T-341-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Novena de Revisión-
SENTENCIA T-341 de 2026
Referencia: expediente T-11.450.714
Asunto: acción de tutela presentada por un defensor público a favor de Pedro y contra la Secretaría Distrital de Educación de Marsella
Tema: derecho a la educación
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciseis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes:
En este acápite la Sala de Revisión presentará una aclaración preliminar, la síntesis de la providencia, una exposición de los hechos relevantes del caso y de las pretensiones de la tutela. También, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Aclaración preliminar
El caso bajo análisis involucra referencias a la historia clínica de una persona y, en esa dirección, implica algunas menciones a su actual estado médico. Por esa razón, para proteger la privacidad de los involucrados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte y en la Circular 010 de 2022, la Sala suprimirá de esta providencia y de cualquier otra publicación futura, los datos personales relacionados con los hechos estudiados. En consecuencia, se elaborarán dos copias de esta decisión, una que contenga información real y completa para fines judiciales, y otra con datos ficticios que será de consulta pública.
B. Síntesis de la decisión
La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por un defensor público de la Defensoría Regional de Bilbao, a petición del padre de Pedro, en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Marsella, en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición del citado joven, en conexidad con los derechos a la educación y a la igualdad. Según se expuso en la demanda, Pedro (menor de edad en el momento en que se interpuso la acción de tutela), es una persona en situación de discapacidad que recibió el servicio de educación en la modalidad de apoyo académico especial - atención domiciliaria entre los años 2022 y 2024. A inicios del año 2025, dicho servicio fue interrumpido por la entidad accionada que argumentó que el padre del estudiante no aportó los documentos médicos actualizados requeridos para acreditar la continuidad de esa modalidad.
Luego de reconocer el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Corte constató que, respecto del derecho de petición, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición del 18 de febrero de 2025, mediante comunicación del 27 de marzo del mismo año. No obstante, la Sala realizó un análisis de fondo para señalar que la primera respuesta de fecha 10 de marzo de 2025 careció de precisión, congruencia y debida notificación, por lo que exhortó a la entidad a garantizar que sus respuestas sean oportunas, de fondo y debidamente notificadas. En cuanto al derecho a la educación, la Sala concluyó que no se vulneraron las facetas de disponibilidad y accesibilidad, porque la interrupción de la modalidad domiciliaria obedeció a la falta de acreditación de las circunstancias que la justificaban y la entidad garantizó la vinculación del estudiante a una institución educativa distrital en la modalidad de “oferta general”.
Sin embargo, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Sala identificó una vulneración de las facetas de adaptabilidad y aceptabilidad del derecho, derivada de la omisión de la Secretaría Distrital de Educación en gestionar la actualización del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) del estudiante. La Sala también constató que en la formulación del PIAR correspondiente al año 2026, la IED Salvador Sierra Sierra desconoció la obligación de garantizar la participación efectiva de Pedro y el deber de establecer un plan consistente con la edad del estudiante.
En consecuencia, revocó los fallos de instancia y amparó el derecho a la educación de Pedro en sus facetas de adaptabilidad y aceptabilidad. Para ello, ordenó a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella que, en el término de cinco (5) días, realice todas las acciones requeridas para que Pedro cuente con una valoración pedagógica integral, con el propósito de que su PIAR determine en debida forma los ajustes que requiere. Asimismo, ordenó a la IED Salvador Sierra Sierra que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realizara todas las acciones requeridas para ajustar el PIAR, que demanda Pedro, con el propósito de que incluya una descripción precisa de sus capacidades, gustos y estado de salud, como también una formulación adecuada de los ajustes que exija. Igualmente instó al padre de Pedro a prestar su colaboración en ese proceso.
C. La demanda de tutela
1. El 20 de marzo de 2025[1], Rodrigo, defensor público adscrito a la Defensoría Regional del Bilbao, actuando a petición de Fernando, padre de Pedro, solicitó la tutela de los derechos fundamentales de este último. En particular, la protección de su derecho de petición, en conexidad con los derechos a la educación y a la igualdad, los cuales –según señala– fueron vulnerados por la Secretaría de Educación del Distrito de Marsella (en adelante, Secretaría Distrital de Educación de Marsella). Dicha vulneración habría ocurrido porque esa entidad no dio respuesta a una solicitud presentada el 18 de febrero de 2025, sobre la continuidad de la educación del joven Pedro, en el programa de formación inclusiva en casa, con el operador privado CORPORA.
2. En consecuencia, solicitó que se protejan sus derechos y se le ordene a la accionada: (i) contestar de fondo la petición del 18 de febrero de 2025; (ii) garantizar la educación inclusiva del joven Pedro, con el cupo o matrícula en 2025 y los años siguientes, hasta culminar sus estudios secundarios; y (iii) prestar el servicio de transporte con acompañante, desde y hacia la institución educativa, si la que es asignada no está cerca de su residencia.
D. Hechos relevantes
3. Pedro está en situación de discapacidad mental[2] y fue diagnosticado con “parálisis cerebral espástica, retraso en el desarrollo y déficit cognitivo, epilepsia y síndromes epilépticos”[3]. Está afiliado a Salud Total EPS en el régimen subsidiado y su núcleo familiar se clasifica como “C1 Vulnerable” en el SISBEN[4]. En julio de 2025 cumplió la mayoría de edad[5].
4. Debido a su diagnóstico, el joven Pedro ha recibido el servicio de educación a través de la modalidad “apoyo académico especial - atención domiciliaria”[6], por parte de la Secretaría Distrital de Educación de Marsella. En los años 2022 y 2023, el servicio fue prestado por una Corporación Técnica (en adelante, CORPORA)[7], persona jurídica de naturaleza privada, que fue contratada por la Secretaría Distrital de Educación de Marsella. Al finalizar el año 2023, el estudiante obtuvo buenos resultados académicos y culminó el ciclo básico de educación primaria[8].
5. Después, en marzo, mayo y octubre de 2024, Fernando, padre del estudiante, presentó quejas ante el operador CORPORA, por la tardanza en la prestación del servicio de educación y la poca intensidad horaria de las clases, ya que los docentes solo hacían tres visitas domiciliarias a la semana, por 45 minutos cada una[9]. Durante ese año, CORPORA y la Secretaría Distrital de Educación de Marsella solicitaron en varias ocasiones al mencionado señor Fernando, aportar la historia clínica de su hijo, junto con los diagnósticos e informes terapéuticos actualizados[10].
6. El 18 de febrero de 2025, Fernando radicó petición ante la Secretaría Distrital de Educación de Marsella, en la que solicitó que se continuara con el servicio de educación en atención domiciliaria, pero no aportó los documentos sobre la salud de Pedro que habían sido solicitados[11]. Por lo demás, el padre de este joven reiteró de manera presencial su solicitud ante la Secretaría en marzo del mismo año[12].
7. El 10 de marzo de 2025, el jefe de la Oficina de Cobertura Educativa de la Secretaría Distrital de Educación de Marsella dio respuesta a la petición, en la que informó que el joven Pedro se encuentra matriculado en el ciclo 3 en una Institución Educativa Distrital (en adelante, IED)[13]. También, pidió nuevamente que se allegaran los documentos médicos del estudiante.
8. El 13 de marzo de 2025[14], Fernando se acercó a la Defensoría del Pueblo, en la Regional del Bilbao, ubicada en Marsella, para solicitar los servicios de asesoría y acompañamiento de la entidad para la protección del derecho a la educación de su hijo.
E. Admisión y trámite de la demanda de tutela
9. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado 02 Civil Municipal Oral de Marsella, el cual, mediante auto del 21 de marzo de 2025[15] admitió el amparo, vinculó a CORPORA y ordenó la notificación de la providencia.
10. La Secretaría Distrital de Educación de Marsella[16] argumentó que no vulneró los derechos fundamentales de Pedro porque ha venido garantizando su acceso a la educación. Agregó que la inconformidad del padre del estudiante proviene de haberle requerido que allegara los diagnósticos médicos actualizados, ya que los que tiene la entidad son de 2014, y se necesita contar con ellos para realizar el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR), de conformidad con el Decreto 1421 de 2017. Según la entidad, el estudiante puede asistir normalmente a una institución educativa distrital (en adelante, IED) y ser una de las 1.600 personas en situación de discapacidad que goza de educación inclusiva en esas instituciones, contando con un docente de apoyo.
11. Sobre el derecho de petición, aportó una captura de pantalla de una comunicación enviada a Fernando el 10 de marzo de 2025, en la que da respuesta a una solicitud previa y le informa que el estudiante se encuentra matriculado en ciclo 3, en una IED. En todo caso, la entidad precisó que, a través de otra comunicación del 27 de marzo de 2025, asignó un cupo educativo a Pedro en una institución cercana al domicilio del estudiante, razón por la cual no habría razón para suministrar el transporte escolar solicitado en la acción de tutela. Según la entidad, esa decisión se tomó teniendo en cuenta que el joven no presenta problemas de movilidad reducida que le impidan dirigirse a la IED.
12. Adjunto a su informe, la entidad presentó capturas de pantalla de un documento sobre el caso del joven Pedro, en el cual consta que entre 2022 y 2024 fue atendido en la modalidad de “apoyo académico especial-atención domiciliaria”[17], culminando así su ciclo de educación básica de primera. También, que los docentes de dicha modalidad reportaron en mesas de trabajo que Pedro “es un estudiante funcional que puede asistir perfectamente a clases de manera presencial en una Institución Educativa Distrital”[18]. Por lo anterior, la entidad le solicitó al padre en 2024 que aportara los diagnósticos, historia clínica e informes terapéuticos actualizados, pero que no recibió dicha información. En el documento también consta que el señor Fernando solicitó en enero y marzo de 2025, la educación en modalidad domiciliaria, pero sin aportar la información solicitada. Por ende, con base en las Leyes 1384 y 1388 de 2010, la entidad concluyó que el estudiante “no cumple con los requisitos para [la] continuidad en la modalidad de apoyo académico especial - atención domiciliaria”[19]. El documento está suscrito por la docente de la modalidad domiciliaria, un asesor pedagógico de CORPORA, un profesional de apoyo y un profesional de la oficina de cobertura-educación inclusiva.
13. Por otro lado, CORPORA no rindió informe en el término de traslado.
F. Decisiones judiciales objeto de revisión
14. Primera instancia. El Juzgado 02 Civil Municipal Oral de Marsella, en fallo del 4 de abril de 2025[20], negó la protección de los derechos. No obstante, conminó a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella para que gestione de manera célere un cupo educativo para Pedro en una IED con las características necesarias para su desarrollo, que esté ubicada lo más cerca posible de su domicilio, como también para que realice el seguimiento del caso del estudiante ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF). Por último, desvinculó a CORPORA del trámite de tutela.
15. Al respecto, sostuvo que no evidenció la vulneración del derecho de petición, ya que la solicitud presentada por el señor Fernando fue resuelta en comunicación del 10 de marzo de 2025. Por otra parte, en relación con el derecho a la educación, afirmó que existe un informe suscrito por varios profesionales encargados de la educación inclusiva de Pedro, en el que se determinó que el estudiante cumple con los requisitos necesarios para realizar sus estudios de manera presencial en una IED, sin modalidad domiciliaria. Por último, indicó que “en aras de proteger los derechos fundamentales del menor aquí accionante”[21], conminaba a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella a realizar seguimiento del caso ante el ICBF.
16. Impugnación. El defensor público que presentó la acción de tutela impugnó la decisión y solicitó que se establezca un plazo perentorio para que se cumpla con la gestión célere del cupo educativo y el seguimiento ante el ICBF del caso del joven Pedro. Lo anterior, en virtud del numeral 5 del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991. A su vez, solicitó que se abriera incidente de desacato contra la entidad accionada, ya que, a la fecha de presentación de dicha solicitud, el 15 de mayo de 2025[22], no se había cumplido con la orden de otorgar cupo escolar a Pedro y, en consecuencia, no se encontraba estudiando.
17. El Juzgado 02 Civil Municipal Oral de Marsella profirió auto el mismo 15 de mayo negando la apertura del incidente de desacato, porque la sentencia proferida negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, a la vez, requirió a la Secretaría de Educación Distrital para conocer las gestiones que se habían realizado para garantizar el derecho de Pedro a la educación, “tal y como fuere conminado en el numeral 2 del fallo de fecha 4 de abril de 2025”[23].
18. La Secretaría Distrital de Educación de Marsella dio respuesta al requerimiento, el 23 de mayo de 2025, informando que “la asignación del cupo fue realizada [el 27 de marzo de 2025] por esta secretaría y comunicada al actor”[24]. Sin embargo, a la fecha de la respuesta no se había matriculado a Pedro. Por lo anterior, el mismo 23 de mayo, la entidad le envió al ICBF un informe sobre la situación del estudiante, pidiendo un acompañamiento familiar e institucional, para activar la “Ruta de Atención Integral desde la salud, educación y protección”.
19. Segunda instancia. El Juzgado 06 Civil del Circuito de Marsella confirmó, el 4 de julio de 2025, la decisión de primera instancia. Afirmó que, según el informe rendido por la Secretaría Distrital de Educación de Marsella, esa entidad ya se encontraba velando por los derechos del estudiante, a fin de que continúe su proceso educativo y ponga en conocimiento del ICBF su situación.
20. De esta manera, la impugnación habría podido ser una solicitud de adición de la sentencia, ya que el recurrente se encuentra de acuerdo con lo decidido. En conclusión, ante la ausencia de vulneración de derechos, indicó que no es necesario imponer un plazo, ya que las conminaciones de la sentencia de instancia tienen el carácter de exhortos y su cumplimiento se puede realizar de manera voluntaria, sin necesidad de intervención judicial.
G. Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión
21. La Sala de Selección Número Doce escogió el expediente T-11.450.714 y lo repartió a la Sala Novena de Revisión para su sustanciación. En auto del 5 de febrero de 2026, el magistrado ponente dispuso la práctica de pruebas. En concreto, ordenó al padre de Pedro y al defensor público que suministraran información relacionada con la conformación de su núcleo familiar y su situación socioeconómica[25]. También los requirió para que aportaran documentos sobre su estado de salud y sobre las solicitudes de acompañamiento o asesoría presentadas ante la Defensoría del Pueblo. Por otro lado, vinculó a EPS Salud y ordenó que allegara copias de la historia clínica de Pedro y especificara las instituciones prestadoras de salud encargadas de su atención. Además, ordenó a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella información detallada de la prestación del servicio a favor del estudiante, incluyendo copia de sus valoraciones pedagógicas y el PIAR[26]. Por último, vinculó al ICBF y le ordenó allegar copia de cualquier actuación administrativa o seguimiento realizado al caso de Pedro.
22. Posteriormente, ante la falta de respuesta de la Secretaría Distrital de Educación de Marsella, como también por la necesidad de practicar otras pruebas, el magistrado ponente dispuso, en auto del 3 de marzo de 2026, requerir nuevamente a la Secretaría de Educación y al ICBF, así como ordenar pruebas adicionales a las instituciones prestadoras de salud que han prestado servicios a Pedro. En tal sentido, en auto del 18 de marzo de 2026, dispuso la práctica de pruebas adicionales a fin de que la Secretaría de Educación, así como el progenitor y su defensor remitieran información sobre la vinculación actual de Pedro al sistema de educación.
23. Después, en auto del 2 de julio de 2026, vinculó a Pedro para que suministrara información al proceso, sin intermediación[27], sobre las barreras que enfrenta, y a la IED Salvador Sierra Sierra, a fin de que allegara datos relacionados con el PIAR del estudiante[28]. Por último, en auto del 27 de julio de este año, solicitó nuevamente que el accionante remitiera información al proceso de manera directa, porque el cumplimiento de la orden de pruebas previa no había sido completamente satisfactorio. Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho del magistrado ponente el informe de ejecución de los autos de pruebas. A continuación, se sintetiza el contenido de las respuestas recibidas por la Corte.
24. El defensor público, Rodrigo, actuando en interés de Pedro y a través de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, remitió respuesta al auto de pruebas[29], en el que informó que (i) el núcleo familiar del joven está compuesto por su padre y tres hermanos, dos mayores de edad y una menor de edad; (ii) su padre, y dos de sus hermanos, cada uno, generan ingresos de alrededor dos millones de pesos mensuales; (iii) Pedro actualmente no enfrenta ninguna barrera o limitación para movilizarse diariamente; (iv) su núcleo familiar debe asumir gastos de ochocientos mil pesos mensuales para su movilidad o transporte; (v) Pedro “actualmente no tiene barreras”[30] pedagógicas en su proceso educativo; (vi) su educación básica fue personalizada por conducto de la Secretaría Distrital de Educación de Marsella y, en el primer semestre de 2025, no recibió el servicio por exclusión de CORPORA; y (vii) ha solicitado seis asistencias de litigio a la Defensoría del Pueblo en materia de tutela.
25. A la respuesta adjuntó algunos apartes de la historia clínica de Pedro (desde 2007), su certificado de discapacidad y una respuesta del 16 de junio de 2025, en la que la Secretaría Distrital de Educación de Marsella le informó que Pedro podía matricularse en el ciclo 3 adultos en la IED Salvador Sierra Sierra. Igualmente, aportó el primer informe semestral de notas de 2025, entregado al estudiante y copia de las solicitudes de asesoría jurídica a la Defensoría del Pueblo.
26. Posteriormente, como respuesta al auto de pruebas del 2 de julio de 2026, el defensor público indicó que “(…) por información suministrada por el mismo joven accionante a través del celular wasaps Nro. 3*** de su padre, me permito remitirle en su orden las siguientes respuestas: 1. En lo absoluto, no enfrento barreras físicas y pedagógicas, para mi formación académica. 2. Plan de estudios flexible, acorde a mis necesidades. 3. Satisfecho con el método de aprendizaje, docentes, condiscípulos.”.
27. Pedro indicó, como respuesta al auto de pruebas del 27 de julio 2026, que respecto a la existencia de barreras físicas o pedagógicas relacionadas con el servicio educativo “en lo [absoluto], [enfrenta] barreras físicas para [su] formación académica”[31]. Acerca de si el plan de estudio responde a sus necesidades particulares, expuso que es “acorde a [sus] necesidades”[32]. Finalmente, manifestó que se encuentra “satisfecho con el método de Aperdizage, dosentes con discipolco”[33].
28. A su vez, en respuesta del 5 de agosto de 2026, la Defensoría del Pueblo a través de su Delegada para Asuntos Constitucionales remitió informe en cumplimiento de la visita ordenada y en respuesta a los interrogantes formulados por este despacho. En dicho informe indicó que se realizó una visita a la residencia de Pedro, quien estuvo acompañado de su padre. Adjunto al informe, constan fotografías en las que se evidencia la realización de la vista y la entrega de los documentos al accionante. Igualmente, se allegó acta de consentimiento informado suscrita por el accionante, así como una carta manuscrita elaborada por este, en la que da respuesta a los requerimientos planteados, en los términos antes señalados
29. La IED Salvador Sierra Sierra, a través de su rector, dio respuesta al auto de vinculación y pruebas del 2 de julio 2026[34], indicando que: (i) atiende 1076 estudiantes, de los cuales el 27% tiene algún tipo de discapacidad; (ii) Pedro ingresó a la IED el 24 de junio de 2025, procedente de otra IED, por solicitud de su padre quien no trajo documento alguno relacionado con la discapacidad del estudiante; (iii) según el PIAR de 2024 elaborado por la IED en la que estaba el estudiante anteriormente, Pedro presenta una discapacidad intelectual; y (iv) hay inconsistencia entre el PIAR remitido por la Secretaría de Educación, en el que aparece una condición de déficit intelectual, y el PIAR de la IED anterior, en el que se señala la discapacidad múltiple, lo que genera incertidumbre respecto de la caracterización del estudiante.
30. Señaló también, con respecto a las barreras físicas y pedagógicas que enfrenta Pedro en su proceso educativo, que “[e]l estudiante tiene un desenvolvimiento bastante normal dentro de la institución educativa (…) se desenvuelve bien en las horas del recreo y durante las clases y los profesores lo destacan como un estudiante atento y despierto a las explicaciones del caso”[35]. La institución anexó a su respuesta el PIAR del 2 de junio de 2024; el PIAR del 2 de junio de 2026; un acta de reunión del 9 de junio de 2026 –consta que los padres han sido citados en varias oportunidades para hacer seguimiento al proceso educativo de Pedro, pero no han asistido a dichas citaciones–; el plan de sensibilización y ejecución del PIAR; el informe académico final de 2025; y el informe del primer semestre de 2026.
31. EPS Salud informó[36] que no cuenta con la historia clínica de Pedro, ya que cada prestador custodia el registro de atenciones, razón por la cual debe ser solicitada a las IPS que lo han atendido. Además, que el paciente “no está incluido en el plan de atención domiciliaria ni recibe atención por telemedicina”[37].
32. La Secretaría Distrital de Educación de Marsella no dio respuesta al auto de pruebas del 5 de febrero de 2026. Sin embargo, después de recibir el auto del 3 de marzo del mismo año, la entidad informó que Pedro ha estado vinculado de manera continua al sistema educativo desde 2015, con excepción de su retiro sin continuidad de la IED en la que se encontraba vinculado, cuando cursaba ciclo 3 en 2025[38]. Sobre lo anterior, precisó que el estudiante fue retirado de la modalidad “apoyo académico especial - atención domiciliaria”, “por no cumplir los requisitos durante la vigencia 2025”, pese a lo cual “se le hizo acompañamiento en la transición a la atención presencial en una Institución Educativa Distrital con experiencia en educación inclusiva”[39]. Explicó que, durante los años 2022, 2023 y 2024, el estudiante recibió apoyo académico especial - atención domiciliaria. Sin embargo, en el año 2025, el equipo docente reportó que no se evidenciaban las condiciones de salud que justificaran la continuidad de la modalidad domiciliaria, sugiriendo la transición progresiva a la modalidad presencial, con el objetivo de fortalecer el desarrollo de habilidades sociales y el proceso educativo del estudiante.
33. Indicó que solicitó en diversas oportunidades la información médica y terapéutica actualizada del estudiante, para sustentar la continuidad de la modalidad domiciliaria, pero que esta no fue suministrada. También señaló que actualmente cursa ciclo 4 de educación para adultos en la IED Salvador Sierra Sierra, y que estuvo desvinculado parcialmente en 2025 del sistema educativo, porque su acudiente no formalizó el proceso de matrícula. A su vez, frente a la solicitud a fin de que confirmara si Pedro está matriculado en la IED mencionada, la entidad dio una respuesta positiva[40].
34. Por otro lado, señaló que el equipo de educación inclusiva ha hecho seguimiento pedagógico a Pedro, en donde ha identificado las siguientes barreras en su proceso de educación: (i) su condición de salud asociada a parálisis cerebral espástica, retraso en el desarrollo, déficit cognitivo y epilepsia; (ii) la ausencia de información médica actualizada que permita definir adecuadamente los apoyos pedagógicos requeridos; y (iii) la falta de articulación efectiva con los servicios de salud, para orientar el proceso educativo del estudiante. En este contexto, los ajustes razonables implementados a favor de Pedro han incluido la atención domiciliaria durante las vigencias en que se justificó dicha modalidad, así como un seguimiento docente individualizado y la orientación a la familia para la transición a la modalidad presencial. Sin embargo, precisó que la continuidad de los ajustes pedagógicos requiere una actualización de valoraciones médicas y terapéuticas, las cuales no han sido aportadas por la familia del estudiante. En su respuesta, la entidad aportó el PIAR[41] de Pedro elaborado el 2 de junio de 2024, en el que se indica que se trata de una persona respetuosa, tiene interés en el inglés y el dibujo, realiza sumas y lecturas de palabras sencillas, y transcripciones de textos cortos de forma pausada.
35. El ICBF respondió el auto del 5 de febrero de 2026, en el sentido de indicar que el Centro Zonal Sur Occidente de Marsella, donde reposa la información que fue solicitada por el despacho del magistrado ponente, se encontraba en cese de actividades y que una vez se tuviera acceso a esa información sería remitida[42]. Después, en respuesta al auto del 3 de marzo de 2026, la entidad evaluó la situación de Pedro y remitió un auto de trámite en el que decidió no dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos, porque los mismos están garantizados, incluyendo su derecho a la educación.
36. Destacó que, durante la visita realizada por los funcionarios de la entidad, la cual fue atendida directamente por Pedro, su hermano mayor y su padre, la familia aportó “certificado de estudios que denota la vinculación al sistema de educación por intermedio de la I.E.D. Salvador Sierra Sierra, donde cursa el joven 8 y 9 grado de bachillerato.”[43]. En ese documento se precisa que el padre de Pedro informó que el joven fue retirado la primera mitad de 2025 del programa de formación inclusiva, por cambios constantes en los docentes, permaneciendo ese tiempo en casa sin proceso de aprendizaje. Sin embargo, posteriormente logró un cupo escolar en la referida IED para retomar su bachillerato, ante lo cual el estudiante ha mostrado “buen rendimiento escolar y cumplimiento ante sus obligaciones académicas, las cuales son apoyadas por el hermano mayor y el padre en el hogar”[44]. En la visita se evidenció que el joven tiene “dificultad para caminar por discapacidad en pie izquierdo y leve dificultad para expresarse de forma rápida y fluida”[45] y que, en materia de salud, “está recibiendo todas sus atenciones relacionadas con su diagnóstico”[46]. También, durante la visita, Pedro informó al funcionario del ICBF que la materia que más le gusta en el colegio es matemáticas, disfruta la música y jugar con el celular, “tiene amigos con los que juega fútbol”[47] y cumple las reglas y normas del hogar. Con respecto a su actividad física, Pedro aseguró que practica entre dos y tres veces por semana fútbol junto a su hermano[48].
37. Una de las IPS remitió copia de la historia clínica de Pedro que contiene información de su atención en salud desde 2021, en la que no aparecen diagnósticos relacionados con su movimiento, pero sí una anotación de revisión osteomuscular por “pie equinovaro izquierdo”[49].
A. Competencia
38. La Sala Novena de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
B. Precisión preliminar
39. Los hechos del presente caso han permitido establecer la existencia de pretensiones que, desde un punto de vista procesal y sustantivo, requieren aproximaciones diversas. A su vez, a partir de las pruebas recaudadas en el curso del proceso y, en particular, en sede de revisión, la Corte ha constatado variaciones en la situación fáctica que originó la presentación del amparo constitucional. Con el fin de presentar de forma ordenada cada una de las variantes relevantes, la Sala iniciará analizando la procedencia de la acción de tutela y definiendo si se configuró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición. Luego de ello precisará el problema jurídico y planteará unas consideraciones sobre el derecho a la educación para, finalmente, resolver el caso concreto.
C. Examen de procedencia de la acción de tutela
40. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona que considere que existe una afectación o amenaza a sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela, en nombre propio o a través de un representante. Por su parte, el numeral 3 del artículo 282 del mismo Texto Superior establece que el Defensor del Pueblo ejerce la función de “(…) interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.
41. Esas normas superiores están desarrolladas en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 que establece, en su inciso final, que la acción de tutela “[t]ambién podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” al tiempo que en el artículo 46 de la misma regulación, prevé que “[e]l Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.
42. De esta manera, el Defensor del Pueblo y sus delegados[50] pueden interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona, (i) cuando el titular del derecho solicite la intervención de la entidad, o (ii) cuando ese mismo titular esté en situación de desamparo e indefensión. La Corte ha sostenido, respecto del primer evento, que la persona afectada debe solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo, sin que sea necesario un poder o mandato[51], ya que esa solicitud de intervención “debe estar acreditada en el proceso al menos de manera sumaria”[52], por ejemplo, mediante un acto de habilitación funcional de parte de la propia entidad. En todo caso, la Corte ha reiterado que, cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es una persona menor de edad, la Defensoría puede tramitar el amparo sin su consentimiento expreso[53], por el deber de asistencia y protección que el Estado tiene sobre niños, niñas y adolescentes, en virtud del artículo 44 del Texto Superior[54].
43. En el caso bajo análisis, la acción de tutela fue interpuesta por un defensor público adscrito a la Defensoría Regional de Bilbao, después de que Fernando, padre de Pedro, solicitara la asesoría y acompañamiento jurídico de la entidad el 13 de marzo de 2025[55]. En particular, solicitó dicho acompañamiento por la falta de respuesta a la petición que había presentado el 18 de febrero del año en cita y la omisión en la prestación del servicio de educación a favor de su hijo. Esta solicitud fue formulada ante esa entidad cuando Pedro todavía era menor de edad[56], razón por la cual su padre ostentaba la representación legal, en virtud del artículo 306 del Código Civil[57]. Tal situación no se vio afectada al momento de presentación de la tutela, dado que adquirió la mayoría de edad en el curso de la misma. De esta manera, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. Cabe resaltar que a esta conclusión también se llegó en la sentencia T-444 de 2022[58], en la que se verificó el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa de la Defensoría del Pueblo, para la presentación de una tutela a favor de una niña, previa solicitud de su madre.
44. Es importante advertir, tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, que en el curso del proceso y con el propósito de asegurar la adecuada integración del contradictorio, la Corte vinculó procesalmente a Pedro mediante auto del 2 de julio de 2026. En esa misma providencia le formuló varias preguntas y ordenó que el funcionario de la Defensoría del Pueblo, que había presentado la acción de tutela, adoptara las medidas a fin de asegurar que Pedro conociera dicha providencia.
45. En el informe de cumplimiento a lo ordenado, dicho funcionario indicó que mediante un mensaje remitido por WhatsApp, Pedro había dado respuesta a las preguntas formuladas. El magistrado ponente, en providencia de fecha 27 de julio, indicó que la respuesta allegada no acreditaba en debida forma que Pedro hubiera conocido el auto del 2 de julio de 2026, ni que hubiera emitido directamente las respuestas. En consecuencia, dispuso requerirlo a efectos de que remitiera la información solicitada y ordenó que el funcionario de la Defensoría del Pueblo realizara, con el acompañamiento de la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, una visita presencial a su domicilio, con el propósito de (i) entregar a Pedro copia de la presente providencia; (ii) levantar un acta suscrita en la que consten sus respuestas; y (iii) grabar en audio y/o video, las respuestas que otorgue a las preguntas formuladas. Posteriormente, mediante informe de fecha 5 de agosto del año en curso, la Defensoría del Pueblo presentó un informe completo que evidenciaba el cumplimiento de la orden impartida por la Corte.
46. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el contenido del artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede, según la referida disposición constitucional, desarrollada en el artículo 42 del decreto en mención, contra las acciones u omisiones de los particulares, en aquellos casos en los cuales se constata que esté encargado de la prestación de un servicio público, se encuentre en situación de indefensión o subordinación, o cuando el particular afecte grave y directamente un interés colectivo. En este sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[59].
47. La acción de tutela fue dirigida contra la Secretaría Distrital de Educación de Marsella, entidad a la cual el accionante le atribuyó la vulneración del derecho fundamental de petición de Pedro, en conexidad con sus derechos a la educación y a la igualdad. Lo anterior, porque esa entidad no dio respuesta a la petición que presentó el 18 de febrero de 2025, sobre la continuidad de la educación del joven en el programa de formación inclusiva en casa.
48. La Secretaría Distrital de Educación de Marsella es una autoridad que tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones que recibe, en virtud del artículo 23 del Texto Superior y los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA[60]). Por otro lado, la entidad está a cargo de la dirección, administración, promoción de acceso y garantía de cubrimiento del servicio público de educación en su territorio, según el artículo 67 de la Constitución, los artículos 4, 147 y 151 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 76 del Decreto Distrital 941 de 2016[61].
49. Con respecto a la obligación de brindar un sistema de educación inclusivo, dicha entidad se encuentra habilitada, en virtud del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 115 de 1994, para contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos, a fin de garantizar el servicio para las personas en situación de discapacidad. También tiene la obligación de incorporar en su plan de desarrollo, programas de apoyo pedagógico para la educación a su favor, según el artículo 48 de la misma ley. Además, conforme con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, la Secretaría tiene la función de orientar y acompañar a los establecimientos educativos para identificar las barreras que impidan el acceso y la permanencia en la educación; proveer los servicios de apoyo educativo para la inclusión de los estudiantes en situación de discapacidad; orientar y acompañar a las instituciones de educación, a fin de ajustar su organización escolar y su proyecto pedagógico, para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con calidad en el sistema educativo; y fomentar la prevención sobre cualquier exclusión o discriminación contra estudiantes en situación de discapacidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que es una entidad certificada, es decir que tiene la capacidad técnica, administrativa y financiera para administrar directamente el servicio público de educación, en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001. En consecuencia, la Sala encuentra que se cumple la legitimación en la causa por pasiva frente a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella.
50. Igualmente se encuentra legitimada la IED Salvador Sierra Sierra, vinculada en sede de revisión, teniendo en cuenta que se trata de la institución educativa a la que ha asistido el accionante y quien tiene a su cargo la prestación del servicio público de educación y, por ende, el seguimiento de los procesos pedagógicos correspondientes. En particular, según el literal c) del artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017, les corresponde a los establecimientos educativos, entre otras cosas, (i) proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes, según la organización escolar, elaboren los PIAR; (ii) garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); y (iii) asegurar el cumplimiento de los PIAR y los Informes anuales de Competencias Desarrolladas.
51. Ahora bien, en sede de revisión el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de EPS Salud y del ICBF, como también la práctica de pruebas que involucraban a ambas entidades. Sin embargo, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la tutela no tienen relación directa con la acción u omisión de esas entidades, no se encuentra acreditada respecto de ellas la legitimación en la causa por pasiva. Por lo demás, dado que la definición de esta controversia no tendría la posibilidad de generar efectos, ni a favor ni en contra de los citados sujetos, tampoco se considera que tengan la condición de terceros con interés. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará su desvinculación.
52. Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha dicho que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[62].
53. En el presente asunto, la acción de tutela fue radicada el 20 de marzo de 2025[63], para obtener el amparo frente a la falta de respuesta a la petición del 18 de febrero del mismo año, que se había presentado sobre la continuidad de la educación de Pedro en el programa de formación inclusiva en casa, modalidad que fue interrumpida a inicios de ese año. El plazo legal para obtener la respuesta de la petición mencionada venció el 11 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 14 del CPACA. Adicionalmente, el defensor público presentó la acción de tutela a favor de Pedro, argumentando la vulneración, por conexidad, de los derechos a la educación y a la igualdad, ya que no se había garantizado la continuidad de la educación del estudiante en el citado programa de formación.
54. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de amparo fue formulada en un plazo razonable, porque transcurrieron apenas unos días desde que ocurrió el hecho al que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición, que fue presentado el 18 de febrero de 2025. Además, con respecto a los derechos a la educación y a la igualdad, también se cumple este requisito porque cuando se presentó la solicitud de amparo, persistía la omisión en la prestación del servicio de educación de Pedro en el programa de “apoyo académico especial - atención domiciliaria”. De esta manera, como lo ha indicado la Corte, entre otras, en las sentencias SU-108 de 2018[64], SU-196 de 2023[65] y T-042 de 2025[66], es razonable la presentación de la tutela, cuando la vulneración o afectación de derechos es actual o permanece al momento de su radicación.
55. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
56. La solicitud de amparo fue interpuesta para la protección del derecho de petición de Pedro, en conexidad con los derechos a la educación e igualdad. En particular, fue presentada para obtener una respuesta de fondo a la solicitud del 18 de febrero de 2025, y para asegurar la garantía en la prestación inclusiva del derecho a la educación de Pedro, con un cupo para el año 2025 y los años siguientes, hasta culminar sus estudios secundarios. Igualmente, fue interpuesta a fin de que se le provea el servicio de transporte con acompañante, desde y hacia la institución educativa, en caso de que la asignada no esté cerca de su residencia.
57. Con relación a los derechos de petición e igualdad, la Corte ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone, en principio, de ningún otro instrumento judicial igualmente eficaz para tal fin[67]. A su vez, con respecto al derecho a la educación, si bien sería posible recurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que se cuestiona la actuación de una secretaría de educación[68] –consistente en la falta de respuesta a una petición, lo que podría dar lugar a entender que se produce un silencio administrativo negativo[69]–, lo cierto es que este Tribunal considera que tales instrumentos, en esta oportunidad, no son eficaces. En efecto, por una parte, se requiere de una respuesta urgente y célere frente a la permanencia de un joven en el sistema educativo, con el propósito de evitar su desescolarización[70]. Y, por la otra, esta Corporación le ha otorgado prevalencia a la acción de tutela, cuando el amparo se invoca para la protección del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional[71]. Por tal motivo, la Corte encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
58. Carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Ley 1755 de 2015, regulación estatutaria que desarrolla esta disposición constitucional y define los aspectos esenciales de este derecho fundamental, dispone, a su vez, que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución[,] completa y de fondo sobre la misma”[72].
59. La Corte ha reiterado que el derecho fundamental de petición es esencial para la garantía de los principios, derechos y deberes establecidos en la Carta Política[73] y para “la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan”[74]. Por esta razón, se ha considerado también como un derecho instrumental que, además de ser una “(…) garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”[75], es igualmente un “vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación”[76]. Así, por ejemplo, se ha relacionado con los derechos de acceso a la información[77] y educación[78], entre otros.
60. En cuanto al contenido de este derecho, esta Corporación ha identificado en la sentencia SU-067 de 2022, los siguientes elementos esenciales: “i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; [y] iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”[79].
61. De esta manera, el derecho de petición implica la posibilidad de formular solicitudes respetuosas, obtener su respuesta pronta y de fondo, y conocer dicha resolución a través de su notificación. Con relación al deber de contestar de fondo, la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier forma, sino que debe cumplir con una serie de requisitos, porque debe ser clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a manifestaciones evasivas o elusivas; congruente, esto es, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[80]; y consecuencial o, en otras palabras, que se dé en el ámbito de aquello que fácticamente se solicita, y del trámite que se ha surtido[81].
62. Conforme con lo anterior, se entiende que este derecho ha sido vulnerado (i) cuando no se ha otorgado una respuesta dentro del término legal previsto para ello[82]; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se hubiese emitido una respuesta, esta no es clara, precisa, ni congruente, y no puede entenderse como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto “signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido”[83]; o (iii) cuando la respuesta a la petición no es notificada debidamente al peticionario.
63. Sobre el término previsto para contestar las peticiones, el artículo 14 del CPACA (modificado por la Ley 1755 de 2015)[84] establece que, salvo norma legal especial, toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Esta disposición también prevé dos excepciones a ese término. En el numeral 1 se señala que el plazo será diferente cuando la petición busca obtener documentos o información, caso en el cual el término para contestar será de diez (10) días. Por otro lado, en el numeral segundo se establece que el plazo para dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con respecto a las materias a su cargo será de treinta (30) días. Al final, el parágrafo de la norma señala que, cuando no sea posible contestar en los plazos mencionados para cada tipo de petición, se deberá informar de esa circunstancia al peticionario, antes del vencimiento del término inicial, y explicando las razones que impiden dar la respuesta dentro del tiempo fijado. Por lo demás, se deberá informar en qué momento se dará respuesta, sin que esta alternativa adicional pueda exceder el doble del término inicialmente previsto en la norma citada para cada tipo de petición.
64. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando, en el trámite de la acción de tutela, incluso durante la revisión ante la Corte, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos cuyo amparo pretende el accionante[85], a tal punto que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos, el juez de tutela debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos[86].
65. Esta Corporación ha identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[87]. El primero ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha, como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión[88]. El segundo se presenta al producirse la vulneración al derecho fundamental que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[89]. Por último, el tercero cubre los escenarios que no se encuadran en los dos conceptos previos, cuando la vulneración del derecho no cesa por una actuación de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas. Por ejemplo, dentro de esta última hipótesis se encuentran aquellos eventos en los que el accionante asume una carga que no le correspondía para superar la violación de su derecho fundamental, o un tercero (diferente a las partes del proceso) satisface la protección del derecho[90].
66. La Corte, en la sentencia SU-522 de 2019, unificó su jurisprudencia respecto de los deberes que tiene el juez de tutela cuando se configura alguno de los tres eventos de carencia actual de objeto. En concreto, determinó que, ante el daño consumado, el juez tiene el deber de proferir un pronunciamiento de fondo para establecer si se presentó, o no, la vulneración del derecho, siempre que el mismo se hubiese producido durante el curso de la acción de tutela[91]. En los otros dos eventos, hecho superado o situación sobreviniente, si bien el juez de tutela no tiene el mismo deber, sí podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[92].
67. Sobre la pretensión formulada para obtener una respuesta a la petición presentada el 18 de febrero de 2025 existe carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala encuentra que dicha petición, presentada en interés de Pedro obtuvo dos respuestas, el 10 de marzo y el 27 de marzo de 2025. Si bien se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la respuesta del 27 de marzo, la Sala considera necesario realizar un análisis de fondo para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la solicitud de amparo y cuya repetición resulta inconstitucional.
68. La petición que presentó el padre de Pedro el 18 de febrero de 2025 tuvo el siguiente alcance:
“(…) solicito su intervención en pro de la continuidad del educando PEDRO, en el programa de formación inclusiva en casa, con operador privado CORPORA, en donde cursó y aprobó los ciclos correspondientes a la Brújula, Aceleración, queda pendiente ciclo de validación de bachillerato, el cual debió iniciar la vigencia 2024 acorde con la programación de dicho operador, a pesar de haberse distinguido por su rendimiento académico debió repetir ciclo de Aceleración, cumple con los requisitos legales para seguir al interior de dicha formación académica.”[93]
69. A esa solicitud, la Secretaría Distrital de Educación de Marsella dio respuesta el 10 de marzo de 2025, indicando: “[e]n atención a su solicitud, le informamos que, tras consultar en el SIMAT, encontramos que el estudiante se encuentra actualmente matriculado en Ciclo 3 en una IED”[94].
70. Como se puede contrastar a partir de la solicitud presentada, la respuesta brindada por la entidad no fue de fondo, dado que no fue precisa ni congruente. La petición solicitaba la continuidad de Pedro en el programa de formación inclusiva en casa y la respuesta no atendió lo solicitado, ni el objeto de la petición, ya que hace referencia a la existencia de la matrícula en un IED, sin mencionar la solicitud precisa de la continuidad del servicio de formación en casa o a las razones para negar dicha modalidad educativa. Por otro lado, la respuesta fue remitida a una dirección de correo electrónico diferente a la que aportó el peticionario en su solicitud[95]. En conclusión, la respuesta otorgada el 10 de marzo de 2025 no solo careció de precisión y congruencia con lo pedido, sino que no fue notificada en debida forma al peticionario. Esto constituye una clara infracción del derecho de petición.
71. Ahora bien, después de presentada la acción de tutela el 20 de marzo de 2025, la Secretaría Distrital de Educación de Marsella remitió otra respuesta al peticionario, el día 27 del mes y año en cita[96]. En esta última le informó que, para la prestación del servicio de educación a favor de Pedro, “se hace necesario tránsito a aula regular”, porque no se habían aportado los documentos “requeridos para la continuidad de atención de apoyo especial - atención domiciliaria”, es decir, la historia clínica, los informes terapéuticos y el concepto médico de atención en casa. Esa respuesta sí fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada por el peticionario: “AAAA”.
72. La Sala concluye que esa segunda respuesta del 27 de marzo de 2025 sí cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para analizar la protección del derecho fundamental de petición, dado que ofreció una respuesta frente a la solicitud formulada y, en adición a ello, fue debidamente notificada. En la respuesta se niega la continuidad del servicio de educación, a través de la modalidad de formación en casa o domiciliaria, porque no se habían aportado los documentos necesarios para su prestación, y se informa que ahora será en el aula regular.
73. En suma, la Corte encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la pretensión relacionada con el ejercicio del derecho de petición presentado el 18 de febrero de 2025, ya que la respuesta otorgada el 27 de marzo de ese año, si bien extemporánea, fue de fondo y efectivamente notificada. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia del objeto de la petición, que involucraba el servicio de educación de un adolescente en situación de discapacidad, y las precisiones hechas líneas atrás, en la parte resolutiva se exhortará a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella, para que evite incurrir en las conductas que dieron origen al proceso con relación al derecho de petición. En concreto, deberá realizar las acciones necesarias para asegurar que todas las respuestas a las peticiones ciudadanas sean oportunas, de fondo (claras, precisas y congruentes) y debidamente notificadas.
D. Delimitación del problema jurídico
74. La Sala Novena de Revisión considera que de la información y pruebas que obran en el expediente y teniendo en cuenta las conclusiones a las que ha arribado sobre la configuración de la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición, le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la Secretaría Distrital de Educación de Marsella vulneró el derecho a la educación, en sus facetas de disponibilidad y accesibilidad, al interrumpir la prestación del servicio de educación de Pedro, en la modalidad apoyo académico especial - atención domiciliaria a inicios de 2025?; ¿le asiste al citado joven el derecho de acceder a transporte escolar, a partir de la modalidad de prestación del servicio educativo en la que se encuentra? Con el fin de resolver estos problemas, la Sala identificará el alcance general del derecho fundamental a la educación y, con fundamento en ello, resolverá los problemas identificados[97].
E. El derecho fundamental a la educación y el deber de asegurar la inclusión educativa
75. El artículo 67 de la Constitución establece que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social. La Corte ha reconocido que el derecho a la educación es un derecho fundamental[98], que permite dignificar a su titular y sirve para la construcción de una sociedad más igualitaria[99], garantiza el acceso a la cultura y promueve el desarrollo social del ser humano.
76. El Estado tiene varias obligaciones con respecto a la educación, debido a su doble naturaleza, entre las que se encuentran garantizar su prestación eficiente y de calidad, y promover su acceso y permanencia[100]. Lo anterior, a través de la oferta del servicio, y el ejercicio de las funciones de regulación, de inspección, vigilancia y control, que prevé la Constitución en el numeral 21 de su artículo 189.
77. Ahora bien, como lo establecen los artículos 67 y 68 de la Constitución, la responsabilidad del Estado en materia de educación es compartida con otros actores sociales, como la familia, los estudiantes, los profesores y la sociedad en general. La Corte así lo ha reconocido, por ejemplo, en las sentencias C-1145 de 2004 y C-085 de 2016, explicando en la primera decisión: “De antemano cabe reiterar al respecto que la responsabilidad de la educación no está radicada con exclusividad a cargo del Estado, sino que la Constitución asigna responsabilidades compartidas al Estado, la sociedad y la familia”[101].
78. Esta Corporación también ha comprendido que las personas tienen derecho a reclamar el componente inclusivo en la educación[102], con base en la protección constitucional del principio de igualdad y del mandato de protección de las personas en situación de discapacidad, consagrados en los artículos 13, 44, 45, 47, 67 y 68 de la Constitución. Este reconocimiento es reforzado por diversos tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y que consagran el deber de asegurar un sistema de educación inclusivo, como parte del derecho humano universal a la educación de todo alumno. En particular, el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, prevé que: “los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”.
79. La Corte Constitucional ha sostenido, por ejemplo en las sentencias C-458 de 2015, C-042 de 2017, T-049 y T-386 de 2025, que la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad implicó la adopción en Colombia del modelo social de la discapacidad[103]. Este modelo permite comprender (i) que la discapacidad se ubica en el entorno social, en contraposición a entenderla como un estado innato del individuo; (ii) que la discapacidad es una diferencia, pero no un defecto, insuficiencia o anomalía; y (iii) que la diferencia social generada por la discapacidad debe ser aceptada y suscitar intervenciones en las estructuras sociales, para lograr el goce pleno de derechos de todas las personas, en lugar de tratamientos reducidos a una perspectiva clínica o médica que busca la normalización o parametrización.
80. A juicio de la Sala, el reconocimiento y protección del derecho a la educación, en su faceta inclusiva, se integra, como uno de sus desarrollos necesarios, al mandato de erradicación de las injusticias presentes que se desprende del artículo 13 de la Constitución[104]. Este mandato supone una obligación permanente y progresiva del Estado, que le impone adoptar todas las medidas requeridas para asegurar que aquellas condiciones que por las inevitables vicisitudes a las que se enfrentan las personas en el transcurso de la vida las dejan en situación de debilidad, no constituyan un obstáculo para el igual ejercicio de sus derechos y libertades. Se trata de una responsabilidad inclaudicable.
81. Además, en la jurisprudencia constitucional[105], se han identificado cuatro facetas del derecho a la educación, que también permiten garantizar la inclusión: (i) la disponibilidad, implica que existan instituciones y cupos educativos en cantidad y calidad suficientes para las personas en situación de discapacidad; (ii) la accesibilidad supone que las instituciones y los programas educativos sean accesibles para todos los estudiantes en situación de discapacidad, desde una perspectiva material y económica, eliminando todo tipo de discriminación[106]; (iii) la adaptabilidad impone que las instalaciones, bienes y servicios destinados a la educación, se diseñen y utilicen de tal forma que respondan a las capacidades y necesidades sociales y culturales de las personas en situación de discapacidad; y (iv) la aceptabilidad exige que el diseño y aplicación de los planes de estudio respondan y se adecúen a las necesidades de todos los alumnos, incluyendo quienes están en situación de discapacidad. Lo anterior, exige contar con equipos, docentes y material pedagógico especializado, para satisfacer de manera apropiada las necesidades educativas de cada estudiante[107].
82. De esta manera, estas facetas o ámbitos de protección, que definen el tipo de posiciones iusfundamentales protegidas, se adscriben al derecho a la educación e involucran unas obligaciones específicas, negativas o positivas, para las autoridades y los particulares que concurren a la prestación del servicio público de educación. Esas obligaciones pueden recaer, por ejemplo, en la institución educativa, la entidad territorial certificada o la familia del estudiante. Frente a cada faceta prestacional, el juez de tutela deberá determinar cuáles son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el derecho[108], teniendo en cuenta que la violación de una faceta es independiente a la vulneración de las demás.
83. El servicio de educación inclusiva está regulado a nivel legal, entre otros, en los artículos 46 a 49 de la Ley 115 de 1994 y en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, los cuales establecen que las entidades territoriales –a través de sus secretarías de Educación– tienen el deber, con respecto a las personas en situación de discapacidad, de organizar las acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan su proceso de integración social y académica y contratar los apoyos que necesiten. Igualmente les corresponde “[f]omentar una cultura inclusiva de respeto al derecho a una educación de calidad”; “[o]rientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo”; “[o]rientar y acompañar a sus establecimientos educativos para identificar recursos en su entorno y ajustar su organización escolar y su proyecto pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con calidad”; “[g]arantizar el adecuado uso de los recursos para la atención educativa”; “[f]omentar la prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación”; y “[p]roveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad”.
84. Por su parte, la regulación reglamentaria está contenida en el Decreto 1421 de 2017, que subrogó una sección del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 (en adelante, DUR). En el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del DUR 1075 de 2015, se establece que las entidades territoriales certificadas deben garantizar una educación pertinente y de calidad que responda a las características de las personas en situación de discapacidad. Esa misma norma establece las modalidades de la oferta educativa para las personas en situación de discapacidad, entre las que se encuentran la “oferta general” y la “oferta domiciliaria”. La primera corresponde a la que tienen todos los estudiantes que deberán ser remitidos “al establecimiento educativo oficial o contratado más cercano a su lugar de residencia, y al grado acorde a su edad cronológica”. La segunda, por su parte, implica que “si el estudiante con discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedagógico que se desarrolle por fuera de la institución educativa, por ejemplo en un centro hospitalario o en el hogar, se realizará la coordinación con el sector salud o el que corresponda, para orientar la atención más pertinente de acuerdo con sus características mediante un modelo educativo flexible”.
85. A su vez, el artículo 2.3.3.5.2.3.1 de la misma regulación, consagra las responsabilidades de distintos actores del sistema educativo para garantizar una educación inclusiva y de calidad. En particular, le asigna a las secretarías de educación o a la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas, entre otros, los deberes de “gestionar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad (…)”; “articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad”; “gestionar a través de los planes de mejoramiento de las secretarías los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que de manera gradual puedan garantizar la atención educativa de los estudiantes con discapacidad”; y “prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI [Plan de Mejoramiento Institucional]”.
86. También, le asigna a la institución educativa el diseño e implementación del PIAR, en el artículo 2.3.3.5.2.3.5, al establecer que “[e]l PIAR es el proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula (…) El diseño de los PIAR lo liderarán el docente o los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante.” Asimismo, el Decreto 1421 de 2017, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, estableció los elementos mínimos que debe contener el proyecto del estudiante durante el año académico. Dicho plan debe integrar los siguientes elementos[109]
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Contenidos mínimos del Plan Individual de Ajustes Razonables |
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Descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales) |
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Valoración pedagógica |
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Informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes |
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Objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar |
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Ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren |
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Recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante |
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Proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; |
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Información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación |
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Actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar |
87. De igual manera, el artículo 2.3.3.5.2.3.12 del DUR 1075 de 2015, en desarrollo del principio de corresponsabilidad, consagra los deberes de las familias de los estudiantes en los procesos de educación inclusiva. Por ejemplo, las familias deben “adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo” y “aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad”.
88. Sobre el principio de corresponsabilidad, la jurisprudencia constitucional, por ejemplo en las sentencias T-133 de 2025 y T-227 de 2020, ha establecido que las secretarías de educación territoriales deben participar, en el marco de sus competencias, “en la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad”[110]. También, que los estudiantes, las familias y la comunidad académica deben participar en el proceso de adopción e implementación de esos ajustes. En concreto, la familia del estudiante debe procurar que se brinde un tratamiento integral al estudiante, según sus condiciones particulares, en un esfuerzo compartido con los docentes, las instituciones educativas y el Estado en sus diferentes niveles[111].
89. En suma, el derecho a la educación ha sido reconocido en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales como un derecho fundamental que debe ser garantizado de manera integral a partir de un enfoque de protección reforzada y en sus facetas diferenciadas de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. De los diferentes enunciados constitucionales relevantes (CP arts. 44, 67 y 69), interpretados conjuntamente con los instrumentos internacionales, se desprende un derecho general a la educación, al que se anuda un haz de posiciones y relaciones jurídicas que aseguran su protección, en diferentes expresiones y en los distintos contextos en los que se torna relevante. La idea general del derecho a la educación, como una condición necesaria para el ejercicio de una igual libertad, se asienta en la necesidad de adoptar las medidas requeridas para asegurar el acceso y permanencia de todas las personas a un sistema educativo, que tome nota de sus diferencias y prevea –cuando ello se requiera– instrumentos, procesos e instituciones particulares que garanticen de manera real la inclusión. Este reconocimiento se concreta, a su vez, en un conjunto de mandatos y prohibiciones que se integran a derechos subjetivos susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela.
F. Solución del caso concreto
90. La Sala determinará si la Secretaría Distrital de Educación de Marsella vulneró el derecho fundamental a la educación de Pedro, en sus facetas de disponibilidad y accesibilidad, al interrumpir la prestación del servicio de educación en la modalidad de apoyo académico especial - atención domiciliaria a inicios de 2025.
91. Como se indicó, el derecho a la educación, en la faceta inclusiva, abarca la modalidad de educación a través de la “oferta domiciliaria” consagrada en el numeral 3 del artículo 2.3.3.5.2.3.2 del DUR 1075 de 2015. Esa oferta se deberá garantizar “si el estudiante con discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedagógico que se desarrolle por fuera de la institución educativa, por ejemplo en un centro hospitalario o en el hogar” (énfasis añadido). En estos casos “se realizará la coordinación con el sector salud o el que corresponda, para orientar la atención más pertinente de acuerdo con sus características mediante un modelo educativo flexible.”
92. En el presente asunto, según la información que obra en el expediente, el servicio de educación a favor de Pedro en la modalidad apoyo académico especial - atención domiciliaria fue interrumpido a inicios de 2025[112]. La Secretaría Distrital de Educación de Marsella indicó que dicha decisión se tomó “por no cumplir los requisitos durante la vigencia [de ese año], sin embargo, se le hizo acompañamiento en la transición a la atención presencial en una Institución Educativa Distrital con experiencia en Educación Inclusiva”[113]. Como sustento para tomar esta decisión, la entidad informó que le solicitó al padre del estudiante en 2024 que aportara los diagnósticos, historia clínica e informes terapéuticos actualizados, pero no recibió esa información. Además, según un informe pedagógico aportado por la entidad, Pedro “es un estudiante funcional que puede asistir perfectamente a clases de manera presencial en una Institución Educativa Distrital.”[114]. Por lo anterior, la entidad concluyó que el estudiante “no cumple con los requisitos para continuar en la modalidad de apoyo académico especial - atención domiciliaria”[115].
93. A pesar de que la Secretaría Distrital de Educación de Marsella interrumpió el servicio de educación de Pedro en la modalidad apoyo académico especial - atención domiciliaria, la Sala pudo verificar que dicha entidad garantizó su cupo en la oferta general del servicio. La Secretaría Distrital, el 27 de marzo de 2025[116], le informó al padre del estudiante que, para la prestación del servicio, “se hacía necesario tránsito [al] aula regular”, porque no se habían aportado los documentos “requeridos para la continuidad de atención de apoyo especial - atención domiciliaria”. Así mismo, le informó que debía acercarse a una IED, para adelantar la matrícula en el ciclo 23 Grupo Juveniles[117]. Esa entidad también señaló en el informe que rindió a esta Corporación que Pedro estuvo fuera del sistema educativo a inicios del 2025, “debido a que el acudiente no formalizó el proceso de matrícula en la institución educativa a la cual fue asignado el cupo escolar por parte de esta Secretaría”[118].
94. En la actualidad, Pedro se encuentra estudiando en la IED Salvador Sierra Sierra, en el ciclo 4 de educación para adultos[119]. Para conocer si las circunstancias del joven exigen un modelo pedagógico que se desarrolle por fuera de una institución educativa, específicamente en su hogar, se le solicitó información a su padre. En concreto, se indagó si Pedro enfrenta barreras o limitaciones para movilizarse diariamente, ante lo cual su padre contestó que “actualmente ninguna”[120]. De la misma manera, frente a la pregunta de si enfrenta barreras pedagógicas en su proceso educativo, informó que “no tiene barreras”[121]. Adicionalmente, en la visita realizada por la Defensoría del Pueblo a la vivienda de Pedro, quedó consignado en acta suscrita por él mismo que “no enfrenta barreras físicas para su formación académica”[122].
95. Por su parte, la IED Salvador Sierra Sierra, en la que actualmente se encuentra estudiando Pedro, informó que el estudiante ingresó el 24 de junio de 2025 a la institución, por solicitud de su padre, quien no trajo ningún documento relacionado con la discapacidad del estudiante al momento de la inscripción. También, que esa institución ha citado a los padres de Pedro, en dos ocasiones, para hacer seguimiento al proceso educativo de su hijo, pero ellos no han asistido[123].
96. De esta manera, la Sala concluye que no se vulneró el derecho a la educación de Pedro, en sus facetas de disponibilidad y accesibilidad, al interrumpir la prestación del servicio de educación en la modalidad apoyo académico especial - atención domiciliaria a inicios de 2025. En primer lugar, dicha interrupción obedeció a la falta de acreditación de las circunstancias que permitían determinar, a la luz del artículo 2.3.3.5.2.3.2 del DUR 1075 de 2015, que el estudiante requería una oferta educativa domiciliaria. Sin la información necesaria para acreditar esas causas, existió una razón suficiente para no seguir prestando el servicio de educación, a través de esa modalidad. En segundo lugar, no existe evidencia de que el padre de Pedro hubiera enviado a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella la historia clínica o demás documentación médica necesaria para acreditar lo anterior, en desconocimiento de los deberes que le impone el artículo 2.3.3.5.2.3.12 del decreto mencionado. Según lo informado por la IED Salvador Sierra Sierra, donde Pedro se encuentra estudiando en la actualidad, esa omisión persiste. En tercer lugar, la Sala no encontró que existiera una falta de disponibilidad de un cupo educativo para el joven en mención, teniendo en cuenta que en las respuestas brindadas al padre, siempre se indicó que tenía un cupo garantizado en una IED, solo que en la modalidad de oferta general con asistencia presencial. En cuarto lugar, en el expediente no se evidencian barreras materiales o económicas que generen una discriminación en contra de Pedro.
97. Ahora bien, en la historia clínica que obra en el expediente, aunque no aparecen diagnósticos relacionados con su capacidad de movimiento, sí existe una anotación en la que se indica “pie equinovaro izquierdo”[124]. Igualmente, el ICBF, en la visita que le realizó al joven, evidenció que tiene “dificultad para caminar por discapacidad en pie izquierdo y leve dificultad para expresarse de forma rápida y fluida”[125].
98. Si bien se podría considerar que la referida dificultad para caminar puede generar una barrera para el acceso al servicio de educación, su matrícula en la IED Salvador Sierra Sierra desvirtúa ese argumento, teniendo en cuenta que se encuentra relativamente cerca a su domicilio y cumple así los requisitos de la oferta general mencionada en el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del DUR. Esa IED se ubica, aproximadamente, a un trayecto de diez minutos a pie desde su vivienda[126]. Además, de la anotación médica del “pie equinovaro izquierdo” no se infiere una imposibilidad de movimiento, ya que Pedro informó en la visita que recibió del ICBF, durante el trámite de revisión de este expediente, que “tiene amigos con los que juega fútbol”[127] y practica ese deporte entre dos y tres veces por semana junto con su hermano[128], y no comunicó ninguna necesidad especial de transporte. Igualmente, así se desprende de su manifestación en la reunión que tuvo con la Defensoría del Pueblo en cumplimiento del auto de fecha 27 de julio de 2026. La ausencia de restricciones significativas de movimiento, bajo esas condiciones, se ratifica en la respuesta del padre del estudiante al auto de pruebas proferido por el magistrado ponente, informando que no se enfrentan barreras o limitaciones para movilizarse.
99. En esa misma dirección apunta la información suministrada por la IED Salvador Sierra Sierra, que indicó que “[e]l estudiante tiene un desenvolvimiento bastante normal dentro de la institución educativa no encontrando ninguna barrera física ni pedagógica en las instalaciones dado que tiene un desarrollo social y emocional de acuerdo a su edad y condición”[129]. Cabe además indicar que, según indicó la Defensoría del Pueblo en el informe de fecha 5 de agosto de 2026, en respuesta al auto de fecha 27 de julio de 2026, Pedro manifestó que no enfrentaba barreras físicas para su formación académica. Esto también permite, en consecuencia, negar la pretensión de la acción de tutela que solicitaba el servicio de transporte escolar, ya que dicha pretensión estaba expresamente condicionada a que la IED no se encontrara cerca del domicilio del estudiante.
100. Teniendo en cuenta que Pedro es un sujeto de especial protección constitucional por estar en situación de discapacidad[130], la Sala debe analizar si su derecho a la educación se encuentra plenamente garantizado respecto a las facetas de adaptabilidad y aceptabilidad. Lo anterior, dadas las atribuciones extra y ultra petita del juez constitucional, que han sido aplicadas en casos que involucran este derecho, como en las sentencias T-508 de 2025[131] y T-119 de 2024[132], y que tienen como sustento el carácter informal del amparo y su finalidad como mecanismo de protección de derechos fundamentales. De esta manera, el juez constitucional cuenta con facultades oficiosas que puede ejercer para asegurar una protección adecuada de los derechos de la persona. Estas facultades le permiten pronunciarse sobre aspectos que no fueron expresamente solicitados en la demanda, siempre que sea necesario para asegurar la efectividad del derecho invocado.
101. En el presente asunto, la Sala deduce que no se han gestionado en debida forma los ajustes razonables requeridos por Pedro. En efecto, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR)[133] que la IED Salvador Sierra Sierra allegó al expediente no cumple a cabalidad los requisitos reglamentarios exigidos en el DUR 1075 de 2015[134]. De esta manera, aunque es posible constatar un esfuerzo por la institución educativa por actualizar el referido Plan, se evidencia que (i) lo identifica como un “niño de 18 años”, una caracterización contradictoria que infantiliza de manera indebida al estudiante; (ii) no identifica en la descripción de las capacidades, gustos e intereses del estudiante, por ejemplo el interés de Pedro por el fútbol –el cual práctica entre 2 y 3 veces por semana– según lo informó al ICBF[135], ni su preferencia por las matemáticas, la cual también manifestó ante dicha entidad[136]; (iii) no reconoce de manera específica a sus hermanos como parte de su red de apoyo, como sí lo hizo el ICBF; y (v) no hace referencia precisa al pie equinovaro izquierdo de Pedro, ni a las barreras o ajustes que puede requerir por ese diagnóstico.
102. Sin perjuicio de lo indicado, la Sala ha constatado dos deficiencias adicionales en la elaboración del PIAR del año 2026 remitido a la Corte. De una parte, aunque durante el proceso de formulación del Plan Individual de Ajustes Razonables, se advirtió la necesidad de acceder a soportes médicos que el padre no aportó, este Tribunal no identificó elemento de prueba alguno que sugiera que, frente a tal requerimiento, se hubiera consultado a Pedro sobre la posibilidad de entregarlos directamente. A su vez, de otra parte, la Corte encuentra que el documento por medio del cual se adoptó el PIAR del año 2026 no se encuentra suscrito por Pedro, lo que origina dudas sobre el grado de participación efectiva en su proceso de elaboración, tal y como se exige en el inciso 3 del artículo 2.3.3.5.2.3.5.del Decreto 1421 de 2017.
103. Estas deficiencias son constitucionalmente problemáticas. En efecto, el punto de partida en la elaboración del PIAR, aplicable al proceso educativo de una persona mayor de edad, consiste en el reconocimiento de su plena capacidad. Y, bajo esa perspectiva, su derecho a la participación directa y efectiva en el diseño de tal instrumento proscribe cualquier actuación que implique atribuirle a otra persona la facultad para decidir en su nombre. Precisamente, en casos como el analizado, el deber de la institución educativa consiste no solo en diseñar e implementar un plan de ajustes razonables, sino también en garantizar que en su proceso de formulación el estudiante pueda incidir directamente y, en caso de requerirlo, solicitar apoyos con ese propósito. De ser este el caso, los apoyos brindados deben facilitar la expresión de la voluntad de la persona con discapacidad, quien es el centro activo del proceso de formulación del PIAR, no anularla o sustituirla. La Sala estima necesario destacar, en consecuencia, que la validez constitucional del PIAR depende no solo de sus contenidos. También, y ello es sumamente importante, exige que el proceso seguido para su configuración prevea la incidencia efectiva y permanente de sus destinatarios.
104. La referida exigencia no es una mera formalidad. Es un bastión sustantivo del derecho a la inclusión. En efecto, al núcleo del derecho a la igualdad se adscribe el derecho de las personas a participar en las decisiones que las afectan. Tal participación constituye, a su vez, el reflejo más claro de la decisión constituyente de amparar la dignidad de las personas. La libertad no desaparece en el proceso educativo de personas en situación de discapacidad. Por el contrario, acentúa su fuerza e impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de realizar los esfuerzos necesarios para que las personas puedan participar efectivamente en aquellos procesos que, como el educativo, definen de la manera más radical el curso de su existencia.
105. En este caso, es posible afirmar que el PIAR del 2026, aunque avanzó de manera significativa en la actualización de las medidas que deben adoptarse, no tiene en cuenta todas las barreras que enfrenta Pedro. Tales barreras exigen actividades de seguimiento constante y detallado para que se establezcan, en caso de ser necesario, los apoyos razonables correspondientes. Tal constatación permite a la Sala concluir que las facetas de adaptabilidad y aceptabilidad del derecho a la educación de Pedro fueron vulneradas por la Secretaría Distrital de Educación de Marsella y la IED Salvador Sierra Sierra. En concreto, esta vulneración surgió por la omisión de la Secretaría Distrital de Educación de Marsella de gestionar oportunamente la valoración pedagógica de Pedro y articular con la Secretaría de Salud del distrito de Marsella los informes necesarios para dicha valoración. También, por la omisión de la IED Salvador Sierra Sierra de elaborar un PIAR que describa en debida forma las capacidades y gustos del estudiante, sus diagnósticos de salud y su entorno familiar.
106. Las omisiones descritas pueden afectar la calidad de la educación que recibe Pedro, porque pueden afectar el cumplimiento de la obligación de tener en cuenta sus necesidades educativas particulares, sin importar el tipo de oferta educativa que recibe o la IED en el que se encuentre estudiando. En efecto, le correspondía a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella y a la IED Salvador Sierra Sierra ejercer las competencias consagradas en las Leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y el DUR 1075 de 2015, en coordinación con Pedro, su familia y los demás actores del servicio público de educación. Esas normas le asignan competencias a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella, para dirigir y administrar la oferta educativa, velar por su calidad, supervisar el servicio, y dirigir y coordinar su control y evaluación de calidad[137]. También, con respecto a la inclusión que se debe garantizar, la citada entidad debe orientar y acompañar más activamente la identificación de barreras para el acceso al servicio de educación, proveer los medios de apoyo para la inclusión efectiva de los estudiantes en situación de discapacidad, fomentar la prevención de exclusión o discriminación contra los estudiantes en situación de discapacidad, garantizar el adecuado uso de recursos para su atención educativa, entre otros[138]. Por su parte, la regulación vigente, tal y como quedó indicado en esta providencia, atribuye competencias a la IED Salvador Sierra Sierra en la elaboración, implementación y seguimiento del PIAR[139]. Tal circunstancia es la que justifica impartir órdenes que exigen la implementación de acciones inmediatas por parte de las diferentes entidades.
107. Ante esta circunstancia, a continuación, se adoptarán las medidas de amparo que resulten pertinentes y que garanticen, efectivamente, que Pedro gozará del derecho a la educación, conforme con los componentes de adaptabilidad y aceptabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la pretensión relacionada con el amparo del derecho de petición, a partir de la solicitud formulada el 18 de febrero de 2025, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: EXHORTAR a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella para que evite incurrir en las mismas conductas que dieron origen al proceso, en relación con la garantía del derecho fundamental de petición. En concreto, deberá emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las respuestas a las peticiones ciudadanas sean oportunas, de fondo (claras, precisas y congruentes) y debidamente notificadas.
Tercero: REVOCAR la sentencia del 4 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 06 Civil del Circuito de Marsella, que a su vez confirmó el fallo del 4 de abril de 2025 adoptado por el Juzgado 02 Civil Municipal Oral de la misma ciudad, en los que se negó la tutela de los derechos invocados. En su lugar, AMPARAR el derecho a la educación, en sus facetas de adaptabilidad y aceptabilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Quinto: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Marsella que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice todas las acciones requeridas para que Pedro cuente con una valoración pedagógica integral, con el propósito de que su PIAR determine en debida forma los ajustes que requiere. Lo anterior, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, y en coordinación con Pedro, su familia y los demás actores del servicio público de educación.
Sexto: En consecuencia, INSTAR a Fernando, padre de Pedro, para que concurra y preste su colaboración en lo que se requiera para la actualización del PIAR.
Séptimo: DESVINCULAR de la presente acción a EPS Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Octavo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “01ActaReparto202500237”. Este archivo se pudo consultar al revisar el expediente que se envió desde el juzgado de primera instancia a la Corte para su eventual revisión, usando el portal “consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial. Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion El archivo no hace parte de los documentos del expediente disponible dentro del sistema de gestión documental de la Corte (SIICOR), porque el acta de reparto que allí aparece corresponde en realidad al acta de reparto de la impugnación de la tutela.
[2] “01DEMANDA.pdf”, p. 9.
[3] Ibidem, p. 9.
[4] Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.
[5] “INFOME SOCIAL - 12667475-PEDRO”, p. 1.
[6] “01DEMANDA.pdf”, p. 6.
[7] Ibidem, p. 2.
[8] Ibidem, p. 2.
[9] “05CONTESTACIÓN.pdf.”, 2; “01DEMANDA.pdf”, p. 2.
[10] “01DEMANDA.pdf”, p. 6.
[11] Ibidem, p. 14.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem, p. 11.
[14] Ibidem, p. 15.
[15] “03AUTOADMITE.pdf”.
[16] El 27 de marzo de 2025. “05CONTESTACION”.
[17] Ibidem, p. 6.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem, p. 8.
[20] “06SENTENCIA.pdf”.
[21] Ibidem, p. 10.
[22] “14SolicitudIncidente”. Este archivo se pudo consultar al revisar el expediente que se envió desde el juzgado de primera instancia a la Corte para su eventual revisión, usando el portal “consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial. Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion El archivo no hace parte de los documentos del expediente disponible en el sistema de gestión documental de la Corte (Siicor).
[23] “15AutoRequiereAccionada202500237”. Este archivo se pudo consultar al revisar el expediente que se envió desde el juzgado de primera instancia a la Corte para su eventual revisión, usando el portal “consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial. Visible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion El archivo no hace parte de los documentos del expediente disponible en el sistema de gestión documental de la Corte (Siicor).
[24] “17CumplimientoFallo”. Este archivo se pudo consultar al revisar el expediente que se envió desde el juzgado de primera instancia a la Corte para su eventual revisión, usando el portal “consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial. Visible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion El archivo no hace parte de los documentos del expediente disponible en el sistema de gestión documental de la Corte (Siicor).
[25] Se le preguntó: “1. ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar?; 2. ¿Qué ingresos y gastos económicos mensuales tiene su grupo familiar? Por favor especifiquen cada uno; 3. ¿Qué barreras o limitaciones, si alguna, enfrenta para movilizarse diariamente? ¿De qué manera enfrentan dichas barreras o reducen dichas limitaciones?; 4. ¿A cuánto ascienden los gastos que debe asumir el núcleo familiar para su transporte o movilidad?; 5. Copia de la historia clínica, y todas las órdenes médicas, terapias o tratamientos que haya recibido durante los últimos años. 6. ¿Qué barreras pedagógicas enfrenta actualmente en su proceso educativo?; 7. ¿Qué evaluaciones sobre ajustes razonables o currículo flexible ha recibido?; 8. Copia de las solicitudes de acompañamiento o asesoría presentadas ante la Defensoría del Pueblo”.
[26] Se formularon las siguientes preguntas: “1. ¿En qué períodos de tiempo ha estado matriculado en el sistema educativo y qué niveles educativos ha cumplido? ¿En qué institución educativa está actualmente matriculado?; 2. ¿En qué períodos de tiempo ha estado desvinculado, si ello ha ocurrido, del sistema educativo?; 3. ¿En qué períodos académicos ha sido beneficiario del programa de formación inclusiva en casa? ¿Qué razones e informes han justificado su retiro del programa de formación inclusiva en casa, si alguna vez ha sido retirado?; 4. Las evaluaciones de las barreras o limitaciones en su proceso educativo y los ajustes razonables que se han implementado y, de ser el caso, aquellos que estén pendientes de implementación; 5. ¿La entidad ha garantizado algún tipo de acompañamiento profesional de apoyo a su favor? En caso afirmativo, ¿de qué manera se ha prestado dicho acompañamiento? ¿Ha sido directamente la entidad o a través de un tercero/contratista? Si ha sido a través de un tercero, remita copia del contrato respectivo y de los informes de ejecución; 6. Copia de estrategia de atención educativa territorial para estudiantes en situación de discapacidad. ¿Cuáles son las reglas o pautas que definen la prestación de estos servicios? ¿En qué instrumento o documento se encuentra ello regulado?; 7. Especifique cuántos estudiantes en situación de discapacidad se benefician de transporte escolar en el distrito. Especifique si ese transporte es prestado directamente por el municipio o a través de un tercero contratista. En caso de que sea a través de un contratista copia del contrato respectivo”.
[27] En concreto, se le solicitó indicar: “1. Si enfrenta barreras físicas y pedagógicas en las instalaciones, bienes y servicios que son destinados a su educación, por parte de la institución educativa en la que se encuentra estudiando. En caso afirmativo, describa con detalle en qué consisten dichas barreras y qué ajustes requiere para enfrentarlas. 2. Si el plan de estudios que recibe en la institución educativa en la que se encuentra matriculado ha sido diseñado y aplicado para responder a sus necesidades particulares. En caso negativo, explique con detalle por qué dicho plan de estudios no se adecua a sus necesidades y qué cambios requeriría para lograr esa adecuación. 3. Cualquier elemento adicional que deba tenerse en cuenta en el presente trámite de tutela, con respecto al servicio de educación que recibe.”
[28] En particular: “1. Copia del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de PEDRO. 2. Copia de las actuaciones realizadas por la institución y sus docentes para el diseño, actualización e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de PEDRO. 3. Informe en el que se especifiquen las barreras físicas y pedagógicas en las instalaciones, bienes y servicios que son destinados a su educación de PEDRO y los ajustes razonables implementados para su atención. 4. Informe de cualquier elemento adicional que deba tenerse en cuenta en el presente trámite de tutela.”
[29] El 10 de febrero de 2026. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CC T-11.450.714”.
[30] Ibidem, p. 2.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] “Rta IED Salvador Sierra 09-Jul-26.pdf”.
[35] Ibidem, p. 4.
[36] El 13 de febrero de 2026.
[37] “PEDRO”.
[38] El 10 de marzo de 2026. “INFORME CORTE PEDRO”, pp. 1-2.
[39] Ibidem, p. 2.
[40] El 31 de marzo de 2026. “ULTIMO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL”.
[41] “PLAN DE AJUSYTES RAZONABLES PEDRO”.
[42] El 13 de febrero de 2026. “202610450000045881”.
[43] El 11 de marzo de 2026. “AUTO NO PARD”, p. 9.
[44] Ibidem, p. 8.
[45] Ibidem.
[46] Ibidem, p. 11.
[47] Ibidem.
[48] Ibidem, p. 12.
[49] “ANEXO_bNjuWcfrOW4SaHbuwWIcHrgb1_891020260312102854pdf”, p. 30.
[50] La Corte desde su jurisprudencia temprana estableció que la legitimación del funcionario que encabeza la Defensoría del Pueblo también se extiende a los defensores que cumplen funciones delegadas en la entidad. En la sentencia T-493 de 1993, la Sala Segunda de Revisión de la Corte dispuso: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”. Corte Constitucional, sentencia T-493 de 1993. Fundamento 4.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2025. Fundamento 33.
[52] Corte Constitucional, sentencia T-253 de 2016. Fundamento 3.4.
[53] Ibidem.
[54] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2014. Fundamento 4.3.1.
[55] “01DEMANDA.pdf”, p. 15.
[56] Nació el 24 de julio de 2007. Ibidem, p. 6.
[57] Artículo 306. Representación judicial del hijo. “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (…)”.
[58] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2022. Fundamento 10.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, T-168 de 2020 y T-196 de 2024.
[60] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[61] “Mediante el cual se adopta la estructura orgánica de la administración central de la Alcaldía de Marsella”.
[62] Los criterios que ha utilizado la Corte para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez pueden examinarse en las sentencias SU-449 de 2020 y SU-169 de 2024.
[63] Según aparece en el portal “consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial, visible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Fundamento 42.
[65] Corte Constitucional, sentencia SU-196 de 2023. Fundamento 142.
[66] Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2025. Fundamento 92.
[67] Sobre el derecho de petición se pueden consultar las sentencias T-206 de 2018, T-230 de 2020, T-330 de 2021, SU-191 de 2022, T-365 de 2024 y T-534 de 2024, entre otras. Particularmente, en la sentencia T-077 de 2018 se afirmó: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional (…)”. Fundamento 5.2.4. Por otro lado, sobre el derecho a la igualdad, la Corte ha sostenido que: “la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la protección de los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier acto discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos”. Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024. Fundamento 62. Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-520 de 2025.
[68] CPACA, art. 104, parágrafo.
[69] CPACA, art. 83.
[70] El promedio ponderado de un proceso contencioso con base en el CPACA es de aproximadamente 354 días corrientes, según el último estudio elaborado por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia. Véase:
[71] Corte Constitucional, sentencia SU-475 de 2023. Fundamento 32. Es importante precisar que para la protección del derecho a la educación no siempre es procedente la acción de tutela. Según se indicó en la sentencia T-092 de 2026, en el caso de las instituciones educativas públicas, la jurisprudencia ha diferenciado las actuaciones que constan en actos académicos, respecto de aquellas que constan en actos administrativos. Frente a las primeras, la Corte estableció, en la sentencia T-320 de 2023, que la acción de tutela “es un mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no existen en este ámbito otros medios de defensa judiciales con esas características”. Esta decisión, a su vez, reiteró las sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-106 de 2019 y T-170 de 2019. En cuanto a las segundas, esta corporación ha señalado que frente a esas decisiones procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ejemplo, en las sentencias T-554 de 1993, T-052 de 1996, T-859 de 2002, T-341 de 2003, T-642 de 2004, T-618 de 2006, T-542 de 2012, T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024 y T-196 de 2024. Por su parte, cuando se trata de instituciones educativas privadas, al tener como base la existencia de un contrato, es posible que procedan las vías ordinarias de defensa judicial (p. ej. incumplimiento del contrato o condición resolutoria tácita) o incluso de acciones de protección al consumidor, cuando, por ejemplo, se ofrece un programa que se aparta totalmente de aquello que fue ofertado a los estudiantes o cuando el centro educativo carece de permisos para ofertarlo. En todo caso, en eventos en los cuales no existe un acto académico o un acto administrativo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la procedencia de la tutela para la protección del derecho a la educación, por ejemplo, en las sentencias T-434 de 2018, T-170 de 2019, SU-475 de 2023 y T-070 de 2024.
[72] Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
[73] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-1009 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014, SU-067 de 2022, entre otras.
[74] Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. Fundamento 171.
[75] Corte Constitucional, sentencias T-167 de 2013. Fundamento 3.2.
[76] Ibidem.
[77] Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2024. Fundamento 89 y ss.
[78] Corte Constitucional, sentencia T-938 de 2012. Fundamento 3.4.1.
[79] Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. Fundamento 172.
[80] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. Fundamento 4.5.4.
[81] Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. Fundamento 50.
[82] Ibidem.
[83] Ibidem.
[84] En su artículo 1 que sustituye el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
[85] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Fundamentos 39 y 40.
[86] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2025. Fundamento 232. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.
[87] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2025. Fundamento 233; sentencia T-027 de 2022. Fundamentos 62 y 63; sentencia SU-522 de 2019. Fundamento 3.1.
[88] Cuando las pretensiones de la tutela son satisfechas por una sentencia adoptada por los jueces de instancia se deben analizar requisitos adicionales, para saber si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Estos requisitos están previstos en la sentencia T-239 de 2023, y fueron reiterados en las sentencias T-418 y T-568 de 2023, a saber: (i) la satisfacción de la pretensión reclamada; (ii) la imposibilidad de retrotraer lo actuado o de brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (dado el papel que cumple la revisión de la Corte y el efecto devolutivo que tiene el fallo de amparo); y (iii) que no se hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según lo que corresponda), es decir, que pese a haber tenido la oportunidad de cuestionar lo ordenado, la parte demandada se allanó a la pretensión sin disenso alguno. Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2023. Fundamentos 111 y 112.
[89] Sobre las dos primeras categorías, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.
[90] Corte Constitucional, sentencia SU-326 de 2022. Fundamento 97.
[91] Es importante precisar que la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en los cuales el daño se hubiere ya generado al momento de presentar la acción de tutela. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias SU-326 de 2022. Fundamento 96; T-038 de 2019. Fundamento 3.1.; T-197 de 2022. Fundamento 3.7.
[92] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Fundamento 53.
[93] “01DEMANDA”, p. 14.
[94] “05CONTESTACIONES”, p. 4.
[95] Ello ocurrió dado que, a pesar de que el demandante suministró la dirección de correo electrónico “AAAA”, la respuesta fue remitida a la dirección: “BBBB”. Ibidem, p. 5, 11.
[96] Ibidem.
[97] En virtud de la atribución que tiene el juez de tutela para definir el alcance de la controversia (sentencia SU-150 de 2021), no se examinará la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que, dado su carácter relacional, no se advierte la exposición de una situación semejante o equiparable que permita verificar si efectivamente fue vulnerado.
[98] Esa naturaleza la identificó la Corte en la jurisprudencia de su primera década: “Se caracterizan los derechos fundamentales porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana. Estos atributos se predican de la educación.” Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1992. Fundamento B.1.
[99] Corte Constitucional, sentencia SU-475 de 2023. Fundamento 77.
[100] Ibidem.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-1145 de 2004. Fundamento 4.1.1.
[102] Corte Constitucional, sentencia SU-475 de 2023. Fundamento 81; sentencia T-171 de 2025. Fundamento 26.
[103] Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017. Fundamento 4.3.6; sentencia C-458 de 2015. Fundamento 45; sentencia T-386 de 2025. Fundamento 38; sentencia T-049 de 2025. Fundamentos 55 y siguientes.
[104] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 1998.
[105] Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2025. Fundamento 71; sentencia SU-475 de 2023. Fundamento 90; sentencia T-345 de 2020. Fundamento 3.9; sentencia T-480 de 2018. Fundamento 22; sentencia T-092 de 2025. Fundamento 51.
[106] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2025. Fundamento 49.
[107] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2025. Fundamento 69.
[108] La Corte, en materia de salud, así lo explicó en la sentencia T-760 de 2008: “Ahora bien, la Corte no sólo reconoce que la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere de acciones variadas y complejas por parte del Estado. También reconoce que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor, decidir cuáles son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el derecho del accionante”. Además, en la sentencia T-743 de 2013, lo explicó con respecto a las cargas prestacionales que involucra la protección de los derechos: “(…) ante una acción de tutela cuyas pretensiones involucren la protección de la faceta prestacional de un derecho constitucional, el juez no tendrá la carga de justificar las razones por las cuales el mismo se considera fundamental. Su tarea, en esos casos, consistirá en verificar qué tipo de deberes tiene el Estado frente a la faceta exigida y determinar, además, si la misma es justiciable, en el marco de las directrices contempladas sobre el particular en el ámbito internacional y en el derecho interno”.
[109] Decreto 1421 de 2017, art. 2.3.3.5.2.3.5. y el DUR 1075 de 2015.
[110] Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2025. Fundamento 119.
[111] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2020. Fundamento 4.
[112] “INFORME CORTE PEDRO”, pp. 1-2.
[113] Ibidem, p. 2.
[114] Ibidem.
[115] Ibidem, p. 8.
[116] “05CONTESTACIONES”, p. 4.
[117] Ibidem, p. 5.
[118] “INFORME CORTE PEDRO”, p. 3.
[119] “CERTIFICACIÓN ESTUDIANTE”. Esa institución educativa, según información obtenida a través de Google Maps, se encuentra a una distancia a pie de 10 minutos, aproximadamente siete cuadras.
[120] “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CC T-11.450.714”, p. 2.
[121] Ibidem.
[123] “Rta IED 09-Jul-26.pdf, p. 4.
[124] “ANEXO_bNjuWcfrOW4SaHbuwWIcHrgb1_891020260312102854pdf”, p. 30.
[125] Ibidem.
[126] “CERTIFICACIÓN ESTUDIANTE”. Esa institución educativa, según información obtenida a través de la aplicación Google Maps, se encuentra a una distancia a pie de 10 minutos, aproximadamente siete cuadras.
[127] Ibidem.
[128] Ibidem, p. 12.
[129] “Rta IED Salvador Sierra 09-Jul-26.pdf”.
[130] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2021. Fundamento 40; sentencia C-043 de 2017. Fundamento 4.
[131] Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2025. Fundamentos 165 y ss.
[132] Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2024. Fundamentos 97 y ss.
[133] Según el numeral 11 del artículo 2.3.3.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) es una herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación permanencia y promoción. Según señala el mismo decreto, es un insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA –Diseño Universal de Aprendizaje.
[134] “Rta IED Salvador Sierra 09-Jul-26.pdf”, pp. 19-36.
[135] Ibidem, p. 12.
[136] Ibidem, p. 11.
[137] Los artículos 46 a 49 de la Ley 115 de 1994. El numeral 2l del artículo 11 de la Ley 1618 de 2013.
[138] El numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1618 de 2013.
[139] Artículo 2.3.3.5.2.3.5. del DUR 1075 de 2015.