T-327-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

Sentencia T-327 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.979.766

 

Acción de tutela instaurada por Gabriela en contra de la entidad pública.

 

Asunto: derechos a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y protección constitucional de la mujer gestante.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, y por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], ha dictado la presente

 

SENTENCIA

 

Aclaración previa

 

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y los magistrados podrán disponer que, en la publicación de sus providencias, se omitan los nombres reales o la información que permita identificar a las partes o a terceros, cuando ello resulte necesario para proteger sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar. En este caso, la acción de tutela involucra información relacionada con el estado de embarazo de la accionante, su historia clínica, su situación de salud y los datos de su hija o hijo menor de edad. Por esa razón, el despacho adoptará medidas para proteger su intimidad y la de su núcleo familiar. En consecuencia, la providencia tendrá dos versiones: una con los nombres reales, que se incorporará al expediente y será remitida a los sujetos que intervienen en el trámite, y otra anonimizada, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión pública de sus decisiones.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela promovida por una servidora pública vinculada como supernumeraria a la entidad pública, quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la terminación de su nombramiento durante el embarazo. En particular, la Sala debía determinar si la entidad desconoció el deber de protección reforzada que le asistía frente a la accionante al dar por finalizada su vinculación sin adoptar medidas dirigidas a garantizar la protección derivada de la maternidad.

 

La Corte constató que la entidad pública acudió de manera reiterada a nombramientos como supernumeraria para contar con los servicios de la accionante en el ejercicio de funciones propias de las dependencias misionales. Aunque varios de esos nombramientos respondieron individualmente a situaciones administrativas temporales, la Sala consideró que el patrón global de vinculaciones sucesivas constituía una circunstancia constitucionalmente relevante para determinar el alcance de la protección reforzada por maternidad. La Sala aclaró, sin embargo, que esta conclusión no se derivaba de la irregularidad de cada nombramiento individualmente considerado ni exclusivamente de la naturaleza ordinaria de las funciones desempeñadas, sino de la valoración conjunta del patrón de vinculación acreditado.

 

La Sala precisó que la sucesión de nombramientos constituía un elemento relevante para valorar las circunstancias de la vinculación, pero no permitía concluir, por sí sola, que esta hubiera perdido su naturaleza temporal. Asimismo, constató que, después de que la entidad pública conoció el embarazo, la accionante fue vinculada nuevamente como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025 para atender una nueva necesidad temporal. Estas circunstancias, valoradas junto con las solicitudes de protección formuladas por la accionante, exigían que la entidad valorara de manera individualizada las alternativas jurídicamente disponibles para garantizar la protección reforzada por maternidad. La Sala concluyó que la entidad pública no efectuó esa valoración, pese a conocer el estado de embarazo y las solicitudes de protección formuladas por la accionante. En todo caso, precisó que no se acreditó la continuidad de la situación administrativa específica que justificó el último nombramiento, ni la existencia de una vacante determinada o equivalente jurídicamente disponible a favor de la accionante.

 

En consecuencia, la Sala amparó el derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y ordenó a la entidad pública vincularla nuevamente, mediante la modalidad jurídicamente procedente y en condiciones no menos favorables, hasta que se cumplan seis (6) meses posteriores al nacimiento de su hija, sin que esta medida implique el reconocimiento de derechos de carrera administrativa. Asimismo, ordenó reconocer y pagar la remuneración y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante los períodos de desvinculación comprendidos dentro del período constitucionalmente protegido, con exclusión del lapso durante el cual fue nuevamente vinculada, así como la indemnización equivalente a 60 días de remuneración prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Finalmente, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con la continuidad de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas y la licencia de maternidad, que fueron satisfechas con ocasión de decisiones judiciales posteriores. Asimismo, desvinculó a las entidades vinculadas mediante Auto [número reservado] del 4 de noviembre de 2025, dictado por el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

 

1.                 Hechos. La señora Gabriela prestó sus servicios a la entidad pública desde el 2017. Inicialmente, estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y, posteriormente, fue designada en varias oportunidades como supernumeraria en el cargo equivalente al de profesional de la entidad, donde desempeñó funciones propias de dicho empleo[2].

 

2.                 El último nombramiento como supernumeraria finalizó el 15 de octubre de 2025. La accionante sostuvo que durante el tiempo de su vinculación desarrolló de manera continua funciones misionales de la entidad y que la finalización de su nombramiento interrumpió una relación que, en la práctica, había sido permanente.

 

3.                 El 29 de septiembre de 2025, la accionante informó formalmente a la entidad pública que se encontraba en estado de embarazo y solicitó la aplicación de las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada[3]. El 14 de octubre de 2025, reiteró dicha solicitud mediante derecho de petición. No obstante, antes del vencimiento de su nombramiento, no obtuvo respuesta sobre su situación laboral[4].

 

4.                 La accionante afirmó que su embarazo fue catalogado como de alto riesgo y que padece endometriosis, enfermedad respecto de la cual recibe atención médica especializada. Asimismo, manifestó que es madre cabeza de hogar y que la terminación de su vinculación afectó su mínimo vital y el de su núcleo familiar[5].

5.               Durante el trámite de la acción de tutela, la entidad pública expidió la Resolución [número reservado] del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual nuevamente vinculó a la accionante como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025. La accionante sostuvo que este hecho evidenciaba la necesidad del servicio y la posibilidad de mantener su vinculación laboral[6].

 

2. Acción de tutela

 

6.               Con fundamento en los anteriores hechos, el 28 de octubre de 2025[7], la señora Gabriela promovió acción de tutela contra la entidad pública y su dependencia territorial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social[8].

 

7.               En consecuencia, solicitó su reintegro a un cargo equivalente al que desempeñaba, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la garantía de continuidad en el sistema de seguridad social y la adopción de las medidas necesarias para asegurar la protección derivada de su estado de embarazo[9].

 

3. Admisión de la acción de tutela y trámite surtido en las instancias

 

8.               Mediante auto del 28 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisión: (i) admitió la acción de tutela; (ii) dispuso la vinculación de la Territorial [ubicación reservada] del Ministerio del Trabajo y de la Dirección de Gestión Humana de la entidad pública; y (iii) corrió traslado del escrito de tutela a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción[10].

 

9.               Posteriormente, a través de auto del 4 de noviembre de 2025, dispuso vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, especialmente en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada[11].

 

10.          El despacho judicial consideró innecesaria la vinculación de la EPS de la accionante, por estimar que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas al reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la maternidad, sino a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada[12].

 

3.1. Contestación de la entidad accionada

11.          Dependencia territorial de la entidad pública[13]. La entidad dio respuesta a la acción de tutela mediante dos escritos. En el primer escrito, el director (e) de la dependencia territorial confirmó que la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios entre los años 2017 y 2022, así como a través de sucesivos nombramientos como supernumeraria. Para tal efecto, allegó las certificaciones, los enlaces correspondientes a los documentos de los procesos contractuales y el expediente laboral de la accionante.

 

12.          En un segundo escrito, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pública solicitó negar el amparo[14]. Sostuvo que la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y nombramientos temporales como supernumeraria, modalidades que, en su criterio, no generan un derecho a la permanencia en el empleo. Agregó que las designaciones respondieron a la necesidad de suplir temporalmente situaciones administrativas de servidores de carrera, y no a una relación laboral de carácter permanente.

 

13.          Asimismo, indicó que la terminación del último nombramiento obedeció exclusivamente al vencimiento del término previsto en la Resolución [número reservado], expedida para suplir la incapacidad temporal de una servidora de carrera, y no a una decisión motivada por el estado de embarazo de la accionante. En consecuencia, afirmó que no existió un acto de discriminación ni una vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

14.          Finalmente, señaló que la accionante no acreditó su condición de madre cabeza de hogar y que la endometriosis que padece no constituye una enfermedad catastrófica o de alto costo. También indicó que la Dirección de Gestión Humana dio respuesta a los derechos de petición presentados por la accionante y se opuso a las pretensiones de reintegro, pago de acreencias laborales y demás solicitudes formuladas en la acción de tutela.

 

15.          Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo[15]. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que desconocía los hechos que dieron origen a la controversia, por tratarse de circunstancias derivadas de la relación entre la accionante y la entidad pública.

 

16.          Explicó que sus funciones de inspección, vigilancia y control se ejercen dentro del ámbito de sus competencias legales y no comprenden el reconocimiento de derechos individuales ni la resolución de controversias derivadas de relaciones legales y reglamentarias. En ese sentido, sostuvo que la eventual protección de los derechos invocados y las órdenes solicitadas, de ser procedentes, debían dirigirse a la entidad pública.

 

17.          Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)[16]. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que sus funciones consisten en formular políticas en materia de función pública y gestión del empleo público. Por tanto, no tiene competencia para intervenir en las decisiones particulares de nombramiento o desvinculación adoptadas por las entidades públicas y tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre ellas. Afirmó que, por esa razón, las pretensiones de la accionante debían dirigirse exclusivamente contra la entidad pública, como entidad nominadora.

 

18.          Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente[17]. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no intervino en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela ni tiene competencia sobre la administración del talento humano de otras entidades estatales o sobre las decisiones relacionadas con la vinculación o desvinculación de servidores públicos. Precisó que su función se limita a diseñar políticas en materia de contratación pública y administrar el SECOP, por lo que las actuaciones cuestionadas corresponden exclusivamente a la entidad pública.

 

3.2. Decisiones de instancia

 

19.          Sentencia de primera instancia[18]. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisión declaró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En particular, consideró acreditada la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a este último requisito, precisó que, tratándose de estabilidad laboral reforzada por embarazo, la acción de tutela constituye un medio preferente de protección, dado que las acciones ordinarias no ofrecen una respuesta inmediata frente al riesgo que enfrenta una mujer gestante.

 

20.          En cuanto al fondo del asunto, el juzgado delimitó el análisis a la vinculación de la accionante como supernumeraria en el cargo de profesional de la entidad, pues para el momento en que informó su estado de embarazo se encontraba vinculada a la entidad pública bajo esa modalidad. En ese sentido, excluyó del análisis principal el contrato de prestación de servicios suscrito en 2025, al considerar que correspondía a un régimen jurídico y a funciones distintas, además de haber terminado de mutuo acuerdo.

 

21.          A partir de la relación de nombramientos allegada al expediente, el juzgado concluyó que las designaciones de la accionante como supernumeraria tuvieron por objeto cubrir vacancias temporales de diferentes servidores titulares del empleo, ocasionadas por licencias, vacaciones e incapacidades. Además, destacó que la mayoría de los nombramientos fueron por periodos breves, que algunos lapsos correspondieron a otras modalidades de vinculación y que incluso existió un periodo en el que la accionante prestó servicios en otra entidad. Con fundamento en ello, estimó que no se acreditó una relación laboral permanente encubierta ni un uso indebido de la figura de supernumeraria.

 

22.          En consecuencia, el juzgado negó el amparo de los derechos asociados a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al considerar que la finalización del vínculo respondió al vencimiento del término previsto en el acto administrativo correspondiente, y no a una decisión discriminatoria motivada por el embarazo de la accionante. Sin embargo, concedió la protección del derecho fundamental de petición, pues encontró que la entidad no acreditó haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por la accionante.

 

23.          Impugnación[19]. La accionante impugnó la decisión. Reiteró que el juez de primera instancia desconoció la verdadera naturaleza de su vínculo con la entidad pública, el cual, en su criterio, tuvo continuidad y subordinación, pese a la temporalidad formal de los nombramientos. También sostuvo que omitió aplicar el principio de primacía de la realidad, valorar su doble condición de vulnerabilidad derivada del embarazo y de su estado de salud, así como tener en cuenta la protección del nasciturus, la niñez y la familia. Además, informó que fue nuevamente vinculada como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025.

 

24.          Sentencia de segunda instancia[20]. Mediante sentencia del 13 de enero de 2026, el tribunal de segunda instancia de la tutela objeto de revisión confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, compartió que la tutela era procedente, pues cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre este último punto, reiteró que, en casos de estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes o lactantes, la acción de tutela constituye un mecanismo preferente de protección.

 

25.          En el análisis de fondo, el Tribunal reiteró la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas vinculadas como supernumerarias. Indicó que, en estos casos, el principio de primacía de la realidad exige determinar si el vínculo con la Administración fue transitorio o permanente, pues solo si se acredita un uso indebido de la figura de supernumeraria podría concluirse que la terminación del vínculo no obedeció al vencimiento del término, sino al estado de embarazo.

 

26.          Con base en las pruebas del expediente, el Tribunal concluyó que la vinculación de la accionante con la entidad pública no tuvo carácter permanente. Para ello, resaltó que los nombramientos se dieron por periodos cortos, con solución de continuidad, para cubrir situaciones administrativas de distintos servidores, como vacaciones, licencias e incapacidades, y que en algunos interregnos existieron otras modalidades de servicio, como contratos de prestación de servicios, e incluso una vinculación con otra entidad.

 

27.          El Tribunal también señaló que, aunque la entidad pública tuvo conocimiento del embarazo de la accionante mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025, el término de finalización de su vinculación como supernumeraria ya había sido establecido previamente en la Resolución [número reservado] del 22 de septiembre de 2025, hasta el 15 de octubre de 2025. Por esa razón, estimó que no existían indicios para concluir que el embarazo hubiera sido la verdadera causa de terminación del vínculo.

 

28.          Finalmente, frente a la situación sobreviniente alegada en la impugnación, relativo a la nueva vinculación de la accionante como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025, el Tribunal consideró que esa circunstancia no desvirtuaba la finalización anterior del vínculo. Por el contrario, estimó que evidenciaba que el embarazo no había sido un criterio determinante para excluirla de la provisión temporal de cargos, pues la nueva designación respondió, nuevamente, a necesidades temporales del servicio.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

29.          Mediante Auto del 28 de mayo de 2026, notificado el 12 de junio siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente T-11.979.766, bajo el criterio objetivo de asunto novedoso y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. En la misma providencia, el asunto fue repartido a la Sala Quinta de Revisión, presidida por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[21].

 

30.          Solicitud de acceso al expediente[22]. El 30 de junio de 2026, Viviana Bohórquez Monsalve, directora de la Fundación Jacarandas, solicitó copia del expediente con el propósito de intervenir en el trámite de revisión, al considerar que el asunto planteaba un problema de interés general relacionado con la estabilidad laboral reforzada por maternidad de una mujer gestante vinculada como supernumeraria a una entidad pública. Mediante auto del 07 de julio de 2026[23], la magistrada sustanciadora negó el acceso al expediente, por contener información sensible de la accionante y no ostentar la solicitante la calidad de parte o apoderada dentro del proceso. No obstante, al advertir el interés de la fundación en la materia objeto de revisión, dispuso remitir un resumen del caso para que presentara las consideraciones que estimara relevantes.

 

31.          Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 6 de julio de 2026[24], la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio con el fin de establecer: (i) la situación laboral, familiar, socioeconómica y de salud de la accionante, así como la evolución de su embarazo, el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la maternidad y su situación actual frente al Sistema General de Seguridad Social; (ii) las circunstancias en que terminó y, posteriormente, se reanudó su vinculación como supernumeraria en la entidad pública, incluido el conocimiento que tuvo la entidad sobre su estado de embarazo y las razones que sustentaron la decisión de no prorrogar su nombramiento; y (iii) la información relacionada con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, las prestaciones derivadas de la maternidad y las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión de la terminación de su vínculo.

 

32.          Asimismo, el despacho vinculó al trámite de revisión a la EPS Suramericana S.A., al considerar necesario recaudar información detallada sobre el estado de salud de la accionante, la evolución de su embarazo y las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas con ocasión de la maternidad.

 

33.          Elementos de juicio recaudados. La Sala Quinta de Revisión obtuvo las siguientes respuestas al decreto de pruebas:  

 

a)    La parte accionante[25]

 

34.          En cumplimiento del auto de pruebas, la accionante informó que, desde el 16 de diciembre de 2025, no ha vuelto a ser vinculada a la entidad pública ni a otra entidad pública o privada. Indicó que, con posterioridad a la terminación de su último nombramiento, solicitó nuevamente ser tenida en cuenta para ocupar cargos en la entidad, tanto de manera presencial como mediante comunicaciones dirigidas a la Dirección de Gestión Humana. Afirmó que dichas solicitudes no prosperaron, pese a que continuaron realizándose nombramientos de supernumerarios y a que, según afirmó, aumentaron las posibilidades de vinculación en la entidad.

 

35.          En relación con su situación personal, manifestó que actualmente carece de ingresos laborales y que su sostenimiento económico depende del apoyo de sus padres y del padre de su hija. Agregó que el padre de su hija tiene otros dos hijos menores de edad. Asimismo, informó que el embarazo culminó el 4 de mayo de 2026, en la semana 37, mediante parto natural. También señaló que durante la gestación los médicos tratantes le diagnosticaron amenaza de parto pretérmino y preeclampsia con criterios de severidad. Agregó que recibe tratamiento por endometriosis y que permanece afiliada a EPS Suramericana S.A. en calidad de cotizante. Sobre este último punto, explicó que “realiz[a] aportes a salud como vinculada a la entidad pública por tutela, sin embargo solo se dio la orden mientras dure [el] embarazo por lo tanto tendr[á] que seguir cotizando como independiente”[26].

 

36.          Finalmente, indicó que promovió nuevas acciones de tutela relacionadas con la garantía de su derecho a la salud, el reconocimiento de incapacidades y el pago de la licencia de maternidad. Añadió que recibió el pago de algunas incapacidades, pero que, a la fecha de su respuesta, no había obtenido el reconocimiento de la licencia de maternidad ni el pago de las liquidaciones derivadas de sus últimas vinculaciones con la entidad pública.

 

b)    Entidad pública[27]

 

37.          La entidad informó que la competencia para vincular y prorrogar el nombramiento de personal supernumerario corresponde al director de la dependencia territorial respectiva. Señaló que la Resolución [número reservado] del 22 de septiembre de 2025 fue expedida por la directora de la dependencia territorial (E) y que, con posterioridad a la comunicación mediante la cual la accionante informó su estado de embarazo, la entidad pública expidió la Resolución [número reservado] del 4 de noviembre de 2025, por medio de la cual la vinculó nuevamente como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025.

 

38.          Asimismo, explicó que ambas vinculaciones obedecieron a la necesidad de reemplazar temporalmente a una servidora titular del empleo que se encontraba en licencia por enfermedad. En ese sentido, sostuvo que la vinculación como supernumeraria tiene carácter excepcional y temporal, se encuentra supeditada a la duración de la necesidad que la origina y no puede extenderse una vez desaparece la causa que justificó el nombramiento en esa modalidad. Con fundamento en ello, afirmó que la finalización del vínculo respondió al vencimiento del término previsto en el acto administrativo de vinculación y al reintegro de la servidora titular, por lo que no resultaba jurídicamente viable prorrogar la designación.

 

39.          De otra parte, la entidad pública indicó que la figura del personal supernumerario no corresponde a un nombramiento en un empleo de planta y, por esa razón, no resultaba procedente reubicar o trasladar a la accionante a otro cargo. Añadió que, cuando existe una nueva necesidad temporal del servicio y disponibilidad jurídica y presupuestal, la alternativa consiste en efectuar una nueva vinculación bajo la modalidad de supernumerario, como ocurrió mediante la Resolución [número reservado] del 4 de noviembre de 2025.

 

40.          La entidad también informó que conoció el estado de embarazo de la accionante a través de un correo electrónico enviado el 29 de septiembre de 2025 a la directora de la dependencia territorial (E), al coordinador de la dependencia local y al coordinador del Grupo Administrativo y de Talento Humano de esa regional. Agregó que, con posterioridad a esa comunicación, vinculó nuevamente a la accionante como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025 y efectuó los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social durante los períodos de vinculación.

 

41.          Finalmente, remitió copia de los actos administrativos correspondientes a la última vinculación de la accionante como supernumeraria y precisó que desempeñó las funciones de un empleo profesional de la entidad, en la dependencia local de la dependencia territorial. Además, señaló que, con posterioridad al 16 de diciembre de 2025, no ha sido vinculada nuevamente a la entidad pública bajo ninguna modalidad.

 

c)     E.P.S Suramericana S.A.

 

42.          Mediante comunicación remitida por la Secretaría General de esta corporación, se notificó a EPS Suramericana S.A. el auto de pruebas dictado en el presente trámite de revisión. No obstante, una vez vencido el término concedido, la entidad se abstuvo de dar respuesta al requerimiento efectuado por el despacho.

 

d)    ADRES[28]

 

43.          La entidad indicó que, de acuerdo con la información registrada en sus bases de datos, desde enero de 2024 hasta el 9 de julio de 2026, la accionante estuvo afiliada al régimen contributivo en EPS Suramericana S.A. Asimismo, señaló que con corte al 9 de julio de 2026, figuraba con estado activo en calidad de cotizante y que el registro no evidenciaba glosas o inconsistencias que afectaran la continuidad de la afiliación o la cobertura en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

44.          De otra parte, la ADRES allegó la información relativa a los períodos cotizados y a los aportantes registrados desde enero de 2024, con fundamento en los datos reportados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Igualmente, informó las incapacidades reportadas por EPS Suramericana S.A. en el proceso de reconocimiento de prestaciones económicas y remitió el soporte correspondiente.

 

e)     Ministerio del Trabajo[29]

 

45.          La Dirección Territorial informó que, una vez consultadas sus bases de datos y sistemas de información, no encontró registro de que la entidad pública hubiera solicitado autorización para terminar el vínculo laboral de la accionante. En consecuencia, señaló que no existen actuaciones administrativas, decisiones o documentos relacionados con una solicitud de esa naturaleza.

 

46.          Asimismo, indicó que no reposan quejas, solicitudes, denuncias, peticiones ni actuaciones administrativas promovidas por la accionante relacionadas con la terminación de su vínculo con la entidad pública, el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, el trámite de incapacidades, el reconocimiento de la licencia de maternidad o la presunta vulneración de su estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, precisó que no existen expedientes o actuaciones que pudieran ser remitidos en respuesta al requerimiento formulado por la Corte.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

47.          La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales dictadas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Cuestiones previas: (i) inexistencia de cosa juzgada constitucional y (ii) hechos sobrevinientes durante el trámite de revisión

 

2.1.          Inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada

 

48.          Antes de determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, la señora Gabriela promovió otras acciones de tutela relacionadas con las consecuencias derivadas de su desvinculación de la entidad pública durante su estado de embarazo. En consecuencia, de manera previa, corresponde establecer si alguna de esas decisiones produjo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

49.          El fenómeno de la cosa juzgada constitucional en materia de acción de tutela. En el marco de procesos de tutela, se podrá configurar la cosa juzgada constitucional cuando esta Corporación conozca los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decida excluirlos de revisión, o cuando, en caso de que el expediente fuese seleccionado, se presente la ejecutoria del fallo que dicte la Corte Constitucional[30].

 

50.          En este orden, la cosa juzgada constitucional se configura cuando: “(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de objeto y de causa”[31]. Frente a lo último, con base en normas procesales[32], la jurisprudencia constitucional ha explicado que para la configuración de la cosa juzgada se debe acreditar que exista: (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y que la acción se dirija contra el mismo demandado; (ii) identidad de objeto, esto es, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa o que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento[33].

 

51.          La concurrencia de los anteriores elementos, además de configurar la cosa juzgada constitucional, permite acreditar la existencia de la figura de la temeridad[34], siempre y cuando se verifique, paralelamente, que se actuó de mala fe[35]. Por tanto, este Tribunal ha sostenido que la labor del juez de tutela no es simplemente verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. También es importante estudiar las circunstancias que rodean el caso específico y, en particular, las excepciones a los supuestos mencionados[36].

 

52.          En el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La tutela seleccionada para revisión fue presentada en octubre de 2025 con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de la accionante frente a la decisión de la entidad pública de no dar continuidad a su vinculación como supernumeraria, pese a conocer su estado de embarazo. En concreto, solicitó el amparo de su estabilidad laboral reforzada, el reintegro a un cargo equivalente, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, la continuidad en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la respuesta a las solicitudes elevadas ante la entidad.

 

53.          Posteriormente, mientras el expediente surtía el trámite de revisión, la accionante promovió nuevas acciones de tutela. La primera de ellas estuvo orientada principalmente a obtener la continuidad de la afiliación al sistema de salud, licencia de maternidad y la garantía de la estabilidad laboral durante la gestación; otra tuvo como objeto el reconocimiento y pago de incapacidades médicas; y una última estuvo encaminada al reconocimiento de la licencia de maternidad con ocasión del nacimiento de su hija.

 

54.          A continuación, la Sala identificará las acciones de tutela presentadas, las partes, los hechos y las pretensiones de cada acción de tutela:

 

 

Tutela 1

Expediente T-11.979766, objeto de revisión

Tutela 2

Expediente

[radicado reservado de la segunda tutela][37]

Tutela 3

Expediente

[radicado reservado de la tercera tutela][38]

Tutela 4

Expediente

[radicado reservado de la cuarta tutela][39]

Partes

Accionante: Gabriela.

Accionados: entidad pública y dependencia territorial. Vinculados: (i) Ministerio del Trabajo – Territorial, (ii) Dirección de Gestión Humana de la entidad pública, (iii) Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y (iv) Departamento Administrativo de la Función Pública.

Accionante: Gabriela.

Accionado: entidad pública.

 

Accionante: Gabriela.

Accionados: entidad pública y Sura EPS.

 

Accionante: Gabriela.

Accionados: entidad pública y Sura EPS.

Hechos

 

La accionante alegó que la entidad pública no renovó su nombramiento como supernumeraria pese a encontrarse en estado de embarazo, con lo cual desconoció su estabilidad laboral reforzada.

 

La accionante sostuvo que, pese a la orden de reintegro temporal, la entidad pública no garantizaba la continuidad de su afiliación al sistema de salud durante el embarazo.

La accionante afirmó que la entidad pública y Sura EPS no habían tramitado ni pagado las incapacidades médicas expedidas durante el embarazo.

La accionante alegó que la entidad pública y Sura EPS se negaban a tramitar y pagar la licencia de maternidad tras el nacimiento de su hija.

Pretensiones

(i) Reintegro al cargo; (ii) reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada; (iii) pago de salarios y prestaciones, continuidad en la seguridad social; (iv) garantía de la licencia de maternidad y protección del derecho de petición.

(i) Protección de la estabilidad laboral reforzada; (ii) continuidad de la afiliación al sistema de salud; (iii) reconocimiento de la licencia de maternidad; y (iv) permanencia en un cargo equivalente durante el embarazo.

(i) Reconocimiento y pago de incapacidades médicas; (ii) radicación de estas ante la EPS; (iii) reintegro laboral y; subsidiariamente, (iv) pago de salarios hasta el reconocimiento de la licencia de maternidad.

(i) Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (ii) determinación de la entidad responsable de asumir dicha prestación; y (iii) protección del mínimo vital de la accionante y de su hija.

 

55.          Aunque todas estas acciones guardan relación con una misma situación laboral y con la protección reforzada derivada del embarazo de la accionante, la Sala observa que no existe identidad plena de objeto ni de causa. Si bien algunas de las pretensiones formuladas en las acciones posteriores coinciden parcialmente con las planteadas en la presente tutela, en particular, las relacionadas con la continuidad de la afiliación al sistema de salud y la licencia de maternidad, aquellas surgieron en un contexto fáctico posterior y dieron lugar a controversias constitucionales específicas. En efecto, las tutelas posteriores surgieron como consecuencia de nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda objeto de revisión, tales como la interrupción de la afiliación al sistema de salud, la causación y falta de pago de incapacidades médicas, el nacimiento de la hija de la accionante y la controversia sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad. Tales circunstancias modificaron progresivamente el contexto fáctico y dieron lugar a nuevas controversias constitucionales, distintas de aquella que originó la presente actuación.

 

56.          Incluso respecto de las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, la Sala advierte que las decisiones posteriores no resolvieron el mismo problema constitucional que ahora corresponde definir. En particular, el tribunal de segunda instancia de la segunda tutela, al resolver la impugnación dentro de la segunda acción de tutela, indicó que, mientras en la primera acción la controversia se originó en la terminación de la vinculación laboral de la accionante, en la segunda esta se encontraba nuevamente vinculada a la entidad pública, pero desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, concluyó que el asunto ya había sido objeto de la primera acción de tutela, y limitó su decisión a ordenar que la entidad pública mantuviera afiliada a la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el embarazo. Por ello, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. Además, ni esta ni la sentencia de tutela dictada en primera instancia resolvieron lo relativo a la pretensión de reconocimiento de la licencia de maternidad.

 

57.           En la tercera acción de tutela, el problema jurídico abordado por los jueces de instancia no se centró en la terminación del vínculo laboral de la accionante ni en la protección derivada de su estado de embarazo, sino en el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas durante la gestación. En efecto, la accionante solicitó que la entidad pública o Sura EPS asumieran el reconocimiento de esas prestaciones económicas y permitieran su radicación ante la EPS. Asimismo, formuló una pretensión subsidiaria de reintegro laboral y de pago de salarios hasta el reconocimiento de la licencia de maternidad. El juez constitucional amparó los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, ordenó a Sura EPS reconocer y pagar las incapacidades y declaró improcedente la tutela frente a la entidad pública, sin pronunciarse sobre la estabilidad laboral reforzada o la legalidad de la terminación del nombramiento. Las pretensiones relacionadas con el reintegro laboral y el pago de salarios no fueron objeto de pronunciamiento por parte de esa autoridad judicial.

 

58.          De igual forma, la cuarta acción de tutela tuvo como finalidad exclusiva obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad después del nacimiento de la hija de la accionante. La controversia surgió porque la entidad pública y Sura EPS atribuían a la otra entidad la obligación de tramitar esa prestación económica, lo que, según la accionante, afectaba su mínimo vital y el de la recién nacida. En consecuencia, el juez constitucional analizó quién debía asumir el trámite y pago de la licencia de maternidad y concedió el amparo con ese propósito. Así, tampoco resolvió el problema constitucional planteado en el presente expediente, relativo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales derivada de la terminación del vínculo laboral de la accionante y de la protección constitucional que invoca por su estado de embarazo.

 

59.          En consecuencia, la Sala concluye que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues las acciones de tutela promovidas con posterioridad obedecieron a controversias constitucionales diferentes y no resolvieron el problema jurídico que ahora corresponde analizar. Tampoco se advierte una actuación temeraria de la accionante. Como se explicó, las acciones posteriores estuvieron asociadas a hechos y controversias que surgieron progresivamente durante el embarazo y después del nacimiento de su hija. Además, no se evidencia que la accionante hubiese actuado de mala fe con el propósito de obtener múltiples pronunciamientos sobre una misma controversia constitucional. Por el contrario, los jueces que conocieron las acciones posteriores delimitaron el objeto de las controversias sometidas a su conocimiento y, cuando advirtieron que determinados asuntos ya habían sido planteados en esta acción de tutela, se abstuvieron de emitir un nuevo pronunciamiento sobre ellos.

 

2.2.          Hechos sobrevinientes durante el trámite de revisión

 

60.          El fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Como se explicó, los jueces constitucionales que conocieron las acciones de tutela promovidas con posterioridad al expediente que aquí se estudia concedieron parcialmente el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con el problema jurídico que plantearon en cada oportunidad. En consecuencia, corresponde a la Sala examinar el alcance de esas decisiones, pues algunas de las órdenes que eventualmente podrían impartirse en sede de revisión podrían no surtir efectos prácticos como consecuencia de los fallos posteriores anotados. Para ello, la Sala analizará si, respecto de alguna de las pretensiones formuladas en esta acción de tutela, se configuró una carencia actual de objeto.

 

61.          De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por finalidad brindar una protección inmediata y efectiva frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que durante el trámite del proceso pueden ocurrir circunstancias que hagan desaparecer, total o parcialmente, el objeto de la controversia, supuesto conocido como carencia actual de objeto[40].

 

62.          Esta Corporación ha identificado tres modalidades de carencia actual de objeto[41]: (i) daño consumado: cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha materializado; (ii) hecho superado: cuando por acción u omisión del demandado se ha accedido a lo pretendido en la tutela; y (iii) situación sobreviniente: se refiere a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[42].

 

63.          Respecto de la situación sobreviniente, la Corte ha explicado que no se trata de una categoría homogénea y completamente delimitada. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala identificó las siguientes hipótesis de situaciones sobrevinientes: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible dictar una orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde el interés en el objeto original de la acción.

 

64.          Si bien la carencia actual de objeto implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que revisar las especificidades del caso. Por ello, en la citada sentencia, la Corte estableció que, en los casos de situación sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.

 

65.          Sin embargo, “especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[43].

 

66.          Incidencia de los hechos posteriores en el objeto de la presente acción de tutela. En el presente caso, la Sala advierte que durante el trámite de revisión ocurrieron diversos hechos posteriores que modificaron parcialmente la situación fáctica y jurídica de la accionante. Estos obedecieron a decisiones adoptadas en acciones de tutela promovidas con posterioridad. Para ilustrar ese contexto, el siguiente cuadro resume las órdenes impartidas por los jueces constitucionales que conocieron dichas acciones de tutela:

 

 

Tutela 1

Expediente T-11.979766, objeto de revisión

Tutela 2

Expediente

[radicado reservado de la segunda tutela]

Tutela 3

Expediente

[radicado reservado de la tercera tutela]

Tutela 4

Expediente

[radicado reservado de la cuarta tutela]

Juez de tutela de primera instancia

juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisión (7 de noviembre de 2025): negó el amparo respecto de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro y las pretensiones económicas, y tuteló el derecho de petición.

juzgado de primera instancia de la segunda tutela (16 de diciembre de 2025): declaró improcedente el amparo respecto de la estabilidad laboral reforzada y tuteló los derechos a la salud y a la seguridad social: ordenó a la entidad pública realizar las actuaciones necesarias para la afiliación al SGSS de la accionante.

juzgado de primera instancia de la tercera tutela (15 de abril de 2026): amparó los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social; ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas y declaró improcedente la tutela frente a la entidad pública.

juzgado de primera instancia de la cuarta tutela (18 de junio de 2026): concedió el amparo y ordenó garantizar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

Juez de tutela de segunda instancia

tribunal de segunda instancia de la tutela objeto de revisión (13 de enero de 2026): confirmó la decisión.

tribunal de segunda instancia de la segunda tutela (20 de febrero de 2026): se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, por considerar que ese asunto ya había sido objeto de la primera tutela, y ordenó mantener la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el embarazo.

 

 

 

67.          De acuerdo con lo anterior, durante el trámite de revisión los mencionados jueces de tutela adoptaron medidas orientadas a garantizar la continuidad de la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el embarazo y, posteriormente, ordenaron el reconocimiento de las incapacidades médicas y la licencia de maternidad, aunque algunas de esas pretensiones también habían sido formuladas en la presente acción. Estos hechos resultan relevantes para determinar el alcance de las órdenes que eventualmente podrían impartirse en sede de revisión.

 

68.          Sin embargo, esas circunstancias no significan que las controversias constitucionales resueltas en las acciones de tutela posteriores coincidan con la que ahora corresponde decidir a la Sala. Como se explicó, aquellas acciones tuvieron por objeto la continuidad de la afiliación al sistema de salud, el reconocimiento y pago de incapacidades médicas y el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En cambio, el presente proceso exige determinar si la terminación del nombramiento de la accionante durante el embarazo desconoció la garantía de estabilidad laboral reforzada por maternidad y cuáles son las consecuencias constitucionales que de ello se derivan.

 

69.          En ese contexto, la Sala concluye que se configuró parcialmente una carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de aquellas medidas que, al momento de decidir, ya fueron satisfechas como consecuencia de las órdenes impartidas por otros jueces de tutela. En particular, durante el trámite de revisión se garantizó la continuidad de la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el embarazo y se ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas y de la licencia de maternidad. Por tanto, no resultaría procedente impartir nuevamente órdenes dirigidas a satisfacer esas mismas pretensiones. Ello, sin perjuicio de que la Sala pueda valorar tales circunstancias al determinar las consecuencias de la eventual vulneración de la estabilidad laboral reforzada por maternidad.

 

70.          La configuración parcial de la carencia actual de objeto no extingue, sin embargo, el objeto principal del presente proceso. Subsiste la controversia constitucional relativa a determinar si la terminación de la vinculación de la accionante como supernumeraria durante el embarazo desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. En consecuencia, la Sala deberá pronunciarse sobre el fondo de este asunto, siempre que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, de comprobarse la vulneración, determinar las medidas de protección que aún resulten necesarias, sin duplicar aquellas que ya fueron satisfechas en cumplimiento de las decisiones judiciales posteriores.

 

3.     Presentación del caso, metodología de decisión y planteamiento del problema jurídico

 

71.          La Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por la accionante contra la entidad pública, con ocasión de la decisión de no prorrogar su vinculación como supernumeraria, pese a encontrarse en estado de embarazo. La accionante sostuvo que la entidad pública conocía su estado de gestación antes de la terminación de su último nombramiento y que la decisión vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud[44]. Por su parte, la entidad pública afirmó que la vinculación tenía carácter temporal y excepcional, obedecía al reemplazo transitorio de una servidora titular y finalizó por el vencimiento del término previsto en el acto administrativo de vinculación y el reintegro de aquella, razón por la cual no era jurídicamente procedente su prórroga[45].

72.          De acuerdo con los hechos descritos, en primer lugar, la Sala verificará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. De superarse este examen, en segundo lugar, deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿la entidad pública vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social al terminar su vinculación como supernumeraria, pese a conocer su estado de embarazo, y no adoptar medidas dirigidas a garantizar la protección constitucional derivada de la maternidad?

 

73.          Superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, de ser el caso, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales sobre: (i) la naturaleza constitucional y legal de la vinculación del personal supernumerario en la Administración pública; y (ii) la protección constitucional de las servidoras públicas vinculadas como supernumerarias durante el embarazo y la lactancia. A partir de estas reglas, la Sala determinará, en primer lugar, si la entidad pública utilizó adecuadamente la figura del personal supernumerario respecto de la accionante y, en segundo lugar, si la no continuidad de su vinculación desconoció la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad.

 

4.     Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

 

74.          La presente acción de tutela cumple cada uno de los presupuestos de procedencia según la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, como se explicará a continuación.

 

a)    Legitimación por activa

 

75.          Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la legitimación por activa exige verificar que quien promueve el amparo sea titular de los derechos cuya protección solicita o actúe válidamente en representación de su titular[46].

 

76.          En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la accionante, en nombre propio, contra la entidad pública. La demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, los cuales consideró vulnerados porque la entidad pública decidió no prorrogar su vinculación como supernumeraria, pese a que había informado previamente a la entidad su estado de embarazo.

 

77.          En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, pues la accionante acude directamente ante el juez constitucional para solicitar la protección de derechos fundamentales cuya presunta vulneración se deriva de hechos que la afectan de manera personal y directa.

 

b)    Legitimación por pasiva

 

78.          La acción de tutela procede contra las autoridades públicas y, en los eventos previstos por la Constitución y la ley, contra particulares a quienes se atribuya la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, el análisis de legitimación por pasiva exige verificar si la persona, entidad o autoridad convocada al trámite tiene relación con la conducta que origina la solicitud de amparo o si, por sus funciones, puede intervenir en la protección reclamada[47].

 

79.          En el presente caso, la acción de tutela se dirigió contra la entidad pública, entidad a la que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales por la decisión de no prorrogar su vinculación como supernumeraria, pese a haber informado previamente su estado de embarazo. En consecuencia, la entidad pública está legitimado en la causa por pasiva, pues es la autoridad pública a la que se atribuyen las actuaciones que presuntamente dieron lugar a la vulneración alegada.

 

80.          Adicionalmente, mediante auto de pruebas, la magistrada sustanciadora vinculó a EPS Suramericana S.A., al considerar necesario recaudar información relacionada con el estado de salud de la accionante, la evolución de su embarazo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la maternidad.

 

81.          En esos términos, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto de la entidad pública, como entidad accionada, y de EPS Suramericana S.A., como entidad vinculada con competencias frente a la afiliación de la accionante y al eventual reconocimiento de las prestaciones económicas discutidas.

 

82.          Finalmente, la Sala precisa que, aunque durante el trámite de revisión se solicitó información a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y al Ministerio del Trabajo, estas entidades no fueron vinculadas al proceso, pues el requerimiento tuvo como única finalidad recaudar elementos de juicio para resolver el asunto[48].

 

c)     Inmediatez

 

83.          La acción de tutela está concebida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por esa razón, aunque no está sometida a un término de caducidad, debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado desde la ocurrencia del hecho que origina la presunta vulneración o desde el momento en que sus efectos se hacen actuales. Este análisis no responde a una regla rígida. Debe atender las circunstancias del caso concreto, la situación personal de quien solicita el amparo y la permanencia de los efectos derivados de la conducta cuestionada[49].

 

84.          En el presente caso, la accionante promovió la acción de tutela el 28 de octubre de 2025[50], es decir, trece días después de que finalizara su nombramiento como supernumeraria en la entidad pública el día 15 del mismo mes y año. En consecuencia, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable, sin que se evidencie una inactividad injustificada por parte de la accionante. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

 

d)    Subsidiariedad

 

85.          El carácter subsidiario del amparo constitucional exige verificar si el ordenamiento jurídico ofrece otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela solo procede cuando la persona afectada no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta valoración no puede hacerse en abstracto, pues depende de las circunstancias concretas de quien solicita la protección, de la naturaleza de los derechos comprometidos y de la urgencia de la intervención judicial[51].

 

86.          Las controversias relacionadas con la existencia, terminación o continuidad de un vínculo laboral o contractual deben ser tramitadas ante el juez ordinario competente. Sin embargo, esa regla se flexibiliza cuando el debate involucra a sujetos de especial protección constitucional y la falta de una respuesta inmediata pueda comprometer de forma seria el mínimo vital, la seguridad social o la estabilidad laboral reforzada. Esta consideración adquiere especial relevancia tratándose de mujeres gestantes o lactantes, porque la protección constitucional no se agota en una discusión económica sobre el vínculo, sino que se proyecta sobre las condiciones materiales que rodean el embarazo, el parto y el periodo posterior al nacimiento[52].

 

87.          La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para examinar la posible afectación de la estabilidad laboral reforzada por maternidad, incluso cuando la vinculación de la trabajadora se haya desarrollado bajo modalidades distintas al contrato de trabajo. En ese sentido, la Corte ha precisado que las garantías derivadas del fuero de maternidad resultan aplicables con independencia de la naturaleza del vínculo jurídico. En estos eventos, el juez de tutela no está llamado a desplazar al juez natural de las controversias derivadas de la relación jurídica. Su función consiste en verificar, a partir de las circunstancias materiales acreditadas en el expediente, si la terminación o la no renovación de la vinculación comprometió los derechos fundamentales de una mujer gestante o lactante[53].

 

88.          La Sala constata que, en principio, la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales podría controvertir la decisión de no prorrogar su vinculación y reclamar las consecuencias jurídicas que estime pertinentes. Sin embargo, en las circunstancias particulares del presente caso, dichos mecanismos no resultan suficientemente eficaces para brindar una protección oportuna frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En particular, la condición de mujer gestante o lactante, aunque determina una protección constitucional reforzada, no releva al juez de examinar si la terminación del vínculo compromete efectivamente su mínimo vital o el de su hija y si sus condiciones económicas, familiares y de salud permiten acudir al medio ordinario sin hacer nugatoria esa protección.

 

89.          En el presente caso, las pruebas recaudadas permiten advertir que la terminación de la vinculación tuvo una incidencia material en las condiciones económicas y familiares de la accionante. Desde el 16 de diciembre de 2025 no ha vuelto a estar vinculada laboral, legal y reglamentariamente o mediante contrato con la entidad pública ni con otra entidad, pese a haber solicitado posteriormente ser tenida en cuenta para nuevas vinculaciones. Durante ese período, manifestó no contar con una fuente estable de ingresos propios. Los recursos que percibió provinieron principalmente del pago de incapacidades médicas, cuyo reconocimiento fue tardío y requirió la interposición de otra acción de tutela, mientras que sus necesidades básicas han sido atendidas parcialmente mediante el apoyo de sus padres, hermanos y del padre de su hija.

 

90.          La Sala advierte, además, que dicha red de apoyo no permite concluir que la accionante disponga de autonomía o estabilidad económica suficiente para atender de manera permanente sus necesidades y las de su hija. Según informó, debido a la imposibilidad de sufragar por sí misma el arriendo y demás gastos básicos, ha debido recurrir al apoyo de sus padres y del padre de la niña y no cuenta con una residencia propia estable. Sus padres tienen 64 y 66 años; su madre es ama de casa y su padre es militar retirado. Por su parte, el padre de la niña trabaja como contratista y tiene a su cargo otros dos hijos menores de edad. La accionante señaló que, antes de su desvinculación, asumía sus propios gastos de manutención y cuidado, mientras que actualmente depende de esos apoyos familiares para cubrir sus necesidades y las de su hija.

 

91.          A estas circunstancias se suma que su hija depende materialmente de ella y se encuentra afiliada al sistema de salud como su beneficiaria. Durante el embarazo, la accionante presentó amenaza de parto pretérmino y preeclampsia con criterios de severidad, y continúa en tratamiento por endometriosis, condición por la cual ha requerido intervenciones quirúrgicas y manejo especializado desde 2021[54]. Si bien permaneció afiliada a EPS SURA como cotizante y recibió el pago de varias incapacidades, esas circunstancias no desvirtúan por sí solas la afectación de su mínimo vital, pues la afiliación en salud fue garantizada mediante decisiones de tutela y, al momento de rendir su declaración, la licencia de maternidad ordenada judicialmente aún no había sido pagada. En conjunto, estos elementos muestran que la accionante no contaba con ingresos laborales propios ni con una fuente autónoma, regular y suficiente de sostenimiento durante el período constitucionalmente protegido.

 

92.          A partir de esta valoración individualizada, la Sala concluye que el medio de control ante la jurisdicción ordinaria, aunque formalmente idóneo para resolver las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria, no resulta eficaz en las circunstancias concretas para brindar una protección oportuna. La accionante carece de una fuente laboral estable, depende de apoyos familiares de alcance limitado para atender sus necesidades y las de su hija y aún atraviesa un período constitucionalmente reforzado de protección asociado al posparto y la lactancia. En esas condiciones, someter la protección de sus derechos exclusivamente a los tiempos propios del proceso ordinario podría tornar ineficaz la garantía constitucional invocada. Por ello, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo respecto de la protección a la estabilidad laboral reforzada por maternidad.

 

93.          Por las razones expuestas, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. Esto, por cuanto las circunstancias particulares acreditadas en el expediente justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela para examinar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

4.     La naturaleza constitucional y legal de la vinculación del personal supernumerario en la Administración pública. Reiteración de jurisprudencia

 

94.          El artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 autoriza la vinculación de personal supernumerario para atender necesidades temporales del servicio o suplir vacancias transitorias, cuando las necesidades de la Administración no pueden ser atendidas mediante los empleos de planta. Se trata de una figura de duración limitada, prevista para garantizar la continuidad y eficiencia de la función administrativa en situaciones[55].

 

95.          Al estudiar la constitucionalidad de esa figura, la Corte explicó que el carácter temporal constituye uno de sus elementos esenciales y, por ello, la Administración no puede utilizarla para satisfacer necesidades permanentes del servicio ni para sustituir de manera ordinaria los mecanismos de provisión de empleos públicos. En consecuencia, la utilización de personal supernumerario debe responder a las hipótesis expresamente previstas por el legislador[56]. Tales hipótesis son solo tres: licencias, vacaciones de empleados de planta y “funciones meramente transitorias”[57]

 

96.          La Sala Plena ha precisado que, en todo caso, se trata de una vinculación de carácter laboral en la que, por tanto, están presentes los elementos de la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio[58]. La resolución de nombramiento establece el término de la relación y el salario que devengará el supernumerario. De este modo, “[s]e trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”[59]. 

 

97.          En la Sentencia C-422 de 2012, la Corte precisó que la regulación del personal supernumerario prevista en el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 no se opone a la de los empleos temporales contenida en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. En efecto, explicó que, “si bien [ambas disposiciones] tienen en común el hecho de que se refieren a empleos de vocación transitoria, parten de supuestos diferentes”. Así, mientras la vinculación de personal supernumerario se limita a suplir vacancias temporales por licencias o vacaciones y a desarrollar actividades de carácter transitorio, los empleos temporales responden a otras necesidades de la Administración, como el desarrollo de programas de duración determinada, la atención de sobrecargas de trabajo ocasionadas por hechos excepcionales o la realización de labores de consultoría y asesoría institucional. Por ello, concluyó que “no estamos ante normas que se oponen”, sino que regulan supuestos distintos de vinculación en la administración pública[60].

 

98.          En este orden, la Administración está sometida a “ciertos parámetros restrictivos dentro de los cuales puede ejercerse la facultad del Gobierno de vincular personal supernumerario”[61]. Estas restricciones o requisitos son: (i) las funciones del personal supernumerario deben estar previamente detalladas en la ley o el reglamento; (ii) el cargo debe estar incluido con antelación dentro de la planta de personal de la respectiva entidad; y (iii) antes del nombramiento, los salarios y prestaciones deben estar previamente apropiados en el presupuesto correspondiente, y las partidas deben estar disponibles[62].

 

99.          En síntesis, la vinculación de personal supernumerario constituye una modalidad excepcional y temporal de vinculación con la Administración pública. Conforme al régimen general vigente, esta figura permite suplir vacancias temporales originadas en licencias o vacaciones y debe formalizarse mediante resolución administrativa, en la cual se determine el término de duración de la prestación del servicio y la asignación mensual correspondiente. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que esta modalidad es distinta de los empleos temporales previstos en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y que el inciso segundo del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, que permitía vincular supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, fue derogado tácitamente por dicha disposición[63]. La sucesión de nombramientos puede constituir un elemento relevante para examinar el uso de esta figura, pero no permite concluir, por sí sola, que la vinculación haya perdido su carácter temporal, pues corresponde valorar la causa concreta que justificó cada nombramiento y las necesidades del servicio que mediante ellos se atendieron[64].

 

100.     El carácter temporal de la vinculación como supernumerario no significa que quienes prestan sus servicios bajo esa modalidad queden excluidos de protección constitucional. La Administración debe respetar los derechos y garantías constitucionales de las personas vinculadas bajo esta modalidad, incluidas aquellas que operan frente a la terminación del vínculo en periodo de embarazo o lactancia. En esa medida, la Corte ha señalado que las servidoras públicas vinculadas como supernumerarias también pueden ser titulares de la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad. La forma como esa protección ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional ha evolucionado con el tiempo y será examinada a continuación.

 

5.                 La protección constitucional de las servidoras públicas vinculadas como supernumerarias durante el embarazo y la lactancia. Reiteración de la jurisprudencia

 

101.     Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la protección de las servidoras públicas vinculadas como supernumerarias durante el embarazo y la lactancia. Para ello, expondrá, en primer lugar, los precedentes específicos sobre esa modalidad de vinculación y, en segundo lugar, las reglas generales que posteriormente ha desarrollado la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, con el propósito de determinar el alcance actual de aquellas reglas específicas y los criterios aplicables al caso concreto.

 

5.1.          El fuero de maternidad de las supernumerarias: las sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008

102.     La Corte se ha ocupado específicamente de la situación de servidoras supernumerarias en estado de embarazo en las Sentencias C-401 de 1998, T-915 de 2000[65] y T-141 de 2008. Sin embargo, las Sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008 son las que desarrollaron criterios específicos sobre la relación entre la naturaleza temporal de esta modalidad de vinculación y la protección reforzada por maternidad. En ellas, el análisis estuvo concentrado en la naturaleza excepcional de la vinculación supernumeraria y en verificar si la Administración había utilizado en debida forma dicha figura[66].

 

103.     Mediante la Sentencia C-401 de 1998, la Corte examinó la constitucionalidad del régimen aplicable al personal supernumerario previsto en el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978. El inciso 3 del citado artículo establecía que, “[e]n ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores”.

 

104.     En criterio de la demandante, la norma desconocía los artículos 13, 43, 44, 125 y 209 de la Constitución Política por tres razones. En primer lugar, porque desnaturalizaba el régimen de carrera administrativa al permitir que personas vinculadas como supernumerarias desempeñaran funciones permanentes de la Administración. En segundo lugar, porque esa modalidad de vinculación no garantizaba los principios de eficacia y celeridad que orientan la función administrativa. Finalmente, sostuvo que la disposición vulneraba la protección constitucional reforzada de la maternidad, pues permitía que las entidades públicas desvincularan a las mujeres embarazadas mediante sucesivos nombramientos temporales de corta duración, bajo el pretexto del vencimiento del término inicialmente previsto para la vinculación[67].

 

105.     A partir de esos cargos, la Corte consideró que debía resolver, entre otros aspectos, si la vinculación sucesiva de mujeres como personal supernumerario desconocía la protección constitucional reforzada de la maternidad. En concreto, se preguntó si “la vinculación de personal supernumerario femenino, cuando se lleva a cabo por períodos repetidos que no superan los tres meses, desconoce el precepto constitucional de protección especial a la maternidad, y si este tipo de vinculación laboral da pie para el despido intempestivo, sin consideración al estado de embarazo de la mujer”.

 

106.     En esa oportunidad, explicó que la vinculación de servidores supernumerarios constituye una modalidad excepcional y temporal de empleo público, concebida para atender vacancias transitorias o desarrollar actividades igualmente transitorias. En consecuencia, advirtió que dicha figura no puede emplearse para satisfacer necesidades permanentes del servicio, pues ello desconocería los principios que rigen la función pública y, particularmente, el régimen de carrera administrativa[68].

 

107.     A partir de esa caracterización, la Corte precisó que la temporalidad constituye un elemento esencial de la vinculación como supernumerario. Por ello, cuando en un caso concreto se demuestre que, pese a la denominación formal del nombramiento, la Administración utilizó sucesivamente esa modalidad para atender necesidades permanentes del servicio, corresponde al juez competente aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y derivar las consecuencias jurídicas propias de una relación permanente de empleo[69].

 

108.     Dentro de esas consecuencias, la Corte señaló expresamente que la mujer embarazada que logre acreditar una vinculación permanente con la Administración tendrá derecho a la protección especial que el ordenamiento reconoce a la maternidad y no podrá ser desvinculada con fundamento exclusivo en la apariencia temporal de la relación. De esta forma, dijo la Corte, “la mujer embarazada que demuestre una relación laboral permanente con la Administración, tendrá la protección que las leyes laborales determinan. En especial, tendrá derecho a que el juez de la causa le garantice, si no el acceso a la carrera administrativa, sí el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado”.

 

109.     De esta manera, a la luz de la citada sentencia, en el caso de las supernumerarias en estado de embarazo, la protección reforzada derivaba de la comprobación de que la Administración hubiese desnaturalizado esa modalidad excepcional de vinculación[70]. En ese contexto, la Corte aclaró que corresponde al juez valorar, en cada caso concreto, las circunstancias que rodearon la terminación del vínculo para establecer si subsistían las causas que justificaron el nombramiento temporal o si, por el contrario, la Administración había acudido sucesivamente a esa figura para satisfacer necesidades ordinarias.

 

110.     Asimismo, reiteró que la protección constitucional de la maternidad se proyecta durante el período de gestación y comprende la licencia de maternidad. Por ello, concluyó: “si la mujer embarazada está vinculada temporalmente con la Administración, el vencimiento del término convenido pondrá fin a la relación laboral. Pero, si el vínculo no es en realidad un vínculo temporal sino permanente, aun si éste está disfrazado de una aparente temporalidad, en virtud de la vinculación sucesiva por períodos transitorios, debe reconocerse a la mujer la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de embarazo, y no será procedente su desvinculación”.

 

111.     Con fundamento en esas consideraciones, la Corte declaró exequible el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, con excepción del inciso tercero y de la expresión “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, contenida en el inciso quinto. La Corte explicó que la autorización conferida al Gobierno para prorrogar la vinculación del personal supernumerario desconocía los artículos 122 y 150 de la Constitución, pues permitía ampliar una modalidad excepcional de empleo público sin una definición legal suficiente. Asimismo, consideró que la exclusión del reconocimiento de prestaciones sociales para los supernumerarios vinculados por un término inferior a tres meses vulneraba el principio de igualdad y los derechos mínimos de los trabajadores. Finalmente, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo”, contenida en el inciso quinto del mismo artículo, por ineptitud de la demanda.

 

112.     Esa aproximación fue retomada por la Sentencia T-141 de 2008, en la que la Corte estudió la acción de tutela promovida por una servidora pública vinculada mediante sucesivos nombramientos como supernumeraria en el Hospital Departamental de Villavicencio. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, al considerar que la entidad había dado por terminada su vinculación poco después de que informara su estado de embarazo. Sostuvo que, aunque formalmente había sido nombrada por períodos determinados, en realidad desempeñaba funciones permanentes dentro del hospital mediante sucesivos nombramientos como supernumeraria[71].

 

113.     A partir de esos supuestos, la Corte debía establecer si la terminación del vínculo, sustentada formalmente en el vencimiento del nombramiento temporal, desconocía la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad o si, por el contrario, respondía al ejercicio legítimo de una modalidad excepcional de vinculación en la Administración. Al resolver el caso, observó que la accionante desempeñaba funciones que se enmarcaban dentro del “rol ordinario” del hospital accionado y que había sido vinculada mediante nombramientos temporales “por períodos fijos y sucesivos” para desarrollar actividades propias del funcionamiento permanente de la entidad. En este orden, tuvo en cuenta que “la accionante venía prestando sus servicios en el Hospital demandado desde el primero de Julio de 2006 hasta el treinta de Abril de 2007 de manera continua, salvo en los meses de octubre de 2006 y febrero de 2007, únicos meses dentro de dicho período en los cuales no se le realizó nombramiento”. Además, consideró que la desvinculación de la accionante no obedeció al vencimiento del período, pues la entidad procedió a desvincularla “apenas tuvo conocimiento de [su] estado de embarazo, sin hacerle un nuevo nombramiento como supernumeraria en el cargo que venía desempeñando”[72].

 

114.     Con fundamento en esas circunstancias, concluyó que debía prevalecer la realidad sobre la forma y que la utilización reiterada de la figura de supernumeraria impedía justificar la terminación del vínculo únicamente por el vencimiento del período inicialmente previsto. Sobre esa base, verificó además el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela y amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.

 

115.     En este sentido, bajo el enfoque adoptado en la Sentencia T-141 de 2008, el análisis de la protección constitucional de las servidoras públicas vinculadas como supernumerarias debe efectuarse en dos etapas. En primer lugar, corresponde establecer si la Administración ha utilizado legítimamente esa modalidad excepcional de vinculación o si, por el contrario, ha acudido a nombramientos fijos, pero sucesivos, para atender necesidades permanentes del servicio. Solo una vez superado ese análisis, se deben examinar los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada derivados del fuero de maternidad. Para esta última verificación, comprobó los siguientes elementos: (i) que la desvinculación hubiera ocurrido durante el embarazo; (ii) que la entidad conociera el estado de gestación; (iii) que no existiera una causa objetiva que justificara la terminación del vínculo; (iv) que no se hubiera observado el procedimiento previsto para desvincular a una mujer embarazada; y (v) que la decisión comprometiera el mínimo vital de la accionante y de su hijo por nacer. Tras ese análisis, concluyó que operaba la presunción de despido por razón del embarazo.

 

116.     En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de instancia, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Hospital Departamental de Villavicencio reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de similares condiciones, reconocer la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y pagar las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, previno a la entidad para que, en lo sucesivo, se abstuviera de adoptar decisiones que desconocieran la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas.

 

117.     En síntesis, las Sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008 desarrollaron un criterio específico para examinar la protección de las servidoras públicas vinculadas como supernumerarias durante el embarazo. Conforme a esas decisiones, la comprobación de que la Administración había utilizado sucesivamente esta modalidad temporal para atender necesidades permanentes del servicio constituía el presupuesto para reconocer la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad. Sin embargo, ambas providencias son anteriores a la posterior unificación de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del fuero de maternidad. Como se explicará a continuación, esa jurisprudencia desarrolló una regla más amplia, conforme a la cual la modalidad de vinculación no determina la existencia de la protección constitucional reforzada, aunque sí resulta relevante para establecer el alcance de las medidas de protección que correspondan en cada caso.

 

5.2.          El derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad

 

118.     Además de los precedentes específicos sobre servidoras públicas vinculadas como supernumerarias, la Sala considera necesario reiterar las reglas generales que rigen el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. Aunque estas decisiones no se ocuparon de esa modalidad específica de vinculación, sistematizaron el alcance constitucional del fuero de maternidad y constituyen un referente necesario para determinar el alcance actual de los precedentes antes reseñados. En particular, la jurisprudencia posterior ha precisado que la modalidad de vinculación no determina, por sí misma, la existencia de la protección constitucional reforzada por maternidad, sino que incide principalmente en la determinación de las medidas de protección que resultan procedentes en cada caso.

 

119.     La Corte Constitucional ha explicado que la protección de la mujer gestante y lactante se concreta, entre otras garantías, en la estabilidad laboral reforzada por maternidad[73]. Esta es una garantía constitucional dirigida a impedir que el embarazo, el parto o la lactancia se conviertan en razones de exclusión del trabajo o de pérdida injustificada de la fuente de ingresos. Su fundamento se encuentra en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución, así como en la protección especial de la familia, de los niños y niñas y de la seguridad social. Por ello, no se trata de una garantía puramente legal ni de una prerrogativa asociada únicamente a la existencia de un contrato de trabajo.

 

120.     De igual forma, ha explicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad o fuero de maternidad busca evitar que la mujer sea desvinculada, removida o privada de la continuidad de su vínculo por razón del embarazo o de la lactancia. Así, la garantía tiene una finalidad preventiva y reparadora. Preventiva, porque impone al empleador o contratante cargas especiales antes de adoptar decisiones que puedan afectar a una mujer gestante o lactante. Reparadora, porque permite restablecer los derechos comprometidos cuando la terminación o no continuidad del vínculo desconoce la especial protección constitucional de la maternidad[74].

 

121.     El fuero de maternidad no protege únicamente la permanencia formal en una ocupación. También salvaguarda condiciones materiales básicas para que la mujer pueda atravesar el embarazo, el parto y la lactancia sin quedar expuesta a una afectación desproporcionada de su mínimo vital, su seguridad social o su salud. En esa medida, la garantía se relaciona con la continuidad de los ingresos, el pago de salarios u honorarios cuando corresponda, la realización de aportes al sistema de seguridad social y el acceso a las prestaciones económicas derivadas de la maternidad[75].

 

122.     La Sentencia SU-070 de 2013 unificó la jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en período de lactancia. En esa providencia, la Corte partió de la necesidad de armonizar la protección constitucional de la maternidad con las distintas modalidades de vinculación laboral o de trabajo existentes. En ese sentido, precisó que la estabilidad laboral reforzada no depende de una modalidad específica de vinculación. Sostuvo que, por el contrario, la protección se proyecta sobre todas las trabajadoras, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación mediante la cual prestan sus servicios. En consecuencia, las diferencias entre las distintas formas de vinculación no determinan la existencia del fuero de maternidad, sino las medidas de protección que corresponden en cada caso[76].

 

123.     De esta manera, explicó que la modalidad de contratación no excluye la protección constitucional reforzada, sino que únicamente condiciona el alcance de las órdenes que puede impartir el juez constitucional. En palabras de la Sala Plena, “la modalidad de contratación no hace nugatoria la protección, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protección”[77]. Por ello, según las características de la relación jurídica y de las circunstancias de la desvinculación, la protección podrá concretarse, entre otras medidas, en el reintegro o la renovación del vínculo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir o el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social cuando el reintegro no resulte constitucional o jurídicamente procedente.

 

124.     En particular, la Corte precisó que tratándose de relaciones sometidas a un plazo determinado, “el juez de tutela deberá valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral”[78]. Asimismo, reiteró que la protección reforzada de la mujer embarazada “se extiende por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al parto”[79].

 

125.     Ese entendimiento fue reiterado y sistematizado por la Sentencia SU-075 de 2018. En esa oportunidad, la Sala Plena revisó el precedente vigente sobre estabilidad laboral reforzada y explicó que el fuero de maternidad constituye una manifestación del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, integrado por un conjunto de medidas orientadas a garantizar la igualdad material, la no discriminación y la protección efectiva de la maternidad[80]. Con ese propósito, sistematizó las distintas hipótesis de protección según la modalidad de vinculación y el momento en que el empleador conoció el estado de embarazo, con el fin de ofrecer criterios uniformes para la resolución de este tipo de controversias[81].

 

126.     Asimismo, precisó que la protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se acredita: (i) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios; (ii) que la mujer se encontraba en estado de embarazo durante la vigencia de esa relación; (iii) que el empleador o contratante conocía, o debía conocer, esa circunstancia; y (iv) que la desvinculación se produzca sin el cumplimiento de las exigencias previstas por el ordenamiento para la terminación del vínculo de una mujer amparada por la estabilidad laboral reforzada, esto es, sin la autorización de la autoridad competente o sin una decisión debidamente motivada, según la naturaleza de la vinculación. La Sala Plena explicó que estos presupuestos constituyen el marco general para determinar tanto la procedencia de la protección constitucional como el alcance de las medidas que corresponde adoptar en cada caso[82].

 

127.     En relación con las modalidades de vinculación de carácter temporal, la Sala Plena reiteró que el vencimiento del término inicialmente pactado no excluye, por sí mismo, la protección constitucional de la maternidad. En estos eventos, el juez debe verificar si la terminación o la no renovación de la relación obedeció realmente a una causa objetiva y constitucionalmente admisible. Por ello, cuando la modalidad de vinculación responde a una necesidad temporal, resulta necesario establecer si al momento de la desvinculación subsistían las circunstancias que dieron origen al vínculo o si, por el contrario, este continuaba siendo necesario. Solo en el primer supuesto podrá entenderse constitucionalmente justificada la terminación de la relación[83].

 

128.     Finalmente, la Sala Plena precisó que las reglas sistematizadas en la Sentencia SU-075 de 2018 debían interpretarse conforme a las pautas fijadas previamente en la SU-070 de 2013. En particular, reiteró que “el juez de tutela debe valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral”. Agregó que ese examen exige un análisis contextual de la modalidad de vinculación y de las circunstancias específicas de cada caso, pues no es igual la terminación de un vínculo estrictamente temporal que la desvinculación de una trabajadora cuyas funciones responden a necesidades permanentes del servicio. Asimismo, recordó que las reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante “se extienden por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad”.

 

129.     En relación con las vinculaciones de naturaleza legal y reglamentaria, la Sala precisa que la referencia a la autorización de la autoridad laboral no supone trasladar automáticamente el régimen previsto en los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo a los servidores públicos. Su relevancia deriva de la función que la jurisprudencia constitucional ha atribuido a dicha intervención como garantía de la estabilidad laboral reforzada, dirigida a verificar la existencia de una causa objetiva y ajena al embarazo que justifique la terminación de la vinculación. En el caso de relaciones de naturaleza temporal, esta valoración debe atender, además, a la subsistencia de las causas objetivas que dieron origen al vínculo y armonizarse con la naturaleza jurídica y las reglas propias de cada modalidad de vinculación.

 

130.     De la jurisprudencia previamente explicada se desprenden dos grupos de reglas que resultan relevantes para resolver el presente asunto. De una parte, los precedentes específicos sobre las servidoras públicas vinculadas como supernumerarias destacan la necesidad de examinar si la Administración utilizó correctamente esa modalidad excepcional de vinculación o si acudió a nombramientos sucesivos para atender necesidades permanentes del servicio, supuesto en el cual resulta aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por otra parte, la jurisprudencia unificada sobre estabilidad laboral reforzada por maternidad establece los presupuestos generales para determinar la procedencia del fuero y el alcance de las medidas de protección, particularmente cuando se trata de relaciones jurídicas de carácter temporal. Conforme a esta última, la naturaleza temporal de la vinculación no excluye por sí misma la protección reforzada, pero exige valorar si al momento de su terminación subsistían las causas que dieron origen a la relación.

 

131.     En consecuencia, para resolver el presente asunto, la Sala deberá examinar las circunstancias que rodearon los nombramientos de la accionante como supernumeraria y determinar si estos respondieron efectivamente a necesidades temporales de la Administración o si esa modalidad de vinculación fue utilizada para atender necesidades ordinarias de la entidad. Al respecto, es preciso recordar que la Administración hace una indebida utilización de la figura cuando la persona presta sus servicios de forma permanente mediante vinculaciones fijas, pero sucesivas. La sucesión de nombramientos constituye un elemento relevante para este análisis, que deberá valorarse junto con la causa concreta que justificó cada vinculación y las necesidades del servicio atendidas mediante ellas. Asimismo, deberá tenerse en cuenta si, después de conocer el estado de embarazo, la entidad continuó requiriendo personal supernumerario para atender necesidades del servicio.

 

132.      De manera concurrente, la Sala deberá establecer si se cumplen los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por maternidad, en particular, la existencia de una relación jurídica vigente durante el embarazo, el conocimiento del estado de gestación por parte de la entidad pública y la existencia de una causa objetiva y constitucionalmente admisible que justificara la terminación del nombramiento. Para este último efecto, deberá tenerse en cuenta la naturaleza temporal de la vinculación y establecer si al momento de su terminación habían desaparecido las causas que dieron origen al nombramiento. Solo a partir de la valoración conjunta de esos elementos será posible determinar si la desvinculación desconoció la protección reforzada que la Constitución reconoce a las mujeres gestantes y cuáles son las consecuencias constitucionales que de ello se derivan.

 

6.       CASO CONCRETO

 

133.     Corresponde a la Sala resolver si la entidad pública vulneró los derechos fundamentales de la señora Gabriela a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social, al no dar continuidad a su vinculación como supernumeraria, pese a conocer su estado de embarazo. Para el efecto, aplicará los pasos indicados en el fundamento jurídico precedente.

 

1.     Análisis sobre el uso indebido de la figura del personal supernumerario por parte de la entidad pública

 

134.     En primer lugar, la Sala encuentra que la señora Gabriela mantuvo durante varios años una relación reiterada de labores a favor de la entidad pública, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios y, desde 2023, a través de nombramientos sucesivos como supernumeraria en un empleo profesional de la entidad. La siguiente tabla sintetiza las distintas vinculaciones acreditadas en el expediente, su duración y los períodos transcurridos entre cada una de ellas[84]:

 

Acto / modalidad de vinculación

Objeto contractual / cargo

Período (mes/año)

Intervalo entre vinculaciones (rango)

1

Contrato de prestación de servicios [número reservado][85]

En el expediente no obra información sobre el objeto contractual

08/2017 – 12/2017

2

Contrato de prestación de servicios [número reservado]

Prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en funciones misionales de la entidad.

01/2018 – 12/2018

Menos de un mes

3

Contrato de prestación de servicios [número reservado]

Prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en funciones misionales de la entidad.

01/2019 – 12/2019

Menos de un mes

4

Contrato de prestación de servicios [número reservado]

Prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en funciones misionales de la entidad.

01/2020 – 12/2020

Menos de un mes

5

Contrato de prestación de servicios [número reservado]

Prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en funciones misionales de la entidad.

12/2021 – 09/2022

Más de seis meses

6

Contrato de prestación de servicios [número reservado]

Prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en funciones misionales de la entidad.

10/2022 – 12/2022

Menos de un mes

7

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

06/2023 – 06/2023

Entre tres y seis meses

8

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

09/2023 – 09/2023

Entre uno y tres meses

9

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

10/2023 – 10/2023

Menos de un mes

10

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

02/2024 – 03/2024

Entre tres y seis meses

11

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

04/2024 – 08/2024

Menos de un mes

12

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

09/2024 – 09/2024

Menos de un mes

13

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

10/2024 – 10/2024

Menos de un mes

14

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

12/2024 – 12/2024

Entre uno y tres meses

15

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

01/2025 – 01/2025

Menos de un mes

16

Contrato de prestación de servicios [número reservado]

Prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en funciones misionales de la entidad.

02/2025 – 04/2025

Menos de un mes

17

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

05/2025 – 08/2025

Menos de un mes

18

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

09/2025 – 09/2025

Menos de un mes

19

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

09/2025 – 10/2025

Menos de un mes

20

Resolución [número reservado]

empleo profesional de la entidad

11/2025 – 12/2025

Menos de un mes

 

135.     La información anterior permite advertir que los nombramientos de la accionante estuvieron formalmente delimitados en el tiempo y que, individualmente considerados, varios de ellos respondieron a situaciones administrativas temporales de los titulares de los respectivos empleos. Esta circunstancia, sin embargo, no resulta suficiente para establecer que la entidad pública utilizó adecuadamente la figura del personal supernumerario. Como se explicó, la valoración no puede limitarse a cada acto de nombramiento de manera aislada, sino que debe atender al conjunto de la trayectoria de vinculación, la sucesión de los nombramientos y la naturaleza de las necesidades del servicio satisfechas mediante ellos[86].

 

136.     Este patrón se observa especialmente durante 2024 y 2025. En este último año, la accionante alternó nombramientos como supernumeraria con un contrato de prestación de servicios. Aunque cada vinculación tuvo formalmente un término determinado, apreciadas en conjunto, las designaciones evidencian una secuencia reiterada de utilización de esta modalidad temporal para contar con sus servicios en la entidad pública.

 

137.     En segundo lugar, la Sala advierte que, para determinar si la accionante desempeñó funciones ordinarias y permanentes de la entidad, es necesario distinguir los contratos de prestación de servicios suscritos entre 2018 y 2022 y en 2025[87] de los nombramientos efectuados entre 2023 y 2025. Estos últimos son los que resultan relevantes para la presente controversia, por dos razones: (i) el debate jurídico gira en torno al uso adecuado de la figura de la supernumeraria y (ii) fue esta la modalidad de vinculación que la accionante mantuvo de manera inmediata antes de la terminación de su vínculo con la entidad pública.

 

138.     En cuanto a los contratos de prestación de servicios, la Sala observa que las obligaciones pactadas estaban formuladas principalmente en términos de apoyo, proyección, sustanciación, seguimiento y registro de actuaciones. Por ello, dichas actividades no son equiparables a las funciones asignadas a los servidores titulares del empleo desempeñado por la accionante. En efecto, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales atribuye a estos servidores, en su condición de autoridades administrativas, competencias decisorias propias, así como funciones de prevención, protección, emisión de conceptos y representación en actuaciones judiciales y administrativas.

 

139.     Distinta es la situación de los nombramientos como supernumeraria para ejercer el cargo de profesional de la entidad. La Sala encuentra que las actividades desarrolladas por la señora Gabriela en virtud de dichos nombramientos estuvieron materialmente vinculadas con las funciones ordinarias y misionales de la entidad pública, pues correspondían al ejercicio directo de las competencias propias de ese empleo, y no al simple apoyo de las labores institucionales.

 

140.     La accionante fue vinculada reiteradamente como supernumeraria en un empleo profesional de la entidad pública, con distintos niveles remuneratorios. Las funciones de ese empleo no son accidentales ni ajenas al objeto ordinario de la entidad pública. De acuerdo con la estructura orgánica vigente, las dependencias en las que prestó sus servicios integran institucionalmente a la entidad y se articulan con sus dependencias territoriales y locales[88]. Por tanto, el empleo desempeñado reiteradamente por la accionante se inserta de manera directa en el cumplimiento ordinario y permanente de las funciones misionales de la entidad.

 

141.     Ahora bien, la circunstancia de que la accionante ejerciera funciones ordinarias y permanentes de la entidad pública no permite, por sí sola, concluir que cada uno de sus nombramientos como supernumeraria fuera irregular. Esta modalidad permite precisamente suplir temporalmente a los titulares de empleos públicos durante determinadas situaciones administrativas. La relevancia de este asunto  para efectos de resolver el problema jurídico planteado se fundamenta en el carácter sucesivo de los nombramientos. Este elemento evidencia que, pese a la temporalidad formal de cada vinculación, la entidad acudió de manera recurrente a los servicios de la misma persona para desarrollar las funciones ordinarias propias de las dependencias misionales[89]. En otras palabras, la relevancia constitucional de este patrón de vinculación no se fundamenta, por tanto, en la inexistencia de una causa temporal formal para cada nombramiento individualmente considerado, sino en la valoración conjunta de su reiteración, carácter sucesivo y utilización para el ejercicio de funciones ordinarias de la entidad.

 

142.     En tercer lugar, la Sala encuentra que el patrón de vinculaciones descrito se modificó después de que la entidad pública conoció el estado de embarazo de la accionante. A diferencia del supuesto analizado en la Sentencia T-141 de 2008, en el presente asunto la entidad no dejó de vincularla inmediatamente después de conocer su estado de gestación. La accionante informó su embarazo el 29 de septiembre de 2025 y, posteriormente, fue nuevamente nombrada como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre del mismo año. Por tanto, ese último nombramiento impide afirmar que el conocimiento del embarazo produjo, por sí solo e inmediatamente, el cese de las vinculaciones.

 

143.     No obstante, dicho nombramiento fue el último de una secuencia de vinculaciones temporales que hasta entonces se había reiterado con particular frecuencia, esto es, en al menos doce ocasiones. Una vez finalizó el 16 de diciembre de 2025, la accionante no volvió a ser vinculada a la entidad pública. Durante el trámite de revisión, la señora Gabriela afirmó que posteriormente solicitó ser tenida en cuenta para nuevas vinculaciones, sin obtener una respuesta favorable, pese a que continuaron realizándose nombramientos de supernumerarios y aumentaron las posibilidades de vinculación en la entidad.

 

144.     En estas condiciones, el último nombramiento no puede valorarse aisladamente. Aunque demuestra que la entidad pública volvió a vincular a la accionante después de conocer su embarazo, también debe ser apreciado dentro de una trayectoria caracterizada, especialmente durante 2024 y 2025, por la realización reiterada de nuevos nombramientos tras intervalos de aproximadamente un mes entre uno y otro. La ausencia de cualquier vinculación posterior al 16 de diciembre de 2025 supuso, por tanto, la interrupción del patrón de vinculaciones sucesivas que la entidad había mantenido con la accionante.

 

145.     Valoradas conjuntamente estas circunstancias, la Sala advierte que la entidad pública acudió de manera reiterada a la figura del personal supernumerario para contar con los servicios de la accionante en el ejercicio de las funciones propias de las dependencias misionales. Si bien esta circunstancia no permite concluir que cada uno de los nombramientos hubiera sido irregular, pues varios respondieron a situaciones administrativas temporales, el patrón global de vinculación resulta constitucionalmente relevante para el análisis de la estabilidad laboral reforzada. En efecto, evidencia que, durante casi tres años, la entidad acudió recurrentemente a los servicios de la accionante mediante nombramientos formalmente temporales para atender necesidades igualmente recurrentes del servicio. Esta constatación no supone definir de manera definitiva la legalidad de cada nombramiento ni reconocer una relación permanente con la entidad, sino valorar, como ya lo hizo la Sala, la realidad material de las vinculaciones para determinar el alcance de la protección reforzada por maternidad en el caso concreto.

 

146.     En ese contexto, el conocimiento del estado de embarazo imponía a la entidad pública el deber de valorar la terminación de la vinculación a la luz de la protección constitucional reforzada derivada de la maternidad. Por ello, la existencia de un término previamente establecido en el acto de nombramiento no eximía a la entidad de verificar si, dadas las circunstancias concretas de la accionante, la finalización del vínculo resultaba compatible con dicha garantía.

 

2.     Verificación de los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por maternidad

 

147.     Existencia de un vínculo entre la accionante y la entidad pública. La Sala advierte que no hay controversia acerca de la existencia de un vínculo entre la accionante y la entidad pública. En efecto, las partes coinciden en que la señora Gabriela fue vinculada en múltiples oportunidades como supernumeraria mediante actos administrativos expedidos por la entidad y desempeñó las funciones correspondientes al empleo equivalente al de profesional de la entidad.

 

148.     En ese sentido, también se encuentra acreditado que el último nombramiento como supernumeraria estuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2025 y que la accionante ejerció efectivamente las funciones propias del empleo durante ese período. Asimismo, obra prueba de que, con posterioridad, la entidad pública la vinculó nuevamente como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025.

 

149.     El estado de embarazo durante la vigencia del vínculo y el conocimiento del mismo por parte de la entidad pública. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado que la entidad pública conoció el estado de embarazo de la accionante antes de que finalizara el último nombramiento como supernumeraria. En efecto, obra en el expediente que el 29 de septiembre de 2025, la señora Gabriela informó formalmente su estado de gestación mediante comunicación dirigida a la directora de la dependencia territorial, al coordinador de la dependencia local y al coordinador del Grupo Administrativo y de Talento Humano[90]. Esa circunstancia fue reconocida por la propia entidad tanto durante el trámite de la tutela como en sede de revisión[91]. También está demostrado que, pese a ese conocimiento, el último nombramiento de la accionante finalizó el 15 de octubre de 2025 sin que continuara vinculada de manera inmediata bajo la misma designación.

 

150.     Sin embargo, el análisis constitucional no puede agotarse en la comprobación de que el acto administrativo de vinculación tenía un término previamente definido. Como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, tratándose de mujeres gestantes, la expiración del plazo inicialmente previsto para la vinculación no excluye, por sí sola, el deber reforzado de protección que la Constitución impone a todas las autoridades públicas. En consecuencia, corresponde verificar si, a pesar de la naturaleza temporal del nombramiento, la actuación desplegada por la entidad fue compatible con ese deber especial de protección.

 

151.     Sobre este aspecto, la Sala advierte que la entidad no adoptó decisión alguna frente a las solicitudes formuladas por la accionante una vez informó su embarazo y antes del vencimiento del nombramiento. En efecto, el 29 de septiembre de 2025, la señora Gabriela comunicó formalmente su estado de gestación a la entidad pública y solicitó la aplicación de las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada por maternidad. Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, esto es, un día antes de que finalizara su nombramiento, reiteró dicha solicitud mediante derecho de petición[92]. Pese a ello, el vínculo finalizó el 15 de octubre de 2025 sin que la entidad hubiera adoptado una decisión frente a las solicitudes de protección formuladas por la accionante.

 

152.     En esas condiciones, la Sala concluye que el vencimiento del término previsto en el último acto de nombramiento no constituía, por sí solo, una razón suficiente para excluir la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Como quedó demostrado, la accionante había sido vinculada de manera reiterada mediante nombramientos fijos, pero sucesivos, como supernumeraria; la entidad pública conocía su estado de embarazo; y, pocas semanas después de la terminación del nombramiento cuestionado, la entidad la vinculó nuevamente bajo la misma modalidad. Estas circunstancias exigían que la entidad pública valorara la situación particular de la accionante y las medidas de protección que resultaran jurídicamente procedentes durante el período constitucionalmente protegido.

 

153.     Lo anterior no implicaba necesariamente la prórroga del mismo nombramiento ni la utilización de una modalidad específica de vinculación. En atención a las circunstancias previamente descritas y a la protección constitucional reforzada de la que era titular la accionante, la entidad debía valorar, dentro de las alternativas jurídicamente disponibles y sin que ello implicara el reconocimiento de un derecho a una vacante específica, las medidas que permitieran hacer efectiva la protección reforzada derivada de la maternidad. Por consiguiente, también debió valorar la especial situación de vulnerabilidad de la accionante, así como algunas condiciones de salud que podían conllevar un mayor riesgo durante su periodo de gestación.

 

154.     Las circunstancias posteriores a la terminación de la vinculación de la accionante. El expediente contiene algunos elementos relevantes sobre las necesidades de vinculación de personal de la entidad pública con posterioridad a la terminación del nombramiento cuestionado. La accionante sostuvo que, antes de finalizar su último nombramiento, fue contactada por un funcionario del nivel central de la entidad pública para informarle sobre la posibilidad de ocupar nuevamente un cargo en la entidad y que, una vez comunicó su estado de embarazo, no volvió a ser considerada para esa posibilidad de vinculación. Además, afirmó que, con posterioridad al 16 de diciembre de 2025, continuaron efectuándose nombramientos de supernumerarios, aumentaron las posibilidades de vinculación en la entidad y surgieron nuevas vacantes que tampoco le fueron ofrecidas, pese a haber solicitado reiteradamente ser tenida en cuenta[93].

 

155.     A esos elementos se suma que la propia entidad pública vinculó nuevamente a la accionante como supernumeraria mediante la Resolución [número reservado] del 4 de noviembre de 2025, esto es, apenas unas semanas después de la terminación del nombramiento inicialmente cuestionado y cuando ya conocía formalmente su estado de embarazo. La entidad explicó que esta nueva designación respondió al reemplazo temporal de la misma servidora titular y, por tanto, a una necesidad igualmente transitoria. Este hecho acredita que, con posterioridad a la terminación del nombramiento cuestionado, surgió una nueva necesidad temporal que permitió vincular nuevamente a la accionante como supernumeraria.

 

156.     Autorización del Ministerio del Trabajo, a través de la autoridad laboral competente. La Sala advierte que la entidad pública tampoco acreditó haber acudido ante la autoridad laboral competente con el propósito de que se verificara, en el marco de la protección constitucional reforzada de la accionante, si subsistían las causas objetivas que justificaban su vinculación y si la terminación o no continuidad resultaba ajena a su estado de embarazo. Como se explicó, esta exigencia no supone equiparar la vinculación de la accionante como supernumeraria a un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, sino hacer efectiva la garantía constitucional de estabilidad reforzada mediante la verificación de una causa objetiva de terminación, teniendo en cuenta la naturaleza temporal y las reglas propias de esta modalidad de vinculación.

 

157.     Los efectos constitucionales de la no continuidad de la vinculación de la accionante. Lo dicho con anterioridad obliga a la Sala a determinar cuáles fueron las consecuencias constitucionales derivadas de la no continuidad de la vinculación de la accionante. Este análisis resulta relevante porque la acción de tutela no estuvo encaminada únicamente a cuestionar la terminación del nombramiento, sino también a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al reconocimiento de las prestaciones económicas asociadas a la maternidad, cuya satisfacción fue objeto de diversas actuaciones judiciales posteriores.

 

158.     En primer lugar, la Sala advierte que la terminación de la vinculación produjo un impacto directo sobre la situación de la accionante dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto, como se explicó en las cuestiones previas de esta providencia, la pérdida de la calidad de cotizante originó acciones de tutela relacionadas con la continuidad de su afiliación, la determinación del responsable del pago de las prestaciones económicas derivadas del embarazo y el acceso efectivo a la protección propia del sistema de seguridad social. Precisamente por esa razón, durante el trámite de revisión fue necesario recaudar información técnica de la ADRES para establecer la evolución de su afiliación y de los aportes efectuados a su favor.

 

159.     La información remitida por la ADRES permite establecer que la accionante permaneció afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, a la fecha de la respuesta al requerimiento judicial, figuraba como cotizante activa en el régimen contributivo. Asimismo, la entidad informó que el registro histórico no evidencia glosas o inconsistencias específicas que permitan concluir la existencia de una problemática estructural en su afiliación[94].

 

160.     No obstante, esa información no desvirtúa las consecuencias constitucionales que produjo la terminación de la vinculación durante el embarazo. Como quedó expuesto al resolver las cuestiones previas, con posterioridad a la presentación de esta acción, la accionante promovió otras acciones de tutela para obtener la continuidad de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas y de la licencia de maternidad.

 

161.     Durante el trámite de revisión, varias de esas pretensiones fueron satisfechas con ocasión de decisiones judiciales posteriores. En particular, se garantizó la continuidad de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se reconocieron las incapacidades médicas y la licencia de maternidad. Por esta razón, respecto de esos componentes específicos, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La información suministrada por la ADRES, además, da cuenta del reporte y pago posterior de diversas incapacidades médicas generadas durante el embarazo[95].

 

162.     La configuración de la carencia actual de objeto respecto de esas pretensiones no elimina, sin embargo, la relevancia constitucional de las consecuencias que produjo la terminación de la vinculación. La necesidad de acudir a nuevas acciones de tutela para obtener la continuidad de la protección en salud y el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del embarazo evidencia la situación de incertidumbre que afrontó la accionante durante la gestación y en los meses inmediatamente posteriores al nacimiento de su hija.

 

163.     Igual consideración merece la afectación del mínimo vital. La terminación de la vinculación privó a la accionante de la remuneración que percibía por sus servicios precisamente durante el período de especial protección derivado de la maternidad. Esta circunstancia, valorada junto con las dificultades posteriores relacionadas con la seguridad social y las prestaciones económicas derivadas del embarazo, permite concluir que la no continuidad de la vinculación produjo consecuencias que comprometieron el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.

 

3.     Órdenes por impartir

 

164.     Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará parcialmente las decisiones de instancia y concederá el amparo del derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. La revocatoria debe ser parcial porque el juez de tutela de primera instancia protegió el derecho de petición de la accionante, pues encontró que la entidad pública no había dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por esta, respecto de la aplicación del fuero de maternidad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.

 

165.     Como quedó explicado, la reiteración de nombramientos de la accionante como supernumeraria constituye una circunstancia relevante para determinar el alcance de la protección constitucional en este caso. Aunque no se acreditó que la causa específica del último nombramiento hubiera subsistido ni que cada una de las vinculaciones anteriores fuera irregular, el patrón descrito demuestra que la entidad pública acudió recurrentemente a los servicios de la accionante para atender necesidades temporales asociadas al ejercicio de funciones ordinarias de las dependencias misionales. Esta circunstancia, valorada junto con el conocimiento del embarazo y la ausencia de una valoración individualizada de las medidas de protección procedentes, incide en la determinación del remedio constitucional.

 

166.     En este caso, está acreditado que, pocas semanas después de la terminación del nombramiento inicialmente cuestionado y cuando la entidad pública ya conocía el estado de embarazo de la accionante, surgió una nueva necesidad temporal que permitió vincularla nuevamente como supernumeraria entre el 5 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025. Como se explicó, esta circunstancia no permite tener por demostrada la continuidad de la situación administrativa específica que dio lugar a su último nombramiento ni la existencia de una vacante determinada a su favor. Por tanto, la protección no supone reconocer a la accionante un derecho a permanecer vinculada indefinidamente a la entidad, sino restablecer su estabilidad laboral reforzada durante el período constitucionalmente protegido mediante una alternativa jurídicamente compatible con el régimen de empleo público y con las necesidades efectivamente existentes del servicio.

 

167.     Tal modalidad deberá garantizar una protección efectiva de la maternidad y no podrá significar una desmejora injustificada de las condiciones laborales, salariales o prestacionales que la accionante ostentaba al momento de la terminación de su último nombramiento. En todo caso, la vinculación deberá mantenerse hasta que se cumplan los seis (6) meses posteriores al nacimiento de su hija, esto es, hasta el 4 de noviembre de 2026 o hasta cuando sobrevenga una circunstancia objetiva, debidamente motivada y constitucionalmente suficiente, ajena al embarazo o a la maternidad, acreditada conforme a las reglas sobre estabilidad laboral reforzada.

 

168.     La Sala precisa que la protección que puede subsistir hasta los dos años de la niña, cuando la trabajadora manifiesta y acredita la continuidad de la lactancia materna continua, no implica, por sí sola, la prórroga automática del vínculo legal durante todo ese periodo. La aplicación de esta garantía depende de las circunstancias concretas en las que se adopte una eventual decisión de terminación o no continuidad.

 

169.     La nueva vinculación de la accionante a la entidad no implica reconocer un derecho automático a la permanencia indefinida en la planta de personal de la entidad pública. Su finalidad consiste exclusivamente en restablecer la protección constitucional reforzada que la entidad omitió garantizar oportunamente, mediante la adopción de una alternativa jurídica compatible con el régimen de empleo público y con las necesidades efectivamente existentes del servicio.

 

170.     La protección concedida también produce consecuencias económicas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las medidas destinadas a restablecer la estabilidad laboral reforzada deben adecuarse a la naturaleza de la vinculación y a las circunstancias particulares del caso. En ese marco, ha dispuesto, cuando subsisten las causas que justifican la prestación del servicio, el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir durante el período en que debió mantenerse la protección y, de manera adicional, la indemnización equivalente a sesenta (60) días prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo. En particular, en la ya citada Sentencia T-141 de 2008, al conceder el amparo a una servidora pública vinculada como supernumeraria, la Corte ordenó expresamente el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última constituye una medida de carácter sancionatorio frente al desconocimiento del fuero y, por tanto, es distinta de las medidas restitutorias derivadas de la no continuidad de la vinculación[96].

 

171.     En consecuencia, la Sala ordenará a la entidad pública reconocer y pagar a la accionante la remuneración y las prestaciones sociales que habría percibido entre el 16 de octubre y el 4 de noviembre de 2025 y desde el 17 de diciembre de 2025 hasta la fecha en que se haga efectiva la nueva vinculación ordenada en esta sentencia, sin que el reconocimiento se extienda más allá del 4 de noviembre de 2026. Asimismo, ordenará el pago de una indemnización equivalente a sesenta (60) días de remuneración. Estas medidas no comprenden las prestaciones económicas derivadas directamente de la maternidad que ya hubieren sido efectivamente reconocidas y pagadas en virtud de decisiones judiciales de tutela anteriores a este fallo.

 

172.     Finalmente, la Sala considera necesario adoptar una medida de carácter preventivo dirigida a la entidad pública. El presente asunto evidenció que la utilización sucesiva de vinculaciones formalmente temporales puede incidir en la efectividad de la estabilidad laboral reforzada cuando la persona vinculada como supernumeraria se encuentra en estado de embarazo. Por ello, con el propósito de prevenir situaciones semejantes y reforzar la eficacia de la protección constitucional de la maternidad, la Sala ordenará a la entidad pública que, en adelante, en los casos de mujeres gestantes o en período de lactancia vinculadas como personal supernumerario, valore de manera expresa y motivada la protección constitucional reforzada, las necesidades del servicio y las alternativas jurídicamente disponibles antes de adoptar una decisión sobre la terminación o no continuidad de la vinculación.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el trece de enero de 2026 por el tribunal de segunda instancia de la tutela objeto de revisión, que confirmó la sentencia dictada el siete de noviembre de 2025 por el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisión, únicamente en cuanto negó el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la señora Gabriela. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la señora Gabriela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR el resolutivo segundo de la sentencia de primera instancia mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gabriela.

 

TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con la continuidad de la afiliación de la señora Gabriela al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas y de la licencia de maternidad, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

 

CUARTO. ORDENAR a la entidad pública que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y con el fin de hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad, vincule a la señora Gabriela mediante la modalidad jurídicamente procedente, de conformidad con el régimen aplicable a la entidad.

 

La vinculación deberá reconocer condiciones no menos favorables que las existentes al momento de la terminación de su último nombramiento, en lo relativo a la remuneración, las prestaciones sociales y las demás garantías inherentes a la vinculación. La modalidad jurídica que se adopte no podrá utilizarse para disminuir el nivel de protección constitucional reconocido en esta providencia.

 

La vinculación deberá mantenerse hasta el 4 de noviembre de 2026, fecha en la cual se cumplen seis (6) meses posteriores al nacimiento de la hija de la accionante, salvo que antes de ese momento sobrevenga una causa objetiva y suficiente, ajena al embarazo o a la maternidad, acreditada de conformidad con las reglas sobre estabilidad laboral reforzada.

 

QUINTO. ORDENAR a la entidad pública que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a la señora Gabriela la remuneración y las prestaciones sociales que habría percibido durante los períodos comprendidos entre el 16 de octubre y el 4 de noviembre de 2025 y entre el 17 de diciembre de 2025 y la fecha en que se haga efectiva la vinculación ordenada en el numeral cuarto de esta providencia.

 

SEXTO. ORDENAR a la entidad pública que reconozca y pague a la accionante una indemnización equivalente a sesenta (60) días de remuneración, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

 

Los reconocimientos ordenados en los numerales quinto y sexto no comprenden las prestaciones económicas derivadas directamente de la maternidad que ya hayan sido reconocidas y efectivamente pagadas en cumplimiento de las decisiones judiciales posteriores indicadas en esta providencia.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la entidad pública que, en adelante, adopte las medidas necesarias para que, en los casos de mujeres gestantes o en período de lactancia vinculadas como personal supernumerario, la terminación o no continuidad de la vinculación esté precedida de una valoración expresa y motivada de la protección constitucional reforzada derivada de la maternidad, de las necesidades del servicio y de las alternativas jurídicamente disponibles para garantizar dicha protección, de conformidad con las reglas expuestas en esta providencia.

 

OCTAVO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial[97], a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE)[98] y al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)[99], entidades que fueron vinculadas mediante Auto [número reservado] del 4 de noviembre de 2025, dictado por el juzgado de primera instancia de la tutela objeto de revisión.

 

NOVENO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se libren las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Específicamente las competencias previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

[2] Documento digital: “01DemandaAnexos.pdf”

[3] Ibidem. p. 92.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem. pp. 7 y 92.

[6] Documento digital: “016_16EscritoImpugnacion.pdf”. p. 13 y ss.

[7] Documento digital: “002_02ActaReparto.pdf”.

[8] Documento digital: “01DemandaAnexos.pdf”

[9] Ibidem. pp. 7-8.

[10] Documento digital: “03AutoAdmite.pdf”

[11] Documento digital: “10AutoVincula.pdf”

[12] Documento digital: “014_14Sentencia.pdf”. p. 3.

[13] Documento digital: “06Contestacionentidad pública.pdf”

[14] Documento digital: “09Contestacionentidad pública.pdf”

[15] Documento digital: “05ContestacionMinisterioTrabajo.pdf”

[16] Documento digital: “13ContestacionTutelaDAFP”

[17] Documento digital: “12ContestacionANICP.pdf”

[18] Documento digital: “14Sentencia.pdf”

[19] Documento digital: “16EscritoImpugnacion.pdf”

[20] Documento digital: “FalloImpugnacion.pdf”

[21] Documento digital: “001 SALA5 – AUTO SALA DE SELECCIÓN 28-MAYO-2026 NOTIFICADO 12-JUNIO-2026.pdf”. Pp. 26 y 31.

[22] Documento digital: “004 T-11979766 Solicitud Jacarandas 01-07-2026.pdf”

[23] Documento digital: “012 T-11979766 Auto Niega Acceso Expediente 07-Jul-2026.pdf”

[24] Documento digital: “005 T-11979766 Auto de Pruebas 06-jul-2026- Nombres Reales.pdf”

[25] Documento digital: “013 T-11979766 Rta. Gabriela II 10-07-2026.pdf”

[26] Ibidem. p. 6.

[27] Documento digital: “014 T-11979766 Rta. entidad pública 10-07-2026.pdf”

[28] Documento digital: “015 T-11979766 Rta. Adres 14-07-2026.pdf”

[29] Documento digital: “016 T-11979766 Rta. MINISTERIO DE TRABAJO 15-07-2026.pdf”

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2013, entre otras.

[31] Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2013 y T-649 de 2011.

[32] Código General del Proceso. Artículo 303. Cosa Juzgada. La Sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

[33] Corte Constitucional, sentencias T-051 de 2024, T-095 de 2025 y T-483 de 2025.

[34] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024.

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. Algunas excepciones a estos supuestos son: (i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma; y (iv) la interposición de una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional dicta una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

[37] A la fecha de elaboración de esta providencia, el expediente no registra decisión sobre su eventual selección.

[38] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión bajo el número [número de revisión reservado]. Mediante Auto del 31 de julio de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2026 no seleccionó el expediente.

[39] A la fecha de elaboración de esta providencia, el expediente no registra decisión sobre su eventual selección.

[40] Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2025, T-519 de 2025, entre otras.

[41] Ibidem.

[42] Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013 y SU-522 de 2019.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[44] Documento digital: “01DemandaAnexos.pdf”

[45] Documento digital: “009_09Contestacionentidad pública.pdf”

[46] Constitución Política, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículo 10.

[47] Constitución Política, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 42. Corte Constitucional, sentencias SU-184 de 2019 y T-430 de 2017.

[48] Corte Constitucional, auto de pruebas del 06 de julio de 2026, expediente T-11.979.766.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-333 de 2025 y T-346 de 2024. En esta última, la Corte reiteró que el requisito de inmediatez debe valorarse de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, especialmente cuando se trata de mujeres gestantes o lactantes y existen efectos actuales sobre sus derechos fundamentales.

[50] Documento digital: “002_02ActaReparto.pdf”

[51] Constitución Política, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículo 6.

[52] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-346 de 2024 y T-333 de 2025.

[53] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, T-329 de 2022, T-186 de 2023, T-293 de 2023 y T-489 de 2025.

[54] Documento digital: “018 T-11979766 Rta. Gabriela II 10-07-2026.pdf”

[55] Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008.

[56] Ibidem.

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2012.

[58] Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1998.

[59] Ibidem.

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2012.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1998.

[62] Ibidem.

[63] Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 y C-273 de 2025. En esta última, la Sala Plena reiteró el alcance vigente del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 y distinguió la vinculación de supernumerarios de los empleos temporales regulados por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2008.

[65] En este caso, la Corte estudió la tutela promovida por una mujer embarazada vinculada como supernumeraria al Hospital Universitario San José de Popayán, quien solicitó la protección de su estabilidad laboral y mínimo vital. La Sala reiteró la jurisprudencia sobre protección constitucional de la mujer embarazada y analizó la procedencia del amparo a partir de la acreditación de una amenaza al mínimo vital. La providencia no desarrolló una regla específica sobre la naturaleza de la vinculación supernumeraria ni sobre el alcance de la protección derivada de esa modalidad de vinculación.

[66] Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 y T-141 de 2008.

[67] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1998.

[68] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1998.

[69] Ibidem.

[70] Ibidem.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2008.

[72] Ibidem

[73] Ibidem

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.

[75] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018

[76] Como lo explicó la Corte en la Sentencia SU-070 de 2013: “(…) las alternativas laborales protegidas por la Constitución no se circunscriben únicamente a la relación laboral sino también a otras opciones de subsistencia (...), entonces resulta procedente la aplicación de las medidas propias de estabilidad en relaciones laborales, a alternativas laborales sustentadas en relaciones contractuales distintas al contrato de trabajo. Y, la manifestación práctica de esta lógica es el reintegro o la renovación del contrato como medida de protección principal” (fundamento jurídico 44).

[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.

[78] Ibidem.

[79] Ibidem.

[80] “La regulación legal del fuero de maternidad contempla varias medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres”. La Sala Plena explicó además que el fuero de maternidad “desarrolla el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes y se compone de varias medidas de protección que, aunque diferenciadas, son complementarias y corresponden al propósito de garantizar que no se excluya a las mujeres del mercado laboral en razón del proceso de gestación”.

[81] La Sala recordó que la SU-070 de 2013 “estableció dos reglas principales”: (i) la protección reforzada procede cuando existe una relación laboral o de prestación de servicios y la mujer se encuentra embarazada o dentro de los tres meses siguientes al parto; y (ii) “el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada”.

[82] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.

[83] Ibidem.

[84] Elaboración propia con fundamento en las certificaciones y documentos contractuales obrantes en el expediente, la información contractual recaudada, los actos administrativos de vinculación como supernumeraria, las actas de vinculación y demás documentos del expediente laboral de la accionante aportados por la entidad pública, que obran como prueba en el expediente de tutela. En relación con los contratos de prestación de servicios, se tuvieron en cuenta las fechas efectivas de ejecución, incluidas las prórrogas y terminaciones anticipadas acreditadas en el expediente. Respecto de los nombramientos como supernumeraria, se tuvieron en cuenta las fechas de vinculación previstas en los respectivos actos administrativos y, cuando correspondía, la fecha efectiva de terminación acreditada por la entidad pública. Para proteger la identidad de la accionante, se omiten los identificadores de contratos y actos administrativos, se presentan los períodos por mes y año y se agrupan los intervalos entre vinculaciones en rangos. Las fechas exactas y los intervalos en días constan en la versión con nombres reales y en los soportes del expediente.

[85] Respecto del contrato de prestación de servicios [número reservado], su identificación y período de ejecución se toman de la contestación de la entidad pública, pues en los documentos revisados no obra información sobre su objeto contractual.

[86] En la Sentencia T-141 de 2008, la Corte calificó como fijos pero sucesivos los nombramientos efectuados a la accionante, pese a que entre algunos de ellos existieron períodos en los que no estuvo vinculada. En concreto, la accionante fue nombrada durante distintos períodos entre julio de 2006 y abril de 2007, con interrupciones entre algunas de esas vinculaciones. A partir de esta secuencia, la Corte concluyó que la administración había acudido de manera sucesiva a la figura del personal supernumerario.

[87]En efecto, desde al menos 2018 estos contratos estuvieron ligados a las funciones misionales de la entidad. Sus obligaciones comprendían la proyección de actos y documentos, la sustanciación de actuaciones administrativas, el seguimiento a términos y el registro de procesos. Los contratos de 2020, 2021 y 2022 mantuvieron su vinculación con los programas y proyectos misionales, particularmente en asuntos jurídicos y administrativos. Finalmente, el contrato ejecutado en 2025 tuvo por objeto brindar apoyo jurídico y de sustanciación a las dependencias encargadas de dichas funciones.

[88]Cfr. normativa sobre la estructura orgánica de la entidad pública y las funciones del empleo desempeñado por la accionante. Las referencias específicas se omiten en esta versión pública para evitar la identificación de la entidad; se conservan en la versión con nombres reales.

[89] Por ejemplo, algunos de los nombramientos examinados tuvieron como causa el reemplazo temporal de servidores titulares durante períodos de vacaciones o incapacidad. Así ocurrió, entre otros, con el nombramiento efectuado en diciembre de 2024 para suplir las vacaciones de una servidora titular del empleo y con algunos de los nombramientos realizados durante 2025 para suplir incapacidades.

[90] Documento digital: “013 T-11979766 Rta. Gabriela II 10-07-2026.pdf”. p. 8.

[91] Documento digital: “014 T-11979766 Rta. entidad pública 10-07-2026.pdf”. p. 4.

[92] Documento digital: “01DemandaAnexos.pdf”. p. 92.

[93] Documento digital: “013 T-11979766 Rta. Gabriela II 10-07-2026.pdf”. p. 4.

[94] Documento digital: “015 T-11979766 Rta. Adres 14-07-2026.pdf”

[95] Documento digital: “015 T-11979766 Rta. Adres 14-07-2026.pdf”

[96] Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2008, SU-070 de 2013, T-426 de 2022, T-347 de 2024 y T-164 de 2025.

[97]Correo electrónico institucional de la dependencia territorial del Ministerio del Trabajo [dirección reservada].