T-299-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-299 DE 2026
Referencia: expediente T-11.644.707
Asunto: acción de tutela interpuesta por Fernando, en calidad de agente oficioso de Mauricio, contra el Juzgado Promiscuo de Familia
Tema: defectos por violación directa de la Constitución y procedimental absoluto por desconocimiento del derecho de niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en decisiones que los afecten
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado el 17 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión emitida el 4 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que negó el amparo.
Aclaración previa
La Sala Cuarta de Revisión mantendrá la anonimización dispuesta por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2025. Por lo tanto, esta versión sigue las reglas para la difusión a la ciudadanía y los canales de la Corte Constitucional.
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Respuesta a Mauricio
La Corte Constitucional estudió un caso que permite comprender el alcance de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados cuando una decisión puede cambiar aspectos importantes de su vida.
La Sala dio una respuesta directa a Mauricio sobre las decisiones adoptadas. Para ver el video de acceso público, haga clic en la imagen.
Video de acceso público a la Sentencia T-299 de 2026 https://www.youtube.com/watch?v=-9cIzO-inVA
Remiten: Magistrados Corte Constitucional |
Síntesis de la decisión
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¿Qué estudió la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisión resolvió la acción de tutela presentada por un agente oficioso, quien alegó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, a la construcción identitaria y, de forma transversal, a ser escuchado y su voz tenida en cuenta, respecto de un niño de 11 años. El agente cuestionó que, en un proceso de impugnación e investigación de la paternidad y la maternidad, la jueza de familia no escuchara directamente al niño y, en cambio, privilegiara la filiación genética, sin realizar una valoración motivada y contextual de la realidad socioafectiva del menor de edad. |
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¿Qué consideró la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisión expuso las salvaguardas de protección constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y que su expresión del mundo sea efectivamente considerada por parte de las autoridades judiciales. Enfatizó aquella en que la escucha no constituye una simple etapa procesal o un medio de prueba, sino un derecho autónomo de naturaleza constitucional, el cual inicia con que el niño o niña decida libremente si ejerce o no su derecho a participar directamente en la actuación judicial.
La Sala también expuso pautas que resultan relevantes cuando en el marco de procesos de filiación existen tensiones con la realidad socioafectiva de niños, niñas y adolescentes. En estos eventos, aun cuando las relaciones socioafectivas y, particularmente, el vínculo familiar de crianza difiere del estado de filiación, las solicitudes de posesión notoria del estado civil de hijo de crianza han sido asuntos a valorarse por la autoridad judicial y, por lo tanto, alegarse un estado civil no es una materia que pueda definirse de forma exclusiva por la voluntad de las partes. Esta valoración les exige a los jueces de familia un análisis integral, contextualizado, especialmente cuidadoso, y una debida valoración de tal tensión considerando la dinámica familiar de niños y niñas involucrados. |
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¿Qué decidió la Corte? |
La Sala concluyó que la decisión de la jueza de familia encargada de resolver el proceso de impugnación e investigación de la maternidad y paternidad incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución y en un defecto procedimental absoluto. El primero, al encontrarse que tal autoridad omitió cada una de las salvaguardas o garantías básicas dispuestas por esta Corte Constitucional, a partir de estándares internacionales y nacionales, que aseguran que, mediante la participación y escucha activa de los niños y niñas, se asegure una justicia amigable, dinámica e intergeneracional. El segundo, al pretermitirse etapas procesales, bajo una fórmula de terminación anticipada del proceso, como consecuencia de un acuerdo entre las partes, sin resolver de forma autónoma y motivada diferentes aspectos sustanciales que le fueron planteados en el litigio.
En consecuencia, la Sala Cuarta amparó los derechos fundamentales alegados, ordenando dejar sin efectos los fallos de tutela y la decisión ordinaria controvertida. En su lugar, ordenó a la autoridad judicial dar curso nuevamente al proceso, siguiendo las reglas previstas en la decisión. También, dispuso mecanismos de acompañamiento al niño y de seguimiento al caso, así como una estrategia de divulgación de la sentencia para procurar la prevención de este tipo de hechos. |
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes del caso y de la acción de tutela
1. Contexto previo a la acción de tutela. Mauricio nació el 5 de febrero de 2015, por lo que en la actualidad tiene 11 años. A los dos meses de nacido, es decir, en abril de 2015, Alejandra y Ariel comparecieron ante la Notaría Única para registrarlo como su hijo[1]. Ocho años después, esto es, en septiembre de 2023, la Defensoría de Familia, abrió trámite administrativo de restablecimiento de derechos de Mauricio. Esto, por la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por Zulma y Zaid, quienes adujeron ser los padres biológicos del niño e invocaron su protección, ante la necesidad de reunificación familiar como firmantes de paz. El defensor ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, la realización de una entrevista al niño e informes de seguimiento al caso, los cuales sugirieron que el niño ha vivido en un entorno familiar que él quiere, reconoce como propio y le brinda cuidado y amor. En los informes también se dejó constancia de medidas provisionales de apoyo psicológico especializado, ante la inestabilidad emocional que le produjo la información sobre su origen familiar dada por sus padres biológicos[2].
2. Demanda[3]. En el curso de dicho proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el 8 de febrero de 2024, el Defensor de Familia presentó la demanda de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad en contra de Alejandra, Ariel, Zulma y Zaid. El defensor solicitó que se declarara a Mauricio como hijo de Zulma y Zaid y, en consecuencia, que se hiciera la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento. La demanda narró que Zulma y Zaid son firmantes del Acuerdo de Paz suscrito entre el Estado colombiano y la exguerrilla de las FARC-EP y, en esa condición, alegaron reunificación familiar. Según el escrito, estas personas, por condiciones de seguridad y riesgo contra su vida y la de Mauricio, dejaron al niño al cuidado de Alejandra -sobrina de Zaid- y Ariel, mientras resolvían su situación jurídica. Sin embargo, Alejandra y Ariel registraron al niño como su hijo, sin consentimiento de sus padres biológicos.
3. Tras resolver su situación jurídica en virtud del Acuerdo de Paz, lo que según narra la demanda aconteció el 5 de febrero de 2021, Alejandra y Ariel se negaron a permitirles un contacto con el niño y su entrega. En la demanda también se afirmó que los presuntos padres biológicos no perdieron el vínculo con el niño y respondían económicamente por aquel. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia admitió la demanda, ordenó de manera oficiosa la prueba de ADN, así como notificar al personero y correr traslado de la demanda[4], de conformidad con el trámite del proceso verbal previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso (CGP).
4. Mediante apoderado judicial, Zulma y Zaid coadyuvaron la demanda. Agregaron que ellos han tenido una relación socioafectiva con el niño y que no quieren que su situación personal y condiciones de seguridad lo afecten, pero que actuaron en su nombre con el propósito de que reconozca y construya una verdadera identidad. Alegaron que en la actualidad el niño los rechaza, pues se pretende destruir cualquier vínculo psicológico y afectivo por su antigua condición de guerrilleros.
5. Por su parte, Alejandra y Ariel, mediante apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, plantearon las excepciones de “posesión notoria del estado de hijo”[5], “declaración de “hijo de crianza” y “excepción genérica en atención al interés superior del niño[6]. Confirmaron que Alejandra es sobrina por la línea paterna de Zaid; sin embargo, controvirtieron que el niño hubiera sido entregado simplemente para el cuidado. Explicaron que acordaron con los padres biológicos su entrega con la intención de registrarlo como su hijo. Negaron que los presuntos padres biológicos respondieran económicamente por el niño y señalaron que, si bien tenían una relación socioafectiva, la misma era consecuencia de que el niño los reconocía como tíos. Agregaron que, sin su consentimiento ni acompañamiento, le informaron a Mauricio su origen familiar, lo que desencadenó un proceso de inestabilidad emocional en aquel. Por eso, solicitaron que se reconozca a Mauricio el estado civil de hijo de crianza y se adopten las medidas necesarias para el respeto de su realidad socioafectiva, en el proceso de filiación.
6. Decisión judicial recurrida. A las 2:34 p.m. del 1° de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia comenzó la audiencia inicial dispuesta en el artículo 372 del CGP para procesos verbales. A dicha audiencia comparecieron los demandados, sus apoderados judiciales y el defensor de familia. Desde un inicio, la jueza aclaró que el estado civil no era un asunto disponible por las partes, pero propuso una “fórmula de conciliación”[7] para efectos de poder “hablar con las partes”[8]. La jueza expuso que durante la conciliación “se [suspendería] la grabación, puesto que las propuestas que se hagan o lo que se diga por parte de la jueza, las partes o los apoderados no puede ser tenida en cuenta (…) para dictar una sentencia ni puede significar prejuzgamiento”[9].
7. La grabación de la audiencia se retomó a las 4:29 p.m. de ese día. La jueza manifestó que “luego de un amplio diálogo entre las partes, sus apoderados y coadyuvados por el (…) defensor de familia, [lograron] construir un acuerdo que [les permite] dar por terminado el proceso de manera anticipada”[10]. La jueza dejó constancia de que “el acuerdo al que [llegaron las partes] con la intervención de sus apoderados y la coadyuvancia del defensor de familia obedece al principio del interés superior del menor”[11]. Resaltó que “si bien la filiación es una institución de orden público que constituye un elemento fundamental en la vida jurídica y personal de cualquier individuo, no puede desconocerse los lazos afectivos, el amor y el cuidado construido a lo largo del tiempo a través de vínculos de hecho”[12].
8. La jueza expuso que “el acuerdo al que las partes [llegaron] se encuentra ajustado a derecho”[13]. Argumentó que la filiación es un vínculo jurídico que une a los hijos con su padre o madre, que consiste en una relación de parentesco establecida biológicamente o por adopción. Para el caso, la prueba de ADN demostró la alta probabilidad de que Zulma y Zaid sean los padres biológicos de Mauricio. Sin embargo, el legislador se ha orientado a proteger a todos los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales. Por lo tanto, el acuerdo de las partes se “ajusta al derecho procesal y sustancial”[14].
9. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia (i) declaró que Mauricio no es hijo de Alejandra y Ariel; (ii) los padres biológicos de Mauricio son Zulma y Zaid, por lo tanto, (iii) en lo sucesivo su nombre será Mauricio con otros apellidos. También ordenó que (iv) la patria potestad sea ejercida por los padres biológicos, quienes deberán suministrar una cuota alimentaria mensual. Sin embargo, (v) la custodia y cuidado personal estará a cargo de Alejandra y Ariel. En relación con (vi) las visitas y, dado que “Mauricio presenta afectaciones psicológicas y psiquiátricas”[15], la jueza ordenó al Centro Zonal un plan de acción, definido a través de un equipo interdisciplinario, para que se sienten las bases a fin de determinar encuentros con los padres biológicos y coordinar el desarrollo de las visitas[16]. La decisión judicial quedó en firme pues ninguna de las partes, luego del traslado respectivo, la apeló ni solicitó aclaración o adición. La parte resolutiva quedó consignada en el Acta de Audiencia del Fallo No. 066[17].
10. Acción de tutela. El 28 de julio de 2025, Fernando, como agente oficioso de Mauricio, presentó la acción de tutela que ahora se revisa contra la decisión proferida el 1° de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia. El agente oficioso solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la identidad, a la intimidad y a ser escuchado de Mauricio.
11. El agente argumentó que satisface los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Hizo énfasis en que está legitimado en la causa por activa, dado que cualquier persona puede interponer la acción constitucional para salvaguardar los derechos de los niños que están siendo vulnerados de forma grave y manifiesta[18]. Igualmente, para el agente, el caso tiene relevancia constitucional pues el fallo modifica la filiación e identidad del menor, sin valorar de forma integral sus vínculos socioafectivos ni escuchar directamente su voz. También se resaltó que se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque aun cuando no se presentó el recurso de apelación contra el fallo cuestionado, tal omisión no corresponde a una decisión consciente del niño ni a una estrategia pensada en su bienestar, sino que se debe a una falla de defensa técnica, puesto que ninguna de las partes del proceso actuó de forma independiente y autónoma, y privilegiando el interés del niño[19]. Además, el perjuicio irremediable está demostrado en el hecho de que el niño ha sido obligado a cambiar de nombre, tener una nueva patria potestad, tener a sus cuidadores y no una relación socioafectiva y familiar estable y definitiva y aceptar visitas de quienes no reconoce como su familia.
12. En lo que se refiere al fondo del asunto, el agente expuso que la decisión judicial incurrió en un defecto sustantivo[20] por las siguientes razones principales.
13. Primera, señaló que, aunque el fallo judicial invocó el principio de interés superior del niño, Mauricio “no fue escuchado, entrevistado, valorado ni analizado desde una perspectiva socioafectiva”[21]. Para el agente, la decisión se fundó en una interpretación asistemática del derecho a ser escuchado y su voz tenida en cuenta. Con ello, el fallo desconoció el artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que reconocen los derechos de los niños y las niñas a ser escuchados de forma efectiva en las actuaciones judiciales. De esta manera y de forma consecuencial, se desconoció el derecho de Mauricio a tener una familia y a su unidad y estabilidad familiar. La familia fue, desde la visión del agente, “definida desde afuera, por adultos que jamás convivieron con él y por una autoridad judicial que [no] intentó asomarse a su mundo real, a su realidad concreta”[22]. Además, criticó aquel que no existieran medios de prueba orientados a analizar su entorno afectivo y que la jueza no practicara pruebas sobre su vida familiar o los efectos emocionales que podrían generarse al transformar su estructura filial, pero especialmente a que no se preocupara por conocer qué pensaba o sentía directamente el niño.
14. Segunda, la decisión judicial reprodujo una versión formalista, aislada, desactualizada y descontextualizada del parentesco que privilegia la filiación genética sobre la realidad y la filiación socioafectiva. Para el agente, el fallo judicial define la filiación centrada en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil[23] y aplicó como único criterio el dato y la filiación genética. Lo anterior, para el agente oficioso, no se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación actual de las normas civiles, pues desconoce la complejidad del derecho de familia, la evolución del concepto de filiación, el reconocimiento a la realidad y la filiación socioafectiva[24], el mandato de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, la pluralidad familiar y la identidad relacional de estos niños[25]. Expuso que “aunque la presunción de la familia biológica no es discutible, el interés superior del niño impone la necesidad de preservar su entorno socioafectivo, por encima de la verdad genética”[26]. Sin embargo, el fallo acusado utilizó la prueba de ADN como criterio exclusivo y definitivo negando “toda eficacia jurídica a los afectos, los vínculos y la familia realmente existente”[27].
15. En consecuencia, el agente oficioso solicitó: (i) dejar sin efectos la sentencia judicial cuestionada y, con ello, que se ordene (ii) proferir una nueva decisión que garantice la escucha activa del niño, se practiquen pruebas sobre su entorno socioafectivo y se incluya el respeto sobre la pluralidad de formas familiares protegidas por la Constitución de 1991. Además, (iii) que el juzgado se abstenga de continuar desplegando los efectos del fallo mientras no exista una decisión definitiva.
2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión
16. Admisión[28]. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial. El 28 de julio de 2025, esa autoridad admitió la acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia. Además, vinculó como terceros con interés al Defensor de Familia, a Alejandra, Ariel, Zulma y Zaid, así como al resto de los sujetos que participaron en el proceso ordinario. La autoridad accionada y las personas vinculadas respondieron en los siguientes términos:
Tabla No. 1: Respuestas a la acción de tutela
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Intervención |
Argumentos principales |
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Juzgado Promiscuo de Familia[29] |
La jueza argumentó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que los conflictos aducidos por el agente oficioso pueden canalizarse a través de la autoridad administrativa mediante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y de las vías judiciales ordinarias respectivas para alegar, por ejemplo, la familia de crianza. En todo caso, indicó que tampoco se configura el defecto sustantivo, puesto que la decisión se produjo atendiendo las reglas especiales sobre la filiación y el estado civil, así como estuvo orientada por el interés superior del niño a formar su identidad y mantener vínculos afectivos estables. En ese orden, aclaró que el niño sigue bajo la custodia de las personas que lo han cuidado desde su nacimiento y no se reglamentó un régimen de visitas, pues eso dependería de un plan de acción a cargo de profesionales especializados de la Defensoría de Familia. |
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Alejandra y Ariel[30] |
Ellos coadyuvaron la acción de tutela. Argumentaron su postura en que las partes del trámite ordinario, incluidos ellos, actuaron motivados por sus propios intereses, sin garantizar de forma autónoma e independiente los derechos de Mauricio. Además, cuestionaron que la jueza: (i) no valorara la ausencia de funciones parentales de los presuntos padres biológicos, (ii) no desplegara sus facultades probatorias oficiosas para conocer la realidad familiar de Mauricio y decidiera escucharlo directamente y, al contrario, (iii) propusiera fórmulas conciliatorias inválidas sobre el estado civil del niño que, al final, terminaron aceptándose en un momento de tensión procesal, sin ponderar adecuadamente las consecuencias sobre la identidad de Mauricio, su entorno y su estructura socioafectiva. |
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Defensor de Familia[31] |
El defensor de familia sostuvo que no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en todo caso, tampoco se demuestra la configuración del defecto alegado. En primer lugar, el defensor expuso que la demanda fue interpuesta en cumplimiento del numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y de los Lineamientos Técnicos Administrativos del ICBF que disponen que, si en un proceso de restablecimiento de derechos se detectan irregularidades en el registro civil asociadas a conductas que pueden catalogarse como delictivas, debe interponerse la demanda respectiva. Para el defensor, la tutela descalifica la actuación institucional sin aportar evidencia, en tanto la defensoría actuó en representación del niño, conforme a su rol funcional y misional. En segundo lugar, el defensor manifestó que la sentencia judicial fue el resultado de una audiencia formal en la que participaron los cuatro adultos vinculados al niño, quienes contaron con representación legal. Ni los abogados que asistieron a las partes ni la Defensoría de Familia apelaron la decisión, no por omisión ni negligencia en el cuidado del niño. En ese orden, la figura del agente oficioso desconoce la decisión alcanzada mediante un ejercicio de diálogo entre las partes responsables de Mauricio y el proceso de acompañamiento psicosocial al niño, para efectos de garantizar su bienestar integral. En tercer lugar, el defensor insistió en que no es cierto que la sentencia judicial impuso a la familia biológica sobre la realidad afectiva del menor. Por el contrario, la sentencia armonizó la verdad biológica con la realidad afectiva del niño. Se mantuvo la custodia con quienes lo cuidan, se reconoció su rol protector y se evitó cualquier desarraigo. Al mismo tiempo, se permitió que los padres biológicos, quienes por razones de seguridad y por el conflicto armado no pudieron ejercer su rol en el pasado, iniciaran un proceso gradual, respetuoso y acompañado para vincularse a la vida de Mauricio. En cuarto lugar, el defensor hizo énfasis en que el derecho a escuchar al niño no se limita ni agota con su presencia en cada estrado judicial, sino en la garantía de mecanismos técnicos especializados, diseñados para escuchar a aquel, protegiendo su bienestar emocional. En este caso, el niño fue escuchado por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia y su voz fue recogida mediante diferentes informes. Además, contó con medidas de apoyo y fortalecimiento a la familia a través de atención psicológica especializada mediante la remisión de informes con plan de caso, seguimientos a este, entrevistas clínicas e informes extraordinarios. Tales documentos constituyen prueba pericial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006. Además, esta es la vía prevista para garantizar la participación del niño cuando una comparecencia directa podría exponerlo a mayores afectaciones emocionales. Estos informes fueron puestos en conocimiento del despacho judicial por el defensor de familia. |
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Procurador II de Familia[32] |
El procurador de familia expuso que, al tratarse de la situación de un niño, deben analizarse con flexibilidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Además, estimó que la decisión judicial configura un defecto procedimental absoluto. Expuso que era necesario contar con la participación del niño en la referida actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Sentencia T-245A de 2022. En su opinión, cualquier decisión judicial que involucre a los niños debe ser consultada a aquellos. |
17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 4 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, negó la acción de tutela. Para el tribunal no se acreditaron los elementos de la agencia oficiosa según lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-510 de 2024. El agente no cumplió con la carga argumentativa mínima en cuanto justificar la ausencia de representación legal del niño y la inminencia en la vulneración de sus derechos fundamentales. Tampoco expuso cómo conoció las circunstancias del niño, lo cual era relevante, dado que en el proceso judicial Mauricio fue representado por el defensor de familia, quien se presume como el profesional más idóneo para garantizar sus intereses.
18. Con todo, en relación con el fondo de la discusión, el tribunal estimó que la decisión judicial no configuró el defecto alegado. Aunque manifestó que no desconocía que en el proceso judicial no se entrevistó ni se escuchó al niño directamente, esa circunstancia no configura, por sí misma, una irregularidad procesal en el trámite del litigio, considerando que sus intereses fueron canalizados por el defensor de familia. Además, el proceso de impugnación e investigación de la maternidad y la paternidad busca que el niño reconozca la verdad sobre su filiación y la plenitud de sus derechos, incluso su historia de vida, lo cual no cambia con oírlo. Tal verdad fue valorada por la jueza, quien expuso que el estado civil y la relación de parentesco no es conciliable, pero, además, reconoció la situación emocional del niño y sus relaciones afectivas, por lo que decidió otorgar la custodia a quienes siempre lo cuidaron.
19. Impugnación del fallo. El agente oficioso[33] presentó impugnación argumentando que la agencia oficiosa no exige mayor requisito que la manifestación de actuar a nombre de los derechos del niño cuando existe un escenario de alta amenaza o vulnerabilidad, como la Corte Constitucional lo sostuvo en la Sentencia T-541A de 2014. Para el agente, el juez de primera instancia desconoció el estándar constitucional sobre la primacía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Además, para aquel agente, el defensor de familia no representó al niño, sino los intereses de los padres biológicos. Aclaró que conoció “académicamente el caso”[34] y que el impacto en los derechos fundamentales del niño lo motivó a la presentación de la acción de tutela.
20. También presentaron impugnación el Procurador Judicial II de Familia[35] y Alejandra y Ariel[36]. El primero manifestó que el agente oficioso tiene legitimidad, dada la prevalencia de los derechos del niño y la regla según la cual ante la duda sobre la agencia oficiosa aquella debe resolverse en favor de los derechos de los niños. Aclaró que con su intervención “no se busca sacar de la vida del niño a los padres biológicos, ellos pueden (…) hacer un acompañamiento gradual, sino que pueda coexistir con su familia de crianza” [37]. Por su parte, Alejandra y Ariel agregaron que el defensor de familia vulneró los derechos del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, privilegiando las prerrogativas de los padres biológicos sobre las relaciones de crianza ya formadas. Además, reiteraron que ni en el proceso judicial ni en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) se escuchó realmente al niño, preguntándole sobre los efectos de los procesos judiciales, su noción de familia y cómo aquel construye su identidad. Adicionalmente, insistieron en el incumplimiento de obligaciones del defensor de familia y la falta de cumplimiento de deberes en cuanto a la dirección del proceso por parte de la jueza de familia.
21. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Estimó que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa del agente oficioso, pues la Corte Constitucional, en la Sentencia T-302 de 2017, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha privilegiado la defensa de los derechos de los niños sobre una cualificación especial del sujeto que promueve la solicitud de amparo. Sin embargo, analizado de fondo el asunto, compartió las razones del fallo recurrido, puesto que la filiación no es un aspecto de libre disposición de las partes, incluso de preferencia del niño y, en todo caso, la custodia y su cuidado personal están a cargo de quienes tienen con él un vínculo socioafectivo.
3. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
22. Selección y reparto. El 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional escogió el expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”[38] y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”[39]. El 23 de enero de 2026, el caso se remitió a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.
23. Primer auto de pruebas. El 2 de febrero de 2026, el despacho ponente ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia remitir copia completa del proceso de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad de Mauricio. Los días 11 y 18 de febrero siguientes dicho despacho remitió la documentación solicitada. El 10 y 24 de febrero de 2026, el agente oficioso informó que estaba en curso un nuevo proceso judicial de declaratoria de hijo de crianza ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia. La actuación fue promovida por Alejandra y Ariela favor de Mauricio. A juicio del agente, esta nueva actuación acentúa la afectación de los derechos fundamentales del niño, dado que lo expone a un nuevo escenario judicial en el que se debatirán hechos similares a los ya discutidos en el proceso de impugnación e investigación de la maternidad y paternidad. Además, se seguirá fragmentando su identidad, desconociéndose una respuesta integral a su derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
24. Medidas provisionales. El 20 de abril de 2026, mediante Auto 477, la Sala Cuarta de Revisión verificó que, sin que implicara de alguna manera prejuzgamiento, se cumplían los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia para decretar dos medidas provisionales. La primera, la suspensión parcial de los efectos de la sentencia del 1° de julio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia. La Sala dispuso la suspensión de las órdenes relacionadas con la redefinición de la filiación del niño, su estado civil, cambio de nombre, registro civil y patria potestad. Dicha medida se adoptó en tanto la providencia judicial controvertida era el objeto de la acción de tutela y en aquella se adoptaron diferentes determinaciones que podían generar riesgos asociados a los derechos fundamentales alegados. En segundo lugar, la Sala ordenó la suspensión del procedimiento de declaración de hijo de crianza. Lo anterior, por cuanto ese trámite tiene una relación inescindible con la providencia judicial discutida y la decisión a adoptarse en esta acción de tutela podía incidir directamente en el objeto de aquel trámite. Por lo mismo, se ordenó tales suspensiones hasta que se comunicara la decisión definitiva en este asunto.
25. Solicitud de pruebas complementarias y suspensión de términos. En el mismo Auto 477 de 2026, la Sala de Revisión decretó distintos medios de prueba complementarios para obtener información adicional sobre: (i) las actuaciones del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Mauricio; (ii) el estado procesal y decisiones adoptadas en el proceso de declaración de hijo de crianza[40]; (iii) acciones preparatorias y de acompañamiento a Mauricio para que pueda decidir en forma libre si ejercía o no su derecho a participar y ser escuchado directamente en esta acción de tutela; (iv) información a diversas entidades del Estado sobre aspectos contextuales del caso, relativa a los conflictos entre padres biológicos y de crianza y la situación de firmantes del Acuerdo de Paz que solicitan los procesos de reunificación familiar; asimismo, (v) se invitó a instituciones públicas y privadas con experiencia en la asesoría, investigación y seguimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia. Tras ello, la Sala dispuso la suspensión del trámite de revisión por el término de 2 meses. Las respuestas se resumen a continuación:
26. Respuesta de Mauricio. El 6 de mayo de 2026, mediante prueba delegada, el magistrado auxiliar del despacho ponente realizó las diligencias respectivas para que Mauricio, a través de la Personería Municipal y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contara con el acompañamiento respectivo sobre el alcance de la acción de tutela. En respuesta, el 14 de mayo de 2026, a través de estas entidades, Mauricio remitió una carta a los magistrados de la Corte Constitucional[41]. En ella expresó lo siguiente:
Tabla No. 2: Respuesta Mauricio
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“Lugar: CER Señor magistrado. Muy buen día. Le habla Mauricio y quiero decirle que quiero quedarme con mi familia y mis apellidos. Que nunca me separen de mi familia porque son lo más importante que tengo. Que este proceso se acabe. Solicito el acompañamiento de mi agente Fernando. Remite: Mauricio” |
27. Adicionalmente, el ICBF presentó un informe de campo y un anexo de trabajo con el niño denominado árbol de la vida. En la actividad psicosocial, el niño registró su lugar de origen y su núcleo familiar incluyendo de manera explícita que “no quiere ser obligado” y que “lo importante es su familia”. Además, en su discurso expresó de manera reiterada que “no desea tener encuentros ni comunicación con sus padres biológicos”. También se le indicó que podía ser entrevistado directamente por un magistrado, frente a lo cual manifestó de manera libre y voluntaria su deseo de participar de dicho espacio. En su declaración ante esta Corporación, el niño manifestó que comprendía el alcance del caso y reconocía quiénes eran sus padres biológicos, sin embargo, manifestó de forma insistente no ser obligado a tener contacto con ellos, ni cambiar su nombre, ni hablarles. Indicó que no los identifica como sus padres, sino a sus papás de crianza, con quienes siempre ha vivido.
28. Respuestas de las partes y terceros con interés vinculados. En su conjunto, cada parte mantuvo la aproximación inicial presentada en la tutela, profundizando en los puntos solicitados en el auto de pruebas:
Tabla No. 3: Respuestas de las partes y vinculados
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Respuesta |
Argumentos principales |
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Respuesta agente oficioso[42] |
El agente oficioso manifestó que (i) no tiene vínculo alguno con los padres biológicos ni con el defensor de familia y que tampoco ha intervenido previamente en actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con el caso; (ii) su intervención no ha estado asociada a una remuneración económica ni al cobro de honorarios. Aclaró que (iii) su conocimiento del asunto y su relación con los padres socioafectivos del niño “se limitó al contacto profesional inicial derivado de la puesta en conocimiento del caso por su apoderada judicial”[43], quien lo contactó el 22 de julio de 2025 a raíz de una publicación sobre la temática en sus redes profesionales. Además, indicó que (iv) con base en sus ocho años de experiencia en litigio estratégico en materia de filiación, su único interés se circunscribe a garantizar el derecho del niño a ser oído, pues en este evento, insistió, “varios adultos conciliaron aspectos fundamentales de su identidad y de su familia, invocando su interés superior, pero sin asegurar que su voz fuera escuchada”[44]. |
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Respuesta Juzgado de Familia accionado[45] |
El juzgado accionado remitió copia de tres actuaciones relacionadas con las partes y el niño a su cargo. (i) El proceso de filiación, que terminó con la sentencia controvertida. (ii) El proceso de declaración de hijo de crianza, admitido el 1° de octubre de 2025, cuya última actuación registrada es del 13 de abril de 2026, en la que se practicó una entrevista al niño y se recomendó que toda decisión judicial se adopte privilegiando de manera estricta su interés superior, respetando su voluntad expresa[46]. (iii) Un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de Mauricio, asumido por el juzgado el 26 de febrero de 2026, por pérdida de competencia de la Defensoría de Familia. La última actuación data del 30 de abril de 2026, en la que se profirió sentencia anticipada, declarando la vulneración de los derechos del niño[47]. |
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Defensoría de Familia |
El Centro Zonal presentó informe sobre los dos procesos de restablecimiento de derechos de Mauricio. En primer lugar, la entidad informó que el primer proceso inició el 4 de septiembre de 2023, a solicitud de los padres biológicos, y concluyó el 21 de febrero de 2025, con la declaratoria de restablecimiento de derechos y el cierre del trámite. En esa decisión se mantuvo un régimen de visitas gradual y la cuota alimentaria. Según la entidad, se escuchó al niño mediante profesionales especializados y se concluyó que “el niño presentaba afectación emocional asociada al proceso jurídico de filiación (negación, rechazo relacional, temor a la separación y reacciones emocionales intensas). No obstante, se reportó estabilidad emocional en su entorno de crianza, donde ha construido vínculos afectivos sólidos y continuos desde la primera infancia”. En segundo lugar, el segundo PARD se originó a partir del fallo aquí cuestionado. El 8 de julio de 2025 se activó el trámite y, desde el 4 de agosto de 2025, el niño quedó vinculado formalmente. La entidad indicó que, desde esa fecha, se implementó un régimen de visitas con los padres biológicos (último sábado de cada mes, de 10:00 a. m. a 6:00 p. m.). Los informes de seguimiento han registrado avances en su estabilidad emocional (mejor regulación emocional, estados de ánimo más estables, mayor tranquilidad subjetiva y apertura gradual hacia los padres biológicos). No obstante, advirtieron que “su estabilidad depende en alto grado de preservar el vínculo con la familia de crianza, identificado como su principal factor protector (base de seguridad afectiva, continuidad relacional y sentido de pertenencia)”. |
29. Respuesta de entidades del Estado con funciones en la materia. En su conjunto estas instituciones expusieron que (i) no conocen ni tienen lineamientos respecto de conflictos en asuntos de filiación que involucren disputas entre padres biológicos y de crianza; (ii) el proceso de reunificación familiar de firmantes del Acuerdo de Paz se rige por la normatividad derivada de este, en particular, en el caso del ICBF por la Resolución 2800 de 2022; y (iii) el derecho del niño a participar y ser escuchado es un mandato constitucional aplicable a toda actuación administrativa y judicial. En concreto, expusieron lo siguiente:
Tabla No. 4: Respuestas de las entidades del Estado
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Respuesta |
Argumentos principales |
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ICBF[48] |
La entidad informó que cuenta con lineamientos y documentos aplicables desde tres perspectivas: (i) Aunque no existe una ruta específica para casos en los que un niño o niña esté involucrado simultáneamente en controversias de filiación y de crianza, la vía institucional para el restablecimiento de derechos es el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), que se adelanta según las particularidades y con apoyo del Lineamiento técnico del modelo de atención, aprobado mediante la Resolución 4199 de 2021. (ii) En relación con el programa de reunificación familiar en el marco del Acuerdo de Paz para hijos e hijas de exintegrantes de las FARC, la entidad indicó que existe una guía metodológica y que la ruta de reunificación familiar fue aprobada mediante la Resolución 2800 de 2022 (y su normativa complementaria). (iii) Finalmente, señaló que la garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados se encuentra incorporada de manera transversal en las actuaciones administrativas, conforme al Lineamiento Técnico Administrativo de la Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos, y que dicha participación se asegura mediante mecanismos directos y especializados. |
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Defensoría del Pueblo[49] |
La entidad expuso que no cuenta con lineamientos propios sobre los temas solicitados, pero que ha participado de los lineamientos técnicos del ICBF respecto de los procesos de reunificación familiar y protección de los derechos de los niños víctimas del conflicto armado. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho[50] |
La entidad señaló que no cuenta con competencia misional ni ha expedido protocolos específicos en las materias referidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en procesos judiciales que afecten sus derechos. |
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Agencia para la Reincorporación y la Normalización[51] |
La ARN manifestó que carece de competencias para la atención, protección o restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, facultad que corresponde principalmente al ICBF. No obstante, en el marco del Acuerdo Final de Paz y su normativa derivada, implementa el Programa de Reunificación de Núcleos Familiares, reglamentado por el Decreto 846 de 2024 y la Resolución 2319 de 2024 y sus modificaciones, el cual ofrece acompañamiento jurídico y psicosocial exclusivamente a los adultos en proceso de reincorporación. Aclaró que cuando dicho proceso involucra a un menor de edad, la intervención se enmarca en la Ley 1098 de 2006 y en la Resolución 2800 de 2022 del ICBF, que define la ruta de reunificación familiar asociada a niños, niñas y adolescentes. |
30. Intervención de instituciones invitadas a emitir concepto. Presentaron conceptos representantes del (i) Departamento de Trabajo Social de la Universidad de Antioquia[52], (ii) Departamento de Derecho Civil y Observatorio de Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia[53]; y (iii) la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario[54]. En su conjunto los invitados expusieron los siguientes puntos relevantes, a partir de las temáticas solicitadas:
Tabla No. 5: Respuestas de las instituciones invitadas a emitir concepto
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Hallazgos respecto de conflictos entre vínculos biológicos y relaciones socioafectivas. Los intervinientes expusieron tres ideas principales. Primero, todos coincidieron en que los jueces deben valorar y proteger todas las formas de familia, que no se agotan con un modelo biológico, pues la separación abrupta de vínculos afectivos consolidados puede causar daños irreversibles al niño, que ninguna reparación posterior recompensa[55] Segundo, todos igualmente coincidieron en que estos conflictos no admiten soluciones genéricas que den primacía de un vínculo sobre otro, ni fórmulas tradicionales[56], pues reproducen problemas recurrentes en procesos de filiación[57]. En cambio, el juez debe caracterizar de forma específica al niño (sus necesidades, su historia y su estado emocional), apoyándose en evaluaciones especializadas y dándole peso a su voz, para ponderar, en cada caso, la protección de sus orígenes, la realidad socioafectiva o la coexistencia de ambos vínculos. Tercero, la Universidad Externado de Colombia agregó que la coexistencia entre filiación biológica y vínculo socioafectivo, regulado por la Ley 2388 de 2024, genera tensiones prácticas que el juez debe resolver, porque la separación entre patria potestad y custodia produce ambigüedades en decisiones críticas, por ejemplo, educación o representación judicial del niño.
Los problemas de la falta de participación de los niños, niñas y adolescentes. Los intervinientes identificaron obstáculos sistemáticos en estos procesos judiciales cuando no hay participación de los niños, niñas y adolescentes que los jueces deben considerar: (i) prescindir de la escucha directa so pretexto de protegerlo del proceso; (ii) delegar de forma total la participación del niño en terceros, sin verificar si aquellos representan su opinión real; (iii) omitir la garantía de protocolos de escucha a utilizarse en espacios rurales; (iv) escasez de formación especializada en este tema por parte de los operadores judiciales; (v) riesgo de influencia de los adultos que distorsionan la libre expresión del menor de edad; (vi) persistencia de una lógica adultocéntrica que subordina la voz del niño; y (vii) riesgo de que una participación mal realizada genere en el niño alteraciones emocionales mayores. Por ello, el derecho a ser escuchado, según estos intervinientes, exige que el juez garantice la escucha directa del niño como regla, mediante metodologías de justicia amigable con la infancia y acompañamiento psicosocial antes, durante y después del proceso.
Relación entre el interés superior del niño y procesos de reunificación familiar. Las Universidades del Rosario y del Externado de Colombia señalaron patrones o riesgos específicos en familias de excombatientes en procesos de reincorporación y reunificación familiar que los jueces deben considerar con especial cautela: (i) la discontinuidad de los vínculos de cuidado durante el período de pertenencia a la organización armada como estrategia de protección frente a riesgos; (ii) la dificultad para restablecer los vínculos filiales y afectivos, en razón del estigma social asociado a la condición de exguerrillero, la resistencia de los cuidadores o las afectaciones emocionales del niño, niña o adolescente derivadas del tiempo de separación; (iii) la exposición a narrativas familiares fragmentadas o contradictorias o conflictos entre los adultos; y (iv) la ausencia de acompañamiento psicosocial especializado para, en un eventual caso, una reunificación familiar gradual. Por eso, en estos escenarios la decisión exige una evaluación integral del niño, desde diferentes enfoques, así como un reconocimiento expreso de su opinión, evitando exposiciones abruptas o imposiciones sobre su identidad. Deben diseñarse estrategias progresivas y especializadas que, de ser el caso, faciliten la reconstrucción de vínculos en contextos particularmente sensibles.
Alcance de fórmulas conciliatorias en la terminación anticipada de procesos de filiación. Por último, la Universidad del Rosario señaló que la filiación es una institución de orden público que determina el estado civil y, por tanto, no puede ser renunciada ni transferida por acuerdo privado entre adultos. El juez solo puede declarar, modificar o extinguir el vínculo filial, previo análisis riguroso de los elementos de juicio disponibles. Aclaró que si bien algunos efectos prácticos de la relación filial, como visitas, alimentos, custodia, sí son susceptibles de acuerdo, estos también requieren aprobación judicial desde la perspectiva del interés superior del niño. En consecuencia, cuando un proceso de filiación termina anticipadamente por acuerdo entre las partes, el juez no puede limitarse a homologar la decisión, sino que está obligado a verificar de manera autónoma y motivada que su contenido satisface efectivamente el interés superior del niño, exigencia que se vuelve especialmente rigurosa cuando el proceso concluye sin que este haya sido escuchado directamente en el escenario judicial. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. El caso cumple con la totalidad de presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
32. En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dispuestos en la Sentencia C-590 de 2005, reiterados y precisados, entre otras, en las sentencias SU-129 de 2021, SU-428 de 2024 y SU-070 de 2025.
Tabla No. 6: Análisis de procedencia
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Requisito |
Se cumplen |
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Legitimación por activa para interponer la acción |
La Corte Constitucional ha aplicado un análisis flexible respecto de la procedencia de la agencia oficiosa cuando se involucran derechos de niños, niñas y adolescentes. Recientemente, además, ha precisado que los representantes legales de los niños tienen una legitimación “preferente y prevalente” para promover la acción de tutela y, por lo tanto, a fin de “evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas”, cualquier otra persona que pretenda agenciar los derechos de esta población tiene una “carga de justificación” o “un deber mínimo de justificación requerido para la validez de la agencia oficiosa. Tal deber mínimo ha estado asociado a la demostración sumaria de tres presupuestos. Primero, se debe individualizar al niño, niña o adolescente y si se trata de un grupo de niños deben ser determinados o determinables. Segundo, los representantes legales o quienes están encargados de aquellos no pueden, formal ni materialmente, formular las acciones judiciales o administrativas necesarias para la protección del niño o, pese a poder, existe evidencia en el proceso de tutela de que se han negado a hacerlo. Tercero, se debe evidenciar que el niño, niña o adolescente está, en principio, ante un escenario de riesgo cierto, grave e inminente de sus derechos fundamentales que requiere atención urgente por parte del juez de tutela[58]. De esta manera, la Corte ha indicado que la figura de la agencia oficiosa no depende de la existencia de una relación jurídica o personal preexistente entre el agente y el agenciado, sino de la necesidad de evitar la desprotección de derechos fundamentales cuando el titular no está en condiciones de promover por sí mismo su defensa o cuando las circunstancias del caso exigen una intervención independiente[59].
En esta ocasión la Sala Cuarta considera que existen los presupuestos mínimos para dar por acreditado este requisito mediante la figura de la agencia oficiosa, en atención al interés superior de Mauricio y los deberes de las autoridades del Estado en cuanto asegurar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. En primer lugar, como se mostró en los antecedentes, el agente individualizó la situación fáctica y jurídica que identifica plenamente a Mauricio, por lo tanto, se trata de la situación de un niño determinado del que se reclama la protección constitucional.
En segundo lugar, el agente expuso una duda razonable sobre la defensa y representación técnica del niño que debe resolverse a favor de su interés superior y desde un enfoque flexible. Tal duda se asocia al hecho de que, aun cuando la acción de tutela no se dirige contra los responsables del menor de edad, el caso sí evidencia que la providencia judicial controvertida deriva en un escenario de alta conflictividad y litigiosidad entre los cuatro adultos responsables de Mauricio y el defensor de familia, en el que se discuten incumplimientos en sus deberes con aquel[60]. Lo anterior plantea, al menos, una inquietud legítima sobre cómo los derechos del niño están siendo defendidos de forma autónoma e independiente, o cómo aquellos adultos han soportado sus posturas y, al mismo tiempo, han puesto en el centro la defensa de los derechos e intereses del niño.
En tercer lugar, el agente también evidenció un posible riesgo actual, grave y continuado sobre los derechos fundamentales de Mauricio como consecuencia de la providencia judicial, que incluso ameritó la adopción de medidas provisionales mediante el Auto 477 de 2026. Tal riesgo tiene esta calidad porque la providencia del 1° de julio de 2025 no se limitó a resolver un desacuerdo entre los cuatros adultos responsables del niño y el defensor de familia, sino que decidió aspectos estructurales de la vida e identidad de Mauricio. El fallo adoptó diferentes determinaciones relacionadas con su filiación, tales como el nombre y el estado civil, además fijó la patria potestad, el cuidado y custodia personal, una cuota alimentaria y un plan de acompañamiento para hacer efectivas las visitas de los padres biológicos. Estas determinaciones han sugerido posibles impactos en la identidad, dinámica familiar y estabilidad emocional que habilitan a otra persona, distinta a los representantes, a actuar en calidad de agente oficioso, cuyos riesgos fueron analizados en detalle en el auto de medidas provisionales y corroborados en la propia declaración de parte realizada por esta Corporación.
En consecuencia, la legitimación por activa a favor de Mauricio está sustentada en la necesidad de asegurar una representación autónoma e independiente de sus derechos en un escenario de alta conflictividad. Además, él la ratificó de manera expresa. Por tal motivo, contrario a lo planteado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala no considera, en las condiciones específicas del niño, que se trata de una simple prolongación de una estrategia procesal de una de las partes adultas involucradas en el litigio, sino de un mecanismo orientado a la protección efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad. De esta forma, la agencia oficiosa resulta constitucionalmente admisible en este caso específico por la concurrencia de varios elementos: (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del niño; (ii) la intensidad de los efectos que la providencia ordinaria proyectaría sobre su identidad y vida familiar; (iii) la ausencia de impugnación de la decisión por parte de quienes formalmente intervinieron en el proceso; (iv) la existencia de intereses de varios adultos potencialmente contrapuestos; y (v) la necesidad de garantizar que la voz y los derechos del niño no queden subsumidos en las estrategias procesales de sus representantes, cuidadores o progenitores. |
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Legitimación en la causa por pasiva |
De acuerdo con los artículos 86 constitucional y 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. En efecto, en esta ocasión, la Sala observa que la acción de tutela se interpuso contra una providencia judicial emitida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia. Lo anterior, en tanto se presenta en contra de la decisión proferida el 1° de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia, en el marco del proceso de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad, por lo cual la autoridad judicial accionada tiene legitimación por pasiva. |
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Relevancia constitucional |
De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal un asunto tiene relevancia constitucional cuando: (i) el debate presentado ante los jueces de tutela tiene una connotación constitucional y, por lo mismo, no presenta como discusión principal un problema legal o económico; (ii) involucra de forma sustancial la definición del contenido, alcance o goce efectivo de algún derecho fundamental que se identifica de forma razonable en el contexto del caso; y (iii) la acción de tutela no se utiliza como un mecanismo equiparable a una tercera instancia, sino para exponer una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial[61].
En el presente caso, la Sala concluye que se acredita el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, el debate tiene como eje central la discusión sobre el contexto identitario y familiar de un niño, que es un sujeto de especial protección constitucional, siguiendo decisiones previas reiteradas de la Corte Constitucional[62]. En segundo lugar, el caso involucra la posible afectación de un conjunto amplio de derechos fundamentales en el marco concreto de una providencia judicial. Por último, el agente cuestiona actuaciones tales como que el proceso fue terminado de forma anticipada, adoptando diferentes determinaciones relativas al niño, sin que obrara constancia de cómo su opinión fue recabada o analizada. |
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Inmediatez |
La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 constitucional[63]. En esta oportunidad, la solicitud de protección constitucional se interpuso dentro de un término razonable. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, entre la emisión de la providencia judicial acusada, notificada en audiencia (1° de julio de 2025) y la presentación de la acción de tutela (28 de julio de 2025) transcurrió menos de un mes. |
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Subsidiariedad[64] |
De conformidad con el carácter subsidiario de la acción de tutela previsto en el artículo 86 constitucional, y dado que en este caso se cuestiona una providencia judicial, la procedencia requiere demostrar que: (i) se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión judicial; (ii) no existen mecanismos idóneos ni eficaces en las circunstancias concretas; o (iii) la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para habilitar la acción de tutela ante un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado que no basta invocar afectaciones genéricas, sino debe demostrarse un daño cierto que sea inminente, grave, que exija medidas urgentes y haga impostergable la intervención del juez constitucional[65].
El fallo controvertido, emitido el 1° de julio de 2025, versa sobre la impugnación e investigación de la paternidad y la maternidad y, en consecuencia, sobre la definición de la filiación de Mauricio. Luego, la Sala parte de la premisa según la cual, respecto de esta decisión, en efecto, existían mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir directamente las órdenes adoptadas. Por ejemplo, reproches contra el fallo podían haberse canalizado mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, en cuanto se dirigían contra una decisión que puso fin al proceso. A su vez, los planteamientos relativos a la falta de decreto y práctica de pruebas podían haberse alegado por medio del incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala considera que la existencia de tales mecanismos ordinarios, incluso la ausencia de activación por parte de los adultos que participaron de aquella actuación, no puede oponerse directamente al niño, dado que materialmente no estaban a su alcance y se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Además, lo que se alega en la acción de tutela son cuestiones con impacto en los derechos del niño y no bajo la perspectiva de los que celebraron el acuerdo. En particular, uno de los aspectos principales discutidos en el caso es que el niño no participó materialmente de las decisiones que lo afectaban, de manera que no es razonable exigirle haber actuado cuando eso es, precisamente, lo que se alega que no pudo hacer. Tampoco pueden reclamarse omisiones directas al agente oficioso puesto que, al no ser parte de aquella actuación judicial, no era posible considerar la validez de su intervención para efectuar reproches en esa instancia judicial.
De ahí que el examen de subsidiariedad le exige al juez de tutela analizar la disponibilidad de cauces ordinarios desde una postura flexible encaminada a salvaguardar los derechos y el bienestar integral del niño, conforme con el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Desde esta perspectiva, la Sala estima que, aunque los responsables del niño no presentaron los mecanismos judiciales ordinarios, tal circunstancia cede ante el perjuicio irremediable expuesto por el agente oficioso. En este asunto, como ya se explicó en el análisis del requisito de legitimación en la causa por activa, los hechos del caso evidencian la configuración de tal perjuicio.
Al respecto, (i) el eventual perjuicio alegado reviste un carácter actual y continuado, puesto que los efectos derivados de la filiación, como lo son los relacionados con el nombre, estado civil o la patria potestad, constituyen una alteración de su dinámica familiar y personal desde el mismo momento de la ejecutoria de la decisión controvertida, con efectos que se pueden consolidar en el tiempo y hacer la decisión irreversible. Igualmente, aun cuando existen medidas de acompañamiento psicológico y social a cargo de la Defensoría de Familia, los informes sugieren que el posible riesgo (ii) es grave, puesto que existe una alteración de la estabilidad emocional e identidad del menor de edad que no se ha resuelto, sino que persiste en la actualidad, lo que ha generado la necesidad de un acompañamiento psicosocial permanente, afectación corroborada en la declaración efectuada por el niño ante esta Corporación. Además, la intervención del juez de tutela (iii) resulta urgente, dado que cada día el fallo consolida una situación jurídica y fáctica con impacto en los derechos del niño. Por último, resulta (iv) impostergable la intervención del juez constitucional, pues la eventual existencia de mecanismos administrativos o judiciales paralelos, como sería el proceso administrativo de restablecimiento de derechos o el proceso declarativo de familia de crianza, no ofrecen una respuesta que pueda modificar o cambiar lo ya decidido en el fallo acusado sobre su filiación, patria potestad, estado civil y nombre. |
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Identificación clara y razonada de los hechos y derechos |
Esta carga impone a quien cuestiona una providencia judicial el deber de identificar con precisión los hechos, así como los derechos que habrían sido vulnerados con la decisión judicial. La Corte Constitucional ha manifestado que no se trata de una mera enunciación de derechos, sino de la explicación de cómo se vieron afectados con la decisión atacada[66].
En esta oportunidad, la Sala encuentra satisfecho este requisito porque, como se observa de los antecedentes, el agente expuso con claridad el conjunto de circunstancias que, desde su perspectiva, vulneran los derechos al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la identidad, a la intimidad y a ser escuchado de Mauricio. De una parte, el agente explicó cómo para él, la decisión judicial del 1° de julio de 2025 desconoció, al parecer, la Constitución Política de 1991, tratados internacionales asociados a los derechos del niño y la jurisprudencia constitucional relativa al derecho que tienen los menores de edad de participar y ser escuchados de forma directa en toda actuación judicial. De otra parte, manifestó de forma comprensible su discusión sobre la ausencia de una valoración integral de la realidad familiar y dinámica socioafectiva de aquel en la definición de su filiación, aspecto que hace parte relevante de su construcción identitaria e intimidad. Bajo estos elementos, para la Sala el agente expuso razonablemente los elementos que plantean una discusión respecto de la presunta configuración de un defecto contra la providencia judicial. |
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Irregularidad procesal decisiva |
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando en la acción de tutela se alega la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[67].
En esta ocasión, el agente oficioso no presentó un defecto asociado a un problema procedimental. Sin embargo, debe precisarse que el Procurador II de Familia de Medellín, autoridad que impugnó el fallo de primera instancia, hizo extensivo tal asunto y propuso que la Corte Constitucional lo estudiara, puesto que en el fondo el caso se trata de un defecto procedimental absoluto. Para aquella instancia del Ministerio Público, cualquier decisión judicial que involucre a niños, niñas y adolescentes debe ser consultada con aquellos. Más adelante, al delimitarse el problema jurídico, la Sala precisará el alcance del estudio a efectuarse en esta ocasión, así como la naturaleza de los defectos que enmarcan de forma integral este asunto. |
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La acción se dirige contra un fallo admisible de estudio |
La acción de tutela no trata de confrontar una sentencia de tutela previa, un fallo de control abstracto de constitucionalidad, ni decisiones emitidas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o sentencias interpretativas a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz[68]. |
3. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología de decisión
33. Delimitación del asunto. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a la Sala Cuarta le corresponde establecer si lo pretendido con el amparo se enmarca en, al menos, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela unificadas desde la Sentencia C-590 de 2005[69].
34. El agente oficioso sostuvo que la providencia del 1° de julio de 2025 incurrió en un doble escenario que configura un defecto sustantivo. En relación con el primer escenario, alegó que la sentencia anticipada desconoció tanto el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) como el principio de interés superior del niño (art. 44 C.P.). Lo anterior, al admitirse por la autoridad judicial una conciliación celebrada por los padres biológicos, los cuidadores y el defensor de familia y, con ello, terminar de forma anticipada el proceso de filiación, sin que el niño fuera escuchado directamente respecto del objeto de dicho proceso, el conflicto parental subyacente y las determinaciones adoptadas en esa actuación. Por su parte, el Procurador II de Familia estimó que este mismo alegato es propio de un defecto procedimental absoluto.
35. Respecto del segundo escenario, el agente oficioso alegó que la autoridad judicial incurrió en una interpretación y aplicación irrazonable de las normas civiles sobre filiación y estado civil que afectó los derechos a la identidad, intimidad y a tener una familia y no ser separado de ella. Dicho error no consistió en desconocer tales normas, sino en aplicarlas de forma aislada y descontextualizada, sin considerar que el caso involucra a un niño cuya situación familiar no se ajusta a un modelo biparental. Según el agente, seguido por varios de los intervinientes que conceptuaron en este caso (§ 30), la jueza definió la filiación sin incorporar al proceso determinaciones concretas sobre su dinámica familiar ampliada con vínculos socioafectivos, puesto que un escenario es la custodia y cuidado personal y otro el reconocimiento de tales relaciones familiares y su incidencia en la filiación y el estado civil.
36. De acuerdo con los antecedentes expuestos y en aplicación del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho[70]), la Sala Cuarta de Revisión adecuará el primer escenario a un defecto por violación directa de la Constitución y el segundo debate a un defecto procedimental absoluto.
37. La adecuación del primer escenario a un defecto por violación directa de la Constitución resulta procedente dado que el conjunto de alegatos expuestos en la acción de tutela y en sede de revisión no se limitaron a cuestionar la aplicación de normas civiles sobre filiación y estado civil, sino que involucraron la transgresión directa de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política. De esta manera, los argumentos expuestos no se redujeron a cuestionar la mera omisión en el decreto y práctica de una prueba asociada a escuchar al niño o la pretermisión de una etapa procesal en la que tenía que participar Mauricio. Los reproches tanto del agente oficioso como de los diferentes intervinientes, incluso del Procurador II de Familia, apuntaron directamente al desconocimiento del contenido de un derecho fundamental y autónomo del niño que debía garantizarse durante el trámite de la actuación judicial. En ese orden, los hechos del caso y los argumentos expuestos en la tutela, así como en el trámite de revisión, revelan que el núcleo del cuestionamiento se relaciona directamente con si se inaplicó el derecho del niño a ser escuchado en el trámite de una actuación judicial, ya sea de forma directa o a través de mecanismos adecuados y suficientes para garantizar la materialización de tal prerrogativa constitucional.
38. Por su parte, la segunda discusión se relaciona con la configuración de un defecto procedimental absoluto porque la juez omitió pronunciarse sobre asuntos sustanciales del proceso y que, al parecer, incidían directamente en la definición de la identidad y del entorno familiar del niño. De esta manera, se le acusó de pretermitir etapas procesales para dar por terminado de forma anticipada del proceso, sin una respuesta expresa y motivada a los diferentes aspectos alegados en este. No se trata entonces de un alegato derivado de una interpretación inadmisible de las normas de filiación y estado civil, sino de un debate más amplio y de alcance constitucional.
39. Problemas jurídicos. En consecuencia, la Sala Cuarta procederá a resolver los dos siguientes problemas jurídicos:
¿La providencia del 1° de julio de 2025, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia, incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y a ser escuchado del niño, al dar por terminado de forma anticipada el proceso de filiación sin oírlo directamente?
¿La providencia del 1° de julio de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, incurrió en un defecto procedimental absoluto que vulneró los derechos al debido proceso, a la identidad y a tener una familia y no ser separado de ella del niño, por pretermitir instancias del proceso judicial sin pronunciarse de forma expresa y motivada sobre cuestiones sustanciales de su dinámica familiar planteadas en el litigio?
40. Metodología de decisión. Para resolver estas cuestiones planteadas, la Sala Cuarta expondrá las siguientes consideraciones: (i) reiterará brevemente la caracterización de los defectos por violación directa de la Constitución y procedimental absoluto; (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en toda actuación judicial que les interese, con énfasis en que la escucha de aquellos tiene una naturaleza constitucional no estrictamente probatoria; igualmente (iii) dispondrá de consideraciones asociadas a los deberes constitucionales y legales de los jueces de familia cuando en procesos de filiación se presentan disputas con la realidad socioafectiva ampliada de niños, niñas y adolescentes. Al final (iv) se resolverá el caso concreto a partir del análisis de cada uno de los problemas jurídicos.
Caracterización general de los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo. Reiteración de la jurisprudencia[71]
Tabla No. 7: Reiteración reglas jurisprudenciales
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Causales específicas de tutela contra providencia judicial |
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Defecto |
Caracterización |
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Defecto por violación directa de la Constitución[72] |
1. Noción. El defecto por violación directa de la Constitución, que es una causal autónoma, se configura cuando la decisión judicial omite de forma manifiesta la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la Constitución Política y desarrolladas por la jurisprudencia de este tribunal. Con ello, desconoce su obligación de asegurar la supremacía constitucional, el respeto por el valor normativo de las disposiciones constitucionales y el hecho de que las normas constitucionales tienen aplicación directa, y sus valores y principios guían todo el ordenamiento jurídico[73].
2. Características. El fundamento de esta causal se encuentra principalmente en el artículo 4° superior. Esta disposición contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constitución es norma de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, que la Constitución es fuente del derecho aplicable directamente por parte de las personas y los servidores públicos. Por otra parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán prevalentemente las disposiciones constitucionales.
3. Eventos en que se configura. La violación directa de la Constitución ocurre ante el incumplimiento del deber del juez de aplicar e interpretar restrictivamente las disposiciones constitucionales relevantes al caso concreto. De esta manera, la Corte ha señalado que este defecto se configura, por ejemplo: “(a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente o de no tener en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando en los fallos judiciales se vulneran derechos fundamentales porque no se tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)”[74]. |
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Defecto Procedimental absoluto[75]
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1. Noción. El defecto procedimental absoluto se configura cuando la decisión judicial se aparta completamente o de forma determinante del procedimiento establecido o se imponen formalidades procesales de manera excesiva que terminan por vulnerar los derechos fundamentales.
2. Características. El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido que este defecto parte de considerar que: (a) el derecho procesal es un medio para la eficacia de los derechos, de modo que su aplicación no puede afectarlos de forma injustificada; (b) los procesos judiciales deben orientarse a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva; y (c) la aplicación del derecho procesal debe garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto procedimental cuando, por ejemplo:
3.1. La decisión judicial incurre en un defecto procedimental absoluto. Esto sucede cuando el juez: (a) se aparta completamente del trámite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, (b) pretermite instancias del trámite o el procedimiento fijado de forma determinante afectando derechos fundamentales o (c) pasa por alto realizar el debate probatorio que, sin explicación, afecta la determinación de fondo del asunto. 3.2. La decisión judicial cae en un exceso ritual manifiesto. Este supuesto ocurre cuando (a) la autoridad judicial se apega de forma estricta a las reglas procesales sin valorar sus efectos en el caso concreto, (b) el juez o funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos con primacía y desconocimiento del derecho sustancial y (c) aplica las reglas procesales sin advertir que, en el fondo, constituye una denegación abierta del acceso a la justicia. |
El derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a que su expresión sobre el mundo sea tenida en cuenta en todo trámite judicial. Garantía del debido proceso y materialización del principio de su interés superior
41. Naturaleza constitucional y relevancia internacional. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados es un pilar de la Convención sobre los Derechos de los Niños de 1989[76]. El artículo 12 de dicha convención establece que “los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez (…)”. Esta normativa convencional también dispone que, para tal fin, se dará al niño la oportunidad de “ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo (…) ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia, con las normas del procedimiento de la ley nacional”.
42. El referido tratado fue ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, momento que coincidió con la aprobación de la nueva Constitución Política, lo que permitió reforzar el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos directos de derechos, con prevalencia incondicionada sobre los derechos de los demás. De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta tiene una naturaleza constitucional que se desprende de diferentes principios y derechos fundamentales, desarrollados por este Tribunal[77].
43. En primer lugar, el derecho a ser escuchado se fundamenta en el principio del interés superior del niño, derivado del artículo 44 de la Constitución Política. Esta norma señala la obligación que le asiste a la familia, a la sociedad y al Estado de asistir y proteger al niño para garantizar, no solo su desarrollo armónico e integral, sino el pleno ejercicio de sus derechos. Además, dispone expresamente que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Por esta razón, el interés superior conlleva a que todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cargo de instituciones públicas o privadas, maximicen la protección de sus derechos, cuya realización podrá ser expresada por aquellos mismos[78].
44. En segundo lugar, el derecho de los menores de edad a ser escuchados en los procesos que les concierne también tiene soporte en el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 constitucional. El debido proceso impone, como garantía irrenunciable del Estado de Derecho, la potestad de toda persona, sin importar su edad, a ser escuchada en toda actuación judicial o administrativa. Para el caso específico de los niños, niñas y adolescentes este derecho al debido proceso se asocia al derecho a ser escuchados, puesto que permite que tales sujetos sean oídos de forma efectiva en los procesos y procedimientos que los involucran. Tal garantía a ser escuchados, además, conlleva una preferencia por una escucha directa y también, dependiendo de las condiciones particulares del menor de edad, una escucha indirecta que permita protegerlos de diferentes tipos o escenarios de victimización o riesgo[79].
45. En tercer lugar, este tribunal también ha manifestado, siguiendo la Observación General Número 12 del Comité de los Derechos de los Niños de Naciones Unidas, relativa al derecho del niño a ser escuchado[80], que esta prerrogativa incide de forma significativa en el ejercicio de otros derechos fundamentales necesarios para su desarrollo armónico e integral. Se ha hecho referencia a la relación de este derecho con (i) la libertad de expresión, (ii) la libertad de pensamiento, (iii) la libertad de conciencia y (iv) el acceso a la información. Estos derechos son condiciones necesarias para que los menores de edad pueden realmente expresar sus opiniones y sean tomados en serio influyendo en los asuntos que les interesa. La Corte Constitucional igualmente ha señalado que este reconocimiento parte del respeto por (v) su condición de seres humanos, por lo que deben ser “tenidos en cuenta en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formación y su identidad”[81].
46. Subreglas jurisprudenciales. En desarrollo de estas disposiciones internacionales y constitucionales, y de las Leyes 1098 de 2006[82] y 1878 de 2018[83], desde tiempo atrás, la Corte Constitucional ha dispuesto que, en asuntos judiciales o administrativos como pueden ser los procesos de familia, los niños, niñas y adolescentes tienen un derecho fundamental a ser escuchados y su opinión tenida en cuenta que se relaciona con otros derechos fundamentales como el debido proceso y el de identidad[84]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha expresado que:
“Los niños tienen voz propia y como tal, deben ser escuchados y sus intereses visibilizados. El derecho de un niño a ser escuchado, además del plano procesal, tiene una especial connotación en el ámbito familiar y social, dado que la mayoría de las decisiones que, representándolos, toman los padres, tienen consecuencias directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que, atendiendo al nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los progenitores tomen en serio la opinión, las necesidades, la rutina y el interés de sus menores hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se tratan de referentes significativos, que no unívocos”[85]
47. En las diferentes decisiones adoptadas por este Tribunal la participación de los niños, niñas y adolescentes no se dispuso como un mero trámite procesal o como una prueba a recolectarse por la autoridad judicial[86]. La Corte Constitucional ha sido enfática en que escuchar a los niños y niñas y tener en cuenta su voz es un derecho subjetivo y, a su vez, un principio de carácter constitucional que rige el proceso de toma de decisiones judiciales en los asuntos que les interesan. Por tal razón, esta Corporación insistió en que este derecho obedece a la necesidad de cambios significativos en el relacionamiento de los niños, niñas y adolescentes respecto de los trámites jurisdiccionales, al menos, desde tres aristas.
48. La primera arista exige transformar la visión adultocéntrica, según la cual lo normal, lo correcto y lo adecuado es que el adulto interprete el mundo del niño y tome decisiones en su nombre. El derecho a ser escuchado rompe precisamente con esa perspectiva, dado que incorpora una mirada desde los propios niños, niñas y adolescentes, reconociéndoles que tienen formas autónomas de relacionarse con el mundo, exigibles ante el Estado y la sociedad.
49. El segundo cambio de paradigma es la superación de la visión tutelarista respecto de los menores de edad, que ha reducido a los niños como objetos de protección. Hoy, en el ordenamiento jurídico nacional e internacional ya descrito, aquellos son sujetos y titulares de derechos y, por lo mismo, su ejercicio no deriva necesariamente de su relacionamiento con sus padres. En consecuencia, cuentan aquellos con capacidad y autonomía progresivas para ejercerlos, que crecen a medida que se desarrolla su madurez y su discernimiento[87].
50. El tercer cambio implica comprender, como lo señala UNICEF en el documento “Derecho a la Participación de los niños, niñas y adolescentes”[88], que los procesos judiciales con niños, niñas y adolescentes no pueden concebirse como trámites estáticos desarrollados entre adultos y por adultos. En vez de ello, deben procurar convertirse en actuaciones dinámicas e intergeneracionales, en las que los niños y niñas puedan concebir su participación como un derecho y una posibilidad real de formar su opinión y expresarla.
51. La Corte Constitucional no ha sido indiferente al hecho de que, como todo cambio o proceso de transformación en el reconocimiento de derechos, aquello trae consigo retos y ajustes para las autoridades del Estado y para la sociedad en su conjunto. Sin embargo, al tratarse de una población sujeto de especial protección constitucional, con primacía de sus derechos, dicho proceso exige un reconocimiento diligente y responsable. Por esta razón, a lo largo de su jurisprudencia, esta Corte ha desarrollado una serie de condiciones que resultan esenciales para materializar el referido derecho y que, al mismo tiempo, constituyen obligaciones esenciales a cargo de las autoridades responsables. De hecho, en casos previos el incumplimiento de tales prerrogativas ha llegado a configurar defectos en providencias judiciales sobre asuntos de familia, tales como el defecto sustantivo, el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución[89].
52. A continuación, se presentan dichas prerrogativas especiales en favor de los niños, niñas y adolescentes, agrupadas por su relevancia para el examen del caso concreto y por un ejercicio de pedagogía constitucional:
53. Primera. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar de forma activa en todo proceso judicial o administrativo que les interese[90]. La Corte Constitucional ha señalado que, en el ejercicio de esta prerrogativa, el niño es “un participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos”[91]. Esto significa que el derecho a ser escuchado no se satisface con un acto formal, aislado dentro de la actuación; por el contrario, exige que se garanticen condiciones reales para que el niño ejerza este derecho, se pueda formar una opinión verdadera y pueda expresarla libremente, desde un diálogo directo, respetuoso y adaptado. Por lo tanto, para una participación activa deben considerarse condiciones mínimas por parte de las autoridades del Estado, por ejemplo, las siguientes:
Tabla No. 8: Primera garantía básica
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Garantías de participación activa de los niños, niñas y adolescentes |
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(i) El niño debe decidir libremente si ejerce o no su derecho a participar y a expresarse directamente en la actuación. En ese sentido, “emitir su opinión es una opción, no una obligación” [92]. Por ello, este derecho no se reduce a la lógica de un medio de prueba, sino que debe entenderse como una facultad del titular, quien puede optar por ejercerla o no. (ii) Si decide ser escuchado, podrá hacerlo de forma directa, que es la opción preferible. También es admisible su participación por medio de figuras indirectas, como su representante o un órgano especializado. En estos casos, cualquiera que sea la modalidad, la autoridad encargada debe asegurar que se transmitan las opiniones del niño y que se representen exclusivamente sus intereses[93]. Cuando exista o pueda existir conflicto entre la opinión del niño y la de su representante, la autoridad debe adoptar un procedimiento que garantice una representación centrada en los intereses del niño y ajena al conflicto[94]. (iii) Como ejercicio de diálogo directo, respetuoso y adaptado, la autoridad debe realizar los esfuerzos razonables para que la participación del niño no se perciba como una etapa procesal[95]. El derecho a ser escuchado abarca: (i) una fase inicial, en la que se recaben y consideren sus opiniones sobre el asunto y el conflicto, y (ii) su participación durante el desarrollo del proceso y en los aspectos que le interesen de manera específica[96]. Con todo, su participación no será más de la necesaria, en particular, cuando se investigan y valoran acontecimientos dañinos[97]. |
54. Segunda. Los niños, niñas y adolescentes deben contar con condiciones adecuadas para formarse su propio juicio y expresarlo, conforme a su capacidad evolutiva. De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las autoridades del Estado deben garantizar que los niños “estén en condiciones de formarse un juicio propio” [98]. Esta exigencia no alude a un criterio estrictamente etario, sino a la creación de condiciones materiales para que el niño pueda construir una opinión genuina e informada sobre aquello que conoce, atendiendo a su capacidad evolutiva y al principio de autonomía progresiva. En consecuencia, la autoridad debe reconocer que a mayor madurez y autonomía corresponde una mayor participación del niño en las actuaciones que le conciernen[99]. En decisiones previas, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las siguientes garantías a favor de los niños, niñas y adolescentes, que deben brindarse por parte de las autoridades del Estado y la sociedad en su conjunto.
Tabla No. 9: Segunda garantía básica
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Garantías de la niñez y adolescencia para formarse su propio juicio |
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(i) Al niño, niña o adolescente no le corresponde probar que tiene capacidad para formarse un juicio propio[100]. Las autoridades del Estado, sus responsables y la sociedad deben asumir que los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad de formarse sus propias opiniones y expresarlas libremente. En consecuencia, la escucha debe analizarse caso a caso dependiendo de la madurez de aquellos y no solo de su edad[101]. Esto es, la capacidad que tiene de comprender lo que ocurre, según sus procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y físicos, que varían de individuo a individuo[102], y expresar sus opiniones de forma razonable e independiente[103]. Además, las autoridades deben considerar que “cuanto mayor sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño”[104]. (ii) La niñez y la adolescencia deben recibir la información adecuada y el asesoramiento necesario para formarse un juicio propio y que su decisión favorezca su interés superior[105]. Para ello, no es necesario que los niños conozcan de manera exhaustiva todos los aspectos del asunto que los afecta, sino la información que les permita formarse un juicio propio[106]. Esto incluye el deber de los padres y tutores de informarle el asunto y las posibles decisiones que puedan adoptarse como consecuencia del ejercicio de su derecho. Igualmente, las autoridades deben tener en cuenta circunstancias particulares para el acceso adecuado a la información, como sería alguna condición de discapacidad, pertenencia étnica o posibles situaciones de vulnerabilidad. (iii) Debe garantizarse que la infancia y adolescencia puedan expresar su juicio de forma libre, espontánea, sin manipulación, miedo, interferencia o presión alguna[107]. Sobre este aspecto es importante que el funcionario que valore esa opinión tenga en cuenta que, en algunos casos, puede haber riesgo de confusión que genere una distorsión en la opinión del menor, por su falta de comprensión directa de los hechos, teniendo en cuenta el desarrollo particular que tenga[108]. También debe minimizarse cualquier temor o angustia de participar en una actuación judicial o administrativa, para lo cual debe brindarse un espacio seguro, respetuoso y adecuado de escucha[109]. |
55. Tercera. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su voz y su mirada del mundo sean tenidas en cuenta. La Corte Constitucional ha precisado que no basta con habilitar un espacio formal para que los niños y niñas se expresen. Las autoridades deben escucharlos de manera atenta, ponderar sus manifestaciones dentro del trámite y, en especial, motivar la decisión explicando cómo se valoró su opinión. Esta exigencia se concreta, entre otras, en las siguientes garantías:
Tabla No. 10: Tercera garantía básica
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Garantías para que su opinión y expresión del mundo sea tenida en cuenta |
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(i) Debe ofrecerse información al niño o niña sobre el resultado final de la actuación, explicándole de modo comprensible, el fundamento de la decisión y cómo se tuvieron en cuenta sus opiniones[110]. Las decisiones deben estar debidamente motivadas, lo que implica que se pueda extraer que se tuvieron en cuenta sus manifestaciones, sus necesidades emocionales y sus vínculos familiares[111]. (ii) Si la autoridad adopta una decisión diferente de la que el niño o niña desea, debe justificar por qué se optó por esa alternativa, en armonía con el interés superior de aquel[112]. Esto supone una carga argumentativa reforzada para dichas autoridades, las cuales deben evidenciar cómo las opiniones de los menores de edad fueron consideradas con seriedad y respeto. (iii) Las autoridades pueden habilitar vías de queja o recursos accesibles directamente para la niñez y la adolescencia, cuando sean procedentes, de modo que puedan acudir a tales vías de reclamación sin exponerse a un riesgo de violencia o castigo o a la amenaza de sus derechos[113]. |
56. Conclusión. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados refleja un cambio en la manera de concebir las relaciones con las autoridades judiciales y administrativas. Este derecho contribuye a superar los enfoques tutelarista y adultocéntrico y promueve procedimientos dinámicos e intergeneracionales, en los que los niños, niñas y adolescentes, directamente interesados en las decisiones, sean reconocidos como titulares de derechos y puedan incidir en el proceso de toma de decisiones. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado prerrogativas que materializan este derecho en los trámites judiciales y administrativos, y ha precisado obligaciones mínimas para las autoridades consistentes en: asegurar (i) una participación activa, (ii) promover condiciones para que el niño se forme un juicio propio conforme a su capacidad evolutiva y pueda expresarlo, y (iii) un grado de motivación que permita que su voz sea debidamente valorada en la decisión final.
Los deberes constitucionales de los jueces de familia en los procesos de impugnación e investigación de la paternidad y la maternidad. La especial diligencia, cuidado y motivación como ejes para la resolución de conflictos en los que se evidencia una tensión entre la filiación biológica y las relaciones socioafectivas
57. La Sala presentará algunas reglas que se estiman relevantes en torno a la filiación y a los eventos en los que esta entra en tensión con vínculos socioafectivos.
58. El derecho constitucional a tener una familia y no ser separado de ella y su relación con la construcción identitaria de los niños y niñas. El derecho a tener una familia y no ser separado de ella tiene un carácter fundamental y prevalente en relación con los niños, niñas y adolescentes. Esto dado que diversas disposiciones de la Constitución Política se ocupan de él y lo asocian con la especial importancia que tiene para el desarrollo integral y bienestar de la niñez y la adolescencia. El artículo 5° superior define la familia como “la institución básica de la sociedad”. El artículo 15 de la Carta protege la intimidad familiar como una prerrogativa que el Estado debe respetar. A su turno, el artículo 42 constitucional establece que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad” y que se constituye “por vínculos naturales o jurídicos”[114]. Pero, especialmente, en lo que se refiere a la situación de los niños y niñas, el artículo 44 superior dispone expresamente que tienen derecho a “tener una familia y no ser separados de ella”.
59. Por esta razón, desde tiempo atrás[115], esta Corte ha manifestado que el aludido derecho de naturaleza constitucional le supone a la infancia y a la adolescencia contar con “un espacio vital que, mediante lazos de afecto, cuidado, amor y solidaridad, favorezca su desarrollo integral y garantice el ejercicio pleno de sus derechos[116]. Además, su consagración constitucional, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, conlleva una serie de garantías a favor de los niños, niñas y adolescentes.
60. En primer lugar, comprende la garantía de la unidad familiar. Esto es, asegurar la protección del vínculo afectivo que une al niño con sus padres o con las personas que lo protegen, a efectos de favorecer su adaptación al mundo y su desarrollo integral. Se trata, entonces, de respetar su relación más cercana, aquella que le permite ganar confianza, seguridad y le brinda amor y cuidado. Por tal razón, se ha expresado, en oportunidades pasadas, que “la falta de una relación fuerte y afectuosa en la infancia puede poner en peligro los impulsos iniciales de curiosidad intelectual y propiciar la presencia de problemas sociales y afectivos posteriores”[117].
61. En segundo lugar, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella implica la protección de la estabilidad del ambiente físico y familiar necesario para el bienestar integral del menor de edad. Esta Corporación ha señalado que el derecho a tener una familia “antepone la necesidad de un entorno estable y seguro, que facilite su concentración, motivación y cuidado familiar permanente y constante”[118]. Desde esta perspectiva, la institución familiar se proyecta como el ambiente más apropiado para el crecimiento y fortalecimiento del niño a lo largo del tiempo. Por tal motivo, esta prerrogativa comporta, “por una parte, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adoptar medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, por otra, una faceta prestacional, en virtud de la cual el Estado debe implementar acciones positivas dirigidas a mantenerla y preservarla”[119].
62. En tercer lugar, el derecho a la familia no es una institución rígida ni única. Para este Tribunal, encargado de asegurar la supremacía de la Constitución y la realización de los derechos fundamentales, la familia es una institución que “evoluciona con los cambios sociales, culturales, económicos, políticos e ideológicos”[120]. Por tal razón, se ha insistido que la noción de familia prevista en la Constitución de 1991 debe ajustarse a la realidad social y al principio de pluralismo que orienta al Estado social de derecho. En ese orden, la protección constitucional de la familia significa que no solo se amparan los vínculos consanguíneos, sino que también se protegen las relaciones “conformadas por la voluntad responsable de sus integrantes”[121].
63. Por último, tener una familia constituye una condición relevante para que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer de forma efectiva sus otros derechos fundamentales. La Corte ha hecho referencia, entre otros derechos, a la relación que existe entre el derecho a la familia y no ser separado de ella con los derechos a la educación, integridad física, salud, alimentación, cuidado y amor, cultura, recreación y libertad de expresión[122]. Por su relevancia para este caso, la garantía del derecho a la familia también se asocia con la protección del derecho a la identidad y personalidad jurídica[123]. Esta Corte ya ha señalado que “la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social”. Luego, la familia es, por lo general, “la vertiente social primaria de la identidad, pues es la primera institución con la que el ser humano entra en contacto y desde la cual empieza a desarrollar su proceso de formación. Así, luego de una vida familiar en la que adquiere pensamientos, valores y creencias, se consolidan una serie de rasgos que trazan su identidad”[124].
64. Los derechos a tener una familia y no ser separado de ella y a la identidad se proyectan de forma especial en los procesos judiciales asociados al reconocimiento de la filiación y del estado civil. La Corte Constitucional ha señalado, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, como máxima corporación especializada en la materia, que la filiación es el vínculo jurídico que ubica a una persona dentro de una línea generacional ascendiente y descendiente. Por regla general, tal filiación se funda en la biología, esto es, la relación genética que el hijo tiene con sus padres. También, por virtud de la ley, es admisible la filiación civil a partir de la adopción[125]. Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que resulta jurídicamente admisible la filiación derivada de técnicas de reproducción asistida[126]. Además, esta Corporación ha indicado que la filiación tiene dos dimensiones: “por una parte, define el estado civil filial, es decir, otorga al individuo una posición en el conjunto de sus relaciones familiares y sociales; por otra parte, entronca al sujeto en una línea generacional, lo que tiene claras repercusiones identitarias y jurídicas”[127].
65. Por aquel contenido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la filiación (i) constituye un derecho de las personas; (ii) que se encuentra estrechamente relacionado con los atributos de la personalidad; (iii) está indisolublemente ligado al estado civil de las personas y al nombre y (iv) es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos, como tener una familia y construir la identidad[128]. Lo anterior, considerando que al definirse la filiación se generan, por lo general, una serie de efectos asociados con el nombre de la persona, sus apellidos, la nacionalidad que tendrá, sus relaciones de parentesco, quién ejerce la patria potestad, quién le brindará alimentos o a quién puede heredar, además de todas las obligaciones de cuidado y amor propias de las relaciones entre padres e hijos e hijas[129].
66. Ahora bien, cuando existen dudas sobre la filiación de una persona, el Código General de Proceso dispone de diferentes acciones de reclamación o para la declaración de la filiación y del estado civil: (i) las acciones de investigación de la paternidad y maternidad, las cuales se dirigen a demostrar que una determinada persona tiene un vínculo de consanguinidad o jurídico con otra persona que es su presunto padre o madre; (ii) las acciones de desconocimiento de la filiación o impugnación de la paternidad y maternidad, las cuales pretenden terminar con el estado civil o la filiación que hasta el momento se ostentaba y, con ello, cesar las obligaciones y derechos entre las partes; y (iii) las acciones de reconocimiento de la calidad de hijo o hija, mediante las cuales se reconoce por voluntad de los padres que una persona es su hijo[130].
67. En este tipo de procesos, los jueces de familia tienen amplias facultades y cumplen deberes específicos en su función de dirección del proceso (art. 42 del CGP) y respecto de los cuales, por su relevancia para el caso, la Sala destaca tres.
68. En primer lugar, estos asuntos se rigen por reglas probatorias especiales, entre ellas, la práctica oficiosa de la prueba genética de ADN o de la que corresponda conforme a los avances científicos, desde la audiencia inicial, dada la importancia de los vínculos genéticos y de las presunciones que de ellos pueden derivarse (art. 386 del CGP).
69. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 y el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, la filiación es un asunto de orden público, no sujeto a la libre disposición de su titular, y el estado civil es indisponible, indivisible e imprescriptible. En consecuencia, la definición tanto de la filiación como del estado civil no puede quedar supeditada a un acuerdo o conciliación entre las partes, sino que, en un escenario de controversia, debe ser objeto de la decisión motivada de la autoridad judicial.
70. En tercer lugar, y de acuerdo con el artículo 278 del CGP, los jueces de familia cuentan con la potestad para terminar de forma anticipada estos procesos, cuando (i) “las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, por iniciativa propia o por sugerencia del juez”, (ii) “no hubiere pruebas por practicar” y (iii) “se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Ahora bien, esta facultad de terminación anticipada, incluso bajo la modalidad de acuerdo entre las partes, no habilita a conciliar la determinación de la filiación ni del estado civil, materias que son indisponibles. En efecto, el acuerdo o la conciliación recae sobre los asuntos del proceso que resulten efectivamente disponibles. Por ejemplo, en lo relativo a los alimentos o las visitas asociadas a una filiación ya determinada, las partes sí pueden acordar el resultado procesal.
71. Adicionalmente, el juez debe observar que la terminación anticipada del proceso no vulnera derechos fundamentales, particularmente de niños, niñas y adolescentes. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que la conciliación, como forma de terminación anticipada, no es un simple trámite de verificación automática del ánimo conciliatorio, sino que, por el contrario, frente a ella el juez debe ejercer un control material de tal arreglo y verificar su compatibilidad con el principio del interés superior del menor[131].
72. Distinción entre filiación biológica y realidad socioafectiva, así como la existencia del estado civil autónomo de hijo o hija de crianza. Con la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, el legislador recogió avances jurisprudenciales efectuados por la Corte Constitucional[132] y la Corte Suprema de Justicia[133] sobre la protección a la realidad socioafectiva de niños, niñas y adolescentes.
73. Esta normativa reconoce y protege a las familias surgidas “de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años” (art. 2). Además, dispone que el reconocimiento de hijo de crianza puede acreditarse por diferentes medios de prueba, que permitan demostrar (i) una relación inexistente o precaria con los padres biológicos o de su fallecimiento; (ii) la demostración de la acogida, el afecto, la solidaridad, el respeto y el sostenimiento material del presunto hijo de crianza por un término no menor de cinco años; (iii) la existencia de una relación afectiva estable y (iv) la dependencia económica total o parcial. Además, exige (v) acreditar la posesión notoria de hijo de crianza, esto es, que el padre o madre de crianza lo haya incorporado a su familia, le haya brindado sustento moral, material y económico, y que esa relación haya trascendido al ámbito público por un lapso mínimo de cinco años (art. 6°).
74. En el análisis de la Ley 2388 de 2024, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la Sentencia SC1702-2025, unificó su jurisprudencia disponiendo, entre otros elementos, tres aspectos que resultan relevantes para esta ocasión.
75. En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia señaló que la Ley 2388 de 2024 diferencia con nitidez la familia de crianza respecto de la noción de filiación. Dicho en otras palabras, no es posible declarar la existencia de una filiación socioafectiva o de crianza. Según la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo dispuesto en la Ley 2388 de 2024, no es posible equiparar la filiación y las relaciones de crianza, pues dicha equiparación compromete el derecho a la identidad personal de los niños, niñas y adolescentes a conocer su verdadero origen, habilita formas encubiertas de adopción sin garantías especiales para ello, o genera confusión o colisión entre derechos parentales, por ejemplo, en lo que se refiere a la patria potestad y a la representación legal. Por lo tanto, a partir de lo dispuesto por el legislador, la familia de crianza no crea lazos filiales.
76. Con todo y en segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia precisó que el legislador “con la autoridad que le es propia, optó por una configuración particular: reconoció la familia de crianza como un estado civil autónomo”. Esto significa que el fin de la Ley 2388 de 2024 es “(…) ampliar, mas no restringir, las prerrogativas en cabeza de los integrantes de la familia de hecho”. Para la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de la familia de crianza como estado civil se configura porque (i) demuestra un estatus jurídico-relacional frente a la familia y la sociedad, (ii) constituye fuente de derechos y obligaciones[134] y (iii) goza de estabilidad y publicidad mediante su inscripción en el registro civil.
77. En ese orden, el estado civil autónomo de hijo de crianza está “dotado de efectos patrimoniales y asistenciales específicos, manteniendo una clara distinción respecto de la filiación”. Entre aquellos, genera efectos propios en derechos sucesorales, obligaciones alimentarias, régimen general de visitas, visitas carcelarias, licencias de luto, deducciones fiscales, pensión de sobrevinientes y equiparación en el sistema de seguridad social. Sin embargo, dicha relación de crianza, según la Corte Suprema de Justicia, no otorga “la patria potestad, tampoco crea parentesco, ni modifica elementos de la identidad jurídica, como los apellidos o la nacionalidad”. Con todo, precisó si los padres de crianza aspiran a obtener la patria potestad de sus hijos de crianza, podían acudir a dos vías: la suspensión, terminación o privación de la patria potestad respecto de los padres biológicos o adoptivos, y, de ser el caso, un trámite de adopción que consolidaría jurídicamente su posición parental plena.
78. En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia señaló tres vías judiciales asociadas a la declaración del vínculo de crianza. Primera, el procedimiento de jurisdicción voluntaria, tramitado ante el juez de familia, por virtud de la modificación al artículo 577 del CGP, introducida mediante el artículo 4° de la Ley 2388 de 2024, cuando existe una iniciativa exclusiva de los padres de crianza. Segundo, el proceso declarativo verbal, conforme la regla residual del artículo 368 del CGP, cuando no es posible acudir al trámite de jurisdicción voluntaria. Tercero, en procesos de investigación e impugnación de la maternidad y la paternidad, puesto que, siguiendo el artículo 22.2 del CGP, al juez de familia le corresponde decidir todo asunto referente al estado civil, lo que puede comprender el estado civil autónomo de hijo de crianza. Estas vías jurisdiccionales tienen relación con lo precisado recientemente en la Sentencia C-506 de 2025[135], en donde se dispuso que ese trámite debe adelantarse ante el juez de familia y se rige por las reglas procesales y probatorias propias de un proceso judicial, por lo que no es posible adelantarse por vía notarial como inicialmente lo dispuso el legislador.
79. Criterios de especial cuidado, diligencia y motivación para valorar los vínculos socioafectivos en procesos de impugnación e investigación de la maternidad y la paternidad. En el escenario específico de un proceso de impugnación e investigación de la maternidad y la paternidad, la Corte Suprema de Justicia expuso, en el mismo fallo de unificación SC1702-2025, que “los vínculos socioafectivos representan un factor que el juez debe ponderar cuidadosamente antes de emitir su fallo”. En sus palabras, toda modificación de la filiación “debe venir precedida de una justificación constitucional y legal suficiente”.
80. Esto incluye considerar en la evaluación, especialmente de los procesos de impugnación de la maternidad y la paternidad, el examen del “reconocimiento voluntario, realizado con plena consciencia de la ausencia de vínculo biológico”. Aquella corporación precisó que “cuando una persona reconoce voluntariamente la filiación de un menor de edad, siendo consciente de la inexistencia de lazos biológicos, y consolida con posterioridad a ello una familia de crianza con las características ya anotadas, no procede la impugnación posterior de aquel reconocimiento, ni por parte de quien lo hizo, ni tampoco de sus herederos”. Dicha restricción, según la corporación, “alcanza al individuo que exteriorizó su voluntad de reconocimiento con pleno conocimiento de la ausencia de vínculo biológico, así como a sus herederos”. Luego, sigue manteniéndose la posibilidad de impugnar la filiación tanto por el hijo o hija como por quienes reclaman el presunto vínculo biológico.
81. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia aclaró, siguiendo su propio precedente[136], que no debe considerarse la desnaturalización de la acción de impugnación, ni que se eleva la crianza a la categoría de fuente autónoma de filiación, sino que lo que se reconoce es “el interés superior del menor de edad y la protección de las relaciones familiares consolidadas –y formalmente asentadas en el registro civil– pueden, excepcionalmente, tener preeminencia sobre el esclarecimiento de la verdad biológica”.
82. Por su parte, la Corte Constitucional también ha expuesto tal criterio de especial cuidado, diligencia y motivación en conflictos entre familiares biológicos y relaciones socioafectivas. Desde las sentencias T-278 de 1994[137], T-049 de 1999[138] y T-292 de 2004[139] aquella ha destacado la necesidad de actuar con especial diligencia en conflictos familiares, lo cual supone una valoración caso a caso y desde una perspectiva interdisciplinaria, con el fin de “evitar decisiones desfavorables que puedan incidir negativa e irreversiblemente sobre el desarrollo armónico y estable del niño afectado”.
83. Tal análisis ha implicado, según las particularidades del caso, la necesidad de preservar el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella o incluso de identificar razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares actuales. De todas maneras, la Corte ha dispuesto como criterio relevante “el bienestar del menor es el objetivo primordial en la toma de decisiones administrativas o judiciales que lo afecten” y así justificarlo.
84. Más recientemente, en la Sentencia T-341 de 2024[140] la Corte señaló que cuando existen tensiones entre los derechos de los padres biológicos, en su condición de firmantes del Acuerdo Final de Paz y los derechos de los niños y niñas, deben activarse medidas de protección con enfoques diferenciales, como el enfoque de género, que permitan reconocer las especiales dificultades que enfrentan las personas en el contexto del conflicto armado. Lo anterior, sin desconocerse que, en todo caso, las actuaciones de las autoridades del Estado deben guiarse, de manera prevalente y motivada, por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y por la garantía de su desarrollo armónico e integral.
85. En aquella sentencia, la Corte Constitucional desarrolló en detalle que el Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP incluyó compromisos de reincorporación económica y social para los excombatientes, entre ellos programas de reunificación familiar y atención a hijos e hijas. De ese proceso derivó, de manera puntual, la Resolución 2800 de 2022 del ICBF, la cual precisó la competencia de esa entidad en los procesos de reunificación que involucran niños, niñas y adolescentes.
86. En particular, la Corte Constitucional expuso que la ruta diseñada por el ICBF define algunos de los pasos que se siguen al interior de la entidad para abordar las situaciones que puedan presentarse al recibir solicitudes de reunificación familiar provenientes de personas en procesos de reincorporación. Sin embargo, corresponde al ICBF evaluar si la reunificación resulta procedente, de conformidad con el principio del interés superior del niño. Eso incluye la valoración de criterios como su desarrollo integral, la garantía de sus derechos, la existencia de un ambiente familiar apto y, especialmente, su derecho a ser escuchados y a que su voz sea tenida en cuenta.
87. Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Cuarta concluye que los jueces deben actuar con especial cuidado y diligencia para encontrar soluciones justas y equilibradas, y debidamente motivadas, desde el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de su desarrollo armónico e integral, lo que incluye lo siguiente, al menos, lo siguiente:
Tabla No. 11: Sistematización de reglas jurisprudenciales
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Balance de las reglas para valorar los vínculos socioafectivos en procesos de impugnación e investigación de la maternidad y la paternidad |
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(i) En los procesos de impugnación e investigación de la maternidad y la paternidad el juez debe reconocer que tanto la filiación como el estado civil inciden de forma directa en la materialización de los derechos del niño a tener una familia, a no ser separado de ella y a su identidad. Por ello, cuando en estos procesos se debate o está en controversia una relación socioafectiva presuntamente consolidada, deben considerarse los alegatos sobre la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza o el eventual estado civil autónomo de crianza, lo cual no es un asunto sujeto a la libre voluntad de las partes, sino de valoración judicial.
(ii) Así las cosas, cuando en los procesos de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad concurra el análisis del estado civil filial y del estado civil de crianza, el juez debe realizar una valoración integral, especialmente cuidadosa, contextualizada a la realidad familiar e identitaria del niño y suficientemente motivada. Esta obligación se incrementa cuando el proceso termina de forma anticipada, pues la celeridad procesal no exime al juez de justificar cómo la decisión protege el interés superior del niño, niña o adolescente. De hecho, en escenarios de terminaciones anticipadas hay un mayor riesgo en cuanto que los menores de edad no sean escuchados, precisamente porque se prescinden de las etapas procesales propias para tal efecto.
(iii) Si la separación familiar o ruptura de los vínculos biológicos está asociada a hechos de conflicto armado interno u a otra circunstancia de especial vulnerabilidad, el juez debe aplicar enfoques diferenciales, como sucede con el enfoque de género, que impidan atribuir automáticamente abandono o negligencia. Sin embargo, la decisión de restablecer tales vínculos debe fundamentarse de manera prevalente en el interés superior del niño, lo cual parte necesariamente de escucharlo y tener en cuenta lo decidido por aquel. |
III. ANÁLISIS DEL CASO
La decisión judicial controvertida incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución por el desconocimiento del derecho de Mauricio a ser escuchado y a que su voz fuera tenida en cuenta
88. Está probado que el juzgado de familia, en el proceso de impugnación e investigación de la maternidad y la paternidad, nunca escuchó a Mauricio. Aunque en la contestación de la demanda quienes adujeron su condición de padres de crianza lo solicitaron expresamente, lo cierto es que ello no ocurrió. El proceso terminó de forma anticipada por un acuerdo conciliatorio aprobado por el juzgado de familia y al que llegaron los cuatro adultos y el defensor de familia. Durante el trámite de la acción de tutela los jueces que conocieron el caso sostuvieron que, en todo caso, no era necesario escuchar directamente a Mauricio en el proceso judicial porque, de una parte, el niño ya había sido escuchado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, por lo mismo, su voz fue canalizada por el defensor de familia. De otra parte, nada cambiaba al escucharlo, puesto que la filiación es un asunto determinado por la genética.
89. A juicio de la Sala Cuarta de Revisión tales argumentos no resultan suficientes ni adecuados para considerar que no era necesario escuchar a Mauricio directamente en el trámite del proceso judicial ordinario en la especialidad de familia. Al contrario, a partir de las reglas jurisprudenciales expuestas sobre el particular, se concluye que el Juzgado Promiscuo de Familia, mediante la providencia del 1° de julio de 2025, incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al omitir el derecho fundamental de Mauricio a ser escuchado y a que su opinión fuera tenida en cuenta en el trámite de dicha actuación judicial. La jueza vulneró este derecho, de carácter constitucional y convencional, al considerarlo como una etapa o un medio probatorio prescindible. Lejos de ello, como ya se explicó, escuchar a los niños, niñas y adolescentes es un derecho subjetivo y autónomo dispuesto para propiciar un cambio necesario en el relacionamiento judicial con aquellos.
90. En su rol de sujetos de derechos y titulares activos de estos, los procesos judiciales deben concebirse como escenarios abiertos, dinámicos e intergeneracionales que realmente les permitan un diálogo y, como señalaron varios de los aquí intervinientes, una justicia amigable con la infancia y la adolescencia. Si bien la Sala reconoce retos para los operadores judiciales y posibles dificultades prácticas y operativas, asociadas principalmente a asegurar una escucha adecuada, mediante métodos y metodologías que realmente canalicen su voz y sus necesidades, ello no es razón para no cumplir ese derecho. En esta ocasión, se configuró este defecto porque la jueza de familia omitió cada una de las garantías esenciales dispuestas por la jurisprudencia constitucional, a partir de estándares internacionales y nacionales en la materia. En especial, la Sala resalta tres garantías constitucionales omitidas.
91. Primera. El juzgado de familia no acreditó un mínimo esfuerzo para asegurar una participación directa del niño en la actuación judicial. Tal esfuerzo inicia con el reconocimiento de que no se trata de una mera prueba o de una actuación aislada, sino de un derecho y, como tal, de la necesidad de preguntarle al niño, por cualquier medio idóneo, si deseaba ejercerlo de forma directa o no. Al ser una facultad radicada en cabeza del titular judicial, en el expediente del proceso de investigación y de impugnación de la maternidad y paternidad no quedó consignada actuación alguna encaminada, al menos, a que el niño optara por participar directamente en alguna diligencia y expresarle a la jueza su opinión del litigio y sobre las determinaciones por adoptarse. En ese orden, el niño no tuvo la posibilidad de decidir si deseaba ser escuchado de forma directa, que es la opción preferible según los precedentes ya expuestos. O, en su defecto, a través de alguna persona o figura especializada. Ante esta Corporación, por ejemplo, preguntándole directamente a Mauricio, él decidió hablar ante el magistrado sustanciador y expresar lo que sentía de todas las actuaciones judiciales y administrativas y, de igual manera, que se tuviera presente lo considerado por su agente oficioso. Además, quedó consignada su capacidad para expresarse y entender la naturaleza de tales actuaciones judiciales.
92. Ahora bien, como quedó expuesto en detalle en los antecedentes de esta sentencia, la parte accionada, el propio defensor de familia y los jueces de instancia indicaron que este derecho fue ejercido de manera indirecta por conducto de la Defensoría de Familia. Sin embargo, la supuesta forma indirecta de escuchar al niño no exime al juzgado de familia del cumplimiento de obligaciones propias en el trámite jurisdiccional. En cualquier modalidad de intervención indirecta, el juzgado de familia debe dejar consignado, al menos, (i) por qué no se recogió la opinión directa del niño y (ii) por qué la intervención indirecta resulta suficiente. Así, el juez debe acreditar, por ejemplo, cómo se recogió de forma indirecta la opinión del niño, a través de quién se le escuchó, mediante qué metodologías o métodos se recogió su voz, cómo se garantizaron condiciones adecuadas de recepción de su opinión, incluso cómo se valoró dicha intervención indirecta con los demás elementos de prueba del expediente.
93. No se trata de una exigencia imposible o de una carga excesiva, sino de un mínimo de acreditación por parte de los jueces de familia de cómo aseguraron el derecho del niño a ser oído de forma efectiva, incluso tratándose de una intervención indirecta. Sin embargo, la providencia judicial guardó silencio absoluto sobre cómo tal intervención de la Defensoría de Familia o de los cuatro adultos responsables recogió adecuadamente la opinión de Mauricio. De hecho, no dejó consignado ningún problema práctico en cuanto escucharlo, barreras para garantizar su participación directa o algún elemento asociado a escenarios perjudiciales para aquel de acudir a un escenario judicial.
94. Tampoco se expuso alguna consideración sobre cómo, ante la existencia de un conflicto altamente complejo en torno a la representación de Mauricio, tal circunstancia no distorsionaba la expresión del niño ni comprometía la imparcialidad de la opinión transmitida por el defensor de familia. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, si bien el defensor de familia instauró el proceso judicial en contra de los padres biológicos y de crianza, los padres biológicos ya tenían conocimiento previo de la demanda y tuvieron acceso a ella antes de la audiencia. Así consta en el Informe de Valoración Psicológica para audiencia de fallo del primer proceso administrativo de restablecimiento de derechos[141].
95. Segunda. El juzgado de familia no demostró algún tipo de valoración asociada al derecho del niño a formarse su propio juicio y a ser escuchado. En la intervención ante el juez de tutela de primera instancia el defensor de familia del Centro Zonal expuso que, en este caso, el niño fue escuchado por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia y su voz recogida mediante diferentes informes puestos en conocimiento del juzgado de familia. Además, argumentó que aquella atención es la vía prevista para garantizar la participación del niño cuando una comparecencia directa en actuaciones judiciales podría exponerlo a mayores afectaciones emocionales[142]. Sin embargo, revisado el material probatorio del primer proceso administrativo de restablecimiento de derechos, así como el expediente del proceso de impugnación e investigación de paternidad y maternidad, la Sala Cuarta no advierte una constancia o escrito que demuestre que el defensor de familia puso en conocimiento al juzgado de familia, de forma previa o durante el trámite de la audiencia preliminar, de cada informe o actuación adelantada en el primer PARD.
96. De hecho, según da cuenta la demanda, el defensor no realizó consideración alguna para que el niño fuera escuchado directamente, como tampoco se indicó que su voz o su expresión sería canalizada indirectamente a través de aquel. El defensor de familia solo pidió el interrogatorio de parte de los cuatro adultos en disputa. Tampoco anexó en la demanda copia completa del PARD ni de los informes o entrevistas específicos asociados con la expresión de la opinión del niño[143]. Incluso la demanda tampoco deja constancia sobre la situación de inestabilidad del niño que, para el defensor, conllevaba a que la jueza no lo escuchara directamente. Luego, el defensor no demostró cómo realmente el derecho a la escucha pudo materializarse a través de aquel. Lo que sugieren las pruebas es la prevalencia de una visión tutelar de sus derechos, más que una preocupación demostrada porque la autoridad judicial conociera directamente lo que aquel podría pensar, sentir o estar viviendo.
97. Ahora bien, revisados cada uno de los informes psicosociales, existen diferentes manifestaciones del niño asociadas a su realidad socioafectiva, su situación emocional y su relación con los padres biológicos y de crianza. En tales documentos se realizan expresiones como las siguientes:
Tabla No. 12: Análisis cronológico
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Fecha |
Actuación |
Contenido sobre el derecho debatido |
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15/09/2023 |
Informe de valoración sociofamiliar y verificación de derechos[144] |
“Mauricio en su discurso nombra que cuando niño tuvo encuentros ocasionales con su tío Zaid y su esposa y en ocasiones los visitó en el departamento del Cauca. Fueron ellos quienes le informaron que eran sus padres verdaderos, situación que lo sorprendió y afectó emocionalmente”. “Se niega a tener comunicación y encuentros con sus padres biológicos”. “Expresó sentirse a gusto en su casa actual”. |
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18/09/2023 |
Inicio del primer PARD por solicitud de los padres biológicos[145]. |
El proceso inicia por la posible vulneración o amenaza de los derechos a la vida, calidad de vida, ambiente sano, identidad y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. En relación con Mauricio, el defensor ordenó adoptar medidas provisionales de intervención y apoyo psicológico especializado y practicarle una entrevista. |
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21/12/2023 |
Entrevista semiestructurada[146]. |
“Mauricio reconoce sus emociones y en el desarrollo de la entrevista se percibió un alto grado de afectividad hacia su familia”. “Expresó sentirse muy a gusto en su casa actual y con su familia actual”. En conversación manifestó que “tampoco quiere ir donde sus padres biológicos”. El informe concluyó que se espera que Mauricio “pueda ser acompañado emocionalmente en los cambios ocurridos en su vida respecto a su filiación y por el proceso jurídico interpuesto por su padre y madre biológica”. |
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05/01/2024 |
Informe de valoración psicológica para audiencia de fallo en PARD[147]. |
“De acuerdo con el informe de valoración sociofamiliar para audiencia de fallo, el niño Mauricio (…) se encuentra emocionalmente estable dentro de su entorno de crianza, con el cual ha desarrollado vínculos afectivos sólidos y significativos desde su primera infancia. No obstante, presenta resistencia emocional y relacional frente a sus padres biológicos, manifestando introversión y preferencia por ambientes tranquilos”[148]. |
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08/02/2024 |
Presentación de la demanda de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad por el defensor de familia contra los padres biológicos y de crianza[149] |
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16/02/2024 |
Plan del caso[150] |
El plan de acompañamiento especializado buscó abordar la afectación emocional del niño por el abandono de los padres biológicos, brindarle herramientas y fortalecerlo ante experiencias difíciles. |
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16/05/2024 |
Seguimiento plan de caso[151] |
“Dentro de las atenciones ofrecidas al niño Mauricio no se observa secuelas negativas de abandono, ya que el núcleo familiar en el que se encuentra tiene unos padres, hermanos que lo han acogido dentro del hogar”. |
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16/08/2024 |
Seguimiento plan de caso[152] |
“Se identifica que Mauricio presenta una afectación emocional asociada directamente al proceso legal y jurídico de filiación adelantado por sus padres biológicos”. Reitera negarse a “tener comunicación y encuentros con sus padres biológicos”[153]. |
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02/12/2024 |
Informe extraordinario del plan de caso[154] |
“Dentro de este seguimiento se ha podido observar rechazos del niño Mauricio hacía los padres biológicos”. (…) “El niño presenta miedos y manifiesta que no quiere hablar con los padres biológicos”. “Dentro del análisis del proceso del niño (…) se siente inseguro con los padres biológicos, siente miedo y rechazo hacia ellos, dentro de la conversación presencial se evidencia una relación de padres biológicos y Mauricio fracturada”. |
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21/02/2025 |
Cierre y terminación del PARD y declaró el restablecimiento de derechos del niño. |
Se declaró el restablecimiento de derechos del niño Mauricio. Mantuvo un régimen de visitas gradual y la cuota alimentaria, al evidenciar avances emocionales, estabilidad en su entorno de crianza y cobertura integral de derechos, con articulación a la definición judicial de la filiación. |
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01/07/2025 |
Providencia judicial controvertida |
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98. En este punto, la Sala Cuarta reconoce que, si bien en aquellos informes y visitas de seguimiento el niño expresó consideraciones relevantes sobre su situación personal y su realidad afectiva, que incluso ratificó ante esta Corte, ninguna de esas intervenciones estuvo orientada a explicarle específicamente el contexto del proceso judicial y los aspectos necesarios sobre este para que pudiera formarse un juicio propio. En ninguno de esos informes consta que el niño hubiera recibido información adecuada o asesoramiento sobre el alcance del proceso judicial de filiación respecto de su derecho a tener una familia, el impacto en su estructura identitaria, o los efectos que la decisión podía producir sobre su nombre, estado civil, patria potestad, alimentos, custodia y visitas, etc. En consecuencia, la Sala concluye que no se le garantizó a Mauricio información suficiente ni un acompañamiento específico que le permitieran formarse un juicio propio, no sobre todos los aspectos del proceso, sino sobre aquellas circunstancias que podían incidir de manera relevante en sus derechos. Por lo tanto, no puede considerarse que tales expresiones del niño en el trámite del proceso administrativo equivalen lo mismo a su participación activa en la actuación judicial.
99. Ahora bien, incluso si aquello se admitiera, como lo plantea el defensor de familia en cuanto que la expresión y opinión del niño se encontraban recogidas en la documentación recaudada en el PARD, lo cierto es que la jueza tampoco dejó constancia en la audiencia ni en la providencia judicial de algún argumento, idea o, al menos, consideración sobre tales expresiones y opiniones del niño. En el acta y en la audiencia de terminación anticipada solo se dejó constancia de que “el acuerdo al que [llegaron las partes] con la intervención de sus apoderados y la coadyuvancia del defensor de familia obedece al principio del interés superior del menor”.
100. El principio del interés superior del niño, ciertamente, orienta toda actuación judicial y administrativa que lo involucre. Sin embargo, no constituye una fórmula genérica que basta invocar en una providencia judicial, sino que exige una motivación concreta según las condiciones particulares del caso. En lo que respecta al derecho de Mauricio a ser escuchado, por ejemplo, el juzgado no explicó cómo valoró su capacidad para formarse un juicio propio, comprender lo que sucedía y considerar su voluntad, capacidad y autonomía progresiva, acorde no solo con su edad, sino con su madurez. En los informes del PARD es claro que el niño contaba con la capacidad para formarse una opinión y expresarla libremente. En esos informes se registra, por ejemplo, su miedo a no tener a su familia de crianza, la fractura de su relación con los padres biológicos y su negativa, en las circunstancias de aquel momento, a mantener contacto con estos. No obstante, el juzgado de familia no explicó cómo aseguró que el niño pudiera expresarse de manera real y efectiva, incluso por conducto del defensor de familia. Tampoco realizó consideración alguna sobre tales manifestaciones, ni dejó constancia si indagó, al menos, si habían sido producidas de forma libre, espontánea y sin miedo.
101. Tercera. La jueza no demostró cómo tuvo en cuenta las expresiones y opiniones de Mauricio. La jueza hizo uso de la facultad para terminar de forma anticipada el proceso judicial prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso. Dicha disposición establece que “[en] cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial” cuando, entre otras hipótesis, “las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez”. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, una sentencia anticipada es una institución jurídica que permite finalizar el proceso sin agotar todas las etapas procesales, constituyéndose en una excepción a la regla general de terminación prevista en el artículo 373 del CGP[155]. Su propósito es asegurar una justicia fundada en los principios de celeridad y economía procesal, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia para quienes reclaman decisiones prontas “con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas”[156].
102. Sin embargo, como ya ha precisado la Corte Constitucional, por ejemplo en el fallo T-350 de 2025, en lo que se refiere a los escenarios conciliatorios en asuntos de familia, la sentencia anticipada no se agota en la verificación del consentimiento de las partes. Es decir, una sentencia anticipada no se puede fundar únicamente en el acuerdo de las partes. El juez o jueza está llamado a “garantizar materialmente las condiciones fácticas y relacionales del núcleo familiar, atendiendo al principio del interés superior del menor y a las normas de orden público que tutelan la niñez”. Ello comprende, por lo tanto, el derecho del niño a ser escuchado y a que su opinión sea tenida en cuenta[157]. De esta manera, una sentencia anticipada y, con ello, la celeridad en el cierre de un asunto no puede convalidar una decisión carente de un análisis suficiente sobre los derechos fundamentales de quienes participan en él o se ven afectados con la decisión.
103. En esa ocasión, la providencial del 1° de julio de 2025 no solo definió la filiación de Mauricio y los efectos en el nombre, estado civil y la patria potestad del niño, sino que dispuso quiénes estarían a cargo de su custodia y cuidado personal, alimentos y estableció, además, un plan de acción para las visitas de los padres biológicos. Sin embargo, el juzgado no explicó qué papel le dio a las diferentes opiniones y expresiones del niño sobre el litigio y las determinaciones por adoptarse.
104. Este punto es especialmente relevante para esta Sala Cuarta de Revisión. Escuchar a un niño no solo implica permitir su participación y que se exprese, incluso mediante algún tipo de ente o persona especializada, sino también demostrar cómo su voz y su comprensión del mundo fueron efectivamente consideradas. En este caso, el juzgado adoptó una secuencia de órdenes comunes a un proceso de filiación, pero dejó de lado explicar cómo valoró la afectación específica que el niño experimentaba en su entorno familiar ampliado, tales como las distintas manifestaciones sobre su rechazo, miedo o negativa a mantener de forma inmediata una relación con los padres biológicos. De este modo, el juzgado de familia dejó de ofrecer una argumentación específica que explicara, de manera comprensible, cómo tuvo en cuenta las diferentes expresiones del niño. Incluso, no explicó el impacto del miedo del menor de edad a ser separado de su familia de crianza por la decisión que se adoptase, el cual incluso se mantiene en la actualidad, tal y como da cuenta la declaración de Mauricio en sede de revisión. Tampoco justificó por qué optó por un plan condicionado de visitas con los padres biológicos, pese a la aparente resistencia del niño y a la fractura de su vínculo con ellos.
105. En consecuencia, en un escenario como este, marcado por la desarmonía familiar y la inestabilidad emocional del niño, el juzgado de familia no justificó de qué manera sus órdenes incorporaron las expresiones reiteradas de Mauricio. Tampoco demostró la aplicación de un criterio de progresividad en las medidas adoptadas, esto es, que tales determinaciones se ajustaran gradualmente a su estabilidad emocional, a su proceso de adaptación y a lo expresado por el propio niño. Además, no le permitió participar en el diseño de esas medidas, a pesar del evidente impacto que podían tener en su identidad y en su entorno familiar. En suma, no existe prueba de que al adoptar una decisión de tal trascendencia para Mauricio, el juzgado hubiera considerado de manera específica la voz, las necesidades y la situación particular de este. Como ya se explicó en esta providencia, tales procedimientos deben concebirse como escenarios dinámicos y abiertos al diálogo con los niños, niñas y adolescentes.
106. Por último, la Sala estima relevante señalar que, si bien desde el ámbito constitucional, el defecto por violación directa de la Constitución está demostrado en esta oportunidad, al tratarse de la afectación directa y especialmente sensible de un derecho fundamental del niño a ser oído y su voz escuchada, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, igualmente, este defecto se proyecta en la práctica en obligaciones procesales a ser acatadas por los jueces de familia.
107. Tales autoridades judiciales deben, a efectos de cumplir con la Constitución, la ley y las reglas procesales en la materia, en su día a día, disponer de etapas, instancias o actuaciones procesales que de forma real y efectiva aseguren el derecho del niño a participar y ser escuchado, de acuerdo con las garantías constitucionales previamente señaladas. En consecuencia, este derecho de carácter fundamental, que puede conllevarle a la autoridad judicial una posible configuración de un defecto por violación directa a la Constitución, también genera un deber correlacional, de carácter legal, de brindarle a los niños, niñas y adolescentes las etapas o instancias procesales correspondientes en el proceso de familia para materializar dicho postulado supralegal. Así las cosas, dicha omisión sustantiva para el jueza o jueza encargada del asunto le implica una obligatoriedad en términos de la fase procesal a asegurarse.
La providencia judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto por la pretermisión de etapas procesales sin pronunciarse de forma autónoma sobre cuestiones sustanciales de la dinámica familiar de Mauricio planteadas dentro del litigio
108. Acreditado el defecto por violación directa de la Constitución, por el desconocimiento del derecho de Mauricio a ser escuchado y a que su voz fuera tenida en cuenta, la Sala Cuarta de Revisión podría agotar el análisis del caso concreto y adoptar inmediatamente los remedios constitucionales. Sin embargo, en esta oportunidad, se evidencia que la providencia objeto de la acción también incurrió en un defecto procedimental absoluto. Este pronunciamiento es necesario por la relevancia que tiene para la decisión definitiva por adoptarse a favor Mauricio y, en general, para los asuntos en los que, en el marco del proceso de impugnación e investigación de la paternidad y la maternidad, existen disputas entre vínculos biológicos y de crianza. Además, por tratarse de un asunto de pedagogía constitucional.
109. En esta oportunidad, el defecto procedimental absoluto surge porque el Juzgado Promiscuo de Familia al momento de valorar la solicitud de declaración de la filiación de Mauricio, mediante el proceso de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad, pretermitió etapas procesales, bajo una fórmula de terminación anticipada del proceso, como producto de un acuerdo entre las partes, sin resolver de forma autónoma, específica y contextualizada a la realidad socioafectiva del menor, diferentes aspectos sustanciales que le fueron planteados en el litigio. Con ello, no solo afectó el derecho de Mauricio al debido proceso, sino también su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, así como su derecho a la identidad, a construirse de forma progresiva, primando su bienestar y su interés superior. Además de lo ya expuesto sobre que no escuchó directamente al niño, lo cual era esencial para este caso, la Sala llama la atención sobre tres circunstancias adicionales que configuran este defecto procedimental absoluto.
110. Primera. Se pretermitieron etapas procesales sin resolver cuestiones sustanciales planteadas en el litigio. En la contestación de la demanda, Alejandra y Ariel formularon tres excepciones de mérito. La primera, la posesión notoria del estado de hijo, con fundamento en el artículo 397 del Código Civil[158]. La segunda, la “excepción de estado civil de hijo de crianza”[159]. Y la tercera, una excepción genérica dirigida a privilegiar “los derechos del menor y no de los adultos”[160].
111. Para sustentar tales excepciones, los accionados reconocieron que no tenían la condición de padres biológicos. Sin embargo, sostuvieron que dadas las circunstancias del caso y la situación particular del niño, era indispensable que el juzgado de familia examinara la situación de Mauricio como hijo de crianza y los efectos que ello podía producir en la definición judicial de su filiación, para efectos de negar la impugnación de la maternidad y la paternidad.
112. En ese sentido, hicieron referencia, con apoyo en distintos medios de prueba, a: (i) la relación precaria y casi inexistente del niño con sus padres biológicos, derivada de la separación ocurrida desde que tenía dos meses de edad; (ii) la incorporación de Mauricio a su núcleo familiar como uno de sus hijos durante un lapso superior a nueve años; (iii) el vínculo afectivo consolidado entre ellos y el niño a lo largo de ese tiempo; y (iv) la dependencia económica y material de Mauricio respecto de ellos, puesto que desde los dos meses de edad asumieron su salud, educación, vivienda, alimentación, amor, cuidado y protección, con fundamento, además, en el derecho a la igualdad de las familias de crianza y en el interés superior del niño.
113. En la providencia cuestionada del 1° de julio de 2025, el juzgado señaló que la filiación no era un asunto disponible por las partes[161]. Acto seguido, concluyó que “el acuerdo al que las partes [llegaron] se encuentra ajustado a derecho” [162]. A su juicio, dicho acuerdo se ajustaba al derecho porque la prueba de ADN demostraba la alta probabilidad de que quienes alegaban tal condición fueran los padres biológicos. Con todo, hizo referencia a que no podía desconocerse que el legislador ha orientado la protección a todos los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales.
114. En esta decisión judicial el juzgado de familia delimitó el asunto y dejó de pronunciarse sobre aspectos que fueron planteados expresamente en el proceso ordinario. En concreto, dentro del proceso se alegaron la posesión notoria del estado de hijo y la condición de hijo de crianza, asuntos respecto de los cuales la autoridad judicial tenía el deber de pronunciarse por su trascendencia en el proceso. Esto por su impacto y estrecha relación con los derechos del niño a la identidad, a tener una familia y a no ser separado de ella.
115. Segunda. La terminación anticipada del proceso dejó la definición de la solicitud de posesión notoria del estado civil de hijo de crianza a la sola voluntad de las partes. Recuérdese, como se expuso en la parte motiva, que la filiación y el estado civil, aunque coexisten en este tipo de asuntos, son conceptos jurídicos distintos. La filiación define la línea generacional de una persona, mientras que el estado civil es un concepto más amplio que da cuenta de las diferentes situaciones jurídicas de una persona en sus relaciones familiares y sociales, lo que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer determinadas obligaciones. Por tal razón, aunque la filiación es una de las fuentes tradicionales que determina el estado civil, dicho estado civil es una categoría independiente que define diferentes posiciones del niño ante los demás.
116. Por ello, esta Corporación ha señalado que el estado civil es un atributo esencial de la personalidad y, a su vez, un derecho fundamental que, en el caso de los niños, adquiere un carácter prevalente[163]. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha destacado la relevancia constitucional y jurídica del estado civil como situación jurídica fundamental de la persona dentro de la familia y la sociedad, así como la necesidad de reconocer y proteger los vínculos de crianza cuando estos han adquirido estabilidad[164]. Por lo tanto, si bien las relaciones socioafectivas y, particularmente, las familias de crianza, en la actualidad, no alteran en principio la filiación biológica, sí tienen el alcance de constituir un estado civil autónomo especial y requieren una valoración cuidadosa y especial en los procesos de impugnación de la maternidad y la paternidad.
117. Por lo tanto, al debatirse la pretensión de reconocimiento del estado civil de hijo de crianza de Mauricio, por virtud de los artículos 2473 del Código Civil y 1° del Decreto 1260 de 1970, este no era un asunto que pudiera finalizarse o decidirse de forma exclusiva a través de la voluntad de los adultos involucrados. En efecto, cuando en el proceso se alegó la posesión notoria del estado civil del hijo y la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado que hace parte del estado civil de Mauricio, la jueza no podía dejarlo a la mera voluntad de las partes. Sin embargo, determinó su alcance a un acuerdo entre los adultos, lo que transformó el debate sobre el estado civil como hijo de crianza en un tema de custodia y cuidado personal.
118. En esta ocasión, ante el conflicto entre filiación bilógica y realidad socioafectiva, en el marco del proceso de impugnación e investigación de la maternidad y paternidad, la jueza no podía pronunciarse únicamente sobre el estado civil filial, sino que tenía la obligación de resolver la pretensión sobre el estado civil de hijo de crianza, por las razones que a continuación se precisan:
119. En primer lugar, como ya se anotó en la parte motiva, los procesos de filiación guardan una relación directa relevante con los derechos a tener una familia y no ser separado de ella, así como con el conjunto de derechos que de allí derivan para los niños, entre ellos y de forma especial, de su construcción de identidad. En consecuencia, no se trata de procesos en los que se define de forma aislada un aspecto asociado a la situación del niño, sino que tienen por propósito establecer el conjunto amplio de obligaciones familiares, de cuidado y amor que se desprenden entre las partes en su relación padres e hijos. De ahí que, en otros casos, los vínculos de crianza hayan sido temas a estudiarse y definirse en el marco de los procesos de impugnación e investigación de la paternidad y la maternidad[165].
120. En segundo lugar, en virtud del principio del interés superior del niño, se le exige al juzgado de familia adoptar las decisiones que valoren de forma integral, contextualizada y cuidadosa la realidad familiar de los niños y niñas. Este principio no se satisface con una decisión parcial sobre el estado civil del menor de edad, sino que impone resolver de fondo todas las dimensiones de los vínculos familiares que inciden en su bienestar integral. En este asunto, una valoración integral exigía considerar tanto el estado civil filial como la solicitud de estado civil de crianza y valorar cómo en el contexto del niño, tales estados pueden existir y confluir para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales y la prevalencia de sus intereses legítimos. O, en su defecto, si los vínculos socioafectivos exigían considerar la existencia de una autonomía previa al proceso de impugnación.
121. En tercer lugar, como ya se indicó, al tratarse de una solicitud asociada al estado civil, no se trataba de un aspecto que pudiera dejarse a la voluntad o al arbitrio de las partes, por lo que el proceso no podría terminarse por cuenta de una conciliación. El estado civil a que se aludió es de orden público, indisponible e indivisible. Luego, era obligación de la autoridad judicial realizar una valoración específica de tal pretensión y resolverla de forma integral y contextualizada respecto de la realidad de Mauricio.
122. Por último, siguiendo el precedente expuesto de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con el artículo 22.2 del CGP, a los jueces de familia le corresponde resolver todos los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, lo que incluye el estado civil de hijo de crianza. En consecuencia, en este caso, la competencia de la jueza no se agotaba con la definición del estado civil filial, pues la controversia puesta bajo su conocimiento comprendía además el estado civil de hijo de crianza. Además, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, las facultades extra y ultrapetita[166] y el principio de economía procesal también le imponían al juzgado resolver integralmente la controversia a su cargo.
123. Con todo, resulta relevante precisar que la Sentencia SC1702-2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al emitirse con posterioridad al fallo controvertido, no es, en sí mismo, un precedente cuyo desconocimiento se le pueda reprochar directamente al juzgado. Tal precedente se utiliza como un criterio que permite comprender, ordenar, sistematizar y orientar el alcance de la protección a la familia de crianza y su naturaleza jurídica, a partir de las disposiciones previstas en la Ley 2388 de 2024 y decisiones antecedentes de esa misma corporación que reconocieron la protección a las familias de crianza y dispusieron su análisis desde la noción de estado civil.
124. Tercera. El juzgado prescindió de un cauce procesal que le hubiera permitido demostrar un especial cuidado y diligencia en el contexto familiar específico de Mauricio. Como explicaron varios de los aquí intervinientes, la coexistencia entre filiación biológica y realidad socioafectiva, regulada en la Ley 2388 de 2024, genera tensiones interpretativas y prácticas que los jueces deben resolver. El juzgado de familia no solo debía valorar los efectos de tales relaciones de filiación en el estado civil, sino también examinar, de manera integral y contextualizada, cómo ese estado civil derivado de la crianza coexiste, si es que se considera así, con el estado civil filial o, en su defecto, no era valida la modificación pretendida a la filiación y estado civil de Mauricio. Sin embargo, aunque la autoridad expuso que el Estado protegía las diferentes formas familiares, no justificó ni explicó por qué no sería valorado el estado civil de familia de crianza y sus efectos en las relaciones filiales. Ni cómo en la práctica sería llevado o considerado el estado civil frente a las relaciones familiares del niño.
125. Dicho en otras palabras, el juzgado de familia terminó de forma anticipada el asunto, sin una motivación mínima sobre la filiación y el estado civil de Mauricio en el contexto muy específico en que se debatía su filiación biológica y su realidad socioafectiva entre cuatro adultos. En ese orden, para esta Sala Cuarta de Revisión, el juzgado de familia no tuvo en cuenta órdenes específicas que le permitieran a Mauricio canalizar el impacto de la decisión filial a mediano y largo plazo. Tampoco acreditó cómo actuó con especial diligencia en el caso para conocer y valorar consecuencias desfavorables de su decisión. De hecho, adoptó las órdenes típicas de custodia, alimentos y visitas, sin responder a la complejidad del conflicto entre los cuatro adultos.
126. Tampoco respondió al “deber de ponderar cuidadosamente antes de emitir el fallo”, previsto por la Corte Suprema de Justicia cuando, en los procesos en que se controvierte la paternidad y la maternidad una persona reconoce voluntariamente la filiación de un menor de edad, siendo consciente de la inexistencia de lazos biológicos, y consolida con posterioridad a ello una familia de crianza. Adicionalmente, el juzgado de familia tampoco demostró cómo valoró la prevalencia del interés superior del niño en el marco del proceso de reunificación familiar alegado por sus padres biológicos, ni la especial cautela que este asunto exigía. Por ejemplo, el fallo no señaló ninguna consideración u orden sobre una evaluación integral del niño, reconociendo cuál era su opinión sobre tal proceso de reunificación.
127. Téngase en cuenta que el juzgado de familia adoptó una orden asociada a adelantar un proceso de acompañamiento interdisciplinario para asegurar las visitas del niño con sus padres biológicos, no para conocer cómo entendería él su relacionamiento con sus padres ni si, desde su interés superior y bienestar, le resultaba admisible de forma progresiva tal proceso de reunificación familiar.
128. Para esta Sala de Revisión la omisión de una valoración integral de la realidad socioafectiva del niño pudo tener la aptitud de incrementar la incertidumbre respecto de su identidad y de sus relaciones familiares y, con ello, contribuir a prolongar o profundizar la conflictividad familiar y judicial existente. Respecto de la situación de Mauricio no solo está la presente acción de tutela, sino que en el expediente electrónico se enuncia que los padres biológicos han formulado una “denuncia penal por fraude procesal, falsedad en documento público y actuación temeraria”[167] y los cuidadores han promovido un proceso de declaratoria de hijo de crianza[168], por los mismos hechos debatidos en el proceso de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad.
129. En consecuencia, el defecto procedimental absoluto se configura en este caso porque (i) el juzgado de familia pretermitió etapas procesales propias del trámite de impugnación e investigación de la paternidad y la maternidad, sin resolver cuestiones sustanciales planteadas en el litigio. De manera específica, (ii) la providencia del 1° de julio de 2025 dio por terminado el proceso de forma anticipada y se limitó a formalizar un acuerdo alcanzado entre los adultos involucrados, sin ofrecer una respuesta concreta a la solicitud sobre el estado civil de hijo de crianza, materia que, por tratarse de un asunto de orden público, indisponible e indivisible, no podía quedar definida por la voluntad de las partes. Por lo mismo, (iii) al terminar el proceso de forma anticipada, el juzgado prescindió de un cauce procesal que exigía un amplio debate probatorio, en el que habría podido valorar de manera cuidadosa y motivada la tensión entre los vínculos biológicos y socioafectivos en procesos de impugnación e investigación de la maternidad y la paternidad, y su alcance en la definición de la filiación y el estado civil.
130. Conclusión y órdenes por adoptar. La Sala Cuarta de Revisión procederá a revocar el fallo adoptado el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia que negó el amparo. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a ser escuchado y a que su voz sea tenida en cuenta, a tener una familia y a la identidad de Mauricio, en su condición de sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, se procederá a adoptar las siguientes órdenes:
131. En primer lugar, la Sala levantará la suspensión de términos y las medidas provisionales decretadas en el Auto 477 de 2026.
132. En segundo lugar, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 1° de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia. En su lugar, se ordenará a la autoridad accionada que adopte una nueva decisión en la que dé curso al proceso y, en consecuencia, adopte un fallo de fondo. Se le advertirá a la autoridad judicial que, al emitirse dicho fallo, deberá tener en cuenta los fundamentos de esta providencia que llevaron al amparo de los derechos fundamentales de Mauricio. Esto incluye lo siguiente: (i) la providencia que se profiera deberá motivar expresamente en qué medida la decisión satisface el principio del interés superior de Mauricio, cómo lo escuchó y qué papel le otorgó a la opinión del niño sobre el objeto del proceso y las determinaciones adoptadas, siguiendo las garantías dispuestas en los fundamentos de esta sentencia. En todo caso, el juzgado de familia deberá procurar la adopción de órdenes que, de forma progresiva y soportadas en la opinión y expresión del niño, procuren su bienestar integral y estabilidad emocional y familiar, incluso tratándose del proceso de reunificación familiar alegado por los padres biológicos. Igualmente, (ii) el despacho deberá tener en cuenta que el reconocimiento de hijo de crianza constituye un estado civil autónomo y, por lo mismo, debe ser objeto de valoración judicial y no es un asunto conciliable. Por lo anterior, deberá resolver las tensiones que en el contexto específico de Mauricio se generen eventualmente por sus relaciones familiares, su filiación y estados civiles.
133. En tercer lugar, la Sala dispondrá que el Juzgado Promiscuo de Familia proceda de forma inmediata a analizar la procedencia de la conexidad procesal entre los procesos de impugnación e investigación de la maternidad y paternidad de Mauricio y el procedimiento de declaración de hijo de crianza del mismo niño. En caso de no encontrar procedente dicha figura, también de forma inmediata y mientras se define el proceso de impugnación e investigación de la maternidad y paternidad de Mauricio, suspenda el procedimiento de declaración de hijo de crianza, iniciado por Alejandra y Ariel, que se adelanta ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia, en la etapa en que se encuentre. Lo anterior, hasta que se profiera la decisión judicial definitiva en el proceso de impugnación e investigación de la maternidad y paternidad, en atención al principio de interés superior de Mauricio. Esta orden procede porque: (i) el proceso de jurisdicción voluntaria para la declaratoria de hijo de crianza expone hechos similares a los debatidos en el proceso ordinario de filiación; (ii) la decisión que ha de adoptarse en el proceso de impugnación e investigación de la maternidad y la paternidad guarda estrecha relación con el procedimiento declarativo de familia de crianza; y, (iii) además, la continuación de ese trámite jurisdiccional paralelo podría propiciar la coexistencia de decisiones judiciales concurrentes o incluso potencialmente contradictorias sobre la identidad filial y socioafectiva del niño. Además, resulta pertinente valorar ambos procedimientos desde el principio de celeridad procesal y en atención a la similitud entre los dos procesos.
134. En cuarto lugar, la Sala dispondrá la remisión de una copia de este fallo a la Defensoría de Familia del Centro Zonal para que, en el trámite del proceso o procesos judiciales que involucren a Mauricio, así como a cualquier otro niño, niña o adolescente, observe diligentemente los lineamientos de esta providencia sobre el interés superior del menor y el derecho de estos a ser escuchados y a que su voz sea tenida en cuenta en todo trámite administrativo o judicial.
135. Por último, la Sala Cuarta de Revisión ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que divulgue esta providencia a todos los despachos judiciales del país y continúe generando espacios de capacitación que fomenten la aplicación: (i) del derecho a ser escuchado y a que la voz de niños, niñas y adolescentes sea tenida en cuenta en los procesos de familia y, más específicamente en los de filiación, con las salvaguardas mínimas de protección dispuestas en esta sentencia y (ii) la valoración integral de las tensiones interpretativas y prácticas entre filiación biológica y realidad socioafectiva, con énfasis en el análisis cuidadoso y contextualizado de las relaciones familiares y la existencia de los estados civiles filiales y de crianza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos y las medidas provisionales decretadas en el Auto 477 de 2026.
Segundo. REVOCAR la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo adoptado el 4 de agosto de 2025, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a ser escuchado y a que su voz sea tenida en cuenta, a tener una familia y a la identidad de Mauricio.
Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 1° de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia, que decidió la terminación de forma anticipada del proceso de investigación e impugnación de la maternidad y paternidad, interpuesto por el Defensor de Familia del Centro Zonal en contra de Alejandra, Ariel, Zulma y Zaid.
Cuarto. En su lugar, DISPONER que, de manera inmediata, el Juzgado Promiscuo de Familia, dé curso al proceso y, en consecuencia, adopte un fallo de fondo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia, que deberá tener en cuenta los fundamentos de esta providencia que llevaron al amparo de los derechos fundamentales de Mauricio. Esto incluye lo siguiente: (i) la providencia que se profiera deberá motivar expresamente en qué medida la decisión satisface el principio del interés superior de Mauricio, cómo lo escuchó y qué papel le otorgó a la opinión del niño sobre el objeto del proceso y las determinaciones adoptadas, siguiendo las garantías dispuestas en los fundamentos de esta providencia. En todo caso, el juzgado de familia deberá procurar la adopción de órdenes que, de forma progresiva y soportadas en la opinión y expresión de Mauricio, procuren su bienestar integral y estabilidad emocional y familiar. Igualmente, (ii) el despacho deberá tener en cuenta que el reconocimiento de hijo de crianza constituye un estado civil autónomo y, por lo mismo, la definición de ese estado civil no es objeto de conciliación por las partes en conflicto. Por lo anterior, deberá resolver las tensiones que en el contexto específico de Mauricio se generen eventualmente en sus relaciones familiares, su filiación y los estados civiles a valorarse.
Quinto. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia que, de forma inmediata, analice la procedencia de la conexidad procesal entre los procesos de impugnación e investigación de la maternidad y paternidad de Mauricio y el procedimiento de declaración de hijo de crianza del mismo niño. En caso de no encontrar procedente dicha figura, también de forma inmediata, suspenda el procedimiento de declaración de hijo de crianza, iniciado por Alejandra y Ariel, que se adelanta ante el mismo juzgado, en la etapa en que se encuentre. Lo anterior, hasta que se profiera la decisión judicial definitiva en el proceso de impugnación e investigación de la maternidad y paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 133 de esta providencia.
Sexto. ADVERTIR al Defensor de Familia que en el trámite del proceso o procesos judiciales que involucren a Mauricio, así como a cualquier otro niño, niña o adolescente, observe diligentemente los lineamientos de esta providencia sobre el interés superior del menor y el derecho de estos a ser escuchados y a que su voz sea tenida en cuenta en todo trámite administrativo o judicial.
Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divulgue esta providencia a todos los despachos judiciales del país y continúe generando espacios de capacitación que fomenten la aplicación del: (i) el derecho de los niños, niñas y adolescentes en los procesos de familia a ser escuchados y a que su voz sea tenida en cuenta y, más específicamente en los de filiación, con las salvaguardas mínimas de protección dispuestas en esta sentencia y (ii) la valoración integral de las tensiones interpretativas y prácticas entre filiación biológica y realidad socioafectiva, con énfasis en el análisis cuidadoso y contextualizado de las relaciones familiares y la existencia de los estados civiles filiales y de crianza.
Octavo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para que el juzgado de primera instancia realice las notificaciones a las partes e intervinientes de la presente acción de tutela.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 002Demanda. Folio 5.
[2] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 067ContestaciónDemanda. Folio 45.
[3] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial.002DemandayAnexos. Folio 2.
[4] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial.004AdmiteDemanda.
[5] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial.067ContestaciónDemanda.
[6] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial.067ContestaciónDemanda.
[7] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteUno.
[8] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteUno.
[9] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteUno.
[10] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.
[11] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.
[12] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.
[13] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.
[14] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.
[15] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.
[16] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.
[17] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 211Sentencia.
[18] El agente citó la Sentencia T-541A de 2014.
[19] El agente insistió en que: “esta omisión no puede interpretarse de manera aislada ni descontextualizada, pues lo que ocurrió en el proceso fue una supuesta “conciliación” entre las tres partes procesales —los demandantes, los demandados y la jueza— sin que el niño, verdadero titular de los derechos afectados, tuviera voz, participación ni representación material efectiva”. Para el agente, el defensor terminó, de facto, protegiendo los intereses de los padres biológicos; las partes, por acción u omisión, actuaron por una convergencia de intereses de adultos; y la jueza no desplegó sus deberes oficiosos para salvaguardar los intereses superiores del niño. Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 7.
[20] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 10.
[21] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 3.
[22] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 11.
[23] “ARTICULO 248. Modificado por el art. 11, Ley 1060 de 2006. CAUSALES DE IMPUGNACION. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”.
[24] El agente indicó que la decisión desconoce el precedente judicial, en particular, los fallos SC-8697 de 2021 y SC-1947 de 2022 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y el fallo del 10 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Medellín, con radicado 05001311000720230007101. Expuso que estos fallos disponen que: “el progenitor biológico que ha permanecido ausente de la vida del hijo, y otro adulto ha asumido de manera efectiva, permanente y afectiva el rol parental, puede configurarse una filiación socioafectiva susceptible de protección judicial, incluso con preferencia frente al vínculo genético”.
[25] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 10.
[26] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 10.
[27] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 002TutelaYAnexos. Folio 10.
[28] Expediente T-11.644. 707.Archivo: C03AcciónTutela.003AutoAmite.
[29] Expediente T-11.644.707 Archivo: C03AcciónTutela.008Respuestatutela.
[30] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela.0012Respuestavinculados.
[31] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela.0014RespuestaDefensoriaFamilia.
[32] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela.0013RespuestaProcuraduria17.
[33] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 019MemorialImpugnación02.
[34] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 019MemorialImpugnación02.
[35] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 019MemorialImpugnación.
[36] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 019MemorialImpugnación03.
[37] Expediente T-11.644.707. Archivo: C03AcciónTutela. 019MemorialImpugnación.
[38] Corte Constitucional, Auto del 18 de diciembre de 2025.
[39] La Sala estuvo conformada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[40] Dichas piezas procesales se remitieron el 5 de mayo de 2026 y su contenido será analizado en el examen del caso concreto.
[41] Adicionalmente, el ICBF presentó un informe de campo y un anexo de trabajo con el niño denominado árbol de la vida. En la actividad psicosocial, el niño registró su lugar de origen y su núcleo familiar incluyendo de manera explícita que “no quiere ser obligado” y que “lo importante es su familia”. Además, en su discurso expresó de manera reiterada que “no desea tener encuentros ni comunicación con sus padres biológicos”. También se le indicó que podía ser entrevistado directamente por un magistrado, frente a lo cual manifestó de manera libre y voluntaria su deseo de participar de dicho espacio.
[42] Intervención del 27 de abril de 2026.
[43] Folio 3.
[44] Folio 2.
[45] Intervenciones del 4 y 5 de mayo de 2026.
[46] Expediente T-11.644.707. Archivo: Proceso de declaración de crianza. Archivo: 084InformeEntrevista.
[47] El juzgado indicó como vulnerados los derechos a “a la estabilidad emocional, al desarrollo armónico e integral, al equilibrio psicoafectivo y a crecer en un entorno familiar libre de presiones y conflictos inter adultos, vulneración derivada del conflicto persistente entre los adultos responsables, de las tensiones asociadas al proceso judicial prolongado y de la incertidumbre generada en torno a su identidad civil y filiación”. En consecuencia, ordenó la continuidad del plan de visitas y un exhorto a los padres biológicos y de crianza.
[48] Intervención del 5 de mayo de 2026.
[49] Intervención del 30 de abril de 2026.
[50] Intervención del 30 de abril de 2026.
[51] Intervención del 5 de mayo de 2026.
[52] Intervención del 4 de mayo de 2026.
[53] Intervención del 4 de mayo de 2026.
[54] Intervención del 30 de abril de 2026.
[55] La Universidad Externado de Colombia pone de presente que el juez no debe dejar de valorar que: “En Colombia, la entrega de un niño a terceros para su crianza sin cumplir los requisitos legales para la adopción puede configurar una forma de sustracción de menores de edad o fraude a la ley de adopciones”.
[56] La Universidad Externado de Colombia señala que: “El enfoque tradicional del derecho de familia, centrado únicamente en definir custodia, visitas y obligaciones alimentarias, resulta insuficiente en casos complejos como el presente. En situaciones con conflictos identitarios, rupturas de apego, tensiones entre realidades biológicas y de crianza, y contextos de violencia o conflicto armado, limitar la respuesta jurídica a esas tres categorías desconoce que el conflicto no es solo jurídico, sino también emocional y relacional”.
[57] Se identificaron los siguientes problemas recurrentes: “(i) la persistencia de un enfoque genético-formal que privilegia la prueba de ADN como factor determinante de la filiación, sin suficiente ponderación del impacto identitario sobre el NNA; (ii) la tendencia a resolver estos conflictos como disputas entre adultos, relegando la voz y el interés del niño a un plano secundario; (iii) la debilidad o ausencia de evaluaciones psicológicas y psicosociales especializadas que informen la decisión judicial sobre el estado emocional del NNA y los riesgos asociados a cada alternativa; y (iv) la escasa utilización de mecanismos que permitan el reconocimiento simultáneo o complementario de ambos tipos de vínculo cuando ello resulte beneficioso para el niño” Universidad del Rosario.
[58] Ver, al respecto, las Sentencias T-302 de 2017, T-736 de 2017, T-194 de 2022, T-190 de 2024, T-307 de 2025, T-399 de 2025 y T-442 de 2025.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2011.
[60] De la información recolectada en sede de revisión, la Sala observa controversias asociadas a la imposibilidad material de los responsables para ejercer la plena representación del niño o, al parecer, incumplimiento de sus deberes con aquel. De una parte, los padres biológicos, quienes a partir del fallo judicial cuestionado gozan de la patria potestad, presuntamente, no están en condiciones reales de ejercerla, por su ausencia o intermitencia desde el nacimiento del menor de edad. De otra parte, se encuentran los cuidadores del niño, quienes tiene a su cargo deberes de custodia y cuidado personal y familiar, sin embargo, aquellos no solo coadyuvaron la presentación de la acción de tutela, sino que reconocieron que “actuaron movidas por sus propios fines, sin haber garantizado de manera efectiva los derechos fundamentales de Mauricio”. Por último, el defensor de familia no tiene una representación plena sobre el niño, sino que se ha ejercido en el marco del proceso de filiación, en el que, además, se controvierten presuntas omisiones asociadas a cómo se recogió la opinión del niño por aquel.
[61] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019, SU-451 de 2024 y T-490 de 2025, entre otras.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2024.
[64] De conformidad con el carácter subsidiario de la acción de tutela previsto en el artículo 86 constitucional, y dado que este caso cuestiona una providencia judicial, la procedencia requiere demostrar que: (i) se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión judicial; o (ii) no existen mecanismos idóneos ni eficaces en las circunstancias concretas; o (iii) la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para habilitar la acción de tutela ante un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que no basta invocar afectaciones genéricas, sino debe demostrarse un daño cierto que sea inminente, grave, que exija medidas urgentes y haga impostergable la intervención del juez constitucional.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.
[66] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la Sentencia SU-335 de 2017, entre otras.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018.
[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2024.
[69] i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y viii) violación directa de la Constitución.
[70] Esta Corporación ha admitido excepcionalmente la readecuación al defecto que corresponde, siempre y cuando los argumentos planteados durante el trámite de la acción de tutela sean claros y generen precisión frente al reparo. Ejemplo de ello son las sentencias SU-201 de 2021, SU-335 de 2023 y SU-081 de 2024.
[71] Este acápite sigue y complementa las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-049 de 2024.
[72] Corte Constitucional, Sentencias SU-501 de 2024 y T-449 de 2004.
[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-098 de 2018.
[74] Corte Constitucional, Sentencias SU-098 de 2018, SU-444 de 2023 y SU-501 de 2024.
[75] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-358 de 2018, SU-061 de 2018, SU-418 de 2019, SU-286 de 2021, SU-167 de 2023 y T-202 de 2025.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2025.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2023.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2013.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2025.
[80] La Observación General No. 12 de Naciones Unidas fue emitida por el Comité de Derecho de los Niños de Naciones Unidas en 2009, al analizar la Convención sobre los Derechos del Niño, del cual Colombia es parte y su contenido se aprobó por medio de la Ley 21 de 1991.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[82] El reconocimiento de este derecho también se ha materializado a nivel legal, en lo que se refiere a los procesos que involucran a la infancia y la adolescencia. En legislador, en el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia dispuso que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados”. La misma disposición especifica que “[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. De esta forma, para las autoridades judiciales y administrativas, escuchar al niño y tomar en cuenta su opinión no es un ejercicio facultativo, sino que también se ha convertido en un deber legal.
[83] Más recientemente, la Ley 1878 de 2018, que modificó algunos artículos del Código de Infancia y Adolescencia, y reforzó el mandato del artículo 26 referido, al disponer que: (i) es un requisito escuchar a los NNA; (ii) las entrevistas iniciales son fundamentales para determinar las medidas provisionales de protección, pues es imprescindible tomar en consideración las opiniones y los intereses expresados por el menor. Por último, (iii) la opinión del NNA debe ser valorada, tanto al inicio del proceso, en el auto de apertura de investigación, como durante su desarrollo, garantizando que las decisiones finales sobre el restablecimiento de sus derechos se basen en sus necesidades.
[84] Corte Constitucional, Sentencias T-276 de 2012, T-955 de 2013, T-975 de 2016, T-587 de 2017, T-536 de 2020, T-219 de 2023, T-325 de 2023, T-275 de 2023, T-042 de 2024, T-173 de 2024, T-516 de 2024, T-017 de 2025, T-195 de 2025, T-302 de 2025 y T-350 de 2025.
[85] Corte Constitucional, Sentencias T-275 de 2023, T-663 de 2017 y T-115 de 2014.
[86] Por ejemplo, en la Sentencia T-955 de 2013 la Corte expuso que el derecho a ser escuchado supera una etapa probatoria, por lo que no resulta válido el argumento de que venció una etapa probatoria, como resulta tampoco válido afirmar que no resulta necesario escucharla porque ya participó en otros procesos judiciales.
[87] En la Sentencia T-587 de 2017 la Corte expreso que: “que este principio guarda plena coherencia con una concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a quien desde una edad temprana debe reconocérsele, de manera progresiva, mayor autonomía e independencia para definir un proyecto de vida que promueva llevar a cabo acciones tendientes a su cumplimiento”.
[88] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2022). Derecho a la participación de niños, niñas y adolescentes. Serie de formación sobre el Enfoque Basado en los Derechos de la Niñez, Módulo 4. Disponible en: https://www.unicef.org/chile/media/7031/file/Mod%204%20derecho%20participacion.pdf
[89] Corte Constitucional, Sentencias T-587 de 2015, T-219 de 2023, T-325 de 2023, T-275 de 2023, T-042 de 2024, T-173 de 2024 y T-071 de 2025.
[90] Corte Constitucional, Sentencias T-275 de 2023 y T-195 de 2025.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2017.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2013.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2016.
[95] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[96] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[97] Opinión Consultiva No. 12.
[98] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2017.
[99] Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2025 y T-275 de 2023.
[100] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025 y T-955 de 2013.
[101] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2023.
[103] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[104] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[105] Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2020.
[106] Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2013.
[107] Corte Constitucional, Sentencias T-955 de 2013, T-675 de 2016 y T-186 de 2021.
[108] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2024.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[111] Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2024.
[112] Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2013.
[113] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[114] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2025.
[115] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 1994.
[116] Corte Constitucional, Sentencia T-941 de 1999.
[117] Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994.
[118] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.
[119] Corte Constitucional, Sentencia T-844 de 2011.
[120] Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2025.
[121] Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2025.
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.
[123] Corte Constitucional, Sentencias T-578 de 1998 y T-240 de 2017.
[124] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.
[125] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2025.
[126] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agria y Rural, Sentencia SC1702-2025.
[127] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2025.
[128] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2016.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2016.
[130] Abello, J. (2007). Filiación en el derecho de familia. Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
[131] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.
[132] Antes de esta ley y desde al menos 1994, la Corte afirmaba que la protección de los diferentes tipos de familia debía entenderse en concordancia con el principio de pluralismo. En consecuencia, no era posible identificar la familia únicamente como aquella institución surgida del vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de diversos vínculos. En una larga línea jurisprudencial, la Corte reconoció relaciones socioafectivas consolidadas con el paso de los años, familias solidarias y, posteriormente, las denominadas familias de crianza. En particular, abordó distintos ámbitos en los que resultaba relevante dicha protección, como el sistema de salud y el sistema pensional. Sin embargo, en lo que se refiere puntualmente a la filiación, la Corte indicó, mediante la Sentencia C-085 de 2019, que, aunque las familias de crianza merecen una protección constitucional, existía una omisión legislativa absoluta en la materia y, por lo tanto, le correspondía al legislador definir los efectos de la familia de crianza en materia de filiación, parentesco y obligaciones civiles entre sus integrantes. Ver, además, las sentencias T-217 de 1994, T-049 de 1999, T-907 de 2004, T-292 de 2004, T-615 de 2007, T-074 de 2016, T-316 de 2017, T-281 de 2018 y T-377 de 2019, T-279 de 2020 y T-376 de 2023.
[133] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1702-2025.
[134] Genera efectos en derechos sucesorales, obligación alimentaria, régimen general de visitas, visitas carcelarias, licencia de luto, deducciones fiscales, pensión de sobrevinientes y equiparación en el sistema de seguridad social.
[135] Mediante la Sentencia C-506 de 2025, la Corte Constitucional declaró inexequible l la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza. La Corte expuso que se trata de que su definición se trata de un asunto propiamente jurisdiccional, mediante un procedimiento que implica el decreto, práctica y valoración de un conjunto amplios de pruebas necesarias para formar el convencimiento sobre la posesión notoria del hijo de crianza. Por lo tanto, no puede ser objeto del trámite notarial.
[136] Otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia que analizan el tema de la existencia de un lazo afectivo con fuerza para resistir una pretensión de impugnación de la paternidad o maternidad son las sentencias SC4856 de 2021, SC1649 de 2025 y SC 2428 de 2025. Por ejemplo, en la última indicó que: “La Sala encuentra gravemente comprometidos los derechos de contradicción y defensa de la convocada (…), puesto que, pese a que desde la contestación de la demanda aportó y solicitó la práctica de una serie de pruebas encaminadas a demostrar el vínculo socio afectivo que la vinculaba con el progenitor, se puso fin al proceso a través de sentencia anticipada dictada con base exclusiva en la prueba genética, sin brindarle la oportunidad de probar la seriedad de su oposición, basada en la existencia de un lazo afectivo con fuerza suficiente para resistir la pretensión impugnaticia”.
Con ese proceder, el colegiado perdió de vista que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la correspondencia genética no es el único factor determinante a la hora de evaluar los vínculos entre padres e hijos, pues existen otro tipo de relaciones filiales basadas en la voluntad, el afecto y la solidaridad, también dignas de reconocimiento y protección por parte del ordenamiento jurídico.
Por esa senda, al proferir sentencia anticipada con fundamento exclusivo en la prueba de ADN a pesar de (i) la expresa oposición a las pretensiones, (ii) la alegación del vínculo socio afectivo subyacente y (iii) la omisión del decreto y práctica de las pruebas oportunamente solicitadas, se vulneraron los derechos constitucionales a la contradicción, al debido proceso e incluso, al acceso a la administración de justicia”.
[137] En la Sentencia T-278 de 1994, la Corte analizó el caso de una menor de edad que fue entregada por la madre biológica a una familia solidaria y que transcurridos cinco años reclamó su custodia. En esa oportunidad, se determinó que la niña debía continuar con su familia de crianza, en la figura de hogar amigo, mientras se resolvía de forma definitiva su situación.
[138] En la Sentencia T-049 de 1999, la Corte definió la situación de una niña que fue entregada a una familia solidaria quien la recibió enferma y la acogió por varios meses luego de los cuales la familia biológica la reclamó. La tutela la presentó la madre biológica quien expuso una situación de pobreza, desinformación y desamparo especial. En esta oportunidad, la Corte señaló la necesidad de que la niña permaneciera en un hogar amigo y no sustituto, por los efectos en su estabilidad. Sin embargo, debía garantizarse el derecho al debido proceso de la madre.
[139] En la Sentencia T-292 de 2004 la Sala de Revisión resolvió el caso de una niña que había sido entregada por sus padres biológicos a otra familia, quien la acogió y transcurrido más de un año aquellos optaron por reclamarla. En esa ocasión, la Corte decidió amparar los derechos de la niña a tener una familia y no ser separada de ella y ordenó el inicio del proceso de adopción por parte de los familiares de crianza, en su condición de hogar amigo.
[140] La Sala Quinta de Revisión conoció sobre la acción de tutela instaurada por una firmante de paz, contra varias entidades del Estado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la información y de petición, en tanto, bajo la consideración de la accionante, las entidades accionadas omitieron cumplir con la obligación adquirida por el Estado colombiano en el Acuerdo Final de Paz de garantizar la reunificación familiar con su hijo biológico quien fue dado en adopción por el ICBF. La Corte concluyó que se vulneró el derecho de petición, por cuanto nunca le dieron información de fondo a la actora. Sin embargo, consideró que no se vulneró el derecho a la unidad familiar. Ya que, en casos de adopción, la normatividad, entre ellas, la Resolución 2800 de 2022 del ICBF sobre reunificación familiar, impone una reserva legal a los documentos y actuaciones administrativas y judiciales de los procesos de adopción, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Con todo, dejó claro que, si se vulneró los derechos de la accionantes desde un enfoque de género, al no considerarse circunstancias difíciles que tuvo que afrontar como mujer y madre en el conflicto armado.
[141] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: 067ContestaciónDemanda.
[142] Expediente T-11.644.707 Archivo: C03AcciónTutela.008Respuestatutela.
[143] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: DemandaYAnexos.
[144] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: 067ContestaciónDemanda.
[145] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: 067ContestaciónDemanda.
[146] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: 067ContestaciónDemanda.
[147] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: 067ContestaciónDemanda.
[148] Intervención del ICBF del 30 de abril de 2026.
[149] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: DemandaYAnexos.
[150] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: 067ContestaciónDemanda.
[151] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: 067ContestaciónDemanda.
[152] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalProcesoFiliación. Anexo: 067ContestaciónDemanda.
[153] Intervención del ICBF del 30 de abril de 2026.
[154] Expediente T-11.644.707 Archivo: C01PrincipalCrianza. Anexo: 002DemandaAnexos.
[155] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 1001-02-03-000-2018-00112-00, 18 de julio de 2018.
[156] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC439 de 2021.
[157] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.
[158] “Artículo 397. Posesión notoria del estado de hijo legitimo. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres”.
[159] Folio 9 de la contestación de la demanda en el proceso ordinario de filiación.
[160] Ibidem, folio 13.
[161] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.
[162] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01PrincipalProcesoJudicial. 209VideoAudienciaParteDos.
[163] Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2017.
[164] En la Sentencia SC1171 de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que “la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de definir el estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad”. En ese orden, reconoce la posibilidad de solicitar la declaratoria de hijo de crianza y, en ese orden, probar la denominada posesión notoria del estado civil de hijo de crianza. Igualmente, la Sentencia SC1947-2022 expuso que la verdad biológica no agota necesariamente el análisis exigido por el interés superior del niño en los procesos de filiación, pues en determinadas circunstancias también deben ponderarse la estabilidad familiar, la identidad personal, la seguridad jurídica del estado filial y la realidad socioafectiva construida a lo largo del tiempo.
[165] Ver, por ejemplo, los fallos SC1171-2022 y SC1947-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica.
[166] El artículo 281 del Código General del Proceso, en su parágrafo 1°, habilita al juez de familia para fallar extra y ultra petita, “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.
[167] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. 020ConstestaciónDemanda.
[168] Expediente T-11.644.707. Archivo: C01CuadernoprincipalCrianza. 002DemandaYAnexos.