A150-00


Auto 150/00

Auto 150/00

 

AUTO DE SALA PLENA-Reconstrucción

 

 

Referencia: Reconstrucción Auto de 12 de Mayo de 1999 que negó la Nulidad de la Sentencia C-530/93.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá D.C., veintiuno  (21) de Noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 4 de Octubre de dos mil (2000) y una vez oído el informe presentado por el Secretario General (E) de esta Corporación, decidió adelantar las diligencias necesarias para la reconstrucción del auto del 12 de mayo de 1999, proferido por la Sala Plena de la Corte, toda vez que el original del mismo no se encontró en los registros de la Secretaría.  Para tal efecto se designó al Dr. Alejandro Martínez Caballero como magistrado sustanciador, quien fuere el ponente tanto de la sentencia C-530 de 1993, como del auto a reconstruir que negó la nulidad de dicha sentencia.

 

2. Con el fin de dilucidar la cuestión y para tener certeza sobre el contenido de la providencia a reconstruir, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de algunas diligencias previas, las cuales fueron adelantadas en debida forma.  Reposan en el expediente de reconstrucción las siguientes:

 

a) Copia auténtica de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-530 de 1993, presentada por el ciudadano Germán Moreno García el 16 de abril de 1998.  El Secretario General de la Corte informó a la Sala que el documento original reposa en el Expediente D-260 (folios 342 a 353), localizado en el Archivo General de esta Corporación.

 

b) Copia auténtica del oficio remisorio de la solicitud de nulidad, dirigido por la Secretaría General al despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, el día 19 de abril de 1999.  Igualmente, el Secretario General de la Corte informó a la Sala que el documento original reposa en el Expediente D-260 (folio 341), localizado en el Archivo General de la Corporación.

 

c) Copia auténtica del orden del día de la sesión de Sala Plena llevada a cabo el día doce (12) de mayo de 1999.  El punto número cuatro (4) registra como tema a estudiar un “Auto en relación con la Sentencia C-530 de 1993”.

 

d) Copia auténtica del Acta No.25 de la Sala Plena de la Corte Constitucional,  de mayo doce (12) de dos mil y que a folio 4 señala textualmente:

 

“3.6. Auto de nulidad sobre la sentencia C-530 de 1993.

 

De igual manera, la Sala aprobó por unanimidad el auto elaborado por el magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, mediante el cual se resolvió no acceder a la petición de nulidad solicitada por el ciudadano Germán Moreno García”.

 

e) Copia auténtica del libro radicador del despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.  En él se reseña que el 29 de abril de 1999 se entregó el Proyecto de Auto que resolvía el recurso (folio 390) y que el 17 de mayo del mismo año se hizo entrega de la providencia final (folio 389).  En ambos casos aparecen firmas de un funcionario de la Secretaría General, que constatan la recepción de los documentos esta dependencia.

 

f) Certificación suscrita por el Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional donde acredita que en el computador asignado a la abogada sustanciadora del despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, se encuentra un archivo con el siguiente direccionamiento: 

 

“C:\autos\nulidades\nulidad C-530-93”

 

Igualmente refiere la constancia, que el precitado archivo fue creado el día Miércoles 28 de abril de 1999, modificado el 12 de mayo de 1999 e impreso ese mismo día en horas de la tarde. 

 

g) Declaración del doctor PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ, quien para la fecha de aprobación del auto a reconstruir se desempeñaba como Secretario General (E) de la Corte Constitucional.  En ella afirma que, de conformidad con lo reseñado en el Acta de Sala Plena No 25 de mayo 12 de 1999, los magistrados aprobaron unánimemente el proyecto del auto que negaba la nulidad deprecada.

 

h) Declaración de la doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, abogada sustanciadora en el despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero para la fecha en que fue aprobado el auto referenciado.  Precisa que luego de haber estudiado los documentos pertinentes y discutido el caso con el Magistrado titular, procedió a elaborar en el computador asignado, el proyecto que posteriormente sería presentado a consideración de la Sala Plena.  Igualmente señala que una vez aprobado el proyecto, imprimió el auto e hizo entrega de éste al funcionario encargado de recolectar las firmas, sin volver a consultar el mismo hasta el día 6 de octubre de 2000, cuando tuvo conocimiento de la pérdida del original. Anexa a la diligencia una impresión del documento elaborado y enfatiza que su contenido coincide íntegramente con el presentado a Sala Plena y que fue aprobado en mayo 12 de 1999.

 

i) Declaración de la señora FABIOLA MARQUEZ GRISALES auxiliar judicial 2 del despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, quien era la persona encargada de recaudar las firmas de las providencias. Comenta haber adelantado esta gestión con el auto que negó la nulidad de la Sentencia C-530/93, procedimiento que es previo a la entrega del proyecto en Secretaría General, e informa que en un libro destinado para tal fin, registró las entradas del auto a cada despacho para la firma del magistrado, como consta en el folio 002 del mismo y cuya copia auténtica fue anexada. Agrega que una vez cumplida esta etapa, la doctora ALEJANDRA REYES finalizaba el trámite de entrega en Secretaría, salvo cuando ella lo hacía directamente, dependiendo del volumen de trabajo asignado a la auxiliar 1.

 

j) Declaración de la doctora ALEJANDRA REYES, auxiliar judicial 1 del Magistrado Alejandro Martínez Caballero para la fecha de aprobación del auto.  Afirma que en efecto, una de las funciones a su cargo tenía que ver con el trámite de proyectos y providencias, así como su entrega a la Secretaría General de la Corte. Respecto del auto de mayo 12 de 1999 hace remisión al libro radicador del despacho, donde consta que ella misma registró la entrega tanto del proyecto como del auto definitivo a la Secretaría General de esta Corporación, quedando como constancia de ello las firmas que, según informó, debían corresponder a uno de los Oficiales Mayores o de los asistentes de aquella dependencia donde recibieron el documento. Resalta que no recuerda ese auto en especial y que el trámite posterior a la entrega de los autos en la Secretaría nada tenía que ver con el cumplimiento de sus funciones.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, adoptó el reglamento interno para esta Corporación (Acuerdo No.05 de 1992).  En su artículo quinto (5) señaló las funciones de la Sala Plena y dentro de ellas, en el literal r), previó dar trámite y resolución a las proposiciones sometidas a su consideración.  Precisamente en el caso materia de estudio, la Sala Plena decidió adelantar las diligencias necesarias para la reconstrucción del auto del 12 de mayo de 1999 comoquiera que no fue encontrado en los Archivos de la Corporación y fue proferido por ella misma.  Por tales motivos, es competente para dar solución al respecto.

 

2. Cuestión previa.  Alcance de la decisión.

 

En primer lugar, es necesario advertir que el presente análisis  solamente tiene como objeto la reconstrucción del auto de mayo 12 de 1999 tantas veces citado y la determinación de su contenido exacto, pero de ninguna manera pretende, ni puede hacerse en esta oportunidad, investigar conductas reprochables penal o disciplinariamente.  Precisamente para tal efecto cursa en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes una primera investigación y, con fines similares, estima la Corte que es su obligación oficiar a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales adelanten las gestiones que cada una estime pertinentes. En consecuencia, así procederá la Sala en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

3. El auto a reconstruir.

 

Una vez adelantado el estudio de todas las diligencias, encuentra la Corte que en efecto, el ciudadano Germán Moreno García elevó escrito solicitando la nulidad de la sentencia C-530 de 1993, radicando en debida forma su petición el día 16 de abril de 1999.  Así mismo advierte que tres días después, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho del doctor Alejandro Martínez Caballero el correspondiente escrito.  Las copias auténticas anexadas al expediente de reconstrucción sustentan de manera clara estas afirmaciones. 

 

Ahora bien, en el trámite interno del despacho, previas las indicaciones de rigor y en desarrollo de las actividades que le son inherentes, la abogada sustanciadora procedió a elaborar en el computador que le fue asignado, el proyecto de auto que según la certificación de la división de sistemas fue creado en abril 28 de 1999 con una extensión de cinco paginas, y que sería radicado en la Secretaría General al día siguiente, según lo registrado en el libro radicador.  Posteriormente, según el contenido de las actas, éste sería presentado a estudio de Sala Plena y avalado sin objeción alguna en mayo 12 de 1999.

 

De esta manera, considera la Sala que en efecto fue elaborado, radicado y aprobado el auto de mayo 12 de 1999 que desestimó la nulidad de la sentencia C-530 de 1993.  Ahora bien, verificado este punto, corresponde determinar el contenido exacto del auto a reconstruir para luego proceder en este sentido.  Y como herramientas para dilucidar la cuestión, debe acudirse nuevamente a las diligencias practicadas.

 

Continuando con el recorrido cronológico del expediente y reviviendo paso a paso el trámite adelantado se observa como, previa la convocatoria de rigor (señalada en el artículo 24 del Acuerdo 05 de 1992), la Plenaria de esta Corporación, en sesión de mayo 12 de 1999 aprobó unánimemente el proyecto de auto elaborado por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero y resolvió negar la solicitud presentada, sin que hubiere sido realizada modificación alguna de dicho documento.  De ello quedó expresa constancia en el acta No.25 suscrita por el Presidente y el Secretario General de la Corte según lo dispuesto el artículo 36 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 05/92).

 

Una vez impreso el auto definitivo, que como ha quedado anotado correspondía íntegramente al presentado para la Sala Plena, y firmado éste por los magistrados intervinientes en la sesión, el día 17 de abril se hizo su entrega en la Secretaría General como puede constatarse en el registro del libro que para tal fin se lleva.

 

En estas condiciones, resulta razonable y completamente coherente aceptar que el documento elaborado en un computador asignado al despacho del Magistrado sustanciador, bajo el nombre de “nulidad C-530-93” y ubicado en la carpeta de “autos” subcarpeta de “nulidades”, corresponde al Auto de mayo 12 de 1999 que definió negativamente la solicitud de nulidad de la Sentencia C-530 de 1993.  Ahora bien, este documento creado en abril 28 de 1999 únicamente fue modificado el día de su aprobación en Sala Plena, y como desde entonces no se ha registrado cambio alguno, concluye esta Corporación que el contenido de dicho documento y que fue anexado al expediente, coincide íntegramente con el texto del auto objeto de reconstrucción cuyo contenido se señalará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En conclusión, y como fue acreditado, estima la Sala que cuenta con los elementos de juicio suficientes para decretar la reconstrucción del auto de mayo 12 de 1999 y del cual se ha hecho referencia. 

 

4. El tenor literal del auto.

 

De conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, procede la Corte a transcribir el contenido exacto del auto objeto de reconstrucción, el cual quedará así:

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: RECONSTRUIR el auto de mayo 12 de 1999 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no accedió a la petición de nulidad de la sentencia C-530 de 1999, cuyo contenido exacto quedó señalado en el fundamento jurídico No.4 de esta providencia.

 

 

                         REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

 

 AUTO

 

REF: Petición de nulidad de la sentencia C-530 de 1993.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ANTECEDENTES:

 

1. El 16 de abril del presente año, el ciudadano Germán Moreno García presentó solicitud de nulidad de la sentencia C-530 de 1993, mediante la cual esta Corporación declaró exequible el Decreto 2762 de 1991.

 

2. El 19 de abril del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al Magistrado Alejandro Martínez Caballero, como quiera que fue el ponente de la sentencia C-530 de 1993.

 

3. El solicitante afirma que la sentencia C-530 de 1993 es contraria a los artículos 29, 241, 121, 237 y 10 transitorio de la Constitución. Según su criterio, la disposición que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia objeto de reproche, es un decreto innominado, como quiera que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 42 transitorio de la Carta de 1991.

 

4. Por lo anterior, el ciudadano considera que la constitucionalidad de dicha norma debió ser estudiada por el Consejo de Estado y no por esta Corporación, pues la Carta es clara en señalar que la competencia de la Corte Constitucional se ejercerá en los estrictos términos del artículo 241. Por lo tanto, cuando esta Corporación asume una competencia que no le asigna ni la Constitución ni la ley, viola el debido proceso y por ende, deberá ser anulada.

 

5. Finalmente, el solicitante reprocha la sentencia, en el sentido de que la “suprema ilegalidad del alto Tribunal, al darle el carácter de cosa juzgada al fallo”, causa graves perjuicios a la comunidad colombiana, desconoce los derechos fundamentales y permite otros atropellos como la violación de los derechos humanos.

 

6. Por lo tanto, solicita que la Sala Plena de la Corte Constitucional decrete la nulidad absoluta de la sentencia C-530 de 1993, por encontrarse probada la violación del debido proceso y porque “dicha nulidad de origen constitucional existirá siempre, mientras no se enmiende el yerro”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. En virtud de lo expuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991, 1742 del Código Civil y 142 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de la referencia, como quiera que se trata del alegato de una nulidad contra una sentencia proferida por el Pleno de esta Corporación.

 

Competencia reglada de la Corte Constitucional y decretos expedidos con base en normas transitorias de la Carta

2. El ciudadano considera que esta Corporación debe decretar la nulidad de una sentencia que ella profirió en 1993, por cuanto asumió la competencia de un decreto que, a su juicio, no tiene fuerza de ley. Ahora bien, la Corte comparte plenamente su argumento, según el cual el artículo 241 de la Carta dispone que esta Corporación cumplirá sus funciones en los “estrictos y precisos términos de este artículo”. Por lo tanto, es indudable que la competencia del máximo juez constitucional es reglada, pues la propia Constitución asigna en forma expresa y exclusiva los asuntos que se someten a su conocimiento.

 

No obstante, lo anterior no quiere decir que el carácter taxativo de las funciones que ejerce la Corte, elimine la posibilidad de que el máximo juez constitucional interprete no sólo la norma superior que asigna sus funciones, sino también las disposiciones legales que los ciudadanos someten al control constitucional. En efecto, la esencia de la función judicial es la hermenéutica de las reglas abstractas y concretas que se consideran pertinentes para definir el asunto que se somete a su decisión, lo cual no puede ser ajeno a la Corte Constitucional en sus fallos, pese a que el ejercicio de sus funciones es específicamente señalada por la norma superior.

 

3. Pues bien, en ejercicio de esa labor hermenéutica, la sentencia C-530 de 1993 interpretó la naturaleza jurídica del Decreto 2762 de 1991, de donde concluyó que aquella es una norma con fuerza de ley que debía ser estudiada por la Corte Constitucional. Lo anterior puede constatarse fácilmente en el siguiente aparte de esa providencia:

 

“La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991, de conformidad con lo expuesto de manera reiterada por la Corporación a propósito de las normas que, como la que nos ocupa, fue expedida mediante el expediente excepcional de la Comisión Especial Legislativa que creó el artículo 6° Transitorio de la Constitución.

 

En efecto, la Corte sostuvo al respecto:

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, por las siguientes razones:

 

Primero, el artículo 3° de la Constitución establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta. Ello es la expresión propia de un Estado social de derecho -art. 1° CP-, en el que las competencias son regladas con el fin de evitar la arbitrariedad y permitir el control de los actos de los gobernantes...

 

Segundo, el artículo 241 de la carta dice que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, la cual es norma de normas -art. 4° CP-, de donde se desprende que sería inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de control.

 

Y tercero, la norma objeto de estudio es una norma con fuerza de ley expedida por la denominada Comisión Especial Legislativa y, como lo ha establecido ya esta Corporación, en tales casos la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad. ( Sentencia N° C-131 de abril 1° de 1993, proferida a propósito de la demanda contra el Decreto 2067 de 1991, expedido, al igual que el que nos ocupa, por la Comisión Especial Legislativa.)

 

A lo anterior habría que agregar las palabras del Procurador, cuando afirmó que la Corte Constitucional en sentencia N° C-003 de 14 de enero de 1993, sostuvo la competencia de esa Alta corporación, cuando las materias que se regulen en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos transitorios de la Constitución, a otros órganos diferentes del Congreso, sean de naturaleza legislativa. Cuando las normas dictadas por el Gobierno sean de naturaleza administrativa el control lo tendría el Consejo de Estado...”

 

4. Así pues, la naturaleza legislativa y no administrativa de los decretos expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que le otorgaban las normas transitorias de la Constitución, ha sido tesis mayoritaria y permanente de esta Corporación. En efecto, la Corte ha fallado de fondo este tipo de decretos en varias oportunidades, entre las cuales se encuentran las sentencias C-448 de 1995, C-053 de 1997, C-311 de 1997 y C-032 de 1996, en esta última providencia esta Corporación dijo:

 

“aquellas [normas expedidas con base en el artículo 20 transitorio] son decretos de rango legislativo y carácter extraordinario pero con efectos similares a los de una ley ordinaria, respecto de los cuales ha dicho el Consejo de Estado:

 

"...los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuida ordinariamente al Congreso; solo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquel." (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente 2249, mayo 13 de 1993)[1].

 

5. Por todo lo anterior, la Sala Plena considera que la sentencia C-530 de 1993 no está viciada de nulidad, como quiera que la naturaleza jurídica del Decreto 2762 de 1991, de acuerdo con la interpretación que hizo esta Corporación, es una norma con fuerza de ley, que una vez demandada, debe ser estudiada por la Corte Constitucional (C.P. art. 241-5)

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. No acceder a la petición de nulidad solicitada por el ciudadano Germán Moreno García.

 

SEGUNDO. Comunicar el contenido del presente auto al solicitante.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ            

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                 ALFREDO BELTRAN SIERRA                                    Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                        JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

   Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO   ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

                     Magistrada (E)                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

                FABIO MORÓN DÍAZ                        VLADIMIRO NARANJO MESA

                     Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ                                       

Secretario General (E)                                   

 

Segundo: Notificar esta decisión al ciudadano Germán Moreno García y a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes

 

 

Tercero: Remitir copia de las diligencias adelantadas para la reconstrucción del auto, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las gestiones que consideren pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ        

Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA              JAIRO CHARRY RIVAS      

Magistrado                                            Magistrado (E)

 

 

 

 

CARLOS  GAVIRIA  DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO                                       

Secretario General (E)

 



[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz