T-342-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-342 de 2026

 

                                                                                                        

Referencia: expediente T-11.777.632

 

Asunto: acción de tutela instaurada por el Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

 

Tema: derecho fundamental al debido proceso administrativo de comunidades étnicas. Obligaciones estatales en el contexto de conflictos interétnicos

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por el Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia (pueblo Misak), por conducto de su gobernadora, contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La comunidad invocó la protección de sus derechos fundamentales al territorio ancestral, al debido proceso administrativo, a la vida, a la dignidad humana, a la cultura, a la cosmovisión, al trabajo, a la propiedad colectiva y a la consulta previa. La acción se dirigió contra las actuaciones de la ANT en el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial de la comunidad indígena Nasa de Pitayó (Silvia, Cauca). Ese procedimiento culminó con la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023 sin que, según la accionante, se le hubiera comunicado la actuación ni garantizado su participación, pese a tener un interés directo sobre parte del territorio objeto del título.

 

Con ocasión de hechos sobrevinientes conocidos en sede de revisión, en particular los enfrentamientos entre ambas comunidades del 21 de mayo de 2026, la Sala examinó también la respuesta estatal frente al conflicto interétnico surgido entre ambas comunidades.

¿Qué consideró la Corte?

Para resolver el asunto, la Sala estudió los siguientes aspectos: (i) el alcance del derecho fundamental al territorio colectivo de las comunidades indígenas, (ii) el derecho al debido proceso administrativo y la necesidad de aplicar el enfoque diferencial para garantizar la notificación y participación efectiva de las comunidades étnicas, (iii) el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos coloniales y republicanos, y (iv) las obligaciones estatales cuando se presentan conflictos interétnicos y traslapes territoriales entre comunidades indígenas.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala encontró que la ANT vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Resguardo Colonial de Guambia. Constató que la comunidad manifestó ante la entidad, desde septiembre de 2022, su interés en el procedimiento promovido por Pitayó. Constató también que la ANT conocía, antes de decidir de fondo, el traslape entre el título reclamado por Pitayó y el territorio formalizado de Guambia. Consideró que la naturaleza declarativa de la clarificación no descarta ese interés, pues es presupuesto de los trámites de reestructuración o ampliación. Pese a ello, la ANT no comunicó la actuación a la comunidad ni la vinculó como tercera con interés, y se limitó a mecanismos generales de publicidad. Frente a una comunidad indígena determinada, asentada en zona rural y que ya había acudido a la entidad, esos mecanismos no satisfacen el deber de comunicación a terceros ni el estándar reforzado del debido proceso administrativo con enfoque étnico. Así, la comunidad no pudo conocer el expediente, controvertir las pruebas ni ejercer los recursos.

 

La Sala precisó que esta conclusión no implica un juicio sobre la legitimidad de las pretensiones del Resguardo de Pitayó ni sobre la titularidad del territorio en disputa, que corresponde definir a las autoridades competentes. Ambos resguardos son sujetos de especial protección constitucional y deben contar, de manera equilibrada y de acuerdo con la posición que cada uno ocupa en el trámite (Pitayó como solicitante y Guambia como tercero interesado), con garantías de participación, defensa y contradicción en la actuación que se adelante.

 

De otro lado, la Sala reconoció las gestiones de diálogo y atención humanitaria desplegadas desde enero de 2026. Sin embargo, encontró que no se consolidó un mecanismo oportuno de diálogo interétnico, pese a que el Ministerio del Interior conocía el conflicto y había recibido propuestas para instalarlo desde marzo de 2026. Encontró también que ni la Alcaldía de Silvia ni la Gobernación del Cauca formularon una propuesta concreta de atención ni un plan de contingencia frente a un riesgo conocido. Concluyó que esa respuesta institucional, carente de coordinación y de capacidad resolutiva, contribuyó a la amenaza sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de los integrantes de ambos pueblos. Advirtió, además, un déficit de protección frente a la afectación psicosocial de los niños, niñas y adolescentes de ambas comunidades.

¿Qué ordenó la Corte?

La Sala revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso administrativo del Resguardo Colonial de Guambia, así como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de los integrantes de los pueblos Misak y Nasa.

 

Respecto del procedimiento de clarificación, dispuso:


• Dejar sin efectos la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, la Resolución No. 202451005012156 del 22 de julio de 2024 y el Auto No. 202451000075899 del 13 de agosto de 2024, así como las actuaciones posteriores al Auto No. 20225100100079 del 10 de noviembre de 2022.

• Ordenar a la ANT que, dentro del mes siguiente y con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, adopte medidas de socialización del trámite en las lenguas propias de cada pueblo y en sus territorios, junto con ajustes de pertinencia étnica concertados con sus autoridades.

• Ordenar a la ANT que, dentro del mismo término y una vez adelantada esa socialización, comunique el Auto No. 20225100100079 al Resguardo Colonial de Guambia y continúe el trámite en la etapa inicial y de instrucción con su participación efectiva como tercero interesado. Deberá garantizarle acceso integral al expediente y la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas, solicitar nuevas y ejercer los recursos, sin perjuicio de las garantías que corresponden igualmente a Pitayó.

• Exhortar a la ANT a evaluar lineamientos generales de comunicación, notificación y participación con enfoque étnico para futuros procedimientos de clarificación, formulados, en cuanto resulte pertinente, con participación de las comunidades y organizaciones indígenas.

• Ordenar a la ANT revisar, en dos meses, los procedimientos en curso o finalizados sobre el mismo ámbito territorial o con traslape objetivo con Guambia, sin afectar actuaciones en firme.

• Ordenar a la ANT garantizar a ambas comunidades el derecho al debido proceso con pertinencia étnica en el procedimiento objeto de la tutela, de acuerdo con la posición que cada una ocupa en este.

 

Frente al conflicto interétnico entre las comunidades, dispuso:


• Consolidar en un mes una instancia permanente de diálogo interétnico. La convocará y coordinará el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con la concurrencia de la ANT y de las autoridades territoriales. La Defensoría del Pueblo actuará en un rol de verificación y la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus funciones de vigilancia. La instancia contará con un protocolo concertado con ambos pueblos, que permita convocarla nuevamente ante situaciones de riesgo.

• Ordenar la realización de brigadas de salud concertadas con ambas comunidades. Partirán de una valoración inicial de las necesidades de salud física y mental, con énfasis en la niñez, y se mantendrán mientras subsistan esas necesidades.

• Exhortar al Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, a prevenir nuevos escenarios de violencia, sin sustituir las competencias de otras autoridades sobre la disputa de fondo y con respeto de la autonomía de ambos pueblos.

• Ordenar al Ministerio del Interior traducir y comunicar la sentencia a ambos pueblos en sus lenguas propias.

Índice

I. ANTECEDENTES. 4

1. Hechos y pretensiones. 4

2. Trámite de la acción de tutela. 6

2.1. Respuesta del Resguardo Indígena Nasa de Pitayó. 7

2.2. Respuesta de la Procuraduría Judicial 7 Agraria y Ambiental 8

2.3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Silvia, Cauca. 9

2.4. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras - ANT.. 10

2.5. Respuesta del Ministerio del Interior. 11

3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 12

3.1. Sentencia de primera instancia. 12

3.2. Impugnación. 12

3.3. Sentencia de segunda instancia. 13

4. Actuaciones en sede de revisión. 13

4.1. Decreto oficioso de pruebas. 14

4.2. Suspensión de términos judiciales. 30

II. CONSIDERACIONES. 30

1. Competencia. 30

2. Procedencia de la acción de tutela. 30

3. Delimitación del asunto, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión   36

4. El derecho fundamental al territorio colectivo de las comunidades indígenas. 37

5. El derecho al debido proceso administrativo y la necesidad de un enfoque diferencial para garantizar la notificación y la participación efectiva de las comunidades étnicas. 39

6. El procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas. 41

7. Las obligaciones estatales cuando se presentan conflictos interétnicos y traslapes territoriales entre comunidades indígenas. 43

III. CASO CONCRETO.. 45

1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 45

2. Hechos probados. 46

3. Resolución del caso concreto. 49

4. La actuación de las entidades administrativas en relación con el conflicto interétnico que se presenta entre las comunidades Misak (Resguardo de Guambia) y Nasa (Resguardo de Pitayó) en el municipio de Silvia   57

IV. DECISIÓN.. 65

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia (etnia Misak), representado por su gobernadora Liliana Pechené Muelas, interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al territorio ancestral, al debido proceso administrativo, a la vida, a la dignidad humana, a la cultura, a la cosmovisión, al trabajo, a la propiedad colectiva y a la consulta previa, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el marco de un procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos adelantado por solicitud de la comunidad indígena Nasa de Pitayó, del municipio de Silvia (Cauca).

 

1. Hechos y pretensiones[1]

 

1.        Síntesis fáctica. La comunidad Misak del Resguardo de Guambia afirmó que la parcialidad indígena Nasa de Pitayó promovió un procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos, con la finalidad de que se declarara la vigencia de la escritura Pública No. 211 del 02 de septiembre de 1966. Según la comunidad accionante, dicho título incluye territorios que hacen parte del Resguardo Colonial de Guambia.

 

2.        Afirmó que el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos se tramitó y decidió sin la vinculación y notificación del Resguardo Colonial de Guambia, a pesar de que la comunidad tiene un interés directo sobre parte del territorio al que se refiere el título objeto de clarificación. Añadió que, con ocasión de algunas actuaciones adelantadas dentro de su territorio[2], presentó oposición mediante peticiones presentadas en septiembre de 2022, pero que no se le garantizó la participación dentro del procedimiento.

 

3.        Indicó que la escritura pública que sustenta la petición de clarificación no cumple los requisitos legales para constituir un título supletorio, por cuanto no acredita debidamente la posesión pacífica e ininterrumpida exigida por la Ley 89 de 1890, presenta inconsistencias en su protocolización y registro, y contiene falencias en las declaraciones testimoniales que la sustentan, por lo cual carecería de validez jurídica para soportar derechos de propiedad sobre territorios indígenas[3].

 

4.        Sostuvo que con anterioridad el INCODER había realizado un análisis jurídico sobre los mismos títulos y concluyó que la comunidad de Pitayó no acreditaba la existencia de un título constitutivo de dominio sobre los predios objeto del proceso, conclusión que, según afirmó, fue desconocida por la ANT al reactivar el trámite de clarificación con base en los mismos documentos[4].

 

5.        Además, manifestó que el resguardo de Guambia cuenta con títulos legítimos sobre el territorio, reconocidos mediante actos administrativos del INCORA y el INCODER, entre ellos las resoluciones de 1983, 1993 y 2002, así como por decisiones judiciales del Tribunal de Popayán, las cuales habrían hecho tránsito a cosa juzgada y se encontrarían respaldadas por información cartográfica oficial del IGAC.

 

6.        Señaló que el procedimiento de clarificación culminó con la expedición de la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, mediante la cual la ANT declaró la vigencia legal de la escritura pública No. 211 del 2 de septiembre de 1966, título en el que se fundamenta la comunidad indígena de Pitayó para reclamar derechos sobre el territorio en disputa.

 

7.        Sostuvo que solo tuvo conocimiento de la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023 cuando los términos para controvertirla ya habían fenecido.

 

8.        Expuso que el procedimiento de clarificación adelantado por la ANT vulneró el derecho al debido proceso administrativo del resguardo accionante, en la medida en que no fue notificado ni vinculado de manera efectiva, pese a ser titular de derechos sobre el territorio en disputa, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, contradicción y aportar pruebas dentro del trámite[5].

 

9.        Adicionalmente, afirmó que no se garantizó la debida publicidad del trámite, pues los actos administrativos habrían sido difundidos en medios que no contaban con cobertura en el territorio de Guambia, y que autoridades locales y comunidades cercanas no fueron informadas ni convocadas a las actuaciones, incluyendo lo ocurrido respecto de las inspecciones oculares realizadas por la ANT.

 

10.    De otro lado, relató que las decisiones de la ANT han profundizado el conflicto territorial entre las comunidades Misak de Guambia y Nasa de Pitayó. Sostuvo que se han presentado situaciones de violencia, amenazas, daños a la propiedad y riesgo de desplazamiento.

 

11.    Finalmente, advirtió que la actuación de la ANT generó una afectación directa a la pervivencia cultural, espiritual y territorial del pueblo Misak, al comprometer lugares sagrados, prácticas tradicionales y formas de vida asociadas al territorio, lo que podría derivar en conflictos interétnicos y en la vulneración de sus derechos colectivos como comunidad indígena.

 

12.    La solicitud de amparo. El 16 de septiembre de 2025, el Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia (etnia Misak), representado por su gobernadora Liliana Pechené Muelas, interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en la que se solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales al territorio ancestral, debido proceso administrativo, vida, dignidad humana, cultura, cosmovisión, trabajo, propiedad colectiva y consulta previa; (ii) dejar sin efectos las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Tierras dentro del procedimiento de clarificación, en especial la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, así como todas las actuaciones administrativas que le dieron origen; (iii) ordenar la suspensión del trámite de clarificación adelantado respecto del territorio en disputa; (iv) disponer que la ANT adelante un nuevo procedimiento administrativo con plena observancia de las garantías del debido proceso, asegurando la vinculación, notificación y participación efectiva del resguardo accionante; (v) ordenar la protección del territorio ancestral del Resguardo de Guambia, evitando afectaciones a su propiedad colectiva y a sus derechos territoriales; (vi) adoptar medidas orientadas a garantizar la seguridad jurídica del territorio y prevenir conflictos entre comunidades indígenas; (vii) ordenar a la entidad accionada abstenerse de emitir decisiones que desconozcan los títulos y actuaciones previamente reconocidas a favor del resguardo; y (viii) adoptar las demás medidas necesarias para la protección integral de los derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante.

 

2. Trámite de la acción de tutela

 

13.   El proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Esa autoridad judicial, el 17 de septiembre de 2025, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la Procuraduría 7 Agraria y Ambiental del Cauca, al Resguardo Indígena de Pitayó, al Ministerio del Interior y a la Alcaldía Municipal de Silvia (Cauca) y ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que rindieran informe sobre los hechos propuestos en el escrito de tutela[6].

 

2.1. Respuesta del Resguardo Indígena Nasa de Pitayó[7]

 

14.   Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2025, los apoderados del Resguardo Indígena Nasa de Pitayó solicitaron la improcedencia de la tutela, al considerar que la misma pretendía cuestionar la legalidad del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de propiedad colectiva de esa comunidad, el cual culminó con la expedición de las resoluciones No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023 y No. 202451005012156 del 22 de julio de 2024 por parte de la ANT. Señalaron que la parte accionante fundamenta su solicitud en una presunta vulneración del debido proceso, al no haber sido informada del trámite administrativo, así como en la afirmación de ser titular del territorio en disputa.

 

15.   Explicaron que la Escritura No. 211 de 1966 fue constituida con base en cinco declaraciones rendidas ante autoridad judicial, con citación del Ministerio Público, en las cuales se acreditó la posesión pacífica y continua del territorio por parte de la comunidad indígena de Pitayó, así como el ejercicio de actos de dominio, organización y gobierno sobre el mismo. Señalaron que dichas declaraciones cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 89 de 1890, tanto en lo relativo al número de testigos como a la acreditación de la posesión prolongada y a la delimitación de los linderos del resguardo.

 

16.   En desarrollo de su argumentación, realizaron un recuento del marco normativo histórico de los títulos supletorios, señalando que estos fueron previstos desde la legislación del Estado Soberano del Cauca en el siglo XIX y posteriormente incorporados en la Ley 89 de 1890, con el fin de proteger los derechos territoriales de los pueblos indígenas. Asimismo, indicaron que la Ley 81 de 1958 estableció un plazo para la formación de estos títulos, el cual, en el caso del resguardo de Pitayó fue cumplido, dado que la protocolización y registro del título se realizó antes del 6 de octubre de 1966.

 

17.   De igual forma, expusieron el marco normativo aplicable al procedimiento de clarificación de la propiedad, en particular lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1824 de 2020, indicando que dicho trámite tiene por finalidad verificar la existencia y vigencia de los títulos de propiedad, sin que implique la definición de controversias territoriales entre comunidades. Señalaron que en el procedimiento adelantado por la ANT se respetaron las etapas previstas, a saber, la preliminar, la de instrucción y la de decisión y que se aplicó el principio de libertad probatoria[8].

 

18.   Sostuvieron que la comunidad accionante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo, en la medida en que la ANT dio cumplimiento al principio de publicidad mediante la difusión de las actuaciones en la Alcaldía de Silvia y en emisoras radiales, y que la presentación de escritos de oposición en el año 2022 evidencia dicho conocimiento. En consecuencia, consideraron que no se configuró la vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa alegada por el resguardo de Guambia[9].

 

19.   Finalmente, afirmaron que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver disputas territoriales entre comunidades indígenas ni para controvertir la validez de un título de propiedad colectiva, para lo cual existen acciones judiciales ordinarias, como la nulidad de la escritura y su registro. En ese sentido, solicitaron declarar la improcedencia del amparo[10].

 

2.2. Respuesta de la Procuraduría Judicial 7 Agraria y Ambiental[11]

 

20.   Mediante escrito del 22 de septiembre de 2025, el procurador judicial 7 agrario y ambiental rindió concepto dentro de la presente acción de tutela. En primer lugar, expuso las actuaciones previas adelantadas por ese despacho, indicando que el 17 de julio de 2025 recibió una comunicación suscrita por la gobernadora del Resguardo de Guambia, en la cual se advertían presuntos hechos de invasión territorial por parte del Cabildo de Pitayó en zonas del territorio ancestral Misak; no obstante, precisó que en dicha comunicación no se formuló reclamación alguna relacionada con el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de propiedad del resguardo de Pitayó. Asimismo, señaló que, pese a haberse solicitado una reunión posterior con la autoridad indígena, esta no se llevó a cabo[12].

 

21.   De igual forma, indicó que fue vinculado a otra acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Nasa de Pitayó contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia, la cual guarda relación directa con la controversia objeto del presente trámite, en la medida en que ambas se originan en posibles traslapes entre los linderos de los títulos que invocan las comunidades indígenas en conflicto, razón por la cual solicitó tener en cuenta el concepto rendido en dicha actuación. Con fundamento en lo anterior, explicó que el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título contenido en la Escritura Pública No. 211 de 1966 constituye una etapa previa a los procesos de reestructuración o ampliación del resguardo de Pitayó, conforme a la Ley 160 de 1994 y al Decreto 1071 de 2015, y que dicho trámite no define derechos de propiedad, sino que se limita a verificar la existencia y vigencia del título, dejando a salvo los derechos reales de terceros adquiridos con justo título. En ese sentido, resaltó que dentro del procedimiento adelantado por la ANT se garantizó dicha salvedad, la cual fue aceptada por la comunidad de Pitayó, incluso mediante el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa[13].

 

22.   A partir de estas consideraciones, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos como los expedidos por la ANT, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales idóneos y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Añadió que los títulos de propiedad colectiva de los resguardos indígenas gozan de protección constitucional como formas de propiedad privada, lo cual refuerza la necesidad de acudir a las vías ordinarias para su discusión. Finalmente, indicó que, frente a las situaciones descritas por la parte accionante, existen mecanismos alternativos de protección, tales como los trámites policivos ante la Alcaldía municipal de Silvia, conforme a la Ley 1801 de 2016, así como la posibilidad de acudir a la ANT para solicitar la realización de procedimientos de deslinde, de conformidad con la Ley 160 de 1994.

 

23.   Posteriormente, mediante escrito del 24 de septiembre de 2025, el procurador judicial adicionó su pronunciamiento inicial e informó al despacho sobre la Sentencia No. 059 de la misma fecha, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia, dentro de la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Nasa de Pitayó contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio. Indicó que en dicha providencia se negó el amparo por carencia actual de objeto y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, decisión que, a su juicio, reforzaba los argumentos expuestos en su intervención inicial dentro del presente trámite constitucional[14].

 

2.3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Silvia, Cauca[15]

 

24.   El alcalde del municipio de Silvia señaló, de manera general, que en dicha jurisdicción se encuentran asentados varios resguardos indígenas, entre ellos Guambia y Pitayó, y que cada uno puede ejercer las acciones que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico, en el marco de procedimientos como la ampliación de resguardos, el reconocimiento y la clarificación de títulos. Indicó que dichas actuaciones deben garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de defensa, conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad. Asimismo, manifestó que tenía conocimiento de las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Tierras dentro del trámite de clarificación, en particular el Auto No. 20225100100079 de 2022 y la Resolución No. 202351011737246 de 2023, mediante las cuales se declaró la vigencia legal de la escritura pública No. 211 de 1966.

 

25.   En relación con las actuaciones adelantadas por la administración municipal, indicó que esta cumplió con las funciones que le fueron encomendadas por la ANT dentro del procedimiento administrativo, particularmente en lo referente a la realización de notificaciones por edicto y su fijación en la cartelera o anaquel del municipio. No obstante, precisó que no le correspondía pronunciarse sobre la forma en que debía efectuarse la notificación al Cabildo Indígena de Guambia, en la medida en que dicha actuación no hacía parte de las funciones asignadas al ente territorial. En ese sentido, afirmó que dentro de sus sistemas de información no reposaba registro de alguna notificación dirigida al municipio con el fin de ponerla en conocimiento del resguardo accionante o de vincularlo formalmente al trámite administrativo[16].

 

26.   De igual forma, sostuvo que la verificación del cumplimiento del debido proceso, especialmente en lo relacionado con la notificación a las comunidades potencialmente afectadas, corresponde a la ANT como autoridad competente para adelantar el procedimiento de clarificación. En ese sentido, indicó que la administración municipal debe mantener una posición imparcial frente a las controversias entre comunidades indígenas y no puede sustituir las competencias de otras entidades. Añadió que, en caso de que las decisiones administrativas pudieran afectar a terceros no vinculados, correspondía a la ANT garantizar su incorporación al trámite mediante los mecanismos legales pertinentes.

 

27.   Finalmente, señaló que corresponde al juez constitucional valorar el cumplimiento de las normas procesales y determinar si se configuró una vulneración de derechos fundamentales que deba ser subsanada.

 

2.4. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras - ANT[17]

 

28.   Mediante escrito del 22 de septiembre de 2025, la ANT solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales. Expuso que la entidad fue creada mediante el Decreto 2363 de 2015 como autoridad encargada de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, incluyendo la gestión del acceso a la tierra y la seguridad jurídica sobre esta. Asimismo, indicó que la acción de tutela se fundamentaba en una presunta vulneración del debido proceso por la supuesta omisión en la notificación dentro del procedimiento de clarificación respecto de la vigencia legal del título del resguardo de Pitayó[18].

 

29.   En relación con el caso concreto, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en tanto la actuación administrativa se adelantó conforme a la normativa vigente y respetando las garantías procesales. Indicó que la Subdirección de Asuntos Étnicos rindió informe en el que concluyó que el resguardo accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como los recursos administrativos y los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales no fueron ejercidos. Asimismo, señaló que el procedimiento de clarificación no afectaba derechos de propiedad ni situaciones jurídicas consolidadas, pues su finalidad era únicamente verificar la vigencia legal de títulos de origen colonial o republicano[19].

 

30.   La entidad explicó el desarrollo histórico y normativo del procedimiento de clarificación del resguardo de Pitayó, indicando que este se inició desde el año 2012 por el INCODER, mediante actos administrativos que cumplieron con las etapas de publicidad, notificación y posibilidad de contradicción. Señaló que posteriormente, con la expedición del Decreto 1824 de 2020, se reglamentó el procedimiento aplicable, el cual contempla las etapas preliminares, de instrucción y de decisión. En ese contexto, precisó que mediante auto de 2022 se avocó conocimiento del trámite; en 2023 se decretaron y practicaron pruebas, incluyendo inspección ocular y, finalmente, se profirió la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, que decidió de fondo la vigencia del título[20].

 

31.   Indicó además que dicho acto administrativo surtió su etapa de publicidad conforme a la normativa aplicable, mediante notificaciones, publicaciones en página web, emisoras y fijación en entidades territoriales, y que contra este la comunidad de Pitayó interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Relató que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 202451005012156 del 22 de julio de 2024 y que por auto No. 202451000075899 del 13 de agosto de 2024, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación. Por lo anterior, mencionó que la decisión de fondo quedó en firme el 15 de agosto de 2024.

 

32.   Añadió que existía la acción de revisión ante el Consejo de Estado como mecanismo judicial idóneo, la cual no fue ejercida ni por las partes ni por terceros interesados. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de control de legalidad de los actos administrativos.

 

33.   En cuanto a la participación del resguardo de Guambia, señaló que este intervino en el procedimiento como tercero con interés mediante la presentación de peticiones; sin embargo, no acreditó su calidad de parte interesada conforme a los requisitos del artículo 38 del CPACA, razón por la cual no fue notificado formalmente dentro de la actuación administrativa. Afirmó que, en todo caso, el procedimiento garantizó los principios de publicidad, transparencia y participación, permitiendo la intervención de terceros durante la etapa de instrucción[21].

 

34.    Finalmente, la entidad reiteró que no se configuraba un perjuicio irremediable ni se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante no acudió a los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, indicó que la acción fue presentada varios años después de expedido el acto administrativo cuestionado, lo que desvirtúa el requisito de inmediatez. En consecuencia, solicitó negar el amparo y declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse acción u omisión atribuible a la entidad que vulnerara derechos fundamentales.

 

2.5. Respuesta del Ministerio del Interior[22]

 

35.   El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías[23], solicitó ser desvinculado del trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 (modificado por el Decreto 2340 de 2015 y el artículo 8 del Decreto 714 de 2024), las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías se circunscriben a asesorar y articular la concertación, el diálogo político, la coordinación interinstitucional y la participación de los pueblos indígenas, sin que dentro de tales funciones se encuentre la de adelantar procedimientos agrarios de clarificación de tierras ni decretar la nulidad de los actos administrativos que en el marco de dichos procedimientos expida la ANT. Añadió que es a dicha entidad a la que corresponde, según el artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, adelantar los procesos de clarificación y deslinde de tierras de las comunidades étnicas.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Sentencia de primera instancia[24]

 

36.    El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Cauca, negó por improcedente la acción de tutela promovida por el Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia contra la Agencia Nacional de Tierras y las demás entidades vinculadas. El despacho consideró que la pretensión principal de la accionante consistía en dejar sin efectos la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la vigencia legal de la escritura pública No. 211 de 1966, así como cuestionar el procedimiento administrativo de clarificación adelantado por la ANT. No obstante, concluyó que la acción de tutela no era procedente para controvertir actos administrativos, en la medida en que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

37.    En particular, el juzgado señaló que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el cabildo accionante contaba con mecanismos de defensa como la interposición de recursos administrativos contra el acto de clarificación, la acción de revisión ante el Tribunal Administrativo o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales no fueron ejercidos oportunamente. Asimismo, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues la comunidad podía acudir a otros mecanismos administrativos, como los procedimientos de deslinde ante la ANT. Adicionalmente, consideró que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, dado que la tutela fue presentada varios meses después de la expedición y firmeza de los actos administrativos cuestionados, sin una justificación suficiente.

 

3.2. Impugnación[25]

 

38.    La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto a su juicio el juez incurrió en un análisis indebido de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al desconocer que no fue vinculada ni notificada de manera efectiva dentro del trámite administrativo adelantado por la ANT, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y controvertir el acto administrativo. Señaló que la ANT tenía conocimiento de su interés y oposición en el proceso de clarificación, pero omitió vincularla como tercero interesado, configurándose una vulneración del debido proceso administrativo.

 

39.    Adicionalmente, sostuvo que el fallo de primera instancia no valoró adecuadamente las irregularidades del trámite administrativo, en particular la falta de publicidad efectiva, la ausencia de consulta previa y la indebida valoración de pruebas técnicas y documentales, como los estudios cartográficos y los antecedentes históricos del territorio. También afirmó que la decisión desconoció la especial protección constitucional de los territorios indígenas y el carácter fundamental del derecho al territorio ancestral, así como la existencia de un perjuicio irremediable derivado del riesgo de afectación cultural, territorial y de conflicto interétnico, por lo que la acción de tutela sí resultaba procedente como mecanismo principal. Finalmente, indicó que la afectación a los derechos del pueblo indígena es continua en el tiempo, lo que justifica una interpretación flexible del requisito de inmediatez.

 

3.3. Sentencia de segunda instancia

 

40.    Por sentencia del 7 de noviembre de 2025[26], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir el acto administrativo, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con los recursos en sede administrativa, los cuales no fueron agotados. También señaló que la acción no procedía como mecanismo transitorio, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no se evidenció la inminencia, urgencia o gravedad del daño alegado.

 

41.    Además, sostuvo que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, pues se evidenció que la parte accionante tenía conocimiento del proceso de clarificación desde el año 2022 y, sin embargo, dejó transcurrir más de un año sin acudir oportunamente a los mecanismos judiciales disponibles, sin justificar dicha inactividad. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional ni como mecanismo para subsanar la falta de diligencia procesal, por lo cual confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

42.   Selección del expediente. El 26 de febrero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos profirió auto mediante el cual seleccionó el expediente T-11.777.632 para revisión[27]. Este fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas[28] y remitido el 12 de marzo de 2026 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

4.1. Decreto oficioso de pruebas

 

43.   El despacho sustanciador decretó pruebas en tres ocasiones, el 26 de marzo, el 24 de abril y el 3 de junio de 2026. La práctica de pruebas en el presente asunto estuvo orientada a recaudar información sobre: (i) el trámite del procedimiento de clarificación respecto de la vigencia legal del título correspondiente a la escritura pública No. 211 del 2 de septiembre de 1966; (ii) las acciones adelantadas por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en el marco de la controversia entre el Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia y la comunidad indígena de Pitayó; (iii) las características históricas, territoriales y culturales del pueblo Misak y de la comunidad indígena de Pitayó del municipio de Silvia (Cauca); y (iv) los hechos ocurridos en el municipio de Silvia (Cauca) durante mayo de 2026.

 

44.   A continuación, se resumen las respuestas recibidas por parte de las comunidades, las entidades demandadas y vinculadas al trámite.

 

Tabla 1. Resumen de la información recibida en sede de revisión.

Información aportada por el Resguardo Colonial de Guambia (Misak)[29]

(i) Situación, causas, lesionados, fallecidos y continuidad de los hechos: señaló que el origen del conflicto es la expedición de tres resoluciones de clarificación por parte de la ANT (Resoluciones Nos. 202351011737246, 202351011738346 y 202451006006396) a favor de las comunidades de Pitayó, Yaquivá y Mosoco, afiliadas al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en perjuicio del Resguardo Colonial de Guambia.

 

Indicó que dichas resoluciones se fundamentaron en una medición practicada dentro del territorio del resguardo sin su acompañamiento ni consentimiento, lo que a su juicio configura cuatro causales de nulidad: (i) la medición se realizó en territorio de la comunidad y fue legitimada por los equipos de la ANT; (ii) el Resguardo fue vinculado como simple “tercero interesado” al cierre del proceso, cuando ya se  habían recaudado pruebas viciadas; (iii) las notificaciones se dirigieron a correos personales de autoridades de vigencias anteriores y no al canal institucional del Cabildo; y (iv) la medición se adelantó sin consulta previa, libre e informada. Sobre la no impugnación de los actos administrativos, señaló que ello obedece a que las notificaciones fueron defectuosas y a que los recursos administrativos ordinarios resultaron inidóneos e ineficaces frente al riesgo inmediato, por lo que no puede oponerse tal omisión como argumento para enervar la procedencia del amparo.

 

Sostuvo que en el caso se presenta un conflicto de interés, ya que existen vínculos entre la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT y el CRIC, organización que agrupa a los resguardos beneficiados por los actos administrativos de la entidad.

 

Afirmó que, desde el 21 de diciembre de 2025, comuneros del resguardo de Pitayó ocuparon ilegalmente el territorio del Resguardo de Guambia, y que el 21 de mayo de 2026 se produjo una confrontación en la que el pueblo Misak sufrió tres muertos con arma de fuego (entre ellos el Alcalde Tata Luis Enrique Tunubalá, autoridad tradicional) y más de cien heridos, con un porcentaje superior al 80% por proyectil de arma de fuego. Señaló que los hechos no han cesado, pues el 9 de junio de 2026 el Cabildo de Pitayó realizó excavaciones dentro del territorio de Guambia.

 

Además, relató que el conflicto se ve agravado porque en la zona hay presencia de miembros del frente Dagoberto Ramos de las disidencias de las FARC, quienes han tomado posición en contra del pueblo Misak. Afirmó que los días 5 y 6 de junio de 2026 se presentaron enfrentamientos entre este grupo y el Ejército Nacional. En relación con la situación de vulnerabilidad de la comunidad, informó que persiste una amenaza de muerte contra la gobernadora Liliana Pechené Muelas, difundida por redes sociales, y que el 28,35% de la población Misak son niños y niñas menores de doce años.

 

De otra parte, indicó que las autoridades de policía del municipio de Silvia y del departamento del Cauca omitieron su deber de protección, a pesar de que habían sido informadas de la situación por parte del resguardo de Guambia.

 

(ii) Gestiones adelantadas, fechas, acciones y resultados: describió una cronología de 63 gestiones realizadas entre julio de 2025 y junio de 2026, dirigidas a la Gobernación del Cauca, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, la ANT, la Presidencia de la República, los ministerios del Interior, Defensa y Agricultura, el Viceministerio de Diálogo Social, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad de Víctimas, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Silvia, la Inspección de Policía, el Ejército Nacional y el Cabildo de Pitayó, entre otras entidades. Manifestó que el resultado ha sido el mismo en todos los casos: convocatorias a espacios de diálogo sin medidas efectivas de protección, querellas policivas inadmitidas de manera dilatoria e injustificada, y tutelas declaradas improcedentes con argumentos netamente formales.

 

(iii) Espacios de diálogo, mesas interétnicas y estado actual: afirmó que se han convocado y celebrado espacios de diálogo y mesas de concertación, pero que ninguno produjo resultados eficaces de protección. Señaló que antes del 21 de mayo de 2026 se realizaron múltiples mesas que no se tradujeron en ninguna medida efectiva, y que los acuerdos que constan en actas demuestran que los representantes de Pitayó se levantan sin mayor razón. Indicó que, con posterioridad a los hechos, se produjeron reconocimientos públicos, incluida la convocatoria del presidente de la República a una mesa de diálogo, igualmente infructuosa.

 

(iv) Medidas del Gobierno nacional para garantizar la protección: mencionó que las medidas estatales han sido insuficientes, omisivas y dilatorias. Señaló que el Puesto de Mando Unificado (PMU) se instaló a finales de abril de 2026, solo tras la presión social del pueblo Misak, pese a haberlo solicitado con meses de anticipación. Indicó que, con posterioridad a los hechos del 21 de mayo de 2026, el Ministerio de Defensa ordenó el acordonamiento del territorio por el Ejército Nacional y la recuperación parcial de los puntos en disputa, pero que dicha presencia ha incrementado el riesgo de represalias. Destacó que la Unidad Nacional de Protección no ha dado muestras de voluntad para salvaguardar la vida e integridad de las autoridades Misak. Solicitó a la Corte ordenar: (a) un esquema de protección reforzado e individual para la gobernadora y las demás autoridades en riesgo, con evaluación extraordinaria e inmediata; (b) medidas eficaces contra la estigmatización; (c) investigación seria e imparcial de los homicidios y amenazas; y (d) la abstención de cualquier acto que consolide el despojo de hecho durante la vigencia de las medidas.

 

(v) Plan de contingencia humanitaria y estado de ejecución: manifestó que no existe un plan de contingencia humanitaria estructurado, concertado y en ejecución. Señaló que las actuaciones estatales se han limitado al acordonamiento militar, sin componente humanitario de atención a heridos, familias de los fallecidos ni población en riesgo, y sin enfoque diferencial étnico. Indicó que el único pronunciamiento se produjo con posterioridad a los hechos del 21 de mayo de 2026, con compromisos asumidos por el Ministerio del Interior, la Unidad de Restitución de Tierras, la Procuraduría, el ICBF y la Gobernación del Cauca, sin mayor cumplimiento. Solicitó a la Corte requerir al Gobierno nacional la formulación e implementación inmediata de dicho plan, concertado con las autoridades propias y con seguimiento informado.

 

Escrito remitido el 3 de agosto de 2026[30]

 

Mediante este oficio, el Cabildo de Guambia reiteró los hechos que sustentaron la acción de tutela y solicitó decretar medidas provisionales al amparo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, consistentes en (i) suspender los efectos de las resoluciones emitidas por la ANT; (ii) ordenar el retiro inmediato de cercos, puestos de control y excavaciones dentro del polígono titulado; (iii) ordenar a Mininterior, Mindefensa, Policía Nacional, Gobernación del Cauca y Alcaldía de Silvia el restablecimiento de la situación anterior al 21 de diciembre de 2025 y el retorno de las familias desplazadas; (iv) ordenar a la UNP una evaluación de riesgo extraordinaria y un esquema de protección reforzado; (v) ordenar al Cabildo de Pitayó abstenerse de nuevos actos de posicionamiento, alinderamiento, siembra, construcción o excavación; y (vi) ordenar reporte de cumplimiento verificable en terreno.

 

Escrito recibido el 31 de agosto de 2026[31]

 

Mediante este oficio, el Cabildo de Guambia informó que la situación en el municipio de Silvia se mantiene en riesgo inminente, y que la ocupación cumplía doscientos cincuenta días ininterrumpidos, con cercos, puestos de control y excavaciones tipo trinchera. Adicionalmente, señaló que la Alcaldía de Silvia rechazó las querellas policivas con el argumento de que se trataba de un “conflicto interétnico”. Por lo anterior, reiteró las siguientes peticiones: (i) suspender los efectos de las resoluciones emitidas por la ANT, y de sus mediciones y derivados cartográficos, mientras se profiere la decisión de fondo; (ii) ordenar el cese inmediato de todo acto de ingreso, posicionamiento, alinderamiento, siembra o excavación dentro del polígono titulado de Guambia, y el retiro de los cercos y puestos de control allí instalados; (iii) ordenar a Mindefensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional el control efectivo del territorio y la protección de la población civil Misak; (iv) ordenar a la UNP un esquema de protección reforzado e inmediato para la gobernadora Liliana Pechené Muelas y las demás autoridades del Cabildo en riesgo; y (v) ordenar a las entidades destinatarias informar a la Sala el cumplimiento de cada medida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con reporte verificable en terreno.

Respuesta del Resguardo Nasa de Pitayó[32]

(i) Situación, causas, lesionados, fallecidos y continuidad de los hechos: señaló que el 21 de mayo de 2026, en horas de la madrugada, un grupo de comuneros del Resguardo de Guambia atacó siete puestos de control ubicados en el sitio La Ensillada, en jurisdicción del Resguardo de Pitayó. El enfrentamiento se prolongó hasta la noche, cuando hizo presencia el Ejército Nacional. Como consecuencia fallecieron cuatro comuneros de Pitayó y resultaron heridos 192 comuneros. Además, afirmó que cuatro motocicletas fueron quemadas y que varias casetas fueron destruidas y saqueadas. Indicó que la autoridad del resguardo de Guambia retuvo a cuatro comuneros de Pitayó, a quienes se dio mal trato. Mientras tanto, sostuvo que la comunidad de Pitayó retuvo a 35 comuneros del resguardo de Guambia, a quienes, afirmó, se prestó atención médica y buen trato. El intercambio de retenidos fue realizado el 24 de mayo de 2026 por la Comisión Humanitaria presidida por el delegado del Ministerio del Interior. Señaló también que los hechos generaron el bloqueo de la vía que conduce de Silvia a los resguardos de Pitayó, Mosoco y Vitoncó, con afectación al transporte de pasajeros, carga y productores de papa, leche y derivados.

 

En cuanto a las causas, indicó que el conflicto tiene raíces en la disputa territorial sobre un área de traslape de 784 hectáreas entre los resguardos de Pitayó y Guambia, cuyo antecedente se remonta al menos al Informe del IGAC de 1985, en el que se documentó la ausencia de acuerdo sobre los límites y se recomendó definirlos por autoridad competente. Afirmó que la ANT desconoció el dominio de Pitayó sobre el territorio demarcado en la Escritura 211 del 2 de septiembre de 1966, pese a que dicho título fue declarado vigente por las resoluciones de clarificación. Señaló que el agravamiento del conflicto fue causado por declaraciones públicas, comunicados y actos administrativos de la ANT y del Ministerio del Interior que, a su juicio, favorecieron la posición de la comunidad de Guambia: en particular, una circular del director de la ANT que protegió la propiedad colectiva formalizada de Guambia frente a los efectos de las resoluciones de clarificación, y la Resolución No. 202610300179036 del 24 de abril de 2026, que estableció que los procedimientos de clarificación no generan mutación territorial ni formalización automática. Criticó también las declaraciones del ministro del Interior, quien en entrevista televisiva el 21 de mayo de 2026 vinculó a la comunidad de Pitayó con motivaciones político-electorales y con un grupo armado insurgente, lo que a su juicio vulneró los derechos a la honra, imagen, buen nombre y dignidad humana de la comunidad.

 

(ii) Gestiones adelantadas y espacios de diálogo: indicó que el 26 de mayo de 2026 se realizó una asamblea general de la comunidad de Pitayó con la participación de una comisión del alto Gobierno, encabezada por Horacio Guerrero, con el fin de concertar una ruta de desescalamiento. Señaló que el 29 de mayo de 2026 el ministro del Interior convocó a una delegación de Pitayó para el 2 de junio de 2026 en Bogotá. El 4 de junio de 2026, la Autoridad de Pitayó se reunió con el ministro del Interior y le entregó el documento “Ruta de defensa de derechos territoriales originarios y atención a conflictos territoriales”, elaborado con el acompañamiento del CRIC y COTAINDOC. Añadió que el 12 de junio de 2026 se realizó una reunión con el Fiscal Cuarto Especializado para coordinar la remisión de 196 lesionados al Instituto Nacional de Medicina Legal. Manifestó estar a la espera de las decisiones del Ministerio del Interior.

 

(iii) Plan de contingencia humanitaria y estado de ejecución: indicó que se realizó el intercambio humanitario de los retenidos en el marco del conflicto territorial.

Respuesta de la ANT[33]

Respuesta al auto de 26 de marzo de 2026. En respuesta al primer requerimiento formulado por el despacho sustanciador, relativo a la necesidad de vincular al Resguardo Indígena de Guambia como tercero interesado dentro del procedimiento de clarificación, la ANT señaló que, conforme al artículo 2.14.7.6.12 del Decreto 1071 de 2015, los terceros con interés pueden intervenir en el trámite durante las etapas inicial y de instrucción. Indicó que el resguardo accionante sí participó en el procedimiento mediante la presentación de peticiones radicadas en el año 2022, las cuales fueron atendidas por la entidad y que, como resultado de dicha intervención, se elaboró un informe técnico que fue incorporado y valorado como prueba dentro del proceso. En ese sentido, sostuvo que se garantizó su participación y que no era necesaria una vinculación adicional ni una notificación en calidad de tercero formal.

 

Asimismo, precisó que el procedimiento de clarificación tiene por objeto únicamente determinar la existencia y vigencia de un título de origen colonial o republicano, sin que ello implique la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre la tierra. En esa medida, afirmó que la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023 no generó afectación directa a los derechos del Resguardo de Guambia, pues expresamente dejó a salvo los derechos de propiedad de terceros, incluidos los de carácter colectivo. Añadió que, en todo caso, la comunidad contaba con mecanismos administrativos y judiciales para controvertir la decisión, como los recursos en sede administrativa y la acción de revisión ante el Consejo de Estado.

 

Frente al segundo requerimiento, relacionado con la reunión propuesta por la ANT en noviembre de 2022, la entidad informó que dicha reunión sí se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2022 de manera virtual, con participación de autoridades del Resguardo de Guambia y funcionarios de la Subdirección de Asuntos Étnicos. Señaló que, aunque no se levantó un acta formal, en ese espacio se abordaron temas como el alcance del procedimiento de clarificación, la socialización del informe técnico y la atención de observaciones formuladas por la comunidad. En consecuencia, sostuvo que se garantizó un escenario de diálogo e interlocución efectiva con el resguardo accionante.

 

En relación con el tercer requerimiento, la ANT informó que actualmente no existe ningún procedimiento en curso de reestructuración, ampliación, constitución o saneamiento del territorio del Resguardo de Pitayó. Explicó que, si bien la resolución de 2023 había dispuesto inicialmente el inicio del trámite de reestructuración, dicha decisión fue modificada mediante resolución del 22 de julio de 2024, en la cual se dejó sin efectos esa orden, en atención al principio de autonomía de las comunidades indígenas. Por tanto, indicó que no existe expediente administrativo activo relacionado con la formalización del territorio en disputa.

 

Finalmente, frente al cuarto requerimiento, la entidad señaló que no ha habido lugar a vincular o notificar al Resguardo de Guambia dentro de un procedimiento de formalización, precisamente porque no existe actualmente una actuación administrativa en curso. No obstante, indicó que la comunidad accionante ha manifestado su oposición a eventuales procesos de reestructuración o ampliación del Resguardo de Pitayó y que, en caso de que se inicie un nuevo trámite, dicha oposición será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 38 del CPACA, garantizando su participación y derecho de contradicción.

 

Respuesta al auto de 3 de junio de 2026. En primer lugar, señaló que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el municipio de Silvia, Cauca, que involucran a las comunidades de Guambia y Pitayó, por tratarse de un hecho notorio de conocimiento público. No obstante, manifestó que la Subdirección de Asuntos Étnicos no está facultada para establecer las causas o factores que dieron origen a los enfrentamientos, ni para pronunciarse sobre información relacionada con personas lesionadas o fallecidas.

 

En relación con las gestiones adelantadas, informó las siguientes actuaciones: (i) el 28 de enero de 2026 participó en un espacio de diálogo convocado por el Ministerio del Interior para atender la situación territorial expuesta por el Resguardo de Guambia, en el que se acordó la articulación interinstitucional con el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y la Alcaldía de Silvia; (ii) el 2 de marzo de 2026 presentó al Ministerio del Interior una propuesta metodológica para una mesa de diálogo con las comunidades involucradas; (iii) en el marco de los compromisos adquiridos con el CRIC los días 16 y 17 de febrero de 2026, se comprometió a promover una mesa técnica con participación de los Resguardos de Guambia, Mosoco, Yaquivá y Pitayó, con acompañamiento de la Defensoría y la Procuraduría; (iv) los días 3 y 4 de marzo de 2026 celebró una mesa de diálogo en la Casa Tunía del Resguardo de Guambia, en la que se acordó realizar una revisión jurídica y técnica de las resoluciones de clarificación por un equipo diferente e imparcial, con acompañamiento de la Procuraduría y la Defensoría, para celebrar luego una mesa técnica con el pueblo Misak; (v) el 4 de marzo de 2026 el director general expidió una circular que reitera que las resoluciones de clarificación no producen efectos sobre la propiedad privada ni sobre la propiedad colectiva formalizada, incluyendo la del Resguardo de Guambia; (vi) el 5 de marzo de 2026 participó en la mesa convocada por la procuraduría regional del Cauca, sin que fuera posible alcanzar acuerdos concretos más allá de mantener abierto el camino al diálogo; (vii) el 18 de marzo de 2026 sostuvo un espacio de diálogo con el Resguardo de Pitayó para precisar el objeto y alcance del procedimiento de clarificación; (viii) el 30 de marzo de 2026 reiteró al Ministerio del Interior la propuesta metodológica para la mesa de diálogo; (ix) el 24 de abril de 2026 el director general expidió la Resolución No. 202610300179036, sobre la naturaleza declarativa del procedimiento establecido en el Decreto 1824 de 2020; (x) el 7 de mayo de 2026 realizó un espacio de diálogo en Silvia con los Resguardos de Pitayó y Guambia; (xi) el 18 de mayo de 2026 la oficina jurídica de la entidad emitió concepto en el que concluyó que la ANT no tiene competencia para reabrir, revisar o emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre los procedimientos de clarificación ya ejecutoriados, y que los compromisos de “revisión” deben entenderse como ejercicios de verificación, socialización o análisis interno, sin habilitar la reapertura de los trámites; (xii) durante la tercera y cuarta semana de mayo de 2026 hizo presencia en el corredor humanitario establecido en Silvia (Cauca); (xiii) el 26 de mayo de 2026 desarrolló un espacio de diálogo con el Resguardo Pitayó y el 27 de mayo de 2026 con el de Guambia, sin que se pudiera alcanzar ningún acuerdo; (xiv) el 2 de junio de 2026 participó en una reunión en el Ministerio del Interior con el Resguardo de Guambia y otras entidades del Gobierno nacional; y (xv) el 4 de junio de 2026 participó en una nueva reunión con el Resguardo de Pitayó y el CRIC, en la que se acordó la remisión para revisión del documento de ruta presentado por esas organizaciones. Señaló que no tiene competencia para adoptar planes de contingencia humanitaria ni medidas de atención a víctimas, pero que ha actuado de manera diligente dentro de sus competencias.

 

Sobre el contenido, trámite y alcance de las Resoluciones No° 202351011738346 y 202451006006396. Explicó que el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos de origen colonial o republicano, reglamentado por el Decreto 1824 de 2020, tiene carácter estrictamente declarativo y su finalidad es determinar la existencia y vigencia legal del título exhibido, como paso previo para viabilizar un eventual proceso de reestructuración o ampliación. Precisó que en dicho procedimiento no se debate la vigencia de los títulos de terceros, no se constituyen derechos sobre la tierra y no se afectan las ocupaciones o posesiones existentes. Indicó que cualquier eventual reconocimiento territorial posterior debe surtirse mediante los procedimientos de reestructuración y ampliación del Decreto 1071 de 2015, en los que sí se realizan estudios de tenencia y se garantizan los derechos de los terceros interesados. Señaló que esta interpretación ha sido respaldada por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2003. Concluyó que las decisiones adoptadas en los procedimientos de clarificación de Yaquivá y Mosoco no generan, por sí mismas, una afectación concreta a los derechos del Resguardo de Guambia, cuyo territorio colectivo formalizado permanece jurídicamente reconocido y protegido.

 

En cuanto a la resolución del Resguardo de Mosoco (No. 202451006006396 del 19 de noviembre de 2024), indicó que ese acto declaró clarificada la vigencia legal del título de esa comunidad y que cobró fuerza ejecutoria el 10 de diciembre de 2024. En cuanto a la resolución de Yaquivá (No. 202351011738346 del 28 de diciembre de 2023), señaló que la resolución cobró firmeza el 15 de agosto de 2024.

 

Sobre la participación del Resguardo de Guambia en los procedimientos de clarificación. Informó que en el procedimiento del Resguardo de Mosoco no obra ninguna intervención del Resguardo de Guambia en calidad de tercero. Por otra parte, en el procedimiento del Resguardo de Yaquivá, el resguardo accionante participó como tercero interesado: solicitó copia del expediente el 15 de septiembre de 2023, recibió comunicación del auto de pruebas del 27 de junio de 2023, y la Resolución definitiva del 28 de diciembre de 2023 fue comunicada a la gobernadora del resguardo de Guambia. Concluyó que el Resguardo de Guambia tuvo conocimiento efectivo del procedimiento, accedió al expediente y contó con los mecanismos administrativos y judiciales para controvertir las decisiones. Señaló que en ambos procedimientos se garantizaron los principios de publicidad y transparencia mediante publicación en emisora radial, avisos en la alcaldía, la inspección de policía y la página web de la ANT.

 

Sobre el alcance de la Resolución No° 202610300179036 del 24 de abril de 2026. Indicó que dicha resolución es un instrumento administrativo de carácter orientador e informativo de alcance interno, cuya finalidad fue precisar, para los servidores de la entidad y organismos del Estado, que los procedimientos de clarificación tienen naturaleza exclusivamente declarativa y que sus decisiones no constituyen reconocimiento formal del territorio colectivo ni modifican derechos de propiedad previamente adquiridos. Señaló que la resolución no modificó el alcance normativo de los procedimientos de clarificación, no produjo efectos jurídicos nuevos respecto de los procedimientos de los Resguardos de Pitayó, Mosoco o Yaquivá, y no alteró situaciones jurídicas consolidadas.

 

Sobre la relación de los funcionarios de la ANT con el CRIC. Informó que las resoluciones de clarificación de los Resguardos de Yaquivá y Pitayó (ambas del 28 de diciembre de 2023) fueron suscritas por un funcionario que no presentó vínculo laboral o contractual con el CRIC durante el ejercicio de sus funciones. Indicó que las decisiones sobre el recurso de reposición de Yaquivá y la resolución de Mosoco fueron suscritas por el subdirector Olinto Rubiel Mazabuel Quilindo, quien reconoció haber ejercido el cargo de Consejero Mayor del CRIC entre 2013 y 2015, y haberse desempeñado como Orientador Político en un convenio interadministrativo entre el CRIC y el Ministerio de Minas y Energía entre el 1 de julio y el 30 de diciembre de 2023. No obstante, señaló que dichas circunstancias no configuran ninguna de las causales de conflicto de interés previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que no existe interés particular y directo en las decisiones adoptadas, y que durante ninguno de los tres procedimientos se formuló solicitud de impedimento o recusación. Aclaró además que el CRIC no actuó como parte ni tercero interesado en ninguno de los procedimientos, sino únicamente en el seguimiento general que realiza a las políticas de reconocimiento territorial de los pueblos indígenas del Cauca.

 

Consideraciones finales. Reafirmó que los procedimientos de clarificación fueron adelantados con estricta observancia de las garantías legales y constitucionales, y que la firmeza de la clarificación de los títulos coloniales no implica superposición jurídica de áreas ni propicia el despojo del Resguardo de Guambia, cuya propiedad colectiva es intangible conforme al artículo 63 de la Constitución. Consideró imperativo avanzar en soluciones que superen el plano estrictamente jurídico, y señaló como referente relevante el acta de acuerdo sobre límites territoriales suscrita el 31 de agosto de 2005 entre los gobernadores de los Resguardos de Guambia y Pitayó[34]. Reiteró su disposición para acompañar iniciativas institucionales e interculturales orientadas a la convivencia pacífica en el municipio de Silvia.

Respuesta del Ministerio del Interior[35]

 (i) Situación, causas, lesionados, fallecidos y continuidad de los hechos: señaló que la conflictividad interétnica entre las comunidades Misak de Guambia y Nasa de Pitayó se relaciona con las actuaciones adelantadas por la ANT en el marco de procedimientos de clarificación de títulos colectivos promovidos por comunidades Nasa, particularmente el Resguardo de Pitayó, cuyas coordenadas se superponen sobre áreas del Resguardo Colonial de Guambia, en una extensión aproximada de 800 hectáreas. Indicó que, según la información allegada por las autoridades Misak, entre finales de diciembre de 2025 y finales de abril de 2026, se presentaron actuaciones por parte de integrantes de la comunidad Nasa de Pitayó dentro del territorio reclamado por el Resguardo de Guambia, entre ellas la instalación de mojones, actividades de posicionamiento territorial y la construcción de cercamientos siguiendo las coordenadas de la resolución de clarificación de la ANT, lo que fue reportado como factor de escalamiento del conflicto.

 

Informó que, de acuerdo con la información reportada por las autoridades indígenas y entidades territoriales, los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2026 dejaron siete personas fallecidas (cuatro integrantes del pueblo Nasa de Pitayó y tres del pueblo Misak de Guambia) y 120 personas heridas, de las cuales 86 corresponderían al pueblo Misak y 20 al pueblo Nasa de Pitayó. Sostuvo que se reportó la retención de 40 personas, entregadas posteriormente a sus comunidades mediante gestiones humanitarias adelantadas entre el 21 y el 22 de mayo de 2026. Indicó que la atención de los heridos fue asumida por la red de salud del departamento del Cauca.

 

Como antecedente inmediato a los hechos, describió las siguientes actuaciones previas del Ministerio: el 22 de abril de 2026, los ministerios del Interior y Agricultura suscribieron un acuerdo con las autoridades del pueblo Misak, definiendo una ruta institucional de atención a la conflictividad y permitiendo el retorno de las comunidades Misak movilizadas en Bogotá; el 24 de abril de 2026 se adelantó una sesión de trabajo en la ANT, en la que el Ministerio asumió compromisos de convocar una comisión de derechos humanos para la protección del pueblo Misak y coordinar un recorrido de verificación en el territorio; el 30 de abril de 2026 se realizó la sesión de dicha comisión en la Alcaldía de Silvia; el 5 de mayo de 2026 el Ministerio solicitó un PMU virtual con entidades del orden nacional y territorial y representantes de ambas comunidades; el 7 de mayo de 2026 se realizaron reuniones separadas con cada comunidad y una reunión conjunta, en la que se acordó avanzar en condiciones para instalar una mesa de diálogo, sesión que fue suspendida ante la falta de acuerdos sobre los puntos de control territorial; el 15 de mayo de 2026 se realizó un nuevo PMU virtual en el que se reiteró la necesidad de avanzar en acuerdos de corto plazo; y se programó una sesión de trabajo para el 27 de mayo de 2026 en la procuraduría regional del Cauca, que no pudo llevarse a cabo por los hechos de violencia del 21 de mayo de 2026.

 

(ii) Gestiones adelantadas, fechas, acciones específicas y resultados obtenidos: informó las siguientes actuaciones posteriores a los hechos del 21 de mayo de 2026:

 

El 23 de mayo de 2026 se realizó en la Gobernación del Cauca una reunión interinstitucional con participación de entidades del Gobierno nacional, autoridades departamentales y municipales, organismos de control y organismos internacionales (entre ellos ONU DDHH, la Misión de Verificación de Naciones Unidas y la MAPP-OEA), cuya agenda incluyó la socialización de los hitos del conflicto, el balance de atención humanitaria de los días 21 y 22 de mayo, la exposición de la ANT sobre las actuaciones adelantadas y la construcción de una ruta de atención inmediata. Como resultado se acordó: la expedición de un comunicado conjunto dirigido a la ciudadanía; la conformación de una comisión humanitaria para construir una propuesta de atención con enfoque psicosocial dirigida a ambas comunidades, a ser socializada en las asambleas del 26 y 27 de mayo; y la conformación de una comisión de alto nivel integrada por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y la ANT para construir una propuesta de diálogo y ruta de solución al conflicto.

 

El 24 de mayo de 2026 se adelantó un ejercicio de monitoreo y seguimiento conjunto con el Ministerio Público, mediante comunicación permanente con las autoridades de ambos pueblos.

 

El 25 de mayo de 2026 se realizó en la Unidad de Restitución de Tierras en Popayán una reunión de coordinación interinstitucional para formular la estrategia de atención humanitaria, con resultados en materia de articulación de equipos psicosociales, capacidades logísticas y planeación de las asambleas comunitarias previstas para los días 26 y 27 de mayo.

 

 (iii) Espacios de diálogo, mesas interétnicas y estado actual: el 26 de mayo de 2026 se realizó en la Casa Tradicional del Cabildo de Pitayó una Asamblea General con aproximadamente 300 personas, autoridades del CRIC, delegados institucionales y acompañamiento de la Procuraduría y la Iglesia Católica. En ese espacio la comunidad de Pitayó aceptó la estrategia de atención humanitaria, manifestó su permanencia en los puntos de control territorial hasta tanto se avance en una solución estructural, solicitó presencia de altos funcionarios del Gobierno nacional y de la ANT, solicitó presencia del Ejército Nacional y expresó disposición para participar en espacios de diálogo. El 27 de mayo de 2026 se realizó en la Casa de Justicia del Resguardo Misak una Asamblea General con aproximadamente 100 personas y autoridades del pueblo Misak encabezadas por Mamá Liliana Pechené. La comunidad aceptó la estrategia de atención humanitaria y psicosocial, informó del levantamiento de los bloqueos viales entre Silvia y Pitayó, solicitó presencia del Ejército Nacional, manifestó disposición para el diálogo con el gobierno, solicitó acompañamiento adicional en temas de memoria histórica, cultura, salud y educación propia, y señaló que los hechos ocurridos continuarían siendo tramitados ante la jurisdicción ordinaria por haberse presentado dentro del resguardo legalmente constituido.

 

El 2 de junio de 2026 se realizó en el Ministerio del Interior una reunión con ocho autoridades del pueblo Misak encabezadas por Mamá Liliana Pechené y delegados de los ministerios del Interior, Agricultura, Defensa y la ANT. Las autoridades Misak plantearon como aspectos prioritarios: conocer la ruta institucional del Gobierno nacional, consolidar una propuesta de diálogo con garantes, avanzar en escenarios de reparación, fortalecer medidas de protección y seguridad, y garantizar el respeto a la autonomía y gobierno propio.

 

El 4 de junio de 2026 se realizó en el Ministerio del Interior una reunión con delegados del pueblo Nasa de Pitayó y del CRIC. Las autoridades Nasa manifestaron voluntad política para continuar el diálogo, solicitaron mediación de alto nivel nacional e internacional, revisión jurídica del título colonial de Pitayó, participación de delegados de la ANT con capacidad de decisión, esclarecimiento independiente de los hechos, convivencia pacífica entre ambos pueblos y procesos de reconciliación.

 

Señaló que el Ministerio continúa adelantando gestiones de articulación institucional orientadas a consolidar condiciones para la continuidad de los espacios de diálogo y la construcción de mecanismos de prevención de nuevas situaciones de violencia.

 

(iv) Medidas adoptadas o proyectadas para prevenir la recurrencia: indicó las siguientes medidas: (i) mantener canales permanentes de interlocución con las autoridades de ambos pueblos para prevenir nuevas confrontaciones; (ii) solicitar al Ministerio de Defensa el fortalecimiento de las medidas de seguridad y presencia institucional en el territorio; (iii) articular con entidades nacionales, departamentales y municipales la implementación de la Estrategia Interinstitucional de Atención Humanitaria, con componentes de acompañamiento psicosocial, atención institucional y seguimiento territorial; (iv) gestionar ante la Unidad Nacional de Protección la evaluación de medidas de protección individual y colectiva para las autoridades y comunidades indígenas involucradas; (v) promover la instalación y continuidad de PMU y espacios de articulación interinstitucional en el Cauca para el monitoreo permanente de la situación; (vi) continuar avanzando en escenarios de diálogo y concertación entre los pueblos Misak y Nasa, con acompañamiento del Gobierno nacional, organismos de control y, de ser acordado, organismos garantes nacionales e internacionales; y (vii) adelantar gestiones interinstitucionales para fortalecer las garantías de derechos humanos, convivencia y no repetición, en el marco del respeto a la autonomía y derechos territoriales de las comunidades.

 

 (v) Plan de contingencia humanitaria y estado de ejecución: señaló que, en el marco de la ruta definida en la reunión del 23 de mayo de 2026, se estructuró una estrategia de atención humanitaria dirigida a las víctimas, familias y comunidades afectadas por los hechos del 21 y 22 de mayo de 2026, la cual fue socializada y concertada con ambas comunidades en las asambleas del 26 y 27 de mayo. Indicó que la estrategia contempla acciones de articulación institucional, acompañamiento psicosocial, atención a familias afectadas y seguimiento territorial, y que se encuentra en fase de implementación y seguimiento en territorio, bajo el liderazgo operativo del ICBF y la secretaría de desarrollo social de la alcaldía municipal de Silvia, con participación y articulación de las demás entidades competentes.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional[36]

(i) Situación, causas, lesionados, fallecidos y continuidad de los hechos: indicó que los enfrentamientos de los días 20 y 21 de mayo de 2026 dejaron un saldo de diez personas fallecidas (seis del pueblo Misak y cuatro del pueblo Nasa) y 121 personas lesionadas que requirieron atención médica. Destacó que las confrontaciones masivas, el uso de elementos contundentes y las agresiones colectivas generaron restricciones a la movilidad, incremento de la tensión social y materialización de riesgos para los miembros de las comunidades. Señaló además que el análisis operacional permitió establecer que la situación de conflictividad social coexistía con factores de riesgo asociados a la presencia e influencia del Grupo Armado Organizado Residual Estructura “Dagoberto Ramos Ortiz”, circunstancia que incrementó sustancialmente el nivel de amenaza para la población civil y elevó el riesgo de expansión o agravamiento de los hechos violentos.

 

(ii) Gestiones adelantadas, fechas, acciones específicas y resultados obtenidos: informó que la fuerza pública hizo presencia en el PMU del 20 de mayo de 2026, convocado por el alcalde de Silvia con autoridades del orden municipal, departamental y nacional. En esa sesión se analizó la situación y se decidió el envío de una delegación humanitaria al lugar de los hechos; las autoridades locales solicitaron inicialmente no enviar ejército al interior del resguardo, aunque sí disponer presencia en zona perimetral de Silvia y en el corredor vial entre Piendamó y el área urbana. Al reanudarse el PMU a las 9:30 a.m., se confirmó el aumento de víctimas mortales y lesionados por arma de fuego, lo que llevó a acordar el ingreso del ejército al territorio, decisión que fue consultada con las autoridades de ambos pueblos indígenas, quienes estuvieron de acuerdo. En consecuencia, la Brigada 29 del Ejército envió tropas para restablecer el orden de manera persuasiva, manteniendo presencia permanente desde ese momento, lo que permitió reducir la intensidad de los enfrentamientos sin recurrir a intervención ofensiva.

 

Indicó que la Brigada 29 desplegó tres pelotones para reforzar el pie de fuerza. Señaló que el 22 de mayo de 2026 se completó el ingreso operacional de dichos pelotones y que, una vez efectuado el desembarco, se reportaron hostigamientos con armas de fuego desde diferentes puntos del terreno. Indicó que antes del ingreso de las tropas se realizaron acercamientos y coordinaciones con las comunidades indígenas, informándolas sobre la presencia institucional y el objetivo de la misión, y que se mantuvieron canales de comunicación permanentes con líderes comunitarios y autoridades locales. Señaló que la presencia de las autoridades civiles y militares y la actuación inmediata de la comisión humanitaria permitieron atender la emergencia (levantamiento de cuerpos, traslado y atención de heridos) y facilitar la entrega de personas retenidas de ambas comunidades, que se realizó el 22 de mayo de 2026.

 

Informó que el Ministro de Defensa lideró en Popayán una reunión estratégica con la cúpula militar y policial, confirmó el despliegue inmediato de más de 120 soldados, el refuerzo operacional con aeronaves no tripuladas y la llegada de más efectivos de la Policía Nacional para ampliar el control territorial. Asimismo, realizó un Consejo Extraordinario de Seguridad con la cúpula militar y policial para coordinar acciones inmediatas y evitar que los enfrentamientos continuaran.

 

(iii) Espacios de diálogo, mesas interétnicas y estado actual: señaló que el Sector Defensa participó de manera permanente en los diferentes escenarios de coordinación institucional convocados por las autoridades competentes, incluyendo los PMU de los días 11, 12 y 20 de mayo de 2026, los Consejos Extraordinarios de Seguridad y demás espacios interinstitucionales. Indicó que las unidades militares mantuvieron comunicación permanente con las autoridades tradicionales, líderes comunitarios y representantes de las comunidades durante el desarrollo de las operaciones. El 27 de mayo de 2026 se desarrolló un espacio de interlocución institucional en las instalaciones de la Vigésima Novena Brigada con participación de mandos militares y representantes de comunidades indígenas del municipio de Silvia, en el que se abordaron la situación de seguridad en el territorio, las operaciones de la Fuerza Pública y las medidas de protección implementadas. Señaló que la Dirección de Derechos Humanos y DIH acompañó los espacios de diálogo convocados por el Ministerio del Interior con las comunidades los días 2 y 4 de junio de 2026, y que el 9 de junio participó junto con la Fuerza Pública en el PMU departamental virtual para analizar los últimos acontecimientos en Silvia. Precisó que su participación en dichos espacios ha estado limitada al ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, sin intervenir en la definición de controversias territoriales ni en la conducción de procesos de concertación que corresponden a otras autoridades.

 

(iv) Medidas adoptadas o proyectadas para prevenir la recurrencia y garantizar la protección: mencionó las siguientes medidas adoptadas: (i) fortalecimiento de la presencia de la fuerza pública en el municipio de Silvia y en los sectores donde se presentaron los hechos, mediante el despliegue de capacidades operacionales adicionales; (ii) monitoreo permanente de las condiciones de seguridad y los factores de riesgo presentes en la zona a través de las capacidades de seguimiento, análisis y verificación territorial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; (iii) participación continua en los espacios de articulación y coordinación interinstitucional convocados por las autoridades competentes; (iv) mantenimiento de canales permanentes de comunicación con autoridades territoriales, organismos de control, entidades nacionales y autoridades indígenas; y continuación de actividades de control territorial con respeto por los derechos humanos, el DIH, la autonomía de los pueblos indígenas y los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad.

 

(v) Plan de contingencia humanitaria y estado de ejecución: señaló que la formulación y puesta en marcha de planes de contingencia humanitaria y de atención integral a víctimas son competencias asignadas en principio a las entidades territoriales, en el marco del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No obstante, indicó que desde el momento en que se tuvo conocimiento de la gravedad de los hechos, el Sector Defensa participó activamente en los espacios de coordinación institucional para atender la emergencia. En particular, durante el PMU del 20 de mayo de 2026 se dispuso el desplazamiento de una comisión humanitaria al lugar de los hechos y, una vez confirmadas las víctimas, se acordó el despliegue de capacidades adicionales de seguridad para garantizar el acceso seguro de las entidades humanitarias, con conocimiento y anuencia de las autoridades de ambos pueblos. Las capacidades desplegadas por las Fuerzas Militares permitieron garantizar corredores seguros para el desplazamiento de entidades estatales y organismos humanitarios, la evacuación de heridos hacia centros asistenciales y el desarrollo de las labores institucionales de atención de la emergencia. Señaló que, si bien el Sector Defensa no tiene a su cargo la formulación ni ejecución directa de planes de atención humanitaria, ha concurrido activamente y dentro de sus competencias en la adopción de medidas a favor de la población civil y en el apoyo a las autoridades competentes.

Alcaldía municipal de Silvia (Cauca)[37]

(i) Situación, causas, lesionados, fallecidos y continuidad de los hechos: señaló que el origen del conflicto es la actuación de la ANT que, a su juicio, alienta disputas territoriales sin asumir sus propias responsabilidades. Sostuvo que en diciembre de 2025 fue informado de que el Cabildo de Pitayó había tomado acciones en contra de comuneros del Resguardo de Guambia, ante lo cual solicitó la intervención de la ANT, sin que las reuniones convocadas llegaran a acuerdos. Señaló que ambas comunidades, en posiciones encontradas, tomaron vías de hecho. Informó que los hechos del 21 de mayo de 2026 dejaron siete (7) personas fallecidas (tres de la comunidad Guambiana y cuatro de la comunidad de Pitayó) y 102 heridos de ambas comunidades. Indicó que el municipio, a través del alcalde, hizo esfuerzos para lograr acuerdos, pero que las partes se levantaron de la mesa sin resultados. Señaló que en las mesas participaron la ANT, el Ministerio del Interior, la Procuraduría Departamental, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno del Departamento, la Secretaría de Salud del Departamento, la Personería Municipal y los asesores jurídicos del municipio, entre otros, sin que se lograra acuerdo alguno. Señaló también que igual resultado tuvieron las mesas convocadas con ocasión de la toma de la carretera Panamericana en el sector de La María por parte del Cabildo de Guambia. Indicó que, al momento del informe, el sitio de La Ensillada permanecía custodiado por el Ejército Nacional.

 

(ii) Gestiones adelantadas, fechas, acciones específicas y resultados obtenidos: describió las siguientes actuaciones:

 

El 4 de marzo de 2026 realizó una primera misión institucional de verificación humanitaria en el sector de La Ensillada, vereda Méndez, ante reportes sobre posicionamiento territorial e instalación de puntos de control por parte de la comunidad Nasa de Pitayó. Durante el recorrido se identificaron restricciones de movilidad y procesos de control territorial, y se recopiló información preliminar para activar mecanismos de coordinación con entidades departamentales y nacionales. Participaron el secretario de gobierno, el enlace municipal de víctimas, el comisario de familia y la inspectora de policía.

 

El 5 de marzo de 2026 participó en la primera mesa interinstitucional de diálogo convocada por la Procuraduría General de la Nación en Popayán. En ese espacio se analizaron los antecedentes del conflicto, las preocupaciones de las autoridades indígenas y los posibles escenarios de riesgo. La administración municipal expuso sus acciones preventivas y solicitó acompañamiento permanente de las entidades nacionales y departamentales. Asistieron también la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Cauca, la ANT y el CRIC.

 

El 30 de abril de 2026 realizó una reunión extraordinaria a solicitud de las autoridades Misak, para hacer seguimiento a los compromisos adquiridos previamente con el Gobierno nacional. Se escucharon las preocupaciones de la comunidad, se revisaron las actuaciones de las entidades nacionales y se insistió en la necesidad de fortalecer la presencia institucional.

 

El 7 de mayo de 2026 participó como garante institucional en la mesa de diálogo convocada por la ANT entre las comunidades Misak y Nasa. Se alcanzaron acuerdos en 12 de los 14 puntos analizados, pero no se logró consenso en dos temas estructurales, lo que condujo a la suspensión de la mesa sin acuerdo integral.

 

El 8 de mayo de 2026 se registraron bloqueos y controles de movilidad en la vereda Tranal y en el sector de Bujíos. La administración municipal despachó una comisión humanitaria a la que se le impidió ingresar al territorio en el punto de control de Tranal, donde integrantes de la comunidad Misak no autorizaron el acceso por tratarse del vehículo de un comunero Nasa.

 

El 11 de mayo de 2026 realizó una segunda misión de verificación territorial y logró acceder por Tranal tras gestiones previas con actores comunitarios. Identificó intervenciones sobre la vía (tala de árboles y depósito de material) y sostuvo una reunión de más de dos horas con el gobernador del Cabildo de Pitayó y sus autoridades. El 13 de mayo de 2026 realizó una nueva misión humanitaria de verificación en el Resguardo de Pitayó.

 

El 21 de mayo de 2026 activó la respuesta humanitaria ante los enfrentamientos. La comisión se desplazó al sector de La Cocina, vereda Méndez, donde confirmó la presencia del cuerpo de un integrante de la comunidad Misak. El secretario de gobierno realizó la inspección técnica inicial, pero no fue posible culminar el procedimiento por las condiciones de seguridad y la negativa de integrantes de la comunidad Nasa de permitir la extracción del cuerpo. Se adelantaron labores de mediación con las autoridades comunitarias. El 22 de mayo de 2026 realizó una nueva misión humanitaria al sector de La Ensillada y logró la recuperación del cuerpo del comunero Misak fallecido. También adelantó gestiones de mediación que permitieron la liberación de 35 comuneros Misak y cuatro comuneros de Pitayó. El cuerpo fue trasladado al Hospital San Carlos y entregado al CTI de la Fiscalía. El 23 de mayo de 2026 participó en la reunión extraordinaria de alto nivel convocada por el Gobierno nacional, en la que se presentó un balance humanitario y se definieron siete puntos estratégicos como hoja de ruta para la intervención institucional.

 

El 25 de mayo de 2026 participó en la reunión de articulación interinstitucional realizada en las instalaciones de la Unidad de Restitución de Tierras en Popayán, cuyo objetivo fue coordinar la implementación de misiones de verificación con enfoque de derechos humanos y DIH, y definir mecanismos de atención a víctimas, acompañamiento psicosocial y generación de condiciones para el diálogo.

 

El 27 de mayo de 2026 acompañó la Asamblea General de la comunidad Nasa de Pitayó. La comunidad manifestó disposición para permitir el ingreso de la comisión humanitaria, solicitó presencia permanente de la Fuerza Pública y expresó voluntad de diálogo con el Gobierno nacional.

 

El 28 de mayo de 2026 acompañó la Asamblea General de Autoridades Misak de Guambia. La comunidad aceptó la instalación de la comisión humanitaria y expresó voluntad de construir una ruta metodológica de diálogo con el Gobierno nacional con condiciones y garantías previas.

 

(iii) Espacios de diálogo, mesas interétnicas y estado actual: señaló que se realizaron alrededor de diez reuniones con participación de las instituciones mencionadas como garantes, pero sin que se alcanzara acuerdo alguno. Indicó que existe displicencia de ambas comunidades para buscar soluciones y que, al momento del informe, persistían amenazas de diversa índole. Afirmó que las mesas de concertación siguen abiertas, pero que las autoridades de ambas comunidades se niegan a sentarse a buscar soluciones.

 

(iv) Medidas adoptadas o proyectadas para prevenir la recurrencia y garantizar la protección: sostuvo que, con posterioridad a los hechos del 21 de mayo de 2026, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Departamental y la administración municipal han buscado encuentros entre las comunidades, sin obtener acuerdos. Indicó que la ANT se desentendió del asunto y que las comunidades persisten en sus agresiones. Manifestó que no es admisible que los procedimientos de clarificación de títulos coloniales y ampliación de resguardos sean utilizados como instrumento para generar conflictos entre comunidades que durante años convivieron en paz, y atribuyó la responsabilidad del deterioro de esa convivencia al Gobierno nacional a través de la ANT, por desatender los compromisos pactados entre comunidades y alentar las disputas por tierras.

 

(v) Plan de contingencia humanitaria y estado de ejecución: informó que los organismos de socorro del municipio de Silvia, la Secretaría de Salud departamental, la Secretaría de Salud municipal, la UGRM de Silvia y la UNP han contribuido a la atención humanitaria, y que las comunidades están recibiendo ayudas por parte del Gobierno nacional.

Respuesta de la Defensoría del Pueblo[38]

Respuesta al auto de 26 de marzo de 2026:

 

Mediante escrito del 9 de abril de 2026, la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca rindió informe en cumplimiento del auto de pruebas del 26 de marzo de 2026. En relación con el primer requerimiento, indicó que sí tiene conocimiento de la disputa territorial entre el Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia y la comunidad indígena de Pitayó, y que ha adelantado actuaciones de mediación y acompañamiento. En particular, señaló que el 5 de marzo de 2026 se realizó una reunión en la Procuraduría Regional del Cauca con participación de ambas comunidades y de distintas entidades, en la cual se promovió un espacio de diálogo para escuchar a las partes y desescalar el conflicto. Como resultado, se acordó impulsar el diálogo directo entre autoridades indígenas, promover un escenario institucional de alto nivel y rechazar cualquier forma de violencia en el territorio.

 

En cuanto al segundo requerimiento, relacionado con la existencia de amenazas o hechos de violencia, la Defensoría indicó que no tiene conocimiento de situaciones concretas de amenaza o violencia asociadas directamente con la disputa territorial. No obstante, advirtió la existencia de tensiones entre las comunidades y refirió que el pueblo Misak había emitido pronunciamientos sobre hechos de “desarmonía” atribuidos a la comunidad de Pitayó, lo cual motivó la intervención institucional y la realización de espacios de diálogo. En ese sentido, destacó que su actuación se ha orientado a la prevención del conflicto, mediante acompañamiento, asesoría y promoción de mecanismos pacíficos de resolución.

 

Posteriormente, mediante comunicación allegada el 13 de abril de 2026, adjuntó como soporte documental el acta de la reunión realizada el 5 de marzo de 2026 y otros anexos relacionados con el acompañamiento institucional brindado a las comunidades en conflicto.

 

Respuesta al auto de 3 de junio de 2026:

 

(i) Situación, causas, lesionados, fallecidos y continuidad de los hechos: caracterizó el conflicto como una controversia jurídica, territorial e interétnica cuyo núcleo se relaciona con la coexistencia de títulos históricos, memorias territoriales ancestrales, derechos de propiedad colectiva formalizada, expectativas de reestructuración o ampliación de resguardos, y la obligación estatal de armonizar derechos territoriales concurrentes entre pueblos indígenas.

 

En cuanto a los antecedentes, señaló que durante 2023 y 2024 la ANT adelantó procesos de clarificación respecto de los títulos coloniales de los territorios de Pitayó, Yaquivá y Mosoco, asociados al pueblo Nasa, y expidió las Resoluciones N.° 202351011737246 y N.° 202351011738346, ambas del 28 de diciembre de 2023, y N.° 202451006006396 del 19 de noviembre de 2024. Con fundamento en dichas resoluciones, el Cabildo Nasa de Pitayó hizo presencia territorial en la zona de Alto Méndez y La Ensillada, donde realizó una siembra de árboles en octubre de 2025. El pueblo Misak consideró esa siembra inconsulta y procedió a retirarla, por cuanto estima que dichos sectores forman parte de su título colonial N.° 703 del 5 de mayo de 1883, sustentado en la Escritura Pública N.° 1149 del 26 de agosto de 1966 y en las resoluciones del Incora e Incoder N.° 036 de 1983, N.° 003 de 1993 y N.° 007 de diciembre de 2025. En diciembre de 2025, el Resguardo Nasa de Pitayó hizo presencia en la zona, tomó posesión de algunos sectores y retiró de allí a comuneros Misak. Ante la falta de respuesta oportuna de las entidades, el pueblo Misak bloqueó la vía Panamericana Popayán-Cali entre el 2 y el 4 de marzo de 2026, oportunidad en la que el Gobierno nacional asumió compromisos de revisión jurídica de los actos de clarificación y de expedición de un acto aclaratorio. Dado que las afectaciones continuaron, el pueblo Misak se desplazó a Bogotá el 21 de abril de 2026, escenario en el que se acordó la visita al territorio del 28 de abril de 2026 por parte de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y la expedición de la Resolución N.° 202610300179036 del 24 de abril de 2026.

 

Indicó que, pese a los espacios de diálogo adelantados, la comunidad Nasa continuó la posesión material de los terrenos en disputa y construyó un cerco de alambre a lo largo del lindero que interpreta como aclarado por las resoluciones de la ANT. En la madrugada del 21 de mayo de 2026, comuneros Misak, siguiendo mandatos de su asamblea general, se trasladaron a La Ensillada con el propósito de retirar dicho cerco, ante lo cual integrantes del pueblo Nasa se opusieron, lo que desencadenó los enfrentamientos.

 

En cuanto a las causas, identificó las posiciones de cada parte: el pueblo Nasa considera que las resoluciones de clarificación constituyen el reconocimiento jurídico de la continuidad histórica, cultural y territorial de sus comunidades, y un presupuesto jurídico para adelantar etapas posteriores de reestructuración o ampliación de resguardos. El pueblo Misak, por su parte, estima que dichas resoluciones pueden proyectarse sobre áreas que hacen parte de su territorio ancestral y de su propiedad colectiva formalizada, y sostiene que cualquier interpretación de títulos históricos que pueda incidir sobre áreas vinculadas a Guambia debe observar garantías estrictas de consulta, debido proceso y seguridad jurídica, dado que el territorio es la base material de su identidad cultural y pervivencia. La ANT, en su posición institucional, ha señalado que las resoluciones tienen naturaleza declarativa y no constitutiva, que no crean nuevos derechos territoriales ni modifican linderos ni afectan derechos de terceros previamente consolidados, y que la propiedad colectiva del Resguardo de Guambia se encuentra dentro de los derechos protegidos por la cláusula de salvaguarda de terceros.

 

Sostuvo que la tensión surge porque las resoluciones han sido interpretadas de manera distinta por las partes, y que la situación refleja una deuda institucional acumulada en materia de ordenamiento territorial indígena, delimitación de resguardos, solución de traslapes y construcción de escenarios eficaces de diálogo interétnico. Consideró necesario que el Gobierno nacional active una ruta institucional, técnica e intercultural que permita armonizar los títulos históricos reconocidos, proteger los derechos de terceros, garantizar la seguridad jurídica y prevenir la violencia interétnica.

 

En cuanto a personas lesionadas y fallecidas, precisó que la información oficial y certificada corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, que reportó más de 100 personas lesionadas y siete personas fallecidas. Evidenció una grave afectación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad, la convivencia pacífica y la pervivencia cultural de los pueblos involucrados.

 

(ii) Gestiones adelantadas, fechas, acciones específicas y resultados obtenidos: entre el 2 y el 4 de marzo de 2026 acompañó la movilización indígena sobre la vía Panamericana. Realizó seguimiento a los espacios de interlocución con entidades del Gobierno nacional y verificó las garantías para la protección de los derechos humanos de las comunidades participantes. El 5 de marzo de 2026 participó en espacios institucionales de diálogo para abordar la conflictividad territorial e impulsar mecanismos de concertación y prevención de confrontaciones.

 

Entre el 20 y el 21 de abril de 2026, ante la movilización del pueblo Misak en la Cancillería en Bogotá, participó en una reunión convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como antesala a una mesa de diálogo formal prevista para el 22 de abril de 2026. El 22 de abril la entidad estuvo a disposición del espacio de reunión entre líderes Misak y el Ministro del Interior en La Giralda, aunque las autoridades Misak no consideraron necesario el acompañamiento del Ministerio Público; realizó seguimiento a los compromisos adquiridos por las entidades del Gobierno nacional.

 

El 28 de abril de 2026 efectuó seguimiento a la visita institucional realizada al territorio por el Ministerio del Interior. El 30 de abril de 2026 acompañó espacios de diálogo entre representantes del Gobierno nacional y autoridades indígenas de los pueblos Misak y Nasa, promoviendo el diálogo intercultural y la búsqueda de alternativas institucionales. El 7 de mayo de 2026 participó en la reunión realizada en el sector Alto Méndez con las comunidades Misak de Guambia y Nasa de Pitayó, la ANT y el Ministerio del Interior. Señaló que no se logró instalar la mesa de diálogo por desacuerdos sobre el ingreso a la zona en conflicto y por la existencia de mesas paralelas, aunque las partes manifestaron disposición para reactivar el diálogo. Realizó seguimiento a los compromisos institucionales y contribuyó al fortalecimiento de los canales de interlocución.

 

El 20 de mayo de 2026 la Defensoría del Pueblo Regional Cauca hizo una advertencia a la Dirección de la ANT frente al riesgo inminente de escalamiento del conflicto hasta la violencia. Durante los días 21 y 22 de mayo de 2026 hizo presencia permanente en el territorio, desarrolló acciones de monitoreo, acompañamiento humanitario, verificación de afectaciones a los derechos humanos y articulación con autoridades indígenas, entidades territoriales y organismos presentes en la zona, con el fin de contribuir a la protección de la vida e integridad de las comunidades involucradas.

 

El 23 de mayo de 2026 participó en la reunión convocada en la Gobernación del Cauca, con la presencia de varios viceministros, el director de la ANT, la Procuraduría, organismos internacionales, la gobernación del Cauca y la alcaldía de Silvia. Señaló que en dicho espacio manifestó su disposición para realizar acciones estrictamente humanitarias, de manera independiente del Gobierno nacional, en coordinación con la Iglesia Católica, la MAPP-OEA y la ONU Misión de Verificación (G4), sin intervenir en la interpretación de los actos administrativos de la ANT.

 

El 10 de junio de 2026 desplazó un equipo de profesionales al territorio: en la Casa del Cabildo de Guambia tomó declaraciones de víctimas individuales para remitirlas a la Unidad para las Víctimas e iniciar la ruta de atención específica; y en el corregimiento de Pitayó, junto con la MAPP-OEA, conformó una delegación para explorar la visita humanitaria del G4, programada para el 11 de junio.

 

El 11 de junio de 2026 el G4 realizó la visita humanitaria en dos momentos: en horas de la mañana con el pueblo Nasa en Pitayó, y en horas de la tarde con el pueblo Misak en el sector de La Campana. Ambos pueblos recibieron la visita con satisfacción y expresaron tres puntos de coincidencia: (i) el diálogo como único mecanismo para alcanzar un acuerdo; (ii) la exigencia de no más derramamiento de sangre; y (iii) la afirmación de que el responsable de la situación es el Gobierno nacional, a través de la ANT y otras entidades. Señaló además que se evidenció afectación psicosocial derivada del conflicto en adultos y, en particular, en niños, niñas y adolescentes. Informó que el pueblo Nasa viene realizando labores de excavación conocidas como “chambas”, que el pueblo Misak considera afectaciones a su territorio, mientras el pueblo Nasa afirma que no constituyen una agresión.

 

(iii) Espacios de diálogo, mesas interétnicas y estado actual: señaló que ha acompañado diversos escenarios de diálogo y concertación impulsados por el Gobierno nacional y otras entidades, entre los que identificó: (i) los diálogos del 3 y 4 de marzo de 2026 en el marco de la movilización sobre la vía Panamericana; (ii) el espacio promovido por la Procuraduría el 5 de marzo de 2026; (iii) las reuniones entre el 20 y el 24 de abril de 2026 durante la movilización en Bogotá; (iv) los diálogos bilaterales del 30 de abril de 2026; (v) las reuniones bilaterales y conjuntas del 7 de mayo de 2026; (vi) la visita humanitaria del G4 del 11 de junio de 2026; y (vii) la reunión de alto nivel del 25 de mayo de 2026 en la Casa de Nariño, con participación de la Presidencia, el Ministerio del Interior y autoridades indígenas.

 

Indicó que, aunque los espacios de diálogo se mantienen abiertos, persisten diferencias sustanciales sobre la interpretación y alcance de las resoluciones de la ANT, lo que ha dificultado la consolidación de acuerdos. Señaló la necesidad de instalar una mesa de diálogo intercultural permanente para avanzar en la armonización de derechos territoriales y en la construcción de soluciones con participación efectiva de ambos pueblos, y destacó que la visita del G4 del 11 de junio generó expectativas favorables en ambas comunidades.

 

(iv) Medidas adoptadas o proyectadas para prevenir la recurrencia y garantizar la protección: relató que la información sobre las medidas del Gobierno nacional corresponde principalmente a las entidades gubernamentales competentes. Sin perjuicio de ello, advirtió que, de no existir una política clara que atienda de fondo las dimensiones jurídica, política y social de la tensión interétnica, pueden presentarse nuevas agresiones físicas con consecuencias graves.

 

(v) Plan de contingencia humanitaria y estado de ejecución: explicó que la adopción de un plan formal de contingencia humanitaria corresponde a las autoridades competentes. En ejercicio de sus funciones constitucionales, ha participado activamente en los Puestos de Mando Unificado (PMU), ha realizado visitas de campo para verificar afectaciones humanitarias, identificar necesidades de protección y formular recomendaciones a las entidades competentes. Con base en las visitas del 10 y 11 de junio, continúa realizando seguimiento permanente a la situación y participa en espacios de coordinación orientados a prevenir la recurrencia de hechos de violencia. Informó que se proyecta realizar una mesa del G4 (con la Iglesia Católica, la MAPP-OEA, la ONU Misión de Verificación y la Defensoría) sin participación directa de entidades del Gobierno nacional, dada la desconfianza y el malestar manifestados por las partes frente a la intervención gubernamental; y que, posteriormente, se prevé una reunión interinstitucional con las entidades competentes en los temas de fondo del conflicto, incluida la ANT.

 

Respuesta de la Gobernación del Cauca[39]

(i) Situación, causas, lesionados, fallecidos y continuidad de los hechos: destacó que los hechos ocurridos en el territorio de Silvia durante mayo de 2026 se enmarcan en una conflictividad territorial histórica entre comunidades indígenas asentadas en dicho territorio, relacionada con reclamaciones sobre áreas que cada comunidad considera parte de sus territorios ancestrales. Indicó que las tensiones se han visto incrementadas en el contexto de actuaciones administrativas adelantadas por la ANT dentro de procedimientos de clarificación de la vigencia legal de títulos colectivos indígenas, aunque precisó que corresponde exclusivamente a dicha entidad determinar los alcances técnicos y jurídicos de tales actuaciones y sus efectos sobre los territorios involucrados.

 

Informó que tuvo conocimiento de enfrentamientos entre integrantes de las comunidades Misak y Nasa en el sector de La Ensillada, jurisdicción del municipio de Silvia, que generaron una afectación significativa al orden público, la convivencia pacífica y la garantía de derechos fundamentales. Señaló, con base en la información reportada por las autoridades e instituciones presentes en el territorio, que los hechos ocasionaron personas fallecidas y lesionadas, retenciones temporales de integrantes de ambas comunidades y afectaciones humanitarias que motivaron la intervención y articulación de entidades del orden nacional, departamental y municipal. Indicó que la situación generó riesgos para el ejercicio efectivo de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la seguridad, la movilidad, la convivencia pacífica y los derechos colectivos de las comunidades involucradas.

 

(ii) Gestiones adelantadas, fechas, acciones específicas y resultados obtenidos: informó que la Secretaría de Gobierno, a través de sus programas de derechos humanos y dirección de asuntos étnicos y campesinos, participó y acompañó diversas acciones institucionales de prevención, seguimiento, diálogo y atención humanitaria. Describió las siguientes actuaciones: (i) el 14 de enero de 2026 participó en una reunión en el municipio de Silvia con autoridades tradicionales de los pueblos Misak y Nasa, representantes comunitarios y otros actores involucrados, en la que se abordó de manera prioritaria el tema territorial del Resguardo Indígena Misak, con el propósito de generar un análisis profundo sobre la situación del territorio ancestral y las dinámicas en torno a sus límites y usos; (ii) el 2 de febrero de 2026 realizó una articulación frente al requerimiento del pueblo Misak en relación con acciones de las comunidades de Pitayó, concluyendo que se trataba de un asunto interno de cada pueblo y que, como entidad departamental, brindaría garantías bajo la autonomía de cada comunidad. Se exploró también la posibilidad de una mesa con el municipio de Silvia y la inspección de policía frente a una querella interpuesta por el pueblo Misak en 2025; (iii) los días 2, 3 y 4 de marzo de 2026 hizo presencia en la zona de movilización de la comunidad Misak en el sector de Tunia-Piendamó, con el fin de acompañar y articular con las entidades correspondientes frente al territorio Misak y sus exigencias. En ese espacio se firmó un acuerdo vinculante entre el Gobierno nacional y el Resguardo Indígena Colonial de Guambia; (iv) el 10 de marzo de 2026 realizó un acercamiento entre la Dirección de Asuntos Étnicos y Campesinos y la Alcaldía Municipal de Silvia, con el objetivo de revisar acciones o avances de la administración municipal frente al conflicto entre las dos comunidades; (v) el 27 de marzo de 2026 realizó una evaluación de la posible articulación frente al tema territorial del Resguardo Indígena Colonial de Guambia, con la Alcaldía de Silvia y la Inspección de Policía de esa localidad, frente a las acciones desarrolladas o por desarrollar en atención a la solicitud del pueblo Misak; (vi) el 15 de abril de 2026 acompañó una mesa técnica con los Resguardos Indígenas Coloniales de Pitayó y Guambia, para revisar los estados de compra de predios y generación de rutas, definiéndose que una comisión viajaría a Bogotá; (vii) los días 20, 21, 22 y 23 de abril de 2026 realizó acompañamiento al Resguardo Indígena Colonial de Guambia en la movilización en la ciudad de Bogotá, para abordar temas relacionados con conflictos territoriales, Cancillería, ANT y Ministerio del Interior; (viii) en el marco de la revisión de compromisos, el 22 de abril se emitió un comunicado conjunto que especificó la realización de un espacio con los Ministerios de Defensa, Vivienda y la ANT para abordar el diálogo sobre acciones que garantizaran la seguridad y la integridad colectiva del pueblo Misak; (ix) el 24 de abril de 2026 la ANT realizó en Bogotá una reunión de concertación y decisión entre entidades del sector del Ministerio de Agricultura, autoridades del pueblo Misak y el Ministerio del Interior, quienes asumieron acciones y rutas de trabajo articulado desde el orden nacional; (x) el 28 de abril de 2026 acompañó la misión de verificación realizada al sector conocido como La Ensillada, identificado como zona de control territorial, en articulación con la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, con el propósito de verificar las condiciones de la situación, promover acciones de seguimiento y garantía de derechos; (xi) el 30 de abril de 2026 acompañó la presentación del informe de verificación ante la comunidad Misak, en las instalaciones de la alcaldía municipal de Silvia, espacio liderado por el Ministerio del Interior y acompañado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Agricultura; (xii) el 6 de mayo de 2026 participó en una reunión preparatoria institucional para presentar la clarificación de los títulos por parte del subdirector de Asuntos Étnicos de la ANT; (xiii) el 7 de mayo de 2026 participó en la mesa de diálogo con los Resguardos Indígenas Coloniales de Pitayó y Guambia, realizada en la oficina de COTAINDOC y en la oficina del Resguardo de Guambia en Silvia, en la que la ANT presentó el contexto, línea de tiempo, cartografía y propuesta de convivencia pacífica. Señaló que no se alcanzaron acuerdos ni se pudo construir un entendimiento común, aunque las entidades participantes reiteraron su disposición para continuar acompañando los procesos de diálogo; (xiv) el 21 de mayo de 2026 hizo acompañamiento a las comunidades Misak y Nasa, en revisión de la ruta para evitar que continuara la confrontación; (xv) el 22 de mayo de 2026 acompañó el corredor humanitario, con el fin de realizar la entrega de las personas retenidas de ambas comunidades; (xvi) el 26 de mayo de 2026 realizó la presentación de atención humanitaria a la comunidad Nasa, con comisión del Gobierno nacional integrada por el ICBF, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior, la UARIV, la Procuraduría, la Secretaría de Salud Departamental y la Misión Médica; (xvii) el 27 de mayo de 2026 realizó la presentación de atención humanitaria a la comunidad del Resguardo Indígena Colonial de Guambia, con comisión del Gobierno nacional integrada por el ICBF, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Procuraduría, la Secretaría de Salud Departamental y la Misión Médica; (xviii) el 28 de mayo de 2026 acompañó a la comunidad del Resguardo de Guambia en la definición de la ruta por parte del Ministerio del Interior para viajar a Bogotá y coordinar el espacio de diálogo con el Presidente de la República.

 

(iii) Espacios de diálogo, mesas interétnicas y estado actual: este aspecto fue abordado de manera integrada con el aspecto (ii), dado que el informe describe los espacios de diálogo dentro de la cronología de gestiones adelantadas. Señaló que desde el programa de derechos humanos de la Secretaría de Gobierno del Cauca se han promovido y generado espacios de interlocución y diálogo entre las comunidades en conflicto, convocando la participación de entidades del orden nacional, organismos competentes y autoridades étnicas, en el marco del respeto por la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos territoriales y los principios constitucionales de coordinación y concurrencia institucional. Indicó que, pese a los esfuerzos institucionales realizados en la mesa del 7 de mayo de 2026, no fue posible alcanzar acuerdos ni construir un entendimiento común entre las comunidades frente a los temas objeto de discusión.

 

(iv) Medidas adoptadas o proyectadas para prevenir la recurrencia y garantizar la protección: señaló que la secretaría de gobierno departamental no es la entidad competente para definir, adoptar ni informar oficialmente sobre las medidas implementadas o proyectadas por el Gobierno nacional. No obstante, indicó que en los diferentes espacios de articulación institucional en los que ha participado se ha evidenciado la intervención de entidades del orden nacional (entre ellas el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la ANT, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación), orientada a promover espacios de diálogo, verificación territorial, acompañamiento humanitario, prevención de riesgos y seguimiento permanente a la situación en el municipio de Silvia.

 

(v) Plan de contingencia humanitaria y estado de ejecución: sostuvo que, a la fecha del informe, la Secretaría de Gobierno Departamental no ha formulado ni activado un plan específico de contingencia humanitaria para los hechos objeto de consulta. Señaló que no ha recibido solicitud formal por parte del municipio de Silvia, en calidad de primer respondiente, acompañada del acta del Comité Territorial de Justicia Transicional, el censo de población afectada y demás soportes requeridos para la activación de mecanismos de atención subsidiaria previstos en la normatividad vigente. Indicó que su competencia para la atención de situaciones que afecten a la población víctima se ejerce bajo los principios de subsidiariedad y concurrencia, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Agregó que, de acuerdo con la información conocida hasta el momento, los hechos objeto de consulta corresponden a una situación derivada de tensiones o conflictos de carácter interétnico, sin que se haya acreditado una relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, razón por la cual, mientras no exista una calificación oficial que establezca el nexo de causalidad con dicho conflicto, no resulta procedente encuadrar automáticamente la situación dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011 ni activar las medidas especiales previstas para la atención de víctimas del conflicto armado. Señaló que corresponde a las autoridades territoriales y a las entidades competentes evaluar la naturaleza de los hechos y determinar el marco jurídico aplicable y las medidas institucionales procedentes. Por último, reiteró que sus actuaciones han estado orientadas a la promoción del diálogo, la prevención de vulneraciones a los derechos humanos, el acompañamiento institucional a las comunidades involucradas y la articulación con las entidades competentes del orden nacional, departamental y municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales y con pleno respeto por la autonomía de los pueblos indígenas.

Respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[40]

En relación con las características históricas, territoriales y culturales del pueblo Misak y la comunidad indígena de Pitayó, el ICANH explicó que tanto el pueblo Misak (Resguardo de Guambia) como la comunidad indígena de Pitayó (pueblo Nasa) conciben el territorio como un elemento esencial para su identidad, organización social y pervivencia cultural, que trasciende la noción jurídica de propiedad. Señaló que, en el caso del pueblo Misak, su organización social y política se articula en torno al cabildo, la minga y prácticas comunitarias de deliberación, mientras que su cosmovisión integra territorio, memoria, espiritualidad y autoridad ancestral. Por su parte, indicó que la comunidad de Pitayó se organiza alrededor del cabildo y la asamblea comunitaria (Nasa Wala), con un sistema de justicia propia orientado a la restauración del equilibrio social. En ambos casos, destacó que el territorio constituye el eje estructurante de la vida colectiva y de sus sistemas de autoridad.

 

Frente a los antecedentes históricos de sus territorios y títulos señaló que los antecedentes históricos del Resguardo de Guambia evidencian una ocupación ancestral previa a la colonización, posteriormente formalizada mediante títulos coloniales y republicanos, como las escrituras públicas de 1883 y 1912, sin que estos constituyan el origen del derecho territorial sino su reconocimiento jurídico. Indicó que, durante el siglo XX, el territorio fue objeto de procesos de despojo y recuperación, en los cuales las comunidades indígenas reivindicaron tanto sus títulos como su memoria histórica. En cuanto a la comunidad de Pitayó, explicó que su configuración territorial se vincula a los antiguos cacicazgos del Cauca y a procesos de reconocimiento institucional posteriores, lo que refleja trayectorias históricas distintas de relación con el Estado.

 

Finalmente, respecto del tercer requerimiento sobre la existencia de conflictos territoriales entre dichas comunidades, indicó que no cuenta con registros sistemáticos que documenten un conflicto territorial directo y específico entre el Resguardo de Guambia y la comunidad de Pitayó en los términos planteados por el requerimiento. No obstante, advirtió la existencia de tensiones históricas asociadas a la definición y uso del territorio, derivadas de procesos de recuperación de tierras, diferencias en estrategias de formalización y dinámicas organizativas del movimiento indígena en el Cauca. En ese sentido, señaló que dichas tensiones deben entenderse en un contexto histórico más amplio, en el que confluyen distintas formas de legitimidad territorial históricas, jurídicas y administrativas, y que su ausencia en registros documentales no implica necesariamente la inexistencia de conflictos, sino su carácter dinámico y no siempre formalizado.

 

4.2. Suspensión de términos judiciales

 

45.   Mediante Auto del 24 de junio de 2026, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas suspendió los términos para fallar el caso por un periodo de tres meses, con el fin de otorgar tiempo adecuado para el recaudo de las pruebas decretadas.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

46.   La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la acción de tutela

 

47.   La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:

 

Tabla 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Requisito

Acreditación

Legitimación por activa

La acción de tutela fue presentada por Liliana Pechené Muelas, en su calidad de gobernadora y representante legal del Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia.

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 7°, 70, 86 y 286 de la Constitución, la Corte Constitucional ha admitido la legitimidad en la causa por activa de pueblos y comunidades indígenas para actuar como sujetos colectivos titulares de los derechos fundamentales. La Corte ha indicado que esta competencia está radicada en: “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y (iv) la Defensoría del Pueblo”[41].

 

Adicionalmente, la Sentencia T-524 de 2014 precisó que los líderes de las comunidades indígenas (como los gobernadores de los cabildos indígenas) son sujetos idóneos para reclamar por vía de tutela la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad, atendiendo a dos razones: (i) que están involucrados derechos autonómicos de la comunidad de categoría iusfundamental, y (ii) que entre las funciones de los gobernadores de los cabildos indígenas se encuentran las de representar legalmente a la comunidad y velar por sus derechos e intereses[42].

 

Para el momento de la suscripción de la acción de tutela, Liliana Pechené Muelas acreditó su calidad de gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia. Por lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que el presupuesto de legitimación por activa se encuentra satisfecho.

Legitimación por pasiva

La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[43]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[44] y 5°[45] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas.

 

La promotora de la acción dirigió originalmente la demanda contra la ANT, con ocasión de las presuntas irregularidades que habría cometido en la actuación adelantada en el marco del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos promovido por la comunidad indígena Nasa de Pitayó. A la actuación fueron vinculados la Procuraduría 7 Agraria y Ambiental del Cauca, el Resguardo Indígena de Pitayó, el Ministerio del Interior y la Alcaldía Municipal de Silvia.

 

La ANT está legitimada por pasiva, en cuanto es la autoridad administrativa que tramitó y decidió el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título promovido por la comunidad indígena de Pitayó, y que expidió el acto administrativo del que se endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales.

 

El Ministerio del Interior, por su parte, está legitimado por pasiva en virtud de su competencia general en materia de asuntos indígenas y de prevención y atención de conflictos interétnicos, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM). Particularmente, esta dependencia tiene el deber de (i) asesorar y articular la concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional y participación de los pueblos indígenas[46], (ii) propender por la conservación de las costumbres y la protección de conocimientos tradicionales, en coordinación con las entidades y organismos competentes[47], y (iii) prestar asesoría a las gobernaciones y alcaldías municipales para la debida atención en materia de concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional y participación de las comunidades indígenas[48].

 

Las entidades territoriales vinculadas (departamento del Cauca y municipio de Silvia) están legitimadas por pasiva en virtud de sus funciones constitucionales y legales de promoción de los derechos humanos, prevención de conflictos y coordinación interinstitucional en su respectivo territorio[49], así como por las gestiones de acompañamiento humanitario y diálogo que han desplegado frente al conflicto entre las comunidades. En concreto, la Gobernación del departamento del Cauca, conforme a la Ley 715 de 2001[50], tiene funciones de planeación, ejecución, coordinación y apoyo técnico y financiero a los municipios del departamento[51]. Además, le corresponde, entre otras materias, (i) ejercer funciones de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios[52] y (ii) planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios[53]. A su turno, el municipio de Silvia es el ente territorial en el que habitan las comunidades indígenas afectadas por la situación descrita en el escrito de tutela.

 

Finalmente, la Procuraduría 7 Agraria y Ambiental del Cauca no se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto, en tanto no se le endilgó ninguna acción u omisión como vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora.

 

Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, en los términos señalados se encuentra satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.

Subsidiariedad[54]

El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[55], a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[56]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[57]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.

 

La Sentencia T-106 de 2025 señaló que existen derechos fundamentales cuya titularidad es ejercida de forma exclusiva por sujetos colectivos como los pueblos y comunidades indígenas y, respecto de los cuales la acción de tutela constituye el mecanismo principal idóneo y efectivo para su protección. En la misma línea, recordó que la comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos[58]. Esta corporación ha considerado que la existencia de prerrogativas cuya titularidad recae en el ente colectivo y no parte de la individualidad de sus miembros, “no limita, excluye ni transforma la naturaleza de derecho subjetivo fundamental”[59] de las garantías que se reclaman. En la Sentencia T-302 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el hecho de que estén involucradas dimensiones colectivas de los derechos, que puedan ser objeto de protección mediante una acción popular, no conlleva la improcedencia de la acción de tutela[60]. 

 

La ANT sostuvo que el Resguardo de Guambia contaba con recursos administrativos ordinarios y con la acción de revisión para controvertir la resolución de clarificación de vigencia de títulos, y que la falta de agotamiento de dichos mecanismos hace improcedente el amparo. Esta postura fue acogida por los jueces de instancia, quienes declararon la improcedencia del amparo.

 

Sin embargo, la ANT señaló, en su contestación del 22 de septiembre de 2025, que el Resguardo de Guambia “no acreditó su calidad de parte interesada en el procedimiento bajo los supuestos del artículo 38 del CPACA”, razón por la cual, “no fue notificado de la actuación administrativa”. Para la Sala, este hecho desvirtúa el argumento invocado por la ANT y que fue acogido por los jueces de instancia. Lo anterior, porque no es jurídicamente exigible el agotamiento de los recursos administrativos ni de los medios de control ordinarios a quien la propia entidad reconoció no haber notificado de la actuación administrativa. En efecto, para cuando el Resguardo de Guambia tuvo conocimiento real de la resolución cuestionada (que, afirmó, sucedió en junio de 2025) los términos para interponer los recursos en sede administrativa ya habían fenecido.

 

A lo anterior se suma que, tratándose de comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que medios de control como los de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre resultan idóneos ni eficaces para remediar afectaciones a los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional. Así, la Corte Constitucional ha explicado que la flexibilización del requisito de subsidiariedad frente a comunidades étnicas obedece, entre otras razones, (i) a la discriminación histórica que han sufrido, (ii) a las cargas desproporcionadas que enfrentan para acceder a la administración de justicia por su ubicación geográfica y sus condiciones socioeconómicas, y (iii) a su condición de sujetos de especial protección constitucional[61].

 

En el caso analizado, la comunidad indígena accionante no interpuso recursos administrativos contra las decisiones adoptadas por la ANT. Tampoco ejerció la acción de revisión para controvertir el acto que decidió de fondo el procedimiento sobre clarificación[62] (artículo 152.18 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021[63]). Al respecto, el artículo 164.2.f del CPACA establece que, para los terceros, el término de caducidad de dicha acción es de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos.

 

Al respecto, la Sala observa que el artículo 161.2 del CPACA releva al interesado de la exigencia de agotar los recursos administrativos, cuando la autoridad administrativa no le brindó la oportunidad de interponerlos. En este caso, la propia ANT reconoció no haber notificado directamente ni vinculado como tercero interesado al Resguardo de Guambia.

 

En relación con el ejercicio de la acción de revisión, no obra en el expediente constancia de que la resolución que decidió de fondo el procedimiento de clarificación hubiera sido inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, ni la fecha en que ello habría ocurrido. En todo caso, aun si se considerara que dicha inscripción no se realizó, de manera que el término de caducidad no habría empezado a correr para el Resguardo de Guambia en su condición de tercero, dicho medio judicial no resulta eficaz para remediar la situación alegada.

 

En efecto, la Sala considera que la acción de revisión, aunque en principio podría ser idónea para controvertir la legalidad de la resolución que decidió de fondo el procedimiento de clarificación, no resulta eficaz frente a la situación concreta que enfrentan los resguardos de Guambia y Pitayó. Esto, porque la duración de ese proceso judicial mantendría abierta e indefinida la controversia sobre la validez de las decisiones administrativas que reconocieron el título a favor de Pitayó sin la participación de Guambia. Esa indefinición prolongada en un contexto de tensión territorial entre ambos pueblos constituye en sí misma un factor que puede profundizar el riesgo de confrontación, incluso en el evento en que se decreten medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto proferido por la ANT.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que, frente a comunidades étnicas sujetas de especial protección constitucional, los medios de control ordinarios pueden no ofrecer una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de sus derechos (SU-123 de 2018, reiterada en la Sentencia T-197 de 2024), lo que resulta relevante cuando, como ocurre en este caso, la afectación consiste en la exclusión de una comunidad étnica de un procedimiento que incide en su relación con el territorio. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección frente al déficit de participación acreditado.

 

Por otra parte, con ocasión de los hechos sobrevinientes conocidos en sede de revisión, el caso comprende una segunda dimensión, relacionada con la amenaza para los derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de los integrantes de los pueblos Misak y Nasa. Frente a ella, la procedencia de la tutela debe examinarse de manera autónoma, como lo hizo esta Corporación en la Sentencia T-081 de 2025, en la que diferenció la controversia territorial de la afectación de los derechos a la vida y a la seguridad personal derivada de las situaciones de violencia asociadas a esa controversia, respecto de la cual concluyó que los medios ordinarios no eran idóneos ni eficaces[64]. En el presente asunto, ninguno de los medios ordinarios permite adoptar, con la celeridad requerida, medidas de prevención, coordinación y atención frente a una amenaza actual para la vida y la integridad de los integrantes de ambos pueblos, que ya se materializó en los enfrentamientos del 21 de mayo de 2026. Por tanto, respecto de esta dimensión, la intervención del juez constitucional también resulta procedente.

 

En estos términos, la Sala considera que en el caso se presentan dos asuntos que, aunque relacionados, constituyen problemas autónomos e independientes. De un lado, la presunta omisión que negó las oportunidades de intervención del Resguardo Colonial de Guambia en el trámite administrativo. De otro, la urgencia de prevenir nuevos enfrentamientos entre las comunidades, asociada a la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de los integrantes de ambos pueblos. En atención a esta doble dimensión del caso, la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del mecanismo ordinario no es suficiente para desvirtuar la procedencia de la acción de tutela. Si bien tales medidas podrían suspender los efectos del acto administrativo cuestionado, no permitirían, en principio, adoptar soluciones frente al conflicto entre las comunidades.

 

En efecto, la Sala encuentra que las acciones disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenían la capacidad para atender oportuna y adecuadamente la situación de riesgo que se presenta en la región, por cuenta de la existencia del conflicto interétnico entre los dos pueblos. En efecto, el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se surte en términos considerablemente más largos que los que exige la respuesta a una controversia interétnica, que incluso ha derivado en hechos de violencia entre las comunidades involucradas, según se relató en el acápite de antecedentes. En esta línea, la Corte Constitucional ha considerado desproporcionado exigir el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando estos no tienen la capacidad de reparar adecuadamente el daño causado a la colectividad étnica, en particular cuando dicho daño trasciende lo meramente patrimonial y compromete su integridad cultural y social[65].

 

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela “constituye, por regla general, el mecanismo idóneo y principal de protección de los derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades indígenas cuando invocan la protección de su derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus territorios o el derecho a la supervivencia”[66].

 

En consecuencia, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad respecto de las dimensiones del caso expuestas anteriormente. Así, concluye que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo, porque es el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.

Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[67]. Sin embargo, esta Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[68].  

 

En el presente caso, la acción de tutela se interpuso en septiembre de 2025. Los jueces de instancia computaron el término de inmediatez a partir de la notificación por edicto de la Resolución No. 202351011737246 (marzo de 2024) y de su ejecutoria (15 de agosto de 2024), y concluyeron que había transcurrido un lapso superior a un año, razón por la cual declararon improcedente el amparo.

 

Sin embargo, como se anotó previamente, la comunidad accionante no fue vinculada formalmente a la actuación administrativa, por lo que el punto de partida relevante para el cómputo de la inmediatez no puede ser la fecha de la notificación formal del acto administrativo que la concluyó, sino el momento en que el Resguardo de Guambia tuvo conocimiento real de dicha decisión.

 

Esa fecha corresponde a junio de 2025, momento en el cual el Resguardo de Guambia manifestó haber tenido acceso pleno al expediente administrativo, tras una serie de gestiones iniciadas en octubre de 2024. Contado desde esa fecha, la Sala constata que la acción de tutela fue interpuesta en un término de poco más de tres meses, el cual resulta razonable en relación con el asunto debatido.

 

A lo anterior se suma que, aun si se tomara como punto de partida una fecha anterior, como lo hicieron los jueces de instancia, el requisito se encontraría superado en aplicación de la regla fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-050 de 2025, según la cual, tratándose de sujetos de especial protección constitucional como las comunidades indígenas, el transcurso de un lapso prolongado entre el hecho generador y la interposición de la tutela no enerva la inmediatez cuando (i) la vulneración o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles, y (ii) la comunidad accionante actuó con diligencia en la búsqueda de la protección de sus derechos.

 

En efecto, contrario a lo señalado por la entidad accionada y por el juez de segunda instancia, el material probatorio acredita que el Resguardo Colonial de Guambia adelantó distintas gestiones y actuaciones ante la ANT dirigidas a hacerse parte del procedimiento, sin que la entidad le hubiera dado a conocer su curso ni el sentido de las decisiones adoptadas. Por lo anterior, el punto de partida relevante para el análisis de este proceso es el conocimiento real de la actuación administrativa, y no la fecha de una notificación formal que nunca se surtió frente al resguardo.

 

Ambos elementos concurren en el caso concreto: de una parte, la afectación alegada al debido proceso administrativo se mantiene en el tiempo, en tanto persisten los efectos de la falta de participación del Resguardo de Guambia en el trámite de clarificación; de otra parte, la Sala considera que el Resguardo de Guambia acreditó una conducta diligente. Esto, por cuanto manifestó su oposición ante la ANT desde septiembre de 2022, solicitó acceso al expediente administrativo desde el mes de octubre de 2024, recibió una respuesta incompleta en diciembre de ese año, y solo logró consultar el expediente completo el 13 de junio de 2025. En este punto, la Sala considera necesario distinguir el conocimiento general de la existencia del trámite (que el resguardo actor manifestó desde 2022) del acceso efectivo a las decisiones y documentos necesarios para controvertir las decisiones, que solo se produjo en junio de 2025.

 

Por lo expuesto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez.

 

48.   En estos términos, la Sala constata que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo cual continuará con el estudio del caso.

 

3. Delimitación del asunto, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión

 

49.   A partir de los hechos expuestos, el objeto de examen se circunscribe a establecer si la ANT garantizó el debido proceso administrativo del Resguardo Colonial de Guambia en el marco del proceso de clarificación de la vigencia legal de títulos promovido por la comunidad indígena Nasa de Pitayó del municipio de Silvia (Cauca). Sin embargo, la Sala precisa que no es competente para realizar un juicio de fondo sobre la legalidad de las resoluciones de clarificación expedidas por la entidad, ni tampoco sobre la delimitación territorial de los resguardos indígenas del municipio de Silvia. Lo anterior por cuanto, en principio, la revisión de tutelas a cargo de la Corte Constitucional  no es la instancia en la que proceda dirimir disputas territoriales entre comunidades étnicas, cuestión que corresponde ventilar a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios.

 

50.   No obstante, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela se presentaron hechos sobrevinientes, en particular los enfrentamientos ocurridos entre las dos comunidades el 21 de mayo de 2026, que comprometieron la vida y la integridad de integrantes de ambos pueblos. Aunque la comunidad accionante solicitó, entre otras medidas, prevenir conflictos entre comunidades indígenas y adoptar las demás medidas necesarias para la protección integral de sus derechos, el examen de la respuesta estatal frente a esos hechos excede el objeto inicial de la controversia. Por ello, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita que corresponden al juez de tutela para proteger los derechos fundamentales comprometidos a partir de los hechos probados, la Sala examinará esa respuesta y la procedencia de medidas de protección. Con todo, la Sala reitera que no definirá la controversia territorial entre las comunidades, que excede su competencia en los términos del fundamento anterior.

 

51.   Para efectos de precisión metodológica, la Sala aclara que el derecho al territorio colectivo se analizará desde la perspectiva de un elemento de contexto sobre la relevancia constitucional de la participación del Resguardo Colonial de Guambia en el trámite de clarificación, sin que ello implique un pronunciamiento autónomo sobre la vulneración de ese derecho. Lo anterior, en la medida en que la definición del alcance de los derechos territoriales de las comunidades étnicas involucradas excede la competencia de la Sala en sede de revisión, y corresponde a las autoridades administrativas y judiciales ordinarias, en el marco de sus competencias.

 

52.   En este orden de ideas y en aplicación del principio iura novit curia, la Sala circunscribirá el examen, en el primer problema jurídico, al debido proceso administrativo, y en el segundo, a los derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de los integrantes de ambos pueblos. Lo anterior, pese a que la comunidad accionante invocó adicionalmente los derechos a la dignidad humana, a la cultura, a la cosmovisión, al trabajo y a la consulta previa, frente a los cuales no se encuentra acreditado un reproche autónomo y diferenciado.

 

53.   Conforme a lo expuesto, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

 

54.   ¿Vulneró la Agencia Nacional de Tierras el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Resguardo Colonial de Guambia, al tramitar y decidir de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de la comunidad indígena de Pitayó, sin garantizarle la participación y notificación efectiva en las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite?

 

55.   ¿Vulneraron el Ministerio del Interior, la alcaldía municipal de Silvia y la gobernación del Cauca los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de los integrantes de los pueblos Misak (Guambia) y Nasa (Pitayó), al no ejercer de manera oportuna y coordinada sus competencias de prevención, diálogo interétnico y atención frente al riesgo de escalamiento del conflicto entre ellos, que conocían con anterioridad a los hechos de violencia del 21 de mayo de 2026?

 

56.   Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a: (i) el alcance del derecho fundamental al territorio colectivo de las comunidades indígenas, (ii) el derecho al debido proceso administrativo y la necesidad de enfoque diferencial para garantizar la notificación y participación efectiva de las comunidades étnicas, (iii) el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos coloniales y republicanos, y (iv) las obligaciones estatales cuando se presentan conflictos interétnicos y traslapes territoriales entre comunidades indígenas. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.

 

4. El derecho fundamental al territorio colectivo de las comunidades indígenas

 

57.   De conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 329 de la Constitución, los territorios y resguardos de los grupos étnicos son de propiedad colectiva y tienen un carácter inajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable. Esta protección constitucional se refuerza, a través del bloque de constitucionalidad, con los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que reconocen la relación especial de los pueblos indígenas con las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera y el deber estatal de garantizar su protección efectiva, y con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que consagra el derecho de estos pueblos a poseer, utilizar, desarrollar y controlar los territorios tradicionalmente ocupados[69].

 

58.   Desde la Sentencia T-652 de 1998, la Corte Constitucional reconoció que la propiedad colectiva de los grupos étnicos constituye un derecho fundamental “no sólo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos indígenas y raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque él hace parte de las cosmogonías amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales características”[70]. Esta línea ha sido reiterada de manera constante, entre otras, en las sentencias T-387 de 2013 y T-445 de 2022, que confirman el carácter fundamental del derecho al territorio colectivo[71]. En la misma línea, la Sentencia T-001 de 2019 reiteró que, históricamente, el territorio para los pueblos indígenas ha sido un elemento esencial para su pervivencia, pues en este confluyen, convergen y se materializa su relación comunitaria y colectiva en diversas dimensiones como la cultural y la espiritual[72].

 

59.   A partir de lo anterior, la Sentencia T-445 de 2022 sistematizó el contenido del derecho fundamental a la propiedad colectiva en cuatro componentes: (i) el derecho a constituir resguardos; (ii) la protección del territorio frente a actos de terceros, incluyendo su saneamiento; (iii) su carácter de medio para garantizar la integridad étnica y la supervivencia del pueblo; y (iv) el deber estatal de gestionar, de manera concertada, la reubicación de comunidades desplazadas cuando el retorno no sea posible[73]. En similares términos, la Sentencia T-050 de 2025 agrupó los deberes estatales frente al territorio indígena en (i) el reconocimiento de la propiedad, (ii) su protección jurídica (que incluye mecanismos rápidos y eficaces para resolver conflictos sobre el dominio de las tierras indígenas) y (iii) la garantía de mecanismos efectivos de delimitación[74].

 

60.   Sobre este último aspecto, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre las dilaciones y cargas desproporcionadas impuestas por la propia administración en trámites relacionados con el reconocimiento territorial indígena. En la Sentencia T-079 de 2001, la Corte Constitucional encontró que el entonces INCORA vulneró los derechos fundamentales de petición y de propiedad colectiva de un resguardo, al dilatar injustificadamente un procedimiento de ampliación territorial con fundamento en requisitos ajenos al trámite[75]. Más recientemente, la Sentencia T-387 de 2021 calificó como una carga desproporcionada la exigencia de la ANT en cuanto que una comunidad indígena, sujeto de especial protección constitucional, cumpliera exigencias formales adicionales (formatos específicos, constancias de priorización, entre otros) para acceder a la protección de su derecho al territorio[76]. En el mismo sentido, la Sentencia T-046 de 2021 señaló que “las dilaciones administrativas que perpetúen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad indígena por la indefinición de la titulación que les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso administrativo”[77].

 

61.   A partir de lo expuesto, la Sala constata que el derecho fundamental al territorio colectivo de las comunidades étnicas no se satisface con el mero reconocimiento formal de la propiedad, sino que exige de las autoridades administrativas encargadas de su formalización, clarificación o delimitación una actuación diligente, oportuna y respetuosa de las garantías procesales de todos los sujetos con interés en el trámite, en tanto la forma en que se adelantan estos procedimientos incide de manera directa no solo en el derecho al territorio colectivo, sino en la relación comunitaria, la cultura y la pervivencia misma de los pueblos y comunidades.

 

5. El derecho al debido proceso administrativo y la necesidad de un enfoque diferencial para garantizar la notificación y la participación efectiva de las comunidades étnicas

 

62.   El artículo 29 de la Constitución extiende las garantías del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que dichas prerrogativas son aplicables a los procesos administrativos de ampliación de resguardos indígenas[78] y otros procedimientos de competencia de la ANT[79]. En cuanto a su contenido y alcance, esta corporación ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[80]. Tales finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo[81]: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa[82].

 

63.   Sobre el alcance de la notificación como garantía del debido proceso, desde la Sentencia T-419 de 1994 la Corte precisó que, mientras no se surta materialmente la notificación, el acto administrativo carece de efectos jurídicos frente al administrado, esto es, resulta ineficaz e inoponible[83]. En el mismo sentido, la Sentencia T-002 de 2019 sistematizó la triple función que cumple la notificación dentro de la actuación administrativa: (i) asegurar el principio de publicidad de la función pública, en la medida en que pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso, al permitir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; y (iii) fijar el momento a partir del cual la decisión resulta oponible al administrado[84].

 

64.   De otro lado, la Sentencia C-035 de 2014 sintetizó las reglas aplicables a las notificaciones de los actos administrativos, entre las cuales mencionó las siguientes: (i) por regla general, los actos administrativos definitivos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas deben notificarse personalmente; (ii) excepcionalmente, el legislador puede adoptar otros mecanismos de notificación, “siempre que se trate de medios eficaces que permitan el conocimiento material de la decisión por parte de los interesados”; (iii) cuando la ley establezca un medio principal de notificación y otros subsidiarios, el primero debe contar con plena eficacia para garantizar los derechos de defensa y contradicción. En cambio, los segundos pueden tener una menor eficacia siempre que la administración agote previamente los mecanismos principales y realice esfuerzos razonables para cumplir con el deber de dar a conocer sus decisiones[85].

 

65.   En lo que respecta a la garantía del derecho al debido proceso administrativo frente a comunidades étnicas, la Corte Constitucional ha reiterado la especial protección constitucional de estos grupos, así como la prohibición de trasladarles cargas procesales excesivas. En la Sentencia T-567 de 1992, esta Corte estudió un caso en el que el INCORA dilató la respuesta a una solicitud de titulación del territorio de un resguardo indígena, y concluyó que la administración incurrió en una omisión que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. En esa oportunidad, advirtió que el ejercicio de la función administrativa no puede cumplirse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos, ni de espaldas al reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural (art. 7 C.P.) y al principio de igualdad material (art. 13 C.P.). Además, destacó que ante el abandono, humillación y discriminación a los que han sido expuestos los indígenas históricamente, resulta necesario que se aplique un trato preferencial a su favor[86].

 

66.   Este criterio fue retomado en la Sentencia T-387 de 2021, en la que la Corte Constitucional calificó como una carga desproporcionada la exigencia de la ANT de que una comunidad indígena cumpliera requisitos formales para acceder a la protección de su derecho al territorio, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional. Además, consideró que las normas aplicables al caso (Decretos 1071 de 2015 y 2363 de 2015) imponían a la entidad los deberes de tener un papel activo en estos procesos, de satisfacer las necesidades en materia de tierras de las comunidades indígenas y adelantar los trámites respectivos para que ello ocurra.

 

67.   En esta línea, la Sentencia T-063 de 2019 sistematizó los deberes del Estado frente a la diversidad étnica y cultural en tres frentes: (i) reconocer, respetar y proteger dicha diversidad, incluyendo la economía de subsistencia de los pueblos indígenas; (ii) promover sus derechos sociales, económicos y culturales respetando sus costumbres, tradiciones e instituciones propias; y (iii) adoptar medidas especiales para garantizar a estas comunidades el disfrute de sus derechos y la igualdad real y efectiva en su ejercicio, lo que incluye asegurar que accedan a procedimientos legales verdaderamente efectivos.

 

68.   Por otra parte, el artículo 37 del CPACA dispone que cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas “puedan resultar directamente afectadas por la decisión”, les comunicará la existencia de la actuación, su objeto y el nombre del peticionario, “para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos”. En la Sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible ese deber de comunicación y precisó que el mismo materializa el principio de publicidad y permite a los terceros ejercer su derecho de defensa dentro de la actuación.

 

69.   Además, en esa oportunidad la Corte destacó que las formas de enteramiento previstas por el legislador atienden a las condiciones del tercero de que se trate: la utilización de los medios más eficaces posibles, la remisión de la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y no hay otro medio más eficaz, y la divulgación en un medio masivo, con el fin de asegurar en mayor medida que la información llegue a su destinatario[87]. En la misma línea, el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT obliga a los Estados a tomar medidas para garantizar que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

 

70.   A partir de lo expuesto, la Sala concluye que las herramientas procesales ordinarias pueden resultar insuficientes frente a comunidades con especial protección constitucional, cuando no garantizan una protección real y efectiva de sus derechos fundamentales. De lo anterior se sigue que el fin de la notificación en los procedimientos administrativos no puede entenderse cumplido con la sola comunicación formal del acto, sino que debe verificarse si esa comunicación permitió, en términos reales, que la comunidad interviniera de manera sustantiva en la actuación de su interés.

 

6. El procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas

 

71.   El artículo 85 de la Ley 160 de 1994 dispuso que el entonces INCORA (hoy la Agencia Nacional de Tierras) reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial “previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos”, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad y los predios adquiridos o donados en su favor. Este proceso agrario está encaminado a permitir el desarrollo de la función social de la propiedad de los resguardos, consagrada en el artículo 58 de nuestra Carta Política, y desarrollada en los artículos 48 a 51 y 85 de la Ley 160 de 1994. Aquel permite establecer si los títulos de propiedad sobre los resguardos son espurios, si están vigentes, o si fueron disueltos[88]. 

 

72.   Según lo previsto en el Decreto 1824 de 2020[89], la solicitud de clarificación puede ser promovida por las autoridades indígenas tradicionales del resguardo interesado, sus cabildos, o las organizaciones indígenas que actúen con su consentimiento colectivo previo (artículo 2.14.7.6.2). La solicitud debe cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 2.14.7.6.3[90]. El procedimiento se surte en tres etapas (artículo 2.14.7.6.6): (i) la preliminar, (ii) la inicial y de instrucción, y (iii) la de cierre y decisión.

 

73.   La etapa preliminar tiene por objeto establecer el mérito y procedencia de la apertura del procedimiento. Admitida la solicitud, la ANT profiere un acto de trámite que ordena su apertura, el cual se comunica al representante de la comunidad solicitante y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, y se da a conocer mediante publicación en la página web de la entidad, aviso radial o de prensa, y fijación en la alcaldía, la inspección de policía o el corregimiento correspondientes[91].

 

74.   Dentro de esta etapa, que tiene un término máximo de noventa días, la entidad adelanta labores técnicas, catastrales y jurídicas, puede requerir información a otras autoridades y a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios colindantes o traslapados con el área objeto de la solicitud, y puede practicar una visita preliminar cuyo informe jurídico se traslada a la comunidad solicitante[92].

 

75.   Cerrada esta etapa, la ANT decide si abre la etapa inicial y de instrucción, en la que se decretan y practican las pruebas necesarias para establecer la vigencia del título, se realiza una diligencia de inspección ocular, y los terceros con interés en los predios comprendidos en el área objeto del procedimiento pueden intervenir y aportar la información que estimen pertinente (artículo 2.14.7.6.12).

 

76.   Practicadas las pruebas, la entidad elabora un informe definitivo con los aspectos jurídicos, históricos, sociales, catastrales, cartográficos y culturales relevantes, sobre cuya base se surte la etapa de cierre y decisión, en la que se profiere el acto administrativo que se pronuncia de fondo sobre la vigencia legal del título, notificado al representante de la comunidad y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, y sometido a los mismos mecanismos de publicidad de las etapas anteriores, además de la publicación en el Diario Oficial[93].

 

77.   Contra el acto de cierre y decisión proceden el recurso de reposición ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y, en subsidio, el de apelación ante la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Agotado el trámite en sede administrativa, contra la decisión de fondo procede la acción de revisión prevista en el artículo 2.14.7.6.15, cuyo conocimiento corresponde en primera instancia a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 152.18 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

 

78.   En relación con los derechos de terceros, el artículo 2.14.7.6.19 del Decreto 1824 de 2020 dispone que “se dejan a salvo los derechos reales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento”.

 

79.   Finalmente, el artículo 2.14.7.6.16 prevé que, cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la ANT iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme lo establecido en el Título 7 de Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.

 

7. Las obligaciones estatales cuando se presentan conflictos interétnicos y traslapes territoriales entre comunidades indígenas

 

80.   El reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7 C.P.) no supone que los intereses de las distintas comunidades indígenas sean siempre armónicos entre sí. Por el contrario, pueden presentarse situaciones en las que dos o más pueblos étnicos reclamen derechos sobre un mismo territorio, o cuando el ejercicio del derecho de uno de ellos entre en tensión con el de otro. En estos escenarios, pueden suscitarse conflictos interétnicos en los que ambas partes sean, simultáneamente, titulares de derechos fundamentales de igual jerarquía constitucional. De esta manera, la actuación estatal no puede privilegiar automáticamente a una comunidad sobre otra, sino que debe orientarse a la búsqueda de fórmulas de solución que respeten los derechos de ambas.

 

81.   La Sentencia T-050 de 2025 constituye un precedente importante en esta materia, en tanto estudió un caso de superposición de hecho entre dos pueblos indígenas. En esa ocasión, el territorio del Resguardo Yaguara II (pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo) fue ocupado, durante el período de desplazamiento forzado de dicha comunidad, por familias de la comunidad Nasa, que llegaron a ser reconocidas institucionalmente por las autoridades estatales y accedieron a los bienes del resguardo originario. La Corte Constitucional reconoció que esta situación configura un conflicto interétnico cuya atención compete, en primer lugar, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, y ordenó que dicha entidad, junto con las demás autoridades concernidas, interviniera para formular un plan que atendiera la situación sin desconocer los derechos de ninguna de las partes étnicas involucradas[94].

 

82.   Los remedios adoptados en esa oportunidad se concretaron en órdenes generales dirigidas a: (i) concertar un plan de retorno actualizado con cronograma; (ii) implementar un plan de reparación colectiva que priorizara las necesidades urgentes; (iii) garantizar condiciones de seguridad inmediatas; y (iv) finalizar con prontitud la delimitación territorial a cargo de la ANT. Sin embargo, en dicho caso, la Corte no ordenó ni dispuso un mecanismo específico y autónomo de diálogo o resolución de conflictos entre las dos comunidades en tensión.

 

83.   En un sentido similar, la Sentencia T-081 de 2025 examinó un conflicto territorial entre un cabildo indígena del departamento del Cauca y una asociación de docentes propietaria de un predio que la comunidad reclamaba como territorio ancestral, en cuyo contexto se presentaron hechos de violencia y amenazas contra líderes indígenas. Esta Corte concluyó que la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior no garantizaron los derechos a la vida y a la seguridad personal de esos líderes, pues, pese a conocer la creciente situación de violencia, no cumplieron sus funciones de prevención y protección ni adelantaron actuación alguna para la resolución del conflicto. En consecuencia, ordenó a la UNP adoptar medidas de prevención y protección con enfoque étnico y de género, en articulación con el Ministerio del Interior, y dispuso la creación de una instancia de diálogo entre la comunidad, la asociación, la ANT y otros actores de la región.

 

84.   A partir de estos pronunciamientos, la Sala formula dos subreglas aplicables al presente asunto. De un lado, la existencia de un conflicto interétnico no exime al Estado de su deber de protección frente a ninguna de las comunidades involucradas, pues ambas conservan, en su condición de sujetos de especial protección constitucional, el derecho a que las autoridades adopten medidas efectivas orientadas a prevenir la violencia, facilitar el diálogo y encauzar la controversia por las vías institucionales competentes. Por otra parte, la responsabilidad de intervención no recae en una única entidad, sino que exige la actuación coordinada de las distintas autoridades con competencia en la materia (Ministerio del Interior, ANT, entidades territoriales, Defensoría del Pueblo y Ministerio Público, entre otras).

 

85.   En esta línea, la Sentencia T-185 de 2025 reiteró que es obligación del Estado y sus autoridades salvaguardar la integridad de las poblaciones indígenas como poblaciones étnicamente diferenciadas, y asegurar la permanencia y perdurabilidad de sus culturas. Para ello, el Estado debe garantizar: (i) el respeto por la forma de vida integrada por su cosmovisión; (ii) el respeto por sus prácticas económicas, costumbres, creencias religiosas, lenguas y organización sociopolítica; (iii) el reconocimiento de la relación e importancia que representa el entorno natural para los pueblos indígenas; y (iv) la adopción de las medidas necesarias para la subsistencia física de las comunidades, con el fin de protegerlas de cualquier factor que pueda desestabilizarlas y, eventualmente, llevarlas a su extinción[95]. En concordancia, la Sentencia T-050 de 2025 señaló que el Estado tiene el deber de adoptar medidas efectivas que aseguren el respeto y acceso a los territorios étnicos por parte de las comunidades indígenas, con la finalidad de salvaguardar su integridad y su relación ancestral con la tierra[96].

 

86.   Estas obligaciones estatales son exigibles con independencia de cuál sea la fuente de la amenaza. Por esta razón, en un contexto de conflicto interétnico, esos deberes exigen que el Estado intervenga sin privilegiar a una comunidad a costa de los derechos de la otra, y que las medidas de protección se diseñen de manera que preserven simultáneamente la cosmovisión, las prácticas, la relación con el entorno y la subsistencia física de ambos pueblos en tensión.

 

87.   De lo expuesto se sigue que, frente a conflictos interétnicos y traslapes territoriales entre comunidades indígenas, el Estado tiene el deber de: (i) reconocer la existencia del conflicto y activar las competencias institucionales pertinentes, en particular las del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías; (ii) actuar de manera coordinada y concurrente entre las distintas autoridades concernidas; (iii) adoptar medidas efectivas y no meramente formales de diálogo interétnico; (iv) garantizar, frente a cada una de las comunidades en tensión, el respeto por su cosmovisión, sus prácticas económicas y culturales, su relación con el entorno natural y su subsistencia física, sin sacrificar los derechos de una comunidad en favor de los de la otra; (v) adoptar, dentro de sus competencias, medidas efectivas de prevención y protección que eviten nuevos hechos de violencia en el área en disputa, mientras las autoridades competentes definen el alcance de sus derechos territoriales; y (vi) intervenir conforme a los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño[97].

 

III. CASO CONCRETO

 

88.   Metodología de la decisión. La Sala decidirá el asunto bajo examen de la siguiente manera: (i) expondrá las reglas y subreglas jurisprudenciales que serán aplicadas para resolver el caso concreto y (ii) resolverá los problemas jurídicos planteados. Finalmente, se presentarán los remedios constitucionales a adoptar.

 

1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto

 

89.   Las reglas jurisprudenciales que serán aplicadas para resolver el caso concreto se exponen en la siguiente tabla:

 

Tabla 3. Reglas jurisprudenciales aplicables

Sobre la garantía de derechos de comunidades étnicas en el marco de procedimientos administrativos

(i) El derecho fundamental al territorio colectivo de las comunidades étnicas no se satisface con el mero reconocimiento formal de la propiedad; exige de las autoridades a cargo de su formalización, clarificación o delimitación una actuación diligente, oportuna y respetuosa de las garantías procesales de todos los sujetos con interés en el trámite.

 

(ii) Frente a comunidades étnicas, el cumplimiento formal de los mecanismos de publicidad previstos en la ley no es, por sí solo, prueba de que la comunidad tuvo conocimiento efectivo de la actuación, en tanto esos mecanismos pueden desconocer las condiciones de ruralidad y dispersión geográfica que las caracterizan.

 

(iii) Por lo anterior, cuando la autoridad advierte que una comunidad étnica determinada puede resultar directamente afectada por la decisión, debe comunicarle la actuación por el medio más eficaz según sus condiciones (art. 37 CPACA) y adoptar las medidas diferenciadas necesarias para garantizar su conocimiento y participación efectiva en el trámite.

Sobre los deberes estatales ante la existencia de conflictos interétnicos

(i) Cuando se presentan conflictos interétnicos, el Estado tiene el deber de activar las competencias institucionales pertinentes, actuar de manera coordinada y concurrente entre las distintas autoridades concernidas y adoptar medidas efectivas de diálogo interétnico, sin sacrificar los derechos de una comunidad en favor de los de la otra y conforme a los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño.

 

(ii) La falta de un acuerdo entre pueblos autónomos sobre la controversia territorial no constituye, por sí sola, un incumplimiento estatal. Sin embargo, las autoridades incumplen sus obligaciones de protección cuando, frente a un riesgo conocido para la vida y la integridad de los integrantes de las comunidades, omiten ejercer de manera oportuna y coordinada los deberes concretos de prevención, diálogo y atención que les asigna el ordenamiento.

 

2. Hechos probados

 

90.   A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo siguiente:

 

Tabla 4. Hechos probados en el expediente

Sobre el trámite administrativo de clarificación ante la ANT

●        Entre 2022 y 2024 la ANT adelantó un procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos coloniales o republicanos, relativo al territorio de la comunidad Nasa de Pitayó en el municipio de Silvia (Cauca).[98]

●        Mediante Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, la ANT declaró clarificada la vigencia legal de la Escritura Pública No. 211 del 2 de septiembre de 1966, presentada por la comunidad de Pitayó[99].

●        Contra la Resolución No. 202351011737246, Pitayó interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 202451005012156 del 22 de julio de 2024; posteriormente, mediante auto No. 202451000075899 del 13 de agosto de 2024, la ANT aceptó el desistimiento del recurso de apelación, con lo cual la decisión quedó en firme[100].

●        El Resguardo de Guambia radicó dos peticiones ante la ANT cuando el procedimiento se encontraba en trámite (el 7 y el 27 de septiembre de 2022) mediante las cuales presentó oposición al procedimiento de clarificación promovido por la comunidad de Pitayó, aportó documentación sobre sus títulos y solicitó “protección jurídica y garantías sobre su territorio”.

●        La ANT dio respuesta a esas peticiones mediante oficio No. 20225101438431 del 3 de noviembre de 2022, en el que se pronunció sobre el trámite que se adelantaba y propuso sostener una reunión el 18 de noviembre de 2022 para atender la intervención presentada por la comunidad. Según lo informado por la ANT, dicha reunión se llevó a cabo de manera virtual, sin que se levantara acta u otro documento de constancia.

●        La ANT reconoció que Guambia participó en el procedimiento mediante las mencionadas peticiones, pero indicó que dicha comunidad “no acreditó su calidad de parte interesada en el procedimiento bajo los supuestos del artículo 38 del CPACA”, razón por la cual no fue notificada de la actuación administrativa[101].

●        Desde octubre de 2024, el Resguardo de Guambia solicitó a la ANT acceso al expediente administrativo del trámite de Pitayó; en diciembre de ese año recibió una respuesta incompleta, y solo el 13 de junio de 2025 logró consultar el expediente completo[102].

●        El 24 de abril de 2026, el director general de la ANT expidió la Resolución No. 202610300179036, de carácter orientador e interno, en la que precisó que los procedimientos de clarificación tienen naturaleza declarativa y no constituyen reconocimiento formal del territorio ni modifican derechos de propiedad previamente adquiridos[103].

Sobre el conflicto territorial y hechos de violencia ocurridos en el municipio de Silvia (Cauca)

●        Según lo informado por el Ministerio del Interior, con base en la información allegada por las autoridades Misak, desde finales de diciembre de 2025 integrantes de la comunidad de Pitayó adelantaron actuaciones de posicionamiento territorial en el área reclamada por ambas comunidades, entre ellas la instalación de mojones y la construcción de cercamientos siguiendo las coordenadas de la resolución de clarificación. La comunidad de Pitayó sostiene que el sector de La Ensillada se encuentra en jurisdicción de su resguardo[104].

●        Entre el 2 y el 4 de marzo de 2026, el pueblo Misak bloqueó la vía Panamericana Popayán-Cali, en protesta por lo que considera la falta de respuesta institucional a sus solicitudes[105].

●        El 21 de abril de 2026, autoridades del pueblo Misak se desplazaron a Bogotá; en ese contexto el Gobierno nacional acordó una visita de verificación al territorio (realizada el 28 de abril de 2026) y la expedición de la resolución para aclarar el alcance del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos.

●        Posteriormente, la ANT emitió la Resolución No. 202610300179036 de 24 de abril de 2026[106], acto de carácter general por el cual precisó que los procedimientos de clarificación “tienen naturaleza declarativa”[107] y no constituyen reconocimiento formal del territorio ni modifican derechos de propiedad de terceros[108].

●        En la madrugada del 21 de mayo de 2026, comuneros del Resguardo de Guambia se trasladaron al sector de La Ensillada con el propósito, según la Defensoría del Pueblo, de retirar un cerco construido por integrantes de la comunidad de Pitayó. Integrantes de esta comunidad se opusieron, lo que desencadenó enfrentamientos que se prolongaron hasta la noche del mismo día. La comunidad de Pitayó presentó una versión distinta, en la que atribuyó a comuneros de Guambia el ataque a sus puestos de control en ese sector[109].

●        De acuerdo con la información oficial de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, reportada por la Defensoría del Pueblo, durante los enfrentamientos fallecieron al menos siete personas de ambas comunidades y más de cien resultaron lesionadas. También se presentó la retención temporal de integrantes de ambas comunidades, quienes fueron liberados mediante gestión de una comisión humanitaria.[110]

●        El 20 de mayo de 2026, un día antes de los enfrentamientos, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca advirtió a la ANT sobre el riesgo inminente de escalamiento del conflicto hasta la violencia[111].

●        El 9 de junio de 2026, la comunidad de Pitayó realizó excavaciones dentro del territorio en disputa. Mientras la comunidad de Pitayó sostiene que estas labores no constituyen una agresión, el resguardo accionante las considera una afectación a su territorio[112].

●        Mediante escrito recibido el 23 de julio de 2026, Guambia puso en conocimiento de la Sala un hecho sobreviniente: el Cabildo de Pitayó convocó, mediante oficio del 20 de julio de 2026, a una Asamblea Territorial para el 22 de julio de 2026, con el fin de definir un cronograma de “posicionamiento territorial” en el sector de La Ensillada[113].

Sobre la respuesta institucional. Espacios de diálogo y atención humanitaria

●        El 14 de enero de 2026, la Gobernación del Cauca lideró una reunión en el municipio de Silvia con autoridades de los pueblos Misak y Nasa sobre el tema territorial[114].

●        El 28 de enero de 2026, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior convocó un espacio de diálogo en Bogotá para atender las demandas de Guambia, en el que se acordó articular con la ANT, la Policía Nacional y la Alcaldía de Silvia[115].

●        El 5 de marzo de 2026, la Procuraduría General de la Nación convocó una mesa interinstitucional de diálogo en Popayán, con participación de la ANT, la Defensoría, la Gobernación del Cauca y el CRIC[116].

●        Los días 3 y 4 de marzo de 2026, en el marco del bloqueo de la vía Panamericana, se realizó una mesa en la Casa Tunía del Resguardo de Guambia, en la que se acordó una revisión jurídica y técnica de las resoluciones de clarificación por un equipo diferente e imparcial[117].

●        El 2 de marzo de 2026, la ANT presentó al Ministerio del Interior una propuesta metodológica para instalar una mesa de diálogo con las comunidades involucradas, que reiteró el 30 de marzo siguiente[118].

●        El 18 de mayo de 2026, la oficina jurídica de la ANT emitió un concepto según el cual la entidad no tiene competencia para reabrir, revisar o emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre los procedimientos de clarificación ya ejecutoriados[119].

●        El 22 de abril de 2026, los ministerios del Interior y Agricultura suscribieron un acuerdo con las autoridades del pueblo Misak, con el fin de definir una ruta institucional de atención a la conflictividad[120].

●        El 7 de mayo de 2026 se realizó una mesa de diálogo en el sector de Alto Méndez entre los Resguardos de Pitayó y Guambia, con participación de la ANT, el Ministerio del Interior, la Alcaldía de Silvia y la Defensoría del Pueblo; se alcanzaron acuerdos en 12 de 14 puntos analizados, pero la mesa se suspendió sin consenso en dos temas estructurales que no fueron precisados[121].

●        A partir del 20 de mayo de 2026 se activaron sucesivos Puestos de Mando Unificado (PMU), convocados por el alcalde de Silvia y otras autoridades, para coordinar la respuesta institucional a la crisis.[122]

●        El 21 y 22 de mayo de 2026, con el consentimiento de las autoridades de ambos pueblos, la Brigada 29 del Ejército Nacional ingresó al territorio en disputa para reducir la intensidad de los enfrentamientos, sin recurrir a intervención ofensiva[123].

●        El 22 de mayo de 2026 se realizó el intercambio de las personas retenidas de ambas comunidades, mediante gestión de una comisión humanitaria liderada por el Ministerio del Interior[124].

●        El 23 de mayo de 2026 se realizó en la gobernación del Cauca una reunión con participación de entidades del Gobierno nacional, autoridades departamentales y municipales, y organismos internacionales (ONU DDHH, la Misión de Verificación de Naciones Unidas y la MAPP-OEA), en la que se acordó una ruta de atención humanitaria y la conformación de una comisión para construir una propuesta de diálogo[125].

●        Tras la reunión del 23 de mayo de 2026, se estructuró una estrategia de atención humanitaria dirigida a las víctimas y comunidades afectadas, socializada y concertada con ambos pueblos en las asambleas del 26 y 27 de mayo de 2026, bajo el liderazgo operativo del ICBF y la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Silvia[126].

●        Los días 26 y 27 de mayo de 2026 se realizaron asambleas generales en Pitayó y en Guambia, respectivamente, en las que ambas comunidades aceptaron la estrategia de atención humanitaria propuesta por el Gobierno nacional[127].

●        Los días 2 y 4 de junio de 2026, el Ministerio del Interior sostuvo reuniones separadas con autoridades de Guambia y de Pitayó, respectivamente, en las que cada comunidad planteó sus prioridades frente a la ruta institucional de atención al conflicto[128].

●        El 10 de junio de 2026, la Defensoría del Pueblo desplazó un equipo de profesionales al territorio para tomar declaraciones a víctimas individuales en la Casa del Cabildo de Guambia, con miras a su remisión a la Unidad para las Víctimas[129].

●        El 11 de junio de 2026, una delegación conformada por la Iglesia Católica, la MAPP-OEA, la Misión de Verificación de la ONU y la Defensoría del Pueblo (identificada como “G4”) realizó una visita humanitaria a ambos pueblos. Esta visita evidenció además afectación psicosocial derivada del conflicto en la población y, en particular, en los niños, niñas y adolescentes de ambos pueblos[130].

●        La Gobernación del Cauca informó que no ha formulado ni activado un plan formal de contingencia humanitaria propio, y que no ha recibido de la alcaldía de Silvia la solicitud formal, con los soportes requeridos, para activar los mecanismos de atención subsidiaria previstos en la Ley 1448 de 2011; señaló además que, a la fecha del informe, no existe una calificación oficial que establezca el nexo de los hechos con el conflicto armado interno[131].

 

3. Resolución del caso concreto

 

91.   Como se indicó en el planteamiento del primer problema jurídico (supra, párr. 54), en el presente asunto el análisis se circunscribe a determinar si la ANT vulneró el derecho al debido proceso administrativo del Resguardo Colonial de Guambia, al no garantizar su notificación efectiva y participación en el trámite de clarificación de la vigencia legal de títulos propuesto por la comunidad de Pitayó del municipio de Silvia (Cauca). A continuación, se estudiará la actuación adelantada por la ANT en el marco del proceso administrativo referido.

 

92.   Contexto general del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos adelantado en el caso concreto. La ANT adelantó, a instancias de la comunidad indígena Nasa de Pitayó del municipio de Silvia (Cauca), un procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos, respecto de la escritura pública No. 211 del 2 de septiembre de 1966. Dicho procedimiento culminó con la expedición de la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, mediante la cual la entidad accionada declaró la vigencia legal de la escritura pública antes mencionada. Dicha resolución fue notificada por edicto en marzo de 2024 y cobró ejecutoria el 15 de agosto de 2024.

 

93.   El Resguardo Colonial de Guambia tenía un interés directo en el proceso de clarificación adelantado por la ANT. A partir del material probatorio allegado a la actuación, la Sala encuentra que el resguardo accionante acreditó su calidad de tercero interesado en el procedimiento, a partir de las razones que se exponen a continuación:

 

94.   En primer lugar, desde el año 2022, el Resguardo de Guambia manifestó ante la ANT su interés en la pretensión de la comunidad de Pitayó. En efecto, el material probatorio recaudado evidencia que el Resguardo de Guambia presentó ante la ANT dos solicitudes el 7 y el 27 de septiembre de 2022 (radicadas Nos. 20226201064672 y 20226201192482), mediante las cuales manifestó su interés en el trámite de clarificación promovido por la comunidad de Pitayó. La entidad dio respuesta mediante el Oficio No. 20225101438431 del 3 de noviembre de 2022, en el que propuso un espacio de diálogo, el cual efectivamente se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2022, de manera virtual, entre las autoridades del resguardo y el equipo de la Subdirección de Asuntos Étnicos[132].

 

95.   Según lo informado por la propia ANT, en dicho espacio se abordaron el alcance y los efectos jurídicos del procedimiento de clarificación, se socializaron las conclusiones del “Informe Técnico de Verificación del Resguardo Indígena de Guambia y la Pretensión Territorial del Resguardo Colonial de Pitayó”, y se atendieron las inquietudes de la comunidad. Aunque la entidad sostuvo que de ese espacio no se levantó acta formal, sus afirmaciones son suficientes para tener por demostrado que la ANT tenía conocimiento del interés de la parcialidad de Guambia sobre el objeto del trámite de clarificación, desde antes de que este culminara.

 

96.   En segundo lugar, la ANT reconoció la existencia de un traslape entre los territorios incluidos en el título aportado por la comunidad de Pitayó y el territorio formalizado del Resguardo de Guambia. En el informe definitivo que sirvió de base a la Resolución No. 202351011737246, la Subdirección de Asuntos Étnicos analizó el acta de límites entre los Resguardos de Pitayó y Guambia elaborada por el IGAC el 12 de mayo de 1981, así como el acuerdo de límites entre ambas comunidades protocolizado mediante la Escritura Pública No. 158 del 16 de noviembre de 2005, y concluyó que “el área correspondiente al polígono del territorio del Resguardo Indígena de Guambia, recae en una parte de la reconstrucción espacial de la Escritura Pública No. 211 de septiembre de 1966 de la Notaría del Circuito de Silvia, título aportado por la comunidad indígena de Pitayó”.

 

97.   A esta misma conclusión llegaron, en los informes presentados en sede de revisión, tanto el Ministerio del Interior como la propia parcialidad indígena de Pitayó, que estimaron la extensión del traslape entre 784 y 800 hectáreas. Se trata, en consecuencia, de un hecho que la ANT conocía y había documentado, desde antes de decidir de fondo el procedimiento de clarificación.

 

98.   En tercer lugar, la naturaleza no constitutiva del procedimiento no descarta el interés legítimo de la comunidad accionante, porque la clarificación es presupuesto de eventuales procedimientos de ampliación o reestructuración de resguardos. La ANT insiste en que el procedimiento de clarificación “no constituye por sí solo derechos sobre la tierra y no afecta las ocupaciones, posesiones o cualquier relación con la tierra actualmente existente”. La Sala no desconoce que, de conformidad con el artículo 2.14.7.6.19 del Decreto 1824 de 2020, el acto que resuelve sobre la vigencia legal de un título deja a salvo los derechos de propiedad de terceros. Sin embargo, el artículo 2.14.7.6.16 de la misma normativa dispone que, una vez determinada la vigencia legal del título, se iniciará el procedimiento de ampliación o reestructuración del resguardo.

 

99.   Incluso, la misma resolución expedida por la ANT en el asunto bajo estudio señala que el único fin de la clarificación es “viabilizar el proceso de reestructuración o ampliación” y que, aunque el procedimiento por sí mismo no genera derechos, “si se establece que determinado título de origen colonial existe y se encuentra vigente, dará lugar a la procedencia de un procedimiento de reestructuración o ampliación”[133].

 

100.        Por lo expuesto, para la Sala es claro que ante la existencia de un traslape de territorios y en atención a que el procedimiento de clarificación es un presupuesto necesario y suficiente para sustentar una eventual solicitud de ampliación del resguardo de la comunidad de Pitayó, no es posible desconocer que el Resguardo Colonial de Guambia acreditó un interés directo frente a la actuación adelantada por la ANT en el caso concreto.

 

101.        Pese a tener conocimiento del interés directo, la ANT no vinculó formalmente a Guambia como tercero interesado, ni garantizó su participación conforme al debido proceso administrativo. A continuación, la Sala expone las razones que permiten llegar a esta conclusión.

 

102.        En primer lugar, la notificación por edicto de los actos administrativos no garantizó el conocimiento efectivo exigido por el estándar reforzado aplicable a comunidades étnicas. La ANT sostiene que el procedimiento de clarificación promovido por la comunidad de Pitayó garantizó los principios de publicidad y transparencia mediante publicación en emisora radial, avisos en la alcaldía, la inspección de policía y la página web de la entidad, en cumplimiento del Decreto 1824 de 2020. Lo anterior, en la medida en que este es el estándar de publicidad previsto para este tipo de trámites.

 

103.        Sin embargo, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, el cumplimiento formal de tales trámites no agota el contenido del derecho cuando el sujeto interesado es una comunidad indígena asentada en zona rural. En estos términos, la notificación solo se entiende surtida en debida forma cuando el interesado la conoce o cuando existen elementos que permitan suponer razonablemente que dicho conocimiento se produjo. En el caso bajo estudio, la propia ANT manifestó, en la respuesta allegada ante el juez de primera instancia, que el Resguardo de Guambia no fue notificado de la actuación administrativa, en tanto “no acreditó su calidad de parte interesada en el procedimiento bajo los supuestos del artículo 38 del CPACA”[134].

 

104.        Podría argumentarse que las disposiciones del Decreto 1824 de 2020 o del CPACA sobre vinculación y notificación de terceros interesados no contemplan un tratamiento diferenciado para comunidades étnicas y que, por tanto, no puede exigirse a la entidad un estándar distinto del allí previsto. Sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala. Lo anterior, por cuanto la ausencia de mecanismos diferenciados en el régimen general no habilita a la administración a aplicar las normas de manera mecánica e irreflexiva frente a comunidades indígenas ubicadas en contextos de ruralidad. Por el contrario, es precisamente frente a esas circunstancias que se activa el deber de la autoridad administrativa de adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva de las comunidades étnicas en las decisiones que las afectan, en aplicación directa de los artículos 7 y 13 de la Constitución.

 

105.        Como se indicó previamente, en el presente caso los mecanismos ordinarios resultaban insuficientes, en tanto no toman en consideración las condiciones de ruralidad, dispersión geográfica y modos propios de circulación de la información que caracterizan a las comunidades indígenas asentadas fuera del casco urbano, por lo que su sola observancia no exime a la administración de adoptar medidas con enfoque étnico diferencial cuando estén de por medio los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional.

 

106.        En segundo lugar, la interlocución sostenida en noviembre de 2022 entre la ANT y el resguardo accionante no sustituye la vinculación formal como tercero interesado que exigen el Decreto 1824 de 2020 y el artículo 38 del CPACA. A pesar de que la ANT manifestó que se celebró una reunión con las autoridades ancestrales de la comunidad el 18 de noviembre de 2022, de dicho espacio ni siquiera se realizó un acta, y no resulta suficiente para demostrar que la comunidad pudiera acceder al expediente en esa calidad o tuviera la oportunidad de aportar pruebas o ejercer el derecho de contradicción. Incluso, el informe definitivo que sustenta la Resolución No. 202351011737246 tampoco hace referencia alguna a dicha reunión o a las solicitudes planteadas por el resguardo accionante.

 

107.        Además, incluso si se admitiera que en dicho espacio se socializó información general sobre el trámite (como lo sostiene la ANT), no existe en el expediente ningún elemento o indicio que permita inferir que el Resguardo de Guambia tuvo conocimiento de la naturaleza, el alcance y las consecuencias jurídicas específicas del procedimiento de clarificación , ni que la entidad hubiera otorgado una oportunidad real y efectiva de participación de la comunidad en el proceso administrativo que se adelantó. Una cosa es la interlocución genérica sobre la existencia de un trámite administrativo, y otra distinta es la comprensión de sus implicaciones concretas para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, que solo puede garantizarse mediante la vinculación formal como parte interesada. La Sala no desconoce que la comunidad aportó documentos e información sobre sus títulos mediante las peticiones de septiembre de 2022. Sin embargo, al no haber sido vinculada como tercera con interés, no contó con una oportunidad real, oportuna, completa y efectiva para participar en la etapa de instrucción, conocer la totalidad del expediente, controvertir las pruebas recaudadas (entre ellas las aportadas por Pitayó), pronunciarse sobre el informe definitivo ni ejercer los recursos contra la decisión de fondo.

 

108.        En los términos descritos, la Sala considera que la entidad disponía de información suficiente para advertir que el Resguardo Colonial de Guambia podía resultar directamente afectado por la decisión. En esa hipótesis, los artículos 2.14.7.6.12 del Decreto 1071 de 2015 y 37 del CPACA le imponían el deber de comunicarle la existencia de la actuación por el medio más eficaz atendiendo a sus condiciones, para que pudiera exponer su eventual afectación y hacer valer sus derechos.

 

109.        La ANT incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del Resguardo Colonial de Guambia. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Resguardo Colonial de Guambia, al tramitar y decidir de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título promovido por la comunidad de Pitayó, sin comunicarle la actuación pese a contar con elementos suficientes para advertir que podía resultar directamente afectado por la decisión, en los términos del artículo 37 del CPACA, y sin adoptar las medidas diferenciadas necesarias para garantizar su conocimiento y la participación efectiva en el procedimiento.

 

110.        Por lo anterior, la Sala revocará las sentencias de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Resguardo Colonial de Guambia. Como consecuencia del amparo, dejará sin efectos la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, mediante la cual se decidió de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos de la comunidad indígena de Pitayó (Escritura Pública No. 211 del 2 de septiembre de 1966), la Resolución No. 202451005012156 del 22 de julio de 2024 (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera) y el auto No. 202451000075899 del 13 de agosto de 2024 (que aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Resguardo de Pitayó), proferidos por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, así como todas las actuaciones administrativas surtidas con posterioridad al Auto No. 20225100100079 del 10 de noviembre de 2022, con excepción de dicho auto y de las pruebas decretadas y practicadas en la etapa inicial y de instrucción.

 

111.        La Sala identifica el hito procesal relevante en el Auto No. 20225100100079 del 10 de noviembre de 2022, mediante el cual la ANT dio por cerrada la etapa preliminar y avocó conocimiento del trámite para dar paso a la etapa inicial y de instrucción. En esta etapa, el artículo 2.14.7.6.9 del Decreto 1071 de 2015, adicionado por el Decreto 1824 de 2020, ordena comunicar la actuación a los titulares de derechos reales principales y accesorios inscritos en el registro de instrumentos públicos respecto de predios ubicados al interior o colindantes con el área objeto de clarificación.

 

112.        Sobre este aspecto, para el 10 de noviembre de 2022, la ANT conocía la oposición manifestada por el Resguardo Colonial de Guambia, el cual había aportado información relevante a partir de la cual la entidad administrativa podía advertir, en principio y sin perjuicio de lo que determinaran las autoridades administrativas y judiciales competentes, la posibilidad de que la comunidad fuera titular de derechos reales sobre parte del área objeto de la solicitud. Lo anterior, con fundamento en el traslape aproximado de 784 a 800 hectáreas entre aquella y su territorio.

 

113.        En tales términos, y sin perjuicio de lo que determinen las autoridades competentes sobre la titularidad de los territorios de ambos resguardos, la ANT debió comunicar al Resguardo Colonial de Guambia el Auto No. 20225100100079, a fin de que pudiera intervenir en la etapa inicial y de instrucción. La Sala precisa que la vulneración no proviene de ese auto, sino de la omisión de comunicarlo. Por ello, el restablecimiento del derecho exige que la ANT comunique debidamente esa decisión al resguardo y que, a partir de ese momento, le garantice las oportunidades de intervención que no pudo ejercer.

 

114.        Por lo expuesto, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que comunique al Resguardo Colonial de Guambia el Auto No. 20225100100079 dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia y una vez adelantada la socialización inicial a la que se refiere el fundamento 117, continúe el trámite en la etapa inicial y de instrucción con la participación efectiva de la comunidad como tercero interesado. Desde ese momento, la entidad deberá garantizarle el acceso integral al expediente administrativo, la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas ya recaudadas, la posibilidad de aportar documentos y de solicitar la práctica de nuevas pruebas, y el ejercicio de los recursos que procedan contra la decisión que se adopte. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías de debido proceso administrativo con enfoque étnico diferencial que corresponden igualmente a la comunidad indígena de Pitayó, en su condición de sujeto de especial protección constitucional y de promotora original del trámite.

 

115.        La Sala aclara que este remedio constitucional no afecta la validez de las pruebas practicadas, y que le corresponderá a la ANT, en la actuación que se adelante en cumplimiento de esta sentencia, adoptar medidas adecuadas y efectivas para permitir que la comunidad indígena del Resguardo Colonial de Guambia tenga la oportunidad procesal adecuada para controvertirlas.

 

116.        La Sala considera que esta fórmula es adecuada para restablecer el derecho vulnerado. De un lado, deja sin efectos las decisiones adoptadas sin la participación del Resguardo Colonial de Guambia y las actuaciones posteriores a la omisión de comunicarle la apertura de la etapa inicial y de instrucción. De otro, conserva el auto de apertura y las pruebas ya practicadas, cuya validez no se ve afectada por la omisión constatada, siempre que se garantice a la comunidad la oportunidad de controvertirlas. Así, la retroacción se limita a lo estrictamente necesario para restablecer la participación de Guambia, sin imponer a la comunidad de Pitayó, también sujeto de especial protección constitucional, la carga de repetir la totalidad del trámite.

 

117.        Adicionalmente, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, adopte (i) las medidas necesarias para asegurar la socialización del trámite de clarificación y de las decisiones que se adopten en el mismo, en las lenguas propias de cada uno de los pueblos interesados, directamente en sus territorios; y (ii) los ajustes de pertinencia étnica correspondientes que garanticen información clara y adecuada, de manera diferenciada para cada pueblo, sobre cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite, los cuales deberán ser socializados y concertados con las autoridades de cada uno de los pueblos interesados. Estas medidas deberán mantenerse durante todo el desarrollo del trámite.

 

118.        Adicionalmente, la Sala exhortará a la Agencia Nacional de Tierras para que, en ejercicio de sus competencias, evalúe la adopción de lineamientos generales de comunicación, notificación y participación con enfoque étnico, aplicables a los procedimientos de clarificación de la vigencia legal de títulos de origen colonial o republicano que adelante en el futuro, que incorporen, como mínimo: (i) criterios diferenciados de notificación, comunicación y participación de las comunidades étnicas con interés legítimo en dichos trámites, y (ii) ajustes de pertinencia étnica que garanticen información clara y adecuada para las comunidades sobre los procedimientos que la entidad adelante en el territorio. En este punto, la Sala destaca que, en otras oportunidades, la Corte Constitucional ha ordenado a autoridades públicas la creación de protocolos de acompañamiento con perspectiva étnica, dirigidos a garantizar la participación de los pueblos indígenas en procedimientos administrativos o proyectos con incidencia en sus territorios[135].

 

119.        Finalmente, la Sala considera necesario que la ANT revise si el defecto de protección constatado en esta providencia se presenta también en otros procedimientos administrativos que puedan comprometer los derechos territoriales del Resguardo Colonial de Guambia. Esta medida se funda en que el Resguardo de Guambia refirió, de manera general e indeterminada, irregularidades similares en otros procedimientos de clarificación adelantados por la ANT, en particular los que culminaron con las Resoluciones No. 202351011738346 y No. 202451006006396, relativas a los resguardos de Yaquivá y Mosoco, sin que la Sala cuente con elementos para pronunciarse sobre ellos en esta oportunidad.

 

120.        Por lo anterior, la Sala ordenará a la ANT que, en el término de dos (2) meses desde la notificación de esta sentencia, revise los procedimientos de clarificación, reestructuración o ampliación que versen sobre el mismo ámbito territorial del municipio de Silvia o sobre títulos o áreas respecto de las cuales exista información objetiva de traslape con el Resguardo Colonial de Guambia, con un tratamiento diferenciado según su estado. Así, si los procedimientos se encuentran en curso, la ANT deberá adoptar las adecuaciones procesales necesarias para garantizar en ellos las mismas garantías de debido proceso administrativo con enfoque diferencial reconocidas en esta sentencia. De otro lado, si aquellos procedimientos finalizaron, deberá identificar los mecanismos jurídicos disponibles para el Resguardo Colonial de Guambia y, de encontrar elementos que indiquen un déficit de protección, informar de ello a los interesados, sin que esto implique, por sí mismo, dejar sin efectos actuaciones administrativas en firme.

 

121.        La Sala reitera que esta decisión no implica un pronunciamiento sobre la titularidad de los derechos territoriales en disputa entre los resguardos de Guambia y Pitayó del municipio de Silvia (Cauca). En efecto, la solución de fondo de la controversia no es competencia de esta Corte, sino que corresponde a las autoridades administrativas y judiciales ordinarias, en el marco de los procedimientos previstos para el efecto, en particular de los procesos de reestructuración o ampliación de resguardos de origen colonial, conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y al Decreto 1071 de 2015.

 

122.        Tampoco puede entenderse que el amparo concedido en esta providencia implica un juicio de valor sobre la legitimidad de las pretensiones de la comunidad indígena de Pitayó. Tanto el Resguardo Colonial de Guambia como la comunidad Nasa de Pitayó son sujetos de especial protección constitucional, titulares de los mismos derechos fundamentales al territorio colectivo y al debido proceso administrativo con pertinencia étnica. La vulneración constatada en este caso obedece exclusivamente a un defecto en la actuación administrativa de la ANT (la falta de vinculación formal de un tercero con interés directo y acreditado), y no a un reproche sobre la legalidad de la decisión de fondo o la legitimidad del trámite promovido por el Resguardo de Pitayó, que actuó dentro del marco institucional dispuesto para ello.

 

123.        En consecuencia, al continuarse el procedimiento de clarificación en los términos que se ordenarán, la ANT deberá garantizar a ambas comunidades, de manera equilibrada y de acuerdo con la posición que cada una ocupa en el trámite, el debido proceso administrativo con enfoque étnico diferencial.

 

124.        Con todo, la Sala insiste en que esta decisión tiene el objeto de corregir y adecuar étnicamente el trámite administrativo que debe adelantar la ANT, sin desconocer las legítimas aspiraciones de ambas comunidades indígenas en el ejercicio de sus derechos colectivos. Por ello, las garantías de participación, contradicción y defensa de cada pueblo deben asegurarse de acuerdo con la posición que ocupan en el trámite. A la comunidad indígena de Pitayó, como solicitante, le asisten, entre otras, las garantías de que su solicitud se tramite y decida sin dilaciones injustificadas, de conocer las actuaciones del procedimiento, de controvertir las pruebas y los argumentos que aporte el Resguardo Colonial de Guambia, y de ejercer los recursos que procedan. A este último, como tercero interesado, le asisten, entre otras, las garantías de acceder al expediente, de conocer y controvertir las pruebas recaudadas, de aportar y solicitar pruebas, y de ejercer los recursos que procedan. En uno y otro caso, esas garantías deben brindarse con el mismo estándar de pertinencia étnica, comunicación efectiva y enfoque diferencial.

 

125.        En consecuencia, la Sala ordenará a la ANT que, en el marco del procedimiento administrativo objeto de la presente acción de tutela, garantice a ambas comunidades el debido proceso administrativo de acuerdo con la posición que cada una ocupa en el trámite, esto es, a la comunidad indígena de Pitayó como solicitante y al Resguardo Colonial de Guambia como tercero interesado. Para ello, deberá asegurarles, con el mismo estándar de pertinencia étnica, comunicación efectiva y enfoque diferencial, las garantías de participación, contradicción y defensa que correspondan a cada posición, sin dilaciones injustificadas que agraven la incertidumbre generada por el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite.

 

4. La actuación de las entidades administrativas en relación con el conflicto interétnico que se presenta entre las comunidades Misak (Resguardo de Guambia) y Nasa (Resguardo de Pitayó) en el municipio de Silvia

 

126.        Ahora bien, ante los hechos sobrevinientes advertidos en sede de revisión, en particular respecto de los enfrentamientos ocurridos en el mes de mayo de 2026 que tuvieron como consecuencia personas lesionadas y fallecidas en ambas comunidades, la Sala considera necesario resolver el segundo problema jurídico planteado y examinar la respuesta estatal frente a la escalada del conflicto para procurar la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos étnicos involucrados.

 

127.        En este punto, la Sala precisa que no evaluará si las autoridades lograron una solución de la controversia territorial, pues el acuerdo entre dos pueblos autónomos sobre esa controversia no es un resultado que dependa exclusivamente de la administración. El examen se circunscribirá a (i) determinar si las autoridades conocían el riesgo; (ii) qué actuaciones desplegaron en el marco de sus competencias; y (iii) si esas actuaciones contribuyeron a superar la amenaza sobre los derechos fundamentales.

 

128.        Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en la madrugada del 21 de mayo de 2026, comuneros del pueblo Misak se trasladaron al sector de La Ensillada con el propósito, según indicó el Cabildo de Guambia, de retirar un cerco que, según esa misma fuente, habría sido levantado por miembros de la comunidad de Pitayó. Ante la oposición de integrantes del pueblo Nasa, se produjo un enfrentamiento que se prolongó hasta la noche, en el que se utilizaron elementos contundentes y armas de fuego, hasta la llegada del Ejército Nacional.

 

129.        Como consecuencia de esos hechos (según da cuenta la información reportada por el Ministerio del Interior, la Alcaldía de Silvia y la Defensoría del Pueblo, con fuente en la Secretaría de Salud Departamental del Cauca) fallecieron al menos siete personas de ambas comunidades y resultaron heridas al menos cien, un número que otras entidades, como el Ministerio de Defensa, estiman incluso superior. Durante los enfrentamientos se produjeron además retenciones de comuneros de ambos pueblos (que posteriormente fueron liberados mediante gestión humanitaria), la destrucción de casetas y motocicletas y el bloqueo de la vía que conecta a Silvia con los Resguardos de Pitayó, Mosoco y Vitoncó.

 

130.        La magnitud de lo ocurrido (que la Defensoría del Pueblo calificó como una afectación grave de los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad, la convivencia pacífica y la pervivencia cultural de ambos pueblos) evidencia que la conflictividad territorial subyacente ha escalado a un nivel que compromete, de manera cierta e inminente, la vida e integridad de los integrantes de ambos pueblos.

 

131.        Al respecto, la documentación aportada al expediente evidencia que las autoridades han desplegado gestiones de atención humanitaria y espacios de diálogo desde el mes de enero de 2026 (mesas técnicas, reuniones de concertación, corredores humanitarios) con participación de la ANT, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Gobernación del Cauca, la Alcaldía de Silvia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Estas gestiones reflejan un esfuerzo institucional que la Sala no desconoce.

 

132.        Como se precisó al delimitar el segundo problema jurídico, la falta de un acuerdo entre dos pueblos autónomos sobre la controversia territorial no es, por sí sola, imputable a la administración, pues el consentimiento de ambos pueblos a una solución determinada no es un resultado que las autoridades puedan asegurar unilateralmente. Tampoco puede exigirse que una mesa de diálogo, un Puesto de Mando Unificado o una medida humanitaria resuelvan por sí mismos una controversia de esa naturaleza. Con todo, las dos comunidades coincidieron, durante la visita humanitaria del 11 de junio de 2026, en atribuir al Gobierno nacional, a través de la ANT y de otras entidades, la responsabilidad por la situación. Lo que corresponde verificar, entonces, es si cada una de las autoridades vinculadas ejerció de manera oportuna y coordinada los deberes concretos de prevención, diálogo y atención que le correspondían frente a un riesgo que conocía.

 

133.        Sobre el particular, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior le corresponde asesorar y articular la concertación, el diálogo político y la coordinación interinstitucional con los pueblos indígenas (supra, Tabla 2). Esa dependencia conocía el conflicto al menos desde el 28 de enero de 2026, cuando convocó un espacio de diálogo para atender las demandas del Resguardo de Guambia. No obstante, pese a que la ANT le presentó el 2 de marzo de 2026 una propuesta metodológica para instalar una mesa de diálogo con las comunidades involucradas, y la reiteró el 30 de marzo siguiente, el primer espacio conjunto con ambos pueblos que registra la participación del ministerio es la reunión del 7 de mayo de 2026, que se suspendió sin acuerdo sobre los puntos de control territorial. Tampoco obra constancia de que la comisión de alto nivel conformada el 23 de mayo de 2026 para construir una propuesta de diálogo y una ruta de solución hubiera presentado una propuesta concreta a las comunidades. Así las cosas, el material probatorio allegado evidencia la ausencia de un mecanismo oportuno de diálogo interétnico durante los meses en que el riesgo de confrontación era conocido.

 

134.        Por su parte, la Alcaldía Municipal de Silvia adelantó misiones de verificación humanitaria desde el 4 de marzo de 2026, participó en los espacios de diálogo convocados por otras autoridades, convocó Puestos de Mando Unificado en mayo de 2026 y activó la respuesta humanitaria durante los enfrentamientos, incluida la mediación que permitió la liberación de personas retenidas. A su turno, la Gobernación del Cauca, a través de su Secretaría de Gobierno, lideró una reunión con autoridades de ambos pueblos el 14 de enero de 2026, acompañó la movilización del pueblo Misak entre el 2 y el 4 de marzo de 2026 y una mesa técnica con los dos resguardos el 15 de abril siguiente, y fue sede de la reunión interinstitucional del 23 de mayo de 2026.

 

135.        Sin embargo, pese a que ambas entidades conocían la escalada del conflicto (la alcaldía, según su propio informe, desde diciembre de 2025), ninguna formuló una propuesta concreta de atención frente al riesgo ni un plan de contingencia para las comunidades afectadas. Su actuación se concentró en acompañar espacios convocados por otras autoridades y en reaccionar una vez ocurridos los hechos. La gobernación, incluso, calificó en febrero de 2026 la situación como un asunto interno de cada pueblo. A la fecha de su informe, tampoco había formulado ni activado un plan de contingencia propio, con el argumento de que no había recibido del municipio la solicitud formal requerida para activar los mecanismos de atención subsidiaria previstos por la Ley 1448 de 2011. No obstante, ello no la relevaba de sus deberes generales de coordinación y de complementariedad de la acción municipal. El resultado de esa remisión recíproca de responsabilidades entre el nivel municipal y el departamental fue la ausencia de una respuesta territorial articulada frente a un riesgo conocido. Esa respuesta correspondía a ambas entidades, en ejercicio de sus competencias de conservación del orden público (arts. 303 y 315.2 C.P.) y de coordinación y complementariedad (Ley 715 de 2001).

 

136.        En suma, la sucesión de gestiones sin resultado, sostenida en el tiempo, evidencia una intervención estatal que, pese a no ser inexistente, ha carecido de la coordinación y de la capacidad resolutiva necesarias para prevenir o mitigar el riesgo para la vida e integridad de los miembros de ambas comunidades. En esta medida, las gestiones dan cuenta de una pasividad institucional que profundiza el conflicto y contribuye a la vulneración de los derechos fundamentales de ambos pueblos, cuya amenaza se mantiene y se agrava mientras no se adopten mecanismos idóneos de atención estructural de la problemática. Un conflicto interétnico sostenido en el tiempo, no resuelto y acompañado de hechos de violencia, como el que se verificó en el presente asunto es, en sí mismo, un factor de desestabilización de ambas comunidades, lo que activa el deber estatal de adoptar medidas orientadas a prevenir su agravamiento y a proteger la subsistencia física y cultural de los pueblos involucrados.

 

137.        A esto se suma que, según el informe de la Defensoría del Pueblo, durante la visita humanitaria del 11 de junio de 2026 se evidenció una afectación psicosocial derivada del conflicto, especialmente grave en los niños, niñas y adolescentes de ambas comunidades, expuestos de manera directa o indirecta a los hechos de violencia, al desplazamiento de sus familias y a la persistencia de la tensión territorial en su entorno inmediato. Aunque la estrategia de atención humanitaria concertada en mayo de 2026 contempla un componente de acompañamiento psicosocial, bajo el liderazgo operativo del ICBF y de la secretaría de desarrollo social de la alcaldía de Silvia, no obra en el expediente información sobre su cobertura, sobre la población efectivamente atendida ni sobre la incorporación de un enfoque diferencial étnico y etario. La ausencia de una respuesta psicosocial verificable con esas características, frente a un riesgo de esta naturaleza, constituye un déficit de protección que la Sala no puede pasar por alto.

 

138.        Ante la situación descrita, y en aplicación de los principios de coordinación y concurrencia (art. 288 C.P.), la Sala ordenará al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación del Cauca, a la Alcaldía Municipal de Silvia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas necesarias para consolidar una instancia permanente de diálogo interétnico entre el Resguardo Colonial de Guambia y la comunidad indígena de Pitayó, con el objeto de prevenir, gestionar y hacer seguimiento a las tensiones territoriales entre ambos pueblos y evitar la recurrencia de hechos de violencia como los ocurridos en mayo de 2026. Esta instancia deberá: (i) garantizar la participación de las autoridades tradicionales de ambos pueblos; (ii) contar con canales de comunicación claros y con pertinencia étnica; e (iii) incorporar, dentro del mismo término de un (1) mes y en concertación con las autoridades de ambos pueblos, un protocolo que defina su funcionamiento y prevea la posibilidad de convocarla nuevamente, a solicitud de cualquiera de los pueblos interesados, ante situaciones de riesgo o de violencia.

 

139.        Para el cumplimiento de esta orden, la Sala dispondrá que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, convoque, coordine y articule la instancia permanente de diálogo interétnico, en ejercicio de las competencias que en materia de asuntos étnicos le asigna el Decreto Ley 2893 de 2011. La Defensoría del Pueblo cumplirá en esta instancia un rol de verificación, en los términos del artículo 282 de la Constitución y la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones preventivas y disciplinarias de vigilancia sobre el cumplimiento de esta orden.

 

140.        Ahora bien, la Sala advierte que a pesar de que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no fueron formalmente vinculados al presente trámite de tutela, son destinatarios de algunas de las órdenes que se impartirán. Lo anterior se fundamenta en decisiones en las que la Corte Constitucional ha establecido que es posible impartir órdenes a autoridades no vinculadas directamente en un trámite de tutela sin vulnerar el debido proceso, siempre que (i) se abstenga de definir si esas autoridades incurrieron en la violación de un derecho fundamental; (ii) muestre con suficiencia y de manera motivada el contenido del deber legal o reglamentario que les corresponde; y (iii) exista una relación de conexidad razonable entre ese deber y el goce efectivo del derecho fundamental[136].

 

141.        Así, al Ministerio de Salud y Protección Social corresponde, de conformidad con el Decreto 4107 de 2011[137], (i) formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno nacional en materia de salud en situaciones de emergencia[138], (ii) asistir técnicamente en materia de salud, y promoción social a cargo del Ministerio, a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios[139], (iii) prestar asistencia técnica a las entidades territoriales en los temas de emergencias[140], y (iv) definir las estrategias de atención para poblaciones vulnerables y en riesgo[141].

 

142.        Por su parte, el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006[142] dispone que el ICBF es el ente coordinador del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar y como tal tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de la niñez, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y en los resguardos o territorios indígenas. Además, según lo previsto en la Ley 7 de 1979[143], esa entidad tiene competencias relacionadas con la atención a la primera infancia, especialmente en contextos de vulnerabilidad y emergencia[144].

 

143.        De otro lado, la Sala encuentra que a la Procuraduría General de la Nación corresponde, en virtud del artículo 277.1 de la Constitución, la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, competencia que sustenta las órdenes de verificación y seguimiento que se le asignarán en esta sentencia. Por su parte, la Defensoría del Pueblo también hará parte de las entidades con obligaciones asociadas al cumplimiento de esta decisión, en virtud de sus competencias constitucionales y legales. En efecto, el artículo 282 de la Constitución le asigna la función de orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes[145]. A su vez, el Decreto Ley 025 de 2014 la define como la institución responsable de promover, proteger y defender los derechos humanos, prevenir sus violaciones y atender, orientar y asesorar a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de sus derechos[146].

 

144.        La Sala destaca que no les atribuye responsabilidad a estas entidades por la afectación de derechos examinada. Las órdenes que se les impartirán se fundan exclusivamente en sus deberes legales y constitucionales, que guardan una relación directa con la protección de la vida, la integridad y la salud de los integrantes de ambos pueblos y se ejecutarán en coordinación con las autoridades vinculadas, en los términos del Auto 294 de 2016.

 

145.        Por lo expuesto, la Sala ordenará a la Procuraduría General de la Nación que adelante las acciones de verificación del cumplimiento de las medidas ordenadas en esta sentencia, y que elabore informes trimestrales con destino al juez de primera instancia, hasta que dicha autoridad judicial constate la superación del riesgo para los derechos fundamentales de ambos pueblos.

 

146.        Además, en atención a la afectación psicosocial advertida, la Sala ordenará al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Gobernación del Cauca, a la Alcaldía Municipal de Silvia, cada una en el ámbito de sus competencias, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de las autoridades de salud competentes, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia realicen brigadas de salud en favor de ambas comunidades, las cuales deberán: (i) concertarse previamente con las autoridades tradicionales de cada pueblo; (ii) realizar una valoración inicial de las necesidades de atención en salud física y mental de la población afectada de ambos pueblos, con particular énfasis en los niños, niñas y adolescentes; (iii) incluir de manera expresa un componente de atención en salud mental para la población afectada, con particular énfasis en los niños, niñas y adolescentes de ambos pueblos; (iv) prestarse con pertinencia étnica y diálogo intercultural; y (v) mantenerse mientras subsistan las necesidades de atención en salud identificadas.

 

147.        Adicionalmente, sin perjuicio de la instancia permanente de diálogo, la Sala considera necesario exhortar al Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, para que, en ejercicio de sus competencias en materia de asuntos étnicos y de prevención de violaciones a los derechos a la vida, la integridad y la seguridad de comunidades (Decreto Ley 2893 de 2011 y Decreto 1066 de 2015), adopte las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de nuevos escenarios de violencia entre las comunidades de Guambia y Pitayó, mediante: (i) la identificación temprana de los riesgos y focos de tensión existentes en el territorio; (ii) la formulación, en concertación con las autoridades propias de ambos pueblos, de fórmulas de arreglo o solución de conflicto, sin que ello suponga sustituir las competencias de otras autoridades administrativas o judiciales sobre la disputa de fondo; y (iii) la atención oportuna, articulada y con enfoque étnico diferencial de las situaciones de riesgo que se presenten.

 

148.        De otro lado, la Sala ordenará al Ministerio del Interior que, de manera articulada con la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de Silvia, adelante las gestiones necesarias para traducir y comunicar el contenido de esta sentencia a ambas comunidades, con pertinencia étnica y en sus lenguas propias.

 

149.        En particular, respecto de la comunidad de Pitayó, dicha comunicación deberá surtirse mediante un espacio de diálogo previo y presencial, acompañado por la Defensoría del Pueblo, en el que se explique con claridad que la presente decisión no define ni prejuzga el conflicto territorial de fondo entre ambas comunidades, sino que se limita a corregir un defecto en el procedimiento administrativo de vinculación y notificación, en garantía del debido proceso al que también tiene derecho Pitayó como sujeto de especial protección constitucional.

 

150.        Cuestión final. Solicitud de intervención de la Unidad Nacional de Protección. La Sala advierte que, mediante los escritos remitidos el 3 y 31 de agosto de 2026, el Resguardo Colonial de Guambia solicitó a la Corte ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) la práctica de una evaluación de riesgo y la adopción de un esquema de protección en favor de la gobernadora Liliana Pechené Muelas y de las demás autoridades del Cabildo en riesgo. La Sala encuentra que esta petición no hizo parte de la solicitud inicial de tutela; sin embargo, guarda conexidad directa con los hechos que la sustentan y además, se enmarca en el estado de cosas inconstitucional relacionado con la protección de líderes y lideresas sociales declarado mediante la Sentencia SU-546 de 2023, en la cual la Corporación advirtió una situación generalizada de riesgo de vulneración de los derechos a la vida, la integridad y la seguridad personal de la población líder y defensora de derechos humanos, y reiteró el deber estatal de protección reforzada frente a quienes ejercen liderazgo social, comunitario o étnico[147].

 

151.        En este caso, la Sala se limitará a remitir la solicitud a la UNP para que la valore y la resuelva en ejercicio de sus competencias legales, sin pronunciarse sobre si esa entidad ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no ha tenido oportunidad de conocer la petición ni de pronunciarse sobre ella.

 

152.        De conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley 4065 de 2011[148], la Unidad Nacional de Protección (UNP) tiene por objeto articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes, en razón de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas o de género, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal[149]. En desarrollo de ese objetivo, el artículo 4°, numeral 2, del mismo decreto le asigna la función de definir, en coordinación con las entidades e instancias responsables, las medidas de protección oportunas, eficaces e idóneas, con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados; función que se desarrolla, entre otros aspectos, a través del procedimiento previsto en el Decreto 1066 de 2015[150].

 

153.        Ahora bien, la Sala destaca que esta Corporación ha reconocido que los líderes, lideresas y autoridades de las comunidades y pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional frente a los riesgos que enfrentan por el ejercicio de su liderazgo y autoridad tradicional, y que a su favor opera una presunción de riesgo cuando el mismo se vincula al ejercicio de esas funciones, particularmente en contextos de conflicto armado[151]. Esta protección reforzada, que se proyecta también en cabeza de la población líder y defensora de derechos humanos en general[152], impone a las autoridades competentes el deber de valorar y responder con especial diligencia, celeridad y enfoque diferencial étnico las solicitudes de protección que se formulen en ese contexto[153]. En este sentido, la Corte ha precisado que, tratándose de líderes y autoridades de comunidades étnicas, la garantía del enfoque étnico exige valorar su ubicación geográfica y las necesidades particulares derivadas del contexto del conflicto armado, así como, cuando resulte pertinente, “diseñar estrategias integrales para la implementación de medidas de protección colectivas”[154].

 

154.        En la misma línea, esta Corte ha insistido en que la UNP tiene el deber de incorporar la pertinencia étnica y el enfoque diferencial de género y étnico en la valoración de riesgo. Este estándar exige, entre otros aspectos, identificar los riesgos específicos derivados de esa condición, ponderarlos dentro de la respectiva matriz de calificación de modo que el resultado refleje la interseccionalidad de la situación particular, y justificar por qué las medidas de protección adoptadas responden a esa valoración diferenciada[155]. Este estándar resulta especialmente relevante en el presente caso, en la medida en que la solicitud remitida a la Unidad Nacional de Protección se formula en favor de la gobernadora del Resguardo Colonial de Guambia, mujer y autoridad indígena, cuya situación deberá ser valorada por esa entidad conforme a los criterios reseñados.

 

155.        En el presente asunto, la gravedad del conflicto interétnico y la situación de orden público en el municipio de Silvia hacen que sea urgente que la solicitud de evaluación de riesgo formulada respecto de la gobernadora del Resguardo Colonial de Guambia y de las demás autoridades del cabildo sea atendida por la Unidad Nacional de Protección con la prioridad que este estándar de protección reforzada exige.

 

156.        Con todo, la Sala precisa que la existencia del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-546 de 2023, si bien constituye un contexto general de riesgo, no sustituye la valoración técnica e individual que corresponde efectuar a la Unidad Nacional de Protección frente a la situación concreta de la gobernadora Liliana Pechené Muelas y las demás autoridades del Cabildo. En todo caso, conforme a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-179 de 2026, las personas que ejercen liderazgo social gozan de una presunción de riesgo que impone a la Unidad Nacional de Protección una actuación activa y diligente, la cual solo puede desvirtuarse mediante un estudio técnico y riguroso[156].

 

157.        Sentado lo anterior, no obra en el expediente evidencia de que dicha solicitud hubiera sido elevada directamente ante la propia UNP, por lo que esta entidad tampoco ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el riesgo alegado ni de valorar, en ejercicio de sus competencias, la procedencia de las medidas de protección requeridas. En consecuencia, la Sala ordenará que las comunicaciones referidas sean puestas en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, para que esa entidad, en el ámbito de sus competencias legales, valore la solicitud, la resuelva dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia y, de ser procedente, adopte las medidas de protección que correspondan frente al riesgo alegado.

 

158.        Por último, acreditada la urgencia de proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad de los integrantes de ambos pueblos, la Sala dispondrá la comunicación inmediata del sentido de esta sentencia a las partes y autoridades vinculadas al cumplimiento de las órdenes contenidas en esta providencia, en los términos del artículo 59 del Acuerdo 01 de 2025.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en primera instancia, y el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia, que declararon improcedente la acción de tutela promovida por el Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia contra la Agencia Nacional de Tierras. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Resguardo Colonial de Guambia.

 

Asimismo, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de los integrantes de los pueblos Misak (Resguardo Colonial de Guambia) y Nasa (comunidad indígena de Pitayó), en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, mediante la cual se decidió de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos de la comunidad indígena de Pitayó (Escritura Pública No. 211 del 2 de septiembre de 1966), la Resolución No. 202451005012156 del 22 de julio de 2024 (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera) y el auto No. 202451000075899 del 13 de agosto de 2024 (que aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Resguardo de Pitayó), proferidos por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, así como todas las actuaciones administrativas surtidas dentro del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de títulos promovido por la comunidad indígena de Pitayó con posterioridad al Auto No. 20225100100079 del 10 de noviembre de 2022. Se exceptúan de esta decisión el referido auto, que conserva su validez, al igual que las pruebas decretadas y practicadas en la etapa inicial y de instrucción, las cuales podrán ser controvertidas por el Resguardo Colonial de Guambia en los términos del inciso siguiente.

 

En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia y una vez adelantada la socialización inicial prevista en el ordinal cuarto de esta providencia, comunique al Resguardo Colonial de Guambia el Auto No. 20225100100079 del 10 de noviembre de 2022 y, a partir de dicha comunicación, continúe el trámite de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial de la comunidad indígena de Pitayó en la etapa inicial y de instrucción, garantizando la participación efectiva del Resguardo Colonial de Guambia como tercero interesado. Desde ese momento, la entidad deberá garantizarle el acceso integral al expediente administrativo, la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas ya recaudadas, la posibilidad de aportar documentos y de solicitar la práctica de nuevas pruebas, y el ejercicio de los recursos que procedan contra la decisión que se adopte. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías de debido proceso administrativo con enfoque étnico diferencial que corresponden igualmente a la comunidad indígena de Pitayó, en su condición de sujeto de especial protección constitucional y de promotora original del trámite. Para el efecto, la entidad deberá adelantar el trámite conforme a las etapas y términos previstos en el Capítulo 6 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, adicionado por el Decreto 1824 de 2020.

 

CUARTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del mismo término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, adopte (i) las medidas necesarias para asegurar la socialización del trámite de clarificación y de las decisiones que se adopten en el mismo, en las lenguas propias de cada uno de los pueblos interesados, directamente en sus territorios; y (ii) los ajustes de pertinencia étnica correspondientes que garanticen información clara y adecuada, de manera diferenciada para cada pueblo, sobre cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite, los cuales deberán ser socializados y concertados con las autoridades de cada uno de los pueblos interesados. Estas medidas deberán mantenerse durante todo el desarrollo del trámite.

 

QUINTO. EXHORTAR a la Agencia Nacional de Tierras para que, en ejercicio de sus competencias, evalúe la adopción de lineamientos generales de comunicación, notificación y participación con enfoque étnico, aplicables a los procedimientos de clarificación de la vigencia legal de títulos de origen colonial o republicano que adelante en el futuro, que incorporen, como mínimo: (i) criterios diferenciados de notificación, comunicación y participación de las comunidades étnicas con interés legítimo en dichos trámites, y (ii) ajustes de pertinencia étnica que garanticen información clara y adecuada, y que se formulen, en cuanto resulte pertinente, con participación de las comunidades y organizaciones indígenas potencialmente destinatarias.

 

SEXTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia: (i) respecto de los procedimientos de clarificación, reestructuración o ampliación que se encuentren en curso y que versen sobre el mismo ámbito territorial del municipio de Silvia o sobre títulos o áreas respecto de las cuales exista información objetiva de traslape con el Resguardo Colonial de Guambia, revise si en ellos puede verse comprometida la participación de dicho resguardo, y adopte las adecuaciones procesales necesarias para garantizar las mismas garantías de debido proceso administrativo con enfoque diferencial reconocidas en esta sentencia; y (ii) respecto de procedimientos ya finalizados que cumplan esos mismos criterios territoriales, identifique los mecanismos jurídicos disponibles para el Resguardo Colonial de Guambia y, de encontrar elementos que indiquen un déficit de protección, informe de ello a los interesados, sin que esta orden implique por sí misma dejar sin efectos actuaciones administrativas en firme.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el marco del procedimiento administrativo objeto de la presente acción de tutela, garantice a ambas comunidades el debido proceso administrativo de acuerdo con la posición que cada una ocupa en el trámite, esto es, a la comunidad indígena de Pitayó como solicitante y al Resguardo Colonial de Guambia como tercero interesado. Para ello, deberá asegurarles, con el mismo estándar de pertinencia étnica, comunicación efectiva y enfoque diferencial, las garantías de participación, contradicción y defensa que correspondan a cada posición, sin incurrir en dilaciones injustificadas que agraven la incertidumbre generada por el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite.

 

OCTAVO. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación del Cauca, a la Alcaldía Municipal de Silvia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en aplicación de los principios de coordinación y concurrencia, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas necesarias para consolidar una instancia permanente de diálogo interétnico entre el Resguardo Colonial de Guambia y la comunidad indígena de Pitayó, con el fin de prevenir, gestionar y hacer seguimiento a las tensiones territoriales entre ambos pueblos y evitar la recurrencia de hechos de violencia. Dicha instancia será convocada, coordinada y articulada por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con la Defensoría del Pueblo en un rol de verificación, en los términos del artículo 282 de la Constitución y de la Ley 24 de 1992, y con la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus funciones preventivas y disciplinarias de vigilancia sobre el cumplimiento de esta orden.

 

La instancia deberá: (i) garantizar la participación de las autoridades tradicionales de ambos pueblos; (ii) contar con canales de comunicación claros y con pertinencia étnica, que respeten las cosmovisiones y las formas propias de gobierno de ambos pueblos; e (iii) incorporar, dentro del mismo término de un (1) mes y en concertación con las autoridades de ambos pueblos, un protocolo que defina su funcionamiento y que prevea la posibilidad de convocarla nuevamente, a solicitud de cualquiera de los pueblos interesados, ante situaciones de riesgo o de violencia.

 

NOVENO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que adelante las acciones de verificación del cumplimiento de las medidas ordenadas en esta sentencia, y que elabore informes trimestrales con destino al juez de primera instancia, hasta que dicha autoridad judicial constate la superación del riesgo para los derechos fundamentales de ambos pueblos.

 

DÉCIMO. ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Gobernación del Cauca, a la Alcaldía Municipal de Silvia, cada una en el ámbito de sus competencias, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de las autoridades de salud competentes, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia realicen brigadas de salud en favor de ambas comunidades, las cuales deberán: (i) concertarse previamente con las autoridades tradicionales de cada pueblo; (ii) realizar una valoración inicial de las necesidades de atención en salud física y mental de la población afectada de ambos pueblos, con particular énfasis en los niños, niñas y adolescentes; (iii) incluir de manera expresa un componente de atención en salud mental para la población afectada, con particular énfasis en los niños, niñas y adolescentes de ambos pueblos; (iv) prestarse con pertinencia étnica y diálogo intercultural; y (v) mantenerse mientras subsistan las necesidades de atención en salud identificadas.

 

DÉCIMO PRIMERO. EXHORTAR al Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, para que, en el marco de sus competencias legales, adopte de manera prioritaria las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de nuevos escenarios de violencia entre las comunidades de Guambia y Pitayó, que incluyan: (i) la identificación temprana de los riesgos y focos de tensión existentes en el territorio; (ii) la formulación, en concertación con las autoridades propias de ambos pueblos, de fórmulas de arreglo y solución de conflictos, sin que ello suponga sustituir las competencias de otras autoridades administrativas o judiciales sobre la disputa de fondo, y con respeto de la autonomía de ambos pueblos y del principio de acción sin daño; y (iii) la atención oportuna y con enfoque étnico diferencial de las situaciones de riesgo que se presenten.

 

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia y de manera articulada con la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de Silvia, adelante las gestiones necesarias para traducir y comunicar el contenido de esta sentencia a ambas comunidades, con pertinencia étnica y en las lenguas indígenas propias de los pueblos involucrados.

 

En lo que respecta a la comunidad de Pitayó, dicha comunicación deberá surtirse mediante un espacio de diálogo previo y presencial, acompañado por la Defensoría del Pueblo, en el que se explique con claridad que la presente decisión no define ni prejuzga el conflicto territorial de fondo entre ambas comunidades, sino que se limita a corregir un defecto en el procedimiento administrativo de vinculación y notificación, en garantía del debido proceso con enfoque étnico al que también tiene derecho Pitayó como sujeto de especial protección constitucional.

 

DÉCIMO TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR a la Unidad Nacional de Protección copia de los escritos radicados el 3 y el 31 de agosto de 2026 por el Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia, mediante los cuales solicitó la práctica de una evaluación de riesgo y la adopción de un esquema de protección en favor de la gobernadora de la comunidad y de las demás autoridades del Cabildo, para que, en el ámbito de sus competencias, dicha entidad valore la solicitud y la resuelva, conforme al estándar de protección vigente que incluye el enfoque diferencial de género y étnico, la interseccionalidad y la consideración de la existencia de un estado de cosas inconstitucional conforme a la Sentencia SU-546 de 2023, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia y, de ser procedente, adopte las medidas de protección que correspondan.

 

DÉCIMO CUARTO. LIBRAR por Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que fungió como juez de tutela de primera instancia, el cual deberá actuar con prontitud y con la mayor celeridad posible, dada la violación a los derechos fundamentales señalada en esta sentencia.

 

DÉCIMO QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER la comunicación inmediata del sentido de la presente sentencia a las partes e intervinientes para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las acciones tendientes a su cumplimiento, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Esta comunicación no suple la notificación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital T-11.777.632, archivo “002EscritoTutela.pdf”.

[2] Según el escrito de tutela, lo que motivó las peticiones de septiembre de 2022 fue que la ANT practicó una medición técnica dentro del territorio del Resguardo de Guambia, sin su acompañamiento ni consentimiento, en el marco del trámite de clarificación que se adelantaba a favor de Pitayó.

[3] Expediente digital T-11.777.632, archivo “002EscritoTutela.pdf, pp. 2, 9–12”

[4] Expediente digital T-11.777.632, archivo “002EscritoTutela.pdf, pp. 3, 10”

[5] Expediente digital T-11.777.632, archivo “002EscritoTutela.pdf, pp. 3–4”

[6] Expediente digital T-11.777.632, archivo ”009AutoAdmiteTutela”.

[7] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta pitayó.pdf, pp. 1–3”

[8] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta pitayó.pdf, pp. 16-17”

[9] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta pitayó.pdf, p. 17”

[10] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta pitayó.pdf, p. 18”

[11] Expediente digital T-11.777.632, archivos “rta Procuraduría Judicial 7 Agraria.pdf” y “rta2procueraduria(2).pdf”

[12] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta Procuraduría Judicial 7 Agraria.pdf, pp. 1–2”

[13] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta Procuraduría Judicial 7 Agraria.pdf, pp. 2-5”

[14] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta 2 procuraduría(2).pdf”

[15] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta Alcaldía Silvia.pdf”

[16] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta Alcaldía Silvia.pdf. p. 2”

[17] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta ANT.pdf”

[18] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta ANT.pdf. pp. 2-3”

[19] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta ANT.pdf. p. 4”

[20] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta ANT.pdf. pp. 5-7”

[21] Expediente digital T-11.777.632, archivo “rta ANT.pdf. p. 8”.

[22] Expediente digital T-11.777.632, archivos “rta Min Interior(1).pdf” y “rta 2 Min Interior.pdf”.

[23] Oficio con radicado No. 2025-2-002104-042245 del 26 de septiembre de 2025.

[24] Expediente digital T-11.777.632, archivo “Sentencia Primera.pdf”.

[25] Expediente digital T-11.777.632, archivo “010Impugnacion.pdf”

[26] Expediente digital T-11.777.632, archivo “SentenciaSegundaInstancia.pdf”

[27] Los criterios de selección fueron: objetivo (necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial) y subjetivos (urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial).

[30] Oficio 066-2026 recibido el 3 de agosto de 2026.

[31] Oficio 082 de 2026, recibido el 31 de agosto de 2026.

[33] Expediente digital. Archivo “007 Rta. Agencia Nacional de Tierras ANT.pdf”.

[34] Protocolizada en la Escritura Pública No. 158 del 16 de noviembre de 2005.

[35] Expediente digital. Archivo “031 T-11777632 Rta. MINISTERIO DEL INTERIOR 11-06-2026.pdf”.

[36] Expediente digital. Archivo “036 T-11777632 Rta. Mindefensa 17-06-2026.pdf”.

[37] Expediente digital. Archivo “041 T-11777632 Rta. Alcaldia Municipal Silva - Cauca 18-06-2026.pdf”.

[38] Expediente digital. Archivos “040 T-11777632 Rta. Defensoria del Pueblo 17-06-2026.pdf”.

[39] Expediente digital. Archivo “043 T-11777632 Rta. Juridica Subsecretaria de Paz y Gobernanza 19-06-2026.pdf”.

[40] Expediente digital. Archivo “010 Rta. Instituto Colombiano de Antropologia e Historia ICANH.pdf”.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2019.

[42] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 606 de 2001, T-1026 de 2008, T- 235 de 2011 y T-524 de 2014.

[43] Corte Constitucional, Sentencias T-058 y 421 de 2023.

[44] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”.

[45] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley […]”.

[46] Ibid., artículo 13.1. y 13.2.

[47] Ibid., artículo 13.3.

[48] Ibid., artículo 13.11.

[49] Constitución Política, art. 305.

[50] "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."

[51] Ley 715 de 2011, artículos 43. La norma le asigna a los departamentos funciones de dirección del sector, de prestación de servicios de salud, de salud pública y de aseguramiento de la población al SGSSS.

[52] Ibid., artículo 74.

[53] Ibid., artículo 74.1.

[54] Consideraciones tomadas parcialmente de las sentencias T-433 de 2023 y T-246 de 2023.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.

[57] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993.

[58] Sentencias T-247 de 2023 y T-248 de 2024.

[59] Sentencia T-247 de 2023.

[60] La Corte ha avalado de forma consolidada y pacífica la procedencia de la tutela promovida por comunidades indígenas en asuntos de acceso a la tierra como mecanismo definitivo de protección, en casos de retardo injustificado en la constitución, ampliación, restructuración o saneamiento del resguardo. Ver Sentencia T-081 de 2025, fundamento jurídico 59, que reitera las sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, T-433 de 2011, T-009 de 2013, T-379 de 2014 y T-737 de 2017.

[61] Corte Constitucional, sentencias SU-121 de 2022 y T-050 de 2025, entre otras.

[62] De la cual conocen los tribunales administrativos en primera instancia.

[63] “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2025, fundamentos jurídicos 60 a 63.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-419 de 2024.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2025, fundamento jurídico 72.

[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[68] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.

[69] Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991, arts. 13 y 14; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), art. 26.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 1998.

[71] El fundamento normativo de esta protección reforzada se encuentra en los artículos 63, 246 y 329 de la Constitución, que consagran el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras comunales de los grupos étnicos y de los resguardos, y se complementa con normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, que reconocen la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras y el deber estatal de garantizar su protección efectiva, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que reitera el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras tradicionalmente ocupadas.

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2019.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2025.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2001.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2021.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2021.

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-079 de 2001.

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2021.

[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2021. Cfr. Sentencia T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.

[81] Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2021, C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017.

[82] La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho” (Sentencias SU-213 de 2021, C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018).

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 1994.

[84] Corte Constitucional. Sentencias T-404 de 2014 y T-002 de 2019.

[85] Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2014.

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1992.

[87] Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.

[88] Gloria Stella Ortiz Delgado. Salvamento de voto a la Sentencia T-461 de 2014.

[89] “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural", para la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas”.

[90] Entre ellos, la identificación de la comunidad y su representante legal, el acta de consentimiento, la exposición de los hechos que sustentan la existencia del título, la petición de pruebas y la ubicación y área.

[91] Decreto 1824 de 2020, artículo 2.14.7.6.7.

[92] Ibid. Artículo 2.14.7.6.8.

[93] Ibid. Artículo 2.14.7.6.14

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2025.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2025.

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2025.

[97] Corte Constitucional, Sentencia SU-419 de 2024. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que las autoridades estatales deben maximizar la autonomía y el autogobierno de los pueblos indígenas, y actuar conforme al principio de acción sin daño, según el cual están obligadas a no causar daños en el modo de vida, en los derechos o en los procesos propios de los pueblos étnicos.

[98] Escrito de tutela; Respuesta de la ANT en sede de revisión.

[99] Escrito de tutela; Respuesta de la ANT en sede de revisión.

[100] Respuesta de la ANT en sede de revisión.

[101] Escrito de tutela; contestación de la ANT.

[102] Escrito de tutela. Esta manifestación no fue controvertida por la ANT.

[103] Respuesta de la ANT en sede de revisión.

[104] Respuesta del Ministerio del Interior en sede de revisión.

[105] Respuesta de la Defensoría del Pueblo y de la Gobernación del Cauca.

[106] Respuesta de la Defensoría del Pueblo y de la Gobernación del Cauca. Documento disponible en https://www.ant.gov.co/sites/default/files/2026-04/normas/archivos/resolucion-no-202610300179036-con-fecha-2026-04-24-1.pdf

[107] Artículo 1: NATURALEZA DECLARATIVA. El procedimiento regulado por el Decreto 1824 de 2020, reglamentario del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, es de carácter estrictamente declarativo. En tal virtud, su finalidad es la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de resguardos indígenas, la cual se materializa a partir de la validación histórica y jurídica del título preexistente, sin que dicho acto constituya un acto de formalización, constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento automático de resguardos.

[108] Artículo 3: RESPETO A LOS DERECHOS DE TERCEROS. El estudio de títulos no tiene la facultad de desconocer derechos legítimamente adquiridos por terceros. Si se identifica que un área cuenta con títulos de propiedad privada que han salido del patrimonio del Estado de forma lícita y cuya cadena traslaticia de dominio se encuentra ininterrumpida y vigente, dichos derechos serán plenamente respetados. En virtud del principio de confianza legítima, se reconoce que los terceros que han actuado bajo la fe del Registro de Instrumentos Públicos gozan de la protección del Estado.

[109] Respuesta de la Defensoría del Pueblo.

[110] Respuesta del Ministerio del Interior y la Alcaldía de Silvia.

[111] Respuesta de la Defensoría del Pueblo.

[112] Respuesta de la Defensoría del Pueblo (informe de la visita humanitaria del 11 de junio de 2026).

[113] Escrito de hecho sobreviniente de Guambia, recibido el 23 de julio de 2026.

[114] Respuesta de la gobernación del Cauca.

[115] Respuesta de la Procuraduría General de la Nación y la ANT.

[116] Respuesta de la Procuraduría y la Alcaldía de Silvia.

[117] Respuesta de la ANT en sede de revisión.

[118] Respuesta de la ANT en sede de revisión (archivo “007 Rta. Agencia Nacional de Tierras ANT.pdf”)

[119] Ibid.

[120] Respuesta del Ministerio del Interior en sede de revisión.

[121] Respuesta de la Alcaldía de Silvia; Respuesta de la Defensoría del Pueblo.

[122] Respuesta del Ministerio de Defensa en sede de revisión.

[123] Respuesta del Ministerio de Defensa en sede de revisión.

[124] Respuesta del Ministerio del Interior; Respuesta de la Alcaldía de Silvia.

[125] Respuesta del Ministerio del Interior; Respuesta de la Defensoría del Pueblo.

[126] Respuesta del Ministerio del Interior en sede de revisión.

[127] Respuesta del Ministerio del Interior; Respuesta de la Alcaldía de Silvia.

[128] Respuesta del Ministerio del Interior en sede de revisión.

[129] Respuesta de la Defensoría del Pueblo en sede de revisión.

[130] Respuesta de la Defensoría del Pueblo en sede de revisión.

[131] Respuesta de la gobernación del Cauca en sede de revisión.

[132] La ANT informó que el espacio se llevó a cabo, aunque del mismo no se levantó acta u otro tipo de soporte. Expediente digital T-11777632. Archivo “007 Rta. Agencia Nacional de Tierras – ANT”.

[133] Resolución No. 202351011737246 de 28 de diciembre de 2023.

[134] Expediente digital T-11777632. Archivo “004Respuesta3.pdf”, p. 8.

[135] Ver, entre otras, la Sentencia T-248 de 2024, en la que la Corte ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinar la creación de un protocolo con perspectiva étnica para la ejecución de proyectos REDD+ en territorios colectivos. En sentido similar, la Sentencia T-081 de 2025 dispuso medidas de acompañamiento y diálogo con enfoque étnico frente a un conflicto territorial entre un cabildo indígena y una asociación de docentes en el departamento del Cauca.

[136] Corte Constitucional, auto 294 de 2016.

[137] “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social”.

[138] Decreto 4107 de 2011, artículo 2.

[139] Ibid.

[140] Ibid, art. 14.

[141] Ibid. art. 22.

[142] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

[143] “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.

[144] Ley 7ª de 1979, artículo 21.

[145] Constitución Política, artículo 282, numeral 1.

[146] Decreto Ley 025 de 2014, "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo", artículo 2.

[147] Corte Constitucional, sentencia SU-546 de 2023.

[148] “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura”.

[149] Decreto Ley 4065 de 2011, artículo 3°.

[150] Decreto Ley 4065 de 2011, artículo 4°, numeral 2, en concordancia con el Decreto 1066 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior), que regula el Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP.

[151] Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2024.

[152] Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023.

[153] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2025.

[154] Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023.

[155] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2026.

[156] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2026,