A012-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 012/06

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

 

Referencia: expediente D-6038

 

Recurso de súplica contra auto del nueve (9) de noviembre de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 375 y 376, parciales, de la Ley 599 de 2000 y 77 y 91, parciales, de la Ley 30 de 1986.

 

Actor: Juan Carlos Sánchez Gómez

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.- El ciudadano Juan Carlos Sánchez Gómez, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 375 y 376, parciales, de la Ley 599 de 2000 y 77 y 91, parciales, de la Ley 30 de 1986.

 

2.- Mediante Auto del nueve (9) de noviembre de 2005, numeral cuarto, se rechazó la demanda en mención en lo referente a los artículos 375 y 376, parciales, de la Ley 599 de 2000.

 

3.- El contenido de los mencionados artículos 373 y 376 y los apartes acusados son los siguientes (se subrayan los apartes demandados):

 

Ley 599 de 2000

(…)

ARTICULO 375. CONSERVACION O FINANCIACION DE PLANTACIONES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

 

4.- Respecto de dicho rechazo, el ciudadano Sánchez Gómez interpuso recurso de súplica mediante escrito recibido en esta Corte el 15 de noviembre de 2005.

 

El auto objeto de recurso

 

5.- El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de nueve (9) de noviembre de 2005, rechazó la demanda presentada, en lo referente a los artículos 375 y 376, parciales, de la Ley 599 de 2000. Para ello expuso los siguientes argumentos:

 

“(...)

El actor señala, sin hacer diferenciación artículo por artículo a cuál de éstos se dirige el cargo, que con los apartes demandados se vulnera la Constitución, pues al no estar legalizada la marihuana no se puede velar por la calidad del producto, pudiendo afectar la salud de los consumidores (art. 178 C.P.); al fumigar con sustancias químicas - particularmente glifosato- la marihuana para su exterminio se afecta claramente el medio ambiente sano y se obvian las virtudes que para el medio ambiente y la industria tiene la planta (arts. 179 y 80 C.P.); con las fumigaciones se está permitiendo la entrada al país de agentes tóxicos (art. 81 C.P.); no se permite proteger la salud a través de los efectos benéficos de la marihuana (art. 49 C.P.); se desconoce el derecho al desarrollo de la vida al no permitirle a los pacientes acceder a los medicamentos basados en la marihuana; se viola el derecho a la igualdad al castigar el consumo de marihuana y no hacer lo mismo con el de tabaco y alcohol (art. 13 C.P.) y se viola el preámbulo de la Constitución, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la honra, el derecho al trabajo, la libertad de enseñanza, el acceso a la cultura, y el derecho a la asociación (disposiciones constitucionales frente a las cuales el actor, además de citarlas, no señala cargo alguno).

 

3. En primer lugar, el magistrado encuentra que la demanda no es clara, pues no se diferencia cuál de cada uno de los cargos se dirige a cada uno de los apartes acusados, los cuales tienen contenido prescriptivo diverso. Si embargo, dentro de la poco clara exposición de cargos del actor, se puede diferenciar que los cuestionamientos constitucionales dirigidos contra los artículos 77 y 91 relativos a la destrucción de cultivos de marihuana son aquéllos que tienen que ver con la afectación al medio ambiente sano al fumigar con sustancias químicas, especialmente glifosato, para acabar los cultivos.

 

El despacho encuentra que los cargos relativos a la afectación con las fumigaciones químicas es incierto, puesto que si bien los artículos 77 y 91 prevén la facultad para la policía judicial de destruir las plantaciones de marihuana y la función del Consejo Nacional de Estupefacientes de disponer la destrucción de los cultivos de la mencionada planta, no se consagra en ninguno de los artículos el hecho de que tal destrucción se vaya a dar a través de fumigaciones. En esta medida, el actor acusa un mandato inexistente en los artículos acusados.

 

Por la falta de certeza en el planteamiento del cargo se inadmitirá la demanda contra los artículos 77 y 91.

 

4. El resto de cargos aparentemente son predicables de los apartes de los artículos 375 y 376 de la Ley 599 de 2000. Frente a los mencionados artículos, el Magistrado encuentra que existe cosa juzgada constitucional, en virtud de la exequibilidad relativa predicada de éstos en la Sentencia C-689/02. En efecto, si bien la cosa juzgada de la mencionada Sentencia se refirió únicamente a los cargos estudiados, existe altísima semejanza entre éstos y los ahora expuestos en la demanda.

 

(…)”[Énfasis fuera de texto]

 

Para sustentar lo anterior, el Magistrado Sustanciador, Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, reprodujo los apartes de la sentencia C-689 de 2002, que hacen referencia a los cargos que en ella se resolvieron. Los apartes citados son los siguientes:

 

“Para el actor en las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe antijuridicidad formal ni material. Dichas  normas se limitan en su concepto  a tipificar como punibles una serie de pasos tendientes a la producción, comercialización y venta de estupefacientes, con lo que se penaliza “un acuerdo de voluntades” en el que “una parte vende substancias psicoactivas  y otra las compra”, a pesar de que el consentimiento emitido por el comprador elimina la existencia del delito.

 

Afirma así mismo  que si la Corte  ha dicho que dentro de la autonomía de la voluntad y del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad las personas pueden optar libremente por consumir o no droga, no es lógico que el Estado reprima penalmente las conductas  a través de las cuales quien ha optado por tal decisión, adquiere el producto que “constitucionalmente puede consumir” por que en tal situación lejos de proteger los derechos de los ciudadanos los desampara. Afirma que el consumidor, ante la prohibición, acude a un mercado clandestino, en condiciones de salubridad que pueden llega a afectar su salud. Señala que si por el contrario se despenaliza el tráfico de drogas y se interviene con otros instrumentos diferentes a la represión penal, se puede prevenir la drogadicción y, en los casos en que no es posible, la persona que decide consumir droga  podrá beneficiarse de unas adecuadas medidas sanitarias en la fabricación y contenido de las sustancias que adquiere.

 

Para el actor con  la tipificación de esos comportamientos se vulnera, de otra parte, el derecho a la igualdad pues existe un tratamiento diferenciado no justificado entre las personas que producen, comercializan o consumen sustancias psicoactivas, las que son criminalizadas, y las personas que consumen bebidas alcohólicas o cigarrillos, pues estas actividades no solo no están criminalizadas sino que constituyen fuente de ingresos estatales.

 

Señala así mismo que la tipificación de esos comportamientos vulnera el derecho a la paz porque hace que el tráfico de sustancias psicoactivas sea controlado por organizaciones criminales, genera ganancias exorbitantes, desencadena el terrorismo contra el Estado y la ciudadanía en general, beneficia a grupos insurgentes y paramilitares que se financian con el narcotráfico, la guerra por el control de los mercados genera múltiples modalidades criminales, corrompe el sistema financiero, económico y político y puede conducir a un alzamiento en armas.

 

Frente al artículo 385 de la Ley 599 de 2000 el actor, además de los reproches ya enunciados, señala específicamente que en el ordenamiento jurídico vigente la responsabilidad penal parte de los actos y conductas de los individuos, es personal y no puede en consecuencia depender de una mera relación  jurídica o material  con un bien o con una cosa. En este sentido, en su concepto, la norma acusada establece una sanción penal  por el simple hecho de ser dueño poseedor o tenedor  de unos bienes en los que se construyan pistas o aterricen naves con lo que se vulneran los artículos 6 y 29 de la Constitución.

 

Aduce así mismo que las circunstancias que se describen en los diferentes numerales del artículo acusado “ni siquiera alcanzarían la connotación de delitos, pues a lo sumo se enmarcarían dentro de las sanciones de tipo administrativo por violación de normas de aeronavegación”, con lo que se desconocería el principio de proporcionalidad en virtud del cual solo se pueden determinar como punibles “los atentados más graves a los bienes jurídicos más importantes”[1].

 

El recurso de súplica

 

3. Estando dentro de término legal, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del nueve (09) de noviembre de 2005, en el que expone, como justificación del recurso interpuesto, lo siguiente:

 

“(…)

Cabe señalar que sobre el contenido del referente jurisprudencial que dio pie a la cosa juzgada (Sentencia C-689/02), que por un lado, no se hizo referencia alguna en ninguno de sus apartes, sobre las razones por las cuales los cultivos ilícitos y su financiación eran penalizados, entre ellos concretamente el cáñamo. Por otro lado, tampoco se señaló ninguna consideración jurídica, sobre los siguientes aspectos de las normas objeto de impugnación:

 

1.- El artículo 375 del Código Penal o Ley 599/2000, hace referencia de la conservación y financiación de plantaciones, máxime si las mismas tienen como finalidad otros usos (medicinales y agroindustriales), como lo que se plantea respecto del cáñamo.

 

2.- A pesar de que no se hizo una diferenciación clara, sobre los cargos dirigidos a las normas impugnadas, como bien se indicó en el Auto, se aclara que la represión penal del cultivo de cáñamo (artículo 375 C.P) además de los adecuados en el entendido del Honorable Magistrado, también riñe contra los derechos del medio ambiente señalados y motivados en el libelo.

 

3.- El artículo 376 del Código Penal, contiene verbos rectores como son “porte”, “lleve consigo”, “almacene” y “conserve” relacionados con el cáñamo, son aspectos que nada tienen que ver con el narcotráfico. (…)

Como se puede observar, el contenido de la norma respecto de dichos vocablos de significación bien distinta a la de “comercializar” fue obviado el análisis de la sentencia que cobró cosa juzgada constitucional; que, a criterio del actor, en todo, es respecto de la compra y venta de estupefacientes, o dicho de otra manera, sobre la comercialización de los mismos a través del narcotráfico.

Pero aún, para desechar el mayor asomo de duda sobre lo que he manifestado , la Sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, analiza una situación que perfectamente se puede predicar sobre mi argumento: “…las consecuencias jurídicas contenidas en unas y otras disposiciones son diversas, y como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma penal, no podría predicarse la identidad de las mismas…”

La Honorable Corporación en la misma sentencia, seguidamente concluye: “…Esa circunstancia lleva a considerar que aún cuando los verbos rectores y los modelos descriptivos  de los tipos penales en uno y otro caso son idénticos, no pueda predicarse la existencia de cosa juzgada material en relación con las normas que son objeto de estudio en  el presente proceso” (C689/02)

 

4.- El derecho a la igualdad en el sentido que sirve de fundamento para el actor, va dirigido a señalar que el cultivo y porte de cannabis no debe estar en marcado de manera ilegal y en consecuencia, calificado penalmente como sustancia que atente contra la salud pública, puesto que no solamente es un adictivo menos tóxico  que el alcohol, el tabaco y otros que cuentan con aceptación legal, a pesar de estar regulados en “ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES”, sino que además dicha tesis está plenamente avalada por la doctrina. Es decir, mi impugnación en concreto, se dirige a demandar un trato jurídico distinto ante una misma situación, configurándose la - discriminación – entre consumidores de cannabis, frente a los consumidores de alcohol, tabaco y otras sustancias nocivas para la salud que son legales. Así las cosas, equiparando los dos casos, en la demanda que se resolvió mediante la Sentencia  C-689/02, se aludió la igualdad entre productores y comercializadores de drogas lícitas e ilícitas, más no de consumidores y usuarios de las mismas, como se pretende en la impetrada por el suscrito.

 

5.- Con lo relacionado a la vulneración del derecho a la salud, el libelo, no sólo se basa respecto del acceso a medicamentos por parte de los enfermos, sino que se pretende establecer una especie de conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la igualdad, en el sentido de que invoco el contra sentido jurídico, que se apoya en la tesis (comprobadas debidamente por las mismas Entidades del Estado) que dice que si el consumo de cannabis es menos nocivo para la salud, que el alcohol y el tabaco, resulta inocua su prohibición.

(…)”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia.

 

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Objeto del recuso de suplica.

 

2.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”[2].

 

En esta oportunidad, el ciudadano recurre el auto de febrero nueve (09) de 2005 del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya que - en su criterio- no se ha configurado cosa juzgada con la Sentencia C-689/02 respecto de los artículos 375 y 376 de la Ley 599 de 2000, en relación con lo que él solicita en la presente demanda, tal como se sustentó el rechazo en mención.

 

Problema Jurídico

 

3.- El demandante considera que la penalización de la conservación o financiación de plantaciones de marihuana, así como del tráfico, fabricación o porte de marihuana y hachís, regulada en los artículos 375 y 376 de la ley 599 de 2000, (i) vulnera el preámbulo de la Constitución, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la honra, el derecho al trabajo, la libertad de enseñanza, el acceso a la cultura, y el derecho a la asociación, (ii) vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.N) al castigar el consumo de marihuana y no hacer lo mismo con el de tabaco y alcohol e (iii) impide proteger la salud a través de los efectos benéficos de la marihuana vulnerando con ello el artículo 49 Superior, por lo que desconoce el derecho al desarrollo de la vida al no permitirle a los pacientes acceder a los medicamentos basados en la marihuana.

 

A su turno el Magistrado Sustanciador que estudió la demanda, consideró que los cargos anteriores respecto de las mismas disposiciones normativas acusadas en el presente caso, ya habían sido estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia C-689 de 2002, con lo cual, sobre éstos la mencionada sentencia de 2002 configuraba cosa juzgada constitucional. En consecuencia, lo procedente era el rechazo de la demanda respecto aquellas disposiciones y cargos, de conformidad con lo establecido en último inciso del artículo 6º del decreto 2067 de 1991.

 

En el escrito del recurso de súplica, el actor controvierte lo anterior y explica que el sentido de su demanda difiere de lo demandado en el 2002, luego de lo resuelto por la Corte en la sentencia C-689/02.

 

4.- En atención a esto, la Sala analizará si en efecto en la mencionada C-689/02 se dio respuesta a cada uno de los tres cargos que el Magistrado Sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra identificó en el escrito de la demanda, dirigidos contra los artículos 375 y 376 de la Ley 599 de 2000. Con base en ello determinará si sobre lo solicitado actualmente por el demandante ya existe pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, para establecer si se configuró o no cosa juzgada respecto de dichas impugnaciones.

 

Cosa Juzgada y estudio de los cargos en el caso concreto

 

5.- Ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa Juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”[3]. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de la cosa juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio[4].

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso han sido demandados los artículos 375 y 376 de la Ley 599 de 2000, los cuales se demandaron y fueron estudiados en la C-689 de 2002, y que en dicho pronunciamiento se declaro la exequibilidad de los mismos únicamente por los cargos estudiados[5]; de conformidad con lo explicado, le resta a la Corte analizar si lo decidido de fondo en la C-689/02 en comento, coincide con los aspectos que describen los cargos de la presente demanda. Esto para determinar – tal como se dijo- si sobre los cargos que se esgrimen en esta oportunidad ya se pronunció este Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia, o si por el contrario se propone un nuevo estudio de constitucionalidad por nuevos cargos.

 

Primer cargo

 

6.- En relación con la presunta vulneración del preámbulo de la Constitución, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la honra, el derecho al trabajo, la libertad de enseñanza, el acceso a la cultura, y el derecho a la asociación, por parte de los artículos acusados, la Sala considera que tanto en la demanda - como lo hace notar el Magistrado Sustanciador - así como también en la súplica, las razones que lo sustentan guardan una altísima semejanza con lo discutido en las sentencias C-420 y C-689 de 2002. Además, la falta de especificidad en la explicación de cada uno de los principios constitucionales que pretende presentar como vulnerados, hace que la Sala confirme la apreciación del Magistrado Sustanciador, en el sentido de concluir que el análisis relativo al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y la libertad de conciencia entre otros, respecto de la penalización de actividades relacionadas con la marihuana y el hachís, ya fue decidido en esta Corporación.

 

Para sustentar lo anterior la Corte transcribirá a continuación los apartes de la sentencia C-689 de 2002, en los que se abordó el análisis en mención:

 

 

“(…)

El actor afirma que si en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad una persona  opta por consumir droga, no es lógico que el Estado reprima  penalmente el narcotráfico, pues lo obliga a acudir a un mercado clandestino en el que  se pone en peligro su salud, con lo que en realidad se desprotege su derecho a consumir estupefacientes. 

 

Al respecto la Corte señala que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto[6]. Así las cosas éste no puede ser invocado para desconocer  los derechos de otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o económico, o el ejercicio de los demás derechos  que se reconocen a todos los ciudadanos.

 

Al respecto cabe recordar,  como se señaló en la Sentencia C-420 de 2000,que  precisamente hay una amplia gama de derechos interferidos por el narcotráfico que no pueden simplemente desconocerse para hacer primar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien decide consumir estupefacientes.

(…)

Debe tenerse en cuenta además, que al tenor del artículo 95 de la Carta, el primer deber de toda persona consiste en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95, num. 1). Así mismo dicho artículo establece también como deber de la persona y del ciudadano el de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".  (art. 95, num. 2),  y el  artículo 49 superior,  inciso final, impone a toda persona " el deber  de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad". Precisamente las normas que penalizan el narcotráfico protegen ante todo ese bien jurídico.(…)”

 

 

De igual manera en la sentencia C-420 de 2002, se había dicho también sobre el particular que:

 

 

“(a)ún admitiendo la existencia de derechos fundamentales disponibles, el carácter disponible de un derecho no se opone a la tipificación como delito de la conducta que lo vulnere o que lo ponga en peligro si el legislador estima que se trata de un bien jurídico fundamental que es preciso proteger de lesiones o puestas en peligro socialmente intolerables. 

 

Mucho menos el carácter disponible de un derecho constituye argumento para afirmar la inexequibilidad de la norma que tipifique como punible la conducta de quien lo lesiona o pone en peligro pues la consideración legal del consentimiento como causal de exclusión de responsabilidad penal remite, en cada caso, al titular de un bien jurídico individual ya que es éste el que decide si consiente o no la lesión o puesta en peligro del derecho de que es titular. 

 

Adviértase que, así como se presentarán eventos en que los titulares de derechos disponibles consientan su lesión o puesta en peligro, concurrirán otros en los que los titulares no brindarán su consentimiento. En relación con éstos es claro que se tipificaría el delito y, dado el caso, habría lugar a la imposición de las penas correspondientes. Con la lógica argumentativa del actor, habría que afirmar que por ser el patrimonio económico un bien jurídico disponible y, por tanto, por estar sus titulares habilitados para consentir su vulneración, carecerían de sentido los delitos previstos en el Código Penal para proteger ese bien jurídico y que, además, tales disposiciones devendrían inconstitucionales por desconocer esa disponibilidad y esa posibilidad de consentimiento.

 

Por otra parte, el actor pierde de vista que el consentimiento procede en relación con bienes jurídicos individuales y no en relación con bienes jurídicos colectivos, naturaleza que tienen precisamente los bienes jurídicos que se protegen con la penalización del tráfico de estupefacientes: Salud pública, seguridad pública y orden económico y social. Esto es así porque en el caso de los bienes jurídicos colectivos su titular es la comunidad en general y no las personas aisladamente consideradas y, ante esta circunstancia, es claro que el bien jurídico no está a disposición de quien individualmente consienta la lesión por no ser éste su titular. 

 

Luego, es claro que los bienes jurídicos protegidos por el tráfico de estupefacientes son de naturaleza colectiva, indisponibles por personas individualmente consideras y, en consecuencia, no susceptibles de exonerar de responsabilidad penal por el consentimiento de la víctima.  Ante ello, carece de sentido afirmar que las normas legales que tipifican el tráfico de estupefacientes son inexequibles por desconocer el carácter disponible de bienes jurídicos desprovistos de ese carácter, mucho más si frente a la Carta es legitima aún la penalización de conductas que atentan contra bienes jurídicos disponibles”

 

 

Por lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Magistrado Sustanciador al afirmar que pese a que los cargos no están suficientemente especificados respecto de las normas constitucionales que supuestamente vulneran, los términos en que el demandante plantea la discusión, tanto en la demanda como en el escrito de súplica, atienden a un debate que la Corte ya surtió, y al cabo del cual concluyó que los artículos 375 y 376 de la Ley 599 de 2000 son exequibles. Por ello la Corte encuentra que respecto de este cargo, las sentencias C-689 y C-420 de 2002 configuran cosa juzgada y en atención a esto no procede un nuevo estudio de constitucionalidad. Como consecuencia se confirmará el rechazo por el cargo que se acaba de analizar.

 

Segundo cargo

 

7.- Respecto del cargo según el cual las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad (art. 13 C.N) al castigar el consumo de marihuana y no hacer lo mismo con el de tabaco y alcohol, el actor aclara en la súplica que “…en la Sentencia  C-689/02, se aludió la igualdad entre productores y comercializadores de drogas lícitas e ilícitas, más no de consumidores y usuarios de las mismas, como se pretende en la impetrada por el suscrito.” Con esto el cargo consiste en que: en razón a que es reconocido ampliamente que el consumo de marihuana es menos nocivo que el consumo de sustancias legales como el alcohol y el tabaco, entonces se discrimina a quienes consumen marihuana o hachís porque se les prescribe una sanción penal que no se estipula para quienes consumen sustancias más nocivas, verbigracia, alcohol y tabaco.

 

Sobre el particular la Sala encuentra que en las Sentencias C-420 de 2002 y C-689 de 2002, se concluyó que los artículos 375 y 376 de la Ley 599 de 2000 no vulneraban el principio de igualdad, a partir de los siguientes argumentos:

 

 

-La no vulneración del principio de igualdad

 

Según el criterio del actor, como la producción y comercialización del alcohol y del tabaco no está penalizada, tampoco debería estarlo el tráfico de estupefacientes. De allí que el legislador haya incurrido en su concepto en un tratamiento diferenciado no justificado que debe conducir a la Corte a retirar del ordenamiento jurídico tales disposiciones por contrariar el artículo 13 superior.

 

La Corte estima que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el entendimiento que sustenta las consideraciones del actor, y que se reduce a exigir al legislador, encargado de determinar la política criminal, el respeto a una supuesta igualdad entre el narcotraficante y el comerciante de alcohol o de tabaco, no es aceptable, puesto que el legislador no puede ver  limitados o desconocidos  los ámbitos de su  accionar legítimo.  Todo lo contrario, la Carta otorga  competencia al Congreso de la República para reconocer las diferentes situaciones de hecho y de derecho, y para establecer supuestos normativos generales conformados con ellas[7]; por eso no es dable al juez constitucional reprochar los fundamentos de la política criminal, elevados a rango legal.  En consecuencia, acceder a un juicio de igualdad, en relación con la penalización del narcotráfico, sería invadir por parte de la Corte, una competencia constitucional propia del Congreso de la República, que se reitera, está señalada expresamente por la propia Carta al Legislador  para que éste, en el marco de su potestad  de configuración, pueda diseñar el sistema penal con arreglo a la política criminal que se la ha encomendado.

 

Al respecto  la Corte considera necesario reiterar las consideraciones hechas  en la Sentencia C-420 de 2002 donde se expresó:

 

<¿El hecho de que el legislador no haya penalizado la producción y comercialización de tabaco y de bebidas alcohólicas y sí haya penalizado el tráfico de estupefacientes implica la inexequibilidad de las normas que dispusieron tal penalización? 

 

Para la Corte, la respuesta a este interrogante es negativa pues de la Carta no pueden inferirse los distintos mecanismos de política criminal que el Estado forzosamente ha de concebir para atender los retos que le asisten en materia de política criminal.  Si ello fuera así, concurriría la posibilidad de cuestionar la legitimidad constitucional de la decisión legislativa de consagrar o no tales mecanismos.  No obstante, es evidente que las cosas no son de ese talante pues, tal como se expuso en precedencia, el legislador es titular de la facultad de configuración normativa para acudir a la tipificación de conductas penales como estrategia de política criminal, facultad que es compatible con el principio democrático y que está sujeta al sistema de valores, principios y derechos impuestos por la Carta. 

 

En ese marco, que el legislador no haya penalizado la producción y comercialización de tabaco y de bebidas alcohólicas y que en lugar de ello haya optado por afirmar la licitud de esas actividades y por ordenar campañas de prevención contra el consumo de alcohol y del tabaco, tal como lo hace en los artículos 15 a 19 de la Ley 30[8], pone de presente que no estimó necesario acudir a ese mecanismo de política criminal en relación con tales fenómenos.  Esa decisión no solo es fundada constitucionalmente sino que además es compatible con el carácter subsidiario y fragmentario que desde hace mucho se le reconoce al derecho penal pues, no obstante la  legitimidad de su ejercicio racional, es imperativo que, dados los profundos niveles de violencia institucional que convoca, sólo se acuda a él cuando es absolutamente necesario para la defensa de bienes jurídicos fundamentales para la convivencia. 

 

Con todo, de esa particular valoración que el legislador hizo de la producción y comercialización del alcohol y del tabaco y de su decisión de mantener la licitud de esas actividades y de adelantar campañas de prevención del consumo, no se sigue que necesariamente haya debido valorar también en el mismo sentido el tráfico de estupefacientes y que por tanto su decisión de penalizar esta actividad devenga inconstitucional.  Ello es así por cuanto del Texto Superior no se infiere, en manera alguna, la obligación del legislador de valorar de la misma manera fenómenos sociales diversos y, mucho menos, el deber constitucional de sujetarlos a los mismos mecanismos de control social.      

 

Si el juez constitucional, desconociendo la ausencia de condicionamientos constitucionales en materia de política criminal  -distintos al sistema de valores, principios y derechos fundamentales y a los mandatos y prohibiciones expresamente dirigidos al legislador penal- e ignorando la facultad legítima que le asiste al legislativo de concebir mecanismos específicos en ese ámbito, interfiere ese campo de competencias para forzar la despenalización de conductas como el tráfico de estupefacientes, estará abandonando el rol que le asiste en una democracia constitucional pues de la defensa del Texto Superior y de los derechos fundamentales pasaría a adentrarse en la configuración de un ámbito de la política que es ajeno a su competencia[9].>

 

Cabe recordar además  que en la materia que ocupa a la Corte  se está en presencia de  una serie de compromisos internacionales que obligan al Estado Colombiano a combatir el narcotráfico, circunstancia que establece una diferencia relevante para el tratamiento de uno y otro tipo de situaciones.

 

Al respecto se debe tener en cuenta  en efecto que esta Corporación, mediante Sentencia C-176-94[10], en la cual cumplió la revisión constitucional de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988,  declaró la constitucionalidad de la obligación adquirida por el Estado colombiano de tipificar como punibles ciertas conductas relacionadas con el narcotráfico.

 

En el mismo sentido, en la Sentencia C-344-95[11], sobre  exequibilidad del artículo 72 de la Ley 104 de 1993  -de acuerdo con el cual el Presidente de la República celebrará convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el desarrollo del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios-, se precisó que el legislador no podía ignorar la referencia a tratados o convenios internacionales como elementos integrantes de la política criminal del Estado y especialmente en lo relacionado con el narcotráfico[12].

 

Entonces a juicio de la Corte no cabe invocar  en esta materia vulneración del principio de igualdad como lo pretende el actor.”

 

 

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el juicio de igualdad realizado por la Corte en las sentencias citadas analiza de manera integral la comparación entre las actividades de narcotráfico y comecialización de alcohol y tabaco, respecto de la penalización de la primera y no de las segundas. En dicho sentido no es admisible el argumento que ahora plantea el demandante, según el cual lo que se propone en el presente caso es un cargo de igualdad que compare las situaciones de consumidores de unas y otras sustancias y no de los comercializadores de las mismas. Y esto al menos por dos razones: en primer lugar, el sentido del análisis de igualdad transcrito se refiere de manera general al hecho que comercializar con ciertas sustancias esté penalizado y con ciertas otras no, por lo que la posibilidad del legislador de hacer esta diferenciación sin contradecir la Constitución – tal como se concluyó en las sentencias citadas- , no se circunscribe a unos individuos y otros no, sino a todas aquellas actividades – y a quienes las realizan - incluidas dentro del supuesto de las normas estudiadas. Y en segundo lugar, derivado de lo anterior, no se entiende por qué la vulneración del principio de igualdad entre consumidores de unas y otras de las sustancias referenciadas, según el actor, se desprende de las normas acusadas, cuyo contenido se refiere a actividades distintas al consumo. Pues, éstas regulan lo relativo a la conservación, financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de marihuana y hachís.

 

Por lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Magistrado Sustanciador al afirmar que la presunta vulneración del principio de igualdad por parte de los artículos 375 y 376 de la Ley 599 de 2000 ya fue estudiada por la Corte y no procede un nuevo estudio de constitucionalidad al respecto. Por ello la Corte encuentra que respecto de este cargo, las sentencias C-689 y C-420 de 2002 configuran cosa juzgada y en atención a esto procede su rechazo.

 

Tercer cargo

 

8.- En lo referente a los cargos que explican la supuesta vulneración de los derechos a la salud (art. 49 C.N) y a la vida (art. 11º C.N), considera esta Sala, que tal como lo manifestó el Magistrado Sustanciador Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra en los fundamentos del rechazo, el desarrollo argumentativo del escrito de la demanda no permitía establecer de qué manera se transgredían los principios constitucionales aludidos. Por lo que la referencia a la cosa juzgada derivada de las sentencias C-420 y C-689 de 2002, resulta razonable en atención a lo poco que dejó entrever el planteamiento de la demanda.

 

Ahora bien, en el escrito de la súplica el demandante presenta el cargo según el cual la penalización de actividades de producción, almacenamiento y comercialización de marihuana y hachís establecida en los artículos acusados, impide el acceso a dichas sustancias, y con ello cierra la posibilidad de conseguirlas legalmente a quienes por razones médicas tienen que usarlas. Así descrito el cargo, la Corte encuentra que éste no obedece a la aclaración de lo consignado inicialmente en la demanda sino a un nuevo cargo, lo cual desborda el alcance del recurso de súplica. Esto por cuanto, como se explicó más arriba, el sentido de la súplica es únicamente controvertir los argumentos que el Magistrado expresó en el rechazo y no plantear nuevos cargos. Por ello la Sala conformará el rechazo en mención.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena  de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto del nueve (9) de noviembre de 2005 en su ordinal cuarto, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Gómez, contra los artículos 375 y 376, parciales, de la Ley 599 de 2000.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NO INTERVIENE

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] C-689 de 2002

[2] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997

[3] Sentencia C – 774/01. 

[4] Sentencia C- 478/98.

[5] La parte resolutiva de la sentencia C-689 de 2002 dijo:

“Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000.”

 

[6] Ver salvamento de voto de los Magistrados José Gregorio  Hernández Galindo Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara  y Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-221/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver, entre otras, las Sentencias  C-  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 

[7] Ver Sentencia C-210/000 M.P. Fabio Morón Díaz.

[8]  Estos artículos prohíben el trabajo de personas menores de catorce  (14)  años durante la jornada nocturna en establecimientos donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas; ordenan la impresión, en los empaques de tales productos, de etiquetas sobre el daño a la salud producido por el exceso de alcohol y por el tabaco; prohíben la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan esa impresión y disponen que la propaganda sobre esos productos sólo podrá transmitirse en los horarios y con la intensidad determinada por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

[9] Sentencia C-420/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero.

[11] Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Sobre el mismo punto cabe recordar además, entre otras,  la Sentencia C-756-01, en la que la Corporación declaró exequible el Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, firmado el 14 de septiembre de 1998, y la Ley 624 de 2000, se resaltó que el trabajo conjunto de los Estados para solucionar los problemas derivados del narcotráfico guardaba correspondencia con los fines y principios de la Carta Política.  En el mismo sentido la Sentencia C-835-01, en que  la Corte declaró la exequibilidad del Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y la República de Cuba para la prevención, el control y la represión, del tráfico ilícito de estupefacientes firmado el 14 de enero de 1999 y de la Ley 625 de 2000, por medio de la cual se lo aprobó.  En ella se destacó la importancia de los convenios internacionales en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y la compatibilidad existente entre las medidas adoptadas mediante esos convenios y los deberes constitucionales de las autoridades. Ver Sentencia C-420/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.