T-337-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-337 DE 2026
Referencia: T-11.945.380
Asunto: acción de tutela instaurada por Nabid José Regino de Oro contra el municipio de Itagüí, Antioquia, la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística y la Corregiduría de Manzanillos, Itagüí.
Tema: improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a medidas correctivas de demolición adoptadas en procesos policivos por infracción urbanística en el marco del derecho fundamental a la vivienda digna.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 5 de enero de 2026 por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí en primera instancia.
A la Sala Segunda de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por Nabid José Regino de Oro, en contra del municipio de Itagüí, la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística y la Corregiduría de Manzanillo, debido a que las autoridades accionadas ordenaron la demolición de su vivienda y el cobro de una multa como consecuencia de un proceso de control urbanístico que se adelantó en su contra. A partir de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso, el mínimo vital y la vida digna y dejar sin efectos la Resolución No. 248359 de 2025, confirmada mediante la Resolución 505254 de 2025, en la cual se le impuso una multa y se ordenó la demolición de una construcción de 70 m² levantada sin licencia urbanística, así como que se ordenara a las entidades accionadas abstenerse de ejecutar dicha demolición.
En primera instancia, el Juzgado 001 Penal Municipal de Itagüí declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
Con fundamento en lo anterior, correspondió a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados al proferir y confirmar la orden de demolición y la multa impuesta como consecuencia del proceso de control urbanístico adelantado en su contra, y al no verificar oportunamente las condiciones de seguridad estructural del inmueble pese a los riesgos advertidos en el expediente.
Para resolver este problema jurídico, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional relativa (i) al derecho fundamental a la vivienda digna; (ii) a las garantías del debido proceso administrativo en los procesos policivos por infracción urbanística; (iii) al juicio de proporcionalidad que deben superar las medidas correctivas de demolición frente al derecho a la vivienda digna; (iv) a la improcedencia de la acción de tutela frente a las sanciones impuestas por autoridades de policía por infracciones urbanísticas; y (v) a los deberes de las autoridades territoriales en materia de garantía y protección del derecho a la vivienda digna frente a riesgos estructurales conocidos.
Al examinar el caso concreto, la Sala distinguió dos escenarios. Respecto de la legalidad de las Resoluciones No. 248359 y 505254 de 2025, encontró que, si bien se acreditaron los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Respecto del riesgo de inestabilidad estructural de la vivienda, la Sala encontró superado dicho requisito y se pronunció de fondo. Con base en un certificado de riesgo de predios del año 2018 obrante en el expediente, advirtió que las entidades accionadas conocían la condición de riesgo del inmueble y, pese a ello, limitaron su respuesta a la imposición de una medida sancionatoria, sin verificar oportunamente si dicha situación comprometía la seguridad del niño y de la persona en condición de discapacidad que integran el núcleo familiar del accionante.
En consecuencia, la Sala confirmó parcialmente la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de tutela, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística y a la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Itagüí que, de manera articulada, verifiquen las condiciones de seguridad estructural y de estabilidad del terreno del inmueble, evalúen la existencia de una alternativa habitacional para el núcleo familiar y activen, de ser necesario, las medidas de acompañamiento y transición habitacional a su disposición.
1. Nabid José Regino de Oro, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela en contra del municipio de Itagüí, Antioquia, la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística del municipio de Itagüí y la Corregiduría de Manzanillos, Itagüí porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso, el mínimo vital y la vida digna. Lo anterior, con ocasión de que las autoridades accionadas ordenaron la demolición de su vivienda y el cobro de una multa como consecuencia de un proceso de control urbanístico que se adelantó en su contra. Para respaldar la demanda de amparo, se narró lo siguiente.
2. El señor Nabid José Regino de Oro tiene 56 años, reside en la Vereda Loma de los Zuletas del municipio de Itagüí junto con su esposa, su hijo, quien indica que es un niño[2] y su madre, una adulta mayor que presenta condiciones de discapacidad física y cognitiva. Manifestó ser víctima de desplazamiento forzado y el único sustento económico de su núcleo familiar. Asimismo, indicó que habita una vivienda construida de manera progresiva para satisfacer las necesidades de vivienda de su familia[3].
3. Sobre este punto, resulta necesario resaltar que, en el año 2018, la Secretaría de Vivienda de Itagüí constató que el inmueble donde reside el actor se encuentra ubicado en una zona clasificada como de riesgo medio, en atención a la escorrentía y a la infiltración de aguas provenientes de los terrenos superiores hacia la quebrada cercana. Dicho certificado advirtió que, si bien el predio no se encontraba en zona de riesgo alto, el incremento de la construcción sin la ejecución de obras de protección, drenaje y contención adecuadas tendería a deteriorar el terreno y a convertirlo en zona de riesgo, por lo que recomendó no incrementar la construcción en el lugar sin obtener previamente los permisos y licencias correspondientes[4].
4. El 12 de septiembre de 2022, uno de los vecinos de Nabid José Regino de Oro solicitó a la Corregiduría de Manzanillos la práctica de una visita ocular en el predio del accionante, al advertir que este se encontraba adelantando la construcción de un segundo nivel en su vivienda. El 28 de septiembre de 2022, personal técnico de la Corregiduría realizó una visita de verificación al predio del accionante y concluyó que se estaba ejecutando una construcción sin contar con licencia urbanística[5]. Con fundamento en dicho informe técnico, la Corregiduría de Manzanillos dio apertura, ese mismo día, al proceso verbal abreviado por presunta infracción urbanística con el expediente CIU 177-2022[6].
5. Con sustento en los hallazgos de la visita técnica, el 29 de septiembre de 2022 la Corregiduría de Manzanillos celebró una audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado por presunta infracción urbanística, a la cual asistió el accionante junto con su apoderado. En dicha diligencia, el accionante compareció con su apoderado, rindió versión sobre los hechos y reconoció haber realizado la construcción sin licencia. Asimismo, manifestó que las obras correspondían a dos apartamentos y un apartaestudio y señaló que había iniciado trámites para obtener la licencia urbanística, los cuales, según afirmó, fueron rechazados por las autoridades municipales[7].
6. En la misma audiencia, la autoridad administrativa concedió al accionante un término de sesenta (60) días hábiles para restablecer el orden urbanístico y adecuar su situación a la normativa vigente. El 18 de junio de 2025, la Corregiduría de Manzanillos citó al accionante a una audiencia pública con el fin de dar continuidad al proceso que se adelantó en su contra[8].
7. El 8 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública dentro del proceso administrativo adelantado por presunta infracción a las normas urbanísticas, a la cual asistió el accionante. En dicha diligencia, la Corregiduría de Manzanillos indicó que, pese al plazo otorgado en 2022 para reestablecer el orden urbanístico, el accionante no acreditó haber obtenido licencia de construcción ni haber adoptado medidas dirigidas a adecuar la obra a la normativa aplicable[9].
8. En la misma audiencia, la autoridad administrativa concluyó que el accionante era responsable de la construcción realizada en el inmueble objeto de investigación sin contar con licencia urbanística[10]. Asimismo, consideró acreditado que era propietario del predio y responsable de las obras ejecutadas. Finalmente, le notificó por estrados la imposición de una medida correctiva consistente en (i) una multa por el valor de $12´972.229 y (ii) una orden de demolición de la construcción. La entidad otorgó un término prudencial[11] de treinta días corrientes para que, en el caso de no acatarse de manera voluntaria la orden, la Administración Municipal proceda a su demolición. Dicha decisión fue formalizada a través de la Resolución No. 248359 del 8 de julio de 2025[12].
9. Contra dicha decisión, el 10 de julio de 2025, el accionante interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que expuso sus condiciones socioeconómicas y familiares y solicitó la revocatoria de las medidas impuestas[13].
10. Mediante la Resolución 505254 del 13 de noviembre de 2025, la Dirección Administrativa, Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística del municipio de Itagüí resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión sancionatoria[14].
11. El 15 de diciembre de 2025, el señor Nabid José Regino de Oro presentó una acción de tutela contra el municipio de Itagüí, la Corregiduría de Manzanillos y la Dirección Administrativa, Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística. Sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda digna, el mínimo vital y la vida digna. Para sustentar su solicitud, afirmó que es el único proveedor económico de su núcleo familiar, que la vivienda objeto de la orden de demolición constituye su lugar de habitación y fue construida para atender sus necesidades habitacionales, y que la ejecución de las medidas impuestas lo expondría, junto con su familia, a una situación de extrema vulnerabilidad al dejarlos sin una alternativa de alojamiento[15].
12. Adicionalmente, afirmó que, durante la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2022, expuso su condición de vulnerabilidad y la composición de su núcleo familiar. Sin embargo, señaló que los funcionarios se limitaron a preguntarle si había construido sin licencia, sin brindarle acompañamiento técnico, jurídico o social. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, sostuvo que la demolición y las sanciones pecuniarias constituyen medidas de ultima ratio y que, en su caso, la administración desconoció el deber de brindar un acompañamiento reforzado a los sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, argumentó que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no eran idóneos ni eficaces para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
13. Pretensiones. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó que (i) se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso, el mínimo vital y la vida digna; (ii) se deje sin efectos la Resolución 505254 del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual quedaron en firme las medidas impuestas; (iii) el municipio de Itagüí se abstenga de ejecutar la orden de demolición y de hacer exigible la multa impuesta; y (iv) brinde acompañamiento integral orientado a la regularización urbanística del inmueble. Asimismo, como medida provisional, solicitó la suspensión de cualquier actuación tendiente a la demolición de la vivienda[16].
14. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas y vinculó a la Secretaría de Vivienda de Itagüí[17]. Asimismo, negó la medida provisional.
15. Respuesta de la Secretaría de Vivienda de Itagüí. Informó que la oferta institucional de vivienda del municipio se encuentra regulada por el Decreto Municipal 324 de 2023, el cual prevé diferentes modalidades de subsidio, entre ellas adquisición de vivienda, arrendamiento, mejoramiento, construcción en sitio propio y reubicación. Asimismo, reconoció que el núcleo familiar del accionante presenta condiciones de vulnerabilidad por la presencia de una persona en condición de discapacidad y de un niño, circunstancias que constituyen criterios relevantes de priorización para la oferta institucional de vivienda. No obstante, indicó que tales condiciones no generan un derecho automático a la asignación de subsidios o soluciones de vivienda. Finalmente, manifestó su disposición para brindar orientación, acompañamiento y evaluación técnica al accionante dentro de la oferta institucional existente[18].
16. Respuesta de la Secretaría Jurídica del municipio de Itagüí. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante cuenta con los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos expedidos dentro del proceso urbanístico. Adicionalmente, sostuvo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados y señaló que, de acuerdo con consultas realizadas en los registros inmobiliarios, el accionante figura como propietario del inmueble objeto de la actuación administrativa y su cónyuge ostenta derechos de propiedad sobre otro bien inmueble ubicado en el municipio de Zaragoza, Antioquia, razón por la cual cuestionó la afirmación según la cual la vivienda objeto de la orden de demolición constituía la única alternativa habitacional del núcleo familiar[19].
17. Respuesta de la Corregiduría de Manzanillos y de la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística. Las entidades solicitaron negar el amparo al considerar que el procedimiento administrativo se adelantó con observancia del debido proceso y de las disposiciones de la Ley 1801 de 2016. Señalaron que el accionante ejerció su derecho de defensa dentro de la actuación administrativa y que las condiciones de vulnerabilidad alegadas en la tutela no fueron acreditadas oportunamente en el expediente. Asimismo, sostuvieron que la sanción impuesta obedeció a la comprobación de una infracción urbanística y que la orden de demolición no es de ejecución inmediata, por lo que no se configura un perjuicio irremediable[20].
18. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 5 de enero de 2026, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí declaró improcedente la acción de tutela por cuatro razones. Primera, consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos sancionatorios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segunda, determinó que no existía prueba sumaria que acreditara la inminencia de la demolición del inmueble, por lo que tampoco se advertía la posible configuración de un perjuicio irremediable[21].
19. Tercera, señaló que no se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso, dado que el accionante participó en las distintas actuaciones del trámite administrativo, contó con asistencia jurídica y tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas. Y cuarta, indicó que las condiciones de vulnerabilidad alegadas no eximen del cumplimiento de las normas urbanísticas ni habilitan la construcción de inmuebles sin licencia[22].
20. Impugnación. La decisión no fue impugnada.
21. Obran en el expediente las piezas procesales y pruebas referenciadas en la Tabla 1.
Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente
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1 |
Acta de audiencia celebrada el 8 de julio de 2025[23]. |
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2 |
Resolución No. 248539 de 2025[24]. |
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3 |
Certificado de alineamiento y riesgo del predio[25]. |
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4 |
Certificado de tradición del inmueble objeto de la controversia con número de matrícula 001-1350814[26]. |
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5 |
Certificado de estratificación[27]. |
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6 |
Recibos de servicios públicos e impuesto predial[28]. |
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7 |
Solicitud visita ocular[29]. |
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8 |
Certificado de amenazas, vulnerabilidad y riesgo[30]. |
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9 |
Acta de audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2022[31]. |
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10 |
Escrituras públicas del inmueble[32]. |
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11 |
Resolución 505254 de 2025[33]. |
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12 |
Informe de comportamiento contrario a la normativa urbanística[34]. |
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13 |
Documentos de identidad del accionante, hijo, esposa, madre y apoderado[35]. |
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14 |
Citación a audiencia pública del 8 de julio de 2025[36]. |
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15 |
Recurso de apelación[37]. |
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16 |
Certificado de tradición de inmueble a nombre de la accionante con número de matrícula 027-29545[38]. |
Fuente: elaboración propia
22. Por auto con fecha del 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente T-11.945.380, que fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas para su conocimiento y decisión[39].
23. El 3 de junio de 2026 el despacho del magistrado ponente emitió un auto de pruebas[40] dirigido a conocer (i) las condiciones socioeconómicas y medios de subsistencia del accionante y su núcleo familiar;[41] (ii) las características del inmueble objeto de la actuación administrativa; y (iii) aspectos propios del proceso administrativo por presunta infracción urbanística[42].
24. En el trámite de revisión, se recibieron varios pronunciamientos. La síntesis de estas se expone, a continuación, en la Tabla 2.
Tabla 2. Síntesis de las intervenciones recibidas en el trámite de revisión
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Parte interviniente |
Síntesis de la intervención |
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Secretaría de Vivienda y Hábitat del Municipio de Itagüí[43] |
Informó que no intervino en el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Corregiduría de Manzanillos y la Dirección Administrativa de Integridad Urbanística, por lo que no cuenta con registros de caracterización social, visitas técnicas ni estudios socioeconómicos relacionados con el accionante. Por otro lado, precisó que la composición del núcleo familiar del accionante constituye un criterio de priorización en el marco del enfoque diferencial previsto en el Decreto Municipal 324 de 2023, pero aclaró que dicha circunstancia no genera un derecho automático a la asignación de una vivienda o de un subsidio. Asimismo, describió la oferta institucional en materia de vivienda, que comprende programas de adquisición, arrendamiento, mejoramiento, construcción en sitio propio y reubicación, cuya asignación está supeditada a la postulación voluntaria de los interesados, la verificación de las condiciones socioeconómicas (Sisbén) y la disponibilidad presupuestal. Finalmente, indicó que no existe evidencia de que el accionante o su núcleo familiar hayan iniciado gestión alguna ante esa dependencia y reiteró su disposición de brindar orientación y acompañamiento, sin que ello implique la procedencia de una asignación directa por vía judicial. |
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Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística y la Corregiduría de Manzanillos[44]
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Se remitió copia íntegra del expediente administrativo CIU 177-2022.
Informó que, mediante una visita técnica practicada el 11 de junio de 2026, se constató que el accionante no solo conserva la construcción de 70 m² que dio lugar a la sanción (del segundo nivel), sino que, además, edificó un tercer nivel de igual área, para un total de 140 m² de construcción “no amparada”, sin que obre prueba del cumplimiento total o parcial de la medida correctiva. Asimismo, precisó que la orden de demolición contenida en la Resolución 248359 de 2025 recae exclusivamente sobre los 70 m² correspondientes al segundo nivel, identificados técnicamente como objeto de la infracción. Agregó que el plazo de 30 días otorgado para el cumplimiento voluntario se encuentra vencido, precisó que no existe un cronograma para la ejecución de la demolición, que la administración dispone de un término de cinco años previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 para hacer efectiva dicha medida, y que el cobro de la multa se encuentra en trámite ante la oficina de cobro coactivo. Finalmente, relacionó las actuaciones previas requeridas para materializar la demolición, entre ellas la apropiación presupuestal, la desconexión de los servicios públicos, el aviso a los ocupantes y el acompañamiento interinstitucional. También indicó que cualquier solicitud de legalización o regularización urbanística debe tramitarse ante el Departamento Administrativo de Planeación, sin que conste que el accionante haya iniciado dicho procedimiento. |
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Nabid José Regino de Oro |
El accionante no allegó respuesta al auto de pruebas del 3 de junio de 2026, requerimiento que fue reiterado mediante el auto del 23 de junio de 2026, sin que a la fecha conste respuesta en el expediente. |
Fuente: elaboración propia
25. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
26. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, la Sala debe verificar los requisitos de procedencia y resolver los siguientes problemas jurídicos:
27. ¿El municipio de Itagüí, la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística del municipio de Itagüí y la Corregiduría de Manzanillos vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso, el mínimo vital y a la vida digna del señor Nabid José Regino de Oro y de su núcleo familiar al proferir las resoluciones por medio de las cuales se impuso una multa y se ordenó la demolición de su vivienda por la construcción sin licencia urbanística sin considerar sus condiciones particulares y familiares al momento de adoptar dichas medidas?
28. ¿El municipio de Itagüí, la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística del municipio de Itagüí y la Corregiduría de Manzanillos vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso, el mínimo vital y a la vida digna del señor Nabid José Regino de Oro y de su núcleo familiar al no verificar oportunamente las condiciones de seguridad estructural del inmueble y estabilidad de los suelos pese a los riesgos advertidos en el expediente administrativo?
29. Para dar solución a lo anterior, este Tribunal reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la vivienda digna y su deber de protección (secciones 3 y 4). Adicionalmente, se describirán las garantías del debido proceso administrativo en los procesos policivos por infracción urbanística (sección 5). Luego de ello, la Corte abordará la proporcionalidad de las medidas correctivas de demolición frente al derecho a la vivienda digna (sección 6) y analizará la procedencia de la acción de tutela contra sanciones impuestas por autoridades de policía por infracciones urbanísticas y actos administrativos (secciones 7 y 8). Finalmente, esta Corporación realizará el examen de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión (sección 9), y, si corresponde, estudiará el fondo del asunto.
30. El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política[46], el cual establece que “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna” y que “el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”. Asimismo, este derecho se encuentra previsto en los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[47] y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[48], los cuales garantizan el derecho de toda persona a una vivienda adecuada.
31. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo[49] que le otorga a las personas la facultad de vivir en seguridad, paz y dignidad, en un lugar propio o ajeno, en el que puedan aislarse y que resulte adecuado para satisfacer sus necesidades humanas básicas[50].
32. Sobre la naturaleza de este derecho, resulta pertinente resaltar que la vivienda no constituye una simple comodidad, sino un espacio indispensable para el desarrollo de las personas[51] y la base material para el disfrute de los demás derechos económicos, sociales y culturales. En efecto, la vivienda es también el núcleo o eje central de la vida de las personas, ya que, es en ella donde se desarrollan las relaciones familiares más próximas, donde se construye y se consolida el hogar y donde el ser humano encuentra el espacio mínimo de estabilidad, seguridad y descanso necesario para desenvolverse en las demás esferas de su existencia. Por esta razón, la afectación del derecho a la vivienda digna no solo compromete un bien jurídico autónomo, sino que puede repercutir, de forma transversal, en el ejercicio de otros derechos fundamentales estrechamente conexos con ella, como la intimidad familiar, el mínimo vital y la dignidad humana.
33. Como se señaló anteriormente, mientras que la Constitución Política habla de “vivienda digna”, los instrumentos internacionales citados se refieren a "vivienda adecuada"[52]. Aunque en principio podría pensarse que se trata de dos exigencias distintas, la Corte Constitucional ha aclarado que esta distinción no tiene mayor relevancia práctica[53]. Lo importante es que, tratándose de derechos humanos, siempre debe preferirse la interpretación que ofrezca una mayor protección a la persona[54]. Por esta razón, los elementos que el ordenamiento interno exige para que una vivienda sea digna y los que el derecho internacional exige para que sea adecuada no se excluyen entre sí, sino que se complementan, y en conjunto conforman el contenido de este derecho fundamental.
34. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los estándares fijados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha identificado siete elementos o facetas que permiten calificar una vivienda como adecuada y, por tanto digna en los términos del artículo 51 de la Constitución. Estas son:
Tabla 3. Facetas del derecho a la vivienda digna y adecuada
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Faceta |
Contenido |
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Seguridad jurídica de la tenencia |
Consiste en la protección legal de la que gozan todas las personas para disfrutar de un grado mínimo de estabilidad en su situación de vivienda, con independencia de la forma de tenencia. Esto implica la existencia de garantías que las protejan frente a desalojos arbitrarios o forzosos, el hostigamiento y otras amenazas relacionadas con la ocupación de la vivienda. |
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Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura |
La vivienda debe contar con acceso permanente a energía, agua potable, saneamiento básico y demás servicios, materiales e infraestructura indispensables para garantizar la salud, la seguridad y el bienestar de sus habitantes. |
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Gastos soportables |
Los gastos personales o del hogar asociados a la vivienda no deben ser de tal magnitud que comprometan o impidan la satisfacción de otras necesidades básicas de sus habitantes. |
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Habitabilidad |
La vivienda debe ser habitable, es decir, ofrecer un espacio adecuado para sus ocupantes y protegerlos frente a amenazas para la salud, riesgos estructurales y vectores de enfermedad, con el fin de garantizar su seguridad física. |
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Asequibilidad |
El Estado debe otorgar prioridad en el acceso a la vivienda a los grupos en situación de desventaja, garantizando condiciones reales para que quienes tienen derecho a ella puedan acceder en igualdad de oportunidades. |
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Ubicación (o lugar) |
La vivienda debe ubicarse en un entorno que facilite el acceso al empleo, los servicios de salud, la educación y otros servicios sociales, y que no esté expuesta a fuentes de contaminación que pongan en riesgo la salud de quienes la ocupan. |
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Adecuación cultural |
La vivienda debe respetar la identidad y la diversidad cultural de quienes la habitan de manera que su desarrollo o modernización no implique el sacrificio de sus dimensiones culturales. |
Fuente. Elaboración propia con base en Observación General n.º 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[55] acogida por la jurisprudencia constitucional[56]
35. Estos siete elementos no operan de manera aislada, sino que se articulan entre sí para determinar, en cada caso concreto, si una persona goza efectivamente de una vivienda digna y adecuada. No obstante, su ausencia total o parcial no genera, el mismo tipo de exigibilidad judicial, pues el grado de vinculación para el Estado depende según la naturaleza de cada obligación.
36. En efecto, algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato, como la prohibición de desalojos o demoliciones arbitrarias y la garantía de seguridad jurídica de la tenencia. Otras, en cambio, son de cumplimiento progresivo, como el acceso a subsidios o soluciones definitivas de vivienda, cuya materialización depende de la disponibilidad de recursos, de la focalización de las políticas públicas y del agotamiento de los procedimientos administrativos correspondientes. Esta distinción resulta relevante para el caso objeto de estudio, en la medida en que permite diferenciar entre lo que el Estado debe garantizar de manera inmediata y aquello cuya exigibilidad judicial directa se encuentra sujeta a mayores condicionamientos[57].
37. Conforme a lo anterior, es posible concluir que el derecho a la vivienda digna no es absoluto ni ilimitado[58], sino que debe armonizarse con otros bienes y principios de relevancia constitucional, como el ordenamiento territorial, la función social y ecológica de la propiedad y el deber de las autoridades de garantizar la seguridad, la salubridad y el interés general. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la titularidad de este derecho no exime a las personas del cumplimiento de la normativa urbanística vigente, ni las habilita para desconocer los procedimientos y requisitos legalmente establecidos para la construcción, ampliación o adecuación de sus viviendas[59].
38. Por ello, corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control urbanístico, adoptar las medidas correctivas a que haya lugar frente a las infracciones urbanísticas, sin que ello, por sí solo, constituya una vulneración del derecho a la vivienda digna[60]. No obstante, como se desarrollará en el siguiente capítulo, el ejercicio de dicha potestad no es discrecional ni ilimitado, pues se encuentra sujeto a estrictas exigencias de debido proceso y proporcionalidad y que su cumplimiento depende la legitimidad constitucional de las medidas que se adopten[61].
39. Como se indicó en el título anterior, la habitabilidad es una de las facetas que integran el derecho fundamental a la vivienda digna, pues exige que la vivienda ofrezca condiciones que protejan a sus ocupantes frente a riesgos para su salud y seguridad física[63]. De este componente se deriva el deber de las autoridades territoriales de adoptar medidas frente a riesgos que afecten las viviendas ubicadas en su jurisdicción. Este deber es autónomo e independiente de la causa que haya originado la situación de riesgo[64].
40. Conforme la Sentencia T-393 de 2025, la Corte indicó que corresponde a los municipios y distritos identificar las zonas de riesgo y, con base en esa información, adoptar las medidas necesarias para eliminar o mitigar las amenazas y proteger a las personas que habitan allí. En tal sentido, esta Corporación también precisó que el hecho de que “los riesgos no sean directamente imputables al actuar del municipio, ello no les dispensa de la obligación de adoptar medidas encaminadas a conjurar los factores de riesgo y así evitar la consumación de daños irreparables”. Por tanto, una vez la autoridad tiene conocimiento de una situación que puede comprometer la seguridad de una vivienda, debe verificarla y adoptar las medidas de protección o mitigación que correspondan.
41. Este deber adquiere especial relevancia cuando la autoridad conoce la existencia de un riesgo estructural y pese a ello, adelanta actuaciones parciales o dilata injustificadamente su intervención. Por ejemplo, en la Sentencia T-363 de 2025, la Corte amparó el derecho a la vivienda digna de un núcleo familiar integrado por sujetos de especial protección constitucional, al advertir que la entidad accionada conocía desde hace un tiempo la existencia de un riesgo estructural, pero no había realizado oportunamente un diagnóstico técnico que permitiera determinar su origen y alcance. En igual sentido, la Sentencia T-078 de 2026 reiteró que la protección del derecho a la vivienda digna exige una respuesta oportuna de las autoridades frente a los riesgos previamente advertidos. En particular señaló que la inacción administrativa resulta incompatible con el derecho a la vivienda digna cuando se traduce en la falta de una verificación técnica actualizada sobre las condiciones del inmueble.
42. De lo anterior se puede concluir que el cumplimiento de las competencias sancionatorias o correctivas de las autoridades territoriales frente a una infracción urbanística no agota sus deberes constitucionales en materia de protección de la vivienda digna. Cuando la autoridad tiene conocimiento de un riesgo estructural, debe verificar oportunamente las condiciones actuales del inmueble y, de ser necesario, adoptar las medidas de mitigación o protección correspondientes. Lo anterior es independiente del trámite sancionatorio que se adelante y de las actuaciones que se hayan realizado previamente para hacer cumplir sus decisiones.
43. El artículo 29 de la Constitución Política[66] consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual resulta aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas. En virtud de este derecho, toda persona sometida a un procedimiento sancionatorio adelantado por una autoridad pública tiene garantizado un conjunto de derechos mínimos, entre ellos, (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación de las decisiones, (iv) el principio de publicidad, (v) el derecho a impugnar las decisiones adversas, y (vi) el derecho a que la actuación se surta dentro de un plazo razonable[67].
44. Este estándar resulta aplicable a los procesos policivos por infracción urbanística. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las actuaciones de investigación que adelantan las autoridades de policía para determinar la existencia de una infracción urbanística son actuaciones administrativas, y que las decisiones que se adoptan en ejercicio de dicha función constituyen actos administrativos[68]. Esta calificación no es un asunto meramente formal ya que de ella se deriva que dichos procesos deben regirse por las garantías propias del debido proceso administrativo y que las decisiones que en ellos se adopten son, en principio, susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
45. Estos procesos se tramitan, por regla general, a través del proceso verbal abreviado previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), el cual contempla las siguientes etapas: (i) el conocimiento del hecho presuntamente constitutivo de infracción, ya sea de oficio o por querella; (ii) la citación y notificación al presunto infractor; (iii) la práctica de las pruebas conducentes; (iv) la celebración de audiencia pública, en la cual se garantiza el derecho de contradicción y defensa; y (v) la decisión de fondo, que debe ser motivada y frente a la cual proceden los recursos de ley. La Corte Constitucional ha sido enfática en que ninguna de estas etapas puede omitirse cuando el presunto infractor sea sujeto de especial protección constitucional[69], por lo que su verificación resulta indispensable para determinar si la actuación administrativa se ajustó a las garantías del debido proceso.
46. Conforme a lo anterior, en los casos en los que el presunto infractor es un sujeto de especial protección constitucional, el estándar del debido proceso administrativo se intensifica. En estos casos, las autoridades de policía que adelantan procesos por infracción urbanística tienen las siguientes obligaciones adicionales: (i) no pueden eliminar ni omitir ninguna de las etapas del trámite legalmente previsto, en particular la audiencia pública, cuando esta se encuentre contemplada para el respectivo procedimiento; (ii) deben brindar acompañamiento y asistencia jurídica al presunto infractor durante todo el trámite; y (iii) deben cumplir con una carga específica de motivación, que exige identificar la norma urbanística presuntamente infringida, exponer las razones fácticas y jurídicas que dan cuenta de la infracción, y examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a los derechos fundamentales que puedan resultar afectados, entre ellos, la vivienda digna[70].
47. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta exigencia reforzada como la protección cualificada del debido proceso administrativo[71], la cual encuentra fundamento en el artículo 13 de la Constitución, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
48. Si bien la Corte ha analizado esta regla en casos en los que la condición de vulnerabilidad recae directamente sobre el infractor, esta Sala considera que dicha protección cualificada debe extenderse también a aquellos eventos en los que, aun cuando el infractor formal no ostente por sí mismo esa condición, la decisión que se adopte en el proceso policivo tenga la potencialidad de afectar directamente los derechos fundamentales de los integrantes de su núcleo familiar que si son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, debido a que la vivienda digna, según se expuso, no es un derecho individual y aislado, sino que se proyecta sobre el conjunto del hogar y de las relaciones familiares que en él se desarrollan.
49. Conforme a lo expuesto, el cumplimiento de las garantías descritas constituye un presupuesto necesario, mas no suficiente, para la validez constitucional de las decisiones adoptadas en los procesos sancionatorios por infracciones urbanísticas. En efecto, aun cuando una actuación administrativa se haya surtido con pleno respeto de dichas garantías procesales, ello no exime a la autoridad de evaluar si la medida correctiva finalmente impuesta resulta proporcionada frente al derecho fundamental a la vivienda digna de quienes la ocupan. Por esta razón, a continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al juicio de proporcionalidad que deben superar las medidas correctivas de demolición adoptadas en el marco de estos procedimientos.
6. Proporcionalidad de las medidas correctivas de demolición frente al derecho a la vivienda digna.
50. Como se señaló al estudiar el contenido del derecho a la vivienda digna, la seguridad jurídica de la tenencia constituye una de las facetas que integran este derecho fundamental, en virtud de la cual toda persona debe gozar de un grado mínimo de protección legal frente al desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas relacionadas con la ocupación de su vivienda. Frente a estrecha relación, esta Corporación ha sostenido que las órdenes de desalojo y demolición de edificaciones destinadas a vivienda constituyen medidas excepcionales y de última ratio, en la medida en que su ejecución compromete de forma directa y, en ocasiones, irreversible, el goce efectivo de este derecho fundamental.
51. Por esta razón, cuando este tipo de medidas afectan a sujetos de especial protección constitucional, deben superar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta[72], el cual exige a la autoridad de policía verificar que la medida adoptada: (i) persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) sea idónea para alcanzar dicha finalidad; (iii) sea necesaria; y (iv) sea proporcionada en sentido estricto, conforme a la Tabla 4.
Tabla 4. Juicio de proporcionalidad estricto para medidas correctivas de desalojo o demolición.
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Paso |
Exigencia |
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Finalidad constitucionalmente imperiosa |
Las medidas de desalojo y demolición deben perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa. Esto quiere decir que la medida debe perseguir un fin de mayor relevancia constitucional, como la protección del ordenamiento territorial, la seguridad o la integridad urbanística, la convivencia pacífica, entre otros. |
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Idoneidad |
La medida correctiva debe ser conducente. Esto significa que las órdenes de desalojo y demolición deben contribuir de manera sustancial y evidente la protección de la finalidad que se determinó constitucionalmente imperiosa. |
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Necesidad |
La medida debe ser indispensable. Es decir, que no existan otras alternativas igualmente idóneas y menos lesivas para los derechos fundamentales comprometidos. |
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Proporcionalidad en sentido estricto |
Se debe procurar que la afectación de los derechos fundamentales no sea superior al beneficio de la medida. |
Fuente. Elaboración propia con base en lo expuesto en la Sentencia T-146 de 2022.
52. Conforme a lo expuesto, la validez constitucional de las órdenes de desalojo o demolición de una vivienda depende de que la autoridad de policía verifique, de manera expresa y motivada, el cumplimiento de las cuatro exigencias descritas. La omisión de este análisis, o su realización de manera superficial, compromete la legitimidad constitucional de la medida, con independencia de que la actuación administrativa se haya surtido con apego a las demás garantías del debido proceso. En tal sentido, corresponde a esta Corporación determinar si, en el caso objeto de estudio, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello, se verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
7. Improcedencia de la acción de tutela contra sanciones impuestas por autoridades de policía por infracciones urbanísticas.
53. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.
54. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta exclusión estuvo prevista inicialmente en el artículo 1 de la Ley 99 de 1919 y posteriormente en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo de 1984. Asimismo, determinó que su alcance ha estado tradicionalmente limitado a cinco materias: la protección de la posesión, la tenencia, la servidumbre, el domicilio y el lanzamiento por ocupación de hecho[73].
55. Por otro lado, si bien tanto los actos administrativos de policía como las decisiones adoptadas en juicios de policía son proferidos por las mismas autoridades y, con frecuencia, dentro de un mismo procedimiento, como ocurre con el proceso único de policía previsto en la Ley 1801 de 2016, la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han precisado que el criterio para distinguir unos de otros no radica en la forma del procedimiento, sino en la naturaleza de la función ejercida por la autoridad y en la finalidad de la decisión que adopta[74]. Estos criterios se sintetizan en la Tabla 5.
Tabla 5. Criterios de distinción entre actos administrativos de policía y decisiones proferidas en juicios de policía
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Criterio |
Acto administrativo de policía |
Decisión en juicio de policía |
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Finalidad de la decisión |
Preservar el orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones de convivencia social. |
Dirimir una controversia entre dos partes en conflicto |
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Posición de la autoridad |
Actúa en ejercicio de funciones administrativas. Se impone una medida correctiva unilateral. |
Actúa excepcionalmente como tercero imparcial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. |
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Materias que comprende |
Las demás infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, incluidas las infracciones urbanísticas y ambientales. |
Únicamente las cinco materias tradicionalmente reconocidas: posesión, tenencia, servidumbre, domicilio y lanzamiento por ocupación de hecho. |
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Jurisdicción competente para su control |
Jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho |
Juez ordinario civil, debido a que el artículo 105.3 del CPACA excluye el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
Fuente. Elaboración propia con base en jurisprudencia del Consejo de Estado[75] y el Auto 486 de 2023 de la Corte Constitucional.
56. A partir de esta distinción, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones adoptadas en procesos por infracciones urbanísticas tienen naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Ello obedece a que, al ejercer la función de control urbanístico, la autoridad de policía no actúa como un tercero imparcial llamado a resolver una controversia entre particulares, sino en ejercicio de una función administrativa orientada a proteger el orden público y la integridad urbanística[76]. En consecuencia, tanto las actuaciones adelantadas para verificar la existencia de una infracción urbanística como las decisiones que se profieren en esos procedimientos son actuaciones y actos administrativos susceptibles de control mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual también es posible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado[77].
57. Esta interpretación resulta, además, consistente con la doctrina fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional a través del Auto 486 de 2023. En esa oportunidad, la Corte dirimió un conflicto entre jurisdicciones y precisó que la exclusión prevista en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA opera únicamente respecto de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y no frente al ejercicio de funciones administrativas, incluso cuando estas impliquen la imposición de sanciones o medidas correctivas.
58. Esta comprensión también encuentra respaldo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De una parte, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 14 de julio de 2022[78], resolvió de fondo demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra actos administrativos que declararon a particulares infractores urbanísticos por construir sin licencia, les impusieron multas y ordenaron la demolición de las obras, sin que en ningún momento se hubiera cuestionado la competencia de esa jurisdicción para conocer de tales controversias[79]. De otra parte, en un pronunciamiento más reciente, esa corporación precisó que las decisiones adoptadas por las autoridades de policía frente a comportamientos contrarios a la convivencia, al medio ambiente y al ordenamiento territorial constituyen actos administrativos y no juicios de policía, razón por la cual son susceptibles de control mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho[80].
59. Finalmente, la doctrina especializada ha explicado que la mayor parte de las actuaciones reguladas por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana corresponden al ejercicio de funciones administrativas, pues se enmarcan dentro del derecho administrativo sancionador. En esa medida, aunque el Código califique determinadas medidas correctivas como no sancionatorias, su imposición constituye una manifestación de la policía administrativa y, por ende, del ejercicio de una función administrativa sometida al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la naturaleza de la medida adoptada[81].
60. Conforme a lo expuesto, las decisiones adoptadas por las autoridades de policía dentro de procesos por infracciones urbanísticas no constituyen decisiones proferidas en juicios de policía, excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del numeral 3 del artículo 105 del CPACA. Por el contrario, se trata de actos administrativos mediante los cuales la administración ejerce su potestad de control urbanístico e impone las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la normativa aplicable. Por ello, dichas decisiones son susceptibles de control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, sin que resulte aplicable la exclusión de competencia establecida en el numeral 3 del artículo 105 del mismo código.
8. La acción de tutela para controvertir actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[82].
61. La Corte Constitucional ha sostenido, de manera general, la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la validez o legalidad de actos administrativos, debido a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone a la persona la carga de acudir previamente a los medios de control dispuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[83]. Esta exigencia se hace especialmente estricta frente a actos administrativos de carácter particular y concreto, pues estos gozan de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante el juez natural de la controversia mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[84].
62. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos (i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) como medio de protección definitiva, cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales comprometidos[85]. En ese sentido, la idoneidad hace referencia a que el medio judicial ordinario brinde un remedio integral para la protección de los derechos amenazados, mientras que la eficacia supone que dicho medio sea lo suficientemente expedito para atender la situación planteada[86].
63. Respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación ha destacado que, en principio, se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, debido a que se encuentra dotado de un régimen de medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, la cual se puede solicitar desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, sin que el rechazo inicial de la solicitud sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias[87].
64. Ahora bien, para determinar si procede la acción de tutela con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que deben verificarse los elementos que se sintetizan en la Tabla 6.
Tabla 6. Elementos del perjuicio irremediable para determinar la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
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Elemento |
Contenido |
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Inminencia |
El daño debe suceder en un tiempo cercano. No basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca. |
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Gravedad |
El perjuicio debe implicar un daño de gran intensidad sobre la persona afectada. |
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Urgencia |
Las medidas requeridas para evitar la configuración del daño deben ser apremiantes o urgentes. |
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Impostergabilidad |
La acción debe ser inaplazable, es decir, que, de postergarse, resultaría ineficaz por inoportuna. |
Fuente. Elaboración propia con base en las Sentencias T-003 y T-381 de 2022.
65. En conclusión, la acción de tutela contra actos administrativos es, por regla general, improcedente, en razón de la idoneidad y eficacia que, en principio, ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta regla general solo cede cuando se acredita (i) que dicho medio carece de idoneidad o eficacia en el caso concreto, o (ii) la configuración de un perjuicio irremediable, conforme a los elementos anteriormente descritos.
66. La Sala Segunda de Revisión encontró acreditados, parcialmente, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La síntesis de la revisión de tales criterios se expone en la Tabla 7.
Tabla 7. Análisis de acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el expediente T-11.945.380.
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Requisitos |
Resultado |
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Legitimación por activa[88] |
Se cumple.
El señor Nabid José Regino de Oro presentó la acción de tutela de manera personal y directa, siendo el titular de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados, debido a que habita y ostenta la calidad de propietario del inmueble objeto de la controversia policiva.
Asimismo, la legitimación en la causa por activa se extiende a su hijo, ya que es menor de edad y forma parte de su núcleo familiar y se encuentra bajo su patria potestad, de manera que el accionante se encuentra habilitado para representarlo en el presente trámite sin necesidad de invocar la figura de la agencia oficiosa.
No obstante, respecto de su madre, si bien el accionante manifestó actuar también en defensa de sus derechos, no se acreditó en el expediente la existencia de alguna circunstancia que habilite al accionante para representarla judicialmente, ni se satisficieron los requisitos jurisprudenciales de la agencia oficiosa, esto es, (i) la manifestación expresa de actuar en tal calidad, y (ii) la acreditación, siquiera sumaria, de que la agenciada se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa. |
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Legitimación por pasiva[89] |
Se cumple.
Municipio de Itagüí. Se encuentra legitimada por pasiva porque es la entidad territorial a la cual se encuentran adscritas tanto la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística como la Corregiduría de Manzanillos, autoridades que adelantaron la actuación administrativa objeto de controversia. Adicionalmente, el municipio de Itagüí, a través de la Secretaría de Vivienda y Hábitat, fue vinculado al trámite de tutela en calidad de entidad con competencia para atender las necesidades habitacionales del accionante y su núcleo familiar.
Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística. Se encuentra legitimada por pasiva porque fue la autoridad policiva que adelantó el proceso administrativo por presunta infracción urbanística en contra del señor Nabid José Regino de Oro, y quien profirió los actos administrativos cuya presunta vulneración de derechos fundamentales se cuestiona.
Corregiduría de Manzanillos. Se encuentra legitimada por pasiva porque se trata de la autoridad policiva con jurisdicción sobre la vereda en la que se ubica el inmueble del accionante y en la que este reside, motivo por el cual intervino directamente en el trámite del proceso administrativo sancionatorio. |
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Inmediatez[90] |
Se cumple. Entre la última actuación, correspondiente al recurso de apelación resuelto por la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística el 13 de noviembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela, el 15 de diciembre de 2025, transcurrieron 32 días. Este término se considera razonable por la Sala. |
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Subsidiariedad[91] |
No se cumple respecto de la controversia sobre la legalidad de las resoluciones sancionatorias. Sin embargo, respecto al riesgo de inestabilidad estructural de la vivienda, la subsidiariedad sí se encuentra acreditada, como se explica a continuación.
I. Análisis de subsidiariedad sobre la legalidad de las resoluciones sancionatorias
No se cumple. Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos, salvo que se utilice: (i) como medio de protección definitivo, cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales comprometidos; o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Frente al primer escenario, resulta necesario resaltar que las Resoluciones No. 248359 de 2025 y 505254 de 2025 no constituyen decisiones proferidas en un juicio de policía, en los términos del numeral 3 del artículo 105 del CPACA. En efecto, dichas resoluciones no son el producto de una controversia privada entre el accionante y otra parte, sino que surgen de la potestad sancionatoria administrativa practicada en ejercicio de la función policial de control urbanístico. Por lo tanto, se trata de actos administrativos susceptibles de control mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que resulte aplicable la exclusión de competencia prevista en el artículo 105.3 del CPACA.
En ese sentido, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual resulta idóneo, en tanto permite obtener la nulidad de los actos administrativos cuestionados y el correspondiente restablecimiento del derecho[92]. Asimismo, es eficaz, pues, en el marco de dicho proceso y en cualquier estado del mismo, el accionante puede solicitar medidas cautelares[93], entre ellas, la suspensión provisional de las Resoluciones No. 248359 de 2025 y 505254 de 2025, con el fin de controvertir sus efectos mientras se define su legalidad.
Respecto del segundo escenario, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, no se acreditaron circunstancias concretas que permitan inferir la inminencia o gravedad de una afectación que requiera una intervención urgente e impostergable del juez constitucional, pues la ejecución de la demolición no cuenta con fecha ni cronograma definido, ya que se encuentra en el trámite de análisis técnico, jurídico y presupuestal. En ese sentido, si bien la afectación eventual de la demolición revista cierta gravedad, esta no es actual ni cierta, sino potencial.
Cabe precisar que la conclusión anterior no se opone a lo resuelto en la Sentencia T-146 de 2022, en la cual esta Corporación flexibilizó el requisito de subsidiariedad al constatar la concurrencia de un defecto procedimental grave, condiciones de pobreza extrema y la inminencia de la demolición, cuya diligencia ya contaba con fecha cierta de ejecución. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso respecto de dicho escenario: el trámite administrativo se surtió con respeto del debido proceso; la condición de vulnerabilidad socioeconómica acreditada es moderada[94], no extrema; y, según se indicó, no existe fecha ni cronograma de ejecución de la demolición.
II. Análisis de subsidiariedad frente al escenario del riesgo de habitabilidad estructural de la vivienda
Se cumple. Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario para controvertir la legalidad de un acto administrativo sancionatorio, este no resulta idóneo para obtener una respuesta oportuna frente a un riesgo estructural actual que compromete la seguridad física de quienes habitan el inmueble, entre ellos, un niño y un adulto mayor en condición de discapacidad. En un caso análogo, la Sentencia T-393 de 2025 encontró superado este requisito al considerar que el medio de control ordinario no resultaba idóneo, pues la pretensión no estaba dirigida a obtener una reparación posterior, sino a evitar la consumación de un daño estructural inminente; finalidad que, por la duración y objeto del proceso contencioso, no podía ser satisfecha oportunamente. A su vez, la sentencia señaló que, frente a riesgos estructurales que comprometen a sujetos de especial protección constitucional, el análisis de subsidiariedad debe flexibilizarse. En atención a que en este caso la pretensión no se limita a controvertir la legalidad de la sanción urbanística, sino que busca prevenir la materialización de un daño que podría afectar la seguridad física del núcleo familiar del accionante, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad. Lo anterior no implica un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las resoluciones cuestionadas, cuyo control corresponde al medio de control ordinario. |
Fuente: elaboración propia
67. Conforme al análisis expuesto, si bien se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, el requisito de subsidiariedad se satisface parcialmente. En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente en cuanto a la legalidad de las Resoluciones No. 248359 de 2025 y 505254 de 2025. Distinto es el escenario relativo al riesgo de inestabilidad estructural de la vivienda, respecto del cual se realizará el análisis de fondo.
9.2. El riesgo de inestabilidad estructural de la vivienda digna y la necesidad de una orden de protección
68. Esta Sala no puede pasar por alto el riesgo advertido, aun cuando el accionante no lo hubiera invocado expresamente como fundamento de su solicitud de amparo. En virtud del principio iura novit curia, y de las facultades ultra y extra petita reconocidas al juez de tutela, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el riesgo de inestabilidad estructural advertido en el expediente, que habilita la procedencia de la presente acción[95].
69. A juicio de la Sala, la respuesta institucional frente al riesgo advertido revela una actitud pasiva de las entidades territoriales accionadas, incompatible con el deber autónomo de protección desarrollado en el capítulo cuatro de las consideraciones. Conforme las pruebas aportadas, se analizó un certificado de riesgo de predios[96], por medio del cual se constató que las entidades accionadas conocían, desde el año 2018 que el predio se encontraba clasificado en riesgo medio, y conocían también desde el año 2022, que sobre ese mismo predio se venían adelantando construcciones sin licencia. Frente a esa información, la actuación de la administración se agotó en un trámite sancionatorio: impuso una multa y ordenó una demolición que, según las propias accionadas informaron, puede tardar hasta cinco años en ejecutarse. No obstante, en ningún momento del trámite administrativo se advierte una sola actuación dirigida a verificar si, entre tanto, la edificación era segura para quienes la habitan. Esto no consiste en una simple omisión, sino que desatiende el propósito de la exigencia de una licencia urbanística.
70. En efecto, la licencia de construcción no es un trámite cuyo único propósito es habilitar el inicio de una obra. Esta constituye la garantía técnica y jurídica de que una edificación cumple con las condiciones mínimas de idoneidad del suelo, de diseño estructural y de resistencia sísmica exigidas por el ordenamiento jurídico, en particular por la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10), adoptado por el Decreto 926 de 2010. Por tanto, cuando una autoridad detecta que una vivienda se ubica en una zona de riesgo previamente identificada, la finalidad de su intervención no puede agotarse en sancionar la irregularidad formal, sino que debe extenderse a verificar si la ausencia de control técnico podría traducirse en un peligro real para la vida de sus ocupantes[97].
71. Por esta razón, no resulta constitucionalmente admisible que las accionadas pretendan justificar el margen de su actuación y la inexistencia de un perjuicio inminente para el accionante en el término de hasta cinco años con el que cuentan para ejecutar la demolición. Este término se refiere exclusivamente a la ejecutoriedad de la medida correctiva y, por tanto, no exime a la administración de su obligación autónoma de verificar, en un plazo considerablemente más breve, si la vivienda es actualmente segura. Sostener lo contrario supondría admitir que una autoridad puede conocer la existencia de un riesgo estructural y desentenderse de este durante años, amparándose en el término que la ley le concede para ejecutar una medida distinta.
72. Esta conclusión adquiere especial urgencia en las actuales circunstancias. En el expediente no obra constancia de que se haya realizado una verificación técnica reciente sobre el estado actual del inmueble, pese a que se trata de una edificación que nunca ha sido sometida a control estructural y que se encuentra ubicada en una zona previamente clasificada como de riesgo medio. En este contexto, la inactividad de la administración deja de ser una omisión meramente formal para convertirse en una fuente de exposición al peligro para el núcleo familiar del accionante, particularmente para el niño y la adulta mayor en condición de discapacidad que habitan el inmueble.
73. Lo anterior encuentra respaldo en los elementos probatorios que obran en el expediente. El certificado de riesgos expedido en 2018 clasificó el inmueble en riesgo medio y advirtió expresamente que el incremento de las áreas construidas intensificaría dicho riesgo. Pese a ello, se acreditó que el accionante no solo mantuvo la construcción de 70 metros cuadrados investigada en 2022, sino que edificó un tercer nivel de área similar, para un total de 140 metros cuadrados, sin licencia urbanística. Esta circunstancia, si bien es enteramente atribuible al accionante, no exime a las entidades accionadas de su deber de verificación una vez tuvieron conocimiento de la situación.
74. En consecuencia, esta Corporación enfatiza que el riesgo que enfrenta el núcleo familiar del accionante no se limita a la eventual pérdida de la vivienda como consecuencia de la demolición ordenada por la Administración, sino que se extiende a la posibilidad, no menos grave, de que la propia inestabilidad estructural de la edificación comprometa la vida e integridad física de sus ocupantes, incluido el niño y el adulto mayor en condición de discapacidad que allí residen.
75. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística y a la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Itagüí desatendieron su deber de cuidado frente a un riesgo estructural conocido, al limitarse a adoptar una medida correctiva de carácter sancionatorio sin verificar oportunamente si dicha condición comprometía la seguridad física del núcleo familiar del accionante. Por tanto, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita reconocidas al juez de tutela y en aplicación del principio iura novit curia, la Sala amparará, los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal y la vivienda digna del señor Nabid José Regino de Oro y de su núcleo familiar, frente al riesgo estructural advertido.
76. En consecuencia, a las entidades accionadas se les ordenará : (i) verificar, de manera articulada y con el apoyo técnico correspondiente, las condiciones actuales de seguridad estructural y de estabilidad del terreno del inmueble, en atención al certificado de riesgo de 2018, a las ampliaciones realizadas con posterioridad a este y al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026. En caso de constatarse una situación de riesgo que comprometa la seguridad de los ocupantes, las accionadas deberán (ii) determinar si dicha condición puede subsanarse mediante la demolición circunscrita a los niveles no amparados por la licencia, sin afectar la habitabilidad del primer nivel de la vivienda, o si, por el contrario, resulta necesario el desalojo temporal o definitivo del inmueble. En este último evento, deberán (iii) verificar previamente si el accionante cuenta con alternativas habitacionales reales y disponibles para el núcleo familiar; y de no acreditarse dicha alternativa, deberán (iv) activar los mecanismos de acompañamiento y las medidas de transición habitacional a su disposición, conforme a la oferta institucional prevista en el Decreto Municipal 324 de 2023 en el marco de las reglas de proporcionalidad expuestas en esta providencia.
77. En síntesis, la Sala confirmará parcialmente la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a la controversia sobre la legalidad de las Resoluciones No. 248359 de 2025 y 505254 de 2025, debido a que el accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir dicho asunto. No obstante, en lo que respecta al riesgo de inestabilidad estructural advertido en el expediente, la Sala impartirá las órdenes de protección anteriormente señaladas[98], en atención a la amenaza que dicho riesgo representa para los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la integridad física del núcleo familiar del accionante.
78. Regla de decisión. La acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de las medidas correctivas impuestas en un proceso policivo por infracción urbanística, cuando el trámite se surtió con respeto del debido proceso, la vulnerabilidad acreditada es moderada y no existe fecha cierta de ejecución de la medida. No obstante, procede la orden de protección frente al riesgo estructural advertido, cuando las autoridades territoriales, conociendo dicho riesgo, se limitan a adoptar una medida sancionatoria sin verificar oportunamente las condiciones de seguridad del inmueble.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nabid José Regino de Oro contra el municipio de Itagüí, la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística y la Corregiduría de Manzanillos, en lo que respecta a la legalidad de las Resoluciones No. 248359 de 2025 y 505254 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso, el mínimo vital y a la vida digna del señor Nabid José Regino de Oro respecto del riesgo estructural y del terreno del inmueble objeto de la controversia, advertido en el certificado de riesgos.
Tercero. ORDENAR a la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía e Integridad Urbanística y a la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Itagüí que, de manera articulada:
(i) Verifiquen, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, de manera prioritaria y a la mayor brevedad posible, con el apoyo técnico correspondiente, las condiciones actuales de seguridad estructural y de estabilidad del terreno del inmueble objeto de la controversia, en atención al certificado de riesgo de predios del año 2018, a las ampliaciones realizadas con posterioridad a su expedición y al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.
(ii) En caso de constatarse una situación de riesgo que comprometa la seguridad de los ocupantes, determinen si dicha condición puede subsanarse mediante la demolición circunscrita a los niveles no amparados por la licencia, sin afectar la habitabilidad del primer nivel de la vivienda, o si, por el contrario, resulta necesario el desalojo temporal o definitivo del inmueble.
(iii) En este último evento, verifiquen previamente si el accionante cuenta con alternativas habitacionales reales y disponibles para el núcleo familiar.
(iv) De no acreditarse dicha alternativa, activen los mecanismos de acompañamiento y las medidas de transición habitacional a su disposición, conforme a la oferta institucional prevista en el Decreto Municipal 324 de 2023.
Cuarto. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[2] No fue posible determinar la edad exacta del hijo del accionante, debido a que este no dio respuesta al auto de pruebas del 3 de junio de 2026, mediante el cual se le solicitó, entre otros aspectos, precisar la composición actual de su núcleo familiar.
[3] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”.
[4] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 35-36.
[5] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 43-45.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 48-51.
[8] Expediente digital. Archivo “007RespItagui.pdf”. P. 93.
[9] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 17-19.
[10] Ibid.
[11] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. P. 33.
[12] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 19-34.
[13] Expediente digital. Archivo “007RespItagui.pdf”. P.p. 115-131.
[14] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 78-92.
[15] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”.
[16] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”.
[17] Expediente digital. Archivo “005AutoAvoca.pdf”.
[18] Expediente digital. Archivo “007RespItagui.pdf”.
[19] Ibid.
[20] Ibid.
[21] Expediente digital. Archivo “008FalloTutela.pdf”.
[22] Ibid.
[23] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 17 - 19.
[24] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 19-34.
[25] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 35-36.
[26] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 37-38.
[27] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. P. 39.
[28] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 40-42.
[29] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 43-45.
[30] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. P. 46.
[31] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 48-51.
[32] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 52-57.
[33] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. Pp. 72-92.
[34] Expediente digital. Archivo “007RespItagui.pdf”. Pp. 29-33.
[35] Expediente digital. Archivo “007RespItagui.pdf”. Pp. 41-45.
[36] Expediente digital. Archivo “007RespItagui.pdf”. P. 93.
[37] Expediente digital. Archivo “007RespItagui.pdf”. Pp. 115-131.
[38] Expediente digital. Archivo “007RespItagui.pdf”. Pp. 175-176.
[39] Expediente digital. Archivo “001 SALA 4 – AUTO SALA DE SELECCIÓN 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2026.pdf”.
[40] Expediente digital. Archivo “04Auto_de_pruebas_expediente_T.11.945.380.pdf”.
[41] Al accionante se le solicitó informar: la composición actual de su núcleo familiar y quiénes residen en el inmueble; la edad de su hijo y si reside permanentemente allí; la edad y estado de salud de su madre, y si reside permanentemente en el inmueble (aportando los soportes que acrediten estas circunstancias); su actividad económica actual, ingresos y gastos mensuales del núcleo familiar; si él o su núcleo familiar son beneficiarios de programas sociales de orden nacional, departamental o municipal; la situación jurídica y material del inmueble ubicado en Zaragoza, Antioquia, del cual su cónyuge figura como titular de derechos, indicando si está construido, habitado y si constituye una alternativa habitacional; si él o algún integrante de su núcleo familiar es propietario, poseedor o tiene derechos sobre otros inmuebles distintos al objeto de la actuación; si cuenta con alguna alternativa habitacional diferente al inmueble objeto de la orden de demolición; si adelantó alguna actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; el estado actual del inmueble y si continuó realizando obras de construcción con posterioridad al inicio del proceso urbanístico; y que aporte un registro fotográfico reciente del interior y exterior del inmueble.
[42] A las entidades accionadas se les solicitó informar: el estado actual del inmueble y si se han realizado visitas o inspecciones posteriores a la Resolución No. 248359 de 2025; remitir copia íntegra del expediente administrativo por infracción urbanística contra el señor Nabid José Regino de Oro; el alcance de la orden de demolición; el estado del trámite de exigibilidad de la multa y de ejecución de la demolición, incluyendo cronograma si existe; si el accionante ha adelantado gestiones para cumplir las medidas correctivas (pago, facilidades de pago, demolición voluntaria o regularización urbanística); las actuaciones previas requeridas para ejecutar la demolición; si se han evaluado las condiciones socioeconómicas y familiares del accionante; si existen mecanismos para legalizar o regularizar la construcción; qué medidas institucionales podrían activarse si la demolición afecta sus condiciones habitacionales; y si el accionante o su núcleo familiar ha solicitado programas de vivienda, mejoramiento, reubicación o subsidios, y en qué estado se encuentran dichas solicitudes.
[43] En correo electrónico del 16 de junio de 2026. Se recibió un correo electrónico con las respuestas.
[44] En correo electrónico del 16 de junio de 2026. Se recibió un correo electrónico con las respuestas.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2025, T-146 de 2022, T-224 de 2024, C-191 y 016 de 2021.
[46] Artículo 51 Constitución Política de Colombia. “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
[47] Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
[48] Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
[49] Corte Constitucional, sentencias T-547 de 2015, T-203A de 2018, T-547 de 2019, SU-016 de 2021, T-146 de 2022 y T-078 de 2026.
[50] Corte Constitucional, sentencias T-203A de 2018, SU-016 de 2021 y T-146 de 2022.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2008.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2011.
[53] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2021.
[54] Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023.
[55] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Observación General N° 4. “El derecho a una vivienda adecuada” Ver en. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3594.pdf
[56] Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022 y C-426 de 2023.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2022.
[58] Ibid.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-816 de 2012 y T-224 de 2024.
[60] Ibid.
[61] Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022 y T-224 de 2024.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2025.
[63] Ibid.
[64] Ibid.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2022.
[66] Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
[67] Ver Sentencia T-146 de 2022.
[68] Ley 1437 de 2011, artículo 3.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2022.
[70] Ibid.
[71] Ibid.
[72] Ibid.
[73] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de agosto de 2025, radicado 54001-23-33-000-2019-00140-01 (70601), M.P. Alberto Montaña Plata. Véase en: https://normograma.com/documentospdf/idea/v_ico/compilacion/docs/54001-23-33-000-2019-00140-01(70601)_20250819.htm
[74] Corte Constitucional, Auto 486 de 2023.
[75] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de agosto de 2025, rad. 70601 y Sección Quinta, sentencia del 5 de abril de 2018, rad. 02704.
[76] Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019, T-146 de 2022 y T-535 de 2024.
[77] Ibid.
[78] Expediente 25000-23-24-000-2008-00308-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
[79] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de julio de 2022, radicado 25000-23-24-000-2008-00308-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Véase en: https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000232400020080030801&corporacion=1100103
[80] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de agosto de 2025, radicado 54001-23-33-000-2019-00140-01 (70601), M.P. Alberto Montaña Plata. Véase en: https://normograma.com/documentospdf/idea/v_ico/compilacion/docs/54001-23-33-000-2019-00140-01(70601)_20250819.htm
[81] Pimiento Echeverri, J. A. y Ospina Garzón, A. F. (2022). La función policiva y su control judicial. Una relectura del artículo 105.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia.
[82] Consideraciones tomadas de la Sentencia T-381 de 2022.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2022.
[84] Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-146 de 2022.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2022.
[86] Ibid.
[87] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017, T-554 de 20219 y T-381 de 2022.
[88] El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita con su ejercicio: (i) directo por parte de la persona titular de los derechos invocados, (ii) por medio de los representantes legales o (iii) a través de apoderado judicial. Igualmente, es posible (iv) demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa. Cfr. Sentencia T-258 de 2025.
[89] Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de: “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que: (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones. Cfr. Sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021, T-405 de 2022, T-432 de 2024 y T-285 de 2025, entre otras.
[90] La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su interposición justa y oportuna. Cfr. Sentencias T-427 de 2019, T-376 de 2023 y T-258 de 2025.
[91] Esta Corporación ha reconocido que, conforme al artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cfr. Sentencia T-258 de 2025.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2024.
[93] Ibid.
[94] Conforme la búsqueda en bases de datos, se acreditó que conforme al RUI (Registro Único de Ingresos) el accionante pertenece al grupo D21 “no pobre, no vulnerable” y conforme a la Adres está afiliado a Sura EPS en el régimen contributivo como cotizante.
[95] La Corte, a través de su jurisprudencia, ha indicado que el principio iura novit curia puede materializarse en el ejercicio de la facultad del juez de tutela de emitir fallos extra y ultra petita, a través de los cuales el juez de tutela puede, al momento de resolver el caso concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y a que es quien determina los derechos fundamentales violados. Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2025, reiterada por la Sentencia T-234 de 2025.
[96] Expediente digital. Archivo “004TutelAnexos.pdf”. P.36.
[97] El Decreto 926 de 2010, mediante el cual se adopta el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10), establece en su artículo A.1.2.2 que el objeto de dicho reglamento es reducir a un mínimo el riesgo de pérdida de vidas humanas y defender el patrimonio del Estado y de los ciudadanos, exigiendo que toda edificación esté en capacidad de resistir, sin colapso, los distintos niveles de intensidad sísmica previstos en la norma.
[98] Esta Corporación ha admitido en otras oportunidades que una misma providencia declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de un aspecto de la controversia y, simultáneamente, adopte medidas de protección frente a un riesgo distinto advertido en el expediente. Véase, en ese sentido, la Sentencia T-462 de 2022, sin que ello suponga afirmar identidad fáctica o jurídica con el presente caso, ni que dicha decisión constituya, por sí sola, jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión en la materia.