COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
Referencia: Expediente CJU-1691.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2020, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra algunos actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante “Supersalud”). La pretensión de la demanda consistió en que se declarara la nulidad de las Resoluciones 001390 del 16 de mayo de 2017 y 008396 del 11 de septiembre de 2019. La demandante manifestó que mediante dichos actos, la Supersalud le ordenó reintegrar unas sumas de dinero al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), actualmente ADRES, como consecuencia de una auditoría realizada por el Consorcio SAYP 2011, en la que hallaron unos recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.
2. La demanda correspondió a la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2020[2] remitió el caso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, por falta de jurisdicción. Sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual argumentó que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de acreencias a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud con recursos del FOSYGA. Igualmente, basó su argumentación en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
3. El asunto fue, entonces, repartido al Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de noviembre de 2021[3], declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional. El juzgado argumento su decisión indicando que al observar la demanda se encuentra que esta pretende la nulidad de las resoluciones 001390 del 16 de mayo de 2017 y 008388 del 11 de septiembre de 2019, las cuales constituyen “verdaderos actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud y cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”
4. Mediante oficio del 22 de noviembre de 2021, Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Este caso fue asignado al despacho de la magistrada ponente, mediante sorteo realizado el 1 de julio de 2022[4]. El expediente fue remitido al despacho el 6 de julio de 2022[5].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
7. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:
i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].
ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].
iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10].
III. CASO CONCRETO
8. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración, así:
En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria y la contenciosa administrativa (Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá). Por lo tanto, se cumple el presupuesto subjetivo.
En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una entidad promotora de salud contra actos administrativos expedidos por la Supersalud. En consecuencia, se cumple el presupuesto objetivo.
Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto. De un lado, la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su falta de competencia en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 2 del CPTSS. De otro lado, el Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá fundamentó su falta de competencia en el artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, se cumple el presupuesto normativo.
9. En consecuencia, concurren los elementos para la configuración de un conflicto de jurisdicción, el cual se resolverá por la Sala Plena con fundamento en la regla definida en el Auto 1165 de 2021.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA. Reiteración del Auto 1165 de 2021.
10. La Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Supersalud en los que ordenen a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, hoy ADRES, por presuntos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[11], de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.
11. Así, en el Auto 1165 de 2021 la Corte señaló que el procedimiento que debe adelantar la Supersalud para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa se sujeta al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De forma tal que, sus decisiones son susceptibles de recursos y de ser atacadas ante esa jurisdicción. En consecuencia, la controversia que se origina en el cuestionamiento de validez de los actos administrativos emitidos por la Supersalud para el reintegro de dineros del sistema de seguridad social es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
12. Al respecto, la Corte resaltó que, si bien en este tipo de controversias están involucrados los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no desdibuja la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto, pues el conflicto no se refiere directamente a la prestación de los servicios de salud, sino a la orden de la Superintendencia Nacional de Salud de restituir al FOSYGA una determinada suma de dinero.
13. Observa la Sala que este caso se trata de una EPS que interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de unas resoluciones de la Supersalud en las que le ordenaron el reintegro de unas sumas presuntamente apropiadas o reconocidas sin justa causa. Así las cosas, el presente caso se enmarca claramente en la regla de decisión establecida por esta corte, en el referido auto y según la cual:
“(…) corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[12].
14. En vista de lo anterior, se dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del caso.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA SOS contra el Ministerio de Salud.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1691 a la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento “1. 2021-00036 Demanda y anexos - Folios 1 al 218”, p. 3 a 12.
[2] Expediente digital CJU-1691, “1. 2021-00036 Demanda y anexos - Folios 1 al 218”, p. 56 a 63. https://bit.ly/3cgfYFx
[3] Expediente digital, documento “2. 2021-00036 Auto propone conflicto negativo de jurisdicción -Folio 219 a 222”. https://bit.ly/3CrS4Bo
[4] Expediente digital, documento “Constancia de Reparto CJU-1691”. https://bit.ly/3TdWWQD
[5] Ibídem.
[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[7] Ver, Corte Constitucional, Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Auto 1165 de 2021.
[12] Auto 1165 de 2021.