A200-22


Auto 200/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 

 

 

Referencia: expediente CJU-614.

 

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Mediante apoderado judicial, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia interpuso demanda laboral contra la Nación, Ministerio de Protección Social con el objetivo de que se declare la responsabilidad de la entidad de reconocer y pagar a favor de la demandante los servicios médicos prestados a los afiliados relacionados con medicamentos, procedimientos, intervenciones y/o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS.[1]

 

2.   Para el efecto, la entidad demandante hizo una relación de los servicios médicos prestados a más de doscientos afiliados. Según Comfenalco los recobros que se pretenden ascienden a $200.004.472 millones de pesos.[2]

 

3.   La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, el cual mediante providencia del 13 de enero de 2014 resolvió que no era la autoridad judicial competente para conocer de la controversia de los recobros pretendidos por Comfenalco y ordenó remitir la demanda a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para sostener la decisión, el juez señaló que el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza civil o comercial que se causen entre las entidades involucradas en la prestación de servicios de salud, no pueden equipararse a las prestaciones de seguridad social. De esa forma, consideró que las pretensiones de la demanda «no hacen parte del conjunto de beneficios de la seguridad social y por lo tanto tampoco hacen parte de la órbita de conocimiento del juez laboral, pues se trata de obligaciones de contenido crediticio soportadas en la existencia o presunta existencia de unos títulos valores, donde se puede ver comprometido el patrimonio de la entidad pública, en consecuencia la competencia para estos casos está asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo dispone el art. 104 de la Ley 1437 de 2011».[3] La autoridad judicial también hizo alusión al numeral 4 del artículo 622 del Código General del Proceso, con el fin de señalar que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer las controversias sobre la responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

 

4.    El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del 3 de abril de 2014 resolvió provocar el conflicto negativo de competencia. Adujo que la pretensión principal de la demandante no tiene relación con contratos o actos jurídicos concretos, sino que se trata de recobros de las prestaciones que brindó a sus afiliados, por lo que en principio no es aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, concluyó que la jurisdicción competente para conocer la demanda es la laboral ordinaria, partiendo de la base de que el objeto de la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de los servicios o medicamentos no incluidos en el POS, prestados o entregados a los afiliados, y no a asuntos contractuales.[4]

 

5.   Mediante providencia del 5 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de asignar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el conocimiento de la demanda promovida por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.[5] Para el efecto, sostuvo que la pretensión principal de Comfenalco relativa al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud, tiene una relación directa e inequívoca con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.[6] En consecuencia, la demanda es ajena a lo dispuesta en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

6.   Conforme con lo anterior, mediante providencia del 19 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda.[7]

 

7.   Luego de la presentación del escrito de contestación de la demanda, mediante providencia del 10 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín procedió a fijar fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 15 de febrero de 2018. En esta audiencia la autoridad judicial resolvió no dar prosperidad a la excepción previa denominada falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva y decidió condenar en costas a la parte demandada. La ADRES presentó recurso de apelación contra esta decisión. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de la audiencia realizada el 11 de mayo de 2018 decidió confirmar la decisión de primera instancia.

 

8.   Posteriormente, el 6 de julio de 2018 el apoderado judicial de la ADRES solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín realizar un control de legalidad acorde con el artículo 372 del Código General del Proceso.[8] Argumentó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimió un conflicto de jurisdicciones en un asunto similar al que se estudia en esta ocasión y concluyó que le correspondía conocer a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de lo anterior se sustentó en que «la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS en la medida que el fosyga la asume en nombre y representación del estado (igual que lo hace la ADRES en este momento) constituye un acto administrativo particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».[9]  Por lo anterior, el apoderado judicial de la autoridad estatal demandada, solicitó al juez realizar el saneamiento del proceso.

 

9.   Mediante providencia del 22 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín procedió a realizar el control de legalidad propuesto por la ADRES respecto de la jurisdicción competente para conocer la demanda. Señaló que de acuerdo con pronunciamientos recientes de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «es claro que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, deben zanjarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011».[10] En consecuencia, ordenó remitir la demanda presentada por Comfenalco a los jueces contencioso administrativos.

 

9.1. La apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. Argumentó que la pretensión de la demanda no encaja en ninguno de los objetivos de las acciones contenciosas administrativas, pues no se persigue la declaración de responsabilidad del Estado o el reconocimiento de una indemnización generada por un daño. Señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuenta con jurisprudencia constante y pasiva que determina que los asuntos de recobros por prestaciones de servicios de salud deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un componente del sistema de seguridad social.[11]

 

9.2. El 7 de noviembre de 2019 el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente el recurso de reposición con base en lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 139 del Código General del Proceso.

 

10.   Mediante providencia de 9 de diciembre de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín[12] decidió estarse a lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 5 de junio de 2014. Ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín para que continuara el trámite.

 

10.1.      Advirtió que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de la demanda de Comfenalco contra el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del factor objetivo y el carácter residual de la jurisdicción ordinaria. Señaló que debía darse aplicación del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, toda vez que la controversia tenía por objeto obtener el cobro de las facturas de medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud. De manera que, el asunto tiene una relación indiscutible con la prestación del servicio de salud.

 

10.2.      Por otra parte, resaltó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín ya había declarado su falta de competencia por ausencia de jurisdicción para conocer de este mismo proceso y había remitido el caso al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de la misma ciudad, quien trabó el conflicto negativo de jurisdicciones. Sin embargo, recordó que la «controversia fue dirimida en forma definitiva por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 5 de junio de 2014 (…) asignando la competencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por lo que sobre este asunto debe predicarse el fenómeno de cosa juzgada en relación con la determinación de la jurisdicción competente para tramitar la pretensión (…)».[13]

 

11.             A través de providencia del 6 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió «no se avoca conocimiento y en atención a que esta agencia judicial insiste en la falta de competencia para conocer del presente asunto, dispone remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que dirima el conflicto negativo de competencia».[14]

 

12.             El expediente fue recibido el 8 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[15] y repartido para su sustanciación el 16 de junio del mismo año.[16] Por su parte, en la Corte Constitucional fue radicado el 9 de abril de 2021 y remitido a la magistrada ponente el 1° de junio siguiente, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión virtual del 25 de mayo de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.       La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 

 

2.   En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en las consideraciones de esta providencia, mediante auto del 5 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín para conocer la demanda interpuesta por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia interpuso demanda laboral contra la Nación, Ministerio de Protección Social.

 

3.   La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

 

4.   Cabe recordar que la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que «la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».[17] Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen negocios o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva. Al respecto, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».[18]

 

5.   Del mismo modo, la Corte ha establecido que «[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento».[19] 

 

6.   Pues bien, la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto en el auto del 5 de junio de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

 

(i)               El conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda presentada por  la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia interpuso demanda laboral contra la Nación, Ministerio de Protección Social con el propósito de que se declare la responsabilidad de la entidad de reconocer y pagar a favor de la demandante los servicios médicos prestados a los afiliados relacionados con medicamentos, procedimientos, intervenciones y/o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS.

 

(ii)             Existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia. Sin embargo, vale la pena resaltar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín puso de presente un fundamento jurídico nuevo referente al Auto del 12 de abril de 2018 Radicado APL 1531 – 2018 de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia la Corte resolvió que «la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». Este pronunciamiento se dio en el marco de un conflicto de competencia entre jugados civiles y laborales. Fue este argumento jurídico el que motivó presentar nuevamente el conflicto de jurisdicciones.

 

Sobre este punto, la Sala resalta que aún cuando existiera este pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto era que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate. La sola providencia de la Corte Suprema de Justicia no origina una nueva controversia, pues, si se analiza la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tuvieron en cuenta las mismas normas jurídicas.

 

(iii)          A pesar de que el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales distintas, a saber, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administrativa.

 

7.   En consecuencia, el Auto proferido el 5 de junio de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

 

III. DECISIÓN

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 5 de junio de 2014, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral y, específicamente, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-614 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital, Cuaderno 3, folio 9.

[2] Expediente digital, Cuaderno 3, folios 10 – 72.

[3] Expediente digital. Cuaderno 3, folios 95 y 96.

[4] Expediente digital. Cuaderno 3, folios 100 y 101.

[5] Expediente digital. Cuaderno 3, folios 118 al 124.

[6] «Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.» Ley 712 de 2001.

[7] Expediente digital. Cuaderno 3, folio 128.

[8] Expediente digital. Cuaderno 3, folios 253 y 254.

[9] Expediente digital. Cuaderno 3, folio 253.

[10] Expediente digital. Auto del 12 de abril de 2018 Radicado APL 1531 – 2018. Cuaderno 3, folio 255.

[11] Expediente digital. Cuaderno 4, folios 21 al 26.

[12] Expediente digital. Cuaderno 4, folios 49 al 54.

[13] Expediente digital. Cuaderno 4, folio 51.

[14] Expediente digital. Cuaderno 4, folio 57.

[15] Expediente digital, Cuaderno 1, folio 5.

[16] Expediente digital, Cuaderno 1, folio 6.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

[18] Artículo 303 del Código General del Proceso.

[19] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.