T-306-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-306 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.816.560.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Isabella en contra de Asegurar
Tema: Estabilidad laboral reforzada por razones de salud y condición de madre cabeza de hogar, debido proceso en actuaciones disciplinarias laborales y presunto acoso laboral.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2026.
Aclaración preliminar. En atención a que la presente sentencia contiene información clínica de la accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en la página web.
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La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión de la sentencia adoptada el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, y de la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 020 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 26 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Isabella en contra de Asegurar
La Sala Primera de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 27 de marzo de 2026, escogió el expediente T-11.816.560 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la magistrada ponente.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte conoció la acción de tutela interpuesta por una trabajadora de una compañía aseguradora. La accionante alegó que la empresa vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital al terminar su contrato de trabajo, pese a que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta derivada de múltiples condiciones de salud y había presentado una queja por presunto acoso laboral. Asimismo, sostuvo que la terminación del vínculo se produjo en el marco de un procedimiento disciplinario adelantado sin las debidas garantías.
La Corte concluyó que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad. Aunque reconoció que la situación de salud de la accionante y las responsabilidades de cuidado respecto de su hija menor de edad exigían un análisis flexible, encontró que las circunstancias actuales acreditadas en sede de revisión no justificaban desplazar los mecanismos previstos ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En particular, la Sala constató que la accionante desarrolla actualmente una actividad remunerada, continúa accediendo a tratamiento médico y cuenta con diversas fuentes de ingreso. En consecuencia, la Sala concluyó que el proceso especial previsto para solicitar el reintegro por estabilidad laboral reforzada y el proceso ordinario laboral, según las pretensiones que formule, son idóneos y eficaces en el caso concreto, y que no se acreditó un perjuicio irremediable. Por lo tanto, confirmó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, en el entendido de que la accionante puede acudir a esos mecanismos para solicitar la protección de sus derechos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
2. Isabella se vinculó laboralmente con Asegurar el 3 de diciembre de 2012, en el cargo de analista en evaluación médica. Antes de iniciar la relación laboral, se practicó los exámenes de ingreso correspondientes, cuyos resultados fueron favorables y no evidenciaron ninguna patología. La accionante manifestó que, con el transcurso de los años y como consecuencia de la carga laboral, desarrolló un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Indicó que su médica tratante le recomendó mantener una carga laboral media y realizar pausas activas cada cinco minutos, con el fin de evitar mayores niveles de estrés. Señaló que actualmente continúa en tratamiento para controlar dicha patología y refirió, además, otros diagnósticos, entre ellos: síndrome de ansiedad, episodios depresivos moderados, vértigo paroxístico, epicondilitis en el codo derecho, nódulos tiroideos, anemia ferropénica, artritis en el tercer y cuarto dedo de la mano derecha, urticaria y antecedente de ablación cardíaca por arritmia ventricular secundaria al estrés.
3. La accionante también manifestó ser mujer cabeza de familia y tener a su cargo dos hijas, una de ellas menor de edad. Asimismo, afirmó haber sido víctima de violencia intrafamiliar y señaló que una comisaría de familia le otorgó la custodia de sus hijas.
4. En el escrito de tutela la accionante relacionó 16 períodos de incapacidad comprendidos entre el 15 de agosto de 2024 y el 18 de mayo de 2025. Asimismo, señaló que desde enero de 2025 el área de talento humano de la empresa le informó que debía gestionar personalmente la transcripción de sus incapacidades ante la Nueva EPS. Afirmó que dicha actuación no había sido solicitada de forma previa y que esta era una labor propia del empleador.
5. El 27 de mayo y el 3 de junio de 2025, la accionante fue citada a diligencias de descargos por presuntas ausencias injustificadas y bajo rendimiento laboral. Según indicó, la audiencia fue programada para el 4 de septiembre de 2025, en la ciudad de Bogotá, pese a que se encontraba con incapacidad médica. La accionante solicitó la reprogramación de la diligencia o, en su defecto, su realización virtual; sin embargo, la empresa no accedió a ninguna de dichas solicitudes. Añadió que Asegurar tampoco acató las recomendaciones médicas consistentes en reducir su carga laboral al 50 %, vigentes desde hacía más de un año.
6. El 28 de mayo de 2025, la accionante remitió un informe al comité de convivencia laboral de Asegurar, en el que puso en conocimiento presuntos hechos de acoso laboral. En el escrito de tutela indicó que tales conductas habrían sido ejercidas por la coordinadora médica Gabriela, la directora de talento humano Valentina y el director de evaluación y gestor de riesgos Camilo.
7. El 10 de septiembre de 2025, la accionante recibió una carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa. Manifestó que en dicho documento se indicó que había renunciado a su derecho de defensa, pese a que previamente había informado que no podía asistir a la reunión por encontrarse incapacitada debido a quebrantos de salud.
8. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó: (i) la protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada; y (ii) que se ordenara a la empresa su reintegro al cargo de analista en evaluación médica, con observancia de las recomendaciones médicas relativas a una carga laboral media.
2. Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas[2]
Asegurar[3]
9. Asegurar reconoció la existencia del vínculo laboral con la accionante y los exámenes de ingreso practicados al inicio de la relación contractual. Señaló que desconoce que la patología psiquiátrica de la trabajadora tenga origen laboral, pues desde agosto de 2020 la propia accionante informó circunstancias personales que, a juicio de la empresa, explicaban su situación emocional. Indicó además que la empresa le ofreció acompañamiento psicosocial y orientación emocional, servicios que, según afirmó, la accionante no utilizó. Asimismo, refirió distintos espacios de acompañamiento brindados entre los años 2021 y 2025 por las áreas de salud integral y talento humano, a varios de los cuales la accionante no habría asistido.
10. La accionada manifestó que las incapacidades médicas allegadas por la trabajadora fueron expedidas por médicos particulares sin relación con la EPS a la que aquella se encontraba afiliada. En ese sentido, indicó que en reiteradas ocasiones se le solicitó realizar la transcripción oficial de dichas incapacidades, sin que la accionante cumpliera oportunamente con ese requisito. Añadió que la accionante tampoco remitió las incapacidades conforme al procedimiento interno dispuesto por la empresa y que, en su lugar, los líderes de área asumían dicha gestión. Afirmó que la falta de transcripción impedía efectuar el recobro ante la EPS y señaló que, según sus registros, la accionante solo realizó dicho trámite hasta el 27 de agosto de 2025. Igualmente indicó que, para la fecha de respuesta de la acción de tutela, aún existían incapacidades pendientes de transcripción ante la EPS. No obstante, precisó que en ningún momento se realizaron descuentos de nómina por la falta de dichos trámites.
11. Respecto del proceso disciplinario, la accionada sostuvo que este se adelantó con plenas garantías y mediante citaciones formales realizadas los días 27 y 30 de mayo, 3 de junio y 27 de agosto de 2025. Señaló que la diligencia de descargos programada para el 4 de septiembre de 2025 podía desarrollarse de manera virtual, sin necesidad de desplazamiento y que, ante la inasistencia de la accionante, se dejó constancia de no comparecencia. Precisó, además, que la diligencia fue reprogramada en múltiples oportunidades a solicitud de la trabajadora. En relación con la incapacidad allegada respecto de la diligencia fijada para el 4 de septiembre de 2025, indicó que la accionante remitió una incapacidad correspondiente a junio de 2024, razón por la cual se le solicitó copia de la incapacidad pertinente, sin obtener respuesta. Añadió que la citación presencial en Bogotá obedeció a que la trabajadora manifestó tener problemas técnicos con su equipo de cómputo y que dicha ciudad correspondía al lugar de ejecución del contrato laboral.
12. Por otro lado, Asegurar sostuvo que las recomendaciones médicas de la trabajadora tenían una vigencia de 12 semanas contadas desde agosto de 2024 y que fueron acatadas hasta el 27 de agosto de 2025, fecha en la que la accionante fue remitida a una nueva valoración médico-ocupacional a la cual no asistió. Indicó que la reducción de carga laboral previamente acordada correspondía al 15 % diario y señaló que el cumplimiento de casos entre enero y marzo osciló entre el 14,30 % y el 44,8 %.
13. Frente a las quejas por presunto acoso laboral, la accionada manifestó que cumplió los procedimientos establecidos para su trámite y señaló que el 10 de septiembre de 2025 se cerró la actuación debido a la falta de respuesta de la accionante. Añadió que no se evidenciaron situaciones constitutivas de acoso laboral y que, por el contrario, las actuaciones de los líderes de área obedecieron al cumplimiento de lineamientos corporativos.
14. Finalmente, manifestó que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues la terminación del contrato obedeció a una justa causa derivada de incumplimientos graves de las obligaciones laborales de la accionante. Añadió que no tenía conocimiento de los demás diagnósticos médicos referidos en la tutela y sostuvo que dichas condiciones no generaban limitaciones para el desarrollo de sus funciones. En cuanto a la condición de mujer cabeza de hogar, afirmó que esa circunstancia no era conocida por la empresa. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia[4]
15. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía vínculo laboral con la accionante ni competencia para resolver la controversia. No obstante, señaló que la actora fue despedida mientras estaba incapacitada y en tratamiento, pese a contar con recomendaciones médicas y haber denunciado presuntos actos de acoso laboral. Agregó que la terminación del vínculo de una persona en condición de debilidad manifiesta sin autorización previa del Ministerio presume un despido discriminatorio. Por ello, consideró procedente la tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro mientras decide la jurisdicción laboral.
Salud Total EPS-S[5]
16. Salud Total EPS-S S.A. informó que la accionate se encontraba desafiliada de esa entidad desde el 30 de septiembre de 2024, por traslado a la Nueva EPS con cobertura a partir del 1 de octubre de 2024. Indicó que esa entidad no incurrió en vulneración alguna de los derechos de la accionante y solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[6]
17. Protección S.A. informó que la accionante se encuentra afiliada al fondo de pensiones y cesantías de esa entidad desde el 28 de junio de 2006. Señaló desconocer los hechos que sustentan la acción de tutela y que no existe reclamo prestacional alguno de parte de la accionante frente a esa entidad. Solicitó ser desvinculada del proceso.
Nueva EPS
18. Nueva EPS fue vinculada al proceso mediante auto del 15 de octubre de 2025[7], proferido por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Dicha entidad omitió rendir informe dentro del término otorgado.
3. Decisión objeto de revisión
Primera instancia
19. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025[8], el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. El despacho consideró que no se demostró que la condición de salud de la accionante le impidiera ejercer sus funciones, ni que se encontrara en estado de debilidad manifiesta antes de la desvinculación, y que al momento de la terminación del contrato no contaba con restricciones médicas vigentes. Concluyó que la acción resultaba improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que los reproches formulados correspondían a la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria y no encontró acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.
Impugnación[9]
20. El 21 de octubre de 2025, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró sus argumentos iniciales y señaló que su inasistencia a la diligencia de descargos constituía un caso fortuito y de fuerza mayor, dado que se encontraba con incapacidad médica. Solicitó al superior jerárquico revocar el fallo y acceder a todas sus pretensiones.
Segunda instancia
21. El Juzgado 020 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025[10], confirmó la decisión de primera instancia. El despacho señaló que, si bien reconocía la importancia de los diagnósticos de la accionante y del material probatorio relacionado con sus ausencias laborales, así como el incumplimiento de los requerimientos de transcripción de incapacidades médicas y la falta de recomendaciones médicas vigentes al momento de la terminación del vínculo laboral, consideró que la controversia era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en la que las partes podían desplegar adecuadamente su actividad probatoria y argumentativa. Concluyó que la acción resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Actuaciones en sede de revisión
22. Mediante auto del 12 de mayo de 2026, la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas. En particular, indagó sobre: (i) el contexto de ejecución y cumplimiento del contrato laboral; (ii) el trámite surtido con ocasión de las denuncias de acoso laboral formuladas por la señora Isabella; (iii) el procedimiento que culminó con su desvinculación y las actuaciones posteriores; y (iv) la situación socioeconómica de la accionante. El referido requerimiento probatorio únicamente fue atendido por Salud Total EPS. En consecuencia, mediante auto del 25 de mayo de 2026, la magistrada ponente insistió en la práctica de las pruebas decretadas.
23. Mediante escritos allegados los días 2 y 3 de junio de 2026, la señora Isabella, Asegurar y Protección S.A. dieron cumplimiento al requerimiento probatorio formulado por la magistrada ponente. Las respuestas a este requerimiento se resumen en la siguiente tabla y, en todo caso, se hace referencia más detallada a ellas en las consideraciones de esta sentencia, en lo pertinente:
Tabla 1. Intervenciones en sede de revisión
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Interviniente |
Resumen |
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Isabella |
La señora Isabella informó que desempeñó sus labores bajo la modalidad de teletrabajo y señaló que no contaba con copia de las adendas o modificaciones realizadas al contrato laboral, pues estas reposaban en poder de la empresa. Asimismo, relacionó los períodos de incapacidad otorgados entre los años 2024 y 2026, sostuvo que fueron expedidos por médicos adscritos a la EPS y manifestó que fueron comunicados oportunamente a su empleador. Adicionalmente, remitió documentación médica relacionada con sus diagnósticos, incapacidades y recomendaciones laborales, entre ellas la reducción de la carga laboral y la adopción de medidas para disminuir factores de estrés. Indicó que se encontraba en tratamiento por trastorno mixto de ansiedad y depresión, urticaria y edema, nódulo tiroideo, síndrome vertiginoso, vértigo paroxístico benigno y una lesión cerebelosa en estudio. La accionante afirmó que la empresa desconoció las recomendaciones médicas emitidas por sus tratantes y que, pese a estas, aumentó sus cargas laborales y efectuó llamados de atención por bajo rendimiento. También manifestó que fue objeto de acoso laboral por parte de algunos de sus superiores, quienes habrían incrementado los controles sobre su trabajo y ejercido presión respecto de su permanencia en la compañía. A su vez, sostuvo que las ausencias que dieron lugar al procedimiento disciplinario se encontraban justificadas por incapacidades médicas previamente informadas al empleador y que la terminación de su contrato se produjo sin que hubiera podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Finalmente, indicó que no ha promovido procesos judiciales ordinarios contra Asegurar y manifestó que no ha podido contratar un abogado para iniciar acciones judiciales contra su antiguo empleador debido a la falta de recursos económicos. En relación con su situación actual, señaló que continúa en tratamiento médico por las patologías antes descritas, se encuentra afiliada a Nueva EPS y a un plan de medicina prepagada, y que actualmente obtiene ingresos ocasionales mediante contratos de prestación de servicios como médica. Asimismo, manifestó que es madre cabeza de familia, tiene a su cargo una hija menor de edad, no recibe apoyo económico externo para el sostenimiento de su hogar y afirmó que informó dicha condición a la empresa durante la relación laboral. |
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Asegurar |
Asegurar informó que la ciudad de ejecución del contrato laboral correspondía a Bogotá D.C. y que la accionante se trasladó a Tame, Arauca, sin autorización previa de la compañía. Asimismo, señaló que la continuidad de la modalidad virtual fue autorizada de manera temporal y que las condiciones de la relación laboral continuaron rigiéndose por el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo. También indicó que la convención colectiva de trabajo no resultaba aplicable a la accionante. La accionada manifestó que, entre los años 2021 y 2025, adelantó múltiples actividades de seguimiento a través de las áreas de Salud Integral, Medicina Laboral y Talento Humano. Sostuvo que la accionante no asistió a varias de las reuniones y valoraciones programadas y afirmó que implementó distintas medidas de acompañamiento, entre ellas apoyo psicosocial, orientación emocional, autorizaciones de trabajo remoto, permisos para trámites médicos y judiciales, así como ajustes en la carga laboral. En particular, señaló que a la accionante se le asignó una meta reducida de 30 casos diarios, mientras que el resto de trabajadores con funciones similares tenían una meta de 35 casos diarios. Respecto de las incapacidades médicas, indicó que varias de ellas fueron expedidas por profesionales no adscritos a la red de la EPS y que la accionante incumplió reiteradamente con el deber de transcribirlas y aportar los soportes correspondientes. Afirmó que la terminación del vínculo laboral no obedeció a la existencia de incapacidades médicas, sino a la falta de transcripción oportuna y de soportes válidos que justificaran determinadas ausencias. En relación con las denuncias de acoso laboral, señaló que el Comité de Convivencia Laboral activó el procedimiento previsto en la Ley 1010 de 2006, adelantó actuaciones preliminares de verificación y requirió la participación de la trabajadora para ampliar su versión de los hechos. Sin embargo, sostuvo que el trámite fue archivado debido a la falta de respuesta de la accionante y a la terminación de la relación laboral. Finalmente, afirmó que el procedimiento disciplinario que culminó con la terminación del contrato de trabajo respetó las garantías del debido proceso. Indicó que la accionante fue citada en múltiples oportunidades a diligencias de descargos, que varias de ellas fueron reprogramadas a su solicitud y que se ofrecieron alternativas para su realización, incluida la modalidad virtual. Señaló que la decisión de terminación se fundamentó en la falta de transcripción de incapacidades, ausencias injustificadas, incumplimiento del horario laboral, inasistencia a las diligencias de descargos y desempeño deficiente. |
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Protección S.A. |
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que la señora Isabella no se encontraba afiliada a dicha administradora y que se registraba en sus sistemas como trasladada a Colpensiones, a la cual solicitó su vinculación. En consecuencia, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó en los hechos que dieron origen a la acción de tutela y no tenía solicitudes, trámites o prestaciones económicas pendientes de gestión a favor de la accionante. Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y sostuvo que las pretensiones formuladas por la accionante se dirigían exclusivamente contra Asegurar. Adicionalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que no evidenciaba actuación alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. |
24. Posteriormente, la magistrada ponente advirtió que, pese al requerimiento formulado a Asegurar, persistía la ausencia de documentación relacionada con el proceso de desvinculación de la accionante. Asimismo, encontró que la información aportada por la accionante no permitía establecer con claridad el rol del progenitor en el cuidado y la manutención de sus hijas, ni sus condiciones socioeconómicas. En consecuencia, la magistrada ponente formuló un nuevo requerimiento probatorio dirigido tanto a la accionante como a Asegurar, con el fin de obtener información adicional sobre estos aspectos. Asegurar no dio respuesta al requerimiento probatorio. Por su parte, la accionante dio cumplimiento a lo solicitado el 12 de junio de 2026 e informó que sus ingresos mensuales ascendían a $4.189.000[11], mientras que sus gastos mensuales correspondían a $7.604.000.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela
26. La Corte encuentra que la acción de tutela no es procedente porque, aunque se cumplen los requisitos de procedibilidad que desarrollan el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991[12]: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; y (iii) inmediatez, no se encuentra satisfecho el requisito de (iv) subsidiariedad.
27. Legitimación[13]. La señora Isabella, quien presentó la tutela a nombre propio, está legitimada por activa porque reclama la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, las entidades accionadas y vinculadas durante el proceso se encuentran legitimadas por pasiva, por las razones que se expresan en la siguiente tabla.
Tabla 2. Legitimación de las entidades accionadas y vinculadas
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Entidad |
Motivo de vinculación |
Legitimación |
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Asegurar |
Fue la empleadora de la accionante y es a quien la demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. |
Por realizar las actividades que cuestiona la accionante y porque podría, en principio, estar llamada a adoptar medidas para proteger los derechos de la accionante. |
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Salud Total EPS |
En su calidad de antigua entidad prestadora de salud de la accionante, cuenta con información relevante sobre los períodos de incapacidad registrados mientras aquella estuvo afiliada a dicha entidad, así como sobre la información contenida en su historia clínica. |
Podrían, en principio, estar llamadas a adoptar medidas para proteger los derechos de la accionante. |
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Nueva EPS |
En su calidad de entidad prestadora de salud de la accionante, cuenta con información relevante sobre los períodos de incapacidad registrados, así como sobre la información contenida en la historia clínica de aquella. |
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Ministerio del Trabajo |
Cuenta con información relevante sobre el proceso de desvinculación laboral y podría ser necesaria su intervención para garantizar la protección de los derechos de la accionante. |
28. El juez de primera instancia dispuso la vinculación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. No obstante, la Sala advierte que dicha entidad no tiene un interés directo en las pretensiones formuladas por la accionante ni, en principio, está llamada a adoptar medidas dirigidas a la protección de sus derechos fundamentales en este caso. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite de tutela. Por esta misma razón, la Sala encuentra que no es necesaria la vinculación de Colpensiones en los términos propuestos por Protección.
29. Inmediatez[14]. La desvinculación laboral de la accionante se concretó el 10 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 6 de octubre siguiente. Por lo tanto, solo transcurrieron 26 días desde su desvinculación, lo que es un plazo razonable para reclamar el amparo por las afectaciones de los derechos que alega la señora Isabella.
30. Subsidiariedad. La Sala concluye que este requisito no se encuentra satisfecho. Aunque la accionante presenta condiciones que exigen una especial consideración por parte del juez constitucional, las circunstancias actuales acreditadas en sede de revisión muestran que dispone de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para plantear sus pretensiones y que no enfrenta un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez de tutela.
31. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha entendido que el medio de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz. Así, el amparo procede de manera definitiva si el ordenamiento no ofrece un mecanismo con esas características y, de manera transitoria, cuando, pese a su existencia, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Un medio judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver la controversia y producir un efecto protector integral. Es eficaz si permite brindar una protección oportuna, valorada a partir de las circunstancias concretas de la accionante[15].
32. Por regla general, las controversias relacionadas con la terminación de un contrato de trabajo deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condición de debilidad manifiesta, la idoneidad y la eficacia de esos mecanismos deben examinarse de manera flexible y en concreto[16]. Sin embargo, la sola constatación de esa condición no torna procedente la tutela. La flexibilización debe sustentarse en dificultades reales para asumir las cargas de los medios ordinarios, en específico, cuando el goce efectivo de sus derechos al mínimo vital y a la salud es vulnerado o amenazado, como consecuencia de la terminación de un contrato laboral. Para establecer estas condiciones, son relevantes, entre otros elementos, la edad, la situación laboral, la existencia de ingresos que permitan la subsistencia propia y familiar y la continuidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social, así como la condición médica de la persona[17].
33. En este caso, la controversia se origina directamente en el contrato de trabajo que existió entre la señora Isabella y Asegurar. El, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), vigente desde el 2 de abril de 2026, atribuye expresamente a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos derivados del contrato de trabajo, de los asuntos sobre estabilidad laboral reforzada y de las controversias por acoso laboral. Además, el artículo 300 del mencionado Código amplió el proceso especial de fuero sindical a los demás procesos de fuero en los que se pretenda el reintegro por estabilidad laboral reforzada. Estos incluyen, por supuesto, los fueros de madre cabeza de hogar, por razones de salud y por acoso laboral. La extensión de este trámite especial al resto de controversias relacionadas con estabilidad laboral reforzada introdujo una reducción de los términos procesales para su resolución que paso a estar definida en meses a días y el establecimiento de una audiencia concentrada. Este cambio normativo se resume en la siguiente tabla.
Tabla 3. Comparativa de las actuaciones procesales-laborales en el antiguo código y el código vigente.
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Actuación |
Proceso ordinario laboral en el Decreto Ley 2158 de 1948 |
Proceso especial de fuero en la Ley 2452 de 2025 |
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Demanda |
Las demandas que pretendían obtener el reintegro del trabajador por estabilidad laboral reforzada se tramitaban mediante el proceso ordinario laboral, sin un procedimiento especial para los fueros distintos al sindical. |
Las demandas que pretenden obtener el reintegro del trabajador por estabilidad laboral reforzada se tramitan mediante el proceso especial de fuero. |
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Audiencia inicial |
Debía celebrarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la contestación de la demanda. |
Debe celebrarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la contestación de la demanda. |
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Audiencia de trámite y juzgamiento |
Debía celebrarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la audiencia inicial. |
Se tramita todo el proceso en la audiencia inicial, incluida la práctica y el decreto de las pruebas. |
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Decisión de primera instancia |
Se profería en la audiencia de trámite y juzgamiento, es decir, tres meses después de celebrada la audiencia inicial. |
Por regla general, en la audiencia inicial y excepcionalmente, dos días después a su celebración. |
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Apelación |
Trámite ordinario de segunda instancia. |
El tribunal decide de plano dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. |
Fuente: elaboración propia a partir del Decreto Ley 2158 de 1948 y los artículos 293 a 297 y 300 de la Ley 2452 de 2025.
34. A su vez, la Sala recuerda que en caso de perseguir el resarcimiento de perjuicios o formular otras pretensiones el proceso ordinario resulta procedente[18].
35. Esos mecanismos son idóneos, en la medida que “est[os] brinda[n] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[19]. A través del proceso especial de fuero, la accionante puede solicitar el reintegro derivado de la protección por estabilidad laboral reforzada, en un término menor que el ordinario. Mediante el proceso ordinario puede cuestionar la validez y los efectos de la terminación del contrato, solicitar el reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones y plantear los reproches relacionados con el procedimiento disciplinario. En esos escenarios, el juez natural podrá practicar y valorar integralmente las pruebas, garantizar su contradicción y adoptar los remedios que correspondan. Además, la accionante también estaría en término para instaurar cualquiera de las dos acciones, puesto que –a la fecha– no ha operado la prescripción extintiva.
36. A su vez, la Sala encuentra que las acciones laborales no solo son idóneas, sino que también son eficaces dadas las circunstancias particulares del caso concreto. En la jurisprudencia constitucional, las cualidades de idoneidad y eficacia del medio judicial alternativo no se aprecian en abstracto, sino a partir de las circunstancias propias del caso[20]. Así, la eficacia “supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[21]. De esta manera, la Corte considera que la accionante no está expuesta a una urgencia que le torne desproporcionado someterse a los tiempos propios del mecanismo ordinario.
37. La Sala no desconoce la relevancia constitucional de la situación de salud de la accionante, su condición de víctima de violencia intrafamiliar, las responsabilidades de cuidado que asume respecto de su hija menor de edad ni el impacto que pudieron tener las conductas atribuidas al empleador sobre su situación personal y laboral. Estas circunstancias justifican examinar la subsidiariedad con especial atención. Sin embargo, no permiten tener por satisfecho el requisito de manera automática ni sustituyen la valoración de la situación actual de la accionante. En esa medida, de las pruebas aportadas en sede de revisión la Corte encontró que:
38. En primer lugar, la accionante no se encuentra en una situación económica que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria. En concreto, la accionante se encuentra vinculada al mercado laboral mediante un contrato de prestación de servicios suscrito con una Empresa Social del Estado. Por este contrato recibe $2.500.000 mensuales y, junto con los rendimientos de un capital de inversión de $230.000.000, dentro del que se incluye una liquidación laboral por $50.000.000, reportó ingresos mensuales por $4.189.000. La existencia de esta actividad remunerada demuestra que, en la actualidad, cuenta con una fuente de ingresos y puede desarrollar actividades profesionales[22]. Estos elementos no eliminan las cargas económicas que afronta, pero impiden concluir que carezca de toda fuente de subsistencia o que se encuentre ante una afectación actual del mínimo vital que le imposibilite acudir a la jurisdicción laboral[23].
39. En segundo lugar, la accionante no se encuentra en una situación de salud que le impida u obstaculice acudir a la jurisdicción ordinaria. Si bien la señora Isabella cuenta con diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, entre otros, la demandante está en condiciones de ejercer su profesión y continuar su tratamiento médico. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que incluso un diagnóstico de especial gravedad no activa automáticamente la tutela como medio judicial principal. Es necesario demostrar que las particularidades de la persona le impiden u obstaculizan sustancialmente acudir al juez natural, situación que no se acreditó en este caso[24]. Por ello, la Corte concluye que no se acreditó una situación médica que le impida acudir al juez natural. Esta consideración, de ninguna manera, constituye un pronunciamiento sobre el estado de salud de la accionante al momento de su desvinculación ni sobre la eventual configuración de los requisitos del fuero de salud. Tales valoraciones corresponden al juez ordinario laboral y, en esta providencia, solo se tienen en cuenta para analizar la procedencia de la acción de tutela.
40. En consecuencia, las condiciones de salud y las demás circunstancias de vulnerabilidad de la accionante no tornan ineficaces los mecanismos laborales disponibles. Por lo anterior, la Sala concluye que el proceso especial de fuero y el proceso ordinario laboral, según las pretensiones que formule la accionante, son idóneos y eficaces para resolver la controversia y brindar una protección integral, dadas las características particulares del caso concreto. En consecuencia, la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo.
41. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte encuentra que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio. Para que se configure un perjuicio irremediable, la afectación debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables. Esta valoración exige un grado suficiente de certeza acerca de la proximidad del daño y de la necesidad de una intervención constitucional que no pueda esperar la respuesta del juez ordinario[25].
42. Las circunstancias actuales de la accionante no permiten tener por acreditados estos elementos. Primero, la continuidad de su actividad remunerada, la existencia de ingresos y recursos económicos, así como de un patrimonio de inversión sustancial, descartan una amenaza cierta e inminente sobre su mínimo vital que exija una respuesta impostergable del juez de tutela. Segundo, la accionante continúa recibiendo tratamiento para sus diagnósticos, se encuentra afiliada a Nueva EPS, dentro del régimen contributivo, y cuenta con un plan de medicina prepagada[26]. En el expediente no se acreditó que la terminación del contrato haya interrumpido la atención médica ni que exista actualmente un riesgo concreto para la continuidad del tratamiento que requiera una orden inmediata del juez constitucional ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala advierte que estas circunstancias están acreditadas por el material probatorio recaudado en sede de revisión y las particularidades del caso concreto.
43. Esta conclusión no implica un pronunciamiento sobre la validez de la terminación del contrato de trabajo, la existencia de la estabilidad laboral reforzada, las garantías observadas en el procedimiento disciplinario ni la configuración de acoso laboral. Tales asuntos deberán ser decididos por el juez laboral a partir del debate probatorio correspondiente. La Sala se limita a concluir que, bajo las circunstancias actuales acreditadas en el expediente, no existen razones suficientes para desplazar los mecanismos judiciales ordinarios.
44. Por tanto, la Sala confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, en el entendido de que la señora Isabella puede acudir al proceso especial previsto para solicitar el reintegro por estabilidad laboral reforzada y al proceso ordinario laboral para formular las demás pretensiones derivadas de la relación de trabajo, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar al juez natural sobre el fondo de la controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 020 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que confirmó la Sentencia del 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Isabella contra Asegurar, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto de selección del 27 de marzo de 2026. La Sala indicó que el criterio orientador para su selección fue el criterio objetivo relacionado con posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo relacionado con la urgencia de proteger un derecho fundamental.
[2] Inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca, despacho que rechazó su competencia por el factor territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Medellín. Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial que dispuso la vinculación de Salud Total EPS, ARL Asegurar, Protección S.A. y el Ministerio del Trabajo. Ver Expediente digital T-11.816.560, documentos “4_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-00-41)-1764252041-4” y “8_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-00-41)-1764252041-8.pdf”.
[3] Expediente digital T-11.816.560, documento “12_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-00-41)-1764252041-12.pdf”.
[4] Expediente digital T-11.816.560, documento “11_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-00-41)-1764252041-11.pdf”.
[5] Expediente digital T-11.816.560, documento “13_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-00-41)-1764252041-13.pdf”.
[6] Expediente digital T-11.816.560, documento “10_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-00-41)-1764252041-10.pdf”.
[7] Expediente digital T-11.816.560, documento “14_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-00-41)-1764252041-14.pdf”.
[8] Expediente digital T-11.816.560, documento “16_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-00-41)-1764252041-16.pdf”.
[9] Expediente digital T-11.816.560, documento “18_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-00-41)-1764252041-18.pdf”.
[10] Expediente digital T-11.816.560, documento “25_05001408802420250043500-(2025-11-27 09-01-14)-1764252074-25.pdf”.
[11] Estos ingresos provienen de un contrato de prestación de servicios suscrito con la Clínica Central, por valor de $2.500.000 mensuales, y de rendimientos financieros derivados de un capital de $230.000.000 depositado en Bancolombia, que generan ingresos mensuales por $1.689.000. Véase el expediente digital, documento “RESPUESTA AUTO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.
[12] Artículos 1º, 5º, 6º, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
[13] El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que todas las personas pueden presentar acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. En las sentencias T-131 de 2023 y T-076 de 2024, entre otras, esta Corte señaló que la acción de tutela es procedente frente a particulares “cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”.
[14] La acción de tutela debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable. Para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición de la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales. Se puede ver, por ejemplo, la Sentencia T-106 de 2019.
[15] Artículos 86 de la Constitución Política y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 2025 y T-013 de 2026.
[16] Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2025, T-663 de 2011 y T-703 de 2016.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2025. En el mismo sentido, ver la Sentencia T-013 de 2026.
[18] Ley 2452 de 2025, artículos 7 y 300. El parágrafo del artículo 300 dispone que, cuando no se pretenda el reintegro sino el resarcimiento de perjuicios, el asunto se tramitará por el proceso ordinario.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.
[20] Corte Constitucional, Sentencias SU-150 de 2021, T-251 de 2023 y T-013 de 2026, entre otras.
[21] Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.
[22] Expediente digital T-11.816.560, documento “RESPUESTA AUTO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.
[23] Expediente digital T-11.816.560, documento “RESPUESTA AUTO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. La accionante informó que sus ingresos mensuales ascendían a $4.189.000 y sus gastos mensuales a $7.604.000. Asimismo, indicó que recibió una liquidación laboral por valor de $50.000.000 y que el progenitor de su hija menor de edad realiza aportes para su manutención.
[24] Sentencias T-013 de 2026 y T-311 de 2025.
[25] Sentencias T-013 de 2026 y T-311 de 2025.
[26] Expediente digital T-11.816.560, documento “RESPUESTA AUTO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.