T-330-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
Sentencia T-330 de 2026
Referencia: expediente T-11.905.809
Acción de tutela presentada por JOSEFINA contra EMPRESA CIELO
Asunto: derechos a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y protección constitucional de la mujer gestante y lactante.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, y por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], ha dictado la presente
SENTENCIA
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y los magistrados pueden disponer que, en la publicación de sus providencias, se omitan los nombres reales o los datos que permitan identificar a las partes o a terceros, cuando ello resulte necesario para proteger sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar. En el presente asunto, la acción de tutela involucra información relacionada con el estado de embarazo de la accionante, su historia clínica, su situación de salud y algunos datos de sus hijos menores de edad. Por esa razón, la Sala adoptará medidas para proteger su intimidad y la de su núcleo familiar. En consecuencia, esta providencia tendrá dos versiones: una con los nombres reales, que se incorporará al expediente y será remitida a los sujetos que intervienen en el trámite, y otra anonimizada, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión pública de sus decisiones.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por JOSEFINA contra EMPRESA CIELO, con ocasión de la terminación, no renovación o falta de continuidad de la relación de prestación de servicios que había celebrado con esa empresa para desempeñarse como rescatista. La accionante sostuvo que EMPRESA CIELO conocía su estado de embarazo, reportó su retiro ante el Sistema General de Seguridad Social y no adelantó las gestiones necesarias para el trámite de sus incapacidades médicas y de la licencia de maternidad. La sociedad accionada afirmó que la relación era civil, que el servicio asignado había terminado antes de conocer el embarazo y que no le correspondía asumir obligaciones propias de una relación laboral.
Luego de determinar que la acción de tutela era procedente, la Sala encontró que EMPRESA CIELO vulneró los derechos fundamentales de JOSEFINA a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social, al abstenerse de continuar la relación de prestación de servicios[2] después de que la accionante informó su estado de embarazo, pese a que los elementos probatorios mostraban que la necesidad concreta del servicio subsistía y a que la empresa no obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo. También concluyó que la no continuidad del vínculo afectó el mínimo vital de la accionante y la dimensión prestacional de su derecho a la seguridad social, en particular, por la falta de reconocimiento de la licencia de maternidad.
Por tanto, la Sala revocó las sentencias de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de JOSEFINA a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social. Debido a que el periodo establecido para la protección ya había concluido, la Sala no impartió una orden de renovación contractual. En su lugar, ordenó a EMPRESA CIELO pagar directamente los honorarios dejados de percibir entre el 12 de septiembre de 2025 y el 24 de septiembre de 2026, con exclusión del periodo cubierto por la suma equivalente a la licencia de maternidad. También dispuso el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de una suma equivalente a la licencia de maternidad. La Sala no impartió órdenes relacionadas con el reconocimiento económico de las incapacidades médicas ni con el pago directo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social a cargo de EMPRESA CIELO, sin perjuicio de su deber de retener y girar los aportes correspondientes sobre los honorarios reconocidos.
1. Hechos. La señora JOSEFINA suscribió con EMPRESA CIELO un contrato de prestación de servicios el 28 de julio de 2025, con el objeto de desempeñarse como rescatista en el puerto de Barranquilla. Según el contrato aportado, la actividad debía ejecutarse de manera independiente y con sujeción a las condiciones pactadas por las partes[3].
2. La accionante relató que el 13 de agosto de 2025 EMPRESA CIELO le informó que debía permanecer atenta a nuevos llamados para prestar sus servicios como rescatista. El 22 de agosto siguiente fue contactada nuevamente para atender un servicio. Sin embargo, afirmó que no pudo asistir debido a complicaciones de salud asociadas a un sangrado que inicialmente atribuyó a su ciclo menstrual.
3. En el escrito de tutela se indicó que el 3 de septiembre de 2025 la señora JOSEFINA conoció su estado de embarazo. La ecografía aportada con la solicitud de amparo evidenció que se trataba de un embarazo gemelar. Según la accionante, ese mismo día informó su estado a un representante de EMPRESA CIELO y manifestó que se encontraba mejor de salud, aunque en reposo. También expuso que el 10 de septiembre siguiente comunicó nuevamente su embarazo a la empresa.
4. La señora JOSEFINA afirmó que, después de informar su embarazo, advirtió que EMPRESA CIELO no había realizado el pago completo de sus aportes a seguridad social. Señaló que la empresa le entregó una planilla en la que constaba el pago de doce días de septiembre de 2025 en salud y que los demás aportes correspondían al mes de agosto. Agregó que ese pago se efectuó el 7 de octubre de 2025.
5. La accionante sostuvo que EMPRESA CIELO reportó la novedad de retiro ante el sistema de seguridad social, pese a conocer el embarazo de la señora JOSEFINA. Según el escrito, esa actuación la dejó desprotegida frente a sus controles prenatales y dificultó el trámite de las incapacidades médicas expedidas por su médico tratante. A juicio de la solicitante, EMPRESA CIELO debía adelantar ante la EPS la gestión necesaria para el reconocimiento de esas incapacidades.
6. Por último, indicó que EMPRESA CIELO expidió dos documentos titulados certificado de terminación de contrato de prestación de servicios el 9 de octubre de 2025. En el primero habría señalado que el vínculo finalizó porque la señora JOSEFINA informó que no podía continuar prestando sus servicios. En el segundo sostuvo que la terminación obedecía al presunto incumplimiento de sus obligaciones. La solicitante controvirtió ambas versiones, pues afirmó que no prestó el servicio por las complicaciones de salud que presentaba.
7. Con fundamento en los hechos expuestos, la señora JOSEFINA presentó acción de tutela en contra de EMPRESA CIELO, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. En particular, sostuvo que la empresa conocía su estado de embarazo y que, pese a ello, no mantuvo su vínculo contractual ni adelantó las gestiones necesarias para garantizar el pago de sus aportes a seguridad social y el trámite de las incapacidades médicas otorgadas por su médico tratante[4].
8. En el escrito indicó que la terminación del vínculo y el reporte de retiro al sistema de seguridad social la dejaron sin protección durante su embarazo. Bajo esa premisa, solicitó que se ordenara a EMPRESA CIELO mantener el vínculo contractual, pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social durante el embarazo y las dieciocho semanas posteriores al parto, así como adelantar las gestiones necesarias ante la EPS para el reconocimiento de las incapacidades médicas otorgadas por su médico tratante.
9. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, esa autoridad judicial admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la sociedad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo[5].
10. EMPRESA CIELO no presentó informe dentro del término concedido en el auto admisorio.
11. Trámite en primera instancia. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el amparo no podía desplazar los medios ordinarios de defensa judicial y que tampoco procedía como mecanismo transitorio, pues no se acreditó un perjuicio irremediable. A su juicio, el material probatorio no permitía inferir una afectación de esa naturaleza, dada la modalidad contractual alegada por las partes[6].
12. El despacho también estimó que las pretensiones formuladas exigían valorar aspectos fácticos y probatorios que excedían el ámbito propio de la acción de tutela. En particular, sostuvo que la discusión sobre la terminación del vínculo contractual, el pago de aportes a seguridad social y el trámite de incapacidades debía resolverse ante los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, y no a través del amparo constitucional.
13. Impugnación. La señora JOSEFINA impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito indicó que presentaba la impugnación con el fin de que se revisaran los derechos que consideraba vulnerados. Además, anexó registros civiles de sus hijos y la respuesta de la EPS frente al requerimiento de liquidación de sus incapacidades, las cuales, según afirmó, no habían sido recibidas porque el trámite debía ser asumido por EMPRESA CIELO[7]
14. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones. Para empezar, destacó que aunque la sociedad fue notificada en debida forma, solo allegó respuesta el 5 de noviembre de 2025, esto es, después de dictado el fallo de primera instancia[8].
15. Al respecto, precisó que EMPRESA CIELO afirmó que, días después de la celebración del contrato de prestación de servicios, la accionante “presentó dificultades para presentarse a realizar las actividades establecidas [por] quebrantos médicos de su hijo y luego comunicó que su madre presentaba quebrantos de salud, lo cual le dificultaba cumplir con los horarios”. El 5 de agosto, alegó que tampoco podía presentarse a trabajar por la misma razón. Tres días después, informó que llegaría tarde porque “no contaba con quien dejar al cuidado de su hijo”. El 11 de agosto no se presentó a trabajar debido a que su madre se encontraba enferma. Al día siguiente, reportó que llegaría tarde por una causa similar[9].
16. La sociedad sostuvo que, en consecuencia, solicitó información “al líder del equipo de mantenimiento, quien comunicó que estaba en desacuerdo con el rendimiento de JOSEFINA debido a que no cumplía con sus funciones al no ascender a la cubierta o no llegar en los tiempos establecidos”. Por ello, “el 13 de agosto se comunica por medio de llamada la notificación de finalización de contrato de prestación de servicios una vez finalizada la bodega 15”[10].
17. En este orden, el despacho consideró que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir los conflictos derivados de la terminación del contrato de prestación de servicios y que no acreditó un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela[11].
18. El juez de segunda instancia también señaló que no se aportaron elementos que permitieran establecer la afectación de la situación socioeconómica de la señora JOSEFINA, sus redes de apoyo familiar o social, ni otras circunstancias que llevaran a inferir una situación de vulnerabilidad. Además, estimó que no estaba acreditado que la terminación del vínculo hubiera obedecido a su estado de embarazo y sostuvo que esa discusión exigía una controversia probatoria compleja, que no podía surtirse en sede de tutela. Finalmente, indicó que la actora no quedaba desprotegida en materia de salud, pues podía acceder a los controles prenatales a través del régimen subsidiado[12].
19. El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para su eventual revisión[13].
20. Mediante Auto del 30 de abril de 2026, notificado el 15 de mayo siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente T-11.905.809, bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia, el asunto fue repartido a la Sala Quinta de Revisión, presidida por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[14].
21. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 29 de mayo de 2026, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio, con el ánimo de determinar: (i) el estado de salud de la accionante durante el embarazo, el parto y el periodo posterior al nacimiento, así como su situación actual de lactancia, afiliación al sistema de salud, incapacidades, licencia de maternidad, condiciones socioeconómicas y cargas familiares; (ii) las circunstancias en las que se desarrolló, terminó o no continuó el vínculo de prestación de servicios con EMPRESA CIELO, incluido el momento en que la empresa conoció el estado de embarazo, las razones de la terminación, los aportes al Sistema de Seguridad Social y las gestiones relacionadas con incapacidades o licencia de maternidad; y (iii) la información que reposara en Salud Total EPS, ADRES y el Ministerio del Trabajo sobre afiliación, novedades de ingreso y retiro, cobertura en salud, prestaciones económicas, mora, autorizaciones administrativas o actuaciones relacionadas con la terminación del vínculo.
22. Elementos de juicio recaudados. La Sala Quinta de Revisión obtuvo las siguientes respuestas al decreto de pruebas:
23. JOSEFINA informó que, durante el embarazo, presentó complicaciones médicas asociadas a un embarazo inicialmente gemelar y de alto riesgo, con amenaza de aborto, recomendación de reposo e incapacidades médicas. Los documentos aportados también dan cuenta de que su hijo nació de manera prematura y de que el recién nacido presentó complicaciones de salud. Señaló que actualmente se encuentra en recuperación posparto y en periodo de lactancia. Para soportar lo anterior, aportó ecografías, historia clínica e incapacidades expedidas durante la gestación[16].
24. La accionante sostuvo que EMPRESA CIELO conoció su estado de embarazo el 3 de septiembre de 2025, pues ese día informó a su jefe inmediato, por medio de WhatsApp, que tenía un embarazo gemelar de alto riesgo. También afirmó que, con posterioridad, puso en conocimiento de la empresa sus incapacidades médicas y la necesidad de tramitar las prestaciones económicas correspondientes[17].
25. En relación con el vínculo contractual, controvirtió la versión de EMPRESA CIELO según la cual la relación habría terminado de forma definitiva el 13 de agosto de 2025. Explicó que, al finalizar las actividades de ese día, el ingeniero le comunicó el cese del servicio por razones relacionadas con su experiencia, aunque también le manifestó que había tenido un buen desempeño y que continuaría prestando servicios para la empresa. Indicó que el contrato de prestación de servicios no tenía una fecha cierta de finalización, que las asignaciones podían ser periódicas o esporádicas y que, después del 13 de agosto de 2025, fue contactada nuevamente para retomar actividades. Aclaró que su imposibilidad de atender algunos de los llamados posteriores fue temporal y obedeció a quebrantos de salud asociados con el embarazo, y no a una decisión de no continuar prestando sus servicios. Además, aportó dos certificados expedidos el 9 de octubre de 2025, en los que se indicó que el contrato había terminado desde el 13 de agosto anterior, aunque se consignaron razones distintas para justificar su finalización[18].
26. Señaló que EMPRESA CIELO realizó aportes al Sistema de Seguridad Social por algunos días y que, posteriormente, reportó la novedad de retiro. Según la accionante, esa actuación afectó el trámite de sus incapacidades y de la licencia de maternidad, pues Salud Total EPS le indicó que las incapacidades debían ser radicadas por el empleador, y EMPRESA CIELO no adelantó dicha gestión[19].
27. Finalmente, la accionante informó que no recibió el pago de incapacidades ni licencia de maternidad, que actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado, que no tiene ingresos y que ella y su pareja tienen a cargo el sostenimiento de cuatro menores. Agregó que sus gastos mensuales aproximados ascienden a $2.450.000 y que recibe apoyo económico de su madre, de su hermana y de su pareja, quien trabaja de manera informal. [20].
28. Por su parte, EMPRESA CIELO explicó que la relación con JOSEFINA no fue laboral, sino civil, en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de julio de 2025 para actividades de rescatista en el Puerto de Barranquilla. Según la empresa, la accionante prestaba servicios por días, de acuerdo con las asignaciones disponibles, sin subordinación ni obligación de continuidad permanente. El contrato fijó honorarios de $160.000 por cada día de servicio prestado[22]. En esa línea, afirmó que no hubo despido, pues el primer servicio asignado culminó el 13 de agosto de 2025[23].
29. La sociedad señaló que, después de esa fecha, el 25 de agosto de 2025 volvió a contactar a la accionante para consultar su disponibilidad frente a una eventual asignación. Añadió que, al día siguiente, ella manifestó que podría iniciar actividades el 1 de septiembre. También indicó que el 30 de agosto la accionante informó que tenía una cita médica el 4 de septiembre y que, el 31 de agosto, su hija comunicó que aquella se encontraba delicada de salud y remitió una incapacidad para el 1 de septiembre. Según la empresa, ese último día la accionante informó que continuaba en mal estado de salud y que posiblemente no podría asumir el servicio. Por esa razón, sostuvo que la nueva prestación no llegó a concretarse y que, para el momento en que la accionante comunicó su embarazo, no existía un vínculo vigente entre las partes[24].
30. En relación con el embarazo, EMPRESA CIELO manifestó que la accionante informó esa circunstancia el 3 de septiembre de 2025. No obstante, señaló que, para esa fecha, la relación contractual ya había terminado y la eventual nueva asignación no se había perfeccionado. Además, indicó que las labores de rescatista exigían esfuerzo físico, trabajo en alturas y exposición a riesgos operativos altos, por lo que un embarazo gemelar de alto riesgo resultaba incompatible con la ejecución de esas actividades[25].
31. Sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social, la empresa manifestó que pagó únicamente los días que, según su versión, fueron trabajados por la accionante. En concreto, sostuvo que realizó cotizaciones por tres días en la planilla de agosto y por doce días adicionales en la planilla de septiembre de 2025, para un total de quince días. Afirmó que estos no correspondían a servicios prestados durante septiembre, sino a las quince jornadas o bodegas que, según indicó, fueron atendidas hasta el 13 de agosto. Sin embargo, la empresa no individualizó las fechas calendario en las que se habría prestado cada uno de esos servicios. También explicó que la planilla correspondiente a septiembre fue pagada el 8 de octubre de 2025 y que el procesamiento extemporáneo de la novedad de retiro hizo que el sistema PILA registrara una mora presunta por los días restantes. Por ello, sostuvo que se trataba de una inconsistencia administrativa y no de una omisión real en el pago[26].
32. Finalmente, la accionada afirmó que no le correspondía tramitar incapacidades o licencia de maternidad, pues, a su juicio, la actora actuaba como contratista independiente, y no como trabajadora dependiente. Con fundamento en ello, solicitó mantener las decisiones de instancia y no impartir órdenes de reintegro, renovación contractual, pago de cotizaciones, incapacidades o licencia de maternidad[27].
33. Salud Total EPS-S informó que JOSEFINA se encuentra activa en el régimen subsidiado y que su movilidad a ese régimen se produjo el 21 de noviembre de 2025, luego del cierre del vínculo contractual registrado con EMPRESA CIELO y de la terminación del periodo de protección laboral. Según la entidad, la accionante estuvo activa en el régimen contributivo hasta el 12 de octubre de 2025. Posteriormente, registró protección laboral entre el 13 de octubre y el 12 de noviembre de 2025, y luego fue vinculada al régimen subsidiado[29].
34. En relación con EMPRESA CIELO, la EPS señaló que en sus sistemas aparece un contrato cerrado con esa empresa, con fecha de ingreso registrada el 28 de julio de 2025 y fecha de retiro registrada el 12 de septiembre de 2025. También indicó que el cierre se produjo por una novedad de retiro reportada en la planilla de septiembre de 2025, con pago de doce días realizado de manera extemporánea[30].
35. Sobre la atención en salud, la EPS manifestó que no se presentaron barreras, suspensiones o interrupciones en los servicios requeridos por la accionante o por su hijo. Explicó que, después del cierre del vínculo contractual registrado con EMPRESA CIELO, se aplicó el periodo de protección laboral y luego la movilidad al régimen subsidiado, con el fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de salud[31].
36. Frente a las incapacidades y la licencia de maternidad, Salud Total EPS-S informó que las últimas cotizaciones de la accionante registran pago hasta septiembre de 2025 y que, al momento de responder el requerimiento, ella se encontraba afiliada al régimen subsidiado. Señaló que, por esa razón, no era procedente la expedición de incapacidades ni el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues en sus registros no figuraba un vínculo activo en el régimen contributivo ni se evidenciaban cotizaciones posteriores a septiembre de 2025[32].
37. Finalmente, la EPS indicó que, revisados sus sistemas de información, no encontró radicados por concepto de prestaciones económicas relacionados con la accionante[33].
38. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) informó que, de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), JOSEFINA registra afiliación a Salud Total EPS durante el periodo consultado. Precisó que esa base se actualiza con las novedades que reportan las entidades promotoras de salud, conforme a las reglas aplicables al aseguramiento en salud[35].
39. En cuanto a su historial de afiliación, la entidad señaló que la accionante estuvo vinculada al régimen contributivo como cotizante y que luego pasó al régimen subsidiado como cabeza de familia. En concreto, indicó que su afiliación al régimen contributivo estuvo vigente hasta el 20 de noviembre de 2025 y que, desde el 21 de noviembre siguiente, figura activa en el régimen subsidiado[36].
40. La ADRES también reportó que la accionante registró periodos de protección laboral entre el 14 y el 27 de julio de 2025, y entre el 13 de octubre y el 12 de noviembre de 2025. Además, indicó que entre el 13 y el 20 de noviembre de 2025 aparece una novedad de retiro, previa a su ingreso al régimen subsidiado[37].
41. Con base en esa información, la entidad concluyó que no se evidencian periodos sin cobertura efectiva en salud[38].
42. El Ministerio del Trabajo informó que, a través de los grupos internos competentes, consultó los registros de la Dirección Territorial Atlántico para verificar si existían actuaciones relacionadas con JOSEFINA y EMPRESA CIELO En particular, revisó la información del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, y del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación[40].
43. Frente a la terminación del vínculo, la cartera laboral indicó que no encontró solicitud de autorización presentada por EMPRESA CIELO para dar por terminado el vínculo contractual o laboral de la accionante[41].
44. También señaló que no registró quejas, denuncias, solicitudes o actuaciones administrativas promovidas por JOSEFINA contra EMPRESA CIELO por la terminación del vínculo, el pago de aportes a seguridad social, el trámite de incapacidades, la licencia de maternidad o la presunta vulneración de la estabilidad laboral reforzada[42].
45. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales dictadas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
46. La Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por JOSEFINA contra EMPRESA CIELO, con ocasión de la terminación, no renovación o falta de continuidad de la relación de prestación de servicios que había celebrado con esa sociedad para desempeñarse como rescatista en el Puerto de Barranquilla. La accionante afirmó que informó su estado de embarazo y que, pese a ello, la empresa reportó su retiro, no garantizó adecuadamente sus aportes al Sistema General de Seguridad Social y no tramitó las incapacidades médicas derivadas de su embarazo[43]. EMPRESA CIELO, por su parte, sostuvo que la relación fue de naturaleza civil, que el servicio inicialmente asignado terminó antes de que la accionante comunicara su embarazo y que no le correspondía asumir el trámite de incapacidades o licencia de maternidad[44].
47. De acuerdo con los hechos descritos, en primer lugar, la Sala determinará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. De superarse este examen, en segundo lugar, deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿EMPRESA CIELO vulneró los derechos fundamentales de JOSEFINA a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social, al terminar, no renovar o abstenerse de continuar la relación de prestación de servicios que había celebrado con ella, en circunstancias en las que la accionante informó su estado de embarazo?
48. Para el efecto, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales sobre: (i) la protección constitucional de la mujer gestante y lactante y la estabilidad laboral reforzada por maternidad; (ii) la protección de la mujer embarazada o lactante en contratos de prestación de servicios; (iii) la seguridad social frente a incapacidades y licencia de maternidad; y (iv) la igualdad material, las cargas de cuidado y la discriminación indirecta en las relaciones laborales y contractuales. A partir de estas consideraciones, analizará y resolverá el caso concreto.
49. La presente acción de tutela cumple cada uno de los presupuestos de procedencia según la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, como se explicará a continuación.
50. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la legitimación por activa exige verificar que quien promueve el amparo sea titular de los derechos cuya protección solicita, o que actúe válidamente en representación de su titular[45].
51. En este caso, la acción de tutela fue presentada por JOSEFINA, en nombre propio, contra EMPRESA CIELO La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, dignidad humana, vida, seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la terminación o no continuidad de su vínculo contractual, el reporte de retiro al Sistema General de Seguridad Social y la falta de trámite de las incapacidades médicas derivadas de su embarazo[46].
52. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, pues JOSEFINA acude directamente al juez constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuya presunta afectación se relaciona con hechos que la involucran de manera personal y directa.
53. La acción de tutela procede contra las autoridades públicas y, en los eventos previstos por la Constitución y la ley, contra particulares a quienes se atribuya la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, el análisis de legitimación por pasiva exige verificar si la persona, entidad o autoridad convocada al trámite tiene relación con la conducta que origina la solicitud de amparo o si, por sus funciones, puede intervenir en la protección reclamada[47].
54. En este caso, la acción de tutela se dirigió contra EMPRESA CIELO, sociedad a la que la accionante atribuye la terminación o falta de continuidad de su vínculo contractual durante el embarazo, el reporte de retiro del sistema de seguridad social y la falta de pago completo de los aportes y de gestión de sus incapacidades. En consecuencia, EMPRESA CIELO está legitimada por pasiva, pues es la entidad a la que se atribuyen directamente las conductas que habrían ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tiene la capacidad de responder por ellas [48].
55. Además, en sede de revisión, se vinculó a Salud Total EPS. La intervención de esta se justifica porque el asunto involucra el estado de afiliación de la accionante, las novedades de ingreso y retiro, el trámite de incapacidades y el eventual reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la maternidad. Sin embargo, la accionante no le atribuyó una conducta vulneradora o una actuación u omisión que permita imputarle responsabilidad en este asunto.
56. Por lo tanto, el requisito de legitimación por pasiva se encuentra satisfecho respecto de EMPRESA CIELO La participación de Salud Total EPS-S S.A. se limita a su condición de entidad vinculada para garantizar el contradictorio y aportar los elementos necesarios para resolver el caso, sin que ello implique atribuirle responsabilidad ni impartirle órdenes. Por su parte, la ADRES y el Ministerio del Trabajo únicamente fueron requeridos para suministrar información, razón por la cual no fueron vinculados como partes[49].
57. Además de encontrarse legitimada por pasiva, EMPRESA CIELO es un particular frente al cual procede excepcionalmente la acción de tutela. El artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991 permite interponerla cuando la persona afectada se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del particular accionado. Como en este proceso no se pretende declarar la existencia de una relación laboral, la procedencia no se fundamenta en la subordinación, sino en la situación concreta de indefensión de la accionante. En efecto, al momento de presentar la solicitud de amparo estaba embarazada, había dejado de percibir ingresos propios por la falta de nuevas asignaciones y dependía materialmente de la continuidad del vínculo para atender sus necesidades y las de su familia. Además, EMPRESA CIELO tenía a su disposición la documentación relacionada con las asignaciones, los servicios prestados, los aportes al sistema de seguridad social y las razones de la terminación o falta de continuidad de la relación. Estas circunstancias, valoradas conjuntamente y no el embarazo considerado de manera aislada, redujeron la capacidad de la accionante para defender oportunamente sus derechos y permiten tener por acreditada su situación de indefensión frente a la sociedad accionada.
58. La acción de tutela está concebida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por esa razón, aunque no está sometida a un término de caducidad, debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado desde la ocurrencia del hecho que origina la presunta vulneración o desde el momento en que sus efectos se hacen actuales. Este análisis no responde a una regla rígida. Debe atender las circunstancias del caso concreto, la situación personal de quien solicita el amparo y la permanencia de los efectos derivados de la conducta cuestionada[50].
59. En este asunto, los hechos relevantes ocurrieron entre septiembre y octubre de 2025. La accionante indicó que el 3 de septiembre de 2025 conoció su estado de embarazo y lo informó a EMPRESA CIELO Luego sostuvo que, pese a ello, la empresa no realizó de manera completa los aportes al Sistema General de Seguridad Social, reportó la novedad de retiro y no adelantó las gestiones necesarias para el trámite de sus incapacidades. Además, señaló que el 9 de octubre de 2025 la sociedad accionada expidió dos certificados de terminación del vínculo con razones distintas.
60. Aunque el acta de reparto no precisa la fecha en la que se presentó la acción de tutela, es razonable inferir que fue promovida en octubre de 2025, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo la admitió el 21 de ese mes[51].
61. En esas condiciones, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Entre los hechos que la accionante identifica como vulneradores y la activación del trámite constitucional transcurrió un término razonable. Además, la afectación alegada no se limitaba a un hecho aislado, pues se proyectaba sobre su afiliación, el pago de aportes, el trámite de incapacidades, el mínimo vital y la protección derivada de su embarazo. Por tanto, la intervención del juez constitucional conservaba actualidad al momento de promoverse el amparo.
62. El carácter subsidiario del amparo constitucional exige verificar si el ordenamiento jurídico ofrece otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela solo procede cuando la persona afectada no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta valoración no puede hacerse en abstracto, pues depende de las circunstancias concretas de quien solicita la protección, de la naturaleza de los derechos comprometidos y de la urgencia de la intervención judicial[52].
63. En principio, las controversias relacionadas con la existencia, terminación o continuidad de un vínculo laboral o contractual deben ser tramitadas ante el juez ordinario competente. Sin embargo, esa regla se flexibiliza cuando el debate involucra a sujetos de especial protección constitucional y la falta de una respuesta inmediata puede comprometer de forma seria el mínimo vital, la seguridad social o la estabilidad laboral reforzada. Esta consideración adquiere especial relevancia tratándose de mujeres gestantes o lactantes, porque la protección constitucional no se agota en una discusión económica sobre el vínculo, sino que se proyecta sobre las condiciones materiales que rodean el embarazo, el parto y el periodo posterior al nacimiento[53].
64. La jurisprudencia constitucional ha admitido, por esa razón, la procedencia excepcional de la tutela para examinar la posible afectación de la estabilidad laboral reforzada por maternidad, incluso cuando la vinculación se haya desarrollado bajo modalidades distintas al contrato de trabajo. En la Sentencia T-329 de 2022, la Corte reiteró que, cuando las circunstancias particulares muestran que la mujer gestante o lactante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela deja de ser subsidiaria y se convierte en el mecanismo preferente de protección. A su vez, la Sentencia T-346 de 2024 precisó que, en estos casos, la protección constitucional procede de manera definitiva, pues los procesos ordinarios no tienen carácter sumario ni permiten restablecer de forma urgente e integral los derechos de quienes son titulares de la estabilidad laboral reforzada. En estos eventos, el juez constitucional no necesariamente debe declarar la existencia de un contrato realidad ni desplazar al juez natural de las controversias laborales o contractuales. Su análisis se orienta a establecer si, con base en los elementos del expediente, la terminación o no continuidad del vínculo produjo efectos constitucionalmente relevantes sobre los derechos de una mujer gestante o lactante [54].
65. EMPRESA CIELO sostuvo que la controversia debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, porque la relación con la accionante fue de naturaleza civil, y no laboral. No obstante, la solicitud de amparo no se limita a conservar el vínculo contractual[55]. JOSEFINA reclama la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social, con fundamento en que la empresa habría conocido su embarazo, reportado su retiro al Sistema General de Seguridad Social y omitido gestionar las incapacidades médicas derivadas de la gestación[56].
66. Los elementos recaudados en sede de revisión muestran que la accionante manifestó que no recibió el pago de las incapacidades ni de la licencia de maternidad, está afiliada al régimen subsidiado y carece de empleo. También informó que ella y su pareja tienen a cargo el sostenimiento de cuatro menores, entre ellos un recién nacido, y que recibe apoyo económico de su madre y de su hermana. Añadió que su pareja trabaja de manera informal.
67. Bajo ese panorama, remitir a la accionante a un proceso ordinario resultaría desproporcionado frente a la urgencia de la protección solicitada. El proceso judicial correspondiente puede ser idóneo para definir, con mayor amplitud probatoria, las consecuencias laborales, contractuales o económicas de la relación entre las partes. Sin embargo, no ofrece una respuesta suficientemente inmediata frente a una mujer que acudió al amparo durante el embarazo y cuya reclamación se relaciona con la continuidad de la protección en seguridad social, el pago de incapacidades, la licencia de maternidad y el mínimo vital propio y de su núcleo familiar. En efecto, aunque la accionante mantuvo la cobertura asistencial en salud mediante su traslado al régimen subsidiado, no recibió las prestaciones económicas reclamadas, carece de ingresos propios y actualmente se encuentra en periodo de lactancia. Además, el sostenimiento de los cuatro menores depende de ella y de su pareja, quien desarrolla una actividad informal. Estas circunstancias, valoradas en conjunto, muestran que el proceso ordinario no permite restablecer de forma urgente e integral sus derechos durante el periodo de especial protección constitucional.
68. La ausencia de una actuación administrativa previa ante el Ministerio del Trabajo tampoco impide el estudio de fondo. En sede de revisión, esa cartera informó que no encontró solicitud de autorización presentada por EMPRESA CIELO para terminar el vínculo de la accionante, ni actuaciones administrativas promovidas por ella contra la empresa por aportes, incapacidades, licencia de maternidad o estabilidad laboral reforzada. Esa circunstancia no convierte la vía administrativa en una carga previa de agotamiento, ni desplaza la competencia del juez constitucional cuando se alega una afectación actual de derechos fundamentales[57].
69. Por lo anterior, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. Aunque existen escenarios judiciales ordinarios para debatir con mayor amplitud la naturaleza y los efectos del vínculo contractual entre JOSEFINA y EMPRESA CIELO, el amparo constitucional resulta procedente para examinar la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social. Esta conclusión no implica declarar la existencia de una relación laboral, sino reconocer que la controversia plantea un problema constitucional que requiere una respuesta oportuna. En consecuencia, la tutela procede como mecanismo definitivo respecto de la protección inmediata de los derechos fundamentales examinados. Sin embargo, esto no impide que la accionante acuda a la jurisdicción ordinaria para solicitar que se determine la naturaleza material del vínculo y se reconozcan las demás consecuencias que puedan derivarse de esa declaración.
70. La Constitución reconoce una protección reforzada a la mujer durante el embarazo y después del parto. Este mandato tiene fundamento en el principio de igualdad material, en la prohibición de discriminación por razón del sexo y en la obligación estatal de adoptar medidas en favor de personas o grupos que se encuentran en circunstancias de especial vulnerabilidad. En particular, el artículo 43 superior dispone que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que, “[d]urante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”[58].
71. Esta garantía no constituye un privilegio ni una excepción aislada dentro del orden constitucional. Por el contrario, responde a la necesidad de remover barreras históricas, sociales y económicas que han afectado de manera diferenciada a las mujeres en razón del embarazo, la maternidad y las labores de cuidado. Desde esa perspectiva, la protección constitucional busca impedir que la gestación, el parto, la lactancia o las responsabilidades asociadas a la maternidad se conviertan en factores de exclusión, pérdida de ingresos, desprotección en seguridad social o discriminación en el ámbito laboral y contractual[59].
72. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la protección de la mujer gestante y lactante cumple varias finalidades concurrentes. De una parte, protege la dignidad, la igualdad y la autonomía de la mujer. De otra, resguarda su mínimo vital, su salud y su seguridad social en un periodo en el que puede requerir especial asistencia médica y económica. Además, se proyecta sobre la protección del recién nacido y de la familia, que también cuentan con amparo constitucional reforzado. Por ello, la maternidad no puede ser vista únicamente como un hecho biológico o privado, sino como una circunstancia con relevancia constitucional propia[60].
73. La protección de la mujer gestante y lactante se concreta, entre otras garantías, en la estabilidad laboral reforzada por maternidad[61]. Esta es una garantía constitucional dirigida a impedir que el embarazo, el parto o la lactancia se conviertan en razones de exclusión del trabajo o de pérdida injustificada de la fuente de ingresos. Su fundamento se encuentra en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución, así como en la protección especial de la familia, de los niños y niñas, y de la seguridad social. Por ello, no se trata de una garantía puramente legal ni de una prerrogativa asociada únicamente a la existencia de un contrato de trabajo.
74. La Corte ha explicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad o fuero de maternidad busca evitar que la mujer sea desvinculada, removida o privada de la continuidad de su vínculo por razón del embarazo o de la lactancia. Así, la garantía tiene una finalidad preventiva y reparadora. Preventiva, porque impone al empleador o contratante cargas especiales antes de adoptar decisiones que puedan afectar a una mujer gestante o lactante. Reparadora, porque permite restablecer los derechos comprometidos cuando la terminación o no continuidad del vínculo desconoce la especial protección constitucional de la maternidad[62].
75. El fuero de maternidad no protege únicamente la permanencia formal en una ocupación. También salvaguarda condiciones materiales básicas para que la mujer pueda atravesar el embarazo, el parto y la lactancia sin quedar expuesta a una afectación desproporcionada de su mínimo vital, su seguridad social o su salud. En esa medida, la garantía se relaciona con la continuidad de los ingresos, el pago de salarios u honorarios cuando corresponda, la realización de aportes al sistema de seguridad social y el acceso a las prestaciones económicas derivadas de la maternidad[63].
76. La Sentencia SU-070 de 2013 unificó las reglas sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y lactantes. En esa providencia, la Corte partió de la necesidad de armonizar la protección constitucional de la maternidad con las distintas modalidades de vinculación laboral o de trabajo existentes. A partir de ello, precisó que las medidas de protección dependen de la modalidad del vínculo, del momento en que ocurre la terminación y del conocimiento que tenga el empleador o contratante sobre el embarazo[64].
77. Posteriormente, la Sentencia SU-075 de 2018 ajustó el alcance de la protección en relación con el conocimiento del embarazo por parte del empleador. En esa decisión, la Corte descartó que el fuero de maternidad pueda operar como una forma de responsabilidad objetiva del empleador. Por esa razón, la existencia de conocimiento sobre el estado de embarazo es relevante para determinar si procede la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada y cuál debe ser su alcance[65].
78. Con todo, la garantía no desaparece automáticamente una vez termina la licencia de maternidad o cuando cesa alguna de las presunciones legales asociadas al despido discriminatorio. La jurisprudencia ha explicado que durante el periodo de lactancia subsisten manifestaciones del fuero de maternidad, aunque su intensidad y sus efectos pueden variar. En palabras de la Corte, “ello no quiere decir que el empleador pueda desvincular injustamente a una trabajadora al inicio del quinto mes posterior al parto”. Lo que ocurre es que puede variar la carga argumentativa o probatoria exigible para demostrar el carácter discriminatorio de la desvinculación[66].
79. La estabilidad laboral reforzada por maternidad, entonces, no opera de forma idéntica en todos los escenarios. Su alcance depende del tipo de vínculo, del momento de la desvinculación, del conocimiento del embarazo, de la subsistencia de la causa que dio lugar a la relación y de la existencia de autorización de la autoridad laboral cuando esta resulte exigible. En todo caso, el elemento común es que la decisión del empleador o contratante no puede desconocer la especial protección constitucional de la mujer gestante o lactante, ni afectar injustificadamente sus derechos fundamentales.
80. Esta garantía tampoco impide que el empleador o contratante adopte decisiones legítimas cuando existan razones objetivas y constitucionalmente admisibles para ello. Lo que exige el fuero de maternidad es que tales decisiones no estén fundadas en el embarazo, el parto o la lactancia, y que se adopten con observancia de las cargas reforzadas que impone el orden constitucional. En particular, cuando la ley o la jurisprudencia exigen autorización previa de la autoridad laboral, esta no opera como una formalidad vacía, sino como un mecanismo de control destinado a evitar que la maternidad sea utilizada como causa directa o encubierta de desvinculación[67].
81. En síntesis, la estabilidad laboral reforzada por maternidad es una expresión concreta de la igualdad material y de la especial protección constitucional de la mujer gestante y lactante. Su análisis exige mirar más allá de la denominación formal del vínculo y valorar si la terminación, no renovación o no continuidad de la relación produjo una afectación constitucionalmente relevante en un periodo especialmente protegido. Esa valoración debe hacerse con base en los hechos probados y en las reglas jurisprudenciales que definen el alcance del fuero de maternidad.
82. La protección constitucional de la mujer gestante también se proyecta sobre los contratos de prestación de servicios. Aunque esta modalidad contractual no supone, por sí misma, la existencia de una relación laboral subordinada, la Corte ha reconocido que la forma jurídica del vínculo no puede convertirse en un obstáculo para examinar si la terminación o no continuidad de la relación afectó derechos fundamentales asociados a la maternidad.
83. En estos casos, el análisis judicial exige verificar, en primer lugar, la existencia de una relación laboral encubierta o contractual propiamente dicha. En segundo lugar, debe establecerse si la mujer se encontraba en estado de embarazo durante la vigencia del vínculo o al momento de su terminación. En tercer lugar, corresponde determinar si el empleador o contratante conocía, o debía conocer, esa situación. En cuarto lugar, debe establecerse si subsistía la causa concreta que dio origen a la contratación. Finalmente, corresponde examinar si existió autorización de la autoridad laboral, cuando esta fuera exigible, o si se acreditó una causa objetiva y constitucionalmente admisible para la terminación, no renovación o falta de continuidad de la relación[68].
84. Relación laboral encubierta o contrato de prestación de servicios. Como ya se indicó, en primer lugar, el juez debe verificar si el contrato encubría una relación laboral o si, aun tratándose de una prestación de servicios propiamente dicha, la decisión cuestionada desconoció la especial protección constitucional de la mujer embarazada o lactante[69].
85. La primera hipótesis exige valorar si, bajo la apariencia de un contrato civil o comercial, en realidad concurren los elementos propios de una relación laboral. En ese escenario, si el juez constitucional encuentra acreditados la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, deberá aplicar las reglas previstas para la modalidad laboral correspondiente. Esta valoración responde al principio de primacía de la realidad sobre las formas y evita que el uso de figuras contractuales civiles o comerciales desconozca garantías constitucionales mínimas[70].
86. La segunda hipótesis se presenta cuando no se acredita una relación laboral, pero existe un contrato de prestación de servicios propiamente dicho. En ese evento, la jurisprudencia ha señalado que la protección constitucional puede proceder si concurren ciertos presupuestos que permiten distinguir entre una decisión legítima, fundada en razones objetivas y ajenas a la maternidad, y una actuación que, por sus efectos o por el contexto en que se adopta, puede comprometer derechos fundamentales. La Sentencia T-102 de 2016 sostuvo que la protección derivada del fuero de maternidad “procede independientemente de la forma de vinculación” y analizó uno de los casos bajo la modalidad de prestación de servicios, sin encontrar elementos probatorios suficientes para declarar una relación laboral. Pese a ello, concedió el amparo porque la relación terminó durante el embarazo, la contratante conocía esa circunstancia y no demostró una causa justificativa, como el agotamiento del servicio contratado, ni contó con autorización del inspector del trabajo. La Sentencia T-329 de 2022 retomó esta regla y reiteró que la falta de demostración de un contrato realidad no impide proteger a la contratista cuando se cumplen los presupuestos constitucionales de la estabilidad reforzada por maternidad[71].
87. En particular, debe verificarse que la terminación o no continuidad del vínculo haya ocurrido durante el embarazo; que el contratante conociera el estado de embarazo; que subsistiera la causa que dio origen al contrato; y que no se hubiera contado con autorización de la autoridad laboral, cuando esta resultara exigible. En estos eventos, la protección puede proyectarse hasta el término del periodo de lactancia, según las circunstancias del caso[72].
88. Estos cuatro elementos no deben analizarse de forma aislada. El conocimiento del embarazo, la subsistencia de la causa contractual, la terminación durante el periodo protegido y la ausencia de autorización laboral deben valorarse en conjunto con las condiciones de salud de la mujer, el impacto sobre la seguridad social y los efectos sobre su mínimo vital. Este examen permite establecer si la actuación desconoció la estabilidad laboral reforzada por maternidad o estuvo respaldada en razones ajenas a la situación protegida.
89. Conocimiento del embarazo por parte del empleador o contratante. El conocimiento del embarazo cumple una función central en este análisis. Como se indicó en páginas anteriores, a partir de la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte precisó que la estabilidad laboral reforzada por maternidad no puede entenderse como una forma de responsabilidad objetiva del empleador o contratante. Por tanto, para establecer el alcance de la protección resulta necesario valorar si, al momento de adoptar la decisión cuestionada, aquel conocía el estado de embarazo o contaba con elementos suficientes para conocerlo[73].
90. Ese conocimiento no está sometido a una tarifa probatoria estricta. La mujer gestante puede acreditarlo por distintos medios, siempre que estos permitan establecer razonablemente que el empleador o contratante tuvo noticia de la gestación antes de la terminación o no continuidad del vínculo. La jurisprudencia ha admitido, entre otros elementos, comunicaciones directas, mensajes de datos, incapacidades médicas, documentos clínicos, manifestaciones verbales corroboradas por el expediente o circunstancias objetivas que permitan inferir el conocimiento[74].
91. Lo relevante, entonces, no es la existencia de una fórmula sacramental para comunicar el embarazo, sino la posibilidad de constatar que la parte accionada conocía la situación constitucionalmente protegida y, aun así, adoptó una decisión con incidencia sobre la continuidad del vínculo o sobre las condiciones de seguridad social de la mujer. Esta aproximación evita imponer cargas excesivas a la gestante, sin convertir el fuero de maternidad en una garantía automática desligada de los hechos probados.
92. Subsistencia de la causa que dio origen al vínculo temporal. Junto con el conocimiento, la subsistencia de la causa contractual resulta determinante cuando la controversia se presenta en vínculos temporales, por obra, por labor o de prestación de servicios. La Corte ha señalado que, si la causa que dio origen a la relación desaparece real y objetivamente, la no continuidad puede responder a una razón constitucionalmente admisible. En cambio, si la necesidad del servicio persiste, si la actividad continúa ejecutándose o si se contrata a otra persona para cumplir funciones semejantes, la terminación o no renovación del vínculo debe examinarse con mayor rigor[75].
93. En contratos de prestación de servicios, la subsistencia de la causa no se reduce a verificar la fecha formal de terminación del contrato. El juez debe valorar el objeto contratado, la forma en que se venían realizando las asignaciones, la continuidad de la necesidad que motivó la contratación y la conducta posterior de las partes. Esta verificación permite establecer si la no continuidad obedeció a la finalización real del objeto contractual o si, por el contrario, pudo estar relacionada con el embarazo, la lactancia o las consecuencias de salud derivadas de la gestación.
94. Esta regla parte de una idea central: el vencimiento del plazo o la denominación civil del contrato no excluyen automáticamente la protección reforzada. Si la causa que justificó la contratación subsiste y el contratante conocía el embarazo, la no renovación o terminación del vínculo puede producir efectos constitucionalmente relevantes. En tales eventos, la Corte ha admitido que el juez ordene la renovación del contrato, la celebración de uno nuevo o la adopción de medidas equivalentes, siempre que estas resulten compatibles con la naturaleza del vínculo y con las circunstancias del caso[76].
95. Lo anterior no significa que el contrato de prestación de servicios deba prorrogarse de manera indefinida ni que la mujer gestante o lactante adquiera, por esa sola circunstancia, un derecho absoluto a la continuidad contractual. La protección opera cuando la terminación o no renovación del vínculo, valorada en su contexto, desconoce el mandato de especial asistencia y protección a la maternidad. Por eso, el juez debe examinar si la causa del contrato desapareció realmente, si existieron razones objetivas para no continuar la relación y si tales razones fueron ajenas al embarazo o a la lactancia.
96. La protección en contratos de prestación de servicios debe armonizarse, además, con la naturaleza de las actividades contratadas. Cuando el objeto contractual involucra esfuerzos físicos, exposición a riesgos o condiciones que puedan resultar incompatibles con el embarazo o la lactancia, esa circunstancia no habilita automáticamente la desvinculación. Exige valorar si existían alternativas compatibles con la necesidad del servicio y con la protección de la maternidad, dentro de los límites propios del vínculo contractual[77].
97. Autorización del Ministerio del Trabajo. El tercer elemento es la autorización del Ministerio del Trabajo, a través de la autoridad laboral competente. Esta exigencia opera como un mecanismo de control previo frente a decisiones que puedan afectar a una mujer gestante. Su finalidad es impedir que el embarazo sea utilizado como motivo directo o encubierto de desvinculación. Por ello, cuando la autorización resulta exigible, su ausencia no es un defecto meramente formal, sino un indicio relevante de que la decisión se adoptó sin la verificación institucional requerida por la especial protección de la maternidad[78].
98. La autorización de la autoridad laboral no convierte en intocable el vínculo ni impide que el empleador o contratante alegue razones objetivas para la terminación. Su función consiste en someter esas razones a un control previo, precisamente porque la persona afectada se encuentra en una situación de protección reforzada. Así, el empleador o contratante debe demostrar que la decisión no se funda en el embarazo, el parto o la lactancia, sino en una causa objetiva, suficiente y constitucionalmente admisible.
99. En conclusión, en los contratos de prestación de servicios, el juez constitucional debe adelantar un examen cuidadoso de las circunstancias que rodearon la terminación o no continuidad del vínculo. La Sentencia T-329 de 2022 sistematizó las medidas aplicables cuando el contratante conoce el embarazo de la contratista, subsiste la causa que dio origen al contrato y la terminación se produce sin autorización de la autoridad laboral. En esos casos, corresponde al juez valorar, según las particularidades del asunto, la procedencia de la renovación de la relación contractual hasta la finalización del periodo de lactancia; el pago de los honorarios dejados de percibir desde la terminación o no renovación hasta que se haga efectiva la renovación; el reconocimiento de la indemnización derivada de la terminación discriminatoria; y el pago de la licencia de maternidad, salvo que se acredite que la accionante ya disfrutó de esa prestación. Cuando el periodo de lactancia haya finalizado, puede ordenarse el pago de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de dicho periodo. Este análisis no implica resolver las controversias relacionadas con la naturaleza material del vínculo, pues estas corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.
100. La seguridad social tiene una relación directa con la protección constitucional de la mujer gestante y lactante. El artículo 48 de la Constitución la define como “un servicio público de carácter obligatorio” y, al mismo tiempo, como un derecho irrenunciable. En el caso de la maternidad, esa garantía adquiere una importancia especial, porque permite asegurar la atención en salud durante el embarazo, el parto y el periodo posterior al nacimiento, así como el acceso a prestaciones económicas destinadas a preservar el mínimo vital de la madre y del recién nacido[79].
101. La protección en seguridad social no se agota en la continuidad de la atención médica. Aunque la afiliación al sistema de salud y la prestación de servicios asistenciales son indispensables, la garantía también comprende la dimensión prestacional del derecho. En esa dimensión se ubican las incapacidades médicas y la licencia de maternidad, que cumplen una función constitucionalmente relevante: evitar que la mujer gestante o lactante quede sin ingresos precisamente en un periodo en el que puede requerir reposo, recuperación física, controles médicos y cuidado del recién nacido.
102. Las incapacidades médicas responden a la necesidad de proteger a la persona cuando, por una condición de salud certificada, no puede desarrollar temporalmente sus actividades ordinarias. En el contexto del embarazo, su relevancia es mayor cuando existen riesgos, complicaciones o recomendaciones médicas de reposo. En esos escenarios, la incapacidad no solo acredita una situación de salud, sino que también opera como un mecanismo para preservar la subsistencia económica mientras la mujer se encuentra limitada para continuar con sus actividades laborales o contractuales.
103. La licencia de maternidad, por su parte, es una prestación estrechamente vinculada con la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la seguridad social y la protección del recién nacido. Su finalidad no es únicamente permitir la recuperación física de la madre después del parto, sino también garantizar un periodo de cuidado inicial, adaptación y protección del niño o niña. Por eso, la Corte ha entendido que su reconocimiento y pago tienen una dimensión constitucional, en especial cuando la ausencia de esa prestación puede comprometer las condiciones básicas de subsistencia de la madre y de su núcleo familiar[80].
104. En la línea jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada por maternidad, la afectación de la seguridad social ha sido un elemento relevante para valorar la procedencia y el alcance del amparo. La terminación, no renovación o no continuidad del vínculo puede tener efectos que exceden la pérdida de una fuente de ingresos, pues también puede incidir en la continuidad de las cotizaciones, en el trámite de incapacidades, en el reconocimiento de la licencia de maternidad y en el acceso efectivo a prestaciones económicas. Esa conexión explica que el juez constitucional no pueda analizar estos asuntos como simples controversias patrimoniales[81].
105. La continuidad en la atención médica, por sí sola, no descarta la posible vulneración del derecho a la seguridad social. Una mujer puede conservar cobertura asistencial en salud y, sin embargo, ver afectada la dimensión prestacional del sistema si la terminación del vínculo, el reporte de retiro o la falta de cotizaciones impiden el reconocimiento de incapacidades o de la licencia de maternidad. Por ello, el examen constitucional debe distinguir entre el acceso a servicios de salud y el acceso a prestaciones económicas derivadas de la maternidad.
106. Lo anterior no significa que toda controversia sobre incapacidades o licencia de maternidad deba resolverse automáticamente por vía de tutela. El juez constitucional debe verificar si existe una afectación actual de derechos fundamentales, en particular del mínimo vital, la seguridad social, la salud o la protección reforzada de la maternidad. Cuando la discusión compromete la subsistencia de una mujer gestante o lactante y de su núcleo familiar, la controversia adquiere relevancia constitucional y exige una respuesta judicial oportuna.
107. Ahora bien, la definición de las obligaciones relacionadas con la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social depende de la naturaleza del vínculo. En los contratos de prestación de servicios, el contratista debe asumir sus cotizaciones como trabajador independiente. Por tanto, la sola existencia de esta modalidad contractual no permite trasladar al contratante las obligaciones que corresponden al empleador en una relación laboral. Lo anterior no desconoce que, conforme al artículo 3.2.7.2 del Decreto 780 de 2016, el contratante debe efectuar la retención y el giro de los aportes de los trabajadores independientes cuando concurran los presupuestos establecidos en esa disposición. Esta obligación operativa no traslada al contratante la carga económica de las cotizaciones, pues su valor se descuenta de los honorarios del contratista. Sin embargo, cuando la terminación o no continuidad del vínculo desconoce la estabilidad reforzada por maternidad, el juez constitucional puede adoptar las medidas de protección reconocidas por la jurisprudencia.
108. Según las particularidades del caso, dichas medidas pueden comprender la renovación de la relación contractual durante el periodo de lactancia, el pago de los honorarios dejados de percibir, la indemnización por despido discriminatorio y el pago de la licencia de maternidad, siempre que esta no hubiera sido reconocida o disfrutada. Si el periodo de lactancia ya finalizó, la protección puede concretarse en el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de dicho periodo, siempre que se encuentren acreditados los presupuestos para ordenar esa medida. Tales medidas tienen un carácter restitutivo y deben guardar correspondencia con las circunstancias acreditadas[82].
109. En suma, la terminación o no continuidad de un vínculo puede afectar el acceso de la mujer gestante o lactante a prestaciones económicas asociadas a la maternidad, entre ellas las incapacidades médicas y la licencia de maternidad. Sin embargo, en los contratos de prestación de servicios, la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social corresponde al contratista independiente, por lo que la sola interrupción del vínculo no permite trasladar al contratante las obligaciones propias de un empleador. En consecuencia, cuando se acredite la vulneración de la estabilidad reforzada por maternidad, el juez constitucional deberá determinar las medidas de protección que resulten procedentes según las particularidades del caso, sin imponer obligaciones cuya definición dependa de la naturaleza material de la relación entre las partes.
110. Como se indicó en páginas anteriores, la protección constitucional de la mujer gestante y lactante también debe ser leída desde el principio de igualdad material. El artículo 13 de la Constitución no solo prohíbe tratos discriminatorios, sino que ordena al Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Esta dimensión sustantiva exige que las autoridades judiciales atiendan no solo la formulación abstracta de una regla, criterio o práctica, sino también sus efectos concretos sobre personas o grupos que enfrentan barreras sociales, económicas o culturales específicas.
111. La discriminación indirecta permite identificar afectaciones que no aparecen de manera evidente en el texto de una decisión, pero que se revelan al observar su impacto. A diferencia de la discriminación directa, que supone un trato abiertamente diferenciado con base en un criterio sospechoso, la discriminación indirecta puede originarse en medidas aparentemente neutrales. La Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia[83], la define como aquella que se produce, en cualquier ámbito público o privado, cuando una “disposición, criterio o práctica aparentemente neutro” es susceptible de implicar una desventaja particular para personas pertenecientes a un grupo específico, salvo que exista una justificación razonable y legítima[84].
112. Esta categoría parte de una premisa relevante para el constitucionalismo contemporáneo: la igualdad no se satisface únicamente con aplicar la misma regla a todas las personas. En determinados contextos, un trato formalmente idéntico puede reproducir o profundizar desigualdades materiales. Por esa razón, la Corte ha advertido que el análisis constitucional debe examinar los efectos reales de las medidas cuestionadas, especialmente cuando involucran a mujeres o a grupos históricamente expuestos a exclusión[85].
113. La discriminación indirecta no exige demostrar una intención discriminatoria. Su análisis se concentra en los efectos de la medida, criterio o práctica cuestionada. Por ello, el juez debe valorar si una regla formulada de manera general produce, en su aplicación concreta, una desventaja particular para un grupo protegido. Esta aproximación ha sido desarrollada tanto por la jurisprudencia constitucional como por tribunales internacionales [86].
114. Estas referencias muestran que el examen de igualdad no puede limitarse a preguntar si la regla fue redactada en términos generales. Debe indagar, además, si su aplicación produce una desventaja particular para un grupo protegido y si esa desventaja cuenta con una justificación objetiva, razonable y necesaria. En ese sentido, la discriminación indirecta permite hacer visible lo que una lectura puramente formal podría ocultar: que ciertas exigencias, aunque parezcan iguales para todos, pueden impactar con mayor intensidad a quienes se encuentran en una posición materialmente desigual.
115. En las relaciones laborales y contractuales, esta aproximación resulta relevante frente a exigencias como disponibilidad, presencialidad, cumplimiento de horarios, prestación personal del servicio, continuidad operativa o rendimiento. Tales exigencias pueden ser legítimas y necesarias para el desarrollo de una actividad. Sin embargo, cuando se aplican sin considerar circunstancias constitucionalmente relevantes, pueden producir un impacto diferenciado sobre mujeres gestantes, lactantes o cuidadoras, en especial si enfrentan condiciones de salud asociadas al embarazo, cargas familiares intensas o ausencia de redes de apoyo suficientes.
116. Las cargas de cuidado tienen una relación estrecha con la igualdad material. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las responsabilidades de cuidado pueden recaer de manera desproporcionada sobre las mujeres y afectar sus condiciones de permanencia en el trabajo, sus oportunidades económicas y la forma en que son valoradas sus ausencias, retrasos o necesidades de adaptación. Por ello, una decisión laboral o contractual que ignore por completo esas circunstancias puede reproducir desventajas estructurales, incluso cuando se funde en criterios aparentemente neutrales[87].
117. Lo anterior no significa que las responsabilidades de cuidado exoneren del cumplimiento de las obligaciones laborales o contractuales. Tampoco implica que toda exigencia de disponibilidad, asistencia, presencialidad o rendimiento sea discriminatoria. El punto constitucionalmente relevante es distinto: cuando concurren circunstancias de especial protección, como el embarazo, la lactancia o una situación intensa de cuidado, el empleador o contratante debe valorar si la aplicación estricta de una regla formalmente neutral produce una carga desproporcionada sobre la mujer y si existen alternativas razonables para armonizar la necesidad del servicio con la protección de sus derechos fundamentales.
118. Esta valoración adquiere especial importancia cuando la decisión empresarial o contractual puede traducirse en la pérdida de ingresos, la interrupción de aportes al sistema de seguridad social o la afectación de prestaciones económicas asociadas a la maternidad. En esos eventos, el análisis constitucional no se limita a verificar si la regla aplicada era igual para todas las personas. También debe establecer si, en las circunstancias concretas, esa regla produjo un impacto diferenciado sobre una mujer gestante, lactante o cuidadora, y si dicho impacto fue razonablemente considerado antes de adoptar la decisión.
119. De este modo, la igualdad material exige que el juez constitucional atienda los efectos reales de las decisiones laborales o contractuales sobre las mujeres gestantes, lactantes o cuidadoras. La referencia a la discriminación indirecta no desplaza el eje del análisis propio de la estabilidad laboral reforzada por maternidad, el mínimo vital y la seguridad social. Permite, más bien, valorar las condiciones concretas en que se adoptó la decisión cuestionada y determinar si la aplicación de criterios aparentemente neutrales desconoció la situación de una persona especialmente protegida por la Constitución.
120. De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la Sala debe determinar si EMPRESA CIELO vulneró los derechos fundamentales de JOSEFINA a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social, al terminar, no renovar o abstenerse de continuar la relación de prestación de servicios que había celebrado con ella, en circunstancias en las que la accionante informó su estado de embarazo.
121. En concordancia con las reglas jurisprudenciales precisadas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala establecerá, en primer lugar, cuál era la naturaleza de la relación entre las partes y cómo funcionaban las asignaciones periódicas o esporádicas previstas en el contrato. En segundo lugar, determinará si la finalización comunicada el 13 de agosto de 2025 produjo una ruptura efectiva del vínculo o si este continuó produciendo efectos cuando la accionante informó su estado de embarazo, así como el momento y las circunstancias de su posterior interrupción. En tercer lugar, verificará si EMPRESA CIELO conocía el embarazo y si subsistía la necesidad concreta que dio origen a la contratación. Finalmente, examinará si la empresa contó con autorización de la autoridad laboral, cuando esta fuera exigible, o acreditó una causa objetiva y constitucionalmente admisible para la terminación de la relación. A partir de estas conclusiones, la Sala definirá las medidas de protección que se encuentren respaldadas por los hechos probados[88].
1. La naturaleza del vínculo entre las partes: relación laboral encubierta o contrato de prestación de servicios
122. El examen sobre la posible existencia de una relación laboral debe partir de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con esa disposición, quien pretende la declaración de un contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal del servicio. Una vez demostrado este elemento, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo y corresponde a quien se atribuye la calidad de empleador desvirtuar esa presunción mediante elementos que demuestren la autonomía e independencia en la ejecución de las actividades. En el expediente está acreditado que las partes suscribieron un contrato denominado de prestación de servicios profesionales el 28 de julio de 2025. En ese documento se indicó que la accionante prestaría el servicio de rescatista de manera independiente, que las asignaciones podrían ser periódicas o esporádicas según la disponibilidad y demanda del contratante o de sus clientes, y que los honorarios serían reconocidos por día de trabajo. El contrato también incluyó una cláusula de ausencia de subordinación laboral y atribuyó a la contratista la responsabilidad por los aportes al sistema de seguridad social[89].
123. La Sala advierte, en todo caso, que la accionante no solicitó en el escrito de tutela que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Esa posibilidad solo fue planteada por ella en sede de revisión, al controvertir la respuesta de EMPRESA CIELO Con fundamento en el documento suscrito por las partes, EMPRESA CIELO sostuvo que el vínculo fue estrictamente civil, que la accionante prestaba servicios por días y que no existió subordinación. La empresa afirmó, además, que no hubo despido, porque el primer servicio asignado culminó el 13 de agosto de 2025 y la eventual nueva asignación prevista para el 1 de septiembre siguiente no llegó a materializarse por el estado de salud de la accionante. A partir de esa postura, la sociedad accionada negó que le fueran exigibles las obligaciones propias de una relación laboral dependiente[90].
124. En sede de revisión, la accionante controvirtió esa versión. Señaló que el contrato no tenía una fecha cierta de terminación, que las asignaciones podían ser periódicas o esporádicas y que, después del 13 de agosto de 2025, fue contactada nuevamente para retomar actividades en el puerto de Barranquilla. También afirmó que durante la vinculación estuvo sujeta a un jefe inmediato, a un horario de trabajo y a instrucciones operativas, y que la empresa asumió el pago de aportes a seguridad social. Para demostrar sus afirmaciones, aportó varias capturas de pantalla extraídas de la aplicación de texto WhatsApp, con conversaciones con los señores Luis Contreras y “Kevin R”, y un número desconocido[91].
125. Las conversaciones corresponden a los días 8, 10, 12, 28, 30 de agosto; 1, 3, 4, 7, 8, 10 y 22 de septiembre, y 3 de octubre de 2025. En ellas se abordan diversos asuntos, entre los que se encuentran las manifestaciones de la accionante acerca de sus horarios de ingreso y salida, su estado de salud, su embarazo gemelar de alto riesgo, su afiliación al sistema de salud y la condición médica de su madre. Asimismo, en dichas conversaciones reposan las afirmaciones de sus interlocutores relativas a la condición de trabajadora independiente de la accionante, derivada de su vinculación mediante un contrato de prestación de servicios, así como a la ausencia de responsabilidad en el pago de las incapacidades médicas[92].
126. En concordancia con la jurisprudencia constitucional, las capturas de pantalla extraídas de la aplicación de texto WhatsApp tienen el valor de prueba indiciaria, por lo que “deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba obrantes en el expediente”[93]. Por tanto, en el presente caso, con fundamento en la valoración conjunta de los elementos de prueba, la Sala concluye que no es viable determinar el tipo de relación que existió entre la accionante y EMPRESA CIELO En las conversaciones, la accionante informa a sus interlocutores sobre la hora en que llegará a prestar sus labores, al tiempo que les comunica los días en que no podrá asistir por razones de salud. Así mismo, estos le recuerdan la condición de trabajadora independiente, derivada de su vinculación mediante un contrato de prestación de servicios, a la vez que le recuerdan que “nosotros te pagamos la seguridad social solo por el tiempo en el que estás prestando el servicio”.
127. En consecuencia, aunque la prestación personal del servicio se encuentra acreditada y activa la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos aportados para desvirtuarla ofrecen indicios contrapuestos. Por una parte, el contrato y algunas comunicaciones hacen referencia a la autonomía de la contratista; por otra, las conversaciones aluden a horarios de ingreso, instrucciones operativas, un jefe inmediato y el pago de aportes a seguridad social por parte de la empresa. En el marco sumario de la acción de tutela y ante la ausencia de una pretensión declarativa, estos elementos no permiten adoptar una conclusión definitiva sobre la existencia de un contrato de trabajo.
128. Por consiguiente, la Sala concluye que, para debatir el tipo de vinculación que existió entre las partes, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por ser este el escenario propicio para establecer la naturaleza de la relación y determinar aspectos como su modalidad y duración, con aplicación de la presunción y de las cargas probatorias previstas en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
129. En consecuencia, la Sala no fundará su decisión en la declaración de un contrato realidad. El análisis se concentrará en establecer si, aun bajo la modalidad formal de prestación de servicios, EMPRESA CIELO debía observar las garantías constitucionales asociadas a la maternidad. Para ello, verificará si concurren los presupuestos jurisprudenciales aplicables a estos eventos: la existencia del vínculo, el estado de embarazo durante el periodo relevante, el conocimiento del contratante, la subsistencia de la causa contractual, la ausencia de autorización de la autoridad laboral y los efectos de la actuación cuestionada sobre la seguridad social y el mínimo vital de la accionante[94].
130. Existencia de un vínculo entre la accionante y EMPRESA CIELO Este presupuesto se encuentra acreditado. JOSEFINA y EMPRESA CIELO suscribieron un contrato de prestación de servicios el 28 de julio de 2025 para que la accionante desempeñara actividades de rescatista en el Puerto de Barranquilla. El contrato preveía que las asignaciones podían ser periódicas o esporádicas, según la disponibilidad y demanda del contratante o de sus clientes, y que los honorarios se pagarían por día de trabajo. Aunque EMPRESA CIELO sostuvo que el vínculo fue de naturaleza civil y que no existió subordinación, no discute que entre las partes hubo una relación contractual de la cual la accionante derivaba ingresos[95].
131. El estado de embarazo durante la vigencia del vínculo. Este presupuesto también está demostrado. La accionante conoció su estado de embarazo el 3 de septiembre de 2025. EMPRESA CIELO afirmó que, para ese día, la relación ya había finalizado, porque el primer servicio asignado habría culminado el 13 de agosto anterior y la nueva asignación prevista para el 1.º de septiembre no se concretó por el estado de salud de la accionante. Sin embargo, la valoración conjunta de las pruebas permite concluir que la finalización comunicada el 13 de agosto de 2025 no produjo una ruptura efectiva de la relación. El contrato continuó regulando las asignaciones periódicas o esporádicas que EMPRESA CIELO podía encomendar a la accionante y las actuaciones posteriores de las partes demuestran que el vínculo todavía producía efectos cuando ella informó su embarazo.
132. Para efectuar esta valoración, la Sala acude, como criterio orientador, a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL780-2023[96]. De acuerdo con esta providencia, la determinación de la unidad o ruptura de una relación exige examinar la realidad de su ejecución y la conducta de las partes, sin limitarse a las formas utilizadas para documentar su terminación. Aunque ese pronunciamiento examinó una relación laboral, el criterio se utiliza en este caso únicamente para establecer si existió una ruptura efectiva del vínculo contractual, sin que ello implique declarar su naturaleza laboral[97]. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
133. En primer lugar, el documento suscrito por las partes no estableció que cada llamado o asignación diera origen a una prestación contractual autónoma. Por el contrario, la cláusula cuarta dispuso que el contrato se celebraba durante la ejecución de las tareas asignadas en el Puerto de Barranquilla y que estas podían ser periódicas o esporádicas, según la disponibilidad y la demanda del contratante o de sus clientes. El hecho de que los honorarios se reconocieran por cada día de trabajo y de acuerdo con las órdenes de servicio no alteraba ese diseño contractual, pues esas previsiones regulaban la ejecución y el pago de las distintas asignaciones comprendidas dentro del mismo contrato, pero no la celebración de contratos para cada asignación.
134. Además, el documento no contenía una fecha cierta de terminación. La cláusula cuarta contemplaba como causal el “[v]encimiento del plazo sin que las partes, por mutuo acuerdo y por escrito, manifiesten su intención de prorrogarlo”, pero no fijaba ese plazo. El contrato también contenía estipulaciones divergentes sobre la terminación unilateral: mientras la cláusula cuarta permitía efectuarla sin previo aviso, la cláusula décima exigía comunicarla con treinta días de anticipación. Esta falta de precisión impide concluir que el 13 de agosto de 2025 hubiese terminado la relación contractual[98].
135. A lo anterior se debe añadir la naturaleza de las diversas funciones que desempeñaba la accionante. Aunque la denominación del cargo de rescatista podría sugerir el desarrollo de otro tipo de actividades, lo cierto es que el contrato incluyó entre sus obligaciones varias funciones relacionadas con la operación y el mantenimiento de sistemas fotovoltaicos. La dificultad no radica en que esas actividades fueran ajenas al cargo, sino en que el documento no precisó cuáles correspondían a cada asignación periódica o esporádica ni vinculó su ejecución con un periodo determinado.
136. En efecto, la cláusula segunda del contrato refiere que la accionante estaba obligada, entre otras actividades, a “[i]mplementar programas de mantenimiento preventivo para minimizar el riesgo de fallas o disminución del rendimiento en los sistemas fotovoltaicos”; “[g]arantizar el cumplimiento de todas las regulaciones y normativas aplicables a la operación y mantenimiento de parques solares, incluyendo normas de seguridad, medioambientales y de calidad y disposición final de residuos por control de vegetación” y “[m]antenerse al día con los avances tecnológicos y las mejores prácticas en el campo de la energía solar, así como participar en programas de formación y desarrollo profesional para mejorar las habilidades técnicas y de gestión”[99]. La amplitud de estas obligaciones y la falta de delimitación de las tareas correspondientes a cada asignación refuerzan la conclusión según la cual el 13 de agosto de 2025 no terminó la relación contractual entre las partes.
137. En segundo lugar, la conducta posterior de las partes no es compatible con una ruptura definitiva del vínculo el 13 de agosto de 2025. El relato aportado por el jefe directo indica que el 25 de agosto se comunicó con la accionante para un posible retorno, que al día siguiente hizo seguimiento a su disponibilidad, que le solicitó nuevamente la información necesaria para su afiliación y que se preveía el reinicio de actividades el 1.º de septiembre. No se celebró un nuevo contrato ni se pactaron un objeto, unos honorarios o unas condiciones diferentes. Por tanto, esas actuaciones correspondían a la ejecución de las asignaciones periódicas o esporádicas previstas en el contrato existente.
138. Aunque la asignación proyectada no comenzó porque la accionante presentó quebrantos de salud, esa circunstancia se refería a la imposibilidad temporal de ejecutar el servicio previsto para ese día, y no demostraba, por sí misma, la extinción del contrato. A ello se suma que EMPRESA CIELO solo expidió los certificados de terminación el 9 de octubre de 2025 y consignó en ellos razones incompatibles entre sí: en uno indicó que la accionante no podía continuar prestando sus servicios y, en el otro, que había incumplido sus obligaciones contractuales. Ambos documentos atribuyeron efectos retroactivos a una supuesta terminación ocurrida el 13 de agosto. Finalmente, Salud Total EPS informó que en sus sistemas aparece una fecha de ingreso del 28 de julio de 2025 y una fecha de retiro del 12 de septiembre siguiente. Aunque esta novedad no determina por sí sola la vigencia jurídica del contrato civil, valorada con los demás elementos descritos, sí confirma que la interrupción de la relación ocurrió después de la fecha alegada por la empresa[100].
139. El conocimiento del contratante del estado de embarazo. Como ya se indicó, la accionante conoció su estado de embarazo el 3 de septiembre de 2025. Ese mismo día, informó a EMPRESA CIELO que cursaba un embarazo inicialmente gemelar de alto riesgo. Esa circunstancia fue soportada con los documentos médicos aportados al trámite y con los mensajes de WhatsApp allegados en sede de revisión. La empresa reconoció en su respuesta al auto de pruebas que conoció el embarazo el 3 de septiembre de 2025[101].
140. La subsistencia de la causa contractual. Para establecer si la causa contractual subsistía, no basta acudir al objeto social general de EMPRESA CIELO ni a su permanencia en el sector de la energía solar. Lo relevante es determinar si continuaba la necesidad concreta de contar con servicios de rescatista en el Puerto de Barranquilla. El expediente muestra que, después de la terminación alegada del 13 de agosto de 2025, la empresa contactó nuevamente a la accionante el 25 de agosto para consultar su disponibilidad y proyectó el inicio de una nueva asignación para el 1.º de septiembre.
141. Según la propia accionada, esta asignación no se materializó debido al estado de salud de la accionante, y no porque el servicio hubiera dejado de ser requerido. La imposibilidad temporal de ejecutar esa asignación no demostraba la desaparición de la causa contractual ni una decisión de la accionante de finalizar la relación, en especial porque el contrato admitía intervalos entre las asignaciones periódicas o esporádicas. Valorados en conjunto, estos hechos permiten concluir que la necesidad concreta del servicio subsistía cuando la accionante informó su estado de embarazo[102].
142. La Sala no desconoce que EMPRESA CIELO alegó que existieron razones objetivas para no continuar la relación. En concreto, explicó que las labores de rescatista exigían esfuerzo físico, trabajo en alturas y exposición a riesgos operativos altos, por lo que un embarazo gemelar de alto riesgo resultaba incompatible con la ejecución de esas actividades[103]. Ese elemento era relevante para valorar las condiciones de prestación del servicio. Sin embargo, no habilitaba automáticamente la desvinculación.
143. En las consideraciones generales de este fallo, la Sala destacó que, en estos eventos, el contratante está obligado a valorar si existían alternativas compatibles con la necesidad del servicio y con la protección de la maternidad. Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con las pruebas aportadas en sede de revisión, la accionante es ingeniera industrial y técnica profesional en salud ocupacional. EMPRESA CIELO no acreditó haber valorado, desde esa perspectiva, alternativas diferentes a la desvinculación de la accionante, a pesar de que esta gozaba del fuero de maternidad[104].
144. Autorización del Ministerio del Trabajo, a través de la autoridad laboral competente. EMPRESA CIELO tampoco probó que hubiera acudido ante la autoridad laboral para solicitar autorización relacionada con la terminación o no continuidad del vínculo. El Ministerio del Trabajo informó que, luego de consultar los registros de la Dirección Territorial Atlántico y de los grupos internos competentes, no encontró solicitud de autorización presentada por la empresa respecto de la terminación o no continuidad de la relación contractual de la accionante. También reportó que no existían actuaciones administrativas entre las partes sobre estabilidad laboral reforzada, aportes, incapacidades o licencia de maternidad[105].
145. Así, a partir de la valoración conjunta de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que la relación contractual no terminó de forma efectiva el 13 de agosto de 2025 y continuaba produciendo efectos cuando la accionante informó su embarazo el 3 de septiembre siguiente. Esta conclusión no se sustenta exclusivamente en la novedad registrada ante la EPS, sino en el contenido del contrato, la ausencia de una fecha cierta de terminación, las actuaciones desplegadas para que la accionante retomara sus actividades, la persistencia de la necesidad concreta del servicio y la expedición posterior de dos certificados con razones diferentes para justificar la terminación.
146. EMPRESA CIELO conoció el embarazo el 3 de septiembre de 2025, cuando el vínculo y su causa todavía subsistían. Después de conocer esa circunstancia, la empresa no efectuó nuevas asignaciones ni valoró alternativas compatibles con las condiciones de la accionante y reportó su retiro con fecha del 12 de septiembre de 2025. |Para efectos del análisis constitucional, esta conducta materializó la interrupción de una relación que hasta entonces continuaba vigente. Además, la empresa no contó con autorización de la autoridad laboral.
147. Por consiguiente, la interrupción del vínculo ocurrió durante el embarazo y después de que EMPRESA CIELO conoció esa circunstancia. La empresa no acreditó una causa objetiva y constitucionalmente admisible para terminar la relación. Aunque invocó los riesgos asociados a las labores de rescatista y al estado de salud de la accionante, no demostró que hubiera desaparecido la necesidad del servicio ni que hubiera valorado alternativas compatibles con su formación y sus condiciones de salud. Tampoco obtuvo autorización de la autoridad laboral. En esas circunstancias, EMPRESA CIELO desconoció la estabilidad laboral reforzada por maternidad de JOSEFINA[106]. En consecuencia, la Sala ordenará las medidas de protección que precisará más adelante.
148. Verificados los presupuestos anteriores, corresponde destacar los efectos constitucionalmente relevantes que produjo la actuación cuestionada sobre la seguridad social, la licencia de maternidad y el mínimo vital de la accionante. Este análisis exige distinguir entre dos dimensiones del derecho a la seguridad social. De una parte, la continuidad de la cobertura asistencial en salud. De otra, el acceso a las prestaciones económicas asociadas al embarazo, el parto y el periodo posterior al nacimiento. La controversia relacionada con las incapacidades médicas será examinada únicamente para precisar el alcance de las obligaciones que podían exigirse a las partes según la modalidad contractual acreditada.
149. En cuanto a la primera dimensión, las pruebas recaudadas muestran que JOSEFINA no quedó completamente excluida del sistema de salud. Salud Total EPS informó que la accionante estuvo activa en el régimen contributivo, luego registró periodo de protección laboral y posteriormente fue vinculada al régimen subsidiado. En el mismo sentido, la ADRES señaló que, aunque se presentaron novedades asociadas a protección laboral, retiro del régimen contributivo y posterior ingreso al régimen subsidiado, no se evidenciaron periodos sin cobertura efectiva en salud[107].
150. Sin embargo, esa continuidad asistencial no descarta la afectación constitucional alegada. La controversia no se limita a determinar si la accionante pudo recibir atención médica durante el embarazo o después del parto. El problema también comprende la dimensión prestacional de la seguridad social, en particular, la falta de reconocimiento de la licencia de maternidad.
151. Sobre este punto, Salud Total EPS informó que en sus sistemas aparece un contrato cerrado con EMPRESA CIELO, con fecha de ingreso del 28 de julio de 2025 y fecha de retiro del 12 de septiembre de 2025. También indicó que las últimas cotizaciones de la accionante registran pago hasta septiembre de 2025, con doce días cotizados para ese periodo. A partir de esa información, la EPS señaló que no era procedente expedir incapacidades ni reconocer licencia de maternidad, porque la accionante se encontraba afiliada al régimen subsidiado y en sus registros no figuraba un vínculo activo en el régimen contributivo ni se evidenciaban cotizaciones posteriores a septiembre de 2025[108].
152. La accionante, por su parte, afirmó que no recibió pago de incapacidades durante el embarazo ni licencia de maternidad. Expuso que realizó gestiones ante Salud Total EPS y que esa entidad le indicó que el trámite debía ser adelantado por EMPRESA CIELO, porque aparecía afiliada como trabajadora, y no como independiente. También sostuvo que la novedad de retiro reportada por la empresa incidió en la pérdida del reconocimiento de la licencia de maternidad, pues pasó al régimen subsidiado antes de obtener esa prestación económica[109].
153. EMPRESA CIELO negó que le correspondiera adelantar esos trámites. La empresa sostuvo que la accionante era contratista independiente y que, por esa razón, la afiliación, el pago de planillas y la gestión de incapacidades recaían exclusivamente en ella. Además, afirmó que el reporte de retiro y la no tramitación de licencias no constituyeron una omisión, sino la aplicación de las reglas propias de la contratación por prestación de servicios[110].
154. La Sala advierte que, en las capturas de pantalla extraídas de la aplicación de mensajería WhatsApp, uno de los interlocutores indicó que las partes llegaron a un acuerdo informal para descontar de los honorarios de la accionante el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y que la empresa efectuara su pago. Sin embargo, como ya se precisó en páginas anteriores, esta sola circunstancia no permite concluir que la accionante tuviera la calidad de trabajadora dependiente ni que EMPRESA CIELO estuviera obligada a tramitar las incapacidades médicas como empleador. En el marco del contrato de prestación de servicios acreditado, la responsabilidad por los aportes correspondía a la contratista independiente.
155. El acuerdo informal permitía que EMPRESA CIELO descontara el valor correspondiente de los honorarios y efectuara su giro al sistema, pero no implicaba que la empresa asumiera las cotizaciones con recursos propios. Esta distinción coincide con el artículo 3.2.7.2 del Decreto 780 de 2016, que atribuye al contratante el deber de retener y girar los aportes, sin modificar la responsabilidad económica del contratista independiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, por las razones explicadas en los fundamentos jurídicos 122 a 128 de la presente sentencia, la jurisdicción ordinaria laboral determine la naturaleza material del vínculo y establezca las consecuencias prestacionales que de ello se deriven[111].
156. Con todo, como se explicó, la relación contractual continuaba vigente cuando la empresa conoció el embarazo de la accionante el 3 de septiembre de 2025. Para ese momento, la causa contractual no había desaparecido de manera objetiva y definitiva. El reporte de retiro el 12 de septiembre interrumpió la relación sin que EMPRESA CIELO hubiera obtenido autorización de la autoridad laboral. En ese contexto, estas actuaciones y sus efectos sobre el acceso a la licencia de maternidad no pueden apreciarse como una consecuencia meramente formal de la modalidad contractual pactada.
157. La afectación fue especialmente intensa si se tienen en cuenta las condiciones personales y familiares informadas por la accionante. En sede de revisión, JOSEFINA manifestó que no ha recibido incapacidades ni licencia de maternidad, que no tiene ingresos actuales, que ella y su pareja tienen a cargo el sostenimiento de cuatro menores, de dos meses, 3, 12 y 16 años de edad y que sus gastos mensuales aproximados ascienden a $2.450.000. También indicó que se encuentra en periodo de lactancia, que no está vinculada laboralmente ni tiene actividad económica, y que recibe apoyo limitado de su madre, su hermana y su pareja, quien trabaja de manera informal[112].
158. Estas circunstancias permiten concluir que la actuación cuestionada no produjo únicamente un efecto sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La interrupción del vínculo y el reporte de retiro incidieron en el mínimo vital de una mujer gestante y luego lactante, así como en la posibilidad de acceder a la licencia de maternidad y en la protección material de su hijo recién nacido y de su núcleo familiar.
159. Por tanto, la Sala concluye que EMPRESA CIELO vulneró los derechos fundamentales de JOSEFINA a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, a la seguridad social y al mínimo vital. La empresa no podía limitarse a invocar la naturaleza civil del vínculo para desconocer los efectos que la terminación de una relación contractual que todavía se encontraba vigente produjo sobre la protección reforzada de la maternidad, el mínimo vital de la accionante y el acceso a la licencia de maternidad.
4. Cuestión final: cargas de cuidado y posible discriminación indirecta en el presente caso
160. Antes de establecer el remedio constitucional que resulta procedente, la Corte no pasa por alto que, en segunda instancia, EMPRESA CIELO afirmó que, días después de la celebración del contrato de prestación de servicios, la accionante “presentó dificultades para presentarse a realizar las actividades establecidas [por] quebrantos médicos de su hijo y luego comunicó que su madre presentaba quebrantos de salud, lo cual le dificultaba cumplir con los horarios”. Esta situación se repitió, según la accionada, en varias oportunidades y, por ello, procedió a la terminación del vínculo contractual[113].
161. Aunque lo anterior no constituye el centro del debate constitucional, la Sala considera pertinente destacar el impacto diferenciado que tiene la terminación del vínculo contractual, por la razón anotada por EMPRESA CIELO, para los hombres y las mujeres. En concordancia con la información publicada por el DANE el pasado 10 de julio de 2026, las mujeres realizan el 75,9% del trabajo de cuidado no remunerado, frente al 24,1% que realizan los hombres[114]. Este trabajo representa el 19,9% del PIB. A su vez, el Consejo Privado de Competitividad ha advertido que las jornadas rígidas pueden resultar incompatibles con las cargas no remuneradas de cuidado y labores domésticas que enfrentan muchas mujeres, lo que restringe su disponibilidad laboral[115].
162. La terminación del vínculo contractual por el incumplimiento de funciones podría no ser una categoría neutra. Se trata de una medida que, si bien parece igual para todos, podría impactar con mayor intensidad a quienes se encuentran en una posición materialmente desigual. En atención a las cifras anotadas, cuando el incumplimiento se debe a las labores de cuidado que realizan las mujeres, en particular, cuando asisten a niños y personas de la tercera edad, dicha medida podría reproducir la desigualdad material en la que se encuentran aquellas.
163. En apartados anteriores, la Sala recordó que las responsabilidades de cuidado pueden recaer de manera desproporcionada sobre las mujeres y afectar sus condiciones de permanencia en el trabajo, sus oportunidades económicas y la forma en que son valoradas sus ausencias, retrasos o necesidades de adaptación. Por ello, una decisión laboral o contractual que ignore por completo esas circunstancias puede reproducir desventajas estructurales, incluso cuando se funde en criterios aparentemente neutrales como el descrito. Este diagnóstico coincide con la Política Nacional de Cuidado, que identifica la persistencia de factores culturales, creencias y normas sociales que asignan de manera desproporcionada las responsabilidades de cuidado a las mujeres[116].
164. La Sala considera que, en eventos como el descrito por EMPRESA CIELO, el contratante o el empleador podría verificar si existen alternativas razonables para armonizar la necesidad del servicio con la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y su núcleo familiar. Esta armonización puede traducirse, por ejemplo, en el cumplimiento de horarios que tengan en cuenta las labores de cuidado, la posibilidad de desarrollar el trabajo de manera híbrida o la valoración del rendimiento de manera diferenciada[117].
165. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará las decisiones de instancia y concederá el amparo de los derechos fundamentales de JOSEFINA a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social. Al definir el remedio constitucional, la Sala debe impartir órdenes que, además de guardar correspondencia con la vulneración acreditada, puedan cumplirse de acuerdo con las condiciones temporales existentes al momento de dictar la sentencia[118]. Por esta razón, tendrá en cuenta que el periodo hasta el cual se extendería la medida de protección ya concluyó y dispondrá directamente las medidas económicas destinadas a restablecer los derechos vulnerados[119].
166. El hijo de la accionante nació el 24 de marzo de 2026, según consta en la epicrisis hospitalaria aportada en sede de revisión[120]. En consecuencia, el periodo inicial de seis meses de lactancia, tomado en este caso como límite temporal de la medida restitutiva, concluyó el 24 de septiembre de 2026. Dado que esta sentencia es posterior a esa fecha, no resulta materialmente posible ordenar la renovación del vínculo o una alternativa contractual equivalente hasta el vencimiento de ese término. En esas condiciones, la protección se concretará en el pago directo de los honorarios dejados de percibir hasta el 24 de septiembre de 2026 y en las demás medidas económicas que se precisarán a continuación. Aunque la protección asociada a la lactancia puede subsistir después de los primeros seis meses cuando se acredite su continuidad[121], esa circunstancia no comporta la prórroga automática del vínculo ni justifica el reconocimiento de honorarios más allá del límite temporal fijado en este caso[122].
167. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará las siguientes medidas. Primera, ordenará a EMPRESA CIELO que pague a JOSEFINA una suma equivalente a la licencia de maternidad prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Este pago no se deriva de atribuir a EMPRESA CIELO la calidad de empleador ni corresponde al reconocimiento ordinario de una prestación a cargo del Sistema General de Seguridad Social. Se trata de una medida de protección reconocida por la jurisprudencia constitucional cuando el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por maternidad priva a la mujer del disfrute de la licencia de maternidad[123]. Para cuantificarla, la Sala aplicará la regla legal para calcular esta prestación específica en caso de ingresos variables, conforme a la cual debe tomarse el promedio devengado durante el último año de servicio o durante todo el tiempo servido si este fue menor[124].
168. Los certificados aportados registran un ingreso base de cotización de $142.350 por tres días y de $569.400 por doce días. La suma de estos valores, dividida entre los quince días cotizados, arroja un promedio diario de $47.450 y una base mensual de $1.423.500[125]. Para determinar la ampliación por el nacimiento prematuro, será preciso tomar como referente la fecha probable de parto del 24 de abril de 2026, fijada en la ecografía del primer trimestre y registrada en la historia clínica como “FPP por ecografía”[126]. Como el niño nació el 24 de marzo de 2026, deberán adicionarse 31 días a los 126 correspondientes a las dieciocho semanas ordinarias, para un total de 157 días[127].
169. Segunda, la Sala ordenará a EMPRESA CIELO que pague directamente a JOSEFINA los honorarios dejados de percibir durante los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2025 y el 23 de marzo de 2026, y entre el 28 de agosto y el 24 de septiembre de 2026. La primera fecha corresponde al momento en el que se materializó la interrupción del vínculo mediante el reporte de retiro al Sistema General de Seguridad Social y la última al límite temporal de la protección fijado en esta sentencia. De este modo, se excluye el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 27 de agosto de 2026, ambos inclusive, correspondiente a los ciento cincuenta y siete (157) días cubiertos por la suma equivalente a la licencia de maternidad.
170. Para determinar la suma correspondiente, se deberá tomar como referencia un promedio mensual de quince días de servicio, que corresponde al número de jornadas que EMPRESA CIELO reconoció y por las cuales efectuó cotizaciones durante el periodo inicial de ejecución del contrato. Ese número deberá multiplicarse por el valor diario pactado de $160.000. Las fracciones de mes deberá liquidarse de forma proporcional[128]. No se contabilizarán como asignaciones adicionales los servicios que la accionante no ejecutó por razones de salud, pues esas contingencias corresponden al análisis de las incapacidades médicas y de la licencia de maternidad. Esta medida busca restablecer los ingresos que la accionante dejó de recibir como consecuencia de la actuación que desconoció su estabilidad reforzada por maternidad.
171. Tercera, de conformidad con la jurisprudencia en vigor[129], EMPRESA CIELO deberá pagar a JOSEFINA la indemnización equivalente a sesenta días prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta disposición establece una indemnización equivalente a sesenta días, sin sujetar su liquidación al promedio de los servicios prestados. Como las partes pactaron honorarios de $160.000 por cada día de trabajo, este valor constituye la referencia objetiva para calcularla[130]. En consecuencia, la indemnización resultará de multiplicar el valor diario acordado por los sesenta días previstos en la ley. Esta operación no supone que la accionante hubiera recibido asignaciones continuas, pues el valor diario se utiliza únicamente como base de equivalencia para liquidar la indemnización legal. Esta medida tiene carácter reparador y responde al desconocimiento de la estabilidad reforzada por maternidad, sin que implique declarar la existencia de una relación laboral.
172. Por último, la Sala no impartirá órdenes relacionadas con el reconocimiento económico o el trámite de las incapacidades médicas expedidas durante el embarazo. La diferencia entre esta decisión y la orden relativa a la licencia de maternidad obedece a la naturaleza del remedio. El pago de la suma equivalente a la licencia no se deriva de atribuir a EMPRESA CIELO la calidad de empleador, sino que constituye una medida restitutiva reconocida por la jurisprudencia cuando el desconocimiento del fuero de maternidad priva a la mujer del acceso a esa prestación. Las incapacidades médicas, en cambio, corresponden a una contingencia cuyo reconocimiento depende de las cotizaciones que, bajo la modalidad formal de prestación de servicios, se encontraban a cargo de la contratista independiente. En consecuencia, ordenar a EMPRESA CIELO gestionar las incapacidades o responder por su pago supondría atribuirle las obligaciones propias de un empleador y resolver, por esta vía, la controversia sobre la naturaleza material de la relación, asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
173. La Sala tampoco ordenará a EMPRESA CIELO asumir directamente el pago de los aportes a seguridad social reclamados por la accionante. Como la sentencia reconoce los honorarios dejados de percibir, una orden adicional que impusiera a la empresa el pago de las cotizaciones con recursos propios desconocería la distribución de responsabilidades propia del contrato de prestación de servicios y podría generar un doble reconocimiento. Al efectuar el pago de los honorarios ordenados, EMPRESA CIELO deberá realizar la retención y el giro de los aportes que resulten exigibles, de acuerdo con el artículo 3.2.7.2 del Decreto 780 de 2016. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las consecuencias prestacionales que pueda establecer la jurisdicción ordinaria si declara que el vínculo fue de naturaleza laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, que confirmó la sentencia dictada el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSEFINA contra EMPRESA CIELO En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de JOSEFINA a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR a EMPRESA CIELO que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a JOSEFINA (i) la licencia de maternidad; (ii) los honorarios dejados de percibir durante los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2025 y el 23 de marzo de 2026 y entre el 28 de agosto y el 24 de septiembre de 2026; y (iii) la indemnización equivalente a sesenta días prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior, de conformidad con los cálculos y operaciones indicados en los fundamentos jurídicos 167 a 171 de esta sentencia.
Tercero. ADVERTIR a EMPRESA CIELO que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de adoptar decisiones de terminación, no renovación o falta de continuidad de vínculos laborales, contractuales u ocupacionales fundadas en el embarazo o la lactancia. Asimismo, deberá observar las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada por maternidad cuando concurran los presupuestos jurisprudenciales para su aplicación y solicitar la autorización de la autoridad laboral cuando esta resulte exigible.
Cuarto. NEGAR las pretensiones relacionadas con el reconocimiento económico y el trámite de las incapacidades médicas, así como con el pago directo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social a cargo de EMPRESA CIELO, por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la sociedad de efectuar la retención y el giro de los aportes que resulten aplicables sobre los honorarios reconocidos en esta sentencia y de las decisiones que adopte la jurisdicción ordinaria sobre la naturaleza material del vínculo.
Quinto. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se libren las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El juez de tutela de primera instancia hará las notificaciones a las partes y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Específicamente las competencias previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
[2] Para efectos de esta conclusión, la actuación de EMPRESA CIELO no se entiende como la frustración de una mera expectativa de continuidad. Como se explicó en los fundamentos jurídicos 130 a 140, la relación contractual continuó produciendo efectos después del 13 de agosto de 2025 y su interrupción se materializó, luego de que la empresa conoció el embarazo, mediante la falta de nuevas asignaciones y el reporte de retiro con fecha del 12 de septiembre de 2025.
[3] Documento digital: “04AnexoDemanda.pdf”. Pág. 1.
[4] Documento digital: “01DEMANDA.pdf”. Pág. 1
[5] Documento digital: “04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Pág. 2.
[6] Documento digital: “15SENTENCIA.pdf”. Pág. 11
[7] Documento digital: “21SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”. Pág. 1.
[8] Ibidem
[9] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3. Ver también anexo a esa respuesta, archivo “RELATO ESCRITO POR CARLOSJEFE DIRECTO.pdf”, pp. 1-2.
[10] Expediente digital T-11.905.809, anexo a la respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RELATO ESCRITO POR CARLOSJEFE DIRECTO.pdf”, p. 1.
[11] Documento digital: “04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Págs. 10-11.
[12] Ibidem.
[13] Documento digital: “06REMITEACORTECONSTITUCIONAL.pdf”. Pág. 1.
[14] Documento digital: “001 SALA 4 - AUTO SALA DE SELECCION 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2026.pdf”. Págs. 22 y 28.
[15] Expediente T-11.905.809. Respuesta al auto de pruebas remitida por JOSEFINA. Documento digital: “RESPUESTA CORTE.pdf”.
[16] Expediente T-11.905.809. Respuesta de la parte accionante al auto del 29 de mayo de 2026, pp. 1-2. Ver también documentos digitales: “ECOGRAFIAS.pdf”, “HISTORIA CLINICA JOSEFINA 2.pdf” e “INCAPACIDADES PERIODO DE EMBARAZO.pdf”.
[17] Expediente T-11.905.809. Respuesta de la parte accionante al auto del 29 de mayo de 2026, p. 3. Ver también documento digital: “PANTALLAZOS DE WHATSAPP CON JEFE INMEDIATO Y RECURSOS HUMANOS 2.pdf”.
[18] Expediente T-11.905.809. Respuesta de la parte accionante a los hechos manifestados por EMPRESA CIELO, pp. 1-4. Ver también documentos digitales: “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.pdf” y “CERTIFICADOS DE TERMINACION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.pdf”.
[19] Expediente T-11.905.809. Respuesta de la parte accionante al auto del 29 de mayo de 2026, p. 3. Ver también documentos digitales: “GESTION DE INCAPACIDADES.pdf”, “RESPUESTA EPS INCAPACIDADES.pdf” y “CertificadoAportesPlanilla_CC123456789_JOSEFINA_62459675.pdf”.
[20] Expediente T-11.905.809. Respuesta de la parte accionante al auto del 29 de mayo de 2026, pp. 3-5.
[21] Expediente T-11.905.809. Respuesta al auto de pruebas remitida por EMPRESA CIELO Documento digital: “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Ver también documento digital: “OBSERVACIONES AL TRASLADO DE PRUEBAS.pdf”.
[22] Expediente digital T-11.905.809, archivo “04AnexoDemanda.pdf”, cláusula quinta.
[23] Expediente T-11.905.809. EMPRESA CIELO, respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo de 2026, pp. 1-2.
[24] Ibid., p. 2. Ver también Expediente T-11.905.809. EMPRESA CIELO, observaciones al traslado de pruebas, pp. 1-2.
[25] Expediente T-11.905.809. EMPRESA CIELO, respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo de 2026, p. 2.
[26] Expediente T-11.905.809. EMPRESA CIELO, observaciones al traslado de pruebas, pp. 2-3.
[27] Expediente T-11.905.809. EMPRESA CIELO, respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo de 2026, p. 3. Ver también EMPRESA CIELO, observaciones al traslado de pruebas, pp. 4-5.
[28] Expediente T-11.905.809. Respuesta al auto de pruebas remitida por Salud Total EPS-S S.A. Documento digital: “JOSEFINA rta.pdf”.
[29] Expediente T-11.905.809. Salud Total EPS-S S.A., respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo de 2026, pp. 2-3.
[30] Ibid., p. 3.
[31] Ibid., pp. 3-4.
[32] Ibid., p. 5.
[33] Ibid., pp. 5-6.
[34] Expediente digital T-11.905.809, respuesta al auto de pruebas remitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), archivo “20266303229092__Requerimiento_Judicial_ADRESs.pdf”.
[35] Expediente T-11.905.809. ADRES, respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo de 2026, pp. 1-2.
[36] Ibid., pp. 2-3
[37] Ibid., p. 3.
[38] Ibid., pp. 3-4.
[39] Expediente T-11.905.809. Respuesta al auto de pruebas remitida por el Ministerio del Trabajo. Documento digital: “MEMORIAL_-_INFORME_A_CORTE_CONSTITUCIONAL-1.pdf”.
[40] Expediente T-11.905.809. Respuesta al auto de pruebas remitida por el Ministerio del Trabajo. Documento digital: “MEMORIAL_-_INFORME_A_CORTE_CONSTITUCIONAL-1.pdf”.
[41] Expediente T-11.905.809. Ministerio del Trabajo, Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, documento digital: “CERTIFICACION - GRUPO DE ATENCION AL CIUDADANO Y TRAMITES.pdf”.
[42] Expediente T-11.905.809. Ministerio del Trabajo, documentos digitales: “REPORTE GRUPO P.I.V.C..pdf” y “REPORTE - GRUPO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS Y CONCILIACION.pdf”. En esos reportes se indicó que no se evidencian actuaciones administrativas en las que figuren como partes JOSEFINA y EMPRESA CIELO
[43] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de la accionante al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA CORTE.pdf”, pp. 3 y 6. Ver también archivo “RESPUESTA EPS INCAPACIDADES.pdf”, p. 1.
[44] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 1-3.
[45] Constitución Política, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículo 10.
[46] Expediente digital T-11.905.809, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 1.
[47] Constitución Política, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 42. Corte Constitucional, sentencias SU-184 de 2019 y T-430 de 2017.
[48] Expediente digital T-11.905.809, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 1.
[49] Corte Constitucional, auto de pruebas del 29 de mayo de 2026, expediente T-11.905.809.
[50] Corte Constitucional, sentencias T-333 de 2025 y T-346 de 2024. En esta última, la Corte reiteró que el requisito de inmediatez debe valorarse de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, especialmente cuando se trata de mujeres gestantes o lactantes y existen efectos actuales sobre sus derechos fundamentales.
[51] Expediente digital T-11.905.809, archivo “04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, pp. 1-2. En esa providencia se relacionan los hechos ocurridos entre septiembre y octubre de 2025 y se indica que el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo admitió la acción de tutela mediante auto del 21 de octubre de 2025.
[52] Constitución Política, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículo 6.
[53] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-346 de 2024 y T-333 de 2025.
[54] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, T-329 de 2022, T-186 de 2023, T-293 de 2023 y T-346 de 2024, y T-489 de 2025
[55] Expediente digital T-11.905.809, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 11. La accionante solicitó: “SEGUNDO: ORDENAR a la empresa EMPRESA CIELO, mantener mi vínculo contractual. TERCERO: ORDENAR a la empresa EMPRESA CIELO, realizar el pago de las cotizaciones en seguridad social durante mi embarazo y durante las dieciocho (18) semanas posteriores al parto equivalentes a 4 meses y ½ medio. (Licencia de maternidad). CUARTO: ORDENAR a la empresa EMPRESA CIELO, la realización de las gestiones necesarias ante la E.P.S., para el pago de las incapacidades médicas otorgadas por mi médico tratante”.
[56] Expediente digital T-11.905.809, archivo “01DEMANDA.pdf”, pp. 1-3. Ver también EMPRESA CIELO, respuesta al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 1-3.
[57] Expediente digital T-11.905.809, respuesta del Ministerio del Trabajo al auto de pruebas, archivo “MEMORIAL_-_INFORME_A_CORTE_CONSTITUCIONAL-1.pdf”, pp. 1-2. Ver también archivos “CERTIFICACION - GRUPO DE ATENCION AL CIUDADANO Y TRAMITES.pdf”, “REPORTE GRUPO P.I.V.C..pdf” y “REPORTE - GRUPO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS Y CONCILIACION.pdf”.
[58] Constitución Política, artículos 13 y 43.
[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.
[60] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018.
[61] Ibidem
[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.
[63] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. En esa providencia, la Corte unificó las reglas aplicables a distintas modalidades de vinculación y alternativas de trabajo de mujeres gestantes o lactantes.
[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.
[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. Ver también Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 2025.
[67] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018.
[68] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, T-329 de 2022, T-186 de 2023 y T-489 de 2025.
[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. Ver también Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2022.
[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. Sobre el deber de verificar si el contrato de prestación de servicios encubre una relación laboral, ver Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2022.
[71] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2016, la Corte consideró que no existían elementos probatorios suficientes para declarar una relación laboral. Sin embargo, protegió los derechos de la contratista porque la relación de prestación de servicios terminó durante el embarazo, sin que se acreditara una causa justificativa ni mediara autorización del inspector del trabajo. Esta regla fue retomada por la Sentencia T-329 de 2022.
[72] Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2022 y T-186 de 2023. Ver también Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2025.
[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2023. Ver también Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2025.
[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2022, T-186 de 2023 y T-489 de 2025.
[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. Ver, como reiteración en contratos de prestación de servicios, Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2022 y T-186 de 2023.
[77] Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2022 y T-489 de 2025.
[78] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. Ver también Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2025.
[79] Constitución Política, artículos 43, 48 y 49.
[80] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018 y SU-068 de 2026.
[81] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, T-329 de 2022, T-346 de 2024, T-333 de 2025 y T-489 de 2025.
[82] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, T-329 de 2022, T-333 de 2025 y T-489 de 2025.
[83] La Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia fue adoptada por la Organización de Estados Americanos (OEA) en 2013. Aunque Colombia suscribió el tratado en 2014, hasta la fecha, el Congreso de la República no ha adoptado la ley aprobatoria.
[84] Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, artículo 1.
[85] Corte Constitucional, sentencias C-054 de 2024 y C-117 de 2018.
[86] Corte Constitucional, sentencias C-117 de 2018 y C-054 de 2024. Como referencias comparadas sobre discriminación indirecta, ver Griggs v. Duke Power Co., 401 U.S. 424 (1971); D.H. y otros v. República Checa, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 13 de noviembre de 2007; Ypourgos Esoterikon y otros v. Kalliri, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia del 18 de octubre de 2017.
[87] Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2024. Ver también Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2018.
[88] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-329 de 2022, T-186 de 2023 y T-489 de 2025.
[89] Expediente digital T-11.905.809, archivo “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.pdf”, pp. 1-4. Ver también expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 1-4.
[90] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 1-3. Ver también expediente digital T-11.905.809, observaciones de EMPRESA CIELO al traslado probatorio, archivo “OBSERVACIONES AL TRASLADO DE PRUEBAS.pdf”, pp. 1-2.
[91] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de la accionante frente a lo manifestado por EMPRESA CIELO en sede de revisión, archivo “RESPUESTA HECHOS MANIFESTADOS POR EMPRESA CIELO.pdf”, pp. 1-4. Ver también expediente digital T-11.905.809, archivo “PANTALLAZOS DE WHATSAPP CON JEFE INMEDIATO Y RECURSOS HUMANOS 2.pdf”
[92] Expediente digital T-11.905.809, archivo “PANTALLAZOS DE WHATSAPP CON JEFE INMEDIATO Y RECURSOS HUMANOS 2.pdf”, pp. 1-27
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2025, que reitera la Sentencia T-347 de 2024.
[94] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, T-329 de 2022, T-186 de 2023 y T-489 de 2025.
[95] Expediente digital T-11.905.809, archivo “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.pdf”, pp. 1-4. Ver también expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 1-2.
[96] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL780-2023, radicación n.° 85022, 18 de abril de 2023. En esa providencia, la Sala señaló que, para establecer si existió una relación única o varias relaciones independientes, el juez debe examinar la realidad de su ejecución y verificar si hubo una ruptura efectiva, más allá de las formas contractuales.
[97] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 1-2.
[98] Expediente digital T-11.905.809, anexo a la respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “02. CONTRATO JOSEFINA.pdf”, p. 3.
[99] Expediente digital T-11.905.809, anexo a la respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “02. CONTRATO JOSEFINA.pdf”.
[100] Expediente digital T-11.905.809, archivo “RELATO ESCRITO POR CARLOSJEFE DIRECTO.pdf”, pp. 1-2. Ver también expediente digital T-11.905.809, respuesta de Salud Total EPS-S S.A. al auto de pruebas, archivo “JOSEFINA rta.pdf”, pp. 2-3.
[101] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de la accionante al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA HECHOS MANIFESTADOS POR EMPRESA CIELO.pdf”, pp. 4-5. Ver también expediente digital T-11.905.809, archivo “PANTALLAZOS DE WHATSAPP CON JEFE INMEDIATO Y RECURSOS HUMANOS 2.pdf”; y respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 2.
[102] Expediente digital T-11.905.809, archivo “RELATO ESCRITO POR CARLOSJEFE DIRECTO.pdf”, pp. 1-2. Ver también respuesta de Salud Total EPS-S S.A. al auto de pruebas, archivo “JOSEFINA rta.pdf”, pp. 2-3.
[103] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 2.
[104] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 2. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2022 y T-489 de 2025.
[105] Expediente digital T-11.905.809, respuesta del Ministerio del Trabajo al auto de pruebas, archivo “MEMORIAL_-_INFORME_A_CORTE_CONSTITUCIONAL-1.pdf”, pp. 2-3. Ver también archivos “CERTIFICACION - GRUPO DE ATENCION AL CIUDADANO Y TRAMITES.pdf”, “REPORTE GRUPO P.I.V.C..pdf” y “REPORTE - GRUPO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS Y CONCILIACION.pdf”.
[106] Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, T-329 de 2022, T-186 de 2023 y T-489 de 2025.
[107] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de Salud Total EPS-S S.A. al auto de pruebas, archivo “JOSEFINA rta.pdf”, pp. 2-3. Ver también expediente digital T-11.905.809, respuesta de la ADRES al auto de pruebas, archivo “20266303229092__Requerimiento_Judicial_ADRESs.pdf”, pp. 2-4.
[108] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de Salud Total EPS-S S.A. al auto de pruebas, archivo “JOSEFINA rta.pdf”, pp. 2 y 5.
[109] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de la accionante al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA CORTE.pdf”, p. 3. Ver también expediente digital T-11.905.809, respuesta de la accionante frente a lo manifestado por EMPRESA CIELO, archivo “RESPUESTA HECHOS MANIFESTADOS POR EMPRESA CIELO.pdf”, p. 4.
[110] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 2-3.
[111] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de la accionante al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA CORTE.pdf”, p. 3. Ver también los anexos a esa respuesta, archivos “PANTALLAZOS DE WHATSAPP CON JEFE INMEDIATO Y RECURSOS HUMANOS 2.pdf”, pp. 10 y 15-17; “GESTION DE INCAPACIDADES.pdf”, p. 1; “RESPUESTA EPS INCAPACIDADES.pdf”, p. 1; y “CertificadoAportesPlanilla_ CC123456789_JOSEFINA_62459675.pdf”, p. 1. Asimismo, respuesta de Salud Total EPS-S S.A. al auto de pruebas, archivo “JOSEFINA rta.pdf”, pp. 2 y 5.
[112] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de la accionante al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA CORTE.pdf”, pp. 3-6.
[113] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3. Ver también anexo a esa respuesta, archivo “RELATO ESCRITO POR CARLOSJEFE DIRECTO.pdf”, pp. 1-2.
[114] Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE—, comunicado de prensa “El trabajo doméstico y de cuidado no remunerado representó el 19,9 % del PIB nacional en 2024p”, 10 de julio de 2026, pp. 1-2.
[115] Consejo Privado de Competitividad, Informe Nacional de Competitividad 2025-2026, capítulo “Mercado laboral. El diseño del mercado laboral colombiano, de espaldas a su realidad”, p. 303 del informe, correspondiente a la p. 10 del archivo digital.
[116] Consejo Nacional de Política Económica y Social, Documento CONPES 4143 de 2025, “Política Nacional de Cuidado”. El documento reconoce que las creencias, las normas sociales y los roles asociados al género asignan de manera desproporcionada las responsabilidades de cuidado a las mujeres.
[117] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024, FJ 140, 146, 152 a 157. En esta providencia, la Corte reconoció el cuidado como un derecho fundamental autónomo y destacó que su garantía en el ámbito laboral exige promover medidas que permitan conciliar la vida personal y familiar con el trabajo, bajo criterios de igualdad, solidaridad y corresponsabilidad entre el Estado, la familia y los particulares.
[118] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023. La Corte señaló que el juez constitucional debe evitar órdenes irrealizables o inviables dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar fijadas en la propia providencia.
[119] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 2. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2022, T-489 de 2025 y C-054 de 2024.
[120] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de la accionante al auto de pruebas, archivo “EPICRISIS E.U.N.A 2.pdf”, p. 1.
[121] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 238, modificado por el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023. Esta disposición prevé que, después de los primeros seis meses, el empleador debe conceder un descanso de treinta minutos dentro de la jornada hasta que el hijo o hija cumpla dos años, siempre que se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua.
[122] Ver Leyes 2306 de 2023 y 2458 de 2025, y sentencias T-014 de 2026 y T-169 de 2025.
[123] Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2022 y T-489 de 2025
[124] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 236, numerales 1, 2 y 5 y parágrafo 3.
[125] Expediente digital T-11.905.809, respuesta de EMPRESA CIELO al auto de pruebas, archivos “03.1 CertificadoAportesPlanilla_CC123456789_JOSEFINA_62459675.pdf” y “03.2 CertificadoAportesPlanilla_ CC123456789_JOSEFINA_62459675AGOSTO.pdf”, p. 1 de cada documento.
[126] Expediente T-11.905.809. Respuesta de la parte accionante al auto del 29 de mayo de 2026, documento digital “ECOGRAFIAS.pdf”, p. 2. La ecografía del primer trimestre practicada el 8 de septiembre de 2025 registró una edad gestacional de siete semanas y tres días y fijó como fecha probable de parto el 24 de abril de 2026. Aunque la historia clínica también señala el 23 de abril de 2026 como fecha probable de parto calculada a partir de la última menstruación, en otro apartado incorpora el 24 de abril como “FPP por eco” y registra la corrección de la fecha de la última menstruación a partir de ese examen. Por su parte, la epicrisis refiere una edad gestacional de 36 semanas y 6 días, según la ecografía del segundo trimestre, y una estimación de 36 semanas por Ballard. Estos registros confirman el carácter prematuro del nacimiento, pero obedecen a métodos distintos de estimación. La Sala adopta el 24 de abril de 2026 porque corresponde a la fecha expresamente fijada en la ecografía del primer trimestre, posteriormente incorporada a la historia clínica como fecha probable de parto por ecografía, y permite calcular directamente la diferencia entre el nacimiento efectivo y el nacimiento a término prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Ver también los documentos digitales “HISTORIA CLINICA JOSEFINA 2.pdf”, pp. 11 y 13, y “EPICRISIS E.U.N.A 2.pdf”, pp. 1 y 3.
[127] Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2025. En esa providencia, la Corte ordenó directamente a la parte contratante pagar la licencia de maternidad cuando la prestación no había sido reconocida por el Sistema General de Seguridad Social, incluso en relaciones no laborales a las que se aplicaron las reglas de protección de los contratos de prestación de servicios.
[128] Para liquidar las fracciones de mes, el valor mensual de $2.400.000 se dividirá entre treinta (30) y el resultado se multiplicará por el número de días calendario comprendidos en la respectiva fracción. Los servicios proyectados antes de la interrupción del vínculo que no se ejecutaron por razones de salud, incluido el previsto para el 1.º de septiembre de 2025, no se sumarán a las quince jornadas utilizadas como parámetro mensual ni darán lugar a un reconocimiento adicional por concepto de honorarios.
[129] Esta indemnización se ha reconocido en contratos de prestación de servicios, entre otras, en las sentencias T-329 de 2022, T-564 de 2017, T-350 de 2016, 316 de 2016, T-102 de 2016 y T-346 de 2013.
[130] Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2023.