T-325-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

Sentencia T-325 de 2026

 

Referencia: expedientes T-11.832.499 y T-11.876.168 (acumulados)

 

Asunto: acciones de tutela presentadas, de manera independiente, por Yeisson David Ospino Pico y Elmilton Norbey Tapasco Guarumo contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

 

Tema: uso de las listas de elegibles en el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, adopta la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por los jueces de instancia dentro de los expedientes T-11.832.499 y T-11.876.168.

 

Estos expedientes fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres mediante Auto del 27 de marzo de 2026, con fundamento en los criterios objetivos de unificación de jurisprudencia y posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional[1]. En la misma providencia, fueron acumulados y repartidos a la Sala Quinta de Revisión por presentar unidad de materia.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Quinta de Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por participantes del Proceso de Selección DIAN 2022, quienes alegaron el desconocimiento de los principios constitucionales del mérito y de la confianza legítima, así como la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos. Lo anterior, debido a la presunta omisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) de utilizar las listas de elegibles para proveer vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la convocatoria.

 

La Sala encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia en ambos expedientes. En particular, concluyó que las acciones de tutela superaban los presupuestos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

 

En el expediente T-11.832.499, la Sala concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La prueba recaudada permitió distinguir las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria susceptibles de ser provistas mediante la lista de elegibles de la OPEC n.° 198343 de aquellas que eran anteriores o correspondían a perfiles funcionales distintos. Asimismo, estableció que las vacantes posteriores asociadas a la ficha funcional del accionante fueron reportadas y autorizadas para el uso de la lista, sin que el orden de mérito alcanzara su posición.

 

En el expediente T-11.876.168, la Sala concluyó que la DIAN vulneró los derechos fundamentales del accionante al no reportar oportunamente diez vacantes definitivas posteriores a la convocatoria y asociadas a la misma ficha funcional de la OPEC n.° 198354. Aunque posteriormente la CNSC autorizó el uso de la lista y la DIAN nombró al accionante en período de prueba, su posesión continúa pendiente porque aún no se ha resuelto un recurso de reposición. Por tanto, la Sala consideró necesario adoptar una orden complementaria que asegurara la efectividad del amparo.

 

En consecuencia, la Sala revocó el fallo de segunda instancia dictado en el expediente T-11.832.499 y, en su lugar, negó el amparo solicitado. A su vez, confirmó los fallos de instancia dictados en el expediente T-11.876.168.

 

 

 

      I.            ANTECEDENTES

 

a.     Hechos comunes a las acciones de tutela acumuladas

 

1.       Mediante el Acuerdo n.° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022[2], modificado parcialmente por el Acuerdo n.° 24 del 15 de febrero de 2023[3], la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó un concurso público de méritos —en las modalidades de ingreso y ascenso— para proveer 4700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Proceso de Selección DIAN 2022[4] se adelantó conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley 071 de 2020[5].

 

2.       Mientras la convocatoria se encontraba en curso, el 21 de marzo de 2023 el Gobierno nacional expidió el Decreto 419 de 2023[6], mediante el cual amplió la planta de personal de la DIAN y creó, con carácter permanente, nuevos empleos en distintos niveles, denominaciones, códigos y grados. Entre ellos, creó ciento cincuenta y cuatro (154) empleos de Facilitador III, Código 103, Grado 3, y doscientos treinta (230) empleos de Analista IV, Código 204, Grado 4. La siguiente tabla contiene la caracterización de dichos empleos. 

 

Tabla 1. Ampliación de la planta de personal

Planta Global

Total, número de empleos

Denominación

Código

Grado

Fase

Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018

Empleos Plan de Choque 2023-2026

154

Facilitador III

103

03

154

-

230

Analista IV

204

04

220

10

Fuente: elaboración propia conforme al artículo 1 del Decreto 419 de 2023

 

3.       Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 927 del 7 de junio de 2023[7], mediante el cual modificó el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la DIAN y reguló la administración y gestión de su talento humano. En consecuencia, derogó el Decreto Ley 071 de 2020, el cual sirvió de fundamento normativo al Proceso de Selección DIAN 2022.

 

4.       El artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 regula el uso de las listas de elegibles. Su parágrafo transitorio establece que las listas de elegibles de concursos anteriores —como el Proceso de Selección DIAN 2022— deberán utilizarse, dentro de su vigencia, para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre que los requisitos del empleo coincidan y sus funciones sean iguales o equivalentes[8]. No obstante, la disposición introdujo una restricción en su inciso final: “[e]n todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley”.

 

5.       Como resultado del Proceso de Selección DIAN 2022, la CNSC conformó y adoptó las listas de elegibles en estricto orden de mérito para proveer los distintos empleos ofertados en dicho concurso público.

 

6.       En particular, mediante la Resolución n.° 7335 del 12 de marzo de 2024[9], conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer nueve (9) vacantes definitivas del empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con la OPEC[10] n.° 198354, en la modalidad de ingreso.

 

7.       Asimismo, mediante la Resolución n.° 11752 del 24 de mayo de 2024[11], conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer doscientos ochenta y cuatro (284) vacantes definitivas del empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con la OPEC n.° 198343, en la modalidad de ingreso.

 

8.       El 22 de mayo de 2025, la Corte Constitucional dictó la Sentencia C-197 de 2025. En dicha providencia, declaró inexequible la restricción contenida en el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, por no superar el juicio de proporcionalidad en su dimensión estricta. La Sala Plena señaló que la medida perseguía una finalidad imperiosa —garantizar la continuidad y eficiencia del servicio prestado por la DIAN— y el medio empleado —restringir el uso de las listas de elegibles cuando el cargo se encontraba provisto en encargo o provisionalidad— resultaba idóneo para alcanzarla. Sin embargo, consideró que este medio no era necesario, en la medida en que la administración disponía de otros mecanismos para lograr ese mismo propósito.

 

9.       Como consecuencia de esta decisión, las listas de elegibles deben ser utilizadas incluso si los cargos se encuentran provistos de manera temporal, lo cual constituye uno de los ejes centrales de la controversia planteada en las acciones de tutela acumuladas, como se describe a continuación.

 

b.     Expediente T-11.832.499

 

10.   Hechos relevantes[12]. Yeisson David Ospino Pico participó en el Proceso de Selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, para el empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con la OPEC n.° 198343.

 

11.   Como resultado del concurso, el accionante fue incluido en la lista de elegibles conformada y adoptada mediante la Resolución n.° 11752 del 24 de mayo de 2024, en la cual se estableció el orden de elegibilidad de los aspirantes. En dicha lista ocupó la posición 569, con un puntaje de 72.12. El empleo para el cual concursó correspondía inicialmente a un total de doscientos ochenta y cuatro (284) vacantes definitivas ofertadas.[13]

 

12.   El accionante sostiene que, pese a la existencia de la lista de elegibles vigente, la DIAN no ha procedido a su utilización para proveer otras vacantes del mismo empleo o de empleos equivalentes que se han generado con posterioridad ni para aquellas que se encuentran ocupadas en provisionalidad. En particular, afirma que existen vacantes adicionales derivadas del aumento de la planta de personal dispuesta en el Decreto 419 de 2023 —algunas de las cuales estarían siendo provistas mediante nombramientos provisionales—, así como vacantes definitivas previamente existentes que continúan en encargo o provisionalidad.

 

13.   En ese contexto, sostiene que la entidad ha optado por mantener dichas formas de provisión temporal o por adelantar nuevas convocatorias, en lugar de acudir a la lista de elegibles vigente, lo cual, en su criterio, desconoce lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y la Sentencia C-197 de 2025. Agrega que, pese a haber ejercido el derecho de petición en varias oportunidades para solicitar el uso de la lista de elegibles, no ha obtenido una respuesta favorable a sus pretensiones.

 

14.   Solicitud de tutela y pretensiones[14]. Con fundamento en los hechos descritos, el 10 de septiembre de 2025[15], Yeisson David Ospino Pico promovió acción de tutela contra la DIAN y la CNSC para exigir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la confianza legítima, al acceso a la carrera administrativa y al trabajo. Con ese propósito, formuló las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la DIAN reportar ante la CNSC todas las vacantes definitivas del empleo de Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343), incluidas las surgidas con posterioridad al concurso y aquellas ocupadas en provisionalidad o encargo, de conformidad con la Sentencia C-197 de 2025; (ii) que se ordene a la DIAN solicitar autorización para el uso de la lista de elegibles respecto de 87 cargos en vacancia definitiva ocupados en provisionalidad y 53 cargos que serían ofertados en un nuevo concurso; y (iii) que, una vez surtidos dichos trámites, se disponga el uso integral de la lista de elegibles vigente para proveer las vacantes existentes, mediante actuaciones coordinadas entre la DIAN y la CNSC.

 

15.   Trámite de admisión y vinculación[16]. En Auto del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Montería admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado de la demanda a la DIAN y a la CNSC, y vinculó al proceso a todas las personas que integran la lista de elegibles conformada y adoptada mediante la Resolución n.° 11752 del 24 de mayo de 2024, así como a quienes ocupan, en provisionalidad y por vacancia definitiva, el empleo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, por considerar que tienen interés en la decisión. Para el cumplimiento de esta última orden, dispuso que dichas entidades publicaran en sus respectivas páginas web el contenido del auto admisorio y concedió a los vinculados un término perentorio para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción.

 

16.   Respuesta de la DIAN[17]. La entidad sostuvo que el accionante ocupa la posición de mérito n.º 569 de la lista de elegibles. No obstante, afirmó que, una vez aplicados los factores de desempate y las novedades del proceso, su “ubicación real” correspondería al puesto 828. Indicó además que, según el reporte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, los nombramientos para el empleo de Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343) se han efectuado hasta la posición 302, una vez realizados los desempates. A partir de estas circunstancias, consideró que el actor se encontraba por fuera del rango de aspirantes con derecho cierto al nombramiento y que únicamente tenía una expectativa de eventual designación.

 

17.   De igual forma, señaló que el acceso a los cargos de carrera debe sujetarse a la prelación derivada de la lista, a la autorización de la CNSC y a la disponibilidad presupuestal. Agregó que la Sentencia C-197 de 2025 no transformó expectativas en derechos adquiridos, sino que reafirmó que el concurso de méritos es el mecanismo obligatorio y preferente para proveer los empleos de carrera administrativa.

 

18.   Por estas razones, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela “por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno”[18].

 

19.   Respuesta de la CNSC[19]. La entidad indicó que sus funciones se limitan a administrar las listas de elegibles, las cuales tienen una vigencia de dos años, y a supervisar su correcta aplicación. Además, señaló que la provisión de vacantes depende del reporte que realice la DIAN en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), por lo que no puede asumir competencias de la entidad nominadora ni ordenar nombramientos

 

20.   También sostuvo que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, dado que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar los actos de la administración y solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes.

 

21.   Finalmente, reiteró que el uso de las listas de elegibles está condicionado a los procedimientos y competencias previstos en la ley, y que sus actuaciones se han ajustado a la normativa vigente.

 

22.   Coadyuvancias. En respuesta a su vinculación oficiosa al trámite de tutela como terceros con interés legítimo, varios integrantes de la lista de elegibles conformada y adoptada mediante la Resolución n.° 11752 del 24 de mayo de 2024 presentaron escritos de coadyuvancia en apoyo a las pretensiones de la demanda[20]. En términos generales, señalaron que la DIAN y la CNSC han desconocido el principio del mérito y la Sentencia C-197 de 2025 al mantener cargos en provisionalidad o proyectar nuevos concursos pese a la existencia de listas de elegibles vigentes. Asimismo, afirmaron que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima.

 

23.   En consecuencia, solicitaron conceder el amparo y ordenar el uso de las listas de elegibles de la Convocatoria DIAN 2022 para proveer las vacantes definitivas existentes, incluidas aquellas creadas mediante el Decreto 419 de 2023 y las ocupadas en provisionalidad o encargo.

 

24.   Decisión de primera instancia[21]. El Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Montería, en sentencia del 23 de septiembre de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados por Yeisson David Ospino Pico, con efectos erga omnes respecto de los integrantes de la lista de elegibles correspondiente. En consecuencia, ordenó a la DIAN reportar ante la CNSC todas las vacantes definitivas del empleo Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343), y solicitar la autorización para el uso de la lista de elegibles, así como a esta última adelantar las actuaciones necesarias una vez reportadas dichas vacantes.

 

25.    Respecto de la procedencia de la acción, el juzgado consideró satisfechos todos los requisitos y, en particular, el de subsidiariedad, al estimar que la controversia no recaía sobre la legalidad de un acto administrativo concreto, sino sobre una omisión administrativa persistente atribuida a la DIAN, relacionada con el reporte y provisión de vacantes definitivas mediante el uso de listas de elegibles vigentes. De igual forma, señaló que el accionante no pretendía un nombramiento inmediato ni el desconocimiento del orden de mérito, sino garantizar la utilización efectiva de la lista conforme a los precedentes constitucionales y al sistema de carrera administrativa, solicitud que trascendía lo individual y se ubicaba en un plano altruista[22]. En ese sentido, concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba idóneo ni eficaz, debido a que no existía un acto expreso susceptible de demanda y a que la duración de los procesos contenciosos podría tornar ineficaz la lista de elegibles, cuya vigencia es limitada.

 

26.   Finalmente, al analizar el caso concreto, sostuvo que la falta de reporte  oportuno de vacantes afectó la transparencia del sistema de carrera administrativa y generó un perjuicio irremediable para los integrantes de la lista de elegibles, al impedir su utilización efectiva.

 

27.   Impugnación[23]. La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la DIAN[24] y varias personas vinculadas al trámite de tutela en calidad de provisionales en el empleo de Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343) [25]. Por su parte, dos coadyuvantes[26], en su condición de elegibles, se pronunciaron para oponerse a las impugnaciones presentadas.

28.   En esta etapa procesal también se recibieron memoriales[27] suscritos por numerosos coadyuvantes[28] en respaldo a la decisión adoptada en primera instancia. En dichos escritos los interesados solicitaron confirmar el fallo impugnado.

 

29.   La DIAN insistió en que la acción de tutela era improcedente, debido a que el accionante no tenía un derecho cierto al nombramiento, sino una expectativa legítima condicionada a la existencia de vacantes, la disponibilidad presupuestal, las validaciones técnicas y el respeto del orden de elegibilidad. Destacó que el actor ocupa una posición lejana en la lista de elegibles —ajustada a la posición 828— y que los nombramientos solo han avanzado hasta la posición 302, por lo que no existe una afectación concreta e inminente de sus derechos fundamentales. Además, afirmó que la entidad sí ha dado uso a la lista de elegibles conforme a la normativa vigente y a las autorizaciones otorgadas por la CNSC, dentro de un proceso gradual y técnicamente planificado, razón por la cual no existe omisión administrativa atribuible a la DIAN. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado.

 

30.   Por su parte, los intervinientes vinculados en calidad de provisionales alegaron que el fallo impugnado desconoció las reglas del concurso y la situación jurídica de quienes actualmente ocupan el empleo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, pues el accionante se encuentra en una posición muy lejana dentro de la lista de elegibles y tiene solo una mera expectativa, mas no un derecho al nombramiento. Asimismo, afirmaron que una eventual orden de uso masivo de la lista resultaría materialmente imposible de cumplir por ausencia de vacantes disponibles, restricciones presupuestales y necesidades del servicio. También señalaron que el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 continúa vigente porque no se conoce el contenido de la Sentencia C-197 de 2025. Por último, indicaron que no puede invocarse el principio del mérito cuando no se ha alcanzado el umbral correspondiente a las vacantes ofertadas y que la acción de tutela no puede emplearse para obtener nombramientos por fuera de las reglas del concurso.

 

31.   Réplica de Yeisson David Ospino Pico[29]. El 16 de octubre de 2025, el accionante presentó un escrito en el que precisó que sus pretensiones no estaban dirigidas a obtener un nombramiento inmediato, sino a lograr la protección de sus derechos fundamentales y de quienes como él integran la lista de elegibles del empleo Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343), que, en su criterio, han sido desconocidos por la DIAN al privilegiar la provisión de cargos mediante nombramientos en encargo o en provisionalidad. Afirmó que la entidad ha suministrado información incompleta sobre vacantes existentes, ha mantenido empleos ocupados de manera temporal pese a la existencia de listas de elegibles vigentes y ha orientado su defensa a preservar la provisionalidad. Finalmente, cuestionó los argumentos expuestos por algunos vinculados y destacó una decisión judicial relacionada con otra lista de elegibles para sostener que las vacantes creadas mediante el Decreto 419 de 2023 debían proveerse conforme al principio del mérito.

 

32.   Decisión de segunda instancia[30]. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 5 de noviembre de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia en lo relativo a los efectos erga omnes del fallo, y la confirmó en lo demás. El Tribunal mantuvo la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la carrera administrativa por mérito, al considerar que la DIAN desconoció dicho principio al no reportar la totalidad de las vacantes definitivas y mantener cargos en provisionalidad sin agotar el uso de la lista de elegibles. En particular, destacó que la DIAN mantiene en provisionalidad 87 cargos, pese al mérito acreditado por quienes integran la  lista de elegibles de la OPEC n.° 198343 y a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 2025. No obstante, precisó que la acción no persigue el nombramiento directo del accionante, sino garantizar la utilización de la lista conforme a la normativa vigente, razón por la cual las órdenes impartidas deben tener efectos inter partes.

 

c.      Expediente T-11.876.168

 

33.   Hechos relevantes[31]. Elmilton Norbey Tapasco Guarumo participó en el Proceso de Selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, para el empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con la OPEC n.° 198354.

 

34.   Como resultado del concurso, el accionante fue incluido en la lista de elegibles conformada y adoptada mediante la Resolución n.° 7335 del 12 de marzo de 2024. En dicha lista ocupó la posición 13, con un puntaje de 83.43. El empleo ofertado correspondía inicialmente a nueve (9) vacantes definitivas.[32]

 

35.   El accionante expuso que, pese a su inclusión en la lista de elegibles y a la existencia de vacantes adicionales —o cargos equivalentes—, la DIAN no había hecho uso de dicha lista para su provisión. En particular, afirmó que existían vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la convocatoria, algunas ocupadas en provisionalidad o encargo, respecto de las cuales la entidad se había negado a utilizar la lista de elegibles.

 

36.   En sustento de esa afirmación, indicó que, en respuesta a varias solicitudes de información sobre las vacantes disponibles y el uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC n.° 198354, la DIAN le informó la existencia de diez (10) vacantes definitivas adicionales asociadas al empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, ocupadas en provisionalidad y no reportadas.[33] Sin embargo, la entidad señaló que no existían elegibles en posición meritoria pendientes de nombramiento, afirmación que el accionante cuestionó por considerarla limitada a los cargos inicialmente ofertados.

 

37.   A partir de esa respuesta, sostuvo que la DIAN omitió reportar o proveer determinadas vacantes mediante la lista conformada para la OPEC n.° 198354, lo que, a su juicio, desconoció el principio constitucional del mérito y el régimen aplicable al uso de las listas de elegibles en el sistema específico de carrera de la entidad. De igual forma, cuestionó la posición de la DIAN según la cual únicamente quienes ocupan los primeros lugares de la lista tendrían un derecho cierto al nombramiento, mientras que los demás aspirantes carecerían de una situación jurídica relevante frente a vacantes adicionales.

 

38.   Solicitud de tutela y pretensiones[34]. Con fundamento en los hechos descritos, el 2 de octubre de 2025 Elmilton Norbey Tapasco Guarumo promovió acción de tutela contra la DIAN para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos a través del mérito y a la confianza legítima. Con ese propósito, formuló las siguientes pretensiones: (i) que se dé aplicación a la Sentencia C-197 de 2025; (ii) que se ordene a la DIAN y a la CNSC coordinar esfuerzos para usar las listas de elegibles en orden de mérito para proveer todas las vacantes definitivas —incluidas las ocupadas en provisionalidad y las derivadas de la ampliación de la planta de personal— del empleo de Analista IV; y (iii) que se disponga la apertura de investigaciones por posibles irregularidades en el manejo de la carrera administrativa.

 

39.   Trámite de admisión y vinculación[35]. En Auto del 2 de octubre de 2025, el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado de la demanda a la DIAN y vinculó al proceso a la CNSC, por considerar que tiene interés en la decisión. Posteriormente, mediante Auto del 15 de octubre de 2025, ordenó a dichas entidades publicar en sus respectivas páginas web el auto admisorio y el escrito de tutela, con el fin de informar la existencia del trámite a quienes ocupan, en provisionalidad o en encargo, el empleo de Analista IV, Código 204, Grado 4, así como a los integrantes de la lista de elegibles conformada para la provisión definitiva de dicho empleo. De igual forma, concedió a los vinculados un término perentorio para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción.

 

40.   Respuesta de la DIAN[36]. La entidad señaló que la lista de elegibles para el empleo de Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354) fue conformada con 9 vacantes y que el accionante ocupa la posición 13, por lo cual no tiene un derecho cierto al nombramiento. Indicó que los aspirantes ubicados en las vacantes ofertadas ya fueron nombrados y que la CNSC solo ha autorizado el uso de la lista hasta las posiciones 10, 11 y 12 para proveer vacantes declaradas desiertas. En ese sentido, sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno, pues la administración y autorización del uso de listas corresponde a la CNSC, mientras que la provisión de cargos depende de criterios como la gradualidad, la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio orientadas al fortalecimiento de los procesos misionales —optimizar el desarrollo de todos los trámites y servicios tributarios, aduaneros y cambiarios, entre otros—, conforme al Decreto 419 de 2023.

 

41.   Al respecto, argumentó que “el direccionamiento estratégico actual tiene como propósito central reducir la brecha tributaria, que es la diferencia entre el recaudo potencial y el recaudo efectivo, a menos del 1 % del PIB, lo que demanda contar con un talento humano con capacidades técnicas que permita soportar las diferentes etapas que se plantean para alcanzar ese objetivo”[37].

 

42.   Por otra parte, explicó que no todas las vacantes con la misma denominación son equivalentes, debido a la existencia de múltiples perfiles dentro del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354) y que las necesidades actuales de aumento del recaudo priorizan cargos misionales distintos al perfil del accionante. Afirmó que no ha realizado nombramientos en provisionalidad desde la expedición del Decreto Ley 927 de 2023, sino ajustes internos propios de la transición institucional para continuar con el giro normal de sus actividades y satisfacer las necesidades del servicio, y que el uso de listas está condicionado a la planeación y al principio de legalidad del gasto. Finalmente, alegó la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, al existir otros medios judiciales y no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales.

43.   Respuesta de  la CNSC[38]. La entidad solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que sus funciones se limitan a la organización de los concursos y a la administración de las listas de elegibles, sin facultad nominadora ni competencia sobre la provisión de cargos en la DIAN. En esa línea, indicó que no puede ordenar nombramientos ni intervenir en decisiones propias de la entidad empleadora. Frente al caso concreto, precisó que el accionante ocupó el puesto 13 en una lista con nueve vacantes, por lo que no tiene un derecho adquirido al nombramiento, sino una expectativa condicionada a la eventual generación de nuevas vacantes o a movimientos en la lista.

 

44.   Adicionalmente, expuso que la autorización para utilizar las listas de elegibles depende de la solicitud de la entidad nominadora y que, según la información disponible, solo se había autorizado el uso de la lista hasta la posición 12 para proveer vacantes reportadas por la DIAN, sin que existiera constancia de que estas hubieran sido efectivamente provistas. Reiteró que no tiene competencia para determinar el estado de las vacantes ni para ordenar nombramientos, y defendió la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable.

 

45.   Coadyuvancia[39]. Jesús María Piedrahíta Solís coadyuvó las pretensiones formuladas por el accionante, al señalar que también integra la lista de elegibles conformada para el empleo de Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354). Sostuvo que, pese a la creación de 230 nuevos cargos de Analista IV mediante el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023, la DIAN no ha acudido a dicha lista para proveer las vacantes, en desconocimiento del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y de lo decidido en la Sentencia C-197 de 2025. En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

 

46.   Decisión de primera instancia[40]. El Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 16 de octubre de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados por Elmilton Norbey Tapasco Guarumo. En consecuencia, ordenó a la DIAN solicitar ante la CNSC la autorización para el uso de la lista de elegibles correspondiente, con el fin de proveer, en estricto orden de mérito, los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023. Asimismo, dispuso continuar el trámite de provisión una vez otorgada dicha autorización.

 

47.    El juzgado consideró que la entidad incurrió en una omisión administrativa injustificada, pues, pese a la existencia de vacantes definitivas equivalentes a las ofertadas en el concurso, no activó el procedimiento ante la CNSC para acudir a la lista vigente. Señaló que la información suministrada por la DIAN evidenciaba cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023 que no habían sido reportados ni provistos por carrera administrativa, algunos ocupados en provisionalidad o encargo.

 

48.   Con base en lo anterior, concluyó que la actuación de la entidad desconocía los artículos 125 de la Constitución y 36 del Decreto Ley 927 de 2023, el carácter imperativo de la Sentencia C-197 de 2025 y los principios de mérito, buena fe y confianza legítima. Por ello, estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante.

 

49.   Solicitud de corrección[41] y coadyuvancias posteriores[42]. El accionante solicitó la corrección del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, debido a que allí se hizo referencia a la Resolución n.° 7410 del 12 de marzo de 2024, cuando el acto administrativo correcto correspondía a la Resolución n.° 7335 de la misma fecha. En consecuencia, mediante Auto de 28 de octubre de 2025, el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Pereira accedió a la solicitud y corrigió la sentencia en lo pertinente.

 

50.   Durante ese trámite, seis integrantes de la lista de elegibles conformada para el empleo de Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354) coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela y exigieron el cumplimiento de la Sentencia C-197 de 2025[43].

 

51.   Impugnación[44]. El fallo de primera instancia fue impugnado por dos ciudadanos que intervinieron en su condición de provisionales en el empleo de Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354)[45]. Los intervinientes señalaron que el juez de primer grado excedió el alcance de la acción de tutela al ordenar el uso de la lista de elegibles para proveer cargos adicionales a los inicialmente ofertados. Sostuvieron que el accionante no tenía un derecho al nombramiento, sino una mera expectativa, dado que no ocupaba una posición elegible dentro de las vacantes convocadas en la OPEC n.° 198354.

 

52.   De igual forma, alegaron que no era jurídicamente posible equiparar todos los cargos de Analista IV como empleos equivalentes, pues el Proceso de Selección DIAN 2022 contempló distintas modalidades, requisitos y etapas de selección. A su modo de ver, extender el uso de la lista desconocía las reglas de la convocatoria, el principio de legalidad y la confianza legítima de los participantes. También afirmaron que el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 impedía utilizar listas de elegibles respecto de cargos ocupados mediante encargo o provisionalidad y que la provisión de los empleos creados con posterioridad debía atender criterios de necesidad del servicio, disponibilidad presupuestal y autorización previa de la CNSC.

 

53.   Oposición a la impugnación[46]. Luego de notificado el auto que concedió la impugnación, cuatro ciudadanos se opusieron a los argumentos planteados contra el fallo de primera instancia[47]. En término generales, reiteraron las razones expuestas previamente en sus escritos de coadyuvancia.

 

54.   Decisión de segunda instancia[48]. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 4 de diciembre de 2025, confirmó integralmente la decisión de primera instancia. El Tribunal concluyó que la DIAN incumplió su deber de proveer los cargos en estricto orden de mérito, pese a la existencia de vacantes equivalentes y listas de elegibles vigentes, y que no podía justificar su inactividad en razones de planeación administrativa ni en la ocupación provisional o en encargo de los empleos. 

 

55.    En ese sentido, reiteró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-197 de 2025, el uso de las listas de elegibles es obligatorio y prevalece sobre los nombramientos temporales. Señaló que privilegiar la provisionalidad o los encargos desconoce el principio del mérito y vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos de quienes integran las listas de elegibles. De igual manera, consideró que el accionante no contaba con otro medio judicial idóneo para la protección de sus derechos, debido a la proximidad del vencimiento de la lista y a la omisión de la DIAN de adelantar las actuaciones necesarias para su utilización.

 

II.               ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

56.   Decreto de pruebas[49]. En Auto del 7 de mayo de 2026, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el fin de contar con información actualizada, completa y verificable sobre la provisión de los empleos objeto de controversia, el estado de las listas de elegibles y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas. En particular, consideró necesario esclarecer la existencia y la forma de provisión de vacantes posteriores al Proceso de Selección DIAN 2022, incluidas aquellas surgidas con ocasión del aumento de la planta de personal y las ocupadas en provisionalidad o encargo. Asimismo, estimó pertinente verificar la situación concreta de los accionantes dentro de las respectivas listas de elegibles, así como el cumplimiento de los fallos de tutela objeto de revisión y de la Sentencia C-197 de 2025, dictada por esta corporación. 

 

57.   El 13 de mayo de 2026, el apoderado de la DIAN solicitó la ampliación del término probatorio. Como fundamento de su petición, invocó la complejidad técnica y operativa que implica consolidar la información actualizada, completa y certificable sobre la planta de personal y la planeación de nuevos concursos en la entidad.

 

58.   Luego de constatar que la solicitud fue presentada oportunamente, mediante Auto del 19 de mayo de 2026, la magistrada sustanciadora concedió la prórroga solicitada.

 

59.   Recaudo probatorio[50]. Las personas, entidades públicas y autoridades judiciales oficiadas atendieron los requerimientos formulados por el despacho. Sin perjuicio de que, al examinar cada expediente, se profundice en algunos aspectos de las respuestas allegadas, la siguiente tabla presenta una breve síntesis de su contenido. 

 

Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas

Expediente T-11.832.499

 (Yeisson David Ospino Pico)

Oficiado

Respuesta

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[51]

La DIAN informó que Yeisson David Ospino Pico concursó para el empleo de Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343), correspondiente a la ficha funcional TP-DE-1015, para el cual se ofertaron doscientas ochenta y cuatro (284) vacantes en el Proceso de Selección DIAN 2022. Explicó que el empleo de Facilitador III comprende cinco fichas funcionales y que la ficha TP-DE-1015 cuenta actualmente con  setecientos ochenta y ocho (788) empleos en la planta de personal.

 

La entidad indicó que, además de las vacantes inicialmente ofertadas, reportó ante la CNSC ciento noventa (190) vacantes definitivas adicionales correspondientes a la OPEC n.° 198343, generadas con posterioridad al 15 de febrero de 2023, fecha de publicación de la convocatoria. Señaló que todas fueron autorizadas para el uso de la lista de elegibles y que, al momento de rendir el informe, cuatro (4) nombramientos ya se habían efectuado, ciento ochenta y cinco (185) se encontraban en trámite para la expedición de los respectivos actos administrativos y una (1) vacante estaba en proceso de derogatoria.

 

Asimismo, sostuvo que para el empleo Facilitador III, Código 103, Grado 3, considerando las cinco fichas funcionales que lo integran, se generaron doscientas sesenta (260) vacantes definitivas con posterioridad a la convocatoria. De ellas, ciento noventa y cuatro (194) fueron destinadas al uso de listas de elegibles derivadas del Proceso de Selección DIAN 2022, sesenta y tres (63) fueron provistas mediante listas derivadas de la Convocatoria 1461 de 2020, una (1) se encontraba en trámite de reporte para el uso de la lista y dos (2) fueron ofertadas en la Convocatoria DIAN 2676 de 2025.

 

La DIAN agregó que ha adelantado de manera continua el reporte de vacantes ante la CNSC a través del SIMO y relacionó los oficios remitidos para solicitar las correspondientes autorizaciones de uso de la lista, así como las autorizaciones expedidas por dicha entidad.

 

En cuanto a la situación particular del accionante, informó que ocupa la posición de mérito n.° 569 de la lista de elegibles. Precisó que, al 4 de mayo de 2026, la CNSC había autorizado el uso de la lista hasta la posición n.° 344. Indicó además que la lista está integrada por ochocientos ochenta y cinco (885) elegibles, equivalentes a seiscientas dieciocho (618) posiciones de mérito.

 

De igual forma, señaló que ha gestionado cuatrocientos noventa y seis (496) elegibles de la OPEC n.° 198343 entre vacantes inicialmente convocadas, recomposiciones y autorizaciones posteriores de uso de lista. También indicó que proyectaba reportar una vacante definitiva adicional al cierre de mayo de 2026 y que, por el momento, no preveía nuevas solicitudes de autorización para esa lista.

Por último, la DIAN explicó que la Sentencia C-197 de 2025 modificó significativamente el universo de vacantes susceptibles de ser provistas mediante el uso de las listas de elegibles. Indicó que, antes de la firmeza de esa decisión, proyectaba utilizar las listas principalmente para proveer vacantes no ocupadas en provisionalidad o encargo. Sin embargo, tras la expedición de la sentencia, reportó ante la CNSC 3.088 vacantes para uso de listas de elegibles, incluidas vacantes ocupadas en provisionalidad y encargo. Según la entidad, de ese total 1.656 correspondían a empleos ocupados en provisionalidad y 599 a empleos ocupados en encargo.

 

Por último, informó que la implementación de la sentencia exigió adelantar actuaciones administrativas adicionales, entre ellas la verificación de eventuales situaciones de estabilidad laboral reforzada de los servidores que podrían resultar desvinculados por los nombramientos derivados de las listas de elegibles. Agregó que, con corte al 4 de mayo de 2026, había efectuado 913 nombramientos en período de prueba respecto de vacantes reportadas con posterioridad a la Sentencia C-197 de 2025 y que, en total, había realizado 2.866 nombramientos mediante uso de listas de elegibles en vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, incluidas vacantes ocupadas en provisionalidad, encargo y vacantes sin proveer.

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)[52]

Vigencia de la lista de elegibles. La CNSC informó que la lista de elegibles conformada para el empleo Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343) vence el 5 de junio de 2026[53]. Dicha lista está compuesta por 885 elegibles y registra 296 nombramientos. Además, señaló que se han autorizado 212 elegibles para uso de lista y que la última posición autorizada corresponde a la ubicación 344.

 

Según el informe, las autorizaciones para la OPEC n.° 198343 comprenden posiciones entre la 207 y la 344, otorgadas entre el 21 de abril de 2025 y el 12 de mayo de 2026, bajo las modalidades de “Movilidad LE” y “Mismo Empleo – ME”. La entidad indicó que algunas autorizaciones ya aparecen en estado “Nombrado” o “Provista”, mientras que la mayoría permanece en estado “Autorizado”, es decir, pendiente de culminar el proceso de provisión por parte de la DIAN. También reportó dos registros en estado “Retirado”, correspondientes a las posiciones 209 y 216.

 

Solicitudes de autorización. La CNSC informó que “la DIAN presentó solicitudes de autorización para el uso de las listas de elegibles para proveer nuevas vacantes surgidas con posterioridad [al Proceso de Selección DIAN 2022]”. En consecuencia, la entidad autorizó el uso de la lista de la OPEC n.° 198343 para la provisión de ciento sesenta y siete (167) nuevas vacantes, luego de constatar que estas habían sido reportadas para el mismo empleo y que la solicitud fue presentada durante la vigencia de la lista. Actualmente, dichas autorizaciones se encuentran en ejecución, con registros en estado “Autorizado”, “Nombrado” y “Provista”, según el avance del trámite a cargo de la entidad nominadora.

 

 Aplicación de la Sentencia C-197 de 2025. La CNSC explicó que, en cumplimiento de la decisión de la Corte, adelantó actuaciones institucionales para permitir el uso de listas de elegibles respecto de vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria,  incluidas aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal y las ocupadas en encargo o provisionalidad. Para ello, realizó reuniones internas, fijó lineamientos administrativos y remitió varios oficios a la DIAN con el fin de requerir el reporte de vacantes definitivas en el SIMO.

 

No obstante, aclaró que la Sentencia C-197 de 2025 no convierte la autorización en un trámite automático, pues en cada caso deben verificarse los siguientes criterios y parámetros técnicos: (i) la vigencia de la lista; (ii) la disponibilidad de elegibles en estricto orden de mérito; (iii) el reporte efectuado por la DIAN en el SIMO; y (iv) la equivalencia funcional entre el empleo ofertado y el empleo reportado, así como los requisitos del cargo y que las vacantes hayan surgido con posterioridad a la publicación del acuerdo de convocatoria o deriven de la ampliación de la planta de personal. En ese sentido, enfatizó que “la autorización de uso de lista no opera de manera automática ni indiscriminada por la sola existencia de una lista vigente o de empleos con denominación semejante”.

 

Finalmente, la CNSC informó que no ha efectuado autorizaciones de uso de las listas de elegibles producto de las órdenes de tutela dictadas en este caso. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones ordinarias tramitadas por solicitud de la DIAN cuando se han acreditado los requisitos técnicos y jurídicos correspondientes.

Yeisson David Ospino Pico (accionante)[54]

El accionante informó que, junto con otros veintinueve integrantes de la lista de elegibles conformada para el empleo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[55]. Explicó que dicha actuación tiene como finalidad “solicitar medidas relacionadas con la preservación, congelamiento y uso efectivo de las listas de elegibles vigentes, frente a la provisión de cargos derivados de la ampliación de planta de personal, aquellos ocupados en provisionalidad o encargo y los convocados en el concurso 2025 aun estando vigente una lista de elegibles”. Precisó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá y que el proceso se encuentra en la etapa inicial, por lo que aún no se ha adoptado una decisión de fondo ni medidas cautelares.

 

Por otra parte, señaló que ha solicitado en varias oportunidades la apertura de incidentes de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela, pero dichas solicitudes han sido desestimadas por el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Montería. También indicó que presentó una petición ante la DIAN para obtener información sobre las vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad y sobre las autorizaciones de uso de listas de elegibles respecto de empleos equivalentes de la OPEC n.° 198343.

 

Finalmente, manifestó que la DIAN ha autorizado progresivamente el uso de la lista de elegibles —167 plazas el 27 de noviembre de 2025, 12 adicionales el 11 de febrero de 2026, 5 más durante marzo de 2026 y 1 adicional el 11 de mayo de 2026—. No obstante, afirmó que la entidad aún no ha expedido todos los actos de nombramiento en período de prueba correspondientes. En su concepto, persiste un incumplimiento material de la Sentencia C-197 de 2025, debido a que todavía existen cargos de la OPEC n.° 198343 provistos mediante nombramientos en provisionalidad, pese a la vigencia de la lista de elegibles.

 

Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Montería[56]

El despacho judicial informó que, con posterioridad a las decisiones de instancia, se promovieron cuatro incidentes de desacato.

 

El primero fue presentado el 14 de noviembre de 2025 por Juliana Vélez Villegas, en calidad de tercera interesada e integrante de la lista de elegibles. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2025, el juzgado se abstuvo de dar apertura al trámite incidental por falta de legitimación en la causa, al considerar que la sentencia de tutela tenía efectos inter partes.

 

Asimismo, indicó que Yeisson David Ospino Pico promovió varios incidentes de desacato. El primero de ellos fue iniciado el 27 de noviembre de 2025. Luego de requerir informes a la DIAN y a la CNSC, el despacho constató que la DIAN había reportado 167 vacantes definitivas adicionales correspondientes al empleo Facilitador III, Código 103, Grado 3, y que la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles para dichas vacantes. En consecuencia, mediante providencia del 16 de enero de 2026, el juzgado se abstuvo de iniciar el trámite incidental al considerar acreditadas acciones orientadas al cumplimiento de las órdenes de tutela.

 

De igual manera, señaló que el accionante promovió un nuevo incidente el 18 de diciembre de 2025, en el que alegó que la DIAN estaría adelantando acciones para desvirtuar la existencia de cargos disponibles. Tras valorar las respuestas allegadas por la DIAN y la CNSC, el juzgado concluyó que se habían reportado y autorizado vacantes hasta la posición 334, mientras que el actor se encontraba en la posición 569. Además, aclaró que las órdenes impartidas en la sentencia no incluían la prohibición de efectuar nuevos nombramientos en provisionalidad o adelantar otras convocatorias ni la obligación de adoptar un cronograma específico de cumplimiento del fallo. Por esta razón, decidió nuevamente abstenerse de dar apertura al trámite incidental.

Por último, informó que el accionante presentó otro incidente de desacato el 23 de marzo de 2026, en el que sostuvo que la DIAN continuaba desconociendo la existencia de vacantes disponibles y no ofertando cargos creados con posterioridad al concurso. El juzgado explicó que, luego de analizar los informes remitidos por las autoridades concernidas, constató que la DIAN había reportado diligentemente las vacantes existentes, incluso aquellas surgidas con posterioridad a la convocatoria, conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, y que la CNSC había adelantado gestiones relacionadas con la autorización para el uso de la lista de elegibles. En consecuencia, mediante providencia del 10 de abril de 2026, resolvió abstenerse nuevamente de dar apertura al trámite incidental, al estimar cumplido el objeto de la acción de tutela.

Expediente T-11.876.168

(Elmilton Norbey Tapasco Guarumo)

Oficiado

Respuesta

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[57]

La DIAN informó que el accionante concursó para el empleo de Analista IV, Código 204, Grado 04, identificado con la OPEC n.° 198354, correspondiente a la ficha funcional TH-GH-2013, para la cual se ofertaron “doce (12) vacantes” en el Proceso de Selección DIAN 2022. Explicó que el empleo de Analista IV cuenta con 23 fichas funcionales y que la ficha TH-GH-2013 dispone actualmente de treinta y cuatro (34) empleos en la planta de personal de la entidad.

 

La entidad indicó que reportó diez (10) vacantes definitivas adicionales correspondientes a esa OPEC, generadas con posterioridad a la convocatoria, las cuales fueron autorizadas en su totalidad por la CNSC para el uso de la lista de elegibles del Proceso de Selección DIAN 2022. Señaló que respecto de todas ellas se efectuaron los correspondientes nombramientos, encontrándose ocho personas en trámite de posesión, una con prórroga para posesionarse y una más en proceso de derogatoria del nombramiento.

 

Puntualmente, informó que para el empleo Analista IV, Código 204, Grado 04, se generaron en total 341 vacantes definitivas con posterioridad a la convocatoria. De ellas, 205 fueron destinadas al uso de listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 2497 de 2022, 123 fueron provistas mediante listas de la Convocatoria 1461 de 2020 y 12 fueron ofertadas en la Convocatoria DIAN 2676 de 2025.

 

En relación con las actuaciones adelantadas ante la CNSC, señaló que reportó las vacantes correspondientes mediante el SIMO y relacionó los oficios y autorizaciones expedidas para el uso de la lista de elegibles.

 

Respecto de la situación particular del accionante, aseguró que ocupa la posición de mérito n.° 13 de la lista de elegibles y que la CNSC autorizó su utilización hasta la posición n.° 22. Indicó que, mediante la Resolución n.° 4612 del 8 de abril de 2026, fue nombrado en período de prueba. No obstante, explicó que la posesión aún no se ha materializado porque el empleo se encontraba ocupado transitoriamente mediante encargo y porque el servidor provisional cuyo retiro fue ordenado interpuso recurso de reposición, el cual se encontraba pendiente de decisión.

 

Por último, informó que la lista de elegibles está integrada por 144 personas, equivalentes a 133 posiciones de mérito, de las cuales permanecen pendientes de agotamiento 111 posiciones. Añadió que ha gestionado 23 elegibles de la OPEC 198354 y que no proyecta reportar nuevas vacantes correspondientes a la ficha funcional TH-GH-2013.

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)[58]

Vigencia de la lista de elegibles. La CNSC informó que la lista de elegibles conformada para el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354) está integrada por 144 elegibles, de los cuales 22 fueron nombrados y 14 autorizados para el uso de la lista. La última posición autorizada correspondió a la número 22. Advirtió que la lista perdió vigencia el 21 de marzo de 2026.

 

Según el informe, las autorizaciones se concentraron entre las posiciones 10 y 22, y fueron otorgadas entre el 3 de marzo y el 1.º de diciembre de 2025, bajo las modalidades de “Mismo Empleo – ME” y “Movilidad LE”. La CNSC precisó que las posiciones 10 y 12 aparecen en estado “Provista”, mientras que las demás registran estado “Nombrado”.

 

Solicitudes de autorización. La CNSC señaló que “la DIAN presentó solicitudes de autorización de uso de listas de elegibles para proveer nuevas vacantes surgidas con posterioridad [al Proceso de Selección DIAN 2022]”. En consecuencia, autorizó la utilización de la lista correspondiente a la OPEC n.° 198354 para la provisión de tres (3) nuevas vacantes, luego de constatar que estas habían sido reportadas para el mismo empleo y que la solicitud fue presentada durante la vigencia de la lista.

 

Aplicación de la Sentencia C-197 de 2025. La CNSC explicó que, en cumplimiento de la decisión de la Corte, adelantó actuaciones institucionales para permitir el uso de listas de elegibles respecto de vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria,  incluidas aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal y las ocupadas en encargo o provisionalidad. Para ello, realizó reuniones internas, fijó lineamientos administrativos y remitió varios oficios a la DIAN con el fin de requerir el reporte de vacantes definitivas en el SIMO.

 

No obstante, aclaró que la Sentencia C-197 de 2025 no convierte la autorización en un trámite automático, pues en cada caso deben verificarse los siguientes criterios y parámetros técnicos: (i) la vigencia de la lista; (ii) la disponibilidad de elegibles en estricto orden de mérito; (iii) el reporte efectuado por la DIAN en el SIMO; y (iv) la equivalencia funcional entre el empleo ofertado y el empleo reportado, así como los requisitos del cargo y que las vacantes hayan surgido con posterioridad a la publicación del acuerdo de convocatoria o deriven de la ampliación de la planta de personal. En ese sentido, enfatizó que “la autorización de uso de lista no opera de manera automática ni indiscriminada por la sola existencia de una lista vigente o de empleos con denominación semejante”.

 

Finalmente, la CNSC informó que no ha efectuado autorizaciones de uso de listas de elegibles producto de las órdenes de tutela dictadas en este caso. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones ordinarias tramitadas por solicitud de la DIAN cuando se han acreditado los requisitos técnicos y jurídicos correspondientes.

Elmilton Norbey Tapasco Guarumo (accionante)[59]

El accionante manifestó que no ha promovido medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni elevado nuevas solicitudes relacionadas con los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de tutela.

 

Adicionalmente, indicó que, con posterioridad al fallo, se tramitó un incidente de desacato y que, durante ese trámite, se realizó la audiencia de escogencia de vacante.

También informó que participó en la audiencia de escogencia de vacante y que, posteriormente, la DIAN expidió la Resolución n.° 004612 del 8 de abril de 2026, mediante la cual efectuó su nombramiento en período de prueba en el empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4. No obstante, precisó que aún se encuentra a la espera de la ejecutoria del acto administrativo para posesionarse, pues contra este se interpuso el recurso de reposición.

 

Por último, sostuvo que, aunque la DIAN ha cumplido con adelantar las gestiones necesarias para la autorización y expedición del acto administrativo conforme al orden de la lista de elegibles, los tiempos del proceso han sido excesivos. En particular, cuestionó que la posesión se encuentre supeditada a la ejecutoria del acto de nombramiento, pese a que, en su criterio, esa exigencia no está prevista en la normativa de carrera administrativa.

Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Pereira[60]

El despacho judicial informó que Elmilton Norbey Tapasco Guarumo promovió, el 14 de diciembre de 2025, un incidente de desacato contra la DIAN, al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela. En particular, señaló que, aunque la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles para 10 vacantes de la OPEC n.° 198354, aún no se adelantaban las gestiones necesarias para efectuar los nombramientos en período de prueba.

 

Indicó que, luego de requerir informes a la DIAN, constató que la entidad había reportado la totalidad de vacantes del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, solicitado la autorización para el uso de la lista de elegibles y adelantado las actuaciones administrativas necesarias para la provisión de los empleos en estricto orden de mérito, incluida la convocatoria a la etapa de escogencia de plaza. Por esta razón, mediante Auto del 21 de enero de 2026, resolvió abstenerse de continuar el trámite incidental y ordenar el archivo de las diligencias, pues las órdenes impartidas en el fallo de tutela tenían un contenido operativo encaminado a materializar el uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC n.° 198354 respecto de vacantes creadas en virtud del Decreto 419 de 2023.

 

Además, precisó que, posteriormente, varios coadyuvantes presentaron nuevas solicitudes incidentales orientadas a obtener órdenes individuales de nombramiento o ampliar el alcance del fallo respecto de otras vacantes y empleos. Sin embargo, el despacho se abstuvo de tramitarlas al considerar que excedían el alcance de la coadyuvancia y del incidente de desacato.

 

Finalmente, destacó que mediante Resolución n.° 004612 del 8 de abril de 2026, el accionante fue nombrado en período de prueba y que se encontraba a la espera de la ejecutoria del acto administrativo para posesionarse en el cargo.

 

60.   Respuestas al traslado probatorio[61]. El Auto de pruebas del 7 de mayo de 2026 fue notificado mediante el oficio OPT-A-199-2026 del día 11 del mismo mes y año. En esta providencia se ordenó poner las pruebas recaudadas en conocimiento de las partes y de terceros con interés para que se pronunciaran sobre ellas. Durante el término de traslado se recibieron las siguientes intervenciones: 

 

 

 

Tabla 3. Respuestas al traslado probatorio

Intervenciones de terceros con interés legítimo[62]

Interviniente

Respuesta

Diana Cecilia Hamann Betancourt

Como integrante de la lista de elegibles, cuestionó que la DIAN hubiera omitido utilizar la lista vigente para proveer vacantes definitivas del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354), pese a la existencia de cargos ocupados en provisionalidad, encargo o sin proveer. Sostuvo que esa actuación reprodujo materialmente el contenido de una disposición declarada inexequible por la Sentencia C-197 de 2025, desconoció el principio de mérito y vulneró los derechos de los elegibles. De igual forma, atribuyó a la CNSC una omisión en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y administración de la carrera administrativa, al permitir que dichas vacantes fueran incorporadas a una nueva convocatoria.

William Alberto Murillo Ramírez

Como integrante de la lista de elegibles del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354), informó que promovió una acción de tutela relacionada con los mismos hechos que dieron lugar a los expedientes acumulados. Indicó que dicha acción fue resuelta favorablemente en ambas instancias, pero que la DIAN no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas, por lo que promovió un incidente de desacato respecto del cual aún no ha recibido respuesta. Solicitó que su caso fuera tenido en cuenta dentro del trámite de revisión de los expedientes acumulados. 

Jesús María Piedrahita Solis

Como coadyuvante del accionante e integrante de la lista de elegibles del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354), cuestionó las conclusiones del informe rendido por el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Pereira sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Sostuvo que la DIAN habría suministrado información incompleta sobre las vacantes existentes, que el incidente de desacato fue archivado prematuramente y que permanecían sin resolver controversias relacionadas con el alcance de las órdenes impartidas respecto de las vacantes derivadas del Decreto 419 de 2023 y la vigencia de la lista de elegibles.

 

En consecuencia, solicitó a la Corte verificar el estado actual de cumplimiento del fallo, definir el alcance de las órdenes frente a la totalidad de las vacantes creadas mediante dicho decreto, pronunciarse sobre la suspensión del vencimiento de la lista de elegibles e impartir las medidas adicionales que estime necesarias para garantizar el cumplimiento integral de la sentencia.

Aleida Lucely Eraso Tobar

Como integrante de la lista de elegibles conformada para el empleo Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343), informó que, junto con otros veintinueve elegibles, entre ellos el accionante Yeisson David Ospino Pico, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que dicha actuación busca obtener medidas relacionadas con la preservación y el uso de las listas de elegibles vigentes frente a vacantes derivadas del aumento  de la planta de personal, cargos ocupados en provisionalidad o encargo y empleos incluidos en la convocatoria DIAN 2025.

 

Por otra parte, señaló que presentó solicitudes de información ante la DIAN sobre el reporte de vacantes y el uso de la lista de elegibles, y sostuvo que la entidad no ha expedido la totalidad de las resoluciones de nombramiento en período de prueba de los elegibles autorizados, así como tampoco ha cumplido lo ordenado en la Sentencia C-197 de 2025 debido a la persistencia de nombramientos provisionales y a la convocatoria de nuevos empleos pese a la vigencia de la lista.

Constanza Chocontá Umbarila

Como integrante de la lista de elegibles del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354), informó que promovió una acción de tutela en la que cuestionó la permanencia de cargos provistos mediante encargos y provisionalidades pese a la existencia de una lista de elegibles vigente y de empleos equivalentes convocados en un nuevo proceso de selección. Señaló que, aunque obtuvo un fallo favorable en primera instancia, este fue revocado en segunda instancia. Solicitó que su caso fuera valorado como elemento probatorio dentro de los expedientes acumulados y pidió que la Sala fijara reglas orientadas a garantizar la prevalencia del mérito y de las listas de elegibles vigentes, impedir la convocatoria de nuevos concursos mientras existan listas susceptibles de utilización, exigir mayor transparencia en el reporte y provisión de vacantes, y reconocer la equivalencia funcional de los cargos de Analista IV dentro de la planta global de la DIAN.

Juan David Flórez Cardona

El ciudadano intervino para coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Yeisson David Ospino Pico sin indicar la lista de elegibles a la que pertenece. En particular, respaldó el medio de control promovido por varios integrantes de listas de elegibles para obtener el uso efectivo de las listas vigentes; las solicitudes de apertura de incidentes de desacato; los requerimientos de información dirigidos a la DIAN sobre vacantes definitivas y uso de listas de elegibles; los cuestionamientos relacionados con la demora en la expedición de nombramientos en período de prueba y el presunto incumplimiento de la Sentencia C-197 de 2025. Asimismo, sostuvo que la DIAN y la CNSC habrían generado una apariencia de cumplimiento de las decisiones judiciales mediante actuaciones dilatorias que impedirían el ingreso efectivo de los elegibles, y solicitó a la Corte adoptar medidas estrictas para garantizar el cumplimiento material de las órdenes de amparo.

Intervención

Álvaro Antonio Ramírez Tobón

El ciudadano manifestó ser abogado en ejercicio y haber asesorado extraprocesalmente a algunos participantes del Proceso de Selección DIAN 2022, entre ellos a un coadyuvante en sede de instancia (Alejandro Mejía Barrios), en el marco de dos acciones de cumplimiento. Cuestionó la conversión de acciones de cumplimiento en acciones de tutela por parte de algunos despachos judiciales; planteó la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre los efectos del vencimiento de las listas de elegibles durante el trámite de los procesos judiciales; y afirmó que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo más idóneo para exigir el uso de las listas vigentes que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, advirtió que habría una práctica institucional orientada a impedir la utilización de las listas de elegibles, pese a que los cargos ya se encuentran creados y cuentan con disponibilidad presupuestal. 

 

III.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

61.   La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales dictadas dentro de los expedientes seleccionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de marzo de 2026 dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

62.   Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario, residual, informal y autónomo, orientado a garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un trámite preferente y sumario. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y a reiterada jurisprudencia constitucional, su procedencia está supeditada al cumplimiento de cuatro requisitos generales: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Estos presupuestos constituyen condiciones necesarias para que el juez constitucional pueda abordar el estudio de fondo de la controversia planteada. En consecuencia, la Sala verificará a continuación su cumplimiento en los expedientes objeto de revisión.

 

63.    Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la acción de tutela es promovida: (i) directamente por el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados; (ii) por conducto de su representante legal; (iii) mediante apoderado judicial debidamente facultado; (iv) a través de agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de ejercer su propia defensa; o (v) por el defensor del pueblo, los personeros municipales y el procurador general de la nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

 

64.   En los expedientes acumulados, este requisito se encuentra acreditado. En efecto, Yeisson David Ospino Pico (T-11.832.499) y Elmilton Norbey Tapasco Guarumo (T-11.876.168) acudieron directamente a la acción de tutela, en nombre propio, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos con fundamento en el mérito y a la confianza legítima. Ambos alegan que tales garantías fueron vulneradas por la presunta omisión de la DIAN y de la CNSC de utilizar las listas de elegibles conformadas dentro del Proceso de Selección DIAN 2022 para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria, incluidas aquellas surgidas con ocasión del aumento de la planta de personal.

 

65.   Además, los accionantes tienen un interés personal y directo en la controversia, pues integran dos de las listas de elegibles conformadas en el marco del referido proceso de selección. Yeisson David Ospino Pico hace parte de la lista correspondiente al empleo Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343). Por su parte, Elmilton Norbey Tapasco Guarumo integra la lista correspondiente al empleo Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354). En consecuencia, la Sala concluye que los dos se encuentran plenamente legitimados para promover la defensa de sus propios derechos e intereses.

 

66.   Intervención de terceros con interés en sede de revisión. Sobre el régimen de intervención de terceros con interés, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el coadyuvante es un tercero que, debido a su relación sustancial con alguna de las partes, podría verse afectado indirectamente si la decisión resulta desfavorable para la parte a la que apoya[63]. La coadyuvancia en el proceso de tutela debe cumplir dos reglas: (i) la intervención debe coincidir con las posiciones y pretensiones del accionante o del accionado, sin formular solicitudes propias; y (ii) debe presentarse antes de que se dicte la sentencia que pone fin al proceso.[64]

 

67.   En el presente asunto, la Sala advierte que los escritos presentados por Diana Cecilia Hamann Betancourt, William Alberto Murillo Ramírez, Jesús María Piedrahíta Solís, Aleida Lucely Eraso Tobar, Constanza Chocontá Umbarila y Juan David Flórez Cardona[65] provienen de personas que fueron vinculadas por los jueces de instancia como terceros con interés legítimo, dada su condición de integrantes de las listas de elegibles relacionadas con los empleos objeto de controversia[66]. Por ello, su situación jurídica podría verse afectada por la decisión que se adopte respecto del uso de dichas listas. En tal virtud, la Sala reconoce su interés legítimo para intervenir en sede de revisión.

 

68.   No obstante, como ya se expuso, la intervención de los terceros con interés legítimo se circunscribe a la coadyuvancia de las pretensiones formuladas por las partes y no admite la posibilidad de promover solicitudes propias ni de introducir cuestiones ajenas al objeto del proceso. En esa medida, y conforme a los límites propios de la coadyuvancia, la Sala valorará únicamente aquellos argumentos que guarden relación con el problema jurídico planteado en los expedientes acumulados y se abstendrá de pronunciarse sobre asuntos que excedan dicho marco de análisis.

 

69.   En contraste, la Sala constata que el ciudadano Álvaro Antonio Ramírez Tobón no acreditó un interés legítimo en las acciones de tutela examinadas. Aunque manifestó haber asesorado extraprocesalmente a algunos participantes del Proceso de Selección DIAN 2022 y formuló consideraciones sobre los mecanismos judiciales disponibles para exigir el uso de las listas de elegibles, no demostró que la decisión que se adopte en estos asuntos pueda incidir de manera directa o indirecta en una situación jurídica propia. En consecuencia, no será reconocido como tercero con interés legítimo y, por ende, tampoco se atenderán sus reparos.

 

70.   Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 12 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En ese sentido, puede dirigirse contra: (i) autoridades; (ii) particulares, cuando el accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación respecto de ellos; y (iii) particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo, en los términos previstos en la ley.

 

71.   En los asuntos objeto de revisión, tanto la DIAN como la CNSC están legitimadas en la causa por pasiva. Los accionantes les atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de utilización de dos de las listas de elegibles conformadas en el Proceso de Selección DIAN 2022 para proveer vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la convocatoria. Por lo tanto, ambas entidades guardan una vinculación material con los hechos que dieron origen a las solicitudes de amparo.

 

72.   La DIAN se encuentra legitimada por pasiva porque los empleos respecto de los cuales se reclama su provisión hacen parte de su planta de personal. Además, como entidad nominadora, le corresponde identificar las vacantes existentes, reportarlas a la CNSC, solicitar la autorización para hacer uso de las listas de elegibles cuando ello resulte procedente y efectuar los nombramientos respectivos. Dado que los accionantes cuestionan la forma en que la entidad ha adelantado dichas actuaciones, existe una relación directa entre las conductas que se le atribuyen y la controversia constitucional planteada.

 

73.   La CNSC igualmente se encuentra legitimada por pasiva. De conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política, es la autoridad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, salvo aquellas que tengan carácter especial. En ejercicio de esas funciones, le corresponde adelantar los procesos de selección, conformar y administrar las listas de elegibles, así como autorizar su uso para la provisión de vacantes cuando se cumplen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Aunque carece de facultad nominadora respecto de los empleos de la DIAN, varias de las pretensiones formuladas por los accionantes se relacionan con competencias asignadas a dicha entidad, en particular aquellas relativas a la administración y autorización de las listas de elegibles. Por ello, la Sala concluye que la CNSC también integra adecuadamente el extremo pasivo de las acciones de tutela revisadas.

 

74.   Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 establecen un término específico para su ejercicio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que debe promoverse dentro de un plazo razonable y proporcional[67], valorado a la luz de las circunstancias de cada caso y de la necesidad de brindar una protección oportuna a los derechos que se aducen vulnerados o amenazados.

 

75.   En los expedientes acumulados, la Sala considera satisfecho este requisito. El hecho vulnerador invocado por los accionantes consiste en la omisión persistente que atribuyen a la DIAN —y, en el ámbito de sus competencias, a la CNSC— respecto de la utilización de las listas de elegibles para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria. Según los actores, esa omisión se mantuvo pese a las solicitudes que formularon y continuaba produciendo efectos cuando promovieron las acciones de tutela. Se trata, por tanto, de una conducta que tenía carácter actual y continuo al momento de acudir al juez constitucional.

 

76.   Esta conclusión se verifica en el expediente T-11.832.499. Yeisson David Ospino Pico presentó la acción de tutela el 10 de septiembre de 2025, cuando, según afirmó, la DIAN continuaba sin reportar la totalidad de las vacantes definitivas posteriores correspondientes a la lista de la OPEC n.° 198343, pese a las solicitudes que había formulado. La conducta cuestionada conservaba, por consiguiente, actualidad al momento de promover el amparo.

 

77.   La misma consideración se impone respecto del expediente T-11.876.168. Elmilton Norbey Tapasco Guarumo presentó la acción de tutela el 2 de octubre de 2025, después de que la DIAN le informara la existencia de diez vacantes definitivas adicionales ocupadas transitoriamente y no reportadas para el uso de la lista. Para ese momento, la lista correspondiente a la OPEC n.° 198354 permanecía vigente y la omisión alegada continuaba produciendo efectos.

 

78.   A lo anterior se agrega que ambas acciones fueron presentadas pocos meses después de que la Corte Constitucional dictara la Sentencia C-197 del 22 de mayo de 2025, mediante la cual se eliminó la restricción que impedía utilizar las listas de elegibles para la provisión de vacantes ocupadas en provisionalidad o encargo. Esta circunstancia refuerza la razonabilidad del término, pero no constituye el hecho a partir del cual debe examinarse la inmediatez.

 

79.    Por las razones expuestas, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado en los expedientes acumulados.

 

80.   Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual. Esto significa que únicamente procede en dos situaciones: (i) como mecanismo definitivo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales; o (ii) como mecanismo transitorio, cuando resulta necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

81.   La jurisprudencia constitucional ha señalado que un medio judicial es idóneo si tiene la aptitud de brindar una protección integral a los derechos fundamentales comprometidos y resolver adecuadamente la controversia planteada[68]. A su vez, es eficaz si proporciona una respuesta oportuna frente a la amenaza o vulneración alegada, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto[69].

 

82.   Por su parte, el perjuicio irremediable exige la ocurrencia de los siguientes elementos: (i) inminencia, esto es, que el daño sea próximo a ocurrir y exista un grado suficiente de certeza sobre los hechos que lo generarían; (ii) gravedad, en la medida en que la afectación recaiga sobre un bien o interés jurídicamente relevante y de especial importancia para la persona afectada; (iii) urgencia, de modo que resulte necesario adoptar medidas oportunas y adecuadas para evitar o mitigar el daño; y (iv) impostergabilidad, lo que implica que tales medidas no puedan diferirse en el tiempo sin que exista el riesgo de consumación de un perjuicio irreparable[70].

 

83.   En materia de concursos públicos de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela depende de la naturaleza de la actuación administrativa cuestionada y de la existencia de mecanismos judiciales idóneos para su control. Así, cuando se controvierten actos administrativos definitivos o actos de trámite que definen situaciones jurídicas concretas —como la conformación de listas de elegibles o la exclusión de participantes—, la regla general es la improcedencia de la tutela, dado que tales decisiones pueden ser sometidas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[71]. En estos casos, el amparo solo procede de manera excepcional en dos eventos: (i) cuando se plantea un problema de naturaleza constitucional que desborda el ámbito ordinario de competencia del juez administrativo o (ii) cuando la acción de tutela resulta necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[72].

 

84.   Ahora bien, cuando la controversia recae sobre actos de trámite, preparatorios o de ejecución que, por regla general, no cuentan con un mecanismo judicial autónomo de control, la Corte ha precisado que la acción de tutela tampoco procede automáticamente. Su admisibilidad exige acreditar circunstancias excepcionales que evidencien una afectación actual y significativa de derechos fundamentales. En particular, la jurisprudencia ha señalado que el amparo solo resulta procedente cuando: (i) la actuación administrativa no ha concluido; (ii) el acto cuestionado define una situación especial y sustancial con incidencia en la decisión final; y (iii) genera una amenaza o vulneración real de derechos fundamentales[73].

 

85.   En los asuntos examinados, los accionantes no cuestionan la legalidad de las reglas de la convocatoria, de las resoluciones que conformaron las listas de elegibles ni del orden de mérito establecido en ellas. Tampoco solicitan la nulidad de un acto administrativo definitivo que hubiera resuelto su situación particular. Como lo destacaron los jueces de instancia, sus reparos se dirigen contra la presunta omisión de la DIAN y de la CNSC de adelantar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las actuaciones necesarias para identificar, reportar, verificar y proveer determinadas vacantes definitivas mediante las listas de elegibles, en particular, las conformadas para los empleos denominados Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343) y Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354). Por consiguiente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para resolver la controversia.

 

86.   De otra parte, el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 contiene el deber de utilizar las listas de elegibles para proveer las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria y las derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre que se satisfagan las condiciones allí previstas. No obstante, las pretensiones formuladas no se limitan a exigir la ejecución de un mandato claro, expreso e inobjetable. Para resolverlas es necesario determinar cuáles vacantes se generaron con posterioridad a la convocatoria, a qué ficha funcional pertenecen, si existe una lista vigente con elegibles disponibles y si los requisitos y las funciones de los empleos son iguales o equivalentes. Se trata de valoraciones fácticas, técnicas y jurídicas previas, de las cuales depende la existencia y el alcance de la obligación reclamada.

 

87.    Además, los accionantes no pretenden obtener directamente el cumplimiento de la Sentencia C-197 de 2025. La fuente normativa del deber invocado es el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, entendido después de la declaratoria de inexequibilidad de la restricción que impedía utilizar las listas respecto de empleos ocupados mediante encargo o provisionalidad.

 

88.   En esas condiciones, en principio, la acción de cumplimiento no ofrece una respuesta integral a la controversia constitucional planteada. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales frente a una omisión cuya existencia solo puede establecerse después de verificar las características y la fecha de generación de las vacantes y el comportamiento desplegado por cada entidad, según las solicitudes específicas recibidas y las condiciones especiales en las que se encuentran los accionantes.

89.   En consecuencia, la Sala concluye que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esta conclusión no depende de la posición ocupada por cada accionante en la respectiva lista, aspecto que será valorado al examinar si la conducta cuestionada produjo una afectación concreta de sus derechos.

 

3.       Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

 

90.   Superado el análisis de procedencia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la DIAN y la CNSC vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos por mérito y a la confianza legítima de Yeisson David Ospino Pico y de Elmilton Norbey Tapasco Guarumo, al no adelantar oportunamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, las actuaciones necesarias para la utilización de las listas de elegibles de los empleos Facilitador III, Código 103, Grado 3 (OPEC n.° 198343) y Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC n.° 198354), respectivamente, en la provisión de vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la convocatoria del Proceso de Selección DIAN 2022?

 

91.    Para responder este interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) el principio del mérito y las listas de elegibles como instrumentos para el acceso a los empleos públicos de carrera y (ii) las particularidades del régimen específico de carrera administrativa de la DIAN. Luego, abordará (iii) el contenido y alcance del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, de conformidad con lo resuelto en la Sentencia C-197 de 2025, en relación con la utilización de listas de elegibles para proveer vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la convocatoria. Finalmente, resolverá los casos concretos.

 

4.       El principio constitucional del mérito y las listas de elegibles como instrumentos para el acceso a los empleos públicos de carrera. Reiteración de jurisprudencia

 

92.   El principio constitucional del mérito. El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos de los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera, salvo las excepciones expresamente previstas por la propia Carta[74]. Esta regla se encuentra estrechamente vinculada con el principio del mérito, que opera como el criterio constitucional para el ingreso, ascenso y permanencia en los empleos públicos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mérito “constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa”[75] y opera como una garantía frente a formas arbitrarias, clientelistas o subjetivas de provisión de cargos[76].

 

93.   La carrera administrativa cumple, por tanto, una función institucional y una función iusfundamental. Desde la primera perspectiva, permite que la administración cuente con servidores seleccionados mediante criterios objetivos, transparentes e imparciales. Desde la segunda, garantiza los derechos de quienes aspiran a acceder al servicio público en condiciones de igualdad, debido proceso y confianza en las reglas previamente fijadas. Por ello, la Corte ha precisado que el Constituyente de 1991 consideró el mérito como un elemento fundamental del ejercicio de la función pública y previó la carrera como un sistema técnico de administración del talento humano, dentro del cual el concurso público permite seleccionar, “bajo parámetros objetivos, transparentes y claros”[77], a las personas mejor cualificadas.

 

94.   En esa misma línea, los concursos de méritos son el instrumento ordinario para hacer efectivo el mandato constitucional de provisión objetiva de empleos de carrera. A través de ellos se evalúan las condiciones de los aspirantes con base en reglas conocidas, verificables y aplicadas en igualdad de condiciones. La jurisprudencia ha explicado que estos procesos permiten determinar la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar el cargo”[78]. Por esa razón, sus etapas deben estar orientadas a identificar las calidades y competencias relevantes para el desempeño del empleo, y no pueden desnaturalizar el criterio del mérito ni introducir factores incompatibles con la igualdad de oportunidades.

 

95.   La lista de elegibles como instrumento de acceso al empleo público. Una vez culminadas las etapas de convocatoria, reclutamiento y pruebas, a la administración le corresponde conformar la lista de elegibles para proveer los empleos ofertados. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las listas de elegibles como “actos administrativos de carácter particular que tienen por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso”[79]. En ellas se refleja el orden de prelación de quienes demostraron, bajo las condiciones de la convocatoria, las calidades exigidas para desempeñar el empleo ofertado, de ahí que su utilización en estricto orden descendente sea una consecuencia necesaria del principio del mérito y de la confianza legítima generada por el concurso.

 

96.   Las listas de elegibles tienen una vigencia limitada en el tiempo, característica que responde a su naturaleza transitoria como instrumento de provisión de empleos públicos. Sin embargo, mientras permanezcan vigentes, las autoridades competentes deben utilizarlas en los eventos previstos por el ordenamiento, garantizando así la efectividad del mérito acreditado por los concursantes y el respeto del orden de prelación definido en el proceso de selección. Sobre este punto, en la Sentencia C-197 de 2025, la Corte explicó:

 

[C]on independencia del tipo de sistema de carrera, el uso de las listas de elegibles es obligatorio, pues de él se deriva la preservación del principio del mérito en la provisión de cargos públicos, de la igualdad, de la eficacia, de la economía, de la celeridad y de la imparcialidad que rigen la administración pública.

 

97.   Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la conformación de una lista de elegibles puede producir efectos jurídicos distintos según la ubicación del aspirante. Así, quienes ocupan los lugares correspondientes al número de vacantes ofertadas adquieren un derecho subjetivo al nombramiento en período de prueba, siempre que cumplan los demás requisitos exigibles. En cambio, quienes se ubican por fuera de esos lugares tienen, en principio, una mera expectativa de ser nombrados en caso de que surjan vacantes cuya provisión proceda mediante el uso de la lista[80]. En palabras de la Corte, “la conformación de las listas de elegibles genera o un derecho subjetivo o una mera expectativa”[81].

 

98.   Esta distinción, sin embargo, no significa que la administración pueda desconocer la lista vigente cuando surgen vacantes que legalmente deben proveerse con ella. La expectativa de quienes no alcanzaron los primeros lugares no equivale a un derecho inmediato al nombramiento, pero sí se encuentra protegida por el orden constitucional en la medida en que su eventual materialización depende del respeto al orden de mérito y de la aplicación de las disposiciones que rigen la utilización de las listas de elegibles. Por tanto, cuando el ordenamiento prevé que una lista vigente debe emplearse para cubrir vacantes adicionales, la administración no puede acudir discrecionalmente a mecanismos que sustituyan o desconozcan el mérito acreditado en el concurso.

 

99.   En ese sentido, la Corte ha reiterado que, cuando el ordenamiento prevé la utilización de una lista de elegibles vigente para la provisión de determinadas vacantes, las autoridades competentes deben acudir a ella y respetar el orden de mérito allí establecido. En la Sentencia C-197 de 2025, al recopilar la jurisprudencia sobre la materia[82], esta corporación reiteró que “el uso de las listas de elegibles es obligatorio —y no facultativo— para la administración”[83]. También precisó que, incluso en los sistemas específicos de carrera como el de la DIAN, el nominador debe emplear las listas vigentes para cubrir vacantes diferentes a las ofertadas en la convocatoria o que se produzcan con posterioridad, siempre que compartan la misma naturaleza, perfil y denominación. 

 

100.       Esta regla se justifica porque las listas de elegibles aseguran la continuidad entre el concurso de méritos y la provisión efectiva de los empleos públicos. Si la administración pudiera omitir su uso pese a la existencia de vacantes compatibles, el concurso perdería eficacia, se frustraría la expectativa legítima de los elegibles y se afectaría la igualdad de oportunidades para el acceso a la función pública. Por el contrario, su aplicación permite que las vacantes definitivas sean provistas con personas previamente evaluadas y clasificadas conforme al mérito, sin sacrificar la eficiencia administrativa ni la continuidad del servicio.

 

101.       En conclusión, el mérito constituye el fundamento constitucional de la carrera administrativa; el concurso público es el mecanismo ordinario para verificarlo; y la lista de elegibles es el instrumento que permite proyectar sus efectos sobre la provisión efectiva de empleos. Por ende, cuando existen listas vigentes y vacantes definitivas que, conforme a la ley, pueden ser provistas mediante su utilización, las autoridades competentes deben adelantar las actuaciones necesarias para hacer efectivo el orden de mérito, sin perjuicio de las verificaciones técnicas y jurídicas que correspondan en cada caso.

 

5.       Las particularidades del régimen específico de carrera administrativa de la DIAN. Reiteración de jurisprudencia

 

102.       Dentro del ordenamiento interno, la carrera administrativa se articula en tres grandes categorías. La primera corresponde al sistema general de carrera regulado en la Ley 909 de 2004, que constituye la regla ordinaria para la provisión de los empleos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución. La segunda está integrada por los sistemas especiales de carrera de origen constitucional[84], previstos directamente por el constituyente para determinados órganos y entidades del Estado. La tercera comprende los sistemas específicos de carrera administrativa creados por el legislador para organismos cuyas funciones demandan reglas especiales de administración y gestión del talento humano, los cuales están sometidos a la vigilancia de la CNSC. Pese a sus diferencias, estos regímenes comparten un mismo fundamento constitucional y se encuentran sometidos a los principios que gobiernan la carrera administrativa, en particular al mérito como eje rector para el acceso, permanencia y ascenso en los empleos públicos.

 

103.       La DIAN cuenta con un régimen específico de carrera administrativa de origen legal. La jurisprudencia constitucional ha explicado que este tipo de regímenes pueden ser establecidos por el legislador cuando las particularidades funcionales de una entidad justifican la adopción de reglas especiales para la administración del talento humano. En todo caso, la Corte ha precisado que “estos sistemas específicos se ajustan a la Constitución (...) en la medida en que respeten el interés general. Esto es, que garanticen los procesos de selección y contribuyan a la realización de los principios de la Constitución y los derechos fundamentales, entre ellos, el del mérito”[85].

 

104.       En ese sentido, los sistemas específicos de carrera no constituyen regímenes autónomos o desligados del sistema general de carrera administrativa. Por el contrario, mantienen con este una relación de conexidad y dependencia, en la medida en que su finalidad consiste en adaptar determinados aspectos del régimen general a las necesidades funcionales de ciertas entidades, sin desconocer los principios constitucionales que lo informan. En consecuencia, la especialidad del régimen no autoriza excepciones al principio del mérito ni a las garantías que este proyecta sobre el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público.

 

105.       En varias oportunidades, la Corte ha destacado que la existencia de un régimen específico para la DIAN responde a la naturaleza técnica y especializada de las funciones que cumple dicha entidad en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Por ello, el legislador ha considerado necesario establecer reglas particulares relacionadas con la gestión del talento humano, los procesos de selección, la capacitación, la evaluación del desempeño y la movilidad de sus servidores, con el propósito de fortalecer la profesionalización de la administración y asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad[86].

 

106.       Históricamente, este régimen estuvo regulado, entre otras disposiciones[87], en el Decreto Ley 71 de 2020. Sin embargo, dicha normativa fue derogada expresamente por el Decreto Ley 927 de 2023, vigente en la actualidad, el cual regula el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los empleos públicos de la DIAN y desarrolla las reglas aplicables a la administración y gestión de su talento humano. No obstante, los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional al examinar el régimen anterior resultan relevantes, en la medida en que fueron construidos a partir de disposiciones constitucionales que permanecen vigentes y han sido reiterados posteriormente por esta corporación.

 

107.       Uno de los aspectos centrales de este régimen específico concierne a la distribución de competencias entre la DIAN y la CNSC. Al respecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que la existencia de un sistema específico de carrera no excluye la aplicación del artículo 130 de la Constitución ni desplaza las funciones constitucionalmente atribuidas a la CNSC. En la Sentencia C-172 de 2021, esta corporación reiteró que “no existe duda alguna respecto a que la carrera administrativa específica de la DIAN está sometida a las competencias de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil”[88].

 

108.       En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia ha precisado que corresponde a la CNSC ejercer las funciones de administración y vigilancia del sistema específico de carrera de la DIAN, lo que comprende, entre otras atribuciones, la regulación y supervisión de los procesos de selección, la conformación y administración de listas de elegibles y las demás competencias que la Constitución y la ley le asignan en materia de carrera administrativa. A su vez, corresponde a la DIAN ejercer las funciones de gestión interna del talento humano y adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la provisión de los empleos de carrera, de conformidad con las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

 

109.       Esta distribución competencial resulta particularmente relevante en materia de utilización de listas de elegibles. Como lo destacó la Corte en la Sentencia C-331 de 2022, la especialidad del régimen de carrera de la DIAN no habilita al legislador para trasladar a la entidad competencias que la Constitución reservó a la CNSC ni para excluir la aplicación de los principios que rigen la carrera administrativa. Por el contrario, cualquier regulación especial debe interpretarse de manera armónica con el artículo 130 superior y con el principio constitucional del mérito.

 

110.       Bajo esa misma premisa, la Sentencia C-197 de 2025 reiteró que los sistemas específicos de carrera, incluido el de la DIAN, se encuentran plenamente sometidos al principio del mérito y a las reglas que garantizan su efectividad. La Corte explicó que las particularidades institucionales de cada régimen no autorizan a desconocer los derechos de quienes integran listas de elegibles vigentes ni a sustituir los mecanismos ordinarios de provisión de empleos de carrera cuando el ordenamiento prevé expresamente la utilización de dichas listas.

 

111.       En consecuencia, aunque la DIAN cuenta con un régimen específico de carrera administrativa, este debe interpretarse de conformidad con los principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público y con las competencias que la Constitución atribuye a la CNSC. De esta manera, las decisiones relacionadas con la provisión de vacantes de carrera, el uso de las listas de elegibles y la administración del sistema deben adoptarse dentro del marco competencial definido por la Constitución y la ley, garantizando en todo momento la prevalencia del mérito como fundamento rector del acceso a la función pública.

 

6.       El contenido y alcance del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y los efectos de la Sentencia C-197 de 2025 sobre la utilización de las listas de elegibles para proveer vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la convocatoria

 

112.       Como se indicó previamente, el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN se encuentra regulado actualmente en el Decreto Ley 927 de 2023. En este ordenamiento “se trazaron los principios que orientan el sistema específico de carrera de la DIAN, entre los que se encuentran, el mérito, la igualdad, la especialidad, la libre concurrencia en el ingreso, ascenso y movilidad en los cargos de carrera y la eficacia y eficiencia en la manera de organizar los empleos públicos, de tal manera que los perfiles profesionales se adecúen a las funciones y competencias de la entidad”[89].

 

113.       El artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 establece las reglas aplicables a la provisión de los empleos de carrera administrativa de la entidad y regula, entre otros aspectos, la utilización de las listas de elegibles para cubrir vacantes definitivas. En lo relevante para este asunto, antes de la Sentencia C-197 de 2025, la disposición preveía:

 

Artículo 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza.

 

La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

 

(…)

 

Parágrafo transitorio. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020[90], luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

 

El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

 

En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse sí el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.

114.       La norma citada reguló el uso de las listas de elegibles dentro del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN. Para ello, estableció, entre otros  aspectos: (i) la vigencia de las listas de elegibles por el término de un año contado a partir de su firmeza; (ii) su utilización en estricto orden descendente para proveer vacantes generadas “con posterioridad” a la convocatoria, siempre que los requisitos del empleo fueran los mismos y sus funciones iguales o equivalentes; (iii) determinadas reglas sobre exclusión y utilización de las listas de elegibles; y (iv) una medida específica aplicable a las listas conformadas en desarrollo de los concursos adelantados bajo el Decreto Ley 071 de 2020.

 

115.       En particular, el parágrafo transitorio buscó ampliar el uso de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo también transitorio del artículo 32 del Decreto Ley 071 de 2020. Para tal efecto, dispuso que, una vez provistos los cargos ofertados en estricto orden de mérito, dichas listas debían utilizarse durante su vigencia para proveer vacantes surgidas “con posterioridad” a la convocatoria y aquellas derivadas del aumento de la planta de personal, siempre que los requisitos y funciones de los empleos fueran los mismos o equivalentes. Esto, con el fin de preservar los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto. Asimismo, respecto del proceso de selección convocado mediante el Acuerdo n.° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 —objeto de la presente decisión—, estableció de forma expresa que la correspondiente lista de elegibles también debía utilizarse para cubrir ese tipo de vacantes.

 

116.       No obstante, el último inciso del parágrafo transitorio incorporó una excepción a esa regla. Dispuso que las listas de elegibles allí previstas no podrían utilizarse cuando el empleo se encontrara provisto en encargo o provisionalidad. En tales eventos, la norma ordenaba que los respectivos cargos fueran ofertados en una nueva convocatoria de conformidad con las reglas previstas en el Decreto Ley 927 de 2023. Fue precisamente esta restricción la que dio lugar al control constitucional, por vía de acción, resuelto mediante la Sentencia C-197 de 2025.

 

117.       En esa oportunidad, los demandantes argumentaron que la disposición desconocía el principio constitucional del mérito, así como los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos de quienes integraban las listas de elegibles vigentes. A su juicio, la restricción al uso de dichas listas cuando los cargos se encontraban provistos mediante encargo o nombramiento en provisionalidad introducía una condición que no resultaba previsible para los concursantes. Además, alegaron que esa medida otorgaba un privilegio a los servidores que ocupaban tales empleos de manera temporal frente a los que integraban las listas de elegibles, al tiempo que desnaturalizaba las figuras del encargo y la provisionalidad. Por último, refirieron que la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer esos cargos suponía un uso innecesario de los recursos públicos del Estado.

 

118.       Al resolver la controversia, en la Sentencia C-197 de 2025 la Corte partió de una premisa fundamental: el mérito constituye el eje estructural de la carrera administrativa y las listas de elegibles son el principal instrumento para materializarlo. En consecuencia, una vez se conforma la lista de elegibles y esta se encuentra vigente, la administración no puede desconocerla ni sustituirla por mecanismos alternativos de provisión de empleos cuando el ordenamiento jurídico prevé su utilización.

 

119.       En desarrollo de esa premisa, la sentencia reiteró la línea jurisprudencial según la cual el uso de las listas de elegibles constituye una obligación para la administración, y no una simple facultad discrecional. La Corte señaló que esta regla no solo protege el mérito como criterio de acceso al empleo público, sino también los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad que orientan el ejercicio de la función administrativa.

 

120.       Además, la misma providencia destacó que las listas de elegibles no agotan sus efectos jurídicos en la provisión de las vacantes inicialmente ofertadas. Antes bien, mientras permanezcan vigentes, constituyen un instrumento destinado a asegurar que las vacantes susceptibles de ser cubiertas mediante el mérito sean provistas con quienes ya demostraron las competencias requeridas para desempeñar el cargo. Desde esa perspectiva, la existencia de una lista vigente limita la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de provisión o de convocar nuevos procesos de selección para cubrir empleos que pueden ser ocupados mediante los elegibles ya seleccionados. 

 

121.       Con fundamento en estas consideraciones y luego de aplicar un juicio estricto de proporcionalidad, la Corte concluyó que la restricción prevista en el último inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 era innecesaria[91] y desproporcionada[92], y por tanto, resultaba contraria al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. En consecuencia, resolvió declarar su inexequibilidad y advirtió que, a partir de ese momento, la DIAN “debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos”[93].

 

122.       La anterior decisión no implica que toda vacante existente dentro de la DIAN deba ser provista automáticamente mediante cualquier lista vigente. La propia sentencia reconoció que la utilización de las listas continúa sometida a las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico —mismos requisitos de ingreso y funciones iguales o equivalentes—[94] y a las competencias atribuidas a la entidad y a la CNSC. Por lo tanto, deben verificarse aspectos tales como la vigencia de la lista, la existencia de elegibles disponibles, la correspondencia funcional entre el empleo ofertado y las vacantes a proveer, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo y las demás condiciones establecidas por la regulación aplicable.

 

123.       En consecuencia, del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, en los términos definidos por la Sentencia C-197 de 2025, se desprende que las vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la convocatoria dentro del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN no pueden ser excluidas, de manera general, del ámbito de aplicación de las listas de elegibles vigentes para privilegiar nombramientos en encargo o provisionalidad. Por el contrario, cuando se cumplan las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico para su utilización, las autoridades competentes deben adelantar las actuaciones necesarias para hacer efectivo el uso de dichas listas, en observancia del principio del mérito y del orden de prelación definido en el concurso.

 

124.       En conclusión, la Sentencia C-197 de 2025 reafirmó que el mérito constituye el eje rector para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la DIAN y eliminó la restricción que impedía utilizar las listas de elegibles respecto de empleos ocupados en encargo o provisionalidad. De este modo, cuando existan listas vigentes y vacantes definitivas que, conforme al ordenamiento jurídico, puedan proveerse con ellas, la DIAN y la CNSC deben ejercer sus competencias de manera compatible con el principio del mérito y adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el uso efectivo de dichas listas.

 

125.       Por último, cabe destacar que esta comprensión del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 fue reiterada recientemente en la Sentencia C-172 del 3 de junio de 2026. En esa oportunidad, la Corte declaró exequibles los apartes demandados del inciso segundo y de los dos primeros incisos del parágrafo transitorio de dicho artículo, frente a los cargos según los cuales la extensión del uso de las listas de elegibles a vacantes no ofertadas en la convocatoria original y a las derivadas de la ampliación de la planta de personal desconocía el principio del mérito y el debido proceso —este último en relación con el principio de irretroactividad—. La Sala Plena concluyó que el uso de las listas vigentes para proveer vacantes posteriores a la convocatoria, incluidas las derivadas de la ampliación de la planta de personal, respeta el mérito siempre que los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. La correspondencia exigida es material y no supone una identidad numérica entre los cargos ofertados y los finalmente provistos. Asimismo, determinó que las reglas relativas al uso posterior de las listas no modificaron las condiciones esenciales de participación en el concurso ni alteraron los criterios de evaluación, puntuación o selección. Tampoco afectaron situaciones jurídicas consolidadas. Finalmente, reiteró que las listas deben utilizarse oportunamente, dentro de su vigencia y en estricto orden de mérito.[95]

 

7.     Solución del caso concreto en el expediente T-11.832.499

 

126.       En el presente caso está acreditado que Yeisson David Ospino Pico participó en el Proceso de Selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, para el empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con la OPEC n.° 198343. Como resultado del concurso, fue incluido en la lista de elegibles conformada y adoptada mediante la Resolución n.° 11752 del 24 de mayo de 2024, en la cual ocupa la posición de mérito n.° 569. La lista está integrada por ochocientas ochenta y cinco (885) personas, equivalentes a seiscientas dieciocho (618) posiciones de mérito, debido a los empates registrados en varias de ellas. El concurso comprendió inicialmente doscientas ochenta y cuatro (284) vacantes definitivas de esa OPEC[96].

 

127.        Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la conformación de una lista de elegibles produce efectos distintos según la posición ocupada. Quienes se encuentran dentro del número de vacantes ofertadas adquieren un derecho subjetivo al nombramiento. Los demás integrantes conservan una mera expectativa de acceder al empleo, condicionada a que, durante la vigencia de la lista, se produzcan vacantes adicionales que legalmente puedan proveerse con ella y a que su posición sea alcanzada en estricto orden de mérito. En consecuencia, la inclusión del señor Ospino Pico en la lista no le confirió, por sí sola, un derecho a ser nombrado ni impuso a la Administración la obligación de agotar sus seiscientas dieciocho (618) posiciones.

 

128.       Debe precisarse, además, que el señor Ospino Pico no invoca la omisión de proveer la totalidad de los cargos de Facilitador III que existen en la planta de la DIAN; tampoco la de sustituir con la lista todas las situaciones de provisionalidad de la entidad. Por el contrario, lo que alega es que la DIAN no utilizó la lista de la OPEC n.° 198343 para proveer las vacantes nuevas o adicionales a las 284 inicialmente ofertadas, esto es, las generadas con posterioridad a la Convocatoria 2497 de 2022 y las derivadas de la ampliación de planta del Decreto 419 de 2023. En particular, el actor hizo referencia en su demanda de tutela a 87 de estas vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad y no reportadas por la DIAN para efectos de su provisión definitiva, circunstancia que fue corroborada por los jueces de instancia.

 

129.       La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 36 y en su parágrafo transitorio del Decreto Ley 927 de 2023. De acuerdo con las sentencias C-197 de 2025 y C-172 de 2026, el uso de las listas de elegibles es obligatorio respecto de: (i) las vacantes inicialmente ofertadas; y (ii) las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria, incluidas las derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre que correspondan al mismo empleo o que sus requisitos sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. Además, la correspondencia exigida no es simplemente nominal, sino material: el empleo por proveer debe guardar identidad o equivalencia funcional con aquel para el cual se adelantó el concurso. Esta verificación corresponde a la CNSC mediante el respectivo estudio técnico[97].

 

130.       Así, la ampliación del ámbito de utilización de las listas no autoriza su uso indiscriminado frente a cualquier empleo vacante de la entidad. La obligación legal está delimitada temporalmente, pues recae sobre las vacantes producidas después de la convocatoria, y funcionalmente, porque exige identidad en los requisitos y funciones iguales o equivalentes. Por tanto, la sola existencia de un empleo con la misma denominación, código y grado, o el hecho de que se encuentre ocupado en provisionalidad o encargo, no determina que deba proveerse con una lista específica.

 

131.       La declaratoria de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-197 de 2025 no modificó esas condiciones. Esa providencia eliminó la prohibición de utilizar las listas de elegibles para proveer vacantes posteriores que estuvieran ocupadas mediante encargo o provisionalidad. Sin embargo, no suprimió la exigencia de que la vacante se hubiera generado con posterioridad a la convocatoria ni la necesidad de verificar la correspondencia funcional del empleo. En consecuencia, la modalidad transitoria de provisión dejó de ser un criterio válido para excluir una vacante posterior del uso de la lista de elegibles, pero ello no significó que pudieran proveerse mediante esta las vacantes preexistentes ni los cargos con funciones distintas[98].

 

132.       A partir de esas reglas, la Sala debe determinar si la DIAN omitió reportar vacantes definitivas generadas después del 15 de febrero de 2023 —fecha de publicación del Acuerdo que reguló el Proceso de Selección DIAN 2022— que correspondieran al empleo identificado con la OPEC n.° 198343, o si incorporó indebidamente esas vacantes en la Convocatoria 2676 de 2025, pese a que debían ser provistas mediante la lista integrada por el accionante. Este examen no se extiende a la Convocatoria DIAN 2667 de 2024, pues en ella no se ofertaron los empleos de Facilitador III ni de Analista IV, para los cuales concursaron los accionantes[99].

 

133.       Verificación del uso de la lista de elegibles. Para resolver esta cuestión es necesario diferenciar la denominación general del empleo y el perfil funcional al que pertenece la lista. Según el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la DIAN, la denominación Facilitador III, Código 103, Grado 3, comprende cinco fichas funcionales: AF-RA-1009, AF-RA-1010, IT-IT-1028, TP-AD-1015 y TP-DE-1015. En total, la planta cuenta con ochocientos cincuenta y dos (852) empleos con esa denominación. No obstante, la OPEC n.° 198343 corresponde exclusivamente a la ficha TP-DE-1015, para la cual existen setecientos ochenta y ocho (788) empleos en la planta[100]. De estos, doscientos ochenta y cuatro (284) fueron ofertados inicialmente en el Proceso de Selección DIAN 2022.

 

Tabla 4. Fichas funcionales

 

134.       Esta diferenciación resulta relevante porque la identidad de denominación, código y grado no permite asumir que las cinco fichas correspondan al mismo empleo para efectos del uso de la lista. Cada ficha identifica un perfil funcional específico y la lista de la OPEC n.° 198343 solo puede utilizarse para la ficha TP-DE-1015 o para otros empleos cuya equivalencia funcional sea establecida por la CNSC. Por consiguiente, no todos los empleos denominados Facilitador III forman parte del universo susceptible de provisión con la lista del accionante.

 

135.       La información individual remitida por la DIAN permite reconstruir las vacantes definitivas de Facilitador III generadas después de la convocatoria. Entre el 16 de febrero de 2023 y el 4 de mayo de 2026 se registraron doscientas sesenta (260) vacantes posteriores correspondientes a esa denominación, distribuidas así: doscientas cincuenta y cuatro (254) de la ficha TP-DE-1015; tres (3) de la ficha AF-RA-1009; dos (2) de la ficha IT-IT-1028; y una (1) de la ficha TP-AD-1015.

 

136.       De esas doscientas sesenta (260) vacantes, sesenta y tres (63) fueron provistas mediante listas de elegibles de la Convocatoria 1461 de 2020; ciento noventa y cuatro (194) fueron destinadas al uso de listas provenientes del Proceso de Selección DIAN 2022; una (1) se encontraba en trámite de reporte mensual para el uso de una de estas listas; y dos (2) fueron incluidas en la Convocatoria 2676 de 2025. Esta distribución permite dar cuenta de la totalidad de las vacantes posteriores identificadas y reportadas por la DIAN en la información remitida a la Corte[101].

 

137.       En particular, de las doscientas cincuenta y cuatro (254) vacantes posteriores de la ficha TP-DE-1015 —la misma ficha funcional asociada a la OPEC n.° 198343 en el Proceso de Selección DIAN 2022—, sesenta y tres (63) fueron provistas mediante la lista de elegibles correspondiente a la OPEC n.º 126457 de la Convocatoria 1461 de 2020; ciento noventa (190) fueron reportadas y autorizadas para el uso de la lista de la OPEC n.° 198343; y una (1) se encontraba, al corte del 4 de mayo de 2026, en proceso de reporte mensual. Las vacantes cubiertas con la lista anterior no podían ser contabilizadas nuevamente en favor de los integrantes del Proceso de Selección DIAN 2022, pues ya habían sido provistas por mérito y no se encontraban disponibles cuando se conformó la lista del accionante[102].

 

138.       Respecto de las ciento noventa (190) vacantes asignadas a la OPEC n.° 198343, la DIAN acreditó que todas fueron reportadas en el SIMO y autorizadas por la CNSC. Las autorizaciones se produjeron progresivamente: cuatro (4) mediante el oficio del 21 de abril de 2025; ciento sesenta y siete (167) mediante el oficio del 27 de noviembre de 2025; una (1) mediante el oficio del 24 de diciembre de 2025; catorce (14) mediante el oficio del 11 de febrero de 2026; y cuatro (4) mediante el oficio del 27 de marzo de 2026. De esos registros, ochenta y nueve (89) correspondían a empleos cuya planta había sido autorizada por el Decreto 419 de 2023, mientras que los restantes provenían de empleos autorizados mediante decretos anteriores, cuya vacancia definitiva se produjo después de la convocatoria[103].

 

139.       La prueba recaudada también evidencia que la DIAN no excluyó esas vacantes por encontrarse ocupadas transitoriamente. Al 4 de mayo de 2026, de las ciento noventa (190) vacantes reportadas y autorizadas, ciento setenta y cinco (175) estaban ocupadas en provisionalidad, una (1) mediante encargo, diez (10) se encontraban sin proveer y cuatro (4) ya figuraban provistas en carrera administrativa. Por tanto, la entidad aplicó la Sentencia C-197 de 2025, pues solicitó la utilización de la lista aun cuando la mayoría de los cargos estaban ocupados mediante nombramientos provisionales[104].

 

140.       Esta información desvirtúa la inferencia en la que se apoyaron los jueces de instancia con fundamento en la existencia de ochenta y siete (87) empleos ocupados en provisionalidad. La provisionalidad, considerada aisladamente, no demostraba que se tratara de vacantes posteriores, correspondientes a la ficha TP-DE-1015 y omitidas del reporte. Aunque la información recaudada no permite establecer una correspondencia individual entre esas 87 vacantes y las posteriormente autorizadas, sí evidencia que ciento setenta y cinco (175) vacantes posteriores de esa ficha que estaban ocupadas en provisionalidad fueron efectivamente reportadas y autorizadas para el uso de la lista. Por tanto, no se acreditó que la DIAN hubiera continuado excluyendo del mecanismo de provisión por mérito las vacantes posteriores de la OPEC n.° 198343 por el solo hecho de encontrarse ocupadas provisionalmente.

 

141.       En cuanto a la vacante que al 4 de mayo de 2026 se encontraba en trámite de reporte mensual, la DIAN acreditó que fue incluida en el oficio n.° 100151185-1896 del 25 de mayo de 2026, dirigido a la CNSC[105]. Se trata de la vacante identificada con el ID SIMO 607290, ficha TP-DE-1015, generada el 1 de abril de 2026. Así, la única vacante posterior de ese perfil que aparecía pendiente en la fecha de corte también fue reportada. La respuesta que la CNSC remitió a la Sala no contiene una decisión sobre esa vacante, pues fue elaborada con anterioridad a su reporte y comprende las autorizaciones efectuadas hasta el 12 de mayo de 2026. En ella, la CNSC certificó que, para ese momento, había autorizado el uso de la lista de la OPEC n.° 198343 respecto de doscientos doce (212) elegibles y hasta la posición de mérito n.º 344[106]. Por consiguiente, la ausencia de una decisión sobre la vacante reportada el 25 de mayo no demuestra que la CNSC se hubiera negado a estudiarla o que hubiera incurrido en una demora injustificada. En cualquier caso, esa única vacante adicional no permitía alcanzar la posición n.º 569 ocupada por el accionante.

 

142.       Tampoco se acreditó que la DIAN hubiera trasladado indebidamente a la Convocatoria 2676 de 2025 vacantes que debían proveerse mediante la lista de la OPEC n.° 198343. En ese nuevo concurso se ofertaron cincuenta y cinco (55) vacantes de Facilitador III. De ellas, cincuenta y tres (53) se habían generado antes del 15 de febrero de 2023 y las dos (2) restantes, aunque posteriores, correspondían a la ficha IT-IT-1028, distinta de la ficha TP-DE-1015 asociada a la lista del accionante[107].

 

143.       Dentro de las cincuenta y tres (53) vacantes anteriores, cincuenta y una (51) correspondían a la ficha TP-DE-1015 y dos (2) a la ficha TP-AD-1015. Según el registro aportado por la DIAN, las cincuenta y una (51) vacantes de la ficha del accionante —cincuenta ocupadas en provisionalidad y una sin proveer— se generaron entre 2008 y el 3 de febrero de 2023. Por tanto, aun cuando compartieran el perfil funcional de la OPEC n.° 198343 y la lista se encontrara vigente al momento de estructurarse el nuevo concurso, tales vacantes no estaban comprendidas en la obligación establecida en el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, porque su existencia como tal era anterior a la publicación de la convocatoria de 2022.

 

144.       Frente a algunas de esas vacantes, el anexo aportado por la DIAN registra que habían sido consideradas en la Convocatoria 1461 de 2020 o para el uso de sus listas y que posteriormente se derogaron determinados nombramientos. La entidad mantuvo como fecha de generación de esas vacantes la correspondiente a su surgimiento original, anterior al 15 de febrero de 2023, y relacionó las resoluciones de derogatoria como soporte de la razón por la cual continuaban pendientes de provisión definitiva. El expediente no contiene elementos que desvirtúen esa clasificación. En particular, la sola derogatoria de un nombramiento no permite concluir que se hubiera generado una nueva vacante después de la Convocatoria 2497 de 2022. Por consiguiente, no se acreditó que esas plazas estuvieran comprendidas en el supuesto temporal que obliga a utilizar la lista de la OPEC n.° 198343[108].

 

145.       De igual forma, las dos (2) vacantes de Facilitador III generadas después de la convocatoria e incluidas en el Proceso de Selección DIAN 2025 corresponden a la ficha IT-IT-1028. Para ese perfil se había conformado la lista de la OPEC n.° 198310 en el Proceso de Selección DIAN 2022, pero el anexo aportado por la entidad señala que dicha lista se encontraba agotada[109]. Por tanto, la coincidencia de denominación, código y grado no imponía su provisión con la lista de la OPEC n.° 198343, que corresponde a la ficha TP-DE-1015. Esta actuación es compatible con la Sentencia C-172 de 2026, según la cual la correspondencia material entre el empleo evaluado y el empleo por proveer constituye un límite al uso ampliado de las listas.

 

146.       En suma, la Convocatoria 2676 de 2025 no desconoció la obligatoriedad de la lista de la OPEC n.° 198343. Las vacantes de la misma ficha incluidas en ella eran anteriores al 15 de febrero de 2023, mientras que las vacantes posteriores pertenecían a una ficha funcional distinta. La Sentencia C-172 de 2026, además de reconocer el carácter obligatorio de las listas frente a las vacantes posteriores y equivalentes, aclaró que las disposiciones examinadas no contienen una prohibición general de adelantar nuevas convocatorias. Estas son necesarias para proveer las vacantes anteriores, aquellas respecto de las cuales no existe una lista vigente y frente a las que no guardan equivalencia funcional con los empleos objeto de las listas disponibles.

 

147.       Finalmente, la Sala advierte que varias de las actuaciones de reporte y autorización examinadas se produjeron después de la presentación de la acción de tutela. En particular, una parte significativa de las vacantes correspondientes a la OPEC n.° 198343 fue reportada y autorizada durante el trámite de las instancias o con posterioridad a estas. Esta circunstancia impide concluir, únicamente a partir del estado final del procedimiento, que todas las actuaciones se hubieran adelantado oportunamente. Sin embargo, tampoco demuestra, por sí sola, que la demora hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

 

148.       Para establecer esa vulneración era necesario acreditar que la DIAN hubiera excluido vacantes que, por su fecha de generación y correspondencia funcional, debían proveerse mediante la lista de la OPEC n.° 198343, y que esa conducta tuviera una incidencia real en la situación del señor Ospino Pico. La prueba recaudada no permite llegar a esa conclusión. Las vacantes posteriores correspondientes a la ficha TP-DE-1015 fueron reportadas para el uso de la lista; las incluidas en la Convocatoria 2676 de 2025 eran anteriores al 15 de febrero de 2023 o pertenecían a una ficha funcional diferente; y la única vacante posterior que aparecía pendiente al corte fue reportada el 25 de mayo de 2026.

 

149.       Además, aun después de incorporar las vacantes posteriores susceptibles de ser provistas mediante la lista, la CNSC había autorizado su uso hasta la posición de mérito n.° 344, mientras que el accionante ocupa la posición n.° 569. Este dato no define, por sí solo, la controversia ni condiciona la procedencia de la acción de tutela, pero confirma que las actuaciones cuestionadas no comprometieron una posibilidad cierta y próxima de nombramiento del señor Ospino Pico.

 

150.       Lo anterior no significa que la DIAN pueda abstenerse de reportar las nuevas vacantes que se produzcan mientras la lista conserve vigencia ni que la CNSC pueda omitir su estudio cuando se cumplan las condiciones legales. Sin embargo, en este caso no se acreditó que las entidades hubieran excluido del uso de la lista vacantes posteriores que correspondieran al perfil funcional de la OPEC n.° 198343, ni que las actuaciones examinadas hubieran afectado concretamente los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado.

 

8.     Solución del caso concreto en el expediente T-11.876.168

 

151.       Elmilton Norbey Tapasco Guarumo participó en el Proceso de Selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, para el empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con la OPEC n.° 198354 y asociado a la ficha funcional TH-GH-2013. Mediante la Resolución n.° 7335 del 12 de marzo de 2024, la CNSC conformó la respectiva lista de elegibles para proveer nueve vacantes definitivas. El accionante fue ubicado en la posición de mérito n.° 13, con un puntaje de 83.43.

 

152.       Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, quienes ocuparon las posiciones correspondientes a las nueve vacantes originalmente ofertadas adquirieron un derecho subjetivo al nombramiento. En cambio, el señor Tapasco Guarumo tenía inicialmente una expectativa legítima, condicionada a que, durante la vigencia de la lista, surgieran vacantes adicionales susceptibles de ser provistas con ella y a que estas alcanzaran su posición en estricto orden de mérito. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el expediente T-11.832.499, esa expectativa no era remota: cuando el actor presentó la acción de tutela ocupaba la posición inmediatamente siguiente a las últimas autorizadas por la CNSC.

 

153.       En efecto, además de las nueve vacantes originales, la Administración gestionó tres vacantes que habían sido declaradas desiertas en la modalidad de ascenso y cuya provisión con la lista de ingreso fue autorizada por la CNSC mediante el Oficio n.° 2025RS074761 del 3 de junio de 2025. Estas autorizaciones correspondieron a las posiciones de mérito 10, 11 y 12. En consecuencia, para el momento en que se promovió el amparo, el señor Tapasco Guarumo, ubicado en la posición 13, era el siguiente elegible llamado a ser considerado si se reportaba y autorizaba al menos una vacante adicional correspondiente al mismo empleo[110].

 

154.       La Sala precisa que el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, no constituye un perfil funcional único dentro de la planta de la DIAN. De acuerdo con la información suministrada por la entidad, los 809 empleos con esa denominación se encuentran distribuidos entre 23 fichas funcionales diferentes. La ficha TH-GH-2013, asociada a la OPEC n.° 198354, cuenta con 34 empleos[111]. Por ello, la sola coincidencia en la denominación, el código y el grado no permite utilizar automáticamente dicha lista para proveer cualquiera de los cargos de Analista IV existentes en la entidad. Era necesario verificar que las vacantes tuvieran los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes, en los términos del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

 

155.       El material probatorio recaudado demuestra, no obstante, que se identificaron trece vacantes definitivas de Analista IV generadas con posterioridad al 15 de febrero de 2023 y asociadas a la ficha TH-GH-2013. Tres de ellas, creadas por el Decreto 419 de 2023, ya habían sido provistas mediante la lista de elegibles de la Convocatoria 1461 de 2020, correspondiente a la OPEC n.° 126482. Las diez restantes fueron destinadas al uso de la lista de la OPEC n.° 198354: siete correspondían a empleos creados por el Decreto 419 de 2023 y tres se generaron el 28 de febrero de 2025 en cargos pertenecientes a la planta previamente existente. Estas diez vacantes fueron reportadas en el SIMO con la OPEC n.° 198354 y, después del correspondiente estudio técnico, la CNSC determinó que correspondían al “mismo empleo” y autorizó el uso de la lista.[112]

 

156.       Así, la controversia no exigía presumir que los 230 cargos de Analista IV creados por el Decreto 419 de 2023 eran funcionalmente equivalentes a la OPEC n.° 198354. Bastaba establecer que existían diez vacantes posteriores correspondientes a la misma ficha TH-GH-2013, que había elegibles disponibles y que la lista estaba vigente. Estos elementos fueron confirmados posteriormente tanto por la DIAN como por la CNSC.

 

157.       También debe diferenciarse ese grupo de las vacantes de la ficha TH-GH-2013, incluidas en la Convocatoria 2676 de 2025. Los anexos remitidos por la DIAN muestran que tres vacantes fueron incorporadas a dicho concurso y que otra se encuentra en planeación para una convocatoria posterior. Sin embargo, todas ellas se generaron antes del 15 de febrero de 2023. Por esa razón, no estaban comprendidas en la obligación transitoria de utilizar las listas de 2022, prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que se refiere a vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria y a las derivadas de la ampliación de la planta de personal. Su inclusión en un concurso posterior no desvirtuó, por consiguiente, los derechos del accionante[113].

 

158.       En resumen, de las trescientas cuarenta y una (341) vacantes definitivas de Analista IV generadas después de la convocatoria, doscientos cinco (205) fueron gestionadas mediante listas del Proceso de Selección DIAN 2022; ciento veintitrés (123), mediante listas de la Convocatoria 1461 de 2020; doce (12) fueron incluidas en la Convocatoria 2676 de 2025 por no existir una lista vigente y funcionalmente aplicable, y una (1) se encontraba en planeación para una próxima convocatoria. En lo que concierne exclusivamente a la ficha TH-GH-2013, tres (3) cargos creados por el Decreto 419 de 2023 ya habían sido provistos mediante una lista de 2020 y los diez (10) restantes fueron destinados a la lista de la OPEC n.° 198354.[114]

 

159.       La existencia de esta delimitación funcional no justifica, sin embargo, la conducta que la DIAN mantuvo inicialmente. Para el momento de presentación de la tutela, las diez (10) vacantes posteriores ya existían, pero no habían sido reportadas para utilizar la lista de la OPEC n.° 198354[115]. Según la respuesta rendida en sede de revisión, la DIAN comunicó a la CNSC el reporte efectuado en el SIMO mediante el Oficio n.° 100151185-3525 del 17 de octubre de 2025, es decir, un día después de que el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Pereira dictara la sentencia de primera instancia.

 

160.       Posteriormente, mediante el Oficio n.° 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC autorizó el uso de la lista para las diez vacantes reportadas. La autorización comprendió las posiciones de mérito 13 a 22 y se produjo después de que la Comisión verificara la vigencia de la lista, la disponibilidad de elegibles y la identidad del empleo reportado. Además, la CNSC indicó a la DIAN que debía verificar los requisitos mínimos y efectuar los nombramientos dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la comunicación[116].

 

161.       La secuencia descrita confirma que los jueces de instancia acertaron al conceder el amparo. Cuando se presentó la acción y se dictó el fallo de primera instancia, existían diez vacantes definitivas posteriores, correspondientes a la misma ficha funcional, y el accionante ocupaba la primera posición pendiente de autorización. Pese a ello, la DIAN no había reportado esas vacantes ni solicitado el uso de la lista. La entidad mantenía, además, una interpretación según la cual el actor carecía de una situación jurídica relevante por encontrarse fuera de las nueve plazas originalmente ofertadas y porque algunos empleos estaban ocupados mediante encargo o provisionalidad.

 

162.       Esa interpretación no era compatible con el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 ni con la Sentencia C-197 de 2025. Para ese momento, la Corte ya había declarado inexequible la restricción que impedía utilizar las listas respecto de cargos ocupados transitoriamente. Por ello, la DIAN no podía descartar el reporte con fundamento en la existencia de encargos o nombramientos provisionales ni limitar el mérito a las vacantes inicialmente ofertadas. Debía identificar oportunamente las vacantes posteriores, determinar su ficha funcional, reportarlas en el SIMO y solicitar a la CNSC la respectiva autorización.

 

163.       En este punto, la Sala diferencia las competencias de las entidades accionadas. La omisión que originó la vulneración es atribuible principalmente a la DIAN, porque le correspondía identificar y reportar las vacantes y promover ante la CNSC el uso de la lista. Sin ese reporte, la Comisión no podía determinar qué empleos debían ser examinados ni emitir la autorización correspondiente. Una vez recibió la solicitud, la CNSC realizó el estudio técnico y autorizó la utilización de la lista para las diez (10) vacantes. La información aportada en sede de revisión no demuestra, por tanto, una negativa autónoma de la CNSC a autorizar vacantes que le hubieran sido oportunamente reportadas. Por el contrario, sí demuestra que su intervención resultaba necesaria para materializar la orden de amparo dentro del ámbito de sus competencias.

 

164.       Las actuaciones posteriores también corroboran que la expectativa del accionante tenía un grado de concreción constitucionalmente relevante. La CNSC autorizó el uso de la lista hasta la posición de mérito 22 y la DIAN expidió los actos de nombramiento correspondientes a las diez (10) vacantes. En particular, mediante la Resolución n.° 004612 del 8 de abril de 2026, nombró al señor Elmilton Norbey Tapasco Guarumo en período de prueba en el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, ficha TH-GH-2013, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira[117].

 

165.       La mencionada resolución contiene varias decisiones relacionadas entre sí. En su artículo 1 ordenó el nombramiento en período de prueba del accionante. En el artículo 2 dispuso que, a partir de su posesión, terminaría el encargo mediante el cual Yilmar Yazmani Castillo Torres desempeñaba el empleo asignado al elegible y que dicho servidor debía reasumir las funciones del cargo de Facilitador III sobre el cual ostenta derechos de carrera. A su vez, en el artículo 3 ordenó terminar, cuando se produjera ese retorno, el nombramiento provisional de Daniel Andrés Capacho Valbuena en el empleo de Facilitador III[118].

 

166.       El mismo acto administrativo diferenció los recursos procedentes frente a esas decisiones. De una parte, informó al señor Tapasco Guarumo que contra su nombramiento no procedía recurso alguno. De otra, dispuso notificar personalmente al señor Capacho Valbuena y le reconoció la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la decisión que ordenó su retiro. Asimismo, estableció que, si se formulaba dicho recurso, debía informarse de esa circunstancia al accionante para que pudiera intervenir como tercero interesado. Finalmente, señaló que, una vez expedida la constancia de ejecutoria, la DIAN comunicaría esta circunstancia al elegible y, a partir de ese momento, comenzarían a contabilizarse los términos para la posesión, previstos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015[119].

 

167.       En su respuesta en sede de revisión, la DIAN informó que el señor Capacho Valbuena interpuso el recurso de reposición el 6 de mayo de 2026 y que este se encontraba pendiente de decisión. Explicó que, por esa razón, el señor Tapasco Guarumo aún no había surtido el trámite de posesión. No obra en el expediente prueba de que, con posterioridad, la entidad hubiera resuelto el recurso o expedido la constancia de ejecutoria de la Resolución n.° 004612 de 2026.

 

168.       Esta conclusión se encuentra respaldada por la información pública más reciente del Banco Nacional de Listas de Elegibles. En la consulta realizada por la Sala respecto de la OPEC n.° 198354, el señor Tapasco Guarumo continúa registrado en la posición de mérito 13 con la novedad “Nombramiento” y el detalle “Nombramiento”, con fecha del 8 de abril de 2026. En contraste, otros integrantes del mismo grupo de elegibles autorizados registran como novedad y detalle la “Posesión”. Esta información permite corroborar que, aunque el actor fue nombrado, todavía no se ha materializado su ingreso efectivo al empleo[120].

 

169.       Lo anterior permite, además, concluir que no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Esta figura exige que aquello perseguido mediante la acción de tutela haya sido satisfecho integralmente, de manera que cualquier orden resulte inocua. En este caso, las entidades adelantaron las actuaciones necesarias para reportar y autorizar las vacantes y la DIAN expidió el nombramiento del accionante. Sin embargo, este aún no ha podido posesionarse ni iniciar el período de prueba. Por tanto, la protección reconocida por los jueces de instancia ha tenido un cumplimiento sustancial, pero todavía incompleto, que impide la materialización del principio constitucional del mérito.

 

170.       La Sala reconoce que el servidor provisional tiene derecho a que el recurso de reposición sea tramitado y decidido con pleno respeto por las garantías de defensa y contradicción. Por esa razón, no corresponde ordenar su retiro ni disponer la posesión inmediata del accionante, pues estas determinaciones podrían anticipar el sentido de la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa competente. Tampoco le corresponde al juez de tutela definir los argumentos planteados por el recurrente ni sustituir a la DIAN en el ejercicio de esa competencia.

 

171.       Lo anterior no significa que la interposición del recurso pueda prolongar indefinidamente la falta de posesión del elegible[121]. Desde el 6 de mayo de 2026 ha transcurrido un tiempo considerable sin que obre prueba de una decisión de fondo. Esa demora mantiene pendiente la materialización del derecho de acceso al empleo público cuya protección fue concedida en las instancias y cuya efectividad depende ahora de que la DIAN culmine una actuación administrativa comprendida directamente dentro del trámite de provisión ordenado por los jueces de tutela.

 

172.       En esas condiciones, y con el fin de asegurar la efectividad del amparo sin desconocer el debido proceso del servidor provisional, la Sala ordenará a la DIAN que, si aún no lo ha hecho, resuelva y notifique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el recurso de reposición interpuesto por Daniel Andrés Capacho Valbuena contra la decisión que terminó su nombramiento provisional. La entidad deberá adoptar esa determinación de manera motivada, con plena autonomía y después de garantizar la intervención de las personas con interés en la actuación.

 

173.       Una vez quede ejecutoriada la Resolución n.° 004612 de 2026 —o el acto que la confirme o modifique al resolver el recurso—, y siempre que se mantenga el nombramiento en período de prueba del señor Tapasco Guarumo, la DIAN deberá expedir la respectiva constancia de ejecutoria, comunicarla al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y adelantar las actuaciones necesarias para que la posesión pueda realizarse dentro del término previsto en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015.

 

174.       Esta orden no amplía el objeto de la acción de tutela. Su finalidad se limita a asegurar la culminación del procedimiento que se ordenó adelantar para hacer efectivo el uso de la lista de elegibles de la OPEC n.° 198354. Tampoco impone un sentido determinado a la decisión del recurso ni desconoce los derechos del servidor provisional. Únicamente evita que la ausencia de una decisión administrativa mantenga indefinidamente suspendida la materialización del mérito.

 

9.     Decisiones por adoptar

 

175.       Expediente T-11.832.499. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas revocará la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que revocó parcialmente la dictada el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Montería. En su lugar, negará el amparo solicitado por Yeisson David Ospino Pico.

 

176.       Expediente T-11.876.168. La Sala confirmará la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la dictada el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de Elmilton Norbey Tapasco Guarumo.

 

177.       No obstante, con el fin de asegurar la efectividad del amparo, la Sala ordenará a la DIAN que, si aún no lo ha hecho, resuelva y notifique el recurso de reposición interpuesto contra la decisión correspondiente contenida en la Resolución n.° 004612 del 8 de abril de 2026, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. Una vez quede ejecutoriada dicha resolución —o el acto administrativo que la confirme o modifique— y siempre que se mantenga vigente el nombramiento del accionante, la entidad deberá comunicárselo y adelantar las actuaciones necesarias para que pueda aceptar el cargo y tomar posesión dentro de los términos legales.

 

 

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.     REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que revocó parcialmente la dictada el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Montería. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Yeisson David Ospino Pico en el expediente T-11.832.499.

 

Segundo.    CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la dictada el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Elmilton Norbey Tapasco Guarumo en el expediente T-11.876.168.

 

Tercero.    ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva y notifique el recurso de reposición interpuesto por Daniel Andrés Capacho Valbuena contra la decisión que terminó su nombramiento provisional, contenida en la Resolución n.° 004612 del 8 de abril de 2026. La decisión deberá adoptarse de manera motivada, con respeto por el debido proceso de las personas interesadas y sin que esta orden condicione su sentido.

 

Una vez quede ejecutoriada la Resolución n.° 004612 de 2026 —o el acto administrativo que la confirme o modifique al resolver el recurso—, y siempre que se mantenga el nombramiento en período de prueba de Elmilton Norbey Tapasco Guarumo, la DIAN deberá expedir la respectiva constancia de ejecutoria, comunicarla al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y adelantar las actuaciones necesarias para que su posesión se realice dentro del término previsto en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015.

 

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Tres estuvo conformada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade. Los expedientes ingresaron a dicha Sala de Selección por una solicitud de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

[4] Denominado también “Proceso de Selección 2497 de 2022”.

[5] “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”.

[6] “Por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-”.

[7] “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano”.

[8] “PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. // El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes”.

[9] “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer nueve (9) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198354, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso”.

[10] Oferta Pública de Empleos de Carrera.

[11] “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer doscientos ochenta y cuatro (284) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado FACILITADOR III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198343, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso”.

[12] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.

[13] Ibidem, págs. 20-43.

[14] Ibidem, págs. 15-16.

[15] Expediente digital, archivo “01ActaReparto.pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “04AUTOADMITE.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”.

[18] Ibidem., pág. 7.

[19] Expediente digital, archivo “09CONTESTACION.pdf”.

[20] Francisco Javier Estrella Patiño; Andrés Felipe Ospina Ospina; Jairo Andrés Gómez Gutiérrez; Katherine María Fernández Monterroza; Diego Alejandro Sánchez, Maira Alejandra Rincón Duarte, Miguel Eduardo Pérez Banquet, José Eduardo Bahamón Rodríguez, Anazarela Epitia Ruiz, Luis José Guerra Velásquez, Aleida Lucely Eraso Tobar, José Luis Martínez Ferrer, Omar Cortés Osorio, Diego Fernando Guevara Pinzón, Mary Luz Campo Pérez, Luz Kelly Martes Torregrosa, Nelson Enrique Díaz Castiblanco, Elkin Andrés Isaza Vanegas, Gustavo Alberto Herazo Soto, Juan David García Simanca, Diana Janneth Campos Alfonso, Kely Cepeda Ramírez, Eric Manuel Pérez Viloria, Sandra Milena Matiz González, Sandra Yaneth Carvajal Niño, Bernardo Antonio Álvarez Duarte, Jiseth Paola Henríquez Restrepo y Diana Carolina Duque Vásquez; Carlos Andrés Cortés Porras, Leidy Johana Zapata Gil, Carlos Willking López Bejarano, José Abadías Manrique Méndez, Carlos Alberto Cantillo Villamizar, César David Montes del Toro, Lina María Arredondo Betancur, Cristian José Castaño Daza, Marcos Padilla Palacio, Mary Zoraida Perilla Garzón, Enilda María López Garrido, Yina Lisbeth Quintana Castillo, Gissell Juliana Jaimes Maldonado, William Alejandro Rangel Vides, Sneyder Lombana Aragón, Ángela María Casallas Rodríguez, Laura Cárdenas Lozano y María Orquídea Hencker González.

[21] Expediente digital, archivo “13SENTENCIA.pdf”.

[22] Ibidem, pág. 7.

[23] Expediente digital, archivo “40AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf”.

[24] Expediente digital, archivo “15SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.

[25] Yessenia Estefanía Álvarez Canchica, Silvia Mercedes Salazar Sánchez, Kevin Alexander Mora Caicedo, Erwin Contreras Barranco, Luis Carlos Rolón Diaz, Keily Viviana González Contreras, Julio Armando Ruiz Cabrera, Martha Cecilia Fontanilla García, Carlos Junior De la Torre Suarez, Johnatan Castaño González, Angie Ximena Murillo Murillo, Angela María Hurtado Trejos y John Edward Lozano Patiño; Jorge Luis Rueda Narvaez y Julio Armando Ruiz Cabrera.

[26] Juan David Flórez Cardona y Myriam Suárez Prada.

[27]  Expediente digital, archivos “09RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf” y “35RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”.

[28] Maira Alejandra Rincón Duarte, Miguel Ángel García Vera, Omar Cortés Osorio, Eliana Arias Gélvez, Gustavo Adolfo Dávila Escobar, Nelson Enrique Díaz Castiblanco, William Alberto Beltrán Beltrán, John Sthiven Taborda Marín, Edith Paola Melgarejo Becerra, Natalia Marisol Quintero Ballesteros, Jorge Andrés Suárez García, Mariana Lucía Gómez Acosta, Kevin Jamith Beltrán Rocha, Ana Soraya Valencia Ramírez, Eric Manuel Pérez Viloria, Karen Mayerly Ojeda Pinzón, Bernardo Álvarez Duarte, Vivian Liceth Arboleda Reina, Karen Lorena Muñetón Garzón, Leidy Johana Zapata Gil, Carlos Willking López Bejarano, José Abadías Manrique Méndez, Carlos Alberto Cantillo Villamizar, César David Montes del Toro, Lina María Arredondo Betancur, Cristian José Castaño Daza, Marcos Padilla Palacio, Enilda María López Garrido, Mary Zoraida Perilla Garzón, Diana María Osorno Pérez, Yina Lisbeth Quintana Castillo, Gissell Juliana Jaimes Maldonado, William Alejandro Rangel Vides, Sneyder Lombana Aragón, Ángela María Casallas Rodríguez, Laura Cárdenas Lozano, María Orquídea Hencker González, Paulo Jesús Guerrero Coral, Paola Andrea Herrera Hernández, Bryan Steven Melo Urbano, Jessica Carolina Castro Vallejo, Javier Humberto Naranjo Ibáñez, Henry Plutarco Abaunza Galvis, Heidy Valencia Roldán, Ingrid Tatiana Campo Pasos, Magola Valencia Estrada, Jiseth Paola Henríquez Restrepo, Anazarela Espitia Ruiz, Diego Fernando Guevara Pinzón, Sandra Milena Matiz González, Aleida Lucely Eraso Tobar, Gustavo Adolfo Cienfuegos Castro, Elkin Andrés Isaza Vanegas, Luz Kelly Martes Torregrosa, Jeison Indalecio Duarte Gómez, Kely Cepeda Ramírez, Gustavo Alberto Herazo Soto, José de Jesús González Bertel, José Luis Martínez Ferrer, Kelys Johana Berrocal Torres, Luis Eduardo Rodríguez Taquez, José Martínez De la Cruz, Mary Luz Campo Pérez, Fabian Armando Ruiz Giraldo, Claudia Liliana Velasco Rincón, Luis José Guerra Velásquez, Lizeth Eliana Rivera Silva, Laura Montes García, Diana Janneth Campos Alfonso, Diana Carolina Duque Vásquez, Sergio David Contreras Bohórquez, Paula Andrea Pinzón Zabala, Miguel Eduardo Pérez Banquet, Kelly Johana Lindado Barrios, Juan David García Simanca, Cristian Manuel Ardila Fernández, Melissa Andrea Zarate Llanos, Sandra Yaneth Carvajal Niño, Diego Alejandro Sánchez y Carlos Andrés Cortés Porras; y Juliana Vélez Villegas.

[29] Expediente digital, archivo “08RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”.

[30] Expediente digital, archivo “13SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.

[31] Expediente digital, archivo “1-Escrito de Tutela.pdf”.

[32] Ibidem, págs. 44-52.

[33] Ibidem, pág. 129.

[34] Ibidem, págs. 16-17.

[35] Expediente digital, archivos “2-Auto Admite.pdf” y “5-Auto Ordena Publicacion.pdf”.

[36] Expediente digital, archivo “3-Contestaciones de Tutela.pdf”, págs. 12-38.

[37] Ibidem, pág. 24.

[38] Ibidem, págs. 1-11.

[39] Expediente digital, archivo “6-Memorial Coadyuvante.pdf”.

[40] Expediente digital, archivo “7-Sentencia Primera Instancia.pdf”.

[41] Expediente digital, archivo “9-Solicitud Aclaración Sentencia Accionante.pdf”.

[42] Expediente digital, archivo “10-Memoriales Coadyuvantes.pdf”.

[43] Alejandro Mejía Barrios, Constanza Chocontá Umbarila, Deysy Bastidas Rosero, Rafael Galvis López, Alba Lucía Collazos Hernández y Diana Carolina Tabares Herrera.

[44] Expediente digital, archivo “5-Escritos de Impugnación Coadyuvantes.pdf”.

[45] Cristian Leónidas Caicedo Obregón y Edison Carvajal Gómez.

[46] Expediente digital, archivo “14-Escritos de Oposicion a la Impugnacion Sentencia.pdf”.

[47] Constanza Chocontá Umbarila, Rafael Galvis López, Alba Lucía Collazos Hernández y Alejandro Mejía Barrios.

[48] Expediente digital, archivo “11-Sentencia Segunda Instancia.pdf”.

[49] Expediente digital, archivo “004 T-11832499 AC Auto de Pruebas 07-Mar-2026.pdf”.

[50] Expediente digital, archivo “INFORME CUMPLIMIENTO AUTO 07-MAY-2026 LMEM.pdf”.

[51] Expediente digital, archivos “025 Rta. DIAN (después de traslado).pdf” y “027 Rta. Jairo Leon Cardenas Blandon 01-06-2026.pdf”. El segundo contiene como anexo el documento “ALCANCE MEMORIAL OFICIO OPT-A-199-2026 CORTE C.pdf”, que incorpora hipervínculos oficiales a fichas técnicas, actos administrativos, certificaciones de planta, tablas en formato Excel y demás soportes documentales de la información suministrada por la entidad, con corte al 4 de mayo de 2026. En adelante, estos soportes se citarán por el nombre del archivo correspondiente.

[52] Expediente digital, archivo “016 Rta. CNSC.pdf”.

[53] De acuerdo con la información más reciente publicada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, esta lista vencería el 19 de junio de 2026. No obstante, existe un reporte en el que se indica que, mediante Auto n.° 305 del 25 de mayo de 2026, se suspendió su término de vigencia en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela promovida por Vicente Rodríguez Figueroa, hasta la notificación del acto administrativo de nombramiento correspondiente. Fuente: https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general

[54] Expediente digital, archivo “016 Rta. CNSC.pdf”

[55] Radicado del proceso: 11001334204620260020800. Demanda presentada, el 12 de mayo de 2026, por Manuel Alberto Calderón Navia, en calidad de apoderado de Yeisson David Ospino Pico y otros, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para obtener la “NULIDAD del OFICIO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2026 CON REF.: RESPUESTA SOLICITUD INSTAURADA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE RECEPCIÓN DE QUEJAS, RECLAMOS, SUGERENCIAS, PETICIONES Y FELICITACIONES CON NÚMERO DE ASIGNACIÓN: CSPE26_2860_ VIRTUALENTREGA CORRESPONDENCIA RADICADO NO.  1002026E006871 DE COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DE LOS EMPLEOS CON VACANCIA DEFINITIVA EXISTENTES EN LA PLANTA DE PERSONAL, y como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada, solicite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO - CNSC la autorización para el uso de las listas de elegibles vigentes dentro de las que se encuentra la lista conformada mediante RESOLUCIÓN No. 11752 D 24 DE MAYO DE 2024, dentro de la OPEC No. 198343, para el empleo denominado FACILITADOR III CÓDIGO 103 GRADO 3 de la planta de personal de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, con vacancia definitiva”.

[56] Expediente digital, archivo “014 Rta. Juzgado 03 Administrativo-Cordoba-Monteria.pdf”

[57] Expediente digital, archivos “025 Rta. DIAN (después de traslado).pdf” y “027 Rta. Jairo Leon Cardenas Blandon 01-06-2026.pdf”.

[58] Expediente digital, archivo “016 Rta. CNSC.pdf”.

[59] Expediente digital, archivo “009 Rta. Elmilton Norbey Tapasco Guarumo.pdf”.

[60] Expediente digital, archivo “010 Rta. Juzgado 06 Administrativo Circuito-Risaralda-Pereira.pdf”.

[61] Expediente digital, archivo “026 INFORME CUMPLIMIENTO AUTO 07-MAY-2026 LMEM.pdf”.

[62] Las personas relacionadas en esta tabla fueron vinculadas por los jueces de instancia a los procesos de tutela objeto de revisión y algunos de ellos intervinieron activamente en durante su trámite.

[63] Ver, por ejemplo, las sentencias T-320 de 2021, T-132 de 2025 y T-008 de 2026.

[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022.

[65] Este interviniente no indicó la lista de elegibles a la que pertenece.

[66] Varias de estas personas intervinieron activamente durante el trámite de las acciones de tutela, entre ellos Jesús María Piedrahíta Solís, Aleida Lucely Eraso Tobar, Constanza Chocontá Umbarila y Juan David Flórez Cardona.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2022.

[68] Ver, por ejemplo, las sentencias T-385 de 2019, T-132 de 2025 y T-485 de 2025.

[69] Ibidem.

[70] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-122 de 2026.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2026.

[72] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-067 de 2022, T-156 de 2024 y T-008 de 2026.

[73] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-077 de 2018, SU-067 de 2022 y T-008 de 2026.

[74] La excepción a esta regla son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

[75] Corte Constitucional, sentencias C-645 de 2017, SU-067 de 2022 y T-485 de 2025.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999.

[77] Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2021.

[78] Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009, SU-138 de 2024 y T-340 de 2020.

[79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2016-01031-00 (4659-16).

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2025: “(…) el derecho al nombramiento solamente se consolida cuando se acredita que “(a) la persona participó en un concurso de méritos; ([b]) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado”.

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2025.

[82] Corte Constitucional, sentencias C-319 de 2010 y C-331 de 2022.

[83] Ibidem.

[84] Los sistemas especiales de carrera administrativa son: Fuerzas Militares (art. 217 CP), Policía Nacional (art. 218 CP ), Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), Rama Judicial (art. 256.1 CP), Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), Contraloría General de la República (art. 268.10 CP), Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP ) y entes universitarios autónomos (art. 69 CP ).

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2025.

[86] Corte Constitucional, sentencias C-1262 de 2005, C-285 de 2015, C-172 de 2021 y C-197 de 2025.

[87] Decreto 2117 de 1992, Decreto Ley 1072 de 1999 y Decreto Ley 765 de 2005.

[88] Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2021.

[89] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2025.

[90] Artículo 32: “(…) Parágrafo transitorio. Para los años 2020, 2021 y 2022, se convocará a concurso para la provisión definitiva de los empleos de la planta de personal de la Entidad de forma anual”.

[91] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2025: “En suma, la Sala constata que la medida es innecesaria, en tanto y cuanto la administración cuenta con otros mecanismos que permiten dar continuidad en la prestación de los servicios de la entidad, mismos que no implican restringir los derechos fundamentales de quienes ocuparon los primeros puestos en el concurso de méritos. || … la administración puede: (i) acudir a la realización de empalmes que eviten contratiempos en la prestación regular y eficiente de los servicios, hasta tanto se realice la adaptación definitiva y el cumplimiento de los periodos de prueba; (ii) conceder comisiones de servicio, traslados entre dependencias y utilizar la figura del supernumerario y la contratación de prestación de servicios y (iii) diferenciar entre los cargos que conllevan mayores riesgos para la continuidad y eficiencia del servicio y aquellos que no. Por último, en el caso de la DIAN, el nombramiento de quienes son retirados de los cargos, en los empleos creados por la ampliación de la planta de personal, que no han sido ofertados en concursos anteriores”.

[92] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2025: “En conclusión, la restricción de utilizar las listas de elegibles cuando los cargos estén provistos en encargo o en provisionalidad es desproporcionada en sentido estricto, puesto que el beneficio que otorga la medida a propósito de alcanzar la finalidad no es proporcional al impacto que ocasiona en el principio del mérito -eje axial de la Constitución-, ni en los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos de los aspirantes que conforman esas listas. || En síntesis, la Sala Plena encontró que la norma privilegia los nombramientos en encargo o en provisionalidad, al punto de desconocer el principio del mérito, el debido proceso, el acceso a cargos públicos, y además, propiciar un tratamiento discriminatorio que beneficia a los ocupantes de cargos de forma temporal en detrimento de los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles originadas como resultado de un concurso de méritos. En consecuencia, la consecución de la continuidad y la eficiencia en la prestación del servicio no amerita que se desconozcan las mencionadas prerrogativas constitucionales, las cuales además de que gozan de una connotación iusfundamental per se, son el cimiento del principio constitucional del mérito como eje axial de la Constitución”.

[93] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2025.

[94] Artículo 24 del Decreto Ley 927 de 2023.

[95] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2025, fundamentos jurídicos 146, 147, 159 a 162 y 164.

[96] Resolución n.° 11752 del 24 de mayo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer doscientas ochenta y cuatro (284) vacantes definitivas del empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC n.° 198343”. Ver también expediente digital, archivo “ALCANCE MEMORIAL OFICIO OPT-A-199-2026 CORTE C.pdf”, respuesta a la pregunta 5, numeral 5.1, págs. 14 y 15.

[97] Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2026, apartados 4.3.2 y 4.4. En esa providencia, la Sala Plena precisó que el uso de las listas es obligatorio respecto de las vacantes definitivas posteriores que correspondan al mismo empleo y que la correspondencia material exige que los cargos compartan los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes. Asimismo, señaló que el Acuerdo 019 de 2024 atribuye a la CNSC la realización del estudio técnico y la aprobación de la equivalencia. Ver también Acuerdo 019 de 2024 de la CNSC, artículo 2, numeral 13.

[98] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2025, fundamento jurídico 117 y parte resolutiva. La Corte declaró inexequible el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que impedía utilizar las listas cuando el empleo estuviera provisto mediante encargo o provisionalidad. Ver también Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2026, apartados 4.3.2 y 4.4.

[99] CNSC, Acuerdo 205 del 10 de octubre de 2024, artículo 9, tablas 1 y 2, correspondientes a los empleos ofertados en las modalidades de ascenso e ingreso, respectivamente.

[100] Expediente digital, archivo “ALCANCE MEMORIAL OFICIO OPT-A-199-2026 CORTE C.pdf”, respuesta a la pregunta 1, numeral 1.1. Según la entidad, la planta comprende ochocientos cincuenta y dos (852) empleos de Facilitador III, distribuidos entre cinco fichas funcionales. De ellos, setecientos ochenta y ocho (788) corresponden a la ficha TP-DE-1015, asociada a la OPEC n.° 198343.

[101] Expediente digital, archivo “ALCANCE MEMORIAL OFICIO OPT-A-199-2026 CORTE C.pdf”, Excel “Listado Vacantes Generadas Con posterioridas a la Convocatoria 2497 de 2022”, hoja “260Vacantes”. El anexo relaciona las doscientas sesenta (260) vacantes definitivas de Facilitador III que la entidad identificó como generadas después de la convocatoria e indica, para cada una, la fecha de generación, la ficha funcional, la forma de provisión, la OPEC, la dependencia y la autorización correspondiente. De acuerdo con esta información, 254 registros corresponden a la ficha TP-DE-1015, tres a la ficha AF-RA-1009, dos a la ficha IT-IT-1028 y uno a la ficha TP-AD-1015. Asimismo, sesenta y tres (63) fueron provistos mediante listas de la Convocatoria 1461 de 2020, ciento noventa y cuatro (194) mediante listas del Proceso de Selección DIAN 2022, uno se encontraba en trámite de reporte y dos fueron incluidos en la Convocatoria 2676 de 2025. Ver también respuesta a la pregunta 2, numeral 2.1, págs. 8 y 9.

[102] Expediente digital, archivo Excel “Listado Vacantes Generadas Con posterioridas a la Convocatoria 2497 de 2022”, hoja “260Vacantes”. Dentro de los 254 registros correspondientes a la ficha TP-DE-1015, sesenta y tres (63) fueron provistos mediante la lista de la Convocatoria 1461 de 2020, ciento noventa (190) fueron destinados al uso de la lista de la OPEC n.° 198343 y uno se encontraba en proceso de reporte mensual.

[103] Expediente digital, archivo “016 Rta. CNSC.pdf”, Oficios 2025RS049198 del 21 de abril de 2025, pág. 2; 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, págs. 1 y 2; 2025RS203931 del 24 de diciembre de 2025, pág. 1; 2026RS021447 del 11 de febrero de 2026, págs. 1 y 2; y 2026RS058420 del 27 de marzo de 2026, pág. 2. Mediante esos oficios, la CNSC autorizó, respectivamente, cuatro (4), ciento sesenta y siete (167), una (1), catorce (14) y cuatro (4) vacantes para la OPEC n.° 198343. Ver también archivo Excel “Información Elegibles Conformados y Autorizados CNSC 198343”, hoja “198343_Detalle”. Según este anexo, 89 de los 190 registros correspondían a empleos cuya planta fue autorizada mediante el Decreto 419 de 2023, 100 al Decreto 4051 de 2008 y uno al Decreto 2393 de 2015.

[104] Expediente digital, archivo “ALCANCE MEMORIAL OFICIO OPT-A-199-2026 CORTE C.pdf”, respuesta a la pregunta 1, numeral 1.1, págs. 4 y 5. Con corte al 4 de mayo de 2026, de las ciento noventa (190) vacantes reportadas y autorizadas para el uso de la lista de la OPEC n.° 198343, ciento setenta y cinco (175) estaban ocupadas en provisionalidad, una (1) mediante encargo, diez (10) se encontraban sin proveer y cuatro (4) figuraban provistas en carrera administrativa. Ver también archivo Excel “Información Elegibles Conformados y Autorizados CNSC 198343”, hoja “198343_Detalle”.

[105] Expediente digital, Oficio n.° 100151185-1896 del 25 de mayo de 2026, “Reporte Vacantes Definitivas – Movilidad Planta de Personal”, dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese documento se reportó una vacante de Facilitador III, ficha TP-DE-1015, identificada en el SIMO con el ID 607290 y generada el 1.° de abril de 2026. Ver también archivo “ALCANCE MEMORIAL OFICIO OPT-A-199-2026 CORTE C.pdf”, respuestas a las preguntas 3 y 5, numeral 5.1, págs. 11 y 15.

[106] Expediente digital, archivo “016 Rta. CNSC.pdf”, págs. 4, 5 y 12. En esta última, elaborada con anterioridad al referido reporte, la CNSC certificó que la lista de la OPEC n.° 198343 estaba integrada por ochocientos ochenta y cinco (885) elegibles, registraba doscientos noventa y seis (296) nombramientos y doscientos doce (212) elegibles autorizados, y había sido utilizada hasta la posición de mérito n.° 344.

[107] Expediente digital, archivo “ALCANCE MEMORIAL OFICIO OPT-A-199-2026 CORTE C.pdf”, respuesta a la pregunta 4, págs. 12 y 13; archivo Excel “Anexo Vacantes Definitivas Ofertadas en la Convocatoria 2676 de 2025”, hoja “176”. Según esta información, la Convocatoria 2676 de 2025 incluyó cincuenta y cinco (55) vacantes de Facilitador III: cincuenta y tres (53) registradas como generadas antes del 15 de febrero de 2023 —51 de la ficha TP-DE-1015 y dos de la ficha TP-AD-1015— y dos posteriores correspondientes a la ficha IT-IT-1028.

[108] Expediente digital, archivo Excel “Fecha Generación Vacantes Ofertadas Conv. 2676 de 2025”, hoja “51Vacantes”. El anexo registra que las 51 vacantes de la ficha TP-DE-1015 fueron generadas antes del 15 de febrero de 2023; que 50 estaban ocupadas en provisionalidad y una se encontraba sin proveer; y que algunas habían sido consideradas previamente en la Convocatoria 1461 de 2020 o para el uso de sus listas. Respecto de estas últimas, la entidad mantuvo la fecha original de generación de la vacante y relacionó las resoluciones de derogatoria de determinados nombramientos como soporte de su permanencia en vacancia definitiva.

[109] Expediente digital, archivo Excel “Anexo Vacantes Definitivas Ofertadas en la Convocatoria 2676 de 2025”, hoja “176”. Las dos vacantes posteriores de Facilitador III incluidas en esa convocatoria fueron generadas el 6 de diciembre de 2023 y el 14 de diciembre de 2024, correspondían a la ficha IT-IT-1028 y fueron ofertadas en la OPEC n.° 242655. El anexo indica que la lista conformada para esa ficha en el Proceso de Selección DIAN 2022 correspondía a la OPEC n.° 198310 y se encontraba agotada.

[110] Expediente digital, archivo “016 Rta. CNSC.pdf”, Oficio n.° 2025RS074761 del 3 de junio de 2025; DIAN, archivo “Elegibles autorizados Oficio N° 2025RS074761 del 03 de junio de 2025.xlsx”, hoja “Hoja1”.

[111] Expediente digital, archivo “ALCANCE MEMORIAL OFICIO OPT-A-199-2026 CORTE C.pdf”, respuesta a la pregunta 1,  numeral 1.2, págs. 5 a 8.

[112] Expediente digital, archivo Excel “Vacantes Generadas Con posterioridas Convocatoria 2497 de 2022_Analista IV.xlsx”, hoja “341Vacantes”, registros correspondientes a la ficha TH-GH-2013 y a la OPEC 198354. Ver también Expediente digital, archivo “016 Rta. CNSC.pdf”, págs. 13 a 15.

[113] Expediente digital, archivo Excel “Fecha Generación Vacantes Analista IV.xlsx”, hoja “3vacantes”; “Anexo Vacantes Definitivas Ofertadas en la Convocatoria 2676 de 2025(1).xlsx”, hoja “176”; y “Anexo fecha Generación Vacante Planeación proxima convocatoria.xlsx”, hoja “1Vacante”.

[114] Expediente digital, archivo Excel “Vacantes Generadas Con posterioridas Convocatoria 2497 de 2022_Analista IV.xlsx”, hoja “341Vacantes”.

[115] Ibidem.

[116] Expediente digital, archivo “016 Rta. CNSC.pdf” y Oficio n.° 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, págs. 1 a 3.

[117] Expediente digital, archivo “ALCANCE MEMORIAL OFICIO OPT-A-199-2026 CORTE C.pdf”, Resolución n.° 004612 del 8 de abril de 2026, artículo 1.

[118] Ibidem, artículos 1 a 3.

[119] Ibidem. El artículo 4 dispuso que, una vez expedida la constancia de ejecutoria, la entidad comunicaría esa circunstancia al elegible para contabilizar los términos de posesión; el artículo 6 reconoció al servidor provisional el recurso de reposición.

[120] Comisión Nacional del Servicio Civil, Banco Nacional de Listas de Elegibles, consulta general de la OPEC n.° 198354, Proceso de Selección DIAN 2022, realizada el 8 de septiembre de 2026, disponible en SIMO.

[121] Cfr. artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): “Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. || Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. || Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. || Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. || En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”.