T-307-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-307 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.960.540.
Asunto: Acción de tutela instaurada por Camila contra el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, la Dirección de Salud Municipal de Valencia y la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba.
Tema: Derecho a la salud de población en situación migratoria irregular.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión del fallo adoptado el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia – Córdoba. Dicha providencia decidió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Camila en contra del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, la Dirección de Salud Municipal de Valencia y la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba[1].
Aclaración Previa
La Corte dispuso anonimizar esta providencia para proteger el derecho a la intimidad y la reserva de la historia clínica de la accionante, debido a que el presente asunto involucra información sensible relacionada con su estado de salud. Por lo tanto, se expedirán dos versiones de la providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene la información completa del expediente, se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será publicada en la página web.
En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una ciudadana venezolana, en situación migratoria irregular y con hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas. La accionante acudió al servicio de urgencias por un accidente isquémico transitorio que le ocasionó pérdida parcial de la movilidad facial. En el marco de esa atención, el médico tratante advirtió que sus patologías de base la exponían a un riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas. Por ello, le ordenó terapias físicas y recomendó su ingreso a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas, con el propósito de prevenir esas complicaciones. No obstante, las entidades accionadas consideraron que su obligación se agotaba con la atención inicial de urgencias y condicionaron cualquier atención posterior a la regularización de su situación migratoria y a su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El caso planteó la necesidad de determinar el alcance de la atención en salud que debe garantizarse a una persona en situación migratoria irregular cuando, tras ser atendida por una urgencia, requiere atención posterior para evitar la materialización de un riesgo grave identificado por el médico tratante. Al respecto, la Corte recordó que, aunque la regularización migratoria y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituyen la vía ordinaria de acceso a los servicios de salud, la jurisprudencia ha reconocido que excepcionalmente la atención debe exceder la estabilización inicial de una urgencia cuando la condición de salud compromete o pone en riesgo la vida, la integridad personal o la dignidad humana y resulta necesaria para proteger esos derechos. A partir de esta regla, la Sala concluyó que dicha protección excepcional no se circunscribe a las enfermedades catastróficas y puede resultar aplicable frente a enfermedades crónicas cuando concurran esos mismos presupuestos.
Asimismo, la Corte destacó que el manejo oportuno de las enfermedades crónicas responde no solo a la protección del derecho fundamental a la salud, sino también al deber del Estado de adoptar medidas preventivas orientadas a impedir el agravamiento de estas enfermedades. En ese sentido, precisó que, una vez configurado el supuesto excepcional que permite extender la protección más allá de la atención inicial de urgencias, las medidas requeridas deben apreciarse a la luz de los principios de prevención, continuidad e integralidad. Por ello, aunque la regularización migratoria constituye la vía ordinaria de acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede convertirse en un obstáculo para garantizar la atención que, de acuerdo con el médico tratante, es necesaria para evitar la materialización de riesgos graves para la vida, la integridad personal o la dignidad humana.
Al estudiar el caso concreto, la Corte concluyó que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarle la atención requerida para prevenir los riesgos graves identificados por el médico tratante durante la atención de urgencias, con fundamento en su situación migratoria irregular. En consecuencia, revocó la sentencia de instancia, concedió el amparo y ordenó al hospital y a la secretaría de salud departamental garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por el médico tratante, sin supeditar su ejecución a la regularización migratoria de la accionante.
1. Camila interpuso el 9 de diciembre de 2025 una acción de tutela en contra del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia y las Secretarías de Salud Municipal de Valencia y Departamental de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal[2].
2. Camila[3], ciudadana venezolana, indicó que reside en el municipio de Valencia, Córdoba, que su situación migratoria no está regularizada y que actualmente no cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, tiene antecedentes de “Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus Tipo II no controladas por falta de acceso a medicación”[4].
3. El 2 de diciembre de 2025, la accionante acudió al servicio de urgencias del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia por un cuadro clínico consistente en “adormecimiento en la mitad derecha de la cara, desviación de la comisura de los labios hacia la izquierda y una leve caída del párpado derecho”[5].
4. Durante la atención prestada, el médico tratante le diagnosticó un accidente isquémico transitorio de más de cuatro días de evolución y le ordenó terapias físicas para recuperar la movilidad facial. Además, debido a sus patologías de base, advirtió que la accionante presentaba riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas[6] y, con el propósito de prevenir esas complicaciones, recomendó su ingreso al “programa de Ruta Cardiovascular y Metabólico”[7].
5. La accionante afirmó que, pese a dicha recomendación médica, las entidades accionadas no han adelantado gestiones para garantizar su ingreso al referido programa ni la atención requerida.
6. En consecuencia, la accionante solicitó que se: (i) tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal; (ii) ordene a las Secretarías de Salud Municipal de Valencia y Departamental de Córdoba autorizar y garantizar su ingreso y atención en el programa de “Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vascular-metabólicas manifiestas”[8]; (iii) garantice el suministro de medicamentos, terapias, exámenes diagnósticos, citas con especialistas y demás procedimientos ordenados por sus médicos tratantes y (iv) ordene al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia realizar las remisiones y actuaciones necesarias para el cumplimiento del tratamiento integral.
7. La Secretaría de Salud Departamental de Córdoba[9] solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La entidad señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable, los migrantes en situación irregular tienen derecho a la atención inicial de urgencias, la cual fue prestada a la accionante a través del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia. La entidad sostuvo que el acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud exige regularizar la situación migratoria y afiliarse a una EPS. Como la accionante no acreditó haber iniciado ese trámite, solicitó exhortarla para que lo hiciera y vincular a la Personería Municipal de Montería para que le brindara orientación y acompañamiento.
8. La Dirección de Salud Municipal de Valencia[10] señaló que la atención de urgencias prestada por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia satisface la obligación mínima frente a la población migrante en situación irregular. Indicó que la activación de la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas corresponde a los prestadores de servicios y a los aseguradores del sistema de salud, por lo que carece de competencia para ordenar tratamientos o autorizar y financiar servicios de salud. Finalmente, manifestó su disposición para orientar a la accionante en los trámites de regularización migratoria y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9. El Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia[11] solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. A su juicio, brindó la atención inicial de urgencias a la que tienen derecho los migrantes en situación irregular. Además, señaló que su función consiste en prestar los servicios de salud previamente contratados con las EPS o con las entidades territoriales, por lo que no tiene la obligación legal de atender por consulta externa a personas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, afirmó que la accionante debía regularizar su situación migratoria para afiliarse al sistema de salud y acceder a los tratamientos y medicamentos requeridos.
10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, mediante sentencia del 16 de enero de 2026, negó el amparo solicitado al considerar que las entidades accionadas le garantizaron a la accionante la atención inicial de urgencias, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales exigidas en relación con la población migrante en situación irregular. Al respecto, señaló que:
(i) La accionante es una persona adulta extranjera que no cuenta con permiso de permanencia ni afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(ii) La recomendación de ingreso a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas no desvirtúa la regla jurisprudencial según la cual los migrantes adultos en situación irregular no tienen derecho automático a una atención integral mientras no regularicen su situación migratoria.
(iii) La accionante no acreditó haber iniciado trámites de regularización migratoria ni demostró una imposibilidad para hacerlo.
(iv) No se probó una negativa absoluta de atención médica que superara el ámbito constitucionalmente exigible de la atención de urgencias.
11. Finalmente, el juzgado instó a la accionante para que, con el acompañamiento de la Dirección de Salud Municipal de Valencia, adelante los trámites de regularización migratoria y afiliación al sistema de salud. Esta sentencia no fue impugnada.
12. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
13. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esta procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o cuando resulta necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese contexto, antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de legitimación en la causa por activa[12] y por pasiva[13], inmediatez[14] y subsidiariedad[15].
14. En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa de Camila, quien actúa en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de acceso a los servicios requeridos para el manejo de sus enfermedades. En particular, por no haber sido vinculada a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas, conforme a la recomendación del médico tratante. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las personas migrantes, incluso aquellas en situación migratoria irregular, están legitimadas para acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales[16].
15. En segundo lugar, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia y de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba. En efecto, el Hospital fue la institución que brindó la atención inicial a la accionante y en la que el médico tratante ordenó terapias físicas y recomendó su ingreso a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas. Conforme a la Resolución 3202 de 2016, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen a su cargo garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnologías previstos en las Rutas Integrales de Atención en Salud y adelantar las actuaciones asistenciales necesarias para hacer efectiva la atención prescrita por el médico tratante.
16. Por su parte, de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia constitucional, corresponde a las secretarías de salud departamentales garantizar, coordinar y financiar la atención en salud de la población pobre no asegurada y de las personas migrantes en situación irregular que carezcan de recursos económicos. En contraste, la Dirección de Salud Municipal de Valencia no tiene a su cargo la autorización, financiación ni la prestación directa de los servicios reclamados, razón por la cual será desvinculada del presente trámite.
17. En tercer lugar, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez. El 2 de diciembre de 2025 el médico recomendó el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atención en Salud y la acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre siguiente. Así, entre la orden médica que sustenta las pretensiones de la accionante y la interposición del amparo transcurrieron únicamente siete días.
18. Finalmente, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Aunque la accionante podría adelantar trámites administrativos para regularizar su situación migratoria y eventualmente afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dichos mecanismos no resultan idóneos ni eficaces para obtener una protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la accionante es una persona migrante en situación irregular que no cuenta con afiliación al sistema de salud y presenta antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas.
Además, acudió al servicio de urgencias por un cuadro neurológico frente al cual el médico tratante recomendó su ingreso a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas debido al riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas.
19. En ese contexto, la controversia no se limita a una discusión administrativa sobre regularización migratoria o afiliación al sistema de salud, sino que involucra la posible afectación de los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal de la accionante, quien afirma no haber accedido a la atención recomendada por el personal médico ante el riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas debido a sus patologías de base. Por ello, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección inmediata de los derechos invocados, especialmente cuando se trata de personas migrantes en situación de vulnerabilidad[17].
20. En el presente asunto, la Corte debe examinar la situación de una ciudadana venezolana en situación migratoria irregular que presenta hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas. Tras acudir al servicio de urgencias por un accidente isquémico transitorio, recibió recomendación médica de ingreso a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vascular-metabólicas manifiestas.
21. En ese contexto, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de una persona con enfermedades crónicas no controladas, al negarle, por su falta de regularización migratoria y de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atención para prevenir el riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas, ordenada por el médico que la atendió en el servicio de urgencias con ocasión de un accidente isquémico transitorio?
22. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud de la población en situación migratoria irregular y (ii) la dimensión preventiva del derecho a la salud y el manejo de las enfermedades crónicas. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto.
23. Por regla general, el acceso de la población extranjera al Sistema General de Seguridad Social en Salud exige el cumplimiento de los requisitos de afiliación previstos en el ordenamiento jurídico, entre ellos la acreditación de una situación migratoria regular. En ese sentido, la Corte ha señalado que la regularización de la permanencia en el territorio nacional constituye uno de los deberes iniciales de la población extranjera[18].
24. No obstante, la exigencia de regularizar la situación migratoria no agota el análisis constitucional del derecho a la salud de la población extranjera. La Corte ha señalado que, aunque la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye la vía ordinaria de acceso a los servicios de salud, la Constitución impone deberes inmediatos de protección cuando están comprometidos derechos fundamentales.
25. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha construido progresivamente una protección reforzada del derecho a la salud de las personas en situación migratoria irregular, que incluye el reconocimiento de un derecho mínimo a la atención de urgencias y el reconocimiento excepcional de prestaciones que exceden la estabilización inmediata del paciente cuando están comprometidas la vida, la integridad personal o la dignidad humana.
26. En una primera etapa, la Corte sostuvo que los extranjeros, incluso aquellos que no han regularizado su permanencia en el territorio nacional, tienen derecho a recibir atención médica de urgencias. En la Sentencia T-314 de 2016 precisó que esa garantía comprendía únicamente la atención mínima indispensable para responder a una urgencia médica y excluía, por regla general, la entrega de medicamentos y la continuidad de los tratamientos[19]. Esta aproximación reflejó una comprensión restringida del alcance de la atención en salud garantizada a la población migrante en situación irregular.
27. Posteriormente, en la Sentencia T-705 de 2017, la Corte precisó que la atención de urgencias comprende el deber de “emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas”[20]. Asimismo, indicó que, cuando la institución que presta la atención inicial no cuente con la capacidad técnica necesaria para atender al paciente, debe remitirlo de forma inmediata al prestador competente.
28. Con el tiempo, la Corte reconoció que una interpretación estricta de la regla que limita la atención en salud a las urgencias médicas resulta insuficiente para garantizar los derechos fundamentales de la población migrante. En este tránsito tuvo especial relevancia la Sentencia SU-677 de 2017, que reafirmó la obligación estatal de garantizar la atención de urgencias a la población migrante y reconoció una protección reforzada para las mujeres gestantes en situación migratoria irregular. En esa oportunidad, este Tribunal precisó que, aunque el embarazo no constituye en sí mismo una urgencia médica, las circunstancias particulares del caso hacían necesaria una atención inmediata, debido al alto riesgo para la salud de la accionante derivado de su estado de gestación y de su condición de migrante en situación irregular. En consecuencia, concluyó que el hospital había vulnerado sus derechos fundamentales al negarle el acceso a los controles prenatales, la atención gratuita del parto y los cuidados posteriores al nacimiento[21].
29. Más adelante, en la Sentencia T-210 de 2018, la Corte protegió los derechos de una mujer venezolana diagnosticada con cáncer de cuello uterino y concluyó que los tratamientos de quimioterapia y radioterapia requeridos debían ser garantizados por el Estado. En esa oportunidad recordó que, de manera excepcional, la atención de urgencias puede comprender el tratamiento de enfermedades catastróficas cuando exista una orden del médico tratante que califique tales servicios como urgentes y su aplazamiento ponga en riesgo la vida del paciente[22]. Asimismo, advirtió que la aplicación rígida de las reglas ordinarias de acceso al sistema impone cargas desproporcionadas que afectan la garantía del derecho a la salud de la población migrante en situación irregular[23].
30. Sobre esa base, la Corte ha reiterado que la condición de extranjería –y, con mayor razón, la situación migratoria irregular– no constituye una razón suficiente para negar, dilatar o tornar ilusorio el acceso a las prestaciones indispensables para proteger la vida, la integridad personal y la dignidad humana[24]. La Sentencia T-415 de 2021[25] sistematizó esta evolución jurisprudencial y reconoció expresamente que existen situaciones en las que la protección constitucional debe superar el estándar ordinario de atención inicial de urgencias. En dicha providencia la Corte afirmó que la atención ampliada en salud busca avanzar “lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad”[26].
31. En esa decisión, la Corte identificó tres condiciones que justificaban la atención ampliada en los casos allí analizados: (i) que se tratara de una enfermedad catastrófica[27]; (ii) que estuviera en riesgo la vida o la integridad personal del paciente; y (iii) que existiera un concepto del médico tratante que justificara la necesidad de los servicios requeridos. Este Tribunal señaló que, acreditadas las circunstancias que justifican excepcionalmente superar el estándar ordinario de atención inicial de urgencias, la protección constitucional puede comprender tratamientos, procedimientos, cirugías y demás prestaciones necesarias para preservar la vida y evitar consecuencias críticas, permanentes o futuras[28] derivadas de alteraciones que comprometan la integridad física, funcional o mental del paciente.
32. Ahora bien, la Corte también advirtió que cuando no exista aún un concepto médico que permita establecer la necesidad de los servicios requeridos, pero se trate de una persona con una enfermedad grave que pueda comprometer su salud o su vida, surge el derecho a un diagnóstico oportuno con el fin de determinar la necesidad de una protección reforzada[29].
33. La Sentencia T-089 de 2026 profundizó esta doctrina al precisar el alcance del criterio de necesidad en materia de salud. La Corte recordó que, por regla general, la necesidad de los servicios requeridos se encuentra determinada por la orden del médico tratante, pues esta constituye el resultado de una valoración clínica realizada por un profesional idóneo. En tal sentido, reiteró que las órdenes médicas constituyen, en principio, un parámetro vinculante para las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, dado que reflejan una evaluación individualizada de la condición del paciente.
34. No obstante, la Corte advirtió que la ausencia de una prescripción médica no puede constituir un obstáculo para la protección del derecho a la salud. En ese contexto, desarrolló el alcance del derecho al diagnóstico como una garantía autónoma orientada a asegurar que la condición clínica del paciente sea determinada mediante una valoración médica técnica, oportuna y científicamente fundada[30]. Además, explicó que este derecho comprende las etapas de identificación, valoración y prescripción y exige garantizar un proceso integral de evaluación médica que no se agota en la atención inicial, sino que se extiende hasta la definición de la condición clínica y del tratamiento correspondiente. En consecuencia, reiteró que, cuando la persona migrante no cuente con el dictamen del médico que califique su atención en grado de urgencia, pero tenga un diagnóstico de una enfermedad grave que pueda poner en riesgo su salud o su vida, tendrá derecho a un diagnóstico oportuno que permita establecer si su estado de salud puede ser catalogado como de urgencia ampliada.
35. La Corte también ha reconocido que la protección reforzada del derecho a la salud de la población migrante en situación irregular comprende la atención de necesidades de salud mental. En la Sentencia T-166 de 2024, recordó que el deber estatal de garantizar el mayor nivel posible de salud física y mental de las personas migrantes no depende de su situación migratoria y reiteró que la atención en salud puede extenderse más allá de la atención inicial de urgencias cuando existan condiciones graves que requieran una intervención oportuna para evitar afectaciones relevantes a sus derechos fundamentales.
36. Considerada en su conjunto, la jurisprudencia constitucional evidencia que la protección reforzada del derecho a la salud de la población migrante en situación migratoria irregular no se ha circunscrito a las enfermedades catastróficas. Por el contrario, la Corte la ha reconocido frente a diversas condiciones de salud y situaciones de especial vulnerabilidad, entre ellas el embarazo y las afectaciones de salud mental. A partir de esta evolución jurisprudencial, la Sala considera que la procedencia excepcional de una protección que exceda la atención inicial de urgencias no depende de la naturaleza de la enfermedad, sino de que en el caso concreto (i) las condiciones de salud de la persona pongan en riesgo su vida, su integridad personal o su dignidad humana; y (ii) la prestación requerida resulte necesaria.
37. Esta comprensión amplia de la protección constitucional se refleja en los distintos supuestos en los que la Corte ha ordenado prestaciones que exceden la atención inicial de urgencias. En ese sentido, ha protegido a personas migrantes con cáncer[31]; VIH/SIDA[32]; afectaciones de salud mental[33]; encefalopatía estática y microcefalia[34]; estrabismo, trastornos de refracción y deformidad en valgo[35]; atresia pulmonar, comunicación interventricular, falla cardiaca e hipotiroidismo[36]; hernia inguinal y escrotal[37]; pie equino varo[38]; insuficiencia renal crónica[39], así como a mujeres gestantes en situación migratoria irregular[40].
38. Además, la Corte ha señalado que, cuando concurren factores de vulnerabilidad, como la condición migratoria, la precariedad socioeconómica, la ruptura de redes de apoyo o el género, el deber de garantía del Estado y de los prestadores se intensifica. En estos eventos, frente a enfermedades graves o condiciones de salud que comprometan derechos fundamentales, la respuesta institucional no puede limitarse a intervenciones episódicas, sino que debe asegurar una atención integral. Esta debe comprender el diagnóstico oportuno, el seguimiento, los tratamientos, los medicamentos y los controles requeridos, en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y continuidad[41]. Por ello, aunque la existencia de una enfermedad catastrófica es uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de una atención que supera el estándar inicial de urgencias, no constituye una condición indispensable para acceder a esta protección. Lo determinante son las circunstancias particulares del caso y la necesidad de la intervención médica para proteger los derechos fundamentales del paciente.
39. Ahora bien, el reconocimiento de esta protección excepcional no elimina las cargas que corresponden a las personas extranjeras para acceder, por la vía ordinaria, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, junto con el deber estatal de garantizar la atención necesaria para proteger la vida, la integridad personal y la dignidad humana, existe un principio de corresponsabilidad en virtud del cual las personas migrantes deben adelantar las gestiones necesarias para regularizar su situación migratoria y facilitar su afiliación al sistema, cuando ello resulte material y jurídicamente posible[42]. En todo caso, esta carga no condiciona la protección constitucional que resulte procedente de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.
40. En suma, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud de la población migrante en situación irregular no se limita a la atención inicial de urgencias. Cuando las condiciones de salud hagan necesaria una intervención para evitar una afectación grave de la vida, la integridad personal o la dignidad humana, la protección constitucional puede comprender valoraciones, diagnósticos, tratamientos, procedimientos, controles y demás prestaciones requeridas para preservar la salud y prevenir consecuencias críticas, permanentes o futuras[43]. Esta protección excepcional coexiste con la regla general según la cual el acceso integral y permanente al Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere la regularización de la situación migratoria y la afiliación correspondiente. Por ello, mientras el Estado debe garantizar la protección constitucional que resulte procedente en cada caso y no puede negar dicha protección únicamente por la situación migratoria irregular, las personas migrantes deben adelantar, cuando ello resulte material y jurídicamente posible, las gestiones necesarias para regularizar su situación y facilitar su afiliación al sistema.
41. El derecho a la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, tanto en su dimensión individual como colectiva. Conforme al artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, comprende el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios necesarios para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[44]. Asimismo, corresponde al Estado garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todos los habitantes del territorio[45].
42. La garantía efectiva del derecho fundamental a la salud se estructura sobre diversos principios previstos en la Ley 1751 de 2015. Entre ellos, la continuidad, la oportunidad, la progresividad y la integralidad. Este último exige que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad y prohíbe fragmentar la prestación de un servicio en detrimento del paciente. Además, cuando exista duda sobre el alcance de una prestación financiada por el sistema, debe entenderse que comprende todos los elementos necesarios para alcanzar su finalidad médica[46]. De hecho, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte explicó que la Ley Estatutaria de Salud sustituyó un modelo centrado principalmente en la atención curativa por otro orientado a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad[47].
43. Así las cosas, el derecho fundamental a la salud incorpora una dimensión preventiva que no se limita a evitar la aparición de enfermedades. También comprende la adopción de medidas oportunas dirigidas a impedir el agravamiento o retrasar la progresión de la enfermedad, y a evitar daños que pueden prevenirse mediante una atención adecuada.
44. Uno de los primeros desarrollos de esta dimensión se encuentra en la Sentencia T-035 de 2011. En esa oportunidad, la Corte estudió el caso de un joven con una enfermedad huérfana de la piel cuyo tratamiento fue suspendido al ser desafiliado de la EPS. Al conceder el amparo, recordó que el derecho a la salud comprende una faceta preventiva y mitigadora orientada a impedir que condiciones ya existentes se agraven injustificadamente[48], especialmente cuando se trata de enfermedades crónicas. Asimismo, precisó que, aunque no siempre es posible garantizar el restablecimiento total de la salud, sí resulta exigible adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro irreversible y mantener una calidad de vida compatible con la dignidad humana[49].
45. Posteriormente, al resolver varias acciones de tutela promovidas por personas que requerían cirugías reconstructivas, la Corte profundizó esa comprensión. En particular, explicó que la dimensión preventiva del derecho a la salud también busca impedir que determinadas condiciones físicas o psicológicas evolucionen hacia afectaciones más severas. En ese contexto, señaló que la intervención oportuna evita situaciones más graves y probablemente irreversibles, que impliquen mayores costos económicos, sociales y emocionales, lo cual reafirma que la prevención constituye una expresión del carácter integral del derecho a la salud[50].
46. Esta línea jurisprudencial fue sistematizada recientemente en la Sentencia T-083 de 2026. En esa decisión, la Corte explicó que la dimensión preventiva del derecho a la salud impone al Estado y a los actores del sistema deberes dirigidos a evitar el agravamiento de las enfermedades y garantizar el acceso oportuno y efectivo a los servicios requeridos[51]. Asimismo, precisó que esa obligación trasciende la protección individual del paciente y proyecta sus efectos sobre la salud pública, al orientar la adopción de medidas encaminadas a reducir factores de riesgo, controlar la progresión de las enfermedades y evitar daños prevenibles en la población.
47. Estas consideraciones adquieren especial relevancia frente a las enfermedades crónicas. Es decir, aquellas patologías que requieren un tratamiento continuo para preservar la vida y la salud de quienes las presentan, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, la diabetes mellitus y la hipertensión arterial[52]. Pues, en estos casos, la interrupción de la atención o la ausencia de intervenciones oportunas puede generar un deterioro progresivo de la condición clínica de los pacientes e incluso comprometer su vida.
48. La apuesta por la prevención también responde a criterios de salud pública y sostenibilidad financiera del sistema. Ello se debe a que la intervención temprana sobre las enfermedades crónicas permite reducir la carga de enfermedad, evitar complicaciones más graves y optimizar el uso de los recursos disponibles.
49. El propio Ministerio de Salud y Protección Social ha reconocido que estas enfermedades constituyen una de las principales cargas para el sistema de salud colombiano. Por ejemplo, en el Documento técnico de soporte del Acuerdo 009 de 2009[53] elaborado en 2008, el Ministerio de la Protección Social explicó que en Colombia el 76% de la pérdida de años de vida saludables correspondía a enfermedades crónicas no transmisibles. Dentro de ese grupo, la hipertensión arterial, la diabetes mellitus y las complicaciones crónicas de ambas enfermedades representaban el 31 % del total de dicha pérdida[54]. El Ministerio concluyó que estas patologías requieren atención continua, generan múltiples complicaciones si no son tratadas oportunamente y representan una fuente importante de gasto para el sistema de salud. Por ello, destacó la necesidad de concentrar en ellas los esfuerzos de prevención y manejo[55].
50. Esa situación persiste en la actualidad. Como lo reconoció recientemente la Corte, las enfermedades crónicas no transmisibles –como la hipertensión, la diabetes, el cáncer y los trastornos depresivos– explican cerca del 70 % de las muertes en el país y representan la mayor carga económica para el sistema de salud[56]. Estas conclusiones evidencian que el tratamiento de tales enfermedades no puede entenderse como una sucesión de intervenciones aisladas dirigidas únicamente a atender episodios agudos, sino como un proceso continuo de valoración clínica, seguimiento, control de factores de riesgo, ajuste terapéutico y vigilancia permanente, orientado a evitar la aparición de complicaciones prevenibles.
51. La relación entre prevención y sostenibilidad del sistema también ha sido resaltada por la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia T-083 de 2026, la Corte recordó que la Ley Estatutaria de Salud incorporó un fuerte enfoque preventivo no solo como mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la salud, sino también como una estrategia orientada a enfrentar la crisis financiera del sistema desde una perspectiva de costo-efectividad[57].
52. Por su parte, en el Auto 007 de 2025, la Corte retomó los estudios del Ministerio de Salud que muestran que los sistemas que priorizan la atención primaria alcanzan mejores resultados en salud y menores costos que aquellos orientados principalmente a la atención hospitalaria. La razón es que la atención primaria se basa en la prevención, la detección temprana y el manejo continuo de las enfermedades crónicas, lo que disminuye la necesidad de acudir a los servicios de urgencias y a tratamientos de mayor complejidad[58]. En esa misma providencia, la Corte recordó que la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud estiman que al menos el 30 % del gasto en salud debería destinarse a la atención primaria para garantizar la sostenibilidad y eficacia del sistema[59].
53. En desarrollo de ese mandato, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la Política de Atención Integral en Salud – PAIS, la cual es de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuenta con un marco operacional correspondiente al Modelo Integral de Atención en Salud – MIAS[60]. Posteriormente, mediante la Resolución 3202 de 2016, el Ministerio adoptó las Rutas Integrales de Atención en Salud como un mecanismo para garantizar la integralidad de la atención y reducir la carga de enfermedad.
54. De acuerdo con la referida resolución y su Manual Metodológico, las Rutas Integrales de Atención en Salud constituyen una herramienta obligatoria[61] mediante la cual el Estado organiza las intervenciones dirigidas a garantizar la atención en salud, a través de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación[62]. De hecho, el artículo 2 de la resolución establece que sus normas son de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud, las entidades obligadas a compensar, los regímenes de excepción y especiales, las instituciones prestadoras de servicios de salud y los demás actores responsables de las intervenciones en salud.
55. El objetivo de estas rutas es contribuir al mejoramiento de los resultados en salud y optimizar el uso de los recursos disponibles[63]. Para ello, la resolución estableció rutas específicas para distintos grupos de riesgo, entre ellos las personas con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas, categoría que incluye expresamente la hipertensión arterial y la diabetes mellitus[64].
56. Este enfoque preventivo del derecho a la salud también ha sido acogido por la Corte en asuntos relacionados con personas migrantes en situación migratoria irregular. Así, en la Sentencia T-496 de 2020, al estudiar el caso de un ciudadano venezolano diagnosticado con VIH y tuberculosis, este Tribunal destacó que la medicina preventiva constituye un pilar de las políticas públicas y que el tratamiento oportuno protege tanto la salud individual como la salud pública. En la misma línea, en la Sentencia T-415 de 2025, la Corte reiteró que la falta de oportunidad en la prestación de los servicios de salud puede agravar las patologías del paciente y puso de presente la importancia del diagnóstico, la valoración y la prescripción oportunas para garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas migrantes en situación irregular.
57. Las consideraciones antes expuestas adquieren especial relevancia para resolver el problema jurídico planteado en este caso. En efecto, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional, una persona migrante en situación irregular requiere una intervención que excede la atención inicial de urgencias para evitar una afectación grave de su vida, su integridad personal o su dignidad humana, el alcance de esa protección no puede determinarse al margen del modelo de atención previsto por el ordenamiento jurídico colombiano. Por el contrario, las medidas constitucionalmente exigibles deben apreciarse a la luz de los principios de prevención, continuidad e integralidad que estructuran el derecho fundamental a la salud.
58. En consecuencia, una vez se configura el supuesto excepcional que justifica la ampliación de la protección constitucional, las Rutas Integrales de Atención en Salud constituyen un referente técnico relevante para determinar las actuaciones asistenciales necesarias para prevenir el agravamiento de la condición clínica del paciente. Ello resulta especialmente relevante frente a enfermedades crónicas como la hipertensión arterial y la diabetes mellitus, respecto de las cuales el propio sistema de salud ha identificado el seguimiento clínico, el control periódico y las intervenciones preventivas como herramientas idóneas para prevenir complicaciones, optimizar el uso de los recursos disponibles, contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema y garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud.
59. Camila, ciudadana venezolana en situación migratoria irregular, reprochó la actuación de las entidades accionadas de no garantizar el acceso a la atención y seguimiento médico recomendados por el médico tratante. Lo anterior, pese a que presenta hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas y acudió al servicio de urgencias por un cuadro compatible con un accidente isquémico transitorio. La controversia se centra en establecer si la condición migratoria irregular de la accionante justificó limitar la atención prestada al episodio inicial de urgencias o, por el contrario, si las circunstancias del caso hacen exigible una protección constitucional que comprenda actuaciones adicionales orientadas a prevenir un deterioro grave de su estado de salud.
60. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la protección constitucional del derecho a la salud de las personas migrantes en situación migratoria irregular puede extenderse más allá de la atención inicial de urgencias cuando concurren dos presupuestos: (i) que las condiciones de salud de la persona comprometan o pongan en riesgo su vida, su integridad personal o su dignidad humana; y (ii) que la atención cuya protección se reclama resulte necesaria. A continuación, la Corte demostrará que ambos presupuestos se encuentran acreditados en el presente caso. Luego, concluirá que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la accionante al negarle la atención que le ordenó su médico tratante y expondrá los remedios a adoptar frente a tal violación.
61. La condición de salud de la accionante compromete su vida, su integridad personal y su dignidad humana. La demandante presenta hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas y acudió al servicio de urgencias por presentar adormecimiento de la mitad derecha de la cara, desviación de la comisura labial y caída del párpado derecho. Tras la valoración clínica correspondiente, el médico tratante diagnosticó un accidente isquémico transitorio de más de cuatro días de evolución y advirtió que la paciente presentaba riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas. En consecuencia, el profesional ordenó terapias físicas para recuperar la movilidad facial y recomendó el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas.
62. Estos elementos permiten concluir que el presente asunto no se circunscribe a la atención de un episodio aislado de urgencias. La coexistencia de hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II no controladas, sumada al accidente isquémico transitorio sufrido por la accionante, evidencia una condición clínica que hace necesaria una intervención orientada a evitar nuevas complicaciones que comprometan gravemente sus derechos fundamentales. En efecto, el propio médico tratante dejó constancia de que la paciente presenta riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas, circunstancia que demuestra que su estado de salud compromete de manera seria sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal.
63. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la hipertensión arterial y la diabetes mellitus son enfermedades crónicas cuyo manejo no se agota en la atención de episodios agudos, sino que exige valoración clínica, seguimiento, control de factores de riesgo y ajuste terapéutico para evitar la aparición de complicaciones prevenibles. Precisamente por ello, la dimensión preventiva del derecho fundamental a la salud comprende la obligación de adoptar oportunamente las medidas necesarias para impedir el agravamiento de enfermedades ya existentes.
64. Además, como se expuso anteriormente, la hipertensión arterial y la diabetes mellitus constituyen una de las principales cargas de enfermedad para el sistema de salud colombiano, precisamente porque su inadecuado control incrementa significativamente el riesgo de eventos cerebrovasculares, cardiovasculares y renales, así como de otras complicaciones de alta gravedad. Por esa razón, el propio ordenamiento jurídico ha privilegiado estrategias de prevención, seguimiento y control –materializadas, entre otros instrumentos, en las Rutas Integrales de Atención en Salud– con el propósito de evitar la progresión de estas enfermedades, reducir la carga de enfermedad y optimizar el uso de los recursos del sistema.
65. En ese contexto, la protección constitucional de la accionante no puede limitarse a estabilizar el episodio neurológico que motivó la consulta inicial. El riesgo identificado por el médico tratante no constituye una hipótesis abstracta, sino una valoración clínica individualizada que demuestra que la ausencia de seguimiento o de atención oportuna puede generar un deterioro grave de la condición de salud de la demandante. La intervención recomendada por el médico tratante no busca simplemente mejorar su condición general de salud, sino prevenir la ocurrencia de lesiones cerebrales, renales y cardiacas derivadas del inadecuado manejo de sus patologías de base. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el primer presupuesto desarrollado por la jurisprudencia constitucional para extender excepcionalmente la protección del derecho a la salud de las personas migrantes en situación irregular.
66. La atención médica requerida es necesaria. La Sala también encuentra acreditado el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como se explicó en las consideraciones generales, el concepto del médico tratante constituye, por regla general, el principal criterio para determinar la necesidad de los servicios de salud requeridos por un paciente, en la medida en que constituye una valoración técnica, individualizada y científicamente fundada de su condición clínica.
67. En el presente caso, el profesional tratante no se limitó a estabilizar el episodio neurológico que motivó la consulta. Como se mencionó previamente, además de ordenar terapias físicas para recuperar la movilidad facial, recomendó expresamente el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas, debido al riesgo de lesiones cerebrales, renales y cardiacas derivado de sus patologías de base. Esa recomendación constituye la manifestación del juicio clínico según el cual la accionante requería una atención continua, orientada a prevenir nuevas complicaciones, y no únicamente el manejo del episodio agudo.
68. La relevancia constitucional de esa recomendación radica en que el médico tratante concluyó, con fundamento en la valoración individual de la paciente, que su condición clínica exige una intervención que trasciende la estabilización inicial del episodio de urgencias para prevenir un deterioro grave de su salud.
69. Además, la existencia de la Ruta Integral de Atención en Salud constituye un elemento adicional que confirma que el propio ordenamiento jurídico reconoce que enfermedades crónicas como las que presenta la accionante requieren un manejo preventivo y continuo. Como se explicó en las consideraciones generales, las Rutas Integrales de Atención en Salud constituyen el instrumento mediante el cual el sistema de salud organiza la atención de enfermedades crónicas como la hipertensión arterial y la diabetes mellitus.
70. En ese contexto, la recomendación del médico tratante de vincular a la accionante a la ruta correspondiente resulta plenamente consistente con el modelo de atención previsto por el ordenamiento jurídico para este tipo de patologías. En particular, confirma que, dadas las circunstancias clínicas concretas advertidas durante la atención de urgencias, la protección requerida no se agota en la estabilización del episodio agudo, sino que comprende el seguimiento clínico y las intervenciones necesarias para evitar la materialización de los riesgos graves identificados por el médico tratante, de conformidad con los principios de prevención, integralidad, continuidad y oportunidad que orientan el derecho fundamental a la salud.
71. En consecuencia, la Sala concluye que el presente asunto reúne los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado para extender excepcionalmente la protección del derecho a la salud de las personas migrantes en situación migratoria irregular más allá de la atención inicial de urgencias. En efecto, las condiciones de salud de la accionante comprometen sus derechos fundamentales y la atención ordenada por el médico tratante resulta necesaria para protegerlos. Por esa razón, el caso debe resolverse conforme al estándar constitucional de protección reforzada desarrollado por esta Corporación y no únicamente a partir de las reglas ordinarias de acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
72. De este modo, la Sala precisa que la protección excepcional que supera la atención inicial de urgencias también puede resultar aplicable al manejo de enfermedades crónicas. Lo anterior, cuando las circunstancias particulares del paciente evidencien un riesgo grave para su vida, su integridad personal o su dignidad humana y la intervención médica resulte necesaria para prevenir su materialización[65].
73. En el presente asunto, las entidades accionadas sostuvieron que sus obligaciones se agotaban con la atención inicial de urgencias y que cualquier atención posterior dependía de la regularización migratoria y de la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, como se explicó en las consideraciones generales y se verificó en este caso, una vez concurren los presupuestos que justifican extender la protección constitucional del derecho a la salud más allá de la atención inicial de urgencias, la situación migratoria irregular deja de ser una razón suficiente para negar la atención requerida. En consecuencia, al negar los servicios ordenados por el médico tratante con fundamento exclusivo en la condición migratoria de la accionante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal.
74. Aunque lo anterior basta para concluir que las entidades vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, dicha conclusión se ve reforzada por tres consideraciones adicionales. En primer lugar, porque la atención ordenada a la accionante corresponde precisamente al tipo de intervenciones preventivas que el propio ordenamiento jurídico ha identificado como indispensables para el manejo adecuado de enfermedades crónicas como la hipertensión arterial y la diabetes mellitus. Las Rutas Integrales de Atención en Salud fueron diseñadas para garantizar el seguimiento clínico, el control de factores de riesgo y la prevención de complicaciones asociadas a estas patologías, de manera que negar el acceso a dichas intervenciones desconoce la dimensión preventiva del derecho fundamental a la salud.
75. En segundo lugar, el manejo oportuno de las enfermedades crónicas también responde a los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como se explicó en las consideraciones generales, este manejo constituye una estrategia orientada a reducir la carga de enfermedad, evitar complicaciones de alta complejidad y optimizar el uso de los recursos públicos destinados a la atención en salud. En ese sentido, la atención preventiva recomendada por el médico tratante en este caso responde a la lógica de eficiencia y sostenibilidad del propio sistema, en la medida en que busca evitar la ocurrencia de eventos cardio-cerebro-vasculares o renales que demanden tratamientos significativamente más complejos, costosos y gravosos tanto para la paciente como para el sistema de salud.
76. A ello se suma que supeditar la intervención médica ordenada por el médico tratante a la culminación exitosa de un proceso de regularización migratoria desconoce el alcance de la protección constitucional aplicable en este caso. Como evidencian las consideraciones de esta providencia, aunque la regularización migratoria constituye la vía ordinaria para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se configura el supuesto excepcional que permite extender la atención más allá de la estabilización inicial de una urgencia, la ausencia de un estatus migratorio regular no exonera a las autoridades sanitarias del deber de garantizar las prestaciones necesarias para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de la población migrante.
77. Tras concluir que la accionante requiere una intervención médica que excede la atención inicial de urgencias y que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarla por razón de su situación migratoria irregular, corresponde identificar qué entidades son constitucional y legalmente responsables de garantizar dicha atención. Para determinar la distribución de responsabilidades en un supuesto como el analizado, es necesario interpretar de manera armónica la Ley 715 de 2001, la Resolución 3202 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Ley Estatutaria de Salud y la jurisprudencia constitucional. Aunque ninguna de estas fuentes regula de manera expresa la implementación de las Rutas Integrales de Atención en Salud respecto de personas migrantes en situación irregular no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su interpretación conjunta permite establecer las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del sistema.
78. A partir de esa interpretación sistemática, la Sala considera que las responsabilidades se distribuyen de la siguiente manera. En primer lugar, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen el deber de brindar la atención que resulte constitucionalmente exigible, realizar las valoraciones clínicas correspondientes y garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnologías que, de acuerdo con el criterio del médico tratante, resulten necesarios. En esa misma línea, el artículo 9 de la Resolución 3202 de 2016 les asigna la obligación de garantizar el acceso efectivo a los servicios previstos en las Rutas Integrales de Atención en Salud[66] y de establecer mecanismos de articulación con las entidades responsables de la atención en salud.
79. En segundo lugar, corresponde a las entidades territoriales –y, particularmente, a las secretarías de salud departamentales– garantizar, coordinar y financiar la atención en salud de la población pobre no asegurada y de las personas migrantes en situación irregular que carezcan de recursos económicos, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001[67]. En ese contexto, las funciones de asistencia técnica, vigilancia e implementación de las Rutas Integrales de Atención en Salud previstas en el artículo 9 de la Resolución 3202 de 2016 constituyen un instrumento para hacer efectivas esas competencias cuando la atención requerida comprende intervenciones previstas en dichas rutas.
80. Esta interpretación resulta consistente con la jurisprudencia constitucional sobre la atención en salud de la población migrante en situación irregular. Así, en la Sentencia T-089 de 2026 la Corte reiteró que las secretarías de salud departamentales y distritales son responsables de garantizar la atención en salud de la población migrante no regularizada, tanto en materia de urgencias como respecto de las prestaciones necesarias para proteger la vida y la integridad personal. También precisó que estas entidades no pueden trasladar al usuario ni a los prestadores la carga derivada de la falta de atención y que les corresponde garantizar, coordinar y financiar los servicios requeridos. En consecuencia, la negativa a asumir los costos de la atención ampliada necesaria para proteger los derechos fundamentales configura una vulneración constitucional.
81. Dicha regla ha sido reconocida de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional. Así, en la Sentencia T-025 de 2019, la Corte reiteró que las instituciones públicas y privadas del sector salud no pueden abstenerse de prestar la atención de urgencias a las personas extranjeras que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud o permanezcan en situación migratoria irregular. Asimismo, precisó que corresponde a las entidades territoriales asumir los costos de esa atención cuando haya sido prestada a un extranjero no residente[68]. Posteriormente, en la Sentencia T-197 de 2019, la Corte señaló que los migrantes en situación migratoria irregular que carezcan de recursos económicos tienen derecho a recibir la atención de urgencias con cargo a las entidades territoriales de salud y, de manera subsidiaria, a la Nación cuando ello resulte necesario, mientras se produce su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud[69]. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-705 de 2017, T-239 de 2017, T-210 de 2018 y T-417 de 2022.
82. En el presente caso, el concepto del médico tratante acreditó que la accionante requería una intervención médica para evitar lesiones cerebrales, renales y cardiacas derivadas del inadecuado manejo de sus patologías de base. Para ello, ordenó terapias físicas dirigidas a recuperar la movilidad facial y recomendó su ingreso a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas.
83. En ese contexto, las obligaciones constitucionales del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia no se agotan con la atención inicial de urgencias. También comprenden las actuaciones asistenciales necesarias para hacer efectiva la atención prescrita por el médico tratante, incluidas las remisiones y articulaciones correspondientes. Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba es la entidad responsable de garantizar, coordinar y financiar la atención requerida, sin supeditar su prestación a la regularización migratoria de la accionante. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de instancia, concederá el amparo solicitado y emitirá órdenes de protección dirigidas al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia y a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, por ser las entidades competentes para garantizar la atención requerida por la accionante.
84. En consecuencia, la Sala ordenará al Hospital adelantar las actuaciones asistenciales y de articulación necesarias para hacer efectiva la atención prescrita por el médico tratante respecto de las patologías de base de la accionante, incluida la prevención de complicaciones cardio-cerebro-vasculares, renales y cardiacas asociadas. Para ello, el Hospital deberá garantizar las terapias físicas ordenadas –si aún no han sido suministradas–; gestionar el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas; realizar las remisiones correspondientes; y garantizar las demás prestaciones que, dentro del manejo de esa condición clínica, ordene el médico tratante. Asimismo, la Sala ordenará a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba garantizar, coordinar y financiar la atención requerida, sin supeditarla a la regularización migratoria de la accionante.
85. Lo anterior no exime a la demandante del deber de corresponsabilidad que le corresponde como persona migrante en situación irregular. La protección concedida en esta providencia se circunscribe a las prestaciones necesarias para atender las condiciones de salud que dieron lugar a la presente acción y no sustituye la vía ordinaria de acceso integral y permanente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Sala la instará para que adelante las gestiones necesarias para regularizar su situación migratoria y facilitar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el principio de corresponsabilidad desarrollado en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, Córdoba, mediante la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de Camila.
SEGUNDO. DESVINCULAR a la Dirección de Salud Municipal de Valencia del presente trámite constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones asistenciales y de articulación necesarias para hacer efectiva la atención prescrita por el médico tratante respecto de las patologías de base de la accionante y de la prevención de las complicaciones cardio-cerebro-vasculares, renales y cardiacas asociadas. Para ese efecto, el Hospital deberá garantizar las terapias físicas ordenadas –en caso de que aún no hayan sido suministradas–; gestionar el ingreso de la accionante a la Ruta Integral de Atención en Salud para la población con riesgo o presencia de alteraciones cardio-cerebro-vasculares y metabólicas manifiestas; realizar las remisiones correspondientes; y garantizar las demás prestaciones que el médico tratante ordene para el manejo de dicha condición clínica.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar, coordinar y financiar la atención en salud a que se refiere el ordinal anterior, sin supeditar su prestación a la regularización de la situación migratoria de la accionante.
QUINTO. INSTAR a Camila para que adelante las gestiones necesarias para regularizar su situación migratoria y adelantar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el principio de corresponsabilidad desarrollado en esta providencia.
SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió el expediente de la referencia para su revisión en virtud del criterio objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y del criterio subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental), en sesión del 30 de abril de 2026. El expediente fue asignado por sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.
[2] Expediente digital, archivo: “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”.
[3] De 41 años.
[4] Expediente digital, archivo: “Procesos_2_02ANEXOS.pdf”, p. 2.
[5] Expediente digital, archivo: “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p. 1.
[6] Expediente digital, archivo: “Procesos_2_02ANEXOS.pdf”, p. 2.
[7] Expediente digital, archivo: “Procesos_2_02ANEXOS.pdf”, p. 2.
[8] Expediente digital, archivo: “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p. 1.
[9] Expediente digital, archivo: “Actuaciones_13_10CONTESTACION.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo: “Actuaciones_14_11CONTESTACION.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo: “Actuaciones_12_13SENTENCIA.pdf”.
[12] La legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea promovida por el titular de los derechos fundamentales invocados o por quien actúe legítimamente en su nombre.
[13] La legitimación en la causa por pasiva exige que la acción se dirija contra quien presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados, o contra quien está llamado a garantizar su protección.
[14] La inmediatez exige que la acción se interponga en un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos que motivan la solicitud de amparo. Esta valoración debe realizarse en atención a las circunstancias del caso y al carácter continuo o actual de la afectación alegada (ver sentencia T-011 de 2025, entre otras).
[15] La subsidiariedad exige que no existan otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados. Este requisito debe apreciarse con mayor flexibilidad cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional o cuando la acción se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (ver sentencias SU-419 de 2024, SU-016 de 2021, T-011 de 2025 y T-005 de 2023).
[16] Sentencias T-089 de 2026, T-210 de 2018, SU-677 de 2017, T-421 de 2017, entre otras.
[17] Sentencias T-259 de 2025, T-166 de 2024, T-445 de 2023, T-120 de 2022, entre otras.
[18] Sentencias T-259 de 2025, T-365 de 2024 y T-445 de 2023, entre otras.
[19] Sentencia T-314 de 2016.
[20] Sentencia T-705 de 2017.
[21] Sentencia SU-677 de 2017.
[22] Sentencia T-210 de 2018, citando la T-705 de 2017.
[23] Sentencia T-210 de 2018.
[24] Sentencia T-089 de 2026.
[25] Reiterada, entre otras, por la sentencia T-556 de 2023.
[26] Sentencias T-415 de 2021, T-197 de 2019 y T-210 de 2018, entre otras.
[27] Entendida como aquella que disminuye “drásticamente las fuerzas físicas y mentales de una persona, situándola en una condición de vulnerabilidad”. Sentencia T-089 de 2026.
[28] Sentencia T-415 de 2021.
[29] Al respecto, ver también la sentencia T-089 de 2026.
[30] Sentencia T-089 de 2026.
[31] Sentencias T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-197 de 2019, T-209 de 2024, entre otras.
[32] Sentencias T-246 de 2020, T-415 de 2021, T-011 de 2024, T-025 de 2019, entre otras.
[33] Sentencia T-166 de 2024.
[34] Sentencia T-390 de 2020.
[35] Sentencia T-021 de 2021.
[36] Sentencia T-090 de 2021.
[37] Sentencia T-210 de 2018.
[38] Sentencia T-120 de 2022.
[39] Sentencia T-266 de 2021.
[40] Sentencia SU-677 de 2017.
[41] Sentencia T-089 de 2026 y T-166 de 2024.
[42] Sentencias T-210 de 2018 y T-089 de 2026, entre otras.
[43] Sentencias T-415 de 2021, T-025 de 2019, T-197 de 2019, T-517 de 2020, T-705 de 2017, T-239 de 2017, T-210 de 2018 y T-452 de 2019.
[44] Artículo 2. Ley 1751 de 2015.
[45] Artículo 5. Ley 1751 de 2015. Y Resolución 429 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social.
[46] Artículos 6 y 8. Ley 1751 de 2015.
[47] Sentencia C-313 de 2014.
[48] Sentencia T-083 de 2026.
[49] Sentencia T-083 de 2026.
[50] Sentencias T-548 de 2011, T-152 de 2012, T-759 de 2013 y T-562 de 2014.
[51] Sentencia T-083 de 2026.
[52] Sentencia T-447 de 2017.
[53] “Por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2010”.
[54] Ministerio de la Protección Social, Acuerdo 09 de 2009, Documento Técnico 1, p. 72. Recuperado de: https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Acuerdo%2009%20de%202009%20-%20Documento%20tecnico%201%20-%20Estudio%20Suficiencia%20POS.pdf
[55] Ministerio de la Protección Social, Acuerdo 09 de 2009, Documento Técnico 1, p. 72. Recuperado de: https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Acuerdo%2009%20de%202009%20-%20Documento%20tecnico%201%20-%20Estudio%20Suficiencia%20POS.pdf
[56] Auto 2049 de 2025. Ver también: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PENT/paginas/enfermedades-no-transmisibles.aspx
[57] Sentencia T-083 de 2026.
[58] Auto 007 de 2025.
[59] Auto 007 de 2025.
[60] Resolución 429 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social.
[61] Ver Resolución 429 de 2016 y Resolución 3202 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social.
[62] Considerandos y artículo 6. Resolución 3202 de 2016.
[63] Artículo 4. Resolución 3202 de 2016.
[64] Artículo 7. Resolución 3202 de 2016.
[65] Esta conclusión no desconoce que, en algunas decisiones anteriores, la Corte negó prestaciones solicitadas por personas migrantes en situación irregular que padecían enfermedades crónicas. Así ocurrió, por ejemplo, en las sentencias T-314 de 2016 y T-452 de 2019. Sin embargo, estos precedentes deben analizarse en el contexto de la evolución de esta línea jurisprudencial. Como se explicó, la Corte ha extendido progresivamente la protección más allá de la atención inicial de urgencias frente a distintas condiciones de salud –entre ellas, enfermedades catastróficas, el embarazo y las afectaciones de salud mental– cuando las circunstancias del caso comprometen los derechos fundamentales de la persona y la atención requerida resulta necesaria. De este desarrollo jurisprudencial se desprende que la procedencia de dicha protección no depende, por sí misma, de la naturaleza o complejidad de la enfermedad, sino de las circunstancias concretas del caso y de la necesidad de la atención requerida para proteger los derechos fundamentales comprometidos. En ese sentido, la solución adoptada en los casos previamente citados no resulta determinante para el presente asunto, que debe analizarse a la luz de las circunstancias específicas aquí acreditadas y del alcance que actualmente tiene esta protección excepcional.
[66] Resolución 3202 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social.
[67] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
[68] Sentencia T-025 de 2019.
[69] Sentencia T-197 de 2019.