T-308-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de Tutelas
Sentencia T-308 de 2026
Referencia: T-11.748.402
Asunto: acción de tutela interpuesta por Franco Manolo Villota Coral en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual (pueblo de los Pastos) del municipio de Túquerres, Nariño
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Hechos. Franco Manolo Villota Coral interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual. Alegó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital al retirarle el aval comunitario para desempeñarse como rector etnoeducador de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual. Sostuvo que el retiro del aval se produjo sin un procedimiento previo y claro, y sin garantías de defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos su desvinculación, ser reintegrado al cargo y obtener el reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Decisión de la Sala. La Sala reconoció que las comunidades indígenas cuentan con amplia autonomía para otorgar y retirar avales comunitarios a los etnoeducadores. Esta facultad se deriva de la dimensión administrativa del derecho fundamental a la etnoeducación. Sin embargo, recordó que esta facultad no es omnímoda o absoluta, pues debe ejercerse con observancia del derecho propio, la Constitución, la Ley y las garantías mínimas del debido proceso. En el caso concreto, la Sala encontró que el trámite de retiro del aval del señor Villota Coral desconoció esas exigencias. Esto, por dos razones. Primero, la Sala encontró que el Resguardo desconoció el principio de legalidad pues no acreditó la existencia de reglas aplicables al trámite de retiro del aval de etnoeducadores. La Sala reconoció que estas reglas no debían ser escritas ni garantizar los estándares propios del derecho administrativo sancionatorio. Sin embargo, consideró que, cuando menos, debían ser previas, generales y públicas, lo cual no se acreditó en este caso. Segundo, la Sala encontró que el Resguardo desconoció garantías mínimas de debido proceso, puesto que el accionante (i) no fue informado con antelación de que en la Asamblea General del 4 de abril de 2025 se evaluaría su permanencia y el eventual retiro de su aval; (ii) no tuvo la oportunidad de conocer las razones por las cuales se estaba evaluando el retiro de su aval; y (iii) tampoco contó con una oportunidad real y material de defensa.
Órdenes y remedios. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Asimismo, declaró improcedente la tutela respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro y las demás prestaciones económicas reclamadas. Además, dejó sin efectos la decisión de retiro del aval adoptada por la asamblea general del Resguardo Indígena de Yascual el 4 de abril de 2025 y, en consecuencia, ordenó al Cabildo Indígena de Yascual: (i) definir y adoptar, conforme a su derecho propio, reglas previas, generales y públicas sobre la permanencia y retiro de avales de etnoeducadores, que respeten las garantías mínimas de debido proceso; y (ii) rehacer el trámite de retiro del aval del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El nombramiento del señor Villota Coral. El 7 de mayo de 2012, mediante el Decreto 583 de 2012, la Gobernación de Nariño nombró, en provisionalidad, a Franco Manolo Villota Coral como directivo docente y rector etnoeducador en la Institución Educativa San Sebastián de Yascual. La Institución Educativa San Sebastián de Yascual está ubicada en la zona rural del municipio de Túquerres, departamento de Nariño, y atiende a la población indígena del Resguardo Indígena de Yascual, Túquerres. Esta designación fue “avalada por [el] señor Omar Isidro Getial, [entonces] gobernador indígena del resguardo de Yascual Túquerres”[1].
2. Por medio de la Resolución 170 de 2017 del 31 de enero de 2017, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño nombró al señor Villota Coral en propiedad en el mismo cargo, “conforme a la designación y escogencia que del mismo ha realizado la comunidad del Pueblo Indígena de resguardo Indígena de Yascual-Túquerres”[2]. Esto, luego de culminado el “proceso de consulta previa”[3], entre cuyos “acuerdos protocolizados se encuentra [su] nombramiento en propiedad”[4].
3. Convocatoria a asamblea general. Mediante aviso, el gobernador, Jeison Aldemar Chalpartar Ipaz, y la Secretaría de Educación Indígena del Resguardo de Yascual, convocaron a todos los “líderes, mamas, taitas, ex gobernadores, comunidad educativa IESSY[5] y EAPOL”[6] a una asamblea general que se llevaría a cabo en la Casa Mayor del Cabildo, el 2 de abril de 2025. Lo anterior, con el objeto de implementar el “‘sistema transitorio de equivalencias para el régimen de carrera especial de los dinamizadores pedagógicos y educadores indígenas en Colombia’ Decreto 1345”[7].
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4. El retiro del aval. La asamblea general se llevó a cabo el 4 de abril de 2025. Durante la reunión, la comunidad resolvió discutir el otorgamiento del aval comunitario al señor Villota Coral y su permanencia en el cargo de rector y etnoeducador en la Institución Educativa San Sebastián de Yascual. Varios intervinientes manifestaron su inconformidad con la labor que venía desempeñando el señor Villota Coral y solicitaron el retiro del aval[8]. En concreto, denunciaron (i) presuntos incumplimientos en la gestión; (ii) bajo rendimiento institucional; (iii) falta de cumplimiento de horarios y compromisos; (iv) escasa coordinación académica y administrativa; y (v) ausencia de resultados visibles. Asimismo, alegaron conflictos internos, episodios de irrespeto y malos tratos, deficiencias en la calidad educativa y en la incorporación de la educación propia, así como inconformidades de padres de familia por decisiones académicas y de convivencia escolar.
5. Luego de oír a los intervinientes, el gobernador de la comunidad dio la palabra al señor Villota Coral para que presentara sus descargos ante las acusaciones[9]. El señor Villota Coral argumentó que el Decreto 1345 de 2023 tenía carácter transitorio y que el trámite adelantado no correspondía a un nuevo nombramiento sino al “derecho de pasar a otro decreto”[10]. Asimismo, sostuvo que su designación como rector había sido aceptada por la comunidad, pues para acceder al cargo debió contar con la aprobación de “tres asambleas hace 13 años”. También defendió su gestión al frente de la institución educativa y destacó algunos de los proyectos ejecutados durante su administración, entre ellos, la construcción del techo, la cancha y el comedor escolar. Por último, manifestó que dejaba la decisión “en manos de Dios, de la comunidad y [de la] autoridad”, con el compromiso de “acatar[la] y seguir mejorando”.
6. Culminados los descargos, la decisión de otorgar el aval fue sometida a votación. La mayoría de la asamblea votó en contra de otorgar el aval, mientras que “solo tres personas levantaron la mano”[11] en favor de su continuidad. Finalizada la asamblea, las autoridades del Cabildo remitieron la decisión de retirar el aval comunitario al señor Villota Coral a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
7. Reconsideración del retiro del aval. El señor Villota Coral presentó, de forma verbal, una solicitud de reconsideración del retiro del aval. Por esta razón, el 5 de mayo de 2025 se llevó a cabo una “reunión extraordinaria entre las autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena de Yascual y el señor Rector Franco Manolo Villota Coral” con el objetivo de “entablar una mesa de diálogo, revisión de compromisos comunitarios y concertación con las autoridades frente a la decisión [del] 4 de abril de 2025”[12]. Durante la reunión, las autoridades indígenas manifestaron que la negativa de otorgamiento del aval obedeció a “peticiones de la comunidad”, estaba “respaldada bajo un acta” y respondía a diversas inconformidades relacionadas con la gestión del accionante como rector. Asimismo, señalaron que “ya se han adelantado procesos respecto a la devolución y negación de otorgamiento de Aval”.
8. El señor Villota Coral cuestionó el procedimiento adelantado y sostuvo que “se debió agotar desde inicios el debido proceso para tomar medidas y correcciones a tiempo”, por lo que solicitó que “se haga la investigación y frente a ello se concert[e]”. Al finalizar la reunión, las autoridades indígenas ratificaron la decisión previamente adoptada, informaron que ya habían entregado el acta a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y señalaron que se debía dar cumplimiento a la decisión de la comunidad.
9. El trámite administrativo de desvinculación. El 14 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño expidió la Resolución 3358 de 2025[13], mediante la cual dispuso la terminación del nombramiento en “provisionalidad” del señor Villota Coral “como consecuencia del retiro del aval por parte del Resguardo Indígena de Yascual”[14]. Luego, mediante la Resolución 3557 del 28 de mayo de 2025, aclaró aspectos formales de la Resolución 3358 de 2025. En concreto, precisó que el nombramiento correspondía a uno “en propiedad”[15] y no a uno provisional, pero, en todo caso, dejó constancia de que la corrección no alteraba la decisión de fondo[16].
10. El 18 de mayo de 2025, el señor Villota Coral interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 3358 de 2025. Mediante la Resolución 3759 del 10 de junio de 2025, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño declaró “improcedente el recurso de reposición”[17]. Esto, al considerar que el acto de terminación del nombramiento se expidió conforme a “lo determinado en el parágrafo del artículo 2.3.3.8.6.1. del Decreto 1343 [sic] de 2023”[18]. Contra esta decisión, el señor Villota Coral interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado mediante la Resolución 5023 del 2 de julio de 2025[19].
11. Mesa de diálogo. El 23 de mayo de 2025, el Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual citó al señor Villota Coral a una reunión con el propósito de realizar una “mesa de diálogo imprescindible, en aras de escucharnos y dar aclaraciones […] frente al proceso del Decreto 1345 de 2023 y otorgamiento de avales”. El señor Villota Coral no asistió. Luego, el 27 de mayo siguiente, el gobernador hizo una nueva citación, a la que el señor Villota Coral manifestó que no asistiría alegando que no existían garantías y se encontraba en un “estado de indefensión” frente a las autoridades indígenas[20].
2. Trámite de la acción de tutela
12. Solicitud de tutela. El 15 de julio de 2025, el señor Villota Coral (en adelante, el “accionante”) interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual. Sostuvo que la terminación de su nombramiento como docente y rector etnoeducador vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. Según el accionante, el retiro del aval comunitario y la expedición de la Resolución 3358 de 2025 desconocieron sus derechos por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla:
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Argumentos de la tutela |
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1. No existía un procedimiento previo, público y claro que le permitiera conocer los cargos en su contra, acceder a las pruebas y ejercer adecuadamente su defensa. La asamblea del 4 de abril de 2025 fue convocada para que, “protocolariamente”, se hiciera el tránsito al Decreto 1345 de 2023. Sin embargo, se convirtió en un escenario para “criticar, atacar, juzgar y evaluar”[21] su gestión sin previo aviso. 2. Solo contó con “aproximadamente […] diez (10) minutos”[22] para defenderse, sin acceso a las pruebas ni a una formulación clara de los cargos. 3. La autoridad indígena incurrió en una “discriminación” al negarle al accionante la posibilidad de acceder a una segunda instancia por no ser “parte de la comunidad”. Esto, pese a que, aunque no es comunero, está sometido a su autoridad. 4. La desvinculación lo dejó “sin trabajo […] en una situación de indefensión”[23] y afectó gravemente su mínimo vital y el de su familia[24]. 5. La decisión de retiro del aval no le fue notificada oportunamente y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño omitió verificar el cumplimiento del debido proceso antes de terminar su nombramiento. |
Tabla 1
13. El accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las Resoluciones 3358 del 14 de mayo de 2025 y 3759 de 10 del junio de 2025, por violación del debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y mínimo vital; (ii) ordenar su restitución en el cargo de “Directivo Docente y Rector Etnoeducador” de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual; (iii) disponer “el desembolso de los pagos correspondientes a los salarios dejados de percibir” desde la expedición de la Resolución 3358 de 2025; (iv) ordenar “la reparación integral” de los daños ocasionados a él y a su familia; (v) ordenar el pago de los honorarios por “asesoría jurídica especializada” que tuvo que asumir; (vi) ordenar al Cabildo Indígena de Yascual armonizar la aplicación de la pérdida de avales con su derecho propio, de forma que “permitan […] garantizar la doble instancia”; y (vii) adoptar “las demás órdenes” que resultaran pertinentes para proteger sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
14. Admisión de la tutela, vinculaciones y contestaciones. El 22 de julio de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Túquerres admitió la tutela y vinculó al trámite a la Gobernación de Nariño[25]. La siguiente tabla resume los escritos de respuesta:
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Parte |
Respuesta |
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Resguardo Indígena de Yascual |
- El 25 de julio de 2025, Jeison Aldemar Chalpartar Ipaz, gobernador y representante legal del Resguardo Indígena de Yascual, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, “toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial”[26]. En subsidio, pidió negar las pretensiones, al considerar que “no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales”[27] del accionante. En su criterio, (i) el retiro del aval se adoptó por la asamblea general en ejercicio del gobierno propio y (ii) la comunidad garantizó el derecho de defensa, pues, antes de la asamblea, se habían radicado “múltiples quejas, acusaciones y denuncias” que dieron lugar a reuniones previas, llamados de atención. Además, (iii) el gobernador enfatizó que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir en la asamblea del 4 de abril de 2025. En cualquier caso, manifestó que el procedimiento debía valorarse conforme a su propio derecho, por lo que la comunidad no estaba obligada a realizar “una advertencia y comunicación previa como si se tratara de una acusación penal”, ni a observar formalidades escritas, en atención a la oralidad que caracteriza los trámites en la comunidad. - El 30 de julio de 2025, el resguardo presentó un escrito adicional[28]. Solicitó que se analizara el caso a partir de la armonización entre el debido proceso, la diversidad étnica y la educación propia. Indicó que el nombramiento del accionante tenía carácter transitorio y que, con la entrada en vigencia del Decreto 1345 de 2023, era obligatorio transitar al nuevo sistema mediante la renovación del aval. Afirmó que el accionante no cumplía con los requisitos para ese tránsito, por incumplimientos en sus funciones y por no pertenecer a la comunidad, a la que debía darse prioridad. Por otro lado, refirió que el accionante contó con oportunidades de defensa en espacios previos, en la asamblea del 4 de abril de 2025 y en un intento posterior de reconsideración[29]. Agregó que la comunidad realizó seguimiento mediante actas, testimonios y conocimiento colectivo, por lo que las acusaciones no eran “simples conjeturas”. Finalmente, indicó que la asamblea general es “la última instancia de decisión” del Resguardo, por lo que no existe instancia superior de apelación. En todo caso, aseguró que existe la posibilidad de reconsideración por la misma comunidad, la cual, sin embargo, se intentó sin éxito. |
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Secretaría de Educación de Nariño |
- Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negar las pretensiones. Sostuvo que la solicitud no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque, en su criterio, (i) la tutela “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos”[30] y (ii) el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En cualquier caso, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, porque su actuación se limitó a ejecutar la decisión adoptada por el Resguardo Indígena de Yascual, en ejercicio de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas, en virtud de la cual estas “tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de […] permanencia y retiro”[31] de los etnoeducadores, conforme al Decreto 1345 de 2023. En este sentido, argumentó que el retiro del aval fue comunicado mediante el radicado correspondiente y obedeció a una decisión comunitaria “debidamente sustentada”[32], adoptada en la asamblea del 4 de abril de 2025, en la cual se permitió al actor “ejercer su derecho de defensa y presentar sus descargos”[33]. Por último, precisó que, en ese contexto, la Secretaría se encontraba jurídicamente obligada a proceder a la terminación del nombramiento, dado que la permanencia en el cargo depende de un aval comunitario. |
Tabla 2
15. Sentencia de primera instancia. El 4 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Túquerres concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño reintegrar al accionante a su cargo. Además, advirtió a la entidad que “para adoptar una decisión de retiro del servicio de docentes etnoeducadores o directivos docentes etnoeducadores deberá previamente realizar la calificación de desempeño y de resultar insatisfactoria también contar con el aval del cabildo”[34]. Asimismo, advirtió al Cabildo Indígena de Yascual que “en lo sucesivo deberá garantizar el debido proceso de los etnoeducadores, derecho de defensa y contradicción, antes de adoptar decisiones respecto de ellos”[35].
16. Nulidad por indebida integración del contradictorio. El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado […] a partir de la sentencia […] de fecha 4 de agosto de 2025, inclusive, a efectos de que se rehaga la actuación con la debida notificación y vinculación del Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, Municipio de Túquerres, Personería Municipal y la Comisaría de Familia de Túquerres”[36]. Esto, al considerar que el fallo podía incidir en sus competencias o intereses. En consecuencia, ordenó “devolver el expediente al Juzgado de origen, para que reponga la actuación dentro de la Acción de Tutela”[37].
17. El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Túquerres vinculó a las entidades referidas y les solicitó que se pronunciaran sobre la tutela[38]. La siguiente tabla resume los escritos de respuesta:
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Parte |
Respuesta |
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Alcaldía de Túquerres |
Señaló que “no ostenta competencia directa para otorgar avales a docentes etnoeducadores” porque esa “facultad corresponde al Cabildo Indígena de Yascual, en ejercicio de su autonomía y gobierno propio (arts. 7, 246 y 330 de la Constitución; Ley 21 de 1991; Ley 115 de 1994)” [39]. Asimismo, sostuvo que: (i) “el procedimiento adelantado se ajusta a […] lo regulado en el Decreto 1345 de 2023, la Ley 115 de 1991, [sic] Decreto 804 de 1995, Ley 21 de 1991, la Constitución […] y la jurisprudencia constitucional”[40]; y (ii) el debido proceso debe aplicarse “teniendo en cuenta sus reglamentos, usos y costumbres”[41], así como “los derechos fundamentales colectivos […] a prohijarse su propia educación, su autonomía y autodeterminación, el respeto a su territorio y las facultades jurisdiccionales que tienen”[42]. Por otra parte, indicó que solo participó en la asamblea del 4 de abril de 2025 “en calidad de acompañante para garantía de los derechos fundamentales en el proceso de traslado de los etnoeducadores al nuevo régimen de equivalencias”. |
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Ministerio de Educación |
Solicitó acceso al expediente y a sus archivos[43]. Pese a que el Juzgado 002 Civil Municipal de Túquerres otorgó el acceso[44], la entidad no presentó ningún escrito. |
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Otras entidades |
El Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, la Personería Municipal de Túquerres y la Comisaría de Familia de Túquerres guardaron silencio. |
Tabla 3
18. Sentencia de primera instancia (reemplazo). El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Túquerres dictó sentencia de reemplazo en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del accionante y ordenó su reintegro en propiedad, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir[45]. El juzgado sostuvo que, dado que el accionante fue nombrado en propiedad con aval de la autoridad indígena, “quedó protegido por los derechos de carrera, por lo que su retiro del servicio solo puede obedecer a las causales previstas en la legislación”. Indicó que, conforme al artículo 125 de la Constitución, “el retiro se hará: por calificación no satisfactoria […] o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”[46], de modo que “no es suficiente que el Resguardo retire su aval para derivar en la decisión de retiro del Etnoeducador”[47]. A partir de lo anterior, concluyó que la Secretaría de Educación vulneró el debido proceso del accionante, pues fundamentó su desvinculación “solo […] con la determinación del Cabildo […] de retirarle el aval”[48], causal que “no está prevista en la ley como justa causa”[49]. Además, reprochó la ausencia de garantías en la actuación del Cabildo, en tanto al accionante no se le informaron las conductas, faltas y normas que infringió ni se le “permitió ejercer su defensa, pedir pruebas […], controvertir”[50] ni “ejercer recurso alguno, bajo la excusa de no pertenecer a la comunidad”[51]. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción invocados en protección por el señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, conforme a la argumentación expuesta [a] lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO que como entidad nominadora efectúe el reintegro en PROPIEDAD del señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, en el cargo de Directivo Docente y Rector Etnoeducador en Propiedad de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres, sin solución de continuidad y reconociendo y pagando a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo dejado de laborar a partir de [la] expedición de la Resolución 3358 de 14 de mayo de 2025 y hasta que se haga efectivo el reintegro a su cargo.
TERCERO: PREVENIR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO que, para adoptar una decisión de retiro del servicio de docentes etnoeducadores o directivos docentes etnoeducadores deberá previamente realizar la calificación de desempeño y de resultar insatisfactoria también contar con el aval del cabildo.
CUARTO: PRECISAR al CABILDO INDÍGENA DE YASCUAL que en lo sucesivo deberá garantizar el debido proceso de los etnoeducadores, derecho de defensa y contradicción, antes de adoptar decisiones respecto de ellos; y, para ello, deberá expedir un documento y difundirlo en su comunicad [sic] y con los etnoeducadores, que contenga un mínimo de derecho y garantías para quienes se pretenda su remoción como docentes y/o directivos docentes, en los que se incluye las faltas, puesta en conocimiento del implicado, caducidad, términos o tiempo para formular descargos y pedir o aportar pruebas, tiempo para adoptar decisiones y recursos que proceden.
QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones del actor (énfasis original)[52].
19. Impugnación. El 22 de septiembre de 2025, Jeison Aldemar Chalpartar Ipaz, gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, impugnó el fallo de primera instancia[53]. Sostuvo que el juez desconoció el régimen especial aplicable a los etnoeducadores, pues la decisión cuestionada no correspondía propiamente al retiro del aval, sino al “no otorgamiento del aval para transitar al nuevo sistema de equivalencias” previsto en el Decreto 1345 de 2023. En esa línea, afirmó que el nombramiento anterior era “transitorio” y que, una vez expedido el Decreto, el tránsito al nuevo régimen era obligatorio y requería la renovación del aval. Por ello, al no obtenerlo, “lo único procedente era la desvinculación”. Añadió que el juez valoró el caso con criterios del “derecho ordinario”, pese a que el debido proceso debía apreciarse conforme al derecho propio, esto es, “acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio”. Finalmente, sostuvo que la decisión impugnada constituía una “clara intromisión en asuntos internos de la comunidad indígena” y pidió, en subsidio, que cualquier eventual reintegro no se ordenara en la Institución Educativa San Sebastián de Yascual.
20. Sentencia de segunda instancia. El 24 de octubre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo. Sostuvo que la Secretaría de Educación “cumplió con el deber de motivar el acto administrativo de retiro del servicio”[54] y que la terminación de la vinculación obedeció a “una razón objetiva, consistente en el retiro del aval y la solicitud expresa de las autoridades del resguardo”[55]. En este sentido, precisó que “el acto de retiro del servicio contiene una motivación razonable, fundada en la norma que regula la Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas”[56] y que, por tanto, “no se evidencia la utilización abusiva y arbitraria de una facultad legal”[57]. Por lo demás, consideró que la decisión comunitaria de retirar el aval fue adoptada en asamblea y que el accionante contó con oportunidad de defensa, “conforme al proceso establecido por dicha jurisdicción indígena”.
3. Actuaciones en sede de revisión
21. Auto de pruebas. Mediante auto del 27 de abril de 2026, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio y solicitó información sobre tres asuntos: (i) la situación socioeconómica, laboral y familiar del accionante; (ii) las acciones judiciales y administrativas promovidas por los mismos hechos; y (iii) el procedimiento adelantado por el Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual, en particular las reglas aplicables, las actuaciones previas a la asamblea del 4 de abril de 2025 y los eventuales mecanismos de reconsideración de la decisión de retiro del aval.
22. Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. La siguiente tabla resume los escritos de respuesta al auto de pruebas:
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Parte |
Respuesta |
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Franco Manolo Villota Coral |
El accionante informó que actualmente no tiene ningún vínculo laboral ni contractual. Señaló que, desde su desvinculación, no percibe salario, salvo los pagos recibidos en mayo de 2025 —por catorce días laborados y liquidación proporcional— y en octubre de 2025, con ocasión del reintegro ordenado en primera instancia. Afirmó que ha cubierto sus gastos con préstamos de familiares y amigos, e indicó que tiene obligaciones bancarias y que ha tenido que pagar honorarios por servicios jurídicos. Por otra parte, manifestó que no es pensionado y que está vinculado al FOMAG.
Sobre su núcleo familiar, informó que actualmente reside con sus padres, Manuel Jesús Villota, de 87 años, y Ayda Cruz Coral de Villota, de 82 años, a quienes dice apoyar en alimentación, transporte, vestuario, controles médicos y cuidado permanente. Señaló que ninguno es pensionado y que ambos reciben únicamente el subsidio de “Colombia Mayor” por $230.000, cada dos meses. También indicó que su cónyuge, María Elena Oviedo Jarrín, es docente y rectora encargada, que actualmente viven separados por razones económicas y familiares, y que su hijo, Alfonso Manolo Villota Benítez, no depende económicamente de él desde el 30 de diciembre de 2025.
Por último, informó que no ha promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos. Precisó que agotó el requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que, ante la falta de ánimo conciliatorio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con su desvinculación. |
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Resguardo Indígena de Yascual |
Jeison Aldemar Chalpartar Ipaz, gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, remitió copia del Reglamento Mayor del Sistema de Derecho Propio del Resguardo Indígena de Yascual (en adelante, el “Reglamento Mayor”). Aclaró que el reglamento se encuentra vigente desde 2013, con ajustes aprobados por la Asamblea General el 24 de noviembre de 2024.
Indicó que las inconformidades frente a la gestión del accionante como rector de la Institución Educativa San Sebastián quedaron consignadas en varias actas levantadas entre febrero de 2024 y marzo de 2025, así como en un informe del comité de educación del Cabildo. Afirmó que hubo múltiples reuniones previas con el accionante, profesores y padres de familia para tratar las “fallas y quejas” relacionadas con la institución educativa, aunque reconoció que no cuentan con actas de todas ellas debido a limitaciones de personal, recursos y medios tecnológicos. En cualquier caso, solicitó que, de considerarse necesario, se recibiera declaración de padres de familia, exgobernadores, integrantes del comité de educación y docentes para corroborar esas circunstancias. Señaló que el 5 de mayo de 2025 se realizó una reunión entre el accionante y el cabildo indígena para analizar verbalmente una solicitud de reconsideración del retiro del aval. Sin embargo, la corporación concluyó que no existían razones suficientes para convocar nuevamente a la asamblea general y revisar la decisión adoptada el 4 de abril de 2025.
Agregó que, ante la insistencia de algunos comuneros, el 19 de agosto de 2025 se convocó una nueva asamblea general para revisar el retiro del aval. Indicó que, debido a desórdenes ocurridos durante la reunión, no fue posible realizar la votación, por lo que se convocó otra asamblea para el 29 de agosto de 2025. En esta última, según afirmó, “por una abrumadora mayoría”, la comunidad ratificó el retiro del aval y eligió como rector encargado al profesor Óscar Enrique Altamirano Estrada, miembro activo del Resguardo. |
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Secretaría de Educación de Nariño |
La Secretaría de Educación Departamental de Nariño señaló que, conforme al reporte de la plataforma Humano con corte al 27 de abril de 2026, la Institución Educativa San Sebastián de Yascual no tenía rector asignado. Esto, porque la comunidad indígena todavía no había remitido la información relacionada con la selección de la persona que ocuparía el cargo, conforme al Decreto 1345 de 2023. |
Tabla 4
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el trámite de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Estructura de la decisión
24. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia (II.3 infra). En segundo lugar, de superarse dicho examen, determinará si el Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño vulneraron los derechos fundamentales del accionante al retirar el aval comunitario y al disponer su desvinculación como rector etnoeducador (II.4 infra). Por último, de ser procedente, adoptará las órdenes y remedios que correspondan (II.5 infra).
3. Examen de procedibilidad
25. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas mediante un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface dichas exigencias.
3.1. Legitimación en la causa
26. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[58]. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales[59]. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[60].
27. La Sala Octava constata que la solicitud de amparo objeto de estudio satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque el señor Franco Manolo Villota Coral promovió la acción en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como resultado del retiro del aval comunitario y de la terminación de su nombramiento como rector etnoeducador.
28. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto –autoridad pública o particular[61]– que (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción de tutela y ser demandado[62] y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[63]. La Corte Constitucional ha establecido que los cabildos indígenas son entidades públicas de carácter especial, que ejercen poder y control social de conformidad con la Constitución, la ley, los usos, las costumbres y el reglamento interno de la comunidad. Por lo tanto, pueden ser demandadas mediante acción de tutela como cualquier otra autoridad pública[64].
29. Respecto de la legitimación de las accionadas y vinculadas, la Sala observa lo siguiente:
- La Secretaría de Educación Departamental de Nariño está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la autoridad que expidió la Resolución 3358 de 2025, mediante la cual terminó el nombramiento del accionante como rector etnoeducador.
- El Resguardo Indígena de Yascual, representado por su Cabildo Indígena y Gobernador, está legitimado en la causa por pasiva. Esto, porque (i) conforme a la jurisprudencia constitucional, es una entidad pública de carácter especial; y (ii) el accionante atribuye la vulneración de sus derechos a la decisión adoptada por dicha comunidad indígena, consistente en retirar el aval comunitario[65].
- Las demás entidades vinculadas al trámite de tutela no están legitimadas en la causa por pasiva porque no son responsables de los hechos alegados ni están llamadas a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Estas entidades son: el Ministerio de Educación, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, el Municipio de Túquerres, la Personería Municipal y la Comisaría de Familia de Túquerres. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.
3.2. Inmediatez
30. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la solicitud de amparo es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que debe presentarse en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de dichos derechos[66]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto, en atención, entre otros, a los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[67], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[68].
31. La Sala Octava considera que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El hecho presuntamente vulnerador ocurrió el 4 de abril de 2025, fecha en la que la comunidad indígena decidió retirar el aval comunitario. La tutela fue presentada el 15 de julio de 2025, por lo que transcurrieron poco más de tres meses hasta la interposición de la acción, lapso que la Sala considera razonable.
3.3. Subsidiariedad
32. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede únicamente en dos supuestos excepcionales[69]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si no existe otro medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si es “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[70]. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[71] (eficacia en abstracto), considerando las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[72]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio, cuando, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[73].
33. El ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[74] como mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz para cuestionar los actos administrativos de desvinculación de docentes. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este medio ordinario de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa es prima facie idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de retiro del servicio[75]. En principio, es idóneo porque permite a la parte demandante cuestionar la legalidad de la terminación del vínculo, así como solicitar el reintegro y el pago de las prestaciones u honorarios que correspondan[76]. Asimismo, es eficaz en abstracto, pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez contencioso-administrativo la facultad de decretar las medidas cautelares o provisionales que considere pertinentes para proteger de manera oportuna los derechos fundamentales[77].
34. La existencia de medios ordinarios de defensa implica que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones de desvinculación de trabajadores. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, de manera excepcional, para cuestionar la desvinculación de docentes cuando los medios ordinarios resultan ineficaces en concreto[78]. Para determinar si ello ocurre, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares de los accionantes. Entre otros criterios relevantes, la Corte Constitucional ha valorado si los accionantes (i) son sujetos de especial protección constitucional o (ii) se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta “por causa de su condición económica, física o mental y [solicitan la protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada […]”[79]. Estas circunstancias no determinan, por sí solas, la procedencia de la tutela, sino que deben apreciarse conjuntamente con los demás elementos del caso para establecer la eficacia concreta del medio ordinario.
35. En la solicitud de amparo, el señor Villota Coral presenta dos grupos de pretensiones de diferente naturaleza, que ameritan un examen de subsidiariedad independiente. El primer grupo comprende las pretensiones dirigidas a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso frente a la decisión comunitaria de retiro del aval. El segundo grupo comprende las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro definitivo, el pago de salarios y prestaciones, la reparación integral de los perjuicios y el reconocimiento de los gastos u honorarios de asesoría jurídica.
36. Primer grupo. Respecto del primer grupo de pretensiones, la Sala considera que la tutela objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad, por dos razones:
37. En primer lugar, el accionante no cuenta con un mecanismo judicial para controvertir directamente la decisión comunitaria de retiro del aval adoptada por la asamblea general del Resguardo Indígena de Yascual. A diferencia de lo que ocurre con las desvinculaciones de docentes del régimen ordinario, las decisiones de retiro del aval de comunidades indígenas no son actos administrativos y, por lo tanto, no son objeto de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-246 de 2022:
La Sala constata que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad, pues si bien la accionante contaba con mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento de sus derechos, estos no resultaban idóneos de acuerdo con las particularidades de la actuación administrativa que se cuestiona en sede constitucional, ni eficaces dadas las condiciones en que se encuentra la tutelante y a las especiales circunstancias del caso.
55. El mecanismo de defensa ordinario no es idóneo pues la cuestión trasciende la órbita del estudio de legalidad del acto administrativo. El medio de control no resulta idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que el asunto planteado trasciende la órbita del examen de legalidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por el cual se dio por terminado su vínculo laboral. Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento permitiría reclamar el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir -desde el momento del retiro-, la vulneración de los derechos que alega la accionante no tiene como causa la ilegalidad de la actuación por medio de la cual se efectuó su desvinculación y se designó a la persona seleccionada para la prestación del servicio de etnoeducación en la Institución Educativa María Fabiola Largo del Municipio de Riosucio (Caldas).
38. La Sala Octava considera que la regla de decisión citada es plenamente aplicable a este caso. En efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el accionante invoca se deriva, principalmente, del retiro del aval por parte de la asamblea general del Resguardo Indígena de Yascual, la cual no puede ser demandada ante la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa. Esto implica que la acción de tutela procede como mecanismo principal.
39. En segundo lugar, la Sala reconoce que el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el Municipio de Túquerres y el Cabildo Indígena de Yascual. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, en la demanda el accionante solicitó, entre otras, la nulidad de la Resolución 7239 del 24 de noviembre de 2025[80], así como de las Resoluciones 3358 del 14 de mayo de 2025, 3557 del 28 de mayo de 2025, 3759 del 10 de junio de 2025 y 5023 del 2 de julio de 2025.
40. La Sala considera, sin embargo, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz respecto de estas pretensiones. No es idóneo, pues la controversia planteada no se limita al examen de la legalidad del acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Por el contrario, la tutela involucra problemas de índole constitucional relacionados con el alcance de la autonomía educativa de los pueblos indígenas, el retiro del aval comunitario, los límites del derecho propio y las garantías mínimas de debido proceso exigibles en actuaciones adelantadas por autoridades indígenas[81]. En particular, dicho medio de control no permite controvertir directamente la decisión comunitaria de retiro del aval, que constituye la fuente principal de la presunta vulneración alegada. En esa medida, la controversia trasciende el control ordinario de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.
41. Por otra parte, respecto de la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso frente a la decisión comunitaria, el medio ordinario tampoco resulta eficaz en concreto. La Sala constata que el señor Villota Coral se encuentra en una situación económica y familiar vulnerable que puede afectar su mínimo vital. En efecto, afirmó que desde su desvinculación no tiene vínculo laboral ni ingresos, que reside con sus padres —adultos mayores— y contribuye a su sostenimiento económico. Asimismo, manifestó que actualmente está separado de su cónyuge y que tiene múltiples obligaciones crediticias. Estas condiciones implican que imponer al accionante la culminación del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como condición de procedencia de la tutela, constituiría una carga desproporcionada.
42. Segundo grupo. Respecto del segundo grupo de pretensiones, en cambio, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí resulta idóneo y eficaz. En efecto, dicho mecanismo permite solicitar el reintegro al cargo, el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como la reparación de los perjuicios derivados de los actos administrativos cuestionados. Estas pretensiones son principalmente económicas, por lo que, en principio, no deben ser resueltas por el juez de tutela al exceder el examen estrictamente iusfundamental, propio del juicio de amparo. Además, las pruebas que reposan en el expediente evidencian que el señor Villota Coral ya promovió ese medio de control contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el Municipio de Túquerres y el Cabildo Indígena de Yascual. En la demanda solicitó, además de la nulidad de las referidas resoluciones[82], el reintegro al cargo directivo que ocupaba, que se pagaran “los salarios dejados de percibir”, “la reparación integral” de los daños ocasionados y demás gastos asumidos[83]. Dichas pretensiones cuentan no solo con un medio judicial idóneo, sino que fueron solicitadas en un proceso actualmente en curso. Por tanto, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a dichas pretensiones.
43. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava concluye que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede como mecanismo principal para examinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la decisión comunitaria de retiro del aval. En contraste, es improcedente respecto de las pretensiones de reintegro y económicas derivadas de la desvinculación, cuyo conocimiento corresponde al juez administrativo que tramite el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en curso.
4. Examen de fondo
44. En el presente acápite, la Sala examinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Para ello, en primer lugar, analizará el contenido y el alcance del derecho fundamental a la etnoeducación y de la autonomía educativa de los pueblos indígenas. En esta sección, la Sala hará especial énfasis en la dimensión administrativa del derecho a la etnoeducación y en la prerrogativa de las comunidades indígenas de retirar el aval comunitario a los etnoeducadores (sección 4.1 infra). Luego, se referirá a los límites al ejercicio de la autonomía indígena en materia educativa y, en particular, a aquellos aplicables a la prerrogativa de otorgar o retirar el aval de reconocimiento al personal docente (sección 4.2 infra). Con fundamento en esas reglas, la Sala resolverá el caso concreto (sección 4.3 infra) y, de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará las órdenes y los remedios que correspondan (sección 5 infra).
4.1. El derecho a la etnoeducación y a la autonomía educativa de los pueblos indígenas
(i) Reconocimiento constitucional y desarrollo legal
45. La etnoeducación es un derecho fundamental de los grupos étnicamente diferenciados[84]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[85], este derecho se deriva de los principios constitucionales de diversidad étnica, multiculturalismo, pluralismo e igualdad material en los que se funda el Estado Social de Derecho (arts. 1, 8, 10 y 70 de la Constitución). Asimismo, se fundamenta en el mandato previsto en el artículo 68 de la Constitución Política, según el cual “los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. El derecho a la etnoeducación también está consagrado en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a saber, los artículos 8 y 27 del Convenio 169 de la OIT[86]. Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconocen el derecho de las comunidades indígenas a “establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje”[87].
46. El Capítulo III del Título III de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, regula el derecho a la etnoeducación en Colombia. Este capítulo, además, se encuentra desarrollado en el nivel reglamentario por: los decretos (i) 804 de 1995, “[p]or medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”[88]; (ii) 1953 de 2014, que creó el Sistema Educativo Indígena Propio (en adelante, “SEIP”); (iii) 1345 de 2023, que estableció el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas; y (iv) 481 de 2025, que reconoció y estableció el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). En conjunto, estas leyes y decretos conforman el marco legal y reglamentario de la etnoeducación en Colombia.
47. El artículo 55 de la Ley 115 de 1994 indica que la etnoeducación es aquella que “se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos”[89]. Asimismo, prevé que dicha educación debe “estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”. Por su parte, el artículo 56 establece que la finalidad de la educación de grupos étnicos es “afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura”. En concordancia, el Decreto 1953 de 2014 define el SEIP, como un “proceso integral que, desde la ley de origen, el derecho mayor o el derecho propio, contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas”[90]. Esto, con el objetivo de —entre otras cosas—, “impulsar y consolidar los procesos de educación propia de acuerdo con las particularidades de cada pueblo” y “aportar al fortalecimiento de la autonomía y de las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas”[91].
48. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho fundamental a la etnoeducación. La Corte Constitucional ha definido la etnoeducación como el derecho fundamental que garantiza a los grupos étnicamente diferenciados un sistema educativo que respete y desarrolle su identidad cultural y bilingüe y que se adapte a las necesidades territoriales y comunitarias[92]. Asimismo, ha precisado que la etnoeducación tiene como finalidad proteger el “legado de los saberes tradicionales de las comunidades” y “preservar y difundir su historia, cultura, religión”[93]. Al mismo tiempo, ha dicho la Corte, la etnoeducación es una garantía del ejercicio de los derechos individuales-subjetivos de los miembros de los pueblos étnicos a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesión u oficio, entre otros[94].
49. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el derecho fundamental de los pueblos étnicos a la educación tiene un enfoque étnico-diferencial, fundamentado en los mandatos de igualdad material y promocional previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política[95]. Esto es así porque garantiza el acceso y el disfrute de la educación de los pueblos étnicos no solo de forma igualitaria, sino también de manera étnico-diferencial. Lo primero —igualitaria—, dado que asegura la igualdad formal de oportunidades en el acceso a la educación, esto es: la facultad de los miembros de las comunidades étnicas de acceder al sistema de educación ordinario y “adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional”[96]. Lo segundo —diferencial—, porque el modelo étnico busca que “además de brindar herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, la [educación] sea sensible a especiales condiciones étnicas”[97]. En este sentido, la etnoeducación no implica que las personas indígenas solo puedan acceder a la educación impartida en establecimientos indígenas, pues ello “conduciría a una forma de segregación”[98]. El modelo etnoeducativo constituye una medida afirmativa para los pueblos étnicos que busca combatir uno de los principales factores sistémicos de la discriminación en materia de educación: la tendencia a utilizar la escuela y la universidad como instrumentos para promover la asimilación de los pueblos indígenas al modelo cultural de la mayoría o de la sociedad dominante[99].
50. En concordancia con la Ley 115 de 1994, la Corte Constitucional ha desarrollado la titularidad, facetas y principios del derecho fundamental a la etnoeducación:
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El derecho a la etnoeducación |
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Titularidad y facetas |
Son titulares del derecho a la educación los grupos étnicos y sus integrantes[100]. En este sentido, la etnoeducación tiene dos facetas: colectiva e individual[101]. La faceta colectiva protege a la comunidad étnicamente diferenciada en su conjunto y, en este sentido, garantiza que la prestación del servicio educativo desarrolle su identidad cultural. La faceta individual, por su parte, busca proteger las prerrogativas y libertades de (i) los niños, niñas y adolescentes y (ii) los profesores y autoridades de las comunidades. En tales términos, ha dicho la Corte, la etnoeducación “no se restringe a la noción comunal del derecho”. El individuo integrante de la comunidad es titular del derecho fundamental a la etnoeducación, por lo que “puede reclamar su protección por medio de la acción de tutela”[102]. |
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Principios |
La etnoeducación está orientada por cinco principios[103]: - La participación de los pueblos étnicamente diferenciados en la planeación, el diseño, la implementación y la evaluación del sistema y de los procesos educativos[104]. - La autonomía de los pueblos para el diseño del sistema educativo, la definición de los programas y contenidos educativos, así como la selección y administración del personal docente[105]. - La calidad de la educación, en su dimensión de adaptabilidad o flexibilidad cultural. La educación intercultural de los pueblos indígenas debe honrar su pasado, ser de interés para el presente de sus miembros y tener una visión de futuro para la identidad y autonomía de la comunidad[106]. - El acceso y permanencia igualitarios de niños, niñas y adolescentes al servicio de educación. - La definición de condiciones dignas para los docentes. |
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Dimensiones |
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la etnoeducación tiene principalmente dos dimensiones: educativa y administrativa. - Dimensión educativa. Esta faceta protege el derecho de las comunidades a contar con un sistema educativo que respete y desarrolle su identidad cultural y bilingüe y se adapte a las necesidades territoriales y comunitarias. - Dimensión administrativa. Esta faceta garantiza la participación de las comunidades en el diseño, implementación, seguimiento y administración de su sistema de educación (ver sección 4.1.(ii), infra). |
Tabla 5
51. En síntesis, el derecho fundamental a la etnoeducación es un instrumento para materializar la autonomía e identidad étnica y cultural de los pueblos étnicamente diferenciados, así como para superar las desigualdades y discriminaciones estructurales a las que se han enfrentado. Su protección individual y colectiva se basa en el reconocimiento y el respeto igualitarios de los sistemas de valores y de las diversas culturas que integran nuestra nación multicultural. Además, al poner en cabeza de los pueblos indígenas la posibilidad de definir la formación de sus miembros, la etnoeducación permite y protege la transmisión de saberes ancestrales, o su transformación a distintos entornos, lo que materializa los principios del pluralismo y autodeterminación de los pueblos. En tales términos, la protección constitucional de la etnoeducación es un elemento esencial para establecer y promover relaciones estables y armoniosas entre las comunidades étnicamente diferenciadas y la sociedad mayoritaria, así como para fomentar la comprensión mutua, la tolerancia y la paz[107].
(ii) La dimensión administrativa del derecho a la etnoeducación: la autonomía en la administración del personal docente y el aval de reconocimiento
52. El derecho fundamental a la etnoeducación tiene una dimensión administrativa. Esta faceta garantiza la participación de las comunidades en el diseño, la implementación, el seguimiento y la administración de su modelo y sistema educativo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta faceta se concreta, entre otras, en el derecho de los pueblos étnicamente diferenciados a (i) contar con un estatuto especial para los etnoeducadores que presten servicios en sus resguardos, (ii) administrar con autonomía el sistema educativo indígena propio y (iii) participar, por medio de un proceso de concertación, en la selección, ascenso y retiro del personal docente y directivo[108].
53. La prerrogativa de los pueblos étnicos de participar, mediante un proceso de concertación, en la selección, el ascenso y el retiro del personal docente está prevista en la Ley 115 de 1994 y en diversas normas reglamentarias. El artículo 62 de la Ley 115 de 1994 dispone que “las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados”. Asimismo, dispone que el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes de las comunidades étnicas “se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”[109]. En concordancia, el artículo 10 del Decreto 804 de 1995, “[p]or medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”[110], prevé que “las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas”[111] son “autoridades competentes […] para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales”[112]. La Corte Constitucional ha enfatizado que la prerrogativa de los pueblos étnicos consistente en administrar el personal docente es uno de los elementos diferenciadores esenciales “entre la educación tradicional y la etnoeducación”[113]. Asimismo, ha resaltado que las autoridades indígenas tienen un amplio grado de autonomía en el ejercicio de esta potestad.
54. La prerrogativa de los pueblos étnicos de participar, mediante un proceso de concertación, en la selección, ascenso y retiro de docentes se materializa a través de la figura del aval de reconocimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el aval de reconocimiento es un instrumento que otorga a la comunidad la posibilidad de decidir sobre la selección y permanencia de los etnoeducadores, “al constituir la autorización de las autoridades indígenas para que una persona se desempeñe como docente, luego de que se hubiese verificado que el elegido para la vacante en el territorio comunitario posee los conocimientos y capacidades suficientes para transmitir y preservar la identidad cultural de la comunidad”[114]. La figura del aval “busca garantizar los principios y fines de la etnoeducación” y la calidad en su prestación[115]. Esto es así porque salvaguarda la participación de las comunidades en la administración del personal educativo, con el objeto de asegurar que los docentes cuenten con las destrezas, aptitudes, experiencia, suficiencia, competencias y capacidades para ejercer el cargo de etnoeducadores en su comunidad[116].
55. La figura del aval de reconocimiento de las comunidades indígenas está regulada en los Decretos 1345 de 2023[117] y 481 de 2025[118]. El numeral 10 del artículo 11 del Decreto 481 de 2025 dispone que una de las funciones de las autoridades indígenas es: “[c]onferir aval a los dinamizadores del [SEIP] que seleccione la comunidad, previo cumplimiento de los criterios, perfiles, procesos y procedimientos, de conformidad con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio”. El artículo 2.3.3.8.3.1.1. del Decreto 1345 de 2023, por su parte, prevé que los pueblos indígenas “tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia, y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como de los lineamientos mínimos establecidos en la presente norma y las demás disposiciones vigentes que le sean aplicables”. A su turno, el artículo 2.3.3.8.6.1 ibidem regula el retiro del aval en los siguientes términos:
El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 2.3.3.8.3.1.5. del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad.
PARÁGRAFO. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena (énfasis y subrayado añadido).
56. En síntesis, la etnoeducación tiene una dimensión administrativa que protege la prerrogativa de los pueblos indígenas de participar, mediante un proceso de concertación, en la selección, el ascenso y el retiro del personal docente. De acuerdo con la ley, las normas de rango reglamentario y la jurisprudencia constitucional, esta prerrogativa se materializa mediante el aval de reconocimiento, que es un instrumento que otorga a la comunidad la posibilidad de decidir de manera autónoma sobre la selección y la permanencia de los etnoeducadores.
4.2. Límites a la autonomía de los grupos étnicos para otorgar o retirar el aval de reconocimiento al personal docente
57. Las comunidades indígenas tienen una amplia autonomía para decidir sobre la selección y permanencia de los docentes y, en concreto, para otorgar o retirar el aval de reconocimiento. Esta prerrogativa, sin embargo, no es absoluta[119]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de esta prerrogativa debe respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos y garantizar los derechos fundamentales de los aspirantes o etnoeducadores. En este sentido, ha dicho la Corte, aun cuando las comunidades étnicas son titulares de un tratamiento especial en relación con la vinculación, la administración y la formación de docentes y directivos docentes estatales[120], ello “no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública”[121]. En esa línea, este tribunal ha reiterado que la autonomía de las comunidades indígenas en materia educativa no es ilimitada y que sus actuaciones “deben respetar el mínimo de garantías constitucionales”[122]. En atención al objeto de la presente tutela, a continuación, la Sala se referirá a los límites que se derivan del derecho fundamental al debido proceso.
58. De acuerdo con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional, el otorgamiento o retiro del aval de los docentes debe respetar las garantías mínimas del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. A su turno, el artículo 246 superior reconoce que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales y administrativas “de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. En el mismo sentido, el artículo 2.3.3.8.6.1 del Decreto 1345 de 2023 dispone que “es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables” (énfasis añadido). Asimismo, el artículo 78 del Decreto 481 de 2025 dispone que “en el SEIP las actuaciones se regirán bajo el debido proceso, acorde a las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, y lo establecido en los tratados internacionales, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables”.
59. Como puede verse, conforme a la Constitución y las normas reglamentarias, el retiro del aval no sólo debe cumplir con las normas o leyes del pueblo indígena, sino que además está sometido a la Constitución Política. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el ejercicio autónomo de este tipo de prerrogativas, derivadas de la dimensión administrativa del derecho a la etnoeducación, debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso[123].
60. Con todo, la Corte Constitucional ha reiterado que los estándares de debido proceso aplicables a los procedimientos administrativos y judiciales generales u ordinarios, no son plenamente aplicables a los que llevan a cabo las autoridades indígenas. La Constitución Política exige armonizar la protección del debido proceso con los principios de diversidad étnica y de autonomía de las comunidades indígenas. En este sentido, ha dicho este tribunal, los límites a la autonomía de las comunidades indígenas en procedimientos internos, tales como el otorgamiento o retiro del aval[124], “solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible”[125]. Estos límites buscan precaver actuaciones arbitrarias en los trámites que adelantan las autoridades indígenas[126] y, al mismo tiempo, garantizar el principio de maximización de la autonomía de las comunidades étnicamente diferenciadas[127].
61. En tales términos, la Corte ha enfatizado que el debido proceso en los trámites judiciales y administrativos que llevan a cabo las autoridades indígenas “no equivale al del derecho no indígena o mayoritario”[128], pero sí debe “materializar las garantías esenciales”[129] del debido proceso. Estas garantías esenciales comprenden (i) el principio de legalidad[130], que exige que exista un procedimiento previo, público, razonablemente claro y previsible que regule la materia, sin que esto implique que deba ser necesariamente escrito; (ii) el principio de interdicción o prohibición de arbitrariedad; (iii) la garantía de defensa; y (iv) la garantía de motivación[131]. En contraste, la Corte ha precisado que la doble instancia no constituye una garantía constitucional obligatoria en todos los procedimientos adelantados por las autoridades indígenas[132].
62. Por su importancia para resolver el presente caso, la Sala resalta las Sentencias SU-011 de 2018 y T-246 de 2022, las cuales desarrollaron los mínimos de debido proceso que son aplicables a procedimientos indígenas relacionados con la administración del personal docente:
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SU-011 de 2018 |
La Corte estudió varias acciones de tutela presentadas por aspirantes a etnoeducadores afrocolombianos que, pese a haber superado el concurso de méritos, no fueron nombrados porque los Consejos Comunitarios (i) negaron el aval de reconocimiento cultural o (ii) guardaron silencio frente a su expedición. La Corte señaló que el aval de reconocimiento constituye un instrumento de participación de las comunidades étnicas orientado a verificar la idoneidad cultural del docente y garantizar la preservación de la identidad de la comunidad. No obstante, reiteró que dicha facultad “no es absoluta” y que “el aval no tiene la connotación de un veto”. En particular, la Corte señaló que “la decisión de no reconocimiento debe ir acompañada de una debida fundamentación” y que las razones expuestas deben asociarse “a la incapacidad, incompetencia e inhabilidad del docente para impartir una educación especial”. Asimismo, indicó que la negativa del aval no puede fundarse en razones arbitrarias, políticas o ajenas a la idoneidad cultural y pedagógica del aspirante. |
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T-246 de 2022 |
La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por una docente nombrada en provisionalidad en una institución educativa indígena, cuyo nombramiento fue terminado tras el retiro del aval comunitario y la provisión del cargo por un integrante de esa comunidad. La accionante alegó ser pre-pensionada y madre cabeza de familia. La Sala precisó que los procesos de definición de plantas docentes y retiro de docentes provisionales son constitucionalmente admisibles “siempre que no se lleven a cabo de forma arbitraria”. En el caso concreto, concluyó que la desvinculación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues el retiro se produjo mediante acto administrativo motivado, expedido con fundamento en la decisión de las autoridades indígenas y en el proceso de consulta previa adelantado para la conformación de la planta docente indígena. No obstante, reiteró que, cuando el docente es sujeto de especial protección constitucional, la administración tiene el deber de adoptar medidas afirmativas orientadas a proteger su estabilidad laboral y minimizar los efectos adversos de la desvinculación. |
Tabla 6
63. La Sala reconoce que estas decisiones no se refirieron específicamente al retiro del aval comunitario. Asimismo, cuando estas decisiones fueron adoptadas, no se había expedido el Decreto 1345 de 2023. No obstante, la Sala de Revisión considera que son precedentes relevantes dado que la Corte señaló que la autonomía de las comunidades indígenas en materia etnoeducativa no es absoluta y que las actuaciones relacionadas con la selección, permanencia y retiro del personal docente deben respetar garantías constitucionales mínimas de debido proceso.
64. Síntesis de las reglas de decisión. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes para resolver la acción de tutela objeto de estudio:
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Reglas de decisión |
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1. La etnoeducación es un derecho fundamental de titularidad colectiva e individual que protege la identidad cultural, la autonomía y la pervivencia de los pueblos étnicamente diferenciados. Este derecho tiene una dimensión educativa y otra administrativa. La dimensión administrativa garantiza a las comunidades indígenas la facultad de participar, mediante procesos de concertación, en la selección, permanencia y retiro del personal docente que presta servicios en sus territorios. 2. El aval de reconocimiento es el instrumento mediante el cual las autoridades indígenas ejercen su facultad de participación y administración del personal docente. En ejercicio de esta prerrogativa, las comunidades indígenas tienen amplia autonomía para definir los criterios de selección, permanencia y retiro de los etnoeducadores. 3. La Corte ha señalado que la autonomía educativa indígena no es absoluta, por lo que el ejercicio de sus potestades está sometido a (i) su derecho propio y (ii) la Constitución Política. En particular, este tribunal ha reiterado que el otorgamiento y retiro del aval comunitario debe garantizar mínimos de debido proceso, los cuales constituyen límites inderogables. Con todo, este tribunal ha enfatizado que los límites a la autonomía de las comunidades indígenas en procedimientos internos[133], “solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible”[134]. Entre estos límites y garantías mínimas de debido proceso se encuentran (i) el principio de legalidad; (ii) la prohibición o interdicción de arbitrariedad, (iii) el derecho de defensa y (iv) la garantía de motivación. |
Tabla 7
4.3. Caso concreto
65. En el presente acápite, la Sala examinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Para ello, resumirá las posiciones de las partes y luego formulará y resolverá los problemas jurídicos.
(i) Posiciones de las partes y problemas jurídicos
66. Posiciones de las partes. El accionante, Franco Manolo Villota Coral, alegó que la decisión de retiro del aval por parte del Cabildo, así como los actos administrativos de desvinculación expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, vulneraron garantías mínimas de debido proceso, lo discriminaron y afectaron su mínimo vital. En contraste, el Resguardo Indígena accionado sostuvo que el procedimiento debía valorarse conforme al derecho propio y no a partir de las exigencias del procedimiento administrativo o sancionatorio estatal. En su criterio, la oralidad, el conocimiento colectivo y las dinámicas propias de la comunidad permitían entender satisfechas las garantías mínimas de defensa y contradicción. Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño argumentó que se limitó a ejecutar la decisión del Cabildo de retirar el aval, por lo que no era responsable de la violación alegada.
67. La siguiente tabla sintetiza los argumentos de las partes respecto de cada garantía o derecho fundamental presuntamente vulnerado:
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Posiciones de las partes |
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Garantía de citación previa |
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Accionante. El señor Villota Coral sostuvo que no existía un procedimiento previo, público y claro. Por lo demás, señaló que la asamblea general que se llevó a cabo el 4 de abril de 2025 no fue convocada con el objeto de examinar el retiro del aval. Por el contrario, fue convocada para que, “protocolariamente”, se hiciera el tránsito al Decreto 1345 de 2023. Sin embargo, se convirtió en un escenario para “criticar, atacar, juzgar y evaluar”[135] su gestión sin previo aviso. |
Resguardo indígena. Indicó que la decisión no fue improvisada ni sorpresiva, sino el resultado de un seguimiento continuo a la gestión del accionante como rector. En particular, señaló que existían múltiples quejas, llamados de atención, actas, informes del comité de educación y manifestaciones de padres de familia, docentes y autoridades indígenas. Por esa razón, afirmó que el accionante conocía previamente las inconformidades de la comunidad y que había contado con espacios suficientes para presentar descargos. |
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Derecho de defensa y contradicción |
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Accionante. El señor Villota Coral argumentó que solo contó con “aproximadamente […] diez (10) minutos”[136] para defenderse, sin acceso a las pruebas que se invocaban en su contra ni a una formulación clara de los cargos. |
Resguardo indígena. Afirmó que el accionante conocía previamente las inconformidades de la comunidad y que, en reuniones anteriores e incluso durante la asamblea, había contado con espacios suficientes para defenderse. |
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Doble instancia e igualdad |
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Accionante. El accionante sostuvo que la comunidad indígena desconoció el derecho a la doble instancia y a la igualdad, dado que se negó a reconsiderar o conceder la apelación de la decisión de retiro del aval, con fundamento en que no era miembro de la comunidad. |
Resguardo indígena. El gobernador del resguardo sostuvo que la Asamblea General es “la última instancia de decisión”, por lo que no existe instancia superior de apelación. En todo caso, aseguró que existe la posibilidad de reconsideración por la misma comunidad, la cual se intentó sin éxito. |
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Omisión de revisión del procedimiento por parte de la administración |
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Accionante. El accionante afirmó que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño omitió verificar el cumplimiento del debido proceso antes de terminar su nombramiento. Por lo demás, se limitó a ejecutar la decisión del cabildo sin considerar los efectos que la desvinculación podría tener en su mínimo vital.
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Secretaría de Educación. Señaló que no vulneró derecho fundamental alguno porque su actuación se limitó a ejecutar la decisión adoptada por el Resguardo Indígena de Yascual, en ejercicio de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas. En su criterio, la Secretaría se encontraba jurídicamente obligada a proceder a la terminación del nombramiento, dado que la permanencia en el cargo depende de un aval comunitario. |
Tabla 8
68. Problemas jurídicos. La Sala Octava debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿El Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Franco Manolo Villota Coral al retirarle el aval comunitario que le permitía desempeñarse como rector etnoeducador sin, presuntamente, cumplir su derecho propio ni las garantías procesales mínimas exigibles a las actuaciones de las autoridades indígenas?[137]
¿La Secretaría de Educación Departamental de Nariño vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, trabajo y mínimo vital al disponer la terminación de su nombramiento con fundamento, exclusivamente, en la decisión de retiro del aval comunitario por parte del Resguardo de Yascual?
(ii) Análisis de la Sala
(a) La presunta violación del derecho fundamental al debido proceso por parte del Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual
69. La Sala Octava considera que el Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Franco Manolo Villota Coral.
70. La Sala reitera que conforme a la ley, las normas reglamentarias y la jurisprudencia constitucional, las autoridades indígenas tienen una amplia autonomía para conceder o retirar el aval de reconocimiento a los etnoeducadores. No obstante, esta autonomía no es absoluta. El artículo 2.3.3.8.6.1 del Decreto 1345 de 2023 dispone que el retiro del aval procede cuando se haya agotado el “debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables”. Esto implica que la validez legal y constitucional del retiro del aval debe respetar las garantías mínimas de debido proceso aplicables a las actuaciones de las autoridades indígenas.
71. La Sala Octava observa, sin embargo, que el trámite del retiro del aval del señor Villota Coral no cumplió con estas exigencias, por dos razones: (i) la comunidad indígena accionada no acreditó la existencia de una norma comunitaria previa, general, pública que regulara el retiro del aval de los etnoeducadores y (ii) el trámite del retiro del aval del señor Villota Coral desconoció garantías mínimas de debido proceso. A continuación, la Sala desarrolla cada uno de estos puntos:
72. Primero. En el trámite de revisión, la comunidad accionada remitió a la Corte el “Sistema de Derecho Propio - Reglamento Mayor” (en adelante, el “Reglamento Mayor”). El Reglamento Mayor compila las “normas sustantivas y procesales que regulan el comportamiento de las autoridades, los comuneros y los ciudadanos que transiten por el territorio o tienen algún vínculo con la comunidad indígena del Resguardo [de] Yascual”[138]. La Sala reconoce y valora positivamente que el artículo 18 del Reglamento Mayor regula el aval y reconoce que su anulación o retiro deberá respetar el debido proceso:
“Los docentes que entren a laborar dentro del territorio deberán ser avalados por la comunidad en asamblea. No será válido el aval otorgado solamente por el gobernador. Aval otorgado solamente por el gobernador será declarado nulo por el Consejo Mayor y de Justicia, previo el debido proceso” (énfasis añadido).
73. A pesar de lo anterior, la Corte observa que el Reglamento Mayor no prevé el procedimiento que las autoridades indígenas deben adelantar para retirar el aval de reconocimiento a los etnoeducadores. Por otra parte, la comunidad tampoco acreditó la existencia de una norma oral, uso, costumbre o práctica pública que regulara este tipo de actuaciones. Por el contrario, en respuesta a los autos de prueba, el Consejo Mayor de Justicia del Resguardo se limitó a afirmar que la decisión sobre el otorgamiento y retiro de avales corresponde a la asamblea general y que esta “tiene un procedimiento que no está escrito pero que por usos y costumbres siempre se practica”[139]. Sin embargo, no explicó, si quiera mínimamente, en qué consistía tal procedimiento ni la forma en que se garantizaba su publicidad, especialmente para personas que, como el señor Villota Coral, no forman parte de la comunidad. En criterio de la Sala, esta omisión desconoce el principio de legalidad.
74. La Sala reitera y enfatiza que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la Constitución no exige que las reglas que gobiernan las actuaciones de las autoridades indígenas deban estar necesariamente codificadas ni constar por escrito. Sin embargo, la Sala resalta que el principio de legalidad exige que, por lo menos, esas reglas existan, sean previas, generales y públicas para sus destinatarios. Para la Sala, esta exigencia es de especial importancia y relevancia cuando la decisión puede afectar la situación jurídica y derechos de una persona que, sin pertenecer a la comunidad, mantiene un vínculo estable con ella y está sometida a la autoridad de sus instituciones, como ocurre con los etnoeducadores que prestan sus servicios en un territorio indígena. En estos casos, las reglas aplicables deben permitir identificar, al menos, las causales o circunstancias que pueden conducir al retiro del aval y la forma en que el etnoeducador podrá conocerlas y ejercer su defensa y contradicción. A su vez, conforme al artículo 2.3.3.8.6.1 del Decreto 1345 de 2023, la decisión que finalmente se adopte debe dar cuenta de las causales, la defensa realizada por el educador y la decisión de la comunidad.
75. En el presente caso, sin embargo, el Resguardo accionado no acreditó cuáles eran las reglas concretas del procedimiento oral o consuetudinario que, según afirma, regulan el retiro del aval. En particular, no precisó cuáles eran las causales o circunstancias que podían dar lugar al retiro, cómo se iniciaba la actuación, de qué manera se informa al etnoeducador que su permanencia será evaluada ni cómo podía ejercer su defensa. En consecuencia, tal y como lo alega el señor Villota Coral, no existen elementos que permitan concluir que, antes del 4 de abril de 2025, existían reglas previas, generales y públicas que regularan el retiro de su aval comunitario, lo cual violó su derecho al debido proceso.
76. Segundo. El retiro del aval del señor Villota Coral vulneró por lo menos tres garantías mínimas de debido proceso: (i) la citación previa; (ii) la información sobre las razones que podían conducir al retiro; y (iii) el derecho de defensa. En contraste, contrario a lo que señala el accionante, la comunidad indígena no violó la garantía de (iv) la doble instancia. En la siguiente tabla, la Corte expone las premisas que soportan esta conclusión:
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Garantías mínimas de debido proceso vulneradas |
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Citación previa |
Las autoridades indígenas no informaron al accionante, por un medio compatible con sus formas propias de comunicación, que en la Asamblea General del 4 de abril de 2025 se evaluaría su permanencia como rector etnoeducador y se examinaría el retiro del aval. El aviso de convocatoria que se distribuyó únicamente refería que la asamblea discutiría la implementación del “‘sistema transitorio de equivalencias para el régimen de carrera especial de los dinamizadores pedagógicos y educadores indígenas en Colombia’ Decreto 1345”. La Sala reconoce que, en abstracto, el sistema transitorio de equivalencias podría estar relacionado con la continuidad del señor Villota Coral, dado que implica verificar, entre otras, que los etnoeducadores que se habían vinculado con anterioridad al Decreto 1345 de 2023, cumplen con los requisitos para continuar en el cargo. No obstante, en la convocatoria no se indicó que en la asamblea general se examinaría, específicamente, el desempeño del accionante y esto tampoco podía presumirse. Por lo demás, la Sala resalta que la asamblea no coincidió con el final de un periodo lectivo o escolar, en el que comúnmente se hiciera una evaluación integral del funcionamiento de la institución educativa y de su personal. En tales términos, la ausencia de citación implicó que el inicio intempestivo de la discusión del retiro del aval en la asamblea del 4 de abril de 2025 tomó por sorpresa al accionante.
Ahora bien, en la contestación a la tutela el gobernador del Resguardo sostuvo que “no era necesario una advertencia y comunicación previa como si se trata [sic] de una acusación penal donde se tiene que entregar previamente el escrito de acusación”[140]. Esto, manifestó, porque no se trata de un “proceso penal y tampoco se tiene establecido esta exigencia […] para este tipo de procesos y mucho menos en nuestros procedimientos propios”[141]. La Corte reconoce que el trámite del retiro del aval no es un proceso penal ni sancionatorio, por lo que las garantías de debido proceso propias de estos trámites no son aplicables. No obstante, la Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los procedimientos que adelanten las autoridades indígenas, con independencia de su naturaleza, no pueden ser arbitrarios. A juicio de la Sala, la citación o noticia en los trámites de retiro del aval es una garantía mínima de debido para que las personas que, como el señor Villota Coral, no pertenecen a la comunidad, pero mantienen un vínculo estable con ella, puedan (i) enterarse que su vinculación está siendo evaluada y (ii) asistir a los escenarios comunitarios en los que la evaluación se llevará a cabo. Por otra parte, la comunidad no explicó, si quiera mínimamente, por qué no era posible hacer la citación o de qué manera una exigencia de comunicación previa afectaría sus usos y costumbres o es incompatible con sus tradiciones. En estas circunstancias, la Sala concluye que la falta de citación previa y específica constituyó una arbitrariedad. |
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Información de las razones que motivan el trámite |
Las autoridades indígenas tampoco informaron al accionante, antes de iniciar la Asamblea, cuáles eran las razones o circunstancias concretas que podían conducir al retiro de su aval ni cuál sería el trámite para evaluarlas. La Sala reconoce que, durante la asamblea, varios miembros de la comunidad manifestaron sus inconformidades y quejas a la gestión del señor Villota Coral. Asimismo, advierte que en el expediente reposan actas, informes y documentos que reflejan inconformidades de algunos miembros de la comunidad respecto de la gestión institucional del señor Villota Coral, las cuales le habrían sido informadas. No obstante, la existencia de inconformidades o reuniones previas no permitían al señor Villota Coral inferir razonablemente que se había iniciado una actuación dirigida a examinar su permanencia o el eventual retiro del aval. El examen de su gestión durante la Asamblea lo tomó completamente por sorpresa. La falta de información sobre este punto, además, restringió las posibilidades reales de defensa. |
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Derecho de defensa |
La Sala recuerda que el artículo 2.3.3.8.6.1 del Decreto 1345 de 2023 dispone de forma expresa que, en los trámites de retiro del aval, las autoridades deberán garantizar una oportunidad de defensa al etnoeducador. El derecho de defensa en los trámites de retiro del aval no tiene el mismo contenido y garantías que en otros procedimientos penales y sancionatorios. Sin embargo, sí exige garantizar, cuando menos, una oportunidad real y material para que el etnoeducador pueda exponer sus argumentos y defenderse de las acusaciones, faltas o errores que, según la comunidad, justifican su desvinculación. En criterio de la Sala, en este caso las autoridades indígenas no garantizaron este estándar de protección mínimo de defensa. Esto, por al menos tres razones: (i) aunque el señor Villota Coral intervino durante la Asamblea y respondió a los cuestionamientos formulados por algunos asistentes, lo hizo sin haber conocido previamente que su permanencia sería evaluada ni las razones concretas que podrían conducir al retiro de su aval; (ii) el Resguardo no acreditó que, antes de adoptar la decisión, hubiera puesto a disposición del accionante los soportes documentales que posteriormente invocó para justificar su retiro, ni que le hubiera brindado una oportunidad efectiva para controvertir las acusaciones y pruebas que se presentaron en su contra. Por último, (iii) la Asamblea concedió apenas 10 minutos al señor Villota Coral para intervenir lo cual, a juicio de la Sala, es abiertamente insuficiente. |
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Garantía mínima de debido proceso no vulnerada |
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Doble instancia |
En contraste, la Sala considera que la comunidad no vulneró la garantía de doble instancia. La Sala reconoce que, según las autoridades indígenas, la decisión del retiro del aval no puede ser apelada. Esto se debe a que la Asamblea General es “la última instancia de decisión”, por lo que no existe instancia superior de apelación. En criterio de la Sala, sin embargo, esto no constituye una violación al debido proceso dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la doble instancia no es una garantía mínima de debido proceso que deba aplicarse a los trámites de retiro del aval de los etnoeducadores. Es constitucional y legalmente admisible que, en ejercicio de su autonomía, las comunidades sólo prevean una instancia de decisión para este tipo de trámites. |
Tabla 9
77. Ahora bien, la Sala reconoce que, luego de la asamblea general del 4 de abril de 2025, las autoridades indígenas analizaron la solicitud de reconsideración y citaron al accionante a una mesa de diálogo. Sin embargo, en estas instancias, las autoridades no subsanaron las irregularidades procesales descritas en la Tabla 9 supra. La Sala nota que en la reunión de reconsideración llevada a cabo el 5 de mayo de 2025, las autoridades indígenas explicaron al accionante las razones del retiro del aval. Sin embargo, manifestaron que la decisión de retiro del aval ya estaba tomada, por lo que la comunidad ya había informado a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, para que esta procediera con la terminación del nombramiento. Luego, el 23 de mayo de 2025, el Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual citó al señor Villota Coral a una mesa de diálogo “en aras de escucharnos y dar aclaraciones […] frente al proceso del Decreto 1345 de 2023 y otorgamiento de avales”. La Sala reconoce que el señor Villota Coral no asistió. No obstante, esto tampoco implicó un saneamiento procesal, pues la reunión no tenía por objeto subsanar o rehacer el procedimiento sino, únicamente, generar un espacio de diálogo con el accionante. La Sala valora positivamente este tipo de instancias de concertación, dado que demuestran el ánimo conciliatorio de la comunidad. Sin embargo, considera que fueron insuficientes para remediar la violación al debido proceso en el procedimiento del retiro del aval.
78. Conclusión. En síntesis, la Corte concluye que en el trámite del retiro del aval del señor Villota Coral, las autoridades indígenas del Resguardo de Yascual vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, porque: (i) la comunidad indígena accionada no acreditó la existencia de reglas previas, generales y públicas que regularan el procedimiento aplicable al retiro del aval, lo que desconoce el principio de legalidad; y (ii) el trámite del retiro del aval del señor Villota Coral desconoció tres garantías mínimas aplicables a este tipo de procedimientos, a saber: (a) la citación previa; (b) la información sobre las razones o circunstancias concretas que podían conducir a su desvinculación; y (c) la garantía de defensa.
79. La Sala aclara que esta conclusión no desconoce el amplio margen de autonomía en la gestión del personal docente que la Constitución reconoce a las comunidades indígenas. Tampoco implica una desacreditación de las quejas, inconformidades y acusaciones que motivaron que la comunidad indígena considerara retirar el aval del señor Villota Coral. La Sala reitera y reafirma que las autoridades indígenas, como el Cabildo del Resguardo de Yascual, están facultadas para retirar el aval si consideran, con fundamento en las causales y criterios definidos conforme a su derecho propio, que la gestión de los etnoeducadores no es adecuada. En este sentido, lo que la Corte reprocha en este caso no es la decisión del retiro del aval o su motivación, sino que esta fue adoptada mediante una actuación cuyas reglas no eran suficientemente claras y previsibles para el accionante y sin garantizarle una oportunidad efectiva de defensa.
(b) La presunta violación de los derechos por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño
80. En contraste, la Sala advierte que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no vulneró los derechos fundamentales del accionante por no haber efectuado un control material sobre la decisión de retiro del aval adoptada por las autoridades indígenas.
81. La Sala recuerda que, luego de la asamblea del 4 de abril de 2025, las autoridades indígenas del Resguardo de Yascual informaron a la Secretaría sobre la decisión del retiro del aval. Con base en esta decisión de la comunidad, el 14 de mayo de 2025 la Secretaría de Educación Departamental de Nariño expidió la Resolución 3358 de 2025[142], mediante la cual dispuso la terminación del nombramiento en “provisionalidad” del señor Villota Coral “como consecuencia del retiro del aval por parte del Resguardo Indígena de Yascual”[143]. Luego, mediante la Resolución 3557 del 28 de mayo de 2025, aclaró aspectos formales de la Resolución 3358 de 2025. En concreto, precisó que el nombramiento correspondía a uno “en propiedad”[144] y no a uno provisional, pero, en todo caso, dejó constancia de que la corrección no alteraba la decisión de fondo[145].
82. El 18 de mayo de 2025, el señor Villota Coral interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 3358 de 2025. Mediante la Resolución 3759 del 10 de junio de 2025, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño declaró “improcedente el recurso de reposición”[146]. Esto, al considerar que el acto de terminación del nombramiento se expidió conforme a “lo determinado en el parágrafo del artículo 2.3.3.8.6.1. del Decreto 1343 [sic] de 2023[147]”. Contra esta decisión, el señor Villota Coral interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado mediante la Resolución 5023 del 2 de julio de 2025[148].
83. El señor Villota Coral considera que, con la expedición de estas resoluciones, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño validó o concurrió con la violación de su derecho fundamental al debido proceso. En criterio del accionante, la entidad no podía limitarse a ejecutar la decisión de las autoridades del Resguardo de Yascual, sino que por el contrario debió constatar que el procedimiento se adelantó conforme al debido proceso. Asimismo, sostiene que el simple retiro del aval no es una causal legal para la terminación del nombramiento.
84. La Sala no comparte la posición del accionante, por cuatro razones:
85. Primero. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño no tenía competencia para efectuar un control de legalidad o constitucionalidad de la decisión de las autoridades indígenas del Resguardo de Yascual. Como se expuso, los artículos 62 de la Ley 115 de 1994, 10 del Decreto 804 de 1995 y 11 del Decreto 481 de 2025,[149] disponen que la competencia para conceder o retirar el aval corresponde a las comunidades indígenas, no a la administración.
86. Segundo. El artículo 2.3.3.8.6.1 del Decreto 1345 de 2023, que regula la articulación entre las comunidades indígenas y la administración para el retiro del aval de los etnoeducadores, únicamente exige que la comunidad remita la decisión a la entidad para que, luego, la entidad proceda con el retiro del servicio:
El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 2.3.3.8.3.1.5. del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad.
PARÁGRAFO. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena.
87. Como puede verse, esta disposición no confiere a las entidades territoriales facultades de revisión de la decisión comunitaria, ni discrecionalidad alguna para evaluar el procedimiento de retiro del aval. Únicamente impone que antes de la remisión a la entidad, sea la comunidad la que verifique que el acto de retiro del aval contenga “las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad”. Según el parágrafo, luego de recibido el acto de retiro del aval, la entidad territorial debe proceder “al retiro del servicio (…) con fundamento en la decisión de la comunidad indígena”.
88. En este caso, el acto de retiro remitido por el Resguardo de Yascual cumplía, por lo menos prima facie, con esos elementos, pues daba cuenta de (i) las razones expuestas por la comunidad, (ii) la intervención del accionante y (iii) la decisión adoptada por la Asamblea General. Por esta razón, no correspondía a la Secretaría de Educación Departamental llevar a cabo un control integral de legalidad o constitucionalidad del procedimiento. Una revisión de esta naturaleza hubiera constituido una extralimitación de competencias que habría vulnerado el principio de legalidad, así como la autonomía del Resguardo de Yascual para definir los criterios de permanencia y retiro de sus educadores.
89. Tercero. La Sala reconoce que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el concepto 2176 de 2014, indicó que “el solo hecho de que un educador indígena ya no cuente con el aval de su comunidad no debe afectar su permanencia en el servicio, siempre que la calificación de su desempeño sea satisfactoria, como lo establece el artículo 37 de la Ley 909 de 2004”. No obstante, la Corte considera que este concepto no es aplicable al caso objeto de estudio, porque (i) se basó en el régimen general de docentes y empleo público, regulado en la Ley 909 de 2004; no en el régimen especial para los etnoeducadores, previsto en los Decretos 1345 de 2023 y 481 de 2025; y (ii) es anterior a los Decretos 1345 de 2023 y 481 de 2025, los cuales regulan, de forma específica, el retiro del aval de etnoeducadores. Por lo demás, (iii) la aplicabilidad de la regla de decisión consignada en el concepto se circunscribe a casos en los que la comunidad indígena retira el aval de docentes que forman parte de la comunidad, pese a que la calificación es satisfactoria. Ninguna de estas dos condiciones se presenta en este caso, pues el señor Villota Coral no es integrante del Resguardo Indígena de Yascual y, al margen de la violación del debido proceso, el retiro del aval obedeció, justamente, a la calificación desfavorable –no satisfactoria– que la comunidad otorgó al accionante.
90. Cuarto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional confirma esta interpretación sobre el alcance de las competencias de las entidades territoriales en los trámites de retiro del aval. En la Sentencia T-246 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión señaló que (i) el retiro del aval es una “razón objetiva” que habilita la desvinculación o terminación del nombramiento del etnoeducador por parte de la entidad territorial, sin necesidad de que se lleve a cabo una calificación del servicio independiente; y, (ii) en estos casos, en principio no corresponde a las entidades territoriales llevar a cabo una revisión del procedimiento adoptado por la comunidad indígena, ni las razones que la comunidad invocó para retirar el aval. Al respecto, la Sala Cuarta señaló que:
La entidad accionada dio por terminada la vinculación laboral de la tutelante con fundamento en una razón objetiva, consistente en el retiro del aval y la solicitud expresa de la comunidad indígena de desvincular a la actora del cargo, luego de que esta verificara de manera adecuada las condiciones de la docente a nombrar en el citado cargo[150].
91. La Sala reconoce que la Sentencia T-246 de 2022 es anterior al Decreto 1345 de 2023 y examinó el retiro del aval de un etnoeducador que ocupaba un cargo en provisionalidad. En contraste, la controversia que la Sala resuelve en este caso es posterior a la entrada en vigor del citado decreto y se refiere al retiro del aval del señor Villota Coral, que había sido nombrado en propiedad. No obstante, pese a que estas diferencias son ciertamente relevantes, la premisa sobre la cual se funda la regla de decisión de la Sentencia T-246 de 2022 es, en todo caso, un importante argumento de apoyo para resolver este caso: el retiro del aval es una razón prima facie objetiva de desvinculación y, en virtud de la autonomía que se reconoce a las comunidades indígenas en materia educativa, no corresponde a la entidad territorial hacer una revisión procedimental ni sustancial de la decisión de retiro del aval.
92. Por último, la Sala advierte que el accionante no era titular de ningún tipo de estabilidad laboral reforzada en el empleo, que eventualmente ameritara la adopción de medidas afirmativas por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. La Sala advierte que en algunos apartes de la respuesta a los autos de pruebas, el accionante sugirió que podría ser prepensionado. No obstante, estas consideraciones son meros dichos al pasar y el accionante no formuló pretensiones en ese sentido. En cualquier caso, la Sala resalta que las pruebas que reposan en el expediente sugieren que, al momento de la desvinculación, el señor Villota Coral no tenía esta condición. En efecto, su historia laboral registra apenas 269 semanas cotizadas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[151] y 679 semanas cotizadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)[152]. Esto implica que no estaba próximo a cumplir el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el régimen de prima media.
93. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que, pese a que el procedimiento de retiro del aval al interior de la comunidad violó el debido proceso, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no vulneró los derechos del accionante al ordenar la terminación de su nombramiento. Por el contrario, actuó conforme a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, que le exigían proceder con la terminación del nombramiento luego de haber recibido la decisión de la comunidad.
5. Órdenes y remedios
94. La Sala Octava adoptará las siguientes órdenes y remedios:
95. Primero. Revocará el fallo de tutela de segunda instancia que negó el amparo. En su lugar, confirmará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso por las razones expuestas en esta providencia. La Sala aclara que confirmará de forma parcial –no integral– el fallo de tutela de primera instancia. Esto, porque en la decisión de primera instancia, el Juzgado 002 Civil Municipal de Túquerres concluyó que la violación al debido proceso también era imputable a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por haber omitido la revisión de la decisión del retiro del aval. Por esta razón, mediante el resolutivo tercero, ordenó a la entidad que, en lo sucesivo, “para adoptar una decisión de retiro del servicio de docentes etnoeducadores o directivos docentes etnoeducadores deberá previamente realizar la calificación de desempeño y de resultar insatisfactoria también contar con el aval del cabildo”. Como se expuso en la sección precedente, la Sala Octava concluyó que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no violó el derecho al debido proceso y no es competente para condicionar el cumplimiento de la decisión comunitaria al examen de una calificación de desempeño. Por lo tanto, este resolutivo y las consideraciones que lo fundamentan, no se confirman. Además, la Sala declarará improcedente la acción respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro, el pago de salarios y prestaciones, la reparación integral de los perjuicios y el reconocimiento de los honorarios de asesoría jurídica. Como se explicó en el examen de subsidiariedad (ver punto 3.3. supra), estas pretensiones deben resolverse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
96. Segundo. La Sala dejará sin efectos la decisión del Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual adoptada en la asamblea del 4 de abril de 2025, mediante la cual se retiró el aval comunitario al señor Villota Coral. Lo anterior, dado que, por las razones expuestas, esta decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por otra parte, la Sala advierte que, aunque la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no vulneró los derechos fundamentales del accionante, dejar sin efectos la decisión del cabildo indígena implica el decaimiento de la Resolución 3358 de 2025. El numeral 2º del artículo 91 del CPACA regula el decaimiento, al disponer que los actos administrativos “perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. En este caso, el fundamento de hecho y de derecho de la Resolución 3358 de 2025 era, justamente, la decisión de retiro del aval por parte de la comunidad. En tales términos, la desaparición de la decisión comunitaria implica, necesariamente, la pérdida de ejecutoria y obligatoriedad de la resolución citada.
97. Tercero. La Sala Octava ordenará al Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual lo siguiente:
(i) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a las autoridades indígenas u órganos decisorios competentes para definir y adoptar, de conformidad con su derecho propio, las reglas y directrices aplicables al estudio de la permanencia y retiro de avales comunitarios de los etnoeducadores que prestan servicios en sus instituciones educativas. Corresponderá a la comunidad determinar, en ejercicio de su autonomía y de acuerdo con sus usos y costumbres, el mecanismo mediante el cual dichas reglas serán incorporadas, registradas y divulgadas. En todo caso, estas reglas deberán respetar las garantías mínimas de debido proceso desarrolladas en esta providencia y ser suficientemente conocidas o cognoscibles por los miembros de la comunidad educativa y por las personas que, pese a no formar parte de la comunidad, estén sometidas a la autoridad de las instituciones indígenas en esta materia.
(ii) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la adopción y divulgación de las reglas previstas en el numeral anterior, la comunidad deberá rehacer el trámite de retiro del aval comunitario de Franco Manolo Villota Coral, con observancia de las reglas que la propia comunidad haya adoptado para tal efecto y de las garantías mínimas de debido proceso desarrolladas en esta sentencia. Antes del inicio del procedimiento, estas reglas deberán ser dadas a conocer al accionante por cualquier medio eficaz.
98. La Sala aclara que, mientras se surte el procedimiento, el señor Villota Coral no será reintegrado. Únicamente deberá ser reintegrado si, culminado el trámite conforme a las garantías mínimas de debido proceso, la comunidad decide mantenerlo. Por otra parte, la Sala precisa que, conforme a lo previsto en el artículo 2.3.3.8.6.1 del Decreto 1345 de 2023, si la comunidad decide retirar el aval, deberá remitir el acto respectivo a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño para lo de su competencia.
99. La Sala reitera y enfatiza que es perfectamente posible que, luego de rehacer el trámite, la comunidad ratifique la decisión de retirar el aval comunitario al señor Villota Coral. El remedio ordenado se circunscribe a garantizar que el trámite de retiro del aval se lleve a cabo conforme a las garantías mínimas de debido proceso, en los términos explicados en esta sentencia. Sin embargo, no condiciona ni restringe la autonomía de la comunidad en el manejo de su personal docente, que supone una amplia discrecionalidad en la concesión y retiro de avales. Asimismo, el remedio que la Sala ordena en este caso tampoco confiere al señor Villota Coral un derecho a permanecer vinculado con la comunidad como etnoeducador.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 002 Civil Municipal de Túquerres, en primera instancia, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso de Franco Manolo Villota Coral, por las razones expuestas en esta providencia. Asimismo, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones económicas y de reintegro, en los términos del fundamento jurídico 42 de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en la asamblea general del Resguardo Indígena de Yascual celebrada el 4 de abril de 2025, mediante la cual se retiró el aval comunitario al señor Franco Manolo Villota Coral.
TERCERO. ORDENAR al Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual que:
(i) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a las autoridades indígenas u órganos decisorios competentes para definir y adoptar, de conformidad con su derecho propio, las reglas y directrices aplicables al estudio de la permanencia y retiro de avales comunitarios de los etnoeducadores que prestan servicios en sus instituciones educativas. Corresponderá a la comunidad determinar, en ejercicio de su autonomía y de acuerdo con sus usos y costumbres, el mecanismo mediante el cual dichas reglas serán incorporadas, registradas y divulgadas. En todo caso, estas reglas deberán respetar las garantías mínimas de debido proceso desarrolladas en esta providencia y ser suficientemente conocidas o cognoscibles por los miembros de la comunidad educativa y por las personas que, pese a no formar parte de la comunidad, estén sometidas a la autoridad de las instituciones indígenas en esta materia.
(ii) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la adopción y divulgación de las reglas previstas en el numeral anterior, rehaga el trámite de retiro del aval comunitario de Franco Manolo Villota Coral, con observancia de las reglas que la propia comunidad haya adoptado para tal efecto y de las garantías mínimas de debido proceso desarrolladas en esta sentencia. Antes del inicio del procedimiento, estas reglas deberán ser dadas a conocer al accionante por cualquier medio eficaz.
CUARTO. DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo, al Municipio de Túquerres, a la Personería Municipal de Túquerres y a la Comisaría de Familia de Túquerres, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “002 demanda.pdf”., pág. 4. El Decreto 583 del 7 de mayo de 2012 fue aportado por el accionante mediante enlace electrónico de acceso al archivo en Google Drive, indicado en su escrito de tutela.
[2] Ibid. La Resolución 170 del 31 de enero de 2017 fue aportada por el accionante mediante enlace electrónico de acceso al archivo en Google Drive, indicado en su escrito de tutela.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Institución Educativa San Sebastián de Yascual.
[6] Institución Educativa Agropecuaria Polachayan.
[7] Ibid., archivo “IMG-20250517-WA0014.jpg”. El aviso de convocatoria fue aportado por el accionante mediante enlace electrónico de acceso a la imagen en Google Drive, indicado en su escrito de tutela.
[8] Expediente digital, archivo “047ACTA DE REUNION 4 DE ABRIL DE 2025 - TRANSICIÓN DECRETO 1345.pdf”. Las intervenciones se refirieron a presuntos incumplimientos en la gestión, bajo rendimiento institucional, falta de cumplimiento de horarios y compromisos, escasa coordinación académica y administrativa, y ausencia de resultados visibles. Asimismo, se alegaron conflictos internos, situaciones de irrespeto y malos tratos, deficiencias en la calidad educativa y en la incorporación de la educación propia, así como inconformidades de padres de familia por decisiones académicas y de convivencia escolar.
[9] Ibid., pág. 15.
[10] Ibid., pág. 16.
[11] Ibid.
[12] Expediente digital, archivo “050Acta de 5 de mayo de 2025 - Entre las autoridades y Rector de la IESSY (1).pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “002 demanda.pdf”., pág. 13. La Resolución 3358 del 14 de mayo de 2025, “por medio de la cual se termina un nombramiento provisional de un directivo docente etnoeducador, por retiro del aval de una comunidad indígena”, fue aportada por el accionante mediante enlace electrónico de acceso al archivo en Google Drive, indicado en su escrito de tutela.
[14] Ibid.
[15] Ibid. La Resolución 3557 del 28 de mayo de 2025 fue aportada por el accionante mediante enlace electrónico de acceso al archivo en Google Drive, indicado en su escrito de tutela.
[16] Ibid.
[17] Ibid. La Resolución 3759 del 10 de junio de 2025 fue aportada por el accionante mediante enlace electrónico de acceso al archivo en Google Drive, indicado en su escrito de tutela.
[18] Decreto 1345 de 2023, artículo 2.3.3.8.6.1: “[r]etiro de Aval. El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 2.3.3.8.3.1.5. del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad.
PARÁGRAFO. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena”.
[19] Expediente digital, archivo “002 demanda.pdf”., pág. 21.
[20] Ibid., pág. 37.
[21] Ibid., pág. 10.
[22] Ibid., pág. 11.
[23] Ibid., pág. 4.
[24] El accionante manifestó que, incluyéndose, es “responsable de una familia integrada por cinco (5) personas […] que dependen económicamente de [su] trabajo y salario: i) [su] esposa, María Elena Oviedo Jarrín […], que cuenta con 57 años […]; ii) [su] hijo, Alfonso Manolo Villota Benítez […], actualmente desempleado; y iii) [sus] padres, Manuel Jesús Villota […], que cuenta con ochenta y siete (87) años de edad, y Ayda Cruz Coral de Villota […], que cuenta con ochenta y un (81) años de edad”. Expediente digital, archivo “002 demanda.pdf”., pág. 7.
[25] Expediente digital, archivo “021AdmiteTutela.pdf”., pág. 3. La Gobernación de Nariño guardó silencio.
[26] Expediente digital, archivo “029CabildoYascualContestaTutela.pdf”.
[27] Ibid.
[28] Expediente digital, archivo “058CabildoYascualAdicionaContestacionTutela.pdf”.
[29] Expediente digital, archivo “002 demanda.pdf”., pág. 37. El Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual citó al accionante a una reunión el 23 de mayo de 2025, con el propósito de realizar una “mesa de diálogo imprescindible, en aras de escucharnos y dar aclaraciones […] frente al proceso del decreto 1345 de 2023 y otorgamiento de avales”. Posteriormente, la convocatoria fue reiterada. Según lo afirmado por el accionante, los docentes convocados declinaron asistir por considerar que existía una “ausencia de garantías”.
[30] Ibid., pág. 7.
[31] Expediente digital, archivo “056SedNariñoContestaTutela.pdf”., pág. 3.
[32] Ibid., pág. 4.
[33] Ibid.
[34] Expediente digital, archivo “068SentenciaConcede.pdf”., pág. 34.
[35] Ibid.
[36] Expediente digital, archivo “004Autonulidad.pdf”., pág. 3.
[37] Ibid.
[38] Expediente digital, archivo “091AutoNulidadvinculaMinEducacionotros.pdf”.
[39] Expediente digital, archivo “123AlcaldiaMunicipalContestaTutela.pdf”.
[40] Ibid., pág. 2.
[41] Ibid., pág. 3.
[42] Ibid.
[43] Expediente digital, archivo “118MinEduacionContestaTutela.pdf”.
[44] Expediente digital, archivos “121CompartoExpedienteMinEducacion agrado.pdf” y “122PruebaEntregoVinculoMinEducacion.pdf”.
[45] Expediente digital, archivo “133SentenciaTutela(2).pdf”.
[46] Ibid., pág. 35.
[47] Ibid., pág. 33.
[48] Ibid., pág. 35.
[49] Ibid.
[50] Ibid.
[51] Ibid.
[52] Ibid., pág. 36.
[53] Expediente digital, archivo “137CabildoYascualIMpugnaFallo.pdf”.
[54] Expediente digital, archivo “007SentenciaImpugnacionTutela.pdf”., pág. 14.
[55] Ibid.
[56] Ibid.
[57] Ibid., pág. 15.
[58] Constitución Política, artículo 86.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-189 de 2024 y T-260 de 2025, entre otras.
[60] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[61] La acción de tutela procede, excepcionalmente, contra particulares en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Entre estos supuestos se encuentran los casos en los que el accionante se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del particular accionado. Cfr. T-062 de 2018, T-179 de 2019, T-275 de 2021, T-320 de 2021 y T-423 de 2022 de la Corte Constitucional.
[62] Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares.
[64] Corte Constitucional, sentencias T-866 de 2013, T-221 de 2021, T-379 de 2024, T-530 de 2024 y T-185 de 2025.
[65] Con todo, la Corte resalta que, en algunas decisiones, este tribunal ha señalado que los Resguardos Indígenas pueden ser considerados particulares, respecto de los cuales terceros se encuentran en situación de subordinación o indefensión, según corresponda.
[66] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021.
[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.
[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[71] Ibid.
[72] Decreto 2591 de 1991, artículo 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (énfasis añadido).
[73] Constitución Política, artículo 86.
[74] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
[75] Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2025, T-311 de 2025 y T-260 de 2025. Ver también, Sentencia T-132 de 2025.
[76] Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2025, T-195 de 2022, T-525 de 2020, T-102 de 2020, T-586 de 2019, SU-075 de 2018 y T-664 de 2017, entre otras. Respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver las sentencias T-137 de 2020 y T-047 de 2025.
[77] Respecto de la eficacia en abstracto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2025. Ver también, sentencias T-447 de 2023 y T-326 de 2024.
[79] Corte Constitucional, sentencias T-663 de 2011 y T-703 de 2016.
[80] Mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Nariño ordenó su retiro definitivo del cargo de rector etnoeducador tras la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia sub examine que había dispuesto su reintegro.
[81] Sobre esas facultades ver los puntos (i) y (ii) del acápite 4.1. infra.
[82] Resoluciones 7239 del 24 de noviembre de 2025, 3358 del 14 de mayo de 2025, 3557 del 28 de mayo de 2025, 3759 del 10 de junio de 2025 y 5023 del 2 de julio de 2025 expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
[83] En particular, el accionante reclamó gastos por “asesoría jurídica” que sostuvo que tuvo que pagar.
[84] Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2018 y T-011 de 2026.
[85] Corte Constitucional, sentencias T-116 de 2011, C-054 de 2013, T-355 de 2014, SU-092 de 2021, SU-245 de 2021, T-334 de 2022, T-140 de 2025 y T-011 de 2026.
[86] El artículo 8 del Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre Pueblos Indígenas y Tribales reconoce el derecho de estos pueblos a “conservar sus costumbres e instituciones propias”. En materia educativa, el artículo 27 ibidem dispone que los programas y servicios de educación destinados a los pueblos indígenas deben desarrollarse y aplicarse “en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”.
[87] Artículo 14 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007.
[88] Decreto 804 de 1995, “(p)or medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos” compilado en las Subsecciones 1, 2 y 3 de la Sección 4 del Capítulo 5 del Título II del Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.
[89] Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2007.
[90] Artículo 39 del Decreto 1953 de 2014.
[91] Ibid.
[92] Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2022 y T-442 de 2025.
[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2018.
[95] Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2007, SU-245 de 2021, T-173 de 2023, T-530 de 2024 y T-011 de 2026.
[96] Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2005/88. 6 de enero de 2005, párr. 88.
[97] Ibid.
[98] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2025.
[99] Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2005/88. 6 de enero de 2005, párr. 41.
[100] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2017. La Corte Constitucional ha señalado que los destinatarios de la etnoeducación son los “grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos”. Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2023.
[101] Corte Constitucional, sentencias SU-245 de 2021, T-246 de 2022, T-140 de 2025 y T-011 de 2026.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2026.
[103] Ley 115 de 1994, art. 56. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-054 de 2013, T-173 de 2023, SU-245 de 2021, T-445 de 2022 y T-011 de 2026.
[104] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2023. Ver también, Sentencia SU-245 de 2021.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2023. Ver también, Sentencia SU-245 de 2021.
[106] Consejo de Derechos Humanos. Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades con que se tropieza para la plena aplicación del derecho de los pueblos indígenas a la educación. Informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. A/HRC/12/33. 31 de agosto de 2009, párr. 8.
[107] Consejo de Derechos Humanos. Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades con que se tropieza para la plena aplicación del derecho de los pueblos indígenas a la educación. Informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. A/HRC/12/33. 31 de agosto de 2009, párr. 13.
[108] Corte Constitucional, sentencias T-246 de 2022 y SU-245 de 2021. La jurisprudencia constitucional ha constatado que el legislador no ha expedido un estatuto docente especial que se ajuste a los requerimientos y características de los pueblos indígenas. Por esta razón, en la Sentencia C-208 de 2007, la Corte dispuso que, hasta que el estatuto especial no se expida, las disposiciones aplicables al régimen docente en las instituciones de los grupos indígenas son las contenidas en la Ley General de Educación —Ley 115 de 1994— y demás normas complementarias —como el Decreto 804 de 1995—. Luego, mediante la Sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en diálogo con los pueblos indígenas, y hasta tanto el Congreso de la República expide la ley que desarrolle el Sistema Educativo Indígena Propio (luego de una consulta previa con las comunidades), adopte un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos propios de un escalafón docente, entre estos, emolumentos, prestaciones sociales y vacaciones, “a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural”.
[109] Artículo 62 de la Ley 115 de 1994.
[110] Decreto 804 de 1995, “[p]or medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos” compilado en las Subsecciones 1, 2 y 3 de la Sección 4 del Capítulo 5 del Título II del Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.
[111] Ibid., artículo 10, compilado en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. del Decreto 1075 de 2015.
[112] Ibid.
[113] Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2007.
[114] Corte Constitucional, sentencias T-246 de 2022 y T-292 de 2017.
[115] Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2007, T-379 de 2011, T-049 de 2013 y SU-011 de 2018.
[116] Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018.
[117] Decreto 1345 de 2023, [p]or medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP”.
[118] Decreto 481 de 2025, “por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones”.
[119] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2026.
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2011.
[121] Ibid.
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2020.
[123] Corte Constitucional, sentencias SU-011 de 2018 y T-246 de 2022.
[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018.
[125] Corte Constitucional, sentencias T-523 de 1997, T-514 de 2009 y T-139 de 2024.
[126] Corte Constitucional, sentencias SU-510 de 1998, T-221 de 2021, T-139 de 2024 y T-530 de 2024, entre otras.
[127] Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2025. Ver también la Sentencia SU-510 de 1998.
[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2023.
[129] Ibid.
[130] Ibid.
[131] Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018.
[132] Sobre esta regla pueden consultarse las sentencias T-208 de 2015 y T-903 de 2009, entre otras. En la Sentencia T-903 de 2009, la Corte dijo que “el principio de segunda instancia no es absoluto. De hecho, en casos enmarcados en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, es frecuente que no se prevea la segunda instancia, lo que para la Corte no obedece a un desconocimiento del debido proceso, sino que se debe al alcance dado al proceso judicial dentro de las comunidades, frecuentemente asociado al restablecimiento del equilibrio entre la población indígena, y a la usual reunión de las funciones políticas, jurídicas y religiosas de la comunidad en determinados órganos, que hacen incontrovertibles sus decisiones dentro del marco cultural de la comunidad”.
[133] Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018.
[134] Corte Constitucional, sentencias T-523 de 1997, T-514 de 2009 y T-139 de 2024.
[135] Expediente digital, archivo “002 demanda.pdf”., pág. 10.
[136] Ibid., pág. 11.
[137] La Sala reconoce que el accionante también solicitó el amparo de sus derechos al “trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital”. No obstante, en ejercicio de su facultad de fijación del litigio, la Sala limitará el análisis de la presunta violación del derecho al debido proceso. Esto, porque los hechos alegados como vulneratorios dan cuenta de una afectación principalmente a ese derecho. La Corte ha delimitado el objeto del litigio de forma similar en las sentencias T-209 de 2019, T-500 de 2020, T-343 de 2023, T-561 de 2023, T-120 de 2024 y T-522 de 2025, entre otras.
[138] Reglamento Mayor, pág. 7.
[139] Esta explicación fue rendida por el Consejo Mayor de Justicia del Resguardo el 6 de julio de 2025 como respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. Expediente digital, archivo “038RESPUESTA DERECHO DE PETICION CONSULTA SR. FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL.pdf”., pág. 2.
[140] Contestación a la tutela sub examine por parte del Gobernador del Resguardo Indígena. Expediente digital, archivo “029CabildoYascualContestaTutela.pdf”., pág. 3.
[141] Ibid.
[142] Expediente digital, archivo “002 demanda.pdf”., pág.13. La Resolución 3358 del 14 de mayo de 2025, “por medio de la cual se termina un nombramiento provisional de un directivo docente etnoeducador, por retiro del aval de una comunidad indígena”, fue aportada por el accionante mediante enlace electrónico de acceso al archivo en Google Drive, indicado en su escrito de tutela.
[143] Ibid.
[144] Ibid. La Resolución 3357 del 28 de mayo de 2025 fue aportada por el accionante mediante enlace electrónico de acceso al archivo en Google Drive, indicado en su escrito de tutela.
[145] Ibid.
[146] Ibid. La Resolución 3759 del 10 de junio de 2025 fue aportada por el accionante mediante enlace electrónico de acceso al archivo en Google Drive, indicado en su escrito de tutela.
[147] Decreto 1345 de 2023, artículo 2.3.3.8.6.1: “[r]etiro de Aval. El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 2.3.3.8.3.1.5. del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad.
PARÁGRAFO. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena”.
[148] Expediente digital, archivo “002 demanda.pdf”., pág. 21.
[149] Decreto 481 de 2025, “por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones”.
[150] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2022.
[151] Expediente digital, archivo “semanas porvenir 08-07-2025 11.28.pdf”.
[152] Expediente digital, archivo “12973955 FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL_FPM.pdf”.