T-345-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-345 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.938.620
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Carmenza, en calidad de agente oficiosa del menor de edad Santiago, contra el Colegio Alfa.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
La señora Carmenza, actuando como agente oficiosa de su sobrino Santiago, interpuso acción de tutela contra el Colegio Alfa, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso, el interés superior del niño y la dignidad humana, como consecuencia de la reprobación del año escolar del menor de edad, decisión que fue adoptada sin la debida implementación de ajustes razonables, pese a su situación de discapacidad intelectual.
La Sala Sexta de Revisión verificó la procedencia de la acción de tutela y, como cuestión previa, analizó la configuración parcial de una carencia actual de objeto. Concluyó que se configuró un daño consumado respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la promoción del estudiante al grado quinto y a reconstruir, durante el año lectivo 2025, un proceso pedagógico inclusivo con valoración individualizada, PIAR, ajustes razonables, apoyos y seguimiento oportunos. Lo anterior, porque dicho período académico ya concluyó y no es posible retrotraer las condiciones en que debían desplegarse esas medidas ni determinar cuál habría debido ser el resultado académico.
Asimismo, la Sala constató la configuración de un hecho superado respecto de la pretensión dirigida a que el Colegio Alfa elaborara y adoptara formalmente el PIAR antes de finalizar el primer período académico de 2026, pues el instrumento fue suscrito el 4 de marzo de 2026. No obstante, precisó que esta circunstancia no excluye el análisis de fondo sobre la vulneración ocurrida en 2025 ni torna inocuas las medidas actuales relacionadas con la implementación, el seguimiento y la actualización del PIAR vigente.
Enseguida, la Sala (i) reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad; y (ii) los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR) como herramientas para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.
En particular, la Corte reiteró que los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada, y que la educación inclusiva es un mandato constitucional orientado a garantizar acceso, permanencia y progreso en condiciones de igualdad real. Ello exige la adopción de ajustes razonables y medidas efectivas que respondan a sus necesidades específicas. En este marco, insistió en que los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR) se reconocen como instrumentos esenciales para la valoración pedagógica individualizada, la identificación de barreras, la definición de apoyos y el seguimiento de su eficacia. También recordó que la educación inclusiva, además, implica asegurar la presencia, participación, aprendizaje y progreso de los estudiantes mediante la eliminación de barreras y la adopción de medidas pertinentes.
Asimismo, la Sala Sexta de Revisión reiteró que el modelo social de la discapacidad, acogido constitucionalmente en nuestro ordenamiento, entiende que la discapacidad surge de la interacción entre las características individuales de la persona y las barreras del entorno. En el ámbito educativo, este enfoque exige que las instituciones identifiquen y remuevan las barreras para el aprendizaje y la participación y adopten ajustes razonables y apoyos pertinentes.
En desarrollo de ello, expuso que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la educación inclusiva se caracteriza por cuatro elementos esenciales: (i) es un proceso permanente de respuesta a la diversidad; (ii) garantiza la presencia, participación y aprendizaje de todos los estudiantes; (iii) exige identificar y eliminar las barreras que impiden su ejercicio efectivo; y (iv) demanda especial atención a los grupos en riesgo de exclusión o fracaso escolar, mediante medidas que aseguren su permanencia y progreso en el sistema educativo.
Igualmente, la Sala Sexta de Revisión señaló que, conforme a las subreglas fijadas en la Sentencia T-320 de 2023, corresponde al juez constitucional verificar (i) que todos los estudiantes se formen en aulas regulares, sin discriminación alguna; (ii) que las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional garanticen la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas con discapacidad; y (iii) que en el proceso de adopción e implementación de dichos ajustes participen activamente los estudiantes con discapacidad, sus familias, los docentes y la comunidad académica en general.
Con fundamento en lo expuesto, al analizar el caso concreto, la Sala constató que Santiago se encontraba caracterizado en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) bajo la categoría de “discapacidad intelectual” desde agosto de 2024 y que, durante 2025, el Colegio Alfa conocía dificultades en su proceso de aprendizaje. Pese a ello, el colegio no elaboró ni implementó oportunamente el PIAR de la vigencia 2025 y tampoco acreditó haber realizado una valoración pedagógica individualizada, identificado las barreras de aprendizaje, definido e implementado ajustes razonables y apoyos pertinentes, ni efectuado el seguimiento de dichas medidas antes de decidir la no promoción del estudiante.
Por lo anterior, la Sala estableció que el Colegio Alfa vulneró los derechos fundamentales del menor de edad a la educación, en su dimensión inclusiva, a la igualdad material y al debido proceso académico, y aclaró que la vulneración no se derivaba de la no promoción considerada aisladamente y que el estudiante no tenía un derecho automático a ser promovido. La afectación constitucional consistió, entonces, en que el colegio no acreditó un proceso pedagógico y evaluativo inclusivo, individualizado y verificable que permitiera adoptar la decisión académica en condiciones compatibles con dichos derechos.
En cuanto a la Secretaría de Educación del Distrito, la Sala precisó que la obligación directa de elaborar e implementar oportunamente el PIAR correspondía al Colegio Alfa. No obstante, indicó que, dentro de sus competencias de orientación, asistencia técnica y seguimiento, la Secretaría debe fortalecer las actuaciones destinadas a prevenir y corregir oportunamente incumplimientos relacionados con dichos instrumentos.
Con base en todo lo anterior, la Sala revocó la decisión de instancia y concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales de Santiago a la educación inclusiva, a la igualdad material y al debido proceso académico. Declaró la carencia actual parcial de objeto, por daño consumado, respecto de la falta de elaboración e implementación oportuna del PIAR durante 2025.
Además, ordenó al Colegio Alfa continuar con la implementación integral del PIAR vigente, adoptar los ajustes razonables, apoyos pedagógicos y mecanismos de flexibilización curricular pertinentes y garantizar la participación de Santiago, de su familia y de los docentes responsables. Asimismo, dispuso que la Secretaría de Educación Distrital acompañe y supervise dicha implementación y verifique el cumplimiento de las medidas previstas.
Finalmente, exhortó al colegio a fortalecer sus mecanismos de identificación temprana de barreras, valoración pedagógica, elaboración oportuna de PIAR y seguimiento de su eficacia; y previno al juez de instancia para que, en casos de tutela de niños, niñas y adolescentes, examine integralmente los hechos y las pruebas, con enfoque de educación inclusiva e igualdad material.
II. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa
1. En atención a que, en el proceso de la referencia, se menciona información relacionada con la historia clínica de un niño y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.
2. La demanda de tutela
2. La señora Carmenza, en calidad de agente oficiosa de su sobrino Santiago, interpuso acción de tutela contra el Colegio Alfa, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso, el interés superior del niño y la dignidad humana. Lo anterior, con ocasión de la reprobación del año escolar del menor de edad, decisión que —según lo alegado— fue adoptada sin que se hubiesen agotado previamente los procedimientos de educación inclusiva, las estrategias de nivelación ni la implementación de ajustes razonables, pese a que el estudiante fue caracterizado en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), desde el 13 de agosto de 2024[2], en situación de discapacidad intelectual.
3. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[3] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al Colegio Alfa lo siguiente: (i) permitir la promoción del estudiante al grado quinto, previa elaboración inmediata de un plan de mejoramiento pedagógico especial, acorde con sus necesidades educativas y conforme al Decreto 1421 de 2017; (ii) antes de finalizar el primer periodo académico de 2026, elabore, adopte e implemente formalmente un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR)[4], con participación de la familia, los docentes a cargo y los docentes de apoyo; (iii) entregar a la agente oficiosa copia íntegra de los documentos relacionados con el proceso académico y de seguimiento del menor de edad; (iv) mantener y reservar el cupo escolar del menor de edad durante el trámite de la acción de tutela y hasta que exista una decisión definitiva sobre el grado al cual debe ser promovido, garantizando así la continuidad del servicio educativo; (v) disponer que el Colegio Alfa garantice la continuidad educativa del menor de edad, evitando retrocesos académicos que puedan afectar su estabilidad emocional, su permanencia en el sistema educativo y su proceso formativo, conforme al interés superior del niño y al principio de no regresividad. Adicional a ello, (vi) solicitó como medida provisional, ordenar la suspensión de los efectos de la decisión de reprobación del año escolar, mientras se adopta una decisión de fondo en la presente acción de tutela.
3. Hechos relevantes
4. La señora Carmenza, actuando como agente oficiosa del menor de edad[5] Santiago, manifestó que su sobrino, estudiante de grado cuarto del Colegio Alfa, cuenta con un diagnóstico neuropsicológico que reporta un coeficiente intelectual total de 65 (rango muy bajo), el cual fue entregado a la institución educativa desde el proceso de matrícula[6].
5. Indicó que dicho diagnóstico recomendaba expresamente la implementación de medidas de educación inclusiva, ajustes razonables y adaptaciones curriculares acordes con las necesidades del menor de edad[7].
6. Afirmó que, durante el año lectivo 2025, el estudiante presentó dificultades académicas en varias asignaturas, sin que la institución hubiera adoptado estrategias pedagógicas diferenciales ni apoyos estructurados para atender su condición[8].
7. Señaló que el colegio no elaboró un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), ni desarrolló procesos formales de seguimiento, ni convocó a la familia para estructurar medidas de acompañamiento, pese a conocer el diagnóstico del niño[9].
8. Refirió que el 20 de noviembre de 2025 la institución educativa informó que el menor de edad había perdido el año escolar, decisión que —según afirma— fue adoptada sin haber implementado previamente medidas de educación inclusiva ni ajustes razonables[10].
9. Sostuvo que el 21 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición solicitando información sobre el plan de acción institucional, las medidas pedagógicas adoptadas, la existencia de un PIAR y los soportes del seguimiento académico del estudiante[11].
10. Expuso que el 3 de diciembre de 2025 el colegio respondió la solicitud afirmando haber realizado acompañamiento y seguimiento académico, pero —según su dicho— sin adjuntar los soportes documentales que acreditaran tales actuaciones[12].
11. Adujo que la institución atribuyó parte de las dificultades académicas a la supuesta inasistencia de la acudiente a citaciones y a la falta de entrega de documentos, lo cual ella controvierte al afirmar que no fue oportunamente convocada ni informada de dichas actuaciones[13].
12. Agregó que la decisión de reprobar el año ha generado afectaciones emocionales en el menor de edad, quien presenta sentimientos de tristeza, desmotivación y temor a ser objeto de burlas por parte de sus compañeros debido a su situación de extraedad y estatura[14]. Como ejemplo de ello, la accionante señaló que, durante una sesión de terapia psicológica realizada en junio de 2026, el niño manifestó a su psicóloga que cursaba sexto grado, ocultando que estaba repitiendo cuarto, al parecer por temor al estigma asociado a esa circunstancia[15].
4. Admisión y trámite de la demanda de tutela
13. En auto del 10 de diciembre de 2025[16], el Juzgado 017 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de La Torre, admitió la acción de tutela, notificó al Colegio Alfa y vinculó a la Secretaría de Educación de La Torre, al Instituto Uno, a la Fundación La Torre y al Instituto Dos.
5. Respuestas a la demanda de tutela
5.1. Secretaría de Educación de La Torre [17]
14. Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2025, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, solicitó que se denegaran las pretensiones impetradas ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
15. Sostuvo que, conforme al Decreto Distrital 310 de 2022, los colegios oficiales carecen de personería jurídica, razón por la cual su defensa en sede judicial corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito, solicitando que la contestación se entienda presentada tanto por esa Secretaría como por el Colegio Alfa.
16. Afirmó que, conforme a la información remitida por el colegio, este desarrolló actividades de seguimiento académico, observación en aula, acompañamiento pedagógico, registro de novedades y aplicación de planes de mejoramiento, sin que se configure una omisión absoluta, negligencia o actuación arbitraria que afecte el derecho fundamental a la educación del menor de edad.
17. Indicó que la decisión de no promoción del estudiante se fundamentó en su rendimiento académico, dentro de un proceso evaluativo ordinario, objetivo y previamente establecido, sin que exista un derecho automático a la promoción escolar.
18. En relación con la educación inclusiva, señaló que el Decreto 1421 de 2017 no impone la obligatoriedad del PIAR en todos los casos ni la promoción automática, y que la adopción de ajustes razonables depende de la información disponible y de la articulación con la familia. En ese sentido, destacó que la corresponsabilidad de la familia es esencial, y que la limitada participación de la acudiente incidió en la implementación de estrategias de apoyo al estudiante.
19. Finalmente, advirtió que la presentación de la tutela coincidió con el periodo de receso escolar, lo que impedía adoptar decisiones pedagógicas de fondo, y concluyó que el asunto correspondía a una controversia académica ordinaria.
5.2. Fundación La Torre[18]
20. A través de memorial del 11 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de esa institución solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, argumentó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante, ni tiene relación directa con los hechos que originan la acción de tutela.
21. Sostuvo que no existe un vínculo jurídico o funcional que permita atribuirle responsabilidad alguna respecto de las pretensiones elevadas, por lo que no está en capacidad de pronunciarse de fondo sobre las decisiones adoptadas por la institución educativa accionada.
22. Precisó que su intervención en el caso se limita exclusivamente a la prestación de servicios de salud al niño, en calidad de paciente, en dos ocasiones, siendo la más reciente el 13 de septiembre de 2024, cuando fue valorado por la especialidad de pediatría.
23. Indicó que, conforme a la historia clínica, el menor de edad presenta un diagnóstico de retraso mental leve con deterioro del comportamiento, lo cual corresponde a una condición médica previamente identificada, sin que de ello se derive responsabilidad alguna en materia educativa para la fundación.
5.3. Instituto Uno
24. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[19], ese instituto no efectuó pronunciamiento alguno.
5.4. Instituto Dos
25. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[20], ese instituto no efectuó pronunciamiento alguno.
6. Decisión judicial objeto de revisión
6.1. Sentencia de primera instancia
26. En sentencia del 18 de diciembre de 2025[21], el Juzgado 017 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de La Torre negó el amparo invocado, al estimar que el problema jurídico debía abordarse exclusivamente desde la óptica del derecho fundamental de petición. En ese sentido, circunscribió su análisis a la verificación del cumplimiento de los elementos formales de dicho derecho —esto es, la existencia de una respuesta oportuna y de fondo—, absteniéndose de examinar materialmente la eventual afectación de los derechos fundamentales a la educación inclusiva y al debido proceso académico del menor de edad.
27. En consecuencia, a partir del acervo probatorio allegado, el despacho concluyó que el colegio accionado dio respuesta efectiva al derecho de petición presentado por la accionante, particularmente mediante comunicación del 3 de diciembre de 2025, en la que se abordaron los aspectos consultados. Por tanto, al no evidenciarse —a su juicio— vulneración alguna de derechos fundamentales, determinó la improcedencia del amparo constitucional solicitado y dispuso la denegatoria de la acción de tutela.
7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
28. Mediante auto de 3 de junio de 2026, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió a la señora Carmenza, agente oficiosa del menor de edad Santiago, al Colegio Alfa, a la Secretaría de Educación de La Torre y a la IPS Instituto Uno, para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela.
29. Vencido el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría General[22] de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla:
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Respuesta Auto de 3 de junio de 2026 |
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Información solicitada a la señora Carmenza |
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Pruebas solicitadas |
Respuesta allegada |
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a) ¿En la actualidad, se encuentra vinculada laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? Y ¿qué cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus gastos mensuales? Y ¿de qué forma suple sus necesidades económicas? Remitir documentación que soporte lo informado. |
“Actualmente me encuentro vinculada laboralmente con la Comunidad Hijas de la Sabiduría mediante contrato de trabajo a término fijo, relación laboral que mantengo desde hace aproximadamente ocho (8) años.
Me desempeño en el cargo de Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), devengando un salario mensual de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($4.037.057), además de un auxilio extralegal mensual de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000).
Adicionalmente, la madre de mi sobrino, Santiago, realiza un aporte mensual aproximado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), suma que puede variar ligeramente de acuerdo con las necesidades y gastos que se presenten. Dichos recursos son destinados principalmente a cubrir gastos de alimentación, el pago de una docente particular encargada del refuerzo académico del menor en el hogar, así como el servicio de ruta escolar y demás necesidades relacionadas con su bienestar y formación”[23]. |
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b) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? Y si, en la actualidad, ¿tiene alguna persona a su cargo además de su sobrino Santiago? |
“Mi núcleo familiar está conformado por las siguientes personas:
✓ Mi persona, Carmenza. ✓ Mi sobrino, Santiago ✓ Mi hijo Carlos, de 11 años de edad ✓ Mi hija Milena, de 5 años de edad ✓ Mi madre, Fabiola, de 72 años de edad ✓ La señora Lina, quien presta servicios domésticos en el hogar, desempeñando labores relacionadas con el cuidado de los niños y la preparación de alimentos.
En cuanto a mi situación económica, los gastos del hogar son cubiertos principalmente con los ingresos que percibo como Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Casita, así como con los aportes que realiza la madre de mi sobrino Santiago, Sara, para atender las necesidades propias del menor.
Respecto de mis hijos Carlos y Milena, su padre, el señor Pedro, quien se desempeña como miembro activo de la Policía Nacional, responde por sus obligaciones paternas y contribuye a su sostenimiento.
En la actualidad, además de mi sobrino Santiago, tengo bajo mi cuidado y responsabilidad a mis hijos menores de edad, Carlos y Milena, así como apoyo en la atención y acompañamiento de mi madre, Fabiola, quien cuenta con 72 años de edad y hace parte de mi núcleo familiar”[24]. |
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c) ¿Cuál es el estado actual de salud del menor de edad Santiago, y cuáles son los tratamientos, controles o terapias que se encuentran actualmente en curso? Remitir documentación que soporte lo informado (incluir copia de la historia clínica con la que disponga y órdenes médicas recientes). |
“En relación con el estado actual de salud del menor Santiago, me permito informar que actualmente se encuentra vinculado al sistema de salud a través de la EPS Salud Total, entidad con la cual se logró reiniciar y dar continuidad al proceso de atención médica integral que requiere.
Como parte de dicho proceso, el menor ha sido valorado por los profesionales de salud correspondientes y actualmente cuenta con órdenes y programación para la prestación de terapias especializadas, entre las que se encuentran:
✓ Terapia psicológica ✓ Terapia cognitiva ✓ Terapia ocupacional
Estas atenciones se encuentran programadas para desarrollarse durante los meses de junio y julio de la presente anualidad, conforme a la disponibilidad y asignación de citas por parte de la EPS.
En la actualidad se está dando cumplimiento a las indicaciones médicas y al cronograma de atención dispuesto por la entidad prestadora de salud, con el fin de garantizar el adecuado seguimiento, tratamiento y bienestar integral del menor. Como soporte de la información suministrada, adjunto copia de las órdenes médicas, autorizaciones, programación de citas” [25]. |
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d) ¿Cuál es el estado actual de escolaridad de Santiago? Al respecto, indicar en qué institución educativa se encuentra matriculado, en qué grado escolar y bajo qué condiciones se ha garantizado su continuidad educativa durante el año 2026. Además, remitir documentación que soporte lo informado, incluyendo lo pertinente al impacto emocional y escolar derivado de la decisión de no promoción. |
“En la actualidad, Santiago se encuentra matriculado y cursando el grado cuarto (4°) de educación básica primaria en el Colegio Alfa durante el año lectivo 2026.
Es importante precisar que el menor se encuentra repitiendo dicho grado escolar como consecuencia de la decisión de no promoción adoptada por la institución educativa al finalizar el año académico anterior.
No obstante, con posterioridad a las actuaciones judiciales adelantadas, el colegio estableció comunicación con la suscrita y se llevaron a cabo reuniones de seguimiento y acompañamiento, especialmente con la Docente de apoyo pedagógico Blanca. Como resultado de dichos encuentros, se definieron compromisos tanto por parte de la institución educativa como de la familia, orientados a fortalecer el proceso académico y emocional del menor.
Por parte de nosotros como familia, se contrató una docente de apoyo GABRIELA, TEL 0123456789, para realizar acompañamiento extracurricular, refuerzo académico y seguimiento permanente de tareas y actividades escolares, con el propósito de fortalecer las competencias académicas de Santiago y favorecer su proceso de aprendizaje.
En diferentes ocasiones, Santiago ha manifestado incomodidad y sentimientos de vergüenza frente al grado que actualmente cursa, especialmente porque presenta una estatura superior a la de la mayoría de sus compañeros de salón, quienes son visiblemente más pequeños debido a la diferencia de edad y nivel escolar”[26]. |
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e) ¿Se adelantó ante el Colegio Alfa algún trámite relacionado por la reevaluación de la situación escolar del estudiante, previo a la interposición de la acción de tutela? Remitir documentación que soporte lo informado (incluir copia de los correos electrónicos, mensajes o evidencias de comunicación con el colegio). |
“No. Previo a la interposición de la acción de tutela no se adelantó ante el Colegio Alfa ningún trámite formal relacionado con la reevaluación de la situación escolar de Santiago.
Las gestiones, reuniones y actividades de seguimiento se han desarrollado con posterioridad a la presentación y trámite de la acción de tutela. En ese contexto, la institución educativa estableció comunicación con la suscrita y se iniciaron espacios de acompañamiento y seguimiento al proceso académico y emocional del menor.
Particularmente, he mantenido comunicación permanente con la docente de apoyo pedagógico Blanca, profesional encargada del seguimiento de Santiago dentro de la institución educativa. Dicha comunicación se ha realizado principalmente a través de WhatsApp y otros medios dispuestos por el colegio, con el fin de hacer seguimiento a los compromisos adquiridos, al desempeño académico del estudiante y a las estrategias de apoyo implementadas tanto en el colegio como en el hogar. Asimismo, se han realizado reuniones presenciales en la institución educativa para establecer compromisos de acompañamiento, fortalecimiento académico y apoyo emocional al menor, en coordinación entre la familia y el colegio”[27]. |
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f) Indique si durante el año 2025, o con posterioridad, fue citada a reuniones presenciales o virtuales por parte del colegio, indicando a cuáles asistió y a cuáles no, las razones de ello y los soportes que obren en su poder. |
“Durante el año 2025 sí se asistió a las reuniones convocadas por el Colegio Alfa. En ese momento, la persona que acompañaba de manera directa el proceso académico y asistía a las reuniones relacionadas con Santiago era la señora Manuela.
Según la información suministrada, las reuniones realizadas durante dicho período estaban orientadas principalmente a tratar aspectos relacionados con el comportamiento del menor dentro de la institución educativa, tales como dificultades de convivencia con algunos compañeros, conductas de desorden en el aula y situaciones disciplinarias o de adaptación al entorno escolar.
No obstante, no se tiene conocimiento de que durante esas reuniones se hubiera estructurado o implementado un plan de trabajo pedagógico específico, un plan de apoyo individual o una estrategia educativa integral encaminada a atender las dificultades de aprendizaje y el déficit cognitivo que presenta el menor, ni que se hubieran establecido compromisos concretos orientados a fortalecer sus procesos académicos desde una perspectiva diferencial.
Adicionalmente, me permito informar que el día 07 de mayo de 2026 fui contactada por la psicoorientadora Blanca con el fin de programar una reunión relacionada con el proceso académico y de acompañamiento de Santiago.
En dicha oportunidad le manifesté que, debido a mis obligaciones laborales como Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de La Casita, se me dificultaba asistir presencialmente a la institución educativa dentro de la jornada laboral. Por tal razón, propuse la posibilidad de realizar la reunión de manera virtual, expresando mi total disposición para participar bajo esa modalidad.
Sin embargo, la profesional me informó que la realización de reuniones virtuales presentaba dificultades debido a limitaciones de conectividad y disponibilidad de recursos tecnológicos por parte de la institución, señalando además que para ello tendría que utilizar recursos personales.
Ante esta situación, le indiqué que tan pronto dispusiera del tiempo necesario para desplazarme al colegio de manera presencial, me comunicaría con ella para coordinar el encuentro correspondiente, manteniendo en todo momento mi disposición e interés de participar en las actividades de seguimiento y acompañamiento del menor. (…) (se incluyen pantallazos de conversaciones por WhatsApp)[28]” |
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g) ¿Qué impacto emocional, comportamental y/o escolar produjo en el menor de edad la decisión de no promoción del año 2025? Allegar, en caso de existir, conceptos médicos, psicológicos, informes terapéuticos o cualquier otro elemento que permita acreditarlo. |
“La decisión de no promoción del año 2025 ha generado un impacto emocional, comportamental y escolar en Santiago.
Desde el ámbito emocional, se ha observado una afectación en su autoestima, pues en diversas oportunidades ha manifestado sentimientos de incomodidad y vergüenza por encontrarse cursando nuevamente el grado cuarto. Esta situación se ve acentuada por el hecho de que, debido a su edad y contextura física, presenta una estatura superior a la de la mayoría de sus compañeros de salón, quienes son visiblemente más pequeños.
Como acudiente del menor, he podido evidenciar que cuando otras personas le preguntan por el grado que cursa, en ocasiones manifiesta que se encuentra en un nivel superior al que realmente está realizando. Incluso, durante la sesión de terapia psicológica llevada a cabo el día 05 de junio de 2026 a las 8:40 a. m., con la psicóloga Tere, en la IPS Gran Plaza Bosa, el propio Santiago le manifestó a la profesional que cursa sexto grado cuando ella le pregunto por su escolaridad. Si bien esta manifestación no quedó consignada expresamente en la historia clínica que obra en mi poder, corresponde a una situación que el menor ha expresado de manera reiterada tanto en el entorno familiar, entre sus amigos, como durante dicho espacio terapéutico”[29]. |
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h) Remita copia del diagnóstico psicológico del estudiante Santiago, correspondiente a la prueba WISC-IV con coeficiente intelectual total (CIT) de 65. |
Se anexa copia del diagnóstico solicitado, de fecha 13 de septiembre de 2023, en 6 folios[30]. |
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Información allegada por el Colegio Alfa |
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Pruebas solicitadas |
Respuesta allegada |
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a) Copia íntegra, legible y completa del expediente académico del estudiante Santiago durante el año 2025, incluyendo boletines, informes docentes, planes de mejoramiento, registros de asistencia, evaluación final y decisión de promoción o no promoción. |
La Rectora del Colegio Alfa informa que remite en su totalidad el expediente académico acumulado del estudiante correspondiente a la vigencia 2025, ubicado en el Repositorio Digital (One Drive), distribuidos técnicamente en las siguientes carpetas de acceso: Boletines de Calificaciones Acumulados 2025, Planes de Mejoramiento por Periodo Académico 2025, Registro de Asistencia Diaria Santiago 2025, Acta Final de Promoción del Estudiante 2025, Observador Digital por Plataforma VPS; así como el Manual de Convivencia del Colegio Alfa y el Proyecto Educativo Institucional (PEI)[31]. |
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b) Copia de todos los registros del observador del alumno, reportes disciplinarios, pedagógicos o de orientación, con indicación de la fecha de elaboración, el funcionario responsable y el medio de incorporación al sistema institucional del colegio. |
La institución aporta el historial inalterable de la evolución convivencial y pedagógica del estudiante a través de la extracción de datos del Observador Digital por Plataforma VPS (Ubicado en la Carpeta I del Drive institucional)[32]. |
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c) Copia de todas las citaciones, comunicaciones, correos electrónicos, mensajes, etc., mediante los cuales la institución tuvo contacto con la acudiente o con la familia del menor de edad durante el año 2025, precisando fecha, destinatario, medio de notificación, contenido, constancia de recibo y resultado de cada gestión. |
Se aporta la bitácora completa de Comunicados por Correo Electrónico a Padres de Familia (Carpeta C del Drive), mediante los cuales se despacharon de forma masiva e individual las citaciones a asambleas, la entrega de boletines y el contenido metodológico de los Planes de Mejoramiento. Asimismo, se aportan las constancias de citación y actas presenciales de seguimiento de las vigencias 2025 y 2026[33]. |
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d) Copia de las actas de reuniones, comités académicos, de apoyo o cualquier otra instancia institucional en la que se haya tratado la situación del estudiante Santiago durante el año 2025 y 2026. |
Se allegan las copias íntegras de las Actas de la Comisión de Acompañamiento Permanente y de Promoción (CAPPS) de los periodos I, II, III y IV del año 2025 (Disponibles en la Carpeta A del Drive), donde constan las deliberaciones técnicas del comité sobre el caso. Asimismo, se adjuntan las actas de mesas de trabajo interdisciplinarias presenciales del presente año lectivo, con fechas del 25 de febrero y 4 de marzo de 2026[34]. |
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e) Informe técnico, suscrito por el equipo interdisciplinario del colegio, que explique de manera concreta, cronológica y documentada, la siguiente información: (i) las barreras para el aprendizaje y la participación que la institución identificó respecto del menor de edad; (ii) los apoyos o ajustes razonables implementados en este caso durante el año lectivo 2025; la metodología empleada para evaluar el desempeño del estudiante; (iii) las razones, criterios pedagógicos y normativos que sustentaron la decisión de no promoción, y (iv) la forma en que se garantizó el debido proceso académico del menor de edad. |
El equipo interdisciplinario del Colegio Alfa (Rectoría, Coordinación, Orientación Escolar, Docentes de Aula y Apoyo a la Inclusión) remite informe técnico detallado[35], del cual se extrae lo siguiente:
- Expone que la decisión de no promover al estudiante se fundamentó en criterios pedagógicos y de protección, no en sanciones ni discriminación. Se identificaron rezagos en lectoescritura y matemáticas, aplicando guías flexibilizadas, refuerzos individuales y pruebas psicopedagógicas, concluyendo la Comisión de Acompañamiento Permanente y de Promoción (CAPPS) que la permanencia en cuarto grado era necesaria para evitar frustración académica y emocional.
- Informa que al inicio del año 2026 se formalizó el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), se realizaron valoraciones psicopedagógicas y se aplicaron guías adaptadas que evidenciaron avances en memoria, lectura y operaciones matemáticas. Estos progresos se vincularon directamente al acompañamiento familiar, lo que confirma la importancia de la corresponsabilidad en el modelo inclusivo previsto por el Decreto 1421 de 2017.
- Señala haber garantizado el debido proceso académico al estudiante mediante planes de mejoramiento, alertas tempranas y comunicaciones oportunas. Asimismo, aclaró que la actualización de pruebas neuropsicológicas como el WISC cada 18-24 meses es una recomendación técnica, pero no un requisito excluyente para brindar apoyos. En suma, la institución desplegó un acompañamiento interdisciplinario y documentado, asegurando la protección del derecho fundamental a la educación inclusiva del menor de edad. |
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f) Soportes documentales que acrediten el cumplimiento de lo afirmado en la respuesta al derecho de petición del 3 de diciembre de 2025. |
Se incorporan en el Drive los radicados oficiales de salida, las constancias de envío y el cuerpo de la contestación material con el que la institución resolvió de fondo, de forma oportuna, clara y congruente, la petición formulada por la accionante en la fecha señalada, garantizando el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 constitucional[36]. |
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g) Informe detallado y documentado sobre: (i) las estrategias de educación inclusiva implementadas durante el año 2025, (ii) las razones por las cuales no se elaboró el PIAR, o en su defecto, copia del mismo, y (iii) los ajustes razonables aplicados al proceso de evaluación del estudiante. |
“Con la máxima prudencia y transparencia técnica, informamos que durante el ciclo 2025 la institución implementó estrategias de inclusión basadas en el Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), adaptaciones curriculares en la Planeación por Periodos de cada Área (Carpeta del Drive) y seguimientos especializados por Orientación que incluyeron la aplicación del Test de Bender culminado en septiembre de 2025 (Anexos 8 y 12).
La formalización del documento escrito PIAR se encontraba en fase de estructuración, caracterización institucional y recolección de insumos de valoración pedagógica en aula durante el cierre de dicha vigencia. La ausencia de la firma del formato estandarizado en 2025 no implicó en ningún escenario un déficit de ajustes razonables o una intención discriminatoria, toda vez que el menor contó de manera perenne con las adecuaciones metodológicas, flexibilizaciones evaluativas y acompañamientos individuales descritos a lo largo de este memorial, lográndose la consolidación definitiva e instrumentación formal del PIAR al inicio del periodo lectivo 2026 (Anexo 9)”[37]. |
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h) Copia del PEI, del manual de convivencia y de los protocolos internos de educación inclusiva del colegio, con énfasis en las medidas dispuestas sobre atención a estudiantes en condición de discapacidad, PIAR, apoyos pedagógicos, evaluación diferencia, promoción y no promoción, y participación de la familia. |
Se aporta copia digital e íntegra del Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del Manual de Convivencia del Colegio Alfa 2025 (Carpeta H del Drive)[38]. |
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i) Informe detallado y documentado sobre las medidas adoptadas y proyectadas para el año lectivo 2026 respecto del estudiante Santiago, precisando de manera específica: (i) las actuaciones encaminadas a garantizar su educación inclusiva; (ii) la definición, en caso de ser procedente, de un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR); y (iii) las estrategias pedagógicas y de apoyo que se implementarán, indicando su fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 2017. |
“En estricto cumplimiento de la progresividad del modelo inclusivo, para el año 2026 la institución adoptó las siguientes medidas documentadas:
1. Estructuración del PIAR: Suscrito formalmente el 4 de marzo de 2026 con metas de aprendizaje específicas para el grado 401 (Anexo 9). 2. Guías de Focalización Atencional: Ejecución en aula de instrumentos de control de estímulos y seguimiento de consignas con fechas del 22 de abril y 4 de mayo de 2026 (Anexos 15 y 16). 3. Estimulación Cognitiva: Monitoreo de memoria a corto plazo mediante la guía especializada del 5 de junio de 2026 (Anexo 17). 4. Evidencia de Avances Medibles: Registros de control de lectura y Refuerzo de Matemáticas de fecha 9 de junio de 2026 (Anexos 18 y 19). Estos soportes demuestran que el PIAR está surtiendo efectos plenamente exitosos: el menor ya domina operaciones aritméticas básicas, conoce las tablas de multiplicar del 1 al 4 y responde de forma autónoma preguntas de comprensión lectora literal. Este logro obedece a que el hogar —a través de la abuela y la señora Lina— comenzó a cumplir con el repaso diario de tareas, demostrando que el éxito del Decreto 1421 de 2017 depende de la activación de la red familiar.[39]” |
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j) Indique la fuente normativa, reglamentaria o técnico‑científica específica en la que se basa la afirmación según la cual la prueba WISC debe actualizarse, como mínimo, cada dieciocho (18) meses. Además, deberá dar una explicación clara sobre si la mencionada pauta de “actualización mínima cada 18 meses” tiene para la institución un carácter estrictamente orientador desde el punto de vista técnico, o si es entendida como requisito indispensable para la adopción de apoyos pedagógicos y ajustes razonables, indicando las razones de orden pedagógico, científico o normativo que sustentan esa postura. |
“De conformidad con los manuales estandarizados de psicometría y las directrices clínicas de las Escalas de Inteligencia de Wechsler (WISC-V), se sugiere la actualización de las valoraciones neuropsicológicas en periodos de 18 a 24 meses en menores con barreras de aprendizaje con el fin de realizar un mapeo fidedigno del desarrollo de las funciones ejecutivas y evitar el "efecto práctica" o sesgo de aprendizaje del test.
No obstante, el Colegio Alfa aclara de forma tajante a la Honorable Corte que esta pauta técnica posee para la institución un carácter estrictamente orientador y metodológico, y bajo ninguna circunstancia ha sido entendida o aplicada como un requisito absoluto o una barrera excluyente para la adopción de apoyos pedagógicos. Prueba incontrovertible de ello es que, a pesar de que la familia no ha aportado una valoración clínica actualizada, la institución coexistió con dicho estado diagnóstico, diseñó, firmó y viene ejecutando de manera rigurosa el PIAR 2026 y todos los ajustes razonables del aula (Anexos 9 a 19), demostrando que la protección escolar al menor jamás se condicionó a trámites del sector salud.[40]” |
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Información allegada por la Secretaría de Educación de La Torre |
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Pruebas solicitadas |
Respuesta allegada |
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a) ¿Ha ejercido funciones de inspección, vigilancia y control respecto del caso del estudiante Santiago? En caso afirmativo, remitir documentación que soporte lo informado. |
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa Secretaría informó que la respuesta a este literal es competencia de la Dirección de Inspección y Vigilancia en articulación con la Dirección Local de Educación de Terranova, en atención a las competencias otorgadas a las dependencias en el Decreto 650 de 2025[41].
Al respecto, la Profesional del Equipo Local de Inspección y Vigilancia indicó lo siguiente:
“Revisadas las bases de datos existentes en la Dirección Local de Educación se constató que el caso no fue de conocimiento de los profesionales del Equipo Local de Inspección y Vigilancia”[42]. |
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b) ¿El estudiante figura caracterizado en los sistemas oficiales como estudiante en condición de discapacidad o con necesidad de apoyos educativos? Indicar desde cuándo, bajo qué categoría y en qué institución se encuentra registrado. |
De las respuestas remitidas por parte de la Profesional del Equipo Local de Inspección y Vigilancia[43], la Directora de Inclusión e Integración de Poblaciones[44] y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación[45], se obtiene la siguiente información:
- El estudiante está caracterizado en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) con discapacidad intelectual desde el 13 de agosto de 2024 y se encuentra matriculado actualmente en el Colegio Alfa (Anexos pantallazos del sistema)
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c) ¿Qué lineamientos ha impartido al Colegio Alfa en relación con la implementación del Decreto 1421 de 2017, especialmente en materia de PIAR, educación inclusiva, ajustes razonables y evaluación de estudiantes en condición de discapacidad? |
“Desde la SED se han implementado medidas específicas para orientar a los directivos docentes, docentes de aula, docentes de apoyo pedagógico, orientadores y familias o personas cuidadoras, de las instituciones educativas en el fomento de culturas, políticas y prácticas inclusivas que apoyen todas las acciones afirmativas que se realicen para fortalecer las trayectorias educativas de esta población.
En este sentido, y con el objetivo principal de dar alcance a lo establecido en el Decreto 1421 del 2017 en el marco de la atención educativa inclusiva, el proceso de acompañamiento y orientación que se brinda por parte de la SED se enfoca en un proceso sistemático que inicia con una valoración pedagógica, la cual permite identificar las fortalezas, estilos de aprendizaje y barreras que enfrenta cada estudiante. Este ejercicio de reconocimiento a su vez se constituye como el insumo esencial para elaborar el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), herramienta que funciona como una "hoja de ruta" anual donde se consignan los apoyos y ajustes metodológicos, curriculares, evaluativos y demás requeridos para garantizar el aprendizaje y la participación de cada estudiante.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 26 del Decreto 650 de 2025 y en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 2017, la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones (DIIP) – línea de Discapacidad - de la Secretaría de Educación del Distrito tiene a su cargo garantizar la atención educativa de los estudiantes con discapacidad. Esta responsabilidad se materializa mediante la implementación de acciones de carácter técnico y pedagógico, orientadas a asegurar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, así como de aquellos que requieren ajustes razonables y modelos educativos flexibles garantizando así la permanencia y la participación de los estudiantes dentro del entorno escolar”[46]. |
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d) ¿Existen actuaciones administrativas, quejas o investigaciones relacionadas con la situación del estudiante Santiago o con el cumplimiento del deber de educación inclusiva por parte del colegio? En caso afirmativo, remitir documentación que soporte lo informado. |
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa Secretaría indicó que dentro del acompañamiento que brinda la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones de la SED, no se cuenta con registros que indiquen actuaciones administrativas, quejas o investigaciones asociadas al estudiante Santiago[47].
Asimismo, el Equipo Local de Inspección y Vigilancia señaló que tampoco tuvo conocimiento del caso relacionado con el estudiante y que en el último año no ha recibido quejas por hechos similares[48]. |
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e) Remita un concepto técnico en el que se pronuncie específicamente sobre: (i) la obligación de elaborar PIAR en un caso como el analizado; (ii) la relevancia del diagnóstico WISC-IV y de las recomendaciones clínicas allegadas al expediente; (iii) la suficiencia o insuficiencia de las actuaciones desplegadas por el Colegio Alfa en este caso, de cada al modelo y deber de educación inclusiva; y (iv) la compatibilidad de la decisión de no promoción del estudiante con el deber de garantizar educación inclusiva, ajustes razonables, accesibilidad y permanencia escolar. |
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación remite el concepto solicitado[49], con base en la información suministrada por parte de la Directora de Inclusión e Integración de Poblaciones[50]. |
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f) Indique si el distrito cuenta con lineamientos específicos sobre estudiantes en condición de extraedad y discapacidad. En caso afirmativo, allegue los apartes pertinentes de la documentación respectiva. |
“El Decreto 1421 de 2017, establece que la educación inclusiva es un proceso permanente orientado a garantizar el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de las y los estudiantes en entornos educativos comunes, mediante la eliminación de barreras y la implementación de ajustes razonables, lo que comporta una obligación directa para las entidades territoriales certificadas de organizar el servicio educativo bajo criterios de equidad y no discriminación.
En este sentido, la Secretaría de Educación del Distrito, a través de sus desarrollos técnicos, ha precisado que la extraedad no configura un régimen excepcional o segregado, sino que debe ser atendida en el marco del sistema educativo común/regular, lo cual implica que las y los estudiantes con discapacidad, aun cuando presenten trayectorias educativas discontinuas o no cuenten con certificaciones académicas previas, deben ser vinculados en el grado correspondiente a su edad, con sus pares etarios y en aula común.
(…)
Adicionalmente, el Distrito ha precisado que la trayectoria educativa, en el marco de la educación inclusiva, no se limita a la secuencia lineal de grados certificados, sino que debe comprenderse a partir de los procesos pedagógicos efectivamente desarrollados, los avances individuales del estudiante y los apoyos implementados, lo cual habilita a las instituciones educativas para adoptar decisiones orientadas a garantizar la continuidad educativa, siempre que estas se encuentren debidamente sustentadas en criterios técnicos y pedagógicos. Esta comprensión supera el enfoque formalista del sistema educativo tradicional y se alinea con el mandato constitucional de asegurar una educación pertinente, accesible y de calidad para todos.
En ese orden de ideas, los estudiantes con discapacidad, incluso aquellos en condición de extraedad o sin trayectoria certificada, deben ser admitidos, ubicados y atendidos en el sistema educativo en condiciones de igualdad, mediante su incorporación en el grado correspondiente a su edad, el desarrollo de una valoración pedagógica y la implementación de ajustes razonables, sin que ninguna exigencia administrativa pueda erigirse como obstáculo para el ejercicio efectivo de su derecho a la educación”[51]. |
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Información allegada por la IPS Instituto Uno |
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Pruebas solicitadas |
Respuesta allegada |
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a) Copia íntegra, legible y actualizada de la historia clínica más reciente de Santiago, en la que se consigne el diagnóstico clínico, la descripción de la patología que padece y el tratamiento médico o terapéutico prescrito. |
El representante legal de la IPS remite copia de la historia clínica del menor de edad, en 17 folios[52]. |
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b) Informe puntual sobre si, desde el punto de vista clínico o terapéutico, existen recomendaciones expresas dirigidas al entorno escolar del menor de edad, relacionadas con, por ejemplo, adaptaciones curriculares, ajustes pedagógicos, manejo conductual, apoyos psicosociales o flexibilización de la evaluación. |
El representante legal de la IPS remite informe concepto técnico institucional suscrito por la profesional el Psicología, en 2 folios[53]. |
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c) Indique si en este caso se ha dispuesto o recomendado por la institución repetir o actualizar la valoración cognitiva del menor de edad. Al respecto, explicar si la eventual actualización constituye una condición necesaria para orientad apoyos pedagógicos en el entorno escolar del menor de edad. |
El representante legal de la IPS remite informe concepto técnico institucional suscrito por la profesional el Psicología, en 2 folios[54]. |
30. Igualmente, vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente información[55]:
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Traslado probatorio |
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Intervención presentada por la señora Carmenza |
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La accionante efectuó pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por parte de la Secretaría de Educación de La Torre, en los siguientes términos[56]:
- Manifestó que la información aportada por la Secretaría de Educación sobre el registro del estudiante en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) no desvirtúa los hechos expuestos en la tutela; por el contrario, los confirma. En efecto, la entidad informó que el estudiante se encontraba registrado desde el inicio de 2025 como persona con discapacidad intelectual, lo que evidencia que tanto las autoridades como el establecimiento educativos conocían su condición y, por tanto, tenían el deber de adoptar los ajustes razonables, apoyos pedagógicos y demás medidas de educación inclusiva previstas en la normativa. En ese contexto, señaló que resulta injustificado que durante el año lectivo 2025 no se hubiera elaborado oportunamente el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), instrumento esencial para garantizar su derecho a la educación inclusiva.
- Expuso que la Secretaría de Educación señaló que la aplicación del Decreto 1421 de 2017 exige realizar una valoración pedagógica para identificar las barreras de aprendizaje y, con base en ella, elaborar el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), instrumento que orienta los ajustes curriculares, metodológicos y evaluativos del estudiante. Asimismo, reconoció que la evaluación de los estudiantes con discapacidad debe fundamentarse en dicho instrumento. Sin embargo, destacó que, en el presente caso, el propio establecimiento educativo admitió que el PIAR solo fue formalizado en 2026, es decir, después de la decisión de no promoción correspondiente al año lectivo 2025. En consecuencia, no se encuentra acreditado que la evaluación y la decisión adoptada hubieran estado precedidas de los ajustes razonables y las medidas de educación inclusiva exigidas por el Decreto 1421 de 2017.
- Refirió que, si bien la Secretaría de Educación reconoció que el PIAR es un instrumento obligatorio para los estudiantes con discapacidad y que la decisión de promoción o no promoción debe sustentarse en su implementación, en los apoyos pedagógicos brindados y en una evaluación flexible acorde con los ajustes razonables definidos, lo cierto es que, en este caso el Colegio Alfa admitió que el PIAR solo fue formalizado en 2026, por lo que no existe evidencia de que, al momento de decidir la no promoción del estudiante, se hubieran identificado, implementado y evaluado de manera integral los ajustes requeridos.
- Añadió que, aunque la Secretaría señaló que estos ajustes no dependen de un diagnóstico médico, también destacó que deben partir de una valoración pedagógica; en el presente caso, las valoraciones existentes ya evidenciaban dificultades cognitivas y la necesidad de apoyos diferenciados.
- En cuanto a la supuesta falta de acompañamiento familiar alegada por la institución educativa, sostuvo que las pruebas del expediente demuestran lo contrario. Durante los años 2025 y 2026, la familia garantizó un apoyo permanente al estudiante mediante la contratación de una docente de refuerzo, el seguimiento constante a su proceso académico y el acceso continuo a valoraciones médicas, terapias y demás servicios requeridos por su condición, asumiendo incluso algunos de estos con recursos propios. Asimismo, informó que las inasistencias derivadas de citas y procedimientos médicos fueron oportunamente justificadas ante la institución. En consecuencia, en sus sentir, no existe sustento para atribuir a la familia la responsabilidad por las dificultades académicas del estudiante, pues se encuentra acreditado un acompañamiento constante tanto en el ámbito educativo como en el de salud.
- En conclusión, consideró que persisten dudas razonables sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto 1421 de 2017 y sobre la compatibilidad de la decisión de no promoción con los principios de educación inclusiva, igualdad material y protección reforzada de los niños con discapacidad. |
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Intervención presentada por la IPS Instituto Uno |
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Esta IPS reenvió la misma información allegada en respuesta al auto de pruebas de fecha 3 de junio de 2026[57]. |
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Intervención presentada por la Secretaría de Educación de La Torre |
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El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa Secretaría remitió el informe emitido por parte del Equipo Local de Inspección y Vigilancia de Terranova respecto al Colegio Alfa. El profesional de esa unidad informó lo siguiente[58]:
- De acuerdo con el registro del estudiante en el SIMAT como persona con discapacidad intelectual, el establecimiento educativo tenía el deber de realizar la valoración pedagógica y elaborar e implementar el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), conforme al artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. Esta norma dispone que el PIAR debe formularse desde el ingreso del estudiante y, a más tardar, durante el primer trimestre del año escolar o dentro de los treinta (30) días siguientes a la matrícula cuando el ingreso sea extemporáneo.
Por tanto, en el presente caso, se “(…) encontró que el Colegio Alfa no aportó evidencia de la elaboración e implementación del PIAR correspondiente al año 2025. En la documentación remitida por la institución no se observa dicho instrumento (…)”[59]. La propia rectora informó que este instrumento se encontraba en fase de estructuración durante dicha vigencia y que solo fue formalizado al inicio del año lectivo 2026. En consecuencia, concluyó que “el establecimiento educativo no dio cumplimiento oportuno a las disposiciones contenidas en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, que regula la construcción e implementación de los Planes Individuales de Ajustes Razonables”[60].
- Señaló que la Escala Wechsler de Inteligencia para Niños (WISC-IV) y las recomendaciones de los profesionales de la salud constituyen insumos técnicos relevantes para identificar las necesidades de apoyo del estudiante y orientar la adopción de ajustes razonables, estrategias pedagógicas, flexibilizaciones curriculares y formas de evaluación acordes con sus características, con el fin de garantizar su participación, aprendizaje y permanencia en condiciones de equidad.
- Con fundamento en la documentación obrante en el expediente, advirtió que el establecimiento educativo no elaboró ni formalizó oportunamente el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) correspondiente al año 2025, lo que impide verificar la identificación de las necesidades educativas del estudiante, la definición de objetivos individualizados, el reconocimiento de las barreras para el aprendizaje y la implementación y seguimiento de los ajustes razonables requeridos.
- Expuso que, si bien la institución informó haber implementado estrategias basadas en el Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), adaptaciones curriculares y acciones de acompañamiento desde orientación escolar, la información aportada no acredita la existencia de una planeación individualizada, documentada, concertada con la familia y sometida a seguimiento periódico, como lo exige el Decreto 1421 de 2017.
En particular, destacó que no obra evidencia suficiente sobre: (i) los ajustes razonables efectivamente implementados; (ii) los mecanismos de seguimiento y evaluación de su eficacia; (iii) los resultados obtenidos con las estrategias adoptadas; (iv) la participación de la familia en la formulación y seguimiento de los compromisos; y (v) la suscripción del Acta de Acuerdo prevista en la normativa vigente.
- En cuanto a la compatibilidad de la decisión de no promoción con el deber de garantizar educación inclusiva, ajustes razonables, accesibilidad y permanencia escolar, mencionó que el artículo 2.3.3.3.3.6 del Decreto 1075 de 2015 establece que la promoción de los estudiantes con discapacidad se rige por las mismas reglas aplicables a los demás estudiantes, pero exige que la decisión considere la flexibilización curricular, la valoración pedagógica, la trayectoria educativa y los apoyos implementados. En consecuencia, la discapacidad no impide, por sí sola, una decisión de no promoción. No obstante, para que esta sea compatible con el derecho a la educación inclusiva, es necesario verificar que el establecimiento educativo haya adoptado los ajustes razonables y apoyos pedagógicos requeridos.
En el presente caso, la ausencia de evidencia sobre la elaboración oportuna del PIAR, el seguimiento a los ajustes razonables y la formalización de los acuerdos con la familia impide constatar que la decisión de no promoción estuviera precedida de las medidas exigidas por el Decreto 1421 de 2017. |
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de abril de 2026[61] expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que dispuso el estudio del Expediente T-11.938.620.
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
33. ¿La omisión del Colegio Alfa en la elaboración e implementación oportuna del PIAR y de los apoyos pedagógicos requeridos durante el año lectivo 2025, así como la actuación de la Secretaría Distrital de Educación de La Torre dentro del ámbito de sus competencias de orientación, asistencia técnica, acompañamiento y seguimiento, vulneraron los derechos fundamentales de Santiago a la educación, en su dimensión inclusiva, a la igualdad material y al debido proceso académico, al no garantizar un proceso pedagógico y evaluativo inclusivo, individualizado y verificable previo a la decisión académica adoptada al finalizar esa vigencia?
34. Para resolver el anterior interrogante, la Sala, (i) verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) de acreditarse estos presupuestos, analizará la eventual configuración de una carencia actual de objeto respecto de la falta de elaboración e implementación del PIAR durante el año lectivo 2025; (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, los ajustes razonables y los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR); y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
35. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico de fondo, puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa por activa
36. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o por conducto de quien actúe en su nombre[62].
37. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[63].
38. Respecto de la primera hipótesis previamente mencionada, esto es, la figura del representante legal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los representantes legales de los menores de edad son quienes tienen la legitimación prevalente y preferente para presentar acciones de tutela a su favor[64]. A su turno, la agencia oficiosa constituye una modalidad de legitimación en la causa por activa que permite a una persona promover la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales ajenos. Por regla general, su configuración exige (i) que quien interpone el amparo manifieste que actúa en calidad de agente oficioso, de manera expresa o inferible del contenido de la solicitud; y (ii) que se advierta que el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de promover directamente su propia defensa. Además, la agencia no supone la existencia de una relación formal entre el agente y la persona cuyos derechos se pretende proteger.[65]
39. Asimismo, se ha dicho que cuando la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos de un niño, niña o adolescente, estos requisitos deben interpretarse a la luz del artículo 44 de la Constitución Política, que reconoce no sólo el carácter prevalente de sus derechos, sino que faculta a cualquier persona para exigir de las autoridades competentes su cumplimiento. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en estos eventos, se atenúa el rigor con el que debe acreditarse que el titular no está en condiciones de promover directamente su defensa, pues por ejemplo, no se exige demostrar una imposibilidad física o mental particular del menor de edad, en consideración de que su edad (de la cual deriva su especial protección constitucional) justifica que un tercero active mecanismos judiciales para procurar la protección oportuna y efectiva de sus garantías fundamentales.[66]
40. Lo anterior no implica, sin embargo, que los niños, niñas y adolescentes carezcan de la facultad de interponer directamente acciones de tutela; por el contrario, pueden ejercerla por sí mismos cuando estén en condiciones de hacerlo. De manera que la flexibilización opera únicamente para evitar que la exigencia prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se convierta en una barrera formal que impida a terceros promover la protección de sus derechos. En todo caso, dado que los padres o representantes legales son los primeros llamados a velar por el interés superior del menor de edad, el juez debe constatar que la intervención del agente sea compatible con esa responsabilidad y no se oponga a la voluntad o al interés del niño y de quienes ejercen su representación legal.[67]
41. En el presente caso, la Sala de Revisión observa que la señora Carmenza presentó expresamente la acción de tutela en nombre de su sobrino, Santiago, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso y la educación inclusiva. Dada su condición de menor de edad y las circunstancias acreditadas en el expediente, resultaba razonable que la defensa judicial de sus derechos fuera promovida por un tercero, en atención al deber de protección del Estado, la familia y la sociedad. Además, al momento de la presentación de la acción, el niño no contaba con un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) implementado ni tampoco se evidenciaban medidas efectivas orientadas a garantizar la adecuación de su proceso educativo, con lo cual se satisface el primer presupuesto de la agencia oficiosa.
42. De igual manera, para la Sala el segundo requisito también se encuentra acreditado, pues si bien Santiago podía, en abstracto, promover directamente la acción de tutela, su calidad de menor de edad permite flexibilizar, como ya se dijo, la exigencia de demostrar una imposibilidad individual, física o mental, para acudir ante el juez constitucional. Además, la acción de tutela fue ejercida por una persona de su núcleo familiar que, según se advierte en el expediente, ejerce labores permanentes de cuidado, acompañamiento académico y gestión de sus asuntos educativos y de salud.
43. Sobre este punto, la Sala advierte que en el expediente obra un documento denominado “poder especial”, otorgado por la madre del niño a favor de la señora Carmenza. No obstante, dicho documento no permite reconocer a la accionante como representante legal ni como apoderada judicial del menor de edad. La representación legal corresponde a sus padres y, en particular, la madre conserva esa calidad dentro del presente trámite. Además, el documento fue otorgado en el Estado de Florida, Estados Unidos, y no obra constancia de su apostilla o legalización para surtir efectos en Colombia; tampoco contiene una facultad expresa ni acredita que la señora Fuentes Fuentes sea profesional del derecho con tarjeta profesional vigente. Sin embargo, no resulta necesario definir el alcance de tales circunstancias, pues para la Sala la intervención de la accionante se fundamenta en el ejercicio de la agencia oficiosa.
44. Con todo, el documento mencionado es importante en este caso porque constituye un elemento relevante para establecer que la actuación de la agente oficiosa es evidencia sumaria de la compatibilidad de la actuación de la tía del menor de edad con la voluntad de la madre y con el interés superior del niño. En particular, la Corte encuentra que, aunque aquella no promovió directamente el amparo y reside en el exterior, sí autorizó a la señora Carmenza para adelantar, entre otras actuaciones, gestiones relacionadas con la educación, la salud y la representación del menor ante entidades públicas y privadas. No se advierte, entonces, oposición de la representante legal a la intervención de la accionante.
45. En consecuencia, al comprobarse que la accionante manifestó actuar expresamente a nombre de Santiago, que la presente acción busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad y que su intervención es compatible con la voluntad de la madre y con el interés superior del niño, la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
46. Conforme al artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede frente a toda acción u omisión atribuible a una autoridad pública, o excepcionalmente particulares, que vulneren, amenacen o desconozcan derechos fundamentales[68]. Asimismo, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, deben acreditarse dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que exista una relación directa o indirecta entre la conducta presuntamente vulneradora o amenazante y las funciones, actuaciones u omisiones atribuibles a aquella.[69].
47. En el presente caso, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Colegio Alfa, pues dicho establecimiento es una institución educativa oficial que presta el servicio público de educación en el Distrito Capital y, en desarrollo de esa función, interviene directamente en la matrícula, permanencia, evaluación y promoción de los estudiantes, así como en la definición e implementación de las estrategias pedagógicas, los apoyos y los ajustes razonables que requieran para garantizar su participación y aprendizaje en condiciones de igualdad.
48. Además, en este caso se tiene acreditado que Santiago cursó el año lectivo 2025 en dicho establecimiento educativo, y, según se plantea en la acción de tutela, las presuntas actuaciones y omisiones se atribuyen directamente al Colegio Alfa, como lo son la presunta falta de elaboración e implementación oportuna del Plan Individual de Ajustes Razonables —PIAR—, la eventual insuficiencia de los apoyos pedagógicos y ajustes razonables y la decisión de no promover al estudiante al grado siguiente. Por tanto, prima facie, existe una relación directa entre los derechos fundamentales cuya protección se solicita, las conductas presuntamente vulneradoras y las funciones que ejerce el colegio como institución encargada de adelantar el proceso educativo del menor de edad. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
49. De igual manera, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Distrito, comoquiera que, en su condición de entidad territorial certificada y cabeza del Sector Educación del Distrito Capital, esa Secretaría tiene a su cargo la orientación, organización y garantía de la prestación del servicio público educativo en las instituciones educativas distritales. Adicionalmente, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, le corresponde adelantar acciones dirigidas a garantizar el acceso, la permanencia y la atención educativa pertinente de los estudiantes con discapacidad, así como orientar la adopción de los apoyos y ajustes razonables previstos en el Decreto 1421 de 2017.
49. En el presente caso, las pretensiones y los hechos expuestos en la acción de tutela se relacionan con la implementación de medidas de educación inclusiva, apoyos pedagógicos y ajustes razonables en una institución educativa distrital. Por tanto, existe una relación suficiente entre la controversia constitucional planteada y las competencias atribuidas a la Secretaría de Educación del Distrito, lo que justifica su vinculación al trámite y permite tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esta conclusión no implica anticipar juicio alguno sobre la eventual responsabilidad de la entidad ni sobre la configuración de la vulneración alegada, cuestiones que serán examinadas al resolver el fondo del asunto.
50. Por otra parte, se observa que las entidades vinculadas al trámite —IPS Instituto Uno, Instituto Dos y la Fundación La Torre— no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. En efecto, si bien son instituciones prestadoras de servicios de salud, en el presente caso la accionante no les atribuye conducta alguna que pueda configurar vulneración de derechos fundamentales. Ninguna de ellas intervino en el procedimiento académico que culminó con la reprobación del año escolar del menor de edad por parte del Colegio Alfa, razón por la cual no ostentan calidad de parte pasiva dentro de este proceso constitucional.
3.3. Inmediatez
51. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[70].
52. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción de tutela se interpuso oportunamente[71]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
53. En el caso objeto de estudio, la accionante sostuvo que el 20 de noviembre de 2025 el Colegio Alfa le informó que Santiago no había sido promovido al grado siguiente. Al otro día, el 21 de noviembre de 2025 la accionante presentó un derecho de petición ante la institución educativa accionada[72], mediante el cual solicitó información sobre el plan de acción y medidas de educación inclusiva adoptadas en favor de su sobrino, el cual fue resuelto el 3 de diciembre del mismo año[73]. Posteriormente, la acción de tutela se interpuso el 10 de diciembre de 2025[74].
54. En consecuencia, transcurrieron aproximadamente veinte días entre la comunicación de la decisión de no promoción y la presentación de la acción de tutela, y siete días desde la respuesta al derecho de petición. Tales lapsos son razonables y evidencian que la accionante acudió oportunamente al mecanismo constitucional, luego de solicitar a la institución educativa información y explicaciones sobre las medidas de inclusión, acompañamiento y evaluación adoptadas respecto del menor de edad. Además, la controversia involucraba la garantía actual de su derecho a la educación inclusiva, su permanencia en el sistema educativo y la definición de los apoyos requeridos para el año lectivo siguiente. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
3.4. Subsidiariedad
55. Con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[75], la acción de tutela es un mecanismo judicial diseñado para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Su carácter es subsidiario, lo que implica que solo procede como mecanismo definitivo cuando el presunto afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando, aun existiendo dicho medio, este resulta inadecuado o ineficaz en el caso concreto.
56. Asimismo, la Corte ha señalado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible, aunque no menos riguroso, cuando están en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Entre estos grupos se encuentran los niños, niñas y adolescentes[76], especialmente si se encuentran en situación de discapacidad[77], quienes, en virtud del principio de igualdad, deben recibir un trato diferencial positivo por parte del Estado, estamento que es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de garantizar el desarrollo armónico e integral de estos menores, así como el ejercicio pleno de sus derechos[78].
57. En el presente caso, esta Sala advierte que la acción de tutela es procedente, pues es la única herramienta con que cuenta la actora para reclamar la protección del derecho a la educación inclusiva de su sobrino. En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha manifestado que no existen medios ordinarios de defensa judicial idóneos ni eficaces para solicitar la protección del derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes[79]. Adicional a ello, en el caso de las instituciones educativas públicas, la jurisprudencia ha diferenciado las actuaciones que constan en actos académicos, respecto de aquellas que constan en actos administrativos. Frente a las primeras, ha establecido que la acción de tutela “es un mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no existen en este ámbito otros medios de defensa judiciales con esas características” [80]. En cuanto a las segundas, ha señalado que frente a esas decisiones procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[81]. Por consiguiente, la tutela es el mecanismo preferente y definitivo para la protección de este derecho.
58. Ahora bien, aunque la accionante formuló un derecho de petición ante el Colegio Alfa y en principio podría acudir ante las autoridades administrativas de inspección y vigilancia educativa, dichas actuaciones no constituyen medios de defensa judicial cuya utilización o agotamiento resulte exigible para satisfacer el requisito de subsidiariedad, tal como ya se ha dicho de acuerdo con los desarrollos que, en materia educativa, ha establecido esta corporación. Además, dichas alternativas no ofrecen una respuesta integral y oportuna frente a la presunta afectación de los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad material y al debido proceso académico del estudiante.
59. Esta conclusión se refuerza al considerar que Santiago es un niño caracterizado en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) como estudiante en situación de discapacidad intelectual desde el 13 de agosto de 2024[82]. Por tanto, la protección de sus derechos exige una respuesta judicial oportuna, en consideración de que la demora en la definición de los ajustes, apoyos pedagógicos y mecanismos de evaluación requeridos puede incidir en su trayectoria educativa, su permanencia en el sistema escolar y su participación en condiciones de igualdad. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
4. Cuestión previa: análisis de la configuración de la carencia actual de objeto
60. A modo de cuestión previa, en este caso la Sala debe establecer si los hechos ocurridos durante el trámite de revisión han modificado la posibilidad de emitir órdenes de protección con eficacia actual respecto de las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Este análisis es necesario porque este mecanismo constitucional tiene por objeto brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y, por tanto, no hay lugar a impartir órdenes que, debido a circunstancias nuevas, carezcan de aptitud para producir efectos útiles en el caso concreto.
61. Las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión permiten constatar que el Colegio Alfa elaboró un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para el menor de edad Santiago en marzo de 2026. Asimismo, en relación con el año lectivo 2025, la institución educativa informó que la decisión de no promover al estudiante al grado siguiente no respondió a un criterio sancionatorio, discriminatorio ni a una aplicación rígida de las reglas pedagógicas. Por el contrario, sostuvo que se trató de una medida orientada a fortalecer las competencias básicas del niño, con el propósito de favorecer su proceso de aprendizaje y prevenir eventuales dificultades académicas que pudieran conducir a frustración escolar o deserción. Estas circunstancias son relevantes para determinar si algunas de las pretensiones inicialmente formuladas conservan objeto y si todavía es posible adoptar medidas que restablezcan de manera efectiva los derechos cuya protección se solicita.
62. Tales circunstancias, sin embargo, no afectan por igual todas las pretensiones de la acción de tutela. De una parte, la elaboración posterior de un PIAR no permite retrotraer el año lectivo 2025 ni proporcionar, durante ese periodo, los apoyos, ajustes razonables y mecanismos de evaluación individualizada que la accionante solicitaba para el estudiante. De otra parte, la permanencia de Santiago en cuarto grado durante el año lectivo 2026 puede afectar la eficacia práctica de una orden dirigida específicamente a promoverlo al grado quinto para ese mismo periodo. No obstante, subsistiría un objeto actual de protección respecto de la construcción, implementación, seguimiento y eventual ajuste del PIAR vigente, así como de las medidas necesarias para garantizar su educación inclusiva, participación, permanencia y progreso escolar.
63. En consecuencia, la Sala analizará si se configura una carencia actual de objeto parcial por daño consumado, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la elaboración e implementación del PIAR durante el año lectivo 2025 y respecto de la pretensión de promoción al grado quinto en los términos originalmente solicitados, además de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de la adopción del PIAR para el periodo académico 2026. Con ese propósito, se reiterará la jurisprudencia sobre los eventos en los que estas figuras se presentan y procederá con el análisis de las mismas en el asunto de la referencia.
64. Como ya se indicó, la acción de tutela tiene por finalidad brindar una protección inmediata a los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados o amenazados, lo que justifica la intervención del juez constitucional. No obstante, cuando durante el trámite del proceso desaparecen las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo o estas son resueltas por otros medios, una eventual orden judicial perdería su finalidad práctica. En estos eventos se configura la denominada carencia actual de objeto[83].
65. La Sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia constitucional sobre esta figura e identificó tres supuestos en los que puede presentarse: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. Asimismo, con fundamento en el criterio desarrollado en la Sentencia T-205A de 2018, unificó la jurisprudencia relativa al deber del juez de tutela de pronunciarse cuando advierta la configuración de alguno de estos escenarios[84]. A continuación, la Sala expondrá las principales características de cada una de estas hipótesis, con base en la jurisprudencia constitucional[85]:
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Hipótesis |
Criterios relevantes |
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Hecho superado |
Noción: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela.
Efecto: El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Tratándose de esta Corte actuando en sede de revisión, podrá emitirse un pronunciamiento de fondo cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. |
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Daño consumado |
Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación.
Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. |
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Situación sobreviniente |
Noción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío.
Eventos en los que procede: Esta Corporación ha declarado su configuración cuando (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[86].
Efecto. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez (y especialmente la Corte en sede de revisión) podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado. |
66. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se configura, por un lado, una carencia actual de objeto por daño consumado, de carácter parcial, y por otro, una carencia actual de objeto por hecho superado, y esta conclusión no se extiende a la totalidad de las pretensiones formuladas, pues subsiste un objeto actual de protección respecto de las medidas requeridas para garantizar la educación inclusiva de Santiago durante el año lectivo en curso y en lo sucesivo. La carencia actual de objeto se circunscribe a las pretensiones dirigidas a obtener, durante el año lectivo 2025, la elaboración e implementación de un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) que orientara su proceso educativo, así como la promoción al grado quinto en los términos inicialmente solicitados.
67. En relación con la pretensión de promoción, está acreditado que, para el año lectivo 2026, el menor de edad se encuentra matriculado y cursando nuevamente el grado cuarto. En esas condiciones, la decisión de no promoción adoptada al finalizar el año escolar 2025 ya produjo todos sus efectos y consolidó una situación académica que no puede ser revertida mediante una orden de tutela en los términos inicialmente solicitados. En consecuencia, una orden dirigida a disponer la promoción del estudiante al grado quinto respecto del año lectivo 2025 carecería de eficacia práctica, pues implicaría modificar una trayectoria escolar ya consolidada y desconocer el desarrollo del proceso educativo correspondiente al año 2026.
68. En cuanto a la primera pretensión, relacionada con la adopción del PIAR, las pruebas obrantes en el expediente acreditan que el Colegio Alfa lo elaboró en marzo de 2026. Sin embargo, dicha actuación se produjo una vez concluido el año lectivo 2025, período durante el cual el estudiante requería la adopción e implementación oportuna de los ajustes razonables derivados de su situación de discapacidad. En consecuencia, la omisión de elaborar ese instrumento durante el momento en que era exigible produjo efectos que ya no es posible revertir mediante una orden de tutela, pues privó al menor de edad del acompañamiento pedagógico que el PIAR estaba llamado a garantizar, incidió en su trayectoria educativa, se reflejó en la decisión de no promoverlo al grado siguiente y, según el material probatorio obrante en el expediente, tuvo repercusiones en su estabilidad emocional[87]. En estas condiciones, una orden dirigida a disponer la elaboración del PIAR para el año lectivo 2025 carecería de eficacia práctica para restablecer plenamente la situación del estudiante, lo que configura la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de esa pretensión.
69. La Sala precisa que la carencia actual de objeto se configura, en este caso, por daño consumado y no por una situación sobreviniente, puesto que el objeto del daño no es la decisión de no promoción considerada aisladamente ni la imposibilidad de determinar retrospectivamente cuál habría debido ser el resultado académico de Santiago. Más bien, consiste en la pérdida irreversible de la oportunidad de que, durante el año lectivo 2025, el estudiante contara oportunamente con una valoración pedagógica individualizada, un PIAR, ajustes razonables, apoyos pertinentes y mecanismos de seguimiento que orientaran su proceso educativo y evaluativo. El cierre de esa vigencia académica impide restituir esas condiciones en el momento en que debían desplegar sus efectos. La elaboración posterior del PIAR en 2026 no repara esa afectación pasada, sino que da lugar a la necesidad de adoptar medidas de protección hacia el futuro. Por ello, no se está ante una situación sobreviniente que hubiera tornado inocua la acción, sino ante un daño ya consumado respecto de una dimensión específica de las pretensiones.
70. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, de carácter parcial, respecto de la pretensión dirigida a que Santiago contara con un PIAR que orientara su proceso educativo durante el año lectivo 2025 y de la solicitud de promoción al grado quinto en los términos originalmente formulados, con la aclaración de que la elaboración del PIAR en 2026 no elimina la afectación eventualmente producida durante el año escolar anterior, pero sí impide que el juez constitucional adopte, en la actualidad, órdenes dirigidas a reconstruir retroactivamente ese periodo académico.
71. Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la configuración de un daño consumado no releva al juez de tutela del deber de emitir un pronunciamiento de fondo cuando ello resulte necesario para prevenir futuras vulneraciones de derechos fundamentales. En particular, la Sentencia SU-522 de 2019 precisó que, cuando el daño irreversible se produce durante el trámite de la acción de tutela, es perentorio que el juez constitucional determine si se presentó la vulneración que dio origen a la solicitud de amparo. Además, de acuerdo con las particularidades del caso, también puede adoptar medidas destinadas a proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, prevenir la repetición de los hechos y orientar a las autoridades responsables sobre el cumplimiento de sus deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sentencia T-478 de 2015 precisó que, en estos casos, el juez debe examinar el asunto para realizar las advertencias correspondientes como garantía de no repetición[88].
72. Así, tal pronunciamiento resulta necesario en este caso por, al menos, tres razones. En primer lugar, porque la Sala encuentra necesario establecer si la ausencia de un PIAR oportuno y de las medidas de educación inclusiva que correspondieran durante el año lectivo 2025 vulneró los derechos fundamentales de Santiago a la educación, en su dimensión inclusiva, a la igualdad material y al debido proceso académico. En segundo lugar, porque subsiste una controversia actual sobre la formulación, implementación, seguimiento y eventual ajuste del PIAR formalizado en 2026, así como sobre las medidas requeridas para garantizar la participación, permanencia y progreso escolar del estudiante. Finalmente, porque el juez de instancia limitó el análisis de la tutela al derecho de petición y omitió examinar materialmente las pretensiones relacionadas con educación inclusiva y debido proceso académico, de modo que, necesariamente, corresponde a esta Sala abordar el fondo de la controversia constitucional.
73. Por otro lado, la Sala también encuentra configurada la carencia actual de objeto, pero por hecho superado, respecto de la pretensión encaminada a que “antes de finalizar el primer periodo académico de 2026, se elabore y adopte formalmente un PIAR, con participación obligatoria de la familia, docentes y docentes de apoyo”[89].
74. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela y antes de que se profiera una orden judicial, la entidad accionada satisface de manera voluntaria e integral aquello que constituía el objeto concreto de la solicitud de amparo, de manera que una eventual orden del juez constitucional carecería de efecto práctico[90].
75. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el 4 de marzo de 2026[91], esto es, dentro del primer periodo académico y antes de que se profiriera la presente decisión, el Colegio Alfa suscribió formalmente el respectivo PIAR, en el cual se establecieron metas de aprendizaje específicas para el grado 401 en favor de Santiago. De esta manera, la actuación desplegada por la institución educativa comportó la satisfacción de la pretensión concreta formulada por la accionante, en cuanto esta se encontraba dirigida específicamente a que, antes de finalizar el primer periodo académico de 2026, se elaborara y adoptara dicho instrumento. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
76. De este modo, habiendo verificado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a continuación la Sala procederá a examinar el fondo del asunto, para lo cual, en primer término, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, los ajustes razonables y el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), y después determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. De ser necesario, adoptará las órdenes actuales y eficaces que correspondan para garantizar que el proceso educativo de Santiago se desarrolle en condiciones de inclusión, participación y respeto por su trayectoria educativa.
5. El derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
77. Los artículos 44, 45, 67 y 68 de la Constitución Política integran el marco de protección del derecho fundamental a la educación. A su vez, los artículos 13, 44, 45, 47, 54, 67 y 68 superiores refieren el marco fundamental de protección del acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad. En conjunto, estas disposiciones consagran: (i) el derecho fundamental a una educación que garantice su desarrollo armónico e integral; (ii) el derecho a la formación integral; (iii) la doble dimensión de la educación como derecho fundamental y servicio público; (iv) la obligación especial del Estado de asegurar procesos educativos para las personas con discapacidad; (v) el derecho a la igualdad; (vi) el deber estatal de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social[92]; y (vii) la obligación de propiciar el acceso al trabajo en condiciones acordes con la situación de salud de cada persona[93].
78. La Convención sobre los Derechos del Niño[94] dispone, en su artículo 2, que los Estados partes deberán garantizar la aplicación de sus disposiciones sin discriminación de ninguna índole. Asimismo, el artículo 23 consagra la obligación de asegurar que los niños y las niñas en situación de discapacidad puedan disfrutar de una vida plena y digna, desarrollar progresivamente su autonomía, participar activamente en la comunidad y acceder de manera efectiva a la educación, con los apoyos que requieran para el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad[95].
79. En la Observación General núm. 9 sobre los derechos de los niños con discapacidad, el Comité de los Derechos del Niño advirtió que los niños y las niñas con discapacidad “siguen experimentando graves dificultades y tropezando con obstáculos en el pleno disfrute de los derechos consagrados en la Convención”[96]. No obstante, precisó que tales obstáculos no derivan de las características individuales de los niños, consideradas de manera aislada, sino “más bien [de] una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias”[97].
80. Por su parte, en la Observación General núm. 4 sobre el derecho a la educación inclusiva, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad precisó el alcance del concepto de inclusión, en los siguientes términos:
“La inclusión implica un proceso de reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación para superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa y el entorno que mejor corresponda a sus necesidades y preferencias. La inclusión de los alumnos con discapacidad en las clases convencionales sin los consiguientes cambios estructurales, por ejemplo, en la organización, los planes de estudios y las estrategias de enseñanza y aprendizaje, no constituye inclusión”[98].
81. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-475 de 2023, señaló que el derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad tiene cuatro componentes, los cuales son conceptualmente idénticos a los elementos generales del derecho a la educación establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC y que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En todo caso, se diferencian en que su contenido tiene un “enfoque diferencial que busca garantizar que los procesos de aprendizaje y socialización de las personas en situación de discapacidad ´sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad”[99]. Los cuatro componentes son disponibilidad[100], accesibilidad[101], aceptabilidad[102] y adaptabilidad[103] y su contenido se desarrolla en la sentencia en mención.
82. A partir de las disposiciones constitucionales y convencionales relacionadas con el derecho a la educación, esta Corporación ha desarrollado el concepto de educación inclusiva, como un conjunto de valores, principios y prácticas orientadas a garantizar una educación de calidad para todos los estudiantes, a partir del reconocimiento de la diversidad humana y de las distintas formas de aprendizaje y participación.[104] Este modelo asegura que las personas con discapacidad sean educadas en todos los niveles bajo esquemas que les permitan vincularse y desarrollarse plenamente en instituciones educativas regulares, en condiciones de igualdad real frente a los demás estudiantes[105]. La inclusión, por tanto, no puede reducirse a la mera ubicación formal de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad en el sistema general, sin atender sus requerimientos específicos[106]. Por el contrario, exige ajustar las prácticas, los entornos, los métodos de enseñanza, las formas de evaluación, así como las estructuras institucionales que producen exclusión; garantizar condiciones de accesibilidad y, cuando las medidas universales sean insuficientes, adoptar los ajustes razonables y apoyos individualizados que correspondan. De manera que la negativa de ajustes razonables requeridos constituye, sin duda, una forma de discriminación constitucionalmente inadmisible.
83. Esta concepción responde al modelo social y de derechos humanos de la discapacidad, reconocido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009. Conforme a ese modelo, la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras actitudinales, físicas, comunicativas, tecnológicas, pedagógicas e institucionales que pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En consecuencia, las características de una persona no constituyen una razón legítima para restringir sus derechos ni para exigirle que se adapte a sistemas diseñados sin considerar la diversidad humana. El deber constitucional recae, por el contrario, en identificar y remover las barreras que producen exclusión, así como en adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento.[107]
84. La Corte Constitucional ha precisado que la aplicación de este modelo exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de cada estudiante, de manera que sus procesos de aprendizaje y socialización sean equiparables a los de los demás educandos. Ello supone revisar y transformar sus culturas, políticas y prácticas, así como asegurar la accesibilidad, los apoyos y los ajustes razonables que correspondan. Tales deberes se orientan por los principios de dignidad humana, autonomía, independencia, igualdad material, no discriminación, inclusión, accesibilidad universal y respeto por la diversidad.[108].
85. En desarrollo de las consideraciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro elementos que caracterizan el derecho a la educación inclusiva:
“(i) es un proceso, una búsqueda permanente de mejores maneras de responder ante la diversidad de los alumnos;
(ii) la inclusión busca la presencia, la participación y el aprendizaje de todos los estudiantes;
(iii) la inclusión requiere la identificación y eliminación de las barreras que impiden o dificultan el ejercicio efectivo del derecho a la educación; y
(iv) la inclusión amerita una especial atención hacia los grupos de estudiantes que pueden estar en riesgo de marginalización, exclusión o fracaso escolar, con el objetivo de identificar las barreras a las que se enfrentan en el escenario educativo y adoptar las medidas necesarias para garantizar su permanencia, participación y aprendizaje”[109].
86. En lo que respecta al ámbito de protección del derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad, en la Sentencia T-320 de 2023, reiterada en la Sentencia T-049 de 2025, esta corporación destacó el papel de la jurisprudencia constitucional en el desarrollo del derecho a la educación inclusiva y sistematizó las principales subreglas jurisprudenciales que orientan su protección y garantía, las cuales se reiteran a continuación:
87. Primero: todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares. La Corte explicó que un modelo educativo comprometido con la inclusión exige garantizar que todos los estudiantes accedan y permanezcan en las aulas regulares, sin discriminación de ninguna índole. No obstante, precisó que a diferencia del modelo de educación integradora, el modelo de educación inclusiva “tiene como premisa la necesidad de que desaparezcan los ambientes segregados, así sea en escuelas regulares. (…) Además, el origen del problema no se busca ya en el estudiante sino en su contexto social, de tal forma que es el sistema educativo el que debe diseñarse para atender a todos los estudiantes y debe poder adaptarse a las necesidades de aprendizaje de cada uno”[110]. Lo anterior implica asegurar la adopción de ajustes razonables que sean necesarios para que la presencia del estudiante en el aula se traduzca en participación y aprendizaje efectivos[111].
88. Segundo: las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad. De acuerdo con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los ajustes razonables se entienden como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[112].
89. Tercero: en el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables deben participar los estudiantes con discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general. Dicho proceso comprende la identificación de las barreras que impiden o dificultan el acceso, la participación y la permanencia de las personas en situación de discapacidad al sistema educativo. Al respecto, debe advertirse que no es admisible condicionar la inclusión exclusivamente a la existencia de un diagnóstico médico, aunque la información clínica disponible pueda constituir un insumo relevante, sino que debe partir de la valoración de las barreras presentes en el entorno escolar y de los apoyos necesarios para removerlas.[113] De manera que el mandato de inclusión se materializa mediante la garantía de los componentes del derecho a la educación inclusiva y la implementación de los ajustes razonables que requiera cada caso[114].
6. Marco normativo sobre la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
90. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994[115] dispone que la educación de las personas con discapacidad física, sensorial o psíquica, así como de aquellas con capacidades intelectuales excepcionales, hace parte integrante del servicio público educativo. Igualmente, establece el deber de los establecimientos educativos de organizar las acciones pedagógicas y terapéuticas necesarias para facilitar su integración académica y social[116]. Estas disposiciones deben interpretarse de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el modelo social que esta incorpora. Por tanto, no autorizan prácticas de segregación ni subordinan la garantía del derecho a la educación a un enfoque exclusivamente médico o rehabilitador; por el contrario, obligan a las instituciones educativas a identificar y remover barreras, así como adoptar los apoyos requeridos para garantizar la participación de los estudiantes en condiciones de igualdad. En concordancia con ello, el artículo 11 de la Ley 361 de 1997[117] prohíbe toda forma de discriminación en el acceso al servicio educativo por razones de discapacidad, ya sea en instituciones públicas o privadas y en cualquier nivel de formación[118].
91. Luego, se expidió la Ley 1618 de 2013[119], cuyo objeto es garantizar y “asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”[120].
92. En materia educativa, el artículo 11 asigna competencias al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas y a los establecimientos educativos, públicos y privados, con el fin de garantizar el derecho a la educación inclusiva. En particular, al Ministerio le corresponde definir y orientar la política pública, promover la asignación de recursos para la atención educativa, acompañar a las entidades territoriales en la implementación de estrategias de acceso y permanencia en el sistema educativo, y ejercer labores de seguimiento[121].
93. A las entidades territoriales certificadas en educación, el numeral 2 del mismo articulado les asignó, entre otras, las siguientes competencias: (i) fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de calidad de las personas con discapacidad; (ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas con discapacidad en el sistema educativo; (iii) garantizar el personal docente para la atención educativa de las personas con discapacidad y los escenarios de formación y capacitación permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los recursos destinados a la atención educativa de las personas con discapacidad; y (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión educativa de las personas con discapacidad[122].
94. En cuanto a las competencias de los establecimientos educativos, la norma prevé, entre otras, las de: (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional en materia de educación inclusiva; (ii) implementar acciones para prevenir situaciones de exclusión y discriminación de estudiantes con discapacidad; (iii) garantizar la suficiencia e idoneidad del personal docente para el desarrollo de procesos de inclusión; y (iv) adecuar sus currículos, así como sus prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas, con el fin de asegurar la educación inclusiva de las personas con discapacidad[123].
95. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1421 de 2017 reglamentó la atención educativa de la población con discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media. El artículo 2.3.3.5.2.2.1 establece que el Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación del servicio educativo en el sector oficial para esta población, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con la matrícula registrada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT). En particular, dispone que por cada estudiante en situación de discapacidad se asignará un porcentaje adicional del 20% o el que corresponda, conforme a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia y a la definición anual que realice la Nación según nivel educativo y zona[124].
96. Adicional a ello, la norma antes referida definió en su artículo 2.3.3.5.1.4 los ajustes razonables como las “acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante (…). A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos”[125]. Asimismo, la norma establece que los ajustes razonables pueden ser materiales o inmateriales y que su implementación no depende de un diagnóstico médico, sino de la identificación de las barreras visibles e invisibles que obstaculizan el goce efectivo del derecho a la educación. En todo caso, su razonabilidad exige que sean pertinentes, eficaces, promuevan la participación, generen satisfacción y contribuyan a la eliminación de la exclusión[126].
7. Los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR) como herramientas para garantizar los procesos de enseñanza, aprendizaje y participación de los estudiantes. Reiteración de jurisprudencia
97. La obligación de adoptar ajustes razonables y de diseñar un plan educativo individualizado para los estudiantes en situación de discapacidad se materializa a través del Plan Individual de Ajustes Razonables, en adelante PIAR. Este instrumento es una herramienta pedagógica que permite organizar, implementar, hacer seguimiento y ajustar las medidas requeridas para garantizar la pertinencia de los procesos de enseñanza, aprendizaje y participación del estudiante dentro del aula, con respeto por sus estilos y ritmos de aprendizaje[127]. En este sentido, el PIAR debe contener, entre otros elementos, (i) la caracterización del contexto del estudiante dentro y fuera del aula; (ii) la valoración pedagógica, complementada con los aportes de salud que resulten pertinentes para su diseño; y (iii) la definición de los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos aplicables durante el respectivo año lectivo[128].
98. El PIAR debe ser diseñado por la institución educativa de acuerdo con las condiciones particulares de cada estudiante, a partir de un diálogo con su familia y cuidadores, con el fin de fortalecer el proceso de educación inclusiva. Asimismo, su elaboración debe realizarse durante el primer trimestre del año, con actualización anual y seguimiento periódico, conforme al contexto escolar, las necesidades del estudiante y el desarrollo de sus competencias. En todo caso, cuando la institución educativa no cuente con docentes de apoyo pedagógico para su formulación, corresponde a las secretarías de educación brindar la asesoría y el acompañamiento necesarios para su adecuada construcción[129].
99. Asimismo, de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, el PIAR debe elaborarse durante el primer trimestre del año escolar, actualizarse anualmente, contar con seguimiento periódico y facilitar la transición pedagógica entre grados. En caso de ingreso extemporáneo, debe formularse dentro de los treinta días siguientes a la matrícula. Si el establecimiento educativo no dispone de docente de apoyo pedagógico, corresponde a la Secretaría de Educación brindar la asesoría y acompañamiento técnico necesarios para su adecuada construcción e implementación.
100. En armonía con lo anterior, la Sentencia T-171 de 2025 sistematizó las obligaciones que rigen la construcción, implementación y seguimiento del PIAR, precisando que estas subreglas deben aplicarse conforme al modelo social de la discapacidad, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y al deber de asegurar la participación efectiva del estudiante y su familia. Las principales subreglas son las siguientes:
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Obligaciones en la construcción e implementación de un PIAR |
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¿Qué es el PIAR? |
Es una herramienta que garantiza los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes en situación de discapacidad, con base en la valoración pedagógica y social. Incluye todos los ajustes razonables requeridos por el estudiante que aseguren su aprendizaje, participación y permanencia. |
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¿Quiénes tienen responsabilidades en el marco del PIAR? |
(i) Secretarías de Educación. Deben (a) gestionar la valoración pedagógica del alumno; (b) gestionar los ajustes razonables requeridos por los colegios conforme al PIAR; (c) definir y gestionar el personal de apoyo de acuerdo con la matrícula entre el inicio y la finalización del año escolar; (d) prestar asistencia técnica y pedagógica a los colegios en los ajustes de la gestión escolar para garantizar la consolidación de los PIAR en los planes de mejoramiento institucional; (e) en caso de que las escuelas no cuenten con el docente de apoyo pedagógico, brindar su asesoría para que, de manera conjunta con aquellas, realicen el PIAR de cada estudiante en situación de discapacidad. Esta autoridad acompaña todas las fases del PIAR (diseño, implementación y seguimiento). (ii) Colegios. Deben (a) proveer las condiciones para que los docentes elaboren el PIAR conforme a la organización escolar; (b) garantizar la articulación del PIAR con la planeación de aula y el plan de mejoramiento institucional; (c) garantizar el cumplimiento del PIAR; (d) hacer seguimiento al desarrollo y aprendizaje de los estudiantes en situación de discapacidad con la participación de los docentes de aula, de apoyo y directivos; (e) establecer un diálogo con las familias o acudientes del estudiante; (f) reportar a la entidad territorial los ajustes razonables requeridos. (iii) Familias o personas cuidadoras. Deben: (a) aportar y actualizar la información requerida por los colegios; (b) cumplir y firmar los compromisos del PIAR y de las actas de acuerdo; (c) establecer un diálogo con los demás actores intervinientes en el proceso de inclusión; (d) participar en los espacios que los colegios propician para la formación del estudiante y para conocer los avances del aprendizaje; (e) realizar veeduría al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Sección 2 del Decreto 1075 de 2015 (Atención educativa a la población con discapacidad), alertar y denunciar a las autoridades competentes los incumplimientos. |
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¿Cómo opera la construcción e implementación del PIAR? |
(i) El PIAR es un proyecto para el estudiante durante el año académico que consigna el total de los ajustes razonables de forma individual y progresiva. (ii) Debe llevarse a cabo en la escuela y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de clase. Se elabora durante el primer trimestre del año escolar, debe actualizarse anualmente y facilitar la transición entre grados. (iii) Tiene como mínimo nueve aspectos relacionados con: la (1) descripción del contexto del estudiante, (2) la valoración pedagógica, (3) los informes médicos que aportan a la definición del PIAR o información de profesionales de la salud que aporte a la definición de los ajustes, (4) los fines del proceso de aprendizaje a reforzar, (5) los ajustes para el año electivo en caso de ser necesarios, (6) los recursos indispensables para el proceso de aprendizaje y la participación del alumno, (7) los proyectos específicos por realizar en la escuela que incluyan a todos los estudiantes, (8) la información sobre las situaciones relevantes del estudiante para el proceso de aprendizaje y su participación escolar, y (9) las actividades a desarrollar en casa durante el receso escolar para continuar el proceso de aprendizaje. (iv) Los docentes de aula lideran el diseño del PIAR (aquellos con asignación académica desarrollada en asignaturas o actividades curriculares o complementarias en el marco del proyecto educativo institucional). También tienen un papel de liderazgo los docentes de apoyo (aquellos encargados de acompañar la implementación y el seguimiento del PIAR), la familia y el estudiante. Sobre este punto, debe en todo caso precisarse que el estudiante no es un destinatario pasivo, sino que participa activamente en la definición de los apoyos, conforme a su edad, madurez, voluntad y preferencias (v) La escuela está encargada de hacer un seguimiento periódico al PIAR, de acuerdo con el sistema institucional de evaluación del aprendizaje, pues se pretende potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados. |
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¿Qué sigue luego del diseño del PIAR? |
Procede la elaboración de un acta de acuerdo que debe ser firmada por el acudiente, el directivo de la institución educativa, el docente de apoyo y los docentes a cargo. El acta es un instrumento que permite hacer el seguimiento por parte de los familiares. En caso de que el estudiante en situación de discapacidad requiera ajustes particulares en el proceso de evaluación del aprendizaje y esto hubiese sido identificado en el PIAR, la escuela debe elaborar un informe anual de competencias por medio del docente de aula en coordinación con el docente de apoyo y demás docentes intervinientes. Ese informe hará parte del boletín final e historia escolar del alumno. |
101. Así, es claro que el PIAR no puede entenderse como un requisito meramente formal ni como un documento estático cuya sola elaboración agota los deberes de educación inclusiva. Por el contrario, su eficacia depende, entre otras cosas, de que sea construido de manera oportuna, con participación y de forma contextualizada; de que los ajustes definidos se implementen efectivamente en el aula y en los procesos de evaluación; y de que exista un seguimiento periódico que permita modificarlos cuando resulten insuficientes o cuando cambien las barreras que enfrenta el estudiante. En esa medida, la ausencia de PIAR, su elaboración tardía o la falta de implementación de los ajustes definidos pueden comprometer el derecho a la educación inclusiva, a la igualdad material, pero también al debido proceso de acuerdo con lo que se indicará enseguida.
8. Debido proceso administrativo en el marco de los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR). Reiteración de jurisprudencia
102. El derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es aplicable a las actuaciones administrativas y académicas que inciden en la trayectoria educativa de los estudiantes. En el contexto de la educación inclusiva, esta garantía exige que las decisiones relacionadas con la evaluación, promoción, permanencia o transición entre grados se adopten con criterios previamente definidos, sean comunicadas de manera clara y oportuna, se encuentren motivadas y permitan la participación y contradicción de los estudiantes y de sus familias.
103. En esa medida, es necesario indicar que la garantía del derecho a la educación inclusiva de los niños y niñas en condición de discapacidad comprende también el respeto por el debido proceso en todas las decisiones que adopten las instituciones educativas y las autoridades del sector. En este contexto, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) no constituye un procedimiento administrativo autónomo o aislado ni una mera formalidad documental. Por el contrario, es una herramienta pedagógica que permite identificar las barreras para el aprendizaje y la participación, definir los ajustes razonables y apoyos requeridos, y documentar las medidas que deben orientar los procesos de enseñanza y seguimiento del estudiante. Por tanto, cuando sea requerido, el PIAR configura un elemento relevante para garantizar que las decisiones académicas respondan a una valoración individualizada y respetuosa de la igualdad material.[130]
104. Por ello, la omisión en su elaboración, implementación o seguimiento desconoce el procedimiento previsto en el Decreto 1421 de 2017 y priva al estudiante de las garantías necesarias para que las decisiones académicas se adopten con fundamento en una valoración individualizada y objetiva, compatible con el modelo social de la discapacidad. La Corte Constitucional reafirmó este entendimiento en la Sentencia T-171 de 2025, al señalar que el diseño, la implementación y el seguimiento del PIAR constituyen etapas esenciales del proceso de educación inclusiva, cuya inobservancia vulnera los derechos fundamentales del estudiante.
105. En la misma línea, la Corte ha precisado que las decisiones relacionadas con la evaluación, promoción o permanencia de estudiantes con discapacidad solo son constitucionalmente legítimas cuando han estado precedidas de la implementación efectiva de los ajustes razonables, la participación del estudiante y de su familia, y un seguimiento permanente a las medidas adoptadas. Así, el debido proceso administrativo exige que las actuaciones de la institución educativa se encuentren debidamente motivadas, sustentadas en la valoración pedagógica y en el PIAR, y no exclusivamente en criterios estandarizados de rendimiento académico[131].
106. En esa medida, las decisiones sobre evaluación, promoción, permanencia o transición entre grados de estudiantes en situación de discapacidad no pueden adoptarse con fundamento exclusivo en criterios uniformes o estandarizados de rendimiento académico. Tampoco puede inferirse que la discapacidad genere, por sí sola, un derecho a la promoción automática.
107. Más bien, el debido proceso académico exige que la institución educativa valore la trayectoria del estudiante, las barreras identificadas, los ajustes razonables y apoyos implementados, los objetivos pedagógicos definidos y los resultados de su seguimiento. En consecuencia, para la Sala, una decisión de no promoción solo podrá considerarse compatible con el derecho a la educación inclusiva cuando haya sido precedida de una valoración pedagógica individualizada, de la adopción e implementación de los ajustes razonables requeridos y de garantías de información, retroalimentación, participación y posibilidad de revisión para el estudiante y su familia. Así, la motivación de la decisión debe explicar de manera comprensible la relación entre tales elementos y la determinación académica adoptada.
108. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la educación inclusiva exige que las autoridades educativas adopten respuestas dirigidas a identificar y remover las barreras que afectan el aprendizaje y la participación de los estudiantes en situación de discapacidad. En especial, las Sentencias T-320 de 2023 y T-049 de 2025 reiteraron que las instituciones educativas deben garantizar la adopción de ajustes razonables y la participación de los estudiantes y de sus familias en dicho proceso. A su turno, la Sentencia T-439 de 2025 señaló que, en los procedimientos académicos, el debido proceso exige el cumplimiento de garantías mínimas para asegurar decisiones razonables y proporcionales. Estas incluyen la comunicación previa y detallada de los criterios aplicables, la oportunidad de conocer y controvertir los elementos relevantes, la retroalimentación suficiente y la motivación de la decisión. Y cuando se trata de estudiantes en situación de discapacidad, tales garantías deben aplicarse con enfoque de educación inclusiva y considerar los ajustes razonables y apoyos requeridos en el caso concreto.
109. En suma, el debido proceso académico constituye una garantía constitucionalmente indispensable para que las decisiones sobre evaluación, promoción, permanencia y trayectoria educativa de los estudiantes en situación de discapacidad respondan a criterios inclusivos, individualizados, transparentes y verificables[132]. Esta garantía exige que las instituciones educativas no se limiten a aplicar reglas generales de rendimiento, sino que valoren las barreras identificadas, los ajustes razonables definidos e implementados, los apoyos pedagógicos brindados y la participación efectiva del estudiante y de su familia. En este contexto, el PIAR, cuando sea requerido, es uno de los instrumentos indispensables porque permite documentar y verificar el cumplimiento de tales deberes.
9. Análisis del caso concreto
110. Dicho lo anterior, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela y definida la configuración parcial de una carencia actual de objeto por daño consumado, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. Para tal efecto, examinará si el Colegio Alfa garantizó, durante el año lectivo 2025, las condiciones de educación inclusiva requeridas para que Santiago participara en su proceso educativo y fuera evaluado conforme a una valoración pedagógica individualizada, ajustes razonables y apoyos pertinentes.
111. En particular, la Sala analizará (i) si el Colegio Alfa cumplió los deberes de identificación de barreras, valoración pedagógica, elaboración e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y seguimiento de los apoyos requeridos durante el año lectivo 2025; (ii) el alcance de las competencias de orientación, asistencia técnica y seguimiento de la Secretaría de Educación del Distrito; (iii) la participación de la familia y la garantía del derecho de Santiago a ser escuchado en las decisiones que inciden en su trayectoria educativa; y (iv) la respuesta ofrecida por el juez de tutela de instancia frente a la controversia constitucional planteada.
112. El análisis de las actuaciones ocurridas durante el año lectivo 2025 permitirá establecer si se produjo la vulneración alegada, aun cuando, por las razones expuestas previamente, una orden dirigida a reconstruir retroactivamente ese periodo académico carezca de eficacia práctica. A su vez, la valoración de las medidas adoptadas para el año lectivo 2026 permitirá determinar las órdenes actuales y eficaces que se requieran para garantizar el derecho de Santiago a una educación inclusiva, su participación efectiva, su permanencia y su progreso escolar.
a) El Colegio Alfa incumplió sus deberes reforzados en materia de educación inclusiva
113. De las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala constata que el Colegio Alfa contaba con información relevante sobre las barreras que Santiago enfrentaba en su proceso educativo. En consecuencia, tenía el deber de adelantar una valoración pedagógica individualizada, identificar los ajustes razonables y apoyos requeridos y definir las medidas necesarias para garantizar su participación y aprendizaje en condiciones de igualdad. De dicho material probatorio se desprende lo siguiente:
114. (i) Se encuentra acreditado que el menor de edad Santiago ya aparecía caracterizado en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) bajo la categoría de “discapacidad intelectual” desde el 13 de agosto de 2024, según la información remitida por la Secretaría de Educación del Distrito[133].
115. (ii) Desde los primeros períodos académicos de 2025, el personal docente y administrativo del Colegio Alfa identificó diversas dificultades en el proceso de aprendizaje del estudiante. Dichas circunstancias quedaron registradas tanto en el observador del alumno como en las actas de seguimiento académico, en las que de manera reiterada se consignaron aspectos como bajo rendimiento en algunas asignaturas, incumplimiento de actividades escolares y recomendaciones para fortalecer los hábitos de estudio y la necesidad de acompañamiento pedagógico especializado[134]. Tales registros evidencian que la institución conocía de las dificultades en el proceso educativo de Santiago y, por tanto, debía valorar si estas se relacionaban con barreras para el aprendizaje y la participación que exigieran ajustes razonables y apoyos pedagógicos individualizados.
116. (iii) Pese a que la institución educativa informó que “[e]l único documento entregado en matrícula corresponde a la prueba WISC-IV, realizada en septiembre de 2023”[135], señalando que se encontraba desactualizada “ya que la recomendación es actualizarla mínimo cada 18 meses”[136], lo cierto es que, en sede de revisión, el Colegio Alfa precisó que dicha pauta de actualización tiene carácter “estrictamente orientador y metodológico”[137] y no constituye un requisito absoluto para la implementación de apoyos pedagógicos. Por tanto, la eventual falta de actualización de esa valoración no justificaba postergar la valoración pedagógica ni la definición de las medidas de inclusión requeridas.
117. (iv) En relación con el observador digital, la Sala destaca que durante la vigencia 2026 (mientras se tramitaba la revisión ante esta Corte) el colegio accionado continuó registrando anotaciones referidas al incumplimiento en el porte del uniforme, a la falta de útiles escolares e inasistencias a clases[138]. Al respecto, la accionante sostiene que tales registros evidencian un enfoque predominantemente disciplinario y punitivo, en lugar de uno pedagógico e inclusivo hacia un niño en situación de discapacidad intelectual[139]. Además, informó que las faltas a clases del niño obedecen a “controles especializados o terapias que fueron informadas oportunamente a la institución educativa, aportando los soportes y certificaciones correspondientes”[140]. Tales actuaciones, analizadas en conjunto con la ausencia de un PIAR y de otros apoyos pedagógicos, reflejan que la respuesta institucional ha estado orientada a reprochar conductas del estudiante, en lugar de identificar las barreras que enfrentaba y adoptar medidas para removerlas, lo que desconoce la primera subregla jurisprudencial identificada en las consideraciones previas de esta providencia, según la cual un modelo educativo inclusivo exige garantizar que todos los estudiantes accedan y permanezcan en aulas regulares sin discriminación (ver supra 87), de modo que es el sistema el que debe adaptarse a sus necesidades de aprendizaje. Además, estos registros ponen de presente la necesidad de que, en la implementación actual del PIAR, la institución valore las circunstancias particulares de Santiago y articule las anotaciones relativas a asistencia, desempeño y cumplimiento de deberes escolares con medidas de apoyo pedagógico y comunicación accesible con su familia.
118. Ahora, en este caso, la prueba más clara sobre la falta de PIAR oportuno proviene del informe emitido por el Equipo Local de Inspección y Vigilancia de Terranova. Esa dependencia constató ante la Sala de Revisión que el Colegio Alfa no aportó evidencia de la elaboración e implementación del PIAR correspondiente al año 2025 y que la propia rectora informó que el documento se encontraba en fase de estructuración durante dicha vigencia y solo fue formalizado al inicio del año lectivo 2026. El Equipo concluyó que la institución no dio cumplimiento oportuno al artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, en los siguientes términos:
“En el presente asunto se encontró que el Colegio Alfa no aportó evidencia de la elaboración e implementación del PIAR correspondiente al año 2025. En la documentación remitida por la institución no se observa dicho instrumento y, por el contrario, la rectora manifestó expresamente que:
“La formalización del documento escrito PIAR se encontraba en fase de estructuración, caracterización institucional y recolección de insumos de valoración pedagógica en aula durante el cierre de dicha vigencia (...) lográndose la consolidación definitiva e instrumentación formal del PIAR al inicio del periodo lectivo 2026”.
Lo anterior permite concluir que el establecimiento educativo no dio cumplimiento oportuno a las disposiciones contenidas en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, que regula la construcción e implementación de los Planes Individuales de Ajustes Razonables.”[141]
119. En el mismo informe, respecto al diagnóstico WISC-IV, señaló que “(…) las recomendaciones emitidas por profesionales de la salud aportan información significativa para la identificación de apoyos requeridos en el contexto escolar y familiar. (…) No obstante, es importante precisar que los diagnósticos clínicos y sus recomendaciones no sustituyen la valoración pedagógica que corresponde realizar al establecimiento educativo. Por el contrario, constituyen insumos que deben ser articulados dentro del PIAR y de los demás procesos pedagógicos previstos en el marco de la educación inclusiva.”[142]
120. En igual sentido, la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones recordó que “[l]os ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realización no depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educación. Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.” De modo que la información neuropsicológica disponible no debía constituir una barrera en sí misma; sino que, al contrario, era un insumo que debía contribuir, junto con la valoración pedagógica, a identificar los ajustes y apoyos pertinentes.
121. En desarrollo lo anterior, la institución sostuvo que “la valoración pedagógica es el eje central del proceso, ya que permite identificar las necesidades específicas y adaptar la enseñanza a los ritmos, estilos, intereses y capacidades del estudiante. Asimismo, el éxito de estos planes depende de una atención integral en la que se garanticen los derechos de cada estudiante, lo cual comprende la atención médica y terapéutica según se dispone en la Ley 1098 del 2006 y Ley 1618 del 2013 (…)”[143]
122. En consecuencia, la Sala concluye que el Colegio Alfa incumplió sus deberes de educación inclusiva al no elaborar ni implementar oportunamente el PIAR correspondiente al año lectivo 2025. Esta omisión privó a Santiago de un instrumento dirigido a orientar la valoración pedagógica individualizada, la identificación de las barreras que incidían en su proceso educativo, la definición de los ajustes razonables y apoyos requeridos y el seguimiento de su eficacia antes de la decisión de no promoción.
123. Desde el punto de vista constitucional, tal circunstancia vulneró el derecho de Santiago a la educación, en su dimensión inclusiva, porque la institución no acreditó haber adoptado las medidas necesarias para asegurar su participación, aprendizaje y progreso escolar en condiciones de igualdad. Asimismo, desconoció su derecho a la igualdad material, en la medida en que la decisión académica se adoptó sin demostrar que el establecimiento educativo hubiera removido las barreras identificadas ni implementado los apoyos requeridos para responder a su situación particular. Finalmente, afectó su derecho al debido proceso académico, pues la no promoción no estuvo precedida de una valoración pedagógica individualizada, de la implementación y seguimiento de los ajustes razonables pertinentes ni de una motivación construida a partir de tales elementos.
124. Sobre este último punto, la Sala debe precisar que la afectación de los derechos fundamentales acreditada en este caso no supone sustituir a la institución educativa en la definición del resultado académico que correspondía adoptar al finalizar el año lectivo 2025, ni permite concluir que Santiago debía ser promovido automáticamente al grado siguiente. Al respecto, es necesario indicar que la decisión de no promoción de un estudiante en situación de discapacidad puede ser compatible con la Constitución, siempre que sea adoptada en el marco de un proceso educativo inclusivo, individualizado y verificable, en el que se hayan identificado las barreras para el aprendizaje y la participación, definido e implementado los ajustes razonables requeridos, realizado seguimiento a su eficacia y garantizado las condiciones propias del debido proceso académico.
125. En el asunto de la referencia, es claro que la falta de elaboración e implementación oportuna del PIAR, así como la omisión de adopción y seguimiento de los ajustes razonables, impide establecer retrospectivamente cuál habría sido el resultado académico procedente si tales deberes se hubieran cumplido. Por ello, la vulneración no se deriva, en sí misma, de la no promoción de Santiago, ni esta providencia se pronuncia sobre la corrección de ese resultado, sino de que la institución educativa no acreditó haber adelantado el proceso pedagógico y evaluativo exigible para adoptar una decisión académica en condiciones de educación inclusiva, igualdad material y debido proceso.
b) La Secretaría de Educación del Distrito debe reforzar las acciones de orientación, asistencia técnica y seguimiento frente al cumplimiento de las obligaciones de educación inclusiva
126. La Secretaría de Educación del Distrito, en su calidad de entidad territorial certificada, tiene competencias de dirección, orientación, asistencia técnica, acompañamiento, inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio educativo en los establecimientos oficiales del Distrito. En ese marco, le corresponde promover y acompañar la implementación de la política de educación inclusiva, así como gestionar los apoyos y recursos necesarios para su ejecución, conforme a las responsabilidades previstas en el Decreto 1421 de 2017.
127. En primer lugar, la Sala recuerda que la norma en comento estableció un marco normativo específico para garantizar el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad. En particular, el artículo 2.3.3.5.2.3.1. asigna a las entidades territoriales certificadas en educación la responsabilidad de orientar, brindar asistencia técnica y acompañar a los establecimientos educativos en la implementación de la política de educación inclusiva, así como de gestionar los apoyos y recursos necesarios para la prestación del servicio educativo. De manera complementaria, el artículo 2.3.3.5.2.3.5. dispone que los requerimientos identificados en los PIAR deben incorporarse en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación, lo que evidencia el deber de estas entidades de acompañar y hacer seguimiento a su implementación.
128. En segundo lugar, la Sala advierte que, en el presente caso, la Secretaría de Educación del Distrito no acreditó haber desplegado de manera oportuna y efectiva las acciones de orientación, acompañamiento y asistencia técnica que le correspondían para garantizar que el Colegio Alfa implementara las medidas necesarias para la atención educativa del menor de edad Santiago, en particular la elaboración e implementación del PIAR. Lo anterior resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que Santiago aparecía registrado en el SIMAT bajo la categoría de discapacidad intelectual desde agosto de 2024. Si bien dicho registro no reemplazaba la valoración pedagógica a cargo del Colegio Alfa ni permitía, por sí solo, definir los ajustes razonables que requería el estudiante, sí constituía información relevante para el ejercicio de las funciones de orientación, asistencia técnica y seguimiento de la Secretaría respecto de la garantía de una respuesta educativa inclusiva.
129. En tercer lugar, la Sala enfatiza que la Secretaría de Educación del Distrito incumplió sus deberes de orientación, acompañamiento, asistencia técnica y seguimiento previstos en el Decreto 1421 de 2017, pues, aunque conocía la situación del estudiante, no acreditó haber adoptado medidas para garantizar que el Colegio Alfa elaborara e implementara oportunamente el PIAR. Esta omisión permitió la persistencia, durante la vigencia 2025, de barreras para el aprendizaje y la participación del niño en su entorno educativo, lo que desconoce la segunda subregla jurisprudencial referenciada en las consideraciones previas de esta providencia, sobre el deber de garantizar la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad (supra 88).
130. Además, de las pruebas allegadas a la Sala se advierte que, al ser requerida durante el trámite de revisión, la Secretaría, a través de su Equipo Local de Inspección y Vigilancia de Terranova, verificó que el Colegio Alfa no había aportado evidencia sobre la elaboración e implementación del PIAR durante 2025 y concluyó que la institución no había dado cumplimiento oportuno al artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. Para la Corte, esta actuación demuestra el ejercicio de una función de verificación en sede de revisión; pero también pone de presente la necesidad de fortalecer los mecanismos ordinarios de orientación, asistencia técnica y seguimiento, de manera que los incumplimientos relacionados con el PIAR puedan ser identificados y corregidos oportunamente, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela.
131. Por tanto, si bien la Sala no atribuye a la Secretaría la omisión directa consistente en no elaborar o implementar el PIAR, obligación que correspondía primordialmente al Colegio Alfa, sí concluye que dicha entidad contribuyó a la vulneración identificada por la insuficiencia de las acciones de orientación y control destinadas a asegurar el cumplimiento efectivo del modelo de educación inclusiva en el establecimiento educativo oficial accionado, y apoyar a dicho establecimiento en la identificación, adopción y seguimiento de los ajustes razonables y apoyos pedagógicos que resultaran pertinentes.
c) Cumplimiento del deber de corresponsabilidad en la garantía del derecho a la educación inclusiva
132. La Sala advierte que el análisis constitucional no puede prescindir del principio de corresponsabilidad que orienta la protección de los derechos de los niños, con especial consideración respecto del rol que cumple el núcleo familiar. Como se indicó previamente, la garantía del derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes compromete a la familia, a los establecimientos educativos y a las autoridades públicas, de conformidad con el principio de corresponsabilidad. No obstante, la participación de la familia no desplaza ni condiciona el cumplimiento de los deberes que corresponden al establecimiento educativo de identificar barreras, realizar la valoración pedagógica, definir e implementar los ajustes razonables pertinentes y hacer seguimiento a su eficacia.
133. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que el Colegio Alfa manifestó en reiteradas oportunidades que existieron dificultades en el acompañamiento familiar de Santiago, debido, entre otros aspectos, a la inasistencia de sus acudientes a algunas reuniones y a la falta de entrega de determinada documentación[144]. Según lo expuesto por la institución, dicha circunstancia “limitó la articulación con la institución y afectó el seguimiento del estudiante”[145]. Igualmente, indicó que “la acudiente no participó activamente en las citaciones ni entregó la documentación solicitada para el proceso de apoyo pedagógico, a pesar de ser consciente de las necesidades del estudiante. Como resultado, no respondió a los esfuerzos de contacto realizados por la institución para garantizar seguimiento pedagógico y acompañamiento permanente”[146].
134. No obstante, en sede de revisión, la accionante informó que durante el año 2025 “sí se asistió a las reuniones convocadas por el Colegio Alfa. En ese momento, la persona que acompañaba de manera directa el proceso académico y asistía a las reuniones relacionadas con Santiago era la señora Manuela”[147]. Adicionalmente, manifestó que se contrató a una docente de apoyo “para realizar acompañamiento extracurricular, refuerzo académico y seguimiento permanente de tareas y actividades escolares, con el propósito de fortalecer las competencias académicas de Santiago y favorecer su proceso de aprendizaje”[148]. Asimismo, indicó que la madre del menor de edad realiza un aporte mensual de $1´500.000, los cuales son “destinados principalmente a cubrir gastos de alimentación, el pago de una docente particular encargada del refuerzo académico del niño en el hogar, así como el servicio de ruta escolar y demás necesidades relacionadas con su bienestar y formación”[149].
135. En cuanto a los servicios de salud, la actora expuso que “ante la necesidad de ampliar y complementar los estudios diagnósticos del menor, la familia asumió de manera particular los costos de diferentes consultas, valoraciones y exámenes especializados realizados en instituciones como la Fundación La Torre y el Instituto Uno, con el propósito de obtener una valoración integral y determinar las necesidades de apoyo que requería Santiago”. A manera de ejemplo, se hace énfasis en el diagnóstico emitido por la Fundación La Torre, de fecha 13 de septiembre de 2024, el cual determinó “(F709) RETRASO MENTAL LEVE - DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO”[150].
136. Al respecto, la Sala no desconoce que la comunicación oportuna entre la familia y el establecimiento educativo, así como la participación en las instancias de seguimiento, contribuyen a la continuidad y eficacia de los apoyos. No obstante, la controversia sobre el grado de acompañamiento familiar no permite trasladar a la accionante la responsabilidad principal por la falta de elaboración e implementación oportuna del PIAR en 2025, pues en esta providencia ha quedado suficientemente claro que la valoración pedagógica y la adopción de ajustes razonables en el entorno del establecimiento educativo constituyen deberes propios del colegio, que no dependen exclusivamente de la entrega de un diagnóstico clínico actualizado ni se sustituyen con apoyos particulares contratados por la familia.
137. Por ello, debe insistirse en que las valoraciones clínicas y neuropsicológicas pueden aportar información relevante para la identificación de los apoyos requeridos, pero no reemplazan la valoración pedagógica que corresponde adelantar al establecimiento educativo. En consecuencia, aun si se presentaron dificultades en la entrega o actualización de documentación médica, el Colegio Alfa debía valorar las barreras advertidas en el contexto escolar y adoptar las medidas pedagógicas que resultaran pertinentes.
138. Por otro lado, para la Sala resulta relevante destacar que, aunque el colegio finalmente elaboró un PIAR el 4 de marzo de 2026, en el acta de esa reunión los docentes anotaron que la acudiente “no entiende lo que firma”[151]; y la accionante controvierte esta afirmación al señalar que constituye una barrera actitudinal de los docentes que estigmatiza a la familia. Al respecto la Sala considera que, aunque el expediente no permite establecer el contexto preciso ni la intención con que se registró esa expresión, su contenido sí exige que el Colegio Alfa asegure una comunicación clara, respetuosa y accesible con la familia, evitando expresiones que puedan resultar descalificadoras o dificultar su participación informada. Asimismo, la Sala destaca que, según lo manifestado por la accionante en respuesta al auto de pruebas, el 7 de mayo de 2026 fue contactada por la psico orientadora Blanca para programar una reunión sobre el proceso académico y de acompañamiento de Santiago. Ante su imposibilidad de asistir de manera presencial, solicitó realizarla de forma virtual; sin embargo, la institución respondió que tenía limitaciones de conectividad y recursos tecnológicos, y que, de acceder a su petición, debía asumir con sus propios medios el servicio de internet personal[152].
139. De lo anterior se desprende, entonces, que la familia desplegó esfuerzos significativos y asumió cargas económicas relevantes para garantizar una valoración integral del menor de edad, con el fin de identificar sus necesidades de apoyo. En ese contexto, resulta indebido que el colegio pretenda trasladar la responsabilidad de la falta de implementación de ajustes razonables a la supuesta ausencia de información diagnóstica, cuando en realidad la familia aportó estudios especializados y buscó razonablemente fortalecer el proceso educativo de Santiago. Esta situación evidencia que la omisión institucional no puede justificarse en deficiencias externas, sino que constituye un incumplimiento directo de sus deberes reforzados en materia de educación inclusiva.
140. Por último, la Sala debe advertir que la participación de la familia en el proceso educativo no sustituye el derecho de Santiago a ser escuchado en las decisiones que inciden en su trayectoria escolar. El artículo 7.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de los niños y niñas en condición de discapacidad a expresar libremente su opinión sobre las cuestiones que los afectan, con la debida consideración según su edad y madurez, y a recibir la asistencia apropiada para ejercer ese derecho.
141. Esta garantía se articula con la tercera subregla identificada en las consideraciones previas de esta providencia, conforme a la cual la educación inclusiva exige la participación activa de los estudiantes en situación de discapacidad, de sus familias y de la comunidad educativa en la definición, implementación y seguimiento de las medidas de apoyo y de los ajustes razonables requeridos para asegurar su aprendizaje y participación en condiciones de igualdad (supra 89).
142. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, en el expediente no se evidencia que, en la construcción del PIAR de 2026 ni en las decisiones académicas relativas a Santiago, se hubiera propiciado un espacio para conocer su propia opinión sobre las medidas de apoyo que consideraba pertinentes. Ello desconoce lo previsto en el artículo 7.3 de la Convención antes citado y deja de lado que la participación del niño en su proceso educativo no puede entenderse agotada en el diálogo entre la institución, la Secretaría de Educación y su familia, pues el modelo social de la discapacidad exige reconocer su autonomía progresiva y escuchar su voz, con los apoyos que su situación requiera, como condición indispensable para asegurar una educación inclusiva y respetuosa de su dignidad[153].
143. Así las cosas, la Sala concluye, en primer lugar, que las eventuales dificultades de comunicación, asistencia a reuniones o entrega de documentación por parte de la familia no relevaban al Colegio Alfa de sus deberes propios en materia de educación inclusiva. En segundo lugar, la identificación de las barreras presentes en el entorno escolar, la valoración pedagógica individualizada, la elaboración e implementación oportuna del PIAR y la adopción y seguimiento de los ajustes razonables eran obligaciones que correspondían primordialmente a la institución educativa. Por tanto, tales circunstancias no podían invocarse para justificar la ausencia de una respuesta pedagógica inclusiva durante el año lectivo 2025. De igual modo, la Sala advierte que la participación de la familia debe ser promovida mediante mecanismos de comunicación claros, respetuosos y accesibles por parte del Colegio Alfa. Y, en tercer lugar, el Colegio Alfa no acreditó haber dispuesto, en la elaboración del PIAR de 2026 o en las decisiones académicas relevantes para Santiago, condiciones adecuadas para asegurar su participación directa, significativa y acorde con sus necesidades de apoyo comunicativo.
144. Así, la vulneración constatada en este acápite no se fundamenta en una eventual falta de corresponsabilidad de la familia, ni en la sola existencia de dificultades de articulación entre esta y el colegio, sino que se deriva de que la institución no acreditó haber garantizado una participación familiar informada y accesible ni haber asegurado la participación directa de Santiago en la definición de las medidas que inciden en su proceso educativo. Estas falencias se suman a la falta de elaboración e implementación oportuna del PIAR durante 2025 y confirman que la respuesta institucional no satisfizo las exigencias de educación inclusiva.
d) Los jueces de tutela deben privilegiar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los NNA
145. Por último, la Sala Sexta de Revisión considera necesario prevenir al juez de tutela de instancia sobre la obligación de aplicar, en casos como el presente, los principios constitucionales de interpretación pro infans, la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, y la eficacia material del amparo. Estos principios adquieren especial relevancia en contextos de discapacidad, donde las vulneraciones de derechos suelen manifestarse en afectaciones palmarias de carácter iusfundamental. Esta consideración tiene un propósito pedagógico y preventivo, orientado a reforzar los estándares interpretativos aplicables en casos futuros, y no comporta un juicio sobre la responsabilidad funcional o disciplinaria del despacho judicial de instancia.
146. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada con el propósito de cuestionar, entre otros aspectos, la ausencia de educación inclusiva, la falta de ajustes razonables y la decisión académica adoptada respecto del menor de edad. No obstante, la decisión de instancia redujo el análisis constitucional al examen de la respuesta dada a un derecho de petición y concluyó que no existía vulneración por el solo hecho de haberse emitido una contestación formal, desconociendo el alcance integral de la pretensión y la especial protección que merece el niño.
147. Si bien el juez constitucional goza de autonomía para delimitar el debate jurídico, esa facultad debe ejercerse de manera razonable y conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial, informalidad y protección reforzada de los niños. En este caso, la omisión de un análisis material sobre las condiciones de inclusión y los ajustes razonables implicó un desconocimiento de la naturaleza del amparo y de la obligación de remover las barreras que afectan el goce efectivo de los derechos fundamentales del niño.
148. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el juez de tutela, en atención al carácter informal de este mecanismo de protección, tiene el deber de interpretar integralmente la demanda, identificar el verdadero alcance de la controversia constitucional y adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. En aplicación de los principios de iura novit curia, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de la acción de tutela, la Corte ha precisado que el análisis judicial no puede circunscribirse a una lectura estrictamente formal de las pretensiones, sino que debe fundarse en los hechos acreditados en el expediente y en la situación de vulneración efectivamente planteada por el accionante. Así lo ha reconocido, entre otras, en las Sentencias SU-150 de 2021 y SU-018 de 2026.
149. Por ello, en asuntos como el presente, en los que se alegan barreras para el aprendizaje, una condición de discapacidad y eventuales deficiencias en la implementación de la educación inclusiva, el juez constitucional debe desplegar una actividad probatoria y argumentativa suficiente para esclarecer los hechos, identificar las barreras que enfrenta el estudiante y valorar integralmente si las autoridades accionadas cumplieron los deberes constitucionales y legales que les corresponden. Lo anterior, con el fin de adoptar una decisión que garantice la protección material de los derechos fundamentales comprometidos, evitando aproximaciones meramente formales que desconozcan el interés superior del niño y el mandato de protección reforzada que lo ampara.
10. Conclusión
150. En ese orden de ideas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que el Colegio Alfa vulneró los derechos fundamentales de Santiago a la educación, en su dimensión inclusiva, a la igualdad material y al debido proceso académico. La vulneración se produjo porque la institución no elaboró ni implementó oportunamente el PIAR durante el año lectivo 2025 y no acreditó haber adelantado una valoración pedagógica individualizada, identificado las barreras que incidían en su proceso educativo, definido e implementado los ajustes razonables y apoyos pertinentes, ni efectuado el seguimiento requerido antes de adoptar la decisión académica de no promoción.
151. Esta conclusión no supone que Santiago tuviera derecho a ser promovido automáticamente al grado siguiente ni entraña un pronunciamiento sobre la corrección del resultado académico adoptado al finalizar 2025. En particular, la vulneración declarada no se deriva de la no promoción considerada aisladamente, sino de la falta de acreditación de un proceso pedagógico y evaluativo que satisficiera las exigencias de educación inclusiva, igualdad material y debido proceso académico. En otras palabras, la Sala no está llamada a sustituir al Colegio Alfa en la definición del resultado académico que correspondía adoptar al finalizar el año lectivo 2025. Tampoco puede establecer, de manera retrospectiva, que la implementación oportuna del PIAR y de los ajustes razonables hubiera conducido necesariamente a la promoción de Santiago. La conclusión constitucional se enmarca en que la institución no acreditó haber adelantado el proceso pedagógico y evaluativo inclusivo, individualizado y verificable que debía preceder la adopción de la decisión académica.
152. De igual forma, la Sala advierte que la Secretaría de Educación del Distrito, en el marco de sus competencias de orientación, asistencia técnica y seguimiento, debe reforzar las medidas dirigidas a prevenir, identificar y corregir oportunamente incumplimientos relacionados con la elaboración e implementación de los PIAR en los establecimientos educativos oficiales. Aunque la obligación directa de elaborar e implementar el PIAR correspondía al Colegio Alfa, la Secretaría deberá acompañar y verificar la implementación actual del instrumento, así como la adopción y el seguimiento de los ajustes razonables y apoyos pedagógicos que resulten pertinentes.
153. Por último, la Sala establece que las dificultades alegadas por el Colegio respecto de la comunicación, la asistencia a reuniones o la entrega de documentación por parte de la familia no relevaban a la institución educativa de sus deberes propios de valoración pedagógica y adopción de ajustes razonables. Sin perjuicio de que la familia continúe participando en el proceso educativo, el Colegio Alfa deberá garantizar mecanismos de comunicación claros, respetuosos y accesibles, y asegurar que Santiago participe directamente, con los apoyos que requiera, en la actualización, implementación y seguimiento de su PIAR y en las decisiones relevantes sobre su trayectoria educativa.
11. Remedios judiciales
154. Una vez constatada la vulneración de los derechos fundamentales de Santiago a la educación, en su dimensión inclusiva, a la igualdad material y al debido proceso académico, corresponde a la Sala definir las medidas necesarias para asegurar su protección efectiva. Estos remedios deben ser adecuados a las circunstancias actuales del caso y orientados a restablecer, hacia el futuro, las condiciones de inclusión, participación, ajustes y apoyo pedagógico que no fueron garantizadas oportunamente durante el año lectivo 2025.
155. Lo anterior, sin perder de vista que la configuración parcial de una carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la falta de implementación oportuna del PIAR en 2025 no impide, como se dejó suficientemente claro en esta providencia, que la Sala adopte órdenes de protección. Aunque no procede rehacer retrospectivamente el proceso pedagógico y evaluativo de ese año ni determinar cuál habría debido ser el resultado académico de Santiago, sí subsiste la necesidad de garantizar la implementación efectiva de su PIAR en el año lectivo en curso, la adopción y seguimiento de los ajustes razonables pertinentes, su participación directa y la intervención de la Secretaría de Educación del Distrito dentro del ámbito de sus competencias. En esa medida, para la Sala es necesario establecer las siguientes determinaciones, a modo de remedio judicial, las cuales serán adoptadas en la parte resolutiva de esta providencia.
156. En primer lugar, la Sala declarará la carencia actual parcial de objeto por daño consumado respecto de la falta de elaboración e implementación oportuna del PIAR durante el año lectivo 2025, sin perjuicio de las medidas de protección que se disponen hacia el futuro. También declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión encaminada a la implementación del PIAR durante el primer periodo académico del año 2026. Además, precisará que estas declaraciones no comprenden las medidas de protección dispuestas hacia el futuro, incluidas la implementación, seguimiento y actualización del PIAR vigente, la adopción de ajustes razonables y apoyos pedagógicos pertinentes y la garantía de participación efectiva de Santiago y de su familia en su proceso educativo.
157. En segundo lugar, dado que la Sala constató que el Colegio Alfa incumplió sus deberes reforzados en materia de educación inclusiva al no elaborar ni implementar oportunamente el PIAR durante la vigencia 2025 a favor de Santiago, lo que generó barreras injustificadas en el proceso educativo del niño, se ordenará a la institución educativa continuar con la implementación integral del PIAR, adoptando los ajustes razonables, apoyos pedagógicos y mecanismos de flexibilización curricular necesarios para garantizar la permanencia, el aprendizaje y la participación efectiva del estudiante, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017. La implementación deberá asegurar la participación de la familia, de los docentes de aula y de apoyo y del propio estudiante Santiago, quien deberá contar con una oportunidad real de expresar su opinión sobre los ajustes y apoyos que considere pertinentes, mediante los apoyos y formas de comunicación adecuadas a su edad y circunstancias particulares.
158. Ahora bien, esta garantía de participación deberá mantenerse durante la implementación, el seguimiento y las actualizaciones anuales del PIAR, pues el instrumento debe revisarse y ajustarse de acuerdo con la evolución del proceso educativo, las barreras identificadas y la eficacia de los apoyos adoptados. Asimismo, para asegurar la participación informada de la familia, el Colegio deberá disponer mecanismos de comunicación claros, accesibles y verificables, incluidos canales virtuales cuando resulten necesarios para facilitar el intercambio oportuno de información sobre la implementación, el seguimiento y la actualización del PIAR.
159. En tercer lugar, aunque en este caso se estableció que la obligación directa de elaborar e implementar el PIAR correspondía al Colegio Alfa, también se encontró que la Secretaría de Educación del Distrito debe fortalecer, en el ámbito de sus competencias, las labores de orientación, asistencia técnica y seguimiento dirigidas a prevenir y corregir oportunamente incumplimientos relacionados con dichos instrumentos.
160. En consecuencia, y en atención a la necesidad de que la protección incida efectivamente en el año lectivo en curso, la Secretaría Distrital de Educación de La Torre, por conducto de la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones o la dependencia que haga sus veces, deberá: (i) verificar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, la implementación efectiva del PIAR formalizado en marzo de 2026, incluidos los ajustes razonables, apoyos pedagógicos y mecanismos de participación del estudiante y de su familia; (ii) brindar al Colegio Alfa la asistencia técnica que requiera durante la vigencia de dicho instrumento; y (iii) acompañar y supervisar la actualización anual del PIAR para el año lectivo 2027, dentro del primer trimestre de dicho año escolar, conforme al artículo 2.3.3.5.2.3.3, numeral 2, del Decreto 1421 de 2017, verificando que esta se realice con participación del niño, su familia y los docentes responsables.
161. Además, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada uno de los términos señalados en los literales (i) y (iii), la Secretaría remitirá al Juzgado 017 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de La Torre un informe de cumplimiento acompañado de los soportes correspondientes.
162. Asimismo, la Sala exhortará al Colegio Alfa para que fortalezca sus mecanismos de identificación temprana de barreras para el aprendizaje y la participación, valoración pedagógica, definición e implementación de ajustes razonables, elaboración oportuna de los PIAR y seguimiento de su eficacia. Para tal fin, deberá atender a la información disponible sobre el proceso educativo del estudiante y no condicionar la adopción de apoyos pedagógicos a la presentación o actualización de diagnósticos o informes clínicos que no resulten indispensables para la adopción de los ajustes correspondientes.
163. Finalmente, con el propósito de evitar que en casos futuros una lectura exclusivamente formal de las pretensiones impida el examen de los derechos fundamentales efectivamente comprometidos, la Sala prevendrá al Juez 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de La Torre para que, en lo sucesivo, en el trámite y decisión de acciones de tutela que involucren derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, adelante un análisis integral de las circunstancias fácticas y jurídicas sometidas a su conocimiento, observando los principios de prevalencia del derecho sustancial, interés superior del menor de edad, protección reforzada e interpretación pro infans. En particular, deberá incorporar un enfoque de educación inclusiva y de igualdad material en casos que involucren estudiantes con discapacidad o con barreras para el aprendizaje y la participación, evitando que consideraciones meramente procedimentales o formales impidan la protección efectiva de los derechos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado 017 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de La Torre, que negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, la igualdad y al debido proceso, en favor del menor de edad Santiago.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto parcial por daño consumado, respecto de la pretensión dirigida a obtener, durante el año lectivo 2025, la elaboración e implementación de un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) que orientara su proceso educativo, así como la promoción al grado quinto en los términos inicialmente solicitados; y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión dirigida a que se elaborara un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) antes de finalizar el primer periodo académico del año 2026.
Las anteriores declaraciones no comprenden las medidas de protección que se disponen hacia el futuro para garantizar los derechos fundamentales de Santiago a la educación, en su dimensión inclusiva, a la igualdad material y al debido proceso académico, incluida la implementación y el seguimiento del PIAR vigente, la adopción de ajustes razonables y apoyos pedagógicos pertinentes y la garantía de su participación efectiva en el proceso educativo.
TERCERO. ORDENAR al Colegio Alfa que continúe implementando y ejecutando de manera integral el PIAR del estudiante Santiago, adoptando los ajustes razonables, apoyos pedagógicos y mecanismos de flexibilización curricular que resulten necesarios para asegurar su permanencia, aprendizaje y participación efectiva en el entorno escolar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017.
Dicha implementación deberá realizarse con la participación activa de la familia, los docentes de aula y de apoyo, así como del propio estudiante, a quien se le deberá brindar la oportunidad real de expresar su opinión sobre los ajustes y apoyos que considere pertinentes, con los mecanismos de asistencia adecuados a su edad y circunstancias particulares. Esto incluye su participación en el seguimiento y las actualizaciones anuales del PIAR.
Para asegurar la participación informada de la familia, el Colegio deberá disponer mecanismos de comunicación claros, accesibles y verificables, incluidos canales virtuales cuando resulten necesarios para facilitar el intercambio oportuno de información sobre la implementación, el seguimiento y la actualización del PIAR.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de La Torre que, por conducto de la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones o la dependencia que haga sus veces: (i) verifique, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, la implementación efectiva del PIAR formalizado en marzo de 2026, incluidos los ajustes razonables, apoyos pedagógicos y mecanismos de participación del estudiante y de su familia; (ii) brinde al Colegio Alfa la asistencia técnica que requiera durante la vigencia de dicho instrumento; y (iii) acompañe y supervise la actualización anual del PIAR para el año lectivo 2027, dentro del primer trimestre de dicho año escolar, conforme al artículo 2.3.3.5.2.3.3, numeral 2, del Decreto 1421 de 2017, verificando que esta se realice con participación del niño, su familia y los docentes responsables.
Asimismo, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada uno de los términos señalados en los literales (i) y (iii), la Secretaría remitirá al Juzgado 017 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de La Torre un informe de cumplimiento acompañado de los soportes correspondientes.
QUINTO. EXHORTAR al Colegio Alfa para que fortalezca sus mecanismos de identificación temprana de barreras para el aprendizaje y la participación, valoración pedagógica, definición e implementación de ajustes razonables, elaboración oportuna de los PIAR y seguimiento de su eficacia. Para tal fin, deberá atender a la información disponible sobre el proceso educativo del estudiante y no condicionar la adopción de apoyos pedagógicos a la presentación o actualización de diagnósticos o informes clínicos que no resulten indispensables para la adopción de los ajustes correspondientes.
SEXTO. PREVENIR al Juez 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de La Torre para que, en lo sucesivo, en el trámite y decisión de acciones de tutela que involucren derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, adelante un análisis integral de las circunstancias fácticas y jurídicas sometidas a su conocimiento, observando los principios de prevalencia del derecho sustancial, interés superior del menor, protección reforzada e interpretación pro infans. En los casos que involucren estudiantes en condición de discapacidad o con barreras para el aprendizaje y la participación, deberá incorporar un enfoque de educación inclusiva y de igualdad material en el análisis de las pretensiones formuladas, evitando que consideraciones meramente procedimentales o formales impidan la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
SÉPTIMO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la IPS Instituto Uno, al Instituto Dos y a la Fundación La Torre, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
OCTAVO. Por la Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital. Archivo “020 T-11938620 ANEXO VI CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 1.
[3] Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folio 4.
[4] Como sustento de la pretensión, la accionante expuso lo siguiente: “El colegio fundamentó la negación del PIAR afirmando que un CIT de 65 “no siempre obliga PIAR”, lo cual contradice el Decreto 1421”. “(…) El Colegio Alfa argumenta que la prueba WISC-IV está “desactualizada” por haber sido realizada hace más de 18 meses. Esta afirmación es falsa y contraria al Decreto 1421 de 2017, que no fija ninguna vigencia para las valoraciones cognitivas como requisito para elaborar un PIAR o activar la educación inclusiva”. Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folio 2.
[5] En la actualidad cuenta con 12 años, según información extraída del registro civil de nacimiento. Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folio 8.
[6] Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folios 1-3.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital. Archivo “008 T-11938620 ANEXO CORREO CARMENZA 10-06-26.pdf”. Folio 28.
[16] Expediente. Archivo “03Admisorio.pdf”. Folios 1-2.
[17] Expediente. Archivo “05Respuesta.pdf”. Folios 24-47.
[18] Expediente. Archivo “08. Rta santanfe.pdf”. Folios 1-3.
[19] Expediente digital. Archivo “04Notificacionadmisorio.pdf”. Folios 1-2.
[20] Ibidem.
[21] Expediente digital. Archivo “06Fallo.pdf”. Folios 1-8. La decisión de primera instancia no fue impugnada por la accionante.
[22] Expediente digital. Archivo “informe de pruebas auto 03-06.pdf”. Folios 1-2.
[23] Expediente digital. Archivo “008 T-11938620 ANEXO CORREO CARMENZA 10-06-26.pdf”. Folios 1-35.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 1-9.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Ibidem.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 6.
[38] Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 1-9.
[39] Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 6-7.
[40] Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 7.
[41] Expediente digital. Archivo “015 T-11938620 ANEXO I CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 1-26.
[42] Expediente digital. Archivo “020 T-11938620 ANEXO VI CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 1-5.
[43] Expediente digital. Archivo “020 T-11938620 ANEXO VI CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 1.
[44] Expediente digital. Archivo “016 T-11938620 ANEXO II CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 9.
[45] Expediente digital. Archivo “015 T-11938620 ANEXO I CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 1-26.
[46] Expediente digital. Archivo “015 T-11938620 ANEXO I CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 10.
[47] Expediente digital. Archivo “015 T-11938620 ANEXO I CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 19.
[48] Expediente digital. Archivo “020 T-11938620 ANEXO VI CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 3.
[49] Expediente digital. Archivo “015 T-11938620 ANEXO I CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 19-22.
[50] Expediente digital. Archivo “016 T-11938620 ANEXO II CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 11-14.
[51] Expediente digital. Archivo “015 T-11938620 ANEXO I CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 22-23.
[52] Expediente digital. Archivo “013 T-11938620 ANEXO IV CORREO IOIR 11-06-26.pdf”. Folios 1-17.
[53] Expediente digital. Archivo “012 T-11938620 ANEXO III CORREO IOIR 11-06-26.pdf”. Folios 1-2.
[54] Ibidem.
[55] Expediente digital. Archivo “informe de pruebas auto 03-06.pdf”. Folios 1-2.
[56] Expediente digital. Archivo “Traslado probatorio Accionante.pdf”. Folios 1-6.
[57] Expediente digital. Archivo “Traslado probatorio IPS.pdf”. Folios 1-2.
[58] Expediente digital. Archivo “Traslado probatorio SED.pdf”. Folios 1-5.
[59] Ibidem.
[60] Ibidem.
[61] Auto notificado el día 15 de mayo de 2026.
[62] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original.
[63] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[64] Corte Constitucional, Sentencias T-736 de 2017, T-351 de 2018, T-190 de 2024, T-007 de 2025 y T-399 de 2025.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-896 de 2013.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2016.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018.
[68] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2025.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013.
[71] Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.
[72] Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folios 11-12.
[73] Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folios 13-15.
[74] Expediente digital. Archivo “02Actadereparto.pdf”. Folio único.
[75] Corte Constitucional, Sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015 y T-433 de 2024.
[76] Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2018 y T-433 de 2024.
[77] En cuanto a la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, esta Corporación ha decantado que “[l]a Constitución otorga un estatus especial a ciertos sujetos de protección constitucional, entre los cuales destacan los menores de edad y las personas en situación de discapacidad. El artículo 13 impone al Estado la obligación de promover y adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, y proclama el deber de proteger a quienes, debido a su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad. Además, el artículo 47 dispone que «[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». Estas disposiciones reflejan el compromiso constitucional de garantizar una protección especial a estos grupos, asegurando su inclusión y bienestar.” Sentencia T-017 de 2025.
[78] Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2018 y T-433 de 2024.
[79] Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 2019, T-170 de 2019, T-070 de 2024, T-171 de 2025 y T-056 de 2026.
[80] Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2023. Esta decisión, a su vez, reiteró las sentencias -108 de 2001, T-675 de 2002, T-106 de 2019 y T-170 de 2019.
[81] Corte Constitucional, Sentencias T-554 de 1993, T-052 de 1996, T-859 de 2002, T-341 de 2003, T-642 de 2004, T-618 de 2006, T-542 de 2012, T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024 y T-196 de 2024.
[82] Expediente digital. Archivo “020 T-11938620 ANEXO VI CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 1.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2025.
[84] Ibidem.
[85] Ibidem.
[86] Corte Constitucional, Sentencias T-048 de 2023 y T-418 de 2023.
[87] Al respecto, la accionante manifestó lo siguiente: “El colegio reconoce que el menor se encuentra en extraedad, pero aun así decide repetir el año, sin evaluación psicopedagógica actualizada, sin PIAR, sin plan individual de apoyos, y sin considerar los riesgos emocionales y de permanencia escolar que ello implica”. Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folio 2.
[88] Al respecto, dicha decisión contempla lo siguiente: “(…) a partir de esta sentencia de unificación – Sentencia SU-540 de 2007 -, el daño consumado ha sido entendido por este Tribunal como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). Así, a diferencia del hecho superado, la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas.” Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2015.
[89] Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folio 4.
[90] Corte Constitucional, Sentencias T-053 de 2026 y T-215 de 2026.
[91] Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 3.
[92] La Sala precisa que las referencias del artículo 47 de la Constitución a la “rehabilitación” y a la “integración social” deben interpretarse, conforme lo ha precisado esta Corte, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009— y del modelo social de la discapacidad que de ella se deriva. En este sentido, dichas expresiones no constituyen un mandato autónomo de carácter médico‑rehabilitador, sino la obligación estatal de remover barreras y garantizar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y dignidad. || La Corte Constitucional ha precisado que la aplicación del modelo social implica que el sistema educativo debe adaptarse a las necesidades de cada estudiante, asegurando que sus procesos de aprendizaje y socialización sean equiparables a los de los demás educandos. Ello supone el respeto por los principios de autonomía, independencia, dignidad humana, igualdad, inclusión y accesibilidad universal, que orientan la obligación de las instituciones educativas y de las autoridades competentes de adoptar medidas diferenciales y ajustes razonables para garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva. Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2018, T-532 de 2020, T-415 de 2024y T-171 de 2025.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2025.
[94] Aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
[95] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2025.
[96] Observación General núm. 9 sobre los derechos de los niños con discapacidad, párr. 5. Consultado en: https://www.plataformadeinfancia.org/wp-content/uploads/2018/09/observacion-general-9-los-derechos-ninos-con-discapacidad-2006.pdf
[97] Ibidem.
[98] Observación General núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva, párr. 11. Consultado en: https://www.convenciondiscapacidad.es/wp-content/uploads/2019/01/Observacion-4-Articulo-2-4-Educaci%C3%B3n-inclusiva.pdf
[99] Corte Constitucional, Sentencias T-532 de 2020 y SU-475 de 2023.
[100] “El Estado tiene la obligación de crear y financiar “suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio”. Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2018 y SU-475 de 2023.
[101] “El Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”. Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2018 y SU-475 de 2023.
[102] “El Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo. Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen”. Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018, T-124 de 2020 y SU-475 de 2023.
[103] El Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. En consecuencia, la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”. Corte Constitucional, Sentencias T-680 de 2017, T-480 de 2018, T-124 de 2020 y SU-475 de 2023.
[104] Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2018, T-120 de 2019, T-205 de 2019, T-345 de 2020, T-532 de 2020 y T-171 de 2025.
[105] Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023 y T-171 de 2025.
[106] Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2018 y T-171 de 2025.
[107] Corte Constitucional, Sentencias T-092 de 2025 y T-171 de 2025.
[108] Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2018, T-532 de 2020, T-415 de 2024y T-171 de 2025.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2025.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2023, reiterado en la Sentencia T-049 de 2025.
[111] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2025.
[112] Consultado en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
[113] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2025.
[114] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2025.
[115] “Por la cual se expide la ley general de educación”.
[116] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2025.
[117] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.
[118] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2025.
[119] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.
[120] Ley 1618 de 2013, artículo 1°.
[121] Corte Constitucional, Sentencias T-320 de 2023 y T-049 de 2025.
[122] Ibidem.
[123] Ibidem.
[124] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2025.
[125] Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”. Artículo 2.3.3.5.1.4.
[126] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2025.
[127] Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”. Artículo 2.3.3.5.1.4. Reiterado en Sentencia T-049 de 2025.
[128] Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”. Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Reiterado en Sentencia T-049 de 2025.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2025.
[130] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2025.
[131] Corte Constitucional, Sentencias T-320 de 2023, T-049 de 2025 y T-171 de 2025.
[132] Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado de manera consistente que los niños y niñas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, lo que impone un deber reforzado de garantía de sus derechos fundamentales, en particular del derecho a la educación inclusiva, la igualdad material y la dignidad humana. En ese sentido, ha precisado que esta protección no se satisface con la simple vinculación formal al sistema educativo, sino que exige la eliminación efectiva de barreras, la implementación de ajustes razonables y la adopción de apoyos pedagógicos adecuados que aseguren la participación, permanencia y aprendizaje en condiciones de igualdad (entre otras, Sentencias T-320 de 2023 y T-171 de 2025, así como la reiteración de la línea en decisiones sobre educación inclusiva como las Sentencias T-573 de 2016 y T-974 de 2010). Asimismo, ha insistido en que el análisis debe realizarse desde el modelo social de la discapacidad, que desplaza el enfoque clínico-individual hacia la transformación de los entornos educativos. En este sentido, la respuesta institucional debe ser diferenciada, oportuna y efectiva, orientada a garantizar el pleno desarrollo de esta población en condiciones reales de equidad.
[133] Expediente digital. Archivo “020 T-11938620 ANEXO VI CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Información remitida por parte de la Profesional del Equipo Local de Inspección y Vigilancia, la Directora de Inclusión e Integración de Poblaciones y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación.
[134] Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 1-9.
[135] Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folio 14.
[136] Ibidem.
[137] Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 1-9.
[138] Anotación OBSERVADOR DIGITAL POR PLATAFORMA VPS – 24/04/2026: “El estudiante no trabajó en clase y no trajo los útiles necesarios para la clase de español.” / 03/06/2026: “Situación presentada: Se realiza registro por incumplimiento con el porte y uso adecuado del uniforme escolar, de acuerdo a lo establecido en nuestro Manual de Convivencia, artículo 2.2., siendo ésta una falta según art. 2.3.3.” / 05/06/2026: “El estudiante no asistió los días miércoles, jueves y viernes al colegio.” Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 1-9. Archivos de OneDrive.
[139] Expediente digital. Archivo “Traslado probatorio Accionante.pdf”. Folios 1-6.
[140] Ibidem.
[141] Expediente digital. Archivo “Traslado probatorio SED.pdf”. Folios 1-5.
[142] Ibidem.
[143] Expediente digital. Archivo “016 T-11938620 ANEXO II CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 12.
[144] Anotación OBSERVADOR DIGITAL POR PLATAFORMA VPS – 20/05/2025: “Durante el primer periodo el o la estudiante presento bajo rendimiento en algunas asignaturas, desde el 4 de abril estuvieron a disposición de padres y estudiantes los planes de mejoramiento para poder descargarlos y desarrollarlos, esto ayudaría a mejorar sus conocimientos y a su vez la nota, cerrado el tiempo de presentarlos evidenciamos que hubo asignaturas que tenía perdidas en las que no presentó trabajo ni sustentación.” - 11/07/2025: “(…) se le recomienda fortalecer sus hábitos de estudio y tener mayor compromiso con su proceso académico para así obtener mejores resultados.” / 20/02/2026: Situaciones presentadas: 1. El 6 de febrero se realizó la primera reunión de padres y los acudientes no se presentaron 2. En respuesta de la tutela interpuesta por la acudiente el año pasado, se solicitó hacer llegar al colegio los informes médicos y las terapias recibidas por el estudiante. 3. el director de curso ha solicitado los datos básicos del estudiante y no los han hecho llegar.” Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folios 1-9. Archivos de OneDrive.
[145] Expediente digital. Archivo “01Escritodetutelayanexos.pdf”. Folio 13.
[146] Ibidem.
[147] Expediente digital. Archivo “008 T-11938620 ANEXO CORREO CARMENZA 10-06-26.pdf”. Folio 18.
[148] Expediente digital. Archivo “008 T-11938620 ANEXO CORREO CARMENZA 10-06-26.pdf”. Folio 17.
[149] Expediente digital. Archivo “008 T-11938620 ANEXO CORREO CARMENZA 10-06-26.pdf”. Folio 1.
[150] Expediente digital. Archivo “08. Rta LaTorre.pdf”. Folios 1-3.
[151] Expediente digital. Archivo “019 T-11938620 ANEXO V CORREO SEC. EDUCACION 11-06-26.pdf”. Folio 3.
[152] Expediente digital. Archivo “008 T-11938620 ANEXO CORREO CARMENZA 10-06-26.pdf”. Folios 18-19.
[153] Corte Constitucional, Sentencias T-227 de 2020, T-171 de 2025 y T-133 de 2025.