T-314-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-314 de 2026
Referencia: expediente T-11.756.200
Acción de tutela presentada por Rocío Londoño Londoño contra la Superintendencia Financiera de Colombia
Tema: acción de tutela contra acto administrativo sancionatorio. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente
Jurisprudencia relevante: sentencias T-085 de 2025 y T-159 de 2026
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 15 de agosto y del 25 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela promovida por Rocío Londoño Londoño contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por Rocío Londoño Londoño contra la Superintendencia Financiera de Colombia. La actora cuestionó la sanción de multa que le impuso la entidad, en el trámite de primera instancia del procedimiento administrativo sancionatorio. Adujo que esta actuación desconoció sus derechos fundamentales por la indebida incorporación y valoración del dictamen pericial aportado en sus descargos.
Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, durante el trámite de revisión, tanto la parte actora como la accionada informaron que la Superintendencia Financiera de Colombia revocó de forma íntegra la sanción, dado que consideró que había operado la caducidad de su facultad sancionatoria. Por consiguiente, la Sala consideró que, ante la extinción del acto administrativo cuestionado y la imposibilidad de que las órdenes solicitadas produzcan efecto alguno, se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
I. ANTECEDENTES
Rocío Londoño Londoño promovió una acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales estimó vulnerados por la entidad accionada que impuso una sanción de multa en su contra.
1. El 24 de enero de 2025, el Superintendente Delegado para Fiduciarias (E) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) ordenó el inicio de una actuación administrativa sancionatoria[1] en contra de Rocío Londoño Londoño. En la misma decisión, formuló pliego de cargos a título personal por el “presunto [in]cumplimiento de la prohibición de asegurar rendimientos determinados en la administración de fondos de capital privado”[2], conducta que, en concepto del ente de control, habría podido generar un trato inequitativo o discriminatorio entre los adherentes del fondo administrado por la sociedad Fiduciaria de Occidente SA. El 28 de enero siguiente, la SFC notificó a la actora del pliego de cargos.
2. El 11 de marzo de 2025, a través de apoderado judicial, la accionante presentó descargos. En dicho escrito, solicitó la práctica de un dictamen pericial elaborado por un economista[3] miembro del Registro Abierto de Avaluadores, con el cual pretendía demostrar que la celebración de los contratos de compra de derecho de preferencia para readquirir unidades de participación a un precio determinado no implicaba el aseguramiento de una rentabilidad ni un trato inequitativo entre los inversionistas. La parte actora refirió que la pericia fue allegada con el escrito de descargos junto con la hoja de vida del perito.
3. Mediante auto del 3 de abril de 2025[4], el Superintendente Delegado para Fiduciarias (E) indicó que, “[a]nalizado el dictamen pericial aportado por la [i]nvestigada se evidencia que éste no cumple con el numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso (CGP), conforme se expuso anteriormente”[5]. No obstante, dispuso su incorporación al expediente[6], sin pronunciarse expresamente sobre el decreto y la práctica del medio probatorio en su naturaleza pericial[7]. La accionante sostuvo que dicho proveído no admitía recurso, conforme a lo allí mismo señalado[8].
4. El 7 de abril de 2025, la accionante presentó solicitud de aclaración del referido auto, con el propósito de obtener pronunciamiento expreso sobre el decreto y la práctica del dictamen pericial conforme a su naturaleza, así como sobre la garantía de contradicción del medio probatorio. La SFC no se pronunció sobre dicha petición.
5. A través del auto del 13 de mayo de 2025[9], el Superintendente Delegado para Fiduciarias (E) ordenó el cierre del periodo probatorio[10] y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
6. El 15 de mayo de 2025, la accionante solicitó un incidente de control de legalidad sobre la actuación, con sustento en los artículos 411 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 132 del CGP. La accionante adujo que dicha solicitud tampoco recibió respuesta de fondo por parte de la SFC.
7. El 28 de mayo de 2025, la accionante presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró que el dictamen pericial demostraba la inexistencia de un aseguramiento de rendimientos a los adherentes y que, ante la ausencia de contradicción en sede administrativa, la prueba debía valorarse con plenitud bajo las reglas de la sana crítica. En dicho escrito, la defensa puso de presente que la SFC no se había pronunciado acerca de las solicitudes de aclaración y de control de legalidad propuestas por el apoderado de la actora.
8. Mediante Resolución 1338 del 10 de julio de 2025, el Superintendente Delegado para Fiduciarias sancionó a la señora Rocío Londoño Londoño por el presunto incumplimiento de la prohibición de asegurar rendimientos determinados en la administración de fondos de capital privado. En consecuencia, le impuso una multa por valor de $150.000.000. Sostuvo que la solicitud de aclaración interpuesta por la accionante respecto del Auto 001 del 3 de abril de 2025 resultaba innecesaria por cuanto el dictamen pericial había sido incorporado “como plena prueba” al expediente. Añadió que dicho medio probatorio había sido analizado y valorado por el despacho y que contra el auto que decretó las pruebas no se presentó ningún recurso. Finalmente, se abstuvo de referirse al control de legalidad.
9. La accionante indicó que interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 1338 de 2025, el cual se encontraba en trámite ante el Superintendente Financiero de Colombia para el momento de la presentación de la solicitud de amparo.
10. Acción de tutela. La señora Rocío Londoño Londoño, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la SFC. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Aseguró que la actuación administrativa previamente reseñada incurrió en las siguientes causales específicas[11].
Tabla 1. Causales específicas de procedibilidad alegadas por la accionante
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Causal |
Configuración que alega la actora |
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Defecto procedimental absoluto |
1. El artículo 165 del CGP establece categorías probatorias diferenciadas (dictamen pericial, documento, inspección judicial, entre otras) cada una con su propio trámite, naturaleza jurídica y fuerza probatoria. La SFC equiparó el dictamen pericial a un documento ordinario, con lo cual se apartó del procedimiento que la ley impone para dicha clase de pruebas. 2. A pesar de reconocer que el dictamen era conducente, pertinente y eficaz, la SFC nunca lo decretó formalmente como prueba pericial. 3. El período probatorio de un mes fijado en el Auto 001 transcurrió sin que se llevara a cabo la práctica del dictamen: no se citó al perito, no se realizó audiencia, no se permitió interrogarlo, ampliarlo ni objetarlo. |
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Defecto fáctico |
1. No hubo contradicción efectiva del dictamen pericial por cuanto la SFC nunca citó al perito a audiencia para interrogarlo ni objetó dicho medio de prueba. 2. La resolución sancionatoria valoró arbitrariamente el dictamen pericial, por cuanto ignoró sus conclusiones técnicas a partir de razonamientos propios del funcionario que expidió el acto administrativo. Además, no desvirtuó la prueba con fundamento en otro peritaje ni aplicó las reglas de la sana crítica. Por ende, se condenó a la actora sin que existiera una prueba contraria al aludido dictamen. |
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Decisión sin motivación |
La resolución cuestionada afirma que el dictamen supuestamente fue valorado como “plena prueba”. Sin embargo, el acto administrativo sancionatorio no examinó rigurosamente las conclusiones del dictamen ni explicó técnica ni jurídicamente por qué se apartó de sus conclusiones. En su lugar, se sustentó en apreciaciones subjetivas del funcionario que adelantó la actuación administrativa. |
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Violación directa de la Constitución |
Se vulneraron los arts. 29 y 229 de la Constitución, al omitir la contradicción probatoria e ignorar las solicitudes de aclaración y control de legalidad, lo cual dejó a la accionante sin medios de defensa efectivos[12]. |
11. En cuanto a la subsidiariedad, la actora afirmó que se agotaron todos los mecanismos disponibles (aclaración, control de legalidad, alegatos y apelación). Destacó, además, que es madre cabeza de hogar y se encuentra próxima a pensionarse, circunstancias que, a su juicio, configuran un perjuicio irremediable de orden económico, profesional y reputacional. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad accionada[13]: (i) decretar, practicar y valorar adecuadamente el dictamen pericial presentado en el escrito de descargos, con garantía del derecho de contradicción; y (ii) retrotraer la actuación administrativa al momento anterior al cierre del periodo probatorio.
2. Traslado y contestación de la acción de tutela
12. El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la accionada.
13. Respuesta de la SFC. La entidad aseguró que actuó dentro del marco legal establecido[14], que le otorga facultades de inspección, vigilancia, control y sanción sobre los sujetos que realizan actividades financieras. Señaló que el procedimiento sancionatorio adelantado contra Rocío Londoño Londoño[15] cumplió a cabalidad con el debido proceso administrativo y que se garantizó en todo momento el derecho de defensa y contradicción de la investigada. En cuanto al dictamen pericial, la entidad afirmó que dicho medio probatorio fue incorporado correctamente al expediente mediante el Auto 001 del 3 de abril de 2025, previo análisis de su pertinencia, conducencia y eficacia conforme al artículo 226 del CGP, sin que la defensa hubiera formulado salvedad u objeción alguna en ese momento.
14. Adicionalmente, la SFC argumentó que la práctica del dictamen pericial fue realizada por la propia defensa al aportarlo, por lo que no se requería ninguna actuación adicional. Añadió que no correspondía a la entidad adelantar la contradicción de dicha prueba, pues esa carga procesal recae en las partes. Finalmente, la accionada destacó que la investigada ya había interpuesto recurso de apelación contra la Resolución No. 1338 de 2025 ante el Superintendente Financiero de Colombia. Advirtió que el recurso se encontraba en trámite y que su presentación suspendía la ejecución del acto sancionatorio. Por lo tanto, concluyó que la tutela resultaba improcedente al existir mecanismos legales idóneos como la apelación ante el superior funcional y los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
15. Primera instancia. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá “negó” por improcedente el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no podía sustituir los medios ordinarios de defensa ni desplazar la competencia del juez natural, en virtud del principio de subsidiariedad. Advirtió que la accionante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 1338 de 2025, el cual se encontraba pendiente de decisión al momento de la presentación del mecanismo constitucional. Resaltó que la presentación de dicho recurso suspendió la ejecución de la sanción impuesta. Igualmente, estimó que el control de legalidad de los actos administrativos sancionatorios corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no se acreditó ningún perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo.
16. Segunda instancia. El 25 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia impugnada[16]. Sostuvo que la accionante contaba con mecanismos ágiles y suficientes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la Resolución 1338 de 2025, incluida la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Agregó que no se evidenciaba una vía de hecho en el trámite administrativo y que el trámite del recurso de apelación suspendía los efectos del acto sancionatorio, conforme al artículo 79 del CPACA.
4. Actuaciones en sede de revisión
17. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto del 26 de febrero de 2026.
18. Intervención de la SFC. La entidad explicó los fundamentos jurídicos y fácticos del proceso adelantado por la Delegatura para Fiduciarias contra la accionante[17]. Con todo, informó a esta Corporación que el Superintendente Financiero resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 1338 de 2025, mediante Resolución No. 771 del 21 de mayo de 2026[18]. Este último acto administrativo concluyó que la facultad sancionatoria de la entidad había caducado, razón por la cual estimó que no era necesario evaluar los demás argumentos de la apelación. Por ende, “revocó íntegramente la sanción impuesta en primera instancia”[19]. En virtud de lo anterior, la SFC reiteró que observó las garantías propias del procedimiento administrativo sancionatorio y, en consecuencia, solicitó confirmar la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
19. Intervención de la accionante. Informó que, con posterioridad a la acción de tutela, se presentó una circunstancia sobreviniente que “modifica sustancialmente la materia objeto de revisión y que configura una clara carencia de objeto por daño consumado o hecho superado”[20]. En efecto, manifestó que a través de la Resolución 771 del 21 de mayo de 2026, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Rocío Londoño Londoño y revocó integralmente el acto administrativo que le había impuesto la sanción económica. Explicó que la SFC declaró que operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria. Consideró que “la situación jurídica de la accionante ha sido resuelta de manera definitiva en la vía administrativa”[21], con lo que desapareció el objeto que motivó el amparo constitucional y, por ende, “se ha producido la sustracción de materia”[22]. En consecuencia, solicitó que esta Corporación declare la carencia actual de objeto, en tanto “un análisis o pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional en la etapa de revisión resultaría sustancialmente inocuo”[23].
20. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el asunto de la referencia, a partir de lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: carencia actual de objeto
21. La Sala advierte que, con anterioridad al análisis de procedencia y la definición del problema jurídico, resulta indispensable analizar si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el caso concreto.
22. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[24]. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene por finalidad proteger de manera inmediata los derechos de las personas “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado que existen situaciones en las que “la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”[25]. Estos casos encuadran en lo que se denomina una carencia actual de objeto y se estructuran sobre la base de que, “si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[26]. Esta caracterización comprende, igualmente, los eventos en los que la vulneración del derecho se produjo de manera irremediable, pues en tales supuestos tampoco resulta posible una orden judicial que haga cesar la afectación o que retrotraiga sus efectos[27].
23. A su vez, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de las siguientes tres categorías en que se presenta la carencia actual de objeto: (i) por hecho superado, que ocurre cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[28]. En este caso, el juez de tutela debe corroborar que lo que se pretendía se ha satisfecho completamente y que la accionada haya actuado voluntariamente; (ii) por daño consumado, que tiene lugar “cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[29], y (iii) por situación sobreviniente, que se presenta por “[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[30].
24. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que, cuando se está ante una carencia actual de objeto por un daño consumado “es perentorio un pronunciamiento de fondo con el fin de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[31]. Por el contrario, cuando se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado o por una situación sobreviniente, el juez de tutela no está obligado a emitir un pronunciamiento de fondo. En todo caso podrá hacerlo para “(i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[32].
25. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La Corte ha considerado que existen circunstancias excepcionales en las que la decisión del juez de revisión no surtiría ningún efecto y caería inevitablemente en el vacío. En tales eventos procede la declaratoria de carencia actual de objeto por situación sobreviniente, categoría residual que abarca supuestos no subsumibles en el daño consumado ni en el hecho superado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la situación sobreviniente se configura, entre otros, cuando: “(i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[33].
3. Caso concreto
26. La Sala estima que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Durante las actuaciones en sede de revisión, tanto la accionante como la SFC informaron que, mediante la Resolución 771 del 21 de mayo de 2026[34], el Superintendente Financiero declaró la caducidad de su facultad sancionatoria, culminó el procedimiento administrativo y revocó de forma íntegra el acto administrativo que impuso una multa a la accionante.
27. Para precisar el alcance de la Resolución 771 de 2026, la Sala distingue tres aspectos: (i) la multa, esto es, la consecuencia económica de la sanción; (ii) la Resolución 1338 de 2025, acto administrativo que la contenía; y (iii) la actuación administrativa sancionatoria adelantada, procedimiento en cuyo marco se expidió ese acto. Conforme a lo demostrado en sede de revisión por ambas partes, la revocatoria recayó de manera íntegra sobre la Resolución 1338 de 2025 y tuvo como fundamento la caducidad de la facultad sancionatoria. En consecuencia, la decisión no solo extinguió la multa, sino que privó de efectos al acto administrativo que la impuso y agotó la posibilidad jurídica de reanudar o reabrir el procedimiento sancionatorio, pues el término con que contaba la administración para el ejercicio de esa potestad se encuentra vencido.
28. Esta circunstancia no corresponde a un hecho superado. Según la jurisprudencia constitucional reiterada en las consideraciones de esta providencia, tal modalidad exige que la pretensión del amparo se satisfaga por completo y que la entidad accionada actúe de manera voluntaria con el propósito de remediar la vulneración alegada. En el presente asunto, la SFC no accedió a lo solicitado en la tutela, esto es: (i) el decreto, la práctica y la valoración del dictamen pericial con garantía de contradicción; y (ii) retrotraer la actuación al momento anterior al cierre del periodo probatorio. En su lugar, la accionada sostuvo de manera reiterada que su actuación respetó el debido proceso y no accedió a las solicitudes referentes al dictamen pericial aportado por la investigada o a la de reiniciar la actuación administrativa. La desaparición de la sanción no obedeció, por tanto, al reconocimiento de los defectos que la actora atribuyó a la actuación administrativa.
29. Tampoco se estructura un daño consumado, comoquiera que la afectación que la accionante pretendía evitar no se perfeccionó de manera irreversible. Al respecto, la Sala encuentra que la sanción impuesta en ningún momento se ejecutó, comoquiera que el recurso de apelación suspendió los efectos de dicho acto administrativo. Además, aquella desapareció del ordenamiento jurídico con la Resolución 771 de 2026, por cuanto ese acto administrativo revocó íntegramente la Resolución 1338 de 2025. En este sentido, no se perfeccionaron los efectos económicos que la accionante adujo como sustento del perjuicio irremediable invocado en el escrito de tutela. Adicionalmente, en el expediente no obran elementos que permitan concluir que se materializaron de manera irreversible los efectos profesionales o reputacionales a los que aludió la actora. De este modo, no se advierte que se haya concretado una afectación definitiva de los derechos fundamentales invocados ni subsiste un perjuicio que imponga a la Sala un pronunciamiento de fondo con el fin de disponer su reparación.
30. En este sentido, para la Sala, el asunto se enmarca en una situación sobreviniente. Esta categoría presenta un carácter residual y comprende los eventos en que la orden del juez de tutela no surtiría efecto alguno por una circunstancia distinta del hecho superado y del daño consumado. A diferencia del hecho superado, la cesación de la presunta vulneración no proviene de una actuación de la entidad accionada dirigida a satisfacer la pretensión, sino de una situación ajena a esa voluntad. Entre las hipótesis que ilustran esta modalidad, la Corte ha reconocido aquella en que la parte actora pierde el interés en el objeto original de la litis.
31. Este último escenario se verifica en el caso concreto. La caducidad de la facultad sancionatoria constituye un fenómeno de naturaleza temporal, cuya declaración no dependió del propósito de la entidad de enmendar los defectos denunciados, sino del vencimiento del término con que aquella contaba para sancionar. Con la extinción del acto administrativo que impuso la multa desapareció el objeto sobre el cual recaerían las órdenes reclamadas en el amparo, pues no subsiste actuación administrativa que retrotraer ni prueba que decretar o valorar. Por consiguiente, cualquier orden de la Sala caería en el vacío, por una razón que no resulta atribuible a la voluntad de la entidad accionada, como pasa a explicarse.
Tabla 2. Configuración de la carencia actual de objeto
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Pretensión |
Razones por las que se configura la carencia actual de objeto |
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Valoración del dictamen pericial con garantía de contradicción. |
No existe actuación administrativa en curso dentro de la cual la prueba pueda decretarse, practicarse o valorarse, ni decisión sancionatoria que aquella pueda desvirtuar. |
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Retrotraer la actuación al momento previo al cierre del periodo probatorio. |
La caducidad de la facultad sancionatoria impide la reanudación del procedimiento, de suerte que la orden recaería sobre un trámite que no puede producir efecto alguno |
32. Aunque la constatación anterior es suficiente para establecer la configuración de la carencia actual de objeto, la Sala advierte que la propia accionante admitió que su situación jurídica quedó resuelta de manera definitiva en la vía administrativa y solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto, lo cual evidencia que ha perdido su interés en las pretensiones de la presente acción de tutela[35]. De hecho, planteó que “un análisis o pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional en la etapa de revisión resultaría sustancialmente inocuo”[36]. De ahí que un pronunciamiento sobre el acto administrativo cuestionado –que, por lo demás, fue revocado–, el procedimiento sancionatorio –respecto del cual se declaró la caducidad– o sobre las causales específicas alegadas caería en el vacío.
33. Finalmente, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto, en la medida en que, en este asunto, no concurre ninguna de las finalidades que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, habilitan tal pronunciamiento[37], por cuanto: (i) no se presenta una situación cuya falta de conformidad constitucional deba advertirse; (ii) no se observa un riesgo de reiteración de la conducta que amerite una prevención, pues se declaró que la facultad sancionatoria respecto de los hechos investigados se encuentra extinguida; (iii) la carencia actual de objeto tuvo lugar cuando el expediente se encontraba en sede de revisión, por lo cual no habría lugar a corregir las decisiones judiciales de instancia; y (iv) no se constata la necesidad de avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales invocados.
34. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia que, formalmente, declararon improcedente el amparo solicitado[38]. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias del 15 de agosto y 25 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, que habían declarado improcedente el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Identificada con el radicado 2025008838.
[2] Escrito de tutela, folio 4.
[3] El señor Sergio Calderón Acevedo.
[4] Radicado 2025008838-011-000.
[5] De acuerdo con la SFC, dicho numeral imponía la obligación de “[r]elacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”.
[6] Artículo primero, numeral 6. Al respecto, la parte actora refirió que, en el auto del 3 de abril de 2025, el Superintendente Delegado para Fiduciarias (E) sostuvo lo siguiente acerca del dictamen pericial en mención: “el Despacho considera que es pertinente y eficaz para sostener los supuestos fácticos expuestos por la Investigada en el escrito de explicaciones, radicado bajo el número 2025008838-010 del 11 de marzo de 2025, por lo cual se incorporará al expediente”.
[7] En el escrito de tutela, la accionante adujo que, “a pesar de haberse solicitado como pericia, dicho elemento fue incorporado al expediente como si se tratara de un simple documento, omitiendo su decreto, práctica formal y adecuada valoración como prueba pericial” (Folio 12).
[8] Artículo cuarto.
[9] Radicado 2025008838-029-000.
[10] El periodo probatorio se había decretado por un lapso de 30 días, en el referido auto del 3 de abril de 2025. Sin embargo, la SFC sostuvo que las pruebas ordenadas mediante ese proveído ya habían sido incorporadas y practicadas, por lo que “no se hace necesario esperar el vencimiento del periodo probatorio”.
[11] El escrito de tutela se fundamentó en la Sentencia C-590 de 2005.
[12] Adicionalmente, el escrito de tutela sostuvo que se desconocieron los principios del debido proceso administrativo. Aseveró que, de una parte, se vulneró la legalidad y la tipicidad porque se elevó de manera implícita la carga argumentativa y probatoria de la defensa. Ello, por cuanto se le exigió demostrar hechos negativos que no le correspondían. De otra parte, afirmó que la actuación de la SFC transgredió la prohibición de reformatio in pejus y el principio non bis in idem, en tanto agravó la situación procesal de la investigada mediante decisiones que no podían contradecirse.
[13] Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 1338 de 2025 hasta tanto se resolviera de fondo el amparo.
[14] Al respecto, refirió los artículos 208 (numeral 4) y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), así como el artículo 59 de la Ley 964 de 2005.
[15] Radicado 2025008838.
[16] La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que dicho fallo aplicó indebidamente el requisito de subsidiariedad, pues confundió la mera existencia de mecanismos judiciales con su idoneidad y eficacia. Argumentó que ni el recurso de apelación en curso ni el eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo permitían subsanar la irregularidad consumada en la etapa probatoria, consistente en la incorporación del dictamen pericial como prueba documental, con omisión de su decreto, práctica formal y contradicción. Asimismo, insistió en que los efectos económicos, profesionales y reputacionales de la sanción implicaban la configuración de un perjuicio irremediable.
[17] La Superintendencia explicó que el proceso administrativo sancionatorio se sustentó en la presunta infracción de los literales q) y x) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005. Resaltó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional y que la tutela pretendía reabrir un debate probatorio ya resuelto por las autoridades competentes. Además, aseveró que la prueba aportada por la defensa sí fue incorporada, analizada y valorada dentro del trámite administrativo.
[18] La Resolución No. 771 del 21 de mayo de 2026 dispuso en su artículo primero: “REVOCAR la Resolución No. 1338 del 10 de julio de 2025, por medio de la cual se sancionó a la señora ROCÍO LONDONO LONDOÑO con una multa a favor de la Dirección del Tesoro Nacional por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”, folio 15.
[19] Intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia en sede de revisión, folio 12.
[20] Intervención de la accionante en sede de revisión, folio 1.
[21] Intervención de la accionante en sede de revisión, folio 1.
[22] Intervención de la accionante en sede de revisión, folio 2.
[23] Intervención de la accionante en sede de revisión, folio 2.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2026.
[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019 que reiteró, entre otras, las sentencias T-481 de 2016 y SU-225 de 2013.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019 que reiteró, entre otras, las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992, y T-033 de 1994.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2022.
[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[30] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2025, que reiteró la Sentencia T-248 de 2021.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2025 que reiteró las sentencias T-152 de 2019, T-039 de 2019, T-038 de 2019, T-387 de 2018, T-236 de 2018, T-205A de 2018, T-155 de 2017 y T-842 de 2011.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2025.
[34] “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la señora Rocío Londoño Londoño contra la Resolución No. 1338 del 10 de julio de 2025”.
[35] Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2024, T-107 de 2022, T-455 de 2021, T-319 de 2017 y T-200 de 2013.
[36] Intervención de la accionante en sede de revisión, folio 2.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2025 que reiteró las sentencias T-152 de 2019, T-039 de 2019, T-038 de 2019, T-387 de 2018, T-236 de 2018, T-205A de 2018, T-155 de 2017 y T-842 de 2011.
[38] Ello, en la medida en que los argumentos de los jueces de instancia se sustentaron, primordialmente, en la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los intereses de la accionante y en la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable.