A090-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 090 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-2032

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 27 de febrero de 2022, la señora María Estela Duran Maury y otros, con domicilio en Medellín, presentaron acción popular en contra de la Corporación Universitaria Americana y el Ministerio de Educación Nacional. Alegaron como conculcados derechos de carácter colectivo con ocasión del Comunicado No. 42 suscrito por Albert Corredor en calidad de representante legal de la mencionada institución educativa y la Resolución No. 2157/2021[1] del Ministerio de Educación Nacional[2]

 

2. El referido comunicado señala que el inicio del calendario académico será con plena presencialidad y sin restricción de aforos en los establecimientos educativos, conforme lo dispone la Resolución No. 2157 de 2021 emitida por el Ministerio de Protección Social y las orientaciones impartidas en las Directivas 08 de 2021, 09 de 2021 y 10 de 2021 emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, las cuales tratan sobre las recomendaciones de diferentes instancias científicas y académicas del sector salud que justifican la apertura total de las instituciones educativas con medidas de bioseguridad[3].

 

3. En el caso particular de la Corporación Universitaria Americana señala que se iniciaran actividades el 31 de enero de 2022 en la modalidad presencial sin restricción de aforos[4].

 

4. La Resolución No. 2157 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social señala que dado el avance en la vacunación contra la Covid-19 existen condiciones para el desarrollo de algunas actividades como la educativa de manera presencial en las instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media y de educación para el trabajo, el desarrollo humano y educación superior, sin límite de aforo para lo cual establece los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado[5].

 

5. Como pretensiones de la acción popular, se encuentran: “1. Ordenar al demandado (os) ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. 2. Ordenar la restitución de las cosas a su estado del anterior semestre con presencialidad no obligatoria desde las aulas de clases y la aplicación meet. O clases asincrónicas. (o seguir implementando lo anteriormente dicho clases presenciales para los que quieran y desean ir y esta misma clase sea dictada desde el salón de clases por la aplicación meet para todo el que desea asistir desde la clase a la hora y día acordado desde casa que es lo mismo que estar presencial. Por lo menos este semestre 2022-1. CON UNA PRESENCIALIDAD NO OBLIGATORIA PAR LOS DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA LA AMERICANA. Si los jueces están haciendo audiencias virtuales porqué a los estudiantes de derecho de la I.U.A les obligan a ir presencial atentando contra la salud, vida, autonomía personalidad, coaccionando e intimidándonos. Que cese esa coacción e intimidación, obligatoriedad y crueldad. 3. Reconocer lo ordenado en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, en caso de condenarse al demandado (os). 4. No ser menospreciada por docentes o estudiantes que desean la presencialidad al accionar esta acción popular para preservar el derecho al estudio, a la vida, a la salud, y al debido proceso, a la personalidad, a no ser tratados con crueldad, al trabajo. Etc. 5. La resolución 2157/2021 sea acorde a la resolución 1913/2021 que debe ser una presencialidad no obligatoria”[6].

 

6 La acción popular fue repartida al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda[7], el cual, mediante Auto del 11 de febrero de 2022, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir la acción popular a los juzgados civiles del Circuito de Medellín – Reparto. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, según los cuales la jurisdicción y competencia para conocer de los procesos de acciones populares como la que se plantea es de la jurisdicción ordinaria[8].

 

7. Una vez realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín. Mediante Auto del 11 de marzo de 2022 planteó conflicto negativo de jurisdicción, y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima. Destacó que según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, así como lo señalado por el Consejo de Estado (providencia del 05 de mayo de 2020, radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01), los jueces administrativos serán quienes, en virtud del fuero de atracción y el criterio de especialidad, tienen la competencia para resolver el presente asunto. Asimismo, destacó que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, prescribe que la acción popular deberá ser tramitada por el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular[9].

 

8. El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, remitió el expediente a la Corte Constitucional[10], y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 25 de noviembre de 2022[11].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

10. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

 

11. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

 

12. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, operador judicial que actuó como parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria -presupuesto subjetivo-; (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la acción popular promovida por María Estela Duran Maury y otros en contra de la Corporación Universitaria Americana y el Ministerio de Educación Nacional -presupuesto objetivo-; y (iii) ambos juzgados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 6 y 7 supra) -presupuesto normativo-.

 

13. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.

 

Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular[17]

 

14. El sustento normativo para fijar qué jurisdicción conocerá de las demandas de acción popular se encuentra en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[18]. El mencionado artículo dispone que “[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. Y añade que, “[e]n los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

 

15. El mencionado artículo establece “un factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda”, en virtud del cual, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde conocer “todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos”.[19]

 

16. Para lo que interesa a la presente causa, resulta necesario destacar que constituye un antecedente importante el Auto 799 de 2021 porque este, a pesar de establecer una regla de decisión respecto de acciones populares dirigidas contra particulares, introdujo consideraciones importantes sobre los eventos en los que se demanda en acción popular a entidades públicas y privadas. En efecto, allí la Corte sostuvo que: "la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

 

17. El mencionado proveído, fijó la siguiente regla de decisión: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será́ la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. Por lo anterior, resulta evidente que, si la acción popular involucra acciones u omisiones de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

18. En concordancia con lo anterior, el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 2028 de 2021, que modificó  el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, dispone que es competencia de los tribunales administrativos conocer de los “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Y el numeral 10 del artículo 30 ibidem[20] dispone que los jueces administrativos conocerán esta clase de conflictos cuando las acciones u omisiones que los originen provengan de autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local, o de personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

 

 

 

Caso concreto

 

19. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de la referencia, por la siguiente razón:

 

20. La acción popular se dirige en contra de la Corporación Universitaria Americana, institución de Educación Superior, de carácter privado, con personería jurídica otorgada por la Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 6341 del 17 de octubre de 2006[21],  con ocasión del Comunicado No. 42 del representante legal de la institución educativa, en el que se estipula que el inicio del año académico 2022 se hará con plena presencialidad y sin restricción de aforos, y el Ministerio de Educación Nacional, organismo del sector central de la administración pública nacional y perteneciente a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional[22], que según los actores populares profirió la Resolución No. 2157 del 20 de diciembre de 2021[23] que trata sobre el desarrollo de la actividad educativa de manera presencial[24].

 

21. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que las entidades demandas son de carácter privado y público. De ahí que, la autoridad judicial competente para conocer la acción popular de la referencia es la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

22. Ahora bien, del conflicto de jurisdicciones de la referencia no hace parte un tribunal administrativo. No obstante, la Sala encuentra pertinente asignar el conocimiento del caso a una autoridad de dicha categoría para preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal. Por lo tanto, se dispondrá a remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto) dado que se encuentra involucrada una autoridad del orden nacional (numeral 14 del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021[25] y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2032, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

Regla de decisión:

 

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de una acción popular, en el evento que la violación o amenaza de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de entidades públicas y entidades privadas".

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto) es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por María Estela Duran Maury y otros contra la Corporación Universitaria Americana y el Ministerio de Educación Nacional.  

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2032 al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Se aclara que la Resolución No. 2157 del 21 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución 777 de 2021 respecto al desarrollo de las actividades en el sector educativo”, fue proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

[2] Expediente Digital CJU2032-. Carpeta “01.ActuaciónJzAdministrativo”, archivo denominado: “01DEMANDAYANEXOS.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[8] Expediente Digital CJU2032-. Carpeta “01.ActuaciónJzAdministrativo”, archivo denominado: “03AUTOREMITE.pdf”.

[9] Expediente Digital CJU2032-. Carpeta “01.ActuaciónJzAdministrativo”, archivo denominado: “03AUTOREMITE.pdf”.

[10] Expediente Digital CJU-2032. Carpeta “CJU0002032 CC”, archivo denominado: “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[11] Ibid. Archivo denominado 03CJU-2032 Constancia de Reparto.pdf”.

[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Art. 116 de la CP).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Consideración fue abordada en el Auto 284 de 2022 que resolvió el CJU-202.

[18] “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”

[19] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 2 de octubre de 2019, Radicación No. 110010102000201901891 00.

[20] El artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

[21]https://americana.edu.co/monteria/?gclid=EAIaIQobChMI8evCxsDe_AIVlsGCh0RcwTXEAAYASAAEgIbtPD_BwE

[22]https://funcionpublica.gov.co

[23] Por medio de la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución 777 de 2021 respecto al desarrollo de las actividades en el sector educativo”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

[24] Expediente Digital CJU2032-. Carpeta “01.ActuaciónJzAdministrativo”, archivo denominado: “01DEMANDAYANEXOS.pdf”.

[25] El artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.