TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1300/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1300 de 2023
Expediente: CJU-2829.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2020, la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar Huila EPS-S” (en adelante Comfamiliar Huila), mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral[1] contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de La Argentina (Huila). Al respecto, entre otras, pretendió que se declare que la parte demandada le adeuda la suma de $38’401.061 correspondientes al valor que, de conformidad con la liquidación mensual de afiliados[2], están a cargo de las entidades territoriales por concepto de esfuerzos propios en la administración de recursos del Régimen Subsidiado y que tienen sustento en los servicios en salud prestados por la entidad demandante[3]. Concretamente, señaló que la deuda comprende los meses de enero y febrero de 2018[4]. Por lo anterior, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago a las entidades demandadas de la deuda antes referida y de los intereses moratorios correspondientes.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), quien previamente había admitido y dado traslado de la demanda a los demás sujetos procesales, en Auto del 17 de junio de 2022[5], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Advirtió que, según los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP), así como el Auto 721 de 2021, la demanda no está estrictamente relacionada con la prestación de los servicios de salud sino a “controversias contractuales derivadas de la facturación, reconocimiento y cobro de sumas por la administración de recursos del [R]égimen [S]ubsidiado”. En consecuencia, indicó que, en atención al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. El 25 de agosto de 2022[6], el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila) declaró conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación. Indicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral puesto que versaba sobre un debate propio del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), toda vez que deriva de una relación jurídica entre el prestador del servicio de salud y quien está llamado a reconocer y pagar el costo de la prestación. Lo anterior, conforme a los artículos 2.4 del CPTSS, 104.4 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
4. De acuerdo con el reparto del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 30 de marzo siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral presentada por Comfamiliar Huila, contra la Adres, el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de La Argentina (Huila). |
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) señaló que los jueces administrativos son los llamados para adelantar el trámite de conformidad con los artículos 2.4 del CPTSS, 622 del CGP y 104 del CPACA, así como el Auto 721 de 2021. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila) justificó su negativa para continuar con el estudio del proceso, en atención a los artículos 2.4 del CPTSS, 104.4 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. |
Normas de competencia judicial invocadas para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado
7. La Sala Plena, mediante el Auto 721 de 2021, estudió un asunto de similares consideraciones, en la que se pretendió el pago de sumas correspondientes a servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC prestados a afiliados del régimen subsidiado, con sustento en la Liquidación Mensual de Afiliados. En dicha oportunidad, se determinó que los jueces administrativos son competentes para conocer de las controversias en las que se “pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, por tratarse de controversias (i) en la que una de las partes es una entidad pública; y que involucra procedimientos administrativos como (ii) la liquidación y pago de la UPC y; (iii) la habilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el servicio público de salud”. Asimismo, señaló que se trataba de litigios exclusivamente económicos, que se escapaban al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[9].
8. En esa oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión: “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”.
Caso concreto
9. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila). La Sala Plena arriba a la anterior conclusión puesto que, en concordancia con el Auto 721 de 2021, (i) Comfamiliar Huila pretende el pago de sumas correspondientes a la administración de recursos del régimen subsidiado, relacionados con servicios y tecnologías en salud con cargo al UPC; (ii) los mismos fueron prestados por la EPS a afiliados del régimen subsidiado en las entidades territoriales en enero y febrero de 2018; (iii) la liquidación del valor reclamado tiene sustento en liquidación mensual de afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo que se trata de un procedimiento de carácter administrativo y; (iv) se trata de un litigio meramente económico, que no involucra a ninguno de los sujetos del SGSSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS.
10. Por lo tanto, se ordenará remitir el del expediente CJU-2829 al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila) para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Comfamiliar Huila contra la Adres, el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de La Argentina (Huila).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2829 al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 05ESCRITO SUBSANACIÓN DE DDA Y ANEXOS (2).pdf.
[2] En la que el Ministerio de Salud y Protección Social determina la UPC y los valores que debe asumir cada una de las fuentes de financiación.
[3] Comfamiliar Huila EPS-S señaló que “tiene contratada su red prestadora pública de los servicios de salud del régimen subsidiado de que tratan los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 del 2011, los cuales conforme disposiciones legales son asumidos por las entidades territoriales mediante el giro de recursos de esfuerzos propios (…)”. Así, dichos servicios en salud tienen cargo al UPC, la cual tiene su financiamiento de conformidad con el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011. Expediente digital. Archivo 05ESCRITO SUBSANACIÓN DE DDA Y ANEXOS (2).pdf.
[4] Explicó que el monto reclamado se divide así: (i) $19’578.451 de enero de 2018 (factura N° 125182 y; (ii) $18’822.610 de febrero de 2018 (factura N° 125565).
[5] Expediente digital. Archivo 42AutoFaltaJurisdiccion.pdf
[6] Expediente digital. Archivo 003AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-2829 Constancia de Reparto.pdf
[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Asimismo, en el Auto 917 de 2022, que reiteró lo dispuesto por el Auto 721 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para tramitar este tipo de asuntos, pues: “(i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico”.