T-329-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

 

SENTENCIA T-329 de 2026

 

Referencia: expediente T-12.042.301.

 

Acción de tutela presentada por Álvaro en favor de Tomás, contra el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y otros.

 

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., 13 de octubre de 2026.

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta providencia se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El fallo revisado resolvió la acción de tutela que presentó Álvaro en favor de Tomás, contra el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia[1].

 

Aclaración previa

 

La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la Sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala Plena indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues aluden a la ausencia de validez para referirse a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una función denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, en esta sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica negativa que imponen las expresiones mencionadas[2].

 

Anonimización

 

Adicionalmente, en atención a que la presente sentencia contiene información relacionada con la historia clínica del accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda versión, que contiene los nombres anonimizados, será la que se publicará en la página web de la Corte Constitucional.

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte le ordenó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer la sustitución pensional a favor de Tomás, un hombre de 56 años que se encuentra en una situación de discapacidad intelectual y que tiene epilepsia desde los dos años. La decisión tuvo como objetivo proteger sus derechos al mínimo vital, la igualdad, la seguridad social y el debido proceso.

 

El padre del accionante fue pensionado por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia en 1985. Después de su fallecimiento, ocurrido en 1997, la pensión fue sustituida en favor de su esposa, quien la recibió hasta su muerte, el 6 de marzo de 2022. Ese año, el accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor ante el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para ello, aportó un dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral en 71,25% y fijó como fecha de estructuración el 29 de enero de 2002. Sin embargo, el fondo negó la prestación porque la fecha de estructuración era posterior al fallecimiento del causante.

 

Tomás, con apoyo de su hermano, presentó una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. En ambas instancias, las autoridades judiciales negaron sus pretensiones, pues consideraron que no estaba acreditado que su pérdida de capacidad laboral se hubiera estructurado antes de la muerte de su padre. Para ello, explicaron que en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral la fecha de estructuración había sido fijada en un momento posterior al fallecimiento del causante.

 

Por esta razón, Tomás presentó una acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario. La tutela fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, esta Corporación realizó unas consideraciones sobre el régimen jurídico del derecho a la sustitución pensional, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y la determinación de esa fecha para las personas en situación de discapacidad o con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluyó, en primer lugar, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. La Sala explicó que la fecha de estructuración consignada en el dictamen no constituye una tarifa legal ni una prueba definitiva, inmodificable o excluyente. Por el contrario, debe ser valorada de forma integral junto con los demás elementos del expediente, especialmente cuando existen pruebas que permiten reconstruir la trayectoria de la situación de discapacidad y de salud del solicitante de la prestación.

 

En el caso concreto, la Corte encontró acreditados los presupuestos para reconocer la sustitución pensional: (i) el vínculo filial con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y (iii) la dependencia económica respecto del causante. Además, constató que la situación de discapacidad y de salud del actor existían desde antes del fallecimiento de su padre.

 

Por lo anterior, la Corte revocó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de Tomás, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y le ordenó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer la sustitución pensional, así como pagar el retroactivo pensional causado a partir de la fecha en la que falleció la madre del accionante.

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos relevantes

 

1.       Tomás nació en 1970 en Aracataca, Magdalena. En la actualidad tiene 56 años y, según el escrito de tutela, presentó desde que nació un “déficit cognitivo de base, [e]pilepsia y alteraciones adaptativas, que le impidieron desarrollar un proyecto ocupacional o laboral autónomo”[3]. Por esta razón, dependió económicamente de sus padres durante toda su vida y, luego de que estos fallecieran, de sus hermanos[4].

 

2.       En 1985, el padre de Tomás, Roberto, fue pensionado por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia[5]. Roberto falleció en 1997 y su esposa, Camila, recibió la prestación por sustitución pensional hasta que falleció el 6 de marzo de 2022[6].

 

3.       Después del fallecimiento de la señora Camila, Tomás solicitó ante el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor[7]. Para sustentar su solicitud, aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó que tenía una pérdida de capacidad del 71,25% y fijó como fecha de estructuración el 29 de enero de 2002[8].

 

4.       El 15 de mayo de 2023, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la solicitud con fundamento en que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Tomás (2002) era posterior a la fecha de la muerte del causante (1997)[9]. Así, para la entidad, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[10] para otorgar la prestación.

 

2.     El proceso ordinario laboral

 

5.       El 31 de julio de 2023[11], Tomás, quien actuó a través de apoderado judicial y con el apoyo de su hermano[12], presentó una demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Con la demanda, pretendía que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional[13].

 

6.       En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta. Durante el trámite, el despacho ordenó una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, la cual fue emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el 5 de junio de 2024[14]. En ese dictamen, la junta determinó una pérdida de capacidad laboral del 45%, de origen común, y fijó nuevamente como fecha de estructuración el 29 de enero de 2002[15]. Como justificación de esa fecha, la entidad indicó que tomó como referencia una valoración del Hospital Neurológico FIRE del 1 de febrero de 2002, en la que se registró que el accionante dejó de asistir a controles desde 1990, retomó consulta en enero de 2000 y acudió nuevamente a evaluación el 29 de enero de 2002. Además, señaló que, para la fecha del dictamen, no tenía evidencia de crisis convulsivas recientes.

 

7.       Asimismo, el juzgado recibió las declaraciones del hermano del accionante y de dos personas que conocían a la familia. En sus testimonios, estas mencionaron que Tomás presentó crisis de epilepsia desde los dos años, que nunca trabajó ni desarrolló una actividad que le generara ingresos y que permaneció bajo el cuidado y la dependencia económica de su padre y, después del fallecimiento de este, de su madre. Además, uno de sus hermanos agregó que, tras la muerte de ambos padres, asumió los gastos del accionante[16].

 

8.       Sin embargo, por medio de una sentencia del 21 de octubre de 2024, la jueza negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la sustitución pensional solo puede reconocerse si “se muestra la dependencia económica por motivo de la invalidez para el momento del deceso del causante, esto es, el 10/08/1997, y no hay constancia de invalidez [del demandante] para esa fecha”[17].

 

9.       El despacho reconoció que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen conceptos definitivos o inmutables, y que el juez puede apartarse de ellos cuando existan elementos suficientes. No obstante, consideró que las pruebas del expediente no permitían, en el caso concreto, desvirtuar la fecha de estructuración establecida en ambos conceptos. Sobre este punto, la jueza señaló que las autoridades judiciales carecen de conocimientos especializados en medicina, psicología o psiquiatría y que una prueba científica, como un dictamen de pérdida de capacidad laboral, debía ser controvertida mediante otra de la misma naturaleza o a través de conceptos de expertos. Por ello, a su juicio, no existía una prueba técnica que demostrara que la pérdida de la capacidad laboral del actor se hubiera estructurado antes de que falleciera su padre.

 

10.   En ese sentido, aunque el despacho tuvo en cuenta que el dictamen no es un concepto definitivo, también consideró que la fecha de estructuración allí consignada solo podía ser desvirtuada mediante una prueba técnica. Por ello, estimó que los demás elementos del expediente, incluidos los testimonios, no eran suficientes para demostrar que la pérdida de capacidad laboral del actor se hubiera estructurado antes del fallecimiento de su padre[18]. El demandante presentó un recurso de apelación contra la decisión[19].

 

11.   En segunda instancia, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión mediante una sentencia del 27 de agosto de 2025[20]. En primer lugar, el tribunal consideró que el demandante no controvirtió adecuadamente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico mediante los mecanismos previstos en el artículo 228 del Código General del Proceso, pues no solicitó la comparecencia del perito a la audiencia ni aportó otro[21]. Por ello, concluyó que no podía modificar las conclusiones consignadas en el dictamen sin contar con una prueba técnica que lo fundamentara[22].

 

12.   En segundo lugar, el tribunal reconoció que el porcentaje y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral podían acreditarse mediante otros medios probatorios[23]. Sin embargo, en el caso concreto, consideró que de las demás pruebas no se desprendía que la situación de discapacidad del demandante se hubiera estructurado antes del fallecimiento de su padre. Al respecto, el tribunal señaló que la historia clínica registraba que el señor Tomás dejó de asistir a controles médicos en 1990 y solo los retomó en enero del 2000[24]. Según el tribunal, fue a partir de esa fecha, la cual es posterior al fallecimiento del causante, que aparecen documentados los problemas de aprendizaje, la discapacidad intelectual de grado moderado y el bajo nivel madurativo del demandante[25].

 

13.   En consecuencia, el tribunal consideró que no estaba demostrado que la situación de discapacidad de Tomás existiera desde su nacimiento ni que su pérdida de capacidad laboral se hubiera estructurado antes del fallecimiento de su padre. Asimismo, la autoridad judicial señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena fijó la misma fecha de estructuración que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena -el 29 de enero de 2002-[26].

 

3.     La acción de tutela

 

14.   El 20 de noviembre de 2025[27], Álvaro, quien actuó en favor de su hermano, el señor Tomás, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Con la tutela, solicitó la protección de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso[28] de Tomás.

 

15.   Álvaro explicó que, en el proceso ordinario laboral que promovió su hermano, quedó acreditado que su situación de discapacidad provenía desde la infancia. No obstante, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negaron la prestación, bajo el argumento de que la fecha de estructuración era posterior al fallecimiento del causante.

 

16.   Para Álvaro, las autoridades judiciales accionadas omitieron considerar el carácter “congénito, permanente y degenerativo” del diagnóstico de su hermano, lo que constituye un defecto fáctico y sustantivo[29]. Además, argumentó que ello vulnera el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la sustitución pensional por invalidez. En consecuencia, solicitó como pretensiones: (i) amparar los derechos del accionante al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso; (ii) revocar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; (iii) ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reconozca la sustitución pensional a favor del actor, con efectos retroactivos desde el fallecimiento de su madre; (iv) ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia afiliar al accionante al sistema de salud en calidad de beneficiario pensionado; y (v) ordenar que el pago de las mesadas atrasadas se haga con intereses o debidamente indexadas.

 

17.   De forma subsidiaria, Álvaro solicitó: (i) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que emita una nueva sentencia de fondo, teniendo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; (ii) ordenar al tribunal accionado que, en esa decisión, revoque la sentencia proferida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y le ordene al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer y pagar la sustitución pensional a favor del accionante; y (iii) ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia iniciar inmediatamente el pago de las mesadas[30].

 

18.   Asimismo, como una petición complementaria, solicitó que se oficie a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social de Santa Marta, para que esta haga seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela y adopte las medidas disciplinarias a que haya lugar en caso de incumplimiento por parte de las entidades obligadas[31].

 

19.   Por último, como anexos al escrito de tutela, Álvaro aportó los siguientes documentos: (i) la demanda ordinaria laboral; (ii) la contestación del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la demanda; (iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 5 de junio de 2024 a solicitud del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta[32]; (iv) los vídeos de las audiencias realizadas por el juzgado de primera instancia; y (v) la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[33].

 

4.                 Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

 

20.   El proceso le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[34]. La autoridad judicial admitió la acción de tutela mediante un auto del 3 de diciembre de 2025[35].

 

21.   Dentro del término previsto para allegar las contestaciones a la tutela, únicamente se pronunció el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia[36]. En su respuesta, la entidad solicitó su desvinculación del caso concreto, en tanto carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite, pues, a su juicio, la llamada a responder era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[37].

 

5.       Decisión de única instancia

 

22.   Mediante una sentencia del 16 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela[38]. La Sala consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para hacer valer sus pretensiones. En efecto, dicho recurso era procedente contra la sentencia de segunda instancia que el actor pretendía controvertir y, al tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, contaba con el interés económico para hacer uso de este mecanismo.

 

23.   Debido a que ninguna de las partes impugnó el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

6.       Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional

 

24.   Durante el trámite de revisión, la magistrada ponente decretó varias pruebas con el objetivo de recaudar información adicional sobre los hechos del caso[39]. A raíz de ello, el despacho obtuvo la información que se resume en la siguiente tabla:

 

Tabla 1. Contestaciones al auto de pruebas[40].

Entidad

Contestación

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena[41]

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena remitió el expediente completo de Tomás.

 

De los documentos que allegó la entidad se puede extraer que la pérdida de capacidad laboral del accionante fue calificada inicialmente en el año 2003 (p. 41). Sin embargo, actualmente no existe copia de esa primera calificación, debido a que una parte del archivo de la entidad se perdió por la humedad ocasionada por fuertes lluvias e inundaciones (p. 41)[42].

 

A pesar de lo anterior, en el expediente obran múltiples antecedentes médicos relacionados con la epilepsia y las dificultades cognitivas y de aprendizaje del demandante. En particular, un resumen de su historia clínica emitido por la Liga Colombiana contra la Epilepsia registra que presentaba crisis generalizadas desde los 2 años y que fue atendido desde 1990. En el documento también quedaron consignados los diagnósticos de discapacidad intelectual moderada y “trastorno en el aprendizaje” (p. 20-21). También se observan otras valoraciones relacionadas con el seguimiento y control de las crisis convulsivas del señor Tomás (p. 22).

 

Asimismo, en el expediente obra una valoración neuropsicológica elaborada por la Fundación Instituto para Personas con Epilepsia[43]. En ella se registró un desempeño del accionante del 55% en recuerdo inmediato y del 45% en recuerdo diferido. Asimismo, se identificaron dificultades para organizar, secuenciar y planear tareas; realizar cálculos numéricos; comprender e integrar información verbal y escrita compleja; y mantener la atención (p. 15). La valoración también señaló un coeficiente intelectual global de 73, que corresponde a una capacidad intelectual limítrofe[44]; un déficit leve en la atención, la memoria general y la capacidad para reconocer e interpretar información visual y espacial; y un déficit moderado en las funciones ejecutivas, relacionadas con la planificación, la organización y la resolución de tareas (p. 15).

 

Además, en el expediente consta una valoración neuropsicológica del 2008 en la que se registró que el accionante cursó hasta primero de secundaria y no tenía una ocupación. El documento también señaló antecedentes de crisis convulsivas, trastorno del aprendizaje y “baja edad maduracional en etapas escolares”. También estableció un coeficiente intelectual global de 73, que se ubica en el rango limítrofe, así como dificultades atencionales y verbales (p. 23-26).

 

Del expediente también se extrae que, en el 2022, el accionante pidió nuevamente la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con el objetivo de solicitar la sustitución pensional (p. 3-4). Para ese trámite, se aportó una nueva evaluación neuropsicológica, del 25 de octubre de 2022, que identificó que el accionante tenía un coeficiente intelectual total de 74, clasificado en el nivel limítrofe, y evidenció un déficit en la atención; un desempeño inferior al esperado en la memoria de corto y largo plazo, así como en la memoria de trabajo, tanto verbal como visual; falencias en el vocabulario, fluidez, razonamiento y comprensión verbal; y una baja flexibilidad cognitiva (p. 29-36). Además, la valoración mostró un nivel de independencia general “muy deficitario” y dificultades para poder tener una autonomía personal y desenvolverse en la comunidad (p. 29-36).

 

El dictamen expedido en el 2022 estableció una pérdida de capacidad laboral del 71,25%, de origen común, y fijó como fecha de estructuración el 29 de enero de 2002 (p. 45). Como justificación de la fecha de estructuración, la junta señaló que tomó como referencia una “[v]aloración por neurología en la que se determinan patologías que limitan su desempeño laboral y que persisten hasta la fecha” (p. 45).

 

En los antecedentes consignados en este dictamen se indicó que el accionante presentaba convulsiones desde los dos años de edad, dificultades de aprendizaje desde temprana edad, baja edad maduracional durante la etapa escolar, ausencia de experiencia laboral y dependencia económica de sus padres para su subsistencia (p. 47). Además, en la valoración se registró que el actor presentaba un déficit de memoria, pensamiento incoherente, dificultad para seguir órdenes, cambios de humor, baja tolerancia a la frustración, ideas de minusvalía y desesperanza, y tendencia al aislamiento social. También se consignó un coeficiente intelectual en el nivel limítrofe de 73, déficit en atención, lenguaje, memoria, funciones visoespaciales y ejecutivas, y un nivel de independencia general “muy deficitario” (p. 47). Asimismo, se señaló que el accionante realizaba actividades de autocuidado con supervisión (p. 47).

Álvaro[45]

Sobre la designación de la persona de apoyo de Tomás

 

Álvaro manifestó que fue designado como persona de apoyo de su hermano mediante un acuerdo de apoyos celebrado de conformidad con la Ley 1996 de 2019. Explicó que dicho acuerdo fue formalizado mediante una escritura pública del 12 de julio de 2023 y que el accionante requiere estos apoyos debido a su situación de discapacidad.

 

Sobre la situación de salud del accionante

 

El señor Álvaro manifestó que su hermano presentó una discapacidad intelectual moderada desde su nacimiento, acompañada de alteraciones del comportamiento no especificadas. Además, aproximadamente a los 2 años, comenzó a presentar crisis epilépticas.

 

Según explicó Álvaro, su hermano tuvo desde la infancia dificultades para aprender, comprender instrucciones, expresarse, relacionarse con otras personas y realizar actividades sencillas sin ayuda. En el colegio necesitaba que le repitieran la información, se confundía con facilidad y tenía dificultades para retener lo aprendido. Con el acompañamiento de sus profesores y de su familia logró cursar hasta quinto de primaria[46], pero no pudo continuar sus estudios. Además, aunque puede escribir su nombre y leer palabras o textos sencillos, con frecuencia no comprende su contenido.

 

Asimismo, indicó que Tomás presenta limitaciones para comprender instrucciones nuevas o complejas, tomar decisiones autónomas, valorar las consecuencias de sus actos y manejar dinero. También requiere apoyo para organizar actividades cotidianas, realizar compras, preparar sus alimentos, cumplir los tratamientos médicos y responder ante una emergencia.

 

En cuanto a la epilepsia, Álvaro señaló que se pueden presentar de manera repentina crisis acompañadas de pérdida de control, movimientos involuntarios, caídas, confusión y desorientación, con el riesgo de sufrir golpes, heridas o accidentes. Por estas razones, afirmó que el actor no puede permanecer solo y ha requerido acompañamiento y supervisión de manera permanente.

 

Asimismo, señaló que, durante la vida de sus padres, ellos asumieron el acompañamiento del accionante. Tras su fallecimiento, los hermanos se hicieron cargo del apoyo y cuidado del accionante, pues, según explicó, sin ese apoyo, quedaría “completamente desprotegido”.

 

Sobre la situación socioeconómica de Tomás

 

Álvaro manifestó que el demandante pertenece a una familia numerosa, conformada por cinco hermanos, de escasos recursos y residente en Aracataca, Magdalena. Explicó que su padre fue quien sostuvo económicamente el hogar y que, debido a las limitaciones económicas de la familia y a la ausencia de servicios médicos especializados en Aracataca, el accionante no recibió durante su infancia un seguimiento médico continuo. Así pues, aunque existía atención especializada en una institución en Cartagena, la familia no contaba con los recursos necesarios para asumir los gastos de transporte y estadía. Por esa razón, el accionante acudía principalmente al puesto de salud de Aracataca cuando se enfermaba, lo que explica que no exista una historia clínica completa desde su niñez.

 

Asimismo, afirmó que Tomás nunca ha desarrollado una actividad laboral ni ha contado con una fuente propia de ingresos. En particular, señaló que no ha recibido salarios, honorarios, pensiones, rentas o subsidios; tampoco ha tenido negocios, bienes o patrimonio que le generen recursos ni ha efectuado cotizaciones como trabajador dependiente o independiente. Según explicó, sus dificultades para comprender instrucciones, aprender y recordar procedimientos, resolver problemas cotidianos, organizar actividades y administrar dinero, le han impidieron ingresar al mercado laboral. Además, explicó que estas dificultas se agravan con las crisis epilépticas, toda vez que le impiden desempeñar cualquier trabajo en el que exista un riesgo de caídas, como la conducción de vehículos o el manejo de maquinaria.

 

Por otra parte, señaló que el demandante reside en la vivienda familiar que perteneció a sus padres. Allí vive con tres de sus hermanos, entre ellos Álvaro, y con los hijos de este último. Además, explicó que los hermanos del accionante asumen sus gastos de alimentación, vestido, vivienda, servicios públicos, elementos de aseo y demás necesidades básicas, y lo acompañan a las consultas médicas y a cualquier diligencia relacionada con su salud.

 

Finalmente, informó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Proteger S.A.S., en el régimen subsidiado.

Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta[47] y Tribunal Superior de Santa Marta[48]

El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Santa Marta remitieron el expediente completo del proceso ordinario laboral. El contenido de dicho expediente fue resumido en los primeros capítulos de esta providencia. 

 

De los documentos que remitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en sede de revisión, la Corte advierte que los siguientes constaban en el proceso ordinario: (i) la historia clínica del accionante, emitida el 11 de abril de 1990 por la Liga Colombiana contra la Epilepsia[49]; (ii) la historia clínica del accionante, emitida por la Fundación Instituto para personas con Epilepsia -FIRE-, la cual incluye valoraciones del 19 de enero del 2000[50], del 29 de enero de 2002[51], del 14 de agosto de 2008[52] y del 22 de noviembre del 2008[53]; (iii) una hoja de evolución del 2 de mayo de 2009, emitida por la FIRE[54] y (iv) una evaluación neuropsicológica del accionante elaborada el 25 de octubre de 2022[55].

 

Por su parte, de los documentos que remitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en sede de revisión, el único que no está en el expediente ordinario laboral es una hoja de evolución del 5 de junio de 2012, expedida por la FIRE[56]. En particular, este documento no contiene información relevante diferente a la que ya constaba en el expediente del trámite ordinario.

 

Además, de los documentos que aportó el actor como anexos a la demanda laboral, el único que no se encuentra también en el expediente administrativo es un certificado expedido por la FIRE, con fecha del 16 de junio de 2022[57]. En este documento, la fundación certificó que Tomás recibió atención ambulatoria en la institución desde el 11 de abril de 1990, cuando tenía 19 años, hasta el 4 de julio de 2012. Además, consignó como diagnósticos un “retardo mental moderado” y “epilepsia generalizada[58].

 

II.       CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

25.   Esta Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[59]

 

26.   Esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplirse para que proceda, de manera excepcional, la acción de tutela contra providencias judiciales. Este mecanismo no constituye una instancia adicional para reabrir debates decididos por los jueces ordinarios, sino un instrumento de protección constitucional dirigido a enfrentar aquellas situaciones en las que una decisión judicial incurre en graves falencias que vulneran derechos fundamentales y la vuelven incompatible con la Constitución.

 

27.   Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha dividido el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos etapas: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal, y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de carácter sustantivo[60]. Por esta razón, la Corte verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y con al menos una de las causales específicas.

 

3.     Análisis de los requisitos generales de procedencia

 

28.   Legitimación. En primer lugar, la Corte encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa[61]. Álvaro presentó la acción de tutela en favor de su hermano, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y manifestó que actuaba en su representación porque fue designado como su persona de apoyo[62].

 

29.   En efecto, en el expediente obra un acuerdo de apoyos celebrado entre el accionante y su hermano, formalizado el 12 de julio de 2023 ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta[63]. En ese documento quedó consignado, entre otras actividades, que el señor Tomás requería de un apoyo para adelantar las actuaciones necesarias para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incluyendo los procesos ordinarios laborales[64]. El acuerdo no contiene de manera expresa la habilitación de Álvaro para presentar la tutela a favor de su hermano. No obstante, la Corte considera que se trata de un acto comprendido dentro de la habilitación otorgada para adelantar los actos dirigidos a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del demandante. En concreto, está comprendida dentro de la categoría de “cualquier otro [acto] jurídico que resulte de los anteriores de manera que no pueda llegar a afirmarse que [Tomás] se quede o se haya quedado sin la correspondiente representación”[65].

 

30.   Además, en el acuerdo de apoyos quedó consignado que la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta entrevistó al accionante, le explicó en palabras sencillas el alcance de la escritura pública y verificó que comprendiera la información suministrada. También dejó constancia de que el actor manifestó de manera afirmativa su voluntad de formalizar el acuerdo y expresó que su hermano era la persona en quien confiaba para recibir el apoyo requerido[66]. En consecuencia, para la Corte, la acción de tutela fue promovida por una persona habilitada para actuar en nombre del titular de los derechos fundamentales invocados.

 

31.   Esta conclusión no desconoce el régimen previsto en la Ley 1996 de 2019. Por el contrario, parte de reconocer que las personas con discapacidad son titulares de plena capacidad legal y que los apoyos no sustituyen su voluntad.

 

32.    En este caso, la intervención del hermano del accionante no se funda en una representación legal derivada de la discapacidad como la que operaba en vigencia del marco normativo anterior ni en una agencia oficiosa, sino en el mandato expreso contenido en el acuerdo de apoyos, mediante el cual el propio accionante autorizó a una persona de su confianza para adelantar las actuaciones requeridas para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor.

 

33.   Bajo ese entendido, la Corte concluye que se satisface el requisito de legitimación por activa. Esto, pues la tutela fue presentada por una persona expresamente autorizada para actuar en nombre de Tomás en asuntos relacionados con la prestación pensional reclamada, de conformidad con la voluntad que manifestó en el acuerdo de apoyos.

 

34.   Igualmente, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditado frente a las entidades accionadas, esto es, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia[67].

 

35.   De un lado, las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante pretende controvertir, y a las cuales atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. De otro lado, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia también está legitimado, pues fue la entidad que reconoció la pensión del causante y, posteriormente, la que le negó al actor el reconocimiento de la sustitución pensional. Además, dicha entidad sería la llamada a reconocer y pagar la prestación solicitada en caso de que prosperen las pretensiones, por lo que tiene la capacidad para responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de Tomás.

 

36.   Relevancia constitucional. El asunto es de evidente relevancia constitucional. El accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.25% y no tiene ninguna fuente autónoma de ingreso para su manutención. A su vez, el caso plantea una discusión en torno al alcance de los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital[68], pues exige determinar si las autoridades judiciales podían negar el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en que la fecha formal de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento del causante, pese a que, presuntamente, en el expediente obran elementos probatorios que indican que las situaciones de discapacidad y de salud del accionante existen desde la infancia. En esa medida, el asunto también involucra la comprensión y aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la valoración integral de las pruebas médicas y sobre el momento a partir del cual debe entenderse configurada la invalidez cuando una persona está en situación de discapacidad o en casos de enfermedades progresivas, crónicas o degenerativas.

 

37.   Subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad también se satisface en este caso[69]. En materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones económicas, debido a la existencia de mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral[70]. Esta regla adquiere especial relevancia cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, pues, en principio, el accionante debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles dentro del proceso; incluyendo el recurso de casación.

 

38.    En el caso concreto, si bien es cierto que Tomás no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, la Corte encuentra superado el requisito de subsidiariedad en este caso por dos razones.

 

39.   Primero, el tutelante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.25%, no cuenta con una fuente autónoma de ingresos para garantizar su subsistencia, está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado y está clasificado en la categoría C3 del Sisbén como “vulnerable”, y en la categoría C09 del Registro Universal de Ingresos (RUI)[71]. Además, la prestación que reclama corresponde a una sustitución pensional por invalidez, por lo que sus pretensiones tienen una relación directa con sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

 

40.   Segundo, exigirle al accionante que agotara el recurso de casación, teniendo en cuenta sus circunstancias concretas, implica imponerle una carga desproporcionada. En efecto, la casación es un mecanismo de naturaleza extraordinaria que exige una técnica especial para su presentación y sustentación, así como representación judicial cualificada[72]. Por ello, tratándose de una persona con una pérdida significativa de capacidad laboral, sin ingresos propios y que presentó la tutela mediante el apoyo de su hermano, no resulta razonable exigirle el cumplimiento de una carga procesal que implica disponer de tiempo y recursos económicos significativos[73]. Esto no se desvirtúa con que el accionante haya acudido al proceso ordinario laboral por medio de apoderado, pues la representación judicial no permite presumir que tenía los recursos para continuar con el proceso o asumir las cargas relacionadas con la interposición del recurso de casación.

 

41.   A lo anterior se suma que el actor sí acudió a los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar la sustitución pensional. En concreto, el tutelante le solicitó directamente al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento pensional. Luego, promovió un proceso ordinario laboral a través de un apoderado judicial y con el apoyo de Álvaro[74], y obtuvo decisiones de primera y segunda instancia. En ese sentido, para la Sala, el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance y, en esa medida, considera superado el requisito de subsidiariedad.

 

42.   Inmediatez. La tutela también satisface el requisito de inmediatez. En efecto, la sentencia de segunda instancia en el trámite de la demanda ordinaria laboral fue proferida el 27 de agosto de 2025 y el accionante presentó la acción de tutela el 20 de noviembre de 2025[75], esto es, poco más de tres meses después. Por lo tanto, entre la providencia cuestionada y la presentación del amparo transcurrió un término razonable y proporcionado.

 

43.   Identificación de los hechos que generaron la vulneración[76]. Este requisito se satisface, pues Álvaro señaló con claridad los presupuestos fácticos del caso y expuso con suficiencia las razones por las que, a su juicio, las decisiones de instancia incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo. Al respecto, señaló que las autoridades judiciales accionadas valoraron de forma equivocada las pruebas que demostrarían que la situación de discapacidad de su hermano provenía desde la infancia y, en consecuencia, negaron el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era posterior al fallecimiento del causante. Además, sostuvo que esa decisión desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la sustitución pensional por invalidez.

 

44.   Además, la Sala advierte que los hechos desarrollados en la tutela no son ajenos al trámite ante la jurisdicción laboral. Por el contrario, dentro de ese proceso se discutió la situación de discapacidad del accionante y el origen de su situación de salud, así como la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y su incidencia en el reconocimiento de la sustitución pensional. Por ello, no constituyen argumentos novedosos frente a la controversia tramitada en el proceso ordinario.

 

45.   Naturaleza de la providencia cuestionada[77]. Por último, este requisito también se encuentra acreditado. La tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso ordinario laboral. Por lo tanto, no se presentó contra una decisión contra la que no procede la acción de tutela. Asimismo, Álvaro no invocó una irregularidad procesal dentro del trámite ordinario.

 

46.   Por lo expuesto, la acción de tutela cumple con los requisitos generales, de naturaleza procesal, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de Tomás.

 

4.     Problema jurídico y metodología de la decisión

 

47.   Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala estudiar de fondo el caso concreto. En particular, esta Corporación deberá determinar si el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrieron en los defectos que alegó la parte accionante[78], al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Tomás.

 

48.   En concreto, la Corte precisa que el análisis se concentrará en establecer si las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente aplicable. Aunque en el escrito de tutela se hizo referencia al defecto sustantivo, la Sala observa que los reproches se relacionan principalmente con la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el alcance atribuido a la fecha de estructuración y la omisión de aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la valoración integral de las pruebas. Por esa razón, y en aplicación del principio iura novit curia[79], esta Corporación no realizará un estudio autónomo del defecto sustantivo, pues considera que el debate constitucional relevante queda comprendido en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente.

 

49.   A partir de lo anterior, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿incurre una autoridad judicial en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional a una persona con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fundamento en que la fecha de estructuración consignada en el dictamen es posterior al fallecimiento del causante, pese a que, según el conjunto de las pruebas, su situación de salud y de discapacidad existen desde el nacimiento?

 

50.   Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte realizará unas consideraciones generales sobre: (i) el régimen jurídico del derecho a la sustitución pensional; (ii) los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración; y (iii) la determinación de la fecha de estructuración para las personas en situación de discapacidad o con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. A partir de dichas consideraciones, este Tribunal decidirá el caso concreto.

 

5.     El derecho a la sustitución pensional de los hijos con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relación con la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[80]

 

51.   La sustitución pensional es una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que opera cuando fallece una persona que ya tenía reconocida una pensión de vejez o de invalidez. En ese evento, la ley permite que determinados integrantes de su grupo familiar continúen recibiendo la prestación que el pensionado recibía en vida, siempre que se acrediten ciertos requisitos legales. En ese sentido, la sustitución pensional no implica crear una nueva pensión, sino reemplazar al titular fallecido en el pago de una prestación que ya había sido reconocida[81].

 

52.   El objetivo de la sustitución pensional es proteger a los integrantes del grupo familiar que dependían económicamente de una persona pensionada que falleció. Con esta prestación, se pretende evitar que la pérdida del ingreso pensional del causante produzca una afectación grave de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de esa prestación[82]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha entendido la sustitución pensional como un instrumento de protección del mínimo vital de sus beneficiarios y la ha vinculado con los principios de solidaridad, estabilidad económica y social, protección de la familia y vida digna[83].

 

53.   En particular, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reconoce como beneficiarios de la sustitución pensional a los hijos del causante con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. La ley establece las siguientes condiciones para el reconocimiento de la prestación: (i) que el hijo dependiera económicamente del causante; y (ii) que subsistan las condiciones que originaron su pérdida de capacidad laboral[84].

 

54.   A partir de esta norma, la Corte Constitucional ha precisado que, para el caso de los hijos que solicitan la sustitución pensional en razón de su pérdida de capacidad laboral, deben acreditarse tres presupuestos: (i) la relación filial con el causante; (ii) la situación de discapacidad y que esta haya generado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica respecto del pensionado fallecido[85].

 

55.   En ese sentido, la sustitución pensional constituye una de las medidas de protección que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para la protección de las personas en situación de discapacidad o con una pérdida significativa de su capacidad laboral[86]. En estos casos, la prestación no solo cumple la función de reemplazar el apoyo económico que brindaba el causante, sino que también puede resultar necesaria para garantizar la subsistencia del beneficiario, el acceso a los cuidados y atenciones en salud que requiere y, en general, la posibilidad de desarrollar una vida en condiciones dignas[87].

 

56.   Por ello, cuando quien reclama la sustitución pensional es una persona en situación de discapacidad o con una pérdida significativa de capacidad laboral, las autoridades judiciales y administrativas involucradas deben valorar sus circunstancias de forma integral y material. Además, el análisis debe tener en cuenta los derechos al mínimo vital, la igualdad material y el deber de especial protección constitucional frente a las personas en situación de discapacidad[88].

 

57.   Teniendo en cuenta este marco, la Corte analizará en el siguiente acápite el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues este es el instrumento técnico en el que usualmente se consigna el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración. Además, examinará el régimen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el contenido del dictamen y la función de la fecha de estructuración para el análisis de las prestaciones pensionales.

 

6.     Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Reiteración de jurisprudencia[89]

 

58.   La pérdida de capacidad laboral se determina mediante un procedimiento técnico de calificación, cuyo resultado queda consignado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[90], le corresponde a Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y las entidades promotoras de salud calificar la pérdida de capacidad laboral[91]. Si el interesado no está de acuerdo con esa calificación, puede manifestar su inconformidad para que el asunto sea conocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, cuya decisión puede ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[92].

 

59.   En particular, el dictamen de pérdida de capacidad laboral consigna tres aspectos principales: (i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; (ii) el origen del diagnóstico; y (iii) la fecha de estructuración[93]. Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa valoración debe fundamentarse en criterios técnicos y científicos, sustentados en la historia clínica y en los elementos de diagnóstico requeridos para cada caso[94].

 

60.   El primero de estos tres aspectos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es un valor que pretende establecer, para efectos jurídicos, si una situación de salud o una situación de discapacidad afectan el conjunto de habilidades, destrezas y aptitudes que le permiten a una persona desempeñarse en un trabajo[95]. Por su parte, el segundo aspecto es el origen de esa pérdida, esto es, si la pérdida de capacidad laboral se deriva de una causa común o laboral.

 

61.   Por último, la fecha de estructuración corresponde al momento en el que una persona perdió un grado o porcentaje de su capacidad laboral[96]. En particular, según el artículo 3 del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, cuando se pretende estudiar si se configuró una situación de invalidez, esa fecha corresponde al momento en que la pérdida alcanzó el umbral del 50%. Por ello, la fecha de estructuración no necesariamente coincide con la fecha en la que se emite el dictamen, con la fecha del diagnóstico ni con la fecha de una valoración médica específica. Además, la misma norma dispone que la fecha de estructuración debe estar debidamente argumentada por el calificador y, cuando no exista historia clínica, esta debe sustentarse en la historia natural de la enfermedad.

 

62.   En este sentido, aunque el dictamen de pérdida de capacidad laboral constituye una prueba técnica relevante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es el único medio para acreditar que una pérdida de capacidad laboral supera el umbral del 50%[97] que permite el reconocimiento de prestaciones como la sustitución pensional o la pensión de invalidez. Por el contrario, el juez tiene el deber de acudir al conjunto de pruebas que obran en el expediente para establecer la situación de la persona que solicitó la calificación, con el fin de identificar sus primeras manifestaciones de su situación de salud o de discapacidad y de determinar desde cuándo afectaron de manera significativa la capacidad laboral de la persona evaluada[98].

 

63.   Así pues, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien el dictamen es un elemento valioso para determinar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el origen del diagnóstico y la fecha de estructuración, este no se trata de una prueba ineludible, única o excluyente[99]. Por el contrario, cuando el conjunto probatorio permite advertir que la fecha consignada en el dictamen no corresponde a la realidad, la autoridad judicial puede apartarse de ella de forma razonada.

 

64.   Además, como lo sistematizó la Sentencia T-051 de 2026, la cual recogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral[100], los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral son pruebas periciales relevantes, pero no solemnes, vinculantes ni inmodificables. Por ello, cuando existen elementos suficientes que muestren que el dictamen y la fecha de estructuración consignada no corresponden a la realidad médica, laboral o funcional de la persona, la autoridad judicial puede apartarse de sus conclusiones de forma razonada. Esta facultad no supone que el juez sustituya el conocimiento técnico de los peritos o desconozca la naturaleza técnica de la prueba, sino que ejerce su competencia para valorar integralmente las pruebas y establecer la situación material de la persona evaluada[101].

 

65.   Así pues, el dictamen de pérdida de capacidad laboral es un medio técnico relevante para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración. Sin embargo, su contenido debe ser entendido dentro del marco probatorio del proceso y en función de la finalidad pensional que se analiza en cada caso. Esta precisión adquiere especial importancia cuando la pérdida de capacidad laboral está asociada a una situación de discapacidad o a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Por ello, la Sala examinará a continuación las reglas jurisprudenciales aplicables a estos casos.

 

7.     La determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para las personas en situación de discapacidad o con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas

 

66.   La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial clara sobre las dificultades de establecer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En concreto, esta Corporación ha señalado que, en estos casos, la pérdida de capacidad laboral no siempre se produce en un momento fácilmente identificable, sino que puede estar asociada a situaciones de salud de larga duración, manifestaciones progresivas o diagnósticos que solo son documentados después de varios años de evolución.

 

67.   En este marco, la Corte ha advertido que las juntas u organismos competentes, por lo general, fijan la fecha de estructuración a partir del primer síntoma registrado, de la fecha del diagnóstico o de la primera anotación relevante en la historia clínica[102]. Sin embargo, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, esas referencias no siempre reflejan el momento en que la persona perdió el 50% o más de su capacidad laboral[103]. Estas imprecisiones pueden generar una desprotección, toda vez que una fecha de estructuración que no corresponde a la realidad médica, funcional o laboral de la persona puede afectar su posibilidad de acceder a prestaciones pensionales, como la pensión de invalidez o la sustitución pensional.

 

68.   Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando el caso bajo estudio involucra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el operador judicial debe examinar si el dictamen es suficiente para definir si se cumplen los requisitos pensionales o si, por el contrario, debe apartarse de la fecha de estructuración porque esta no corresponde a la situación real de la persona[104]. Para ello, debe valorar integralmente la historia clínica, los exámenes médicos, los diferentes diagnósticos, los conceptos especializados, los testimonios, las declaraciones y los demás elementos probatorios que permitan reconstruir la evolución de la enfermedad, su impacto en la capacidad laboral de la persona y, en concreto, el momento en que su pérdida de capacidad laboral alcanzó o superó el umbral del 50%.

 

69.   Ahora, la discapacidad no es una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, ni se puede definir de forma integral como un diagnóstico o una condición de salud[105]. Sin embargo, la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de las personas en situación de discapacidad puede presentar una dificultad probatoria semejante a la de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el expediente da cuenta de una situación de discapacidad de larga duración, pero el dictamen fija la fecha de estructuración en un momento posterior, a partir de un concepto médico, una valoración especializada o el primer registro clínico documentado.

 

70.   Por consiguiente, la fecha consignada en el dictamen no siempre refleja, por sí sola, el momento en que la pérdida de capacidad laboral alcanzó el porcentaje requerido para efectos pensionales.

 

71.   Así pues, cuando una solicitud de sustitución pensional involucra una situación de discapacidad o enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la autoridad judicial no puede limitarse a comparar la fecha de estructuración consignada en el dictamen con la fecha de fallecimiento del causante para determinar la procedencia de la prestación. Por el contrario, en estos eventos, el juez debe valorar si la pérdida de capacidad laboral relevante existía materialmente antes de esa fecha a partir del conjunto de pruebas que obren en el expediente.

 

72.   Esta aproximación no desconoce la utilidad técnica del dictamen, sino que impide que la fecha de estructuración opere como una barrera formal o una tarifa legal para acceder a una prestación pensional que, además de reemplazar el apoyo económico que brindaba el causante, tiene la finalidad de garantizar la subsistencia del beneficiario, el acceso a los cuidados y atenciones en salud que este requiere y, en general, la posibilidad de desarrollar una vida en condiciones dignas[106].

 

73.   Una vez establecido este contexto, la Corte resolverá el caso concreto. 

 

8.     Análisis del caso concreto

 

74.   Según se indicó en el análisis de procedencia, la acción de tutela bajo estudio acredita los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Ahora, en este capítulo, la Sala examinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales específicas que alegó la parte accionante.

 

75.   Como se explicará a continuación, la Corte concluye que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. Esto, en tanto negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del actor con fundamento en la fecha de estructuración consignada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sin valorar de forma integral los demás elementos probatorios que daban cuenta de la evolución de su situación de salud, de su situación de discapacidad y de su dependencia económica del causante.

 

8.1. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrieron en un desconocimiento del precedente 

 

76.   El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad se aparta de los precedentes establecidos por los tribunales de cierre o los dictados por ellos mismos, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambió dicho precedente[107].

 

77.   En la tutela, el demandante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en un desconocimiento del precedente porque omitieron aplicar la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral sobre el reconocimiento de prestaciones pensionales a personas con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% cuya situación médica, funcional y económica era anterior al fallecimiento del causante, aunque la fecha de estructuración consignada en el dictamen fuera posterior[108]. En la tabla a continuación, se resumen las sentencias a las que hizo referencia el accionante, las subreglas que este considera que se desprenden de cada una de ellas y la revisión que de ellas hace la Sala:

 

Tabla 2. Precedentes invocados por el accionante y revisión de las providencias citadas.

Sentencia

Argumentos del escrito de tutela

Revisión de las providencias invocadas

Sentencia T-701 de 2008 de la Corte Constitucional

Según el accionante, la Corte estableció que los dictámenes de las juntas de calificación no constituyen prueba solemne. Las autoridades judiciales deben valorar integralmente la historia clínica, los antecedentes, la naturaleza progresiva o congénita de la enfermedad y las pruebas médicas, clínicas y testimoniales, para establecer si la pérdida de capacidad laboral existía de hecho, incluso cuando la calificación técnica se emitió después del fallecimiento del causante.

En esta sentencia, la Corte estudió una tutela que presentó un hombre en situación de discapacidad contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. La prestación había sido negada porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante era posterior al fallecimiento del causante.

La Sala consideró que los dictámenes no tenían una justificación suficiente en cuanto a la fecha de estructuración, y desconocieron la historia clínica y los testimonios que daban cuenta de la situación de salud del actor. Por esta razón, la Corte suspendió los efectos de los dictámenes y ordenó el reconocimiento de la prestación de forma transitoria, mientras la jurisdicción laboral decidía de fondo.

 

Sentencia T- 350 de 2015 de la Corte Constitucional

 

El actor explicó que, en ese caso, el demandado también era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Corte le ordenó al fondo reconocer la sustitución pensional a favor de un hijo en situación de discapacidad, pese a que la fecha de estructuración era posterior al fallecimiento del pensionado. Esta Corporación explicó que la fecha técnica del dictamen reflejaba el momento de una valoración, pero no el inicio real de la pérdida de capacidad laboral.

La Corte revisó una tutela que interpuso un hombre en situación de discapacidad contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para solicitar la pensión de sobrevivientes. El fondo había negado previamente la prestación porque la fecha de estructuración consignada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del actor era posterior al fallecimiento del causante.

 

Para resolver el caso, la Sala sostuvo que el dictamen emitido por una junta de calificación, en virtud del cual el fondo negó la prestación, no contenía una justificación técnica de la fecha establecida y omitía la naturaleza congénita de la enfermedad. Por el contrario, en el expediente obraba un dictamen pericial que le otorgaba una fecha de estructuración anterior al fallecimiento del causante.

 

Por esta razón, la Corte: (i) dejó sin efectos el dictamen de la junta, únicamente respecto de la fecha de estructuración; (ii) declaró que la fecha consignada en el dictamen pericial era la que correspondía a la fecha de estructuración; y (iii) le ordenó directamente al fondo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Sentencia T-710 de 2015 de la Corte Constitucional

A juicio del accionante, en esta sentencia se estableció que el principio de libertad probatoria permite acreditar la pérdida de capacidad laboral por medios distintos al dictamen técnico. No es constitucionalmente admisible subordinar la protección social a formalismos técnicos o cronológicos que desvirtúen la finalidad del sistema pensional.

La Corte estudió una tutela presentada por un hombre en situación de discapacidad contra Colpensiones; y una tutela interpuesta por una mujer con una enfermedad congénita contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Esto, con el objetivo de solicitar la sustitución pensional a su favor, pues la fecha de estructuración consignada en los dictámenes que calificaron la pérdida de capacidad laboral de ambos accionantes era posterior al fallecimiento del causante.

 

Esta Corporación resolvió, en ambos casos, dejar sin efectos los dictámenes en lo relativo a la fecha de estructuración. Además, le ordenó directamente a las accionadas el reconocimiento y el pago de la sustitución pensional a favor de los actores.

 

Sentencia T-080 de 2021 de la Corte Constitucional

 

Según el escrito de tutela, esta providencia dispuso que, tratándose de enfermedades congénitas o degenerativas, la fecha de estructuración es una ficción técnica que no puede desconocer la evidencia médica y social de una discapacidad de “larga data”. En estos casos, la fecha suele reflejar un momento técnico, pero no necesariamente el instante real de pérdida de autonomía o capacidad laboral. En materia de invalidez pensional existe libertad probatoria para el juez, pues este debe valorar integralmente de la situación de la persona en situación de discapacidad y privilegiar el derecho sustancial sobre los formalismos técnicos.

La Sala revisó una tutela interpuesta por la madre de un hombre en situación de discapacidad contra el Banco de la República. La entidad había negado la sustitución pensional porque, aunque un dictamen establecía una pérdida de capacidad laboral del 51 %, fijó una fecha de estructuración posterior al fallecimiento del causante.

 

En este caso, la Corte señaló que, en situaciones excepcionales, la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se puede demostrar con medios probatorios adicionales al dictamen, siempre que contengan la información necesaria suficiente para acreditar la pérdida. Asimismo, indicó que le corresponde tanto a la entidad pensional como al juez valorar esos elementos (Fj. 79). También reiteró la dificultad para establecer la fecha de estructuración en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

 

Por esta razón, amparó los derechos del actor y le ordenó directamente a la accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor.

Sentencia T-431 de 2022 de la Corte Constitucional

Para el accionante, esta providencia desarrolló la doctrina de la sucesión de causales. Cuando una persona beneficiaria de la sustitución pensional pasa de una causal de protección a otra (por ejemplo, de menor de edad o estudiante dependiente a persona con pérdida de capacidad laboral), no se interrumpe la protección pensional. La finalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es garantizar la continuidad de la protección económica y no “castigar el transcurso del tiempo” entre el fallecimiento del causante y la calificación técnica de la pérdida de capacidad laboral. En algunos casos, la pérdida de capacidad laboral puede estructurarse con posterioridad al fallecimiento del causante, sin que ello excluya el derecho a la sustitución pensional, cuando el beneficiario se encontraba amparado por una causal anterior.

La Corte estudió una tutela presentada por la agente oficiosa de una mujer de 24 años, quien había recibido la sustitución pensional de la pensión de su padre por ser menor de edad y, después, por su calidad de estudiante. Debido a su situación de salud, la actora tuvo que abandonar sus estudios y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, estructurada en 2020. Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución por su pérdida de capacidad laboral porque esa fecha era posterior al fallecimiento del causante, ocurrido en 2004.

 

La Sala consideró que se había presentado una sucesión de causales, pues la dependencia económica de la accionante respecto del causante nunca desapareció. Primero fue beneficiaria como menor de edad, luego como estudiante y, mientras era estudiante, se configuró su pérdida de capacidad laboral mayor al 50%. Por ello, esta Corporación le ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo, en el que reconociera y pagara la sustitución pensional a favor de la accionante.

 

Sentencia T-202 de 2022 de la Corte Constitucional

 

Según el actor, esta sentencia estableció que, en los casos de enfermedades crónicas, progresivas o congénitas, no puede exigirse una “fecha técnica de estructuración previa” al fallecimiento del causante, porque ello puede desconocer la realidad biológica y funcional de la persona. La fecha fijada por las juntas médicas no refleja necesariamente el momento real en que la persona pierde su capacidad para trabajar. Los dictámenes son instrumentos técnicos de valoración, no parámetros rígidos de exclusión, y la pérdida de capacidad laboral puede acreditarse mediante cualquier “medio idóneo que demuestre la condición real de la persona”.

Esta Corporación revisó una tutela interpuesta por una mujer con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% contra Colpensiones, para solicitar la sustitución de la pensión de su padre a su favor. La entidad había negado la prestación con base en que la fecha de estructuración de la situación de salud de la actora era posterior al fallecimiento del causante.

 

La Corte reiteró que, para el caso de las enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración debe tener en cuenta todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, para identificar la fecha real en la que se produjo la pérdida de capacidad laboral.

 

Durante el trámite de revisión, Colpensiones corrigió la fecha de estructuración y la estableció antes del fallecimiento del causante. Además, las otras pruebas confirmaban que la pérdida de capacidad laboral era anterior al fallecimiento. Por esta razón, la Corte concluyó que la accionante cumplía los requisitos para acceder a la sustitución pensional y ordenó su reconocimiento y pago.

Sentencia SL 1171 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia

 

El demandante sostuvo que, en esta providencia, la Corte Suprema estableció que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no tiene carácter solemne, exclusivo ni vinculante, y no puede ser utilizado como único criterio para negar una prestación pensional cuando existen otros elementos que demuestran la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica previa al fallecimiento del causante. El juez laboral debe valorar la totalidad del acervo probatorio, el contexto vital del beneficiario, su realidad funcional y la naturaleza congénita, crónica o progresiva de su situación de salud. Además, debe tener en cuenta la finalidad social del derecho pensional. La fecha técnica de estructuración no puede operar como un límite absoluto que prevalezca sobre la realidad médica o la historia de vida del beneficiario.

 

Además, señaló que una lectura puramente literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que supedite el derecho a la fecha de estructuración, constituye una decisión contraria a la Constitución, pues desconoce la protección reforzada de las personas con discapacidad y el principio de progresividad de los derechos sociales

La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el representante de una mujer en situación de discapacidad contra Colpensiones, dentro de un proceso en el que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su padre. En ese caso, aunque el dictamen había establecido una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, la fecha de estructuración era posterior al fallecimiento del causante.

 

La Sala sostuvo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituye una prueba solemne y que tampoco es “definitiva, incuestionable o inmodificable”[109]. Además, resaltó la importancia de la libertad probatoria con la que cuenta el juez “con respecto a la invalidez”.  

 

En el caso concreto, la Corte Suprema consideró que el tribunal que resolvió la demanda en segunda instancia incurrió en un error al otorgarle valor preferente al dictamen y desconocer las demás pruebas que acreditaban que la situación de discapacidad existía antes del fallecimiento del causante. Por ello, casó la sentencia y le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

 

 

78.   La Sala considera que le asiste razón al accionante. Como se explicó en las consideraciones de esta providencia, tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia ordinaria laboral han reiterado que el dictamen no constituye el único medio para acreditar la pérdida de capacidad laboral ni su fecha de estructuración. Por el contrario, el juez debe aproximarse al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral desde el principio de libertad probatoria. En consecuencia, cuando existan elementos que demuestren que la fecha de estructuración fijada en el dictamen no corresponde a la realidad médica, funcional o laboral de la persona, la autoridad judicial debe valorar el acervo probatorio de forma integral y puede apartarse razonadamente de esa fecha.

 

79.   Además, según se explicó en los acápites anteriores, esta regla adquiere una relevancia especial en los casos de personas en situación de discapacidad o con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En estos eventos, existe una dificultad probatoria para fijar la fecha en la que la pérdida de capacidad laboral alcanzó o superó el umbral del 50%, toda vez que pueden tratarse de situaciones de salud o de discapacidad de larga evolución, cuyas manifestaciones no siempre están documentadas desde su inicio. Por ello, la fecha de estructuración fijada en el dictamen puede estar asociada únicamente al primer momento en el que existe un soporte clínico, un concepto médico o una valoración especializada, y no necesariamente a la trayectoria real de la persona evaluada.

 

80.   En consecuencia, en estos casos, el juez no puede limitarse a contrastar formalmente la fecha de estructuración con la fecha de fallecimiento del causante, sino que debe valorar integralmente el expediente para establecer si la pérdida de capacidad laboral relevante existía materialmente antes de ese momento. Para ello, el operador judicial debe tener en cuenta todo el conjunto probatorio, incluyendo elementos como la historia clínica, los conceptos médicos, las valoraciones especializadas, los testimonios, las declaraciones y los demás elementos que permitan reconstruir la evolución real de la situación de la persona. Además, debe analizar el impacto de la situación del solicitante en su capacidad laboral, su autonomía funcional, su trayectoria educativa y laboral, y su dependencia económica respecto del causante.

 

81.   Teniendo en cuenta este marco, para la Corte, las autoridades judiciales accionadas se apartaron de las reglas jurisprudenciales aplicables. En efecto, aunque el expediente contenía elementos que daban cuenta de una situación de salud y una situación de discapacidad del accionante manifestada desde etapas tempranas de su vida, limitaciones cognitivas y funcionales persistentes, una ausencia de trayectoria laboral y dependencia económica respecto de sus padres, los jueces negaron la sustitución pensional con fundamento en que la fecha de estructuración consignada en los dictámenes era posterior al fallecimiento del causante, lo cual desconoce el precedente aplicable.

 

82.   En esta oportunidad, tanto el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta como la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mencionaron en sus providencias que, según la jurisprudencia aplicable, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen conceptos definitivos o excluyentes. No obstante, la Sala advierte que ese estándar no fue aplicado al resolver el caso concreto.

 

83.   En efecto, el juzgado de primera instancia reconoció que el juez puede apartarse de la fecha de estructuración cuando existan elementos suficientes. Sin embargo, concluyó que la fecha de estructuración sólo podía ser controvertida mediante otra prueba técnica u otro concepto especializado. Por su parte, el tribunal de segunda instancia sostuvo que el demandante no controvirtió adecuadamente el dictamen, pues no solicitó la comparecencia del perito a la audiencia ni aportó otro dictamen que respaldara su inconformidad.  De esta forma, aunque ambas autoridades mencionaron formalmente que tenían un deber de valorar integralmente las pruebas y que podían apartarse de las conclusiones del dictamen, en la práctica, exigieron una prueba técnica como el único medio para controvertir la fecha de estructuración. Esa exigencia tuvo como consecuencia que los jueces aplicaran la fecha de estructuración como una tarifa legal y que, por consiguiente, le restaran valor a las demás pruebas que obraban en el expediente.

 

84.   En efecto, las autoridades judiciales debían aplicar la regla -pacífica y reiterada en la jurisprudencia- según la cual el dictamen debe ser valorado junto con el resto del expediente y la fecha de estructuración del dictamen no puede ser asumida de manera automática cuando existen pruebas que evidencian una realidad médica, funcional y laboral distinta. Esto, sobre todo, cuando el solicitante de la prestación pensional tiene una enfermedad crónica, degenerativa o congénita o se encuentra en situación de discapacidad.

 

85.   En ese sentido, es cierto, como lo señaló el demandante, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las reglas que fijó esta Corporación en las sentencias T-701 de 2008, T-350 de 2015, T-710 de 2015, T-080 de 2021, T-202 de 2022, y las que fijó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 1171 de 2022. Asimismo, los despachos accionados desconocieron las providencias que se reiteraron en las consideraciones de esta providencia[110]. No obstante, la doctrina de la sucesión de causales que desarrolló la Corte en la Sentencia T-431 de 2022 no fue desconocida, toda vez que, en el caso concreto, el accionante no pasó de una causal de protección a otra dentro del régimen de sustitución pensional.

 

86.   Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que las decisiones cuestionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente, pues no aplicaron las reglas jurisprudenciales sobre la valoración integral del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la posibilidad de apartarse de la fecha de estructuración cuando esta no corresponde a la realidad del solicitante y el análisis particular que exigen las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y los casos de las personas en situación de discapacidad. Este desconocimiento del precedente, a su vez, incidió en la valoración probatoria. En este marco, la Corte estudiará a continuación si la falta de aplicación del precedente también implicó la configuración de un defecto fáctico.

 

8.2. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrieron en un defecto fáctico

 

87.   La Corte ha explicado que el defecto fáctico se presenta cuando el juez expide una decisión que tiene problemas de índole probatorio, a saber: (i) por la omisión del juez de decretar y practicar pruebas; (ii) ante la ausencia de valoración del material probatorio allegado al proceso judicial; y (iii) por la valoración defectuosa del conjunto probatorio[111]. Del mismo modo, esta Corporación ha señalado que, aunque la valoración de las pruebas realizada por los jueces se rige por el principio de autonomía, lo cierto es que esta debe atender a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, y ajustarse siempre a la Constitución y la ley[112]. Además, no cualquier clase de yerro puede afectar la validez de una providencia judicial, ya que este defecto solo se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario, y con incidencia directa en el sentido de la decisión[113].

 

88.   En este caso, el accionante argumentó que los jueces incurrieron en un defecto fáctico porque omitieron valorar de forma integral y razonada las pruebas médicas, los testimonios y los informes neurológicos que, a su juicio, acreditaban que su situación de discapacidad era anterior al fallecimiento del causante y su situación de salud era congénita y permanente[114]. En particular, sostuvo que las autoridades judiciales negaron la sustitución pensional con fundamento en la fecha de estructuración consignada en los dictámenes, sin atender al conjunto probatorio que obraba en el expediente.

 

89.   En ese sentido, lo primero que debe señalar la Sala es que no les reprocha a las autoridades judiciales accionadas haber tenido en cuenta los dictámenes de pérdida de capacidad laboral para adoptar sus decisiones. En efecto, estos constituían pruebas técnicas relevantes para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Tomás, su origen y la fecha de estructuración. No obstante, la Corte considera que le asiste razón al demandante en cuanto las decisiones cuestionadas le atribuyeron a esa fecha un peso definitivo para negar la prestación, sin contrastarla de manera suficiente con los demás elementos probatorios que obraban en el expediente.

 

90.   En concreto, las autoridades judiciales concluyeron que no estaba acreditado que la pérdida de capacidad laboral del accionante se hubiera configurado antes del fallecimiento del causante, porque los dictámenes fijaron la fecha de estructuración con posterioridad a ese momento. Sin embargo, para la Corte, esa conclusión no se derivó de una valoración integral del acervo probatorio. En el expediente administrativo de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de Tomás obraban historias clínicas y valoraciones especializadas que registraban crisis epilépticas desde los dos años, dificultades de aprendizaje desde etapas tempranas, bajo nivel madurativo durante el proceso escolar, coeficiente intelectual limítrofe, alteraciones en memoria, atención, lenguaje y funciones ejecutivas, así como dificultades en su autonomía personal y funcionamiento adaptativo. Además, el dictamen de 2022 dejó constancia de su ausencia de experiencia laboral y de la dependencia económica de sus padres para su subsistencia.

 

91.   Estos elementos se refuerzan con las declaraciones que recibió el despacho de primera instancia durante el proceso ordinario. El hermano del accionante y dos personas que conocían a su familia desde la infancia manifestaron que Tomás presentó crisis epilépticas desde los dos años, que nunca ha trabajado ni desarrollado una actividad laboral, que no cuenta con ingresos propios, y que permaneció bajo el cuidado y la dependencia económica de su padre y, después del fallecimiento de este, de su madre. En ese sentido, para la Corte, se configuró un defecto fáctico por la valoración defectuosa del conjunto probatorio.

 

92.   Además, la Sala considera que las providencias cuestionadas también incurrieron en un defecto fáctico por la omisión de decretar y practicar pruebas. En concreto, si las autoridades judiciales consideraban que el expediente no ofrecía elementos suficientes para establecer la situación real del actor e identificar las razones por las cuales existía una ausencia de historias clínicas hasta el 2002, los despachos contaban con la facultad de decretar pruebas de oficio. Por ejemplo, de las pruebas que obtuvo esta Corporación en sede de revisión, se advirtió que Álvaro explicó que el accionante creció en una familia numerosa y de escasos recursos en Aracataca, Magdalena. Durante su infancia, no recibió atención para su situación de discapacidad porque no existían servicios especializados en su municipio y porque su familia no podía asumir los gastos de transporte y hospedaje para acudir a una institución en Cartagena.

 

93.   En ese sentido, las autoridades judiciales no debían tomar la fecha de estructuración como un dato definitivo para determinar la procedencia de la sustitución pensional. Por el contrario, en caso de que tuvieran dudas sobre las razones que llevaron a las juntas calificadoras a establecer esa fecha, contaban con la facultad de decretar y practicar pruebas de oficio. Con esto, así como lo hizo esta Corporación, los jueces de instancia podían valorar si esa fecha reflejaba adecuadamente el momento en que la pérdida de capacidad laboral del accionante alcanzó el umbral del 50%, o si correspondía únicamente al primer momento en que su situación de salud y de discapacidad fue documentada clínicamente. 

 

94.   Así pues, para esta Corporación, la ausencia de registros médicos continuos desde la infancia de Tomás, que determinaron la fecha de estructuración consignada en el dictamen, no podía ser utilizada automáticamente como prueba de que su pérdida de capacidad laboral se configuró después de la muerte de su padre. Como se explicó, esa falta de documentación podía estar relacionada con las condiciones económicas y familiares en las que creció el actor, y no necesariamente con la inexistencia previa de una situación de discapacidad o de dependencia económica.

 

95.   Estos elementos, además, no eran secundarios para las decisiones de instancia. Por el contrario, eran determinantes para verificar si la fecha de estructuración fijada en los dictámenes correspondía a la realidad médica, funcional y laboral del demandante. En efecto, de una valoración completa e integral del expediente, la Corte concluye que se acreditan los tres requisitos para que el señor Tomás pueda acceder a la sustitución pensional. Primero, está probado el vínculo filial con el causante. Segundo, el accionante cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que se configuró antes del fallecimiento de su padre y que subsiste hasta la fecha. Y, por último, el conjunto de pruebas demuestra que dependía económicamente del causante para el momento de su fallecimiento.

 

96.   Sobre el primer y el segundo requisito, cabe resaltar que, según el expediente administrativo de las juntas de calificación, la historia clínica del demandante, las valoraciones especializadas y los testimonios recibidos en el proceso ordinario y en sede de revisión, Tomás cuenta con una situación de discapacidad desde etapas tempranas de su vida y con crisis epilépticas desde los dos años. Estos elementos también muestran que, debido a su situación de discapacidad, el accionante no desarrolló una actividad laboral ni tuvo ingresos propios que le permitieran subsistir de forma autónoma en términos económicos.

 

97.   En consecuencia, una valoración integral del expediente no permite concluir que la pérdida de capacidad laboral relevante para acceder a la sustitución pensional se hubiera configurado en el 2002, cuando el accionante ya tenía 31 años. Por el contrario, los elementos probatorios indican que su dependencia económica era anterior al fallecimiento del causante.

 

98.   Esta conclusión se refuerza al analizar la justificación que ofrecieron las juntas de calificación para determinar la fecha de estructuración. Tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico fijaron la fecha el 29 de enero de 2002. La primera tomó como referencia una valoración neurológica en la que se registraron limitaciones en el desempeño laboral del accionante. La segunda se apoyó en una valoración del Hospital Neurológico FIRE del 1 de febrero de 2002, en la que se registró que el accionante había dejado de asistir a controles desde 1990, retomó consulta en enero de 2000 y acudió nuevamente a evaluación el 29 de enero de 2002. En esa medida, para la Corte, la fecha proviene del primer soporte clínico disponible de la situación de discapacidad del accionante y no necesariamente de su verdadera evolución.

 

99.   Cabe precisar que en el expediente obra el dictamen solicitado por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el 5 de junio de 2024. En ese dictamen, la entidad determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 45% de origen común. No obstante, para esta Corporación, dicha calificación no desvirtúa la conclusión de que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Al igual que lo señaló el propio juzgado en la sentencia de primera instancia, el conjunto probatorio y las valoraciones anteriores que determinaron la pérdida mayor al 50% prevalecían sobre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico[115]. En el mismo sentido, la Sala considera que este último dictamen no puede ser valorado de forma aislada y que las pruebas que obran en el expediente, junto con el dictamen anterior que otorgó una calificación del 71,25%, está acreditado que Tomás cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

 

100.       Por esta razón, para la Sala, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por una valoración indebida e incompleta del acervo probatorio.

 

9.     ÓRDENES Y REMEDIOS

 

101.       Teniendo en cuenta que en el caso concreto se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, la Corte concederá el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso de Tomás. En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela, que la declaró improcedente. En su lugar, (i) concederá el amparo de los derechos del actor; (ii) le ordenará a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario; y (iii) le ordenará al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reconozca la sustitución pensional a favor del actor, junto con el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, debidamente indexado. Adicionalmente, teniendo en cuenta la configuración de los defectos que identificó la Sala, esta instará a las dos autoridades judiciales accionadas para que, en lo sucesivo, observen los lineamientos fijados en esta sentencia al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de hijos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

 

102.       Sobre esta medida de amparo es necesario resaltar que, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, por regla general, el juez de tutela debe estudiar la determinación del defecto específico y, de considerarlo configurado, remitir el caso al juez natural para que adopte la decisión definitiva[116]. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha permitido que se adopte una orden directa de protección cuando: (i) la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta solución de la controversia judicial y, a su vez, garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales alegados; y (iv) la adopción de la orden no involucra un examen distinto al efectuado por el juez de tutela[117].

 

103.       En el presente caso, la Sala considera que se justifica adoptar una orden directa. En efecto, en primer lugar, la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento oportuno del fallo de tutela. Segundo, según se ha mencionado a lo largo de la providencia, las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación del precedente jurisprudencial en relación con el análisis de la fecha de estructuración. Tercero, el accionante es una persona en situación de discapacidad que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 70%, no tiene una actividad laboral o ingresos propios y depende económicamente de su familia para satisfacer sus necesidades básicas. Estas circunstancias demuestran que prolongar el debate judicial tendría un efecto desproporcionado sobre los derechos fundamentales del actor. Por último, los tres elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo y reconocer la sustitución pensional a favor de Tomás se encuentran acreditados en el expediente, como se explicó en el análisis del caso concreto. 

 

104.       En ese sentido, la adopción de una orden directa no exige realizar un examen distinto al ya efectuado en esta providencia. Por el contrario, la decisión se deriva de la valoración integral de las pruebas, en la cual se constató que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente al atribuirle un valor determinante a la fecha de estructuración consignada en los dictámenes, sin valorar integralmente las pruebas que daban cuenta de la situación de discapacidad y de salud del actor. En consecuencia, la Sala adoptará la determinación excepcional de ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y el retroactivo a favor de Tomás.

 

105.       En relación con el pago del retroactivo pensional, la Sala precisa que, si bien la sustitución pensional reclamada tiene como causante al padre del actor, ello no implica que el pago deba ordenarse desde la fecha de su fallecimiento. En efecto, con posterioridad a la muerte del causante, la prestación fue reconocida y pagada a la madre de Tomás, quien asumió el sostenimiento económico del accionante mientras estuvo viva. Por esa razón, ordenar el pago de mesadas desde el fallecimiento del padre comprendería periodos en los que la prestación ya fue pagada a otra beneficiaria.

 

106.       En particular, la Corte no advierte que existan mesadas prescritas a partir del fallecimiento de la madre de Tomás. El accionante interrumpió el término de la prescripción de las mesadas con la presentación de la demanda ordinaria el 31 de julio de 2023, antes de que se cumpliera el término trienal de prescripción respecto de las mesadas que se causaron desde el fallecimiento de su madre. El proceso ordinario concluyó el 21 de octubre de 2024 y, desde ese momento hasta la fecha de esta providencia, tampoco han transcurrido tres años.

 

107.       Por último, cabe señalar que Tomás también solicitó en la acción de tutela: (i) ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia la afiliación del accionante al sistema de salud en calidad de beneficiario pensionado; y (ii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social de Santa Marta para que haga seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela. En cuanto a la primera solicitud, la Sala advierte que la afiliación es una consecuencia legal del reconocimiento pensional. En consecuencia, la Corte no se pronunciará expresamente sobre esta solicitud en la parte resolutiva. En relación con la segunda petición, esta Corporación tampoco considera necesario impartir una orden adicional, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios previstos para obtener el cumplimiento del fallo. En particular, podrá acudir ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia de la acción de tutela, para solicitar el cumplimiento del fallo o promover un incidente de desacato.

 

10. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.            REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.

 

Segundo.           AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la seguridad social y el debido proceso de Tomás. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta.

 

Tercero.             En su lugar, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca la sustitución pensional a favor de Tomás a partir del 7 de marzo de 2022 y pague, en el mismo término, el retroactivo debidamente indexado teniendo en cuenta lo dispuesto en esta providencia.

 

Cuarto.                INSTAR al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que, en lo sucesivo, observen los lineamientos fijados en esta sentencia al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de hijos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

 

Quinto.                 Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación, mediante un auto del 28 de mayo de 2026, eligió el expediente T-12.042.301 para su revisión. La sustanciación del trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.

[2] Reiteración de la Sentencia T-440 de 2024, entre otras.

[3] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 2.

[4] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 2.

[5] El acto administrativo de reconocimiento pensional se expidió en 1985.

[6] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 2.

[7] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 2.

[9] Por medio de la Resolución No. 0908 del 9 de mayo de 2023. Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 54-58.

[10] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[11] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento, documento “01ActaReparto.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “25DictamenJuntaRegionalAtlántico.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 2.

[14] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, grabación de la audiencia “15AudParte2.mp4”.

[15] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, grabación de la audiencia “15AudParte2.mp4”.

[17] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, grabación “32AudienciaJuzgamiento.url”, minuto 35:00.

[18] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, grabación de la audiencia “32AudienciaJuzgamiento.url”.

[19] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 3.

[20] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “15Sentencia.pdf”, p. 14.

[21] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “15Sentencia.pdf”, p. 8-9.

[22] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “15Sentencia.pdf”, p. 9.

[23] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “15Sentencia.pdf”, p. 12.

[24] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “15Sentencia.pdf”, p. 12.

[25] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “15Sentencia.pdf”, p. 12.

[26] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “15Sentencia.pdf”, p. 12.

[27] Expediente digital, archivo “link 2025-2728.docx”, documento “003ED_CorreoElectronico.pdf”.

[28] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 1.

[29] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 5.

[30] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 19.

[31] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 19.

[32] Según el escrito de tutela, durante el trámite de primera instancia la jueza solicitó un segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral como prueba de oficio. En consecuencia, la Junta Regional de Calificación Barranquilla emitió un nuevo dictamen el 5 de junio de 2024, en el que calificó a Tomás con una pérdida de capacidad laboral del 45%, con fecha de estructuración del 29 de enero de 2002.

[33] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 20.

[34] Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, mediante un auto del 24 de noviembre de 2025, el despacho rechazó la competencia del asunto y remitió la tutela a la Corte Suprema de Justicia en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 (expediente digital, archivo “0005Anexos_de_tutela.pdf)”.

[35] Expediente digital, archivo “0006Auto_admite_tutela”. La Sala también ordenó vincular a “las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral”. Sin embargo, según el archivo “0007Documento_Notificacion.pdf”, las partes vinculadas fueron las mismas entidades accionadas de la tutela, es decir, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 

[37] Expediente digital, archivo “RESPUESTA TUTEL Tomás.pdf”, p. 3.

[39] Mediante un auto del 26 de junio de 2026, la magistrada ponente requirió: (i) a Álvaro para que informara sobre la situación de salud y la situación económica del accionante; (ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que remitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido a nombre del señor Tomás, junto con el expediente administrativo y los documentos que tuvo en cuenta para su emisión; (iii) a la EPS Proteger para que remitiera la historia clínica actualizada del accionante y ampliara la información sobre su afiliación al sistema de salud; y (iv) al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que remitieran copia completa del expediente ordinario laboral promovido por el señor Tomás contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

[40] La EPS Proteger no se pronunció sobre el requerimiento probatorio. Además, la Corte puso en traslado las pruebas recaudadas a las otras partes del proceso, pero ninguna se pronunció dentro del término otorgado (expediente digital, archivos 04T-12042301_OFICIO_OPT-C-376-2026_Traslado.pdf y 04INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-12042301.pdf). 

[42] Esta información consta en una respuesta a un derecho de petición emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (expediente digital, archivo “4.1Correo02Jul-26Junta_Regional_Calificacion_Invalidez_Magdalena.pdf”, p. 41).

[43] La valoración no tiene fecha ni identifica expresamente al paciente. Sin embargo, el documento fue remitido como parte del expediente administrativo remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en relación con el accionante, no fue controvertido durante el trámite y su contenido es coherente con los demás antecedentes que obran en el expediente. En todo caso, esta Sala lo tendrá en cuenta en conjunto con los demás elementos probatorios y no como una prueba aislada o determinante.

[44] El funcionamiento intelectual limítrofe se ha definido en la literatura especializada como una condición del neurodesarrollo caracterizada por un coeficiente intelectual entre 71 y 85, acompañada de dificultades en el funcionamiento adaptativo. Las personas con este perfil pueden presentar retos en áreas como la memoria, flexibilidad cognitiva, velocidad de procesamiento, planeación, atención, pensamiento abstracto, resolución de problemas, habilidades aritméticas y lenguaje, por lo que pueden requerir apoyos en distintos ámbitos de la vida. Orío-Aparicio, C., López-Escribano, C., & Bel-Fenellós, C. (2026). Cognitive profile of individuals with borderline intellectual functioning: A systematic review. Intelligence, 114, 101974. Disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0160289625000777

[45] Expediente digital, archivo “4.2Correo03Álvaro.pdf”.

[46] La Sala advierte que existe una contradicción entre las pruebas recaudadas en cuanto al nivel de escolaridad del accionante. En concreto, la valoración de 2008 registra que el accionante cursó hasta primero de secundaria, mientras que su hermano declaró que estudió hasta quinto de primaria. Cabe resaltar que, en esta tabla, la Corte únicamente reprodujo la información que se recogió en sede de revisión, por lo que la discrepancia proviene de las mismas pruebas. En todo caso, la diferencia es de un año de escolaridad, lo cual no afecta la validez de las pruebas ni el análisis sobre el caso concreto que hizo esta Corporación en el acápite II.8 de la sentencia.

[49] Expediente digital, archivos “4.1Correo02Jul-26Junta_Regional_Calificacion_Invalidez_Magdalena.pdf”, p. 16; y “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 35.

[50] Expediente digital, archivos “4.1Correo02Jul-26Junta_Regional_Calificacion_Invalidez_Magdalena.pdf”, p. 21; y “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 37.

[51] Expediente digital, archivos “4.1Correo02Jul-26Junta_Regional_Calificacion_Invalidez_Magdalena.pdf”, p. 22; y “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 39.

[52] Expediente digital, archivos “4.1Correo02Jul-26Junta_Regional_Calificacion_Invalidez_Magdalena.pdf”, p. 23; y “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 41.

[53] Expediente digital, archivos “4.1Correo02Jul-26Junta_Regional_Calificacion_Invalidez_Magdalena.pdf”, p. 25; y “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 43.

[54] Expediente digital, archivos “4.1Correo02Jul-26Junta_Regional_Calificacion_Invalidez_Magdalena.pdf”, p. 28; y “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 49.

[55] Expediente digital, archivos “4.1Correo02Jul-26Junta_Regional_Calificacion_Invalidez_Magdalena.pdf”, p. 29 junta; y “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 33.

[57] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 34.

[58] Expediente digital, archivo“4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 34.

[59] Reiteración de las sentencias T-082 de 2023, T-354 de 2023, T-440 de 2024 y T-041 de 2024, entre otras.

[60] Ver la Sentencia T-440 de 2024.

[61] De conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una autoridad, una entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley.

[62] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 1 y 20.

[63] Expediente digital, archivo “4.2Correo03Jul-26 Álvaro.pdf”, p. 30.

[64] “Firmar en mi nombre poderes y todos los actos jurídicos para iniciar procesos ordinario laboral (sic) con el fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para el reconocimiento de sustitución pensional; - - todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a que [Álvaro] pueda cumplir con sus funciones, asistir y hacer recomendaciones a la persona titular del acto en relación con el acto jurídico a celebrar, cobro de manutención depositados en depósitos judiciales, interpretar la expresión de voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico (sic) en la realización del mismo y en general cualquier otro jurídico que resulte de los anteriores de manera que no pueda llegar a afirmarse que [Tomás] se quede o se haya quedado sin la correspondiente representación”. Expediente digital, archivo “4.2Correo03Jul-26 Álvaro.pdf”, p. 31.

[65] Expediente digital, archivo “4.2Correo03Jul-26 Álvaro.pdf”, p. 31.

[66] “Expediente digital, archivo “4.2Correo03Jul-26 Álvaro.pdf”, p. 31-32.

[67] Sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018, SU-508 de 2020 y T-155 de 2024. De manera general, según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Asimismo, la acción puede interponerse contra particulares cuando estos están a cargo de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o cuando el accionante se encuentra en situación de subordinación o indefensión. Además, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede frente a las acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de salud.

[68] Sentencias SU-273 de 2022 y T-440 de 2024.

[69] En virtud de este principio, la acción de tutela procede cuando: (i) la persona no dispone de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales; o (ii) cuando tiene mecanismos judiciales ordinarios al alcance, pero estos no resulten idóneos o eficaces en las circunstancias del caso concreto; o (iii) la intervención transitoria del juez constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Sentencias T-094 de 2022, T-473 de 2024 y T-440 de 2024, entre otras.

[70] Sentencia T-473 de 2024, entre otras.

[71] La magistrada ponente consultó esta información en el siguiente enlace: https://ventanillasocial.dnp.gov.co/#servicios

[72] Sentencias T-074 de 2015, T-392 de 2018 y T-401 de 2020, reiteradas por la Sentencia T-473 de 2024.

[73] La Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra las providencia judiciales emitidas dentro de un proceso laboral cuando no se haya presentado el recurso de casación, entre otras, en las sentencias T-401 de 2020, T-436 de 2022 y T-086 de 2023. Además, como en el caso concreto, en la Sentencia T-113 de 2026, se admitió la procedencia de una tutela contra la sentencia proferida por un tribunal, en relación con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante.  

[74] Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, documento “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, p. 1.

[75] Expediente digital, archivo “link 2025-2728.docx”, documento “003ED_CorreoElectronico.pdf”.

[76] La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda (sentencias SU-354 de 2017 y SU-454 de 2020, reiteradas en la Sentencia T-440 de 2024).

[77] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra (i) sentencias de tutela, (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado; ni (iii) contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Al respecto, ver la Sentencia SU-388 de 2023.

[78] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 3-5.

[79] Según el principio iura novit curia, le corresponde al juez la interpretación y adecuación de los hechos de la acción de tutela a las instituciones jurídicas que sean aplicables (Sentencia T-164 de 2024, entre otras).

[80] Reiteración de las sentencias T-323 de 2018, T-273 de 2018, T-314 de 2019, T-440 de 2024 y T-294 de 2025.

[81] “[L]a denominada sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular”. Sentencia T-314 de 2019, que reitera las sentencias T-1067 de 2006 y T-858 de 2014.

[82] Sentencia T-314 de 2019.

[83] Sentencia T-314 de 2019.

[84] Ley 100 de 1993. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. Dado que el causante falleció en 1997, al caso concreto aplica el texto original del artículo 47 la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado posteriormente por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En todo caso, la modificación sólo introdujo la remisión al artículo 38 para definir la invalidez, pero no cambió los requisitos para acceder a la sustitución pensional por esa causa.

[85] Sentencias T-323 de 2018, T-273 de 2018, T-314 de 2019 y T-440 de 2024.

[86] Sentencia T-440 de 2024.

[87] Sentencias T-323 de 2018 y T-440 de 2024.

[88] Sentencia T-440 de 2024.

[89] Reiteración de las sentencias T-859 de 2004, T-006 de 2013, T-273 de 2018, T-337 de 2025 y T-051 de 2026.

[90] Modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

[91] Sentencia T-273 de 2018.

[92] Sentencia T-273 de 2018, reiterada en la T-051 de 2026.

[93] Sentencias T-006 de 2013 y T-273 de 2018.

[94] Sentencia T-273 de 2018.

[95] Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. ARTÍCULO 3º. Definiciones. “Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Capacidad laboral: Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.

[96] Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

[97] Sentencia T-859 de 2004, reiterada en la Sentencia T-337 de 2025.

[98] Sentencia T-859 de 2004, reiterada en la Sentencia T-337 de 2025.

[99] Sentencia T-323 de 2023, reiterada en la Sentencia T-337 de 2025.

[100] Sentencias SL3275-2019, SL4178-2020, SL1958-2021 y SL1539-2024, entre otras.

[101] Sentencia T-051 de 2026.

[102] Sentencia T-255 de 2017.

[103] Sentencia T-255 de 2017.

[104] Sentencia T-273 de 2018, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-337 de 2025.

[105] Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el modelo social de la discapacidad que introdujo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en Colombia con la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible en la Sentencia C-293 de 2010, representó un cambio fundamental en la forma de entender la discapacidad (Sentencia T-092 de 2025). Este tratado internacional dejó atrás el modelo médico, que definía la discapacidad como una condición individual de salud que requería una intervención rehabilitadora (Sentencia T-092 de 2025).

[106] Sentencias T-323 de 2018 y T-440 de 2024.

[107] Sentencia T-069 de 2026.

[108] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 5, 11 y 15.

[109] La Corte Suprema de Justicia reiteró la sentencia CSJ SL3992-2019, reiterada previamente por la sentencia SL509-2022.

[110] En particular, las sentencias T-859 de 2004, T-255 de 2017, T-273 de 2018, T-323 de 2023, T-337 de 2025 y T-051 de 2026. 

[111] Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la Sentencia SU-425 de 2025.

[112] Sentencia T-041 de 2018.

[113] Sentencia SU-060 de 2024.

[114] Expediente digital, archivo “11001020500020250272800-0004Escrito_de_tutela.pdf”, p. 11.

[115] La jueza sostuvo que: “Pese a que en ese dictamen no se establece que el demandante tenga una pérdida superior al 50%, lo cierto es que el material probatorio recaudado [le] permite concluir a esta funcionaria que las atenciones recibidas y las valoraciones recibidas realizadas anteriormente al demandante, y que le dieron la condición de inválido, se pueden imponer sobre esta última valoración. No obstante, no se encuentra material probatorio alguno para desvirtuar las fechas de estructuración en las que se produjo esa pérdida de capacidad laboral”. Expediente digital, archivo “4.3Correo03Jul-26JUZGADO_02_LABORAL_CTO_SANTA_MARTA.pdf”, grabación “32AudienciaJuzgamiento.url”, minuto 28:48.

[116] Sentencia T-440 de 2024.

[117] La Sentencia T-289 de 2024, referenciada en la Sentencia T-440 de 2024, reiteró que las órdenes directas han sido proferidas, por ejemplo, en las sentencias SU-120 de 2003, SU-917 de 2010, T-917 de 2011, SU-691 de 2011 y SU-061 de 2018, y en el auto 747 de 2018.