T-346-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-346 de 2026
Referencia: expediente T-12.085.637
Asunto: acción de tutela instaurada por María del Rosario, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro, contra la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC de C y la Fiduprevisora S.A.
Tema: el derecho a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal y tratamiento digno de persona privada de la libertad.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta providencia se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado 123 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad ABC. El fallo revisado declaró la improcedencia formal por falta de legitimación en la causa por activa de la acción de tutela que presentó María del Rosario, como agente oficiosa de su hijo Pedro, contra la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., la USPEC, el EPMSC-C y Fiduprevisora S.A.[1].
Aclaración previa
El presente caso involucra datos sensibles del accionante, como su historia clínica, por lo cual, de conformidad con el artículo 61[2] del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional[3], en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala suprimirá de esta providencia y de las futuras que se emitan en el presente proceso su nombre, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. Por lo tanto, se expedirán dos versiones de las decisiones que se emitan, una donde se modificarán los nombres por unos ficticios, para su publicación y otra que contendrá los nombres reales de las partes, la cual reposará en el expediente.
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por María del Rosario, como agente oficiosa de su hijo Pedro, contra la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., la USPEC, el EPMSC de C y Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la falta de programación de una cirugía especializada urgente.
En la decisión de única instancia, el Juzgado 123 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad ABC declaró la improcedencia formal por falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, durante el trámite de revisión, la Sala constató que la actora presentó una segunda acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ, la cual amparó el derecho a la salud e instruyó la valoración por coloproctología para definir el procedimiento quirúrgico, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de F y quedó ejecutoriada al no ser seleccionada para revisión por la Corte.
Al verificar la concurrencia de la triple identidad material de partes, objeto y causa, declaró la existencia de cosa juzgada constitucional y descartó una conducta temeraria, al evidenciarse que la accionante actuó bajo la presunción de buena fe y movida por el grave estado de salud de su agenciado.
En consecuencia, confirmó por los motivos anteriormente expuestos la sentencia del 19 de febrero de 2026 del Juzgado 123 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad ABC y, tras reiterar el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud de la población privada de la libertad (en adelante PPL) así como el deber de atención continua e ineludible a cargo de las entidades del sistema penitenciario, adoptó las medidas para garantizar la efectividad del amparo previa y definitivamente concedido. En tal sentido, al confirmarse en el expediente la urgencia de los procedimientos quirúrgicos prescritos y la persistencia de barreras administrativas que impiden su materialización, dispuso la remisión inmediata del expediente y de las pruebas recaudadas al Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ, con el fin de que dicha autoridad, en su condición de juez de primera instancia de la segunda acción de tutela interpuesta que hizo tránsito a cosa juzgada, adopte, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo del fallo, orientadas a lograr la ejecución perentoria de la orden médica.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. El 5 de febrero de 2026, la señora María del Rosario, en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro, interpuso acción de tutela contra la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC de C (en adelante EPMSC-C) y la Fiduprevisora S.A., tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y al “tratamiento digno de persona privada de la libertad”[4]. Lo anterior, debido a que tiene un diagnóstico médico grave, complejo y progresivo que requiere intervención quirúrgica especializada urgente. Para fundamentar la solicitud de amparo narró los siguientes:
2. Hechos[5]
2. La agente oficiosa refirió que Pedro tiene 30 años de edad[6], se encuentra privado de la libertad y fue sometido a una cirugía de “colectomía total por trauma abdominal severo, quedando con muñón de Hartmann de aproximadamente 10 [centímetros] y colostomía [e] ileostomía terminal”[7].
3. Indicó que el doctor Jorge Mario Castro Beltrán, cirujano general y coloproctólogo, diagnosticó a su hijo con “recto distal severamente atrófico, isquémico y con estenosis fibrosa múltiple, condición que no ha mejorado con dilataciones repetidas”[8]. En criterio del mencionado médico, el caso es complejo, pues el muñón rectal no es candidato para preservación, por lo que médicamente es necesario “[c]ompletar proctectomía y realizar bolsa ileal con anastomosis ultrabaja, procedimiento de alta complejidad”[9].
4. Narró que, pese a lo anterior, el EPMSC-C, la USPEC, Fiduprevisora S.A. y las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud se han trasladado entre sí la responsabilidad de garantizar la atención requerida, sin que hasta el momento se haya programado ni practicado el procedimiento quirúrgico prescrito. Agregó que las entidades se han limitado a suministrar insumos paliativos, sin ofrecer una solución concreta y efectiva, y han sometido a su agenciado a trámites administrativos injustificados[10].
5. Relató que la situación de salud de su hijo es precaria y que, pese al deterioro de su estado, hasta la fecha la omisión de las accionadas persiste. Por lo tanto, como medida provisional urgente, solicitó que se programara, autorizara y realizara de manera inmediata la valoración definitiva por cirugía general y coloproctología, así como la cirugía integral requerida (proctectomía, manejo de colon, recto, fosa ilíaca, corrección de colostomía – ileostomía y hemorroides), en un plazo máximo de 48 horas.
6. Pretensiones de la acción de tutela. En atención a lo anterior, requirió: (i) que se amparen los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a las entidades accionadas que garanticen la atención integral, continua y oportuna de su hijo; (iii) ordenar cirugía especializada de manera inmediata; (iv) advertir “sobre desacato en caso de incumplimiento”; y (v) oficiar al “INPEC, USPEC y operadores de salud para cumplimiento estricto”[11].
3. Trámite procesal
7. Mediante auto de 5 de febrero de 2026, el Juzgado 123 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad ABC, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó a Medisalud Integral PPL (Unión Temporal Medisalud Integral PPL) Sede EPMSC-C, y al doctor Jorge Mario Castro Beltrán médico cirujano – coloproctólogo[12].
8. Igualmente, accedió a la medida provisional, para lo cual ordenó al EPMSC-C y a la USPEC que autorizaran y garantizaran, con la inmediatez requerida, una consulta de control o seguimiento con especialista en cirugía general y consulta con especialidad en coloproctología, a fin de determinar el estado clínico actual del accionante, establecer si requiere intervención quirúrgica y, de ser procedente, se adelantaran las acciones administrativas correspondientes, asegurando una atención digna, continua y oportuna.
9. Posteriormente, a través de auto de 17 de febrero de 2026, la misma autoridad judicial vinculó al trámite de tutela al Fondo Nacional de Salud de la PPL y la Fiduciaria Central S.A. gestora de los recursos de salud de la PPL [13].
4. Respuesta de las accionadas y vinculadas
10. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC[14] solicitó ser desvinculada del trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Indicó que, si bien suscribe los contratos de fiducia mercantil, es la fiduciaria La Previsora S.A. la que cumple con las obligaciones relacionadas con la prestación efectiva del servicio de salud mediante las IPS contratadas.
11. Precisó que conforme a la Resolución 3595 de 2016, el modelo de atención en salud para la PPL incluye servicios intramurales de baja complejidad según las necesidades de cada establecimiento de reclusión del orden nacional, los cuales se complementan con una red externa para servicios de mediana y alta complejidad, administrada por operadores regionales contratados por la fiduciaria.
12. Asimismo, informó que el INPEC es la entidad encargada de la vigilancia y custodia de los internos, por lo que tiene la responsabilidad de trasladarlos a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS a través del médico tratante. En conclusión, reiteró que dicha entidad: “no puede, ni podría intervenir en la contratación de los operadores de salud (lo cual es realizado de manera autónoma por la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o los tratamientos de los pacientes (…)”[15].
13. La fiduciaria Fiduprevisora S.A. [16] pidió que se le desvincule del trámite porque no existe una acción u omisión de esa entidad que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante. Precisó que el llamado a comparecer es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, por ser el receptor de derechos y obligaciones derivados de la fiducia y por tal razón debe vinculársele al trámite. Además, que en el presente caso no se acreditó la imposibilidad de Pedro para promover la acción por sí mismo, ni la habilitación de la agente oficiosa, por lo tanto, existiría una falta de legitimación en la causa por activa[17].
14. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023[18] (en liquidación), representado por Fiduciaria Central S.A., solicitó su desvinculación del presente trámite. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque el contrato de fiducia mercantil 059 de 2023 estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2024 y, desde esa fecha, ni la fiduciaria ni el patrimonio autónomo administran recursos del Fondo Nacional de Salud de la PPL, toda vez que a partir del 1° de mayo de 2024, la administración de dichos recursos y la continuidad de la atención en salud de la población carcelaria quedó a cargo de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 con la USPEC.
5. Sentencia objeto de revisión
15. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, el Juzgado 123 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad ABC declaró improcedente la acción de tutela[19]. Indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en especial cuando la jurisprudencia de la Corte ha determinado que existe imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, pues si bien Pedro es una persona privada de la libertad, dentro del trámite no se advierte que tenga alguna discapacidad física o cognitiva que le impida acudir directamente a la acción de tutela[20]. La anterior decisión no se impugnó.
6. Pruebas que obran en el expediente
16. En el expediente obran las siguientes pruebas: (i) la cédula de ciudadanía de Pedro[21] y María del Rosario[22]; (ii) correo de 29 de diciembre de 2025, remitido por el área jurídica del EPMSC-C solicitando cita médica a las accionadas[23]; (iii) historia clínica de las atenciones médicas, órdenes y remisiones de control y seguimiento por especialista en cirugía general otorgadas por la Unión Temporal Medisalud Integral de 26 de agosto, 24 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2025[24]; y (iv) resultados de procedimientos colonoscopia y “otros” de 9 de mayo y 10 de septiembre de 2025[25].
7. Actuaciones en sede de revisión
17. Por Auto de 30 de junio de 2026, notificado el 16 de julio siguiente[26], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional escogió este expediente para que se surtiera el trámite de revisión, con fundamento en el criterio objetivo, por la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental. Posteriormente, se remitió a la Sala Segunda de Revisión, cuyo ponente es el magistrado Carlos Camargo Assis[27].
18. Mediante Auto de 4 de agosto de 2026[28], el magistrado sustanciador solicitó información al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., al Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC-C y a Pedro respecto a los siguientes aspectos: (i) sobre el conocimiento de la presente acción de tutela; (ii) las condiciones de salud actuales del agenciado y su diagnóstico médico; (iii) los trámites administrativos y presupuestales en relación al presente asunto; y (iv) los procedimientos o tratamientos que han sido prescritos y prestados específicamente si está en lista de espera para la cirugía, entre otros. Vencido el término otorgado, se allegó respuesta de Pedro, su agente oficiosa y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025.
8. Respuestas recibidas en sede de revisión
19. Cumplido el término otorgado, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que se recibieron las siguientes respuestas[29]:
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Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión |
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Pedro[30] |
El agenciado informó que se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario de la ciudad XYZ, su estado de salud es muy grave, la herida donde tiene la colostomía (parte derecha del abdomen) está abierta, le duele intensamente, tiene mal olor y está drenando pus y materia fecal. Además, que presenta dificultades para respirar, expulsión de materia fecal por el ano, aliento fétido y afirma sentir que su hígado se está degradando.
Confirmó que estuvo al tanto de la acción de tutela instaurada por su madre y allegó un poder en el que señaló que la autorizó formalmente a adelantar el presente trámite.
Requirió de manera urgente la realización de la operación quirúrgica, ya que hasta la fecha no le han solucionado su situación médica. |
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María del Rosario[31] (Agente oficiosa) |
Solicitó apoyo y consideraciones especiales para su hijo. Requirió que le notifiquen vía correo electrónico, la fecha, hora, lugar y el cirujano coloproctólogo asignado para la intervención quirúrgica.
Adicionalmente, pidió que se evalúe la posibilidad de conceder la detención domiciliaria "casa por cárcel" mientras se recupera de la cirugía, o en su defecto, un traslado a la cárcel de la ciudad ABC para poder asistirlo adecuadamente y se autorice el ingreso de bebidas con electrolitos y suplementos vitamínicos para ayudar a su recuperación orgánica. |
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Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025[32] |
Refirió que, con posterioridad a la presente acción, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ analizó otra tutela con base en los mismos hechos y mediante sentencia de 6 de marzo de 2026, ordenó una valoración por cirujano general, coloproctólogo al no existir una orden quirúrgica vigente.
Por otra parte, informó que la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de la PPL se dio mediante el Contrato de Fiducia Mercantil USPEC-CTO-298-2025, suscrito entre la USPEC (Fideicomitente) y Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. (Contratista), el cual se encuentra vigente y se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2026.
En virtud de ese contrato el Patrimonio Autónomo, únicamente administra los recursos financieros, audita y paga a la red contratada, pero no presta servicios de salud directamente ni coordina traslados o citas. Adujo que es el INPEC el encargado de la custodia, traslados extramurales y asignación de citas a través de su personal de salud intramural y los operadores o IPS, Medisalud Integral PPL y Ejemédica S.A.S., son las entidades encargadas de prestar el servicio médico.
Señaló que tuvo conocimiento del estado de salud del accionante, razón por la cual, el 1 de julio de 2026, fue evaluado por el doctor Nicolás Betancur García - Coloproctólogo, quien generó la Orden Médica No. 581 autorizando los procedimientos quirúrgicos tales como anastomosis, lisis de adherencias, cierre de estoma y proctectomía con colostomía y exámenes preoperatorios.
Refirió que, con anterioridad a la expedición del auto de pruebas, ya se venía adelantando el trámite médico-administrativo tendiente para practicar de la cirugía requerida por el paciente. Igualmente, aseguró que los recursos están garantizados, dado a que existe disponibilidad presupuestal específica en los rubros de "Alta Complejidad" y "Urgencias / Tutelas" para financiar el procedimiento. Manifestó que la entidad está cotizando el procedimiento con la IPS Soluciones Médicas (red externa de alta complejidad); sin embargo, la programación definitiva de la fecha de cirugía, la confirmación de la IPS y la logística de traslado dependen de la articulación con el INPEC y el operador regional.
Finalmente, remitió copia del fallo de primera instancia que el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ emitió el 6 de marzo de 2026, dentro del expediente radicado 33-130-31-12-001-2026-00018-00, así como constancia de la consulta por coloproctología de 1° de julio de 2026 y de la orden médica y de procedimiento. |
20. Constancia telefónica de 9 de septiembre de 2026. El magistrado sustanciador, a través de su equipo de trabajo, sostuvo comunicación telefónica con la señora María del Rosario, con el fin de recaudar información relevante para el proceso.
21. En la llamada, la agente oficiosa negó que a su hijo le hubieran hecho la valoración por coloproctología, afirmó que los últimos exámenes que le practicaron a su hijo fueron en el 2023. Sostuvo que en la consulta del 29 de abril de 2026 el cirujano no lo revisó, que solo leyó la historia clínica y se rehusó a operar por el alto riesgo de la cirugía. Así mismo, indicó que desconoce las supuestas gestiones informadas por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025. Agregó que la salud de su hijo empeora y por ello tramitaron el incidente de desacato, pero no tiene conocimiento de su resolución. De la mencionada actuación se dejó constancia y se incorporó al expediente[33].
22. Mediante Auto de 9 de septiembre de 2026 se corrió traslado de la constancia telefónica[34].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
24. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 constitucional, en consonancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela “podrá ser ejercida, […] por sí misma o a través de representante. […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”.
25. Con respecto a la representación, su configuración puede responder a cuatro fuentes: (i) la ley, como en el caso de la patria potestad ejercida por los padres respecto de sus hijos menores, o la representación de entidades públicas; (ii) el contrato, instrumentado mediante apoderamiento especial o general; (iii) la vía estatutaria, tratándose de personas jurídicas de derecho privado; y (iv) la decisión judicial. A su turno, la agencia oficiosa autoriza al agente a activar el amparo constitucional a favor del agenciado, por iniciativa propia y sin necesidad de acreditación de poder o mandato[35].
26. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido un estándar flexibilizado de valoración respecto de la legitimación por activa cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Ello obedece a que la relación de especial sujeción en la que se halla el detenido permite presumir su imposibilidad para acudir directamente al amparo. Asimismo, impone a los jueces constitucionales la obligación de ponderar la vulnerabilidad propia de este grupo y la restricción efectiva de su libertad de locomoción, circunstancias que entorpecen un acceso pleno y oportuno a la administración de justicia[36].
27. Pese a lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que la solicitud de amparo deviene improcedente si la tutela se interpone contra la voluntad explícita del recluso o si se carece de un soporte probatorio, aun de carácter sumario, que demuestre la imposibilidad del agenciado para actuar en nombre propio[37].
28. En este asunto, la señora María del Rosario acude al amparo en defensa de los derechos de su hijo, persona mayor de edad, en calidad de agente oficiosa. En efecto, el agenciado declaró conocer el proceso y aportó una autorización, a la que llamó ‘poder’, otorgada a la demandante para promover la presente acción de tutela[38].
29. Así, la Sala encuentra que se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa en virtud de la agencia oficiosa, teniendo en cuenta que Pedro está privado de la libertad y padece una grave enfermedad física lo que justifica que, en este caso, le sean agenciados sus derechos. Además, el agenciado manifestó su autorización para que su madre lo representara; luego, la tutela no se presentó en contra de su voluntad.
30. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 la tutela procede contra toda autoridad o particular, encargado de un servicio público o respecto del cual exista subordinación o indefensión, que resulte presuntamente responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
31. La Sala estima acreditada la legitimación por pasiva respecto de:
(i) EPMSC-C: Aunque el INPEC y cada centro penitenciario delegó la administración de los recursos de salud a la USPEC, el centro de reclusión mantiene una legitimación por pasiva ineludible debido a su rol de custodio directo. El establecimiento carcelario tiene la obligación de facilitar la logística intramural, el traslado de internos a las citas médicas externas, el ingreso del personal de salud a los patios y la entrega de medicamentos suministrados por los prestadores
(ii) La USPEC: conforme al Decreto 4150 de 2011, es la entidad estatal encargada de gestionar y proveer los bienes, la infraestructura y los servicios necesarios para el funcionamiento de los centros carcelarios en Colombia. Es la principal responsable de asegurar la viabilidad presupuestal y contractual del modelo de atención en salud de las personas recluidas.
(iii) Medisalud Integral PPL (Unión Temporal Medisalud Integral PPL) Sede EPMSC-C, contratados a través del Fondo PPL y su aliada Ejemédica S.A.S: actúan como la IPS encargada de la atención médica (medicina general, odontología, entrega de insumos farmacológicos y brigadas de especialistas). Al estar encargadas de la prestación material del servicio público de salud y de expedir o ejecutar las órdenes médicas de los internos en el EPMSC-C, asumen plena responsabilidad frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
(iv) Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025: De conformidad con los antecedentes del caso, debe distinguirse en la actuación e integración de los fideicomisos y su respectiva vocera fiduciaria. La Fiduciaria Central S.A., vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, en liquidación, fue la Entidad que ejerció la administración de los recursos del sector hasta el 30 de abril de 2024, a partir del 1 de mayo de esa misma anualidad, es la Fiduprevisora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, la encargada de recaudar los recursos asignados por el Estado y pagar a los operadores de salud contratados para las diversas zonas del país.
32. En efecto, las autoridades penitenciarias tienen a su cargo la logística y efectividad de los traslados requeridos para las diligencias médicas del interno, en tanto que las demás entidades participan en el esquema asistencial de salud garantizado a la población privada de la libertad.
33. En contraste, la legitimación en la causa recae únicamente en el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, a través de su vocera Fiduprevisora S.A., por ser el titular de los recursos y obligaciones de salud vigentes desde el 1 de mayo de 2024. Por el contrario, carecen de dicha legitimación tanto la Fiduprevisora S.A. a título personal, al actuar como mera vocera sin comprometer su patrimonio propio, como el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado por la Fiduciaria Central S.A., cuya gestión y contrato finalizaron el 30 de abril de 2024. En consecuencia, respecto de estas dos últimas entidades no se evidencia competencia alguna ni para ordenar o coordinar el traslado del paciente a diligencias médicas, ni para brindar o autorizar directamente los servicios de salud requeridos.
34. Inmediatez. La acción de tutela exige que exista una correlación temporal razonable entre los hechos constitutivos de la amenaza o vulneración y su presentación formal, dada su naturaleza de protección inmediata de los derechos fundamentales.
35. Este requisito se encuentra plenamente acreditado en el caso concreto. La señora María del Rosario reclama el amparo de los derechos de su hijo, quien padece una condición médica grave y compleja. Tratándose de una afectación continua al derecho fundamental a la salud y permanece vigente mientras se mantenga la falta de atención médica.
36. Adicionalmente, las autorizaciones y órdenes médicas insatisfechas se expidieron el 26 de agosto, 24 de octubre, 18 y 19 diciembre de 2025, y la solicitud de tutela fue incoada el 5 de febrero de 2026. Así como quiera que transcurrió un breve periodo entre el incumplimiento del prestador y la radicación de la tutela, se concluye que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo oportuno, proporcional y razonable.
37. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo este, la tutela se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o para el amparo inmediato de derechos ante situaciones de vulneración manifiesta y continua.
38. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que las PPL se hallan en una especial relación de sujeción e indefensión frente al Estado, lo que les impide satisfacer por sus propios medios las condiciones mínimas indispensables para asegurar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Bajo esta premisa, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos e intereses jurídicos amenazados o vulnerados.
39. En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que la PPL no pueden satisfacer por sí mismas varias necesidades mínimas que les permitan llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El agenciado es un sujeto de especial protección constitucional, con ocasión de su reclusión, que además está ante una especial situación de vulnerabilidad, por lo que la acción constitucional resulta el medio idóneo y definitivo para restablecer de forma inmediata sus derechos fundamentales vulnerados. Por lo tanto, en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad.
3. Cuestión previa. Verificación de la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
40. Con carácter previo al estudio de fondo de la controversia, esta Sala de Revisión debe pronunciarse sobre la eventual configuración de la figura de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, habida cuenta que, de forma posterior a la acción de tutela bajo examen, se promovió una segunda acción constitucional, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. Para ello, primero se hará referencia a estas dos figuras, para luego constatar si se configuran en el presente asunto.
a. Cosa juzgada constitucional en materia de tutela
41. Según la jurisprudencia constitucional, “[l]a interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede dar lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, ya sea por configurarse la cosa juzgada o por incurrirse en temeridad”[39]. En efecto, la cosa juzgada constitucional dota a los fallos de tutela de un carácter inmutable, vinculante y definitivo. De manera que, cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constata que entre los procesos existe triple identidad de partes, hechos y objeto[40] la tutela se torna improcedente.
42. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada en materia de tutela presupone que la decisión ejecutoriada haya sido excluida de revisión por la Corte Constitucional[41] o que haya sido seleccionada y decidida por esta Corporación[42].
43. Ahora, el examen de esta figura no es meramente formal, sino de carácter sustancial, por lo que variaciones menores o marginales en las partes, hechos o pretensiones no desvirtúan por sí solas la coincidencia material entre ambos trámites[43]. No obstante, este Tribunal ha reconocido excepciones muy estrictas cuando se demuestra la ausencia de un pronunciamiento de fondo previo o la ocurrencia de un hecho nuevo o sobreviniente que justifique una nueva valoración bajo un enfoque novedoso[44].
44. En suma, la coincidencia material de partes, causa y objeto en una tutela posterior a un fallo ejecutoriado genera su improcedencia por cosa juzgada. Sin embargo, excepcionalmente, “se ha admitido la procedencia de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido puestos en conocimiento previo de un juez, cuando se ha demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso”[45], lo que autoriza al juez constitucional a dar por superado dicho fenómeno procesal y a pronunciarse de fondo.
b. La Temeridad
45. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo justificado, la misma persona o su representante interpone repetidamente la acción de tutela ante distintos jueces o tribunales. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte Constitucional ha precisado que para la estructuración de la temeridad no basta la mera coincidencia fáctica o de pretensiones, sino que resulta indispensable la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, la demostración de una conducta dolosa, amañada, de mala fe o constitutiva de un abuso desmedido del derecho de acción[46].
46. Sobre la actuación temeraria, la jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha establecido los criterios decisivos para su verificación, los cuales exigen examinar[47], la concurrencia simultánea o sucesiva de las mismas partes, hechos y pretensiones entre los trámites de tutela. La constatación de que el asunto no se enmarque en los supuestos que la ley o la jurisprudencia eximen de un reproche de temeridad. La verificación de que los argumentos reformulados no oculten la misma causa y solicitud del proceso primigenio.
47. Respecto de la triple identidad, corresponde al juez constitucional verificar[48]: (i) Identidad de partes, que las tutelas sean promovidas por el mismo titular (directamente o por representante) y se dirijan contra el mismo extremo pasivo; (ii) Identidad de causa petendi, que la acción se funde en idénticos hechos; y (iii) Identidad de objeto, es decir que persiga la protección de los mismos derechos y la satisfacción de idéntica pretensión.
48. Asimismo, la temeridad se evalúa desde dos dimensiones, la presentación simultánea de múltiples tutelas ante distintos jueces o el ejercicio sucesivo de la acción promovido de mala fe.
49. Esta Corporación ha enfatizado que el examen de la temeridad no puede limitarse a un juicio meramente formal de la triple identidad. El juez debe valorar pormenorizadamente el contexto del expediente para determinar si se desvirtúa la presunción de buena fe del accionante (art. 83 C.P.), habida cuenta que las sanciones procesales[49] solo proceden cuando se acredita una actuación dolosa o de mala fe.
50. En consecuencia, aun ante la concurrencia de la triple identidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido circunstancias excepcionales que justifican la interposición de una nueva solicitud de amparo y desvirtúan la temeridad[50], como las situaciones en las que el actor obra por temor insuperable o necesidad imperiosa de resguardar un derecho fundamental, desvirtuando un propósito desleal[51], las orientaciones erróneas prestadas por profesionales del derecho[52], la ocurrencia o conocimiento de nuevos elementos fácticos posteriores a la primera solicitud, o situaciones omitidas en el trámite inicial que hagan imperiosa la intervención judicial[53], la expedición de un pronunciamiento de unificación por parte de la Corte Constitucional cuyos efectos resulten aplicables al accionante, a pesar de haber acudido previamente a la tutela por idénticos hechos[54]. En este orden de ideas, la presencia de hechos sobrevinientes constituye una causal justificada que habilita al juez constitucional a enervar el reproche de temeridad y a pronunciarse de fondo sobre la vulneración alegada.
51. Dicho lo anterior, es preciso reiterar que la temeridad y la cosa juzgada constitucional responden a conceptos jurídicos disímiles y no resultan equivalentes. Mientras el estudio de la cosa juzgada obedece a un juicio de carácter objetivo centrado en la coincidencia material de partes, causa y objeto entre las solicitudes de amparo, la temeridad entraña una valoración de índole subjetiva sobre el ejercicio desleal o abusivo del derecho de acción, la cual habilita la imposición de las sanciones procesales a las que haya lugar[55].
4. Caso concreto: Improcedencia de la acción de tutela por configurarse cosa juzgada constitucional
52. Como consta en los antecedentes, el 5 de febrero de 2026 María del Rosario interpuso una primera tutela como agente oficiosa de su hijo Pedro contra la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., la USPEC, el EPMSC-C y la Fiduprevisora S.A., con el fin de proteger los derechos fundamentales de su hijo a la vida, la salud, la integridad personal, la dignidad humana y el trato digno de la persona privada de la libertad.
53. La accionante solicitó la atención médica integral, la valoración definitiva por cirugía general y coloproctología, así como la cirugía integral requerida (proctectomía, manejo de colon, recto, fosa ilíaca, corrección de colostomía – ileostomía y hemorroides). Esta tutela fue conocida en única instancia por el Juzgado 123 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad ABC, autoridad que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. El expediente fue remitido y seleccionado por la Corte Constitucional para revisión y es el que hoy se estudia.
54. Ahora bien, con ocasión a la respuesta otorgada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 esta Corte conoció del trámite de una segunda acción de tutela presentada el 23 de febrero de 2026, ante el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ. Inicialmente la presentó María del Rosario a favor de su hijo, luego, por manifestación de Pedro, el trámite continuó a su nombre, invocándose como “hecho nuevo” la falta de programación de una cirugía de proctectomía con bolsa ileal.
55. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2026, el juez de primera instancia descartó la cosa juzgada frente a la providencia que el Juzgado 123 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad ABC emitió el 19 de febrero de 2026. Consideró que no había identidad de partes, entre otras razones, porque dicha decisión fue improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, lo que llevó al afectado directo a presentar una nueva demanda con los mismos hechos, pretensiones y un poder otorgado a su nombre.
56. En esa oportunidad, el juzgado precisó que la cirugía no era obligatoria, sino opcional, y que el médico aconsejó conservar la ileostomía. Por ello, amparó el derecho a la salud y dio 48 horas a las entidades encargadas, a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL Eje Médica, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de XYZ, Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud para las PPL 2024, vocera y administradora Fiduprevisora S.A., Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de XYZ - Área de Sanidad- Sanidad del Inpec y Unión Temporal Norsalud PPL, a través de sus directores y/o representantes, en forma coordinada y en el ámbito de sus concernidas competencias, programaran valoración médica del accionante con cirujano general – coloproctólogo con el fin que se concluya si procede o no el servicio médico que se dice necesitaría de cirugía.
57. Mediante el sistema de Pretoria[56] de esta Corte, el despacho del magistrado ponente conoció el fallo de segunda instancia que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de F dictó el 25 de marzo de 2026, en el que dicha corporación modificó el fallo de primer grado, en el sentido de excluir como responsable a la vinculada Unión Temporal Norsalud PPL y lo confirmó en lo demás. Asimismo, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En esta Corte, el proceso se radicó con el número T-12.204.635 y, en la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, no se seleccionó para revisión.
58. En ese sentido, aunque la acción de tutela objeto de análisis fue presentada primero, la segunda solicitud de amparo adquirió firmeza constitucional antes. Ello ocurrió porque el expediente T-12.204.635 fue excluido de revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete mediante auto del 31 de julio de 2026, notificado el 18 de agosto del mismo año, mientras que el expediente T-12.085.637 permanece pendiente de decisión en sede de revisión. Así, pese a haber sido promovida con posterioridad, la segunda tutela fue la primera en quedar amparada por los efectos de la cosa juzgada constitucional.
59. Teniendo claro que la sentencia proferida dentro del expediente T-12.204.635 adquirió firmeza constitucional con anterioridad al pronunciamiento que corresponde adoptar en el presente asunto, procede establecer si entre ambos procesos existe identidad de partes, causa y objeto. Solo de verificarse dicha coincidencia podrá concluirse que la decisión ejecutoriada en el segundo expediente proyecta efectos de cosa juzgada constitucional sobre la controversia sometida ahora a revisión.
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Tabla 2. Comparativo de las acciones de tutelas |
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Acción de tutela de 5 de febrero de 2026 |
Acción de tutela de 23 de febrero de 2026 |
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Partes (accionante y accionados) |
Accionante: María del Rosario actuando como agente oficiosa de Pedro.
Accionados: UT Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., USPEC, EPMSC-C, Fiduprevisora S.A. |
Accionante: Pedro mediante poder especial de representación otorgado a su madre María del Rosario.
Accionados: UT Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., USPEC, INPEC, EPMSC-C, Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL. |
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Objeto (pretensiones) |
Protección de los derechos a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana y trato digno a la persona privada de la libertad.
Pidió que (i) se amparen los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a las entidades accionadas garantizar atención integral, continua y oportuna; (iii) ordenar cirugía especializada de manera inmediata; (iv) advertir de desacato en caso de incumplimiento; y (v) oficiar al INPEC, USPEC y operadores de salud para cumplimiento estricto.
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Protección de los derechos a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana y trato digno a la persona privada de la libertad.
Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las entidades convocadas garantizar la atención integral, continua y oportuna, así como la realización de la cirugía especializada de manera inmediata. |
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Causa petendi (fundamento fáctico) |
Trauma abdominal severo, colectomía total, estomas (colostomía e ileostomía terminal), recto atrófico con estenosis fibrosa. Trazabilidad médica del año 2025. Omisión y dilatación administrativa de las entidades para programar la cirugía especializada. |
Trauma abdominal severo, quedando con muñón de Hartmann de aproximadamente 10 cm y colostomía e ileostomía terminal, recto distal severamente atrófico, isquémico y con estenosis fibrosa múltiple. Dilaciones injustificadas para programar la cirugía especializada requerida. Como hecho nuevo, la agudización del cuadro clínico y la falta de programación de la cirugía de proctectomía con bolsa ileal. |
60. Al respecto, cabe precisar que el anterior análisis responde a un examen riguroso y material de las acciones de tutela en contraste. En consecuencia, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, las simples variaciones formales entre las solicitudes resultan insuficientes para desvirtuar la identidad de fondo y superar la cosa juzgada constitucional.
61. En el presente caso, al revisar las dos demandas de tutela tramitadas en favor de Pedro, podría decirse que formalmente no existiría una “absoluta” identidad de partes, dado a que en la primera solicitud la señora María del Rosario actuó como agente oficiosa y dirigió el amparo contra la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., la USPEC, el EPMSC-C y la Fiduprevisora S.A., mientras que en la segunda actuó en representación de su hijo conforme a la autorización o “poder” otorgado por este, luego por manifestación del afectado continuó directamente su trámite, e incluyó al INPEC y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.
62. No obstante, tal situación no desvirtúa la evidente identidad de partes que existe en esta ocasión porque: (i) se trata de una variación puramente formal en el extremo activo y pasivo, (ii) el sujeto cuyos derechos fundamentales se buscan salvaguardar es exactamente el mismo, el señor Pedro, y (iii) la adición de entidades o el cambio en la modalidad de representación en nada incide en el contenido material de la solicitud de amparo, pues en últimas lo que se cuestiona es la omisión en la atención médica integral y la falta de programación de la cirugía especializada requerida por el agenciado, lo cual no cambia por el solo hecho de haberse presentado la acción de tutela a través de agente oficiosa, formalmente con poder o directamente por él. Tampoco por haber modificado las entidades encargadas del servicio de salud en el sistema penitenciario.
63. Resulta pertinente precisar que existe una sustancial identidad de objeto en ambos trámites constitucionales, pese a las aparentes diferencias en el alcance formal de las órdenes dictadas. Tanto en la tutela objeto de revisión, como en el segundo amparo se solicitó de forma directa la realización inmediata e integral de la cirugía especializada, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ, ordenó en la última una valoración especializada por Coloproctología para determinar si dicho procedimiento era viable, conforme al criterio médico. Análisis que constituye una respuesta adecuada y técnica a las pretensiones del agenciado, pues el juez constitucional no puede sustituir el criterio médico calificado ni ordenar procedimientos sin soporte técnico. Por ende, al haber dispuesto el mecanismo médico para evaluar la intervención solicitada, la orden emitida resolvió material e integralmente el objeto tutelado en ambos procesos.
64. En ese sentido, es incuestionable que el asunto de la referencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al haberse decidido en primera instancia, a través de la sentencia de 6 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ, modificada en segunda instancia por la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de F el 25 de marzo de 2026, y no ser seleccionado para revisión por esta Corte mediante auto de 31 de julio de 2026, notificado el 18 de agosto del mismo año[57].
65. A partir de dicho momento, la decisión judicial adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, tornando improcedente un nuevo pronunciamiento sobre la misma controversia.
66. Si bien la jurisprudencia ha admitido, de manera excepcional, la posibilidad de superar la cosa juzgada constitucional ante la ocurrencia de hechos nuevos o sobrevinientes se advierte que en esta oportunidad no se configuran los presupuestos para la aplicación de dicha excepción.
67. Lo anterior es así, toda vez que los hechos alegados por el accionante y su representante, relativos a la necesidad de su cirugía y a los obstáculos en la asignación de citas médicas, corresponden a la misma pretensión médica que fue debatida y amparada en la tutela previamente tramitada ante los jueces de XYZ y F. En ese sentido, los hechos posteriores relacionados con la falta de materialización de la atención ordenada, es decir lo relatado por la madre del afectado en la constancia telefónica del 9 de septiembre de 2026, no modifican el objeto de la controversia ya definida, no constituyen hechos nuevos, sino que se relacionan con la ejecución de la decisión judicial adoptada en aquel trámite.
68. Así las cosas, la insatisfacción con el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2026, modificada en segunda instancia en fallo de 25 de marzo de 2026, debe ser tramitada ante el juez constitucional de primera instancia, mediante el trámite de cumplimiento y, de ser procedente, el incidente de desacato[58], en ejercicio de las facultades de seguimiento del juez constitucional de primera instancia. En ese orden, no es viable desnaturalizar la acción de tutela utilizándola como un mecanismo paralelo para forzar la ejecución de una orden judicial previa, pues ello desconoce el principio de seguridad jurídica, así como las competencias fijadas en el Decreto Ley 2591 de 1991.
69. Ahora bien, el artículo 27 del mencionado decreto, consagra la obligación del juez de primera instancia de hacer cumplir los fallos de tutela de manera inmediata y sin dilaciones. La norma dispone que, proferida la decisión de amparo, la autoridad accionada debe darle cumplimiento sin demora y, en caso de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable para que este lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario[59], manteniendo la competencia hasta que el derecho vulnerado se restablezca plenamente.
70. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el trámite de cumplimiento de la orden de tutela[60] y el incidente de desacato[61] son mecanismos procesales diferenciados, aunque complementarios. Mientras el desacato busca sancionar la desobediencia o negligencia de la autoridad accionada a través de un juicio de responsabilidad subjetiva, la figura del cumplimiento constituye una garantía de carácter objetivo orientada exclusivamente a lograr la materialización efectiva, real y pronta del derecho fundamental tutelado. Ambos instrumentos pueden operar de forma simultánea o sucesiva, porque nacen del mismo incumplimiento de la orden constitucional y buscan exigir el acatamiento de la tutela, por lo que corresponde al juez de instancia la competencia para tramitar ambos procesos, facultad que se mantiene sin límite de tiempo hasta lograr el restablecimiento completo del derecho o eliminar la amenaza[62]. En todo caso el desacato no sustituye el deber del juez de lograr el cumplimiento de la tutela, pues una vez proferido el fallo debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos amparados[63].
71. En el marco del modelo de atención en salud de la PPL, cuya condición de especial sujeción genera una relación de custodia y protección por parte del Estado, la aplicación del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 adquiere una relevancia constitucional calificada. En estos eventos, la simple expedición de actos administrativos, las meras gestiones de trámite o la sola apertura formal de incidentes de desacato resultan manifiestamente insuficientes si no se traducen en actuaciones materiales concretas que neutralicen el riesgo inminente para la vida e integridad de dicha población.
72. Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, se advierte que, la segunda acción de tutela se tramitó ante el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ, autoridad que mediante sentencia de 6 de marzo de 2026 amparó los derechos de Pedro. A través de fallo de 25 de marzo de 2026 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de F modificó aquella decisión, en el sentido de desvincular del trámite a la Unión Temporal Norsalud PPL y la confirmó en lo demás.
73. No obstante, por la información aportada vía telefónica por la agente oficiosa, las actuaciones de las entidades obligadas —Fiduprevisora S.A., el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, la USPEC, el INPEC y la Unión Temporal Medisalud Integral PPL— se han limitado a un cruce injustificado de responsabilidades administrativas, tornando inoperante la protección otorgada, al punto que la orden judicial continúa sin materializarse de manera efectiva.
74. Esta situación evidencia la ineficacia que ha tenido la orden emitida en sede de instancia para contener el deterioro progresivo en el estado de salud del agenciado. Al respecto, conviene precisar que el juez de primera instancia no agota ni pierde su competencia con la emisión del fallo, sino que la conserva de forma permanente e ininterrumpida hasta tanto el derecho fundamental amparado sea restablecido de manera plena y material.
75. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de manera reiterada que la labor del juez constitucional en materia de cumplimiento[64] no constituye una mera facultad discrecional ni un trámite puramente formal o de archivo administrativo; por el contrario, entraña un deber imperativo de garantía orientada a la consecución del resultado material del amparo otorgado[65].
76. En el expediente objeto de estudio, el conjunto de elementos probatorios recaudados en sede de revisión, incluidas las manifestaciones de la madre del agenciado, los informes médicos y el cruce de comunicaciones de las entidades accionadas, da cuenta de que la orden impartida en la sentencia del 6 de marzo de 2026 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ ha resultado inoperante e insuficiente para conjurar la vulneración del derecho fundamental a la salud de Pedro. A pesar de los fallos de tutela, persistieron barreras administrativas y omisiones logísticas, si bien el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 señaló que la valoración y diagnóstico se efectuó el 1 de julio de 2026, con orden 581. Según la información aportada en la constancia telefónica del 9 de septiembre de 2026, la agente oficiosa lo negó. En conclusión, el estado físico y la dignidad del paciente se han agravado progresivamente, el procedimiento no se ha programado y persisten las barreras administrativas.
77. Por consiguiente, resulta indispensable ordenar la remisión inmediata de la totalidad de pruebas acopiadas en este trámite al Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ, juez de primera instancia de la segunda tutela, con el fin de que, en ejercicio de los poderes de ordenación y ejecución que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se verifique el grado de cumplimiento de la sentencia, se determine qué órdenes permanecen insatisfechas, se identifiquen las autoridades responsables y se adopten las medidas necesarias para lograr el goce efectivo del derecho[66] y la materialización real, sin dilaciones, de la tutela que ya adquirió firmeza.
78. En conclusión, al existir una decisión de tutela que adquirió firmeza antes de que esta Sala estudiara la presente causa, que resolvió la misma controversia con concurrencia de triple identidad de partes, objeto y causa, se configura la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la alegada falta de programación de la cirugía de proctectomía con bolsa ileal no es un “hecho nuevo”, sino la prolongación de la omisión atribuida desde el primer amparo. Por tanto, ante la ausencia de una circunstancia novedosa que reabra el debate iusfundamental, resulta improcedente emitir un nuevo juzgamiento sobre el fondo del asunto, imponiéndose la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud de tutela.
79. Sin embargo, la consolidación de la cosa juzgada constitucional en la presente causa no implica, de manera correlativa, la estructuración de una conducta temeraria. En el expediente no existe elemento alguno que permita desvirtuar la presunción constitucional de buena fe que ampara la actuación de la señora María del Rosario al interponer el amparo en favor de su hijo. Por el contrario, su proceder se fundamentó en la urgente e imperiosa necesidad de lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de su hijo ante un estado de vulnerabilidad y frente a la negativa o desamparo generado por el fallo dictado en el primer proceso de tutela. Así, la búsqueda de amparo promovida bajo una convicción de urgencia no desvirtúa la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política.
80. En síntesis, al existir una decisión de tutela en firme que resolvió materialmente la controversia planteada en esta causa, la Sala advierte que, pese a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la situación médica de Pedro exige que el juez constitucional competente asegure la ejecución efectiva de las órdenes impartidas por el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ y confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de F.
81. Recuérdese que la existencia de una orden de tutela no exime a las autoridades obligadas de su deber constitucional de ejecución y mantiene la competencia del juez de primera instancia, para que, con base en las facultades constitucionales y legales busque el restablecimiento pleno de los derechos del accionante. Por el contrario, la preservación de su competencia hasta el restablecimiento pleno del derecho lo legitima e impone el deber de desplegar todas las medidas de coerción y seguimiento material necesarias para conjurar el riesgo sobre el paciente.
82. Con fundamento en lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en la presente providencia y dada la configuración de la cosa juzgada constitucional.
83. No obstante, en estricto cumplimiento del deber de protección de los derechos fundamentales de Pedro, se ordenará la remisión inmediata de la presente providencia y del expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ para que, en ejercicio de las facultades de cumplimiento, adopte de forma urgente y prioritaria las medidas correspondientes que garanticen la atención médica requerida por el accionante. Asimismo, se dispondrá la reserva estricta de la identidad de las partes para proteger el derecho a la intimidad del núcleo familiar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 19 de febrero de 2026 del Juzgado 123 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad ABC, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María del Rosario, en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Segundo. REMITIR de forma inmediata, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, copia de la presente providencia y de la totalidad de pruebas acopiadas en sede de revisión al Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad XYZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que suprima de toda publicación, reseña o divulgación de este fallo los nombres reales y los datos personales que permitan identificar al agenciado y a su núcleo familiar. La reserva se extenderá a la información del expediente que sea publicada en la página web de la Corporación.
Cuarto. ORDENAR a los jueces de instancia que intervinieron en el trámite de esta acción que mantengan la reserva estricta sobre el expediente, con el fin de salvaguardar la intimidad y privacidad del afectado.
Quinto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación, mediante un auto del 30 de junio de 2026, eligió el expediente T-12.085.637 para su revisión. La sustanciación del trámite fue asignada por sorteo al suscrito magistrado, quien preside la Sala Segunda de Revisión. Si bien, al presente asunto fue radicado con el nombre de Alejandra como agente oficiosa de Lubier contra el Inpec Establecimiento Penitenciario EPMSC de C y OTROS. En el presente fallo se adoptará el nombre de María del Rosario como agente oficiosa de Pedro, así como la información de los accionados, los Juzgados, el Tribunal y números de radicados, fueron anonimizados.
[2] Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones.
[3] El literal a) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de identificación del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia clínica y diferentes patologías. En el mismo sentido, el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 permite que en la publicación de las providencias los magistrados sustanciadores dispongan la omisión de los nombres u otras circunstancias que permitan la identificación de las partes.
[4] Expediente digital; archivo “003 EscritoTutela&Anexos.pdf”.
[5] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[6] Expediente digital; archivo “003 EscritoTutela&Anexos.pdf”.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12]Expediente digital; archivo “004T1I 20260001800 AutoAdmisorio.pdf”.
[13] Expediente digital. archivo “13AutoVinculaEntidadAdicional 20260001800.pdf”
[14] Expediente digital; archivo “007RtaUSPEC.pdf”.
[15] Ibídem.
[16] Expediente digital; archivo “011RtaFiduprevisora.pdf”.
[17] Ibídem.
[18] Expediente digital; archivo “016RtaFideicomisoFondoNalSaludPpl.pdf”.
[19] Expediente digital; archivo “013Sentencia.pdf”.
[20] Ibídem.
[21] Expediente digital. Archivo “003 EscritoTutela&Anexos.pdf”, pág. 1 y 2.
[22] Expediente digital. Archivo “003 EscritoTutela&Anexos.pdf”, pág. 3 y 4.
[23] Ibídem, pág. 7.
[24] Expediente digital. Archivo “003 EscritoTutela&Anexos.pdf”, pág. 8 y 20.
[25] Ibídem, págs. 21 a 24.
[26] Expediente digital. Archivo “001SALA 6-2026- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 30 DE JUNIO DE 2026- NOTIFICADO EL 16 DE JULIO DE 2026”.
[27] 003 Informe_Reparto_Sala_de_Selección_Auto_30-Jun-2026.pdf
[28] Expediente digital, archivo “004Auto04agosto-26DecretaPruebas Exp.T-12.085.637”. Mediante los oficios N. OPT-C-422 del 6 de agosto de 2026 y OPT-C-446 de 2026 del 27 de agosto de 2026.
[29] Expediente digital, carpeta “respuestas”
[30] Expediente digital, archivo “4.4.Correo25Agos-26MaríadelRosario.pdf”
[31] Expediente digital, archivo “4.4.Correo25Agos-26MaríadelRosario.pdf”
[32] Expediente digital, archivo “4.1. Correo12Agos-26Patrimonio_Autonomo_PPL_2025”.
[33] Expediente digital, archivo “T-12085637_OFICIO_OPT-C-485-2026_Auto_de_Traslado.pdf.”
[34] Ibídem.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2024.
[36] Ibídem.
[37] Ibídem.
[38] Expediente digital, archivo “4.4.Correo25Agos-26MaríadelRosario.pdf”
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2026; en concordancia con las sentencias SU-027 de 2021 y T-050 de 2023.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2026.
[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2026.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2017
[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-012 de 2020.
[45] Ibídem.
[46] Corte Constitucional, sentencias T-113 de 2010, T-096 de 2011, T-481 de 2013, T-529 de 2014.
[47]Ibídem.
[48]Ibídem.
[49]Corte Constitucional, sentencias T-300 de 1996; T-082 de 1997; T-080 de 1998; T-303 de 1998 y T-1034 de 2005; T-1134 de 2005; T-586 de 2006; T-923 de 2006; T-331 de 2009 y T-772 de 2010.
[50]Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2013.
[51]Corte Constitucional, sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996 y T-001 de 1997
[52]Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003.
[53]Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003.
[54]Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2011.
[55]Corte Constitucional. Sentencia SU-555 de 2014. Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 83 y 95.
[56]Pretoria es un sistema que ayuda a clasificar y buscar información en las más de 3.400 tutelas que recibe a diario la Corte Constitucional desde todos los municipios del país. Por ejemplo, permite saber su lugar de origen, la decisión del juez, la presencia de un sujeto de especial protección o el derecho invocado antes de que una persona lea la sentencia. Pretoria no selecciona ni prioriza casos, pero sí contribuye a la identificación de patrones y de casos novedosos y a tener un panorama general de las tutelas que recibe la Corte. Es el usuario el que decide lo que quiere buscar apoyándose en la herramienta. A nivel funcional, los principales módulos de Pretoria son: (i) búsqueda de palabras y frases dentro del total de sentencias; (ii) permite filtrar información por distintas categorías; por ejemplo, el lugar de origen de la tutela, el derecho tutelado, la decisión del juez o la presencia de un sujeto de especial protección. Esta categorización de información se lleva a cabo a partir del uso de técnicas de inteligencia artificial y no reemplaza el análisis individual de cada tutela, cuyas principales características se consolidan en una ficha que diligencian los judicantes y auxiliares judiciales; (iii) genera gráficos estadísticos y mapas de calor sobre las consultas realizadas. De esta forma, Pretoria hace uso de algoritmos de inteligencia artificial, pero no usa tecnologías del mercado como ChatGPT o similares.
[57] El expediente de tutela en esta Corte se identificó con el radicado T-12.204.625.
[58]Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.
[59]Respecto del trámite del incidente de desacato, dijo la Corte en sentencia C-367 de 2014 que: “4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.”
[60] Artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[61] Artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[62] Corte Constitucional. Auto 603 de 2026, fj, 23 y 24.
[63] Corte Constitucional. Auto 395 de 2026, fj, 20.
[64]Corte Constitucional. Autos 010 de 2004, auto 033 de 2010, auto 508 de 2018 y Sentencia SU-034 de 2018.
[65]Corte Constitucional. Auto 136A de 2002, esta Corporación destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005 T-271 de 2015 y T-226 de 2016.
[66]Corte Constitucional. Auto 395 de 2026. El juez de cumplimiento debe establecer el grado de cumplimiento y, excepcionalmente, puede valorar la necesidad de modular las órdenes cuando las condiciones de hecho impidan la protección efectiva.