T-323-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-323 DE 2026
Expediente: T-11.467.841
Acción de tutela interpuesta por Elisa en representación de su hija Lorenza contra la prepagada
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de única instancia adoptada por el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, respecto de la acción de tutela presentada por Elisa en representación de su hija Lorenza contra la prepagada.
Aclaración previa
En el presente caso se menciona la historia clínica de una niña con incidencia en su intimidad. En consecuencia, se ordenará suprimir de esta providencia, los nombres de la parte accionante y aquellos datos e información que permitan su identificación e información de sus familiares. Por ello, la Sala Séptima de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación.[1]
Síntesis de la decisión
La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela presentada por la señora Elisa en representación de su hija de tres años, Lorenza en contra de la prepagada.
La niña está diagnosticada con Frenillo Lingual Prominente y su médico tratante determinó que debe ser sometida a una cirugía de Glosopexia. No obstante, si bien se elevó una solicitud a la accionada para autorizar el procedimiento, este fue negado con fundamento en una cláusula de exclusión del contrato por enfermedades congénitas y genéticas, un periodo de carencia, cuya cobertura solo se da a partir del primer día del 25 mes de afiliación ininterrumpida y, a la fecha de la solicitud, no cumplía con ese requisito.
A pesar de ello, en sede de revisión constitucional se conoció que la prepagada autorizó el procedimiento quirúrgico debido a que había finalizado el periodo de carencia estipulado en el contrato de medicina prepagada para este tipo de enfermedades y, en consecuencia, el 23 de junio de 2026 se le practicó la cirugía de Glosopexia a la niña Lorenza. En razón a esta circunstancia, luego de analizar la procedencia del amparo, se constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
1. De acuerdo con la acción de tutela, la señora Elisa presentó acción de tutela en representación de su hija Lorenza, quien para ese momento tenía dos años y está afiliada al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria.[3]
2. Al momento de presentar la acción de tutela, su hija es beneficiaria del Plan Familiar de Salud de la prepagada, sin embargo, con anterioridad había contratado un servicio de salud con Axa Colpatria del 29 de junio de 2023 hasta el 28 de abril de 2024. Por lo que considera que existía continuidad de tiempo entre el servicio prestado por esa entidad y la prepagada.
3. La niña Lorenza está diagnosticada con Frenillo Lingual Prominente y la madre indicó que esta es una condición que le impide alimentarse correctamente, masticar, tragar y compromete su desarrollo nutricional y del lenguaje.[4] Para corregir este diagnóstico, su médico tratante, Francisco Javier Cruz, determinó que debe ser sometida a una cirugía de Glosopexia,[5] lo cual fue consignado en la historia clínica del 31 de enero de 2025, que reza:[6]

4. A pesar de que la madre solicitó a la prepagada la autorización para realizar la cirugía, esta fue negada el 17 de marzo de 2025. La empresa consideró que el procedimiento está excluido del programa al cual está afiliada la niña Lorenza, bajo el amparo de “(…) la Cláusula Sexta: Servicios y Cubrimientos Programa Oro Plus. ‘La cobertura de procedimientos y/o estudios de Trastornos Congénitos y Genéticos se da a partir del 1 día del 25 mes de afiliación ininterrumpida.’ Se adjunta carta de negación. Por lo tanto, teniendo en cuenta las claridades anteriores y la exclusión contemplado en su contrato de servicios, no es procedente su solicitud. Debe de acceder al servicio a través de su EPS.”[7]
5. Esto, en criterio de la accionante, se realizó sin considerar que se trata de una niña que requiere de la cirugía por recomendación médica y que no puede esperar 25 meses de continuidad para realizarla.[8] Además, indicó que gestionar la cirugía mediante la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que están afiliadas, es una medida evasiva de la prepagada, debido a que ellos no conocen ni son responsables del manejo clínico del caso.
6. Finalmente, la madre manifestó que, desde el 17 de marzo de 2025, solicitó terminar la relación contractual con la prepagada y pese a ello, se generaron facturas para los meses de abril y mayo siguientes. En esa medida, indicó que la empresa accionada se negó a aceptar su solicitud de retirarse del servicio y adicionalmente exigen que esa petición se realice únicamente por una línea de atención telefónica. Situación que considera es una restricción injustificada del derecho de petición y que no desea seguir el vínculo con ellos si no operan a su hija.
7. Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, Elisa en representación de su hija Lorenza, el 9 de abril de 2025, promovió acción de tutela en contra de la prepagada. Solicitó tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, desarrollo armónica e integral de la niña, el derecho de petición y el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.[9] En consecuencia, solicitó que se ordene a la prepagada que: (i) autorice y preste de manera inmediata el procedimiento quirúrgico de Glosopexia ordenado para su hija, (ii) se garantice el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y (iii) que esa entidad se abstenga de imponer requisitos no contemplados en la ley para terminar el contrato.[10]
Trámite procesal de la acción de tutela
8. El 9 de abril de 2025, el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, admitió la acción de tutela y surtió el trámite de esta hasta proferir decisión en primera instancia el 2 de mayo de esa anualidad.[11] No obstante, el 10 de junio de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, ordenó al a quo a vincular a Sura y Sanitas EPS y, advirtió sobre la conservación de la validez de las contestaciones y de las pruebas allegadas hasta el momento.[12]
9. En atención a esta orden, el 12 de junio de 2025, el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, admitió el amparo, solicitó a la empresa accionada rendir informe sobre los hechos y vinculó a Axa Colpatria, a la Clínica Medihelp Services Colombia, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS Sanitas y a la EPS Sura.[13]
10. Axa Colpatria[14] contestó la acción de tutela el 16 de junio de 2025. En esta, manifestó que la señora Elisa tomó con ellos una póliza de salud -no un plan de medicina prepagada- a favor de Lorenza, del 29 de junio de 2023 hasta el 28 de abril de 2024.
11. Durante ese periodo, el 27 de febrero de 2024, indicó que fue negado el procedimiento de Glosopexia para la niña Lorenza por ser un servicio no cubierto por la póliza, contemplado en el numeral 3.5. del contrato suscrito entre las partes.[15] Axa Colpatria consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción, porque: (i) en su momento, se negó la prestación del servicio de Glosopexia por ser una exclusión del contrato y esto fue aceptado por la usuaria al momento de vincularse con esta entidad, por lo que no se puede pretender modificar el alcance del contrato mediante el uso de la acción de tutela; (ii) además, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la relación contractual con la señora Elisa terminó el 28 de abril de 2024.[16]
12. La prepagada[17] respondió a la acción de tutela el 16 de junio de 2025. Indicó que la niña Lorenza está afiliada a esa empresa como beneficiaria del Plan Familia -programa oro plus- desde el 1 de mayo de 2024.[18] Por lo que esa afiliación se tramitó como una venta nueva, no como un traslado de su anterior asegurador Axa Colpatria, en tanto la señora Elisa no presentó los certificados para reconocer la antigüedad y/o prexistencias de la niña Lorenza y de esa forma disminuir los periodos de carencia.[19]
13. Ahora bien, la prepagada expuso que la condición de la niña Lorenza, técnicamente se denomina Anquiloglosia y “es una malformación congénita que limita el movimiento de la lengua. Se produce cuando el frenillo lingual, la membrana que une la lengua al fondo de la boca, es demasiado corto, grueso o tenso”.[20] En esa medida, señaló que el plan de salud adquirido establece una cobertura delimitada frente al acceso a determinados servicios de salud, en particular, los trastornos congénitos y genéticos. Por ello, a pesar de que se solicitó el servicio de Glosopexia a favor de la niña Lorenza el 14 de marzo de 2025, este fue negado.[21]
14. La prepagada motivó la negación del servicio en que la niña beneficiaria todavía se encuentra en el periodo de carencia para la cobertura del procedimiento prescrito, de acuerdo con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios del programa Oro Plus: “-8.19. Trastornos Congénitos y Genéticos: la prepagada cubrirá los gastos medico quirúrgicos hasta los topes contemplados en las coberturas del anexo 2 del presente contrato: cobertura Hasta cinco (5) SMMLV por usuario/año/contrato, ilimitada en bebé gestante - A partir del primer día del mes 25 de afiliación.”[22] De suerte que, la cobertura para este tipo de procedimientos inicia a partir del 1 de mayo de 2026.
15. En esa medida, la prepagada aportó en su contestación, entre otros, el formato de negación de servicios y/o medicamentos del 10 de abril de 2025,[23] que justifica la negativa a realizar la cirugía, en que la cobertura de procedimientos y/o estudios de trastornos Congénitos y Genéticos se da a partir del primer día del 25 mes de afiliación ininterrumpida; el programa oro plus de medicina prepagada y el contrato de prestación de servicios,[24] el cual indica que la fecha de inicio de la vigencia del contrato es el 26 de abril de 2024, las coberturas del servicio programa oro plus del año 2025,[25] que contiene el periodo de carencia para las enfermedades congénitas; la solicitud de ingreso a la prepagada,[26] del 22 de abril de 2024, en la cual se respondió “NO” a la pregunta “11. ¿Malformaciones, deformaciones, imperfecciones o anomalías congénitas o adquiridas?”; y el formato adicional de traslado de otras medicinas prepagadas,[27] del 22 de abril de 2024, en el cual se comprometió a entregar los certificados de preexistencias y utilizaciones del anterior plan voluntario de salud, en un plazo de 45 días calendario, con el propósito de conservar el derecho a la antigüedad.
16. Por su parte, esta empresa manifestó que las pretensiones de la acción de tutela no son claras, en razón a que reclama un procedimiento quirúrgico y a su vez la terminación del contrato. Respecto de esta última pretensión -la solicitud de retiro-, la prepagada señaló que la señora Elisa tiene una cartera pendiente, “por lo que al solicitar el retito (sic) en la línea no fue posible ya que para proceder con el mismo debe cancelar lo pactado contractualmente”.[28]
17. Finalmente, la empresa estimó que las pretensiones de este amparo constitucional deben estar dirigidas a su Entidad Promotora de Salud (EPS), porque el contrato de medicina prepagada tiene la calidad de complementario al plan de beneficios de salud que cubren las EPS y es este quien debe autorizar los servicios pretendidos que se encuentren excluidos de cobertura contractual. En conclusión, la prepagada señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados.
18. La EPS Sura,[29] el 16 de junio de 2025, contestó la acción de tutela y solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideró que no tiene injerencia en la situación planteada por la accionante y porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
19. La EPS Sanitas[30] respondió a la acción de tutela el 16 de junio de 2025. Señaló que, conforme la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, el estado de afiliación de la niña Lorenza en esa EPS es de “Suspensión por mora”, debido a que la señora Elisa, en su calidad de cotizante independiente, no ha realizado los aportes correspondientes desde marzo de 2025. En ese sentido, indicó que mientras la afiliación fue activa y con los aportes al día, autorizó todos los servicios requeridos. Por los anteriores motivos, solicitó declarar improcedente el amparo, porque con su actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la niña.
20. La Superintendencia de Salud,[31] el 17 de junio de 2025, solicitó declarar la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la Superintendencia, así como la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe una acción u omisión atribuible a esa entidad.
21. La Clínica Medihelp Services Colombia no respondió la acción de tutela.[32]
22. Fallo de tutela en única instancia.[33] En sentencia del 1 de julio de 2025, el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, exhortó a la señora Elisa a realizar las gestiones pertinentes ante la EPS Sura para que su hija Lorenza sea valorada en la especialidad correspondiente y, desvinculó a Axa Colpatria, a la Clínica Medihelp Services Colombia y a la Superintendencia Nacional de Salud.
23. Esta decisión consideró que la tutela no superó el requisito de subsidiariedad, debido a que esta acción no es idónea para solucionar las controversias que se originan en los contratos de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atención en salud.[34] Máxime, al no evidenciar una vulneración de los derechos fundamentales invocados porque el servicio de salud requerido por la niña Lorenza, puede ser ofrecido por la entidad a la que se encuentra afiliada, la EPS Sura.[35]
24. Sobre la pretensión relacionada con la solicitud de retiro de la prepagada, la sentencia concluyó que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableció un procedimiento judicial preferente y expedito en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, un mecanismo idóneo y eficaz para otorgar la protección en aquellas controversias que surgen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.[36]
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
25. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 31 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2025.[37]
26. Auto de pruebas. Por medio de Auto del 6 de febrero de 2026,[38] el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. En este, solicitó información a Elisa,[39] la prepagada,[40] Sura EPS y Sanitas EPS.[41] Adicionalmente, se le solicitó al Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, remitir copia íntegra del expediente de la acción de tutela e informar si la decisión de primera instancia había sido impugnada.
27. La prepagada contestó al requerimiento el 11 de febrero de 2026. Ratificó que la niña Lorenza está afiliada a esa entidad desde el 1 de mayo de 2024 y que en la valoración por su médico tratante el 31 de enero de 2025, se le diagnosticó Frenillo Lingual Prominente.
28. Al respecto, indicó que el área de auditoría médica emitió un concepto sobre este diagnóstico: “El frenillo lingual corto (anquiloglosia) es un trastorno presente en el nacimiento que restringe el rango de movimiento de la lengua (...) Una persona con frenillo lingual corto podría tener dificultad para sacar la lengua. El frenillo lingual corto también puede afectar la alimentación o el habla. En ocasiones, el frenillo lingual corto no causa problemas. Algunos casos pueden requerir corrección mediante un procedimiento quirúrgico simple.”[42]
29. Por ello, en atención al contrato del Programa Oro Plus suscrito por la madre y el periodo de carencia dispuesto para las enfermedades congénitas y genéticas a partir del primer día del mes 25 del contrato, se negó la realización el servicio hasta que termine dicho periodo.[43] Es decir, que “al momento de la solicitud del servicio de salud no contaba con el tiempo suficiente para acceder al mismo.”[44] A su vez, manifestó que el contrato a favor de la niña Lorenza se encuentra activo y puede acceder a los servicios que son objeto de cobertura.[45]
30. La empresa manifestó que, al momento de la afiliación, la madre diligenció un cuestionario de “solicitud de ingreso”, en el que respondió de forma negativa a las preguntas contenidas en la declaración del estado de salud de la persona beneficiaria.[46] Por su parte, señaló que el servicio de medicina prepagada es de carácter voluntario y de naturaleza privada, pero está supeditado a cláusulas contractuales de coberturas, como periodos de carencias, topes de cobertura y copagos relacionados con la prestación del servicio.
31. Finalmente, en relación con el trámite para terminar el vínculo contractual, indicó que la cláusula decimocuarta del contrato dispone que se requiere de una comunicación escrita con una antelación de 30 días a la fecha de terminación deseada y que esta no será aceptada si existe mora en el pago. Una vez se cumplan estas condiciones, la entidad confirma el retiro mediante una llamada telefónica y un correo electrónico.[47] Para el caso concreto, la prepagada expuso que recibió comunicaciones de retiro por parte de la señora Elisa, pero no se han materializado debido a que al momento de la solicitud se encontraba en mora y, que actualmente, la madre cuenta con un acuerdo de pago hasta mayo de 2026.[48]
32. La señora Elisa contestó la petición el 13 de febrero de 2026. Informó que el programa al que está afiliada la niña Lorenza en la prepagada es el de mayor cobertura y más alto nivel y pese a ello, la empresa no autorizó el procedimiento quirúrgico requerido. También manifestó que al momento del aseguramiento la empresa de medicina prepagada no realizó valoración médica previa, examen de ingreso o cuestionario exhaustivo de antecedentes clínicos.[49]
33. Además, señaló que el contrato de medicina prepagada persiste y se encuentra activo a la fecha. Sin embargo, presentó por escrito, de manera expresa y formal, la solicitud de retiro, pero la entidad indicó que el trámite debía realizarse exclusivamente a través de una línea telefónica institucional. Así, consideró que la prepagada continúa generando facturas aun cuando se manifestó la intención de retiro, condición que impide al usuario desvincularse si existen valores pendientes y si el servicio no se está utilizando.[50]
34. Sanitas EPS dio respuesta a la petición el 12 de febrero de 2026.[51] En esta, indicó que la niña Lorenza se encuentra afiliada con estado activo desde el 1 de junio de 2025. Sin embargo, no se tienen registros de atención médica para la menor a través de esa entidad.[52]
35. Sura EPS contestó al requerimiento el 18 de febrero de 2026. Indicó que la niña Lorenza estuvo afiliada en calidad de beneficiaria de su madre desde el 1 de junio al 30 de septiembre de 2024. Además, estuvo afiliada en el régimen subsidiado del 23 de octubre al 14 de noviembre de 2024 y del 1 de diciembre de 2024 al 21 de mayo de 2025.[53] Por su parte, la entidad señaló que no cuenta con historial clínico de la niña y solo encontró en su base de datos, una autorización para atención prioritaria por fiebre del 21 de mayo de 2025.[54]
36. El 1 de febrero de 2026, el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, remitió la copia íntegra del expediente de tutela e informó que la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación por las partes.
37. En síntesis, del material probatorio recaudado se desprende la siguiente secuencia fáctica: (i) entre el 29 de junio de 2023 y el 28 de abril de 2024, la niña estuvo amparada por una póliza de salud contratada por su madre con Axa Colpatria; (ii) el 27 de febrero de 2024, durante la vigencia de dicha póliza, Axa Colpatria negó el procedimiento de Glosopexia por tratarse de un servicio excluido del contrato; (iii) el 22 de abril de 2024, la madre suscribió la solicitud de ingreso a la prepagada, en la que respondió de forma negativa la pregunta sobre malformaciones, deformaciones, imperfecciones o anomalías congénitas o adquiridas, y se comprometió a entregar los certificados de preexistencias y utilizaciones del plan anterior; (iv) el 1 de mayo de 2024 inició la cobertura con la prepagada, tramitada como venta nueva ante la falta de tales certificados; y (v) en marzo de 2025, la madre solicitó nuevamente la Glosopexia, que la prepagada negó con fundamento en el periodo de carencia previsto para los trastornos congénitos y genéticos.
38. Manifestación de impedimento.[55] En oficio del 7 de abril de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero, con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, puso en conocimiento de la Sala Séptima de Revisión, la posible configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la cual el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento del asunto cuando “sea acreedor o deudor de alguna de las partes (…)”. Sustentó su manifestación en que mantiene vigente un contrato de medicina prepagada con la prepagada y en que, dado el carácter sinalagmático del contrato, podría considerarse que entre él y la accionada existen obligaciones recíprocas que lo situarían en una posición de deudor y acreedor, en tanto lo obligan a realizar pagos periódicos a cambio de la prestación de los servicios pactados. Agregó que, en todo caso, el contrato de la accionante corresponde al plan oro plus, mientras que el suyo, suscrito desde febrero de 2008, es el clásico familiar.
39. Por medio de Auto del 21 de mayo de 2026, la Sala Séptima de Revisión declaró infundado el impedimento. A su juicio, aunque está vigente el contrato de medicina prepagada con la entidad accionada, la relación invocada carece del carácter personalísimo que exige la causal segunda del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de un contrato de adhesión propio de un servicio masivo abierto al público, cuyas condiciones generales rigen de manera uniforme para la totalidad de sus afiliados. Además, el magistrado Polo tampoco evidenció elementos objetivos que, de cara al expediente T-11.467.841, permitan inferir una afectación directa a sus derechos como persona natural ni una expectativa patrimonial, intelectual o moral que condicione su ponderación o comprometa su imparcialidad.
40. Auto de pruebas adicional. En el auto del 27 de julio de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales, con el objetivo de que tanto la madre, Elisa, como la prepagada, informen si a la fecha, se ha realizado la cirugía de Glosopexia pretendida para la niña Lorenza.
41. El 29 de julio de 2026, la prepagada remitió informe en el que señaló que: “[…] por parte del área de Auditoria Médica se evidenció que el procedimiento quirúrgico de Glosopexia requerido por la menor Lorenza es cobertura contractual al cumplir el periodo de carencia contemplado en el contrato de prestación de servicio de salud suscrito entre las partes, razón por la cual se autorizó mediante ordenamientos No. 26340493 y 23340502, con el prestador clínica Medihelp de la ciudad de Cartagena.”[56] En razón a ello, la entidad aportó historia clínica de la niña Lorenza en la clínica ya mencionada, en la cual se evidencia que en fecha 23 de junio de 2026, se realizó la cirugía de Glosopexia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
42. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2025, en Auto del 31 de octubre de ese año.[57]
B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
43. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[58] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
44. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. Mientras que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
45. En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Se advierte que la acción de tutela fue presentada por Elisa en representación de su hija de tres años, Lorenza, como consta su calidad de madre en el registro civil de la niña.[59] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 admite que la acción de tutela puede ser presentada por intermedio de un representante legal, el artículo 306 del Código Civil dispone la representación de los hijos a cualquiera de los padres y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional permite la legitimación de los padres como representantes de los niños para interponer acciones de tutela.[60]
46. Legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares, (i) respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o subordinación, y (ii) particulares que presten un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo.[61] A su turno, la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a la legitimación, ha señalado que es necesario acreditar dos requisitos: que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.[62]
47. En el presente caso, se advierte que la prepagada se encuentra legitimada por pasiva porque, a través de un Plan Adicional de Salud, presta el servicio de salud a la niña Lorenza y tiene la aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra respecto de la negación en el servicio y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos del menor de edad.
48. En lo que respecta a la EPS Sura y EPS Sanitas, esta Sala encuentra que son terceros con interés, en tanto se encuentran vinculados a la pretensión que se discute y podrían resultar afectados por la decisión que se tome en la acción de tutela. Por ende, el interés que tienen estas dos entidades, los legitima para participar en el presente caso y asegurar la protección de sus derechos.[63]
49. Inmediatez. La acción de tutela está concebida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales y, por lo tanto, conforme el artículo 86 constitucional, puede interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el amparo debe ser invocado en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela.[64] De forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de esta,[65] lo que está sujeto a las particularidades de cada caso.[66]
50. La Sala considera que la presente acción de tutela cumple la exigencia de inmediatez, toda vez que la madre conoció de la negativa de la accionada a prestar el servicio de Glosopexia en comunicación del 17 de marzo de 2025 y después de ello, interpuso el amparo el 9 de abril de 2025.[67] Por lo que transcurrió un periodo de menos de un mes, entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos de la niña y la interposición del amparo, un término oportuno y razonable.
51. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[68]
52. La jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[69] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias particulares del peticionario, las circunstancias que rodean el caso y el derecho fundamental involucrado.[70]
53. En relación con el asunto objeto de estudio, esta Corporación ha considerado que, cuando la acción de tutela es promovida por quienes son sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, entre otros, el análisis de procedencia se flexibiliza. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.[71]
54. Además, para este caso es fundamental considerar que la accionada es una empresa que presta el servicio de medicina prepagada. En principio, la jurisprudencia constitucional ha ratificado la naturaleza contractual y voluntaria que caracteriza la prestación del servicio de salud por medio de este tipo de planes voluntarios.[72] Por ello, debido a que los contratos de medicina prepagada se rigen por el derecho privado, las controversias que se susciten sobre los contratos de medicina prepagada deben resolverse, por regla general, a través de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y comercial, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que tiene el Estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud.[73]
55. Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente, proceda la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de controversias que se originan en el marco de un plan de medicina prepagada, cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces porque la discusión implica una amenaza o afecta los derechos fundamentales a la vida y dignidad de los usuarios.[74]
56. Esta Corporación ha considerado que la acción de tutela procede de forma excepcional contra empresas de medicina prepagada, porque:
“Recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional, si bien, la medicina prepagada se enmarca en una relación contractual entre particulares, no puede perderse de vista que (i) involucra la prestación del servicio público de salud, (ii) «los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensión frente a éstas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos ‘hasta el punto que, en la práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato’»,[27] (iii) «tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de pólizas de salud, los contratos son considerados de adhesión, lo que significa que las cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la relación negocial»[28] y (iv) cuando se habla de sujetos en condición de vulnerabilidad, como aquellos que presentan dolencias asociadas a su salud mental, no puede decirse que se trate de una mera discusión contractual. Por el contrario, la controversia involucra la amenaza de derechos como la vida y la dignidad de las personas, de manera que la decisión resultaría tardía frente a la impostergable prestación del servicio de salud, máxime si se tiene en cuenta que ese no es el objeto de la acción ordinaria, la cual, se limita a determinar el incumplimiento de ciertas obligaciones, sin ahondar en transgresiones como la que hoy es denunciada. Por tanto, el amparo es procedente.”[75] (Énfasis fuera de texto)
57. En igual sentido, la Corte ha determinado que el mecanismo judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud,[76] no es idóneo ni eficaz. Desde la Sentencia SU-508 de 2020, esta Corporación concluyó que el procedimiento ante la Superintendencia adolece de situaciones estructurales y normativas relevantes que derivan en una capacidad limitada respecto de sus competencias jurisdiccionales.[77]
58. En síntesis, estas situaciones se derivan, entre otras, de la falta de regulación sobre la impugnación, la indefinición del término para resolver la apelación y a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión, así como la imposibilidad institucional de cumplir con el término de 10 días para resolver las solicitudes y los déficits “logísticos” y “organizativos” de la SNS.[78]
59. Las anteriores situaciones normativas y estructurales todavía no se han superado. No existe una decisión de unificación reciente de esta Corporación que constate la superación de estas barreras, incluso, en la Sentencia SU-239 de 2024 se insistió en las consideraciones que fueron identificadas en la providencia del 2020, en especial, porque aún no se cuenta con información que permita concluir de forma objetiva que esto ha sido superado.[79]
60. Véase, conforme a lo anterior, que la acción de tutela que se estudia en esta ocasión es procedente respecto de las pretensiones relacionadas con la autorización del procedimiento quirúrgico y el principio de continuidad (Supra 7). Esto, en la medida que la parte accionante no cuenta con un mecanismo idóneo ni eficaz que permita la defensa del derecho a la salud de la niña Lorenza. Y, aún si en gracia de discusión se estima que el mecanismo ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y eficaz en abstracto y se podría acudir a él por regla general, esto no ocurre para el caso concreto, porque carece de eficacia teniendo en cuenta que el objeto de la pretensión cobija a una niña cuya condición médica podía afectar el rango de movimiento de la lengua y causar dificultades con la alimentación o el habla (Supra 27).
61. No obstante, el amparo no es procedente respecto de la pretensión de que la prepagada se abstenga de imponer requisitos no contemplados en la ley para terminar el contrato. Debido a que, esta petición no está relacionada con la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y dignidad de los usuarios, sino que es propia de la naturaleza contractual de la medicina prepagada, que está regido por el derecho privado y, que, por regla general, cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y comercial.
C. Delimitación del asunto de tutela
62. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudia la acción de tutela presentada por Elisa en representación de su hija Lorenza contra la prepagada. Esta empresa negó la prestación del procedimiento de Glosopexia a la niña Lorenza en virtud de una cláusula contractual que excluye, por un periodo, la cobertura de los servicios requeridos para el tratamiento de enfermedades congénitas.
63. Dicha cláusula, contempla un periodo de carencia para la cobertura de esos servicios hasta el primer día del mes 25 del contrato, fecha que, conforme a la prepagada, se cumplió el 1 de mayo de 2026 (Supra 1). Sin embargo, se conoció por parte de la prepagada, que el 23 de junio de 2026 la cirugía de Glosopexia fue realizada a la niña Lorenza en virtud del cumplimiento del periodo de carencia del contrato de medicina prepagada (Supra 41 y 42). En principio, esta circunstancia podría significar la satisfacción del objeto de la acción de tutela, por lo que es necesario verificar si se configuró una carencia actual de objeto.
D. Cuestión previa. Carencia actual de objeto
64. Por regla general, los jueces constitucionales tienen el deber de proferir una decisión de fondo sobre las acciones de tutela que son sometidas a su juicio, esto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991 y, por virtud de los derechos de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.[80]
65. Esta Corporación ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de la acción de tutela desaparecen o se modifican de tal manera que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo inmediato de protección.[81] Por lo tanto, ante la configuración de este fenómeno, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[82] Para referirse a estos casos, la jurisprudencia ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. Entre otras razones, porque “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (…)”.[83]
66. La carencia actual de objeto se presenta en los eventos en que hay un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. En síntesis: (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela se satisface lo pedido en la solicitud de tutela, como producto del obrar de la parte accionada. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acción de tutela y es el resultado del actuar voluntario del sujeto, pues la entidad demandada actuó, o cesó en su accionar, de forma voluntaria.[84] (ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, y la vulneración de los derechos fundamentales ha ocasionado de forma irreversible un perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional.[85] Finalmente, (iii) la situación sobreviniente se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.[86]
67. Ahora, a pesar de que la carencia actual de objeto implica que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha considerado que ello no significa que el pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá de revisar las especificidades del caso. En los casos de daño consumado es obligatorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela con el fin de evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. Mientras que en los casos de hecho superado o situación sobreviniente, el pronunciamiento es facultativo cuando ello resulte necesario, entre otras razones, para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.[87]
68. Por ser pertinente para el análisis del asunto que ocupa a esta Sala, es necesario profundizar en la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esta modalidad tiene el propósito de cubrir las situaciones que no encajan en las categorías originales de daño consumado y hecho superado, por lo que “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío.’”[88]
69. Contrario al hecho superado y el daño consumado, la situación sobreviniente no es una categoría homogénea ni completamente delimitada. Se configura cuando cambian o se modifican las circunstancias fácticas que originan la acción de tutela -sin estar limitado- a los siguientes supuestos: “A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.”[89]
En el asunto de referencia operó una carencia actual de objeto por situación sobreviniente
70. La Sala de Revisión constata que en el asunto sub examine, operó la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La pretensión principal que motivó la acción de tutela era la autorización y prestación inmediata del procedimiento quirúrgico y la garantía del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. En esa medida, se constató que el 23 de junio de 2026, se realizó la cirugía de Glosopexia a la niña Lorenza en virtud de la finalización del periodo de carencia establecido en el contrato de medicina prepagada. Por consiguiente, la falta de objeto a analizar recae, de manera específica, sobre la pretensión de autorización y práctica del procedimiento quirúrgico, que ya fue satisfecha.
71. En virtud de esta circunstancia, acreditada en sede de revisión constitucional, es imposible proferir una orden que permita cumplir con unas pretensiones que ya se materializaron, por lo que la pretensión del amparo ha sido resuelta y no tendría sentido un pronunciamiento judicial en este sentido. Esta Sala considera que el procedimiento quirúrgico no se realizó de forma voluntaria por parte de la prepagada en el momento en que esto fue solicitado por la madre de la niña Lorenza.
72. Por el contrario, operó un hecho sobreviniente en tanto la cirugía estuvo justificada en el hecho objetivo del cumplimiento del plazo del periodo de carencia, como bien lo expuso la prepagada y que ciertamente, es una causa que no puede ser atribuida a la voluntad de la entidad demandada. En otras palabras, la situación sobreviniente acaeció porque es imposible proferir una orden por una razón que no es atribuible a la entidad demandada. Por lo que aquello que justifica la carencia actual de objeto no es el actuar voluntario de la prepagada. A ello se agrega que la prepagada sostuvo, a lo largo del trámite, la validez de la cláusula de exclusión que fundó la negativa, de modo que la práctica de la cirugía no obedeció a una rectificación voluntaria de su posición dirigida a satisfacer el amparo, sino al cumplimiento objetivo del plazo contractual, circunstancia que confirma que no se está ante un hecho superado.
73. En consecuencia, al acreditarse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la Sala resolverá declarar la configuración de este fenómeno y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de única instancia, proferida el 1 de julio de 2025 por el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en los numerales a) y b) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y se trate de niños, niñas o adolescentes.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en los archivos “01DEMANDA.pdf” y “02PRUEBAS.pdf”.
[3] Expediente digital, “02PRUEBAS.pdf”. p. 1. La niña nació el el 30 de mayo de 2023.
[4] Expediente digital, ““01DEMANDA.pdf”, p. 1.
[5] Expediente digital, “02PRUEBAS.pdf”. p. 3 y 4.
[6] Expediente digital, “02PRUEBAS.pdf”. p. 3.
[7] Expediente digital, “02PRUEBAS.pdf”. p. 7.
[8] Expediente digital, “01DEMANDA.pdf”, p. 2
[9] Expediente digital, “01DEMANDA.pdf”, p. 3.
[10] Expediente digital, “01DEMANDA.pdf”, p. 7.
[11] Expediente digital, “13001408802120250014400”, acta de reparto.
[12] Expediente digital, “Auto obedézcase y cúmplase”. Al respecto, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena consideró en su decisión, que se configuró una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, pues se debió vincular al trámite de tutela a las EPS Sura y Sanitas. Ver expediente digital, “Anexo secretaria Corte Correo[11-Feb-26-8-53-59].pdf”, “017DevolucionTutelaSuperiorJerarquico2025-00144”).
[13] Expediente digital, “Auto obedézcase y cúmplase”.
[14] Expediente digital, “20CONTESTACION.pdf”. En este documento, se aclaró que la razón social correcta de la empresa es Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
[15] Ibidem, p. 12.
[16] Ibidem, p.7.
[17] Expediente digital, “21CONTESTACION.pdf”.
[18] Es de aclarar que, en su escrito de contestación, la prepagada aportó documento que indica que la fecha de inicio de vigencia del contrato es el 26 de abril de 2024. Expediente digital, “21CONTESTACION.pdf”. p. 13.
[19] Ibidem, p. 35. En este, consta un “Formato Adicional Traslado de otras MP”, del 22 de abril de 2024 en el que se reconoce que el usuario proviene del plan voluntario de salud “Alterno Plus” de la entidad Axa Colpatria y que, para conservar la antigüedad, debe entregar en un lapso no mayor a 45 días, los certificados de preexistencias y utilizaciones de dicha compañía.
[20] Ibidem, p. 4.
[21] Ibidem, p. 11.
[22] Ibidem, p. 4. El contrato de prestación de servicios de salud para el programa oro plus y la cláusula sexta sobre servicios y recubrimientos fue anexado en esta contestación, En específico, los trastornos congénitos y genéticos de la cláusula sexta se encuentra en la p. 22.
[23] Ibidem, p. 11.
[24] Ibidem, p. 13 a 29.
[25] Ibidem, p. 30 a 32.
[26] Ibidem, p. 33 a 34.
[27] Ibidem, p. 35.
[28] Ibidem, p. 5.
[29] Expediente digital, “18CONTESTACION.pdf”.
[30] Expediente digital, “19CONTESTACION.pdf”.
[31] Expediente digital, “22CONTESTACION.pdf”.
[32] Se advierte que esta Clínica tampoco contestó la acción de tutela antes de la declaración de nulidad efectuada por el juez de segunda instancia.
[33] Expediente digital, “23SENTENCIA.pdf”.
[34] Para esto, sustentó su postura en la Sentencia T-507 de 2017.
[35] Ibidem, p. 11.
[36] Ibidem, p. 12.
[37]Expediente digital, “Anexo secretaria Corte SALA 10-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 31 DE OCTUBRE-NOTIFICADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025.pdf”. Esta sala estuvo integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal y Juan Carlos Cortés.
[38] Notificado el 9 de febrero de 2026.
[39] Se solicitó información actual sobre: (i)Si desde la interposición de la acción de tutela, se realizó la cirugía de Glosopexia a la niña Lorenza e indicar qué trámites ha efectuado para ello; (ii) cuál es el estado de salud actual de la niña; (iii) determinar cuál es la EPS a la que actualmente está afiliada la niña y que le presta los servicios en salud; (iv) remitir la historia clínica de la niña; (v) indicar si i actualmente persiste el contrato de medicina prepagada con la prepagada.
[40] Se solicitó información actual sobre: (i) qué tipo de atención incluye el Plan de Medicina Prepagada con respecto
a la enfermedad diagnosticada a la niña; (ii) si al momento de tomar el aseguramiento, se realizó una valoración médica a la niña o un cuestionario sobre su estado de salud y antecedentes médicos; (iii) indicar las diferencias relevantes entre la atención pretendida por medio del plan medicina programada o a través del servicio general de la EPS; (iii) remitir la historia clínica de la niña; (iv) explicar si persiste el contrato de medicina prepagada con la señora Elisa; indicar cuál es el trámite para terminar el vínculo contractual después de la solicitud de retiro de un usuario y cuál fue el trámite efectivamente que se llevó a cabo en el caso concreto.
[41] A las dos EPS, se les solicitó que informaran si la señora Elisa y su hija han estado afiliadas y el periodo de afiliación en cada entidad. Y, si existen, aporten la historia clínica de la niña, órdenes de servicio y procedimientos efectuados.
[42] Expediente digital, “Respuesta a requerimiento de pruebas Expediente T-11.467.841.” p, 2. Al respecto, la accionada aportó copia del contrato del programa oro plus, su anexo sobre las coberturas del servicio para el año 2025, la historia clínica con el especialista en otorrinolaringología de la niña Lorenza y los documentos de la solicitud de ingreso.
[43] Ibidem, p. 2.
[44] Ibidem, p. 3.
[45] Ibidem, p. 4.
[46] Ibidem, p. 3 y “SOLICITUD CC (1047433964) VENTA NUEVA”, p, 1.
[47] Ibidem, p. 4.
[48] Ibidem, pp. 4 y 5.
[49] Expediente digital, “Respuesta a requerimiento probatorio T 11.467.841”
[50] Ibidem, pp. 1 y 2.
[51] La misma respuesta también se recibió el 18 de febrero de 2025.
[52] Expediente digital, “requerimiento corte Elisa”. Al respecto, la EPS indicó que la madre, Elisa si ha recibido atención médica por parte de esa entidad y remitió su historia clínica.
[53] Sin embargo, en el certificado que aportó la EPS, consta que ingresó el 1 de junio de 2024 y se retiró el 31 de mayo de 2025. Expediente digital, “LORENZA Certificado”.
[54] Expediente digital, “REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL LORENZA”. En esta oportunidad, la EPS también se refirió a la atención médica e historial clínico de la madre, Elisa.
[55] Expediente digital, “Anexo secretaria Corte Impedimento_Dr._Miguel_Polo_expediente_T-11.467.841.pdf”
[56] Expediente digital, “Respuesta a requerimiento de pruebas Expediente T-11.467.841”.
[57] Notificado el 18 de noviembre de 2025. En esta sala de selección se decidió asignar su estudio a la Sala Quinta de Revisión de 2025, hoy Sala Séptima de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[58] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[59] Expediente digital, “02PRUEBAS”, p. 1.
[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2025.
[61] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2025.
[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-439 de 2025 y T-066 de 2024.
[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2025.
[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[66]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[67] Expediente digital, “13001408802120250014400”, en el documento “003ActaReparto2025-00144”.
[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2023, T-486 de 2025, T-456 de 2025 y T-507 de 2025.
[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023, T-456 de 2025 y T-402 de 2025.
[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018, SU-367 de 2025 y T-035 de 2025.
[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025.
[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2025.
[73] Ibidem. Ver también, Sentencia T-274 de 2020.
[74] Ibidem.
[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024. Véase también las Sentencias T-560 de 2023, T-380 de 2024, T-377 de 2025 y T-453 de 2025.
[76] Contemplado en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2025. Véase también la Sentencia T-095 de 2026.
[78] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-456 de 2025 y T-402 de 2025.
[79] Al respecto, las sentencias relacionadas con el derecho a la salud y la facultad jurisdiccional de la SNS de 2025 siguieron esta misma línea de consideraciones sobre las situaciones estructurales y normativas, expuestas en la Sentencia SU-508 de 2020.
[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2026.
[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.
[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[84] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2026.
[85] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-074 de 2019, SU-150 de 2021 y T-296 de 2022.
[86] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2025 y T-344 de 2022.
[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[88] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2025.
[89] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.