INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: Expediente CJU-1003.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrada Sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante “EPS Sanitas”) promovió demanda ordinaria[1] en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “ADRES”), con el objeto de que se le reconozca el pago de los gastos en que incurrió en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud -POS (hoy Plan de Beneficios en Salud - PBS), y al pago de perjuicios.
2. El conocimiento de la demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la competencia, mediante auto del 16 de enero de 2020[2] y ordenó remitir la demanda a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante “la Superintendencia”).
3. Este juzgado sustentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, mediante el cual se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y según el cual la Superintendencia tiene funciones jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho, entre otros asuntos, sobre “los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[3]. Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[4], en la que se estableció que los litigios que surjan por concepto de la devolución, rechazo o glosas de las facturas por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud que no se encuentren incluidos en el POS, los debe resolver la Superintendencia, como juez administrativo.
4. La Superintendencia, mediante auto del 14 de mayo de 2020[5], rechazó la demanda y promovió conflicto negativo de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura[6]. Argumentó que, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y, de acuerdo con jurisprudencia de este Tribunal, la Superintendencia solo puede conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados, previstos en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
5. Por otra parte, la Superintendencia manifestó que, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la jurisdicción laboral debe conocer las controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo en casos de responsabilidad médica o relacionados con contratos. Asimismo, expresó que el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé que los procesos contra las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral serán conocidos por el juez laboral del circuito del domicilio de la demandada o del lugar en el que se haya surtido la reclamación.
6. Al respecto, asevera la autoridad que su competencia y la del juez laboral son concurrentes y no privativas, pues al otorgársele competencia a la Superintendencia, la ley no excluye de su competencia a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. Argumenta que, de acuerdo con jurisprudencia constitucional, la Superintendencia únicamente desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito, por lo cual sus decisiones serán apelables ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de la autoridad desplazada. Esto es concordante con lo establecido en el artículo 24 del Código General del Proceso, el cual dicta que las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas no excluyen la competencia de las autoridades judiciales.
7. Finalmente, la Superintendencia hizo referencia a pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se estableció que las demandas contra el Estado relacionadas con recobros del FOSYGA pueden presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social o ante la Delegatura para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7]. No obstante, este Tribunal advierte que el caso bajo estudio no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.
9. La Sala Plena se ha pronunciado anteriormente sobre casos en los que aparentemente se suscita un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción laboral y la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, en el Auto 1008 de 2021, reiterado entre otros en el Auto 006 de 2022, esta Corporación estableció que la Superintendencia hace parte de la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional, aún siendo una autoridad administrativa, pues:
i) Según el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante es la competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y
ii) La Sentencia C-119 de 2008 estableció que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito, cuya segunda instancia corresponde a las Salas Laborales de los Tribunal Superiores del Distrito Judicial correspondiente. Por este motivo, las decisiones judiciales de la Superintendencia son apelables ante los Tribunales Superiores, pues son estos los superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados.
10. Así, la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012[8], según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
11. En este sentido, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial tienen, en estos casos, la condición de superiores funcionales de la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual, son los competentes para resolver los conflictos que se susciten al interior de la jurisdicción ordinaria.
III. CASO CONCRETO
12. De acuerdo con las consideraciones esgrimidas, la Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, comoquiera que la mencionada superintendencia desplaza a los jueces laborales del circuito en los casos en los que ejerce funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, este caso no corresponde a un conflicto de jurisdicciones, sino a una disputa de competencias entre dos autoridades que componen funcionalmente la jurisdicción ordinaria[9].
13. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y lo remitirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer la demanda ordinaria promovida por la EPS Sanitas en contra de la ADRES.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1003 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 4 a 83 de 1. cuaderno principal 1-2020-58431_1.
[2] Folios 265 a 267, Ibídem.
[3] Ley 1122 de 2007, artículo 41 f)
[4] Al respecto, el Juzgado hace referencia a la Sentencia APL1531-2018 Radicación No. 110010230000201700200-01 de la Corte Suprema de Justicia
[5] Folios 1 a 4 de 2. auto plantea conflicto A2020-001043 J-2020-0162_unlocked.
[6] Este caso fue remitido posteriormente a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Folios 1 a 2 de CORREO REMISORIO Y LINK. El expediente le correspondió por reparto al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo, al cual fue enviado el 9 de mayo de 2022 por parte de la Secretaria General. Folio único de Constancia de Reparto CJU-1003.
[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
[9] La diferencia entre estas dos figuras radica en que “mientras los conflictos de competencia se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”. Auto 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.