T-332-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

 

SENTENCIA T-332 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.947.021

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Santiago contra la Institución Universitaria “Escuela Nacional del Deporte”

 

Tema: el derecho a la educación superior, el derecho a la educación digital y los límites a la autonomía universitaria

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Aclaración previa[1]

 

En atención a que en este caso se expondrán datos sensibles del accionante como información de su vida privada y la solicitud de tutela se relaciona con su derecho a la vida e integridad personal, de conformidad con el artículo 61[2] del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y la Circular 10 de 2022[3], como medida de protección, la Sala suprimirá de esta  providencia y de las futuras que se emitan en el presente proceso su nombre, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. Por lo tanto, el magistrado ponente expedirá dos versiones de las decisiones. Una, en la que se anonimizará el nombre del accionante y cualquier otro dato que permita su identificación. Esta será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[4].

 

Síntesis de la decisión

 

A la Sala Segunda de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por Santiago contra la Escuela Nacional del Deporte por la negativa de la institución de ofrecerle alternativas académicas para continuar estudiando de forma híbrida o virtual, a pesar de las amenazas que presuntamente enfrenta por parte de dos grupos armados y que le impedían asistir de forma presencial a la institución educativa. A partir de lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la educación, al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, a la continuidad en las instituciones de educación superior y a la libre elección de profesión u oficio”.

 

En primera y segunda instancia se negó el amparo de los derechos fundamentales “a la educación, al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, a la continuidad en las instituciones de educación superior y a la libre elección de profesión u oficio”, al considerar que el programa académico al que estaba inscrito el accionante se ofrece en modalidad presencial. Por lo tanto, ordenar la prestación del servicio educativo en modalidad virtual implicaría una injerencia indebida del juez constitucional en la esfera de la autonomía universitaria.

 

A partir de lo anterior, la Corte Constitucional analizó si la Escuela Nacional del Deporte vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, a la continuidad en las instituciones de educación superior y a la libre elección de profesión u oficio” del accionante, al negarse a otorgarle medidas de flexibilidad académica con ocasión a la situación de riesgo en la que se encontraba el estudiante. Lo anterior, a pesar de que el Ministerio de Educación prevé mecanismos que permiten a las instituciones de educación superior modificar la modalidad de prestación del servicio educativo y adoptar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

 

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se constató el cumplimiento

de los requisitos de procedencia. En relación con el marco dogmático, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación y los límites constitucionales de la autonomía universitaria. Adicionalmente, abordó el derecho a la educación digital, describió el uso de las TIC en la educación, así como la virtualización del aprendizaje como medio para garantizar la adaptabilidad del derecho a la educación. Finalmente, se refirió a la carencia actual de objeto y sus categorías: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.

 

Al analizar el caso concreto, la Sala consideró que no se configuró una situación sobreviniente por la vinculación de Santiago a la Escuela Nacional del Deporte. Esto, porque si bien en el trámite de revisión se acreditó que él se matriculó de forma voluntaria, tal circunstancia no superó la situación vulneradora. Asimismo, concluyó que la Escuela Nacional del Deporte vulneró el derecho a la educación de Santiago, al negarse a adoptar medidas de flexibilidad académica que le permitieran estudiar en una modalidad diferente a la presencial, mientras cesaba la presunta situación de riesgo que, según afirmó, enfrentaba como consecuencia de las amenazas referidas en la acción de tutela.

 

Con base en lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocó las sentencias proferidas por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante las cuales negaron la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la educación superior. En consecuencia, se ordenó a la Escuela Nacional del Deporte, i) realizar una reunión con el accionante en la que evalúe las medidas de flexibilidad académica y los ajustes razonables que resulten procedentes para garantizar la continuidad de su proceso de formación; y ii) evaluar la viabilidad académica y administrativa de incorporar en su Reglamento Estudiantil una normatividad aplicable a los estudiantes que enfrenten circunstancias excepcionales.

Asimismo, se instó a Santiago para que atienda los requerimientos y las recomendaciones formuladas por las autoridades competentes y se desvinculó a la Fiscalía 62 Local de Cali, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 21 de octubre de 2025, Santiago presentó una acción de tutela contra la Institución Universitaria “Escuela Nacional del Deporte” (en adelante Escuela Nacional del Deporte), tras considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, al “debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, a la continuidad en las instituciones de educación superior y a la libre elección de profesión u oficio”[5]. Lo anterior, debido a que la entidad accionada no le otorgó alternativas académicas para continuar estudiando de forma híbrida o virtual, a pesar de las amenazas que presuntamente enfrenta por parte de dos grupos armados y que le impedían asistir de forma presencial a la institución educativa. Para fundamentar su solicitud de amparo narró los siguientes:

 

1.     Hechos[6]

 

2. El accionante tiene 24 años, reside en Cali (Valle del Cauca) y es abogado. Cursa séptimo semestre del programa de Mercadeo y Negocios Internacionales en la Escuela Nacional del Deporte. Afirmó que es víctima de “amenazas de muerte”[7] por parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y del Comando Coordinador de Occidente de las FARC-EP.

 

3. Indicó que el 4 de julio de 2025, a través de la aplicación WhatsApp, recibió un comunicado presuntamente del ELN, en el que lo amenazaban de muerte y le exigían abandonar la región donde reside, pues él y su familia ya habían sido ubicados[8].

 

4. Relató que el 17 de julio de 2025, vía WhatsApp, recibió otro comunicado presuntamente del Comando Coordinador de Occidente de las FARC-EP, en el cual le advirtieron que había sido declarado objetivo militar y le prohibieron permanecer o acercarse a las comunidades del departamento del Valle del Cauca, especialmente a los municipios de Buenaventura, Jamundí, Cali, Yumbo, Palmira y sus corregimientos[9].

 

5. Por lo anterior, presentó tres denuncias ante la Fiscalía General de la Nación: i) el 24 de marzo de 2024 identificada bajo la noticia criminal No. 765206000181202411561; ii) el 14 de julio de 2025, con No. 760016099165202523528 y iii) el 17 de julio de 2025[10]. Agregó que, como consecuencia de dichas denuncias, actualmente tiene medidas de prevención y protección policiva para salvaguardar su integridad personal.

 

6. Indicó que el 24 de septiembre de 2025 le solicitó a la Escuela Nacional del Deporte que le otorgara flexibilidad académica y medidas de apoyo que garantizaran su derecho a la educación en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta el riesgo extraordinario en el que se encontraba. Esto, para continuar cursando séptimo semestre del programa de Mercadeo y Negocios Internacionales.

 

7. El 30 de septiembre de 2025, la Escuela Nacional del Deporte le informó que, de conformidad con la Resolución No. 021972 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional (en adelante MinEducación), el programa de Mercadeo y Negocios Internacionales se ofrece exclusivamente en modalidad presencial[11], por lo tanto, la institución no está facultada para modificar la metodología académica. Agregó que, dada la gravedad de la situación del accionante, le brindaría acompañamiento en la búsqueda de una posible flexibilidad académica temporal que garantizara la continuidad de su proceso académico.

 

8. El 11 de octubre de 2025, el ciudadano presentó otra petición a la institución educativa en la que propuso alternativas de flexibilidad académica tales como: i) autorizar la presentación extemporánea de las evaluaciones y trabajos correspondientes al primer corte académico del semestre en curso o, en su defecto, habilitar su entrega o presentación bajo la figura de supletorio; ii) habilitar la modalidad remota y la asistencia presencial flexible para presentar evaluaciones, trabajos y clases a través de videoconferencia u otras plataformas institucionales; y iii) establecer con la coordinación académica un porcentaje de asistencias presenciales razonable, que no genere patrones de desplazamiento ni exposición pública.

 

9. El 16 de octubre de 2025, la Escuela Nacional del Deporte rechazó sus propuestas. Frente a la presentación extemporánea de evaluaciones y trabajos, afirmó que no era posible porque la Resolución Rectoral de 21 de agosto de 2025 estableció las fechas para el reporte de evaluaciones y finalización del semestre. Respecto de la modalidad remota y la asistencia presencial flexible, reiteró que, por disposición de la Resolución No. 021972 de 2021 el programa se ofrece exclusivamente de forma presencial. Por lo tanto, la institución educativa no está facultada para establecer porcentajes flexibles de asistencia. Finalmente, le sugirió al estudiante evaluar la posibilidad de cancelar el semestre y retomar sus actividades académicas en el periodo de 2026-1.

 

10. El accionante consideró que dicha determinación desconoce su situación de riesgo, el principio de buena fe y el deber de protección reforzada del Estado frente a personas amenazadas por el conflicto armado.

 

11. El accionante agregó que, el 22 de noviembre de 2025, recibió un video vía WhatsApp, presuntamente proveniente del “Frente Los Marquetalios” que contenía el siguiente mensaje: “[E]ste comunicado de guerra va dirigido a los siguientes supuestos lideres sociales y políticos que están ingresando a nuestros territorios (…) Santiago, tienen 24 horas para abandonar y no ingresar a nuestras comunidades, ya que a partir de ahora quedan declarados objetivo militar”[12].  

 

12. Pretensiones de la acción de tutela. En atención a lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, a la continuidad en las instituciones de educación superior y a la libre elección de profesión u oficio, y pidió que, como medida provisional y como pretensiones, se ordenara:

 

i)         A la Escuela Nacional del Deporte que, de manera inmediata, adopte las medidas académicas y administrativas necesarias para garantizar su continuidad en el programa de estudios, tales como: a) la posibilidad de desarrollar actividades, evaluaciones o trabajos de forma virtual o asincrónica; b) la no imposición de sanciones o cancelación de semestre por inasistencia derivada de su situación de riesgo c) la habilitación para presentar talleres o exámenes supletorios para las materias calificadas en el primer corte mientras persista la situación de riesgo; y d) la coordinación con su apoderado o con las autoridades de protección para definir mecanismos seguros de evaluación y entrega de actividades académicas.

 

ii)      A la Escuela Nacional del Deporte que, en lo sucesivo, se abstenga de adoptar decisiones que desconozcan la especial situación de riesgo de estudiantes amenazados o en condición de vulnerabilidad, e implemente protocolos internos de atención diferenciada conforme a los principios de accesibilidad, adaptabilidad y protección reforzada en materia educativa.

 

iii)    A la Secretaría de Educación Municipal de Cali, en su calidad de entidad a la cual está adscrita la Escuela Nacional del Deporte, que realice un seguimiento al cumplimiento de las medidas y garantice que la institución educativa actúe conforme al principio de protección reforzada de personas amenazadas por el conflicto armado.

 

iv)    A la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional que, dentro del ámbito de sus competencias, coordinen acciones de acompañamiento y vigilancia que permitan el ejercicio seguro de sus actividades académicas.

 

v)       A la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Educación que realice el respectivo seguimiento al cumplimiento de la sentencia de tutela y a la garantía de los derechos fundamentales involucrados.

 

vi)    Las demás medidas que el despacho considere urgentes, necesarias y pertinentes.

2.     Trámite procesal

 

13. Mediante Auto de 22 de octubre de 2025, el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, a la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), a la Policía Nacional de Colombia, a la Secretaría de Educación Distrital de Cali y a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali[13]. Igualmente, desestimó la medida provisional requerida al considerar que no existían elementos objetivos para determinar la posible configuración de un perjuicio irremediable.

 

3.   Contestaciones

 

14. Escuela Nacional del Deporte[14]. Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales, reiteró los argumentos señalados en las respuestas a las peticiones que el accionante presentó y agregó algunas consideraciones. Primero, precisó que no le constan las circunstancias relacionadas con las amenazas y las denuncias, y que le corresponde verificarlas a las autoridades competentes, como la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Segundo, informó que el accionante cuenta con medidas de prevención y protección policivas pues un esquema lo acompaña a las instalaciones de la institución educativa. Tercero, indicó que respondió las solicitudes del actor con fundamentos normativos y reglamentarios. Cuarto, manifestó que cualquier modificación a la modalidad académica o de las condiciones del programa, debe tramitarse ante el Ministerio de Educación Nacional. Concluyó que la decisión de no adoptar medidas académicas es legítima, razonable y proporcional porque busca preservar la autonomía universitaria y la seguridad jurídica.

 

15. Unidad Nacional de Protección[15]. Afirmó que el accionante no ha remitido los documentos necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos para adelantar el estudio de nivel de riesgo, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015. Por otra parte, indicó que el 18 y 22 de julio de 2025 mediante los oficios UNP- EXT-2025-00043725-43711 y EXT-2025-00038310, le brindó la información requerida al promotor y le solicitó los documentos para el estudio del riesgo. Por último, se opuso a las pretensiones al considerar que no ha vulnerado sus derechos.

 

16. Policía Metropolitana de Cali[16]. Informó que la Estación de Policía de La Flora activó la medida preventiva dispuesta en el Decreto 1066 del 2015 a favor del accionante. Asimismo, indicó que se le brindaron recomendaciones de auto seguridad, auto protección, en desplazamientos, en su residencia y se le proporcionó el número de la patrulla o zona de atención que puede atender cualquier riesgo a su seguridad personal. Finalmente, precisó que estas medidas son herramientas preventivas y que no se deben entender como un esquema de seguridad permanente.

 

17. Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca[17]. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que no existe prueba que demuestre que el actor puso en su conocimiento el asunto o solicitó el acompañamiento de la entidad. Además, indicó que no tiene funciones disciplinarias ni coercitivas que le permitan ordenar a la institución educativa lo pretendido por el actor. Destacó que es a la Escuela Nacional de Deporte y a la Secretaría de Educación de Cali a quienes les corresponde satisfacer las pretensiones del ciudadano.

 

18. Secretaría de Educación Distrital de Cali[18]. Requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mencionó que no ha recibido peticiones relacionadas con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Precisó que, según la Ley 115 de 1994 la Escuela Nacional del Deporte no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias, sino del Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014. Por lo tanto, concluyó que no tiene competencia para satisfacer la pretensión del accionante relacionada con el seguimiento a las actuaciones de la Escuela Nacional del Deporte.

 

19. Fiscalía 62 Local de Cali[19]. Solicitó su desvinculación por falta de competencia, dado que el 18 de julio de 2025 remitió a la Fiscalía 49 Seccional – Unidad de Recta Impartición de Justicia de Cali la denuncia identificada bajo el radicado 760016099165202523528 por el presunto delito de amenazas.

 

20. Fiscalía 49 Seccional – Unidad de Recta Impartición de Justicia de Cali[20]. Por un lado, informó que verificado el sistema de información SPOA, con el nombre del accionante han sido asignadas las siguientes noticias criminales: i) 765206000181202411561 del 24 de marzo de 2024 y ii) 760016099165202523528 del 18 de julio de 2025. Agregó que, como fiscal encargada profirió dos oficios en el proceso del actor. El primero dirigido al comandante de la Estación de Policía de “La Flora” para que activara medidas de prevención y protección. El segundo, destinado a la UNP para que realizara una valoración de la situación de riesgo del denunciante. Por otro lado, afirmó que a la Escuela Nacional del Deporte y la Secretaría de Educación de Cali, les corresponde solucionar la situación académica del accionante y satisfacer las pretensiones elevadas por él, en concreto, respecto de su derecho a la educación.

 

4.     Sentencias objeto de revisión

 

21. Primera instancia. En sentencia de 5 de noviembre de 2025[21], el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali negó la acción de tutela con fundamento en dos consideraciones. Por un lado, estimó que la Escuela Nacional del Deporte no vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que al responder negativamente a las propuestas de flexibilización académica actuó “en derecho” bajo el imperio de las disposiciones del Ministerio de Educación Nacional[22] que indican que el programa académico que cursa el estudiante se ofrece de forma exclusiva en la modalidad presencial. Por otro lado, afirmó que la acción de tutela no tiene la vocación de derogar, suspender o modificar actos administrativos ni de sustituir funciones atribuidas al legislador o las autoridades administrativas especializadas[23].

 

22.  Además, exhortó a la Escuela Nacional del Deporte para que, “se apersone del caso”[24] y en un término razonable, adopte las acciones para la flexibilización académica, de acuerdo con el programa de estudios. Finalmente, instó a Santiago para que atienda el llamado de la UNP respecto del cumplimiento de los requisitos para la definición del servicio de protección.

 

23. Impugnación. El 5 de noviembre de 2025, el accionante presentó impugnación bajo cuatro consideraciones. Primero, cuestionó que, pese a que el juzgado reconoció la existencia de amenazas graves y actuales en su contra, así como las respectivas denuncias penales y medidas de protección, concluyó que no había vulneración de sus derechos fundamentales. Segundo, reprochó que la institución se negó a actuar bajo el principio de coordinación interinstitucional para articular medidas académicas complementarias. Tercero, afirmó que el despacho omitió aplicar el principio de favorabilidad y desconoció el bloque de constitucionalidad para garantizar condiciones de accesibilidad, adaptabilidad y continuidad educativa a las personas en situación de vulnerabilidad. Cuarto, consideró que el juzgado realizó una interpretación errónea de la autonomía universitaria porque no confrontó sus argumentos con el caso particular.

 

24. Segunda instancia. En sentencia de 18 de diciembre de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó el fallo impugnado[25]. Argumentó que el accionante se matriculó voluntariamente en un programa académico de modalidad presencial y aceptó las reglas que lo rigen. Por lo tanto, ordenar la prestación del servicio educativo en modalidad virtual implicaría una injerencia indebida del juez constitucional en la esfera de la autonomía universitaria. Además, agregó que no procedían órdenes a la Policía Nacional y a la UNP porque se constató que: i) desde el 17 de julio de 2025, el ciudadano cuenta con medidas de protección preventivas a cargo del comandante de la Estación de Policía de “La Flora”; y ii) desde el 18 de julio de 2025, la UNP le solicitó enviar la documentación necesaria para realizar el estudio de nivel de riesgo y el actor no atendió el requerimiento. 

 

5.     Piezas procesales que obran en el expediente

 

Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente

1

Copia del documento de identidad del accionante.

2

Primera petición realizada a la Escuela Nacional del Deporte de fecha 24 de septiembre de 2025.

3

Respuesta de la Escuela Nacional del Deporte de fecha 30 de septiembre de 2025.

4

Propuestas realizadas a la Escuela Nacional del Deporte de fecha 9 de octubre de 2025.

5

Respuesta a las propuestas realizadas a Escuela Nacional del Deporte

6

Denuncia presentada el 10 de julio de 2025 y copia de la radicación No. 2025071000910.

7

Formato de remisión a Policía Nacional de fecha 16 de julio de 2025.

8

Acta 2025 de 17 de julio de 2025 proferida por la Policía Nacional sobre recomendaciones y medidas preventivas de seguridad y protección.

9

Denuncia presentada el 18 de julio de 2025 y copia de la radicación No. 2025071800938.

10

Solicitud de medida de protección dentro de la denuncia con radicado 765206000181202411561.

11

Respuesta a la solicitud del estado de la denuncia No. 765206000181202411561.

12

Formato de remisión a Policía Nacional de fecha 24 de julio de 2025.

 

6.     Actuaciones en sede de revisión

 

25. Por Auto de 30 de abril del 2026, notificado el 15 de mayo siguiente[26], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió este asunto para que se surtiera el trámite de revisión. Posteriormente, se remitió a la Sala Segunda de Revisión, cuyo ponente es el magistrado Carlos Camargo Assis[27].

 

26. Mediante Auto de 18 de junio de 2026[28], el magistrado sustanciador solicitó información sobre: i) las circunstancias actuales del señor Santiago y los hechos que en este momento podrían comprometer su seguridad; ii) su situación académica y la vinculación con la Escuela Nacional del Deporte; iii) la reglamentación del Ministerio de Educación Nacional sobre medidas de flexibilidad académica ante situaciones excepcionales; iv) las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para dar trámite a las denuncias presentadas por el accionante; v) el estado de los procedimientos ante la UNP; y vi) la vigencia de las medidas preventivas a cargo de la Policía Nacional, entre otras cuestiones. Asimismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela y brindara una respuesta a cuestiones relacionadas con el programa académico al que está inscrito el actor.

 

7.     Respuestas recibidas en sede de revisión

 

Tabla 2. Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de revisión

Parte o vinculado

Síntesis de las respuestas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Santiago[29]

Sobre sus condiciones personales, indicó que sus ingresos provienen de su trabajo como Director Jurídico de una firma, los cuales ascienden aproximadamente a $5.000.000. Afirmó que su modo de vida se ha visto gravemente alterado, pues debe permanecer en constante confinamiento preventivo, debido al riesgo inminente que enfrenta a raíz de las denuncias. Precisó que no cuenta con un esquema de seguridad robusto y permanente, solo con medidas preventivas de la Policía y con las acciones de auto cuidado que adoptó para reducir el riesgo.

 

En cuanto a su situación académica, informó que está vinculado con la institución como estudiante de octavo semestre del programa de Mercadeo y Negocios Internacionales. Afirmó que sus actividades académicas se están desarrollando de manera presencial; sin embargo, su situación de riesgo no le permite acudir de manera continua a las clases “generando afectaciones en el normal desarrollo académico, pues la intermitencia [le] impide contar con la totalidad de las evaluaciones o contenidos académicos, poniendo en riesgo [su] derecho a la continuidad académica e incluso al acceso a la educación”[30].

 

Respecto al trámite ante la UNP y la documentación requerida, manifestó que no remitió la documentación, debido a que una vez revisó los requisitos que exige la entidad, verificó que no los cumplía. No obstante, indicó que el riesgo en el que se encuentra actualmente “dadas las amenazas focalizadas y su deber de desplazarme en vías intermunicipales de manera constante”[31], crean una situación de riesgo consolidado.  Aseguró que fue víctima de nuevas amenazas, razón por la cual, el 22 de noviembre de 2025 presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

 

Sobre la información suministrada en sede de revisión por la Escuela Nacional del Deporte, indicó que rechazaba “categóricamente la afirmación de la institución, la cual señala que, a través del área de Bienestar Universitario, hubo una manifestación voluntaria de
[su] parte indicando que la situación estaba solucionada”. Precisó que su situación de seguridad no ha cambiado y que las dificultades, así como el riesgo persisten y le impiden el desarrollo normal de sus actividades. Agregó que la conversación de WhatsApp que aportó la institución educativa no corresponde a su teléfono de contacto y solicitó que no se tuviera en cuenta dicha prueba.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Escuela Nacional del Deporte[32]

Frente a la situación académica del accionante, afirmó que es un estudiante activo de la institución adscrito al programa de Mercadeo y Negocios Internacionales para el período académico 2026-1. Lo anterior, debido a que la institución autorizó de manera excepcional que llevara a cabo el proceso de matrícula académica, pues para el momento en que el estudiante se presentó, ya se había cerrado. Precisó que la situación fáctica difiere de la existente al momento de la presentación de la acción de tutela porque el estudiante: está vinculado a la universidad; continuó con su proceso académico; y la institución conoció a través del acompañamiento realizado por Bienestar Universitario, la manifestación del estudiante de continuar con su proceso de formación profesional, dado que solucionó la situación de amenazas.

 

Agregó que no reposan reportes de inasistencia y se encontró que el accionante ha presentado la totalidad de las evaluaciones, trabajos y actividades académicas programadas dentro del desarrollo normal de cada asignatura. Sin embargo, en el expediente obra un correo electrónico del vicerrector académico de la institución en el que se indicó que “el estudiante no ha asistido a las clases de los cursos mencionados, (…) se registra su asistencia a una (1) sesión del curso de Investigación, el cual a la fecha cuenta con 20 sesiones vistas”[33]. Asimismo, hay otro correo electrónico entre el coordinador del programa y una docente en el que se informó que “el estudiante no se encontraba registrado [y] no había asistido a ninguna de [las] clases hasta el 19 de marzo, (…) me permito solicitar su orientación sobre cómo proceder, teniendo en cuenta que ya se ha superado la fecha del primer parcial y el estudiante no ha participado en las actividades académicas previas”[34].

 

Respecto a la implementación de medidas excepcionales, manifestó que la institución no ha implementado medidas consistentes en modificar la modalidad de desarrollo de un programa académico presencial, sustituir la presencialidad por actividades virtuales o asincrónicas, exonerar el cumplimiento de requisitos académicos asociados a la asistencia o alterar las condiciones autorizadas para el desarrollo de un programa por razones de seguridad, salud, fuerza mayor o situaciones análogas.

 

En lo relativo a la existencia de mecanismos institucionales para garantizar la permanencia estudiantil, indicó que el Reglamento Estudiantil contempla figuras como la reserva de cupo y matrícula académica y financiera. Precisó que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, no tuvo conocimiento de nuevas presuntas amenazas o hechos de violencia contra el accionante.

 

 

 

Unidad Nacional de Protección[35]

Por un lado, señaló que el actor no remitió la documentación requerida para el inicio del trámite de evaluación del nivel de riesgo e informó que no se encontraron nuevas solicitudes o requerimientos posteriores a la presentación de la acción de tutela. Por otro lado, refirió que la vinculación al programa de prevención y protección requiere, entre otras cosas: i) diligenciar el formulario de inscripción; ii) fotocopia del documento de identidad; iii) pruebas de la pertenencia del solicitante a alguno de los grupos poblacionales; iv) denuncias sobre hechos recientes de amenazas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Educación[36]

En relación con la existencia normativa de mecanismos, alternativas académicas o ajustes razonables, informó que las instituciones tienen que evidenciar que los medios educativos que disponen para el programa como ambientes físicos y virtuales de aprendizaje, equipos, mobiliario, plataformas tecnológicas, sistemas de información, recursos bibliográficos físicos y digitales, bases de datos, guarden una coherencia con el plan de estudios.

 

Respecto a la obtención, modificación y renovación del registro calificado, afirmó que las instituciones educativas deben advertir en el documento que presentan para obtener el registro calificado de cada programa, que el mismo cuenta con mecanismos de flexibilidad curricular, así como con medios educativos e infraestructura física y tecnológica que permitan la implementación de ajustes razonables y la atención de características específicas de la comunidad académica. Esto lo presenta y sustenta la Institución en ejercicio de autonomía universitaria y precisó que no existen exigencias normativas específicas por parte del Ministerio de Educación. Agregó que la Resolución No. 021972 de 2021, por medio de la cual le otorgó el Registro Calificado al programa de Mercadeo y Negocios Internacionales a la Escuela Nacional Del Deporte en la modalidad presencial, indica que pueden adoptarse medidas temporales y excepcionales de flexibilización académica para un estudiante en situación de riesgo.

 

Frente a la existencia de documentos o conceptos relacionados con la continuidad educativa de estudiantes afectados por situaciones de violencia, amenazas o riesgo para su seguridad personal, salud o circunstancias análogas, puso de presente el denominado “Lineamientos de Prevención, Detección, Atención de violencias y cualquier tipo de discriminación basada en género en Instituciones de Educación Superior (IES), para el desarrollo de Protocolos en el marco de las acciones de Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural - Ministerio de Educación Nacional”[37]. Precisó que este documento contiene una serie de “pautas y principios orientadores para que las IES puedan construir políticas de prevención de violencias basadas en género”[38], cuyo cumplimiento es obligatorio para las instituciones de educación superior. Esto, de conformidad con la Resolución 014446 del 25 de julio de 2022.

 

En relación con el alcance de la Resolución No. 021972 de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó el Registro Calificado al programa de Mercadeo y Negocios Internacionales, indicó que es posible adoptar medidas temporales y excepcionales de flexibilización académica para un estudiante en situación de riesgo. Lo anterior, en el marco de la autonomía universitaria y si se tiene la capacidad para prestar el servicio de educación de forma diferenciada. Manifestó que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.5.3.2.10.2 del Decreto 1075 del 2015, cualquier institución de educación superior puede realizar una modificación sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa. Para ello deberá presentar la solicitud a través de la herramienta tecnológica y remitir la documentación.

 

 

 

 

 

 

Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca

Afirmó que no encontró registro de trámites, comunicaciones, denuncias o quejas promovidas por el accionante en relación con amenazas u otros hechos de violencia. Manifestó que respecto de las alertas tempranas emitidas para Cali, en las fechas coincidentes con los hechos narrados en la acción de tutela, se encontró la Alerta Temprana No. 012 del 26 de agosto de 2025, relacionada con los riesgos que enfrenta la población civil, derivados del entrelazamiento entre el conflicto armado y la criminalidad organizada en los sectores urbanos y rurales del Distrito Especial de Cali, puntualmente, en las 22 comunas y los 15 corregimientos.

 

Agregó que dicho documento advierte la configuración de un conflicto de carácter híbrido, manifestado en un escenario de coexistencia y competencia entre Grupos Armados Organizados (GAO) como el ELN, disidencias de las antiguas FARC-EP, particularmente del Estado Mayor Central (EMC) y su Bloque Occidental Jacobo Arenas, y estructuras de criminalidad organizada, que incluye grupos locales, trasnacionales e internacionales.

 

 

 

 

 

 

 

Policía Nacional[39]

Por un lado, informó que la entidad adoptó medidas dirigidas a salvaguardar la vida y la integridad personal del accionante, consistentes en la asignación de zona de atención policial, visitas de verificación en el lugar de residencia, controles periódicos, implementación de revistas policiales preventivas, suministro de contactos institucionales y recomendaciones de autoprotección. Indicó que dichas medidas fueron formalizadas el 17 de julio de 2025 por la Estación de Policía La Flora.

 

Por otro lado, precisó que en múltiples ocasiones, las unidades policiales no lograron ubicar al actor y que se verificó que no se encontraba en la ciudad, lo que dificultó la continuidad del seguimiento directo y la materialización plena de las medidas preventivas. Finalmente, manifestó que, en el marco de la verificación de las medidas, el ciudadano manifestó que no había presentado novedades en relación con su seguridad personal, lo cual, a su juicio, constituye un elemento relevante dentro del análisis probatorio de la vigencia del riesgo.

Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Cali[40]

Indicó que se corrió traslado del requerimiento de la Corte a la Fiscalía 49 Seccional de  Unidad de Administración Pública, quien tiene asignada las investigaciones relacionadas con los hechos de la acción de tutela y cuenta con la competencia para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones del accionante.

 

 

 

 

 

 

 

 

Fiscalía 49 Seccional de Cali[41]

Frente a las denuncias presentadas por el ciudadano, informó que se encuentran activas-vigentes en estado de indagación.

 

Respecto a las actuaciones desplegadas por la fiscalía, indicó que las diligencias cuentan con orden a policía judicial y que en respuesta a la misión de trabajo, el investigador remitió informe de campo. En este se analizaron los panfletos y el video que contenían las amenazas y se determinó que: i) no guarda relación “en cuanto a logo símbolos, orden de estructuración del documento e identificación propia del GAO”[42]; ii) dentro de las estructuras disidentes de las FARC-EP “no se cuenta con información de una estructura armada que se autodenomine Frente Los Marquetalios”[43]. El informe concluyó que las amenazas que recibió el actor son una coacción atípica “que no correspondería a la estructura que delinque en jurisdicción de la seccional Cali”[44]. Agregó que no se ha podido recolectar evidencia adicional, debido a que, pese a ser citado por el servidor de policía judicial, el señor Santiago no asistió a las citaciones tal y como fue consignado en el informe del 3 de mayo de 2026.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

27. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2.     Formulación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

28. En este caso, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y la información allegada en el trámite de revisión, la Sala delimitará el estudio a la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación. Esto, porque el asunto sometido a revisión de la Corte se relaciona con la decisión de la institución de educación superior de negar la adopción de medidas de flexibilidad académica ante la situación que presentaba el accionante.

 

29. Lo anterior, encuentra su fundamento en la aplicación del principio iura novit curia, según el cual, corresponde al juez aplicar el derecho con prescindencia del invocado por las partes. En efecto, es deber del juzgador, a quien incumbe determinar el derecho aplicable, calificar jurídicamente los hechos y subsumirlos en las normas pertinentes, incluso más allá de lo alegado por el accionante, especialmente en el marco de la acción de tutela, dada su naturaleza informal[45].

 

30. Así las cosas, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si: ¿La Escuela Nacional del Deporte vulneró el derecho fundamental a la educación de Santiago, al negarse a valorar la posibilidad de adoptar medidas de flexibilidad académica con ocasión a la presunta situación de riesgo en la que se encontraba?

 

31. Para dar solución a lo anterior, esta Corporación reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación y los límites constitucionales de la autonomía universitaria. Adicionalmente, se abordará el derecho a la educación digital y se describirá el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en la educación, así como la virtualización del aprendizaje como medio para garantizar la adaptabilidad del derecho a la educación. Finalmente, se realizará el examen de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión y, a partir de allí, se emitirán las órdenes que correspondan.

 

3. El derecho a la educación superior

 

32. El artículo 67 de la Constitución establece que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que tiene una función social. Respecto de su faceta como derecho[46], se ha determinado que tiene naturaleza fundamental cuando se trata de educación primaria y básica y, de manera excepcional, de educación superior. Asimismo, que tiene una especial relación con la dignidad humana, debido a que contribuye al goce de otras garantías superiores como: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y de cátedra, el trabajo, la igualdad de oportunidades y el mínimo vital, entre otros. La Corte ha acogido la orientación que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales propuso en la Observación General No 13 frente a los cuatro componentes que integran el derecho a la educación: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad, y (iv) aceptabilidad.

 

33. La adaptabilidad atiende a las condiciones de los estudiantes y exige al sistema una adaptación a las necesidades de éstos, “a partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica, para así asegurar su permanencia en el proceso educativo”. Esto implica una flexibilidad para responder a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y de los alumnos en contextos culturales y sociales variados, con el fin de asegurar la permanencia del estudiante y evitar la deserción. Así, esta Corte ha enfatizado que “[l]a aspiraci[ón específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo”[47].

 

34. Sin embargo, la Corte Constitucional[48] ha establecido que la adaptabilidad no supone la obligación de implementar cualquier modificación pues ello dependerá de la valoración de las circunstancias particulares de cada estudiante, la cual permita establecer si, de acuerdo con cada caso, resulta razonable, necesario y posible adoptar determinados ajustes para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación[49].

 

35. Respecto de su faceta como servicio público[50], se ha dispuesto que le corresponde al Estado adelantar todas las acciones para garantizar que su prestación sea eficaz y continua, bajo los parámetros de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población vulnerable. Asimismo, se ha explicado que el Estado tiene deberes de respeto, protección y cumplimiento. Esto quiere decir que está en la obligación de asegurar recursos económicos, normativos y técnicos para garantizar el acceso efectivo a la educación y, además, adoptar medidas tendientes a garantizar que no se obstaculice[51].

 

36. En relación con el acceso a la educación superior, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza (primaria y básica), de conformidad con el principio de progresividad, tiene el deber de “procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”[52].

 

37. Así las cosas, la educación es un derecho fundamental y un servicio público. En el ámbito de la educación superior, el Estado debe adoptar medidas encaminadas a facilitar el acceso de las personas a este nivel educativo y garantizar que el servicio se preste de manera eficaz y continua. Por su parte, las instituciones educativas deben realizar una valoración de la situación particular del estudiante, lo cual no supone, por sí misma, un deber automático de implementar ajustes, pues su adopción dependerá de las circunstancias del caso y de la decisión de la institución, en ejercicio de su autonomía universitaria.

 

3.1 Los límites constitucionales de la autonomía universitaria y los ajustes razonables

 

38. El artículo 69 de la Constitución dispone que las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. La jurisprudencia constitucional[53] ha establecido que la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa. La primera, como la potestad de determinar sus características y su concepción filosófica y delimitar sus planes y sistemas de estudio e investigación. La segunda, como la facultad de organizarse internamente, lo cual se representa en la elaboración del presupuesto, administración de sus bienes, elección de docentes y directivas.

 

39. La autonomía universitaria puede verse desde tres perspectivas: (i) como derecho-deber, es decir, que el estudiante conoce sus opciones y alternativas, así como las exigencias de la institución, por lo que hay obligaciones recíprocas; (ii) como autonomía universitaria, es decir, que tipifica los propósitos “filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación y; (iii) como ordenamiento jurídico, reconocida desde la potestad regulatoria”[54]. Sin embargo, la autonomía universitaria no es absoluta y tiene límites en el cumplimiento de la Constitución y la ley[55], en la garantía de los derechos fundamentales[56] y en el respeto los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad[57].

 

40. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido que los ajustes razonables son “las adaptaciones necesarias y adecuadas a un entorno previamente definido”[58] las cuales “no impongan una carga desproporcionada o indebida”[59] y constituyan una herramienta para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad, particularmente en el ámbito del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad[60] o en situaciones excepcionales de estudiantes que requieren a sus animales de compañía[61].

 

41. ⁠Al respecto, la jurisprudencia constitucional relacionada con estudiantes en situación de discapacidad[62] es relevante para el presente asunto. Esto, porque si bien las circunstancias que originan la necesidad de una medida pueden ser diferentes, en ambos escenarios corresponde examinar si las condiciones particulares de los estudiantes implican una respuesta por parte de la institución educativa para garantizar sus derechos fundamentales.

 

42. El deber constitucional de adoptar ajustes razonables supone que las instituciones de educación superior identifiquen las necesidades particulares que pueden incidir en el goce de los derechos fundamentales de los estudiantes y dentro del ámbito de sus competencias y en ejercicio de su autonomía universitaria, valoren la posibilidad de adoptar medidas que garanticen el acceso, la permanencia y la participación en el sistema educativo en condiciones de igualdad[63]. Esto no implica que toda situación particular genere, por sí misma, el deber de adoptarlos, pues los ajustes pueden suponer la modificación de las condiciones académicas, metodológicas o administrativas y demás cargas que las instituciones no están en la obligación de soportar.

 

43. Por ello, la adopción de este tipo de medidas no puede formularse como una regla general aplicable ante cualquier circunstancia de los estudiantes, sino que debe atender a las condiciones concretas de cada caso y a la decisión de la institución educativa, en respeto de su autonomía universitaria y de las competencias que le han sido reconocidas para definir y organizar sus condiciones académicas, metodológicas y administrativas. Lo anterior, permite armonizar el deber constitucional de protección con la autonomía reconocida a las instituciones de educación superior, de manera que esta última no pueda invocarse, en principio y sin una valoración previa del caso, para adoptar medidas indispensables frente a un riesgo constitucionalmente relevante, pero tampoco pueda entenderse limitada por cualquier circunstancia individual que no justifique razonablemente su adopción.

 

44. La autonomía universitaria le reconoce a las instituciones de educación superior un amplio margen para autorregular sus asuntos académicos, administrativos y financieros. No obstante, dicha potestad encuentra límites en la Constitución, la ley y en la protección de los derechos fundamentales. En este contexto, los ajustes razonables adquieren relevancia porque implica que en su adopción, las instituciones analicen las circunstancias particulares de cada estudiante y determinen qué medidas son necesarias y adecuadas para garantizar sus derechos.

 

3.2 El derecho a la educación digital y el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)

 

45. La expansión de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha transformado los procesos de enseñanza y aprendizaje, de manera que los entornos digitales constituyen, en algunos casos, un medio para garantizar el acceso, la permanencia y la culminación de los estudios superiores. Esta evolución supone que las instituciones de educación superior, en la medida de las posibilidades académicas e institucionales y en ejercicio de la autonomía universitaria que les asiste, decidan incorporar progresivamente herramientas tecnológicas que permitan hacer efectivo el derecho a la educación en condiciones de igualdad, especialmente frente a estudiantes que encuentran barreras para acceder al modelo presencial.

 

46. La Sentencia SU-032 de 2022 desarrolló las características principales de los modelos pedagógicos presenciales y no presenciales[64]. Se estableció que la pedagogía no presencial está basada en modelos de educación remotos y en ambientes virtuales de aprendizaje. Asimismo, expuso que los medios digitales y tecnologías de la información se utilizan como base para el diseño de acciones educativas.

 

47. A su vez, la Sentencia C-424 de 2024 declaró la constitucionalidad de la Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior. En esta providencia se estableció que uno de los objetivos del tratado es “promover la educación para el desarrollo sostenible y contribuir al desarrollo estructural, económico, tecnológico, cultural, democrático y social de todas las sociedades”. Asimismo, se reseñó que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha promovido la adopción de ciertos instrumentos para alcanzar el objetivo de desarrollo sostenible número cuatro, “garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”.

 

48. En el Informe “Educación virtual o educación en línea” el Ministerio de Educación definió la educación virtual como una modalidad de educación a distancia que implica “una nueva visión de las exigencias del entorno económico, social y político, así como de las relaciones pedagógicas y de las TIC”[65] y concluyó que “todas las modalidades o generaciones de la educación a distancia son válidas y pertinentes en un país como Colombia”[66]. El Congreso de la República estudió el proyecto de Ley 514 de 2026 “Ley de Educación Digital”[67] el cual tiene por objeto “actualizar y fortalecer la asignatura de Tecnología e Informática en los niveles de educación básica y media del sistema educativo colombiano, mediante la incorporación de competencias en pensamiento computacional, programación, inteligencia artificial, ciencia de datos, ciudadanía digital y demás áreas propias de la transformación tecnológica, incluyendo de manera progresiva aquellas que surjan de las tecnologías emergentes, en el marco de la política pública”[68].

 

49. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General No. 13, precisó que la adaptabilidad exige que la educación sea flexible para responder a las necesidades de las sociedades en transformación, así como a las diversas circunstancias de los estudiantes. La Unesco conformó un documento denominado “Marco de competencias de los docentes en materia de TIC” el cual proporciona directrices a los docentes para que integren las herramientas digitales en sus enseñanzas. El Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el Informe “A/HRC/57/28”, estableció que la educación digital se refiere al uso de la tecnología y de los recursos en línea para la enseñanza y el aprendizaje. Precisó que actualmente existen iniciativas que apoyan el aprendizaje digital y que abarcan “recursos, contenidos, plataformas, sistemas, herramientas y tecnologías, incluida la inteligencia artificial”[69]. Al respecto, la Unesco recordó que “la innovación digital ha demostrado su capacidad para complementar, enriquecer y transformar la educación, y posee el potencial para acelerar el avance en la consecución del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 (ODS 4) para la educación, así como para transformar los modos de acceso universal al aprendizaje”[70].

 

50. El uso de herramientas digitales, de modalidades apoyadas en tecnologías de la información y de las comunicaciones, podría tener relevancia constitucional cuando constituye un medio para hacer efectivo el derecho a la educación y para garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso, la permanencia y la continuidad de los estudiantes en la educación superior. Es decir, las instituciones de educación superior pueden valorar, dentro del ámbito de su autonomía y atendiendo a las particularidades del programa académico y las circunstancias concretas del estudiante, la implementación de herramientas o alternativas de apoyo tecnológico que permitan remover barreras para el ejercicio efectivo del derecho a la educación. Lo anterior no supone que exista un deber general de adoptar modalidades virtuales ni que la educación digital constituya un ajuste constitucionalmente exigible en todos los casos.

 

3.3 La virtualización del aprendizaje como un medio para garantizar la adaptabilidad del derecho a la educación

 

51. La educación presencial constituye, en principio, una modalidad fundamental para garantizar procesos de enseñanza y aprendizaje, debido a que, la educación digital no produce necesariamente resultados equivalentes a los de la presencialidad y su implementación puede generar riesgos relacionados con la calidad, la interacción pedagógica y la permanencia de los estudiantes[71].

 

52. La Corte Constitucional en las Sentencias T-030 de 2022 y T-410 de 2022, estableció que existe una relación complementaria entre la educación virtual y la educación presencial, en el sentido de que “se reconoce la importancia del servicio de internet como una herramienta necesaria para el desarrollo de actividades académicas, el cual, sin embargo, no garantiza por sí solo el derecho a la educación”.

 

53. La Unesco[72] ha reconocido que la tecnología puede ampliar las oportunidades de aprendizaje, personalizar la enseñanza, favorecer la interacción y atender brechas de acceso, pero también ha advertido que su impacto educativo es limitado y que sus beneficios dependen de las condiciones en las que se incorporen al proceso de enseñanza. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que la educación presencial produce mejores resultados que la educación virtual, y que esta última puede asociarse con mayores tasas de deserción, menor progresión académica y resultados adversos en determinados contextos.

 

54. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef)[73] destacó la importancia de garantizar la continuidad del aprendizaje mediante modalidades diversas, entre ellas las plataformas de educación a distancia y los cursos en línea, especialmente durante situaciones que impedían la asistencia presencial. El Banco Mundial (BM)[74] señaló que el aprendizaje remoto permitió mantener cierta continuidad educativa durante los cierres escolares, aunque advirtió que la tecnología, por sí sola, no resulta suficiente. Esto, porque su efectividad depende de la calidad de la enseñanza, de los recursos tecnológicos disponible y de la participación de los estudiantes. La OECD[75] expuso que la evidencia actual sugiere que, para la mayoría de los estudiantes y contextos, el aprendizaje presencial produce mejores resultados, en cuanto a habilidades de pensamiento de orden superior que el aprendizaje totalmente en línea.

 

55. En efecto, en estudios empíricos se demostró que entre dos grupos de estudiantes que tomaron un mismo curso de forma virtual y presencial, las calificaciones del primer grupo disminuyeron en 0,215 desviaciones estándar, tanto en las tareas como en los exámenes, y una encuesta posterior al curso reveló que los estudiantes en línea tuvieron dificultades para concentrarse en clase y se sintieron menos conectados con sus profesores y compañeros[76]. Otro estudio reveló que, en un caso similar, los resultados del aprendizaje fueron entre 5 y 10 puntos menores para los estudiantes en la sección puramente en línea en comparación con los de la sección presencial en el examen final acumulativo[77]. Por último, otro artículo reveló que cursar una materia en línea, en lugar de presencialmente, reduce el éxito y el progreso académico de los estudiantes. Las calificaciones son más bajas tanto en la materia cursada en línea, como en materias posteriores y los estudiantes tienen menos probabilidades de permanecer matriculados en la universidad[78].

 

56. De este modo, la virtualización puede constituir una herramienta para preservar la continuidad del proceso educativo cuando la presencialidad se convierte, en una barrera de acceso o permanencia. Sin embargo, su uso debe responder a criterios académicos, administrativos, y pedagógicos[79] que permitan determinar cuándo resulta adecuada, qué componentes pueden desarrollarse mediante herramientas virtuales y qué condiciones deben garantizarse para preservar la calidad de la formación. Estos criterios resultan especialmente relevantes en el ámbito de la educación superior, en el que no todos los componentes de un programa académico presentan las mismas exigencias de presencialidad. La posibilidad de desarrollar determinados contenidos, actividades, evaluaciones o espacios de acompañamiento mediante herramientas virtuales puede variar según la naturaleza del programa, los resultados de aprendizaje, las actividades prácticas requeridas y las condiciones particulares del estudiante[80].

 

57. En consecuencia, una respuesta compatible con el derecho a la educación no exige necesariamente transformar de manera general la modalidad de un programa, sino examinar razonablemente si existen ajustes que permitan mantener el vínculo académico del estudiante sin comprometer la calidad de su formación, por ejemplo, a través de la virtualización del aprendizaje.

 

3.4 La carencia actual de objeto y sus categorías: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente

 

58. La carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando desaparece la razón de ser de la acción de tutela, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. La Corte ha sostenido que el juez de tutela no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[81]. Existen tres categorías para su configuración: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente. 

 

Tabla 3. Categorías de la carencia actual de objeto

Categoría

Concepto

Pronunciamiento

 

Hecho superado[82]

Se configura cuando concurren los siguientes elementos: el cumplimiento de la pretensión de la acción antes de que se profiera una orden de amparo y la actuación voluntaria de las entidades accionadas dentro del proceso al acceder a la pretensión.

 

Facultativo

 

Daño consumado[83]

Se presenta cuando se materializó la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, por lo tanto, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.

 

Obligatorio

 

 

 

 

Situación sobreviniente[84]

Se presenta ante cualquier otra circunstancia que implique que la orden del juez de tutela no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[85].

 

 

 

Facultativo

 

4. Caso concreto

 

59. Santiago presentó una acción de tutela contra la Escuela Nacional del Deporte, tras considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación superior. Lo anterior, debido a que la institución educativa no le otorgó alternativas académicas para continuar estudiando de forma híbrida o virtual, a pesar de las amenazas que presuntamente enfrentaba por parte de dos grupos armados y que le impedían asistir de forma presencial. Los jueces de instancia negaron el amparo al estimar que el programa académico al que estaba inscrito el accionante se ofrecía en modalidad presencial. Por lo tanto, ordenar la prestación del servicio educativo en modalidad virtual implicaría una injerencia indebida del juez constitucional en la esfera de la autonomía universitaria.

 

4.1 Examen de procedencia de la acción de tutela

 

60. La Sala Segunda de Revisión encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La síntesis de la revisión de tales criterios se expone a continuación:

 

Tabla 4. Análisis de acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisito

Análisis

Legitimación en la causa por activa[86]

Se cumple. El señor Santiago es el titular del derecho fundamental a la educación, cuya protección solicitó mediante la acción de tutela.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Legitimación en la causa por pasiva[87]

Se cumple respecto de:

 

(i)          La Escuela Nacional del Deporte porque es una entidad pública, encargada de prestar el servicio de educación superior al accionante y a la cual se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de adoptar medidas de flexibilidad académica ante su situación de riesgo.

 

(ii)        El Ministerio de Educación Nacional, ya que, de conformidad con los artículos 67 y 189 de la Constitución y 1°, 6 y 8, entre otros, de la Ley 1740 de 2014[88], ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre la institución de educación superior y puede adoptar actuaciones en el ámbito de sus competencias frente a las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

 

(iii)     La Defensoría del Pueblo, pues en el marco de sus funciones constitucionales y legales podría adelantar actuaciones relacionadas con la situación del accionante y a adoptar medidas orientadas a la garantía de sus derechos fundamentales.

 

(iv)      La Secretaría de Educación Municipal de Cali, teniendo en cuenta que la Escuela Nacional del Deporte está adscrita a su dependencia y le corresponde ejercer funciones de seguimiento respecto del cumplimiento de los deberes de la institución educativa. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo 168 de 2005[89] y el Decreto 2684 de 2006[90].

 

(v)        La UNP, pues en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, le corresponde realizar la evaluación del nivel de riesgo de las personas que soliciten protección y adoptar las medidas a las que haya lugar. Lo anterior, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 4065 de 2011[91]. Además, el accionante elevó una pretensión puntual contra esta entidad.

 

(vi)      La Policía Metropolitana de Cali, debido a que, en el marco de sus competencias, tiene a su cargo la adopción y ejecución de medidas de prevención y protección frente a situaciones que puedan comprometer la vida e integridad personal de los ciudadanos. Esto, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución[92] y los artículos 10 y 20 de la Ley 1801 de 2016[93]. Adicionalmente, el actor presentó una pretensión puntual contra esta entidad.

 

(vii)    La Fiscalía 49 Seccional de Cali, porque impartió órdenes a la policía judicial, profirió misiones de trabajo y programó diligencias. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

 

La Sala advierte que, si bien la UNP[94], la Policía Nacional[95] y la Fiscalía 49 Seccional de Cali[96] tienen legitimación en la causa por pasiva, en sede de revisión no es posible analizar o concluir que, en principio, vulneraron los derechos fundamentales a la vida e integridad física del accionante. Esto porque la Sala delimitó el estudio del asunto a la presunta vulneración del derecho fundamental de educación.

 

No se cumple respecto de la Fiscalía 62 Local de Cali. La acción de tutela se dirigió contra la Escuela Nacional del Deporte, sin embargo, el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali consideró pertinente vincularla. La Sala advierte que la Fiscalía 62 Local de Cali no está legitimada en la causa por pasiva, porque en el trámite de instancia y, en sede de revisión, se constató que no es la delegada que está adelantando la investigación con ocasión de las amenazas denunciadas por el ciudadano. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

 

 

Inmediatez[97]

Se cumple. Entre la última actuación realizada, esto es, la petición presentada a la institución educativa en la que el accionante propuso alternativas de flexibilidad académica (11 de octubre de 2025) y la interposición de la acción de amparo (22 de octubre de 2025), transcurrieron 11 días, término que se considera razonable. Además, el actor recibió una nueva amenaza en noviembre de 2025[98] (con posterioridad a la presentación de la tutela) y aún no se han adoptado medidas, lo que implica que la vulneración permanece en el tiempo. Dicha circunstancia refuerza el cumplimiento de este requisito en el presente asunto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subsidiariedad[99]

 Se cumple. Si bien el accionante cuenta con el título profesional de abogado, ejerce una actividad laboral, percibe ingresos superiores a dos salarios mínimos y continuó vinculado a la Escuela Nacional del Deporte, estas circunstancias, en principio, no limitan su derecho a cursar una segunda carrera ni desvirtúan su solicitud de amparo, como se expondrá a continuación:

 

Primero, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se concretó con la respuesta de la institución frente a la solicitud de flexibilidad académica y de adopción de medidas de apoyo presentada por el accionante. En dicha comunicación el centro educativo le informó al actor que: i) el programa de Mercadeo y Negocios Internacionales se ofrece exclusivamente en modalidad presencial, de conformidad con la Resolución 021972 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional; (ii) no era posible presentar de manera extemporánea las evaluaciones y los trabajos, por cuanto las fechas ya habían sido establecidas; y (iii) la mejor alternativa era cancelar el semestre y retomarlo en el periodo académico de 2026.

 

Segundo, tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión, la institución educativa reiteró la imposibilidad de modificar la modalidad del programa de Mercadeo y Negocios Internacionales, con fundamento en el registro calificado y en el principio de autonomía universitaria. Ello evidencia que la posición institucional frente a la solicitud del accionante no ha variado, es decir, que la universidad pretende mantener la decisión de no adoptar las medidas de flexibilidad académica.

 

Tercero, el caso bajo estudio plantea una controversia que repercute sobre el derecho a la educación del accionante en su componente de adaptabilidad y frente a la cual el accionante agotó los trámites que tenía a su alcance, como las solicitudes formales ante la institución educativa [100], frente a las cuales, como se indicó, recibió respuestas negativas. Asimismo, el accionante planteó una vulneración de sus derechos a la vida e integridad personal, y si bien no existe una valoración del riesgo de su situación, si se evidenció la existencia de amenazas que podrían afectarlo. En ese sentido, es posible concluir que el actor agotó los mecanismos que tenía a su alcance.

 

Cuarto, si bien el demandante continuó con sus estudios, ello no elimina la necesidad de intervención constitucional pues el goce efectivo del derecho a la educación no se reduce a la mera permanencia formal o matrícula en un programa, sino a la posibilidad de desarrollarlo en condiciones acordes.

 

Por lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la negativa de la universidad de adoptar las medidas académicas solicitadas y obtener la protección oportuna del derecho fundamental que considera amenazado.

 

4.2 No se configuró una carencia de objeto por situación sobreviniente con ocasión a la vinculación académica de Santiago a la Escuela Nacional del Deporte

 

61. De la información suministrada en sede de revisión, la Sala conoció que Santiago continuó con su matrícula académica en el programa de la Escuela Nacional del Deporte, que actualmente está cursando octavo semestre y está asistiendo a sus actividades académicas de forma presencial. 

 

62. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que no se configuró una carencia actual de objeto con ocasión de la decisión del accionante de matricularse y continuar estudiando de forma presencial, porque si bien el actor asumió una carga que no le correspondía, esto es, estudiar presencialmente a pesar de las amenazas que presuntamente enfrentó, ello no superó la situación vulneradora, como se expondrá más adelante.

 

63. Adicionalmente, en este caso es necesario realizar un pronunciamiento como consecuencia del presunto desconocimiento de la normativa y del precedente constitucional sobre la materia por parte de la Escuela Nacional del Deporte, que pudo materializar la vulneración del derecho fundamental a la educación del demandante. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un pronunciamiento de fondo.  

 

4.3 La Escuela Nacional del Deporte vulneró el derecho a la educación superior de Santiago

 

64. La Sala Segunda de Revisión concluye que la Escuela Nacional del Deporte desconoció el derecho a la educación superior de Santiago. Esta vulneración se deriva de la negativa de la institución accionada de adoptar medidas de flexibilidad académica que le permitieran estudiar en una modalidad diferente a la presencialidad, mientras cesaba la situación de riesgo que, según afirmó, enfrentaba como consecuencia de las amenazas elevadas en su contra. Lo anterior, encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.

 

65. Primero, según los elementos obrantes en el expediente de tutela, el accionante afirmó que era víctima de amenazas por parte de dos grupos armados y que ello le impedía asistir de forma presencial a la institución educativa. Para esos efectos, aportó los panfletos y las denuncias que presentó ante la Fiscalía General de la Nación. La Escuela Nacional del Deporte conocía la situación de riesgo a la que se enfrentaba el accionante, esto es, las presuntas amenazas, pues, a través de las comunicaciones de 24 de septiembre y 11 de octubre de 2025, el demandante informó de su situación y solicitó apoyo institucional a través de la adopción de medidas de flexibilidad académica.

 

66. La Escuela Nacional del Deporte no accedió a su solicitud, bajo dos argumentos principales: ii) la imposibilidad de modificar la metodología académica indicada en el registro único calificable del Ministerio de Educación que había establecido que el programa de Mercadeo y Negocios Internacionales se ofrecía en modalidad presencial[101] y ii) la ausencia de mecanismos en el Reglamento Estudiantil que permitieran modificar las fechas de entrega o la asistencia a clases. La universidad precisó que, dada la gravedad de su situación, le brindaría acompañamiento en la búsqueda de una posible flexibilidad académica temporal que garantizara la continuidad de su proceso académico. Sin embargo, no se advierte que la universidad hubiera adoptado medidas temporales o ajustes razonables dirigidos a garantizar la continuidad del proceso académico del accionante. Esto, a pesar de que el estudiante sugirió diferentes medidas como la presentación extemporánea de las evaluaciones y trabajos correspondientes, la habilitación de la modalidad remota y la asistencia presencial flexible para presentar evaluaciones. Por el contrario, la alternativa que planteó la institución fue la cancelación del semestre académico.

 

67. En efecto, la respuesta de la institución se sustentó en el carácter presencial del programa académico y en la inexistencia de mecanismos reglamentarios que permitieran acceder a las medidas de flexibilización solicitadas. Sin embargo, no se evidenció que se hubiera realizado una valoración específica de las circunstancias excepcionales derivadas de las amenazas denunciadas y de la incidencia que estas tenían sobre el ejercicio de su derecho fundamental a la educación. En ese contexto, para la Sala no resulta admisible que, frente a una presunta situación de riesgo, la única alternativa planteada haya sido suspender temporalmente los estudios para “retomarlos cuando desaparecieran las condiciones de riesgo”. Una respuesta de esa naturaleza desconoce que pueden existir circunstancias extraordinarias que exigen un análisis diferenciado y una evaluación de medidas razonables orientadas a garantizar, en la mayor medida posible, la continuidad del proceso formativo, como se expondrá más adelante.

 

68. Segundo, según los elementos allegados en sede de revisión, el registro único calificable puede modificarse. En concreto, el MinEducación informó que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.5.3.2.10.2 del Decreto 1075 del 2015[102], cualquier institución de educación superior que desee realizar una modificación sobre las condiciones del programa, deberá presentar la solicitud a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello y allegar: i) la descripción y las razones que motivan la modificación; ii) la identificación de la(s) condición(es) de calidad sobre la(s) cual(es) recae la modificación y la justificación de cómo incide la modificación sobre esta(s); iii) la aprobación de la modificación por el (los) órgano(s) competente(s) de la institución; iv) el régimen de transición, cuando aplique. Asimismo, se advierte que el Reglamento Estudiantil contempla, en sus artículos 26 a 29, las disposiciones relativas a la asistencia a clases y, en sus artículos 51 a 56, las referentes a la presentación de trabajos y exámenes.

 

69. La Sala considera que la inexistencia de una regulación específica para este tipo de situaciones no eximía a la institución de analizar las circunstancias particulares que afrontan sus estudiantes, cuando estas pueden comprometer sus garantías fundamentales. Si bien la autonomía universitaria faculta a las instituciones de educación superior para definir sus reglamentos y programas académicos, dicha potestad debe ejercerse con observancia de la Constitución y de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige valorar razonablemente las circunstancias excepcionales que puedan afectar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo.

 

70. Por lo tanto, la institución no podía limitarse a aplicar de manera estricta las reglas generales del reglamento estudiantil ni a trasladar íntegramente al estudiante las consecuencias derivadas de la situación que presuntamente enfrentaba, sino que debía armonizar las exigencias académicas con las circunstancias particulares del estudiante. El deber institucional de evaluar la incorporación de otras medidas académicas temporales suponía estudiar de manera individualizada las alternativas disponibles para evitar que la modalidad presencial se tornara en una barrera para el acceso, la permanencia o la continuidad del proceso educativo. Esta aproximación permitía conciliar la garantía del derecho a la educación, la autonomía universitaria de la institución y la calidad de la formación; no obstante, la Escuela Nacional del Deporte no satisfizo este deber.

 

71. Tercero, se constató que el accionante continuó su proceso académico, que está cursando octavo semestre del programa de Mercadeo y Negocios Internacionales y que recibió una nueva amenaza en noviembre de 2025, es decir, posterior a la presentación de la acción de tutela. Adicionalmente, él afirmó que su presunta situación de riesgo no le permite acudir de manera continua a las clases. La Sala no puede pasar por alto esta circunstancia, si bien la investigación de las amenazas que, al parecer, está enfrentando el actor le corresponde a las autoridades competentes, se evidencia un posible riesgo en su vida e integridad personal. En ese contexto, la incorporación de las TIC constituía una herramienta relevante para favorecer la adaptabilidad del proceso educativo, particularmente frente a las transformaciones que han experimentado las formas de enseñanza y aprendizaje. Sin embargo, su utilización debía responder a las circunstancias particulares del estudiante y a las características del programa académico, de manera que permitieran determinar qué medidas eran adecuadas para garantizar la continuidad de su proceso formativo sin afectar las condiciones académicas y pedagógicas que lo rigen.

 

72. En este caso, la Escuela Nacional del Deporte no valoró las alternativas que ofrecían las tecnologías de la información y las comunicaciones para responder a la situación particular de Santiago. Esto, a pesar de que la incorporación de las herramientas virtuales y la virtualización del aprendizaje, en algunos casos, puede facilitar la comunicación, el acompañamiento entre estudiantes y docentes y ofrecer alternativas para el desarrollo de determinados contenidos y actividades académicas. Por ello, su eventual y temporal adopción constituía una alternativa que merecía ser valorada por la institución.

 

73. Finalmente, esta Corporación considera pertinente precisar que la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación no implica que las instituciones educativas estén constitucionalmente obligadas a implementar una modalidad específica, como la educación virtual, para responder a las circunstancias particulares de un estudiante. La adaptabilidad constituye el deber constitucional de reconocer dichas circunstancias y evaluar la posibilidad de adoptar las medidas razonables y efectivas que resulten necesarias para garantizar el goce del derecho a la educación. Lo anterior, debido a que es a la institución educativa a la que le corresponde determinar, en ejercicio de su autonomía, cuál es la herramienta o modalidad más adecuada. Esta distinción permite conciliar la obligación de garantizar una educación adaptable a las necesidades de los estudiantes con el respeto por la autonomía universitaria, pues la protección constitucional no se traduce en una imposición de una modalidad concreta de prestación del servicio educativo.

 

74. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la omisión en la adopción de medidas flexibles o ajustes razonables: i) desconoció el derecho a la educación superior del accionante, pues este exige que las instituciones atiendan las condiciones de los estudiantes, a partir de una valoración social, cultural, étnica y de su entorno. Esto, con el propósito de asegurar, en la medida de las posibilidades, su permanencia en el proceso educativo.  

 

75. Asimismo, ii) constituyó un desconocimiento de los límites de la autonomía universitaria, pues si bien la institución educativa no estaba obligada a transformar la modalidad del programa, sí le correspondía valorar la posibilidad de adoptar medidas de flexibilización y ajustes razonables que atendieran la condición del accionante como presunta víctima de amenazas. Al respecto, la Escuela Nacional del Deporte contaba con un margen suficiente para evaluar alternativas de flexibilización apoyadas en herramientas tecnológicas o en otros mecanismos académicos transitorios que permitieran al accionante continuar con su proceso formativo mientras persistía la presunta situación de riesgo alegada.

 

76. Finalmente, la Sala precisa que el objeto de la presente acción de tutela se circunscribió a analizar la vulneración del derecho fundamental a la educación de Santiago. En consecuencia, este trámite no comprendió el estudio de la imposición o la modificación de las medidas relacionadas con la protección de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal, pues ello le corresponde a las autoridades competentes en el marco de sus competencias. Si bien la UNP y la Policía Metropolitana de Cali estaban legitimadas en la causa por pasiva, la Sala no encontró que sus actuaciones u omisiones hubieran incidido en la afectación del derecho fundamental a la educación del accionante. Por lo tanto, serán desvinculadas del trámite de tutela.

 

4.4  Remedios constitucionales

 

77. Con fundamento en lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará las sentencias proferidas el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante las cuales se negó la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la educación superior, en su componente de adaptabilidad. En consecuencia, se ordenará a la Escuela Nacional del Deporte que, i) realice una reunión con el accionante en la que evalúe las medidas de flexibilidad académica y los ajustes razonables que resulten procedentes para garantizar la continuidad de su proceso de formación; y ii) evalúe la viabilidad académica y administrativa de incorporar en su Reglamento Estudiantil una normatividad aplicable a los estudiantes que enfrenten circunstancias excepcionales.

 

78. Asimismo, se instará a Santiago para que atienda los requerimientos y las recomendaciones formuladas por las autoridades competentes y finalmente, se desvinculará a la Fiscalía 62 Local de Cali, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

4.5 Acotación final

 

79. Según la información remitida en sede de revisión por parte de la Unidad Nacional de Protección, de la Policía Metropolitana de Cali y de la Fiscalía 49 Seccional de Cali, la UNP afirmó que el accionante no remitió la documentación requerida para el estudio del riesgo. La Policía indicó que, en múltiples ocasiones, las unidades policiales no lograron ubicar al actor, lo que dificultó la continuidad del seguimiento y la materialización plena de las medidas preventivas. La Fiscalía 49 informó que no se ha podido recolectar evidencia adicional para el proceso penal, debido a que el demandante no ha asistido a todas las citaciones.

 

80. Al respecto, la Sala considera que el accionante tiene el deber de colaborar con las autoridades competentes, atender oportunamente los requerimientos que estas le formulen y adoptar las medidas de autocuidado y autoprotección que le sean recomendadas. Ello no solo facilita la implementación efectiva de las medidas dirigidas a salvaguardar su vida e integridad personal, sino que también permite el adecuado desarrollo de las actuaciones administrativas y judiciales y garantiza una respuesta institucional efectiva.

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo anterior, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante las cuales se negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho a la educación superior de Santiago, en su componente de adaptabilidad.

 

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Escuela Nacional del Deporte, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, realice una reunión con el accionante en la que evalúen las medidas de flexibilidad académica y los ajustes razonables que resulten procedentes para garantizar la continuidad de su proceso de formación, hasta que se realice una valoración oficial del riesgo. Para tal efecto, deberá valorar la utilización de herramientas tecnológicas, estrategias de educación mediadas por las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) u otros mecanismos académicos transitorios compatibles con la naturaleza del programa.

 

TERCERO. ORDENAR a la Escuela Nacional del Deporte que evalúe la viabilidad académica y administrativa de incorporar en su Reglamento Estudiantil una normatividad aplicable a los estudiantes que enfrenten circunstancias excepcionales. Lo anterior, con el propósito de determinar si la incorporación de componentes virtuales u otras alternativas de flexibilización académica pueden contribuir a garantizar el derecho a la educación de estudiantes que enfrentan barreras para asistir presencialmente. La conceptualización y decisión que se adopte deberá constar por escrito y estar motivada.

 

CUARTO. INSTAR al señor Santiago para que atienda los requerimientos y las recomendaciones formuladas por las autoridades competentes y adopte las medidas de autoprotección y autocuidado necesarias para contribuir a la protección de su vida e integridad personal.

 

QUINTO. DESVINCULAR a la Fiscalía 62 Local de Cali, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

SEXTO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[2] Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones.

[3] Artículo 1. Omisión de Nombres reales en providencias de la Corte Constitucional. Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: “literal c) cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”.

[4] La Secretaría General de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales de instancia y las accionadas deben guardar estricta reserva respecto de la identidad de las partes.

[5] Expediente digital, archivo “001_Tutela.pdf”.

[6] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 

[7] Expediente digital, archivo “001_Tutela.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “001_Tutela.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “001_Tutela.pdf”.

[10] En el escrito de tutela, el actor no precisó el número de noticia criminal.

[11] Fundamentó su postura en el artículo 6 de la Resolución. Expediente digital, archivo “001_Tutela.pdf”.

[12] Expediente digital. Archivo “WhatsApp Video 2025-11-22 at 4.42.27 PM.mp4”.

[13] Expediente digital; archivo “003_AutoAdmite.pdf”.

[14] Expediente digital; archivo “008_RespuestaEscuelaNacionalDeportes.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “009_ResptUnidadNacionalProteccion.pdf”.

[16] Expediente digital; archivo “007_ RespuestaPolicia.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “006_RespuestaDefensoriaDelPueblo.pdf”.

[18] Expediente digital; archivo “005_ResptSecEducacionCali.pdf”.

[19] Expediente digital; archivo “014_ResptFiscaliaLocal.pdf”.

[20] Expediente digital; archivo “013_ResptFiscalia62Cali.pdf”.

[21] Expediente digital; archivo “015_Sentencia.pdf”.

[22] El juzgado se refirió a la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1330 de 2019 y afirmó que dichas normas “establece[n] las condiciones específicas bajo las cuales una institución de educación superior puede ofertar un programa académico incluyendo modalidad, duración, créditos, plan de estudios y lugar de desarrollo” y no pueden ser modificadas por la decisión de un juez de tutela “salvo que exista una vulneración directa, cierta y comprobada”. Expediente digital; archivo “015_Sentencia.pdf”.

fundamentales atribuible a la actuación de la entidad educativa

[23] El juez indicó que “el juez constitucional no puede invadir competencias propias de otras autoridades ni sustituir actos administrativos expedidos en ejercicio de potestades regladas” y citó las Sentencias T-420 de 2011, T-240 de 2015 y T-425 de 2018. Expediente digital; archivo “015_Sentencia.pdf”.

[24] Expediente digital; archivo “015_Sentencia.pdf”.

[25] Expediente digital; archivo “002_6-2025-431 Sentencia Segunda Instancia.pdf”.

[26] Expediente digital. Archivo “001 SALA 4 - AUTO SALA DE SELECCION 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2026.pdf”.

[27] Expediente digital. Archivo “003_Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_30-Abr-2026.pdf”.

[28] Expediente digital. Archivo “05T-11.947.021_Auto_de_pruebas_nombres_reales.pdf”.  

[29] Expediente digital. Archivo “CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[30] Expediente digital. Archivo “CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[31] Expediente digital. Archivo “CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[32] Expediente digital. Archivo “Respuesta expediente T-11.947.021.pdf”.

[33] Expediente digital. Archivo “ANEXO No.03 Correo de Escuela Nacional del Deporte - Solicitud de verificación de asistencia estudiante Santiago.pdf”.

[34] Expediente digital. Archivo “ANEXO No.4.1 Correo de Escuela Nacional del Deporte - URGENTE_ Solicitud de información sobre asistencia – Estudiante Santiago.pdf”.

[35] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA A OFICIO OPT-C-343-2026 - Santiago - FINAL.pdf”.

[36] Expediente digital. Archivo “2026-EE-243671-Comunicacion Enviada-16534552.pdf2026-EE-243671.pdf_2026-EE-249230.pdf”.

[37] Expediente digital. Archivo “2026-EE-243671-Comunicacion Enviada-16534552.pdf2026-EE-243671.pdf_2026-EE-249230.pdf”.

[38] Expediente digital. Archivo “2026-EE-243671-Comunicacion Enviada-16534552.pdf2026-EE-243671.pdf_2026-EE-249230.pdf”.

[39] Expediente digital. Archivo “GS-2026-126473-MECAL.pdf”.

[40] Expediente digital. Archivo “TRASLADO A DESPACHOS  FISCALES2.pdf”.

[41] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[42] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[43] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[44] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.

[46] Corte Constitucional, sentencias T-196 de 2021, T-132 de 2021, T-209 de 2019, T-743 de 2013. Asimismo, los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2025.

[48] En la Sentencia T-435 de 2020, la Corte conoció el caso de una estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Tecnológica de Pereira que, en razón de su condición de discapacidad, había suscrito con la institución educativa un plan de acompañamiento específico para identificar los ajustes y apoyos educativos que requería. Al resolver el caso concreto, se negó el amparo tras comprobar que la universidad no había vulnerado sus derechos fundamentales, pues había realizado un importante esfuerzo por brindar los apoyos y efectuar los ajustes pertinentes. En la Sentencia T-532 de 2020, la Corte estudió una acción de tutela instaurada contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretaría de Educación de Palmira, por cuanto la institución educativa retiró al accionante y a otros nueve estudiantes, con fundamento en que no podía garantizar la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad. En dicho caso, la Sala como fundamento de su decisión, en sede de revisión, adoptó el argumento de la Secretaría de Educación de Palmira según el cual, la institución educativa solo estaba obligada “al desarrollo de los ajustes razonables apropiados para la condición de discapacidad del estudiante, pero no está obligada a realizar adecuaciones o ajustes que se muestren desproporcionados o imposibles”.

[49] Corte Constitucional, Sentencias T-236 de 2024 y T-463 de 2022.

[50] Corte Constitucional, Sentencias T-157 de 2023, T-334 de 2022, T-196 de 2021, T-434 de 2018 y T-423 de 2018.

[51] Corte Constitucional, Sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009.

[52] Corte Constitucional, Sentencias T-068 de 2012, T-138 de 2016 y T-075 de 2025.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999 citada por las Sentencias T-152 de 2015, T234 de 2023, T-016 de 2019 y T-075 de 2025 entre otras.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2011.

[55] Corte Constitucional, Sentencias T-424 de 2024, T-239 de 2018, T-020 de 2010 y T-141 de 2013.

[56] Corte Constitucional, Sentencias T-424 de 2024, T-239 de 2018, T-020 de 2010 y T-141 de 2013.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-424 de 2024, T-239 de 2018, T-020 de 2010 y T-141 de 2013.

[58] Sentencias T-097 de 2016 y T-138 de 2022.

[59] Ley 1346 de 2009.

[60] Sentencias T-850 de 2014, T-476 de 2016, T-027 de 2018, T-138 de 2022, T-115 de 2022, T-235 de 2022, T-083 de 2025, entre otras.

[61] Sentencias T-236 de 2024 y T-163 de 2026.

[62] Sentencias T-850 de 2014, T-476 de 2016, T-027 de 2018, T-138 de 2022, T-115 de 2022, T-235 de 2022, T-083 de 2025, entre otras.

[63] En la Sentencia T-215 de 2026 la Corte conoció la acción de tutela que interpuso un estudiante de 15 años contra el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya por negarle la posibilidad de recibir educación básica en la modalidad no presencial, así como la flexibilización de la calificación mínima aprobatoria, debido a que el accionante tenía a la voluntad de desempeñar actividades asociadas a su proyecto de vida, en su faceta deportiva. Si bien el asunto no involucra a una institución de educación superior, si advierte que los estudiantes pueden enfrentar diferentes circunstancias que demanden por parte de la institución educativa, una valoración particular y razonable.

[64] Si bien este asunto se relacionó con el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, se trae a colación la providencia de la Corte con el propósito de advertir los avances en las modalidades de enseñanza y aprendizaje.

[65] Ministerio de Educación Nacional. Informe “Educación virtual o educación en línea”.

[66] Ministerio de Educación Nacional. Informe “Educación virtual o educación en línea”.

[67] Congreso de la República de Colombia. Proyecto de Ley 514 de 2026. Aprobado el 10 de junio de 2026.

[68] Congreso de la República de Colombia. Proyecto de Ley 514 de 2026. Aprobado el 10 de junio de 2026.

[69] Consejo de Derechos Humanos. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Soluciones para promover la educación digital de los jóvenes y garantizar su protección frente a las amenazas en línea”.

[70] Unesco. Qué necesita saber acerca del aprendizaje digital y la transformación de la educación. 6 de febrero de 2024, disponible en: https://www.unesco.org/es/digital-education/need-know

[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.

[72] Unesco. La Unesco destaca cómo el aprendizaje digital puede promover la equidad en contextos con recursos limitados 3 de abril de 2025, disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/la-unesco-destaca-como-el-aprendizaje-digital-puede-promover-la-equidad-en-contextos-con-recursos.

[73] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), “At least 200 million schoolchildren live in countries that remain unprepared to deploy remote learning in future emergency school closures”, 28 de octubre de 2021, disponible en: https://www.unicef.org/press-releases/least-200-million-schoolchildren-live-countries-remain-unprepared-deploy-remote.

[74] Banco Mundial, Learning Losses: What to Do About the Heavy Cost of COVID-19 on Children, Youth, and Future Productivity, versión del 20 de septiembre de 2022, p. 1, disponible en: https://thedocs.worldbank.org/en/doc/e52f55322528903b27f1b7e61238e416-0200022022/related/WBG-LearningLosses-flier-10-09-22-e-version.pdf

[75] Hague, Cassie, Fostering Higher-Order Thinking Skills Online in Higher Education: A Scoping Review, OECD Education Working Papers, núm. 306, París, OECD Publishing, 5 de febrero de 2024, disponible en: https://doi.org/10.1787/84f7756a-en.

[76] Kofoed, M. S., Gebhart, L., Gilmore, D., & Moschitto, R. (2024). Zooming to Class? Experimental Evidence

on College Students’ Online Learning during COVID-19. American Economic Review: Insights, 6(3), 324–

340.

[77] Alpert, W. T., Couch, K. A., & Harmon, O. R. (2016). A Randomized Assessment of Online Learning.

American Economic Review, 106(5), 378–382.

[78] Bettinger, E. P., Fox, L., Loeb, S., & Taylor, E. S. (2017). Virtual Classrooms: How Online College Courses

Affect Student Success. American Economic Review, 107(9), 2855–2875.

[79] Glosario. Ministerio de Educación, 6 de agosto de 2021, disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/portal/secciones/Glosario/

[80] OECD, Fostering higher-order thinking skills online in higher education, OECD Publishing, 2024.

[81] Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.

[82] Es importante precisar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. (Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005).

[83] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[84] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013.

[85] Para el primer caso, ver las Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Para el segundo caso, las Sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente, en la Sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las Sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017.

[86] El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita con su ejercicio: i) directo por parte de la persona titular de los derechos invocados, ii) por medio de los representantes legales o iii) a través de apoderado judicial. Igualmente, es posible iv) demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa. Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2025.

[87] Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de: “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que: i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado y ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones. Corte Constitucional, Sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021, T-405 de 2022, T-432 de 2024 y T-285 de 2025, entre otras.

[88] Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

[89] Por el cual se crea el establecimiento público del orden municipal denominado institución universitaria Escuela Nacional del Deporte y se dictan otras disposiciones”.

[90] Por el cual se traspasa la Escuela Nacional del Deporte al municipio de Cali.

[91] Artículo 4o. Funciones.  Son funciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP) las siguientes: “ (…) 6. Realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes (…)”.

[92] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

[93] Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía.  Son deberes generales de las autoridades de Policía: “(…) 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional”.

Artículo 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.

[94] La UNP le requirió la documentación necesaria para realizar el estudio de nivel de riesgo y el actor no la aportó.

[95] La Policía Metropolitana de Cali implementó medidas preventivas, aunque no fue posible contactar ni brindarle acompañamiento al accionante.

[96] La fiscalía desplegó las actuaciones que le correspondían pero informó que no ha podido recolectar evidencia adicional para el proceso penal, debido a que el demandante no ha asistido a todas las citaciones.

[97] La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su interposición justa y oportuna. Corte Constitucional, Sentencias T-427 de 2019, T-376 de 2023 y T-258 de 2025.

[98] Expediente digital, archivo “CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”

[99] Esta Corporación ha reconocido que, conforme al artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2025.

[100] En la Sentencia T-163 de 2026 se estudió un asunto similar, relacionado con el componente de accesibilidad y en el análisis del requisito de subsidiariedad, la Corte determinó que las solicitudes formales ante las universidad no constituyen un medio de defensa judicial sino un trámite administrativo interno. Además, la eventual interposición de una solicitud formal, no conduciría a una respuesta sustancialmente distinta a la brindada al accionante en sede de tutela y en sede de revisión.

[101] Fundamentó su postura en el artículo 6 de la Resolución. Expediente digital, archivo “001_Tutela.pdf”.

[102] Artículo 2.5.3.2.2.10. Programa académico nuevo. Es el programa académico de educación superior al que el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, otorga el registro calificado, previa solicitud de la institución.