A1210-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 

“Según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del EOSF, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas”.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1210 de 2023

 

Expediente: CJU-2939

 

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A– y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El representante de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa (Boyacá) presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Duitama (Reparto) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SaludCoop en Liquidación, por conducto de apoderado judicial[1]. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador de la EPS SaludCoop en Liquidación[2].

 

2.                 En criterio de la entidad demandante, estos actos se encuentran viciados de nulidad por cuanto fueron proferidos con falsa motivación, violación flagrante de la Constitución y de la Ley y con desvío de poder, lo que le generó a la E.S.E. un detrimento patrimonial[3].

 

3.                 El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama (Boyacá), autoridad que mediante providencia del 24 de octubre de 2017[4] resolvió no avocar el conocimiento del asunto, “por carecer de competencia por el factor funcional”[5] y dispuso que, en firme la providencia, se remitiera de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realice el correspondiente reparto[6].

 

4.                 Ahora bien, la Sección Primera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto emitido el 7 de noviembre de 2019 resolvió remitir el asunto a la justicia ordinaria[7]. Sustentó su decisión de la siguiente manera. En primer lugar, puso de presente que de conformidad con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los siguientes términos[8]:

 

La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

 

(…)

 

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

 

5.                 Indicó que en el asunto de la referencia el representante “de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PAIPA solicitó el reconocimiento y pago de la suma de ($29.838.932,83), por concepto de las acreencias en las facturas presentadas a SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, por la prestación del servicio de salud a sus usuarios”[9].

 

6.                 Recordó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que en estos eventos debía aplicarse su precedente horizontal, en particular, el expuesto en la providencia de 11 de agosto de 2014 dentro del proceso No. 110010102000201401722 00 en el cual se dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá[10]. Precisó que la referida decisión fue reiterada dentro del expediente 110010102000201302678-01 al resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diez (10) Laboral del Circuito de Bogotá[11].

 

7.                 La Sección Primera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se atuvo al referido precedente horizontal y manifestó que aplicaría el criterio según el cual “no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio” [12]. Sostuvo que en esta ocasión no se trata de un proceso judicial concerniente a la seguridad social de empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público que fue el único litigio que quedó taxativamente reservado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13].

 

8.                 En suma, la Sección Primera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que carecía de competencia para adelantar el trámite de la demanda ordinaria y que ello le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, autoridad que, a su juicio, es la competente para “conocer de los asuntos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social y el manejo de sus recursos como el proceso de la referencia, de acuerdo con las normas citadas y con fundamento en la posición reiterada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[14].

 

9.                 En providencia fechada el 9 de junio de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que si, en efecto, mediante auto del 19 de agosto de 2021 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A– en providencia fechada 7 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, ordenó a la parte actora dar cabal cumplimiento a lo determinado en esa providencia, pudo constatar que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el recobro de dineros por prestación de servicios en salud[15].

 

10.             En tal virtud, sostuvo que acudió al numeral 4º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, a fin de determinar cuáles son los asuntos susceptibles de conocimiento por los jueces del trabajo[16], en relación con el sistema de seguridad social integral, a saber:

 

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre: los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”

 

11.             A propósito de este aspecto, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 del 2002[17] se pronunció acerca de:

 

… las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.

 

12.             De conformidad con lo anterior, resaltó que a esa especialidad le compete conocer de los conflictos que “involucran, de un lado, a los usuarios del sistema en general y de otro, a las entidades prestadoras o administradoras, en el entendido de que es entre esos sujetos que surgen las controversias relativas al otorgamiento de las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema ofrece al afiliado o beneficiario”[18].

 

13.             En efecto, también destacó que la controversia que envuelve a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa contra la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros implica el pago de acreencias por la prestación de servicios de salud[19]. Con todo, especificó que incluso si la E.S.E. referida forma parte del Sistema Integral de Seguridad Social, “no son del mismo resorte los conflictos económicos que se desprenden por la expedición de una resolución que ahora impide el giro directo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destino a esa E.S.E” [20]. Enfatizó que en este caso se trataba de un conflicto entre la E.S.E. y el Estado representado por la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en correspondencia a los factores subjetivo y objetivo de competencia[21].

 

14.             Por las razones expuestas, resolvió rechazar la demanda por carecer el despacho de la competencia para conocer de acciones de la naturaleza que invocó la parte demandante, proponer el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A– ante la Corte Constitucional y remitir el asunto a la Corte Constitucional, para lo pertinente[22].

 

15.             En sesión del 2 de mayo de 2023 el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[23].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

16.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

  1. Delimitación de la controversia y esquema de resolución

 

17.             En la presente ocasión la Sala Plena debe resolver el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A– y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

 

18.             Para resolver la controversia, la Sala primero examinará si en el expediente de la referencia se configuran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para afirmar que estamos ante un conflicto de jurisdicciones. De ser ello así, finalmente, resolverá el conflicto, especificando la autoridad judicial que deberá asumir o continuar con el conocimiento del asunto.

 

  1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

19.             La jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha referido a los conflictos de competencia o de jurisdicción como aquellas “controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden[24]: i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)”[25].

 

20.             También ha sostenido de manera constante que se está ante un conflicto de jurisdicciones cuando se estructuran tres presupuestos: i) subjetivo que requiere que la controversia sea promovida como mínimo por dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones; ii) objetivo, que exige demostrar la existencia de una causa judicial alrededor de la cual se genere la controversia, es decir, verificar que está en curso un proceso, un incidente u otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y iii) normativo, que demanda comprobar que las autoridades en discrepancia manifiesten por medio de su expreso pronunciamiento los motivos de orden legal o constitucional con fundamento en las cuales reivindican su competencia para conocer de la causa.

 

21.             De este modo, antes de desarrollar las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si, acorde con las pruebas aportadas, se cumple con los referidos presupuestos.

 

-Del presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este elemento se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A– que forma parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, del otro, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que integra la Jurisdicción Ordinaria.

 

-Del presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también se estructura, en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa judicial consistente en la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SaludCoop en Liquidación con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos expedidos por el agente liquidador de la EPS SaludCoop en Liquidación[26].

 

-Del presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se presenta, pues –como quedó expuesto líneas atrás–, las autoridades en conflicto expusieron los argumentos de orden legal y constitucional en que fundamentan la competencia que reivindican para conocer del asunto.

 

22.             En tal virtud, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judiciales en conflicto debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

4.     La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en contra de los actos expedidos por el agente liquidador de una EPS. Reiteración del Auto 343 de 2021[27]

 

23.             De acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, “[e]l procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”. Dicho procedimiento está regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), del cual se extrae que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia de Salud, así como los liquidadores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas[28].

 

24.             En consecuencia, de acuerdo con el Auto 343 de 2021, la competencia para conocer las demandas formuladas en contra de los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las EPS corresponde a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud del artículo 295, numeral 2 del EOSF, que establece: “las impugnaciones y objeciones que se originen en sus decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[29].

 

5.     Resolución del caso concreto

 

25.             Con el fin de solucionar la controversia, es de anotar que en el caso bajo examen la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa (Boyacá) solicitó declarar la nulidad de varias resoluciones proferidas por el agente liquidador de la EPS SaludCoop en Liquidación, por considerar que estas se encontraban viciadas de nulidad, pues fueron emitidas con falsa motivación, violación flagrante de la Constitución y de la Ley y con desvío de poder, lo que le habría causado a la E.S.E. accionante un detrimento patrimonial.

 

26.             Dicho en pocas palabras, la E.S.E. accionante solicita anular actos administrativos proferidos por el agente liquidador de la E.P.S. SaludCoop en el marco del correspondiente “proceso de liquidación y, en consecuencia, el restablecimiento de los derechos que, por virtud de dicho acto, se hubiera privado a la [E.S.E.] demandante”[30].

 

27.             Sobre este extremo vale traer a colación que, acorde con lo dispuesto en el “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) para los liquidadores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los agentes liquidadores designados por la Superintendencia de Salud son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas”[31]. De este modo, las controversias –impugnaciones u objeciones–, presentadas respecto de decisiones que se pronuncien sobre la aceptación, el rechazo, la prelación o la calificación de créditos, en general, y aquellas que “por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” [32].

 

28.             Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que, en el caso concreto, la pretensión principal de la entidad accionante fue dirigida a obtener la nulidad de aquellos actos administrativos expedidos por el agente liquidador en el proceso liquidatorio de la EPS que, a juicio de la accionante, le adeuda una suma de dinero por servicios de salud suministrados. Vale aclarar que, si bien el extremo pasivo del medio de control está conformado por varias entidades públicas y que los jueces en conflicto dieron interpretaciones diversas a las pretensiones de la entidad accionante, no se puede desconocer que lo que esta pretende es la nulidad de los actos administrativos y la procedencia de la obligación que dio origen a tales actos debe ser un asunto que resuelva el juez natural.

 

29.             A lo dicho se agrega que los actos administrativos proferidos por el agente liquidador “gozan de presunción de legalidad” y deben ser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, caso en el cual no se “suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio”[33]. A propósito de lo expuesto cabe resaltar que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”[34].

 

Regla de decisión: Según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del EOSF, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas”[35].

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A– y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A–, conocer del referido proceso.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2939 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A–, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. OneDrive 2022-09-29 (4). 01 2020-0003600, folios 8-19.

[2] A continuación se transcriben los apartes que dan cuenta de los actos administrativos a los que alude la parte demandante: “[m]ediante Resolución No. 00178 del 29 de febrero de 2016, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN califica y gradúa las acreencias presentadas oportunamente en el Proceso liquidatorio dentro de las cuales se encuentra relacionada la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, como se puede evidenciar en el artículo primero de la parte resolutiva, donde fueron reclamados QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($497.712.975.17), es decir, rechazando un valor de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($29.838.932.83). De acuerdo con el Anexo 5 se determinaron las sumas a cargo de la Entidad en Liquidación en favor de nuestra Entidad, como se señaló anteriormente. // La E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00178 de 29 de febrero de 2016, única y exclusivamente con el fin de manifestar nuestro inconformismo y subsanar la glosa por un valor de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($29.838.932.83). Posteriormente SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN profirió la Resolución No. 1935 de fecha 10 de Agosto de 2016, mediante la cual el Gerente Liquidador de la EPS SALUDCOOP revoca los actos administrativos que se habían proferido calificando y graduando las reclamaciones oportunamente en la Resolución 00178 de 2016. // La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa, dentro del término legal interpuso recurso de reposición, oponiéndose en todas y cada una de sus partes que [la] afectaban, como Entidad reconocida en sus acreencias, dado que no podía proferirse una revocatoria de esta magnitud sin el consentimiento del Administrado, más cuando en este caso es una Entidad Pública afectada por el acto cuyo presupuesto es de orden público Estatal. // Posteriormente la nueva Agente interventora de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN profiere la Resolución 1939 de Noviembre 30 de 2016, la cual es notificada vía Electrónica a nuestra Entidad el día 1 primero de diciembre del mismo año (sic.). // En dicho acto que pone fin a la actuación administrativa, de manera errónea se interpreta el Recurso interpuesto hasta el punto de RECHAZAR el mismo, considerando que no se requería consentimiento del particular para revocar, en razón a que se estaba salvaguardando el patrimonio público, olvidando por completo que el recurso era procedente y no se podía rechazar, simplemente debió pronunciarse si fuera el caso, pero lejos de contar con respaldo jurídico en dicha decisión (sic.). // El Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1935 de 10 de Agosto de 2016, buscaba desconocer unas acreencias [de la E.S.E.] ya reconocidas en actos anteriores cuyos efectos se encontraban en firme, no como se interpretó en la Resolución 1939 de 2016, desconociendo que [la E.S.E.] es pública y que los recursos adeudados y reconocidos ya pertenecían al erario público, máxime cuando contenían un derecho claro expreso y exigible, el cual no puede disfrazarse señalando que se buscaba salvaguardar el interés público y que por ello no se necesitaba consentimiento del particular, todo lo contrario, SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN por el hecho de estar intervenida no puede transgredir y evadir obligaciones con Entidades públicas, que eso si va en contra del interés general, pero sobre todo del presupuesto de la salud. // El día 6 de Marzo de 2017, se profiere la Resolución No. 01960 la cual fue notificada a [la E.S.E.] el día 15 de marzo del mismo año, dentro de la cual la nueva agente interventora de SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN pretende glosar nuevamente [las cuentas de la E.S.E., solicitándole] justificar las facturas y allegar los soportes de estas dentro del término concedido, haciendo caso omiso a que dichos documentos reposan es en su entidad // .La actitud de la Interventora de la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, es lesiva para los intereses de [la E.S.E.], ya que busca evadir el pago de casi QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE, que adeudan por concepto de servicios prestados. // Los actos administrativos demandados están viciados por falsa motivación, violación de las normas en que debió sustentarse y desvío de poder, que deben llevar a la nulidad de los mismos y por consiguiente, restablecernos en nuestro derecho. // Al declararse la Nulidad de dichos actos como debe proceder, quedará en firme la Resolución No. 00178 de 29 de Febrero de 2016 y por consiguiente el restablecimiento de nuestra obligación, la cual deberá cancelar la entidad demandada (…)”.Cfr. Expediente digital. OneDrive 2022-09-29 (4). 01 2020-0003600, folios 8-19.

[3] Ibid.

[4] Cfr. Expediente digital. OneDrive 2022-09-29 (4). 01 2020-0003600, folios 39-41.

[5] Ibid.

[6] Para sustentar su decisión sostuvo: “Recuérdese que mediante providencia de 30 de agosto hogaño, previo a realizar el estudio de admisibilidad, se requirió a la accionante allegar los actos administrativos enunciados dentro de la demanda, especialmente la Resolución No. 00178 de 29 de febrero de 2016 para cerciorar la cuantía estimada; mediante escrito de 07 de septiembre de los corrientes la entidad accionante cumplió la enunciada carga procesal allegando tal acto administrativo en medio magnético (fls. 24 a 31) pudiéndose corroborar que junto al mismo reposa documento denominado ‘anexo 5’ que en su página 302, dentro del número de acreencia 4065, la ESE SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN reconoció a favor de la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA la suma de $497.712.975,17, dinero pretendido en la demanda a título de restablecimiento del derecho y el cual debe utilizarse para estimar razonadamente la cuantía en los términos del artículo 157 del CPACA. // Por ello, como quiera que la anterior suma sobrepasa ostensiblemente los 300 salarios míos legales mensuales vigentes para esta anualidad, según el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016 que lo fijó en $737.717, es claro que este Juzgado carece de aptitud funcional para tramitar en primera instancia el medio de control de la referencia y en su lugar corresponde a los Tribunales Administrativos, conforme con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011…”. Ibid.

[7] Cfr. Expediente digital. OneDrive 2022-09-29 (4). 01 2020-0003600, folios 305-313.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] A continuación, se refirió a los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso para concluir que la falta de jurisdicción o de competencia no son prorrogables cuando se declaran con fundamento en la configuración de los factores subjetivo y funcional. Observó que en el presente asunto se trataba del factor subjetivo, “en el entendido que el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha determinado que esta clase de asuntos son de conocimiento de la jurisdicción laboral y de la seguridad social”. // Destacó, igualmente, que el aspecto objeto de discusión en el expediente de la referencia estaba vinculado de modo directo con el Sistema de Seguridad Social en Salud, “por cuanto el interés de la parte demandante es justamente que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN negó el reconocimiento de unos valores causados por la prestación de servicios de salud”. Más adelante, citó el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso para concluir que cuando se declara la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo, “lo actual conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. Ibid.

[15] Expediente digital o3 2020-036 ORD FOL 322 A 325. Rechazo Demanda.

[16] Ibid.

[17] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[18] Expediente digital o3 2020-036 ORD FOL 322 A 325. Rechazo Demanda.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Expediente digital. Informe de la Secretaría General.

[24] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger en el que se citan los autos A-345 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-314 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-345 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez reiterado, entre otros, por los autos A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-233 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera y A-041 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera.

[26] Expediente digital o3 2020-036 ORD FOL 322 A 325. Rechazo Demanda.

[27] Lo que sigue a continuación es una reproducción parcial de las consideraciones del Auto 334 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[28] Auto 343 de 2021.

[29] Idem.

[30] Corte Constitucional. Auto A-343 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[31] Decreto 2555 de 2010, Artículo 9.1.1.2.2.- Naturaleza de las funciones del agente especial. “De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión (…)”. Citado en Corte Constitucional. Auto A-343 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[32] Debe recordarse que en sentencia T-260 de 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo, se resolvió un asunto similar al que se examina en la presente ocasión y la Corte precisó lo siguiente: “debe señalarse que las Resoluciones 1974 y 1975 de 2017, por medio de las cuales se determinó la necesidad de efectuar un recaudo probatorio antes de decidir sobre el recurso interpuesto por la entidad accionante contra la Resolución 1960 de 2017, gozan del carácter de actos administrativos de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), toda vez que fueron expedidos por el agente liquidador en el curso de un proceso de liquidación forzosa administrativa ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, y por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son susceptibles de ser atacados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual de conformidad con lo dispuesto por el legislador constituye un medio idóneo y eficaz para solicitar la declaración de nulidad de las Resoluciones 1974 y 1975 de 2017 y el consecuente restablecimiento del derecho. (…)”.

[33] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-343 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[34] En este sentido, el inciso 6º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 indica que la “Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.

[35] Auto 343 de 2021.