T-328-26


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-328 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.903.073

Asunto: acción de tutela interpuesta por Laura, en representación de su hija menor Valeria, contra la Nueva EPS  

Temas: Derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente por cumplimiento de un fallo judicial.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

 

I.                  CUESTIÓN PREVIA:

En atención a que en el proceso de referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de menores de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes, y otra con nombres ficticios, que será publicada en la página de la Corte Constitucional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.º 10 de 2022 proferida por la Presidencia de esta Corporación.

 

 

II.               SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizar el amparo promovido por la señora Laura, en nombre y representación de su hija Valeria, contra la Nueva EPS. Esto, toda vez que el día 30 de septiembre de 2025 radicó una petición ante la EPS mencionada con el fin de que se aplicará la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en lo relativo a los tratamientos médicos asociados al diagnóstico de Trisomía 21-Sindrome de Down de la niña. Sin embargo, dado que no obtuvo respuesta a la petición, la accionante presentó acción de tutela y solicitó ordenar la respuesta de fondo y completa de la petición, la efectiva exoneración de los copagos y la garantía integral de los servicios médicos de salud.

El juez de primera instancia concedió la protección del derecho de petición. Dado que la EPS accionada guardó silencio, el despacho aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por demostrada la radicación de la petición de la accionante. Por ello, ordenó a la Nueva EPS dar respuesta clara, congruente y precisa a la petición radicada el 30 de septiembre de 2025.

En sede de revisión, la Sala Tercera conoció el caso. El 18 de junio de 2026 se solicitó información adicional mediante auto de pruebas. Por ello, se constató que el 24 de julio de 2026, la Nueva EPS otorgó respuesta favorable frente a la solicitud de exoneración de pagos y cuotas moderadoras presentada por la accionante, en cumplimiento de la orden judicial de única instancia. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviviente frente al derecho de petición y el derecho a la salud – en lo relativo a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras –. No obstante, se emitió un pronunciamiento de fondo por dos razones, primero, con la finalidad de señalar la conducta contraria a la jurisprudencia constitucional de la EPS accionada y profundizar en la comprensión de los derechos fundamentales de la niña titular de los derechos fundamentales y, segundo, porque frente a la pretensión de tratamiento integral de los servicios médicos de la niña no se configuró la carencia actual de objeto.

En ese sentido, la Sala concluyó que, en el caso, antes de la respuesta otorgada a la accionante el 24 de julio de 2026, la Nueva EPS vulneró los derechos de petición y salud de la niña Valeria. En primer lugar, el derecho de petición fue vulnerado, dado que la garantía de respuesta pronta fue desconocida por la accionada, pues la misma llegó 10 meses después de la radicación de la petición y 7 meses después del fallo judicial de tutela. En segundo lugar, el derecho a la salud, en relación con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, se vulneró puesto que, aunque la accionante no alegó el cobro concreto de cuotas moderadoras o copagos, el derecho a la salud garantiza: i) que la aplicación de la exoneración de copagos aplique al haber demostrado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios del Decreto 1652 de 2022 y, ii) que los titulares del derecho a la salud no tengan que soportar la incertidumbre respecto a la aplicación de los copagos y cuotas moderadoras.

En tercer lugar, respecto al tratamiento integral, el despacho encontró que procede ordenarlo en el caso concreto, dado que se configuran los elementos que la jurisprudencia ha fijado para ese efecto: i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes y, ii) la existencia de ordenes médicas e historia clínica que disponga el diagnóstico médico y su tratamiento. Adicionalmente, la Sala de decisión aplicó un enfoque diferencial considerando que el caso involucra a una niña con discapacidad, sujeto de especial protección constitucional.

A la luz de lo anterior, la Sala Tercera resolvió declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente al derecho de petición y el derecho a la salud en lo relativo a la exoneración de los copagos y concedió la pretensión relativa al tratamiento integral. Además, considerando que la conducta de la Nueva EPS, ante la accionante y el juez de tutela, reflejó una conducta contraria a los estándares constitucionales, la Sala presentó una advertencia de no repetir este tipo de conductas.

III.           ANTECEDENTES

 

1.1.          Solicitud y hechos:

 

1.                 El 9 de diciembre de 2025, la señora Laura, en nombre y representación de su hija menor de edad Valeria, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS. Esto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y la especial protección constitucional de niños, niñas y adolescentes, al no haber dado respuesta oportuna ni de fondo a su solicitud de exoneración total de copagos, radicada el 30 de septiembre de 2025, junto a la cual presentó el soporte médico – certificado de discapacidad y la historia clínica de la niña – para que fuera procedente dicha exoneración. 

 

2.                 La accionante fundamenta su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

3.                 Refiere que su hija, Valeria tiene dos años y seis meses de edad[1], presenta discapacidad física, intelectual y múltiple[2]. Según la historia clínica de la menor de edad de la Clínica Los Robles, el diagnóstico es: “Trisomía 21 libre o regular (47, XX +21); embarazo a término 37.1 SDG; con CIA tipo ostium secundum vs foramen oval; ductus cerrado”.

 

4.                 Manifiesta que el 30 de septiembre de 2025 radicó una petición ante la Nueva EPS, para solicitar la exoneración de copagos de su hija Valeria. Sustentó esta petición en: i) el diagnóstico médico de trisomía 21, ii) la condición de discapacidad certificada y, iii) la pertenencia de la menor a un grupo de especial protección constitucional.

 

5.                 Afirma que a pesar de haber presentado todos los documentos exigidos por ley y del diagnóstico de su hija menor de edad, la Nueva EPS no dio respuesta de fondo ni oportuna a la petición presentada. Esto conlleva, según la accionante, a una afectación en la continuidad del tratamiento integral de la menor, dado que los copagos “generan una carga económica que impide acceder oportunamente a los servicios médicos, controles, terapias y procedimientos necesarios para su adecuada evolución y cuidado”[3].

 

6.                 Por lo anterior, solicita al juez de tutela: (i) tutelar los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna, igualdad y especial protección constitucional de la menor Valeria; (ii) ordenar a la Nueva EPS que dé respuesta inmediata, clara, de fondo y completa a la petición radicada por la accionante el 30 de septiembre de 2025; (iii) ordenar a la Nueva EPS que evalúe y tramite, sin barreras administrativas, la exoneración total de copagos solicitado, teniendo en cuenta la condición de discapacidad de la menor y el principio de especial protección constitucional; y (iv) ordenar a la Nueva EPS adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso oportuno, integral y continuo a los servicios de salud requeridos por la menor.

 

1.2.1      Trámite de la acción de tutela:

 

7.                 Auto admisorio: el Juzgado Primero Penal Municipal, mediante auto del 10 de diciembre de 2025 avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de la decisión a las partes, incluyendo la Nueva EPS para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  

 

8.                 El Juzgado Primero Penal Municipal, indicó que una vez venció el término concedido, la Nueva EPS no realizó pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 

 

9.                 Decisión de tutela de única de instancia: el Juzgado Primero Penal Municipal, mediante fallo del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)[4], tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Laura y ordenó a la Nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera a resolver de fondo, de manera congruente, clara y precisa, el derecho de petición presentado el 30 de septiembre de 2025. 

 

10.             El juez de instancia indicó que la Nueva EPS se sustrajo del cumplimiento de su deber legal de dar respuesta a la petición presentada por la accionante y, además, guardó silencio en sede de tutela. Por ello, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicó la presunción de veracidad de los hechos narrados en la acción de tutela. En ese sentido, se declaró que, dado que no existe otra prueba que desvirtúe lo afirmado por la accionante y vencido el término legal para atender la solicitud enviada, el despacho concedió el amparo constitucional solicitado[5].  

 

1.2.2.   Trámite de selección y revisión

 

11.             Mediante auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el proceso judicial de la referencia para revisión y, por reparto, correspondió al suscrito magistrado, quien la recibió el 15 de mayo de 2026.

 

12.             Actuaciones surtidas en sede de revisión: revisado en detalle el expediente, el Despacho sustanciador advirtió la necesidad de recaudar elementos probatorios que permitieran a la Sala resolver adecuadamente el asunto. En concreto: (i) esclarecer los supuestos fácticos relacionados con el acceso y la continuidad del tratamiento integral de salud de la niña Valeria y (ii) obtener información sobre los trámites adelantados en relación con el tratamiento integral de salud para la niña, incluyendo la respuesta de la Nueva EPS a la petición remitida por la accionante y la evaluación y procedencia de la exoneración de los copagos.

 

13.             En consecuencia, mediante auto del 18 de junio de 2026, se ofició a las partes del proceso de tutela. A la señora Laura se le solicitó información sobre sus condiciones socioeconómicas, el estado de afiliación al sistema de seguridad social e información actualizada sobre el diagnóstico y tratamiento de salud de la niña. Por otro lado, a la Nueva EPS se le requirió información sobre los servicios y autorizaciones requeridos por la niña[6]. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de junio de 2026.   

 

14.             Información remitida por Laura: el 23 de junio de 2026, la señora Laura, actuando en nombre de su hija, allegó respuesta indicando lo siguiente[7]: (i) la niña Valeria se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria y presenta el diagnóstico de Trisomía 21 (Síndrome de Down) e hipotiroidismo congénito; (ii) el núcleo familiar está integrado únicamente por madre e hija y es la señora Laura la que asume la totalidad de los gastos del hogar; (iii) los ingresos del hogar devienen del trabajo como empleada del sector financiero de la accionante, con un salario mínimo legal mensual vigente con comisiones variables que no constituyen un ingreso fijo; (iv) cubre los gastos ordinarios del hogar (vivienda, alimentación, transporte, educación y servicios) y costos derivados de la condición de salud de su hija por la atención médica permanente y especializadas que requiere por su diagnóstico de salud, lo que supone que cualquier cobro adicional por concepto de copagos sea una carga económica significativa. La accionante señaló que mediante una acción de tutela previa le fue garantizada la cobertura de alimentación y desplazamiento para controles especializados de la niña en otras ciudades.

 

15.             Respecto al cobro de copagos por parte de la Nueva EPS y a la respuesta de la petición presentada, la accionante afirmó: “adjunto los soportes de copagos que reposan en su poder” y aclaró que “actualmente no cuento con evidencia de cobros recientes debido a que en las últimas terapias realizadas no fueron exigidos copagos”. Como documentos anexos presentó lo siguiente:

 

Documento

Entidad que lo expide

Fecha

Autorización de servicios – consulta de primera vez por especialista en endocrinología pediátrica

Nueva EPS

15 de julio de 2025

Estudio Citogenómico Constitucional

Laboratorio Clínico Central

29 de enero de 2024

Historia clínica de la niña Valeria

Clínica Los Robles

11 de julio de 2024

Registro civil de nacimiento de la niña Valeria

Registraduría Nacional del Estado Civil

19 de enero de 2024

Constancia de terapia de fonoaudiología

Centro Integral de Atención

05 de junio de 2026

Fórmula médica No. 228216 médicamento Levotiroxina Sodica 25 MCG TBL 25 MCG tableta.

Clínica Santa Elena S.A.S.

24 de noviembre de 2025

Orden médica de: i) vitamina D 25 hidroxi total; ii) tiroxina libre; iii) hormona estimulante del tiroides ultrasensible y, iv consulta de control de seguimiento por especialista en endocrinología pediátrica.

Clínica Santa Elena S.A.S.

24 de noviembre de 2025

Orden médica de: i) ecocardiograma transtorácico y, ii) consulta de control o de seguimiento por especialistas en cardiología pediátrica

Clínica Santa Elena S.A.S.

23 de mayo de 2025

Historia clínica de la niña Valeria (Motivo de consulta: cita control endocrinología)

Clínica Santa Elena S.A.S.

24 de noviembre de 2025

Historia clínica de la niña Valeria (Motivo de consulta: cita control cardiología pediátrica)

Clínica Santa Elena S.A.S.

23 de mayo de 2025

Constancia de terapia física

Centro Integral de Atención

19 de junio de 2026

Constancia de fonoaudiología

Centro Integral de Atención

12 de junio de 2026

 

16.             Frente a la petición remitida el 30 de septiembre de 2025, la accionante informó que no ha recibido la respuesta completa y de fondo. Por ello, considera que existe incertidumbre frente a la prestación futura de servicios médicos, consulta, exámenes diagnósticos, procedimientos y tratamientos y el cobro de los copagos. Por último, reiteró que la ausencia de respuesta es especialmente perjudicial por el diagnóstico de salud de Valeria y se convierte en una barrera administrativa y económica que afecta el ejercicio del derecho fundamental de salud de la niña.

    

17.             Información remitida por la Nueva EPS. El 27 de julio de 2026, La Nueva EPS allegó un escrito de respuesta al Auto de pruebas de 18 junio de 2026[8]. En ese sentido, la EPS accionada indicó que la niña Valeria cuenta con marcación de discapacidad en el Sistema Integral de Afiliación y que esa marcación supone una “exoneración global de copagos, registrada bajo la categoría de patología mental, de conformidad con la Circular 016 de 2004, vigente desde el 2 de febrero de 2026 y sin fecha de finalización registrada”. Adicionalmente, la Nueva EPS señaló que “a la fecha no existen solicitudes de servicios o tecnologías en salud pendientes de autorización”. Por último, en lo relativo al otorgamiento de respuesta a la petición radicada el 30 de septiembre de 2025, manifestó que la respuesta fue remitida, el 24 de julio de 2026, al correo electrónico señalado en las notificaciones por la accionante.

 

18.             Como anexo del escrito de respuesta, allegó la contestación dada a la petición presentada por la accionante, así como la constancia de entrega emitida por el servidor mediante la cual se acredita el envío de dicha respuesta[9].

 

IV.            CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                 Competencia

 

19.             La Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.

 

2.                 Examen de procedibilidad: en el asunto bajo revisión se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

 

20.            Legitimación por activa: de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o, (iv) mediante agente oficioso.

 

21.            En la presente acción de tutela se encuentra acreditado este presupuesto al proceder la figura de representación legal de la señora Laura, madre de la representada[10], la niña Valeria.

 

22.             Legitimación por pasiva: de acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia.

 

23.            En el caso concreto se cumplen los requisitos, puesto que: (i) la Nueva EPS es una entidad que presta el servicio público de salud y, (ii) en el presente asunto tiene a su cargo la garantía de los derechos de la niña Valeria, quien se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo. Por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

24.            Inmediatez: frente al presupuesto de inmediatez, la Sala advierte que este se encuentra satisfecho por dos motivos. En primer lugar, porque el hecho que dio origen a la presunta vulneración se remonta al 22 de octubre de 2025 —fecha en la que vencía el término legal para que la Nueva EPS diera respuesta a la solicitud elevada por la señora Laura —, mientras que la acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2025. Entre ambos momentos transcurrió, entonces, un lapso inferior a dos meses, el cual esta Sala estima razonable de cara a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección urgente de derechos fundamentales. En segundo lugar, la condición de salud de la niña continúa vigente y el tratamiento asociado a su diagnóstico sigue en curso, razón por la cual la solicitud formulada por su progenitora conserva plena actualidad y guarda una relación directa con la protección de las garantías fundamentales de la niña.

 

25.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera cumplido este presupuesto de procedibilidad, pues la accionante acudió al mecanismo de amparo dentro de un plazo razonable y la falta de respuesta, como sus efectos sobre los derechos de la niña persistían al momento de la presentación de la tutela.

 

26.            Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

27.            En el presente caso, la accionante presentó como pretensión principal ordenar a la Nueva EPS responder la petición, del 30 de septiembre de 2025, sobre la exoneración de copagos; esto evidencia que, el derecho de petición, para el caso concreto, tiene una relación instrumental con el ejercicio y protección del derecho a la salud de la niña. Es decir, el derecho a la salud y de petición están estrechamente vinculados.

 

28.            Sobre la subsidiariedad y el derecho de petición, es claro que el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección es la tutela, “ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización”[11]. Por lo anterior, frente a este derecho, se cumple el requisito.

 

29.            En lo relativo al derecho a la salud, en la Ley 1122 de 2007, el Legislador asignó a la Superintendencia de Salud el ejercicio de función jurisdicción en la materia. Sin embargo, en la SU-508 de 2020, este Tribunal se refirió a situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad de dicho mecanismo. En esta decisión, la Corte reconoció que existe una situación normativa y estructural – caracterizada por un alcance geográfico limitado de la Superintendencia de Salud y unos términos de respuesta amplios, contrarios a la urgencia asociada con temas de salud –.

 

30.            Por lo anterior, respecto del requisito de subsidiariedad en temas de salud, la jurisprudencia ha precisado que no es obligatorio acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En la sentencia T-500 de 2025 la Corte Constitucional aclaró que “mientras tales falencias no se resuelvan, el recurso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para su protección”. Dado que esas dificultades persisten hasta la actualidad, esta herramienta no es un mecanismo efectivo para la parte accionante.

 

31.            Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reconocido que, “en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”[12]. Al respecto, la Sala encuentra que la niña Valeria, de dos años de edad, es sujeto de especial protección constitucional en razón de su condición de niña y de su situación de discapacidad. De otro lado, la señora Laura es madre cabeza de familia y se encuentra en situación de vulnerabilidad socioeconómica, pues está clasificada en el grupo C2 del Sisbén y asume de manera exclusiva los gastos de su hogar. En consecuencia, resulta procedente analizar el caso desde una perspectiva diferencial y concluir que el mecanismo ordinario de defensa no es efectivo para la accionante ni para su hija.

 

32.            De acuerdo con el análisis anterior, la Sala Tercera de Revisión constata que se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y es procedente el análisis de fondo.

 

2.                 Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión:

 

33.            En el escrito de tutela, la accionante señaló haber presentado una petición el 30 de septiembre de 2025 ante la Nueva EPS solicitando la exoneración total de los copagos para su hija, teniendo en cuenta su diagnóstico médico, condición de discapacidad y pertenencia a un grupo de especial protección constitucional. Sin embargo, la mencionada entidad, para la fecha de presentación de la tutela, no había otorgado respuesta, lo que generó, en palabras de la accionante, incertidumbre respecto al cobro de los copagos para los múltiples tratamientos y servicios médicos requeridos para tratar el diagnóstico de la niña, asociado con Trisomía 21-Sindrome de Down. No obstante lo anterior, en sede de revisión constitucional, la Nueva EPS indicó que otorgó respuesta a la petición remitida por la accionante y tramitó favorablemente la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras.

 

34.            En atención a estas circunstancias, la Sala analizará dos asuntos principales: en primer lugar, si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la accionante, esto es, obtener una respuesta completa y de fondo, la exoneración total de copagos y cuotas moderadoras para el tratamiento de su hija y el tratamiento integral para su diagnóstico. Lo anterior, en la medida en que la Nueva EPS, en sede de revisión, indicó que dio respuesta a la petición presentada el 30 de septiembre de 2025 y tramitó favorablemente dicha solicitud.

 

35.            En segundo lugar, si se concluye que no se configuró carencia de objeto o, si a pesar de acreditarse, la Sala considera oportuno pronunciarse de fondo, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

36.            ¿La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna de la accionante, al no dar respuesta oportuna a la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras? Y, ¿en el caso concreto, se configuran los elementos jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de Síndrome de Down de la niña Valeria?

 

37.            Valga aclarar que, si bien la accionante invoca la vulneración de varios derechos fundamentales, la Sala encuentra que los hechos y las pretensiones de la acción de tutela permiten identificar como objeto principal de controversia la protección de los derechos de petición, salud y vida digna. En particular, aunque también se menciona el derecho a la igualdad, la argumentación presentada al respecto se limita a señalar que a otras personas en una situación similar sí se les exonera del pago de copagos. Este reproche, más que plantear una discusión autónoma sobre el derecho a la igualdad, se vincula directamente con la pretensión de acceder a los servicios de salud sin asumir cobros que, según afirma la accionante, no le son exigibles. En consecuencia, el análisis se concentrará en los derechos de petición, salud y vida digna, sin perjuicio de que los demás derechos invocados queden comprendidos dentro de dicho examen.

 

38.            Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas analizará: primero, la carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional; segundo, el derecho a la salud de los niños, su acceso y atención preferente; tercero, el derecho de petición y su relación con el derecho a la salud, cuarto, la naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hipótesis en las que cabe su exoneración; quinto, el tratamiento integral para niños, niñas y adolescentes y, sexto, se analizará el caso concreto.

 

3.     El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

39.        La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este tribunal, se configuren escenarios que, en el escenario concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.

 

40.        Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto como aquel que se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto o simplemente “caería en el vacío”[13]. En concreto, en la Sentencia SU-522 de 2019, se señaló lo siguiente frente a la carencia actual de objeto:

 

“La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

 

41.        La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. El alcance de cada una de estas figuras es la siguiente:

 

Circunstancia que configura la carencia actual de objeto

Alcance jurisprudencial

Daño consumado

Se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[14], siempre que lo sucedido se torne irreversible[15]. Así las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración, lo único procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atención a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[16]

Hecho superado

Tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisfacen por completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado[17]. En este supuesto, cualquier decisión que se pudiese adoptar en el caso específico carecería de sentido, por resultar innecesaria.

Situación sobreviniente

Este supuesto, a diferencia de la hipótesis anterior, supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen en una actuación espontánea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, en otras palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[18].

 

En particular, la Corte precisa que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el interés en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo.

 

No obstante, cabe anotar que la categoría de hecho sobreviniente no es homogénea ni delimitada, pues el juez puede declararla por diversas razones que no han sido necesariamente nominadas en la jurisprudencia constitucional[19].

 

42.             Por ser pertinente para el análisis del asunto que nos ocupa, es necesario profundizar en la situación sobreviniente. Esto, debido a que en varias ocasiones y aunque es una postura que no está unificada por esta Corte[20], se ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente también puede ocurrir con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela. En concreto, cuando se satisface la pretensión o pretensiones de la parte accionante como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela.[21]

 

43.             Esta postura se refleja en la jurisprudencia más reciente de esta Corporación[22], que reconoce la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agotan las pretensiones de la acción constitucional de tutela. Así y todo, la jurisprudencia de este tribunal ha sido clara en señalar que este es un escenario restringido que no puede afectar las facultades correctivas de la Corte Constitucional al momento de revisar los fallos de tutela. En este ámbito, la situación sobreviniente antes descrita no impide el escrutinio de rigor sobre los fallos de instancia, aun en el caso en que estos sean favorables a los intereses del demandante. De ese modo, cuando se presenta una circunstancia de esta naturaleza, el juez constitucional conserva su facultad de proferir un pronunciamiento encaminado a prevenir posibles afectaciones a los derechos fundamentales.[23]

 

44.             En ese sentido, en sentencias como la T-239 de 2023 y T-122 de 2025, la Corte aclaró que cuando la satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela ocurre como consecuencia de una decisión favorable de un juez de instancia, requiere además, para enmarcarse dentro de una situación sobreviniente, que la parte accionada: (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso; (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno; y (iii) que sea imposible retrotraer lo actuado o brindar una acción distinta o alternativa frente a los derechos en litigio.[24]

 

45.             Por último, se precisa que, si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situación sobreviniente, no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia ha sostenido que, en sede de revisión, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[25], entre otros.

 

46.             Lo anterior, por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a este tribunal, consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela, que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional[26].   

 

4.     El derecho fundamental a la salud y su protección especial para niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia.

 

47.            El artículo 49 de la Constitución Política determinó que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes del territorio nacional[27]. La lectura de dicha norma debe hacerse en armonía con lo preceptuado por el artículo 48 superior que indica que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

48.            Así, a partir de los artículos 48 y 49 superiores, la jurisprudencia constitucional[28] y la ley estatutaria de salud[29] establecieron que la salud es un derecho fundamental autónomo. Este derecho está conformado por diferentes elementos y principios, entre los que se encuentran, entre otros, la accesibilidad, la continuidad, la integralidad, la oportunidad, la universalidad y la calidad.

49.            La accesibilidad entiende que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.

50.            La continuidad es el derecho a recibir los servicios de salud de manera ininterrumpida, por lo que una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas. En consecuencia, no puede suspenderse o interrumpirse la provisión de un servicio de salud “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[30].

51.            La integralidad es el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo - de principio a fin - de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Así, “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”[31] sin que una entidad encargada de la prestación del servicio de salud pueda “fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[32]. La integralidad es “la columna vertebral del sistema de salud”, así lo indicó la Sentencia T-253 de 2022 al sostener que:

“[E]l principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales”.

52.                 La oportunidad se refiere a que la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin demoras. La Sentencia T-232 de 2022 indicó que “el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros”; de igual manera, aquella comprende dos matices, uno relacionado con el derecho del paciente a recibir un diagnóstico de su enfermedad o enfermedades con el fin de que pueda iniciar el tratamiento definido por el profesional de la salud; y el otro, tiene que ver con la adecuada entrega de medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo, “en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos ordenados”[33].

 

53.                 La universalidad se refiere a que todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad, lo que quiere decir, entre otros aspectos, que el personal de la salud debe ser adecuadamente competente, la prestación del servicio debe ser enriquecida con educación continua e investigación científica y debe existir una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.

 

54.            Frente al carácter universal del derecho a la salud, la Sentencia SU-508 de 2020 hizo una observación en el sentido de indicar que el establecer acciones afirmativas en favor de ciertos grupos o segmentos de la población (niños, niñas y adolescentes), como sujetos de especial protección constitucional, no desobedece ese postulado.

 

55.            Ahora bien, tratándose de la protección del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 constitucional[34] reconoció su carácter fundamental, toda vez que lo que busca protegerse es el interés superior del menor de edad. Asimismo, el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia de derechos de los menores de edad.

56.            La Sentencia T-010 de 2019, reiterada por las sentencias T-253 de 2022 y T-558 de 2023, sostuvo que la garantía del artículo en cita se complementa en algunos de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como lo son: el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que reconocen el derecho a la salud y obligan a los Estados partes a su garantía y protección.

57.            Adicionalmente, la Corte Constitucional ha destacado la importancia del derecho a la salud de los niños y niñas con discapacidad, toda vez que, sumado al hecho de ser menores de edad, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que exige un trato preferente y una protección constitucional reforzada. Por ello, el derecho a la salud conlleva una armonización con políticas públicas encaminadas a: (i) la prevención, (ii) la rehabilitación e, (iii) integración de las personas con discapacidad física, sensorial o síquica, sujetos a los cuales debe prestarse una atención especializada[35]. Está protección se acompasa con la protección otorgada a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad otorgada por el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño[36].

58.            En la sentencia T-757 de 2010, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela presentada por un padre en representación de su hijo, un niño de 13 meses de edad diagnosticado con trisomía 21 – Síndrome de Down, contra Saludcoop EPS. El accionante solicitó que se ordenara a la EPS garantizar el tratamiento de su hijo en un centro especializado en Síndrome de Down, sin exigirle el pago de cuotas moderadoras o copagos. Al resolver el caso, la Corte precisó que las negativas de las entidades prestadoras de salud frente a niños, niñas y adolescentes con Síndrome de Down vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues se trata de sujetos que tienen derecho a una protección prevalente y reforzada, dada su situación de discapacidad[37].

59.             En suma, la Corte Constitucional ha avalado la calificación de ciertos sujetos o grupos poblacionales como sujetos de especial protección constitucional en materia de salud, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, las consideraciones en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz del deber reforzado que tiene el Estado respecto a estas personas, debido a las circunstancias de edad y debilidad manifiesta en la que se encuentran dadas las características de sus patologías, las dificultades de su tratamiento y el riesgo al que están expuestas sus vida e integridad.[38]

 

5.     El derecho de petición y su relación con el derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

 

60.            De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma”[39].

 

61.            En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se encuentra conformado por los siguientes elementos[40]: (i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; (ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[41]; (iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; (iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada.

 

62.            En reiteradas oportunidades, esta Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En consecuencia, el derecho de petición tiene una importancia especial en el ámbito de la salud, por ser uno de los mecanismos mediante los cuales los usuarios pueden reclamar la debida prestación de los servicios médicos y conocer las garantías que tienen en cuanto a los mismos.

 

63.            Sobre este punto en particular el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 dispone que el “[d]erecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores”.

 

64.            Así, las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son las EPS, que además aseguran la prestación del servicio público de la salud, están obligadas a emitir respuestas claras, completas y congruentes, dentro de los términos de ley, de manera que se salvaguarde el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios.

 

6.     La exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Reiteración de jurisprudencia.

 

65.                 El artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece la existencia de pagos moderadores, los cuales tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Esta misma norma aclara que dichos pagos deberán estipularse de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios del sistema, pues bajo ninguna circunstancia pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. En su momento, el Acuerdo 260 de 2004 se encargó de establecer las clases de pagos moderadores fijando una primera diferencia entre cuotas moderadoras[42] y copagos[43]. El Decreto 1652 de 2022 adicionó el régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos y copagos y cuotas moderadoras, precisando sus diferencias.

 

66.                 El artículo 2.10.4.1 del Decreto 1652 de 2022 indica que los pagos compartidos o copagos son “un aporte en dinero que corresponde a una parte del valor del servicio demandado con la finalidad de contribuir a financiar el Sistema y están a cargo de los afiliados beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los afiliados del Régimen Subsidiado”.  Por su parte, el artículo 2.10.4.2. señala que las cuotas moderadoras son “un aporte en dinero que corresponden al valor que deben cancelar los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Régimen Contributivo por la utilización de los servicios de salud con el objetivo de racionalizar y estimular el buen uso de estos”.

 

67.                 Las cuotas moderadoras y los copagos fueron concebidos como una forma de participación económica de los usuarios en el financiamiento del sistema de salud, de acuerdo con los servicios que les sean prestados. No obstante, la normativa y la jurisprudencia establecen que tales cobros no pueden exigirse cuando así lo determine la ley, ni cuando al paciente le resulte imposible cubrir esos gastos. Esto, con el fin de evitar que tales exigencias generen una barrera de acceso al servicio de salud[44]. En ese sentido, el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022[45] dispuso lo siguiente:

“Además de las excepciones señaladas en los artículos 2.10.4.6 y 2. 10.4.8 del presente decreto, se exceptúa del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según corresponda, a los siguientes grupos poblacionales especiales:

En el Régimen Contributivo y Régimen Subsidiado, se exceptúa […]

1.5. Los niños, niñas y adolescentes del Sisbén 1 y 2 con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que los modifiquen o sustituyan (…)”.

68.             En suma, la exigencia de los copagos o de las cuotas moderadoras no pueden utilizarse como justificación para impedir la prestación oportuna de los servicios de salud, ni pueden constituir una barrera para el acceso a los servicios o tecnologías de salud. En especial, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad económica o de sujetos que gozan de especial protección constitucional y cumplen con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a dicha exoneración. Lo expuesto, en atención a que uno de los componentes esenciales del derecho fundamental a la salud es el de accesibilidad y aquel pretende garantizar que todas las personas puedan disfrutar de un mejor estado de salud, en igualdad de condiciones.[46]

 

 

 

7.     El tratamiento integral:

 

69.                 El tratamiento integral corresponde a una orden que profiere el juez de tutela de obligatorio acatamiento para la EPS, que involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario. De manera que, en tales casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante relacionados con la o las patologías que presente el afiliado.

 

70.                 Como parte de la protección del derecho fundamental a la salud, el juez de tutela puede disponer la orden de asegurarle al paciete el tratamiento integral en aquellos eventos en que se demuestre que: (i) existen órdenes o certificaciones, emitidas por los médicos, especificando el diagnóstico del paciente y los servicios que necesita; (ii) la EPS actúa con negligencia en la prestación del servicio como ocurren, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos que requiere el paciente y, con ello, se ponen en grave riesgo sus derechos fundamentales; y, en particular, (iii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes”. Sin embargo, la jurisprudencia también señala que “el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras”.

 

71.                 Sobre la finalidad del tratamiento integral, la sentencia T-323 de 2004, en la que se analizó una tutela presentada por una madre en representación de su hijo menor de edad contra su EPS para que aplicara la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la Corte indicó que tiene por finalidad “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante.

 

72.                 Entre las circunstancias en las que procede su reconocimiento se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de las personas en situación de discapacidad física”[47], por lo que dicha integralidad pretende una garantía plena y confiable por parte del Estado y de los responsables del servicio, para que a futuro no se siga presentando la vulneración del derecho por la falta de prestación de este. Con ello se evita que la activación del aparato jurisdiccional a través de la acción de tutela se convierta en el mecanismo para que los usuarios del sistema de salud soliciten la cobertura y entrega material de cada servicio, con el agravante que la destinataria de este sea una persona de especial protección constitucional, como es el caso de aquellas en situación de discapacidad.

 

8.     Análisis del caso concreto:

 

8.1. En el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras y la necesidad de un pronunciamiento de fondo.

 

73.             En el caso en cuestión, la señora Laura interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS como representante legal de su hija de dos años y siete meses, Valeria, para proteger sus derechos a la vida, a la salud y derecho de petición. La señora Laura señaló que el 30 de septiembre de 2025 radicó una petición ante la Nueva EPS solicitando la exoneración total de los copagos y cuotas moderadoras para los servicios médicos de su hija, diagnosticada con Trisomía 21-Sindrome de Down[48]. Sin embargo, no obtuvo respuesta de la EPS, lo que ha generado una situación de incertidumbre[49] respecto del cubrimiento de los gastos médicos.

 

74.             Por ello, como pretensiones de la tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna, igualdad y especial protección constitucional de la niña y que: i) la Nueva EPS S.A. dé respuesta inmediata, clara, de fondo y completa al derecho de petición radicado el 30 de septiembre de 2025, ii) la Nueva EPS S.A. evalúe y tramite la exoneración total de copagos solicitada, teniendo en cuenta la condición de discapacidad de la niña y el principio de especial protección constitucional y, iii) ordenar a la Nueva EPS S.A. adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso oportuno, integral y continuo a los servicios de salud requeridos por la menor[50]. 

 

75.             En sede de revisión de tutela, la Nueva EPS informó que lo pretendido por la accionante fue resuelto satisfactoriamente mediante un escrito de respuesta del 24 de julio de 2026[51]. De la información recaudada, la Sala constató que, en efecto, la EPS accionada dio respuesta a la petición remitida por la accionante, con consideraciones relativas a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.

 

76.             En primer lugar, frente a la pretensión de otorgar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición radicada el 30 de septiembre de 2025, la Nueva EPS allegó copia de la respuesta otorgada el 24 de julio de 2026[52]. Ahora, frente a la petición concreta de la señora Laura, la Nueva EPS informó que “se evidencia en el sistema de salud la marcación de exoneración global de copagos, registrada bajo la categoría de patología mental, de conformidad con la Circula 016 de 2004, vigentes desde el 2 de febrero de 2026 y sin fecha de finalización registrada”. Además, la EPS accionada allegó un pantallazo de remisión y confirmación de entrega del escrito de respuesta, enviado al correo electrónico de notificaciones de la accionante.[53]   

 

77.             En segundo lugar, frente a la pretensión del análisis y trámite de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la Nueva EPS demostró que la niña Valeria cuenta con marcación de discapacidad en el Sistema Integral de Afiliación, lo que conlleva a la exoneración global de copagos y cuotas moderadoras, vigente desde el 2 de febrero de 2026 y sin una fecha de finalización.

 

78.             Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la entidad accionada satisfizo algunas de las pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, dicho cumplimiento no fue voluntario, sino que, en este caso, se trata del cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal, por lo cual se presenta uno de los supuestos identificados por la Corte Constitucional de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, que se derivó del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela.

 

79.             Ahora bien, como se señaló, la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por cumplimiento de un fallo judicial supone analizar no solo la satisfacción de las pretensiones del escrito de tutela, sino también las circunstancias concretas de este caso que reflejen que ello se hizo sin reticencia o cuestionamiento procedimental de la parte accionada. En ese sentido, estos criterios jurisprudenciales también se evidencian en el caso, dado que la Nueva EPS: (i) no impugnó la decisión, (ii) no solicitó la revisión ante esta Corporación, es decir, cumplió con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela y, pese a que tuvo la oportunidad de cuestionar lo ordenado por el juez constitucional, (iii) se allanó a lo ordenado, sin presentar disenso alguno.

 

80.             Sin embargo, la Sala advierte que, en relación con la pretensión de garantizar las medidas necesarias para garantizar el acceso oportuno, integral y continuo a los servicios de salud requeridos por la niña, no se configura una carencia actual de objeto. Esto, toda vez que ni el juez de instancia en el proceso constitucional, ni la EPS accionada al dar respuesta a la petición abordaron este asunto. En consecuencia, en relación con dicha pretensión la Sala analizará el fondo del asunto.   

 

81.             Adicionalmente, se reitera que el juez constitucional está facultado para pronunciarse sobre el fondo del asunto a pesar de la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Entre otros, dicho pronunciamiento es procedente si la Sala advierte la necesidad de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y así tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan y para profundizar en la comprensión de un derecho fundamental. Así pues, en este caso, es importante pronunciarse respecto al derecho de petición y de salud – en lo relativo a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras –, dado que este caso refleja una conducta contraria a principios y derechos constitucionales por parte de la Nueva EPS, como pasará a explicarse en los siguientes apartados. Además, este caso permite profundizar en la protección de los derechos de petición y salud, considerando la circunstancia que la titular de los mismos es una niña con discapacidad, sujeto de especial protección constitucional.

 

8.2. El derecho de petición y su relación con el derecho a la salud: la Nueva EPS vulneró este derecho, dado que no otorgó una respuesta oportuna.   

 

82.             De acuerdo con la información y documentación incluida en el expediente, la Sala concluye que la Nueva EPS vulneró el derecho de petición de la accionante. La accionante señaló que el 30 de septiembre de 2025 radicó una petición ante la Nueva EPS. Como anexo de la tutela, se encuentra un documento de dicha fecha, suscrito por la señora Laura[54].

 

83.             Adicionalmente, en el escrito de respuesta del auto de pruebas del 18 de junio de 2026, la accionante informó a la Sala que la EPS accionada no había dado respuesta de fondo a la petición radicada en 2025[55]. Más aún, que el 23 de junio de 2026, la señora Laura acudió presencialmente a las instalaciones de la Nueva EPS y se le indicó, de forma verbal, que la petición “estaba en trámite y que en aproximadamente 20 días recibiría una respuesta”[56].

 

84.             Por su parte, en el escrito de respuesta al auto de pruebas, la Nueva EPS informó que emitió una respuesta a la petición radicada el 30 de septiembre de 2025 por parte de la accionante, mediante un escrito del 24 de julio de 2026, señalando que: “se evidencia en el sistema de salud la marcación de exoneración global de copagos, registrada bajo la categoría de patología mental, de conformidad con la Circular 016 de 2004, vigente desde el 2 de febrero de 2026 y sin fecha de finalización registrada”[57].

 

85.             Así pues, al evaluar la actuación de la Nueva EPS a la luz de los elementos que integran el derecho de petición, se evidencia que: (i) la accionada sí otorgó una respuesta de fondo y clara mediante el escrito del 24 de julio de 2026, puesto que abordó de forma puntual la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, en un sentido favorable para la accionante. Por esta razón, la Sala declaró la carencia actual de objeto antes explicada.  

 

86.             Sin embargo, (ii) la entidad vulneró el derecho de petición, empleado instrumentalmente para garantizar el derecho a la salud de la niña Valeria, pues no dio una respuesta oportuna. La respuesta fue otorgada 10 meses después de la radicación original de la petición, 7 meses después de la orden del Juzgado Primero Penal Municipal y 1 mes desde que la accionante acudió presencialmente a la sede de la EPS para obtener información sobre la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras y se le señaló que ya estaba en trámite. Más aún, la entidad accionada tampoco acreditó circunstancias excepcionales que explicaran la mora en resolver la solicitud. En efecto, no alegó fallas en la radicación, dificultades para identificar la petición, requerimientos pendientes a la peticionaria ni ninguna otra circunstancia que justificara la ausencia de respuesta por cerca de diez meses.

 

87.             En ese sentido, la Sala resalta que la conducta de la Nueva EPS fue evidentemente contraria al alcance constitucional del derecho de petición. El derecho de petición tiene como garantía no solo la respuesta de fondo, ni la notificación de la misma a la peticionaria, sino que la misma sea resuelta dentro de un plazo razonable.

 

88.             Este elemento del derecho de petición tiene una relevancia aún mayor cuando es empleado para garantizar el derecho a la salud. En la sentencia T-500 de 2025, este tribunal indicó que el derecho de petición es uno de los mecanismos “mediante los cuales los usuarios pueden reclamar la debida protección de los servicios médicos y conocer las garantías que tienen en cuanto a los mismos”. Eso se traduce en que la ausencia de respuesta, o la respuesta tardía, tiene un impacto similar a la falla en la prestación de los servicios de salud y puede llegar a constituirse en un obstáculo administrativo para los titulares del derecho.

 

89.             En el presente asunto, la petición elevada por la accionante no tenía un contenido meramente administrativo, sino que estaba orientada a obtener la exoneración de copagos respecto de servicios requeridos por una menor de edad. En esa medida, la ausencia de una respuesta oportuna generó incertidumbre sobre las condiciones de acceso efectivo a los servicios de salud solicitados y sobre las cargas económicas que debía asumir el núcleo familiar.

 

90.             La Corte Constitucional ha señalado que las barreras administrativas o económicas que dificultan el acceso efectivo a los servicios de salud pueden comprometer este derecho fundamental, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, la omisión de la entidad accionada afectó el goce efectivo del derecho a la salud de la menor y las condiciones que garantizan una vida digna. Asimismo, dada la condición de la niña beneficiaria de la solicitud, resultaba exigible una actuación diligente y prioritaria por parte de la entidad accionada, en atención al mandato constitucional de protección reforzada consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política. La demora injustificada en resolver la petición desconoció dicho deber de especial consideración.

 

91.             Por lo anterior, aunque en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por el cumplimiento de la orden del juez de tutela por parte de la EPS accionada con la respuesta del 24 de julio de 2026, la Sala realizó el análisis de fondo para llamar la atención sobre la conducta contraria a la protección constitucional, respecto al elemento de oportunidad de la respuesta, del derecho de petición y su impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida digna y la protección constitucional para sujetos de especial protección constitucional.

 

8.3. La Nueva EPS desconoció el derecho a la salud de la menor al no aplicar oportunamente el régimen de exoneración de copagos y cuotas moderadoras.

92.             De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 la accionante solicitó a la Nueva EPS la exoneración de copagos y cuotas moderadoras respecto de los servicios de salud requeridos por la niña Valeria. Durante el trámite de revisión, la entidad respondió favorablemente dicha solicitud e informó que en su sistema se encontraba registrada una “exoneración global de copagos”, vigente desde el 2 de febrero de 2026 y sin fecha de finalización. Por tanto, en la actualidad la menor cuenta con el reconocimiento de la exoneración solicitada y, por ello, la Sala encontró configurada la carencia actual de objeto.

 

93.             Ahora bien, en el expediente no obran facturas, recibos de caja, órdenes de prestación de servicios que demuestren que la EPS o las instituciones prestadoras que relacionen recaudos por concepto de copagos o cuotas moderadoras por las atenciones suministradas a la niña. Como anexo de la tutela, la accionante presentó la historia clínica de la niña expedida por la Clínica Los Robles el 19 de enero de 2024, el estudio citogenómico constitucional con el diagnóstico de Síndrome de Down y el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social[58].

 

94.             En el escrito de respuesta del auto de pruebas del 18 de junio de 2026, la accionante reconoció que no tenía evidencia de cobros recientes, pues en las últimas terapias no le habían sido exigidos. Sin embargo, la accionante adjuntó los siguientes soportes: historia clínica de la niña – de 2024 y 2025 –, la constancia de una terapia física del 19 de junio de 2026, realizada en la IPS Centro Integral de Atención, la constancia de una terapia de fonoaudiología del 05 de junio de 2026, realizada en la IPS Centro Integral de Atención, una autorización de servicios para primera cita con endocrinología pediátrica del 15 de julio de 2025 y 3 formulas médicas o solicitud de servicios expedidas por médicos de la Clínica Santa Elena S.A.S.[59].

 

95.             No obstante, la ausencia de prueba sobre cobros efectivos no desvirtúa por sí sola la afectación alegada antes de la aplicación de la exoneración en febrero de 2026. La solicitud presentada por la accionante no estaba encaminada a controvertir sumas previamente cobradas, sino a obtener una decisión formal, expresa y definitiva sobre la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En ese sentido, la accionante indicó que la falta de respuesta le impedía tener certeza sobre si las terapias, consultas especializadas, exámenes, procedimientos y demás servicios requeridos permanentemente por su hija serían suministrados sin cobros adicionales[60].

 

96.             En consecuencia, la controversia no se circunscribe a la existencia de una barrera económica materializada, sino que se enfoca en la incertidumbre generada por la falta de una decisión oportuna acerca de las condiciones económicas de acceso a los servicios de salud. Esa incertidumbre era especialmente relevante en este caso, pues la menor requiere atenciones continuas y periódicas y su madre manifestó que el núcleo familiar está compuesto únicamente por las dos y que dispone de un ingreso equivalente a un salario mínimo para atender todos sus gastos[61].

 

97.             Al aplicar el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022, la Sala encuentra que la menor está cobijada por la exención prevista para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales o cognitivas. En efecto, (i) Valeria es una niña de 2 años y 8 meses, cuenta con una discapacidad física, intelectual y múltiple certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Además, fue diagnosticada con trisomía 21-Sindrome de Dowm y requiere terapias, consultas especializadas y exámenes periódicos[62]. Y (ii) su madre, única responsable de su cuidado, está clasificada en el grupo C2 del Sisbén IV.

 

98.             Por consiguiente, la exoneración solicitada no dependía de una concesión discrecional de la Nueva EPS, sino del reconocimiento de una consecuencia prevista en el ordenamiento para quienes cumplen los presupuestos normativos. Es decir, al recibir la petición del 30 de septiembre de 2025, momento para el cual ya había sido expedido el certificado de discapacidad, la entidad debía verificar esos presupuestos, reconocer la exoneración y comunicar a la accionante de manera clara y oportuna su alcance.

 

99.             Sin embargo, la EPS solo registró la exoneración a partir del 2 de febrero de 2026 y comunicó formalmente esa decisión el 24 de julio del mismo año, después de la intervención del juez constitucional. La entidad tampoco explicó por qué la marcación no se efectuó oportunamente, por qué fijó esa fecha inicial ni cuál fue la situación de la menor durante el periodo comprendido entre la solicitud y el registro de la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras.

 

100.        Así, aunque no está demostrado que durante ese periodo se hubieran exigido o cobrado sumas concretas, la actuación de la EPS desconoció el derecho a la salud de la menor en su faceta de acceso oportuno y libre de barreras administrativas. La accionante no tenía la carga de permanecer en incertidumbre sobre la eventual exigencia de pagos respecto de servicios continuos y necesarios, ni de promover una petición y acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento formal de una exención derivada directamente del ordenamiento jurídico.

 

101.        La Sala precisa que la falta de reconocimiento oportuno de la exoneración no implicó, en este caso, una negativa en la prestación de los servicios de salud requeridos por la menor. En efecto, ni en el escrito de tutela ni en la respuesta al auto de pruebas la accionante afirmó que la Nueva EPS hubiera rechazado, suspendido o dejado de autorizar los tratamientos prescritos, sino que enfatizó en que el objetivo de la tutela es tener certeza sobre la aplicación de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras[63]. Por el contrario, la entidad informó las consultas, terapias, procedimientos y demás servicios autorizados y prestados a la niña hasta junio de 2026[64]. Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración alegada. Para la Sala, la omisión de reconocer y comunicar oportunamente una exoneración legalmente procedente constituye por sí misma una afectación del derecho a la salud, pues somete al usuario a una incertidumbre injustificada sobre las condiciones económicas de acceso a servicios que requiere de manera continua. Esta situación resulta especialmente relevante tratándose de niñas y niños con discapacidad, ya que la falta de claridad sobre la procedencia de los copagos y cuotas moderadoras tiene la potencialidad de convertirse en una barrera administrativa para el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud, aun cuando dicha barrera no llegue a materializarse en una negativa concreta de atención.

 

102.        La Sala concluye, entonces, que la Nueva EPS corrigió su omisión altamente reprochable y reconoció finalmente la exoneración global manteniéndola sin fecha de terminación. No obstante, vulneró el derecho a la salud de la niña al no aplicar y comunicar oportunamente dicho régimen, lo cual prolongó injustificadamente la incertidumbre sobre las condiciones de acceso a los servicios médicos requeridos. La ausencia de cobros probados impide ordenar devoluciones a la accionante o concluir que se materializó una barrera económica concreta, pero no excluye la configuración de una barrera administrativa derivada de la falta de información y de la demora en formalizar la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras.

 

8.4. El tratamiento integral: la orden de tratamiento integral es procedente en el caso concreto

 

103.        La señora Laura, en el escrito de tutela, solicitó: “ordenar a la EPS adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso oportuno, integral y continuo a los servicios de salud requeridos por la menor”. Adicionalmente, en la respuesta al auto de pruebas, reiteró como petición que se garantice el derecho a la salud de “manera efectiva, continua e integral”. Esto se relaciona con el derecho al tratamiento integral reconocido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

 

104.        En ese sentido, la Sala constata que en el presente caso se cumplen los criterios jurisprudenciales para conceder el tratamiento integral en sede de tutela, entendido este no como la reiteración de las prestaciones ya identificadas, sino como una garantía de atención continua y no fragmentada frente a las órdenes médicas que en adelante se emitan para el manejo de las patologías diagnosticadas.

 

105.        En efecto, (i) la Nueva EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Esto, por lo indicado previamente respecto al otorgamiento tardío a la petición y el reconocimiento de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, pues tardó 10 meses en dar una confirmación de la aplicación de la exoneración para el caso de la accionante, generando así incertidumbre para el acceso a los servicios médicos. Además, la accionante informó que previamente tuvo que presentar una acción de tutela para que así “la EPS nos asigne medios de transporte para los principales controles con especialistas”. Por último, la Sala no ignora el hecho de que la EPS accionada no otorgó respuesta en la primera instancia constitucional y dio cumplimiento a la orden 7 meses después de proferida la sentencia. En ese sentido, se refleja una evidente conducta negligente en el cumplimiento de los deberes.

 

106.         (ii) Existen historias clínicas y ordenes médicas que establece el diagnóstico de la agenciada y determina la necesidad de determinados servicios e insumos para su atención. En el caso concreto, de acuerdo con la información y documentación allegada al expediente, se encuentra demostrado que la niña Valeria fue diagnosticada con trisomía libre de cromosoma 21-sindrome de down. El 1 de septiembre de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el certificado de discapacidad física, intelectual y múltiple para la niña.

 

107.        Adicionalmente, tanto como anexo del escrito de tutela, como de la respuesta al auto de pruebas, la accionante allegó copia de las historias clínicas del 11 de julio de 2024, 23 de mayo y 24 de noviembre de 2025. En la primera de estas se señala como manejo y tratamiento “la fisioterapia temprana, la terapia psicomotora y la logopedia (incluidas herramientas alternativas de comunicación no verbal, a saber, el lenguaje de signos y el intercambio de imágenes, para estimular la comunicación temprana e inducir las habilidades orales) son esenciales en una persona con síndrome de down (…)”. Asimismo, la accionante presentó constancia de terapias de fonoaudiología y terapia física.

 

108.        (iii) Por último, se constató que Valeria es sujeto de especial protección constitucional debido a que es una niña con discapacidad.

 

109.        Ahora bien, la Sala precisa que la concesión del tratamiento integral tiene como finalidad asegurar que la EPS garantice, sin imponer barreras administrativas, todas aquellas prestaciones que, en adelante, sean ordenadas por el médico tratante y que guarden una relación directa, necesaria y verificable con las patologías diagnosticadas. Esto, con el propósito de evitar la fragmentación de la atención y la interposición de nuevas acciones de tutela.

 

9.     Conclusiones:

 

110.        En ese sentido, la Corte concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues la Nueva EPS otorgó una respuesta clara y concreta a la petición remitida por la accionante el 30 de septiembre de 2025 relativa a la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, en cumplimiento de una orden emitida por el juez de única instancia en sentencia del 23 de diciembre de 2025. En consecuencia, la Sala resolvió declarar la configuración de este fenómeno frente al derecho de petición y el derecho a la salud.

 

111.        Sin embargo, dado que la conducta de la Nueva EPS fue contraria a los derechos fundamentales y parámetros constitucionales de protección, la Sala Tercera procedió a pronunciarse de fondo. La Sala encontró que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. Igualmente, la falta de respuesta oportuna incidió en el goce efectivo de los derechos a la salud, a la vida digna y a la especial protección constitucional de la niña, al mantener indefinida una solicitud relacionada con la exoneración de copagos.

 

112.        Adicionalmente, se analizó la pretensión sobre el tratamiento integral y se encontró que es procedente ordenarlo, dado que en el caso concreto se configuraron los requisitos que ha fijado la jurisprudencia: i) existen órdenes o certificaciones, emitidas por los médicos, especificando el diagnóstico del paciente y los servicios que necesita, ii) la EPS actúa con negligencia en la prestación del servicio y, iii) la usuaria de los servicios médicos es una niña, sujeto de especial protección constitucional.

 

113.        Por lo anterior, como remedios constitucionales, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto a los derechos de petición y derecho a la salud – por exoneración de copagos y cuotas moderadoras - y se concederá la petición respecto al tratamiento integral de la niña. Sin embargo, se advierte a la Nueva EPS no incurrir en conductas como las que llevaron a la presentación de la petición y garantizar el efectivo acceso a los servicios médicos de salud de Valeria.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 23 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal en el marco de la solicitud de tutela presentada por Laura, en representación de su hija Valeria, en contra de la Nueva EPS, y por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la niña. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de una situación sobreviniente respecto del derecho de petición y la salud en lo relativo a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud en lo relativo al tratamiento integral de la niña Valeria.   

TERCERO. – ORDENAR a la Nueva EPS que garantice, en lo sucesivo, el tratamiento integral de la niña Valeria respecto de los servicios, procedimientos, insumos y atenciones que sean ordenados por el médico tratante y que guarden relación directa, necesaria y verificable con las patologías diagnosticadas según se acreditó en el presente proceso.  

 

CUARTO. – ADVERTIR a la Nueva EPS S.A. a que, en el futuro, preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obstáculo en la prestación del servicio, incluyendo dar respuestas claras y oportunas frente a las solicitudes de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, sobre todo en aquellos casos en los que están de por medio las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

 

QUINTO. - ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su hija. Igualmente, ordenar por Secretaría General al juez de tutela competente que se encargue de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.

SEXTO. - LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado Primero Penal Municipal, que fungió como juez de tutela de primera instancia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. “002TutelaValeria”, pág. 5.

[2] Expediente digital. “002TutelaValeria”, pág. 18-19.

[3] Expediente digital. “002TutelaValeria”, pág. 4.

[4] Expediente digital. “005FalloTutela”.

[5] Ibidem.

[6] En detalle, en el auto de pruebas se solicitó a la accionante dar información sobre: (i) el régimen, categoría de afiliación e información médica reciente de la menor de edad, (ii) la actividad laboral y económica del núcleo familiar y los gastos asociados al tratamiento de la menor de edad, (iii) los recibos de los copagos generados por la NUEVA EPS para acceder a los servicios y tratamientos de salud, (iv) las peticiones remitidas a la NUEVA EPS y los escritos de respuesta, si los hubiere, de la misma; y a la EPS accionada: (i) historial de autorizaciones, negaciones y trámites pendientes de servicios, medicamentos y terapias ordenados a la menor de edad, (ii) la exigencia de copagos por los servicios y tratamientos ordenados a la menor de edad y, (iii) cumplimiento de la decisión del juez de tutela en lo relativo a otorgar una respuesta de fondo y clara a la petición de la accionante.

[7] Expediente digital. “Correo24Jun-26Laura”.

[8] Expediente digital. “Rta-T-11.903.073 Valeria”.

[9] Expediente digital. “002TutelaValeria”, pág 8.

[10] Expediente digital. “002TutelaValeria”, pág 8.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2025.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2025.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. 

[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[16] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[17] Por oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2019.

[19] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-092 de 2024.

[20] La Sentencia T-092 de 2024, la corporación se pronunció en los siguientes términos: “las reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente –cuando está de por medio la decisión de una autoridad judicial– no están unificadas. Algunas sentencias señalan que no es posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas específicas para determinar si las conductas que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situación sobreviniente que dé lugar a una carencia actual de objeto”. (Negrilla fuera de texto)

[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-319 de 2017.

[22] Véase las sentencias T-122 de 2025, T-322 de 2025 y T-008 de 2025.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-568 de 2023.

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 2025.

[27] Constitución Política. Artículo 49.

[28] Ver, por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008.

[29] El artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 estableció: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”. La exequibilidad de esta ley fue dada a través de la sentencia C-313 de 2014.

[30] Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2016, SU-124 de 2018 y T-017 de 2021.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2023.

[33] Al respecto, también se puede consultar la sentencia T-253 de 2022.

[34] “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-757 de 2010.

[36] “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” (Negrillas y subraya fuera del texto original).

[37] Corte Constitucional, sentencia T-757 de 2010.

[38] Sentencias T-402 de 2018, T-413 de 2020, T-448 de 2021, entre otras.

[39] Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.

[40] Sentencias T-481 de 1992, T-259 de 2004, T-490 de 2005, T-814 de 2005, T-1130 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006 y T-192 de 2022, entre otras.

[41] Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

[42] El artículo 1° del Acuerdo 260 de 2004 dispuso que las cuotas moderadoras tenían por objeto: “regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS”.

[43] El artículo 2° del Acuerdo 260 de 2004 dispuso que los copagos eran “los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2024.

[45] “Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

[46] Ibidem.

[47] Sentencia T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] Expediente digital. “002TutelaValeria”, pág 6.

[49] Expediente digital. “Correo24Jun-26Laura”.

[50] Expediente digital. “002TutelaValeria”, pág 2.

[51] Expediente digital. “Rta-T-11.903.073 Valeria”.

[52] Ibidem.

[53] Ibidem.

[54] Expediente digital. “002TutelaValeria”, pág 6.

[55] Expediente digital. “Correo24Jun-26Laura”.

[56] Ibidem.

[57] Expediente digital. “Rta-T-11.903.073 Valeria”.

[58] Expediente digital. “002TutelaValeria”.

[59] Expediente digital. “Correo24Jun-26Laura”.

[60] Ibidem.

[61] Ibidem.

[62] Ibidem.

[63] Expediente digital. “Correo24Jun-26Laura”.

[64] Expediente digital. “Rta-T-11.903.073 Valeria”.