T-305-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-305 DE 2026
Referencia: expediente T-11.470.878
Asunto: acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Bahía Colombia y otros contra el Ministerio del Interior y otros.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2026.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
En esta decisión se revisan los fallos de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia)[1] el 10 de julio de 2025 y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[2] el 5 de agosto de 2025, dentro del proceso de tutela promovido por los Consejos Comunitarios Bahía Colombia, Martin Luther King Esperanza 2000, los Mangos, los Manatíes y Bocas de Atrato y Leoncito en contra de las sociedades Puertos, Inversiones y Obras S.A.S (PIO S.A.S), Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. (PBCU S.A.), el Ministerio del Interior, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Distrito de Turbo.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Los Consejos Comunitarios Bahía Colombia, Martin Luther King Esperanza 2000, los Mangos, los Manatíes y Bocas de Atrato y Leoncito formularon una acción de tutela en contra de las sociedades Puertos, Inversiones y Obras S.A.S, Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A., el Ministerio del Interior, Corpourabá, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Distrito de Turbo. Los actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa libre e informada, a la identidad cultural y étnica, a la participación, al debido proceso y a la igualdad.
Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías fundamentales debido a que se inició la construcción de Puerto Antioquia sin que se llevara a cabo la respectiva consulta previa. En varias ocasiones el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Consulta Previa certificaron que en el área de influencia del proyecto portuario no se encontraban comunidades étnicas frente a las cuales se debiera adelantar la consulta previa. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expidió la licencia ambiental respectiva para iniciar la construcción del proyecto.
Sin embargo, el 2 de mayo de 2025, los Consejos Comunitarios tutelantes se reunieron con el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y las autoridades locales de Turbo con el fin de pedir que se llevara a cabo el proceso de consulta previa pues consideraron que la construcción del puerto les ocasionó una afectación directa. A partir de dicho momento, se iniciaron los trámites necesarios para llevar a cabo un proceso de consulta previa.
La Corte Constitucional determinó que la Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. incumplió con su deber de debida diligencia al no realizar un proceso de consulta previa con las comunidades étnicas que se encontraban en el territorio donde se desarrollaba el proyecto Puerto Antioquia. Además, la Corte le llamó la atención a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que, en lo sucesivo, realizara visitas de campo con el fin de verificar la existencia de comunidades étnicas que sean titulares del derecho a la consulta previa.
1.1. Hechos relevantes[3]
1.1.1. Proyecto “Puerto Antioquia[4]”
2. En el año 2009 la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A[5]. inició los trámites administrativos requeridos con el fin de llevar a cabo la construcción de un terminal portuario especializado de gran calado ubicado en la jurisdicción del distrito de Turbo, Antioquia[6].
3. El proyecto portuario se encuentra en un terreno de propiedad de la sociedad portuaria, ubicado en la vereda El Canal del corregimiento de Nueva Colonia[7]. Este predio colinda por el oriente con el río León, muy próximo a su desembocadura en Bahía Colombia en el Golfo de Urabá, y por el sur con el canal Nueva Colonia. La construcción del puerto implicaba el levantamiento de la infraestructura en tierra a orillas del río León, así como de una vía de acceso y banda transportadora hacia la plataforma que se ubicaría en la Bahía, como se observa en la siguiente imagen[8].
Imagen 1. Infraestructura de Puerto Antioquia
Fuente: https://puertoantioquia.com.co/
4. Como parte de los trámites administrativos necesarios para obtener la licencia ambiental, en el 2009 la sociedad le solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) le certificara si en la zona de influencia del proyecto de construcción del puerto existían comunidades indígenas o negras.
5. El 14 de agosto de 2009 el Incoder le respondió a la sociedad que en el área del distrito de Turbo se cruzan los territorios de los siguientes Consejos Comunitarios: Los Mangos, Manatíes, Los Ríos de Larga y Tumarado, Mayor del Bajo Atrato y Bocas de Atrato y Leoncito. A su vez, la entidad señaló la presencia de los resguardos Caimán Nuevo Atlántico y Dokerazavi[9].
6. Por su parte, el 4 de febrero de 2010 el Ministerio del Interior respondió a la solicitud y certificó que en el área de influencia del proyecto no existían comunidades indígenas o negras. La entidad también señaló que, si en el curso de las actividades relacionadas con la construcción del puerto, la sociedad verificaba la existencia de alguna comunidad, debía dar aviso al Grupo de Consulta Previa del Ministerio con el fin de llevar a cabo el trámite de la consulta previa[10].
7. Para otorgar esta certificación, el 29 de enero de 2010 se realizó una visita[11] de verificación cuyo recorrido inició en el municipio de Apartadó, continuó por los corregimientos de Río Grande y Nueva Colonia, para terminar en el predio donde se construiría el puerto. Durante la visita, el Ministerio realizó una reunión con la comunidad en la escuela de la vereda El Canal, en la cual “las personas que allí habitan manifestaron tener sus orígenes en el departamento de Córdoba. Que no se reconocen ni de la etnia negra y tampoco de la indígena. Manifestaron ser mestizos y son personas a las que comúnmente se les denomina en el Urabá Antioqueño y Chocoano como Chillapos”[12]. Finalmente, como conclusión de la visita se indicó:
“Luego de la visita, reuniones y documentos adquiridos, y con el apoyo de las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y a la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y teniendo en cuenta el contenido de este informe, se concluye que NO se registran grupos étnicos en el área del puerto granelero de gran calado ni en sus alrededores. Tanto las comunidades indígenas como negras relacionadas en el numeral cuarto de este informe se encuentran a más de 8 kilómetros”[13].
8. El 16 de julio de 2010 la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. le solicitó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la licencia ambiental necesaria para iniciar la construcción del puerto. Como parte de los documentos que la sociedad debía presentar para obtener la licencia antes mencionada, se encontraba la certificación del Ministerio del Interior sobre la no existencia de comunidades indígenas o negras en la zona de influencia del proyecto, así como la certificación del Incoder sobre la presencia de algunos resguardos y consejos comunitarios en el distrito de Turbo[14].
9. Mediante la Resolución 0032 del 25 de enero de 2012, la Autoridad de Licencias Ambientales otorgó la licencia ambiental a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. para el proyecto de construcción y operación de un terminal portuario de graneles y sólidos, en el distrito de Turbo (Antioquia). En el acto administrativo, la ANLA definió como área de influencia directa:
“el centro poblado del corregimiento Nueva Colonia, dado que es paso vial obligado para el sitio del futuro puerto, así como la sección del río León y del canal Nueva Colonia comprendido en los linderos occidental y oriental del terreno del proyecto, teniendo en cuenta que tanto durante la fase de construcción como de operación se incrementará el tránsito de vehículos pesados por esta vía y la Vereda el Canal vecina al lote en el que se construirán las instalaciones portuarias”[15].
10. En relación con la posible presencia de comunidades indígenas o de consejos comunitarios, la ANLA señaló que, según:
“[L]o observado durante la visita de evaluación, en el Área de Influencia Directa (AID) del proyecto no se registra presencia de comunidades étnicas. Si bien el certificado expedido por el INCODER señala que en el área de interés correspondiente al municipio de Turbo, en el departamento de Antioquia, se cruzan o traslapan territorios legalmente titulados a Resguardos Indígenas y títulos Colectivos de Comunidades Afrodescendientes, en la visita de evaluación se comprobó que dichas comunidades están ubicadas en el municipio de Turbo, en otra zona alejada del Área de Influencia Directa AID del proyecto tal como lo certificó el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior”[16].
11. Luego de obtener la respectiva licencia ambiental, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. inició la construcción del proyecto denominado “Puerto Antioquia”.
12. El 6 de noviembre de 2015, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A le solicitó a la ANLA la modificación de la licencia ambiental[17], entre otras razones, porque necesitaba una autorización para hacer actividades de dragado[18].
13. Como parte de los documentos requeridos para el trámite de modificación de la licencia, la sociedad solicitante allegó la certificación 1099 del 4 de agosto de 2015 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que se estableció que no se registraba la presencia de comunidades indígenas, minorías y Rom en el área del proyecto. Igualmente, la autoridad certificó que no se registraba presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el área del proyecto[19].
14. Mediate el Auto 4990 del 13 de noviembre de 2015, la ANLA dio apertura al trámite de modificación de la licencia. En dicho acto administrativo se estableció que, si en desarrollo del trámite de la modificación de la licencia, se constataba la existencia de territorios colectivos o comunidades negras y/o resguardos indígenas en el área objeto de la modificación del proyecto, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá debía dar aviso por escrito al Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa. Este aviso tenía como fin el llevar a cabo el proceso de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución Política[20].
15. Mediante la Resolución 0078 del 28 de enero de 2016, la ANLA modificó la licencia ambiental inicialmente concedida para la construcción del puerto. Como parte de las modificaciones introducidas se permitieron obras de dragado y se estableció que el proyecto desarrollaría las siguientes operaciones: exportación de alimentos perecederos tales como banano, plátano y frutos exóticos, exportación e importación de contenedores, importación de vehículos automotores, importación y exportación de graneles sólidos (carga suelta) tales como alimento para animales, trigo, maíz y fertilizantes, importación y exportación de graneles líquidos (no hidrocarburos y sus derivados) como aceite vegetal o palma, aceite mineral, cebos e importación de líquidos para la industria bananera. Adicionalmente, la ANLA fijó la capacidad total de carga a movilizar y la movilización efectiva de carga[21].
16. En cumplimiento de su función de seguimiento a los compromisos adquiridos por la sociedad en el trámite de la licencia ambiental, la ANLA realizó una verificación de los aspectos referentes al proyecto de la construcción del puerto. Como resultado de dicha actividad, la autoridad emitió el concepto técnico 9898 del 26 de diciembre de 2024, en cuyas consideraciones se determinó la necesidad de imponer unas medidas adicionales al instrumento del manejo y control ambiental[22].
17. En consecuencia, la ANLA profirió la Resolución 230 del 19 de febrero de 2025[23] mediante la cual le impuso la obligación a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. de iniciar un nuevo trámite de modificación de la licencia ambiental.
18. Con posterioridad, la sociedad presentó un recurso de reposición contra la Resolución 230 del 19 de febrero de 2025, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 002252 del 25 de febrero de 2025[24] en el sentido de confirmar el acto recurrido[25]. Durante este periodo, la sociedad continuó con la construcción del puerto.
19. Por otra parte, el 28 de julio de 2022, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá le solicitó al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que estableciera si procedía o no la consulta previa con comunidades étnicas para el proyecto “Construcción de una vía entre el corregimiento de Riogrande y Nueva Colonia en Turbo, Antioquia”. Mediante la Resolución ST-1561 del 26 de octubre de 2022[26] la entidad resolvió que no procedía la consulta previa con comunidades indígenas negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras ni Rom para el proyecto antes mencionado.
20. De acuerdo con la Resolución ST-1561 del 26 de octubre de 2022, dicha vía tenía como objetivo ofrecer una infraestructura vial y de transporte con mejores condiciones geométricas y de seguridad vial, que conectara la Ruta Nacional 62 con el proyecto Portuario Puerto Antioquia.
1.1.2. Solicitud de consulta previa
21. Por iniciativa de los Consejos Comunitarios, el 26 de abril de 2025, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) los convocó junto con la Defensoría del Pueblo para que se llevara a cabo una sesión de consulta previa y de capacitación sobre la gestión de dicho mecanismo de participación en relación con los Consejos Comunitarios del distrito de Turbo[27].
22. La sesión antes mencionada se llevó a cabo el 2 de mayo de 2025, en las instalaciones de un colegio en Turbo, y a ella concurrieron los representantes y miembros de los Consejos Comunitarios Bahía Colombia, Martin Luther King Esperanza 2000, los Mangos, los Manatíes y Bocas de Atrato y Leoncito y funcionarios de Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener información sobre las comunidades antes mencionadas[28].
23. Como consecuencia de la reunión antes mencionada, el 27 de mayo de 2025[29], la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) le pidió a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A., como ejecutora del proyecto Puerto Antioquia, la siguiente información en relación con los Consejos Comunitarios que participaron de dicha sesión:
· ¿Qué impactos puede ocasionar el desarrollo de las actividades del proyecto Puerto Bahía Colombia de Urabá en los medios abiótico, biótico y en la zona donde se localiza y tiene sus formas de vida y fuentes de sustento los Consejos Comunitarios?
· ¿Qué obras o actividades se realizarán en las zonas donde se localizan los Consejos Comunitarios?
· ¿Cómo el proyecto puede incidir en las prácticas de agricultura, ganadería, pesca, comercialización de productos desarrolladas en la zona en donde se localizan los Consejos Comunitarios?
· ¿La ejecución de las actividades del proyecto puede impactar el tránsito y movilidad de la zona en donde se localizan los Consejos Comunitarios?
· ¿Explicar si es del caso otros impactos que pueden darse por la ejecución de las obras del proyecto en las zonas de asentamiento y territorio de los Consejos Comunitarios?
· Información básica de los Consejos Comunitarios y del proyecto de construcción del puerto, como el área de influencia.
24. La DANCP le dio un término de 15 días hábiles a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. para que respondiera la solicitud antes mencionada. Por su parte, la sociedad remitió la correspondiente respuesta el 20 de junio de 2025.[30]
25. El 29 de mayo de 2025, el Ministerio del Interior les informó a los Consejos Comunitarios que no podía iniciar un proceso de consulta previa hasta tanto no se determinara su procedencia de conformidad con la normatividad y jurisprudencia constitucional vigente para tal efecto[31].
26. Además, el Ministerio puso de presente que el respectivo ejecutor del proyecto, en este caso de Puerto Antioquia, debía presentar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior una solicitud de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa, para que a partir de un análisis técnico se emitiera el acto administrativo mediante el cual se definiera si procedía o no la consulta previa frente a cada comunidad[32].
27. Sin embargo, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior les solicitó información a los Consejos Comunitarios para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa. En concreto, les explicó que era necesario revisar los criterios de afectación directa establecidos en la Sentencia SU-123 de 2018, para estudiar las dinámicas de asentamiento, movilidad, tradicionales, culturales y económicas de cada comunidad. Esta solicitud estuvo guiada con una serie de preguntas para la comunidad, las cuales fueron contestadas y enviadas al Ministerio[33].
28. El 26 de junio de 2025, la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior citó a los Consejos Comunitarios a una reunión virtual que se llevaría a cabo el 1° de julio de 2025 para obtener más información sobre las comunidades. En esa fecha, los delgados de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior se reunieron con representantes del Consejo Comunitario Los Manatíes con el fin de obtener información sobre las dinámicas socioeconómicas de las comunidades y de las posibles afectaciones directas que podría ocasionar el “Proyecto Puerto Bahía Colombia De Urabá”. Si bien los demás Consejos Comunitarios citados no asistieron, se les envió por correo electrónico la grabación de la reunión[34].
29. El 8 de julio de 2025[35] el Consejo Comunitario Los Manatíes aportó información a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior con relación a las posibles afectaciones directas que podría ocasionar el “Proyecto Puerto Bahía Colombia De Urabá”[36].
1.2. La solicitud de amparo
30. El 27 de junio de 2025, a través de sus representantes legales, los Consejos Comunitarios Bahía Colombia, Martin Luther King Esperanza 2000, los Mangos, los Manatíes y Bocas de Atrato y Leoncito formularon una acción de tutela en contra de las sociedades Puertos, Inversiones y Obras S.A.S, Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. el Ministerio del Interior, Corpourabá, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Distrito de Turbo. Los actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa libre e informada, a la identidad cultural y étnica, a la participación, al debido proceso y a la igualdad[37].
31. Los accionantes aseguraron que sus derechos fueron vulnerados por los accionados como consecuencia de la omisión en la realización de una consulta previa ante la ejecución del proyecto “Construcción y Operación de un Terminal Portuario Multipropósito en el distrito de Turbo Antioquia” denominado Puerto Antioquia. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la ejecución del proyecto afecta los derechos colectivos, el territorio y los modos de vida de las comunidades étnicas.
32. Como fundamento de sus pretensiones, los consejos comunitarios accionantes señalaron que habitan ancestralmente el área afectada por la construcción del puerto, y que los accionados no adelantaron el trámite de consulta previa respectivo. Para sustentar la exigibilidad de dicho trámite, los accionantes citaron las Sentencias SU-123 de 2018 y SU-196 de 2023 de la Corte Constitucional.
33. Según la demanda de tutela, la Bahía de Urabá, ubicada en el extremo noroccidental de Colombia, no solo es una zona de alta biodiversidad ecológica, sino también un territorio ancestral habitado por pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y campesinas que han coexistido con su entorno durante décadas. Entonces, frente a la construcción y operación del proyecto Puerto Antioquia, surge una exigencia legítima: el respeto al derecho fundamental a la Consulta Previa.
34. Por otro lado, los actores afirmaron que las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa según las cuales no existían comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto de construcción del puerto no tienen la virtualidad de negar su presencia ancestral en el territorio.
35. En concreto, para los accionantes, las actividades de dragado y la construcción del viaducto generaron afectaciones en el lecho marino y provocaron: (i) ruido permanente, que tuvo como consecuencia el desplazamiento de la fauna; (ii) afectaciones a la pesca tradicional en el río León; (iii) afectaciones a las relaciones entre las comunidades ubicadas en el área de influencia, en relación con su esencia, sustento económico, dinámicas culturales, ya que se aumentó la violencia y la disputa territorial; y (iv) la contaminación de la costa del golfo de Urabá con los residuos de la obra. A continuación, se relacionan las afectaciones identificadas por los tutelantes.
Tabla 1. Identificación de las afectaciones señaladas en el escrito de tutela
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Actividad |
Afectaciones a las Consejos Comunitarios |
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En el 2022 se realizaron actividades de dragado |
Actividades que de manera directa afectan los componentes bióticos y abióticos y generan un impacto directo en el lecho marino |
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Durante la fase de construcción del viaducto se utilizaron equipos flotantes para el hincado de los pilotes, la instalación de las vigas cabezales y las vigas longitudinales |
Estas actividades generaron ruido permanente durante el proceso del hincado de pilotes entre otros impactos y provocaron el desplazamiento de especies |
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El Rio León fue intervenido sin autorización legal |
Esto afectó la pesca, la cotidianidad de los pescadores y en general de las comunidades quienes ya no pueden ejercer sus prácticas y costumbres de arraigo en las áreas intervenidas por dicho proyecto. |
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La ampliación de la vía y construcción de la variante de nueva colonia no ha contado con la celeridad necesaria para la entrada en operación de dicho proyecto prevista para noviembre de 2025 |
Las vías actuales son insuficientes y se encuentran totalmente deterioradas e impactadas. Dicha vía siempre fue mantenida por la comunidad como vía comunal |
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El proyecto portuario ha financiado reclamaciones de grupos étnicos frente a la comunidad campesina de arraigo |
Las relaciones entre las comunidades ubicadas en el área de influencia se ven afectadas en su esencia, sustento económico, dinámicas culturales, se fomentó la violencia y la disputa territorial. Existe un caos en la convivencia y amenaza a la tranquilidad y paz en el territorio. |
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La implementación de un megaproyecto portuario en La Bahía de Urabá implicó transformaciones profundas en los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos |
Se afectó el modo de vida, los usos tradicionales del territorio y la cosmovisión de las comunidades étnicas.
Desde el punto de vista ambiental, la construcción del puerto ha generado procesos de deforestación, fragmentación de ecosistemas de manglar y pérdida de hábitats marino-costeros. Esto amenaza la fauna y flora locales, muchas de ellas especies endémicas y esenciales para la seguridad alimentaria de las comunidades.
En el plano social y económico, el proyecto ha traído consigo procesos de desplazamiento silencioso, presión sobre la tierra, cambios forzados en las prácticas productivas y ruptura de los lazos comunitarios.
Desde un enfoque étnico, las comunidades afrodescendientes y los pueblo indígena Emberá que han habitado el Golfo de Urabá, se ven afectados en su cultura, espiritualidad, lengua y prácticas de subsistencia que están íntimamente ligadas al territorio. |
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Las obras de construcción y futuro aumento del tráfico marítimo de embarcaciones de gran calado |
Estas obras alteran los ciclos de sedimentación, salinidad y corrientes, afectando la pesca artesanal —actividad base de la economía tradicional afro e indígena |
36. Por último, los tutelantes pusieron de presente que, dentro del área de influencia del proyecto portuario se debían incluir las obras conexas como la construcción de una vía pública que permitiera el acceso al puerto. Este proyecto, según la acción de tutela, estaba a cargo de la sociedad Puertos Inversiones y Obras S.A.S. Esta obra, indicaron los accionantes, tampoco contó con la correspondiente consulta previa.
37. Con base en lo expuesto, los accionantes solicitaron que, como consecuencia de la efectiva protección de su derecho fundamental a la consulta previa, se ordene (i) a las sociedades Puertos Inversiones y Obras SAS y Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. suspender inmediatamente cualquier obra en ejecución relacionada con el puerto y sus obras conexas hasta que se garantice el proceso de consulta previa; y (ii) a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior iniciar el proceso de consulta previa con los actores, así como abstenerse de autorizar intervenciones en sus territorios.
1.3. Trámite de la acción de tutela
38. El 1° de julio de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) profirió un auto[38] en el que admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las entidades accionadas[39].
1.3.1 Oposición e intervenciones
39. La sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negarla[40]. En primer lugar, la sociedad accionada señaló que los accionantes carecían de legitimación por activa porque no representan a comunidades étnicas determinadas y, por lo tanto, no son titulares directos del derecho a la consulta previa.
40. En segundo lugar, la accionada indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, porque la tutela se interpuso varios años después de que se iniciara la construcción del puerto, así como del otorgamiento de las licencias ambientales.
41. En tercer lugar, la sociedad señaló que los tutelantes no probaron una afectación directa. En este punto, la accionada puso de presente que, la operación portuaria en Urabá es previa al proyecto Puerto Antioquia, motivo por el cual cualquier impacto que hubieran podido tener los tutelantes no tiene relación causal directa con la construcción del puerto bajo su responsabilidad.
42. Con posterioridad, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. amplió sus argumentos[41] de respuesta a la acción de tutela. La sociedad accionada puso de presente que en el área de influencia del proyecto de construcción del puerto no se observó la presencia de comunidades étnicas, como lo certificó el Ministerio del Interior en varias ocasiones.
43. Además, la sociedad explicó que, a su juicio, no se configuró una afectación directa a los consejos tutelantes, motivo por el cual no se puede activar la consulta previa. Según la demandada, las comunidades accionantes se encuentran lejos de la zona de influencia directa del proyecto y, además, ni el territorio geográfico ni la noción de territorio ampliado coinciden con el área donde se ejecutan las obras.
44. Finalmente, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. sostuvo que el proyecto contó con una licencia ambiental válida, con planes de manejo ambiental aprobados por la ANLA y con el respectivo seguimiento permanente por parte de las autoridades competentes.
45. La Agencia Nacional de Infraestructura[42] solicitó se declarara: (i) su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneró los derechos de los tutelantes; (ii) no probados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela; y (iii) la no prosperidad de las pretensiones.
46. Como fundamento de sus planteamientos, en primer lugar, la ANI puso de presente que celebró el contrato de concesión portuaria No. 01 de 2019 con la Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. Dicho contrato estuvo precedido del cumplimiento de los requisitos legales y contractuales exigidos por la Ley 1º de 1991, norma que regula la concesión de zonas de uso público para la actividad portuaria.
47. Además, en el trámite de otorgamiento de la concesión, la sociedad cumplió las obligaciones legales relacionadas con el licenciamiento ambiental, bajo la competencia exclusiva de la ANLA. Dentro de los requisitos legales se encontraba el certificar que no existían comunidades étnicas en la zona de influencia, o que, de existir, se hubiera llevado a cabo el proceso de consulta previa.
48. La ANI añadió que el proyecto de construcción del puerto contó con la licencia ambiental original otorgada mediante Resolución No. 0032 del 25 de enero de 2012 y su modificación posterior mediante Resolución No. 0078 del 28 de enero de 2016. Para la entidad, dichos actos administrativos se presumen válidos y eficaces mientras no sean anulados por la autoridad judicial competente.
49. En segundo lugar, en criterio de la ANI, los tutelantes no demostraron la afectación directa que el proyecto de construcción del Puerto Antioquia les generó, en los términos de la Sentencia SU-123 de 2018. Así, la entidad explicó que la afectación directa es un hecho que debe estar probado para que surja la obligación de realizar la consulta previa. Para la ANI, la consulta previa no es el espacio para determinar si en verdad hay o no una afectación directa a las comunidades étnicas, sino que es el resultado de su comprobación.
50. Por otro lado, la ANI explicó que, para el proyecto del puerto, el área de influencia correspondiente al medio social, es decir, en el que se podrían identificar las comunidades étnicas, corresponde a: (i) el poblado del Corregimiento de Nueva Colonia; (ii) la sección de la vía que comunica el centro del poblado con el área donde se proyecta la construcción del puerto; y (iii) el área marina que corresponde al polígono donde se proyecta construir el muelle marino. Para efectos de identificar dicha área, la entidad anexó la siguiente imagen de la cual concluyó que “no se establecen dentro de la zona de influencia del proyecto establecido por la Licencia Ambiental, las comunidades accionantes”[43].

Imagen 2. Área de influencia directa del Puerto Antioquia - ANI
51. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[44] solicitó se le desvinculara del trámite de la acción de tutela de la referencia, por no ser la entidad competente para cumplir las pretensiones de los actores. Subsidiariamente, la entidad pidió que se le declare que no ha vulnerado los derechos de los accionantes.
52. La entidad puso de presente que no es la competente para determinar la procedencia o no de la consulta previa ni para adelantar las actuaciones asociadas a dicha garantía. Tal como lo establecen los artículos 16 y 16A del Decreto 2353 de 2019, dicha competencia recae exclusivamente en el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, específicamente en la Subdirección Técnica de Consulta Previa.
53. Además, la ANLA resaltó el trámite adelantado por la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. ante la autoridad ambiental competente[45] y expuso las actividades que ha desarrollado como parte del seguimiento ambiental, entre las que se destacan las siguientes: (i) una visita de control y seguimiento realizada entre el 4 y 8 de noviembre de 2024, en la cual se contemplaron impactos que no fueron advertidos en el Plan de Manejo Ambiental vigente, y que generó el requerimiento a la sociedad para que iniciara el trámite de modificación de la licencia ambiental; (ii) una visita de control y seguimiento realizada el 5 y 9 de mayo de 2025, en la que se estableció un contacto con algunos representantes de, los hoy accionantes, consejos comunitarios; y (iii) la modificación de la licencia ambiental para autorizar actividades de dragado en cumplimiento de los requisitos técnicos y ambientales previstos en la normativa aplicable.
54. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá[46] solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. La entidad manifestó que la entidad competente para garantizar los derechos invocados es el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, de acuerdo con el Decreto 2353 de 2019, el cual define las funciones de dicha entidad, así como el concepto emitido por la Corte Constitucional en Sentencia C- 396 de 2006.
55. El Ministerio del Interior, el Distrito de Turbo Antioquia y la sociedad PIO S.A. fueron debidamente notificadas, pero guardaron silencio.
1.3.2. Sentencias objeto de revisión
56. El 10 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), en primera instancia, amparó los derechos de los actores[47]. Como consecuencia, el juez ordenó al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa que: (i) convocara a los Consejos Comunitarios demandantes para adelantar el proceso de consulta previa y tuviera en cuenta su metodología para el estudio de procedencia; (ii) determinara los impactos ambientales, culturales, económicos y sociales que el proyecto “Puerto Antioquia” ha ocasionado sobre el colectivo étnico, y asegurarse de que fueran mitigados por la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. en el tiempo que restaba para la finalización total del proyecto; (iii) creara unos mecanismos que garantizaran el diálogo permanente entre las partes mientras el proceso se encontraba en ejecución; y (iv) propusiera e implementara las medidas requeridas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar y/o reparar los impactos ya generados a la comunidad en razón del desarrollo del proyecto.
57. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial explicó que la sociedad Puerto Bahía de Urabá tuvo conocimiento de la presencia de las comunidades étnicas tutelantes luego de la reunión que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2025 entre los representantes y miembros de los Consejos Comunitarios, hoy accionantes, y los funcionarios de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo.
58. El juez advirtió que, luego de la reunión antes mencionada, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. incumplió su deber de diligencia pues no informó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de la existencia de comunidades que se podían ver afectadas con la construcción del puerto, para que dicha entidad evaluara las potenciales afectaciones directas que podía causar la obra y, sobre esta base, determinar si procedía o no la consulta previa.
59. En relación con la sociedad PIO S.A.S., quien tenía a su cargo la construcción de la vía transversal de las Américas, el juez constitucional de primera instancia puso de presente que dicho proyecto contó con la respectiva certificación de no requerirse el trámite de la consulta previa.
60. Inconformes con la decisión, las sociedades PIO S.A.S y Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. la impugnaron[48]. La primera solicitó su desvinculación de la acción de tutela al considerar que las inconformidades de los actores se relacionaban con la construcción del puerto y no de la vía cuya construcción tenían a cargo. La segunda, puso de presente que la operación portuaria en el río León y en el golfo son anteriores a la construcción de Puerto Antioquia. En ese sentido, para la sociedad impugnante las actividades de pesca artesanal y tradicional de las comunidades de la zona ha convido con la actividad portuaria. Así, la llegada de Puerto Antioquía no representa una variación negativa en las condiciones en las que se desarrollan las actividades de pesca de las comunidades.
61. El 5 de agosto de 2025, en segunda instancia, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[49]: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad PIO S.A.S., la ANI, la ANLA, Corpourabá y el distrito de Turbo; y (ii) confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia.
62. Como fundamento de su decisión, el juez de tutela de segunda instancia explicó que el proyecto de Construcción y Operación de un Terminal Portuario Multipropósito en el distrito de Turbo (Antioquia), Puerto Antioquia, estaba a cargo de la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. Por ello, era el único particular que debía cumplir la debida diligencia en cuanto al proceso de consulta previa.
63. En relación con la sociedad PIO S.A. la autoridad judicial señaló que tenía a su cargo el proyecto “Transversal de las Américas – Nueva Colonia – Variante Nueva Colonia”. Este proyecto cuenta con licenciamiento ambiental separado del puerto. En ese sentido, para el juez la sociedad PIO S.A.S., carecía de legitimación en la causa por pasiva.
64. Por último, el juez señaló que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, es la única entidad del Estado a la que le compete determinar si las comunidades accionantes fueron afectadas con la ejecución del proyecto Construcción y Operación de un Terminal Portuario Multipropósito en el distrito de Turbo (Antioquia), Puerto Antioquia.
65. Entonces, para el juez, las demás entidades accionadas, esto es, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corpourabá y el distrito de Turbo no tenían legitimación por pasiva, pues no se les podía adjudicar la vulneración de los derechos fundamentales.
1.3.3. Trámite en sede de revisión
66. La acción de tutela fue escogida para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce mediante auto del 18 de diciembre de 2025, y repartida a la Sala Primera de Revisión. Mediante los autos del 26 de febrero de 2026[50] y 7 de abril de 2026 la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas con el fin de obtener más información sobre el caso. A continuación, se exponen las respuestas obtenidas.
67. La Defensoría del Pueblo[51] le informó a la Corte que, en cumplimiento de las órdenes de amparo, en octubre de 2025 se iniciaron reuniones de preconsulta entre los Consejos Comunitarios actores y la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. (PBCU S.A.). Igualmente, dicha entidad manifestó que en mayo del 2026 se llevaría a cabo la etapa decisoria de aceptación o no de las pretensiones de las comunidades y aclaró que acompañaría a los Consejos Comunitarios en el proceso.
68. La ANLA[52] remitió una copia de los actos administrativos mediante los cuales otorgó la licencia ambiental a la sociedad Puerto Bahía Colombia[53] y afirmó que, durante todo el trámite de obtención de la licencia, la sociedad aportó la respectiva certificación de no presencia de comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Finalmente, la autoridad explicó que la modificación inicial a la licencia ambiental no está dirigida a incluir en el Plan de Manejo Ambiental actuaciones en favor de comunidades étnicas.
69. Los Consejos Comunitarios accionantes remitieron, cada uno de ellos, un informe en el cual relataron las actuaciones que se llevaron a cabo en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Igualmente, en respuesta al segundo auto de pruebas, cada Consejo remitió un informe al expediente[54]. De dichos informes se resalta lo siguiente[55]:
70. El 6, 8[56], 9[57] y 10[58] de octubre de 2025, se realizaron las primeras reuniones formales, las cuales fueron citadas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el marco de la etapa de preconsulta del proceso de consulta previa relacionado con el proyecto “Construcción y Operación de un Terminal Portuario Multipropósito en el distrito de Turbo, Antioquia – Puerto Antioquia”.
71. En el encuentro participaron representantes de los Consejos Comunitarios, así como delegados de la empresa Puerto Bahía Colombia Urabá S.A. También asistieron representantes de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Infraestructura.
72. Durante la reunión se presentó el marco jurídico del derecho a la consulta previa y una exposición general del proyecto por parte del ejecutor. No obstante, la etapa de preconsulta no se surtió en su totalidad, debido a que la comunidad solicitó aplazar la definición y concertación de la ruta metodológica para un espacio posterior.
73. Como resultado, se acordó realizar una reunión interna entre la comunidad y el ejecutor, así como programar una nueva reunión con la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa con el fin de continuar con el proceso.
74. En el marco del proceso, el 27 de octubre de 2025 se llevó a cabo una reunión interna entre representantes de los Consejos Comunitarios y la empresa Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. La reunión tuvo como propósito avanzar en la concertación de la ruta metodológica que orientaría el proceso consultivo. Durante la reunión se discutieron diferentes aspectos técnicos, logísticos y financieros necesarios para el desarrollo de las actividades contempladas dentro del proceso de consulta previa.
75. Como resultado de este espacio de diálogo se concertó una ruta metodológica compuesta por treinta y nueve actividades, organizadas en distintas fases que comprenden la etapa preliminar, la preconsulta, la caracterización de la comunidad, la identificación de impactos, la formulación de medidas de manejo, la concertación de acuerdos y la etapa final de protocolización.
76. Posteriormente, en noviembre y en el desarrollo del proceso consultivo, se llevó a cabo la reunión correspondiente a la etapa de preconsulta, en la cual participaron la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, delegados de los Consejos Comunitarios, así como representantes de la empresa Puerto Bahía Colombia Urabá S.A. en calidad de ejecutor del proyecto.
77. Durante la sesión se realizó una presentación general del proyecto por parte de la empresa ejecutora, en la cual se expusieron los principales aspectos técnicos, la localización y las características generales del proyecto.
78. A pesar de las diferencias planteadas, durante la reunión se avanzó en la concertación de la ruta metodológica que orientaría el desarrollo del proceso de
consulta previa. Como resultado de la sesión se dejó constancia de que la etapa de preconsulta se daba por surtida, con lo cual se daba apertura formal al proceso de consulta previa entre las partes.
79. El 17, 19 y 20 de febrero de 2026 y el 2 y 4 de marzo del mismo año se realizaron talleres de identificación de impactos y medidas de manejo en el marco del proceso de consulta previa del proyecto Puerto Antioquia. En estas sesiones los Consejos Comunitarios le presentaron a la sociedad una matriz de impactos por ellos identificados y la sociedad hizo lo mismo. Según los tutelantes, existen diferencias sustanciales en la identificación de los impactos por ellos detallados y los encontrados por la sociedad.
80. Como parte de las diferencias advertidas, los Consejos tutelantes señalaron que la matriz presentada por el ejecutor no se fundamenta ni siquiera en los impactos identificados dentro del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto. Dicho EIA sirvió de base para el otorgamiento de la licencia ambiental por parte de la ANLA mediante la Resolución 0032 de 2012 posteriormente modificada por la Resolución 0078 de 2016.
81. En estos actos administrativos se evaluaron los impactos ambientales derivados de la construcción y operación de un terminal portuario de gran calado en el Golfo de Urabá. Allí se incluyeron actividades como la construcción del muelle marítimo, el terminal en tierra, el viaducto de conexión sobre el río León, el dragado del canal de acceso y otras obras asociadas al funcionamiento del puerto multipropósito. En consecuencia, según los actores, la licencia ambiental reconoce que el proyecto genera impactos ambientales y socioeconómicos que deben ser identificados, evaluados y gestionados mediante medidas de manejo ambiental.
82. Ahora, durante las jornadas de pre taller de identificación de impactos y medidas de manejo, el ejecutor del proyecto portuario socializó su propuesta de matriz de impactos. No obstante, para los tutelantes, la matriz propuesta por la empresa incluye un número limitado de impactos, pues se concentra únicamente en algunos impactos del componente socioeconómico.
83. Finalmente, los tutelantes afirmaron que, durante todo el desarrollo del proceso de preconsulta adelantado, se les reconoció como comunidades étnicas sujetas del derecho fundamental a la consulta previa y potencialmente afectadas por el proyecto. Este reconocimiento, según los actores, se evidencia en las distintas actuaciones surtidas dentro del proceso consultivo, particularmente en las convocatorias efectuadas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la realización de reuniones en las etapas de coordinación y preparación, apertura y preconsulta, así como en las diferentes jornadas de trabajo desarrolladas con las comunidades.
84. La sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A.[59] realizó un recuento de todas las actividades llevadas a cabo para cumplir con la orden de tutela del 10 de julio de 2025[60]. Además de las reuniones de preconsulta identificadas por los Consejos Comunitarios en su informe y descritas anteriormente, la sociedad accionante informó que se concertaron 4 Rutas Metodológicas por un valor unitario de $498.500.000, y una quinta por un valor de $405.000.000, para un total de $2.399.000.000. De este monto la sociedad había entregado, para la fecha de la presentación del informe en respuesta al auto de pruebas, un total de $918.612.500, de acuerdo con el cumplimiento de los diferentes hitos de pago acordados en las Rutas Metodológicas.
85. Por otro lado, la sociedad informó que el proyecto inició operaciones el 3 de febrero de 2026, fecha para la cual registraba un avance global de construcción del 99,74%. La infraestructura principal del puerto (muelle marítimo, viaducto, puente, patios de contenedores vacíos y llenos, edificaciones y obras civiles asociadas) en ese momento, se encontraba prácticamente terminada, y solo restaban por realizarse actividades finales de ajuste, integración de sistemas y cierre de algunos frentes de obra (bodega de autoridades y taller). A la fecha de la respuesta al auto de pruebas[61], el proyecto alcanza un avance de construcción de 99,87%. De acuerdo con la programación, la terminación estaba prevista para finales de marzo de 2026.
86. Finalmente, la sociedad manifestó que la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el 27 de mayo y el 24 de junio de 2025, le solicitó información general sobre los Consejos Comunitarios tutelantes, así como información sobre las posibles afectaciones que la construcción del puerto les pudiere causar. La respuesta a dichos requerimientos se presentó el 24 y 27 de junio de 2025. Luego, la entidad le notificó del desarrollo de una visita de verificación que se realizaría el 6 de agosto de 2025.
87. En respuesta a los informes presentados por los Consejos Comunitarios tutelantes, la sociedad Puerto Bahía de Colombia de Urabá explicó los motivos por los cuales se pueden presentar diferencias entre los impactos identificados por cada una de las partes.
88. Según la sociedad demandada, los Estudios de Impacto Ambiental -EIA- están dirigidos a evaluar de manera general las posibles afectaciones que un determinado proyecto pueda llegar a generar en los medios biótico, abiótico y socioeconómico, dentro de una porción de territorio o área geográfica, delimitada que se conoce como Área de Influencia[62].
89. El EIA se hace primordialmente sobre los medios biótico, abiótico y socioeconómico, y no sobre comunidades puntuales, sino sobre la totalidad del área geográfica que abarca. En el EIA, al final, solo son relevantes los impactos significativos. En consecuencia, los impactos identificados dentro de un EIA pueden manifestarse en toda el área de influencia o solo en una porción de ella, lo cual hace que algunos se presenten en unas comunidades y en otras no.
90. En el caso concreto de los Consejos Comunitarios tutelantes, la sociedad demandada señaló que su ubicación respecto del área de intervención del proyecto “Puerto Antioquia” es variada, situación que explica que la cantidad y tipo de impactos no sea igual entre ellos y además no incluya todos los impactos identificados dentro del EIA. En este orden de ideas, para la sociedad pareciera una interpretación equivocada de los Consejos Comunitarios en consulta previa, asumir que todos los impactos incluidos en el EIA los llegan a afectar.
91. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[63] informó que el registro de inscripción de los consejos comunitarios corresponde a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Según este registro, para agosto de 2025, las organizaciones de los municipios del Urabá antioqueño se encontraban mayoritariamente en el corredor bananero y en los corredores fluviales del río Atrato.
92. EL ICANH identificó 11 consejos comunitarios y 52 organizaciones de base distribuidas en los municipios de Apartadó, Turbo, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Necoclí, San Pedro de Urabá, Arboletes, San Juan de Urabá, Murindó y Vigía del Fuerte. La mayor presencia organizativa se localiza en Turbo, que concentra cinco Consejos Comunitarios y quince organizaciones de base, lo que evidencia su papel central en la articulación afrocolombiana en la región. Allí se encuentran los consejos comunitarios de Los Mangos, Manatíes, y Bocas de Atrato y Leoncito.
93. De conformidad con el ICANH, la organización colectiva de comunidades negras en Urabá se estructura alrededor de dos ejes territoriales principales: el litoral bananero (Apartadó, Carepa y Chigorodó, encabezado por Turbo) y el corredor fluvial del Atrato (Vigía del Fuerte y Murindó). En estas interacciones económicas y culturales, Urabá se configura como un territorio caracterizado por fronteras difusas, articulaciones institucionales frágiles y disputas históricas entre múltiples actores.
94. La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior[64] remitió todos los documentos relacionados con el trámite de preconsulta y consulta previa adelantados con los Consejos Comunitarios tutelantes.
95. Además, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa informó entre otras cosas, lo siguiente. Primero, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia y por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta De Decisión, solicitó el inicio del proceso de consulta previa. Así, el 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la reunión de coordinación y preparación. En esa sesión, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa presentó el marco jurídico de la consulta previa y el ejecutor expuso el proyecto, así como la propuesta de la ruta metodológica (cronograma actividades para desarrollo del proceso de consulta previa).
96. Luego, la entidad, a petición del ejecutor y en concertación con la comunidad, emitió la convocatoria del 23 de septiembre de 2025, con el propósito de convocar la etapa de preconsulta del proceso de consulta previa para el proyecto en mención.
97. El Ministerio del Interior[65] señaló que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, ha adelantado las actuaciones necesarias orientadas a garantizar el derecho fundamental a la consulta previa respecto del proyecto Puerto Antioquia. En ese sentido, se inició el proceso consultivo con las comunidades étnicas identificadas en el área de interés del proyecto, el cual se encuentra actualmente en desarrollo. Así mismo, el Ministerio informó que se han surtido actuaciones técnicas y administrativas, tales como reuniones de acercamiento, requerimientos de información, análisis de procedencia bajo el criterio de afectación directa y visitas de verificación territorial.
98. En atención al interrogante formulado por la Corte Constitucional en el auto de pruebas, la entidad informó que, se han identificado diversas comunidades étnicas que han manifestado posibles afectaciones derivadas del proyecto “Construcción y Operación de un Terminal Portuario Multipropósito – Puerto Antioquia”. Lo anterior en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas actualmente, bajo el Decreto 2353 de 2019. Estas comunidades son:
· Consejo Comunitario Los Mangos.
· Consejo Comunitario Los Manatíes
· Consejo Comunitario Bahía Colombia
· Consejo Comunitario Martin Luther King Esperanza 2000 – parte baja del municipio de Carepa
· Consejo Comunitario Nueva Colonia – COMANUCO
· Consejo Comunitario Puerto Girón
· Consejo Comunitario Antioquia Darién
· Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato
99. Sin embargo, el Ministerio aclaró que la sola manifestación de posibles afectaciones por parte de las comunidades no equivale, por sí misma, a una determinación definitiva de procedencia del derecho fundamental a la consulta previa. Dicha conclusión exige, conforme con el Decreto 2353 de 2019 y con la Sentencia SU-123 de 2018, un análisis técnico e interdisciplinario orientado a establecer la existencia de afectación directa. En tal sentido, y con el objeto de recaudar los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento técnico fundado, la Dirección de Consulta Previa ha adelantado múltiples actuaciones administrativas, las cuales fueron reseñadas en la respuesta enviada a la Corte[66].
1.3.4. Respuestas a las pruebas aportadas en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2026
100. La Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A.[67] explicó que los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) están dirigidos a evaluar de manera general las posibles afectaciones que un determinado proyecto pueda generar en los medios biótico, abiótico y socioeconómico. Dicho análisis se hace dentro de una porción de territorio que se denomina área de influencia[68].
101. Para el caso concreto, la sociedad accionada puso de presente que los Consejos Comunitarios actores tienen una ubicación variada respecto al área de intervención del proyecto Puerto Antioquia. En consecuencia, la cantidad y tipo de impactos no es igual entre ellos y además no todos los impactos identificados en el EIA afectan a todos los Consejos Comunitarios.
102. Así, para la sociedad demandada, los tutelantes se equivocan al afirmar que “[…] el ejecutor no ha reconocido dentro de su matriz algunos impactos que ya habían sido identificados previamente en el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto. […]”[69]. Lo anterior, por cuanto, se reitera, no todos los impactos del EIA afectan de igual forma a todos los Consejos Comunitarios.
103. Por otro lado, la sociedad manifestó que es natural que en los procesos de consulta previa existan diferencias entre las partes sobre aspectos como la noción de desarrollo, las afectaciones, los intereses y la relación con la tierra, entre otros, básicamente por tratarse de un diálogo intercultural. Dichas diferencias son las bases del diálogo en curso, especialmente de la etapa en que se encuentran los procesos consultivos, como es la de Identificación de Impactos y Formulación de Medidas de Manejo. Así, es dentro del proceso consultivo que se dialoga para llegar a un acuerdo participativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
104. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Presentación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de la decisión
105. Bajo el escenario descrito en el acápite anterior, le corresponde a la Corte Constitucional resolver, de manera preliminar, los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Procede la acción de tutela presentada por los Consejos Comunitarios Bahía Colombia, Martin Luther King Esperanza 2000, los Mangos, los Manatíes y Bocas de Atrato y Leoncito para reclamar la protección del derecho a la consulta previa con ocasión de las afectaciones que, según consideraron, le ha generado la construcción de un nuevo puerto denominado Puerto Antioquia en el distrito de Turbo, departamento de Antioquia?
(ii) ¿Se configura en el caso concreto la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado y daño consumado, ante la iniciación del proceso de consulta previa entre los Consejos Comunitarios tutelantes y la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A.?
106. En caso de que se determine la necesidad de pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de amparo, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico:
(iii) ¿Vulneraron la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A y la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior el derecho fundamental de la consulta previa de los Consejos Comunitarios actores por omitir la realización de la consulta previa una vez tuvieron conocimiento de la existencia de comunidades que podrían verse afectadas por la ejecución de Puerto Antioquia?
107. Para abordar los problemas jurídicos, la Corte examinará los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Luego, examinará la posible configuración de la carencia actual de objeto en este asunto.
108. En el evento en que la Corte concluya que hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la presente acción de tutela, se expondrá primero, el fundamento de la consulta previa, su alcance cuando las comunidades étnicas reclaman su garantía y materialización ante el avance sustancial de proyectos de construcción. Segundo, se hará una caracterización de los Consejos Comunitarios que aquí figuran como accionantes. Tercero, se determinará si en el presente caso se vulneró o no su derecho a la consulta previa.
2.2.3. La procedibilidad de la acción de tutela
109. Antes de evaluar el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i) legitimación en la causa por activa[70], (ii) legitimación en la causa por pasiva[71], (iii) inmediatez[72] y (iv) subsidiariedad[73]. Para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta por los Consejos Comunitarios accionados reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos, como pasa a explicarse.
110. En relación con el requisito de legitimación por activa, los Consejos Comunitarios son titulares de derechos fundamentales como los de consulta previa, integridad cultural y territorial y/o debido proceso, entre otros, en virtud de los artículos 7 y 70 de la Constitución. Esta Corporación ha considerado que las comunidades étnicas están legitimadas para presentar acciones de tutela en defensa de sus derechos a través de sus autoridades ancestrales[74], de sus representantes, o de sus integrantes[75].
111. En ese contexto, este requisito se encuentra acreditado dado que la acción de tutela fue presentada por la señora Lindelia Tabares Sánchez quien actuó como representante legal del Consejo Comunitario Bahía Colombia[76], el señor Ricaurte Palacio Córdoba quien actuó como representante legal del Consejo Comunitarito Martin Luther King Esperanza 2000 – parte baja del municipio de Carepa[77], José Manuel Córdoba Palacios quien actuó como representante legal del Consejo Comunitario los Mangos[78], Dary Luz Chaverra León quien actuó como representante legal del Consejo Comunitario los Manatíes[79], y Patrocinio Cuesta Rojas quien actuó como representante legal del Consejo Comunitario Bocas de Atrato y Leoncito[80]. Dichas colectividades son sujetos de derechos fundamentales y ejercieron el amparo a través de sus representantes legales de conformidad con las respectivas certificaciones que allegaron al expediente.
112. Sobre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela fue presentada en contra de: (i) la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A., la cual, según la Directiva Presidencial 08 de 2020[81], es quien debe solicitar al Ministerio del Interior la expedición del certificado de presencia de comunidades étnicas en las zonas de influencia del proyecto a ejecutar; y (ii) la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior quien, en virtud de la Directiva Presidencial 08 de 2020, es la entidad encargada de proferir los respectivos certificados de presencia de comunidades étnicas en las áreas de influencia de los proyectos que puedan afectarles directamente, así como de llevar a cabo el trámite de la consulta previa. Dichas entidades serían las llamadas a responder por la vulneración de los derechos de los actores, motivo por el cual se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
113. Por otro lado, la ANLA, aunque fue demandada en la acción de tutela, es en realidad un tercero con interés. Esta entidad es la encargada de otorgar la licencia ambiental necesaria para el inicio y ejecución del proyecto. A esta entidad no le corresponde ni la identificación de las comunidades que podrían ser titulares del derecho a la consulta previa, como tampoco la realización de aquella. Sin embargo, la Sala mantendrá su vinculación en el proceso como un tercero con interés, en la medida en que la obtención y modificación de la licencia ambiental del proyecto portuario debe contar con la respectiva certificación de la realización de consulta previa de ser el caso. En consecuencia, el trámite de modificación de la licencia que está en curso puede verse afectado por las decisiones que se tomen en dicho proceso consultivo.
114. En cambio, la acción de tutela no cumple con la legitimación por pasiva respecto de la sociedad Puertos Inversiones y Obras S.A.S. ya que ella no estuvo involucrada en la construcción y ejecución de Puerto Antioquia, sino en la construcción de una vía independiente del proyecto portuario.
115. Ahora, en el escrito de tutela los Consejos Comunitarios manifestaron que, sus derechos fundamentales eran vulnerados por la construcción y operación de un terminal portuario en el distrito de Turbo, así como por sus obras complementarias. Entre las obras complementarias a la construcción del puerto, los actores mencionaron la construcción de una carretera entre Río Grande y Nueva Colonia. Según el escrito de tutela, dicha obra estaba a cargo de la sociedad P.I.O. S.A.S. Puertos Inversiones y Obras S.A.S.[82]
116. Sin embargo, de conformidad con la Resolución ST- 1561 del 26 octubre 2022 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, fue la sociedad Puerto Bahía de Urabá S.A. quien, el 28 de julio de 2022 y en calidad de ejecutora del proyecto, le solicitó la certificación sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para la construcción de una vía entre el corregimiento de Riogrande y Nueva Colonia en el distrito de Turbo.
117. Por su parte, de conformidad con la certificación 0452 del 2 de agosto de 2019 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la sociedad P.I.O. S.A.S. Puertos Inversiones y Obras S.A.S.[83] le solicitó a dicha entidad la certificación de presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto denominado “Vía transversal de las Américas – Nueva Colonia – Variante de Nueva Colonia”. Dicho proyecto se desarrollaría en el distrito de Turbo y en el municipio de Apartadó.
118. Para la expedición de la certificación 0452 del 2 de agosto de 2019, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizó una visita de verificación en el territorio y concluyó que no registraba la presencia de comunidades indígenas ni consejos comunitarios en el área del proyecto de la Vía transveral de las Amércias. Posteriormente, Mediante la Resolución 200-03-10-04-2768-2021 del 29 de diciembre de 2021 Corpourabá le otorgó la licencia ambiental a la sociedad Puertos Inversiones y Obras PIO S.A.S. para la construcción de la vía.
119. De lo anterior se deprende que, en principio, quien tendría la obligación de realizar la consulta previa en relación con la obra complementaria de la vía entre el corregimiento de Riogrande y Nueva Colonia en el distrito de Turbo es la sociedad Puerto Bahía de Urabá S.A. pues según la Directiva Presidencial 08 de 2020[84], es quien debe solicitar al Ministerio del Interior la expedición del certificado de presencia de comunidades étnicas en las zonas de influencia del proyecto a ejecutar. Además, fue en dicha calidad de ejecutora del proyecto que la sociedad Puerto Bahía de Urabá S.A. le solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior la respectiva certificación.
120. No obstante, es importante aclarar que, aunque la sociedad P.I.O. S.A.S. Puertos Inversiones y Obras S.A.S.[85]no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto, lo cierto es que se encuentra obligada a requerir la certificación de la procedencia de consulta previa a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para ejecutar su respectivo proyecto. Con esto, la Sala enfatiza que, para la ejecución de cada proyecto, esto es, la construcción del puerto y la construcción de las vías, se requiere que el respectivo ejecutor solicite a la autoridad competente que determine la procedencia de la consulta previa. En efecto, se trata de proyectos diferentes que requieren licencias ambientales propias y, por ende, de respuestas propias para la determinación de la consulta.
121. Adicionalmente, la acción de tutela no cumple con la legitimación en la causa por pasiva en relación con Corpourabá, el Distrito de Turbo y la ANI. Estas entidades no tienen a su cargo la identificación de comunidades beneficiarias del derecho a consulta previa, ni les compete la realización del trámite de consulta previa.
122. De conformidad con el Decreto 1076 de 2015[86], las Corporaciones Autónomas Regionales no pueden otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales cuando se trate de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. El Decreto 1076 de 2015[87] le otorga la competencia exclusiva y privativa a la ANLA en lo relacionado con las licencias ambientales para el sector portuario y marítimo. En consecuencia, Corpourabá no tenía competencia para otorgar o negar la licencia ambiental a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A.
123. En ese sentido, la Corte confirmará la sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación para el desarrollo sostenible del Urabá, el Distrito de Turbo, la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Puertos, Inversiones y Obras S.A.S. No obstante, se revocará parcialmente dicha decisión en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ANLA, para en su lugar, mantener su vinculación al proceso como tercero con interés.
124. Sobre el requisito de inmediatez, en la Sentencia T-393 de 2024 la Corte explicó que su valoración en las acciones de tutela donde las comunidades étnicamente diferenciadas invocan la protección de su derecho fundamental a la participación o a la consulta previa debe realizarse tomando como referente el estado en que se encuentra el proyecto, obra o actividad (POA).
125. En esa decisión, la Corte recogió las reglas establecidas en la Sentencia T-433 de 2023, entre las cuales se indicó que, si la acción de tutela se presenta cuando se está ejecutando el POA, esta Corte ha reconocido que sí es procedente analizar de fondo la presunta vulneración del derecho fundamental a la consulta previa.
126. En este caso, se tiene que la tutela fue presentada el 27 de junio de 2025, esto es, cuando aún estaba en construcción el proyecto de Puerto Antioquia. En consecuencia, está superado el requisito de inmediatez.
127. Finalmente, sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Corte considera que cuando se presenten conflictos que afectan la identidad cultural y ponen en riesgo los derechos de las comunidades indígenas, la acción de tutela es, en sí mismo, el trámite idóneo, adecuado y más eficaz para discutir esta clase de asuntos.
128. En este punto, hace algunos años, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-123 de 2018[88] en la que insistió en la regla descrita con anterioridad, al tiempo que puntualizó que las acciones que se surten ante lo contencioso administrativo, incluso después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, carecen de idoneidad para salvaguardar los derechos fundamentales de los pueblos étnicos.
129. En esa decisión, la Corte dijo que el grado de protección que ofrecen las acciones contenciosas respecto del derecho fundamental a la consulta previa no logra abarcar en su totalidad los distintos escenarios de vulneración presentes en estas controversias que, dijo este Tribunal, desbordan el análisis de simple legalidad propio de los actos jurídicos que profiere la administración[89].
130. En virtud de lo anterior, la Corte también encuentra cumplido este requisito, motivo por el cual, se pronunciará sobre la carencia actual de objeto y, luego, resolverá el fondo del asunto siguiendo la metodología planteada.
2.2.4. Carencia actual de objeto
131. De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que entre los Consejos Comunitarios actores y la sociedad accionada se está adelantando actualmente un proceso de consulta previa. En este escenario, corresponde analizar si dicho resultado configura la carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado respecto del debate constitucional planteado.
132. Conforme con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto tiene lugar cuando sobreviene una situación que torna inocuo el pronunciamiento del juez de tutela, al desaparecer o modificarse de manera sustancial las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. La Corte ha precisado que esta figura comprende tres hipótesis: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[90].
133. En particular, el hecho superado se configura cuando aquello que pretendía la persona mediante la acción de tutela se satisface antes del pronunciamiento judicial, como consecuencia de una actuación voluntaria de la parte accionada. Para su declaratoria, el juez debe verificar que: (i) las pretensiones de la tutela hayan sido plenamente cumplidas, y (ii) dicho cumplimiento derive de una actuación atribuible a la entidad demandada[91]. La sola modificación parcial de los hechos, la entrega incompleta de la información solicitada o la persistencia de efectos derivados de la presunta vulneración impiden la configuración del hecho superado.
134. En el caso concreto, entre los Consejos Comunitarios actores y la sociedad ejecutora del Puerto Antioquia se adelantó un proceso de preconsulta que culminó con la apertura formal del proceso de consulta previa.
135. Este proceso de preconsulta inició luego de la reunión que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2025, en las instalaciones de un colegio en Turbo, en la que concurrieron los representantes y miembros de los Consejos Comunitarios Bahía Colombia, Martin Luther King Esperanza 2000, los Mangos, los Manatíes y Bocas de Atrato y Leoncito y funcionarios de Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo. Es decir, el proceso de pre consulta inició con anterioridad a las órdenes de tutela de primera y segunda instancia.
136. Sin embargo, luego de la orden de amparo otorgada en primera instancia, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior continuó con dicho trámite de consulta previa en cumplimiento de la decisión judicial. En consecuencia, no se configura el hecho superado, pues, como se estableció en la Sentencia T-092 de 2024, el hecho sobreviniente que puede dar lugar al supuesto del hecho superado no se puede configurar cuando un juez de instancia del proceso de tutela es quien decide intervenir a favor del accionante. En este caso, como el proceso de consulta previa se adelanta en estricto cumplimiento de la orden de amparo, no hay lugar a declarar la carencia de objeto.
137. Además, dicho proceso no ha culminado y en esa medida no puede entenderse que los fundamentos de hecho que originaron la alegada violación del derecho a la consulta previa hayan desaparecido, menos cuando la protección solicitada no solamente se enmarca en ese derecho, sino en el presunto desconocimiento de otras garantías como la participación a la identidad cultural y étnica, a la participación, al debido proceso y a la igualdad.
138. Por otro lado, para la Sala tampoco se configura el daño consumado. Este supuesto se presenta cuando se consuma la afectación que se buscaba evitar con la tutela, y puede configurarse entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Además, requiere de un pronunciamiento del juez para evitar que el daño se proyecte hacia futuro[92].
139. En este caso, conforme consta en el expediente, el puerto inició operaciones el 3 de febrero de 2026 con un avance superior al 99%. En consecuencia, se descarta la configuración del daño consumado, pues, de conformidad con la Sentencia SU-123 de 2018, la consulta subsiste durante la ejecución del proyecto e incluso finalizada la obra, con función reparadora. Por ende, para la Sala si bien la dimensión preventiva del derecho ya se consumó, pues la consulta previa no se realizó con anterioridad al inicio de la obra, lo cierto es que, dicha garantía subsite durante su construcción y luego de su finalziación con efectos reparadores y así será analizado en el caso concreto.
140. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura un hecho superado respecto del núcleo del debate constitucional, y, por lo tanto, proseguirá con el examen de fondo de la solicitud de amparo.
2.2.5. Derecho fundamental a la consulta previa: sentencia SU-123 de 2018 Reiteración de jurisprudencia[93]
141. Uno de los anhelos de renovación democrática que inspiró al Constituyente de 1991 fue el reconocimiento de Colombia como un Estado participativo y pluralista que protege, promueve y garantiza la plena vigencia de la diversidad étnica y cultural de la Nación. La intención del Constituyente por proteger derechos individuales y colectivos de sujetos que tienen una cosmovisión distinta a la de la cultura occidental, se vio reflejada en su empeño por superar las barreras y discursos hegemónicos que limitaron las distintas expresiones de la identidad nacional. Para la Constitución de 1991, la supervivencia de los pueblos debe ser garantizada a través de mecanismos reales y concretos (no discursivos) por medio de los cuales se materialicen las promesas pluralistas consagradas en la Carta.
142. Así, para esta Corporación, el derecho fundamental a la consulta previa encuentra fundamento en los artículos 40 y 330 superiores y en la integración normativa del Convenio 169 de la OIT al bloque de constitucionalidad. Este instrumento internacional fue la primera norma que expresamente se refirió a la figura de la consulta previa, convirtiéndola en la piedra angular de ese tratado y de las obligaciones asumidas por los Estados. A través de esta garantía, los Estados procuraron proteger otros derechos de los pueblos tales como su autonomía, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y, en general, su participación en las decisiones que les afectan. Estos principios permearon todo el articulado constitucional y se convirtieron en parámetros para su aplicación[94].
143. De acuerdo con la interpretación de las obligaciones previstas en el derecho internacional, esto es, en el Convenio 169 de la OIT, la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterada en señalar que la obligación de consultar a los pueblos étnicos nace cuando quiera que cualquier tipo de medida, administrativa o legislativa, particular o general, pueda afectar directamente los derechos de esas colectividades. Esta expresión, “afectación directa”, aunque indeterminada, fue desarrollada por un conjunto de decisiones de este Tribunal que, durante los últimos años, edificó estándares que permiten a las y los operadores jurídicos evaluar si una medida, norma o proyecto, puede llegar a afectar directamente a los pueblos indígenas.
144. En la Sentencia SU-123 de 2018 la Corte, además de proteger los derechos fundamentales de la Cabildo Indígena Awá La Cabaña, decantó y unificó la jurisprudencia más relevante sobre consulta previa, al tiempo que concretó algunas subreglas jurisprudenciales aplicables en esta clase de controversias. Al tratarse de una sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación consideró necesario realizar una presentación sistemática de las principales decisiones de la Corte y, en algunos casos, clarificó y complementó parte de las subreglas que ya fueron desarrolladas por este Tribunal. Este es, desde aquella época, el fallo dominante en la materia.
145. Pues bien, luego de resumir los principios orientadores de la consulta previa, en dicha providencia la Corte reiteró que esta figura opera siempre que exista la posibilidad de afectar directamente a un pueblo étnico y que si bien ese concepto, el de afectación directa, sigue siendo abstracto e indeterminado, las medidas a las que hace referencia tratan sobre impactos positivos y negativos sobre las condiciones de alguna comunidad. Para esa entidad, este criterio material de procedibilidad de la consulta es indiferente al hecho de que un plan, una obra o una actividad de cualquier naturaleza impacte positiva o negativamente los derechos de una comunidad. Para la Corte, el propósito de esta regla es el de impedir que la voluntad de los pueblos sea sustituida por la cultura mayoritaria, especialmente, en la concepción sobre lo bueno y lo malo de una medida[95].
146. En relación con las afectaciones al territorio, la Corte aclaró que el concepto de “afectación directa” es distinto al del “área de influencia” de un proyecto. Este último se refiere a un requisito netamente técnico que determina los impactos que un plan, obra o actividad puedan tener sobre un espacio geográfico, pero no la procedibilidad material de la consulta. Por el contrario, la afectación directa se evalúa de cara al territorio, entendido como un derecho fundamental de las comunidades étnicas, trasciende el espacio físico y se asocia a elementos culturales, sociales, espirituales y otros, que no son equiparables a la idea de propiedad privada.
147. En ese sentido, la Corte identificó dos conceptos de territorio, así: (i) el geográfico, “que comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes”[96]; y (ii) el amplio, “que incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades, económicas, espirituales o culturales”[97].
148. La Corte ha sido consciente de la precariedad de la garantía con que cuentan los grupos étnicos sobre este espacio definido como territorio en sentido amplio, en consecuencia, se ha establecido que, “la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad es insuficiente para que el Estado o un privado se niegue a consultar una medida con una comunidad étnica”[98]. Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte no cabe excluir la procedencia de la consulta previa respecto de proyectos que generan una afectación directa sobre comunidades cuyo territorio no se encuentra titulado bajo la figura de resguardo indígena o territorio colectivo.
149. Adicionalmente, la Corte reiteró que si bien el certificado de presencia de comunidades étnicas que expide el Ministerio del Interior es una herramienta que ayuda a constatar la existencia de comunidades sobre una zona, tal procedimiento no está exento de problemas de carácter técnico y/o administrativo. En consecuencia, le corresponde al Ministerio del Interior[99], específicamente, a la Dirección Nacional de Consulta Previa, adelantar el proceso de verificación de presencia de comunidades étnicas con base en el criterio de “influencia directa”. Por influencia directa debe entenderse “afectación directa”, lo cual supone la obligación de elaborar estudios en donde se constaten las posibles afectaciones directas sobre los derechos de alguna comunidad.
150. Ahora bien, la Corte aclaró que es posible que las autoridades competentes tengan en cuenta distintos niveles de intensidad al momento de determinar la afectación directa, así como la permanencia efectiva de un pueblo sobre un “determinado espacio específico, el grado de exclusividad con el cual ha ocupado esas porciones territoriales, al igual que sus particularidades culturales y económicas como pueblo nómada o sedentario, o en vía de extinción”[100], de cara a verificar el grado de afectación de una medida sobre los derechos o el territorio de una comunidad y, consecuencia de ello, el tipo o nivel de participación.
151. Sobre este último punto, la Corte aclaró que la consulta previa entendida como una expresión del derecho a la participación, también presenta unos niveles: participación básica, consulta y consentimientos previos, libre e informado. Para este Tribunal, una afectación intensa conlleva al consentimiento previo, libre e informado ante: (i) el traslado o reubicación del pueblo indígena de su lugar de asentamiento, (ii) medidas que implican un alto impacto social, cultural y ambiental que ponga en riesgo su subsistencia, o (iii) medidas relacionadas con el almacenamiento y eliminación de materiales peligrosos (tóxicos) en sus tierras y territorios. En los demás eventos, lo que procede será la consulta previa, salvo que se concluya razonablemente que no existe afectación directa de los derechos de la comunidad. En este supuesto, las autoridades deberán garantizar el estándar básico de participación.
152. Finalmente, en lo referente a la operatividad temporal de este derecho, en la sentencia SU-123 de 2018, la Corte reiteró que, si bien la consulta debe ser previa, su protección opera en todas las etapas de los proyectos, obras o actividades. Para la Sala Plena de esta Corporación, todo cambio sustancial del proyecto a ejecutar renovará el deber de consulta. Así mismo, en la referida providencia, este Tribunal puntualizó que esta garantía procede, incluso, estando en marcha o finalizado el proyecto. En esta última circunstancia, la consulta se concentrará en adoptar medidas, actividades, u otras iniciativas, para reparar, recomponer y restaurar los daños sufridos por la comunidad, las cuales deberán atender a las particularidades propias del pueblo afectado.
153. En síntesis, el derecho fundamental a la consulta previa es una garantía en favor de las comunidades étnicas por medio de la cual se salvaguardan otra clase de derechos. El concepto para verificar su procedencia material es el de “afectación directa”, el cual, aunque abstracto, no puede confundirse con el área de influencia directa en la medida en que el concepto de territorio de las comunidades étnicas no se circunscribe al espacio geográfico titulado por el Estado, sino que incluye elementos culturales y sociales. Para cumplir con esos propósitos, el Ministerio del Interior podrá, en articulación con la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, valerse de universidades, centros de investigación, u otros organismos, de cara a despejar toda duda sobre la presencia o no de pueblos étnicos. Constatado lo anterior, los operadores deben determinar si esta afectación es intensa, caso en el cual se requerirá el consentimiento libre e informado de la comunidad. De no serlo, la medida que procede es la de la consulta (afectación directa). Cuando la afectación sea indirecta, el estándar de participación será el mismo que el de la sociedad mayoritaria. El derecho a la consulta previa no se extingue en la fase de planeación y previa construcción de un proyecto, sino que subsiste incluso en la etapa de ejecución. Así, ante cualquier modificación que se realice al proyecto inicial, debe verificarse si es necesario realizar o no un proceso de consulta.
154. Con posterioridad a la Sentencia SU-123 de 2018, la cual fue reiterada en la SU-121 de 2022, la Corte en la Sentencia T-039 de 2024 fijó algunas reglas frente a, entre otras cosas, las responsabilidades y el deber de debida diligencia de los ejecutores de proyectos, obras y actividades en relación con la consulta previa. En aquella ocasión, la Corte manifestó que el Estado y las empresas tienen responsabilidades claras respecto a la garantía del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas en cuyos territorios se lleven a cabo proyectos, obras o actividades susceptibles de impactarles de manera directa.
155. Para la Corte, dicho deber de diligencia de Estados y empresas frente a los pueblos indígenas y tribales comprende “(i) el deber de debida diligencia en el reconocimiento e identificación de las comunidades, (ii) el deber de diligencia respecto de las tierras, territorios y recursos naturales de las comunidades en las que se lleven a cabo dichos proyectos, que implica el deber de evaluar las afectaciones directas que estos puedan llegar a producir, y (iii) el deber de diligencia en consultar”[101].
156. Finalmente, la Corte explicó que el adecuado cumplimiento de cada uno de estos deberes es una condición necesaria para la satisfacción del siguiente. Así, la entidad ejecutora no cumple a cabalidad con el deber de debida diligencia si no informa a la DANCP sobre la presencia de comunidades étnicas que son susceptibles de ser directamente afectadas por el proyecto, incluso si el acceso a esa información es posterior a la certificación del Ministerio sobre la procedencia de consulta previa para el proyecto u obra correspondiente.
157. Sumado a lo anterior, en la Sentencia T-189 de 2025 se estudió la función de la DANCP de determinar la procedencia de la consulta previa y se sintetizaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
“1. Las evaluaciones sobre la presencia de comunidades indígenas en determinado territorio deben efectuarse conforme con un estudio particular, en el que se examinen las posibles afectaciones directas que el proyecto en específico puede causar a la comunidad étnica, con
independencia del área de influencia demarcada.
2. Las resoluciones sobre procedencia de consulta previa deben fundamentarse en la valoración de la existencia de afectaciones directas, no exclusivamente en criterios geográficos o cartográficos.
3. Cuando la información aportada por el originador del proyecto resulte insuficiente, la
DANCP deberá efectuar visita de verificación a territorio, en la que se garantice la participación activa de la comunidad étnica correspondiente.
4. El ejercicio probatorio efectuado por la DANCP, en el marco de los procesos de determinación de procedencia de consulta previa, deben ser rigurosos y suficientes, con el
fin de otorgar las mayores garantías a las partes y, especialmente, a las comunidades étnicas”[102].
2.2.6. Contexto y caracterización de los Consejos Comunitarios actores[103]
158. De conformidad con señalado por el ICANH, la región de Urabá ha generado históricamente un fuerte interés económico especialmente por parte de proyectos vinculados a la agroindustria, la infraestructura portuaria y la explotación de recursos naturales. Este proceso también ha estado acompañado por dinámicas de despojo territorial, conflictos por el uso de la tierra y vulneraciones de derechos de las comunidades que habitan el territorio. Según el ICANH, las poblaciones afrodescendientes han enfrentado presiones derivadas de la expansión de economías agroindustriales asociadas al banano, la ganadería extensiva, la explotación de maderas y, más recientemente, proyectos de infraestructura portuaria.
159. En el informe rendido en respuesta a las solicitudes probatorias realizadas por la Corte, el ICANH manifestó que el proyecto Puerto Antioquia se localiza en un entorno ambiental y territorial especialmente sensible, asociado a los humedales de los ríos León y Suriquí, donde confluyen territorios colectivos titulados y solicitudes de titulación de comunidades negras. Desde esta perspectiva, el proyecto se inserta en un escenario previo de tensiones por el uso y control del territorio. Dicho territorio se ha visto también influenciado por transformaciones ambientales acumuladas en el río León a causa de actividades agroindustriales y embarcaderos, las cuales tienen incidencia en las prácticas de pesca, cultivo y auto sostenimiento de las poblaciones locales.
160. Finalmente, la entidad puso de presente que, a pesar de las condiciones de violencia, el territorio de Urabá se caracteriza por una notable diversidad poblacional y cultural. En el municipio de Turbo, por ejemplo, coexisten resguardos indígenas como Caimán Nuevo y Dokerazavi junto con territorios colectivos de comunidades negras, además de otros procesos organizativos que aún se encuentran en trámite de titulación
161. Por otra parte, en relación con los Consejos Comunitarios que presentaron la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, se pudo obtener la siguiente información, como resultado del recaudo probatorio.
162. Las comunidades de Bocas del Atrato y Leoncito, pertenecientes al Consejo Comunitario Bocas del Atrato y Leoncito, cuentan con una población aproximada de 684 habitantes, organizados en 197 núcleos familiares. En términos socioeconómicos, las viviendas corresponden casi en su totalidad a construcciones tradicionales, principalmente en madera y con techos de zinc. El acceso a servicios públicos es limitado pues la principal fuente de agua para consumo y actividades domésticas es el río Atrato, mientras que el servicio de energía depende de una planta eléctrica comunitaria que funciona durante algunas horas en la noche.
163. La pesca artesanal constituye la principal actividad económica y la base de la seguridad alimentaria de la comunidad. De manera complementaria, se realizan actividades agrícolas a pequeña escala, especialmente la siembra manual de arroz destinada al autoconsumo.
164. En cuanto a la tenencia de la tierra, las familias se encuentran asentadas sobre territorio colectivo, con predios de pequeña extensión. Desde el punto de vista ambiental, el territorio se ubica en el delta del río Atrato, en un ecosistema estratégico de manglares que abarca aproximadamente 6.000 hectáreas, con presencia de especies como mangle rojo, bobo, humo, piñuelo y arracacho.
165. En respuesta a la solicitud probatoria realizada por la Corte, la comunidad señaló afectaciones asociadas a procesos de sedimentación y a restricciones de acceso a algunas zonas tradicionales de pesca.
166. El Consejo Comunitario Los Manatíes está conformado por una población aproximada de 148 habitantes organizados en 41 familias. Desde el punto de vista territorial, la gran mayoría de las familias, aproximadamente el 95%, se encuentra asentada sobre predios de carácter colectivo, en concordancia con la forma de organización territorial propia de los consejos comunitarios afrodescendientes. El territorio del Consejo Comunitario está en inmediaciones de los ríos León y Zuriquí, los cuales desempeñan un papel fundamental tanto para la subsistencia económica de la población como para la preservación de prácticas culturales tradicionales. Históricamente, la pesca artesanal ha constituido una de las principales actividades económicas de la comunidad.
167. El Consejo Comunitario Los Mangos está conformado por una población aproximada de 79 habitantes, organizados en 26 familias. La estructura económica del Consejo Comunitario Los Mangos se caracteriza por altos niveles de informalidad laboral y por la presencia de actividades productivas de subsistencia vinculadas al uso tradicional del territorio. En cuanto a la tenencia de la tierra, el 73 % de las familias habita en predios colectivos titulados por el entonces INCORA en el 2000, en el marco del reconocimiento de los territorios colectivos de comunidades afrodescendientes.
168. Dentro de las actividades de subsistencia de la comunidad, históricamente, la pesca artesanal ha sido una de las principales fuentes de sustento, aunque en los últimos años la comunidad ha reportado afectaciones en el recurso pesquero, asociadas a las dinámicas del desarrollo portuario en la región.
169. Por último, el ICANH manifestó que, si bien en la revisión de los registros institucionales no fue posible identificar al Consejo Comunitario Bahía Colombia, la bibliografía y las fuentes locales lo reconocen como una comunidad asentada desde la década de 1960 en el entorno del río Suriquí y la costa de la bahía del golfo de Urabá, con procesos históricos vinculados al trabajo bananero, la pesca y los cultivos de pancoger.
2.2.7. Análisis de vulneración del derecho a consulta previa frente de las comunidades accionantes
170. Según lo refirió el ICANH, las dinámicas territoriales de la región del Urabá Antioqueño han estado influenciadas por procesos históricos de colonización, migración y disputa por el control y la propiedad de la tierra. Estas disputas se intensificaron durante las últimas décadas del siglo XX con la expansión violenta de economías agroindustriales vinculadas principalmente al sector bananero, a la presencia de economías ilegales y al conflicto armado que ha afectado históricamente la región.
171. En este contexto, de presencia y expansión de grupos armados al margen de la ley, de promoción de proyectos agroindustriales, el ICANH explicó que se ha venido desarrollando el reconocimiento de derechos territoriales a comunidades negras. Además, los Consejos Comunitarios tutelantes se han formado en medio de la violencia presente en el territorio y han surgido como consecuencia de procesos de migración.
172. Por ejemplo, como parte de la historia del Consejo Comunitario Bahía Colombia, el ICANH señaló que esta población comenzó a conformarse a partir de migraciones provenientes principalmente del Chocó y del Atlántico durante la década de 1960. A partir de1989, la economía local estuvo orientada hacia la pesca, el cultivo de plátano y el aprovechamiento de madera para la construcción de viviendas y puentes[104].
173. Por su parte, el Consejo Comunitario Martin Luther King Esperanza 2000, ubicado en el municipio de Carepa, surgió en un contexto marcado por la violencia del conflicto armado y por los esfuerzos de las comunidades afrodescendientes por recuperar y defender su territorio como espacio de vida y reproducción cultural[105].
174. El Consejo Comunitario Los Mangos está ubicado entre los ríos León, Suriquí, El Tigre y Los Mangos, fue fundado en 1968 por familias provenientes principalmente del Chocó y del río Sinú en Córdoba quienes se dedicaron a la pesca[106]. Sin embargo, las transformaciones ambientales derivadas de la sedimentación del río León y de la expansión de la ganadería extensiva han afectado significativamente las condiciones de vida de la comunidad[107]. De manera similar, el Consejo Comunitario Manatíes se formó a finales de la década de 1990 a partir de poblaciones provenientes del corregimiento de Nueva Colonia en el municipio de Turbo[108].
175. El Consejo Comunitario Bocas de Atrato y Leoncito representa uno de los territorios colectivos más extensos de la región. Sus primeros pobladores llegaron desde el Chocó entre las décadas de 1960 y 1970, en un contexto marcado por la presencia de empresas madereras que operaban en la región. El territorio se caracteriza por la presencia de ecosistemas de manglar y humedales asociados al río Atrato, los cuales constituyen la base de las actividades económicas tradicionales de las comunidades afrodescendientes, como la pesca, la caza y el aprovechamiento forestal.
176. Lo anterior, evidencia la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran las comunidades negras quienes dependen mayoritariamente de la pesca, entre otras actividades relacionadas con la caza y el cultivo de algunos alimentos.
177. Ahora, como se describió en los antecedentes de esta decisión, en el año 2009 la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. inició los trámites administrativos requeridos con el fin de llevar a cabo la construcción de un terminal portuario especializado de gran calado ubicado en la jurisdicción del distrito de Turbo, Antioquia[109].
178. Como parte de los trámites administrativos necesarios para obtener la licencia ambiental, la sociedad le solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) le certificara si en la zona de influencia del proyecto de construcción del puerto existían comunidades indígenas o negras.
179. El 14 de agosto de 2009 el Incoder le respondió a la sociedad que en el área del municipio de Turbo se cruzan los siguientes Consejos Comunitarios: Los Mangos, Manatíes, Los Ríos de Larga y Tumarado, Mayor del Bajo Atrato y Bocas de Atrato y Leoncito. A su vez, la entidad señaló la presencia de los resguardos Caimán Nuevo O Atlántico y Dokerazavi.
180. Por su parte, el 4 de febrero de 2010 el Ministerio respondió a la solicitud y certificó que, en el área de influencia del proyecto no existían comunidades indígenas o negras. La cartera ministerial también señaló que, si en el curso de las actividades relacionadas con la construcción del puerto, la sociedad verificaba la existencia de alguna comunidad, debía dar aviso al Grupo de Consulta Previa con el fin de llevar a cabo el trámite de la consulta previa.
181. Basada en ello, la Compañía Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. continuó con los trámites administrativos de licenciamiento ambiental. Así, mediante la Resolución 0032 del 25 de enero de 2012 la ANLA otorgó la licencia ambiental a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. Con la licencia ambiental inició la ejecución del proyecto portuario sin la realización de una consulta previa con las comunidades que se encontraban en el territorio.
182. Incluso, ante la necesidad de modificar la licencia ambiental, la sociedad portuaria solicitó nuevamente la certificación sobre la presencia de comunidades destinatarias del derecho a la consulta previa. Mediante la certificación 1099 del 4 de agosto de 2015 la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior estableció nuevamente que no se registraba la presencia de comunidades indígenas, minorías y Rom en el área del proyecto. Igualmente, la autoridad certificó que no se registraba presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el área del proyecto.
183. En la certificación 1099 de 2015 se observa que el Ministerio revisó la base de datos conforme a las coordenadas presentadas por el Proyecto Puerto Bahia Colombia de Urabá. Este análisis tuvo como objeto constatar la presencia o registro de comunidades étnicas que pudieran resultar afectadas.
184. Las bases de datos consultadas fueron: (i) la cartográfica de resguardos indígenas constituidos (Incoder - Igac 2015); (ii) la cartográfica de Consejos Comunitarios constituidos (Incoder 2014); (iii) de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías Étnicas y Rom (Mininterior 2015); (iv) de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Mininterior 2015); (v) la base de datos espacial y no espacial de Resguardos Indígenas de origen Colonia (Incoder 2015); y (vi) la base de datos de Consulta Previa (Mininterior 2015).
185. Con base en la información aportada y recogida por la entidad, se elaboró el concepto técnico en el cual se estableció lo siguiente:
“Como resultado de la consulta de las bases de datos (espacial y no espacial) de comunidades étnicas con que cuenta la Dirección de Consulta Previa (referidas anteriormente) y del análisis cartográfico realizado a partir del cruce de dicha información con el área del proyecto: "PROYECTO PUERTO BAHIA COLOMBIA DE URABÁ” se evidenció que el proyecto de la referencia no se traslapa con comunidades étnicas. De acuerdo con lo anterior, se establece que no se registra presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto: "PROYECTO PUERTO BAHIA COLOMBIA DE URABÁ"[110].
186. La actuación que llevó a cabo el Ministerio del Interior en este asunto se dio con anterioridad a la expedición del Decreto 2353 de 2019 que modificó el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011. Conforme al artículo 4 del Decreto 2353 de 2019, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa se encarga de la “determinación de la procedencia de la consulta previa para la expedición de medidas legislativas o administrativas o la ejecución de proyectos, obras o actividades, que puedan afectar directamente a comunidades étnicas”.
187. Así, se derogó la anterior función establecida en el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011 de “expedir certificaciones desde el punto de vista cartográfico, geográfico o espacial, acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos”. Por lo tanto, el Ministerio del Interior ya no expide certificaciones de presencia de comunidades indígenas, sino que se encarga de determinar la procedencia de la consulta previa.
188. Sin embargo, conviene reiterar el llamado que hizo la Corte en la Sentencia T-479 de 2018, en virtud de la cual se indicó que la “ligereza del Ministerio del Interior al certificar la no presencia de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto, cuando históricamente las comunidades negras pertenecientes a los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, Caño de Oro y Bocachica han transitado y desarrollado diversas actividades en ese lugar, sin duda alguna demuestra la vulneración de los derechos a la consulta previa y debido proceso administrativo del grupo actor.”[111].
189. En este caso, la actuación del Ministerio del Interior vulneró los derechos a la consulta previa y al debido proceso administrativo en la medida en que, bajo el estándar establecido en la Sentencia T-479 de 2018 certificó la no presencia de grupos étnicos a pesar de que, los Consejos Comunitarios tutelantes han transitado y desarrollado diversas actividades en el territorio donde se ejecuta el proyecto portuario.
190. Por lo anterior, la Sala reitera el llamado hecho en la mencionada Sentencia T-479 de 2018, pero ante la modificación establecida en el Decreto 2353 de 2019, el llamado se hará a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que, en lo sucesivo, a efectos de determinar la procedencia de la consulta previa, en cumplimiento del artículo 4° del decreto mencionado, no se limite únicamente a confrontar la información que reposa en la base de datos con la que cuenta la entidad. En estos casos, de ser posible, la entidad debe efectuar una visita de campo al lugar de influencia del proyecto a realizarse, a efecto de verificar si hay o no presencia de dichos grupos en la zona. Lo anterior con el fin de evitar perjuicios y daños irremediables a las comunidades étnicas, así como condenas al estado colombiano quien debe responder a través de medidas de reparación.
191. De manera tal que la información que consigne en la constancia sea fidedigna, lo cual es garantía para el Estado y los privados que participan en los distintos proyectos de infraestructura a lo largo del país. Así, además, se constituye también un mecanismo de protección para los grupos étnicos que, como en el caso bajo estudio, se encontraban en el lugar del proyecto, pero no habían sido reconocidos.
192. Sumado a lo anterior, la Sala considera relevante reiterar las reglas jurisprudenciales recogidas en la Sentencia T-189 de 2025 en relación con la garantía del derecho fundamental a la consulta previa en las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Esto con el fin de determinar si la actuación llevada a cabo por la entidad en este caso vulneró los derechos de los consejos comunitarios actores.
193. En la mencionada Sentencia T-189 de 2025, la Corte recogió las siguientes reglas:
“1. Las evaluaciones sobre la presencia de comunidades indígenas en determinado territorio deben efectuarse conforme con un estudio particular, en el que se examinen las posibles afectaciones directas que el proyecto en específico puede causar a la comunidad étnica, con independencia del área de influencia demarcada.
2. Las resoluciones sobre procedencia de consulta previa deben fundamentarse en la valoración de la existencia de afectaciones directas, no exclusivamente en criterios geográficos o cartográficos.
3. Cuando la información aportada por el originador del proyecto resulte insuficiente, la DANCP deberá efectuar visita de verificación a territorio, en la que se garantice la participación activa de la comunidad étnica correspondiente.
4. El ejercicio probatorio efectuado por la DANCP, en el marco de los procesos de determinación de procedencia de consulta previa, deben ser rigurosos y suficientes, con el fin de otorgar las mayores garantías a las partes y, especialmente, a las comunidades étnicas”[112].
194. Para la Sala, en este caso, la entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[113] vulneró el derecho al debido proceso administrativo y a la consulta previa de los Consejos Comunitarios tutelantes pues, como se referenció anteriormente, la evaluación sobre la presencia de estas comunidades en el territorio no se realizó conforme al estándar establecido en la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la certificación 1099 de 2015 no se analizaron las posibles afectaciones directas que el proyecto relacionado con la construcción de un terminal marítimo podía generar en las comunidades étnicas que habitaban el territorio. Lo anterior, con independencia del área de influencia demarcada por el ejecutor del proyecto.
195. Lo anterior tuvo como consecuencia que, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificara que no existían comunidades étnicas titulares del derecho a la consulta previa. Así, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá solicitó la respectiva licencia ambiental y, al obtenerla inició con la ejecución del proyecto portuario.
196. Ahora, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el 2 de mayo de 2025, cuando la construcción del puerto se encontraba en la etapa final, se reunieron representantes y miembros de los Consejos Comunitarios accionantes, funcionarios de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo con el fin de escuchar las peticiones entorno al “Proyecto Puerto Bahía Colombia De Urabá”. En esta reunión los Consejos Comunitarios manifestaron que la construcción del puerto y su pronta ejecución afectaba, entre otras cosas, su actividad de pesca artesanal.
197. A dicha reunión no asistió la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. porque no fue convocada. Sin embargo, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa contactó a la sociedad y le solicitó información sobre las posibles afectaciones que, en ese momento se pudieran advertir en relación con los Consejos Comunitarios tutelantes. A partir de ese momento, tanto la entidad como las partes de esta tutela iniciaron un proceso de preconsulta.
198. Sin embargo, es importante reiterar que, como lo señaló la Corte en la Sentencia T-039 de 2024[114], desde la Sentencia SU-123 de 2018 la Corte precisó el deber de diligencia que asiste tanto al Estado como a las empresas en relación con la garantía del derecho a la consulta previa de las comunidades:
“Para determinar la posible afectación de los mandatos de la consulta previa, la Corte considera necesario tomar en cuenta los parámetros (deberes) de debida diligencia del Estado y las empresas, previstos en la Observación General número 24 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos[115] (Principios Ruggie), y los informes del Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, a través de sus informes[116], dado que constituyen criterios relevantes de interpretación normativa para valorar su actuación, en relación con el deber de desarrollar la consulta previa”[117].
199. Conforme a dichos estándares las empresas deben respetar los derechos humanos y actuar con la debida diligencia para no vulnerarlos. Igualmente, las empresas deben procurarse vías de recurso efectivas para reparar las violaciones cuando se producen.
200. De manera específica, se contempla el deber de las empresas de celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas y tribales interesados por medio de las instituciones representativas de los pueblos indígenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de iniciar actividades[118]. En este caso, este deber fue incumplido, como se pasa a explicar.
201. Para el caso concreto, dicho estándar jurisprudencial no existía al momento en el que la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. inició la construcción del proyecto Puerto Antioquia. Sin embargo, sí le era exigible, al menos a partir de la expedición de la Sentencia SU-123 de 2018, momento para el cual la obra estaba en construcción. Así, aunque la autoridad competente había certificado, en dos ocasiones, la no presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, lo cierto es que, por un lado, desde el 2009 el Incoder sí relacionó la presencia de algunos consejos comunitarios. Por el otro, luego de la reunión del 2 de mayo de 2025 la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa puso en conocimiento de la sociedad accionante la presencia de los Consejos Comunitarios actores y, por ende, frente a ellos, se debía cumplir con el deber de debida diligencia.
202. Así, es claro que el deber de debida diligencia en los términos de la Sentencia SU-123 de 2018 fue incumplido, pues la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. no celebró las consultas con las comunidades étnicas para obtener su consentimiento libre, previo e informado. Esto, a pesar de que en el 2009 el Incoder le había informado sobre la presencia de algunos Consejos Comunitarios y que, con posterioridad, en el 2025, se le informó sobre los Consejos Comunitarios tutelantes. Se reitera, si bien al momento de iniciar la ejecución del proyecto portuario la Sentencia SU-123 de 2018 no se había proferido, lo cierto es que durante la construcción del mismo le era exigible este estándar y el cumplimiento del deber de debida diligencia en relación con los Consejos Comunitarios que habitaban la zona.
203. En los términos de la Sentencia T-039 de 2024, se deben realizar consultas que permitan la identificación de los posibles efectos negativos de las actividades y de las medidas a fin de mitigarlos y contrarrestarlos. También se debe propiciar la creación de mecanismos de participación en los beneficios derivados de las actividades. Este último aspecto fue reiterado en la mencionada Sentencia T-189 de 2025, en la cual la Corte señaló, entre otras cosas, que la participación de las comunidades étnicas debe garantizarse con independencia de que exista una afectación directa que haga procedente el proceso consultivo. Esta participación se puede garantizar, por ejemplo, a través de un diálogo intercultural que no solo resulta aplicable a los procesos de consulta previa. Por el contrario, el diálogo debe adoptarse en las diferentes modalidades de participación de las comunidades.
204. En este punto, es importante recordar que la obligación de realizar un proceso de consulta previa no se agota en la etapa previa a la construcción de los proyectos. En efecto, en lo referente a la operatividad temporal de este derecho, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte reiteró que, si bien la consulta debe ser previa, su protección opera en todas las etapas de los proyectos, obras o actividades. En consecuencia, la sociedad accionada tenía la carga de cumplir con su deber de debida diligencia, lo cual implicaba que debía propiciar espacios de diálogo con las comunidades que habitan el territorio.
205. Esto es así, en la medida en que durante la etapa de construcción o ejecución de los proyectos se pueden advertir afectaciones a las comunidades, así inicialmente no se hayan presentado, como ocurrió en el presente caso. Además, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la garantía de la consulta previa también procede cuando el proyecto se encuentra en marcha e incluso ya finalizado. En esta última circunstancia, la consulta se concentrará en adoptar medidas, actividades, u otras iniciativas, para reparar, recomponer y restaurar los daños sufridos por la comunidad, las cuales deberán atender a las particularidades propias del pueblo afectado.
206. Como lo informó la sociedad accionada en la respuesta a la solicitud probatoria realizada por esta Corporación, el proyecto inició operaciones el 3 de febrero de 2026, fecha para la cual registraba un avance global de construcción de 99,74%. La infraestructura principal del puerto (muelle marítimo, viaducto, puente, patios de contenedores vacíos y llenos, edificaciones y obras civiles asociadas) en ese momento, se encontraba prácticamente terminada, pues únicamente restaban las actividades finales de ajuste, integración de sistemas y cierre de algunos frentes de obra (bodega de autoridades y taller). A la fecha de la respuesta al auto de pruebas[119], el proyecto alcanza un avance de construcción de 99,87%. De acuerdo con la programación, la terminación estaba prevista para finales de marzo de 2026.
207. En consecuencia, es claro que el proceso de preconsulta se inició con anterioridad a que el puerto estuviera totalmente construido y que dicho trámite tuvo su origen en la reunión que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2025 entre los Consejos Comunitarios tutelantes y las autoridades. Desde ese momento, y hasta las órdenes de amparo de primera y segunda instancia, tanto la sociedad accionada como la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior avanzaron en el proceso de identificación de los Consejos Comunitarios que podrían tener una afectación directa en los términos de la Sentencia SU-123 de 2018, lo que dio lugar al inicio formal de la consulta previa.
208. De forma paralela, se llevó a cabo el proceso de tutela en el que se profirieron las sentencias que son objeto de revisión y en las cuales se amparó el derecho fundamental a la Consulta Previa de los Consejos Comunitarios actores. Desde ese momento, como lo informó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el trámite de consulta previa se adelanta en cumplimiento de las órdenes de tutela de primera y segunda instancia. En consecuencia, la Corte mantendrá la protección del derecho a la consulta previa adoptada por los falladores de primera y segunda instancia en el asunto de la referencia, para que el proceso continúe.
209. Ahora, de conformidad con las pruebas allegadas a esta Corte, en el proceso de pre consulta y de inicio a la etapa de consulta, entre los Consejos Comunitarios y la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. se han presentado diferencias para identificar la afectación directa dentro del territorio ampliado o ancestral. Como dicho proceso se encuentra en curso, no le corresponde a esta Corporación establecer de manera definitiva, absoluta y taxativa las afectaciones directas que se presentan, pues aquello podría romper el diálogo propio que se surte al interior de la consulta. Sin embargo, tanto los Consejos Comunitarios como la sociedad demanda identificaron algunas afectaciones directas, por lo que no cabe duda de que la obra portuaria impacta las dinámicas de vida de los tutelantes.
210. A manera de ejemplo[120], en el recurso hídrico, las comunidades identificaron una alteración de la calidad fisicoquímica y microbiológica del agua superficial. Esto por cuanto durante las fases de construcción y operación de Puerto Antioquia, las aguas superficiales del río León, el Canal de Nueva Colonia y el Mar se vieron afectadas por procesos de contaminación accidental asociados al arrastre y derrame de sedimentos y residuos de obra. Además, se identificó una contaminación difusa del agua proveniente del tránsito de la barcaza a los botaderos. Sumado a lo anterior, las actividades relacionadas con el dragado del fondo marino modificaron la hidrodinámica del fondo marino y la instalación de los pilotes en el agua para la construcción de la plataforma generó levantamientos del fondo marino.
211. Por su parte, se relacionaron afectaciones en el suelo debido a la construcción del terminal portuario en tierra, así como del viaducto. En concreto, de conformidad con la matriz de impactos[121], estas obras generaron la remoción de la cobertura vegetal y del horizonte superficial del suelo, rico en materia orgánica y organismos edáficos (que habitan el suelo), como resultado de las actividades de desmonte, limpieza y descapote del terreno. Adicionalmente, las labores de estabilización y compactación alteraron la estructura del suelo subyacente, reduciendo su porosidad y su capacidad de infiltración y recuperación biológica.
212. En cuanto a la calidad del aire, los Consejos Comunitarios expusieron que, durante la fase de construcción del proyecto portuario, incluyendo el viaducto, muelle, embarcadero, terminal en tierra y vías de acceso, el tránsito de vehículos y la manipulación de materiales generaron emisiones de material particulado (PM10 y PM2.5), especialmente en áreas con superficies sin pavimentar.
213. Como afectaciones socioeconómicas y culturales, se detalló, entre otras cosas, una reducción de la disponibilidad de alimentos provenientes de la cacería y la pesca, un debilitamiento del tejido social comunitario y aumento de conflictos con actores externos y una restricción al ejercicio de la autonomía territorial. Esta última se desprende de las actividades de construcción del proyecto portuario pues se ocuparon áreas terrestres y acuáticas en las que los Consejos Comunitarios tenían acceso, uso y control tradicional del territorio, así como la toma de decisiones comunitarias sobre sus espacios de vida, lo que afectó la gestión colectiva y las prácticas culturales asociadas al territorio.
214. Por su parte, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. reconoció las diferencias que se han presentado para la identificación de las afectaciones directas. En concreto[122], la sociedad señaló que es connatural a los procesos de consulta previa, la existencia de diferencias entre las partes sobre aspectos como la noción de desarrollo, las afectaciones, los intereses y la relación con la tierra, entre otros. Esto ocurre, según la sociedad accionada, pues el proceso involucra un diálogo intercultural en el cual confluyen dos visiones y concepciones diferentes de ver y entender el universo e incluso de la percepción de la realidad.
215. La sociedad explicó que los informes presentados por los Consejos Comunitarios en consulta detallan una serie de divergencias en cuanto al número, intensidad y alcance de los impactos identificados por cada una de las partes. Para la sociedad demandada, esas diferencias son las bases del diálogo en desarrollo y especialmente de la etapa en que se encuentran los procesos consultivos, esto es la de identificación de impactos y la formulación de medidas de manejo.
216. Por último, la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. explicó que la identificación de las afectaciones e impactos se está realizando de manera focalizada en cada Consejo Comunitario en consulta. Así, la sociedad manifestó que, se han tenido en cuenta, entre otros aspectos, el resultado de estudios de pesca iniciados con antelación al inicio de la fase constructiva del proyecto, información recopilada en estudios socioeconómicos realizados por entidades públicas, la historia de la región, la actividad portuaria que lleva varias décadas en el Golfo de Urabá, las actividades agrícolas y pecuarias que se vienen realizando de tiempo atrás a ambos lados de los ríos León y Suriquí y las situaciones fácticas como la ubicación de los Consejos Comunitarios en relación con el área de intervención del proyecto y la sobreexplotación histórica que se ha presentado en toda la región de Urabá, de los diferentes recursos naturales.
217. En consecuencia, para la Corte es claro que al interior del proceso de consulta que se adelanta entre las partes, se están definiendo las afectaciones directas en los términos de la sentencia SU-123 de 2018.
218. Finalmente, con el fin de garantizar la igualdad entre grupos que se encuentran en una misma situación de hecho, al igual que para asegurar principios tales como la economía procesal, la seguridad jurídica y la garantía de acceso efectivo a la justicia[123], la Corte considera necesario otorgar efectos inter comunis a las comunidades que comparten el mismo proyecto e idéntica situación fáctica ya identificadas por el Ministerio en este asunto. En concreto a los Consejos Comunitarios Nueva Colonia (COMANUCO), Puerto Girón, Antioquia Darién y Mayor del Bajo Atrato. Estos efectos inter comunis están condicionados al análisis de procedencia de la consulta previa por afectación directa para dichas comunidades.
219. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los efectos inter comunis pueden adoptarse, en caso en que haya: (i) un grupo de personas en la misma situación; (ii) identidad de los derechos fundamentales vulnerados; (iii) coincidencia en el hecho generador de la vulneración; (iv) identidad del accionado; (v) coincidencia en el derecho a proteger; e, (vi) identidad en la pretensión[124].
220. En el presente caso, la decisión que ahora se adopta cumple las condiciones para tener efectos inter comunis, con el fin de extender el amparo de los derechos a las comunidades étnicas que: (i) se encuentran en la misma situación que las comunidades accionantes en el Distrito de Turbo, Antioquia, (ii) debido a que tampoco se les garantizó el derecho a la consulta previa para la construcción de Puerto Antioquia; y (iii) de encontrarse afectaciones directas, tendrían las mismas pretensiones de los Consejos Comunitarios actores.
221. Por otro lado, de conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite de revisión ante la Corte, en este momento la sociedad accionada se encuentra en trámite de modificación de la licencia ambiental inicialmente reconocida por la ANLA. En consecuencia, la Corte ordenará que para dicho proceso administrativo se tengan en cuenta las decisiones y acuerdos que surjan como consecuencia del proceso consultivo, por lo que, de ser necesario, la ANLA deberá proferir nuevos actos administrativos en los que incluya lo decidido en el proceso de consulta previa.
222. Finalmente, en el escrito de tutela, los Consejos Comunitarios pidieron que se ordenara la suspensión de las obras relacionadas con la construcción del puerto. Al respecto, la Sala considera que, para la protección del derecho a la consulta previa en este asunto, no se requiere ordenar dicha suspensión. En efecto, en atención a que a la fecha de la respuesta al auto de pruebas[125], el proyecto alcanzaba un avance de construcción de 99,87% y, además, como el proceso de consulta previa se encuentra en curso, la suspensión solicitada no permitiría proteger, en mayor medida, los derechos fundamentales de los actores. Por el contrario, al mantenerse la orden de amparo otorgada en primera instancia y confirmada en segunda, se garantiza la protección de las garantías constitucionales de los Consejos Comunitarios tutelantes de manera íntegra.
2.2.8. Órdenes para impartir
223. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal primero, revocará parcialmente la Sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia únicamente en lo que se refiere a la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, para en su lugar mantener su vinculación como tercero con interés.
224. Segundo, confirmará la Sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad PIO S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura, Corpourabá y el distrito de Turbo; y (ii) confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de los Consejos Comunitarios actores a la consulta previa.
225. Tercero, se otorgarán efectos inter comunis a los Consejos Comunitarios que comparten el mismo proyecto e idéntica situación fáctica ya identificadas por el Ministerio en este asunto. En concreto, a los Consejos Comunitarios Nueva Colonia (COMANUCO), Puerto Girón, Antioquia Darién y Mayor del Bajo Atrato. Estos efectos inter comunis están condicionados al análisis de procedencia de la consulta previa por afectación directa para dichas comunidades.
226. Cuarto, se ordenará a la Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. adelantar todos los trámites necesarios para implementar los compromisos a los que llegue con las comunidades en virtud de la consulta previa.
227. Dado el avance de la obra, como se indicó en el fundamento jurídico 206 de esta providencia, es importante que en el proceso de consulta que se adelanta actualmente se adopten medidas en función del concepto de la etno-reparación en los términos de la Sentencia SU-123 de 2018, según la cual, finalizado o en marcha el proyecto, la consulta se concentra en adoptar medidas para reparar, recomponer y restaurar los daños[126].
228. En consecuencia, en quinto lugar, la Corte oredenará que el proceso de consulta, entre otros aspectos, también busque remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, teniendo en cuenta, entre otros, la particular identidad cultural del pueblo específico, la dimensión colectiva de las violaciones ocurridas y de las medidas reparatorias, las necesidades particulares de esos pueblos y que les permita un control de su implementación.
229. En sexto lugar, se ordenará a la Defensoría delegada para los Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas y a la Procuraduría delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, brinden acompañamiento integral, asesoría jurídica. Además, estas entidades deberán vigilar el estricto cumplimiento del proceso de consulta previa ordenado y garantizar que el diálogo sea genuino, libre e informado.
230. Esta orden tiene sustento en lo siguiente: de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los procuradores delegados hacen parte del Ministerio Público, al cual le corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.
231. El artículo 282 de la Constitución Política también expone que el Defensor del Pueblo vela por “la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”, para ello, entre otras, tiene la función de “[o]rientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”.
232. A su turno, en el Decreto 25 de 2014, se dispone que la Defensoría del Pueblo “(…) es organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos”. Asimismo, entre otros, tiene por objeto “(…) promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley”.
233. En lo referente al Procurador General de la Nación, el artículo 277 dispone que tiene entre sus funciones “Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos” y “Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo”.
234. Séptimo, se ordenará a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales que en el trámite de modificación de la licencia ambiental otorgada a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. se tengan en cuenta las decisiones y acuerdos que surjan como consecuencia del proceso consultivo, por lo que, de ser necesario, la ANLA deberá proferir nuevos actos administrativos en los que incluya lo decidido en el proceso de consulta previa.
235. Octavo y último, se exhortará a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que, en lo sucesivo, a efectos de determinar la procedencia de la consulta previa, en cumplimiento del artículo 4° del Decreto 2353 de 2019, no se limite únicamente a confrontar la información que reposa en la base de datos con la que cuenta la entidad. En estos casos, de ser posible, la entidad debe efectuar una visita de campo al lugar de influencia del proyecto a realizarse, a efecto de verificar si hay o no presencia de dichos grupos en la zona.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR parcialmente la Sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia únicamente en lo que se refiere a la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, para en su lugar mantener su vinculación como tercero con interés.
Segundo. CONFIRMAR la Sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad PIO S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura, Corpourabá y el distrito de Turbo; y (ii) confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de los Consejos Comunitarios actores a la consulta previa.
Tercero. EXTENDER con efectos inter comunis la orden de amparo señalada en el ordinal segundo, a los Consejos Comunitarios Nueva Colonia (COMANUCO), Puerto Girón, Antioquia Darién y Mayor del Bajo Atrato. Estos efectos inter comunis están condicionados al análisis de procedencia de la consulta previa por afectación directa para dichas comunidades.
Cuarto. ORDENAR a la Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. adelantar todos los trámites necesarios para implementar los compromisos a los que llegue con las comunidades en virtud de la consulta previa.
Quinto. ORDENAR a la Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. que en el proceso de consulta, entre otros aspectos, busque remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, teniendo en cuenta, entre otros, la particular identidad cultural del pueblo específico, la dimensión colectiva de las violaciones ocurridas y de las medidas reparatorias, las necesidades particulares de esos pueblos y que les permita un control de su implementación.
Sexto. ORDENAR a la Defensoría delegada para los Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas y a la Procuraduría delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, brinden acompañamiento integral y asesoría jurídica a los Consejos Comunitarios tutelantes. Además, estas entidades deberán vigilar el estricto cumplimiento del proceso de consulta previa ordenado y garantizar que el diálogo sea genuino, libre e informado.
Séptimo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales que en el trámite de modificación de la licencia ambiental otorgada a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. se tengan en cuenta las decisiones y acuerdos que surjan como consecuencia del proceso consultivo, por lo que, de ser necesario, la ANLA deberá proferir nuevos actos administrativos en los que incluya lo decidido en el proceso de consulta previa.
Octavo. EXHORTAR a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que, en lo sucesivo, a efectos de determinar la procedencia de la consulta previa, en cumplimiento del artículo 4° del Decreto 2353 de 2019, no se limite únicamente a confrontar la información que reposa en la base de datos con la que cuenta la entidad. En estos casos, de ser posible, la entidad debe efectuar una visita de campo al lugar de influencia del proyecto a realizarse, a efecto de verificar si hay o no presencia de dichos grupos en la zona.
Noveno. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Radicado del expediente: 05387-33-33-004-2025-00124-00.
[2] Radicado del expediente: 05387-33-33-004-2025-00124-01.
[3] Los hechos se construyeron a partir del relato consignado en el escrito de tutela y el acervo probatorio que se aportó durante el proceso judicial y el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
[4] En las resoluciones que otorgaron la licencia ambiental para la construcción del puerto, el proyecto se denomina como “"Construcción y Operación de un Terminal Portuario Multipropósito, en el Municipio de Turbo, departamento de Antioquia". Este proyecto es conocido como Puerto Antioquia.
[5] Expediente digital T-11.470.878 documento 003LinkAnexos.pdf. Resolución 0032 de 2012.
[6] En concreto, el proyecto portuario se encuentra ubicado en la vereda El Canal del corregimiento de Nueva Colonia, municipio de Turbo, departamento de Antioquia.
[7] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.3Correo_ANLA.pdf – documento “certificación mininterior 2010” página 5.
[8] https://puertoantioquia.com.co/
[9] Expediente digital T-11.470.878 documento 003LinkAnexos.pdf. Resolución 0032 de 2012. Página 57.
[10] Expediente digital T-11.470.878 documento 003LinkAnexos.pdf. Resolución 0032 de 2012.
[11] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.3Correo_ANLA.pdf Anexo Certificación Ministerio del Interior 2010 (1) pdf.
[12] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.3Correo_ANLA.pdf – documento “certificación mininterior 2010” página 5.
[13] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.3Correo_ANLA.pdf – documento “certificación mininterior 2010” página 6.
[14] Expediente digital T-11.470.878 documento 20261410246061.pdf
[15] Página 56 de la Resolución 0032 de 2012.
[16] Página 72 de la Resolución 0032 de 2012.
[17] La modificación solicitada estaba relacionado con “definir las actividades de la ampliación de la plataforma en el área marina, el dragado de profundización del canal de acceso y área de maniobras, zona de botadero, realineamiento de la vía de acceso, cambios en el tipo y capacidad de carga y de carga (terminal portuaria multipropósito) y cambios en el uso y aprovechamiento de recursos naturales; así como la evaluación de los nuevos impactos ambientales identificados y los ajustes a las medidas de manejo en el plan de manejo ambiental, solicitada por la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá”.
[18] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.5Correo_PUERTO BAHIA COLOMBIA DE URABA SA.pdf Resolución 0078 de 2026 páginas 1821.
[19] Expediente digital T-11.470.878 documento Expediente T-11.470.878 -PBCU.pdf
[20] Expediente digital T-11.470.878 documento Expediente T-11.470.878 -PBCU.pdf
[21] Expediente digital T-11.470.878 documento Expediente T-11.470.878 -PBCU.pdf
[22] Expediente digital T-11.470.878 documento Expediente T-11.470.878 -PBCU.pdf
[23] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.5Correo_PUERTO BAHIA COLOMBIA DE URABA SA.pdf página 725.
[24] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.5Correo_PUERTO BAHIA COLOMBIA DE URABA SA.pdf página 752.
[25] De conformidad con la respuesta allegada por la Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá a la Corte Constitucional, este es el último acto administrativo expedido por el ANLA.
[26] Expediente digital T-11.470.878 documento 003LinkAnexos.pdf documento pdf “certificado no presencia para vía Riogrande – Nueva Colonia”.
[27] Expediente digital T-11.470.878 documento invitasion reunion 2 de mayo del 2025.pdf
[28] Expediente digital T-11.470.878 documentos invitasion reunion 2 de mayo del 2025.pdf y Respuesta Uraba Darien T11470878.pdf
[29] Expediente digital T-11.470.878 documento 6.1Correo_Ministerio del Interior.pdf
[30] Expediente digital T-11.470.878 documento 022ImpugnacionPuertoColombia.pdf
[31] Expediente digital T-11.470.878 documento 6.1Correo_Ministerio del Interior.pdf anexo 4.
[32] Expediente digital T-11.470.878 documento 6.1Correo_Ministerio del Interior.pdf anexo 4.
[33] Mediante el radicado 2025-1-002400-048598 id: 561346 del 19 de junio de 2025, el Consejo Comunitario Los Mangos aportó información en relación a las posibles afectaciones directas que podría ocasionar el “proyecto Puerto Bahía Colombia de Urabá”. Mediante el radicado 2025-1-002400-049256 del 24 de junio de 2025, el Consejo Comunitario Martin Luther King Esperanza 2000 de Carepa aportó información en relación a las posibles afectaciones directas que podría ocasionar el Proyecto Puerto Bahía de Urabá. Mediante el radicado 2025-1-002400-049346 id: 562791 del 24 de junio de 2025, el Consejo Comunitario Bahía Colombia aportó información con relación a las posibles afectaciones directas que podría ocasionar el Proyecto Puerto Bahía Colombia de Urabá.
[34] Expediente digital T-11.470.878 documento 6.1Correo_Ministerio del Interior.pdf
[35] Mediante el radicado 2025-1-002410-053970 Id: 570991
[36] Expediente digital T-11.470.878 documento documento 6.1Correo_Ministerio del Interior.pdf anexo 10.
[37] Expediente digital T-11.470.878 documento 002EscritoTutela.pdf
[38] Expediente T-11.470.878, archivo 005AutoAdmiteTutela (2).pdf
[39] Puertos, Inversiones y Obras S.A.S (PIO S.A.S), Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A., el Ministerio del Interior, Corpourabá, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Infraestructura y el Distrito de Turbo.
[40] Expediente T-11.470.878 archivo 012ContestacionPuertoColombia.pdf
[41] Expediente T-11.470.878 archivo 016AdicionContestacionPuertoColombia.pdf
[42] Expediente T-11.470.878, archivo 013ContestacionANI.pdf
[43] Expediente T-11.470.878 archivo 009ContestacionANLA.pdf.
[44] Expediente T-11.470.878 archivo 009ContestacionANLA.pdf
[45] Mediante radicado 4120-E1-50880 del 26 de abril de 2010, la sociedad solicitó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial concepto sobre la necesidad de realizar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto de construcción y operación de un terminal portuario de gran calado, en Turbo, Antioquia. Dentro de los documentos allegados se encontraba el oficio OFI10-3188-GCP-021 del 4 de febrero de 2010, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual se certificó́, con las verificaciones realizadas en enero del mismo año “no se registra la presencia de comunidades indígenas y/o negras dentro del área de influencia directa del proyecto Puerto Granelero de Gran Calado”
La ANLA profirió́ resolución 0032 de 25 de enero de 2012, en la que otorgó licencia ambiental a la sociedad mencionada para la construcción y operación del terminal portuario, con capacidad hasta de 2.2 millones de toneladas anuales de graneles sólidos.
Mediante radicado ANLA 2015058678-1-000 del 6 de noviembre de 2015, la sociedad solicitó la modificación de la licencian ambiental. Dentro de los documentos se incluyó́ la certificación no. 1099 del 4 de agosto de 2015, expedida por Min Interior en la cual se indicó́ que no se registra la presencia de comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales ni palenqueras en el área del proyecto.
[46] Expediente T-11.470.878, documento 008ContestacionCorpouraba.pdf
[47] Radicado del expediente: 05387-33-33-004-2025-00124-00.
[48] Expediente T-11.470.878, documentos 021ImpugnacionPIOSAS.pdf y 022ImpugnacionPuertoColombia.pdf
[49] Radicado del expediente: 05387-33-33-004-2025-00124-01.
[50] En este auto se ordenó a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior remitir un informe en el que detalle todas las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden de amparo otorgada en la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia). La entidad debía detallar, entre otras cosas: (i) si actualmente existen en el área de interés del proyecto de Puerto Antioquia Comunidades Étnicas sobre las cuales se deba garantizar el derecho fundamental a la consulta previa y cuáles son. En caso afirmativo si había notificado de su existencia a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. (PBCU S.A.); (ii) las reuniones o acercamientos entre las partes de esta acción de tutela con el fin de adelantar un proceso de consulta previa; (iii) los impactos generados a alguna comunidad étnica en razón del desarrollo del proyecto. La Defensoría del Pueblo debía remitir un informe sobre la reunión realizada el 2 de mayo de 2025, en el Megacolegio Barrio 29 de noviembre localizado en la jurisdicción del Distrito de Turbo e identificar todas las actuaciones que haya adelantado en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. La sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. (PBCU S.A.) debía (i) remitir un informe sobre todas las actuaciones que ha realizado con el fin de dar cumplimiento a la orden de amparo dada en la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y en qué estado se encuentran; (ii) indicar si Puerto Antioquia está operando en su totalidad, o si actualmente continúan con las obras de construcción del proyecto y en qué fase se encuentra; (iii) remitir la licencia ambiental actual con la que cuenta para el Puerto Antioquia y especificar si para el trámite de esta se identificaron comunidades étnicas que se pudieran ver afectadas con la ejecución del proyecto del puerto; (iv) señalar si la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior le ha informado sobre comunidades étnicas que se encuentren en el área de interés de Puerto Antioquia. La sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. (PBCU S.A.) deberá allegar todos los elementos materiales probatorios que sustenten o acrediten la información suministrada en el informe. Los Consejos Comunitarios debían rendir un informe sobre: (i) todas las actuaciones que se hayan realizado con el fin de dar cumplimiento a la orden de amparo dada en la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y en qué estado se encuentran; e (ii) informar si la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior los ha reconocido como comunidades étnicas que se ven o pueden ver afectados con el proyecto de construcción del Puerto Antioquia. Los Consejos Comunitarios deberán allegar todos los elementos materiales probatorios que sustenten o acrediten la información suministrada en el informe. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales debía allegar los siguientes documentos: (i) la licencia ambiental actual otorgada a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. (PBCU S.A.) para la “Construcción y Operación de un Terminal Portuario de Graneles Sólidos de Gran Calado en la Bahía Colombia”, localizado en la jurisdicción del municipio de Turbo en el departamento de Antioquia; y (ii) un informe en el que indique si el Plan de Manejo Ambiental actual de la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. para la construcción y ejecución del proyecto antes mencionado incluye alguna medida relacionada con los Consejos Comunitarios. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia debía allegar cualquier información que tenga relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la ubicación geográfica de los Consejos Comunitarios.
[51] Expediente digital T-11.479.878 documento Respuesta Uraba Darien T11470878.pdf
[52] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.3Correo_ANLA.pdf
[53] Copia de la licencia ambiental otorgada a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. (PBCU S.A.) para el proyecto denominado “Construcción y Operación de un Terminal Portuario de Graneles Sólidos de Gran Calado en la Bahía Colombia”, concedida mediante la Resolución 0032 del 25 de enero de 2012. Copia de la Resolución 0078 del 28 de enero de 2016, mediante la cual se modifica la licencia ambiental otorgada a la sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. (PBCU S.A.) para el proyecto denominado “Construcción y Operación de un Terminal Portuario de Graneles Sólidos de Gran Calado en la Bahía Colombia”, concedida mediante la Resolución 0032 del 25 de enero de 2012. Copia de la Resolución 230 del 19 de febrero de 2025, mediante la cual se impone a la sociedad PUERTO BAHÍA COLOMBIA DE URABÁ S.A., la obligación de realizar el trámite de modificación de la Licencia Ambiental. Anexos ANLA Tutela T-11.470.878.zip
[54] Expediente digital T-11.470.878 documentos 7.2Correo_MartinLuther King Esperanza 2000.pdf, SEGUNDO INFORME - MARTIN LUTER KING ESPERANZA 2000.pdf, SEGUNDO INFORME - LOS MANGOS.pdf, SEGUNDO INFORME LOS MANATIES.pdf, SEGUNDO INFORME BAHIA COLOMBIA_.pdf y NDO INFORME BOCAS DEL ATRATO Y LEONCITO.pdf.
[55] Expediente digital T-11.470.878 documentos 4.4Correo_CONSEJOS COMUNITARIOS.pdf
[56] Expediente digital T-11.470.878 documento Preconsulta 8-10-25.pdf
[57] Expediente digital T-11.470.878 documento Preconsulta 09-10-25.pdf
[58] Expediente digital T-11.470.878 documento Preconsulta 10-10-2025.pdf
[59] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.5Correo_PUERTO BAHIA COLOMBIA DE URABA SA.pdf y 7.7Correo_PUERTO BAHIA COLOMBIA DE URABA.pdf CL-02010 - Respuesta al requerimiento.pdf
[60] Expediente digital T-11.470.878 documento Expediente T-11.470.878 -PBCU.pdf
[61] 10 de marzo de 2026.
[62] El área de influencia está definida en el artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015, así: “[…] Área de influencia: Área en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que las áreas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se analice, el área de influencia podrá corresponder a varios polígonos distintos que se entrecrucen entre sí. […]”
[63] Expediente digital T-11.470.878 documento Concepto_ICANH_Expediente_T-11.470.878.pdf
[64] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.6Correo_MINISTERIO DEL INTERIOR.pdf y CL-02001 - Pronunciamiento sobre traslado de pruebas.vf.pdf
[65] Expediente digital T-11.470.878 documentos 6.1Correo_Ministerio del Interior.pdf y 727437.pdf
[66] Expediente digital T-11.470.878 documento ANEXOS CORTE CONSTITUCIONAL-PRUEBAS-PUERTO BAHIA.zip
[67] Expediente digital T-11.470.878 documento 4.8Correo_Puerto Bahia Colombia de Uraba.pdf
[68] Artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015: “[…] Área de influencia: Área en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que las áreas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se analice, el área de influencia podrá corresponder a varios polígonos distintos que se entrecrucen entre sí. […]”
[69] Expediente digital T-11.470.878 documento CL-02001 - Pronunciamiento sobre traslado de pruebas.vf.pdf página 3.
[70] Capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991
[71] Requisito que exige que una acción de tutela solo pueda ser presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental.
[72] Requisito que exige que la tutela debió interponerse en un tiempo prudencial entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de derechos fundamentales.
[73] Exigencia de que no exista otro mecanismo judicial o de existir sea inidóneo e ineficaz. En todo caso, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
[74] Sentencias T-605 de 2016, T-272 de 2017 y SU-123 de 2018.
[75] Sentencias SU-383 de 2003, T-213 de 2016 y T-576 de 2017.
[76] Resolución número 765 del 7 de mayo de 2025.
[77] Resolución número 392 del 1 de diciembre de 2023.
[78] Acta N° 1 del 20 de septiembre de 2023.
[79] Resolución número COCORPUN01392024 de 12 de septiembre de 2024.
[80] Resolución número 332 del 8 de noviembre de 2023.
[81] Guía para la realización de consulta previa.
[82] Expediente digital T-11.470.878 documento 021ImpugnacionPIOSAS.pdf Página 4 Cámara de Comercio de Cali. Certificado de existencia y representación legal.
[83] Expediente digital T-11.470.878 documento 021ImpugnacionPIOSAS.pdf Página 4 Cámara de Comercio de Cali. Certificado de existencia y representación legal.
[84] Guía para la realización de consulta previa.
[85] Expediente digital T-11.470.878 documento 021ImpugnacionPIOSAS.pdf Página 4 Cámara de Comercio de Cali. Certificado de existencia y representación legal.
[86] Parágrafo del artículo 2.2.2.3.1.3.
[87] Artículo 2.2.2.3.2.2.
[88] Se trató de una acción de tutela presentada por el Cabildo Indígena Awá La Cabaña en contra del ministerio del Interior y otras autoridades. En su reclamo, la comunidad accionante argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la igualdad, integridad étnica y cultural, y otros, tras no haberse agotado el trámite consultivo con su pueblo en el marco de un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos.
[89] Ib. Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2018. Fundamento jurídico 3.6.
[90] Para profundizar en el fenómeno de la carencia actual de objeto y su tipología se pueden consultar las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013, SU-522 de 2019 y T-200 de 2022.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022, reiterada en la Sentencia T-076 de 2026.
[92] Ver entre otras, la Sentencia T-391 de 2025.
[93] Este capítulo se tomó de la Sentencia T-498 de 2023 en el cual se advirtió que, por tratarse la Sentencia SU-123 de 2018 de una decisión hito y la dominante en la materia, resultaba necesario reiterar integralmente las reglas de unificación allí previstas.
[94] Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018. Fundamento jurídico 6.1 y siguientes.
[95] Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018. Fundamento jurídico 7.2: “La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente”.
[96] Sentencia SU-123 de 2018.
[97] Ibidem.
[98] Sentencias SU-123 de 2018 y T-039 de 2024.
[99] Decreto 1320 de 1998. ARTÍCULO 3o. IDENTIFICACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - Incora, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido. Las anteriores entidades, expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá: A Identificación del interesado: a) Fecha de la solicitud; b) Breve descripción del proyecto, obra o actividad; c) Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss 8.
[100] Sentencia SU-123 de 2018.
[101] Sentencia T-039 de 2024.
[102] Sentencia T-189 de 2025.
[103] Este capítulo se construyó a partir de la información recolectada por la magistrada ponente en las solicitudes probatorias realizadas.
[104] Respuesta a la solicitud probatoria del ICANH: Domínguez, M. I. (2014). Comunidades negras rurales de Antioquia: discursos de ancestralidad, titulación colectiva y procesos de aprendizaje del Estado. Universidad de Antioquia.
[105] Respuesta a la solicitud probatoria del ICANH: Consejo Comunitario Martin Luther King Esperanza 2000. (2021). Informe comunitario sobre territorio, memoria y organización afrodescendiente en el municipio de Carepa. Correa, J. (2022). Conflictos socioambientales y ordenamiento territorial en el municipio de Turbo, Antioquia.
[106] Respuesta a la solicitud probatoria del ICANH: Domínguez, M. I. (2014). Comunidades negras rurales de Antioquia: discursos de ancestralidad, titulación colectiva y procesos de aprendizaje del Estado. Universidad de Antioquia.
[107] Respuesta a la solicitud probatoria del ICANH: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABA). (2019). Ajuste del plan de ordenación y manejo de la cuenca del río León SZH (1201) localizada en el departamento de Antioquia. CORPOURABA.
[108] Respuesta a la solicitud probatoria del ICANH: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABA). (2019). Ajuste del plan de ordenación y manejo de la cuenca del río León SZH (1201) localizada en el departamento de Antioquia. CORPOURABA.
[109] En concreto, el proyecto portuario se encuentra ubicado en la vereda El Canal del corregimiento de Nueva Colonia, municipio de Turbo, departamento de Antioquia.
[110] Certificación 1099 del 4 de agosto de 2015 página 7.
[111] Sentencia T-479 de 2018.
[112] Sentencia T-189 de 2025.
[113] Debido a la modificación introducida por el Decreto 2353 de 2016 hoy la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa es la encargada de la “determinación de la procedencia de la consulta previa para la expedición de medidas legislativas o administrativas o la ejecución de proyectos, obras o actividades, que puedan afectar directamente a comunidades étnicas”.
[114] Reiterada en las Sentencias T-393 de 2024, T-470 de 2024 y T-012 de 2025 entre otras.
[115] Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para 'proteger, respetar y remediar”, resolución 17/4, de 16 de junio de 2011, A/HRC/17/31.
[116] Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Indígenas, informes A/HRC/15/37 del 19 de julio de 2010 y A/HRC/21/47 del 6 de julio de 2012, presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, en 15° y 21° periodos de sesiones.
[117] Sentencia SU-123 de 2018.
[118] Sentencia SU-123 de 2018: las empresas “deberán celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de las instituciones representativas de los pueblos indígenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de iniciar actividades. Esas consultas deben permitir la identificación de los posibles efectos negativos de las actividades y de las medidas a fin de mitigarlos y contrarrestarlos. También deben propiciar la creación de mecanismos de participación en los beneficios derivados de las actividades”.
[119] 10 de marzo de 2026.
[120] Expediente electrónico T-11.470.878 documento 4.4Correo_CONSEJOS COMUNITARIOS.pdf, anexo 12.
[121] Expediente electrónico T-11.470.878 documento 4.4Correo_CONSEJOS COMUNITARIOS.pdf, anexo 12.
[122] Expediente electrónico T-11.470.878. documento CL-02001 - Pronunciamiento sobre traslado de pruebas.vf.pdf
[123] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-203 de 2002, T-526 de 2016, T-299 de 2017 y T-420 de 2018 al igual que el Auto 312 de 2018.
[124] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 2002, reiterado en el Auto 312 de 2018.
[125] 10 de marzo de 2026.
[126] Ver también las las sentencias T-393 de 2024, T-039 de 2024, T-375 de 2023, SU- 196 de 2023 y T-154 de 2021.