Auto 168/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
Referencia: Expediente CJU-934
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. La Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR S.A.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social- y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, con el propósito de obtener el pago de (i) el valor de los “recobros realizados con base en fallos de tutela, en los cuales se ordenó a EMSSANAR la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados desde la ciudad de Pasto, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”[2], por concepto de “CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($422.126.326.86)”, (ii) los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal dispuesta por la Superintendencia Financiera y (iii) los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente[3].
2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto[4], autoridad judicial que, mediante Auto del 15 de octubre de 2019[5], se declaró sin competencia por considerar que son los jueces contencioso administrativos los llamados a decidir el asunto.
Como fundamento de su decisión indicó que la controversia procura el recobro de facturas y, por lo tanto, no se enmarca dentro de lo señalado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Añadió que, en providencia APL1531 del 12 de abril de 2018[6], la Corte Suprema de Justicia señaló que la devolución, rechazo o glosas de las facturas, cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos no POS, son asuntos que le corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Reasignado el asunto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño[7], autoridad judicial que, mediante providencia del 11 de marzo de 2020[8], se declaró incompetente para tramitar el asunto en razón de la cuantía, la cual estimó inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[9]. En tales términos, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, remitió el expediente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto[10].
4. El asunto fue sometido por reparto a conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto[11]. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, este consideró que tampoco era competente para resolver el caso pues, en su opinión, la competencia corresponde a los jueces laborales del circuito de conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Esto, por cuanto indicó que la controversia se relaciona con el Sistema General de la Seguridad Social. Para tal efecto, fundamentó su decisión en las providencias del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de octubre de 2013[12], 3 de diciembre de 2014[13] y 11 de agosto de 2014[14].
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que le diera solución. Sin embargo, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015, el 27 de abril de 2021 el conflicto fue remitido a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido[15].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].
7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[18], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[21].
Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 389 de 2021)
8. Según lo resuelto en el Auto 389 de 2021, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[22], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
III. CASO CONCRETO
En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se declararon sin competencia para conocer el asunto. En este caso, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto propuso el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.
10. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se tramita la demanda ordinaria laboral presentada por la entidad EMSSANAR S.A.S en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a la cobertura efectiva de tecnologías que no hacían parte del POS, hoy Plan de Beneficios en Salud. Componentes que, según su escrito, suministró en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones de los comités técnicos científicos.
11. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. Por una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto se sustentó en lo señalado por el artículo 2º del CPTSS para alegar que el asunto no es de su competencia y que debe ser resuelto por los jueces contencioso administrativos. Por otra parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto indicó que, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los competentes son los jueces laborales del circuito.
12. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
13. Al analizar la demanda presentada por EMSSANAR S.A.S se observa que sus pretensiones se orientan a obtener (i) el pago de unos dineros adeudados por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y la ADRES, derivados del suministro de tecnologías excluidas del POS, hoy PBS, (ii) el pago de los intereses corrientes y moratorios, y (iii) el reconocimiento de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente.
14. Así las cosas, con el proceso judicial EMSSANAR S.A.S busca principalmente recobrar unos valores que le fueron rechazados por parte de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y la ADRES, con ocasión del suministro de tecnologías excluidas del POS, hoy PBS, en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por comités técnicos científicos –en su momento– o por jueces de tutela. Es decir, no se trata de un litigio que, en estricto sentido, pueda relacionarse directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (supra 8).
15. Adicionalmente, la entidad demandante (i) cuestiona por vía judicial actos administrativos expedidos por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y la ADRES, como resultado del respectivo procedimiento administrativo especial de recobro que adelantó, por medio de los cuales se pronunció respecto de las obligaciones por ella reclamadas, y, (ii) pretende el pago de los intereses corrientes y moratorios, además, de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente que estima ocasionados por las entidades públicas demandadas. Estas controversias se enmarcan en la competencia judicial asignada a los jueces de lo contencioso administrativo por virtud del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (supra 8).
16. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por EMSSANAR S.A.S en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y la ADRES. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
17. Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[23], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto conocer el proceso ordinario laboral presentado por EMSSANAR S.A.S en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y la ADRES, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-934 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.
[2] Expediente digital CJU 934. Archivo “001.2019-00571 Principal”, folio 7.
[3] Ibid., folio 9.
[4] Ibid., folio 311.
[5] Ibid., folios 311-315.
[6] Radicado Nro. 110010230000201700200-01.
[7] Ibid., folio 319.
[8] Ibid., folios 435-438.
[9] Esto, por cuanto, consideró que para la fecha de presentación de la demanda -30 de agosto de 2019- la cuantía del asunto ascendía a $414.058.000; con todo, para el momento en que la autoridad judicial solicitó la adecuación de la demanda esta se estimaba en $438.901.500. Por tanto, consideró que la cuantía era inferior a 500 SMLMV.
[10] “008.OFICIO NO. 0236 DE 17-02-21”., folio 1.
[11] Carpeta “01. Reparto. Pdf”., folio 1.
[12] Ibid., folio 4.
[13] Ibid., folio 5. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado Nro. 11001010200020140173700.
[14] Ibid. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado Nro. 11001010200020140172200.
[15] Expediente electrónico CJU 934. Carpeta 6. Archivo “06RemiteCorteConstitucionalpdf”, folio 1.
[16] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad y (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.
[23] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.