Auto 1042/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: Expediente CJU-1022
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de 2016, EPS SANITAS S.A, por medio de apoderado, presentó demanda laboral en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social–, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, con el fin de que se declare a los demandados, mediante sentencia, responsables del no pago de los recobros derivados de la prestación efectiva de los servicios, terapias, tratamientos en educación especial y rehabilitación integral no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS) suministrados por la EPS, y en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios (daño emergente), e indemnización, generados por el no pago de los recobros con tipología de Glosa Múltiple de Integralidad, por un valor de $306.194.472 pesos[1].
2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 21 de julio de 2016, admitió la demanda[2], y fijó fecha de audiencia de conciliación[3].
3. El 8 de mayo de 2017, la audiencia de conciliación fue declarada fracasada, toda vez que, la parte demandada presentó como excepción la prescripción, y se declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario con el consorcio SAYP2011 y la Unión Temporal Fosyga 2014. La decisión fue apelada y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá[4].
4. El 19 de mayo de 2017, por reparto, le correspondió conocer del asunto a la Magistrada Bella Lidia Montaña Perdomo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5]. Posteriormente, el 8 de junio de la misma anualidad, la Sala resolvió no asumir el conocimiento del proceso y declaró la falta de jurisdicción, pues consideró que el conflicto no está relacionado con un afiliado, beneficiario, usuario o empleador del Sistema de Seguridad Social en Salud en procura de servicios asistenciales o prestacionales. Destaca que como se demanda al Estado, el asunto lo debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a los factores subjetivo y objetivo[6].
5. El 20 de junio de 2017, por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción y competencia. Fundamentó su decisión, en que “el conocimiento de controversias suscitadas en relación al Sistema de Seguridad Social Integral recaía en la Jurisdicción Ordinaria – Laboral”[7], de conformidad con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, por tanto, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto[8].
6. El 06 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, la Sentencia C-111 de 2000 de la Corte Constitucional, y los artículos 155 y 218 de la Ley 100 de 1993[9]. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
7. El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la incompetencia para seguir conociendo del asunto y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud[10] de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
8. El 14 de mayo de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto 2020-001053, rechazó la demanda y suscitó conflicto negativo de competencia, en razón a que la competencia otorgada por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 a la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativa y exclusiva. Consideró que, una vez asignada la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se excluye del conocimiento de dicho asunto a la autoridad que no ha sido tenida en cuenta[11].
9. El 4 de junio de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto[12]. El 24 de junio de 2022, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].
Los conflictos entre la Superintendencia Nacional de Salud y los Jueces Laborales son controversias al interior de la Jurisdicción Ordinaria.
12. La Corte Constitucional en el Auto 1008 de 2021[15], resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con una demanda instaurada por la empresa CASAVAL S.A. en contra de la Nueva EPS, para el reconocimiento y pago de una incapacidad que la citada EPS le otorgó a uno de sus trabajadores. A criterio de la Corte, a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
13. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la Ley 1122 de 2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[16].
14. En consecuencia, la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.”[17] En este sentido, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los tribunales superiores de distrito judicial los competentes para conocer de estas controversias.
III. CASO CONCRETO
15. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto, porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. En esa medida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, es la autoridad que funge como segunda instancia en estas materias, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades (Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá). Por tal razón, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la Jurisdicción Ordinaria, corresponderá a dicho tribunal determinar si las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto.
16. Debido a lo anterior, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.
17. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1022 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento 1-2020-58327_1.pdf . Pág. 19 a 125.
[2] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento 1-2020-58327_1.pdf . Pág. 126 y 127.
[3] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento 1-2020-58327_1.pdf . Pág. 190.
[4] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento 1-2020-58327_1.pdf . Pág. 207.
[5] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento 1-2020-58327_1.pdf . Pág. 210.
[6] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento 1-2020-58327_1.pdf . Pág. 212 a 215.
[7] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento 1-2020-58327_1.pdf . Pág. 220 a 225.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento 1-2020-58327_1.pdf . Pág. 6 a 15.
[10] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento 1-2020-58327_1.pdf . Pág. 228.
[11] Expediente digital CJU 1022. Carpeta 20200201. Documento auto promueve conflicto A2020-001053 J-2020-0201_unlocked.pdf.
[12] Expediente digital CJU 1022. Carpeta CJU0001022 CC. Documento CORREO REMISORIO Y LINK.pdf.
[13] Expediente digital CJU 1022. Carpeta CJU0001022 CC. Documento Constancia de Reparto CJU-1022.pdf.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[15] Mg. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2008.
[17] Ley 1564 de 2012, artículo 139.