A087-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 087/07

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia del Juez Unico Administrativo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en primera instancia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-1088

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en la tutela promovida por el ciudadano Jorge Arenas Monsalve contra el Seguro Social, Seccional Barrancabermeja y SaludCoop E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Penal del circuito de Barrancabermeja en la tutela promovida por el señor Jorge Arenas Monsalve contra el Seguro Social, Seccional Barrancabermeja y SaluudCoop E.P.S.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El doce (12) de diciembre de 2006, el señor Jorge Arenas Monsalve instauró acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Barrancabermeja y SaludCoop E.P.S., ante los Juzgados Penales del Circuito -Reparto- de Barrancabermeja, al estimar vulnerado su derecho fundamental a la salud, con la omisión de tales entidades en prestarle los servicios médicos que requiere, de conformidad con los hechos que a continuación se sintetizan. (Fls. 1-14, cuaderno No. 1)

 

El señor Arenas manifestó que duró más de 20 años cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud para el Seguro Social; que desde hace aproximadamente dos años está cotizando para SaludCoop E.P.S., pero actualmente está afiliado en calidad de beneficiario de su hijo.

 

El accionante afirmó que sufrió un accidente en su casa y se fracturó dos costillas, la clavícula y un brazo y que cuando acudió a que le prestaran los servicios de salud, en las dos entidades accionadas, se los negaron porque al ir al Seguro Social le dicen que aparece afiliado a SaludCoop y al acudir a SaludCoop le dicen que aparece en el Seguro Social, de modo que ninguna le presta el servicio. Agregó que cuando se retiró del Seguro Social lo hizo en debida forma, tanto, que ha podido gozar de los servicios de salud a través de SaludCoop, hasta ahora que se presenta el conflicto entre las dos entidades, el cual le perjudica enormemente, en especial en el aspecto económico, porque ha gastado $600.000 de su pecunio para cubrir los gastos de los servicios de salud que ha requerido y ya no tiene más dinero para pagar las cirugías a las que debe someterse.

 

Por lo tanto, solicitó se ordenara a alguna de las entidades accionadas que le prestaran de manera inmediata el servicio de salud que requiere.

 

Por reparto le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja quien, mediante providencia del trece (13) de diciembre de 2006, la admitió concediéndole al actor 3 días para que la corrigiera en el sentido de determinar si estaba demandando a la EPS o a la ARS del Seguro Social. (Fl.17, cuaderno No. 1)

 

Mediante escrito del catorce (14) de diciembre de 2006, el actor precisó que la demanda la instauraba únicamente contra SaludCoop E.P.S. (Fl. 18, cuaderno No. 1)

 

Por lo tanto, el Juez Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante Auto del trece (13) (SIC) de diciembre de 2006, se declaró incompetente para conocer del asunto, con fundamento en el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó que se remitiera la demanda a la Oficina Judicial para nuevo reparto entre los Juzgados Municipales de esa ciudad, por estar dirigida contra un particular. (Fl. 21, cuaderno No. 1)

 

Realizado el nuevo reparto, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, quien mediante Auto del quince (15) de diciembre de 2006 ordenó “en el estado en que se encuentra por razón de competencia” remitirla a los Jueces del Circuito (reparto) de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (Fl. 24, cuaderno No. 1)

 

En esas condiciones, la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja quien, mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de 2006, remitió la actuación al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, con fundamento en las siguientes consideraciones. (Fls. 27 y 28, cuaderno No. 1)

 

A su juicio, como las diligencias fueron asignadas inicialmente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja[1], “es este el funcionario que debe entrar a decidir si avoca o no el conocimiento de la acción de tutela atendiendo lo expuesto por el Juez Penal Municipal a quien le fue remitida, ya que lo que se observa es una eventual colisión de competencia que este Despacho no puede entrar a decidir, debiéndose entonces remitir la actuación al JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la localidad, para que allí dispongan lo pertinente, con relación a la decisión tomada por la Juez Segundo (SIC) Penal Municipal de la localidad.”

 

Recibidas nuevamente las diligencias en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante Auto del diecinueve (19) de diciembre de 2006, el Juez manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente proceso de tutela está asignada a los jueces municipales, “por lo que reafirma la decisión inicialmente tomada”, en el sentido de que la tutela debe conocerla el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, a quien se le repartió, por estar dirigida contra SaludCoop E.P.S., que es una entidad particular. (Fls. 29 y 30, cuaderno No. 1)

 

En consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que decidiera sobre el conflicto de competencia planteado.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recibió el proceso y, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de 2007, resolvió ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicho municipio, a propósito del conocimiento de la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ARENAS MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.P.S. SALUDCOOP”. (Fls. 4-7, cuaderno No. 2)

 

Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que se den entre diferentes jurisdicciones, pero cuando se trata de conflictos relacionados con acciones de tutela la competencia para dirimirlos es de la Corte Constitucional, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 que fue revisada por esta Corporación mediante sentencia C-037 de 1996.

 

Adicionalmente citó el Auto ICC-147 del 14 de marzo de 2001 de la Corte Constitucional según el cual los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas y, sólo en la medida en que los funcionarios trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, la Corte Constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos. Así mismo se refirió a la sentencia T-486 de 1994 en la cual se afirmó que cuando los jueces conocen de las acciones de tutela lo hacen como integrantes de la jurisdicción constitucional, no en ejercicio de sus competencias ordinarias.

 

En ese orden de ideas, la Sala estimó que no era competente para pronunciarse sobre el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Arenas Monsalve en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.P.S. SALUDCOOP” y, en consecuencia, i.) se abstuvo de dirimir el conflicto negativo de competencia, ii.) ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional y iii.) enviar copia de la providencia a los funcionarios colisionados y al accionante, para su información.

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[2] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[3]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia[4].

 

Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[5]

 

De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades[6], lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.” Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entra a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, es el competente para adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado, según la interpretación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en la tutela promovida por el señor Jorge Arenas Monsalve contra el Seguro Social y SaludCoop E.P.S. Al respecto la Corte precisa lo siguiente:

 

En primer término, la Corte observa que aunque la demanda de tutela fue inicialmente instaurada por el señor Arenas contra el Seguro Social y SaludCoop EPS ante los Juzgados Penales del Circuito, por reparto le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja; éste Juzgado admitió la demanda y solicitó al actor que precisara si la demanda iba dirigida contra la ARP o contra la EPS del Seguro Social y el actor respondió señalando que la dirigía únicamente contra SaludCoop E.P.S., por lo que el Juzgado se declaró incompetente ya que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al estar dirigida contra un particular, la competencia para conocer de la demanda correspondía a los juzgados municipales de la misma ciudad y, por lo tanto, remitió las diligencias a la Oficina Judicial para el correspondiente reparto.

 

En efecto, según el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, “a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares -Negrilla fuera de texto-

 

En segundo término, de acuerdo con el reparto efectuado como consecuencia de la incompetencia declarada del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, que simplemente refiriéndose al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, ordenó remitirlo a los jueces del circuito de reparto. Por esa razón el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien consideró que se presentaba un conflicto entre los dos Juzgados anteriores y, por lo tanto, remitió de nuevo el proceso al primero de ellos.

 

Así las cosas, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el conflicto de competencia se suscitó, realmente, entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad y que es en razón de la aplicación de la regla de reparto antes referida, por lo que es necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, de SaludCoop E.P.S., puesto que fue ese el criterio previsto en el Decreto 1382 de 2002 para establecer la autoridad judicial a la que debe ser repartida la actuación. Además, es claro que aunque el actor había dirigido inicialmente su demanda también contra el Seguro Social, él mismo concretó como entidad accionada sólo la EPS mencionada, que es una entidad privada que presta un servicio público, de modo que, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer de la acción de tutela a los Jueces Municipales.

 

De otra parte, no se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i.) la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[7]

 

En ese orden de ideas, la Corte considera que la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto, es la prevista en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues como quedó establecido la acción fue interpuesta contra un particular, por lo que en razón de la competencia el Despacho Judicial encargado de tramitarla y decidirla debe ser el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal de Barrancabermeja.

 

De esta manera, en el presente asunto la colisión de competencias entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal de Barrancabermeja es inexistente o, en otras palabras, es simplemente aparente[8], puesto que como ya se estableció, la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[9] por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, cuando se le instó para que avocara el conocimiento de la misma, en razón de la competencia, de la cual, además, se desprendió sin justificación alguna.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal de Barrancabermeja, se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jorge Arenas Monsalve contra SaludCoop E.P.S., para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Así mismo, y con el propósito de que el otro órgano involucrado en el conflicto, en este caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, tenga conocimiento sobre los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión, deberá comunicarse a dicho Despacho Judicial lo resuelto en esta providencia.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Jorge Arenas Monsalve contra SaludCoop E.P.S., al Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal de Barrancabermeja, para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 087/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1088

 

Actor: JORGE ARENAS MONSALVE

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Este Juzgado ordenó remitir las diligencias para reparto a los Juzgados Penales Municipales, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, quien a su vez remitió la actuación por competencia al Juez del Circuito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “sin motivación que indicara por lo menos el disenso a la decisión impartida por el Juez administrativo”.

[2] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005.

[3] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[4] Ver entre otros, el ICC –853 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y el ICC- 676 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 -ICC 979- M.P. Jaime Córdoba Triviño en el que se señaló lo siguiente:

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”.

[5] En el auto A-137 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[5] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[6] Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 084 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

 

[8] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.