providencia funcionalmente destinados a fines distintos. Lejos de contrariar la autonomía judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Constitución, esta exigencia la presupone, ya que es –y debe ser– más exigente el estándar argumentativo para justificar la necesidad de ordenar la captura en una sentencia que no ha adquirido ejecutoria, que cuando tal medida no se impone, o cuando aquella se impone en la decisión última.
155. De acuerdo con el artículo 450 del CPP, los jueces al momento de enunciar el sentido del fallo pueden disponer la detención del acusado declarado culpable, cuando no se hallare detenido. En cuanto a esta facultad, la citada sentencia SU-220 precisó que una lectura concordante de este artículo con las garantías fundamentales a la libertad y al debido proceso exige a los jueces justificar la necesidad de la detención, teniendo en cuenta que las medidas restrictivas de la primera, cuando no existe una sentencia condenatoria en firme, son excepcionales. Algunas de las razones que se deben valorar para justificar tal necesidad son aquellas que se desprenden del CPP, incluyendo las de que trata su artículo 296, según el cual, “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción a la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas o para el cumplimiento de la pena”, así como las reglas para determinar la punibilidad a que hizo referencia la sentencia C-342 de 2017 y aquellas otras circunstancias enunciadas en la SU-220 de 2024.
156. La decisión del tribunal dio cuenta de la situación fáctica contenida en el escrito de acusación, la individualización de la procesada, los delitos por los cuales se formuló la acusación –homicidio agravado en concurso heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada; hurto calificado y agravado; todas las conductas, en calidad de determinadora– el recuento procesal de la primera instancia y las consideraciones del juez colegiado. En estas últimas, el tribunal expuso los alcances del recurso de apelación y, con atención, contrastó los argumentos del juez de primera instancia que conllevaron la absolución y las razones ofrecidas por los recurrentes a la luz de la prueba disponible, para revocar la absolución y, en su lugar, proferir una sentencia condenatoria. Sin desconocer la gravedad de los hechos enjuiciados, la Corte no se pronunciará sobre ese análisis, pues ello es del resorte de los jueces ordinarios y excede el objeto de la tutela –en los términos a los que se ha hecho referencia–; sin embargo, sí se observa que, una vez agotado el análisis propio del recurso de apelación, el tribunal desarrolló dos apartados:
157. En el primero, “Penalidad”, analizó la “determinación de los mínimos y máximos aplicables” de cada tipo penal individualmente considerados y su tabulación cuando se trata de concursos, a la luz de lo dispuesto por el artículo 61 del CP. Al tasar la pena, valoró aspectos como: la naturaleza de las circunstancias agravantes, el daño real y no potencial, la intensidad del dolo, el grado de reproche de las conductas enjuiciadas, la relevancia de los bienes jurídicamente afectados con las mismas, y el hecho de que la víctima era su cónyuge y padre del único hijo en común, con fundamento en lo cual resolvió imponer una pena de “57 años y seis meses de prisión”[128].
158. En el segundo, “Subrogados penales”, el tribunal constató que “dada la objetividad de la pena de prisión –57 años y seis meses, no es posible otorgar ningún beneficio a la procesada–”[129], en atención a lo dispuesto por los artículos 38, 63 y 68A del CP –que tratan de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, suspensión de la ejecución de la pena y exclusión de beneficios y subrogados penales, respectivamente–. Seguidamente, y sin ofrecer razones adicionales, afirmó lo siguiente:
“Negado lo anterior y teniendo en cuenta que Dayana Jassir de la Hoz, actualmente por razón de la sentencia absolutoria de primera instancia se encuentra gozando de libertad de conformidad con el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 599 de 2000 se librará inmediatamente orden de captura en contra de esta para los fines de la pena [Ley 599 de 2000]”.
159. Posteriormente, en el resolutivo cuarto, el tribunal ordenó librar orden de captura en contra de la procesada “para el cumplimiento y fines de la pena”.
160. Para la Corte, lo que se cuestiona y constata es que la orden de detención se limitó a verificar que la accionada se encontraba en libertad por virtud de la sentencia absolutoria de primera instancia y que, por “la objetividad de la pena de prisión”, impuesta en segunda instancia, no procedían los beneficios ni subrogados penales que permitieran conceder la libertad. Esta fundamentación desconoce el precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024, que exige de los jueces penales una carga argumentativa suficiente para derrotar la cláusula general de libertad, que cobija a todas las personas que no han sido condenadas mediante una sentencia en firme, lo que configura un defecto por desconocimiento del precedente. Además, no se advierte que exista algún otro apartado dentro de la providencia en el que se dé cuenta de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. En cambio, la providencia abordó ampliamente las razones fácticas, jurídicas y probatorias, por las que, a su juicio, hubo lugar a la condena, pero estas no pueden aplicarse, sin más, mutatis mutandis, para ordenar la privación de la libertad.
161. Por otra parte, el tribunal afirmó, dentro del acápite dedicado a los subrogados penales, que se libraba orden de captura contra la procesada “para los fines de la pena”, a la luz de lo dispuesto por la Ley 599 de 2000 –CP–. Tal afirmación fue reiterada en el resolutivo cuarto, en el que se ordenó la detención “para el cumplimiento y fines de la pena”. No obstante, el tribunal omitió ofrecer razón alguna que explicara por qué, en el caso concreto, era necesaria la privación de la libertad de la accionante para alcanzar los fines de la pena, de ahí que la Corte no pueda contrastar las razones ofrecidas. Esto evidencia la configuración de un defecto de decisión sin motivación, dado que, al ordenar la privación de la libertad, el tribunal no ofreció una argumentación rigurosa y autónoma, aplicada al caso concreto, para su justificación. La Corte constata que la mera afirmación del cumplimiento de los “fines de la pena” es insuficiente para ordenar la detención de la persona procesada, quien goza hasta ese momento de la presunción de inocencia y de la cláusula general de libertad, al no existir una sentencia condenatoria en firme en su contra. En otras palabras, ordenar la detención del procesado para cumplir con la pena impuesta, en abstracto, sin ofrecer razones específicas sobre su configuración en el caso concreto, resulta argumentativamente insuficiente y, por lo mismo, constitucionalmente inadmisible.
162. En consecuencia, la Corte revocará la sentencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, que declaró improcedente la tutela, y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de la accionante, exclusivamente en lo relativo a la orden de privación inmediata de la libertad. Al quedar sin efectos la orden de detención, la privación de la libertad de la accionante carece de fundamento, en lo que atañe a la investigación bajo análisis. En consecuencia, la Sala ordenará su puesta inmediata en libertad, una vez se notifique la presente sentencia, siempre que no exista otra orden judicial vigente que la restrinja, y ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término improrrogable y no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo que sustituya el resolutivo cuarto, en el que valore, en un apartado independiente, de forma expresa, concreta e individualizada la necesidad de ordenar la detención inmediata, de conformidad con el estándar constitucional fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y en esta decisión.
163. Expediente T-11.524.066. Jorge Pérez Bernier interpuso tutela contra la orden de captura proferida en su contra, contenida en el numeral 4 de la sentencia condenatoria de primera instancia de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, ya que, a su juicio, la sentencia omitió valorar aspectos relevantes para mantenerlo en libertad como la duración del proceso, su arraigo personal y familiar, su edad y el cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, consideró que la providencia incurrió en los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU-220 de 2024 y SP 5925, con radicado 130475, del 8 de junio de 2023, de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, el quantum de la pena y la improcedencia de subrogados penales no son argumentos suficientes para ordenar su ejecución anticipada, esto es, antes de la decisión de los recursos procedentes.
164. La Sala Especial señaló que, al momento de emitir el sentido del fallo, se abstuvo de ordenar la captura inmediata “como quiera que concibió viable que se aguardara el término de la emisión de la sentencia, donde se decidiría lo referido a este aspecto”[130], por lo que el accionante se mantuvo en libertad hasta que se profirió la sentencia condenatoria.
165. La sentencia incluyó un recuento procesal en el que se dejó constancia de la audiencia individualizada de pena y sentencia de la que trata el artículo 447 del CPP[131], con el fin de precisar las condiciones personales, sociales y familiares del accionante, así como la fijación del quantum punitivo y la concesión de subrogados penales. La defensa, en su intervención, puso de presente que el accionante carecía de antecedentes penales, que era un adulto mayor y que siempre estuvo a disposición de las autoridades, y, por lo tanto, solicitó que se difiriera la privación de la libertad a la ejecutoria de la sentencia.
166. Posteriormente, la Sala Especial concluyó lo siguiente: “ante la comprobación de la comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad de delito continuado, en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros agravado, y habiendo sido analizados tanto desde una perspectiva formal como material, se determina que los elementos constitutivos del juicio de culpabilidad contra Jorge Eduardo Pérez Bernier están claramente establecidos”[132]. Seguidamente, desarrolló dos apartados adicionales antes de plasmar la parte resolutiva: uno dedicado a la “dosificación punitiva” y otro titulado “mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”.
167. En el primer apartado, sobre la “dosificación punitiva”, la Sala Especial explicó, con profundidad, las razones por las cuales las conductas imputadas al acusado eran lesivas de los bienes jurídicos tutelados; luego, encontró demostrados los delitos por los que se formuló la acusación y las circunstancias de agravación, la intensidad del dolo, y la posición social y jurídica que ocupaba el accionante y que facilitaron la lesión del bien jurídico de la Administración pública. Adicionalmente, explicó que “se torna necesaria la imposición de una pena que satisfaga los principios de retribución justa, prevención general y especial, así como la protección al condenado” y que “[c]on la imposición de la sanción la Sala propende a restablecer el orden alterado y sentar un precedente que alerte a quienes ejercen cargos populares y ostentan responsabilidades de compromiso al patrimonio público, para que actúen conforme al ordenamiento y se proscriba del quehacer cotidiano cualquier tipo de trampa con la que se pretermita el estricto acato al ordenamiento”[133]. Con fundamento en estas razones, la Sala Especial tasó la pena en 269 meses y 6 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 270 meses y 8 días, y multa de 45.342,56 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
168. En el segundo apartado, titulado “mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”, la Sala Especial valoró en dos subapartados: la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En ambos, la Sala encontró que no se cumplió el requisito objetivo para conceder el mecanismo respectivo teniendo en cuenta que la pena impuesta superaba los límites previstos por la ley para ello. Además, adujo: “en tal medida, se negarán los sustitutos y subrogados, por lo que deberá cumplir la pena en el establecimiento que para tal efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, para lo cual se librará la respectiva orden de captura”, y explicó lo siguiente:
“La privación de la libertad del procesado al momento de proferirse esta sentencia de condena encuentra sustento en el principio de eficacia de la administración de justicia y en la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción, pues si bien, se constata que durante el curso de la actuación, el declarado penalmente responsable se ha sometido a las disposiciones de las autoridades judiciales y ha estado atento a las citaciones que surgieron en el marco del juzgamiento, el término de la pena de prisión y la negativa a conceder beneficios y sustitutivos penales a su favor, hace imperante su cumplimiento inmediato. // La presunción de inocencia que cobijaba a Pérez Bernier ha sido derrumbada, situación que transforma la finalidad de las medidas restrictivas de la libertad: ya no se trata de la detención preventiva con fines cautelares, sino de la ejecución anticipada de la pena, en el marco del poder punitivo del Estado, autorizada expresamente por la ley y justificada en la necesidad de evitar la impunidad, siendo compatible con el derecho a recurrir este fallo que, si se tramita un recurso de apelación y este prospera, habrá de resolverse lo pertinente en el segundo grado”[134].
169. Es decir, la privación de la libertad del accionado se justificó en (i) el principio de eficacia de la administración de justicia; (ii) en la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción; (iii) en el término de la pena de prisión y (iv) en la negativa de conceder beneficios y sustitutivos penales. Sin embargo, ninguno de estos enunciados fue justificado a la luz de las circunstancias del caso concreto. De hecho, la lectura del párrafo precedente permite concluir que el núcleo argumentativo de la orden de captura se resume en la gravedad de la conducta, traducida en el quantum punitivo. Ello, en tanto que la Sala Especial explicó que la captura tenía lugar para el cumplimiento de la pena y la garantía de su ejecución, asunto que fue relevante para la imposición de la condena, pero no se explicó, en atención a las circunstancias específicas del caso, cómo eran relevantes para efectos de la ejecución anticipada de la pena de prisión. Así, aunque reconoció el buen comportamiento procesal del accionante, seguidamente descartó la incidencia de este elemento para abstenerse de ordenar la detención, más allá de hacer referencia al término de la pena de prisión y a la improcedencia de subrogados. Así, pues, la Sala Especial, a pesar de haber mencionado formalmente los aspectos expuestos por la defensa, no explicó por qué carecían de entidad para mantener la libertad del condenado hasta la ejecutoria de la providencia; tampoco identificó un riesgo específico de fuga, de incumplimiento, de afectación a las víctimas, de frustración de la sanción o de ineficacia de la administración de justicia que hiciera necesaria la privación inmediata de la libertad. Aunque el argumento sobre la eficacia de la administración de justicia o la necesidad de evitar la impunidad son fines constitucionalmente legítimos del proceso penal, no reemplazan el análisis individualizado que exige el artículo 450 del CPP, interpretado conforme con la sentencia SU-220 de 2024.
170. En estos términos, la privación de la libertad se fundamentó, esencialmente, en la gravedad de la conducta, de la pena y de la improcedencia de subrogados. Este tipo de razonamiento fue, precisamente, el que la sentencia SU-220 de 2024 buscó superar. Si la improcedencia de beneficios penales bastara para ordenar la captura inmediata, el estándar constitucional se reduciría a una verificación objetiva del monto de la pena y de las exclusiones legales. Con ello, la exigencia de motivación cualificada perdería contenido, pues la privación de la libertad, antes de la firmeza del fallo, se convertiría, en la práctica, en la regla general para todos los condenados que no accedieran a subrogados.
171. Por otra parte, en la respuesta al auto de pruebas del 19 de enero de 2026, la citada autoridad afirmó que no consideró que la edad del accionante y su comportamiento procesal tuvieran la entidad suficiente para enervar la procedencia de la medida de cumplimiento de la sentencia, en estos términos:
“En este estadio procesal, la declaratoria de responsabilidad penal, acompañada de la imposición de una pena privativa de la libertad de significativa entidad y de la negativa expresa a conceder beneficios administrativos, subrogados o sustitutos penales, impone un cambio cualitativo en la finalidad de las medidas restrictivas de la libertad personal. Ya no se está ante una detención preventiva de naturaleza cautelar, orientada a asegurar la comparecencia al proceso o la preservación de la prueba, sino frente a una manifestación inicial de la ejecución de la sanción, en ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado. // Así, al proferirse sentencia condenatoria con pleno respeto del debido proceso, se habilita jurídicamente la restricción efectiva de su libertad como mecanismo idóneo para asegurar la materialización del reproche penal y evitar escenarios de inejecución de la pena que resultarían incompatibles con los fines constitucionales de la justicia penal, en particular, la prevención general, la reafirmación de la vigencia del orden jurídico y la lucha contra la impunidad”[135].
172. La Sala Especial acusada invierte el razonamiento exigido a los jueces para ordenar la detención, pues infiere que debe ordenarse la detención de quien es condenado en primera instancia, salvo que existan razones de peso para conceder la libertad. El razonamiento es el contrario, en los términos de la sentencia SU-220 de 2024. Como se explicó, el punto de partida es la cláusula general de libertad, que, en los términos del artículo 28 del Texto Superior, sólo puede ser restringida cuando se cumplan “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Para el caso de la detención ordenada en el sentido del fallo o en la primera sentencia condenatoria deben cumplirse estrictamente las exigencias de que trata el artículo 450 del CPP, en particular, el estándar argumentativo cualificado que refiere, que exige justificar la necesidad de ordenar la detención cuando la sentencia condenatoria no ha quedado en firme, a la luz de lo dispuesto en el CPP, y que no puede limitarse a reiterar las razones de la pena impuesta o a aquellas relativas a la improcedencia de subrogados penales.
173. Reitera la Corte, lo dicho no implica un juzgamiento sobre las razones que llevaron a la Sala Especial para declarar la responsabilidad penal, sino únicamente en lo que tiene que ver con la orden de privación de la libertad, frente a la cual, y por las razones expuestas previamente, advierte la configuración de los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
174. En atención a esta constatación, la Corte revocará la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la decisión de tutela de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, que negó la tutela, exclusivamente en lo relativo a la orden de privación inmediata de la libertad. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del accionante. Al quedar sin efectos la orden de detención, la privación de la libertad carece de fundamento, en lo relativo a la investigación bajo análisis; por ello, ordenará la puesta inmediata en libertad del accionante, luego de la notificación de la presente decisión, siempre que no exista otra orden judicial vigente que la restrinja, y ordenará a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, en un término improrrogable y no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo que sustituya el resolutivo cuarto, en el que valore, en un apartado independiente, de forma expresa, concreta e individualizada la necesidad de ordenar la detención inmediata, de conformidad con el estándar constitucional fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y en esta providencia.
175. El accionante, en el expediente T-11.524.066, estimó vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la Sala Especial erró al considerar que con una sentencia condenatoria en primera instancia podía “derrotarse” dicha garantía constitucional y, en consecuencia, aplicar una ejecución anticipada de la pena. Según precisó: “lo abiertamente ilegal es considerar que mi derecho a la presunción de inocencia se encuentra derrotado para justificar la ejecución de la pena intramural contenida en la sentencia condenatoria de primera instancia”[136]. En concreto, el accionante cuestionó que la autoridad judicial accionada hubiere afirmado lo siguiente: “La presunción de inocencia que cobijaba a Pérez Bernier ha sido derrumbada, situación que transforma la finalidad de las medidas restrictivas de la libertad: ya no se trata de la detención preventiva con fines cautelares, sino de la ejecución anticipada de la pena, en el marco del poder punitivo del Estado, autorizada expresamente por la ley”[137]. A su juicio, esta desvirtuaría el principio de presunción de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo definitivo.
176. La presunción de inocencia, como se explicó con anterioridad en esta providencia, es tanto una regla de prueba –y, en tal medida, un principio que orienta la valoración probatoria y distribuye la carga del error en cabeza de la Fiscalía– como una regla de tratamiento. De conformidad con esta última, se exige a las autoridades tratar a los procesados como inocentes hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en firme. En esta última condición, la presunción de inocencia es especialmente relevante para la aplicación de dos instituciones: las medidas de aseguramiento y las medidas de cumplimiento de la sentencia.
177. En su escrito de tutela, el señor Pérez Bernier cuestiona que la Sala Especial hubiere afirmado que la presunción de inocencia fue derrotada y, por ello, existe la posibilidad de ejecutar anticipadamente la condena proferida en su contra. A pesar de esto, lo cierto es que la Ley 906 de 2004 dispone en su artículo 450 las medidas de cumplimiento de la providencia. En la sentencia C-342 de 2017, la Corte valoró la constitucionalidad de esta disposición y verificó, entre otras, que la medida no era contraria a la presunción de inocencia, ya que “la detención que se decrete con el sentido del fallo […] sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria”.
178. Sobre la necesidad mencionada, la Corte precisó que al momento de aplicar el artículo 450 del CPP, la detención debía valorarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 63 del Código Penal, que se refieren a las reglas de la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados para decretar la medida de aseguramiento. Esto, a pesar de que, por la naturaleza de los argumentos, puedan tener incidencia en los diversos momentos procesales, o dentro de una misma providencia para justificar consecuencias jurídicas diferenciadas, tal y como se explicó en el Título F supra. En todo caso, se reitera, lo inadmisible es que las razones empleadas para la imposición de una medida de aseguramiento sean trasladadas irreflexivamente a una providencia condenatoria, para sustentar una orden de detención, cuando la condena no ha quedado en firme.
179. En esta línea, la sentencia SU-220 de 2024 explicó que la medida de ejecución anticipada de la pena es una “privación de la libertad sui generis”, pues si bien no responde a la imposición de una medida de aseguramiento, tampoco concuerda completamente con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, “y en esa medida sigue vigente la garantía de la presunción de inocencia”.
180. Para la Corte, le asiste razón al accionante cuando afirma que su presunción de inocencia sigue vigente, pues no cuenta con una sentencia condenatoria en firme que demuestre lo contrario. Así, la afirmación que realizó la Sala Especial de que la presunción de inocencia “ha sido derrumbada” resulta contraria al artículo 7 del CPP, que consagra el principio de “presunción de inocencia e in dubio pro reo” que, a su vez, encuentra respaldo constitucional en el artículo 29 del Texto Superior, y según los cuales dicha presunción es derrotada únicamente cuando la sentencia condenatoria ha quedado en firme. Es solo hasta ese momento procesal que se han desplegado todos los esfuerzos procesales y probatorios para demostrar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable y que se han agotado los recursos procesales que materializan las garantías de la defensa. Así lo exige el artículo mencionado: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.
181. La afirmación cuestionada alcanzó una entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, no solo por cuanto se trata de una afirmación contraria al principio de presunción de inocencia, sino y especialmente, en tanto que de ella la Sala accionada derivó la consecuencia jurídica de la detención inmediata del tutelante. Cabe recordar que dicha afirmación fue incluida en la sentencia condenatoria dentro del análisis de la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, justo después de que la Sala Especial advirtiera la necesidad de la privación de la libertad en los términos previamente referidos y que ya fueron objeto de control, y a partir de lo cual afirmó: “la presunción de inocencia que cobija a Pérez Bernier ha sido derrumbada, situación que transforma la finalidad de las medidas restrictivas de la libertad: ya no se trata de la detención preventiva con fines cautelares, sino de la ejecución anticipada de la pena”[138]. Es decir, la afirmación sobre que se derrumbó la presunción de inocencia aunada a la orden de detención sin el lleno de las formalidades argumentativas exigibles, conducen a concluir que se incurrió en un defecto sustantivo, por el desconocimiento del principio procesal de la presunción de inocencia como regla de trato.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: en el expediente T-11.502.376, REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 10 de junio de 2025 de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de Dayana Jassir de la Hoz, exclusivamente en lo relativo a la orden de privación inmediata de la libertad.
Segundo: en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el resolutivo cuarto de la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso con número de radicado 08001600105520160259339, únicamente en lo relativo a la orden de captura inmediata en contra de Dayana Yael Jassir de la Hoz, y ORDENAR a dicha Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión que sustituya el citado resolutivo cuarto y para cuya fundamentación valore de forma expresa, concreta e individualizada, y en un acápite independiente, si resulta necesaria la privación inmediata de la libertad de la ciudadana en mención, antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme con el estándar estricto fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y a lo dispuesto en esta providencia.
Tercero: ORDENAR la libertad de Dayana Yael Jassir de la Hoz, siempre que no exista otra orden judicial vigente que justifique su privación de la libertad, mientras la autoridad judicial competente profiere la decisión de reemplazo del resolutivo cuarto al que se refiere el ordinal anterior. Esta orden se hará efectiva por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla una vez le sea notificada la presente sentencia.
Cuarto: en el expediente T-11.524.066, REVOCAR la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 11 de julio de 2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso de Jorge Eduardo Pérez Bernier, exclusivamente en lo relativo a la orden de privación inmediata de la libertad.
Quinto: en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el resolutivo cuarto de la sentencia del 9 de abril de 2025 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con número de radicado 11001600010220130020901, únicamente en lo relativo a la orden de captura inmediata en contra de Jorge Eduardo Pérez Bernier, y ORDENAR a dicha Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión que sustituya el citado resolutivo cuarto y para cuya fundamentación valore de forma expresa, concreta e individualizada, y en un acápite independiente, si resulta necesaria la privación inmediata de la libertad del ciudadano en mención, antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme con el estándar estricto fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y a lo dispuesto en esta providencia.
Sexto: ORDENAR la libertad de Jorge Eduardo Pérez Bernier, siempre que no exista otra orden judicial vigente que justifique su privación de la libertad, mientras la autoridad judicial competente profiere la decisión de reemplazo del resolutivo cuarto al que se refiere al ordinal anterior. Esta orden se hará efectiva por parte de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia una vez le sea notificada la presente sentencia.
Séptimo: EXHORTAR a las Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia a ajustar y unificar, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-220 de 2024 y en esta providencia, su jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en el marco de procesos penales en curso, especialmente, en lo que refiere al requisito de subsidiariedad, cuando se libra orden de captura inmediata tras el anuncio del sentido del fallo o la emisión de la primera sentencia condenatoria.
Octavo: la Secretaría General de la Corte Constitucional, en atención a los bienes jurídicamente comprometidos, NOTIFICARÁ la presente sentencia a las partes de los procesos acumulados, exceptuando las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, en auto del 31 de octubre de 2025, seleccionó para su revisión los expedientes T-11.502.376 y T-11.524.066. En la misma providencia dispuso su acumulación y fueron remitidos al magistrado sustanciador, quien presidía para ese momento la Sala Sexta de Revisión.
[2] Expediente digital, archivo “0003Escrito de tutela”, p. 2.
[3] Tal y como consta en el acta de la audiencia preliminar de control posterior, expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Dayana Yael Jassir de la Hoz”, p. 8.
[4] De conformidad con el poder especial allegado. Expediente digital, “002 Anexos”.
[5] Expediente digital, “003 Escrito de tutela”, p. 11.
[6] Según indicó: “Si se revisa el texto de la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal de Tribunal de Barranquilla, no se comprueba la existencia de un solo párrafo en donde se cumpla con la orden de la Corte Constitucional en lo tocante con la sustentación de las razones por las cuales se hacía necesaria, útil, proporcional y razonable la expedición de una orden de captura en contra de la procesada Dayana Yael Jassir de la Hoz”. Expediente digital, archivo “0003Escrito de tutela”, p. 2.
[7] También hizo referencia al precedente fijado en las sentencias STP5495-2023 (radicado No. 130745), STP8591-2023 (radicado No. 130847) de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, C-342 de 2017 y T-028 de 2023, que han reiterado que el solo hecho de no conceder subrogados no es suficiente para justificar la privación inmediata de la libertad.
[8] Expediente digital, archivo “0010Memorial”.
[9] Ibidem, p. 8.
[10] En concreto, la Fiscalía citó el siguiente apartado de la sentencia: “las conductas punibles enrostradas a la procesada en su calidad de determinadora son graves, y que el daño no se categoriza como potencial, sino real, la naturaleza de las causales que agravan su actuar, dicen de su personalidad, amen que la intensidad del dolo es profundamente reprochable por la sociedad y Estado Colombiano, cuando observan un actuar que para satisfacer un final suceso -homicidio, el sujeto agente determinador de las conductas punibles, acudió a toda suerte de malabares intelectivos y de la participación de otros actores necesarios para realizar actos externos que desde el principio rayanos [sic] en las lesiones a varios bienes jurídicamente tutelados como la vida, el patrimonio económico y la seguridad pública; tanto que el destinado de todos esos protocolos nefastos lo era nada más y nada menos que el esposo de la procesada y padre del hijo en común […] escenario lúgubre orquestado y representado mentalmente por la procesada aquí determinadora”. Expediente digital, archivo “0010Memorial”.
[11] Expediente digital, archivo “0012 Memorial”, p. 4.
[12] Expediente digital, archivo “0014Memorial”, p. 3.
[13] Expediente digital, archivo “0021Fallo tutela”, p. 11.
[14] Expediente digital, “0029Memorial”, p. 15.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem. p, 19.
[17] Expediente digital, “0005Fallo”, p. 7.
[18] El artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, dispone que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: “5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hecho punibles que se les imputen.
[19] Expediente digital, archivo “002 Demanda”, p. 5.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem, p. 11.
[23] Expediente digital, “0012 Contestación”, p. 4.
[24] Ibidem, p. 5.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Expediente digital, archivo “0018Fallo”, p. 7.
[28] Específicamente, citó las sentencias T-401 de 1992, C-070 de 1996, C-788 de 2002, T-909 de 2011, C-342 de 2017, SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional y STP5495-2023 con radicado N0. 130745 de la Corte Suprema de Justicia.
[29] Expediente digital, archivo “0024Escrito_de_impugnación”.
[30] Ibidem., p. 3.
[31] Ibidem., p. 5. Para ilustrar su argumento, citó las sentencias SP14233-2018 con radicado No. 53450 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la T-1225 de 2005, C-774 de 2001, C-590 de 2005, y la sentencia del 1 de febrero de 2006 en el caso López Álvarez vs. Honduras dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[32] Expediente digital, archivo “11001020300020250256501Sentencia”.
[33] En lo que respecta a la subsidiariedad, precisó que, si bien se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación, el accionante cuestiona una medida restrictiva de la libertad cuya naturaleza implica ejecución inmediata (p. 8).
[34] Ibidem.
[35] Notificado mediante correo electrónico el 21 de enero de 2026 por medio de la Secretaría de esta corporación.
[36] De acuerdo con esta circular, los argumentos y criterios de las Altas Cortes constituyen un insumo valioso en el análisis del juez constitucional, especialmente en el contexto de tutelas contra providencias judiciales, como la analizada en el presente caso.
[37] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional – Dayana Yael de la Hoz”.
[38] Ibidem., p. 2.
[39] Expediente digital, archivo “memorial contestando pruebas tutela jorge-4”.
[40] Expediente digital, archivo “OFICIO DESPACHO 23 DE ENERO DE 2026”.
[41] Ibidem., p. 6.
[42] Ibidem., p.p. 9-10.
[43] Expediente digital, archivo “Oficio OPTB-023-2026 de la Secretaría General de la Corte Constitucional”.
[44] Expediente digital, “descorriendo traslado Jorge”.
[45] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.
[46] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[47] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.
[48] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.
[49] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.
[50] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.
[51] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.
[52] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.
[53] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.
[54] En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. Así, en primer lugar, manifestó que “si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (…) que no procede”, la cual “no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. En segundo lugar, “si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Y, en tercer lugar, “si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.” En este sentido, (a) “si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” y (b) “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
[55] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclaró que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta “cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta.”
[56] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.
[57] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.
[58] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
[59] Ibidem. Sobre este defecto, en la sentencia SU-258 de 2021 se precisó que: “tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”.
[60] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.
[61] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.
[62] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.
[63] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.
[64] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023.
[65] Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019.
[66] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los términos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: “a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental”.
[68] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras.
[70] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.
[71] Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.
[72] Ibidem.
[73] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.
[74] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.
[75] Adicionalmente, la Sala constató la vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la página que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso para dichos efectos: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx
[76] Expediente digital, archivo “0002Anexos”.
[77] Ibidem.
[78] La procedencia frente a particulares depende de los supuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución y que se encuentran desarrollados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[79] Véase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024 y SU-367 de 2025.
[80] Expediente digital, archivo “0003 Escrito de tutela”.
[81] Expediente digital, archivo “0003 Escrito de tutela”., p. 30.
[82] Ibidem., p. 39.
[83] Sobre el particular se pueden consultar las siguientes sentencias: T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-124 de 2025, T-125 de 2025, T-150 de 2025, T-173 de 2025 y T-178 de 2025.
[84] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la sentencia T-612 de 2016.
[85] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.
[86] Expediente digital, “0014 Memorial”, p. 107.
[87] De acuerdo con la respuesta de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a la impugnación especial presentada por la accionante le fue asignado el radicado No. 70110 y se encuentra en turno para la elaboración del proyecto.
[88] La sentencia SU-220 de 2024 reconoció que esta postura fue inicialmente acogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y aún está vigente en un sector de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia en las siguientes sentencias: T-1107 de 2003 y T-103 de 2014 de la Corte Constitucional, y del 2 de diciembre de 2020 con radicado 46180, del 2 de agosto de 2022 con radicado 11682, del 7 de marzo de 2024 con radicado 135051 y del 9 de abril de 2024 con radicado 136275 de la Sala de Casación Penal.
[89] Al respecto, el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Son recursos ordinarios la reposición y la apelación […]. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. Cuando el procesado por primera vez interpone impugnación especial, el tribunal debe correr traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, tal y como ocurre con el recurso de apelación contra sentencias, de acuerdo con los artículos 194 de la Ley 600 de 2000 y 179 de la Ley 906 de 2004. Ver, en ese sentido, el auto AP1263-2019 de la Sala de Casación Penal.
[90] En la sentencia SU-317 de 2023, la Sala Plena recordó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional en relación con la doble conformidad, y puso de presente que “frente a las providencias que resuelven la impugnación especial no caben recursos, entre otros y especialmente, el extraordinario de casación”. Lo anterior porque al desatar la impugnación especial, la Sala de Casación actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal y no como un tribunal de segundo grado cuyas sentencias puedan ser atacadas por la vía del recurso de casación. En este sentido, ver el auto de la Sala de Casación Penal AP2293 de 2020.
[91] Expediente digital, archivo “0029Memorial”, p. 15.
[92] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2003, Rad. 15955, citada en la sentencia SU-220 de 2024.
[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicado 36107.
[94] El rol del juez de control de garantías dentro del sistema acusatorio puede consultarse especialmente la sentencia C-1092 de 2003, en la que se señaló que “la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos”.
[95] Expediente digital, archivo “004_Fallo Jorge Pérez Bernier”, p. 185.
[96] Expediente digital, “Oficio OPTB-023-2026 de la Secretaría General de la Corte Constitucional”.
[97] Expediente digital, archivo “0021Fallo tutela primera instancia”, p. 9.
[98] Al respecto, afirmó: “es al interior del proceso que la accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal, más aún cuando el inconformiso que ahora presenta se refiere al numeral cuarto del resuelve de la sentencia de segunda instancia” (ibid., p. 11).
[99] Expediente digital, archivo “0005Fallo de segunda instancia”, p. 8.
[100] Expediente digital, archivo “0018Fallo de tutela”, p. 7.
[101] Expediente digital, archivo “0018Fallo de tutela”, p. 11.
[102] En palabras de esta Corte, “cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba”. Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2003.
[103] Estas tres fórmulas se encuentran en el citado artículo 7 del CPP: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. // En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. // En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. // Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
[104] En la sentencia C-469 de 2016, la Corte se refirió a los límites de las medidas de aseguramiento en relación con el derecho a la libertad personal, en los siguientes términos: “la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democrático de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones (i). Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero también de manera relevante a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (ii), en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la tranquilidad social (iii). Las medidas de aseguramiento implican la privación o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines legal y constitucionalmente admisibles (iv). Sin embargo, su incidencia más importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal (v). Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de límites, que funcionan como garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización (vi)”.
[105] Las medidas de aseguramiento o cautelares solo pueden perseguir los fines que les son adscritos de conformidad con el artículo 308 del CPP, a saber: la necesidad de evitar la obstrucción a la justicia, la protección para la sociedad o la víctima o conjurar el riesgo de fuga y la evasión de la administración de justicia.
[106] En la sentencia SU-220 de 2024, la Corte explicó que tanto en el Decreto Ley 2700 de 1991, como en la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad sólo podía materializarse una vez la sentencia condenatoria adquiriera firmeza.
[107] En caso de tratarse de un fallo absolutorio, el artículo 449 del CPP dispone la libertad inmediata en estos términos: “De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes”.
[108] Estos dos momentos, una vez se agota el juicio oral en el modelo procesal de tendencia acusatoria vigente, se encuentran previstos en los artículos 446 y siguientes del CPP. El primero, corresponde al de la decisión o sentido del fallo, que se da a conocer de manera oral y pública inmediatamente después de la clausura del debate, y pretende garantizar la inmediatez y concentración que caracteriza el juicio adversarial. El segundo momento tiene lugar con la lectura de la sentencia condenatoria, que debe darse dentro de los 15 días siguientes a la terminación del juicio oral. Un recuento pormenorizado sobre la variada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal frente a la carga de motivación del sentido del fallo y de la sentencia condenatoria se encuentra en la sentencia SU-220 de 2024.
[109] Al analizar la incidencia de las anotaciones penales en la vida de las personas, en la sentencia T-398 de 2023, la Corte puso de presente lo siguiente: “la vinculación a un proceso penal –más allá de la sentencia condenatoria– genera en el investigado la calificación negativa. Así lo ha descrito ampliamente la criminología al exponer que los efectos del ejercicio del poder punitivo que se ciernen sobre el procesado desde el momento en que es llamado a comparecer en un proceso penal con independencia de las resultas del proceso. De ahí que la etiqueta de ‘delincuente’ cumple con una función social de connotación negativa para quien la recibe”.
[110] Cfr., artículos 306, 308, 309, 310, 311 y 312 del CPP. Lo anterior, en desarrollo de la sentencia C-774 de 2001 de este Tribunal.
[111] Sobre la carga argumentativa que se debe satisfacer al imponer una medida de aseguramiento, como manifestación del principio de legalidad y reserva judicial en la restricción de la libertad, ver la sentencia C-695 de 2013.
[112] “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
[113] Cfr., entre muchas otras, la sentencia T-062 de 2013.
[114] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. En este sentido, la Corte también afirmó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”.
[115] En la sentencia T-406 de 1992, la Corte lo explicó en estos términos: “El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el Estado contemporáneo ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional. Esta redistribución se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad. Pero también se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en su artículo 228”.
[116] En relación con esto último, se puede consultar la sentencia T-214 de 2012.
[117] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012, reiterada, entre otras, en las sentencias T-247 de 2006, T-302 de 2008 y SU-335 de 2023.
[118] En la sentencia T-214 de 2012, la Corte afirmó: “La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa”.
[119] Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 2023.
[120] Cfr., al respecto, entre otras, la sentencia T-233 de 2007, reiterada en la SU-335 de 2023.
[121] En la sentencia T-214 de 2012, la Corte reconoció que, en un Estado democrático, la justificación de las decisiones judiciales es tanto un presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, como una condición de legitimidad de la actividad judicial al vetar cualquier espacio a la arbitrariedad.
[122] Cfr., de manera especial, las consideraciones de la sentencia T-233 de 2007.
[123] Expediente digital, archivo “0018Fallo”, p. 7.
[124] La sentencia SU-220 de 2024 fue clara en afirmar que las reglas jurisprudenciales allí fijadas “sólo serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004”. Además, porque naturalmente se trata de la aplicación de las medidas de cumplimiento de la sentencia, que no tienen lugar en la Ley 600 de 2000.
[125]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador-jurisprudencia/prov_sentencia/1992-01-01/2026-03-26/su-220!24/0/0
[126] En la sentencia T-042 de 2026, la Corte analizó tres expedientes de tutela acumulados en los que se discutió la falta de motivación por parte de los jueces penales que ordenaron la detención, sin que la sentencia condenatoria hubiera quedado en firme. La Corte diferenció los expedientes por la fecha en la que fueron dictadas las sentencias objeto del reproche, para verificar si habían sido proferidas luego de la expedición de la sentencia SU-220 de 2024 y, por lo tanto, determinar si el estándar argumentativo por esta determinado era o no exigible. En relación con las providencias ordinarias proferidas luego de la sentencia SU-220 de 2024, la Corte encontró acreditado el defecto de falta de motivación, y concedió el amparo.
[127] Expediente digital, “003 Escrito de tutela”, p. 11.
[128] Expediente digital, archivo “0014Memorial”, p. 112.
[129] Ibid., p. 105.
[130] Expediente digital, archivo “004Fallo Jorge Pérez Bernier”, p. 183.
[131] El citado artículo dispone lo siguiente: “Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. // Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. // Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral”.
[132] Expediente digital, archivo “004Fallo Jorge Pérez Bernier”, p. 168.
[133] Ibid., pp. 173 y 174.
[134] Ibidem.
[135] Ibidem., pp. 9-10.
[136] Expediente digital, archivo “002 Demanda”.
[137] Ibidem, citado del archivo “004_Fallo”, p. 183.
[138] Ibidem, p. 183.