T-292-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

 

SENTENCIA T-292 DE 2026

 

Referencia: Expediente T - 11.874.515

 

Acción de tutela formulada por Carmen en contra de la Secretaría de educación y la Gobernación de Villalúa.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2026

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA.

 

Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Marelva y por el Juzgado 027 Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente[1].

 

Aclaración previa

 

Dado que el presente proceso involucra información relacionada la historia clínica de personas mayores y menores de edad, la Corte Constitucional elaborará dos versiones de las providencias y demás documentos que eventualmente se publiquen en su repositorio digital, de conformidad con lo previsto en la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. La primera versión, que tendrá los nombres reales de las personas involucradas, será la que se notificará a las partes. La providencia anonimizada, será la que se publique en la página web institucional.

 

En esa medida, en la versión anonimizada y pública de las providencias que adopte esta Sala se identificará a la accionante como Carmen, a su madre como Amparo, al colegio como Institución Educativa Los Girasoles.

 

I.                  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió el caso de una docente de un colegio rural de Villalúa que solicitó un traslado extraordinario al municipio en el que vivía su madre, una persona mayor con alzhéimer en estado avanzado y dependencia funcional total, para poder cuidarla. La secretaría de educación departamental le negó el traslado en dos ocasiones y su argumento principal fue que la docente no acreditó ser la cuidadora principal porque su madre vivía con otros familiares. Los jueces de instancia declararon la tutela improcedente y la remitieron a la vía de lo contencioso administrativo.

 

Durante el trámite de revisión, la propia secretaría concedió el traslado por causas humanitarias, de salud y unión familiar. Con ello la pretensión principal quedó satisfecha y el caso se resolvió por carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Aun así, la Corte decidió pronunciarse de fondo por dos razones. La primera, porque la respuesta que la Gobernación de Villalúa dio durante la revisión resultó tardía y contradictoria con las pruebas del expediente. Por un lado, negó que existiera una solicitud de traslado que ella misma ya había tramitado. Por otro, no hizo mención del acto con el que había concedido ese traslado. Además, adujo afectaciones al servicio educativo que en realidad no se produjeron.

 

La segunda razón por la que la Sala decidió pronunciarse fue fijar reglas aplicables a casos futuros, dado que estaban en discusión el derecho a cuidar y la protección reforzada de las personas mayores.

 

La sentencia dejó sentadas varias reglas que sirven para resolver casos similares: (i) ser cuidadora principal no significaba ser cuidadora única ni exclusiva. Lo determinante no era la convivencia ni la disponibilidad absoluta, sino la materialidad del cuidado: quién asumía de manera real y sostenida el acompañamiento, el sostenimiento económico, la gestión médica y el soporte emocional; (ii) ninguna entidad podía exigir que el solicitante fuera el cuidador exclusivo como condición para un traslado. La sola presencia de otros adultos en el hogar no autorizaba a presumir que ellos cuidaban ni que quien pedía el beneficio hubiera dejado de hacerlo; (iii) las decisiones administrativas no podían fundarse en estereotipos de género, como suponer que las mujeres de la casa estaban disponibles para cuidar por el solo hecho de convivir con la persona dependiente; y (iv) las causales de traslado extraordinario de docentes no eran taxativas. Negar un traslado con una lectura puramente formal del Decreto 1075 de 2015, sin valorar las pruebas y las circunstancias del trabajador y su familia, constituía un uso desproporcionado del ius variandi.

 

Como medida de cierre, la Corte previno a la Secretaría de Educación y a la Gobernación de Villalúa para que, al resolver futuras solicitudes de traslado por cuidado, analizaran la realidad concreta de cada caso y no recurrieran a fórmulas formales ni a estereotipos.

 

 

II.               ANTECEDENTES

 

1.     Hechos[2]

 

1.       Carmen, licenciada en educación física, recreación y deporte y docente nombrada en el grado de escalafón 2A en la Institución Educativa C.E.R Los Girasoles ubicada en Puerto Aluna, Villalúa, interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría de educación de Villalúa y la Gobernación del mismo lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud personales y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protección del adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional[3].

 

2.       La accionante explicó que su madre Amparo, de 70 años y residente en Camporreal, Villalúa, fue diagnosticada con alzhéimer en estado avanzado, lo que le ha generado un deterioro neurológico progresivo que afecta su movilidad, su control de esfínteres y su comportamiento, con episodios de desorientación, irritabilidad y llanto, así como dificultades para realizar actividades diarias como bañarse y vestirse. Aunque tiene momentos de lucidez, su enfermedad la hace dependiente de terceros para los cuidados básicos y para realizar actividades diarias. Adicionalmente, el 30 de agosto de 2025 fue hospitalizada por una trombosis venosa en su pierna izquierda, y permaneció internada hasta el 6 de septiembre de 2025[4].

 

3.       De acuerdo con la tutela, la señora Carmen es la principal cuidadora de su madre, asume su sostenimiento económico, la acompaña a citas médicas, coordina el suministro de los medicamentos ordenados, gestiona los trámites de salud, reporta al médico signos de alerta, toma decisiones sobre la atención que requiere, organiza su cuidado en el hogar y le brida apoyo emocional[5].

 

4.       La demandante indicó que, su madre convive con su padre, de 76 años y diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2, hipertensión y dislipidemia, su hermana Camila, auxiliar administrativa  y madre soltera cabeza de hogar de Luna, de 12 años, diagnosticada con trastornos cognitivos, déficit de atención, hiperactividad e impulsividad[6] y su hermana Sofia, auxiliar de panadería y madre de Nico y Pedro, este último de 14 años, diagnosticado con trastorno por déficit de atención e hiperactividad tipo combinado, trastorno negativista desafiante, trastorno específico del lenguaje expresivo y dificultades en las dinámica familiar[7]. Finalmente, señala que su hermano Yeimer vive en otro municipio con su compañera permanente[8].

 

5.       Por lo anterior, la actora señaló que ni su padre ni sus hermanos pueden asumir el cuidado de su madre. Al respecto, indicó que a diferencia de ellos, no tiene otros compromisos familiares y que cuenta con estabilidad laboral, lo que le permite asumir la responsabilidad principal de su cuidado económico, físico, médico y emocional de su madre[9].

 

6.       El 5 de mayo de 2025, la señora Carmen solicitó a la Secretaría de Educación de Villalúa su traslado extraordinario a una sede educativa más cercana a su madre[10], por razones asociadas a la salud y bienestar de su madre[11]. El 13 de mayo de 2025, la entidad, mediante correo electrónico, negó el traslado al considerar que la solicitud no se enmarcaba en las causales previstas en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015[12].

 

7.       A propósito de esa respuesta, la peticionaria interpuso una acción de tutela contra la entidad para buscar la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, salud, seguridad social y dignidad humana.

 

8.       El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 037 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Marelva. El juzgado concedió parcialmente el amparo al considerar que la entidad accionada no había emitido respuesta de fondo dentro del término legal. Por lo anterior, le ordenó resolver la solicitud de traslado[13]. No obstante, negó la protección de los demás derechos invocados. La decisión fue impugnada y el 11 de agosto de 2025, el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marelva confirmó la sentencia de primera instancia[14].

 

9.       El 21 de agosto de 2025, mediante la Resolución 2025060194412, la Secretaría de Educación de Villalúa negó el traslado. Reiteró las causales previstas en el Decreto 1075 de 2015 y señaló que, cuando la solicitud se funda en la salud de un familiar, debe acreditarse que el docente es la persona directamente responsable de brindarle asistencia, condición que, a su juicio, no se cumple en este caso[15].

 

10.   En agosto de 2025, la accionante presentó una segunda solicitud de traslado, que fue negada nuevamente el 28 de agosto de 2025 por las mismas razones. Además, el 4 de septiembre de 2025 presentó una petición para conocer las plazas docentes disponibles en Camporreal y en otros municipios cercanos. En respuesta, la Secretaría le informó la existencia de vacantes en municipios cercanos[16].

 

2.     Fundamentos de la solicitud de tutela

 

11.   El 11 de septiembre de 2025 la accionante interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Villalúa y la Gobernación del mismo departamento, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protección de la persona mayor como sujeto de especial protección constitucional.

 

12.   La actora sostuvo que las entidades accionadas desconocieron su rol como cuidadora principal y, por ello, negaron su traslado extraordinario a otra institución educativa. En esa línea, solicitó (i) la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protección especial del adulto mayor; (ii) ordenar a la Secretaría de Educación de Villalúa su traslado extraordinario a una institución educativa en el municipio de Camporreal o en otro municipio cercano que le permita acompañar de manera permanente a su madre; y (iii) disponer que las órdenes tengan efectos inmediatos, en atención a la urgencia de la situación y con el fin de evitar un perjuicio irremediable[17].

 

3.     Pronunciamiento de las accionadas

 

13.   El 12 de septiembre de 2025[18], el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Marelva admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Institución Educativa C.E.R. Los Girasoles, y solicitó al Juzgado 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva y al Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marelva que le remitieran el expediente de tutela con radicado 050014009037202500028500, para verificar si existía cosa juzgada o una actuación temeraria respecto a la tutela objeto de estudio.

 

3.1.  Contestación de la Secretaría de Educación y de la Gobernación de Villalúa

 

14.   El 15 de septiembre de 2025[19], la Gobernación de Villalúa solicitó declarar improcedente la acción de tutela y exonerar de responsabilidad a la Secretaría de Educación. La accionada argumentó que la accionante ya había presentado otra tutela relacionada con su solicitud, por lo que, a su juicio, existía temeridad. Además, la entidad agregó que ya había respondido de fondo a la solicitud, de modo que la acción de tutela era ineficaz.

 

3.2.  Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil

 

15.    El 16 de septiembre de 2025[20], la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud de amparo y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La entidad expuso que no tiene competencia para resolver solicitudes de traslado docente, pues esa función corresponde a la Secretaría de Educación de Villalúa. Añadió que no administra la planta de personal docente ni participa en la coadministración de situaciones administrativas particulares, por lo que no existe conexión fáctica ni jurídica entre sus funciones y la vulneración alegada.

 

16.   El Ministerio de Educación Nacional y la Institución Educativa C.E.R. Los Girasoles guardaron silencio frente a la acción de tutela.

 

4.     Actuaciones de instancia

 

4.1.  Sentencia de primera instancia

 

17.   El 23 de septiembre de 2025[21], el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Marelva declaró improcedente la acción de tutela. El despacho señaló que la decisión de traslado se rige por los requisitos del Decreto 1075 de 2015, referidos a situaciones propias del docente y no de su núcleo familiar. En esa línea, aunque reconoció que la accionante asume el cuidado de sus padres, estimó que esa circunstancia no era determinante, pues cuenta con otros familiares que, en virtud del deber de solidaridad, también pueden asumir dicha responsabilidad.

 

18.   Adicionalmente, el juzgado descartó la configuración de temeridad porque la tutela anterior se relacionaba con la falta de respuesta a un derecho de petición, mientras que en este trámite la controversia recaía sobre el acto administrativo que negó el traslado solicitado.

 

19.   Finalmente, el despacho concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque la controversia surge de un acto administrativo que debe ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una situación de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.

 

4.2.  Impugnación

 

20.   El 26 de septiembre de 2025[22], la accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. En su escrito, afirmó que el juzgado incurrió en errores en la valoración probatoria, pues descartó una situación de vulnerabilidad y un perjuicio irremediable, pese a las historias clínicas, certificaciones médicas y demás documentos que acreditan el estado de salud de su madre, su dependencia y la necesidad de acompañamiento permanente.

 

21.   Luego, sostuvo que la Sentencia omitió aplicar el precedente constitucional en materia de traslados por razones de salud del núcleo familiar[23] y limitó su análisis a los requisitos del Decreto 1075 de 2015, sin examinar el caso desde una perspectiva constitucional. A su vez, la impugnante cuestionó las reflexiones del juez sobre la subsidiariedad, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es idónea ni eficaz para atender a la urgencia del caso, dada la progresión de la enfermedad de su madre.

 

22.   Por último, la recurrente afirmó que el juzgado desconoció su condición de cuidadora principal al fundamentar su decisión en un deber abstracto de solidaridad familiar, sin valorar las circunstancias específicas que impiden a los demás miembros de su familia asumir el cuidado de su madre.

 

4.3.  Sentencia de segunda instancia

 

23.   El 7 de octubre de 2025[24], el Juzgado 027 Penal del Circuito de Marelva confirmó íntegramente el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. El despacho argumentó que la pretensión principal de la accionante consiste en dejar sin efectos la resolución que negó el traslado extraordinario, controversia que cuenta con un mecanismo idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la autoridad indicó que el término para acudir a dichos mecanismos se encontraba vigente y que la accionante no acreditó la urgencia de la intervención del juez constitucional.

 

24.   Por otra parte, el despacho aseguró que no se vulneró el derecho al debido proceso administrativo, pues la actuación de la Secretaría de Educación se adelantó conforme a las competencias y procedimientos legales, sin configurarse defectos fácticos, sustantivos o de motivación en el acto que negó el traslado.

 

25.   Finalmente, el juzgado consideró que la situación expuesta por la accionante, relacionada con el estado de salud de sus padres y su rol como cuidadora, no desvirtúa la improcedencia de la tutela, en la medida en que no se probó un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los medios ordinarios.

 

5.     Actuaciones en sede de revisión

 

26.   Mediante auto de pruebas del 28 de mayo de 2026 la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas con el propósito de: (i) contar con elementos de juicio suficientes para establecer los hechos del caso, en particular el estado actual de salud de la madre de la accionante, su nivel de dependencia, el rol concreto que la demandante cumple como cuidadora y las condiciones laborales y familiares del núcleo familiar; y (ii) obtener información técnica y especializada sobre el derecho al cuidado, en particular su dimensión activa, esto es, el derecho a cuidar y sobre las cargas físicas, emocionales, económicas y laborales que asumen las personas que cuidan a familiares mayores con enfermedades neurodegenerativas o en situación de dependencia[25].

 

27.   Asimismo, en la providencia mencionada, la magistrada ponente formuló preguntas y les solicitó documentación a las partes y a los demás intervinientes del proceso. A la accionante le solicitó información orientada a: (i) determinar si, con posterioridad a los fallos de instancia, se presentaron hechos nuevos relacionados con su solicitud de traslado; (ii) conocer la situación actual de salud de su madre; (iii) precisar la rutina cotidiana de cuidado y el rol que ella cumple; y (iv) profundizar en la situación familiar, económica y laboral de su núcleo familiar.

 

28.   A la Secretaría de Educación de Villalúa y a la Gobernación del mismo departamento les solicitó información dirigida a: (i) conocer las actuaciones administrativas adelantadas frente a las solicitudes de traslado; (ii) precisar los criterios aplicados para negar el traslado extraordinario; (iii) verificar la existencia de vacantes más cercanas; y (iv) conocer las actuaciones de la entidad frente a solicitudes de traslado fundadas en razones familiares o de cuidado.

 

29.   A la Institución Educativa C.E.R. Los Girasoles le preguntó por: (i) la conformación de su planta docente, las necesidades del servicio educativo y las dificultades para la provisión de cargos, en especial en primaria y en el área de educación física, recreación y deporte; y (ii) las funciones, la carga horaria, los grados a cargo y las condiciones laborales actuales de la accionante.

 

30.   Además, el despacho vinculó al proceso a la Clínica San Juan de Dios y le solicitó información sobre: (i) el estado de salud, el diagnóstico, la evolución clínica y el plan de tratamiento de la señora Amparo; y (ii) su nivel de dependencia, las necesidades de cuidado diario y los servicios médicos o terapéuticos que requiere, junto con la copia actualizada de su historia clínica.

 

31.   Al Ministerio de Educación Nacional le solicitó explicar el margen de autonomía de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas para decidir sobre los traslados, así como la existencia de lineamientos relativos a las solicitudes fundadas en el cuidado de personas mayores, con discapacidad o en situación de dependencia.

 

32.   Por último, el despacho requirió al Juzgado 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva y al Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad para que enviaran el enlace o la copia digital del expediente de tutela con radicado 050014009037202500028500, con el fin de verificar si en el presente asunto se configura temeridad o cosa juzgada.

 

Tabla 1. Respuesta de partes y terceros vinculados al auto de pruebas del 28 de mayo de 2026

Parte

Respuesta

Carmen

La accionante informó que su madre fue dada de alta con manejo domiciliario y que tiene un deterioro neurológico y funcional progresivo[26]. La historia clínica de Neuromédica del 24 de marzo de 2026 confirmó el diagnóstico de enfermedad de Alzheimer de inicio temprano en estadio avanzado, con apraxia[27], agnosia[28], demencia, trastornos del sueño y secuelas de embolia y trombosis venosa del miembro inferior izquierdo de agosto de 2025[29]. La paciente depende de terceros para todas las actividades básicas, usa pañal permanente, recibe dieta blanda por disfagia con riesgo de broncoaspiración y tiene tratamiento con memantina, sertralina, quetiapina y rivaroxabán. Carmen figura como la familiar responsable y acompañante en las atenciones médicas aportadas[30].

La actora explicó que, debido a su jornada laboral en Puerto Aluna y a la distancia, el cuidado físico diario de su madre recae principalmente sobre su padre de 77 años, quien a pesar de tener diabetes, hipertensión, artrosis y dos hernias inguinales pendientes de cirugía, debe atenderla durante la mayor parte del día, sin contar con la capacidad física óptima para tareas de alta exigencia como movilizarla ante su inestabilidad postural o cambiarle el pañal[31].

Sus hermanas Camila y Sofia apoyan el cuidado únicamente al terminar sus jornadas. Camila trabaja de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y los sábados hasta la 1:00 p. m., y regresa al hogar en Camporreal aproximadamente a las 7:00 p. m. por tener que desplazarse desde otro municipio. Por su parte, Sofia labora de lunes a domingo de 6:00 a. m. a 2:00 p. m. y dedica sus tardes a acompañar a su hijo, menor de edad, a terapias neurológicas y citas con psicólogo en Rionegro[32]. Desde Puerto Aluna, la solicitante coordina telefónicamente la toma de medicamentos y atiende las alertas médicas.

Los fines de semana y festivos, cuando la accionante permanece en Camporreal, asume directamente el cuidado personal de su madre, realiza su higiene corporal, cambia el pañal, prepara e ingresa la dieta blanda vigilando el riesgo de broncoaspiración, administra los medicamentos en los horarios estrictos y realiza estimulación física[33]. La demandante precisó que su madre no cuenta con cuidador profesional, auxiliar de enfermería, servicio domiciliario privado ni ningún apoyo institucional contratado, todo el cuidado es estrictamente familiar.

Respecto de su situación laboral, la accionante señaló que está vinculada en propiedad como docente de aula en el grado de escalafón 2A en el C.E.R. Los Girasoles, en Puerto Aluna, con una asignación salarial mensual neta de $3.490.503.[34] La imposibilidad de trasladarse permanentemente a Camporreal le genera gastos dobles poque sostiene la vivienda en Puerto Aluna[35] y asume cerca de $1.800.000 mensuales para el hogar de sus padres en Camporreal, destinados a alimentación especial por disfagia, servicios públicos, insumos de aseo y transporte a citas médicas, debido a que sus padres no perciben pensión ni ingresos propios[36]. Además, los desplazamientos semanales en motocicleta entre ambas ciudades, cerca de dos horas y media por trayecto, le representan aproximadamente $550.000 mensuales en transporte y mantenimiento[37].

La docente manifestó que la situación ha afectado gravemente su salud emocional y física[38]. En el plano emocional, describió cuadros de estrés crónico, insomnio y ansiedad derivados de presenciar el deterioro progresivo de su madre, de no poder asistirla diariamente por la distancia y de ser la única del núcleo familiar con capacidad económica para sostener el hogar, lo que le genera una carga que ella califica como insostenible, especialmente ante el riesgo de que ocurra una emergencia en Camporreal mientras ella se encuentra en Puerto Aluna. En el plano físico, los desplazamientos semanales han agravado una desviación de columna preexistente, por la que recibe tratamiento con relajante muscular y analgésico y requiere valoración por ortopedia; su historia clínica registra también el manejo de una nefrolitiasis[39].

En materia de traslados, la convocatoria ordinaria 2025-2026 le fue negada por no acreditar tres años de permanencia en el establecimiento[40]. El 2 de junio de 2026, la accionante radicó una nueva solicitud de traslado extraordinario por razones de salud familiar ante la Secretaría de Educación de Villalúa, identificada con los radicados ANT2026ER024490 y ANT2026ER024742, que se encuentra en curso[41]. Afirmó que los permisos institucionales concedidos, incluido uno de tres días por calamidad doméstica en agosto de 2025, resultan insuficientes frente al avance de la enfermedad de su madre. Por esa razón, la accionante considera necesario el traslado definitivo[42].

Con posterioridad a la respuesta al auto de pruebas, presentada el 16 de junio de 2026, la accionante allegó al expediente, mediante memorial del 18 de junio de 2026, el Decreto n. D2026070002078 expedido por la Secretaría de Educación de Villalúa el 16 de junio de 2026 y notificado a la docente el 17 de junio de 2026, por el cual se ordenó su traslado en propiedad a la I. E. Gardenia, sede principal del municipio de Camporreal, plaza n. 10743, en reemplazo de otra docente quien pasa al C.E.R. Los Girasoles de Puerto Aluna.

Secretaría de Educación de Villalúa y a la Gobernación de Villalúa

De forma extemporánea, el 23 de junio de 2026, la Gobernación de Villalúa, a través de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación, dio respuesta a los interrogantes formulados en los siguientes términos[43]. La entidad señaló que la accionante no radicó solicitud alguna de traslado ordinario ni extraordinario con posterioridad a los fallos de instancia[44]. Además, la accionada reconoció que en casos excepcionales ha autorizado traslados por razones humanitarias por fuera de las causales del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, y citó como precedente a un docente a quien concedió novedad administrativa por el cuidado de su hija menor y las condiciones de salud de su cónyuge oncológica[45].

La entidad informó que existen plazas en el área de educación física más cercana a Camporreal, relacionadas en anexo Excel[46]y advirtió que no hay listas de elegibles vigentes para el perfil de la accionante y que un traslado podría generar una afectación temporal del servicio[47]. Por último, explicó que el C.E.R. Los Girasoles fue reorganizado mediante las Resoluciones 2026060105037 y 2026060105183, ambas de mayo de 2026, por las cuales sus sedes fueron redistribuidas entre las I.E. Santo Tomás de Aquino y la I.E. Benjamín Correa Álvarez en Puerto Aluna, sin que se evidencien vacantes ni déficit docente.[48]

Institución Educativa C.E.R Los Girasoles

No emitió respuesta.

Clínica San Juan de Dios

La clínica informó que la madre de la accionante egresó el 6 de septiembre de 2025 con diagnóstico de “trombosis venosa profunda aguda ilio-femoro-poplítea e infrapoplítea en miembro inferior izquierdo”[49]. Además, la entidad aclaró que su última valoración fue en la fecha de egreso, por esa razón, no conoce el estado de salud actual de Amparo. No obstante, explicó que durante su hospitalización, la paciente debía estar acompañada todo el tiempo para prevenir “fuga hospitalaria, caídas y depresión”[50]. De acuerdo con el documento, en los días de hospitalización “se encontraba acompañada por su hija [Camila] y por el personal asistencial”[51].

Juzgado 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva[52] y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Función de Conocimiento e Marelva

El Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Marelva y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marelva aportaron el expediente completo de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia dentro del trámite de tutela. De acuerdo con esos documentos:

 

(i) El 10 de julio de 2025, el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Marelva tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. El despacho consideró que la Secretaría de Educación de Villalúa no negó el traslado solicitado, sino que informó los requisitos para acceder a esa figura. Sin embargo, concluyó que la solicitud llevaba más de dos meses sin una decisión de fondo. Por eso, ordenó a la entidad resolver, de manera concreta, completa y de fondo, la petición de traslado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

(ii) El 11 de agosto de 2025, el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marelva confirmó el amparo del derecho de petición y, además, protegió los derechos al trabajo y a la unidad familiar. Para ello, sostuvo que la respuesta de la Secretaría no analizó las circunstancias particulares de la accionante ni las condiciones de salud de su núcleo familiar. En consecuencia, modificó la orden de primera instancia y dispuso que la entidad emitiera una decisión de fondo, mediante acto administrativo motivado, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia.

Ministerio de Educación Nacional

Mediante comunicación del 17 de junio de 2026[53], el Ministerio de Educación explicó que, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, la administración del personal docente corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, incluidas las decisiones sobre nombramiento, remoción y traslado.

 

Además, el Ministerio señaló que el Decreto 1075 de 2015 regula el proceso ordinario de traslados, en el cual su intervención es “pasiva e indirecta”, pues se limita a fijar el cronograma anual. El escrito indicó que los traslados no sujetos al proceso ordinario pueden realizarse en cualquier época del año, mediante acto administrativo motivado, cuando se funden en necesidades del servicio, razones de salud del docente o directivo docente, o conflictos graves de convivencia escolar.

 

Finalmente, el ministerio precisó que las entidades territoriales pueden valorar criterios adicionales en el proceso ordinario y que las solicitudes relacionadas con responsabilidades familiares o situaciones de cuidado deben ser analizadas por la entidad territorial competente, según las circunstancias particulares del caso. La respuesta no identificó ni remitió lineamientos específicos sobre traslado docente por cuidado familiar.

 

33.   En el auto de pruebas del 28 de mayo de 2026, el despacho invitó también a entidades y personas especializadas con el propósito de indagar sobre el lugar que ocupa el cuidado en la organización social y familiar, sus distintas dimensiones. En particular, la magistrada sustanciadora indagó por el derecho a cuidar, así como sobre las cargas físicas, económicas, emocionales y laborales que asumen las personas cuidadoras, el cuidado de personas mayores con enfermedades neurodegenerativas o en situación de dependencia, y la importancia del cuidado familiar y cercano en la vejez. A continuación, la Sala resumirá las respuestas recibidas[54].

 

Tabla 2. Intervenciones de entidades y personas expertas

Experto o entidad invitada

Respuesta

Ministerio de la Igualdad y la Equidad

El Ministerio de Igualdad y Equidad circunscribió su respuesta a las competencias que ostenta en materia de Política y Sistema Nacional de Cuidado, y remitió por competencia al Ministerio del Trabajo el interrogante sobre lineamientos para valorar solicitudes de traslado laboral fundadas en el cuidado familiar[55].

 

Destacó que según el Documento CONPES 4143, el cuidado es un derecho fundamental con tres dimensiones: recibir cuidado, los derechos y deberes de quienes cuidan, y el autocuidado, y sitúa en su centro el derecho a cuidar en condiciones dignas mediante un Plan de Acción a diez años (2025–2034) que vincula a 35 entidades[56]. El oficio precisó que las medidas para conciliar empleo y cuidado como teletrabajo, horarios flexibles, equidad laboral con enfoque de género, están a cargo del Ministerio del Trabajo y otras entidades sectoriales, sin que el Sistema Nacional de Cuidado contemple medidas específicas sobre traslados de docentes[57].

 

Frente al cuidado de personas mayores, se destacó que esta labor recae principalmente en los hogares y en las mujeres, el 61 % de quienes cuidan son hijos o hijas, que la oferta institucional y privada es insuficiente y fragmentada, y que persisten brechas de acceso entre hogares de distinto ingreso[58]. El Ministerio recomendó a las autoridades evitar que sus decisiones trasladen mayor carga de cuidado a los hogares y a las mujeres sin la corresponsabilidad del Estado, acompañándolas de apoyo a las personas cuidadoras y de un enfoque territorial y diferencial[59].

Fundación Saldarriaga Concha

La Fundación señaló que las personas mayores con enfermedades degenerativas enfrentan barreras estructurales derivadas de la fragmentación entre el sistema de salud y los servicios sociales, la insuficiente oferta de apoyos domiciliarios y comunitarios, la desigualdad territorial, los costos directos e indirectos del cuidado, el edadismo institucional y la falta de información para identificar oportunamente las necesidades de cuidado[60]. La entidad explicó que el cuidado familiar y comunitario constituye el principal soporte para que las personas mayores permanezcan en su entorno, conserven su autonomía y eviten el aislamiento, pero advirtió que, sin apoyos institucionales suficientes, ese cuidado se convierte en una fuente de sobrecarga física, emocional y económica, particularmente para las mujeres[61].

 

Sobre el CONPES 4143, el ministerio destacó como potencialidades el reconocimiento del cuidado como política articuladora, como derecho y como asunto público, y la visibilización de las personas cuidadoras. Como desafíos, la entidad identificó la falta de articulación efectiva entre los sistemas existentes, la necesidad de traducir el derecho en apoyos concretos y los retos de gobernanza, sostenibilidad y territorialización[62]. Propuso cinco líneas de acción estatales: fortalecer la identificación y valoración integral de las situaciones de cuidado, ampliar la oferta de servicios de respiro y apoyo domiciliario, proteger económica y laboralmente a las personas cuidadoras, fortalecer sus capacidades y bienestar, y consolidar las redes comunitarias de apoyo[63].

 

La intervención citó como experiencias relevantes el Sistema Distrital de Cuidado de Bogotá, el programa Ser Capaz en Casa de Marelva, y los sistemas de cuidado de larga duración de Japón, Alemania, España y Uruguay, de los que derivó la necesidad de organizar el cuidado territorialmente y dirigir los apoyos simultáneamente a quien cuida y a quien es cuidado[64].

 

Finalmente, recomendó a las entidades públicas fortalecer sus capacidades técnicas en cuidado y derechos humanos, adoptar una comprensión integral de las situaciones de cuidado, respetar la autonomía de las personas mayores, no presumir que la red familiar tiene capacidad para asumir el cuidado en solitario, y garantizar criterios de oportunidad frente a enfermedades degenerativas, dado que las demoras administrativas pueden traducirse en un deterioro acelerado y vulneración de derechos[65].

Cuidando a Violeta

La organización explicó que entiende el derecho a cuidar como la posibilidad de elegir cuidar, y no como una imposición derivada de la división sexual del trabajo, lo que exige superar la visión neutral de la familia como primera respondiente, en la medida en que esa concepción invisibiliza que la carga recae de forma desproporcionada sobre las mujeres[66]. Señaló que cuidar en condiciones dignas requiere un marco normativo que garantice derechos laborales, económicos y acceso real a la seguridad social, y que el modelo familista del cuidado debe transitar hacia una corresponsabilidad compartida entre el Estado, el mercado, la sociedad y las familias[67].

 

Algunas de las barreras que la fundación identificó para conciliar trabajo y cuidado fueron: la informalidad, la falta de reconocimiento de títulos académicos, la explotación laboral, la doble o triple jornada y la exclusión del mercado laboral formal que enfrentan las mujeres mayores de cincuenta años, afrodescendientes, indígenas o víctimas del conflicto[68]. Sobre el CONPES 4143, el concepto resaltó que institucionaliza el cuidado como asunto de Estado y adopta el enfoque de las 3R (Reconocer el valor socioeconómico del cuidado, Reducir los tiempos extenuantes de trabajo doméstico no remunerado y Redistribuir las tareas de forma corresponsable entre el Estado, el sector privado, la sociedad y los hogares), pero advirtió que sus servicios responden a lógicas urbanas, desconoce las redes comunitarias preexistentes y no dialoga con un mercado laboral discriminatorio por edad, etnia o estatus migratorio[69]. 

 

Entre las medidas concretas, propuso el reconocimiento económico de las cuidadoras principales, la regulación de jornadas flexibles y teletrabajo, licencias remuneradas para atender emergencias médicas familiares y programas de corresponsabilidad de género dirigidos a hombres[70]. Como experiencias comparadas, citó el reconocimiento constitucional del cuidado en México y Ecuador, el Sistema Distrital de Cuidado de Bogotá y los estándares fijados por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-31/2[71]. Finalmente, documentó que el cuidado solitario y no remunerado genera en las mujeres fatiga crónica, depresión, postergación del proyecto de vida y desgaste físico por la doble carga laboral y doméstica[72].

Laura Pautassi profesora de la Universidad de Buenos Aires

La experta explicó que el cuidado constituye, a la vez, una necesidad inherente a toda persona, un trabajo que produce valor económico y un derecho humano autónomo, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-31/25 del 12 de junio de 2025, que distingue tres dimensiones inseparables: el derecho a cuidar, el derecho a ser cuidado y el derecho al autocuidado[73].

 

La autora precisó que el derecho a cuidar es la facultad de prestar cuidado sin que ello suponga la renuncia al propio proyecto de vida, a la autonomía económica ni al autocuidado, y que la obligación de cuidar puede satisfacerse mediante la gestión o el cuidado indirecto, sin que ello exija necesariamente la prestación personal y directa por parte del familiar[74]. Identificó tres condiciones materiales para que el cuidado se ejerza dignamente: (i) tiempo, licencias que no se limiten al nacimiento y la lactancia; (ii) dinero, reconocimiento económico y previsional del cuidado; (iii) e infraestructura servicios y asistencia domiciliaria, condiciones que en Colombia aún resultan insuficientes frente a enfermedades neurodegenerativas de curso prolongado[75].

 

El escrito señaló que la sobrecarga del cuidado genera pobreza de tiempo, inserción laboral más precaria, menor cobertura de seguridad social y desgaste emocional, y que la licencia por calamidad doméstica del Código Sustantivo del Trabajo, limitada a cinco días, resulta manifiestamente insuficiente frente a un cuidado sostenido y prolongado[76]. Sobre las distintas modalidades de cuidado, indicó que el cuidado familiar o cercano, cuando responde a la voluntad de la persona mayor, protege su autonomía, su inclusión social y su bienestar emocional[77], sin que ello reste valor al cuidado profesional o institucional, que puede resultar indispensable según el nivel de dependencia[78].

 

Concluyó que el cuidado familiar de personas mayores con enfermedades neurodegenerativas posee un valor difícilmente sustituible cuando responde a la voluntad de la persona cuidada, pero que, por esa misma razón, no puede descansar exclusivamente en los familiares, y menos aún en las mujeres de la familia, sino que exige el sostén de servicios y apoyos públicos, en aplicación del principio de corresponsabilidad reconocido por la Corte Interamericana[79].

 

III.  CONSIDERACIONES

 

6.     Competencia

 

34.   La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

7.     Cuestión previa: sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional y temeridad

 

35.   Las entidades accionadas, en respuesta del 15 de septiembre de 2025, solicitaron al juzgado de primera instancia declarar improcedente la acción de tutela por temeridad. En su respuesta, sostuvieron que la accionante ya había promovido una acción de tutela relacionada con su solicitud de traslado, la cual fue resuelta mediante sentencias del 10 de julio y del 11 de agosto de 2025 por el Juzgado 037 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Marelva y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marelva, respectivamente. Las accionadas agregaron que, en cumplimiento de esas decisiones, dieron respuesta de fondo a la petición de la actora y que, a su juicio, no existían hechos nuevos que justificaran la interposición de otra acción constitucional.

 

36.   De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte Constitucional, a partir de este artículo, determinó los aspectos a tener en cuenta al analizar la posible configuración de una cosa juzgada constitucional. En concreto, es esencial que se presente una identidad de procesos, es decir, que las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma solicitud[80]. La jurisprudencia formula estas reglas del siguiente modo:

 

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. 

(ii) la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; 

(iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[81].

 

37.   Por otro lado, la actuación temeraria debe estar acompañada de un comportamiento probado de mala fe de quien “promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”[82].

 

38.   De presentarse la triple identidad o de demostrarse una actuación de mala fe, el juez deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, la Corte ha señalado que, incluso cuando estos elementos concurren, el juez constitucional debe considerar si existen razones justificadas para la presentación de una nueva acción, tales como la situación de indefensión del actor, un asesoramiento equivocado, la aparición de hechos nuevos o la existencia de una sentencia de unificación posterior[83].

 

39.   Con base en estas reglas, la Corte examinará si en el caso objeto de estudio se configuró la cosa juzgada y la temeridad alegada por las accionadas, respecto de la acción previa resuelta en primera y segunda instancia por los juzgados 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marelva respectivamente[84].

 

Tabla 3. Análisis de la configuración de cosa juzgada y temeridad

Criterio

Primera acción de tutela de junio de 2025[85]

Segunda acción de tutela del 11 de septiembre de 2025

¿Existe identidad?

Accionante

Carmen en nombre propio y en representación de sus padres.

Carmen.

Si

Accionados

Gobernación de Villalúa – Secretaría de Educación (Dirección de Talento Humano).

Vinculados: Institución Educativa C.E.R Los Girasoles, Ministerio de Educación Nacional y CNSC.

Gobernación de Villalúa – Secretaría de Educación.

Vinculados: Institución Educativa C.E.R Los Girasoles, Ministerio de Educación Nacional y CNSC.

Si

Causa de la pretensión (Causa petendi)

La controversia se centró en que la Secretaría no había dado una respuesta de fondo a la petición de traslado del 5 de mayo de 2025. El juzgado consideró que no existía una negativa definitiva y concedió únicamente el derecho de petición.

La controversia surge por la negativa expresa de traslado extraordinario contenida en la Resolución S 2025060194412 del 21 de agosto de 2025, reiterada el 28 de agosto de 2025 (radicado ANT2025ER052699) y por el agravamiento de la salud de la madre de la accionante.

No existe identidad de causa. La tutela actual se fundamenta en decisiones administrativas posteriores y en hechos nuevos que no habían sido valorados en la tutela anterior.

Objeto

La accionante solicitó que se ordenara su traslado extraordinario a Camporreal o a un municipio cercano para atender la salud de sus padres.

La accionante solicita que se tutelen sus derechos y que se ordene su traslado extraordinario a Camporreal o a un municipio cercano, para cuidar a su madre.

Existe coincidencia material en la pretensión de traslado.

 

40.   Como se observa en la tabla anterior, aunque en este caso existe identidad de partes y varios hechos tienen un origen común, no se configura la identidad de causa porque en la primera acción de tutela la discusión se centró en la falta de respuesta de fondo a la solicitud de traslado, controversia que se resolvió amparando el derecho de petición en conexión con el derecho al trabajo y a la unidad familiar[86]. Por el contrario, la tutela interpuesta el 11 de septiembre de 2025 cuestiona el acto administrativo que finalmente negó el traslado.

 

41.   Además, la presentación de la nueva acción de tutela se justifica por la existencia de hechos posteriores relevantes, es decir, que (i) la Secretaría de Educación negó formalmente el traslado solicitado por la accionante en dos oportunidades; (ii) la salud de la madre de la actora empeoró debido a una trombosis en la pierna izquierda que derivó en su hospitalización desde el 30 de agosto de 2025; y (iii) en respuesta a la petición del 4 de septiembre de 2025, la Secretaría de Educación de Villalúa informó la existencia de vacantes que, según la accionante, permitirían su reubicación. Estos elementos introducen una controversia distinta a la resuelta en la tutela anterior y deben ser valorados por este tribunal.

 

42.   En síntesis, la Corte confirma que no se configuró cosa juzgada ni actuación temeraria y procede a examinar los requisitos de procedibilidad de la tutela.

 

8.      Requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

43.    La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

 

44.   Para que la Corte estudie de fondo la acción de tutela presentada por Carmen es necesario revisar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, que son legitimación en la causa por activa[87] y por pasiva[88], la inmediatez[89] y la subsidiariedad[90]. En el presente caso, la Sala encuentra que se acreditan estos presupuestos, como explica a continuación.

 

45.   En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada directamente por la titular de los derechos fundamentales a cuidar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud personal y familiar, a la vida, a la dignidad humana y a la unidad familiar que presuntamente fueron vulnerados por la negativa del traslado.

 

46.   En segundo lugar, la Secretaría de Educación y la Gobernación de Villalúa tienen legitimación en la causa por pasiva porque son las entidades públicas presuntamente responsables de la vulneración de los derechos de la accionante. En concreto, son las autoridades nominadoras con competencia en el nivel territorial para decidir sobre los traslados extraordinarios de docentes, de conformidad con los artículos 2.4.5.1.4 y 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.

 

47.   Por otro lado, la Corte ha señado que los terceros vinculados, aunque no tienen la condición de partes, puede ocurrir se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que puedan resultar afectados por decisión que se pronuncie. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos[91].

 

48.   En el presente caso, el Ministerio de Educación, la Institución Educativa C.E.R Los Girasoles y la Clínica San Juan de Dios ubicada en Camporreal, Villalúa no tienen legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión formulada por la accionante, pues a ninguna le es atribuible de manera directa o indirecta la posible afectación a los derechos de la accionante. Sin embargo, la Corte mantendrá su vinculación al proceso de amparo en calidad de terceros con interés en el resultado de proceso y pasibles de la formulación de posibles órdenes por parte del juez constitucional, pues sin duda guardan un interés en el resultado del proceso y pueden eventualmente adelantar acciones tendientes a cumplir las órdenes de tutela.

 

49.   Distinta es la situación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que carece de legitimación por pasiva. La resolución de las solicitudes de traslado de docentes no es de su competencia, sino de la entidad nominadora[92]. Además, la Comisión tampoco administra la planta docente ni las situaciones administrativas particulares de los educadores[93]. Al no existir conexión alguna entre sus funciones y la negativa que originó esta tutela, la Sala la desvinculará del trámite.

 

50.   En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditada. La solicitud de traslado extraordinario fue negada por la Secretaría de Educación de Villalúa mediante la Resolución 2025060194412 del 21 de agosto de 2025, reiterada el 28 de agosto de 2025 y la accionante interpuso la tutela el 11 de septiembre de 2025. Esto quiere decir que trascurrieron menos de 15 días entre la respuesta de la entidad y la interposición de la acción, lo cual evidencia una actuación diligente por parte de la accionante.

 

51.   Por último, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La tutela procede cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial existentes no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, caso en el cual procederá de manera definitiva.

 

52.   La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Por su parte, la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado[94].

 

53.   La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[95]. No obstante, el Tribunal reconoce que la tutela procede como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”[96].

 

54.   Para el traslado de docentes del sector público, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela, por regla general, no es procedente para solicitarlo “por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario”[97]. Así, una vez culminado este trámite, la eventual respuesta otorgada por la administración es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante una demanda que active el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

55.   Sin embargo, la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el acto administrativo que resuelve el traslado (i) es ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; o (ii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[98]. El fundamento de esta excepción reside en que, cuando se alega no la ilegalidad del acto sino la vulneración de derechos fundamentales, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la idoneidad y eficacia requeridas para ofrecer una protección oportuna e integral. En estos casos, la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo será desplazada en forma definitiva[99].

 

56.   Más recientemente, la Sentencia T-136 de 2023 precisó que, cuando la salud de un familiar se ve afectada por el traslado, o la negativa de autorizarlo, se produce una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales tanto del actor como de su núcleo familiar. Ahora bien, para que esa vulneración se configure debe existir un nexo causal entre la decisión y el deterioro de la persona dependiente, lo que exige demostrar que (i) en el lugar de destino no es posible brindar la atención médica requerida o no existan las condiciones ni la capacidad institucional; (ii) la afectación de salud es de una entidad importante; (iii) la presencia constante del trabajador resulta necesaria para alcanzar la mejoría física y emocional del familiar o para evitar su deterior; y (iv) media una relación de dependencia entre ambos[100].

 

57.   En este sentido, el análisis en esta etapa no exige establecer si los derechos fueron efectivamente vulnerados, sino verificar si las circunstancias del caso muestran, siquiera de forma indiciaria, que la negativa de traslado tiene la capacidad de afectar de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante o de su núcleo familiar.

 

58.   La Corte considera que estos presupuestos se cumplen del siguiente modo. En cuanto a la arbitrariedad de la decisión, la accionante argumentó que la Secretaría de Educación de Villalúa se limitó a verificar el cumplimiento formal de los requisitos objetivos del Decreto 1075 de 2015 y concluyó que ella no era la cuidadora principal de su madre, sin analizar integralmente las pruebas aportadas: las historias clínicas, los certificados médicos del Hospital San Juan de Dios de Puerto Aluna, el certificado de hospitalización por trombosis venosa profunda del 30 de agosto de 2025 y las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario por sus hermanos, en las que cada uno explicó las razones concretas por las que no puede asumir el cuidado permanente de su madre. Una decisión que omite valorar el material probatorio relevante y desconoce las circunstancias particulares del trabajador es, en el sentido que ha precisado esta Corporación, ostensiblemente arbitraria[101].

 

59.   En cuanto al segundo presupuesto, es decir, la afectación grave y directa de derechos fundamentales, el análisis en esta etapa no exige establecer si los derechos fueron efectivamente vulnerados, sino verificar si las circunstancias del caso muestran, siquiera de forma indiciaria, que la negativa de traslado tiene la capacidad de afectar de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante o de su núcleo familiar.

 

60.   En esa medida, la magistrada ponente considera que las condiciones exigidas por la jurisprudencia para configurar esta causal se encuentran acreditadas porque (i) en el lugar donde la accionante presta sus servicios no existe la capacidad médica para atender la enfermedad de su madre, toda vez que el municipio de Puerto Aluna no cuenta con los servicios de neurología, geriatría ni psiquiatría que su estado requiere, según lo certifica el propio Hospital San Juan de Dios del municipio[102]; (ii) La afectación a la salud es grave, pues la señora Amparo tiene 70 años, fue diagnosticada con Alzheimer avanzado y, el 30 de agosto de 2025, sufrió una trombosis en la pierna izquierda que motivó su hospitalización[103]; (iii) Existe una relación directa entre la negativa del traslado y esa afectación, pues al mantener a la accionante en un municipio distinto la separa de su madre justo en el momento de mayor vulnerabilidad de esta y le impide brindarle la presencia y el acompañamiento constantes que su estado exige;  y (iv) de acuerdo con las pruebas aportadas, existe una relación de cuidado entre la accionante y su madre.

 

61.   Verificadas estas circunstancias, la negativa de traslado tiene la aptitud de afectar potencialmente de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar, lo que en principio resta de idoneidad y eficacia a la vía ordinaria y sustenta la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protección.

 

62.   Adicionalmente, la accionante agotó el trámite administrativo previsto en el Decreto 1075 de 2015 antes de acudir a la tutela porque elevó la petición de traslado ante la Secretaría de Educación de Villalúa y obtuvo una respuesta de fondo mediante resolución. Con ello satisfizo la carga procesal exigida por la jurisprudencia. El debate, por tanto, no es si existía un trámite previo que debía agotarse, sino si la respuesta administrativa adoptada podría vulnerar derechos fundamentales de forma que la vía ordinaria no puede remediar oportunamente.

 

63.   Incluso si se estimara que la accionante no agotó todos los recursos administrativos disponibles frente a la resolución que negó el traslado, ello no sería un obstáculo para la procedencia de la tutela. El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 es explícito al respecto “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”. El agotamiento de la vía gubernativa es una exigencia propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Confundirlos implicaría imponer a quien reclama la protección de sus derechos fundamentales una carga que el propio ordenamiento expresamente descarta.

 

64.    Para la Sala, las anteriores circunstancias imponen a los jueces de tutela encontrar superados los requisitos de procedibilidad y adelantar el estudio del fondo del caso.

 

9.     Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

65.    Conforme a los antecedentes expuestos, la Corte debe estudiar si al negar su solicitud de traslado extraordinario con fundamento en que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 porque no acreditó ser la cuidadora principal de su madre, las accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la accionante.

 

66.   La Corte observa que la actuación de la Secretaría de Educación y la Gobernación de Villalúa podría configurar una posible vulneración de los derechos a cuidar, al trabajo, a la vida, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protección de las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional en el marco del proceso de traslado extraordinario por razones de salud de un familiar.

 

67.   Frente al derecho a cuidar, la Corte precisa que si bien este no fue invocado expresamente en el escrito de tutela, su análisis resulta procedente en virtud del principio iura novit curia[104], conforme al cual corresponde al juez constitucional determinar, a partir de los hechos del caso, qué derechos están en disputa y analizarlos, aunque la persona que interpuso la tutela no los haya mencionado de forma expresa[105].

 

68.    Esta facultad se apoya en el carácter informal de la acción de tutela, que no obliga al accionante a citar la norma exacta que considera vulnerada, siempre que el juez pueda identificar el derecho afectado[106] y cobra mayor fuerza cuando, como aquí ocurre, están de por medio sujetos de especial protección constitucional, frente a quienes se exige del juez un papel más activo en la conducción del proceso.

 

69.   En vista de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron la secretaría de educación y la gobernación de un departamento los derechos fundamentales a cuidar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protección especial de las personas mayores de una docente que cuida a un familiar en situación de dependencia, al negarle el traslado extraordinario que solicitó para poder ejercer ese cuidado, con fundamento en que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 y no acreditó ser su cuidadora principal?

 

70.   Una vez verificado que no se configura cosa juzgada constitucional ni temeridad y que la acción de tutela es procedente, la Sala propondrá unas consideraciones de fondo a partir de cuatro ejes temáticos. El primero corresponde a la carencia de objeto actual. El segundo, trata sobre el derecho a cuidar, sus dimensiones, su contenido constitucional y las obligaciones que impone al Estado para garantizar las condiciones en que las personas pueden ejercer ese rol. El tercero, versa sobre la protección reforzada de las personas mayores. El cuarto aborda el régimen de traslados extraordinarios en la carrera docente y las facultades de las entidades territoriales en esa materia. A partir de lo anterior, la Corte resolverá el caso concreto y el problema jurídico formulado.

 

10. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[107]

 

71.   La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[108]. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ello no implica que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho, como intérprete autorizado de la Constitución Política, o para tomar medidas frente a violaciones de los derechos fundamentales[109].

 

72.   En consecuencia, los escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. A continuación, la Sala expone sus principales características:

 

Tabla 4. Elementos de la carencia actual de objeto

 

Hecho superado

Situación sobreviniente

Daño consumado

Momento de configuración

Entre la presentación de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.

Criterios

La pretensión se satisface antes de que el juez profiera una orden.

Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez de tutela caería en el vacío.

 Se concreta la afectación que la tutela buscaba evitar.

Deberes del juez

No es obligatorio un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez (y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión) puede hacerlo si lo considera necesario para evitar la repetición de los hechos, corregir decisiones de instancia o avanzar en la comprensión del derecho fundamental comprometido.

El juez debe pronunciarse de fondo sobre la vulneración alegada. Además, puede adoptar medidas para evitar la repetición, orientar a la parte accionante sobre otros mecanismos de reparación o remitir copias a las autoridades competentes.

 

73.   En particular, el hecho superado se configura cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[110]. En estos casos, la pretensión de la tutela se satisface antes del fallo, incluso en sede de revisión, por la actuación voluntaria de la parte accionada. Por esa razón, desaparece la afectación alegada del derecho fundamental.

 

74.   Cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado no es obligatorio emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez puede hacerlo cuando resulte necesario para “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[111]. Esta facultad responde a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y permite fijar criterios para su protección más allá del caso concreto.

 

11. El derecho al cuidado como derecho fundamental autónomo: dimensiones, titularidad y obligaciones estatales

 

75.   El derecho al cuidado ha tenido un desarrollo extenso en la jurisprudencia constitucional. En un primer momento fue comprendido como una dimensión de otros derechos, con especial énfasis en los niños y las niñas, tanto para garantizar su educación, su salud y su alimentación, como para asegurar su derecho a tener una familia. Con posterioridad, su alcance se amplió para entenderlo como una dimensión de la autonomía y la dignidad de las personas mayores, así como un componente de las políticas sociales dirigidas a este grupo[112]. En una etapa más reciente, el cuidado se comprendió además como una faceta prestacional del derecho a la salud, con énfasis en las personas en condición de discapacidad, sin abandonar la protección reforzada de los sujetos ya mencionados[113].

 

76.   Esta evolución condujo a su reconocimiento actual como un derecho fundamental, universal, autónomo, social, justiciable e interconectado con otros derechos[114]. En efecto, conforme al artículo 94 de la Constitución, esta Corporación ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho fundamental innominado de origen jurisprudencial[115]. Dicho reconocimiento parte de la constatación de que el cuidado es una necesidad esencial de todas las personas, pues de él dependen la supervivencia y el desarrollo integral del ser humano. Por eso la Corte ha precisado que el cuidado no es apenas una práctica social, sino un rasgo que define la condición humana, ya que sin él resultaría imposible vivir en condiciones dignas. Esta necesidad se hace más evidente en ciertas etapas de la vida, como la infancia y la vejez, y en situaciones de vulnerabilidad asociadas, entre otras, a la discapacidad[116].

 

77.   En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que el derecho al cuidado comprende al menos, tres dimensiones: el derecho a ser cuidado, a cuidar y a cuidarse[117]. La primera es el derecho a ser cuidado, entendido como el derecho a recibir cuidados sin que estos dependan necesariamente de vínculos afectivos, de la lógica del mercado o de la capacidad económica[118]. La segunda es el derecho a cuidar, concebido como una labor reconocida y compartida entre el Estado, los particulares y la familia[119]. La tercera es el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse su bienestar físico, biológico, emocional y ecológico, para lo cual resulta necesario que cuente con tiempo para sí misma y para gestionar sus emociones[120].

 

78.   De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) estableció que existe “un derecho autónomo al cuidado, derivado de la lectura conjunta de los artículos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 26 y 1.1 de la Convención Americana”[121]. Para el tribunal interamericano, el cuidado “constituye una necesidad humana universal y una condición indispensable para gozar de una existencia digna”[122]. El derecho al cuidado, por tanto, no es un derecho derivado ni subordinado. En ese sentido, al igual que la Corte Constitucional, la Corte IDH precisó en la OC-31 de 2025 que el derecho al cuidado “comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida”[123].

 

79.   Para los efectos de esta decisión corresponde mencionar especialmente las dimensiones del derecho a cuidar y al autocuidado. Su reconocimiento responde a la necesidad de pensar el cuidado no solo desde los sujetos que los reciben sino también desde la experiencia de quienes lo brindan. Esta mirada parte de la idea básica de que cuidar no es ni debe ser una actividad secundaria, natural o invisible, sino una práctica que sostiene la vida y que exige tiempo, presencia, organización, afecto, recursos y condiciones materiales dignas para quienes la ejercen.

 

80.   No obstante, las actividades asociadas al cuidado han sido históricamente confinadas al ámbito privado, familiar y doméstico, como si se tratara de una responsabilidad que recae exclusivamente en las familias y, especialmente, sobre las mujeres dentro del hogar. Al respecto, la jurisprudencia constitucional lleva ya varios años afirmando que esta concepción sobre el cuidado es inadecuada e, inclusive, contraria al espíritu de la Constitución. El cuidado no es una carga privada ni una obligación que recae exclusivamente sobre quien convive con una persona dependiente[124]. Es una cuestión de interés público, de responsabilidad institucional y de organización social.

 

81.   En esta línea, esta Corporación ha dicho que “[e]l cuidado atraviesa las relaciones interpersonales, familiares y comunitarias y sostiene el núcleo relacional que da lugar al Estado Social de Derecho”[125]. Asimismo, la Corte ha señalado que este derecho “es inherente a todas las personas, indistintamente de su raza, género, origen nacional o familiar, entre otras condiciones”[126] y debe aplicarse “sobre la base de principios como la igualdad, universalidad, progresividad y no regresividad, y corresponsabilidad social y de género”[127].

 

82.   En suma, formular el cuidado como un derecho humano rompe con la naturalización del papel de “cuidadoras por naturaleza” que se ha asignado culturalmente a las mujeres para situarlo como un rasgo predicable de cualquier persona y que es indispensable para sostener la vida humana. Este desplazamiento conceptual tiene consecuencias jurídicas directas, pues el cuidado deja de ser una práctica invisible asociada con los patrones socioculturales que relegan a las mujeres a los espacios domésticos con sus respectivas cargas, para convertirse en un bien constitucionalmente protegido, exigible frente al Estado y a las instituciones[128].

 

83.   Establecido el contenido y alcance del derecho al cuidado como derecho fundamental autónomo, corresponde examinar dos de sus dimensiones y manifestaciones concretas que resultan determinantes para la resolución del presente caso: (i) el derecho a cuidar, en tanto garantía de quienes asumen labores de atención hacia personas en situación de dependencia, y (ii) el cuidado como asunto de interés público en el contexto de una sociedad que envejece. Ambas dimensiones permiten comprender por qué la negativa de traslado de la accionante no es un asunto de gestión administrativa ordinaria, sino una cuestión de interés colectivo y, por tanto, con sobrada relevancia constitucional.

 

11.1.                 El derecho a cuidar: contenido, condiciones de ejercicio y corresponsabilidad estatal

 

84.   La dimensión del derecho a cuidar merece un desarrollo específico a efectos de resolver el caso concreto. Esta garantía no se reduce a la posibilidad abstracta de atender a otra persona. Implica contar con condiciones reales, suficientes y dignas para prestar cuidado. La Corte IDH explicó que el derecho a cuidar comprende la posibilidad de brindar cuidados en condiciones dignas, sea de forma remunerada o no. Su ejercicio, dentro o fuera del ámbito familiar, debe darse sin discriminación y con pleno respeto de los derechos humanos de quien cuida, lo que supone garantizar su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural. Añadió que este derecho impone a los Estados el deber de adoptar medidas progresivas para conciliar la vida laboral con las responsabilidades familiares y la educación, así como para disponer de los medios que permitan ejercer las labores de cuidado de manera segura y digna[129].

 

85.   Cuidar implica, entre otras cosas, acompañar, asistir físicamente, sostener emocionalmente, tomar decisiones médicas, coordinar tratamientos, gestionar servicios de salud, organizar rutinas, asumir cargas económicas, proteger la dignidad de quien requiere cuidado y garantizar su inclusión en la vida familiar y social. El cuidado no siempre requiere presencia física permanente ni dedicación exclusiva. Además, la ausencia de disponibilidad absoluta no desvirtúa, por sí sola, la existencia de un rol de cuidado. Del mismo modo, la sola convivencia con una persona que requiere cuidados no se traduce automáticamente en que quien convive con ella asume o debe asumir efectivamente su cuidado.

 

86.   Sobre esa base, al momento de evaluar la condición de cuidador o cuidadora, lo determinante es la existencia de un vínculo de atención real, sostenida y significativa hacia quien se encuentra en situación de dependencia. Esto significa que el análisis debe centrarse en la materialidad del cuidado, es decir, verificar si la persona asume efectivamente alguna o varias de las cargas descritas.

 

87.   Por otro lado, el derecho a cuidar exige que la labor de quienes se dedican al cuidado sea “valorada, protegida y ejercida sin constituir una responsabilidad desproporcionada que comprometa sus derechos fundamentales”[130]. Esta garantía se articula con la dignidad humana, la vida digna, el derecho a la salud, el trabajo, la seguridad social, la igualdad material, la autonomía personal, el mínimo vital, la unidad familiar y la participación en la vida social. Por lo tanto, el Estado debe prevenir y sancionar toda forma de violencia, acoso o discriminación basada en el hecho de asumir responsabilidades de cuidado. El cuidado digno supone, entonces, que quienes cuidan puedan hacerlo sin renunciar a su vida laboral, a su salud o a sus proyectos personales de manera irrazonable.

 

88.   En esa línea, la Corte ha destacado la importancia de avanzar hacia lo que en la literatura especializada se denomina “democracia cuidadora” para describir el modelo institucional al que debe aspirar el Estado social de derecho. Dicho modelo supone “un sistema político y jurídico orientado a sostener la vida en condiciones dignas para toda la ciudadanía”, es decir, “un orden institucional en el que el Estado se organiza para cuidar adecuadamente a las personas, de modo que estas puedan, a su vez, fortalecer la democracia a través de sus propias prácticas de cuidado” [131].

 

89.   Esta idea parte de reconocer que existe una relación de mutua constitución entre cuidado y democracia porque las instituciones democráticas deben crear condiciones para cuidar, y una ciudadanía que cuida contribuye al sostenimiento de la vida común y del propio orden constitucional. La Corte estima que esta visión tiene implicaciones concretas para la organización del Estado porque las autoridades públicas no pueden ser indiferentes a las condiciones reales en que las personas ejercen el cuidado. Ignorar esas condiciones no es una decisión neutral. Es una forma de trasladar a los individuos una responsabilidad que el Estado debe compartir.

 

11.2.                 El cuidado como asunto público en una sociedad que envejece: datos demográficos, dependencia funcional y obligaciones reforzadas frente a personas mayores

 

90.   La Política Nacional de Cuidado de Colombia, adoptada mediante el documento CONPES 4143 de 2025, parte del reconocimiento de que el país avanza hacia la construcción de una “sociedad cuidadora”[132]. Esta expresión, que complementa la noción de “democracia cuidadora”, designa una transformación social en la que el cuidado deja de ser una carga invisibilizada para convertirse en una responsabilidad colectiva, distribuida entre la familia, el Estado, el mercado y la comunidad.

 

91.   La Corte considera que ambas categorías, aunque tienen énfasis distintos, apuntan hacia el mismo imperativo constitucional, esto es, que el Estado no puede simplemente tolerar que las personas cuiden en condiciones precarias. Por el contrario, debe crear las estructuras, los apoyos y los marcos institucionales que hagan posible el ejercicio digno del derecho al cuidado.

 

92.   Adicionalmente, Colombia envejece de manera progresiva. Según proyecciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, en 2023 la población mayor de 60 años representaba el 14 % de la población, equivalente a 7,6 millones de personas. Para 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó 7.891.331 personas mayores, el 15 % de la población, de las cuales el 56 % son mujeres. Las proyecciones del DANE actualizadas en julio de 2025 muestran que para 2050 las personas mayores representarán la cuarta parte de la población total, con 14,9 millones de personas, y que el índice de envejecimiento[133] pasará de 47 en 2024 a 175 en 2050 y a 297 en 2070. En pocas décadas el país tendrá una composición demográfica radicalmente distinta a la actual, con una demanda de cuidado superior a la que el Estado y las familias atienden hoy[134].

 

93.   Ese envejecimiento no es solo un fenómeno de volumen poblacional. Trae consigo un aumento directo e inevitable de las situaciones de dependencia funcional y discapacidad, que son precisamente las que generan la necesidad más intensa de cuidado. Según la Encuesta de Calidad de Vida del DANE de 2020, en Colombia 1,18 millones de personas de 60 años y más reportaron tener alguna discapacidad, lo que equivale al 44,4 % del total de personas con discapacidad en el país, y el 18,7 % de las personas adultas mayores tiene discapacidad. El documento también explicó que el 45,5 % de las personas diagnosticadas con una enfermedad crónica son personas de 60 años o más, y de ese grupo el 60 % son mujeres. Estas cifras describen una población que, en proporciones crecientes, requiere apoyo cotidiano para realizar las actividades básicas de la vida diaria[135].

 

94.   Por su parte, el Ministerio de Salud precisó en su Boletín Técnico de diciembre de 2024 que el 21,7 % de las personas certificadas con discapacidad en Colombia son personas mayores, y que la discapacidad física es la más prevalente, seguida de la discapacidad múltiple, la visual y la psicosocial[136].

 

95.   Ante este panorama, la Corte Constitucional ha reconocido[137] que las personas mayores son sujetos de especial protección constitucional, con derechos reforzados que exigen del Estado, la familia y la sociedad respuestas diferenciadas, oportunas y centradas en la dignidad. El cuidado que requieren no puede ser concebido como una carga residual que se activa sólo cuando no hay nadie más disponible. Cuando una persona mayor presenta enfermedad degenerativa, deterioro cognitivo, discapacidad o dependencia funcional, la obligación estatal de protección se intensifica. En esos casos, el cuidado familiar, comunitario y cercano es relevante no sólo para la subsistencia, sino para la salud, la autonomía, el bienestar emocional, la inclusión social y la calidad de vida de quien requiere cuidado.

 

96.   Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores reconoce el derecho de las personas mayores a “un sistema integral de cuidados” que garantice que la persona mayor “pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía”[138]. Sin embargo, esa relevancia del cuidado cercano no autoriza al Estado a descargar toda la responsabilidad en la familia. La corresponsabilidad estatal no desaparece por el hecho de que existan familiares dispuestos a cuidar, como se expone a continuación.

 

11.3.                 El principio de solidaridad, la valoración material de la condición de persona cuidadora y los criterios orientadores para las autoridades administrativas

 

97.   La Corte Constitucional ha decantado criterios para valorar al momento de definir si el Estado o la entidad promotora de salud deben asumir el servicio de cuidador. Según la jurisprudencia, es necesario que (i) exista certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales; (ii) esté probada la imposibilidad material del núcleo familiar de otorgar las atenciones de cuidado y (iii) se constate que proveer el cuidado al afiliado tenga un impacto desproporcionado en la salud, el bienestar y/o la vida digna del cuidador[139].

 

98.   Cuando la valoración de tales elementos evidencia que la carga de cuidado desborda las posibilidades reales de la familia, el principio de solidaridad impone al Estado el deber de intervenir de manera subsidiaria y de asumir esa carga a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud[140].

 

99.   Ahora bien, esa es solo una de las manifestaciones del deber estatal frente al cuidado. El mismo principio de solidaridad proyecta una exigencia de signo distinto, pues el Estado no solo está llamado a acompañar a la familia cuando la carga se desborda, sino también a facilitar el ejercicio del cuidado cuando una persona quiere y puede asumirlo[141].

 

100.       Esta segunda faceta del deber adquiere particular fuerza cuando el Estado obra como empleador de quien cuida, pues de sus decisiones depende que las condiciones laborales hagan compatible el ejercicio del trabajo con las responsabilidades de cuidado.

 

101.       Por lo anterior, el reconocimiento del derecho a cuidar como derecho fundamental tiene consecuencias directas sobre las potestades de gestión del personal en cabeza del Estado. La Corte Constitucional ha precisado que el cuidado constituye una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia[142]. Esta premisa, como ya se dijo, no se agota en las relaciones entre el ciudadano y el sistema de salud o el sistema pensional[143], se proyecta, con igual fuerza normativa, sobre el vínculo entre el Estado como empleador y los trabajadores que, en su vida personal, asumen labores de cuidado de familiares en situación de dependencia. Después de todo, como lo han enseñado las trayectorias de movilización social y legal de las mujeres, lo que ocurre en las esferas privadas es, también, un problema público[144].

 

102.       El fundamento de ese mandato es el principio de solidaridad, articulado con el de corresponsabilidad social y de género en el cuidado. La jurisprudencia constitucional ha definido la solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[145].

 

103.       Entonces, si la solidaridad obliga a toda la sociedad a coadyuvar con quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, el Estado no puede sustraerse de esa obligación invocando su posición de empleador[146]. Hacerlo implicaría una contradicción interna del ordenamiento, porque, el mismo ente que proclama el cuidado como valor constitucional obstaculizaría, desde su propia actuación, el ejercicio efectivo del derecho.

 

104.       La Sentencia T-136 de 2023 ofrece la aplicación más precisa de estas reglas. En ese caso, la Corte ordenó el traslado de un servidor público del INPEC que cuidaba a su madre diagnosticada con Alzheimer y Párkinson[147]. La entidad negó la solicitud amparada en sus facultades de administración del personal. La Sala Primera de Revisión calificó esa negativa de arbitraria porque ignoró que mantenerla “podía terminar por imponer en su núcleo familiar una carga de cuidado desproporcionada, en desmedro del ejercicio de otros derechos fundamentales”. La providencia sienta como regla de alcance general que las labores de cuidado no son un asunto privado que el trabajador deba resolver al margen de su relación laboral, sino una dimensión de su vida que el ordenamiento constitucional protege y cuyo ejercicio digno el Estado está obligado a facilitar.

 

105.       La jurisprudencia ha fijado también los límites del deber de solidaridad familiar para prevenir que se convierta en una carga irrazonable sobre el cuidado. La Corte ha señalado que ese deber “no puede ser interpretado de forma que los responsables del cuidado de una persona se encuentren obligados más allá de sus capacidades reales”[148]. En ese marco, el Estado está en la obligación de adoptar medidas que permitan a sus trabajadores y a sus núcleos familiares satisfacer las necesidades de cuidado más básicas. Negarse a hacerlo bajo el pretexto del ejercicio de la potestad de modificación de las condiciones laborales (ius variandi) supone convertir una facultad legítima de gestión en una barrera para quien ya cumple, en su vida privada, el mandato solidario que la propia Constitución le impone.

 

106.       En esa misma línea, ninguna entidad pública puede exigir que quien ejerce labores de cuidado sea el cuidador exclusivo o el único responsable de la persona dependiente, como condición para acceder a un beneficio o facilidad prevista en el ordenamiento, como un traslado laboral. Esta exigencia carece de sustento constitucional. El hecho de que otros miembros del núcleo familiar puedan, en abstracto, asumir parte de las tareas de cuidado no desvirtúa ni elimina la carga concreta que pesa sobre quien solicita el beneficio, ni exonera al Estado de su deber de adoptar medidas que hagan posible el ejercicio digno del cuidado.

 

107.       Por lo anterior, el examen de una relación efectiva de cuidado no admite atajos formales. No basta constatar que hay otro adulto en la vivienda para concluir que quien solicitó el traslado no ejerce materialmente el cuidado. Lo que se impone es un análisis individualizado del caso concreto para verificar quién cuida, en qué condiciones, cómo lo hace y con qué impacto sobre su proyecto de vida y su dignidad. Este análisis material tiene, además, una dimensión de género que la Sala no puede pasar por alto. Detrás de la pregunta por quién cuida hay una larga historia de reparto desigual del trabajo de cuidado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido bajo la categoría de feminización del cuidado[149]. La división sexual del trabajo y la prolongada invisibilización de las labores domésticas han hecho que el cuidado de los miembros dependientes de la familia recaiga sobre las mujeres de forma desproporcionada y, muchas veces, en soledad.

 

108.       Así las cosas, cuando una autoridad concluye que quien solicita un beneficio no cuida por el solo hecho de que en el hogar habitan otros adultos, su razonamiento descansa en una premisa que no enuncia, pero sin la cual la inferencia se derrumba, que esas otras personas, por lo general mujeres, están disponibles para asumir las responsabilidades de cuidado por el solo hecho de convivir con la persona dependiente. Aunque en apariencia, neutral, esta premisa evidencia un estereotipo de género, la creencia que el cuidado es un atributo natural de las mujeres y no una labor que se ejerce, se demuestra y se distribuye. Bajo esa lógica, allí donde hay mujeres se presume que hay quien cuide, con independencia de que ellas tengan un empleo, personas a su propio cargo o su propia salud comprometida.

 

109.       Ese razonamiento es constitucionalmente reprochable por una doble vía. De un lado, desconoce la materialidad del cuidado, pues sustituye la verificación de quién cuida realmente por una presunción sobre quién debería hacerlo. De otro, al hacer recaer la responsabilidad sobre las mujeres del hogar por su sola presencia, reproduce y profundiza la división sexual del trabajo y la feminización del cuidado.

 

110.       No se trata de una discriminación declarada de manera abierta, sino de una forma de discriminación indirecta, un criterio en apariencia objetivo “hay otros adultos en el hogar” que, aplicado sin examen, traslada a las mujeres una carga desproporcionada y perpetúa el patrón histórico de distribución desigual de las labores de cuidado. Por eso, ninguna presunción fundada en el rol de género o en la composición del hogar puede reemplazar el examen concreto del caso.

 

111.       En conclusión, la presencia de otro familiar en el hogar no constituye argumento suficiente para negar que una persona ejerce labores de cuidado. La existencia de un adulto adicional en la vivienda no permite presumir automáticamente que ese adulto asume el cuidado, ni que quien solicita el beneficio ha dejado de ejercerlo. Lo que se exige, en todo caso, es un análisis de la materialidad del cuidado en el supuesto concreto. Ese estándar vincula al Estado tanto cuando actúa como garante de derechos frente al ciudadano, como cuando gestiona su relación con quienes forman parte de su propio aparato institucional.

 

112.       Ahora bien, la Corte desarrollará algunos criterios orientadores que le permitan a las autoridades administrativas identificar cuándo una persona es cuidadora o cuidador para efectos de resolver solicitudes de traslado. El estudio de la materialidad del cuidado aquí descrito no constituye una lista taxativa ni una fórmula de aplicación mecánica, sino una guía valorativa que debe ceñirse a las particularidades propias de la situación objeto de análisis. Estos criterios son: (i) la intensidad y continuidad del cuidado prestado; (ii) la coordinación de la atención médica; (iii) la gestión de tratamientos y trámites de salud; (iv) la dependencia material o emocional de la persona cuidada; (v) la distribución efectiva de las cargas de cuidado dentro del núcleo familiar; (vi) las posibilidades reales de los demás integrantes de la familia o de la red de apoyo para asumir dichas labores; (vii) el reconocimiento del rol por la persona cuidada y por el núcleo familiar; y (viii) la voluntad de cuidar de quien quiere ejercer el cuidado.

 

113.       La Corte insiste en que estos criterios no operan como una lista de verificación cuya satisfacción total sea exigible, sino como pautas que la autoridad debe ponderar en conjunto al examinar las solicitudes de traslado fundadas en la salud y el cuidado de un familiar, analizándolas bajo las reglas de la sana crítica y en el marco de la libertad probatoria. Esto significa que el o la solicitante tendrá libertad probatoria para acreditar su condición de cuidador o cuidadora, de modo que podrá demostrarla por cualquier medio legalmente admisible, sin que la autoridad pueda exigir una prueba única o excluyente. En todo caso, esta deberá motivar de manera suficiente por qué reconoce o niega tal condición.

 

12. Traslado de docentes del sector público para proteger la salud de miembros de su núcleo familiar. Reiteración de la jurisprudencia.

 

114.       El Decreto Ley 1278 de 2002 establece que el traslado de docentes al servicio del Estado procede por (i) decisión de la autoridad competente para asegurar la debida prestación del servicio, (ii) razones de seguridad, o (iii) solicitud propia[150]. Por su parte, el Decreto 520 de 2010, recopilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, prevé dos modalidades de traslado: el proceso ordinario, sujeto a períodos específicos de tiempo para no afectar la prestación oportuna del servicio, y el proceso extraordinario, previsto para circunstancias excepcionales, condiciones de urgencia o vulnerabilidad del docente que demandan una respuesta inmediata de la administración.

 

115.       El traslado extraordinario contempla tres causales de procedencia: (i) necesidades del servicio de carácter académico o administrativo; (ii) razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral; y (iii) necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo[151]. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, dichas causales no son taxativas. Como lo precisó la Sentencia T-316 de 2016, citada en las Sentencias T-125 de 2024 y T-002 de 2025 cuando la autoridad limita la procedencia extraordinaria de los traslados a las causales y no toma en consideración otro tipo de circunstancias que claramente representan una afectación de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar, se incurriría en uso desproporcionado de la facultad del ius variandi[152].

 

116.       Con base en lo anterior, la Corte ha sido clara en establecer que los docentes públicos tienen derecho a ser trasladados cuando sea necesario para el cuidado de miembros de su núcleo familiar con condiciones médicas que requieran asistencia continua o que no puedan valerse por sí mismos (por la edad o la gravedad de la enfermedad, o ambas) siempre que el docente sea la persona directamente responsable de brindar la asistencia a su familiar[153].

 

117.       La Corte también ha explicado que la respuesta de la autoridad nominadora que no atienda las particularidades del caso, cuando resulte probado un contexto de especial vulnerabilidad generado por razones de salud, “podría vulnerar los derechos fundamentales del docente al que no se le puede someter a surtir el procedimiento ordinario porque resultaría desproporcionado”[154]. En ese sentido, esta Corporación ha advertido que las decisiones sobre traslados deben ser motivadas y evaluar, en todo caso, las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado..

 

118.       La aplicación de esta regla se refleja en una línea consistente de decisiones de esta Corporación. En la Sentencia T-250 de 2008, la Corte estudió el caso de un docente de Piedecuesta, Santander, que solicitaba que la reubicaran para cuidar de su esposa, quien había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 98%. La Corte destacó la tensión existente entre el deber de proteger los derechos fundamentales del docente y su familia, y la facultad discrecional de la administración de determinar las asignaciones de los docentes en función de las necesidades del servicio educativo, y concluyó que, en ausencia de plazas disponibles para el traslado inmediato, la medida adecuada sería ordenar a la entidad correspondiente que, una vez que surja una vacante acorde con el perfil del docente, procediera a su traslado.

 

119.       La Corte se pronunció en sentido similar en la Sentencia T-326 de 2010, cuando revisó el caso de una docente que solicitó a la Secretaría de Educación departamental de Santander que la trasladaran desde el municipio de Rionegro, Santander, a Bucaramanga. La docente requería estar cerca de su madre, quien padecía cáncer de seno y necesitaba apoyo para asistir a las sesiones de quimioterapia. La Corte enfatizó que el traslado de un docente no solo se justifica para proteger su propio derecho a la salud, sino también para asegurar “la mejoría física y emocional que demanden quienes dependen del docente”.

 

120.       En la Sentencia T-075 de 2017, la Corte ordenó el traslado de una docente del municipio de Arboleda (Nariño) al municipio de Pasto, con el fin de que pudiera atender a su hija, quien fue diagnosticada con una lesión tumoral en el seno derecho que requería controles continuos y apoyo emocional permanente, pues la psicóloga tratante certificó que los trastornos de la menor se intensificaban al estar alejada de su madre[155]. En esa misma Sentencia, la Corporación concedió el traslado de un docente del municipio de La Cruz al municipio de Puerres (Nariño), para que pudiera acompañar a su madre, quien fue diagnosticada con depresión severa y diversas condiciones crónicas, y respecto de quien el médico psiquiatra tratante recomendó que permaneciera acompañada de un familiar de manera permanente[156]. En ambos casos la entidad nominadora argumentó que las razones de salud de un familiar no constituían causal de traslado extraordinario. La Corte rechazó esa interpretación restrictiva.

 

121.       En la Sentencia T-125 de 2024, la Corte constató que la Secretaría de Educación de Barrancabermeja había negado la solicitud de traslado extraordinario de un docente que requería desplazarse para cuidar a su cónyuge, quien se encontraba en estado de salud terminal. La Sala declaró que esa negativa fue ilegítima porque “la Secretaría no consideró la grave situación de salud de la cónyuge del docente que, según la jurisprudencia constitucional, es un factor crucial para evaluar un traslado extraordinario. Dicha negativa afectó de manera significativa las condiciones que aseguraban su vida digna y, por lo tanto, expuso al actor a la materialización de un perjuicio irremediable en el goce de sus derechos fundamentales”. Aunque la Corporación declaró la carencia actual de objeto por daño consumado ante el fallecimiento de la cónyuge durante el trámite, reiteró que “los educadores oficiales tienen derecho al traslado laboral cuando sea necesario para proteger su salud o la de algún miembro de su núcleo familiar”.

 

122.       De la jurisprudencia reseñada se concluye que el ejercicio de la potestad de modificación de las condiciones laborales (ius variandi) no puede desconocer las circunstancias personales y familiares del docente. La Corte ha ampliado el alcance del proceso extraordinario de traslados más allá de las causales previstas en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, al considerar que la negativa a conceder el traslado sin evaluar adecuadamente las condiciones del trabajador y su núcleo familiar puede constituir un abuso de esa facultad discrecional. En ese orden de ideas, el traslado de docentes debe concretarse en un acto administrativo motivado porque, al adoptar esa decisión, a la administración corresponde armonizar o ponderar los derechos e intereses en tensión, esto es, de un lado, los derechos de los docentes a la estabilidad, al trabajo, a la vida, salud personal y familiar y a la dignidad humana y, de otro, el interés general que representa la defensa del derecho a la educación de los niños y la continuidad, eficiencia y oportunidad en la prestación del servicio de educación.

 

123.       En cuanto al remedio que corresponde adoptar cuando se acreditan las condiciones para ordenar el traslado de un docente por razones de salud de un familiar, la Corte ha fijado una regla que distingue según la disponibilidad de plazas. Cuando existe una vacante disponible acorde con el perfil del docente, esta Corporación ha ordenado directamente el traslado con plazos precisos. Así lo hizo en dos ocasiones en un mismo fallo, al disponer que la entidad nominadora debía, “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel docente", con la condición de que "el traslado definitivo no podrá superar los tres (3) meses, a partir de la notificación de esta providencia”[157].

 

124.       Cuando, en cambio, no existe plaza disponible de manera inmediata, la Corte ha ordenado a la entidad competente que “una vez que surja una vacante acorde con el perfil del docente, proceda a su traslado”[158] de modo que la orden no queda sujeta al arbitrio de la administración, sino que la vincula a actuar en cuanto se presente la vacante.

 

125.       Adicionalmente, en un caso en el que la entidad nominadora no había efectuado ningún análisis de las circunstancias excepcionales del docente, la Corte optó por ordenar la revocatoria del acto que declaró inviable el traslado y dispuso que se emitiera una nueva decisión “teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia”[159], precisando las condiciones que debía satisfacer la nueva ubicación en términos de acceso a servicios de salud y cercanía al núcleo familiar.

 

126.       De lo anterior se desprende que el remedio que corresponde adoptar en estos casos no es uniforme, sino que depende de las circunstancias probadas en el expediente. Cuando la vulneración está plenamente acreditada y existe plaza disponible, la Corte ha concedido el amparo y ordenado directamente el traslado con términos perentorios. Cuando no hay plaza disponible de manera inmediata, ha ordenado a la entidad que proceda al traslado en cuanto surja una vacante acorde con el perfil del docente. Finalmente, cuando la entidad no realizó ninguna evaluación de las condiciones particulares del trabajador y su familia, ha ordenado revocar la decisión impugnada y emitir una nueva, con sujeción a los parámetros constitucionales.

 

127.       Con base en las consideraciones expuestas, la Corte pasa a examinar y dar solución al caso concreto.

 

13. Caso Concreto

 

13.1.                 Asunto previo: carencia actual de objeto y necesidad de un pronunciamiento de fondo

 

128.       Como se expuso en las consideraciones, la carencia actual de objeto se configura cuando, durante el trámite, sobreviene una circunstancia que priva de eficacia práctica cualquier orden judicial. Una de sus modalidades es el hecho superado, que tiene lugar cuando la pretensión queda plenamente satisfecha y la orden de amparo pierde su razón de ser[160].

 

129.       Esa es precisamente la situación que se presenta en el caso bajo examen. Antes de cualquier consideración de fondo, la Corte observa que, durante el trámite de revisión, mediante el Decreto n. D2026070002078 del 16 de junio de 2026, notificado el 17 de junio de 2026[161], la propia Gobernación de Villalúa ordenó el traslado de la accionante, en propiedad y en su mismo escalafón (2A), a la Institución Educativa Gardenia del municipio de Camporreal, plaza n.º 10743, en reemplazo de otra docente la docente quien pasa al C.E.R. Los Girasoles de Puerto Aluna. El acto invocó expresamente “causas humanitarias, salud y unión familiar”[162] y dispuso, además, el reemplazo de la accionante en su plaza de origen. Con ello, su pretensión principal quedó satisfecha[163].

 

130.       Dicha circunstancia, sin embargo, no releva a la Sala de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por tratarse de un caso que compromete a sujetos de especial protección constitucional y que plantea el alcance del derecho a cuidar y de los límites que este impone al Estado empleador frente a quien cuida a un familiar en situación de dependencia, la Corte desarrollará el análisis de fondo con el propósito de dejar sentadas las reglas jurisprudenciales aplicables a casos semejantes, antes de declarar la referida carencia actual de objeto.

 

131.       Adicionalmente, en el presente asunto, el pronunciamiento de fondo obedece también a la desconexión institucional que se desprende de la respuesta al auto de pruebas del 28 de mayo de 2026 por parte de la Gobernación de Villalúa. Esa respuesta, del 23 de junio de 2026, además de extemporánea, contiene afirmaciones que no se corresponden con la reconstrucción fáctica que surge de las pruebas aportadas por las demás partes del proceso.

 

132.       Las razones que evidencian esa contradicción son las siguientes:

 

(i) la Gobernación sostuvo que, después de los fallos de instancia, en sus sistemas y archivos no figuraba solicitud alguna de traslado extraordinario radicada por la accionante, ni constancia de su interés en participar en el proceso ordinario de traslados[164]. Sin embargo, esta Corte cuenta con evidencia en la que se verifica que, de un lado, el 2 de junio de 2026 la accionante radicó, a través de la plataforma SAC, una nueva solicitud de traslado extraordinario por razones de salud familiar, identificada con los radicados ANT2026ER024490 y ANT2026ER024742[165]. Del otro, la propia entidad, mediante la Resolución 2025030682250 del 18 de diciembre de 2025, le había informado que su inscripción al proceso ordinario de traslados quedaba sin validez porque no acreditaba los tres años de permanencia mínima continua en el establecimiento en el que presta sus servicios[166]. Lo anterior demuestra que, la accionante sí había acudido a ambas vías y la entidad conservaba un registro al respecto;

 

(ii) la respuesta tampoco hizo mención del Decreto n. D2026070002078 del 16 de junio de 2026, por el cual esa misma Secretaría ordenó el traslado de la accionante a la Institución Educativa Gardenia del municipio de Camporreal por razones humanitarias, de salud y de unidad familiar[167]. La entidad omitió referirse al acto administrativo con el que ella misma resolvió de manera favorable la solicitud cuya existencia negaba;

 

(iii) la Gobernación advirtió que no existían listas de elegibles vigentes para el perfil de la accionante y que su traslado podría afectar de forma temporal la prestación del servicio. En la misma línea, agregó que, tras la reorganización del C.E.R. Los Girasoles dispuesta en las Resoluciones 2026060105037 y 2026060105183, no se evidenciaban vacantes ni déficit docente. No obstante, el traslado se materializó sin afectación alguna del servicio, pues el Decreto n. D2026070002078 lo dispuso mediante una permuta: la accionante se reubicó en la I. E. Gardenia de Camporreal en reemplazo de otra docente, quien pasó al C.E.R. Los Girasoles de Puerto Aluna. De este modo, ningún cargo quedó desprovisto y el obstáculo de la afectación del servicio que invocó la entidad no se concretó, como lo indica el propio acto administrativo suscrito por la entidad.

 

133.       Estas inconsistencias confirman que el pronunciamiento de fondo no responde a un interés meramente académico ni a la defensa de un derecho en abstracto. La satisfacción de la pretensión inicial con el traslado de la accionante no agota el problema constitucional que el caso revela. En efecto, la actuación de la entidad accionada muestra que, frente a solicitudes fundadas en el cuidado de un familiar en situación de dependencia, persiste un riesgo real de respuestas descoordinadas, tardías o contradictorias, capaces de prolongar la incertidumbre de quien cuida y de afectar, con ello, a la persona mayor que depende de ese cuidado. Por esa razón, fijar reglas claras sobre el alcance del derecho a cuidar y sobre los deberes del Estado empleador no constituye un ejercicio teórico, sino una medida dirigida a prevenir que situaciones como la que afrontó la accionante se repitan y a orientar la actuación de las autoridades en casos futuros semejantes.

 

13.2.                 La accionante tenía una relación material como cuidadora principal de su madre que desconoció la Secretaría de Educación y la Gobernación de Villalúa

 

134.       De acuerdo con las consideraciones de esta providencia, el reconocimiento de la condición de cuidador no depende de fórmulas estáticas, de la convivencia ni de la disponibilidad absoluta o exclusiva de quien cuida, sino de la existencia de un vínculo de atención real, sostenido y significativo hacia la persona en situación de dependencia. Lo determinante es la materialidad del cuidado, esto es: (i) la intensidad y continuidad del cuidado prestado; (ii) la coordinación de la atención médica; (iii) la gestión de tratamientos y trámites de salud; (iv) la dependencia material o emocional de la persona cuidada; (v) la distribución efectiva de las cargas de cuidado dentro del núcleo familiar; (vi) las posibilidades reales de los demás integrantes de la familia o de la red de apoyo para asumir dichas labores; (vii) el reconocimiento del rol por la persona cuidada y por el núcleo familiar; y (viii) la voluntad de cuidar de quien quiere ejercer el cuidado. A la luz de ese estándar, el material probatorio demuestra que la accionante es la cuidadora principal de su madre.

 

135.       En primer lugar, la historia clínica de la señora Amparo registra de manera reiterada a la accionante como la familiar responsable y acompañante: (i) en la atención del 12 de mayo de 2025 figura como acompañante[168]; (ii) en la evolución del 29 de julio de 2025 se la identifica textualmente como la “cuidadora principal”[169] de la paciente, cuando ya se había documentado un Alzheimer en estadio avanzado, con dependencia para el autocuidado e incontinencia; (iii) en las atenciones del 30 de agosto y del 4 de septiembre de 2025, cuando la madre ingresó en silla de ruedas y fue hospitalizada por una trombosis venosa profunda en la pierna izquierda, vuelve a aparecer como acompañante[170].

 

136.       La epicrisis de esa hospitalización es especialmente diciente, pues la trabajadora social dejó constancia de que la paciente llevaba cerca de dos meses postrada “porque su cuidador principal es adulto mayor” y de que “el mayor soporte es por parte de la hija docente que no se encuentra cercana a la vivienda de la paciente por su sitio de trabajo en otro municipio” [171]. Las atenciones médicas más recientes, de marzo y mayo de 2026, mantienen a la accionante como la familiar responsable y acompañante[172].

 

137.       En segundo lugar, gran parte de las responsabilidades concretas de cuidado recaen en la accionante. Ella asume el sostenimiento económico del hogar de sus padres, ya que carecen de pensión e ingresos propios[173], por cerca de $1.800.000 pesos mensuales destinados a la alimentación especial que impone la disfagia de su madre, los servicios públicos, los insumos de aseo y el transporte a citas especializadas. Coordina y administra los medicamentos (memantina, sertralina, quetiapina y rivaroxabán) en horarios estrictos, gestiona los trámites de salud, reporta a los médicos los signos de alerta y adopta las decisiones sobre la atención que su madre requiere.

 

138.       Los fines de semana y festivos, cuando se encuentra en Camporreal, asume de manera directa la higiene corporal, el cambio del pañal permanente, la preparación e ingesta de la dieta blanda, vigilando el riesgo de broncoaspiración, y la estimulación física. De lunes a viernes, desde Puerto Aluna, coordina telefónicamente la toma de medicamentos y atiende las alertas médicas. El expediente acredita, además, que la madre no cuenta con cuidador profesional, auxiliar de enfermería ni servicio domiciliario contratado. En consecuencia, la totalidad del cuidado es estrictamente familiar.

 

139.       En tercer lugar, la accionante ha demostrado, de manera sostenida en el tiempo, su voluntad y disponibilidad de cuidar. Cada semana se desplaza en motocicleta desde Puerto Aluna hasta Camporreal, alrededor de dos horas y media por trayecto, con un costo aproximado de $550.000 mensuales, para estar con su madre los viernes en la tarde y regresar los lunes en la mañana[174]. Ha solicitado permisos institucionales para acompañarla en citas y hospitalizaciones, incluido uno de tres días por calamidad doméstica durante la hospitalización por la trombosis en agosto de 2025[175]. Este comportamiento prolongado, lejos de ser un acto aislado, evidencia un cuidado real, continuo y significativo, al punto de comprometer su propia salud física, con el agravamiento de una desviación de columna, y emocional como explicó en la respuesta al auto de pruebas.

 

140.       En cuarto lugar, en sede de tutela se aportaron varias declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario que corroboran este cuadro: (i) su hermana Camila reconoció que la cuidadora principal de su madre es la accionante y explicó que no puede asumir ese rol porque trabaja y atiende a su hija de doce años, diagnosticada con trastorno por déficit de atención e hiperactividad[176]; (ii) su hermana Sofia Lujana manifestó lo mismo y precisó que su jornada laboral y el cuidado de su hijo, diagnosticado con trastornos del neurodesarrollo, le impiden ser la cuidadora principal[177]; (iii) su hermano Yeimer Aníbal declaró que reside en otro municipio y que su madre, por el avance de la enfermedad, en ocasiones no lo reconoce[178]; y (iv) dos vecinas con más de treinta años de cercanía coincidieron en que es la accionante quien “de verdad responde y está siempre encima del cuidado”, la lleva a las citas, está pendiente de los medicamentos y las terapias y asume los gastos del hogar[179].

 

141.       Además, varias de estas declaraciones, junto con la rendida por la propia accionante, destacan que la madre se muestra más tranquila y receptiva con ella, a quien reconoce con mayor facilidad y de quien acepta mejor los cuidados. Esto evidencia que su presencia no solo es relevante en lo médico y económico, sino también en la dimensión emocional y relacional del cuidado.

 

142.       A pesar de todo lo anterior, el argumento central de la Secretaría de Educación para negar el traslado fue que la madre de la accionante convive con tres de sus hijos y que, en una atención médica, fue otra hija, Camila, quien la acompañó, de modo que la accionante no sería la persona directamente responsable de su asistencia. Para la entidad, la presencia de otros adultos en el hogar bastaba para descartar el rol de cuidadora de la actora[180]. Este razonamiento es constitucionalmente inadmisible.

 

143.       Como se expuso en las consideraciones, ser cuidadora principal no significa ser cuidadora única ni exclusiva. El cuidado no es, ni ha sido nunca, una actividad solitaria. Por el contrario, se ejerce y se dignifica con redes de apoyo, que no solo deben incluir a las familias, sino también, al Estado y la sociedad en general. Que las decisiones sobre la atención de la madre se adopten en familia, o que otros parientes presten apoyos puntuales ocasionales, no desacredita a quien asume la responsabilidad principal, sino que la enriquece porque muestra una red de solidaridad que es indispensable para sostener la vida. Por ello, la mera presencia de adultos adicionales en la vivienda no autoriza a presumir que son ellos quienes asumen el cuidado, ni que quien solicita el beneficio ha dejado de ejercerlo.

 

144.       De acuerdo a lo anterior, determinar quién cuida obliga, entonces, a distinguir tres dimensiones que no deben confundirse: (i) la presencia física en el hogar; (ii) la disponibilidad real para asumir el cuidado; y (iii) el ejercicio efectivo y sostenido de ese cuidado. En ese sentido, la presencia no supone disponibilidad, y la disponibilidad no supone, por sí sola, cuidado efectivo. Es este último plano el que resulta determinante y el que la Sala pasa a verificar en el caso de la accionante.

 

145.       Aplicada esa regla al caso, el episodio en el que la hermana Camila acompañó a la madre a una cita es un apoyo puntual y excepcional no puede sobreponerse al cúmulo de pruebas que, de manera constante, identifican a la accionante como la responsable principal del cuidado. Además, la disponibilidad real de los demás integrantes del núcleo es limitada y está documentada: (i) Camila labora de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y los sábados hasta la 1:00 p. m., regresa a Camporreal hacia las 7:00 p. m. tras desplazarse desde otro municipio y tiene a su cargo a una hija de doce años diagnosticada con trastorno por déficit de atención e hiperactividad de tipo combinado, que requiere rehabilitación neuropsicológica, acompañamiento psicoterapéutico y supervisión permanente[181]; (ii) su otra hermana, Sofia trabaja de lunes a domingo de 6:00 a. m. a 2:00 p. m. y dedica las tardes a acompañar a su hijo de catorce años, diagnosticado con trastorno por déficit de atención e hiperactividad de tipo combinado, trastorno negativista desafiante y trastorno específico del lenguaje expresivo, a terapias neurológicas y citas de psicología en Rionegro[182];(iii) el padre, de 77 años, padece diabetes, hipertensión, artrosis y dos hernias inguinales pendientes de cirugía, lo que le impide ejecutar tareas de alta exigencia física como movilizar a la paciente o cambiarle el pañal; y (iv) el hermano Yeimer reside en otro municipio y trabaja como conductor con extensas jornadas.

 

146.       El análisis de la Secretaría de Educación tiene, además, una dimensión de género que la Sala no puede pasar por alto. Asumir que las mujeres de la casa están disponibles para cuidar, por el solo hecho de convivir con la persona dependiente, reproduce el imaginario según el cual el cuidado es una tarea naturalmente femenina, con independencia de las demás responsabilidades que ellas tengan a su cargo. Por eso conviene precisar el fundamento de esta decisión. Para la Corte es claro que la accionante no es la cuidadora principal porque sea soltera o porque no tenga hijos, pues razonar de ese modo equivaldría a dar por sentado que las mujeres sin cargas familiares propias están llamadas a cuidar. Lo es porque ha demostrado, de forma material y sostenida en el tiempo, la voluntad y la disponibilidad de cuidar a su madre. En consecuencia, el derecho a cuidar se le reconoce por la realidad de su cuidado, y no por su estado civil ni por la ausencia de descendencia.

 

147.       Conviene insistir en una idea transversal a esta decisión: cuidar no puede convertirse en la muerte del proyecto de vida de quien cuida. Como se expuso en las consideraciones, el derecho al cuidado, comprende también la dimensión del autocuidado esto es, la garantía de que quien asume el cuidado de otro conserve el tiempo, el descanso y las condiciones para cuidar de sí mismo. Por ello, el deber estatal de corresponsabilidad no se agota en no obstaculizar el cuidado del familiar dependiente, comprende, además, coadyuvar a que la persona cuidadora preserve su propia salud y goce de un descanso para sí. 

 

148.       En este caso, la negativa inicial del traslado desconoció esa dimensión. El cuidado a distancia obligó a la accionante a destinar la totalidad de sus fines de semana y festivos al desplazamiento y al cuidado personal directo de su madre, de modo que dejó de contar con tiempo de descanso propio[183]. Esa sobrecarga repercutió en su salud, en el plano físico agravó la desviación de columna ya referida, por la que hoy recibe tratamiento con relajante muscular y analgésico y requiere valoración por ortopedia. En el plano emocional, la accionante describió cuadros de estrés crónico, insomnio y ansiedad, asociados a presenciar el deterioro de su madre sin poder asistirla a diario y al temor permanente de no estar presente ante una emergencia[184].

 

149.       Vista así, la cercanía física que la accionante perseguía con el traslado no era únicamente una condición para cuidar mejor a su madre, sino también una medida en su propio beneficio, pues le permitiría conciliar el cuidado con su trabajo, preservar su salud y disponer de tiempo para sí. En consecuencia, reconocer que la accionante es la cuidadora principal no supone imponerle una carga total y solitaria, sino habilitar las condiciones para que pueda ejercer ese cuidado de manera digna, articulada con su trabajo, con apoyo y sin renunciar a su propio bienestar.

 

150.       En conclusión, el material probatorio demuestra que la accionante es la cuidadora principal de su madre, no por ser su cuidadora única ni exclusiva, sino porque asume de manera real, sostenida y significativa las cargas de acompañamiento, sostenimiento económico, gestión médica y soporte emocional que su estado exige. Al concluir lo contrario a partir de la sola presencia de otros adultos en el hogar, la Gobernación y la Secretaría de Educación de Villalúa sustituyeron el examen de la materialidad del cuidado por una presunción anclada en estereotipos de género y desconoció la realidad acreditada en el expediente.

 

13.3.                 La decisión de negar el traslado constituyó un ejercicio desproporcionado de la potestad de modificación de las condiciones laborales (ius variandi).

 

151.       Acreditado que la accionante es la cuidadora principal de su madre, resta examinar si la negativa del traslado se ajustó a las reglas reseñadas en las consideraciones. Según se explicó, las causales del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 no son taxativas, de modo que la autoridad incurre en un uso desproporcionado de la potestad de modificación de las condiciones laborales (ius variandi) cuando se ciñe a ellas y desatiende otras circunstancias que comprometen los derechos del docente o de su familia[185].

 

152.       La Secretaría de Educación de Villalúa incurrió en ese defecto pues se limitó a constatar que la solicitud no encajaba formalmente en las causales y omitió valorar las historias clínicas, las certificaciones médicas y las declaraciones extrajudiciales compartidas por la accionante. Una decisión que desconoce el material probatorio y las circunstancias particulares de la trabajadora es arbitraria.

 

153.       Los reparos puntuales de la entidad tampoco resisten el análisis: (i) exigió el dictamen del comité de medicina laboral, requisito propio de la causal de salud del propio docente y ajeno al supuesto, de origen jurisprudencial, del traslado para cuidar a un familiar dependiente; (ii) invocó el interés superior de los niños y el riesgo de desescolarización, pero la provisión oportuna del reemplazo es una carga de la administración y no de la docente que cuida, máxime cuando la propia entidad informó la existencia de vacantes; y (iii) apeló a su discrecionalidad para administrar la planta de personal, que no es absoluta y cede ante los derechos fundamentales de los servidores y de sus familias[186].

 

154.       La Corte constata que concurren las cuatro condiciones que la jurisprudencia exige para el traslado por razones de salud de un familiar: (i) en Puerto Aluna no existe la capacidad médica para atender la enfermedad de la madre, pues el propio Hospital San Juan de Dios certificó que es de primer nivel y que allí “no es posible garantizar la atención integral requerida por pacientes con alzheimer”[187]; (ii) la afectación a la salud es grave, ya que la madre, de 70 años, padece Alzheimer en estadio avanzado, sufrió una trombosis que motivó su hospitalización y hoy tiene dependencia funcional total, con pañal permanente, dieta blanda por disfagia y severa inestabilidad postural; (iii) media una relación directa entre la negativa y esa afectación, pues mantiene a la accionante separada de su madre e impide el acompañamiento constante que su estado exige; y (iv) existe una clara relación de dependencia entre ambas.

 

155.       A ello se añade que el traslado pretendido no desmejora las condiciones laborales de la accionante, pues conserva su vinculación en propiedad, su escalafón 2A, sus funciones y su asignación salarial de $3.490.503, mientras que la negativa precarizaba su situación con una doble residencia, desplazamientos costosos y un deterioro de su salud física y emocional.

 

156.       En conclusión, la negativa del traslado, fundada en una lectura formal del Decreto 1075 de 2015 y en la premisa equivocada de que la accionante no era la cuidadora principal de su madre, vulneró sus derechos fundamentales a cuidar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protección de su madre como persona mayor sujeto de especial protección constitucional. De no haber mediado un hecho posterior, la Sala habría amparado esos derechos.

 

13.4.                 Remedio constitucional

 

157.       Durante el trámite de revisión, la Gobernación de Villalúa ordenó el traslado que la accionante perseguía y atendió la continuidad del servicio educativo, de modo que la vulneración cesó y la pretensión principal quedó plenamente satisfecha. Se configura, así, una carencia actual de objeto por hecho superado que releva a la Sala de impartir una orden de amparo.

 

158.       Esa circunstancia, sin embargo, no agota las facultades de la Corte. Con fundamento en los artículos 23 y 24 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional[188], la Corte adoptará, además de la declaratoria de carencia actual de objeto, un conjunto de medidas orientadas a dos finalidades. La primera consiste en atender las afectaciones que la negativa de traslado ya ocasionó a la accionante y que el traslado, por sí solo, no repara. La segunda, en evitar que situaciones semejantes se repitan, tanto en la resolución de futuras solicitudes de traslado como en la actuación del departamento frente a quienes ejercen labores de cuidado.

 

159.       En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2025 por el juzgado 027 penal del circuito de la ciudad de Marelva que confirmó la Sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

160.       En atención a la primera finalidad, el expediente documenta cuadros de estrés crónico, insomnio y ansiedad asociados a cuidar a su madre a distancia, sin descanso para sí[189]. Como la accionante no solicitó atención psicológica ni obra en el plenario un diagnóstico o una prescripción del profesional tratante, la Sala no ordenará una modalidad determinada de tratamiento, sino que garantizará el acceso a una valoración en salud mental que establezca el alcance de la afectación y el acompañamiento que corresponda.

 

161.       Es cierto que la prestación de ese servicio no les compete a las entidades accionadas, sino al régimen exceptuado de salud del magisterio previsto en la Ley 91 de 1989, cuya administración corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. y cuya operación asistencial ejecutan los prestadores de servicios de salud contratados para el efecto. La accionante está afiliada a ese régimen en su condición de docente oficial, y como ni el Fondo ni su administradora fueron vinculados a este trámite, la Sala, en respeto de su derecho al debido proceso, se abstendrá de impartirles una orden directa.

 

162.       Sin embargo, por ser la causante del daño y la empleadora de la accionante, la Sala le ordenará a la Secretaria de Educación y a la Gobernación de Villalúa adelantar ante el prestador de servicios de salud del magisterio la solicitud para el agendamiento de una valoración en salud mental de la accionante, acompañar el trámite hasta su realización, remover las barreras administrativas que se presenten y verificar que la valoración y el acompañamiento que de ella se deriven se presten de manera efectiva y oportuna.

 

163.       Asimismo, la Sala les ordenará a las accionadas informar, orientar y asesorar a la accionante sobre la oferta institucional de bienestar y cuidado a la que puede acceder, y facilitarle materialmente ese acceso. Para que esta orden no se reduzca a una entrega genérica de información, las entidades deberán indicar a la accionante los programas concretos disponibles, los requisitos y el procedimiento de acceso a cada uno, y la dependencia o punto de atención responsable. Esta medida es análoga a la que la Sala Primera de Revisión adoptó en la Sentencia T-088 de 2026, en la que les ordenó a las entidades territoriales brindar información, orientación y asesoría a la persona cuidadora sobre los servicios institucionales a los que puede acceder en tal calidad.

 

164.       Finalmente, la Sala dejará a salvo el derecho de la accionante para que, si así lo desea, inicie por su cuenta la atención en salud mental a través de su régimen de salud, sin que las medidas anteriores excluyan ni condicionen esa vía.

 

165.       En desarrollo del componente preventivo, correspondiente a la segunda finalidad, la Sala prevendrá a la Secretaría de Educación y a la Gobernación de Villalúa para que, al resolver solicitudes de traslado fundadas en el cuidado de familiares en situación de dependencia, se abstengan de exigir la condición de cuidador único o exclusivo, analicen la materialidad del cuidado en el caso concreto, no funden sus decisiones en la mera presencia de otros adultos en el hogar ni en estereotipos de género y consideren que las causales de traslado extraordinario no son taxativas.

 

166.       Esa actuación preventiva se inscribe en los deberes de cuidado que vinculan a las entidades accionadas en dos niveles que se refuerzan entre sí. En el nivel nacional, la Política Nacional de Cuidado[190] les impone actuar de manera corresponsable frente a quienes cuidan y adoptar, en su condición de empleadoras públicas, medidas que permitan conciliar el trabajo con las responsabilidades de cuidado, en línea con el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los trabajadores con responsabilidades familiares[191]. En el nivel departamental, la propia Gobernación de Villalúa, mediante la Ordenanza n.° 11 de 2024 que adoptó el Plan de Desarrollo “Por Villalúa Firme” 2024-2027, creó el Sistema Departamental del Cuidado, orientado a reconocer, redistribuir y reducir el trabajo de cuidado que recae de manera desproporcionada sobre las mujeres.

 

167.       Si bien ese sistema está liderado por la Secretaría de las Mujeres y su mandato principal es la provisión de servicios sociales de cuidado, no la regulación de las relaciones laborales del magisterio, su existencia revela que la propia Gobernación asumió, en su instrumento de planeación, un compromiso institucional expreso con la redistribución del cuidado y el alivio de quienes lo ejercen[192]. Esa circunstancia hace aún más contradictoria la conducta de su Secretaría de Educación, que en este caso actuó en sentido opuesto a ese mandato al negar el traslado de una cuidadora principal. Ambos niveles concretan un mismo imperativo de corresponsabilidad y refuerzan la conclusión de esta providencia.

 

168.       Por lo anterior, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación y a la Gobernación de Villalúa dos medidas adicionales. En primer lugar, como medida pedagógica y de transparencia, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación y a la Gobernación de Villalúa que divulguen, en sus canales oficiales de comunicación, dos contenidos: (i) los deberes que les corresponden en materia de cuidado conforme a la Política Nacional de Cuidado: actuar de manera corresponsable frente a quienes ejercen labores de cuidado y adoptar, en su condición de empleadoras públicas, medidas que permitan conciliar el trabajo con las responsabilidades de cuidado, en línea con el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los trabajadores con responsabilidades familiares[193]; y (ii) los criterios con arreglo a los cuales resolverán las solicitudes de traslado fundadas en el cuidado de familiares en situación de dependencia, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia y la jurisprudencia constitucional aquí citada. En particular, que no se exija la condición de cuidador único o exclusivo, que se analice la materialidad del cuidado en el caso concreto, que las decisiones no se funden en la mera presencia de otros adultos en el hogar ni en estereotipos de género y que se considere que las causales de traslado extraordinario no son taxativas.

 

169.       Por último, uno de los principales reparos que la administración opuso al traslado fue la eventual afectación de la continuidad del servicio educativo. El decreto que dispuso el traslado de la accionante ordenó, a su vez, el traslado de otra docente para reemplazarla en la plaza n.° 14944 del C.E.R. Los Girasoles, del municipio de Puerto Aluna. Precisamente para responder a esa preocupación y asegurar que la provisión de dicha plaza se materialice, la Sala le ordenará a la Secretaría de Educación de Villalúa que, si aún no lo ha hecho, garantice de manera inmediata su provisión efectiva, de modo que la continuidad del servicio educativo y los derechos de los estudiantes no se vean afectados.

 

IV.  Decisión

 

En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado 027 Penal del Circuito de la ciudad de Marelva que confirmó la Sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Gobernación de Villalúa y a su Secretaría de Educación que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelantar ante el prestador de servicios de salud del magisterio la solicitud para el agendamiento de una valoración en salud mental de Carmen, acompañar el trámite hasta su realización, remover las barreras administrativas que se presenten y verificar que la valoración y el acompañamiento que de ella se deriven se presten de manera efectiva y oportuna.

 

TERCERO. ORDENAR a la Gobernación de Villalúa y a su Secretaría de Educación que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia remitan a Carmen la información completa y actualizada sobre la oferta institucional de bienestar y cuidado a la que puede acceder, y le faciliten materialmente ese acceso. Dicha información deberá precisar los programas concretos disponibles, tanto los de bienestar laboral docente como los del Sistema Departamental del Cuidado, los requisitos y el procedimiento de acceso a cada uno y la dependencia o punto de atención responsable, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

CUARTO. PRECISAR que lo dispuesto en los numerales anteriores se entiende sin perjuicio del derecho de Carmen a acceder directamente y por su cuenta, si así lo desea, a la atención en salud mental a través de su régimen de salud.

 

QUINTO. PREVENIR a la Secretaría de Educación de Villalúa y a la Gobernación de Villalúa para que, en lo sucesivo, al resolver solicitudes de traslado fundadas en el cuidado de familiares en situación de dependencia, se abstengan de exigir la condición de cuidador único o exclusivo, realicen un análisis de la materialidad del cuidado en el caso concreto, no funden sus decisiones en la mera presencia de otros adultos en el hogar ni en estereotipos de género y consideren que las causales de traslado extraordinario no son taxativas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Villalúa y a la Gobernación de Villalúa que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, divulguen y mantengan disponibles en sus canales oficiales de comunicación: (i) los deberes que les corresponden en materia de cuidado conforme a la Política Nacional de Cuidado; y (ii) los criterios con arreglo a los cuales resolverán las solicitudes de traslado fundadas en el cuidado de familiares en situación de dependencia, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Villalúa que, si aún no lo ha hecho, garantice de manera inmediata la provisión efectiva de la plaza n. 14944 del C.E.R. Los Girasoles del municipio de Puerto Aluna, que ocupaba Carmen, con el fin de que la continuidad del servicio educativo y los derechos de los estudiantes de esa institución no se vean afectados con ocasión del traslado.

 

OCTAVO. DESVINCULAR del presente trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Institución Educativa C.E.R Los Girasoles, a la Clínica San Juan de Dios, al Juzgado 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Función de Conocimiento e Marelva por falta de legitimación por pasiva.

 

NOVENO. DISPONER que, conforme a la Circular Interna n. 10 de 2022 y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, la Secretaría General custodie la versión de esta providencia con los nombres reales y solo divulgue, en el repositorio digital de la Corte, la versión anonimizada.

 

DÉCIMO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2026 escogió el expediente de referencia para su revisión en virtud del criterio objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y del subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial), de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 5 del Reglamento de la Corte Constitucional, en sesión del 27 de marzo de 2026. El expediente fue asignado por sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión el 17 de abril de 2026.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela presentado por la accionante. Expediente digital “002EscritoTutela.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”

[4] Ibid., pág. 2.

[5] En el escrito de tutela página 12 la accionante explica que “Es cierto que mis hermanas y mi padre conviven con mi madre, pero su papel se limita a ser una red de apoyo, pues no pueden asumir el cuidado principal por sus propias condiciones (…) En contraste, yo soy la única persona que no tiene cargas familiares adicionales y que puedo dedicarme en un 100% al cuidado de mis padres, en especial de mi madre (…) A esto se suma un aspecto humano fundamental: debido al avance de su Alzheimer, mi madre mantiene una mejor relación conmigo que con mis hermanos. Me reconoce con mayor facilidad, se muestra menos reacia frente a mis órdenes, consejos o sugerencias, y sigue mis indicaciones sin los episodios de rechazo o agresividad que suele tener con mis hermanas”.

[6] Según el informe de tamizaje neuropsicológico de marzo de 2024, Luna fue remitida por medicina general por recomendación del colegio y de la UAI para valoración de perfil cognitivo, debido a que había perdido varios años escolares y presentaba bajo desempeño académico. El informe señaló que cursaba cuarto grado, era repitente de primero y tercero, tenía bajo rendimiento académico, dificultades de atención, comprensión, retención, aprendizaje de lectura y operaciones matemáticas básicas. También indicó síntomas de inatención, hiperactividad e impulsividad que interferían en su desempeño escolar y familiar, y concluyó como diagnóstico principal trastorno por déficit de atención e hiperactividad, tipo combinado, de gravedad moderada. Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”, pp. 64, 69 y 70.

[7] De acuerdo con la historia clínica aportada, Pedro fue diagnosticado con trastorno por déficit de atención e hiperactividad y trastorno opositor desafiante, lo que implica un patrón persistente de hiperactividad, impulsividad y conductas opositoras hacia figuras de autoridad. Según el escrito de tutela, esta condición requiere acompañamiento psicológico y pedagógico permanente, establecimiento de rutinas claras y apoyo familiar cercano. Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”, pp. 24 - 25 y 71- 72.

[8] Ibid., pág. 3.

[9] Ibid., pág. 3.

[10] La accionante solicita su traslado a los siguientes municipios: Camporreal y otros cerca de su madre.

[11] Ibid., pág. 4.

[12] Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” ARTÍCULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.

[13] Ibid. pág. 87 – 100.

[14] Ibid. pág. 101 – 105.

[15] Ibid., pág. 107 – 114. La Secretaría de Educación consideró que la accionante no acreditó ser la cuidadora principal de su madre, debido a que esta tiene tres hijos adicionales y una de sus hijas, Camila, la acompaña a sus citas médicas. Para sustentar esa conclusión, señaló que en la historia clínica núm. 39431712 del 18 de marzo de 2025 de la señora Amparo. se registró lo siguiente: “Paciente de 68 años (…) vive con el esposo, 3 hijas y 3 nietos. Casada, 4 hijos. Sexto, diestra. Asiste acompañada por su hija Camila”.

[16] Ibid., pág. 127 – 129.

[17] Ibid., pág. 23.

[18] Expediente digital, archivo “003AutoAdmisorio.pdf”

[19] Expediente digital, archivo “002RespuestaGobernacionVillalúa.pdf”

[20] Expediente digital, archivo “006RespuestaCNSC.pdf”

[21] Expediente digital, archivo “003FalloPrimera.pdf”

[22] Expediente digital, archivo “EscritoImpugnacion.pdf”

[23] Sentencia T-002 de 2025

[24] Expediente digital, archivo “013SentenciaSegundaInstancia.pdf”

[25] Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2026, el despacho concedió a la Fundación Saldarriaga Concha, invitada a rendir concepto en el numeral décimo de la parte resolutiva del auto de pruebas del 28 de mayo de 2026, una prórroga de tres (3) días, contados a partir del vencimiento del término inicialmente fijado, para allegar su respuesta. La Fundación presentó esa solicitud el 11 de junio de 2026, antes de que venciera el término inicial.

[26]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante al auto de pruebas del 28 de mayo de 2026, pág. 1.

[27] La apraxia es un trastorno neurológico en el que una persona pierde la capacidad de ejecutar movimientos motores intencionados y aprendidos con anterioridad, a pesar de tener la voluntad, la fuerza física y la coordinación necesarias para realizarlos. Es decir, el cerebro no logra planificar ni enviar las instrucciones motoras correctas al cuerpo.

[28] La agnosia es la pérdida de la capacidad para identificar o reconocer objetos, personas, sonidos o formas, a pesar de que los sentidos (vista, oído, tacto) y la inteligencia funcionen correctamente. Es decir, la persona percibe el estímulo físico, pero su cerebro no logra procesar qué es ni qué significado tiene.

[29]Expediente digital, archivo “HC AMPARO 2026.pdf”, pág. 1.

[30]Expediente digital, archivos “HC AMPARO 2026.pdf”, pág. 1 y “historia clinica Amparo 30 mayo2026.pdf”, pág. 1.

[31] Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, págs. 3 y 4 y archivo “historia clínica Andrés.pdf”, págs. 1 a 3.

[32] Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, págs. 3 y 4.

[33] Ibid.

[34]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, pág. 2 y “Comprobante de pago 1.pdf”, pág. 1.

[35]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante. De acuerdo con el documento “arriendo por valor de 300.000, alimentación por 400.000 y servicios públicos por 100.000.”

[36]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, pág. 3; y archivo “Recibos.pdf”, págs. 1, 2, 6 y 7.

[37]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, pág. 2.

[38]Expediente digital, archivo “orden de medicamento Carmen.pdf”, pág. 1.

[39]Expediente digital, archivo “historia cllinica Carmen.pdf”, pág. 2.

[40]Expediente digital, archivo “respuesta traslados 2025-2026.pdf”, pág. 2.

[41]Expediente digital, archivo “RADICADOS DEL SAC.pdf”, págs. 1 y 2.

[42]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, pág. 4.

[43]Expediente digital, archivo “2026030599583.pdf” pág. 1 – 5.

[44]Ibid., pág. 1.

[45]Ibid., págs. 1 - 2.

[46]Expediente digital “ORIENTE - EDU FISICA.xlsx” hoja 1.

[47]Expediente digital, archivo “2026030599583.pdf” pág. 3.

[48]Ibid., pág. 4.

[49] Expediente digital, archivo “AMPARO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL Expediente T- 11.874.515” pág. 2.

[50] Ibid. pág. 2.

[51] Ibid. pág. 3.

[52] Correo electrónico: pmpal37med@cendoj.ramajudicial.gov.co

[53] Expediente digital, archivo “2026-EE-228462-Comunicacion Enviada-16462769.pdf_2026-EE-228462.pdf”. pág. 1 – 8.

[54] Las siguientes entidades no respondieron al requerimiento probatorio: Sistema Nacional de Cuidado del Departamento de Planeación Nacional, Observatorio para la Equidad de las Mujeres de la Universidad Icesi, Quanta – Cuidado y Género, Help Age International, Grupo de Cuidado – Facultad de Enfermería, Universidad Nacional de Colombia, Jeanny Lucero Posso Quiceno, profesora de la Universidad del Valle, Adira Amaya Urquijo, profesora de la Universidad Pontificia Bolivariana, Andrea Carolina Padilla Muñoz, profesora de la Universidad del Rosario.

[55]Expediente digital, archivo “Anexo 1. Oficio de traslado por competencia al Ministerio del Trabajo (1).pdf”, pág. 2.

[56]Ibid., pág. 2.

[57]Ibid., págs. 5.

[58]Ibid., págs. 6–7.

[59]Ibid., pág. 9.

[60]Expediente digital, archivo “Fundación Saldarriaga Concha - RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACION CORTE CONSTITUCIONAL -2026-06-12T20-18-4600-00.docx-firmado.pdf”, pág. 1 - 4.

[61]Ibid., pág. 7.

[62]Ibid., págs. 8 y 12.

[63]Ibid., págs. 13 – 15.

[64]Ibid., págs. 15 y 21.

[65]Ibid., págs. 21 y 24.

[66]Expediente digital, archivo “Amicus expediente T-11.874.515_Cuidando a Violeta.pdf”, pág. 3.

[67]Ibid., pág. 4.

[68]Ibid., pág. 6 - 8.

[69]Ibid., pág. 9 – 11.

[70]Ibid., págs. 11 - 13.

[71]Ibid., pág. 13 - 14.

[72]Ibid., pág. 16.

[73]Expediente digital, archivo “Informe técnico, Pautassi.pdf”, pág. 4.

[74]Ibid., págs. 4 – 6.

[75]Ibid., pág. 6.

[76]Ibid., pág. 8.

[77] Conforme al artículo 7 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

[78]Ibid., pág. 11 – 13.

[79]Ibid., pág. 13.

[80] Corte Constitucional, Sentencias SU-027 de 2021, T-096 de 2011 y T-113 de 2010. 

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2011.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024.

[84] Radicado 050014009037202500028500

[85] Respuesta al Auto de pruebas del 28 de mayo de 2026, expediente digital “05001400903720250028500”.

[86] Expediente digital, archivo “06FalloPrimeraInstancia 2025-00285-01”.

[87] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un representante, acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

[88] De conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones. Asimismo, la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, como la salud; aquellos en ejercicio de funciones públicas; aquellos cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y, respecto de quienes el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión.

[89] Este requisito exige que la acción se interponga de manera oportuna, dentro de un término prudente y razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los hechos que se invoca(n) como vulneración o amenaza al derecho fundamental. Para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición de la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales, así como las circunstancias particulares de cada caso. Ver, entre otras: Corte Constitucional las Sentencias T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023, SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.

[90] Este requisito se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular o para evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe estudiarse de manera más amplia en casos de sujetos de especial protección como niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Ver: artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, y entre otras decisiones de la Corte constitucional, las Sentencias SU-419 de 2024, SU-016 de 2021, T-011 de 2025 y T-005 de 2023.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024.

[92] Decreto1075 de 2015. ARTÍCULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:

[93] Decreto 1075 de 2015. ARTÍCULO 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T - 007 de 2019.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T- 043 de 2020.

[96] T-260 de 2018. Al respecto, también pueden revisarse las Sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020, entre otras.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T – 105 de 2024.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2025.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023.

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2013.

[102] Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf” pág. 60 – 63.

[103] Ibid. pág. 40 – 59.

[104] Definición: El juez conoce el derecho. Es decir, corresponde al juez aplicar el derecho que rige el caso con independencia del que invoquen las partes. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010.

[105] Corte Constitucional, Sentencias T-047 de 2011, T-851 de 2010, T-150 de 2024 y T-450 de 2024.

[106] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2024.

[107] Las consideraciones que la Sala presenta en este acápite se retoman parcialmente de las Sentencias SU – 522 de 2019, T – 131 de 2024, T-300 de 2023, T-483 de 2023 y T-200 de 2022.

[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[109] Ibid.

[110] Ibid.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2024.

[112] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. En esta providencia la Sala Plena reconstruyó la evolución del cuidado, desde su comprensión como dimensión de otros derechos hasta su reconocimiento como derecho fundamental autónomo.

[113] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2026 que reiteró la T-435 de 2025.

[115] Ver las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-447 de 2023, SU-466 de 2025, T-046 de 2025, T-022 de 2026.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T – 022 de 2026.

[117] Corte Constitucional, Sentencias T – 447 de 2023, SU – 466 de 2025, T – 022 de 2026, T – 435 de 2025.  

[118] Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2024, T-319 de 2025 y T – 022 de 2026.

[119] Ibid.

[120] Ibid.

[121] Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 112.

[122] Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 113.

[123] Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 113.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T – 226 de 2025.

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023.

[126] Corte Constitucional, Sentencia T – 447 de 2023.

[127] Corte Constitucional, Sentencia T – 447 de 2023.

[128] Laura Pautassi, El derecho al cuidado: de la conquista a su ejercicio efectivo (Ciudad de México: Friedrich-Ebert-Stiftung, 2023).

[130] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.

[131] Corte Constitucional, Sentencia SU – 068 de 2026.

[132] Consejo Nacional de Política Económica y Social. Departamento de Planeación Nacional. Conpes 4143. Política Nacional de Cuidado.

[133] El índice de envejecimiento es una cifra que indica cuántas personas mayores de 60 años hay por cada 100 niños y jóvenes menores de 15 años en un país. Cuando ese número es bajo, significa que hay muchos más jóvenes que personas mayores; cuando es alto, significa que la población mayor crece más rápido que la joven. Un índice de 47 quiere decir que en 2024 hay 47 personas mayores por cada 100 menores de 15 años. Un índice de 175 en 2050 significa que habrá 175 personas mayores por cada 100 jóvenes, es decir, casi el doble de adultos mayores que de niños. Y un índice de 297 en 2070 significa que habrá casi tres personas mayores por cada niño menor de 15 años. En pocas palabras, Colombia está pasando de ser un país de jóvenes a ser un país de personas mayores.  

[134] Fondo de Población de las Naciones Unidas (2023). ENVEJECIMIENTO Y DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES. Recuperado de: https://colombia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/3.3._envejecimiento_y_derechos_de_las_personas_mayores.pdf  y Ministerio de Salud (2024). Boletín técnico personas mayores. Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/boletines-personas-mayores-dic-2024.pdf

[135] Departamento Administrativo Nacional de Estadística (2021). XV Congreso Internacional de Envejecimiento y Vejez: “Década del Envejecimiento Saludable 2020 - 2030”. https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/nov-2021-nota-estadistica-personas-mayores-en-colombia-presentacion.pdf

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2025.

[138] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Artículo 12. Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2025.

[140] Ver Sentencias SU-466 de 2025, T-446 de 2024 y T-124 de 2025

[141] Corte Constitucional, Sentencia C – 400 de 2024.

[142] Ver las Sentencias T- 088 de 2026 y T-319 de 2025.

[143] Ver las Sentencias T-088 de 2026, T-343 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.

[144] Millett, K. (1970). Política sexual. Madrid: Cátedra. La autora mostró que las relaciones consideradas privadas entre los sexos constituyen, en realidad, relaciones de poder, lo que denominó política sexual,  de modo que aquello que ocurre en el ámbito doméstico no es ajeno a la esfera pública. En esa misma línea se inscribe la consigna, lo personal es político.

[145]Corte Constitucional, Sentencia C -767 de 2014.

[146]Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023. La Corte subrayó que el Estado, cuando actúa como empleador, no puede invocar sus potestades de gestión del personal para eludir sus obligaciones constitucionales frente a los servidores que ejercen labores de cuidado.

[147]Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023.

[148] Ibid.

[149] Corte Constitucional, ver Sentencias T – 399 de 2023, T – 012 de 2024, T – 109 de 2024, T – 406 de 2025, SU – 466 de 2025 y T – 090 de 2026.

[150] ARTÍCULO 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos, tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.

[151] Decreto 1075 de 2015. ARTÍCULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.

[152] Ver Sentencias T-125 de 2024, T - 316 de 2016 y T-002 de 2025.

[153]Corte Constitucional, ver Sentencias T-125 de 2024 y T-002 de 2025.

[154]Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2025.

[155] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2017 (Expediente T-5.858.008).

[156] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2017 (Expediente T-5.870.564).

[157] Corte Constitucional, Sentencia T – 075 de 2017.

[158] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2024

[159] Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2025.               

[160] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[161] Expediente digital, archivo “DECRETO 2026070002078.pdf”.

[162] Ibid.

[163] El despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante el 30 de julio de 2026. En dicha llamada, la demandante confirmó que el traslado ya se había efectuado y que, desde el regreso a clases de los y las estudiantes, se encuentra vinculada a la institución educativa en Camporreal.

[164] Expediente digital, archivo “RADICADOS DEL SAC.pdf” pág 1 – 2.

[165] Expediente digital, archivo “RADICADOS DEL SAC.pdf” pág 1 – 2.

[166] Expediente digital, archivo “respuesta traslados 2025-2026.pdf” pág. 1- 2.

[167] Expediente digital, archivo digital “DECRETO 2026070002078.pdf” pág. 1 – 4.

[168] Expediente digital, archivo “002escritodetutela.pdf” pág. 35.

[169] Ibid. pág. 38

[170] Ibid. pág. 40 y de la 57 a la 59.

[171] Ibid. pág. 58.

[172] Expediente digital, archivo “historia clinica Amparo 30 mayo 2026.pdf” pág. 1 – 4.

[173] Expediente digital, archivo “respuesta de la corte 2026. (2).docx” pág. 3.

[174] Ibid. pág.2.

[175] Ibid. pág. 4.

[176] Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”, pág. 134 – 135.

[177]Ibid. pág. 136 -137.

[178] Ibid. pág. 139 -140.

[179] Ibid. pág. 141- 144.

[180] Resolución 2025060194412 del 21 de agosto de 2025.

[181] Expediente digital, archivo “respuesta de la corte 2026. (2).docx” y “002EscritoTutela.pdf” pág. 64 – 70.

[182] Expediente digital, archivo “respuesta de la corte 2026. (2).docx” y “002EscritoTutela.pdf” pág. 71 – 76.

[183] Expediente digital, archivo “respuesta de la corte 2026. (2).docx” pág. 2 – 3.

[184] Ibid., pág. 4. Asimismo, archivos “historia cllinica Carmen.pdf”, pág. 2, y “orden de medicamento Carmen.pdf”, pág. 1.

[185]Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2016, reiterada en las Sentencias T-125 de 2024 y T-002 de 2025.

[186]Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”, pág. 107 – 114.

[187] Ibid. pág. 61 – 63.

[188] Corte Constitucional, Sentencias SU – 522 de 2019, T – 131 de 2024, T-300 de 2023, T-483 de 2023 y T-200 de 2022.

[189]Expediente digital, archivo “respuesta de la corte 2026.. (2).docx”, pág. 4.

[190] Consejo Nacional de Política Económica y Social, Departamento Nacional de Planeación, Documento CONPES 4143, Política Nacional de Cuidado, 14 de febrero de 2025. La

[191]Consejo Nacional de Política Económica y Social, Departamento Nacional de Planeación, Documento CONPES 4143, Política Nacional de Cuidado, 14 de febrero de 2025. La política concibe el cuidado como una responsabilidad corresponsable entre la nación, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre mujeres y hombres (pág. 17) y, en línea con el Convenio 156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares —aprobado por la Ley 2305 de 2023—, contempla lineamientos para incorporar formas de organización laboral que faciliten la conciliación entre el trabajo y el cuidado en el sector público y privado (pág. 108).

[192]Gobernación de Villalúa, Plan de Desarrollo “Por Villalúa Firme” 2024-2027, adoptado mediante la Ordenanza n.º 11 del 13 de junio de 2024. El Sistema del Cuidado de Villalúa, liderado por la Gobernación y la Secretaría de las Mujeres, se estructura en torno a los pilares de infraestructura, transformación del uso del tiempo, transformación cultural y alianzas, y a los principios de reconocer, redistribuir y reducir el trabajo de cuidado; incluye una oferta de cuidado dirigida a personas mayores y personas con discapacidad para liberar tiempo a las mujeres cuidadoras.

[193] Consejo Nacional de Política Económica y Social, Departamento Nacional de Planeación, Documento CONPES 4143, Política Nacional de Cuidado, 14 de febrero de 2025. La política concibe el cuidado como una responsabilidad corresponsable entre la nación, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre mujeres y hombres (pág. 17) y, en línea con el Convenio 156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, aprobado por la Ley 2305 de 2023, contempla lineamientos para incorporar formas de organización laboral que faciliten la conciliación entre el trabajo y el cuidado en el sector público y privado (pág. 108).