T-309-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-309 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.570.293

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Gabriel[1] en contra de la Secretaría de Educación 1, la Secretaría de Educación 2 y el Ministerio de Educación Nacional[2]

 

Tema: derechos fundamentales a la etnoeducación y a la educación propia, a la vida, a la seguridad personal, a la unidad familiar y a la igualdad. Traslado o reubicación laboral de docente etnoeducador amenazado por grupos armados

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Corte Constitucional a través de su Sala Cuarta revisó las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela interpuesta por un etnoeducador indígena en contra de las secretarías de educación 1 y 2 y del Ministerio de Educación Nacional, por no adoptar las medidas necesarias para trasladarlo por razones de seguridad. Las autoridades alegaban que el traslado no era posible porque el lugar adonde pretendía el traslado carecía de plazas de etnoeducador. Con ocasión de las pruebas recolectadas y de los hechos conocidos en sede de revisión, la Sala también examinó si la Secretaría de Educación 1. vulneró los derechos a la educación propia, a la etnoeducación y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama que viven en Sotavento.

¿Qué consideró la Corte?

Las secretarías de educación 1 y 2 vulneraron los derechos a la seguridad personal y a la vida del accionante y los derechos a la unidad familiar de él, su esposa y sus hijos. La Sala constató las situaciones que han puesto en riesgo la vida e integridad del accionante, su calidad de víctima de desplazamiento forzado y su condición de amenazado, para los cuales se prevé el traslado docente. Las secretarías de educación accionadas no adoptaron las decisiones requeridas para concretar el traslado definitivo del accionante aun cuando conocían el grave riesgo en el que se encuentra. El tiempo transcurrido desde las amenazas recibidas y la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado evidencia que las secretarías accionadas no actuaron con la celeridad necesaria para adelantar el procedimiento de traslado dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

 

Tales omisiones también repercutieron en el derecho del accionante y de su familia a la unidad familiar. Las amenazas y el desplazamiento forzado que sufrió el accionante condujeron a que el docente tuviera que apartarse de su familia, especialmente, de sus hijos menores de edad y a que en la actualidad no puedan estar juntos. El derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar solo puede afectarse por razones excepcionales y debidamente justificadas, las cuales no se evidenciaron en el presente caso, en el que no se manifestaron las razones por las cuales no se optaba por las alternativas que el Decreto 1075 de 2015 prevé cuando no resulta posible el traslado a otra entidad territorial. A lo anterior se suma la imposibilidad en cuanto que el accionante pueda asumir los costos y el tiempo que tomaría trasladarse de forma ocasional o definitiva a la ciudad donde habitan su esposa e hijos y gozar del lazo afectivo con ellos.

 

Por otra parte, la Sala concluyó que la política de etnoeducación de la Secretaría de Educación 1 desconoció los derechos a la etnoeducación o educación propia de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en Sotavento al no cumplir los parámetros jurisprudenciales de este derecho fundamental. La Sala puso de presente que el pueblo Noama, víctima de desplazamiento forzado, tiene asentamiento en Sotavento, que inició entre 1997 y 2003, y la ciudad tiene registro de 371 estudiantes de esta etnia, distribuidos en ocho zonas de la ciudad. La Sala examinó que los instrumentos de política pública referidos por la mencionada secretaría no demostraron que se garantizara para estos estudiantes la educación bilingüe de las comunidades indígenas ni la adecuación de los currículos y proyectos educativos de la ciudad a sus particularidades culturales. También enfatizó en que es contrario a estas prerrogativas fundamentales la postura de la secretaría según la cual estas solo deben protegerse en los territorios de los pueblos indígenas o en instituciones en las que la población escolar sea mayoritariamente indígena. Esta argumentación desconoce que el pueblo Noama, en tanto colectivo y cada uno de los miembros de dicho pueblo indígena, son titulares del derecho a la etnoeducación o educación propia y que no puede limitarse su goce efectivo a que los pueblos étnicamente diferenciados permanezcan en sus territorios ancestrales o que solo deba impartirse la educación con este enfoque diferencial étnico en las instituciones educativas que brindan el servicio educativo en dichos territorios. Con estas omisiones, se incumple la obligación consistente en que el servicio educativo que se debe brindar a los miembros de grupos étnicos se abstenga de constituirse en la absorción cultural y la eliminación de la cultura del pueblo indígena, lo cual es especialmente relevante para un pueblo que a causa del conflicto armado y el desplazamiento forzado está en riesgo de extinción.

¿Qué ordenó la Corte?

La Corte Constitucional ordenó revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la seguridad personal y a la vida del accionante y el derecho a la unidad familiar de él, su esposa y sus hijos. Además, amparar los derechos a la educación propia, a la etnoeducación y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes indígenas del pueblo Noama que viven en Sotavento. En este sentido, ordenó a las autoridades que adelanten el conjunto de acciones administrativas para adoptar las medidas de protección a favor del accionante mientras se culminan las gestiones para su traslado definitivo y se establecen los parámetros para el efecto.

 

Asimismo, para el amparo de los derechos a la etnoeducación, a la educación propia y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en Sotavento se dictaron órdenes dirigidas a que se concierte con las autoridades tradicionales la formulación de las propuestas de etnoeducación que se incluirán en el plan de desarrollo educativo, el currículo de etnoeducación y la identificación de las necesidades de dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas. También se adoptaron órdenes complementarias, como la remisión de la sentencia a la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, la solicitud de acompañamiento al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo, la verificación del cumplimiento a la Procuraduría General de la Nación y se ordenó al Ministerio del Interior traducir la presente providencia a la lengua indígena y adelantar un proceso de divulgación y comunicación de esta decisión en la comunidad Noama en Sotavento y al accionante.

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente sentencia en el trámite de revisión de la providencia del 1.° de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sotavento, que confirmó la decisión del 4 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado 005 de Familia de Sotavento, que negó el amparo solicitado, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Hechos y pretensiones

 

1.   Gabriel es un docente etnoeducador que pertenece al pueblo indígena Noama y está adscrito a la Secretaría de Educación 2. Interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación 1, la Secretaría de Educación 2 y el Ministerio de Educación Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad personal, la vida y la igualdad[3].

 

2.   El accionante indicó que ejercía labores docentes en la Institución Educativa 3. Debido a su liderazgo dentro de la comunidad indígena fue objeto de amenazas por parte de grupos armados ilegales. Señaló que había sufrido situaciones de riesgo y amenazas en 2016 y 2018, que incluso lo obligaron a desplazarse temporalmente para salvaguardar su integridad. 

 

3.   Relató que el 19 de octubre de 2024 fue nuevamente amenazado por integrantes de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, quienes le manifestaron que atentarían contra su vida. Como consecuencia de esta situación, se vio obligado a desplazarse de su lugar de residencia hacia la cabecera municipal de Balsero para proteger su vida e integridad personal. Indicó que estos hechos fueron documentados por la Personería Municipal, mediante certificación del 31 de octubre de 2024[4].

 

4.   Posteriormente, señaló que la situación de seguridad en su comunidad continuó deteriorándose. Indicó que entre el 13 y el 14 de enero de 2025 se registró presencia de integrantes del ELN en el Resguardo Indígena 5, lo que generó temor y suspensión de actividades en la comunidad. Asimismo, manifestó que el 11 de febrero de 2025 recibió información sobre la presencia de hombres armados en la zona, circunstancia que lo llevó nuevamente a abandonar el territorio para salvaguardar su vida. 

 

5.   De igual forma, indicó que, en respuesta a su situación de seguridad, la Secretaría de Educación 2 adoptó algunas medidas administrativas. En particular, señaló que el 20 de febrero de 2025 fue asignado temporalmente para apoyar actividades en las instalaciones de dicha entidad en la ciudad de San Isidro, mientras se definía su situación laboral. Posteriormente, mediante Resolución n.° 0631 del 17 de febrero de 2025, notificada el 7 de marzo de 2025, se le reconoció temporalmente la condición de amenazado y se le otorgó una comisión de servicios para desempeñar funciones en la sede central de la Secretaría de Educación 2, con vigencia hasta el 7 de junio de 2025[5].

 

6.   Como consecuencia de estos hechos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución n.° 2025-43000 del 15 de mayo de 2025, lo incluyó en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado[6].

 

7.   Las autoridades indígenas del Resguardo Indígena 5, mediante certificación del 12 de febrero de 2025, confirmaron que el accionante pertenecía a la etnia Noama y solicitaron a la Secretaría de Educación 2 adoptar medidas para proteger su seguridad, incluso proponiendo su reubicación fuera del territorio. A su vez, el Cabildo Indígena 6, mediante comunicación del 27 de enero de 2025, manifestó su respaldo para que el docente desempeñara labores de etnoeducación con la comunidad indígena asentada en Sotavento, apoyo que fue reiterado mediante carta del 9 de mayo de 2025. 

 

8.   Debido a la situación de riesgo, el actor elevó diversas solicitudes ante las autoridades educativas para obtener su traslado o comisión de servicios a la ciudad de Sotavento, con el fin de salvaguardar su vida y continuar desarrollando labores educativas con población indígena. Sin embargo, las entidades accionadas señalaron dificultades jurídicas y administrativas para efectuar el traslado o conceder la comisión, entre ellas, la inexistencia de un cargo equivalente en la ciudad. 

 

9.   En desarrollo de dichas gestiones, el actor acudió a distintas instituciones, entre ellas el Ministerio de Educación Nacional, la Defensoría del Pueblo y organizaciones sindicales del magisterio, con el fin de que se analizaran alternativas administrativas para su reubicación. No obstante, pese a las solicitudes presentadas, las respuestas institucionales y las reuniones programadas, no se adoptó una solución definitiva que permitiera su traslado o garantizara plenamente su seguridad. 

 

10.   El accionante expuso que continuaba en una situación de riesgo, pues permanecía en el departamento de Laguna, territorio donde persistía la presencia de los grupos armados que generaron las amenazas en su contra. En ese sentido, consideró que la falta de una decisión administrativa efectiva constituía una omisión de las entidades accionadas que vulneraba sus derechos fundamentales.

 

11.   Con fundamento en lo anterior, mediante la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la igualdad, y que se ordenara a las entidades accionadas adoptar las medidas administrativas necesarias para permitir su traslado o comisión de servicios a la ciudad de Sotavento o, en su defecto, que el Ministerio de Educación Nacional convocara las instancias pertinentes para resolver su situación. 

 

2.   Trámite en sede de tutela

 

12.   El 22 de julio de 2025, el Juzgado 005 de Familia de Sotavento admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a la Institución Educativa 3, al Resguardo Indígena 5, al Cabildo Indígena 6, a la Institución Educativa 4, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Personería Municipal, a  Fecode (Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación), a la Defensoría Regional del Pueblo, el Sindicato de maestros de Sotavento, al Sindicato Departamental de Maestros, a la UNP (Unidad Nacional de Protección), a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sotavento y a la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil)[7]. 

 

2.1.     Respuesta de la Secretaría de Educación 1

 

13.   Informó que el accionante solicitó su traslado a la ciudad de Sotavento al manifestar que, en su condición de docente etnoeducador del pueblo indígena Noama, había sido víctima de amenazas y desplazamiento forzado en el departamento de Laguna, razón por la cual consideraba necesario ser reubicado en aquella ciudad, donde además reside su núcleo familiar y cuenta con el respaldo del Cabildo Indígena 6 para desarrollar labores de etnoeducación. Frente a ello, la Secretaría de Educación 1 señaló que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, así como a las comunicaciones remitidas por Fecode y por la referida autoridad indígena, dentro del marco de sus competencias. 

 

14.   De igual forma, indicó que el Decreto 1075 de 2015 establece el procedimiento aplicable para el traslado de docentes oficiales que se encuentren en condición de amenaza o desplazamiento forzado. Explicó que dicho trámite debe ser adelantado inicialmente por la entidad territorial certificada que actúa como nominadora, en este caso la Secretaría de Educación 2, la cual debe reconocer la situación de amenaza mediante acto administrativo, remitir la solicitud a entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, y solicitar la evaluación del nivel de riesgo correspondiente. Solo una vez surtido este procedimiento y determinadas las medidas de protección, podría gestionarse un traslado dentro o fuera de la entidad territorial. En ese sentido, sostuvo que la Secretaría de Educación 1 carece de competencia para iniciar directamente dicho trámite.

 

15.   Finalmente, afirmó que no resulta jurídicamente viable efectuar el traslado solicitado por el accionante a la planta docente de la ciudad. Indicó que la Secretaría de Educación 1 no cuenta con cargos destinados a etnoeducadores, ni existen instituciones educativas con población mayoritariamente indígena, lo que permita desarrollar las funciones propias de la etnoeducación. Asimismo, señaló que la ciudad de Sotavento no es reconocida como territorio indígena, lo cual impide garantizar el entorno cultural, pedagógico y comunitario necesario para el ejercicio de ese tipo de labores. En consecuencia, sostuvo que la imposibilidad de incorporar al actor en la planta docente no configura vulneración de derechos fundamentales, sino una limitación derivada del marco normativo vigente, razón por la cual solicitó declarar la falta de competencia y legitimación en la causa por pasiva.

 

2.2.     Respuesta de la Secretaría de Educación 2

 

16.   Indicó que, frente a los hechos expuestos por el accionante, la Secretaría de Educación 2 ha adelantado diversas actuaciones administrativas orientadas a atender su situación de seguridad. Señaló que el actor es docente etnoeducador adscrito a esa entidad y que ha manifestado haber sido víctima de amenazas por parte de grupos armados, particularmente el 19 de octubre de 2024, así como por la presencia de actores armados en el Resguardo Indígena 5 durante enero y febrero de 2025. Indicó además que el docente fue incluido en el Registro Único de Víctimas mediante Resolución n.° 2025-43000 del 15 de mayo de 2025, por hechos de amenaza y desplazamiento forzado. Asimismo, señaló que el actor ha contado con el respaldo de autoridades indígenas, quienes han solicitado su reubicación por razones de seguridad[8].

 

17.   De igual forma, mencionó que la entidad ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante y ha adoptado medidas administrativas dentro de sus competencias. En ese sentido, explicó que el 20 de febrero de 2025 el docente fue asignado temporalmente para apoyar actividades administrativas en las instalaciones de la Secretaría, mientras se definía su situación laboral. Posteriormente, mediante Resolución n.° 0631 del 17 de febrero de 2025, notificada el 7 de marzo de 2025, se le reconoció provisionalmente la condición de amenazado y se le otorgó una comisión de servicios temporal para desempeñar actividades en la sede central de la entidad, medida que tenía vigencia hasta el 7 de junio de 2025, con el fin de salvaguardar su vida e integridad mientras se adelantaban las actuaciones correspondientes[9].

 

18.   Finalmente, sostuvo que el trámite de traslado de docentes amenazados se encuentra regulado por el Decreto 1075 de 2015, el cual establece que el educador debe presentar formalmente la solicitud ante la entidad nominadora, que posteriormente debe remitir la información a las autoridades competentes y solicitar la evaluación del nivel de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección. Indicó que, en el caso concreto, no se ha activado plenamente dicho procedimiento, pues no existe denuncia formal ante las autoridades competentes ni un estudio de riesgo por parte de la UNP. Asimismo, explicó que actualmente no existe un marco normativo claro que permita el traslado interterritorial de etnoeducadores, especialmente cuando la entidad receptora no cuenta con cargos de esta naturaleza, por lo cual considera que ha actuado dentro del marco legal y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[10].

 

2.3.     Respuesta de la UARIV (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas)

 

19.   Señaló que, una vez verificado el RUV (Registro Único de Víctimas), se constató que el accionante se encuentra incluido como víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el radicado BE000843453, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011[11].

 

20.   De igual forma, indicó que, revisados los sistemas de información de la entidad, se constató que el accionante no ha presentado petición ni solicitud alguna ante la UARIV relacionada con los hechos o pretensiones que originan la acción de tutela. En ese sentido, sostuvo que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues las solicitudes formuladas en la demanda se dirigen principalmente a las autoridades del sector educativo encargadas de definir su situación laboral y administrativa.

 

21.   Finalmente, explicó que, conforme a la Ley 1448 de 2011 y a los Decretos 4800 y 4802 de 2011, la UARIV cumple funciones principalmente como entidad coordinadora del SNARIV (Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas), como ente ejecutor de medidas de atención humanitaria de emergencia y transición, y como administradora del Registro Único de Víctimas y del Fondo para la Reparación de las Víctimas. En consecuencia, afirmó que las pretensiones del accionante relacionadas con su traslado laboral o reubicación como docente no se encuentran dentro de las competencias de la entidad, razón por la cual solicitó al juez constitucional desvincularla del trámite por ausencia de legitimación por pasiva[12].

 

2.4. Respuesta de la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil)

 

22.   Señaló que el actor solicitó que se ordenara a las autoridades educativas adoptar medidas administrativas para permitir su traslado o comisión de servicios en la ciudad de Sotavento o, en su defecto, que el Ministerio de Educación Nacional convocara nuevamente a las entidades competentes para definir una solución administrativa frente a su situación de desplazamiento. Frente a ello, sostuvo que la CNSC no es la entidad competente para resolver dichas solicitudes, pues las decisiones relacionadas con la administración de la planta docente y los traslados corresponden a las entidades territoriales certificadas en educación, en este caso la Secretaría de Educación 2[13].

 

23.   De igual forma, indicó que en el presente caso se configura falta de legitimación por pasiva, toda vez que no existe relación fáctica ni jurídica entre las pretensiones de la acción de tutela y las competencias asignadas a la CNSC. Explicó que, conforme al artículo 130 de la Constitución Política y a la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es responsable de la administración y vigilancia de los sistemas de carrera administrativa, con excepción de aquellas carreras que tienen carácter especial, como ocurre con los etnoeducadores indígenas. En ese sentido, señaló que la eventual decisión sobre el traslado del docente por razones de seguridad debe ser adoptada por la entidad territorial nominadora, que en este caso corresponde a la Secretaría de Educación 2[14].

 

24.   Finalmente, explicó que el régimen aplicable a los docentes y etnoeducadores indígenas se encuentra regulado principalmente por la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y el Decreto 1075 de 2015, normas que reconocen la autonomía de los pueblos indígenas en los procesos de selección, vinculación y permanencia de los educadores que atienden población indígena. En ese contexto, indicó que los traslados por razones de seguridad de este tipo de docentes deben ser gestionados por la entidad territorial certificada en educación a la que pertenece el educador, con participación de las autoridades tradicionales indígenas cuando corresponda. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la CNSC y ordenar su desvinculación del trámite, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad[15].

 

2.5. Respuesta de la Fiscalía 253 Seccional

 

25.   Sostuvo que, una vez revisado el sistema de información institucional, se constató que en esa dependencia se encontraba asignada una denuncia relacionada con presuntas amenazas en contra del accionante, identificada con el CUI: 110016000050201905727, radicada inicialmente el 25 de febrero de 2019, por el presunto delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal. En dicha actuación obra Gabriel como denunciante y como indiciados personas por establecer[16].

 

26.   Asimismo, indicó que, de acuerdo con la consulta realizada en el SPOA (Sistema de Información de la Fiscalía), el 15 de marzo de 2019 se elaboró el correspondiente programa metodológico de investigación, el cual fue desarrollado en conjunto con el funcionario de policía judicial asignado al caso, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional. Posteriormente, el 26 de marzo de 2019, el despacho dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que la conducta denunciada resultaba atípica, decisión adoptada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal[17].

 

 

 

 

2.6.     Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sotavento

 

27.   Indicó que, en desarrollo de la verificación institucional, realizó una búsqueda en el sistema misional SPOA con los datos del accionante, encontrando varias noticias criminales relacionadas con presuntas amenazas. Informó que dichas actuaciones se encuentran inactivas, pues en los casos consultados se dispuso el archivo de las diligencias por conducta atípica con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma, precisó que los procesos estuvieron asignados a distintas dependencias de la Dirección Seccional de Sotavento, entre ellas las Fiscalías 514, 253 y 248 seccionales, pertenecientes a unidades de seguridad pública encargadas de investigar delitos como amenazas o conductas que generan peligro común[18].

 

28.   Finalmente, sostuvo que la Dirección Seccional Sotavento carece de legitimación por pasiva, al no evidenciarse que dicha dependencia haya incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante. Explicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad responsable de la presunta vulneración de derechos. En ese sentido, señaló que la entidad no ha adoptado decisiones contrarias al ordenamiento jurídico ni ha afectado garantías fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó al juez constitucional su desvinculación del trámite de tutela[19].

 

2.7.     Respuestas de Fecode (Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación)

 

29.   Indicó que la organización sindical ha tenido conocimiento de la situación del docente Gabriel y que, desde el 17 de enero de 2025, le ha brindado acompañamiento jurídico a través de un abogado asesor de su Comisión de Derechos Humanos, Asuntos Étnicos y Ambientales. Asimismo, manifestó que los hechos expuestos por el accionante han sido conocidos por la organización sindical y que gran parte de los documentos aportados en la acción de tutela ya habían sido allegados previamente a dicha organización[20].

 

30.   De igual forma, indicó que, según la información conocida por la organización sindical y los documentos aportados por el docente, este se desempeñaba como etnoeducador adscrito a la Secretaría de Educación 2 en la Institución Educativa 3, en el municipio de Balsero, y habría sido víctima de amenazas y desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegales, particularmente hacia finales de 2024 y comienzos de 2025. Además, señaló que las autoridades indígenas del pueblo Noama, tanto en el Resguardo Indígena 5 como en la ciudad de Sotavento, han manifestado su respaldo a la solicitud de traslado del docente hacia esa ciudad[21].

 

31.   Asimismo, informó que Fecode ha realizado varias gestiones institucionales orientadas a encontrar una solución administrativa para la situación del docente, entre ellas, el envío de comunicaciones a las secretarías de educación 2 y 1 y al MEN (Ministerio de Educación Nacional), solicitando analizar la posibilidad de su traslado o la convocatoria de una reunión interinstitucional para evaluar alternativas. Indicó que algunas de estas solicitudes generaron respuestas de las entidades involucradas e incluso la programación de una reunión para tratar el caso. Sin embargo, dicha reunión fue posteriormente cancelada por el Ministerio de Educación Nacional bajo el argumento de que la Secretaría 2 ya había resuelto la situación. Finalmente, la organización sindical expresó su respaldo a las pretensiones del accionante y solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y ordenar su traslado por razones de seguridad, aunque aclaró que Fecode no tiene competencia administrativa para adoptar decisiones sobre el manejo del personal docente, por lo que pidió su desvinculación del trámite[22].

 

3.   Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1.     Sentencia de primera instancia

 

32.   El 4 de agosto de 2025, el Juzgado 005 de Familia de Sotavento “negó el amparo”. El despacho señaló que el accionante pretendía que se ordenara a las entidades accionadas adoptar las medidas administrativas necesarias para viabilizar su traslado o decretar comisión de servicios a la ciudad de Sotavento, o que el Ministerio de Educación Nacional convocara a las autoridades pertinentes para buscar una solución frente a la situación de desplazamiento de aquel. No obstante, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente pues no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que las respuestas emitidas por las entidades accionadas podían ser controvertidas mediante los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[23].

 

33.   Asimismo, indicó que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Explicó que la Secretaría de Educación 2 había adelantado actuaciones para proteger la vida e integridad del accionante, entre ellas, su reubicación temporal mediante comisión de servicios en la ciudad de San Isidro, mientras se resolvía el trámite administrativo relacionado con su solicitud de traslado por razones de seguridad. Agregó que el docente también podría gestionar su traslado hacia otras entidades territoriales certificadas en educación que cuentan con planta de cargos para etnoeducadores, por lo que concluyó que el accionante debía acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones administrativas adoptadas[24].

 

3.2. Impugnación

 

34.   El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el juez aplicó de forma incorrecta el requisito de subsidiariedad, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de docentes por razones de seguridad, cuando existe riesgo para la vida o integridad personal. En ese sentido, afirmó que la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resulta idónea ni eficaz en su caso, dado que la situación de riesgo que enfrenta exige una intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable[25].

 

3.3. Sentencia de segunda instancia

 

35.   En sentencia del 1.° de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sotavento confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues fue presentada de manera prematura, dado que la solicitud de traslado del accionante aún se encontraba en trámite ante la Secretaría de Educación 2, por lo que no existía una decisión administrativa definitiva que pudiera considerarse vulneradora de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que la entidad territorial había adoptado medidas de protección, como la reubicación temporal del docente en la ciudad de San Isidro, mientras se resolvía su situación administrativa[26].

 

4.   Actuaciones en sede de revisión

 

4.1.     Selección del expediente

 

36.   Mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el expediente de la referencia para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión[27]. El 15 de diciembre de la misma anualidad, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

4.2. Decreto oficioso de pruebas

 

37.   Mediante Auto del 16 de enero de 2026[28], el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente actuación. De igual manera, decretó la práctica de declaración al accionante, mediante comisión a un magistrado auxiliar de la Corte. Asimismo, dispuso la consulta de información del actor en diversas bases de datos públicas y ofició a varias entidades, entre ellas la Secretaría de Educación 2, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Secretaría de Educación 1, el Ministerio de Educación Nacional y la Defensoría del Pueblo, para que remitieran información y documentación relacionada con la situación de seguridad del accionante y con las actuaciones adelantadas frente a su solicitud de traslado o reubicación.

 

4.3. Diligencia de declaración[29]

 

38.   El 10 de febrero de 2026, mediante la plataforma digital Microsoft Teams, el accionante rindió declaración dentro del trámite de revisión de la presente acción de tutela ante un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, diligencia en la que solicitó la autorización de acompañamiento de un abogado de Fecode. Durante la audiencia se le solicitó exponer su situación personal, familiar, económica y laboral, así como relatar los hechos de amenaza y desplazamiento forzado que motivaron la presentación de la acción de tutela y las gestiones adelantadas para lograr su reubicación laboral por razones de seguridad.

 

39.   En su intervención inicial, el accionante indicó que tiene 48 años, pertenece al pueblo indígena Noama y se desempeña como docente etnoeducador adscrito a la Secretaría de Educación 2. Señaló que nació en el Resguardo indígena 5 y que su núcleo familiar está conformado por su esposa quien se dedica a labores del hogar y cuatro hijos. Explicó que actualmente no reside en dicho municipio debido a la comisión de servicios que le otorgó la Secretaría de Educación 2, mientras que su esposa e hijos permanecen en otra ciudad a la que se desplazaron tras los hechos de amenaza.

 

40.   Posteriormente, el accionante explicó que su comunidad indígena ha sufrido durante años las consecuencias del conflicto armado. Relató que desde 2016 el resguardo ha experimentado desplazamientos, confinamientos y amenazas contra líderes comunitarios, así como reclutamiento de jóvenes por parte de grupos armados ilegales. Indicó que, debido a su rol como docente y líder dentro de la comunidad, participó activamente en la defensa de los derechos de la población indígena, lo que generó que empezara a recibir intimidaciones. Según relató, en ese contexto se vio obligado a salir del territorio y trasladarse a Sotavento, donde permaneció durante varios años hasta 2022, cuando decidió regresar a su comunidad motivado por solicitudes de estudiantes, padres de familia y autoridades comunitarias que le pidieron retomar su labor educativa.

 

41.   El accionante manifestó que, tras su regreso al territorio, inicialmente percibió una relativa tranquilidad. Sin embargo, a partir de 2023 la situación de orden público volvió a deteriorarse debido a la presencia de nuevos actores armados. Indicó que, hacia octubre de 2024, las amenazas se intensificaron y que integrantes de grupos armados ingresaban incluso a los salones de clase para ejercer presión sobre docentes y estudiantes. En una de esas ocasiones, relató que uno de los miembros del grupo armado le advirtió que si no apoyaba sus intereses sería considerado “objetivo militar”.

 

42.   Frente a la agravación de la situación de seguridad, el accionante relató que hacia finales de octubre de 2024 acudió a la Personería del municipio de Balsero, para poner en conocimiento las amenazas recibidas y solicitar apoyo institucional para abandonar el territorio. Indicó que dicha autoridad le expidió una certificación sobre su situación, con la cual logró salir del municipio junto con su familia con el apoyo de la Cruz Roja Internacional, trasladándose a otra ciudad a comienzos de noviembre de 2024. Una vez allí, acudió a la personería para rendir declaración sobre los hechos de desplazamiento y posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las amenazas recibidas.

 

43.   El accionante también explicó que, tras su desplazamiento, acudió a Fecode para recibir asesoría sobre las alternativas disponibles para su situación laboral, pues temía ser sancionado disciplinariamente si no regresaba a su lugar de trabajo. Según relató, mientras esperaba una respuesta de la Secretaría de Educación 2 sobre su solicitud de reubicación, regresó temporalmente al territorio para evitar consecuencias laborales. Sin embargo, tras una semana de clases fue citado por la secretaría, ante la cual presentó los documentos que acreditaban su situación de amenaza y desplazamiento, así como las actuaciones adelantadas ante la Fiscalía y otras autoridades.

 

44.   Manifestó que, como resultado de dichas gestiones, la Secretaría de Educación 2 le otorgó una comisión de servicios temporal en la ciudad de San Isidro, inicialmente por tres meses. Explicó que esta medida lo obligó a mantener dos lugares de residencia, pues su esposa e hijos permanecen en Sotavento, y que él cubre los gastos de vivienda y manutención familiar de aquellos, mientras que en San Isidro debe asumir el pago de un arriendo cercano a $800.000 mensuales, además de sus gastos personales de alimentación y transporte. Señaló que esta situación ha generado una carga económica considerable, dado que su familia depende de su salario como docente y él debe sostener simultáneamente los gastos del hogar en Sotavento y su permanencia laboral en San Isidro.

 

45.   Adicionalmente, el accionante señaló que su situación familiar se ve agravada debido a que su esposa presenta problemas de salud, circunstancia que le genera preocupaciones adicionales, tanto por el cuidado que requiere como por los gastos asociados a su tratamiento médico. Explicó que estas condiciones inciden en las dificultades que enfrenta su núcleo familiar, especialmente teniendo en cuenta que actualmente debe permanecer en San Isidro por razones laborales mientras su familia reside en Sotavento.

 

46.   Durante la diligencia, el accionante también se refirió a la situación de la comunidad indígena Noama que actualmente reside en Sotavento. Explicó que varias familias de su comunidad se han desplazado a la ciudad como consecuencia del conflicto armado y que en la actualidad aproximadamente 150 niños y niñas indígenas, muchos de ellos monolingües en lengua Noama, se encuentran estudiando en la Institución Educativa 4. Señaló que conoce esta situación porque sus hijos estudian en esa institución educativa y destacó la importancia de que los estudiantes cuenten con acompañamiento de etnoeducadores que conozcan su lengua y su cultura, con el fin de evitar la pérdida del idioma y fortalecer los procesos educativos propios de la comunidad indígena en la ciudad.

 

47.   Por otra parte, al ser consultado sobre la vigencia de su situación laboral actual, explicó que la comisión de servicios otorgada en San Isidro fue concebida como una medida transitoria, mientras se analizaba su solicitud de traslado por razones de seguridad. No obstante, señaló que hasta el momento no existe una decisión definitiva sobre su reubicación laboral. Indicó que esta situación genera incertidumbre respecto de su estabilidad laboral y de las condiciones de seguridad en las que continuará prestando el servicio, pues permanece separado de su familia y sin una solución definitiva frente al riesgo que enfrenta.

 

48.   Durante la diligencia, el magistrado auxiliar también indagó al accionante sobre las gestiones realizadas ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) para solicitar medidas de seguridad. Al respecto, el accionante indicó que no ha acudido directamente a dicha entidad, pues desconocía el procedimiento para activar esa ruta institucional.

 

49.   En dicha audiencia, también intervino el abogado de Fecode, quien explicó que la organización sindical ha acompañado al docente en la búsqueda de soluciones administrativas frente a las amenazas recibidas. Sin embargo, señaló que existe un vacío normativo en relación con el traslado de docentes etnoeducadores por razones de seguridad entre entidades territoriales certificadas, lo que dificulta encontrar una solución definitiva en casos como el del accionante. Indicó que esta situación se presenta en varios casos similares y que, debido a la ausencia de un procedimiento claro en la normativa vigente, las autoridades educativas suelen enfrentar limitaciones para materializar los traslados solicitados por los docentes en riesgo.

 

50.   Finalmente, el accionante reiteró su preocupación por la falta de una solución definitiva a su situación laboral y de seguridad. Señaló que su solicitud no busca un beneficio particular, sino que se aplique una medida que le permita continuar ejerciendo su labor docente sin poner en riesgo su vida, al tiempo que pueda reunificar su familia. Indicó que, pese a las gestiones realizadas ante distintas entidades, hasta el momento solo ha recibido medidas temporales, como la comisión de servicios en San Isidro, lo que mantiene incertidumbre sobre su futuro laboral. Por último, solicitó que se adopten decisiones que garanticen su protección personal y estabilidad laboral.

 

4.4. Respuesta de la Secretaría de Educación 1[30]

 

51.   La entidad explicó que la planta de personal docente de la ciudad no cuenta con cargos destinados a etnoeducadores indígenas ni dinamizadores pedagógicos. Señaló que la planta docente está conformada por cargos de docentes de aula, orientadores, rectores, coordinadores, directores y supervisores, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y adoptados mediante el Decreto 345 de XXXX. En ese contexto, precisó que no existen vacantes compatibles con el perfil del accionante, dado que los cargos de etnoeducación están previstos principalmente para instituciones educativas ubicadas en territorios indígenas y no para la ciudad, donde los establecimientos educativos oficiales atienden “mayoritariamente población general”.

 

52.   Asimismo, informó que la entidad ha recibido y respondido diversas solicitudes formuladas por el accionante desde el 2016, para su traslado o reubicación en la ciudad de Sotavento. Al respecto, indicó que estas peticiones han sido atendidas mediante distintos radicados y respuestas oficiales en los años 2016, 2018, 2021 y 2025, en las que se ha reiterado la imposibilidad jurídica de efectuar el traslado, debido a la inexistencia de cargos de etnoeducadores dentro de la planta docente y a las restricciones normativas que regulan este tipo de vinculaciones.

 

53.   De igual forma, explicó que, conforme al Decreto 1075 de 2015 y a la Directiva Ministerial 02 de 2019, los traslados de docentes por razones de seguridad deben ser tramitados inicialmente por la entidad territorial certificada de origen, que en este caso corresponde a la Secretaría de Educación 2. Indicó que solo una vez surtido dicho procedimiento podría evaluarse la eventual incorporación en otra entidad territorial mediante un convenio interadministrativo y con intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, reiteró que no resulta jurídicamente procedente realizar el traslado del accionante a Sotavento, pues la ciudad no cuenta con planta de cargos destinada a etnoeducadores, no existen establecimientos educativos con población mayoritariamente indígena y la ciudad no es reconocida como territorio indígena.

 

54.   Finalmente, señaló que la Secretaría de Educación 1 ha realizado consultas y gestiones ante el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil para explorar posibles alternativas administrativas frente al caso del accionante. Sin embargo, dichas entidades han reiterado que cualquier traslado, reubicación o comisión de servicios debe ser iniciado y tramitado por la entidad territorial nominadora de origen, con el pronunciamiento previo de la autoridad tradicional indígena correspondiente y dentro de plantas docentes destinadas a la atención de comunidades étnicas. Con fundamento en lo anterior, la entidad sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

 

4.5. Respuesta de la Defensoría del Pueblo - Regional[31]

 

55.   Señaló que, tras revisar los sistemas de información y los archivos físicos y digitales de la entidad, se constató que el accionante acudió a esa Regional con el fin de solicitar acompañamiento institucional para gestionar su traslado laboral por razones de seguridad, debido a las amenazas que habría recibido por parte de grupos armados ilegales en el municipio de Balsero, donde se desempeñaba como docente en la institución educativa 3.

 

56.   Asimismo, informó que, en atención a dicha solicitud, la Defensoría del Pueblo remitió el oficio n.° 202500601300338851 del 27 de enero de 2025 a la Secretaría de Educación 2, mediante el cual trasladó la petición presentada por el accionante y solicitó a esa entidad adoptar las medidas necesarias para atender su situación, en particular evaluar la posibilidad de concederle un traslado laboral a otra institución educativa donde pudiera ejercer sus funciones sin riesgo para su vida ni la de su núcleo familiar.

 

57.   Indicó que posteriormente el accionante acudió de nuevo a la Defensoría para solicitar coadyuvancia institucional, manifestando que se había visto obligado a desplazarse hacia la ciudad de Sotavento debido a las amenazas recibidas y que había presentado una solicitud de comisión de servicios para desempeñar labores docentes en la Secretaría de Educación 1, respecto de la cual no había recibido respuesta oportuna. En ese contexto, la entidad reiteró su intervención ante la Secretaría de Educación 2, la cual informó que se estaban adelantando trámites administrativos para reconocer la condición de docente amenazado y conferirle una comisión de servicios, conforme a lo previsto en el Decreto 1782 de 2013, así como la eventual gestión de un convenio interadministrativo con la Secretaría de Educación 1 para viabilizar su traslado por razones de seguridad.

 

58.   Finalmente, señaló que, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo remitió los documentos que reposan en sus archivos relacionados con el caso, entre ellos peticiones presentadas por el accionante, comunicaciones dirigidas a las autoridades educativas y las respuestas recibidas, con el fin de acreditar las gestiones de acompañamiento institucional adelantadas por la entidad frente a la situación de riesgo manifestada por el docente.

 

4.6. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[32]

 

59.   Señaló que, tras revisar el SGDEA (Sistema de Gestión de Documento Electrónico de Archivo), se identificaron diversas solicitudes presentadas durante el 2025 por el accionante o por organizaciones que gestionaron su caso, las cuales fueron tramitadas por esa cartera ministerial y respecto de las que se emitieron las correspondientes respuestas:

 

Tabla 1. Resumen de respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional

Petición / Radicado

Fecha

Respuesta

2025-ER-0007726

14/01/2025

El Ministerio remitió la solicitud por competencia a la Secretaría de Educación 2, al ser la autoridad encargada de administrar la planta docente y resolver la situación del accionante.

2025-ER-0184274

22/04/2025

El Ministerio respondió al accionante explicando que no tiene competencia para decidir traslados individuales, pues esto les corresponde a las entidades territoriales certificadas, y expuso el marco normativo aplicable al traslado de docentes por razones de seguridad.

2025-ER-0223867

14/05/2025

La entidad reiteró las reglas del Decreto 1075 de 2015 sobre traslado de docentes amenazados y explicó el procedimiento que debe adelantar la autoridad nominadora, incluida la evaluación de riesgo por la UNP y la posible comisión de servicios o traslado.

2025-ER-0237562

21/05/2025

En respuesta a una solicitud presentada por Fecode, el Ministerio accedió a convocar una reunión interinstitucional virtual para analizar la situación del etnoeducador Gabriel y revisar alternativas institucionales frente a su caso. Reunión que luego fue cancelada por la misma entidad, según lo manifestado por el accionante.

 

60.   Asimismo, explicó que, de conformidad con el marco jurídico aplicable al sector educativo, particularmente la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015, la administración del personal docente corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales tienen la competencia para adoptar decisiones relacionadas con la ubicación, reubicación o traslado de docentes adscritos a su planta. En ese sentido, precisó que, tratándose de un docente vinculado a la Secretaría de Educación 2, corresponde a dicha entidad territorial, en su calidad de autoridad nominadora, adelantar y decidir las actuaciones administrativas relacionadas con su situación laboral.

 

61.   Por otra parte, el Ministerio señaló que, en desarrollo de sus funciones de dirección del sector, puede realizar acciones de orientación normativa, acompañamiento a las entidades territoriales certificadas y articulación interinstitucional, sin que ello implique sustituir las competencias de dichas autoridades para adoptar decisiones administrativas individuales. En ese marco, indicó que frente al caso del accionante se adelantaron gestiones consistentes en traslados por competencia de las solicitudes a las autoridades correspondientes, orientación normativa sobre el procedimiento de traslado por razones de seguridad y atención de requerimientos judiciales relacionados con la situación planteada.

 

62.   Finalmente, indicó que, teniendo en cuenta que el accionante es etnoeducador perteneciente al pueblo indígena Noama, el Ministerio ha reiterado a las autoridades territoriales la necesidad de incorporar un enfoque diferencial y de protección reforzada en el análisis de su situación administrativa, procurando garantizar simultáneamente la protección de su vida e integridad personal y la continuidad del servicio educativo en condiciones de calidad y pertinencia cultural.

 

4.7. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección[33]

 

63.   Informó que al accionante se le han practicado dos evaluaciones de nivel de riesgo. La primera fue realizada en 2017 y presentada ante el CERREM (Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas), el cual determinó que su nivel de riesgo era ordinario, decisión adoptada mediante la Resolución 2855 del 16 de mayo de 2017. Posteriormente, en 2019 se efectuó una nueva valoración que igualmente fue analizada por dicho comité, el cual mantuvo la calificación de riesgo ordinario, decisión formalizada mediante la Resolución 4886 del 14 de julio de 2019, siendo esta la última valoración vigente respecto del accionante.

 

64.   Precisó que la calificación de riesgo ordinario se sustentó en el análisis realizado por el Grupo de Valoración Preliminar, en el que se examinaron factores como los antecedentes personales de riesgo, el contexto, el entorno social y comunitario y el lugar donde desarrolla sus actividades el solicitante. Según la entidad, en dicho estudio no se identificaron amenazas claras, específicas o actuales que permitieran concluir que el accionante estuviera expuesto a un riesgo extraordinario o extremo. En consecuencia, el CERREM recomendó comunicar el resultado del estudio, al considerar que aquel no se encontraba sometido a un nivel de riesgo superior al que deben soportar las personas por el hecho de vivir en sociedad, lo que excluye la adopción de medidas especiales de protección por parte del programa de la UNP.

 

65.   Posteriormente, en respuesta al traslado de pruebas ordenado por la Corte Constitucional mediante oficio OPT-A-054-2026 del 19 de febrero de 2026, la UNP informó que, tras revisar el material probatorio allegado al expediente, no encontró elementos que guardaran relación directa o indirecta con su misionalidad ni con actuaciones atribuibles a esa entidad. En ese sentido, indicó que del análisis de las respuestas e intervenciones incorporadas al proceso no se desprendían hechos, omisiones o irregularidades que permitieran vincular a la UNP con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, razón por la cual manifestó que no emitiría un pronunciamiento adicional dentro del trámite.

 

4.8. Documentos allegados por el accionante[34]

 

66.   El accionante allegó dos correos electrónicos mediante los cuales remitió la documentación solicitada durante la diligencia de declaración. En el primero, enviado el 11 de febrero de 2026, trasladó varios anexos, entre ellos reportes de historia clínica relacionados con la atención médica de su esposa, así como documentos de identificación y registro civil de los integrantes de su núcleo familiar. Posteriormente, mediante un segundo correo del 20 de febrero de 2026, complementó la información aportada y remitió nuevamente el reporte de historia clínica de su esposa, indicando que correspondía a los documentos requeridos por el magistrado auxiliar durante la diligencia de declaración.

 

4.9. Consulta en bases de datos[35]

 

67.   Se practicó la consulta de la información del accionante en bases de datos públicas. En particular, se verificaron sus datos en el Sisben (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales), la BDUA (Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud), administrada por la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), y el RUAF (Registro Único de Afiliados) del Sispro (Sistema Integrado de Información de la Protección Social). Como resultado de tales indagaciones se constató que el accionante no aparece registrado en el Sisbén ni en la BDUA, mientras que en el RUAF figura información de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con estado retirado, así como afiliación a cesantías en el mismo fondo con estado vigente, con municipio laboral Balsero.

 

4.10 Respuesta de la UARIV[36]

 

68.   Esa entidad emitió certificación actualizada sobre la situación del accionante en el RUV. Señaló que tras el procedimiento de valoración adelantado conforme a la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4633 de 2011, se expidió la Resolución n.º 2025-43000 del 15 de mayo de 2025, mediante la cual se dispuso la inclusión de Gabriel en dicho registro por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. Explicó que para adoptar esa decisión se verificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos declarados, se consultaron diferentes bases de datos institucionales y se analizó el contexto de seguridad en el municipio de Balsero, en el cual se evidenció la presencia de grupos armados y dinámicas del conflicto armado que afectan a la población civil y a comunidades indígenas como el pueblo Noama.

 

69.   Asimismo, precisó que la intervención de la entidad dentro del trámite de tutela se limita a la administración del Registro Único de Víctimas y a la certificación del estado de inclusión del accionante en dicho registro, así como a la coordinación del SNARIV. En ese sentido, sostuvo que la pretensión principal de la acción de tutela (traslado laboral del docente) corresponde a las autoridades del sector educativo, particularmente al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación, por lo que la UARIV no tiene competencia para ordenar o ejecutar medidas relativas a la ubicación laboral del accionante, sin perjuicio de que su condición de víctima pueda ser valorada por dichas autoridades al momento de adoptar las decisiones administrativas pertinentes.

 

4.11. Respuesta de la Secretaría de Educación 1[37]

 

70.   La entidad manifestó que el Decreto 1075 de 2015 establece la regulación para los traslados por razones de seguridad de los etnoeducadores oficiales, sin excepción alguna. Agregó que el traslado a otra entidad territorial certificada “se encuentra supeditado al cumplimiento de un procedimiento, el cual depende, entre otros aspectos, de la existencia de vacantes en la entidad territorial certificada en educación a la cual se pretenda trasladar al docente”[38].

 

71.   Añadió que la Directiva Ministerial 02 de 2019 detalla las orientaciones para los traslados por razones de seguridad de los etnoeducadores y afirmó que “debe realizarse prioritariamente dentro de plantas de cargos destinadas a la atención de población indígena o en entidades territoriales certificadas que cuenten con dicha destinación, con el respectivo aval de las autoridades tradicionales y en atención a los usos y costumbres de las comunidades”[39].

 

72.   Manifestó que en la planta docente “no se tiene previsto dentro de dicha planta cargos de servidores públicos Etnoeducadores docentes y directivos docentes, que atiendan población indígena, lo anterior teniendo en cuenta que, la población atendida en la matrícula oficial de los establecimientos educativos de [Sotavento] es mayoritaria, siendo así que [esa ciudad], no tiene establecimientos educativos exclusivos para la atención de población indígena o población afrocolombiana negra, raizal y palenquera”[40]. Añadió que “no resulta viable realizar traslados hacia entidades territoriales cuya atención a población indígena o a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras sea limitada, en la medida en que no se cuenta con vacantes acordes a la naturaleza y funciones propias del cargo”[41].

 

73.   Por otro lado, en relación con los niños, niñas y adolescentes indígenas en Sotavento, la secretaría informó que a febrero de 2026 “se cuenta con un total de 12.687 estudiantes con pertenencia étnica indígena matriculados en los establecimientos educativos oficiales”[42]. Precisó que “la población perteneciente al pueblo [Noama] corresponde a 371 estudiantes, distribuidos en ocho (8) [zonas]. Se destaca la zona 7, que concentra el 94,6% (351 estudiantes) de esta población, evidenciando una alta concentración territorial”[43]; “[a]l interior de la zona 7, [las instituciones educativas 4 y 8] concentran el mayor número de estudiantes Noama, con una participación del 36,5% y 27,9% respectivamente, representando en conjunto el 64,4% del total de la matrícula de esta población en la [zona], lo cual evidencia una focalización de la atención educativa en estos establecimientos”[44].

 

74.   Igualmente, la secretaría expuso que “garantiza el derecho a la educación con pertinencia cultural, aceptabilidad, adaptabilidad a niños, niñas y adolescentes que se reconocen como indígenas y que han sido desplazados de sus territorios, y que se encuentran en diferentes [instituciones educativas (IE)] de [Sotavento], mediante la implementación de la estrategia de acompañamiento pedagógico que lidera la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, la cual tiene por horizonte la Educación Intercultural ya que la ciudad de [Sotavento] no cuenta con población estudiantil mayoritariamente étnica”. A su juicio, esta estrategia se sustenta en el artículo 3.° del Convenio 169 de la OIT, las leyes 115 de 1994 y 1381 de 2010 y el Decreto 0481 de 2025. En cuanto a la normativa de la ciudad, refirió el Decreto 234 de XXX.

 

75.   Afirmó que la estrategia tiene como objetivo fortalecer la educación intercultural mediante el diálogo de saberes y para 2026 se focaliza en 30 instituciones educativas. Las acciones de esta estrategia comprenden: (i) caracterización de los estudiantes indígenas vinculados a cada institución educativa, con el fin de fortalecer su autorreconocimiento y visibilizar su pertenencia cultural. Este proceso incluye la recopilación de información sobre prácticas culturales, lengua, territorialidad y vínculos comunitarios, lo que permite orientar estrategias pedagógicas acordes a su contexto. (ii) Se conforman o fortalecen equipos docentes interculturales dentro de las instituciones educativas, promoviendo espacios de formación y cualificación en temas como educación intercultural, diálogo de saberes, educación propia, y prevención de la discriminación étnico-racial. Estos espacios buscan que los equipos docentes y directivos integren las cosmovisiones indígenas en la planeación curricular y en la convivencia escolar. (iii) Se revisan documentos institucionales como el PEI (Proyecto Educativo Institucional), el Manual de Convivencia y el SIE (Sistema Institucional de Evaluación), incorporando un enfoque intercultural y diferencial.

 

76.   Agregó que “se ha consolidado un equipo de dinamizadores culturales y profesionales indígenas, quienes cumplen una función clave de acompañamiento pedagógico y sociocultural dentro de las instituciones educativas. Su labor contribuye al reconocimiento y fortalecimiento de las prácticas culturales, los saberes tradicionales y la lengua propia, promoviendo una educación intercultural que respeta y valora la diversidad étnica presente en la ciudad. El equipo está conformado por 34 personas indígenas conocedoras de su cultura e idiomas propios”[45]. Refirió ajustes a los PEI y otros instrumentos de gestión educativa[46] como los manuales de convivencia sin especificarlos. También expuso que la estrategia de acompañamiento pedagógico “se implementa mediante actividades pedagógicas y asistencias técnicas a las IED en las que se focalizan estudiantes indígenas de diferentes pueblos indígenas” y durante 2025 “se realizaron 2139 acompañamientos y asistencias técnicas a las siguientes IED ubicadas en diversas [zonas] de la ciudad”[47]. Refirió que “se cuentan con espacios periódicos de trabajo conjunto y seguimiento a compromisos de política pública […] establecidos en el Documento de Política entre las autoridades indígenas, con la Secretaría de Educación 1 que permiten garantizar el derecho a la educación con enfoque diferencial étnico a los niños, niñas y adolescentes indígenas que se encuentran estudiando en una institución educativa”[48]

 

4.12. Respuesta del ICANH (Instituto Colombiano de Antropología e Historia)[49]

 

77.   El Instituto explicó que, según el plan de salvaguarda étnico del pueblo Noama de Colombia, este “se encuentra conformado por 34 comunidades, 23 resguardos y 11.006 personas”. Agregó que la lengua propia “es hablada por un 91.6% de los 8.199 Noama que viven en la región [de origen]”, lo cual evidencia “un importante nivel de conservación de la cultura y los valores propios”. En el Plan de Salvaguarda se indagó por ese tema y se encontró que un 90% del total de comunidades consultadas afirma que creen en el derecho mayor o ley de origen. Asimismo, 35 comunidades refieren que el conocimiento y aplicación de las leyes de origen garantizan la identidad cultural y la pervivencia del conocimiento ancestral, espiritual y medicinal. Igualmente valoran el Derecho Mayor como una estrategia de defensa tradicional frente a las amenazas externas, pues consideran es el mecanismo de auto preservación del pueblo.

 

4.13. Respuesta de la Secretaría de Educación 2[50]

 

78.   La dependencia indicó que solicitó en varias oportunidades al área de talento humano la información relacionada con el accionante, sin obtener respuesta. Por eso solicitó que se vincule al trámite al líder del área de talento humano de la Secretaría.

 

4.14. Inspección judicial

 

79.   Ante la omisión de la Secretaría de Educación 2 de remitir la información solicitada previamente, mediante Auto del 12 de junio de 2026 se decretó la práctica de inspección judicial a dicha secretaría[51]. Para realizar esta diligencia se comisionó por reparto al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Isidro.

 

80.   La autoridad judicial llevó a cabo la diligencia el 24 de junio de 2026 y remitió al despacho del magistrado sustanciador la siguiente información recaudada en ella[52]:

 

81.   Declaración de condición de amenazado y comisiones de servicios. Mediante Resolución 2781 del 31 de agosto de 2017 se reconoció al accionante la condición de amenazado y se concedió comisión de servicios por tres meses en el Equipo de Educación Intercultural y Grupos Étnicos de la Secretaría 2 y en el acompañamiento que esta dependencia brinda a las instituciones educativas 1, 2, 3 y 4 de la Secretaría de Educación 1. Posteriormente, por medio de las resoluciones 623 del 20 de febrero y 2362 de 31 de julio de 2018 se reconoció nuevamente la condición de amenazado del accionante y se prorrogó su comisión de servicios.

 

82.   Regreso a Balsero y hechos posteriores de amenaza y desplazamiento. Luego, mediante la Resolución 1052 de 21 de marzo de 2023, se ordenó el traslado definitivo del accionante a la institución educativa 3 en el municipio de Balsero. No obstante, mediante constancia del 31 de octubre de 2024, la Personería Municipal de Balsero manifestó que el accionante debió desplazarse forzosamente y obra en el expediente administrativo la Resolución n.° 2025-43000 del 15 de mayo de 2025, por la cual la UARIV reconoció al accionante “dos nuevos eventos de amenaza ocurridos el 17/10/2024 y el 01/11/2024 así como un nuevo evento del hecho victimizante de desplazamiento forzado”[53]. También se encuentran solicitudes del 12 de febrero de 2025 del Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena 5 para que se traslade al accionante y, en específico, que sea a [Sotavento] en la [institución educativa 4] donde pueda orientar a los estudiantes Noama en el aprendizaje bilingüe “en Lengua Materna […], y las actividades pedagógicas con los educandos”.

 

83.   Solicitudes de traslado definitivo a Sotavento y respuestas de las autoridades. En el expediente administrativo también se encuentra un documento del 27 de enero de 2025 suscrito por la autoridad tradicional del Cabildo Indígena 6. En este se destaca la “labor que el docente [Gabriel] ha realizado en nuestra comunidad, fortaleciendo la implementación de la educación propia para nuestros niños, niñas y jóvenes que actualmente asisten a la Institución Educativa [4]” y se explicó que “[d]urante su tiempo como etnoeducador con nuestra comunidad, el docente nos brindó un valioso acompañamiento y asesoría en el diseño y desarrollo del PEC (Proyecto Educativo Comunitario), una iniciativa fundamental para preservar nuestra identidad cultural y transmitir nuestros conocimientos ancestrales”.

 

84.   En respuesta a la solicitud que el Cabildo Indígena 6 dirigió a la Secretaría de Educación 2 para que se otorgara comisión remunerada al accionante en Sotavento, esa entidad respondió el 26 de febrero de 2025 que aquella “no se enmarca dentro de las causales que permiten el otorgamiento de una comisión remunerada. No obstante, reiteramos que puede continuar con el proceso de reubicación por razones de seguridad, conforme a los mecanismos establecidos para estos casos”[54].

 

85.   Por otra parte, en respuesta a la solicitud de traslado que efectuó Fecode, la Alcaldía de Sotavento emitió dos respuestas. En la primera, del 9 de abril de 2025, esa Alcaldía manifestó que la Secretaría de Educación 1 “carece de marco jurídico para poder hacer efectivo el traslado o suscribir un convenio interadministrativo en la planta [de la ciudad], para posibilitar el traslado definitivo de un etnoeducador cualquiera proveniente de otro ente territorial, máximo cuando se invoca la calidad de desplazado”. Añadió “que en la planta de la Secretaría de Educación [1] financiada con recursos del Sistema General de Participaciones SGP y viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, así como tampoco en la planta creada con Recursos Propios […], se tienen cargos de servidores públicos Etnoeducadores docentes y directivos docentes, que atiendan población indígena, lo anterior teniendo en cuenta que la población atendida en la matrícula oficial de los establecimientos educativos de [Sotavento] es mayoritaria, siendo así que [la ciudad] no tiene establecimientos educativos exclusivos para la atención de población indígena o población afrocolombiana negra, raizal y palenquera”. Expuso que la atención de “poblaciones específicas” la brindan “docentes idóneos y pertenecientes a la planta de cargos docentes […], ya que como se indicó anteriormente, no tenemos creados cargos de etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena, dado que por las disposiciones legales vigentes estos son para la atención única y exclusiva en territorios indígenas”.

 

86.   La Alcaldía también sostuvo que “los Etnoeducadores nombrados en propiedad, conforme lo ha ordenado la Corte Constitucional, no concursaron y no son nombrados bajo el estatuto docente vigente para los docentes de la población mayoritaria, Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, luego no es posible que ocupen cargos en propiedad para los que se requiere cumplir el correspondiente proceso de méritos”. Por tal razón, esta entidad territorial justificó que “los docentes que no gozan de los derechos de carrera de los educadores de población mayoritaria, en las actuales circunstancias y mientras el Ministerio de Educación Nacional no reglamente el ingreso de los etnoeducadores que no pertenecen al régimen de los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 o en su defecto, expida el Estatuto Docente para Etnoeducadores, no podría este personal solicitar traslado para ocupar estas plazas, considerando además que los decretos nacionales de salarios docentes vigentes no los consagran para efectos del reconocimiento de sus emolumentos salariales y prestacionales”.

 

87.   En la segunda respuesta, con fecha 28 de mayo de 2025, la Alcaldía de Sotavento expuso que a la situación del accionante sería aplicable lo dispuesto en el Decreto 1345 de 2023 que establece un sistema transitorio de equivalencias para el régimen de carrera especial de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas. En ese sentido sugirió que la Secretaría de Educación 2, como entidad nominadora del accionante, solicite formalmente a la Secretaría de Educación 1 la posibilidad de una comisión de servicios para que el etnoeducador pueda continuar su labor educativa en Sotavento.

 

88.   Por otro lado, la Secretaría de Educación 2, en documento del 3 de junio de 2025, informó que estaban adelantando “los trámites administrativos tendientes que permitan reubicarlo o trasladarlo en otra institución educativa; de acuerdo a lo establecido en el decreto 1782 de 2013 y a la directiva ministerial 02 del 12 de agosto de 2019”. Después, en oficio del 15 de julio de 2025 dirigido al accionante, la Secretaría de Educación 2, indicó que “el Ministerio de Educación Nacional consideró viable acceder a su petición, por tanto, convocó para que el día 15 de julio de 2025 a las 10:00 am, se realice una reunión de manera virtual sincrónica con las instancias competentes para analizar la situación. Por lo que se está a la espera para determinar la viabilidad de su traslado”. Posteriormente, la reunión fue cancelada bajo el argumento de que la Secretaría de Educación 2 ya estaba gestionando el traslado.

 

4.15. Respuesta de la Defensoría Regional de la Defensoría del Pueblo[55]

 

89.   La Defensoría indicó que recientemente emitió la alerta temprana XX “debido a la situación de riesgo de vulneraciones a los derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que enfrentan las comunidades Indígenas y afrocolombianas de los municipios [Balsero] y […]”. Anteriormente, por estas circunstancias emitieron la alerta temprana “XX de XX”.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

90.   La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

2.   Presentación del caso y metodología de la decisión

 

91.   La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudia el caso de un docente etnoeducador indígena respecto del cual, pese a que es víctima de amenazas y desplazamiento forzado y que le fue otorgada una comisión de servicios para garantizar su seguridad, no se ha resuelto en forma definitiva el procedimiento para trasladarlo a la ciudad donde habitan su esposa e hijos y donde podría desempeñar la labor de etnoeducador para los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama establecidos allí como consecuencia del desplazamiento forzado desde Laguna. En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar si las actuaciones de las autoridades a cargo de llevar a cabo el traslado del accionante desconocen sus derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida y, por otro lado, los derechos a la unidad familiar de él, su esposa y sus hijos.

 

92.   Por otro lado, la Sala reitera que la posibilidad de acceder a la justicia constitucional por medio de acciones judiciales conlleva entender que no se está ante escenarios exclusivos de justicia rogada. Por el contrario, se trata del uso de una acción constitucional en la que el juez tiene amplias facultades para identificar, a partir de la narración de los hechos realizada en la demanda, las autoridades que deben comparecer ante el proceso y los derechos fundamentales que pueden verse afectados con base en los hechos descritos por quien acciona. Por ello, la acción de tutela está regida por los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial[56] y oficiosidad[57].

 

93.   Respecto del principio de oficiosidad, esta Corporación ha señalado que está estrechamente relacionado con el principio de informalidad, lo que sustenta el papel activo que debe asumir el juez constitucional en la conducción del proceso, en lo relacionado con la interpretación de la solicitud de amparo y, en general, con la búsqueda de elementos que le permitan comprender a cabalidad y de manera integral la situación que debe resolver para proveer una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales, si hay lugar a ello[58]. Ese papel activo del juez también sustenta la posibilidad de proferir fallos extra y ultra petita, de manera que puede amparar los derechos cuya afectación resulte demostrada en cada caso[59], aun cuando no hubieran sido invocados expresamente por el accionante o también resulta aplicable el principio “el juez conoce el derecho” en el trámite de tutela, es decir, la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes en las acciones correspondientes[60].

 

94.   La aplicación de los principios constitucionales que rigen la acción de tutela, particularmente la potestad de interpretar de manera amplia el escrito de tutela, le permiten al juez constitucional identificar: (i) las causas reales de la vulneración de los derechos fundamentales; (ii) las verdaderas acciones u omisiones de las presuntas autoridades que desconocen los derechos fundamentales; (iii) la protección de otros derechos fundamentales que no fueron alegados en el escrito de tutela; (iv) la adopción de las medidas que considere necesarias para cesar la protección o amenaza de los derechos vulnerados; o (v) la real identificación procesal de los intervinientes dentro del trámite de tutela a partir de su relación con la vulneración de los derechos fundamentales y los efectos que puede tener la decisión que adopte el juez constitucional[61].

 

95.   En todo caso, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.

 

96.   La Sala considera necesario, en el marco de las amplias facultades del juez de tutela, aplicar estos principios al caso concreto. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, el accionante manifestó en el escrito de tutela la situación que afrontaban los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en instituciones educativas de Sotavento. Así, por ejemplo, se citó el aval que le dio el Cabildo Indígena 6 en el cual se menciona que el accionante ha contribuido a “la implementación de la educación propia para nuestros niños, niñas y jóvenes que actualmente asisten a la Institución Educativa 4. Durante su tiempo como etnoeducador con nuestra comunidad, el docente nos brindó un valioso acompañamiento y asesoría en el diseño y desarrollo del Proyecto Educativo Comunitario (PEC), una iniciativa fundamental para preservar nuestra identidad cultural y transmitir nuestros conocimientos ancestrales”[62].

 

97.   Lo expuesto fue ampliado en la declaración que rindió el accionante en sede de revisión, en la que adujo que en el colegio en el que había prestado algunas labores de apoyo se encontraban vinculados 150 estudiantes de la etnia Noama. Además, de la respuesta de la Secretaría de Educación 1 se desprenden inquietudes sobre la garantía del derecho a la etnoeducación y a la educación propia de dichos niños, niñas y adolescentes. Como se ha referido previamente, esa Secretaría manifestó en su contestación a la acción de tutela que no era procedente el traslado del docente a Sotavento porque no contaba con cargos destinados a etnoeducadores, no existen en la ciudad instituciones educativas con población mayoritariamente indígena y la ciudad de Sotavento no es reconocida como territorio indígena, lo cual impide garantizar el entorno cultural, pedagógico y comunitario necesario para el ejercicio de ese tipo de labores. En ese sentido, para negar el traslado del accionante se esgrimieron razones que trascienden la situación específica de este y evidencian una problemática por presunta vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

 

98.   Esas razones expuestas por la Secretaría contrastan con la información que la misma entidad aportó en sede de revisión en torno a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sistema educativo oficial de Sotavento. La Secretaría informó que a febrero de 2026 “se cuenta con un total de 12.687 estudiantes con pertenencia étnica indígena matriculados en los establecimientos educativos oficiales”[63]. Precisó que “la población perteneciente al pueblo [Noama] corresponde a 371 estudiantes, distribuidos en ocho (8) zonas de la ciudad. Se destaca la [zona 7], que concentra el 94,6% (351 estudiantes) de esta población, evidenciando una alta concentración territorial”[64]. Estos datos sustentan, entonces, cómo resulta de interés constitucional establecer el modo en que se garantiza el derecho a la educación propia y a la etnoeducación de este grupo poblacional.

 

99.   Valga resaltar que las intervenciones de la Secretaría de Educación 1 evidencian que ha contado con todas las garantías del debido proceso para pronunciarse sobre los aspectos de la discusión constitucional que se suscitaron en este trámite. Igualmente, otros actores con interés en la controversia han contado con la posibilidad de participar, como ha ocurrido con la vinculación al proceso del Cabildo Indígena 6.

 

100.   Por todo lo anterior, de acuerdo con las respuestas de las accionadas y vinculadas y con las pruebas obrantes en el expediente, se considera que el examen de fondo también requiere abordar la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama que viven en Sotavento.

 

101.   Para tal efecto, esta Sala de Revisión iniciará con el análisis de procedencia para establecer si se cumplen los presupuestos requeridos para dictar una decisión de fondo. Así, y solo una vez superado este análisis, la Sala formulará los problemas jurídicos que deberá resolver y explicará cómo los solucionará.

 

3.   Procedencia de la acción de tutela

 

102.       La Sala evidencia que la acción de tutela presentada por Gabriel cumple los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a continuación:

 

Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisito

Acreditación

Legitimación por activa[65]

En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación por activa, toda vez que se evidencia que el accionante actúa a nombre propio y es el titular de los derechos invocados en la acción de tutela.

 

También se advierte que está legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama. Esta Corporación ha sostenido que cuando se pretende la salvaguarda de derechos fundamentales de niños y niñas pertenecientes a comunidades indígenas, el interés superior del menor de edad  prevalece sobre cualquier otra consideración. En estos casos “la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, (ii) los miembros de la comunidad, (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”[66].

 

En este evento los hechos conocidos en el trámite de revisión plantean una discusión acerca de los derechos fundamentales de las niñas y los niños que pertenecen a la comunidad indígena Noama en Sotavento. El accionante relató que en la actualidad aproximadamente 150 niños y niñas indígenas, muchos de ellos monolingües en lengua materna, se encuentran estudiando en la Institución Educativa 4. Además, destacó la importancia de que los estudiantes cuenten con acompañamiento de etnoeducadores que conozcan su lengua y su cultura, con el fin de evitar la pérdida del idioma y fortalecer los procesos educativos propios de la comunidad indígena en la ciudad. En ese sentido, se trata de personas indeterminadas pero determinables. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado este requisito respecto de los referidos derechos fundamentales.

Legitimación por pasiva[67]

En este caso se cumple la legitimación por pasiva respecto de las secretarías de educación 2 y 1 pues son las entidades que no han materializado el traslado solicitado por el accionante y, por ende, son aquellas de las que se reclama la garantía de sus derechos fundamentales. Además, dichas autoridades tienen la aptitud y competencia para concretar el traslado, en caso de que se acceda al objeto del amparo, pues para tal efecto podrían celebrar un convenio interadministrativo[68]. En el evento de la Secretaría de Educación 1 también se acredita su legitimación por pasiva debido a que tiene atribuciones relacionadas con los ajustes pedagógicos para la población estudiantil indígena, como es el caso de la comunidad Noama [69].

 

En relación con la UNP, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva porque tiene la obligación de llevar a cabo la evaluación de riesgo para el procedimiento de traslado docente por razones de seguridad en condición de amenazado[70]. Asimismo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4065 de 2011, corresponde a la UNP (i) hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas; (ii) brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario y (iii) realizar diagnósticos de riesgo y apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario. En tales términos, la UNP podría eventualmente ser destinataria de órdenes y exhortos dirigidos al cumplimiento de dichas funciones.

 

Respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra legitimada porque, conforme al Decreto 1075 de 2015, participa en el proceso de traslado por razones de seguridad de los docentes que han sido víctimas de amenazas.

 

Frente al Ministerio de Educación Nacional, se tiene que la entidad está legitimada porque en casos como el que afronta el accionante tiene a su cargo desarrollar acciones de orientación normativa, acompañamiento a las entidades territoriales certificadas y articulación interinstitucional.

 

En cuanto al Sindicato Departamental de Maestros y Fecode, se encuentra que tienen legitimación por pasiva con fundamento en que el Decreto 1075 de 2015 les atribuye la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones referentes a los traslados de docentes por causa de amenazas[71].

 

En relación con el Resguardo Indígena 5 y el Cabildo Indígena 6 se considera que son terceros con interés en la decisión en torno a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la etnia Noama.

 

Por último, la Sala considera que la Institución Educativa 3, la Institución Educativa 4, la UARIV, la Personería Municipal de Balsero, la Defensoría Regional del Pueblo, el Sindicato de Maestros de Sotavento; y la Dirección Seccional de Fiscalías de Sotavento no tienen la competencia legal para realizar el traslado del accionante o ejercer alguna función relacionada con la garantía de los derechos invocados. Por esa razón, no cumplen la legitimación en la causa por pasiva.

Subsidiariedad[72]

La Corte Constitucional ha reconocido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, por regla general, el mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz para controvertir las resoluciones mediante las cuales la entidad nominadora niega una solicitud de traslado de un docente del sector público. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento es (i) inidóneo cuando lo que se reprocha no es la legalidad del acto administrativo, sino la vulneración directa de derechos fundamentales[73] e (ii) ineficaz en concreto si, en atención a las circunstancias en que se encuentre el docente, no es lo suficientemente expedito para garantizar sus derechos, incluso, si se solicitaran medidas cautelares. La Corte Constitucional ha señalado que esto ocurre en los casos en los que se comprueba que, entre otras circunstancias, el accionante (a) es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad, (b) se encuentra en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo” y (c) la negativa de la entidad nominadora pone en riesgo de afectación los derechos fundamentales del docente o de su familia[74].

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio idóneo ni eficaz en concreto en este caso, en atención a las circunstancias en las que se encuentra el accionante. En particular, la Sala resalta que el accionante aduce que la conducta presuntamente vulneradora es que las autoridades accionadas no han adoptado decisiones definitivas para materializar su traslado y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su integridad. En otras palabras, no se está ante un caso en el que se haya emitido una resolución u otro acto administrativo que pueda ser objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la acción de tutela es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

Por último, en el asunto bajo examen la Sala analiza la vulneración de los derechos a la etnoeducación, educación propia e igualdad de los niños, niñas y adolescentes indígenas del pueblo Noama de Sotavento. Frente a ello, se tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección de los referidos derechos fundamentales. Aunado a ello, el carácter de sujeto de especial protección que tienen estos niños, niñas y adolescentes por su pertenencia a una comunidad indígena, erige a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Inmediatez[75]

La Sala constata que en el presente asunto se supera este requisito, pues hasta el momento no han sido resueltas en forma definitiva las solicitudes de traslado por las secretarías de educación accionadas. En consecuencia, el amparo fue presentado en un término razonable si se considera que la falta de adopción de medidas definitivas respecto del traslado docente constituye un hecho vulnerador con vocación de permanencia en el tiempo.  

 

103.       En conclusión, la Sala determina que la acción de tutela cumplió todos los presupuestos exigidos en el análisis de procedencia y continuará con el análisis de fondo.

 

4.   Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

 

104.       Como se expuso previamente, el accionante promovió la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la no concreción de su traslado definitivo por razones de seguridad a la ciudad en la que se encuentran su esposa y sus hijos. Asimismo, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, y de acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala también considera necesario abordar la garantía de los derechos a la etnoeducación, educación propia e igualdad de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad asentada en Sotavento. De esa manera, la Sala formulará los siguientes dos problemas jurídicos:

 

a.        ¿Las secretarías de educación 2 y 1, la Unidad Nacional de Protección UNP y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC vulneraron, por un lado, los derechos a la seguridad personal y a la vida de un docente con pertenencia étnica y víctima de la violencia y, por otro lado, los derechos a la unidad familiar de él, su esposa y sus hijos en el trámite de su solicitud de traslado definitivo por razones de seguridad?

 

b.       ¿La política pública de etnoeducación de la Secretaría de Educación 1 permite la garantía de los derechos fundamentales a la etnoeducación, a la educación propia y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama?

 

105.       Para responder el primer problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre las reglas que rigen los traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones públicas y hará énfasis en la regulación aplicable a los etnoeducadores; y (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar. Para resolver el segundo problema jurídico, la Sala analizará (iii) el derecho a la educación propia y a la etnoeducación de las comunidades indígenas; y (iv) la situación del pueblo Noama. Finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

 

5.   Los traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones públicas y su aplicación a los etnoeducadores. Reiteración de jurisprudencia[76]

 

106.       La normativa que regula los traslados por razones de seguridad de los docentes está conformada por los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 1782 de 2002 que definen el traslado y sus modalidades, el Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 de 2015, que regula en detalle los traslados por razones de seguridad y la Directiva Ministerial del 02 de agosto de 2019 que imparte orientaciones y recomendaciones sobre traslados de educadores oficiales por razones de seguridad y fija las especificidades que aplican para el caso del traslado de etnoeducadores.

 

107.       Las siguientes disposiciones sustentan la aplicación de la regulación general, con las particularidades que se expondrán más adelante , a los traslados por seguridad de etnoeducadores. En primer lugar, el Decreto 1075 de 2015 señala que dicho traslado “se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación”, sus disposiciones “deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil”[77], y las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales se rigen por principios como la celeridad, el debido proceso y la no discriminación[78]. Este último establece que a “un educador no puede negársele el derecho a su traslado por razones de seguridad, aduciendo motivos de raza, etnia, religión o creencias, sexo, orientación sexual, identidad de género, opinión política o de otro tipo, origen social o posición económica, edad, estado de salud, o por su condición de amenazado o desplazado”[79]. En consecuencia, es claro que a los traslados por razones de seguridad de los etnoeducadores les es aplicable la regulación que se detalla a continuación:

 

108.       En el ámbito del servicio educativo, los traslados constituyen una “modifica[ción] de la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente”[80]. En este sentido, la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales”.

 

109.       El artículo 2.4.6.1.3.4 del Decreto 1075 de 2015 dispone que corresponde a los departamentos, a través de las secretarías de educación, determinar la organización de las plantas de personal en las instituciones públicas de educación preescolar, básica y media de los municipios no certificados[81]. Cada departamento “distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo”. En ejercicio del ius variandi, los departamentos tienen la potestad de tramitar los traslados de los docentes y directivos docentes de las instituciones públicas de educación preescolar, básica y media[82].

 

110.       Asimismo, el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002 prevé como una de las causas que puede originar un traslado las “razones de seguridad debidamente comprobadas”. Por su parte, el parágrafo del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 señala que “el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente”[83]. El referido decreto establece que el educador oficial podrá presentar la solicitud de traslado por razones de seguridad ante la autoridad territorial correspondiente con ocasión de (i) una amenaza o (ii) un desplazamiento forzoso, las cuales se explican a continuación

 

5.1.     Traslado por amenazas

 

111.   En la tabla a continuación se resume el procedimiento de traslado por razones de seguridad a causa de amenazas, según lo contemplado en el Decreto 1075 de 2015 y con especial énfasis en lo pertinente para los etnoeducadores en virtud de la Directiva Ministerial 02 de 2019:

 

Tabla 2. Procedimiento de traslado por razones de seguridad, a causa de amenazas

Condiciones. El traslado por razones de seguridad en condición de amenazado se aplicará a todos los educadores oficiales sin excepción alguna, a través de las instancias y procedimientos establecidos en los artículos 2.4.5.2.2.2.1 al 2.4.5.2.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015.

 

Un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro.

Solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. El educador oficial debe presentar por cualquier medio idóneo la solicitud de protección ante la autoridad nominadora. La solicitud no requiere formalidades especiales. La solicitud debe exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.

 

La amenaza denunciada por el educador ya es motivo suficiente de la inmediata actuación administrativa por parte de la autoridad nominadora que conlleve a trasladar al educador del lugar en que se presenta el riesgo, de tal manera que garanticen el derecho a la vida, la protección y la seguridad del educador y su familia.

 

Particularidad en el caso de etnoeducadores. La autoridad tradicional del respectivo grupo étnico o tribal debe pronunciarse sobre la situación de amenaza contra uno de los miembros de la colectividad,

Reconocimiento temporal de amenazado. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la autoridad nominadora expedirá el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente la condición de amenazado por un plazo máximo de tres meses. En consecuencia, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin solución de continuidad.

 

Si no es posible conferir la comisión de servicios por motivos justificados, se podrá efectuar una comisión para atender, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.

 

Las entidades territoriales certificadas deben tener especial cuidado con la aplicación de estas medidas administrativas por razones de seguridad con el fin de no profundizar la afectación del educador y de su familia.

 

Del reconocimiento deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Otras actuaciones a cargo de las autoridades. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud:

 

(i)    El gobernador o alcalde remitirá copia de aquella a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.

(ii)  La autoridad nominadora remitirá a la UNP la solicitud con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo.

(iii)      Se comunicará al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación a fin de que este ejerza la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones

Evaluación de riesgo. Dentro de los tres meses del reconocimiento de la condición de amenazado, la UNP evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio. Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida

Resultados del nivel de riesgo y alternativas. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado. Al día siguiente de recibido el estudio de riesgo, la autoridad nominadora solicitará al educador cinco alternativas, en orden de prioridad, de las entidades territoriales certificadas a las que aspira ser trasladado:

Traslado dentro de la jurisdicción de la nominadora. Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado es solicitado dentro de su jurisdicción, este se formalizará dentro de los tres días hábiles siguientes a la propuesta del educador.

 

Particularidad en el caso de etnoeducadores. Se procurará en primer lugar que el traslado se realice a una sede educativa del mismo pueblo o comunidad. Cuando el traslado, reubicación transitoria o la comisión de servicios por razones de seguridad se haga dentro del mismo pueblo o comunidad, pero con diferente autoridad tradicional se requiere el aval de las dos autoridades.

Traslado fuera de la jurisdicción de la nominadora. En caso de que un educador por amenazas considere que corre un riesgo extraordinario o extremo, que conlleve a un desplazamiento forzoso, la autoridad nominadora debe adelantar las acciones para que el educador sea reubicado a una entidad territorial certificada distinta a aquella a cuya nómina pertenece y es su lugar de residencia.

 

Cuando el traslado del educador sea por fuera de la jurisdicción de la nominadora, esta solicitará a la CNSC que informe a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal, que puedan ser proveídas con el referido servidor. Luego, la entidad territorial de origen y la de destino suscribirán un convenio interadministrativo. Después, la entidad territorial de origen ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino ordenará su incorporación y posesión.

 

Particularidades en el caso de etnoeducadores. la entidad territorial certificada debe efectuar el traslado a otra entidad territorial certificada que también tenga planta de cargos con esta misma destinación, previo aval de la respectiva Autoridad Tradicional Indígena, Consejo de Mayores, el Consejo Comunitario, las Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y las Organizaciones de Segundo Nivel, en los términos del artículo 2.3.3.5.4.2.6 del Decreto 1075 de 2015 y de conformidad con las definiciones establecidas en el artículo 2.5.1.1.31 del Decreto 1066 de 2015, según sus usos y costumbres.

 

Cuando sea necesario recurrir a la comisión de servicios por razones de seguridad hacia establecimientos educativos ubicados fuera del territorio indígena e incluso a otra entidad territorial certificada diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la sede de trabajo del etnoeducador amenazado, la comisión de servicios podría ser para realizar labores específicas en actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente en otro establecimiento educativo estatal, preferiblemente difundiendo la cultura de su pueblo, o en una Secretaría de Educación contribuyendo en labores de etnoeducación propia e intercultural.

 

Lo anterior, debe ser coordinado entre las dos entidades territoriales participantes de tal manera que la entidad territorial receptora le oficie a la entidad territorial de origen explicando las labores en que considera que se podrá desempeñar el etnoeducador. También puede recurrirse a la reubicación transitoria en la entidad territorial receptora

Si no hay vacantes. En caso de no existir vacante definitiva en las entidades territoriales propuestas por el educador, la autoridad nominadora tramitará una reubicación temporal dentro de su jurisdicción “o ante otra propuesta como opciones por el educador”, mientras se halla una vacante definitiva.

 

Cuando un educador estatal sea reubicado de manera temporal en otra entidad territorial certificada por razones de seguridad, la entidad territorial receptora deberá vincularlo a su planta de cargos, en una vacante definitiva sin proveer o provista mediante un nombramiento provisional o que se pretenda proveer con un elegible del listado de un concurso público, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 y la reglamentación sobre el orden de provisión de las vacantes definitivas establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015, concordante con lo establecido por el inciso 2º del artículo 2.4.1.1.4. y el inciso 5º del artículo 2.4.1.1.20 de este mismo Decreto.

 

Cuando surjan dificultades para el traslado en vacancia definitiva, y por la gravedad de la situación o por condiciones particulares de la prestación del servicio educativo en la respectiva entidad territorial certificada en educación, se deba recurrir a la comisión de servicios o la reubicación del educador amenazado o desplazado para autorizar labores relacionadas con las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente (artículo 5º del Decreto Ley 1278 de 2002) a ser desempeñadas en establecimientos educativos estatales de la misma entidad territorial o de otra entidad territorial certificada, o incluso acudiendo a la opción de asignar "actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador", según lo establecido por el inciso 2º del artículo 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015

 

5.2.     Traslado por desplazamiento forzado

 

112.   En la tabla a continuación se resume el procedimiento de traslado por razones de seguridad a causa de desplazamiento forzado, según lo contemplado en el Decreto 1075 de 2015, con especial énfasis en lo pertinente para los etnoeducadores en virtud de la Directiva Ministerial 02 de 2019:

 

 

Tabla 3. Procedimiento de traslado por razones de seguridad, a causa de desplazamiento forzado

Condiciones. Se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establecen los artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y 156 de la Ley 1448 de 2011.

 

El educador estatal en situación de desplazamiento forzoso goza de la presunción de amenaza, por lo cual se le considera en la doble condición: de amenazado y de desplazado.

Traslado a otro municipio de la misma entidad territorial nominadora

Solicitud. El educador podrá presentar su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora. Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

 

Particularidad en el caso de etnoeducadores. La autoridad tradicional del respectivo grupo étnico o tribal debe pronunciarse sobre la situación de amenaza contra uno de los miembros de la colectividad.

 

Actuaciones a cargo de las autoridades. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la autoridad nominadora solicitará ante la UARIV que certifique la inscripción del educador en el RUV.

 

Traslado. Una vez constada la inscripción en el RUV, la autoridad nominadora expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.

Traslado a otra entidad territorial

Solicitud. El educador deberá solicitar a la CNSC su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. A la solicitud debe anexarse: (i) la certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. (ii) la propuesta de cinco entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

 

Actuaciones a cargo de las autoridades. Dentro de los dos días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, la CNSC solicitará ante la UARIV que certifique la inscripción del educador en el RUV.

 

Reubicación. Una vez constatada la inscripción en el RUV, la CNSC, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables. 

 

La autoridad nominadora debe adelantar las acciones para que el educador sea reubicado a una entidad territorial certificada distinta a aquella a cuya nómina pertenece y es su lugar de residencia, para lo cual las autoridades nominadoras de destino deben, igualmente, actuar con la eficacia, agilidad, oportunidad, idoneidad que amerita la garantía de los derechos del educador y su familia.

 

El acto administrativo de reubicación deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

 

Particularidades en el caso de etnoeducadores. La entidad territorial certificada debe efectuar el traslado a otra entidad territorial certificada que también tenga planta de cargos con esta misma destinación, previo aval de la respectiva autoridad tradicional indígena, Consejo de mayores, el Consejo comunitario, las organizaciones de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las organizaciones de Segundo nivel.

 

Puede ocurrir que sea necesario recurrir a la comisión de servicios por razones de seguridad hacia establecimientos educativos ubicados por fuera del territorio indígena e incluso a otra entidad territorial certificada diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la sede de trabajo del etnoeducador amenazado, en cuyo caso se tratará de una medida transitoria. En este caso la comisión de servicios podría ser para realizar labores específicas en actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente en otro establecimiento educativo estatal, preferiblemente difundiendo la cultura de su pueblo, o en una Secretaría de Educación contribuyendo en labores de etnoeducación propia e intercultural. Lo anterior, debe ser coordinado entre las dos entidades territoriales participantes de tal manera que la entidad territorial receptora le oficie a la entidad territorial de origen explicando las labores en que considera que se podrá desempeñar el etnoeducador. También puede recurrirse a la reubicación transitoria en la entidad territorial receptora.

 

Convenio interadministrativo. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo.

 

Actos que ordenan el traslado y la incorporación. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

 

Cuando un educador estatal sea reubicado de manera temporal en otra entidad territorial certificada por razones de seguridad, la entidad territorial receptora deberá vincularlo a su planta de cargos, en una vacante definitiva sin proveer o provista mediante un nombramiento provisional o que se pretenda proveer con un elegible del listado de un concurso público. El traslado de educador estatal por razones de seguridad tiene mayor derecho y prioridad a ocupar una vacante definitiva que otro tipo de traslado ordinario o no ordinario, o el nombramiento en período de prueba de un elegible.

 

5.3.     Traslado cuando los miembros del núcleo familiar del educador se han reubicado en otra entidad territorial

 

113.   El decreto también prevé reglas particulares para el caso de solicitudes de traslado a la entidad territorial a la cual fue reubicado el núcleo familiar del docente, como se detalla en la siguiente tabla

 

Tabla 4. Procedimiento de traslado a entidad territorial donde se ubica el núcleo familiar del educador

Condiciones. Si los miembros que conforman el núcleo familiar de los educadores han recibido apoyo de reubicación por parte de la Unidad Nacional de Protección para asentarse en un municipio o distrito distinto al que habitualmente residen, el educador podrá solicitar su traslado a dicha entidad territorial

Traslado a otro municipio de la misma entidad territorial nominadora

La autoridad nominadora deberá decretar el traslado mediante acto administrativo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse presentado la petición.

Traslado a otra entidad territorial

Actuaciones a cargo de las autoridades. Dentro de los dos días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá consultar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la existencia de alguna autorización que haya dado para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de una vacante definitiva que pueda ser proveída por el educador en la entidad territorial en la cual aspira a ser trasladado.

 

Reubicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones dado para la provisión temporal de empleos, procederá, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la consulta, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador. 

 

El acto administrativo de reubicación deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

 

Convenio interadministrativo. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo.

 

Actuaciones procedentes si no existen vacantes en la entidad territorial. Actos que ordenan el traslado y la incorporación. Si no existiere la vacante en la entidad territorial en la cual fue reubicado el núcleo familiar, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra de las cinco (5) alternativas que sean propuestas como opciones por el educador. Dicha reubicación temporal se mantendrá hasta tanto exista una vacante definitiva en la entidad territorial en donde fue reubicado el núcleo familiar.

 

114.   La jurisprudencia constitucional ha desarrollado límites y obligaciones aplicables a la facultad de traslado de docentes. En concreto, ha explicado que la autoridad nominadora -departamento, municipio o distrito- dispone de un amplio margen de discrecionalidad para modificar las condiciones en las que los docentes de instituciones públicas de educación desempeñan sus labores[84]. Este margen de discrecionalidad “encuentra fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”[85]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este amplio margen de discrecionalidad cobija la facultad de ordenar traslados, así como la potestad de resolver las solicitudes de traslado que efectúen los docentes.

 

115.   No obstante, dicho margen de discrecionalidad no es absoluto[86]. En particular, la Corte Constitucional ha indicado que esta facultad está sujeta a tres tipos de límites o requisitos:

 

(i) El derecho al debido proceso administrativo. La entidad nominadora debe ejercer la potestad de traslado y resolver las solicitudes de traslado conforme a las reglas procesales y sustantivas compiladas en el Decreto 1075 de 2015.

 

(ii) El deber de motivación. La Corte Constitucional ha enfatizado la importancia del deber de las autoridades nominadoras “de motivar con suficiencia las decisiones relativas a los traslados”[87]. El deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”[88]. Por tanto, la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”, sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”[89].

 

(iii) Los derechos fundamentales de los docentes. La Corte Constitucional ha reiterado que “la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra no es exclusiva del empleador, pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo”[90]. Además, en algunos casos está “estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”[91]. Esto implica que los actos administrativos que disponen un traslado o niegan la solicitud deben “considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador”[92] y de su familia.

 

116.   Con base en las consideraciones precedentes, en la Sentencia T-536 de 2024 se protegieron los derechos fundamentales de un docente a quien una secretaría de educación departamental le negó el traslado definitivo que le había solicitado aquel, sin que la entidad adelantara un análisis integral de la petición de traslado que considerara la situación familiar y las afectaciones a sus hijas menores de edad y sin que advirtiera que sí había vacantes en el municipio solicitado para el traslado. De igual manera, la Sentencia T-002 de 2025 consideró que la secretaría accionada no analizó las circunstancias particulares de la docente accionante.

 

117.   Por último, en la Sentencia T-070 de 2023 se estudiaron cuatro acciones de tutela acumuladas interpuestas por docentes que solicitaban traslados por razones de seguridad. Si bien en tres de los casos se declaró la carencia actual de objeto, en uno de ellos la Corte Constitucional se pronunció de fondo. Se trató de la tutela interpuesta por una docente que sufrió amenazas por miembros de las disidencias de las FARC y respecto de la cual intentaron reclutar forzosamente a su hijo menor de edad. A la docente le fue negado el traslado al municipio en el que se reubicó a su hijo para impedir su reclutamiento, con fundamento en que no había disponibilidad presupuestal ni vacantes disponibles.

 

118.   La Corte Constitucional consideró que la negativa del traslado “sin atender en forma debida la existencia de las amenazas que ha recibido contra su vida e integridad personal por un grupo al margen de la ley, no solo vulnera sus derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la salud a nivel psicológico, sino que, además, de conformidad con las pruebas aportadas por la actora, se evidencia que sus dos hijos menores de edad enfrentan un riesgo de afectación psicológica como resultado de la ruptura de la unidad familiar, la cual es necesaria para la protección de sus derechos y la posibilidad de que estos cuenten con un desarrollo físico, mental y emocional estable”. Al amparar los derechos de la accionante y su hijo, se ordenó a la secretaría de educación departamental que gestionara ante la CNSC el traslado de aquella al municipio en el que se reuniría con su hijo, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa aplicable.

 

6.   El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar. Reiteración jurisprudencial

 

119.   El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar está enmarcado en un estatus de protección constitucional reforzada[93]. De acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes tienen un estatus de sujetos de especial protección constitucional reforzada, lo que supone que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna[94]. Esta prevalencia se justifica en la necesidad de brindarles un trato preferencial, especial y prioritario, asegurando su bienestar integral[95].

 

120.   En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes requieren para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares. Por lo tanto, la ruptura, ausencia o incertidumbre de estos lazos familiares puede afectar gravemente su bienestar emocional y psicológico, lo que se traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, solo con fundamento en razones excepcionales y debidamente justificadas, es posible sustentar la afectación a la unidad familiar[96]. En otras palabras, cualquier medida que afecte la unidad familiar debe ser estrictamente justificada, priorizando el bienestar y el interés superior de los menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional[97].

 

121.   Asimismo, a partir de la interpretación del artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación y, además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar, el cual permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familiar.

 

122.   Es menester que cada situación específica esté justificada adecuadamente, de modo que no se menoscaben los derechos fundamentales de ninguna de las partes implicadas; es por ello que la Corte Constitucional, en aras de definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, ha considerado que: “[E]l juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio”[98].

 

123.   También resulta pertinente destacar cómo en el caso de los niños, niñas y adolescentes étnicamente diferenciados puede existir una relación estrecha entre la vulneración de la unidad familiar y el impacto en su identidad étnica y cultural. Por ejemplo, en el Auto 266 de 2017 se explicó cómo la ruptura de la relación filio-paternal, la pérdida del respeto por parte de los menores de edad a sus padres y autoridades, la ruptura generacional y la desestructuración de los roles dentro de la familia y la comunidad son manifestaciones de la asimilación e integración forzadas de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado, especialmente de aquellas que se establecen en entornos urbanos. Todo lo anterior, a su vez impide la comunicación de los saberes a las nuevas generaciones.

 

124.   En suma, se advierte que la protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que puedan impedir la unidad familiar. Por el contrario, las autoridades están llamadas a adelantar programas y políticas públicas y, a su vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que demandan los menores de edad. Asimismo, se advierte la relación estrecha que existe entre la vulneración de la unidad familiar y la supervivencia de las comunidades étnicamente diferenciadas que se ve seriamente amenazada por esa ruptura y alteración de la familia.

 

7.   El derecho a la educación propia o etnoeducación de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia[99]

 

125.   Este Tribunal ha sido enfático en reconocer el derecho a la etnoeducación o educación propia de los grupos étnicamente diferenciados y sus miembros[100]. En virtud de aquel, la prestación del servicio educativo habrá de desarrollar la identidad propia de los pueblos y respetar la diversidad cultural de la Nación[101], los cuales son pilares esenciales de la garantía de una sociedad diversa y pluriétnica[102]. Así, las comunidades étnicas no pueden ser sometidas a planes o programas de educación diseñados de manera general, sin considerarse sus especificidades culturales.

 

126.   El derecho a la etnoeducación tiene fundamento en diversos artículos de la Constitución (artículos 1, 7, 8, 10, 68 y 70), la Ley 115 de 1994[103], el Decreto 804 de 1995[104], el Decreto Ley 1278 de 2002[105], el Decreto 1075 de 2015[106] y el Convenio 169 de 1989 de la OIT. Su objeto es proteger el legado de los saberes tradicionales de las comunidades y que se permita preservar y difundir la historia, cultura, lengua y religión propias. Esto, con el fin de propiciar en el tiempo la conservación y el respeto de sus expresiones distintivas y conocimientos ancestrales, de modo que sean transmitidos y reproducidos hacia las nuevas generaciones como forma de asegurar la supervivencia de su cultura[107].

 

127.   Adicionalmente, con base en los artículos 4 y 5 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y 27.3 del Convenio 169 de la OIT[108], esta Corporación ha afirmado que la libre determinación de las comunidades indígenas comprende el derecho a “determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”[109].

 

128.   En relación con lo anterior, esta Corte ha precisado que la etnoeducación “(i) […] constituye un derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros de las comunidades indígenas; (ii) reviste una especial importancia y esencialidad para la garantía efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadanía plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; y (iv) implica la garantía de la supervivencia y preservación de la riqueza étnica y cultural de las comunidades indígenas”[110]. Asimismo, la etnoeducación garantiza un efectivo acceso al servicio de educación a los miembros de los grupos étnicos, sin que las diferencias culturales con el resto de la población se erijan en barreras al ejercicio de su derecho o puedan constituirse en la absorción cultural y en la eliminación de su cultura[111].

 

129.   Con fundamento en estas consideraciones, esta Corte ha insistido en que una forma de materializar el deber constitucional de garantizar la autonomía y la identidad étnica y cultural de las comunidades étnicamente diferenciadas es mediante la protección del acceso a una educación diferenciada a las nuevas generaciones que nacen y crecen dentro de las comunidades indígenas[112]. Por lo tanto, ha considerado que la omisión de esa obligación estatal pone “en riesgo la cultura ancestral, los saberes, los modos de vida y, con todo ello, la pervivencia a futuro de estos pueblos”[113].

 

130.   Atendiendo a que la perspectiva multicultural significa aceptar, respetar y promover la variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir, pensar y actuar en la sociedad[114], es a partir de ese multiculturalismo que los pueblos étnicos ejercen y materializan sus derechos fundamentales de acuerdo con su cosmovisión propia, sus costumbres y su cultura. Dicha protección, a su vez, implica para el Estado un deber de proteger la diversidad y de realizar acciones concretas con la finalidad de que los pueblos étnicos puedan vivir su cultura en paz[115].

 

131.   Ahora bien, vincular el multiculturalismo de los pueblos étnicos al entendimiento que se ha construido en torno al derecho a la educación, no significa establecer una educación distinta a la que se imparte al resto de la población. Bajo esa premisa se admitiría que las personas indígenas solo pueden acceder a la educación impartida en establecimientos etnoeducativos, lo que a su vez conduciría a una forma de segregación que terminaría por confinarlas a espacios educativos indígenas, con la consecuente desconexión de la vida social y académica más amplia que se desarrolla por fuera de sus entornos culturales[116].

 

132.   Por el contrario, un actuar ajustado a la Constitución es el que propende por el derecho a la etnoeducación, el cual implica que a los grupos étnicos se les garantice una enseñanza que respete y desarrolle su identidad cultural y bilingüe, como consecuencia del deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades y aplicando los mismos estándares de calidad[117]. Bajo esta lógica, no se trata de una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población, sino de “una educación que, además de brindar herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a especiales condiciones étnicas”[118].

 

133.   En relación con lo anterior, es importante enfatizar en que cada uno de los miembros de grupos étnicamente diferenciados son titulares del derecho a la etnoeducación. Este derecho no se restringe a aquellos que reciben el servicio de educación en establecimientos al interior de resguardos indígenas o de los territorios ancestrales. Por el contrario, es obligación de todos los establecimientos educativos garantizar la protección de la diversidad étnica y la identidad cultural mediante la educación étnicamente diferenciada. Así se advierte en la Sentencia T-442 de 2025, en la cual se constató que la institución educativa a cargo del municipio tiene esa obligación respecto de sus estudiantes que pertenezcan a pueblos indígenas.

 

134.   De otro lado, la etnoeducación involucra seis grandes principios o finalidades: “[la] participación en el diseño y ejecución de los programas educativos; la autonomía de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo indígena; la calidad, en su dimensión de adecuación cultural (principios afines al paradigma actual del DIDH); así como el acceso –y permanencia– de niños, niñas y adolescentes del servicio, su derecho a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la población (calidad general) y la definición de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado social de derecho)”[119].

 

135.   Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que la etnoeducación o educación propia tiene una doble faceta[120], tanto individual como colectiva[121]. La dimensión colectiva se refiere a la comunidad en tanto titular de derechos fundamentales. La dimensión individual de este derecho recae especialmente en los niños, niñas y adolescentes de tales comunidades, pero, además, tiene contenidos que atañen directamente a los maestros que prestan sus servicios a las comunidades.

 

136.   En algunos casos la garantía del derecho a la educación propia guarda una relación con la existencia misma de la comunidad étnica. Este vínculo es especialmente estrecho en comunidades étnicas que enfrentan un serio riesgo de supervivencia como consecuencia de las dinámicas del conflicto armado. Al respecto, la Sentencia SU-092 de 2021 señaló que uno de los problemas que ponen en peligro a la comunidad Jiw es el “olvido de las tradiciones y prácticas ancestrales, sumado a procesos de evangelización y a la falta de una educación con un enfoque a su propia cultura e identidad”[122].

 

137.   En la referida providencia se constató una vulneración del derecho a la etnoeducación del pueblo Jiw como consecuencia de distintas problemáticas. En primer lugar, las entidades territoriales a cargo de garantizar este derecho no acreditaron la formulación de un proyecto etnoeducativo para la comunidad. Esto incluyó omisiones en la construcción de infraestructura educativa, el aprovisionamiento de material educativo e insumos necesarios para el desarrollo académico de las niñas, niños y adolescentes de la comunidad, y el componente de alimentación escolar.

 

138.   En el ámbito legislativo, el capítulo 3 del título III de la Ley 115 de 1994 se ocupó específicamente de la educación para grupos étnicamente diferenciados. El artículo 55 de la referida ley define el concepto de etnoeducación como “la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”. Según el artículo 56 de este cuerpo normativo, la etnoeducación se basa en los principios de integridad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad, y su finalidad consiste en “afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura”.

 

139.   En las disposiciones subsiguientes la citada ley consagra que la educación de los grupos étnicos que tengan su propio dialecto debe ser bilingüe, siendo la lengua materna la principalmente enseñada[123]; además, se enlistan ciertas obligaciones concretas en cabeza del Estado y las autoridades. Por ejemplo, el Estado tiene la obligación de fomentar la formación de etnoeducadores[124]. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, y en concertación con los grupos étnicos, prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular y en la elaboración de textos y materiales educativos. Igualmente, en concertación con los grupos étnicos, las autoridades competentes deben seleccionar a los educadores que cumplan tal función en sus territorios.

 

140.   Con el objetivo de respetar y garantizar la cosmovisión de las comunidades étnicas, el artículo 62 de la misma ley señala que la selección de los educadores que laboren en los resguardos indígenas debe ser el resultado de un proceso de concertación entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, y que “dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano”. Bajo esa pauta, en el artículo 63 se señala, en relación con la celebración de los contratos necesarios para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, que “dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos”.

 

141.   La Ley 115 de 1994 fue reglamentada por el Decreto 804 de 1995[125]. El artículo 3 de dicho decreto establece que en “las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígena, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 60 de 1993. // Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto”. En cuanto a las orientaciones curriculares especiales, el artículo 14 señala que “[e]l currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo año y de lo dispuesto en el presente Decreto, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales. // El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente”. Por su parte, el artículo 15 dispone que “[l]a formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento”.

 

142.   Ahora bien, el Decreto 481 del 30 de abril de 2025[126] reconoció y estableció el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), como política pública de Estado. La normativa dispuso que se aplica “en todo el territorio nacional a los pueblos indígenas, territorios indígenas y otras entidades territoriales con población indígena, indistintamente de su ubicación y situación territorial, mediante la implementación del SEIP y las normas especiales que lo regulen”[127]. En ese sentido, le compete al Gobierno Nacional vigilar y exigir, en las entidades territoriales certificadas en educación el cumplimiento de las políticas educativas de los pueblos indígenas y de la implementación de la norma SEIP[128]. Además, respecto de las comunidades indígenas en contextos urbanos establece que estas desarrollarán sus procesos de educación indígena propia en el marco de su Plan de Vida y del SEIP, en sus tres componentes político-organizativo, pedagógico y de administración y gestión. Asimismo, para esta población habrá una reglamentación especial sujeta a posterior concertación y protocolización. Reconociéndose que los pueblos indígenas tienen derecho y autonomía a ejercer su educación propia, a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, en aplicación del marco constitucional y legal, de la Ley de Origen, del Derecho Mayor y del Derecho Propio de las comunidades indígenas[129].

 

8.   Políticas educativas diferenciales para la población indígena en Sotavento

 

143.   Una vez descritas en la sección anterior las reglas jurisprudenciales y políticas establecidas a nivel nacional de etnoeducación y educación propia, la Sala se referirá a continuación a las políticas al respecto en el ámbito de Sotavento. La Secretaría de Educación 1 identificó como referente en la materia el Documento de Política 2024. De acuerdo con dicho documento, la política pública reconoce “la falta de garantías para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas que perviven en [Sotavento] persistiendo dinámicas de discriminación en los ámbitos social, económico y político es un problema público de importante magnitud y, por consiguiente, debe convocar a la [administración] a la implementación de acciones contundentes que aumenten de manera significativa a calidad de vida de cada pueblo indígena, respetando su autonomía, gobierno propio, usos, costumbres y cosmovisiones”[130]. Valga explicar que la creación de dicha política pública se realizó con la participación en las fases de Agenda Pública y Formulación de los 14 cabildos indígenas que hacen parte de la Mesa Autónoma (Decreto 234 de XXXX) y un Cabildo Indígena de la ciudad.

 

144.   En relación con la etnoeducación cobran relevancia dos de los puntos críticos identificados en la formulación de esta política: 1. La ausencia de garantías por parte de la administración de la ciudad para la construcción, consolidación e implementación de los planes de vida integrales de los pueblos indígenas de Sotavento. 2. La ausencia de medidas institucionales para la pervivencia de la identidad y la cosmovisión cultural, ambiental y territorial de los pueblos indígenas en la ciudad. Respecto del primer punto crítico los pueblos indígenas de la ciudad identificaron como algunas de sus causas la “Falta de planes, programas y proyectos adecuados a la cosmovisión y particularidades culturales” y la “Persistencia de barreras para la implementación de sistemas propios (Barreras técnicas, administrativas y financieras para la implementación del Sistema de Salud Indígena Propio e Intercultural (SISPI)- Barreras técnicas, administrativas y financieras para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP))”[131].

 

145.   En cuanto al segundo punto crítico, el documento explica que para los pueblos indígenas “la preservación de su identidad cultural está fundamentada e interrelacionada con la implementación de los sistemas propios de salud y educación ya que con ellos se fortalece el reconocimiento de sus saberes ancestrales en la medicina tradicional, el gobierno propio, la autonomía, la lengua, la trasmisión de los saberes, tejidos, danzas, instrumentos ancestrales, la vestimenta y alimento propio, entre otros, permitiendo que el ser y hacer indígena permee la forma de vivir y siga construyendo, revitalizando y transmitiendo el pensamiento propio a través de los procesos generacionales fundamentados en la familia”[132]. En ese sentido, identificaron entre las causas de esta problemática de pervivencia de la identidad, la aculturación, la pérdida de la lengua propia, la falta de espacios y escenarios de transmisión de usos y costumbres[133].

 

146.   La Secretaría también se refirió a la estrategia de acompañamiento pedagógico que tiene por propósitos superar estereotipos, prejuicios y representaciones racistas y situaciones de discriminación, promover la participación de las comunidades étnicas a través de sus formas organizativas propias, reconocer y autorreconocer las identidades y legados de los grupos étnicos, promover conocimientos, saberes y epistemologías de las comunidades, históricamente negados, generar la revisión de los PEI, entre otros.

 

147.   La Secretaría afirmó que, a través de esta estrategia, se ha consolidado un equipo de dinamizadores culturales y profesionales indígenas, quienes cumplen una función clave de acompañamiento pedagógico y sociocultural dentro de las instituciones educativas. Su labor contribuye al reconocimiento y fortalecimiento de las prácticas culturales, los saberes tradicionales y la lengua propia, promoviendo una educación intercultural que respeta y valora la diversidad étnica presente en Sotavento. El equipo está conformado por 34 personas indígenas conocedores de su cultura e idiomas propios con un rol particular.

 

9.   Situación del pueblo Noama y énfasis en la comunidad asentada en Sotavento

 

148.   Según la respuesta brindada por el ICANH, “la lengua nativa del pueblo [Noama], es hablada por un 91.6% de los 8.199 [Noama] que viven en [la región de origen]”, lo cual evidencia “un importante nivel de conservación de la cultura y los valores propios”. En el Plan de Salvaguarda se indagó por ese tema y se encontró que un 90% del total de comunidades consultadas afirma que creen en el derecho mayor o ley de origen. Asimismo, 35 comunidades refieren que el conocimiento y aplicación de las leyes de origen garantizan la identidad cultural y la pervivencia del conocimiento ancestral, espiritual y medicinal. Igualmente valoran el Derecho Mayor como una estrategia de defensa tradicional frente a las amenazas externas, pues se trata de un mecanismo de autopreservación del pueblo.

 

149.   En los autos 004 y 005 de 2009, la Corte Constitucional enfatizó en la desatención a las comunidades indígenas y afrocolombianas desplazadas o en riesgo de desplazamiento, ello tanto por la situación de emergencia que padecía la población desplazada en espacios urbanos, como por la exacerbación de la pobreza e inseguridad alimentaria de las personas que resistían a desplazarse, y, por ende, terminaban afectadas con restricciones a la movilidad. Debido a la respuesta inadecuada frente a estos escenarios, la Corte Constitucional señaló que la población étnica tuvo que soportar hechos como los siguientes: la ruptura de las pautas culturales de alimentación y de la continuidad cultural con las generaciones más jóvenes, el bloqueo a formas tradicionales de medicina, afectaciones particulares a mujeres y menores de edad y la exclusión estructural, entre otras situaciones.

 

150.   En el Auto 123 de XXX, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 informó que dicha comunidad se desplazó a raíz de varios enfrentamientos entre la Fuerza Pública y grupos armados al margen de la ley. Aunque la población retornó 15 días después de estos sucesos, por la inseguridad en el territorio nuevamente tuvo que desplazarse.

 

151.   Sobre el desplazamiento forzado de este pueblo, desde 1997 se registraron los primeros desplazamientos hacia Sotavento, provocados por los enfrentamientos entre grupos armados en las zonas donde habitaban. Según datos de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Ley de comunidades étnicas víctimas del conflicto, a pesar de que la victimización del pueblo Noama comenzó en los años noventa, y los desplazamientos forzados masivos están reportados desde el año 2003 como mínimo, solo hasta el año 2011 y en el marco de la ley de víctimas y restitución de tierras y de los decretos ley, las entidades del orden nacional y local iniciaron los acercamientos con los miembros de esta comunidad víctimas del desplazamiento forzado.

 

152.   La referida Comisión también informó que las familias del pueblo Noama asentadas en Sotavento se encuentran viviendo en graves condiciones habitacionales (hacinamiento, debilidades estructurales de las viviendas y escasas condiciones de salubridad).

 

153.   Posteriormente, este grupo se constituyó como un cabildo en Sotavento y para el año 2016 estaba compuesto de 75 familias aproximadamente. Hoy en día, este número fue duplicado con la presencia de alrededor de 142 familias que componen un total de 570 habitantes. La consolidación de dicho cabildo fue motivada por el deseo de construir una red de apoyo, organizarse y liderar procesos comunitarios propios, como lo son las iniciativas educativas y la participación política[134].

 

154.   El Plan de Salvaguarda también informó que el 100 % de las comunidades consultadas manifestó que la identidad cultural del pueblo se está perdiendo. Un 29 % de las comunidades encuestadas identifica como causa de esa pérdida:

 

“la apropiación de la educación occidental, pues consideran que solo se valora como importante los conocimientos que se trasmiten en los planes de estudio del sistema educativo colombiano y se desprestigian los conocimientos, usos y costumbres[…]. Un 13 % señaló como causa de la pérdida de la identidad cultural el desplazamiento o los procesos migratorios que se presentan en razón del conflicto armado presente en el territorio. Las mujeres y hombres [Noama] que parten para los centros urbanos pierden el contacto con las costumbres y al regresar ya no valoran ni trasmiten a sus hijos las costumbres tradicionales. Relacionada con la razón anterior, un 13 % de las comunidades consultadas señala que no hay trasmisión de la identidad y prácticas culturales entre generaciones”[135].

 

155.   Por su parte, el 28 % de las comunidades consultadas consideró que una estrategia para recuperar la historia e identidad del pueblo Noama es “integrar estos conocimientos a los currículos de las Escuelas”[136]. Adicionalmente, en la línea de acción en materia de educación se propuso en el corto plazo “[n]ombramientos de docentes, administrativos, directivos y personal de apoyo del pueblo [Noama] en propiedad. -Capacitación a los docentes bilingue para que promuevan la lectoescritura”[137].

 

10.  Análisis del caso concreto

 

156.   La Sala analizará los asuntos bajo examen de la siguiente manera: (i) expondrá las reglas y subreglas jurisprudenciales que serán aplicadas para resolver el primer problema jurídico; (ii) hará referencia a los hechos probados; y (iii) resolverá el primer problema jurídico. Luego, (iv) determinará las reglas y subreglas aplicables para la resolución del segundo problema jurídico; (v) establecerá los hechos probados asociados a este asunto; y (vi) procederá a resolver dicho problema. Finalmente, de ser procedente, determinará los remedios constitucionales a adoptar.

 

10.1. Reglas jurisprudenciales y normas aplicables al primer problema jurídico

 

157.   De conformidad con lo expuesto anteriormente, las reglas jurisprudenciales y normas que serán aplicadas para resolver el primer problema jurídico se exponen en la siguiente tabla:

 

Tabla 5. Reglas jurisprudenciales y normativas aplicables en relación con el traslado de docentes etnoeducadores y el derecho a la unidad familiar

Sobre los traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones públicas y su aplicación a los etnoeducadores

1.   Un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro.

2.   En traslados de etnoeducadores por amenazas o por desplazamiento forzado, la autoridad tradicional del respectivo grupo étnico o tribal debe pronunciarse sobre la situación de amenaza contra uno de los miembros de la colectividad.

3.   El educador estatal en situación de desplazamiento forzoso goza de la presunción de amenaza, por lo cual se le considera en la doble condición: de amenazado y de desplazado.

4.   El educador deberá solicitar a la CNSC su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. A la solicitud debe anexarse la propuesta de cinco entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado. Si los miembros que conforman el núcleo familiar de los educadores se han reubicado en un municipio o distrito distinto al que habitualmente residen, el educador podrá solicitar su traslado a dicha entidad territorial.

5.   En ese caso, la autoridad nominadora deberá consultar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la existencia de alguna autorización que haya dado para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de una vacante definitiva que pueda ser proveída por el educador en la entidad territorial en la cual aspira a ser trasladado.

6.   En el caso de etnoeducadores, la entidad territorial certificada debe efectuar el traslado a otra entidad territorial certificada que también tenga planta de cargos con esta misma destinación, previo aval de la respectiva autoridad tradicional indígena, Consejo de mayores, el Consejo comunitario, las organizaciones de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las organizaciones de Segundo nivel.

7.   Puede ocurrir que sea necesario recurrir a la comisión de servicios por razones de seguridad hacia establecimientos educativos ubicados por fuera del territorio indígena e incluso a otra entidad territorial certificada diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la sede de trabajo del etnoeducador amenazado, en cuyo caso se tratará de una medida transitoria. En este caso la comisión de servicios podría ser para realizar labores específicas en actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente en otro establecimiento educativo estatal, preferiblemente difundiendo la cultura de su pueblo, o en una Secretaría de Educación contribuyendo en labores de etnoeducación propia e intercultural. Lo anterior, debe ser coordinado entre las dos entidades territoriales participantes de tal manera que la entidad territorial receptora le oficie a la entidad territorial de origen explicando las labores en que considera que se podrá desempeñar el etnoeducador. También puede recurrirse a la reubicación transitoria en la entidad territorial receptora.

8.   La Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones dado para la provisión temporal de empleos, expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador. 

9.   Si no existiese la vacante en la entidad territorial en la cual fue reubicado el núcleo familiar, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra de las cinco (5) alternativas que sean propuestas como opciones por el educador. Dicha reubicación temporal se mantendrá hasta tanto exista una vacante definitiva en la entidad territorial en donde fue reubicado el núcleo familiar.

10.Los actos administrativos que disponen un traslado o niegan la solicitud deben considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador y de su familia.

Sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar

1. A partir de la interpretación del artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar.

2. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar está enmarcado en un estatus de protección constitucional reforzada.

3. La satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna. Esta prevalencia se justifica en la necesidad de brindarles un trato preferencial, especial y prioritario, asegurando su bienestar integral.

4. Los niños, las niñas y los adolescentes requieren para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares.

5. Solo con fundamento en razones excepcionales y debidamente justificadas, es posible sustentar la afectación a la unidad familiar.

6. Cualquier medida que afecte la unidad familiar debe ser estrictamente justificada, priorizando el bienestar y el interés superior de los menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional.

7. Para establecer el menoscabo del derecho a la unidad familiar por traslados docentes, el juez constitucional debe valorar (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes.

8. En el caso de los niños, niñas y adolescentes étnicamente diferenciados, puede existir una relación estrecha entre la vulneración de la unidad familiar y el impacto en su identidad étnica y cultural.

 

10.2. Hechos probados en relación con el primer problema jurídico

 

158.   A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probados los siguientes hechos

 

Tabla 6. Hechos probados en relación con el primer problema jurídico

1. Gabriel desempeña el cargo de docente adscrito a la Secretaría de Educación 2, “con tipo de vinculación en propiedad, grado ET4 del escalafón nacional docente”[138].

2. Mediante Resolución 2781 del 31 de agosto de 2017, se reconoció al accionante la condición de amenazado y se prorrogó posteriormente esa condición en resoluciones del 20 de febrero y del 31 de julio de 2018.

3. En octubre de 2024, aquel recibió amenazas contra su vida provenientes de las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, por las cuales se trasladó a la cabecera municipal de Balsero.

4. En febrero de 2025, fue amenazado por la presencia de hombres armados del ELN en el Resguardo Indígena 5.

5. El accionante está inscrito en el RUV desde mayo de 2025 por las amenazas y el desplazamiento forzado ocurridos en 2024.

6. La autoridad tradicional del pueblo Noama se pronunció sobre la situación de amenaza que afectaba al accionante, mediante certificación fechada el 12 de febrero de 2025 expedida por el gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena 5. En este documento consta que “debido a amenazas contra su vida, procedente presuntamente de grupos armados pertenecientes al conflicto armado interno”[139], el accionante debió “desplazarse de manera forzada abandonando su sitio de origen”.

7. Al constatar los problemas de seguridad que afronta el accionante, la Secretaría de Educación 2 le reconoció la condición temporal de amenazado. En primer lugar, mediante Resolución 2781 del 31 de agosto de 2017 se concedió comisión de servicios por el término de tres meses al accionante “al Equipo de Educación Intercultural y Grupos Étnicos de esta Dirección, y apoyaría el acompañamiento que brindamos a: instituciones educativas 1, 2, 3 y 4 de la Secretaría de Educación [1]”. En segundo lugar, esta comisión de servicios fue prorrogada en dos oportunidades, por tres meses en cada una, mediante las Resoluciones 623 del 20 de febrero y 2362 del 31 de julio de 2018.

8. No obstante, del expediente administrativo del accionante se constata que no hubo actuaciones posteriores dirigidas a realizar su traslado definitivo o a adoptar las medidas alternativas que se prevén cuando este traslado no es posible debido a la inexistencia de vacantes.

9. No se evidencia que las amenazas contra la vida del accionante, por las cuales se requirió concederle la comisión de servicios, se hayan superado y aquel permanece en San Isidro a la espera de que se adopten decisiones definitivas para su traslado a la ciudad de Sotavento a donde huyeron su esposa y sus hijos.

10.   Son reiteradas las solicitudes elevadas por el actor y con el acompañamiento de Fecode que evidenciaban su interés específico en que se efectúe su traslado definitivo a Sotavento, particularmente, a la Institución Educativa 4 para apoyar el proceso de educación propia y etnoeducación de los niños indígenas de la comunidad Noama que estudian en ese establecimiento educativo.

11.   En respuesta a las solicitudes de traslado del accionante y del Cabildo Indígena 6, la Secretaría de Educación 2 únicamente ha informado al accionante que puede continuar con el proceso de reubicación y que aquella aún adelanta los trámites administrativos para su reubicación o traslado.

12.   Por su parte, la Secretaría de Educación 1 ha negado la posibilidad de que el accionante sea trasladado allí con fundamento en que no existe en su planta docente el cargo de etnoeducador.

13.   Los familiares del accionante informaron que no han podido reencontrarse con su padre, ni siquiera de manera ocasional y que especialmente su hija de siete años y su hijo de cinco años echan de menos los lazos afectivos con aquel.

14.   En las condiciones que afronta el accionante no le es posible asumir los costos y el tiempo que tomaría trasladarse de forma ocasional o definitiva desde San Isidro hasta Sotavento y gozar del lazo afectivo con su esposa y sus hijos.

15.   La esposa del accionante padece problemas de salud por los cuales en enero de 2026 le fue practicada una colecistectomía. Pese a ello está a cargo de cuidar a los cuatro hijos de la pareja.

 

10.3.     Las secretarías de educación 1 y 2 vulneraron los derechos a la seguridad personal y a la vida del accionante y los derechos a la unidad familiar de él, su esposa y sus hijos

 

159.   La Sala concluye que las secretarías de educación 1 y 2 vulneraron los derechos a la seguridad personal y a la vida del accionante y los derechos a la unidad familiar de él, su esposa y sus hijos. Lo anterior, porque omitieron las actuaciones que les corresponden de conformidad con la normativa que rige el traslado por razones de seguridad de etnoeducadores. Para desarrollar este análisis, la Sala se referirá en primera medida a la violación de los derechos a la seguridad personal y a la vida del accionante. Para ello, especificará el procedimiento aplicable a la situación de seguridad que afronta el accionante y, luego, se detendrá en las actuaciones que debió realizar cada una de las entidades aludidas en el marco del procedimiento de traslado por razones de seguridad. Posteriormente, en forma separada se analizará la vulneración del derecho a la unidad familiar.

 

160.   Procedimiento aplicable al traslado por razones de seguridad del accionante. Como se explicó previamente, el Decreto 1075 de 2015 regula los procedimientos que deben adelantarse para el traslado por razones de seguridad en los casos de amenazas y desplazamiento forzado. Además, la Directiva Ministerial 02 de 2019 regula cuál procedimiento debe seguirse en caso de que en un educador concurran las situaciones de amenaza y desplazamiento forzado.

 

161.   Al respecto, se advierte que la Secretaría de Educación 2 conoce de la situación de riesgo que afronta el accionante, pues ha soportado dificultades en su seguridad debidamente comprobadas, como se estableció mediante Resolución 2781 del 31 de agosto de 2017, por la cual esa Secretaría reconoció al accionante la condición de amenazado. Esta circunstancia también se registró en resoluciones del 20 de febrero y del 31 de julio de 2018. Posteriormente, por una parte, aquel recibió amenazas contra su vida provenientes de las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, por las cuales se trasladó a la cabecera municipal de Balsero en octubre de 2024. De estas afectaciones obra constancia emitida por la Personería Municipal de Balsero [140]. Por otra parte, fue amenazado por la presencia de hombres armados del ELN en el Resguardo Indígena 5 en febrero de 2025. Por todo ello está inscrito en el RUV desde mayo de 2025, en consideración a las amenazas y al desplazamiento forzado ocurridos en 2024.

 

162.   Lo señalado evidencia las diferentes situaciones que han puesto en riesgo la vida e integridad del accionante y su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Es decir, en el accionante concurren la condición de amenazado y de víctima de desplazamiento forzado. A lo anterior se suma que, de acuerdo con la Directiva Ministerial 02 de 2019, del educador estatal en situación de desplazamiento forzoso se presume la condición de amenazado. En dicha hipótesis, según la mencionada directiva, puede decidirse mutuamente entre el educador y las entidades territoriales inmersas en la decisión, si aplican los procedimientos normativos definidos para educadores en condición de amenaza o en condición de desplazado. No obstante, en el presente caso no se constata que exista ese acuerdo mutuo entre el accionante y las entidades territoriales concernidas acerca del trámite aplicable a aquel.

 

163.   Por lo tanto, la Sala tiene por demostrado, por una parte, que el accionante afronta ambos problemas de seguridad, para los cuales se prevé el traslado de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015: amenazas y desplazamiento forzado. Por otra parte, que ante la falta de consenso sobre el procedimiento que debió surtirse para el traslado del docente, la Sala examinará cuáles actuaciones eran exigibles de las autoridades accionadas de conformidad tanto del trámite por razones de amenazas como por el de desplazamiento forzado y cuáles aspectos y parámetros constitucionales de estos se incumplieron.

 

164.   Actuaciones a cargo de las secretarías de educación 2 y 1. La Sala constata que la Secretaría de Educación 2 omitió aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015 y la Directiva Ministerial 02 de 2019 en tres dimensiones: (i) no remitió la solicitud de traslado por amenaza a otras entidades con competencias relacionadas; (ii) no realizó las actuaciones que procedían para adelantar el traslado del accionante a Sotavento o reubicarlo y (iii) no justificó por qué no se acudió a una medida temporal que permitiera atender, además de su seguridad, la reunificación con su familia en Sotavento.

 

165.   Respecto del primer punto, uno de los aspectos de esta regulación que la Secretaría de Educación 2 no tuvo en cuenta es el relacionado con que debió comunicar del trámite a otras entidades para que adelantarán las labores que en el marco de sus competencias les asigna el Decreto 1075 de 2015. En sus respuestas durante el trámite de revisión o en el expediente administrativo, el cual se obtuvo mediante inspección judicial, no se constata que se hayan llevado a cabo esas gestiones a cargo de la entidad territorial nominadora.

 

166.   Según la información aportada en la acción de tutela, en febrero de 2025 la Secretaría de Educación 2 comisionó al accionante para apoyar actividades en las instalaciones de dicha entidad en la ciudad de San Isidro, mientras se definía su situación laboral. Posteriormente, mediante Resolución n.° 0631 del 17 de febrero de 2025, notificada el 7 de marzo de 2025, le reconoció temporalmente la condición de amenazado y se le otorgó una comisión de servicios para desempeñar funciones en la sede central de la Secretaría de Educación 2, con vigencia hasta el 7 de junio de 2025[141].

 

167.   No obstante, hubo varias omisiones respecto del procedimiento previsto para el traslado por amenazas. Primero, no demostró la Secretaría que hubiera remitido copia de la solicitud de protección del accionante a la Fiscalía General de la Nación ni a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que estas autoridades adelantaran las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.

 

168.   Segundo, no remitió a la Unidad Nacional de Protección UNP la solicitud del educador para que se le practicara al accionante la evaluación del nivel de riesgo respecto de los hechos ocurridos en 2024 y 2025. Esto explica por qué, como lo informó la UNP en el trámite de la acción de tutela, la última valoración del riesgo del accionante ocurrió en 2019 y arrojó un nivel de riesgo ordinario.

 

169.   Tercero, pese al reconocimiento temporal de la condición de amenazado y a que se otorgó comisión temporal de servicios hasta junio de 2025, de lo anterior no se comunicó a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC como lo prevé el Decreto 1075 de 2015[142]. Esta omisión es relevante pues tal comunicación activaba las labores a cargo de esa entidad para identificar las vacantes a las cuales podría ser traslado el accionante. Estas actuaciones administrativas le hubieran permitido a la autoridad nominadora conocer las vacantes disponibles para su traslado o establecer oportunamente la necesidad de adoptar medidas alternativas para su reubicación, hasta tanto existiera la vacante para el traslado a Sotavento.

 

170.   En segundo lugar, otra de las actuaciones que omitió la Secretaría de Educación 2 fue el otorgamiento de la prórroga de la comisión de servicios por razones de seguridad mientras se llevaba a cabo el traslado. La Sala reconoce que al educador accionante, al constatarse los problemas de seguridad que afrontaba, la mencionada secretaría le reconoció la condición temporal de amenazado. Fue con base en esta categorización que se otorgó comisión de servicios en los términos del Decreto 1075 de 2015. En primer lugar, mediante Resolución 2781 del 31 de agosto de 2017 se concedió comisión de servicios por el término de tres meses al accionante “al Equipo de Educación Intercultural y Grupos Étnicos de esta Dirección, y apoyaría el acompañamiento que brindamos a: [instituciones educativas 1, 2, 3 y 4] de la Secretaría de Educación [1]”. Luego, esta comisión de servicios fue prorrogada en dos oportunidades, por tres meses cada una, mediante las Resoluciones 623 del 20 de febrero y 2362 de 31 de julio de 2018. Más adelante, el 20 de febrero de 2025 fue asignado temporalmente para apoyar actividades en San Isidro, mientras se definía su situación laboral. Posteriormente, mediante Resolución n.° 0631 del 17 de febrero de 2025, notificada el 7 de marzo de 2025, se le reconoció temporalmente la condición de amenazado y se le otorgó una comisión de servicios para desempeñar funciones en la sede central de la Secretaría de Educación 2, con vigencia hasta el 7 de junio de 2025[143].

 

171.   Sin embargo, pese a que el accionante se encuentra inscrito en el RUV desde mayo de 2025 por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado y desde 2024 tuvo que desplazarse forzosamente por las amenazas atribuidas a actores armados presentes en el territorio, en el expediente administrativo allegado en sede de revisión se constata que la Secretaría de Educación 2 no ha otorgado nuevas comisiones de servicios con posterioridad al 7 de junio de 2025, pese a que se requería una actuación diligente y de oficio para la protección de los derechos de aquel.

 

172.   A pesar de las obligaciones a cargo de la secretaría de educación aludida, esta no tomó las decisiones requeridas para concretar el traslado del accionante o adoptar las determinaciones alternativas que procedieran de acuerdo con la normativa aplicable. Por ejemplo, en comunicación del 3 de junio de 2025, la Secretaría de Educación 2 le informó al accionante que “nos encontramos adelantando los trámites administrativos tendientes que permitan reubicarlo o trasladarlo en otra institución educativa; de acuerdo a lo establecido en el decreto 1782 de 2013 y a la directiva ministerial 02 del 12 de agosto de 2019”[144].

 

173.   En tercer lugar, y relacionado con lo anterior, cabe recordar que la aludida secretaría como autoridad nominadora del accionante tiene la obligación de motivar las decisiones que se adoptan en el procedimiento de traslado o en la negativa a concederlo. Si bien se reconoce un margen de discrecionalidad a las autoridades nominadoras para disponer sobre el traslado, dicho margen está restringido por los derechos fundamentales de los docentes, lo cual incluye la protección de prerrogativas como el debido proceso. Por supuesto, la garantía del debido proceso administrativo cobija la adopción de otras medidas de protección previstas en el Decreto 1075 de 2015, como la referida comisión de servicios por razones de seguridad. En ese sentido, a la Secretaría de Educación 2 le era exigible que manifestara al accionante las razones por las cuales, si pudo adoptar la comisión de servicios anteriormente, no prorrogó la comisión de servicios mientras se concretaba el traslado solicitado por él a Sotavento.

 

174.   La omisión en la prórroga de la comisión de servicios al accionante obvió que, de ser necesario, esta hubiera podido destinarse a que el etnoeducador realizara labores específicas en actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente. La Sala destaca que esta alternativa era especialmente relevante en las circunstancias del accionante. Lo anterior, por cuanto él puso de presente en sus solicitudes de traslado su interés por contribuir a la educación propia de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama que viven en Sotavento. Precisamente, la Directiva Ministerial 02 de 2019 prevé que en el caso del traslado de etnoeducadores a otras entidades territoriales las labores de la comisión de servicios que se conceda se dirigirán preferiblemente a la difusión de la cultura del pueblo étnico y a labores de etnoeducación propia e intercultural del respectivo pueblo.

 

175.   En cuarto lugar, la Secretaría de Educación 2 tampoco tuvo en cuenta que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, si no existían vacantes para el cargo de etnoeducador en la ciudad de Sotavento, debía tramitar la reubicación temporal del accionante en la misma entidad territorial o considerando otra alternativa propuesta por el educador. Además, esta reubicación temporal debía mantenerse hasta el momento en que existiera una vacante definitiva en la ciudad de Sotavento. La Sala resalta que este esquema de medidas de protección que deben adoptarse mientras se lleva a cabo el traslado definitivo afianza la idea de que la inexistencia de vacantes no es por sí sola un motivo constitucional válido para abstenerse de adoptar todas las acciones requeridas para garantizar la seguridad e integridad del accionante.

 

176.   En quinto lugar, la Secretaría de Educación 1 manifestó que no era jurídicamente viable efectuar el traslado solicitado por el accionante a su planta docente. Lo anterior, por cuanto sostuvo que no cuenta con cargos destinados a etnoeducadores, ni existen en la ciudad instituciones educativas con población mayoritariamente indígena que permitan desarrollar las funciones propias de la etnoeducación. Asimismo, señaló que Sotavento no es reconocida como territorio indígena, lo cual impide garantizar el entorno cultural, pedagógico y comunitario necesario para el ejercicio de ese tipo de labores.

 

177.   A juicio de la Sala, la respuesta de la Secretaría de Educación 1 atenta contra los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, las circunstancias alegadas por la entidad no la relevaban de emprender las acciones pertinentes para hacer viable la adopción de otras medidas de protección hasta que pudiera efectuarse el traslado definitivo de aquel. En particular, la entidad fue negligente en explorar alternativas que en ocasiones anteriores sí pudieron realizarse, como la adopción de comisión de servicios para desempeñar labores de educación intercultural en cuatro instituciones educativas oficiales de Sotavento en 2017 y 2018. La alegada inexistencia de plazas para el traslado definitivo no es incompatible con la necesidad de que las entidades territoriales de destino involucradas en el proceso de traslado actúen “con la eficacia, agilidad, oportunidad, idoneidad que amerita la garantía de los derechos del educador y su familia”, como lo prevé la Directiva Ministerial 02 de 2019.

 

178.   En sexto lugar, la Sala constata la falta de coordinación interinstitucional entre las secretarías de educación 2 y 1 para adoptar las medidas de protección a favor del accionante. Como lo establece la Directiva Ministerial 02 de 2019, la comisión de servicios para que los etnoeducadores realicen actividades no lectivas complementarias de la función docente, específicamente en la labor de etnoeducación propia e intercultural y de difusión de la cultura del pueblo del accionante, puede realizarse en establecimientos educativos ubicados fuera del territorio indígena e incluso en otra entidad territorial certificada. En estos casos la Directiva Ministerial 02 de 2019 señala que lo anterior debe coordinarse entre las dos entidades territoriales participantes “de tal manera que la entidad territorial receptora le oficie a la entidad territorial de origen explicando las labores en que considera que se podrá desempeñar el etnoeducador. También puede recurrirse a la reubicación transitoria en la entidad territorial receptora”. Es esta coordinación la que ambas secretarías de educación pasaron por alto. Al respecto, tales autoridades refirieron que se programaron reuniones para evaluar alternativas de solución a la problemática que planteaba el traslado del accionante. En el expediente administrativo del accionante también obran oficios de programación de reuniones con participación de ambas secretarías, el Ministerio de Educación Nacional, el accionante y representantes de Fecode. No obstante, como muestra el mismo expediente administrativo, esas reuniones finalmente no se llevaron a cabo, bajo el argumento de que la Secretaría de Educación 2 ya había determinado una solución al traslado del accionante, sin que esta se concretara en la práctica.

 

179.   También es importante poner de presente que el hecho de que ha transcurrido un año y siete meses desde que el accionante recibió las amenazas más recientes, y un año y cuatro meses desde que se inscribió al accionante en el RUV por desplazamiento forzado y amenazas, sin que se haya concretado el traslado docente o alguna alternativa de reubicación o comisión de servicios mientras aquel se hace definitivo, evidencia que las entidades territoriales con funciones para llevarlas a cabo omitieron principios que rigen el procedimiento dirigido a salvaguardar la vida e integridad del docente. En particular, prescindieron de la aplicación del principio de celeridad, que exige a las autoridades impulsar oficiosamente los procedimientos con el propósito de que se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

 

180.   Vulneración del derecho a la unidad familiar. La Sala ahora se referirá a la vulneración del derecho a la unidad familiar del accionante, su esposa y sus hijos. Al respecto recuerda que las amenazas y el desplazamiento forzado que sufrió el accionante condujeron a que el docente tuviera que apartarse de su familia, especialmente, de sus hijos menores de edad y a que en la actualidad no puedan estar juntos. El accionante permanece en San Isidro, mientras su esposa, que afronta problemas de salud por los cuales ha sido sometida a procedimientos quirúrgicos, se encarga del cuidado de sus cuatro hijos en Sotavento. En sede de revisión, una de las hijas de siete años del accionante informó que no han podido reencontrarse con su padre, ni siquiera de manera ocasional y que, especialmente ella y su hermano de cinco años, echan de menos los lazos afectivos con su padre.

 

181.   Pese a que los hijos del accionante menores de edad son titulares de derechos prevalentes y que la actuación estatal debe dirigirse a asegurar su bienestar integral, las omisiones de las autoridades nominadoras de origen y destino del traslado docente obviaron el impacto que su gestión tiene en la garantía de los derechos de aquellos. Principalmente, en abstenerse de incurrir en conductas u omisiones que generen ruptura, ausencia o incertidumbre de los lazos familiares que son cruciales para el crecimiento armónico de los niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a mantener la unidad familiar o los vínculos de solidaridad familiar.

 

182.   La Sala destaca que este derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar solo puede afectarse por razones excepcionales y debidamente justificadas que no se evidencian en el presente caso. La protección de este derecho no es ajena al procedimiento de traslado de docentes por razones de seguridad. La Directiva Ministerial 02 de 2019 señala que las entidades territoriales certificadas deben tener especial cuidado en la aplicación de estas medidas administrativas por razones de seguridad, con el fin de no profundizar la afectación del educador y de su familia.

 

183.   La Sala constata el menoscabo del derecho a la unidad familiar por cuenta de que no se haya concretado el traslado a la misma ciudad en la que reside la familia del accionante desde que tuvo esta que desplazarse forzosamente de Laguna o de que no se hayan adoptado medidas como la comisión de servicios o la reubicación mientras se concreta aquel traslado. La vulneración se explica, principalmente, porque el accionante no puede asumir los costos ni el tiempo necesarios para viajar de forma ocasional o definitiva desde San Isidro hasta Sotavento y gozar del lazo afectivo con su esposa y sus hijos. Lo anterior ocurrió sin que la Secretaría de Educación 2 brindara las razones que justificaran la falta de adopción de alguna de estas medidas de protección del accionante y de su núcleo familiar.

 

184.   Si bien es cierto que en Sotavento los niños están bajo el cuidado de su madre, esto no quiere decir que los vínculos afectivos entre ellos y su padre no merezcan protección constitucional, ni que a las autoridades estatales no les sean exigibles las acciones necesarias para garantizar esas prerrogativas fundamentales tanto del padre como de sus hijos. Lo anterior, pues debe considerarse que ello constituye una forma de satisfacer el derecho al cuidado que tienen todos los niños y las niñas, frente al cual se reconoce que la presencia activa, participativa y permanente del padre es fundamental en el desarrollo de los hijos. También está presente una importante dimensión asociada a la distribución de las tareas de cuidado. Uno de los ejes centrales del debate sobre el cuidado se relaciona justamente con la forma en la que los integrantes de una familia dividen sus roles al interior del hogar. Dicha distribución debe realizarse conforme al principio de igualdad y no discriminación, proscribiendo cualquier asignación de tareas basada en estereotipos de género o en presunciones históricamente arraigadas sobre a quién se le deben asignar las labores de cuidado en el hogar de manera principal. En ese sentido, es necesario reconocer la responsabilidad común de hombres y mujeres en la educación y desarrollo de los hijos[145]. En ese sentido, las responsabilidades familiares exceden el ámbito económico y son transversales al amor, cuidado, acompañamiento y sostenimiento de la vida[146].

 

185.   La CNSC y la UNP no tienen responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y su familia pero deben intervenir para hacer efectivo el amparo. Contrario a lo afirmado por la CNSC en el trámite de la acción de tutela y en la revisión ante la Corte Constitucional, esta entidad sí debe desarrollar gestiones en el marco del procedimiento de traslado por razones de seguridad de etnoeducadores. El Decreto 1075 de 2015 establece que las disposiciones definidas en el capítulo dedicado a los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, entre otras, por la Comisión Nacional del Servicio Civil[147]. Además, de acuerdo con el artículo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015, en los eventos de traslados de docentes por desplazamiento forzado luego de que se constata la inscripción del educador en el RUV, la CNSC, de acuerdo con el reporte de autorizaciones dado para la provisión temporal de empleos, debe expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador. Si bien es cierto esta autoridad no es la encargada de disponer el traslado definitivo de los docentes, sí debe desarrollar esta labor destinada a la identificación de las vacantes en las cuales pueda ser reubicado el solicitante, lo cual se suma a la coordinación interinstitucional que debió llevarse a cabo entre secretarías como se describió anteriormente. Por su parte, la UNP también debe emprender acciones para establecer el nivel de riesgo del docente que solicita su traslado por amenazas.

 

186.   No obstante, en el caso concreto a la CNSC y la UNP no se les puede atribuir alguna acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar. Al respecto, basta recordar que la intervención de estas entidades está supeditada a que la entidad nominadora del accionante le remita la solicitud de protección del accionante a la UNP y comunique a la CNSC el reconocimiento temporal de la condición de amenazado para que se activen sus respectivas competencias en el marco del traslado por seguridad. Sin embargo, como se explicó previamente, la Secretaría de Educación 2 omitió realizar estas gestiones a su cargo.

 

187.   De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que las secretarías de educación 2 y 1 violaron los derechos fundamentales del accionante a la vida y a la integridad personal en el trámite de su solicitud de traslado definitivo por razones de seguridad a Sotavento. En el caso concreto se constataron las circunstancias de seguridad que afronta el accionante y que, en virtud de estas, en su momento se concedió la comisión de servicios como medida para proteger su vida mientras se llevaba a cabo el traslado. No obstante, las autoridades accionadas omitieron gestiones a su cargo que hicieran efectivas dichas prerrogativas fundamentales en forma definitiva.

 

188.   La Secretaría de Educación 2 no actuó ante la CNSC para establecer la existencia de alguna vacante definitiva en Sotavento. Tampoco remitió la actuación a la UNP para que adelantara el estudio de riesgo del accionante. Luego de los hechos victimizantes que sufrió el accionante en 2024 y de su inscripción en el RUV en mayo de 2025 por amenazas y desplazamiento forzado, no prorrogó la comisión de servicios por razones de seguridad mientras se llevaba a cabo el traslado a esa ciudad, ni puso de manifiesto las razones por las cuales no prorrogó la comisión de servicios a raíz de esas circunstancias, como sí la había adoptado en años anteriores. Ante la inexistencia de vacantes en Sotavento en cargos de etnoeducador, no prorrogó la comisión de servicios en la misma entidad territorial o tomando en cuenta otra alternativa propuesta por el educador.

 

189.   También se constató que entre las secretarías de educación 2 y 1 no hubo coordinación institucional para adoptar las medidas de protección a favor del accionante, particularmente, la comisión de servicios para que los etnoeducadores realicen actividades no lectivas complementarias de la función docente, específicamente en la labor de etnoeducación propia e intercultural y de difusión de la cultura del pueblo del accionante o su reubicación transitoria. A lo anterior se suma un incumplimiento del principio de celeridad que busca que el procedimiento de traslado se adelante en los plazos establecidos en la normativa y sin dilaciones injustificadas.

 

10.4.  Reglas jurisprudenciales y normas aplicables al segundo problema jurídico

 

190.   De conformidad con lo expuesto anteriormente, las reglas jurisprudenciales y normas que serán aplicadas para resolver el segundo problema jurídico se exponen en la siguiente tabla:

 

Tabla 7. Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la educación propia o etnoeducación de las comunidades indígenas

Sobre el derecho a la educación propia o etnoeducación de las comunidades indígenas

1.     En virtud del derecho a la etnoeducación y a la educación propia, los grupos étnicamente diferenciados y sus miembros tienen derecho a que la prestación del servicio educativo desarrolle la identidad propia de los pueblos y respete la diversidad cultural de la Nación. El Estado debe propiciar el derecho a la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes con una perspectiva etnoeducativa, lo que implica adoptar medidas positivas para que aquella sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada.

2.     El derecho a la etnoeducación tiene por objeto proteger el legado de los saberes tradicionales de las comunidades y que se permita preservar y difundir la historia, cultura, lengua y religión propias, de modo que sean transmitidos y reproducidos hacia las nuevas generaciones como forma de asegurar la supervivencia de su cultura.

3.     La etnoeducación o educación propia tiene una doble faceta, tanto individual como colectiva. La dimensión colectiva se refiere a la comunidad en tanto titular de derechos fundamentales. La dimensión individual de este derecho recae especialmente en los niños, niñas y adolescentes de esas comunidades, pero, además, tiene contenidos que atañen directamente a los maestros que prestan sus servicios a las comunidades

4.     La etnoeducación garantiza un efectivo acceso al servicio de educación a los miembros de los grupos étnicos, sin que las diferencias culturales con el resto de la población se erijan en barreras al ejercicio de su derecho o puedan constituirse en la absorción cultural y eliminación de su cultura.

5.     En el caso de comunidades étnicas que enfrentan un serio riesgo de supervivencia como consecuencia de las dinámicas del conflicto armado, la garantía del derecho a la educación propia guarda una relación con la existencia misma de la comunidad étnica.

6.     El acceso a una educación étnicamente diferenciada de las nuevas generaciones de las comunidades étnicas es una forma de materializar el deber constitucional de garantizar su autonomía y su identidad étnica y cultural. La omisión de esa obligación estatal pone en riesgo la cultura ancestral, los saberes, los modos de vida y, con todo ello, la pervivencia a futuro de estos pueblos.

7.     El Estado tiene la obligación de realizar acciones concretas con la finalidad de que los pueblos étnicos puedan vivir su cultura en paz.

8.     La garantía del derecho a la etnoeducación y a la educación propia no significa establecer una educación distinta a la que se imparte al resto de la población, ni implica que las personas indígenas solo puedan acceder a la educación diferenciada en establecimientos etnoeducativos, en una forma de segregación que las confinaría a espacios educativos indígenas.

9.     Es obligación de todos los establecimientos educativos garantizar la protección de la diversidad étnica y la identidad cultural mediante la educación étnicamente diferenciada. Este derecho no se restringe a aquellos que reciben el servicio de educación en establecimientos al interior de resguardos indígenas o de los territorios ancestrales.

10.  La etnoeducación y educación propia no se tratan de una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población, sino de una educación que, además de brindar herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a especiales condiciones étnicas.

11.  Las comunidades étnicas no pueden ser sometidas a planes o programas de educación diseñados de manera general, sin considerarse sus especificidades culturales.

 

10.5.  Hechos probados en relación con el segundo problema jurídico

 

191.   A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probados los siguientes hechos

 

Tabla 8. Hechos probados

1.     Las dinámicas del conflicto armado provocaron que desde 1997 y con el pico del desplazamiento en 2003 se haya establecido el pueblo Noama en Sotavento.

2.     La comunidad cuenta con reconocimiento institucional e interactúa permanentemente con sus autoridades, como lo evidencia el hecho de que el cabildo indígena 6 integra el Consejo Consultivo de Sotavento y que participó en la formulación de la Política Pública de los Pueblos Indígenas del lugar.

3.     La política en materia de etnoeducación de Sotavento se enmarca en la Política Pública de los Pueblos Indígenas y en la estrategia de acompañamiento pedagógico explicada por la Secretaría de Educación 1.

 

10.6. La Secretaría de Educación 1 vulnera los derechos a la etnoeducación y a la educación propia de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en Sotavento

 

192.   El pueblo Noama, como grupo étnicamente diferenciado, tanto en su faceta colectiva como individual respecto de cada uno de sus miembros, es titular del derecho a la etnoeducación o educación propia. En virtud de este derecho, la prestación del servicio educativo para el pueblo indígena y sus integrantes debe desarrollar su identidad. De ese modo se respeta el principio constitucional de la diversidad cultural de la Nación y se garantiza el carácter pluriétnico de la sociedad colombiana. Ello también guarda relación con el derecho a la libre autodeterminación, pues esta comprende la posibilidad de que los pueblos indígenas conserven sus normas, costumbres y visión del mundo.

 

193.   La Secretaría de Educación 1 y el derecho a la etnoeducación o educación propia del pueblo Noama. La Sala considera que la Secretaría de Educación 1 no ha garantizado el goce efectivo de los derechos fundamentales a la etnoeducación, a la educación propia y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en la ciudad. Lo anterior, al evidenciarse que no garantiza en forma concreta para este pueblo indígena en la ciudad la aplicación de los parámetros jurisprudenciales para que el servicio educativo que se le brinda a esta etnia respete el desarrollo de su identidad propia y garantice la diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

194.   La Secretaría de Educación 1 manifestó que el referente en esta materia es el Documento de Política 2024. Este documento es relevante en cuanto, al contar en su formulación con la participación de delegados de los distintos pueblos indígenas presentes en Sotavento, incluido el pueblo Noama, identificó los puntos críticos que ellos perciben en cuanto al goce efectivo de sus derechos en la ciudad. En primer lugar, entre tales puntos está la ausencia de garantías por parte de la administración de la ciudad para la construcción, consolidación e implementación de los planes de vida integrales de los pueblos indígenas de Sotavento. Al respecto los pueblos indígenas de la ciudad identificaron como algunas de sus causas la “Falta de planes, programas y proyectos adecuados a la cosmovisión y particularidades culturales” y la “Persistencia de barreras para la implementación de sistemas propios (Barreras técnicas, administrativas y financieras para la implementación del Sistema de Salud Indígena Propio e Intercultural (SISPI)- Barreras técnicas, administrativas y financieras para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP))”[148].

 

195.   En segundo lugar, otro punto crítico que los pueblos indígenas identificaron en dicho documento sobre el goce de sus derechos es la ausencia de medidas institucionales para la pervivencia de la identidad y la cosmovisión cultural, ambiental y territorial de los pueblos indígenas en la ciudad. Sobre este asunto, los pueblos indígenas manifestaron que “la preservación de su identidad cultural está fundamentada e interrelacionada con la implementación de los sistemas propios de salud y educación ya que con ellos se fortalece el reconocimiento de sus saberes ancestrales en la medicina tradicional, el gobierno propio, la autonomía, la lengua, la trasmisión de los saberes, tejidos, danzas, instrumentos ancestrales, la vestimenta y alimento propio, entre otros, permitiendo que el ser y hacer indígena permee la forma de vivir y siga construyendo, revitalizando y transmitiendo el pensamiento propio a través de los procesos generacionales fundamentados en la familia”[149]. En ese sentido, identificaron entre las causas de esta problemática de pervivencia de la identidad, la aculturación, la pérdida de la lengua propia, la falta de espacios y escenarios de transmisión de usos y costumbres[150], entre otros.

 

196.   Estos diagnósticos contaron con la voz de los pueblos indígenas concernidos y se incluyeron instrumentos de política en el Documento de Política 2024, como la ruta de atención diferencial para garantizar el acceso a la población indígena en el sistema educativo oficial y, asociado con el objetivo de garantizar las medidas institucionales para la pervivencia de la identidad y la cosmovisión cultural, ambiental y territorial de los pueblos indígenas, la estrategia pedagógica con enfoque diferencial indígena, construida e implementada para prevenir dinámicas de discriminación. Al respecto, la Secretaría refirió la estrategia de acompañamiento pedagógico que tiene por propósitos superar estereotipos, prejuicios y representaciones racistas y situaciones de discriminación, promover la participación de las comunidades étnicas a través de sus formas organizativas propias, reconocer y auto-reconocer las identidades y legados de los grupos étnicos, promover conocimientos, saberes y epistemologías de las comunidades históricamente negados, generar la revisión de los PEI, entre otros. La Secretaría afirmó que, a través de esta estrategia, se ha consolidado un equipo de dinamizadores culturales y profesionales indígenas, quienes cumplen una función clave de acompañamiento pedagógico y sociocultural dentro de las instituciones educativas. Aseguró que su labor contribuye al reconocimiento y fortalecimiento de las prácticas culturales, los saberes tradicionales y la lengua propia, promoviendo una educación intercultural que respeta y valora la diversidad étnica. Indicó que el equipo está conformado por 34 personas indígenas conocedores de su cultura e idiomas propios con un rol particular.

 

197.   No obstante, la existencia de estos instrumentos de política y proyectos específicos, la Secretaría de Educación 1 no demostró que su implementación para el caso particular de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama garantice el derecho a una educación étnica diferenciada, respetuosa de la diversidad étnica y cultural que representa dicho pueblo, de tal manera que se superen los problemas que los indígenas identificaron para su supervivencia como grupo étnicamente diferenciado.

 

198.   En particular, porque la Secretaría de Educación 1 no evidenció en las pruebas allegadas que el equipo de dinamizadores culturales suponga la formación de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en su propia lengua. Es decir, no demostró que las denominadas por la secretaría como acompañamientos y asistencias técnicas, que se focalizan en determinadas instituciones educativas, configuren instrumentos idóneos para garantizar la etnoeducación conforme a la jurisprudencia de este Tribunal. Por otra parte, si bien se advierte que el equipo de dinamizadores pedagógicos incluye cuatro personas que se identifican del pueblo Noama, al consultarse el detalle de los contratos de prestación de servicios respectivos, estos no especifican si su objeto y sus obligaciones contribuyen a preservar la lengua del pueblo Noama, mediante la educación bilingüe o a la adaptación de los planes de estudio que reciben los estudiantes indígenas de estos establecimientos educativos.

 

199.   Por otra parte, la Secretaría de Educación 1 no evidenció que los planes o programas de las instituciones educativas en las cuales se encuentran matriculados los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama se diseñen atendiendo las especificidades culturales de esta etnia. Tampoco se demostró que la educación que se les brinda a los niños indígenas de esta comunidad protege sus saberes tradicionales.

 

200.   A esta falta de enfoque étnico diferencial del servicio educativo en Sotavento se suman las manifestaciones de la Secretaría de Educación que desconocen que el pueblo Noama en tanto colectivo, y cada uno de los miembros de dicho pueblo indígena, son titulares del derecho a la etnoeducación o educación propia. Al respecto, la Secretaría de Educación expuso que no cuenta con cargos destinados a etnoeducadores, ni existen en la ciudad instituciones educativas con población mayoritariamente indígena que permitan desarrollar las funciones propias de la etnoeducación. Consideró que los cargos de etnoeducación están previstos principalmente para instituciones educativas ubicadas en territorios indígenas y no para Sotavento, donde los establecimientos educativos oficiales atienden “mayoritariamente población general” o donde no se “tiene establecimientos educativos exclusivos para la atención de población indígena o población afrocolombiana negra, raizal y palenquera”[151]. Asimismo, señaló que la ciudad de Sotavento no es reconocida como territorio indígena, lo cual impide garantizar el entorno cultural, pedagógico y comunitario necesario para el ejercicio de ese tipo de labores.

 

201.   Es pertinente recordar que el derecho a la etnoeducación y educación propia es predicable de todos y cada uno de los pueblos indígenas y sus miembros. Por tal razón, carece de justificación desde el punto de vista constitucional limitar su goce efectivo a que los pueblos étnicamente diferenciados permanezcan en sus territorios ancestrales o que solo deba impartirse la educación con este enfoque diferencial étnico en las instituciones educativas que brindan el servicio educativo en dichos territorios.

 

202.   Como se explicó previamente, la Sentencia T-442 de 2025 ya identificaba como contrarias al derecho a la etnoeducación las actuaciones y enfoques de las autoridades educativas en que las personas indígenas solo deben acceder a la etnoeducación que se imparte en determinados establecimientos etnoeducativos y que indirectamente avalan la idea de que el goce del derecho a la etnoeducación requiere la segregación de los espacios educativos en los que participan los indígenas. La Sala reprocha la postura de la Secretaría porque desconoce que la presencia de la comunidad Noama no es un hecho intempestivo, de aparición reciente o novedoso para Sotavento, que le haya impedido identificar la necesidad de enfoque diferencial étnico en la política educativa. Además de que los indígenas del pueblo Noama se establecieron en Sotavento al menos desde 2003, las instituciones de la ciudad interactúan desde hace varios años con sus autoridades propias en Sotavento. Esto se evidencia, por ejemplo, en que el Decreto 234 de XXXX de la Alcaldía de Sotavento creó el Comité de Consulta para los Pueblos Indígenas en Sotavento. En dicho órgano tienen asiento los distintos secretarios de despacho de la ciudad, incluida la Secretaría de Educación y los gobernadores y las gobernadoras de los distintos cabildos existentes en Sotavento, como un espacio de diálogo e interlocución permanente entre la Administración y los Pueblos Indígenas para garantizar el goce efectivo de sus derechos, entre los cuales se cuenta el Cabildo 6. Además, como integrante de dicho consejo consultivo, la representación de las autoridades del pueblo Noama participó en la etapa de formulación del Documento de Política 2024 que expuso la Secretaría de Educación 1.

 

203.   Preocupa a la Sala la argumentación presentada por la referida secretaría de cara a la garantía del derecho a la etnoeducación de dicha comunidad pues, de acuerdo con el Decreto 804 de 1995 emitido por el Gobierno Nacional y que incorporó pautas etnodiferenciadas, estas no se limitan a los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas, sino que se hacen extensivas a todos los establecimientos educativos cuyos estudiantes pertenecen a comunidades étnicas. Recientemente, se expidió el Decreto 481 del 30 de abril de 2025, que reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como política pública de Estado y que aplica “en todo el territorio nacional a los pueblos indígenas, territorios indígenas y otras entidades territoriales con población indígena, indistintamente de su ubicación y situación territorial”[152].

 

204.   La postura de la Secretaría de Educación viola el derecho a la etnoeducación pues también omite su obligación en cuanto que el servicio educativo que se debe brindar a los miembros de grupos étnicos se abstenga de constituirse en la absorción cultural y eliminación de la cultura del pueblo indígena. El ICANH informó que la cultura y lengua del pueblo Noama tiene un importante nivel de conservación. Por ejemplo, la lengua es hablada por el 91,6 % de los 8199 Noama que viven en la región de origen. No obstante, las propias comunidades, según la encuesta que se realizó para la elaboración del Plan de Salvaguardia del pueblo Noama, en forma unánime manifestó que la identidad cultural del pueblo se está perdiendo e identificó como una de las causas de esta pérdida “la apropiación de la educación occidental, pues consideran que solo se valora como importante los conocimientos que se trasmiten en los planes de estudio del sistema educativo colombiano y se desprestigian los conocimientos, usos y costumbres”[153]. En las circunstancias descritas, el incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación 1 de garantizar la educación bilingüe e intercultural amenaza la cultura ancestral, los saberes, la lengua y el modo de vida del pueblo Noama y, con todo ello, su supervivencia.

 

205.   Es indispensable que el servicio educativo que se le brinda a los miembros del pueblo Noama que viven en Sotavento garantice el enfoque diferencial étnico para que se protejan los saberes y legados culturales de la comunidad indígena. Asimismo, para que se preserven y difundan sus propias historia, cultura, lengua y creencias y, de esa manera, se proteja su libre autodeterminación como pueblo. Como se indicó, la garantía del derecho a la etnoeducación implica para el Estado el deber de realizar acciones concretas con la finalidad de que los pueblos indígenas puedan vivir su cultura en paz. En el caso concreto, estas acciones incluyen (i) la formulación de propuestas de etnoeducación en los planes de desarrollo educativo, los cuales deberán consultar las particularidades de la cultura de la etnia Noama [154]; (ii) la formulación del currículo de etnoeducación[155] de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y (iii) la creación y nombramiento de docentes etnoeducadores que puedan transmitir a los estudiantes del pueblo Noama sus costumbres, conservar su lengua mediante la enseñanza bilingüe y formarles en los saberes y usos propios de su cultura.

 

206.   Sobre este último aspecto, incluso el propio pueblo Noama en su Plan de Salvaguarda étnico identificó como acciones para recuperar su historia e identidad los “[n]ombramientos de docentes, administrativos, directivos y personal de apoyo […] en propiedad. -Capacitación a los docentes bilingue para que promuevan la lectoescritura”.

 

207.   Esto cobra especial relevancia para el servicio educativo de los niños, niñas y adolescentes del pueblo indígena Noama, quienes, como lo expresó el propio accionante en su declaración de parte, a causa del conflicto armado y el desplazamiento forzado, han perdido contacto con su cultura, costumbres, cosmovisión y lengua propia, lo que pone en riesgo que sus expresiones culturales distintivas se transmitan y reproduzcan a nuevas generaciones, lo cual es esencial para la supervivencia cultural del grupo étnico. El Auto 004 de 2009 de esta Corte corrobora dicha problemática, pues advirtió que “los niños, niñas y adolescentes indígenas y afrodescendientes cumplen un rol fundamental en la preservación y reproducción de sus culturas, respecto del cual el desplazamiento forzado genera un efecto destructivo de repercusiones irreversibles. En efecto, el desarraigo y la remoción de estos menores de edad de sus entornos culturales comunitarios, trae como consecuencia en una alta proporción de los casos una ruptura en el proceso de transmisión de los conocimientos y pautas culturales, aparejado a frecuentes casos de pérdida de respeto hacia sus familias, sus mayores y sus propias culturas”.

 

208.   La preservación de la cultura del pueblo Noama es una labor urgente para el Estado colombiano y, concretamente, para las entidades territoriales que deben garantizar el acceso al servicio educativo con enfoque diferencial étnico a sus integrantes, debido a que este pueblo indígena es uno de aquellos que se encuentra en riesgo de extinción. Al respecto, el Auto 004 de 2009 ya citado advertía sobre los diversos impactos que tiene el conflicto y el desplazamiento en los grupos indígenas víctimas. En concreto, señaló que “el desplazamiento forzado genera un claro riesgo de extinción, cultural o física, de los pueblos indígenas” como consecuencia de sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural de estos grupos. Además, “[e]l desplazamiento genera aculturación, por la ruptura del entorno cultural propio y el shock cultural. Los pueblos indígenas desplazados viven en estado de total desubicación por la ruptura cultural y lingüística que ello conlleva y la inserción abrupta en entornos urbanos y de miseria a los que son completamente ajenos”. Estos impactos se agudizan respecto de la población indígena más joven: “el shock y la ruptura cultural generalizadas tienen un especial impacto sobre las generaciones jóvenes de los pueblos desplazados, que durante el desplazamiento pierden el respeto a los mayores y la continuidad de sus procesos de socialización y de perpetuación de las estructuras culturales”.

 

209.   Contrario a lo manifestado por la Secretaría de Educación 1, no es a partir de la segregación del sistema educativo como se debe garantizar la etnoeducación de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama que viven en Sotavento. En cambio, su protección requiere que la educación que se les imparte, como a la generalidad de las personas, sea sensible a sus especiales condiciones étnicas. Es esta comprensión de la diversidad de los pueblos indígenas, particularmente de aquellos que han sido desplazados de sus territorios ancestrales hacia grandes urbes como Sotavento, la que materializa la cláusula general de igualdad y permite el desarrollo del derecho de los niños a una educación que cumpla parámetros de no discriminación y aceptabilidad cultural. Asimismo, preocupa a la Sala que en los términos en los que se describió la implementación de la política pública en materia de educación para los indígenas en la ciudad, no se observa que esta se adapte culturalmente al pueblo Noama. Concretamente, no se acreditó que la estrategia de dinamizadores contratados para hacer “acompañamientos y asistencias técnicas”, que no fue detallada en su contenido y alcance, descarte que se esté involucrando a los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en programas educativos diseñados de manera general, sin considerar sus especificidades culturales y permitir la reproducción y transferencia de sus prácticas culturales, lengua y cosmovisión[156].

 

210.   En relación con lo anterior, la Secretaría de Educación 1 no solo vulnera los derechos a la educación propia y etnoeducación de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en Sotavento, sino que configura una violación del mandato de igualdad y, particularmente, configura una manifestación de discriminación estructural indirecta en la medida en que esa actuación perpetúa, reproduce e intensifica la desigualdad a la que está sometida la comunidad indígena Noama afectada por el conflicto armado, en desplazamiento forzado y en riesgo de extinción.

 

211.   El artículo 13 superior no se limita a prohibir tratos abiertamente discriminatorios: impone el deber de adoptar medidas positivas para que la igualdad sea real y efectiva y para proteger de manera reforzada a quienes se encuentran en debilidad manifiesta. Además, la jurisprudencia constitucional, en concreto la Sentencia T-030 de 2017 señaló que “[l]a discriminación puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, entre otras. La discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras”.

 

212.   Este tipo de discriminación no se manifiesta a través de decisiones abiertamente excluyentes, sino mediante omisiones, retrasos o indiferencias institucionales que, en la práctica, impactan de manera desproporcionada a sujetos o colectivos en situación de vulnerabilidad estructural. En el caso de la comunidad indígena Noama establecida en Sotavento como consecuencia de su desplazamiento forzado, el punto de partida no es una situación de igualdad real frente al resto de la población, sino un escenario marcado por asimetrías estructurales: dispersión territorial, precariedad de infraestructura, pobreza multidimensional, distancia institucional y brechas culturales y lingüísticas. En tales condiciones, la Sala considera que cuando las autoridades omiten su obligación de adoptar enfoques diferenciales en el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes indígenas, no deja a todos en la misma posición. Por el contrario, ello intensifica su situación de desigualdad o desventaja.

 

213.   En este caso particular, en el que el acceso a la educación con perspectiva étnica diferenciada e intercultural depende de un ineludible deber de garantía de derechos mediante actuaciones estatales activas, por ejemplo, que se brinde el servicio educativo de manera bilingüe, que se ajusten los planes curriculares y los programas educativos para incluir la perspectiva diferenciada étnica y la creación y designación de cargos de dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas en las instituciones educativas oficiales, la ausencia de dichas acciones equivale a la perpetuación de barreras y estructuras de exclusión que impacta a los grupos vulnerables, específicamente, los niños, niñas y adolescentes indígenas del pueblo Noama víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado.

 

11. Conclusiones y órdenes por proferir

 

214.   De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 1.° de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sotavento, que confirmó la decisión del 4 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado 005 de Familia de Sotavento, que “negó el amparo solicitado”, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En su lugar, concederá, por una parte, el amparo de los derechos a la seguridad personal y la vida del accionante y el derecho a la unidad familiar de él, su esposa y sus hijos. Por otra parte, amparará los derechos a la educación propia, a la etnoeducación y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes indígenas del pueblo Noama que viven en Sotavento.

 

215.   El amparo concedido al accionante requiere, en primer lugar, que se ordene a la Secretaría de Educación 2 que reconozca nuevamente la condición de amenazado al accionante en las condiciones previstas en el Decreto 1075 de 2015 y adopte las decisiones previstas en el artículo 3.12.3.1. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1.° del Decreto 934 de 2026. En ese sentido deberá proceder a la reubicación inmediata en un sitio que le garantice sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad. Para el efecto, la Secretaría de Educación 2, en conjunto con la Secretaría de Educación 1, deberán explorar prioritariamente la posibilidad de que la reubicación también pueda comprender que el etnoeducador realice labores específicas en actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente en Sotavento, como aquellas dirigidas preferiblemente a la difusión de la cultura del pueblo étnico Noama y a labores de etnoeducación propia e intercultural del mismo.

 

216.   En el caso de no ser posible dicha reubicación, la Secretaría de Educación 2 adoptará las decisiones y realizará las gestiones administrativas necesarias para tramitar la reubicación temporal del accionante en la misma entidad territorial o ante otra alternativa propuesta por el educador. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.4.5.2.2.2.5. del Decreto 1075 de 2015, la reubicación mencionada será una medida temporal mientras la Secretaría de Educación 2 surte nuevamente el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en Sotavento a la que pueda ser trasladado el educador. Todas las medidas aquí ordenadas deberán contar con la participación activa del accionante y aplicar lo previsto en el artículo 3.12.3.1 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1.° del Decreto 934 de 2026.

 

217.   En segundo lugar, el amparo requiere que se realicen las gestiones administrativas necesarias para hacer efectivo el traslado docente del accionante a Sotavento. Para el efecto, la Sala ordenará a las secretarías de educación 1 y 2 que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adelanten y culminen el procedimiento de traslado docente aplicable al etnoeducador accionante con el cumplimiento de todas las gestiones y fases previstas en el Decreto 1075 de 2015, la Directiva Ministerial 02 de 2019 y las demás disposiciones aplicables. Si al vencimiento del término que se otorgará para el cumplimiento de esta orden, no fuere posible el traslado definitivo por la inexistencia de una vacante definitiva compatible en Sotavento, las autoridades deberán mantener, sin solución de continuidad, las medidas temporales de reubicación descritas previamente y realizar de manera diligente las actuaciones necesarias para identificar y proveer la primera vacante que permita efectuar el traslado definitivo.

 

218.   También se advertirá específicamente a la Secretaría de Educación 1 que no podrá negar el traslado del accionante con base en que la entidad territorial no cuenta con el cargo de etnoeducador por no ser territorio indígena o en que su población no es mayoritariamente indígena. Como se indicó, tales justificaciones se oponen a la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la etnoeducación y a la educación propia de la comunidad Noama asentada en Sotavento. Por otro lado, para adelantar la vinculación del accionante, la Secretaría de Educación 1 deberá cumplir lo previsto en el Decreto 934 de 2026 que adicionó el Decreto 1075 de 2015. En particular, deberá tener en cuenta que: (i) en caso de conflicto entre normas del Sistema Educativo Nacional y el Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP-, prevalecerán las disposiciones del Decreto 0481 de 2025 y sus normas reglamentarias en lo que respecta a los procesos educativos indígenas propios[157]; (ii) de requerirse la modificación de la planta docente, deberá concertar con las autoridades indígenas o sus estructuras de gobierno propio la ruta metodológica y los procedimientos para realizar los estudios de planta[158].

 

219.   Para el cumplimiento de las anteriores órdenes se dispondrá que el Ministerio de Educación Nacional brinde acompañamiento a las entidades territoriales en el cumplimiento del traslado dispuesto. Lo anterior, en atención a su función de “[g]enerar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las Entidades Territoriales para una adecuada gestión del servicio educativo, de conformidad con los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación”[159] y las gestiones a su cargo de acuerdo con el Decreto 934 de 2026.

 

220.   Por su parte, a la Defensoría del Pueblo le corresponderá prestar al accionante el acompañamiento necesario para la identificación, gestión, continuación y culminación de los trámites administrativos de reubicación y traslado definitivo que resulten procedentes por su situación de seguridad, ante las secretarías de educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. Lo anterior, pues la entidad tiene a su cargo la función de orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado[160]. Asimismo, la Ley 24 de 1992 prevé como funciones de la Defensora del Pueblo, hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los derechos humanos y para velar por su promoción y ejercicio.

 

221.   En tercer lugar, para la protección de los derechos a la etnoeducación y educación propia de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama, se ordenará a la Secretaría de Educación 1 que, en el marco de la Línea de educación propia e intercultural del Comité de Consulta para los Pueblos Indígenas en Sotavento y con la participación efectiva de las autoridades tradicionales del pueblo Noama en Sotavento, diseñe y construya participativamente (i) la formulación de propuestas de etnoeducación en los planes de desarrollo educativo, los cuales deberán consultar las particularidades de la cultura de la etnia Noama y su especial condición de desplazados por la violencia[161]; (ii) la formulación del currículo de etnoeducación[162] de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación; (iii) la identificación de las necesidades de dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas que puedan transmitir a los estudiantes del pueblo Noama sus costumbres, conservar su lengua mediante la enseñanza bilingüe y formarles en los saberes y usos propios de su cultura y adelantarse, de acuerdo con el régimen vigente, las actuaciones relativas a la planta, selección, vinculación y nombramiento que correspondan a las autoridades y estructuras de gobierno propio y a las entidades estatales competentes; (iv) la implementación de la SEIP, según lo establecido en los decretos 481 de 2025[163], 933 de 2026[164] y 934 de 2026. La construcción y diseño de estos instrumentos deberá garantizar que la educación que se brinda a los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en la ciudad de Sotavento esté vinculada al ambiente, al proceso productivo, y al proceso social y cultural, con el debido respeto de las creencias y tradiciones y por la preservación, uso y enseñanza de la lengua propia del pueblo Noama. Todo lo anterior, a efectos de que para la vigencia 2027 se garantice el derecho a la etnoeducación de dicha comunidad indígena.

 

222.   Para el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas se dispondrá el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional. En relación con esta atribución, esta labor se sustenta en atención a su función de “[g]enerar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las Entidades Territoriales para una adecuada gestión del servicio educativo, de conformidad con los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación”[165].

 

223.   En cuarto lugar, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que verifique el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia[166]. Para lo anterior, deberá presentar informes sobre el cumplimiento de las órdenes, en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Con base en estos informes, el juez de primera instancia podrá solicitar información adicional, convocar audiencias de seguimiento o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de esta providencia.

 

224.   En quinto lugar, se dispondrá la remisión de copia de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para su conocimiento y demás fines que estime pertinentes.

 

225.   Por último, para garantizar un diálogo genuino con el pueblo Noama y la divulgación de esta providencia a la comunidad indígena concernida se ordenará al Ministerio del Interior[167] traducir la versión anonimizada de la presente providencia a la lengua propia del pueblo indígena. Dicha cartera ministerial deberá adelantar un proceso de divulgación y comunicación de esta decisión en la comunidad Noama en Sotavento. En todo caso, se aclara que estas acciones no impiden avanzar de manera inmediata en la discusión y concreción de los remedios ordenados. Por lo tanto, su cumplimiento deberá realizarse de manera concomitante[168].

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 1.° de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sotavento, que confirmó la decisión del 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 005 de Familia de Sotavento, que negó el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida y a la seguridad personal de Gabriel y el derecho a la unidad familiar de él, su esposa y sus hijos; y AMPARAR los derechos a la educación propia, a la etnoeducación y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes indígenas del pueblo Noama que viven en Sotavento.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación 2 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca nuevamente la condición de amenazado al accionante y adopte las decisiones que resuelvan su situación jurídica conforme al artículo 3.12.3.1. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1.° del Decreto 934 de 2026, en los términos descritos en el fundamento jurídico 216 de esta providencia.

 

En el caso de no ser posible la reubicación en Sotavento, dentro del término de dos semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la Secretaría de Educación 2 adoptará las decisiones y realizará las gestiones administrativas necesarias para tramitar la reubicación temporal del accionante en la misma entidad territorial o ante otra alternativa propuesta por el educador. Esta reubicación será una medida temporal mientras la Secretaría de Educación 2 surte nuevamente el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en Sotavento a la que pueda ser trasladado el educador, de acuerdo con los fundamentos 216 y 217 de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR a las Secretarías de Educación 2 y 1 que, en el ámbito de sus respectivas competencias, en un término no mayor a los tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten y culminen todas las actuaciones administrativas a su cargo necesarias para hacer efectivo el traslado definitivo por razones de seguridad del docente etnoeducador accionante, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, la Directiva Ministerial 02 de 2019 y las demás disposiciones aplicables. Si al vencimiento de dicho término la materialización del traslado definitivo no fuere posible exclusivamente por la inexistencia de una vacante definitiva compatible en Sotavento, las autoridades deberán mantener, sin solución de continuidad, las medidas temporales de reubicación previstas en el ordinal segundo y realizar de manera diligente las actuaciones necesarias para identificar y proveer la primera vacante que permita efectuar el traslado definitivo.

 

ADVERTIR a la Secretaría de Educación 1 que, en su condición de posible entidad territorial de destino del traslado docente, no podrá basar su negativa o dilación al traslado definitivo del accionante en el argumento de que la ciudad no cuenta formalmente con el cargo de etnoeducador dentro de su planta actual, por no ser considerado un territorio de resguardo indígena o bajo la premisa de que su población estudiantil no es mayoritariamente indígena. Asimismo, para adelantar la vinculación del accionante la Secretaría de Educación 1 deberá cumplir lo previsto en el Decreto 934 de 2026, que adicionó el Decreto 1075 de 2015, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 219 de esta sentencia.

 

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación 1 que, en un término no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el marco de la Línea de educación propia e intercultural del Comité de Consulta para los Pueblos Indígenas en Sotavento y con la participación efectiva de las autoridades tradicionales del pueblo Noama en Sotavento, diseñe y construya participativamente (i) la formulación de propuestas de etnoeducación en los planes de desarrollo educativo, los cuales deberán consultar las particularidades de la cultura de la etnia Noama; (ii) la formulación del currículo de etnoeducación de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación; y (iii) la identificación de las necesidades de dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas que puedan transmitir a los estudiantes del pueblo Noama sus costumbres, conservar su lengua mediante la enseñanza bilingüe y formarles en los saberes y usos propios de su cultura y adelantarse, de acuerdo con el régimen vigente, las actuaciones relativas a la definición de planta, selección, vinculación y nombramiento que correspondan a las autoridades y estructuras de gobierno propio y a las entidades estatales competentes; (iv) la implementación de la SEIP, según lo establecido en los Decretos 481 de 2025, 933 de 2026 y 934 de 2026. La construcción y diseño de estos instrumentos deberá garantizar que la educación que se brinda a los niños, niñas y adolescentes del pueblo Noama en la ciudad de Sotavento esté vinculada al ambiente, al proceso productivo, y al proceso social y cultural, con el debido respeto de las creencias y tradiciones y por la preservación, uso y enseñanza de la lengua propia del pueblo Noama.

 

La totalidad del proceso de concertación comunitaria y la definición de los instrumentos ordenados en este punto resolutivo deberán ser culminados, aprobados y expedidos para garantizar que la fase operativa y la implementación material se aplique al iniciar el año lectivo 2027.

 

QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en los términos de los fundamentos jurídicos 216 a 224 de esta providencia, realice el acompañamiento técnico y la asesoría permanente al cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales segundo al cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que preste al accionante el acompañamiento necesario en la identificación, gestión, continuación y culminación de los trámites administrativos de reubicación y traslado definitivo que resulten procedentes por su situación de seguridad, ante las secretarías de educación y la CNSC, en los términos de los fundamentos jurídicos 216 a 222

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el ámbito de sus competencias, adelante el respectivo seguimiento al cumplimiento de esta providencia; en concreto, al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento de cada una de las órdenes dictadas en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia, deberá remitir al juez de primera instancia informe sobre su cumplimiento, en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Con base en estos informes, el juez competente podrá solicitar información adicional, convocar audiencias o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de esta providencia.

 

OCTAVO. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para que tenga conocimiento de la problemática identificada en esta sentencia y lo que estime pertinente, en el ámbito de sus competencias.

 

NOVENO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en un plazo que no podrá exceder un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, traduzca a la lengua del pueblo indígena Noama la versión anonimizada de la presente providencia. Adicionalmente, deberá adelantar un proceso de divulgación y comunicación de esta decisión en la comunidad Noama en Sotavento. Para ello tendrá un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que el proceso de divulgación que aquí se ordena no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las demás órdenes de esta providencia.

 

DÉCIMO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para que el juzgado de primera instancia realice las notificaciones de la sentencia a las partes e intervinientes de la acción de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Mediante el Auto del 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025 resolvió omitir el nombre real del accionante, así como cualquier otro dato que permita su identificación, en el expediente T-11.570.293, y lo nombró Gabriel. Así, esta sentencia tendrá dos versiones: una en la que la parte actora se nombrará Gabriel y se omitirá cualquier otro dato que permita su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales. Corte Constitucional, Circular interna n.° 10 de 2022.

[2] Al trámite fueron vinculados la Institución Educativa 3, el Resguardo Indígena 5, el Cabildo Indígena 6, la Institución Educativa 4, la UARIV (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) –, la Personería Municipal, la Fecode (Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación)-, la Defensoría Regional del Pueblo, el Sindicato de Maestros de Sotavento, el Sindicato Departamental, la UNP (Unidad Nacional de Protección)-, la Dirección Seccional de Fiscalías de Sotavento y la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil).

[3] Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, p. 1.

[4] Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, p. 2.

[5] Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, pp. 3-4.

[6] Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, p. 2.

[7] Expediente digital, archivo ”004Exp. 25-527, a. admite tutela”.

[8] Expediente digital, archivo “012Secretaria Educacion.pdf”, pp. 1-2.

[9] Expediente digital, archivo “012Secretaria Educacion.pdf”, p. 3.

[10] Expediente digital, archivo “012Secretaria Educacion.pdf”, pp. 12-15.

[11] Expediente digital, archivo “008UARIV.pdf”, p. 1.

[12] Expediente digital, archivo “008UARIV.pdf”, pp. 2-3.

[13] Expediente digital, archivo “011CNSV.pdf”, p. 1.

[14] Expediente digital, archivo “011CNSV.pdf”, pp. 2-3.

[15] Expediente digital, archivo “011CNSV.pdf”, pp. 4-6.

[16] Expediente digital, archivo “006Fiscalia.pdf”, p. 1.

[17] Expediente digital, archivo “006Fiscalia.pdf”, pp. 1-2.

[18] Expediente digital, archivo “009Alcance Fiscalia.pdf”, pp. 2-3.

[19] Expediente digital, archivo “009Alcance Fiscalia.pdf”, pp. 4-5.

[20] Expediente digital, archivo “007Fecode.pdf”, p. 1.

[21] Expediente digital, archivo “007Fecode.pdf”, pp. 1-2.

[22] Expediente digital, archivo “007Fecode.pdf”, pp. 2-4.

[23] Expediente digital, archivo “013Exp. 25-527, s. tut vs Secretaria de Educacion.pdf”, pp. 7-8.

[24] Expediente digital, archivo “013Exp. 25-527, s. tut vs Secretaria de Educacion.pdf”, pp. 8-10.

[25] Expediente digital, archivo ”015Impugnacion.pdf

[26] Expediente digital, archivo ”021Fallo 2da Instancia.pdf, p. 8–9

[27] Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 28-NOV-2025 NOTIFICADO 15-DIC-2025.pdf”. Con la conformación de las salas de revisión para el 2026, la Sala Segunda presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González pasó a ser la Sala Cuarta de Revisión.

[28] Expediente digital, archivo “004 T-11570293 Auto de Pruebas 16-Ene-2025.pdf”.

[29] Expediente digital, archivo “014 T-11570293 Transcripcion Audiencia 10-febrero-2026”.

[30] Expediente digital, archivo “008 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”.

[31] Expediente digital, archivo “009 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”.

[32] Expediente digital, archivo ”010 Rta. Ministerio de Educacion Nacional.pdf

[33] Expediente digital, archivo ”011 Rta. Unidad Nacional de Proteccion.pdf, dentro del link Rta.Unidad Nacional de Protección (correo 1) archivos 1, 2 y 3”

[34] Expediente digital, archivos 012 Rta. [Gabriel] II.pdf, y 017 Rta. [Gabriel] (despues de traslado).pdf”.

[35] Expediente digital, archivo ”13 T-11570293 Constancia Consulta Bases de Datos.pdf”.

[36] Expediente digital, archivo “021 T-11570293 Rta. UARIV 09-03-2026 pdf.pdf”.

[37] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”.

[38] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”.

[39] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 140.

[40] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 140.

[41] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 141.

[42] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 141.

[43] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 141.

[44] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 142.

[45] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 120.

[46] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 147.

[47] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 147. El documento hace un listado de la zona, institución educativa y número de acompañamientos y asistencias técnicas realizadas.

[48] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 150.

[49] Expediente digital, archivo “056 T-11570293 Rta. Instituto Antropologia e Historia I 20-04-2026.pdf”.

[50] Expediente digital, archivo “061 Rta. Secretaria de Educacion Gobernacion.pdf”.

[51] Expediente digital, archivo “066 T-11570293 Auto de Pruebas 28-may-2026.pdf”.

[52] Expediente digital, archivo “074 T-11570293 Rta. Juzgado 01 Penal Municipal Adolescentes Control Garantias 25-06-2026.pdf”.

[53] Expediente digital, archivo “074 T-11570293 Rta. Juzgado 01 Penal Municipal Adolescentes Control Garantias 25-06-2026.pdf”, p. 23.

[54] Refirió que la normativa vigente “establece que estas comisiones solo pueden ser otorgadas cuando las funciones a desempeñar sean inherentes al cargo del docente y contribuyan directamente a la labor educativa dentro del servicio público prestado”. A su vez, “El Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.3.3.8.5.1.1., indica que las situaciones administrativas de los educadores indígenas deben responder a las condiciones y necesidades expuestas por la comunidad indígena y ser tramitadas por la autoridad indígena ante la Secretaría de Educación correspondiente”.

[55] Expediente digital, archivo “076 T-11570293 Rta. Defensoria del Pueblo 25-06-2026.pdf”.

[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[58] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2008 y T-886 de 2000.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2023.

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-345 de 2024.

[62] Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, p. 3.

[63] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 141.

[64] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 141.

[65] Constitución Política. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 10.°: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[66] Sentencias SU-092 de 2021, T-172 de 2019, T-357 de 2017, T-253 de 2016, T-652 de 1998.

[67] Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 5.°: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

[68] Presidencia de la República, Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Artículo 2.4.5.2.2.2.5.

[69] Presidencia de la República, Decreto 804 de 1995 “por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos. Artículo 3. “En las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígena, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 60 de 1993. // Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto”.

[70] Presidencia de la República, Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Artículo 2.4.5.2.2.2.3.

[71] Presidencia de la República, Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Artículo 2.4.5.2.2.2.3: “El educador oficial que considere fundadamente estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar. // Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias. // […] Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2 del presente artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación, a fin de que este ejerza la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Subsección” (énfasis añadidos).

[72] Constitución Política. Artículo 86: “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 6.°: “La tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[73] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2022 y T-002 de 2025.

[74] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-330 de 2025, T-002 de 2025, T-536 de 2024, T-070 de 2023, T-149 de 2022, T-386 de 2019 y T-618 de 2016.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. “la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.

[76] Las consideraciones de esta sección retoman en lo pertinente lo expuesto en la Sentencia T-330 de 2025.

[77] Presidencia de la República. Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.4.5.2.1.2.

[78] Presidencia de la República. Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.4.5.2.1.3.

[79] Presidencia de la República. Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.4.5.2.1.3., numeral 8.

[80] Corte Constitucional, sentencias T-002 de 2025, T-723 de 2017, T-618 de 2016 y T-561 de 2013, entre otras.

[81] El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 dispone que “son entidades territoriales certificadas [en educación] (…) los departamentos y los distritos”. En todo caso, según el artículo 2.4.6.1.3.4. del Decreto 1075 de 2015, “los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes plantas de personal”.

[82] Presidencia de la República. Decreto 1075 de 2015.

[83] La Sentencia C-208 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 1278 de 2002 “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias”.

[84] Corte Constitucional, sentencias T-403 de 2024 y T-002 de 2025, T-363 de 2022, T-495 de 2023, T-125 de 2024 y T-192 de 2024.

[85] Corte Constitucional, sentencias T-403 de 2024, C-096 de 2007 y T-363 de 2022.

[86] Corte Constitucional, sentencias T-363 de 2022, T-001 de 2024, T-192 de 2024, T-403 de 2024 y T-125 de 2025.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-403 de 2024, T-075 de 2017 y T-002 de 2025.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2021, reiterada en las sentencias T-279 de 2023 y T-403 de 2024.

[89] Corte Constitucional, sentencias T-530 de 2019 y T-279 de 2023.

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018.

[92] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2024, T-002 de 2025, T-095 de 2018 y T-192 de 2024.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024, fundamento jurídico 90.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2023, fundamento jurídico 38.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 2024, fundamento jurídico 72.

[96] Corte Constitucional, sentencias T-105 de 2024, T-213 de 2015 y T-207 de 2004, entre otras.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2015.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 2024, fundamento jurídico 79.

[99] Algunas de las consideraciones presentadas en este apartado son retomadas de las sentencias T-011 de 2026, T-140 de 2025, T-530 de 2024 y T-246 de 2022.

[100] Este derecho se fundamenta en el artículo 67 de la Constitución, el cual señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, a cargo del Estado. Al tener una relación directa con la dignidad humana, esta Corte ha sostenido que se considera un derecho fundamental y es el punto de partida para la protección de otros derechos. En lo que respecta a los grupos étnicos, el artículo 70 constitucional ha establecido el igual respeto entre las culturas, por lo que se expande el alcance de la igualdad al respeto en la diferencia. Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.

[101] Corte Constitucional, sentencias T-116 de 2011, C-054 de 2013, T-355 de 2014, SU-092 de 2021, SU-245 de 2021, T-334 de 2022, entre otras.

[102] Constitución Política. Artículo 1. Corte Constitucional, sentencias T-356 de 2020 y T-871 de 2013, entre otras.

[103] Congreso de la República. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[104] Presidencia de la República. Decreto 804 de 1995 “por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”.

[105] Presidencia de la República. Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

[106] Presidencia de la República. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

[107] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021, sección 6.2.4.

[108] La mencionada declaración consagra en su artículo 14 que “los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje”. A su vez, la Corte IDH afirmó que “en particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la educación básica en el seno de comunidades indígenas, el Estado debe propiciar dicho derecho con una perspectiva etnoeducativa, lo que implica adoptar medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada”. Corte Constitucional. Sentencia T-871 de 2013. En esta sentencia la Corte Constitucional hace referencia al caso Xakmok Kásek contra Ecuador ante la Corte IDH.

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2009.

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2018.

[111] Corte Constitucional, sentencias T-228 de 2019 y SU-092 de 2021.

[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021.

[113] Corte Constitucional, sentencias T-228 de 2019 y SU-092 de 2021.

[114] Corte Constitucional, sentencias T-380 de 1993 y T-221 de 2021.

[115] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2019 y T-128 de 2022.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2025.

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2022.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2022.

[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2018.

[121] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.

[122] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021, hecho 1.4.

[123] Congreso de la República. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”. Artículo 57.

[124] Congreso de la República. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”. Artículo 58.

[125] “Por el cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”.

[126] “Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones”

[127] Presidencia de la República. Decreto 481 de 2025 “Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones”. Artículo 4.

[128] Presidencia de la República. Decreto 481 de 2025. Artículo 9.4.

[129] De igual forma, el SEIP se rige entre varios principios, por los principios de autonomía y autodeterminación, los cuales implican que los pueblos indígenas “determinan autónomamente sus instituciones educativas, estructuras, autoridades de gobierno y sus procesos de educación indígena propia en su ámbito territorial, para garantizar el derecho a la educación propia y la pervivencia como pueblos, en el marco de Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Constitución Política y la presente norma”. También el sistema se rige por el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas. Artículo 5 del Decreto 481 de 2025.

[130] [Documento de Política] (2024), p. 5.

[131] [Documento de Política] (2024), p. 154.

[132] [Documento de Política] (2024), p. 157.

[133] [Documento de Política] (2024), p. 159.

[134] [Referencia omitida para garantizar la anonimización de la providencia].

[135] [Referencia omitida para garantizar la anonimización de la providencia].

[136] [Referencia omitida para garantizar la anonimización de la providencia].

[137] [Referencia omitida para garantizar la anonimización de la providencia].

[138] Expediente digital, archivo “074 T-11570293 Rta. Juzgado 01 Penal Municipal Adolescentes Control Garantias 25-06-2026.pdf”, p. 10.

[139] Expediente digital, archivo “074 T-11570293 Rta. Juzgado 01 Penal Municipal Adolescentes Control Garantias 25-06-2026.pdf”, p. 25.

[140] Expediente digital, archivo “074 T-11570293 Rta. Juzgado 01 Penal Municipal Adolescentes Control Garantias 25-06-2026.pdf”, p. 15.

[141] Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, pp. 3-4.

[142] A diferencia del traslado por desplazamiento forzado, en el cual le corresponde al educador elevar a la CNSC la solicitud para su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia, en el traslado por amenazas la remisión de la petición de protección del educador a la CNSC le compete a la entidad territorial nominadora, de acuerdo con el artículo 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015.

[143] Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, pp. 3-4.

[144] Expediente digital, archivo “074 T-11570293 Rta. Juzgado 01 Penal Municipal Adolescentes Control Garantias 25-06-2026.pdf”, p. 69.

[145] Congreso de la República. Ley 51 de 1981 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980’”. Artículo 5.

[146] Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2026.

[147] Presidencia de la República, Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Artículo 4.5.2.1.2.

[148] [Documento de Política] (2024), p. 154.

[149] [Documento de Política] (2024), p. 157.

[150] [Documento de Política] (2024), p. 159.

[151] Expediente digital, archivo “028 Rta. Secretaria de Educacion.pdf”, p. 140.

[152] Presidencia de la República. Decreto 481 de 2025 “Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones”. Artículo 4.

[153] [referencia omitida para garantizar la anonimización de la providencia].

[154] Presidencia de la República, Decreto 804 de 1995. Artículo 3: “En las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígena, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 60 de 1993. / Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto”.

[155] Presidencia de la República, Decreto 804 de 1995. Artículo 14. El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo año y de lo dispuesto en el presente Decreto, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales. // El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente. Artículo 15. La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento”.

[156] Los propios líderes de la etnia Noama en Sotavento han manifestado sus reproches a la autoridad de la ciudad por la falta de implementación en el servicio educativo con enfoque étnico. En un reporte a medios de comunicación del 17 de agosto de 2025, un líder indígena Noama en Sotavento pidió a la Secretaría de Educación 1 la implementación de la educación propia e intercultural de dicho pueblo. El reporte mostró que, según el líder indígena, se suspendieron las contrataciones de los profesores indígenas, lo cual pone en riesgo la existencia de su comunidad ante la pérdida de su lengua y sus costumbres. Según el reporte de prensa, esto impacta especialmente a los niños y niñas de la comunidad que aún no hablan español. Por ese motivo, el líder indígena exigió la contratación de los dinamizadores culturales.

[157] Presidencia de la República, Decreto 1075 de 2015. Artículo 3.12.5.2. adicionado por el artículo 1.° del Decreto 934 de 2026.

[158] Presidencia de la República, Decreto 1075 de 2015. Artículo 3.10.6.3. adicionado por el artículo 1.° del Decreto 934 de 2026.

[159] Presidencia de la República, Decreto 2269 de 2023. Artículo 3.7.

[160] Constitución Política. Artículo 282.1.

[161] Presidencia de la República, Decreto 804 de 1995. Artículo 3: “En las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígena, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 60 de 1993. / Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto”.

[162] Presidencia de la República, Decreto 804 de 1995. Artículo 14. El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo año y de lo dispuesto en el presente Decreto, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales. // El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente. Artículo 15. La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento”.

[163] “Por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio - SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones”

[164] “Por medio del cual se reglamentan los componentes del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP-”.

[165] Presidencia de la República, Decreto 2269 de 2023. Artículo 3.7.

[166] Constitución Política. Artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. […]”.

[167] Si bien el Ministerio del Interior no fue accionado ni vinculado durante el trámite de tutela, se le dirigirán órdenes en esta sentencia que corresponden al ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias indispensables para la efectiva protección de los derechos fundamentales del pueblo accionante. Particularmente, las previstas en el artículo 2.10 del Decreto Ley 2893 de 2011.

[168] Esta sentencia fue revisada por la inteligencia artificial para verificar la ortografía, redacción, numeración, errores tipográficos, manual de estilo y buenas prácticas de la Corte Constitucional de Colombia. Para tal efecto, el 9 de septiembre de 2026, se utilizó la plataforma Microsoft 365 Copilot, versión premium, con licencia institucional del Consejo Superior de la Judicatura. Se le suministró a la herramienta el proyecto de fallo y mediante un agente, se le impartió la orden que revisara los asuntos mencionados y generara un documento independiente en el que presentara las sugerencias solicitadas sin que la inteligencia artificial modificara directamente el texto, ni generara uno nuevo. El documento con las sugerencias formales fue utilizado como instrumento de referencia. Esta forma de usar herramientas de IA está permitida y se enmarca en el literal a) del numeral 4.1, del artículo 4 y del artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “[p]or el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”.