A1526-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1526/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(...) la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En esa medida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad que funge como segunda instancia en estas materias, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades (Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá).

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1526 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-987

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud (con función Jurisdiccional)

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. A través de apoderado judicial, la Entidad Promotora de Salud- EPS Sanitas (en adelante EPS Sanitas) interpuso demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, a fin de que sean reconocidos ciento cuatro millones seiscientos diecinueve mil novecientos cinco pesos (104.619.905 M/CTE). Dichas sumas de dinero corresponden a la indemnización reclamada por la EPS Sanitas, la cual es generada en virtud del no reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) que fueron reconocidos mediante fallos de tutela y actas del Comité Técnico Científico.[2]

 

2. El 18 de febrero de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá,[3] quien mediante Auto del 4 de marzo de 2019 se declaró falto de jurisdicción para conocer del caso y ordenó su remisión a los juzgados contencioso-administrativos del circuito de Bogotá. En concreto señaló que, con fundamento en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. En concordancia con lo anterior, la controversia que se suscita corresponde a una disputa legal sobre el cobro o recobro de unos tratamientos médicos que no estaban incluidos en el POS y donde se encuentran en litis una entidad de naturaleza pública (ADRES) y un particular (EPS Sanitas), por lo que es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la única competente para ventilar este tipo de procesos.[4]

 

3. Remitido el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue repartido el 17 de mayo de 2019 al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá,[5] autoridad que, mediante Auto del 22 de mayo de 2019,[6] consideró no tener competencia para tramitar el asunto, dado que el numeral 4 del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social enmarca una competencia en favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, que corresponde con el caso en cuestión. En consonancia con lo anterior, al existir una competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, la misma desplaza el conocimiento del juez Contencioso Administrativo y, por tanto, no le es permitido conocer del proceso.[7] Conforme a lo anterior, el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de ser dirimido.

 

4. A su turno, mediante Auto del 17 de julio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones y ordenó entregar la competencia para el conocimiento del caso al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. En concreto, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que, con base en los precedentes de la precitada corporación, “los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente al a Jurisdicción Contenciosos Administrativa”.[8] Por lo anterior, cualquier disputa que no se enmarque en el precitado escenario queda sujeto a la cláusula general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, y dado que en el particular no se cumple el supuesto, el proceso debía regresar para ser resuelto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.[9]

 

5. Devuelto el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, mediante Auto del 16 de octubre de 2019, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá se declaró nuevamente sin competencia para conocer del caso. Según el Juzgado con la expedición de la Ley 1949 de 2019, se le habían otorgado precisas funciones a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer este tipo de casos.[10]

 

6. A su turno y mediante Auto A2020-000673 del 5 de mayo de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y propuso un nuevo conflicto de jurisdicciones. Según la entidad, las funciones jurisdiccionales de las superintendencias se ven restringidas a escenarios específicos previstos por el Legislador. En esta medida y dado que el caso no se encuentra estipulado entre los escenarios habilitados para su intervención, no puede conocer del caso. Asimismo, señaló que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral ventilar este tipo de casos, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[11]

 

7. Con fundamento en lo anterior, el 26 de mayo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud remitió el expediente a la Corte Constitucional, atendiendo el cambio de competencia para dirimir tales conflictos.[12] A su turno, mediante sesión virtual del 9 de mayo de 2022, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 11 del mismo mes y año.[13]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

 

 

C.   Los conflictos entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales son controversias al interior de la Jurisdicción Ordinaria

 

10. En el Auto 1008 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de una demanda instaurada por la empresa CASAVAL S.A. en contra de la Nueva EPS, para el reconocimiento y pago de una incapacidad que la citada EPS le otorgó a uno de sus trabajadores. A criterio de esta Corporación, a pesar de que la Superintendencia es una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

11. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la Ley 1122 de 2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Superintendencia es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”.[15]

 

12. En consecuencia, la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.”[16] En este sentido, dado que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.

 

 

D.   Caso concreto

 

13. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto, porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En esa medida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad que funge como segunda instancia en estas materias, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades (Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá). Por tal razón, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades judiciales, las mismas funcionalmente integran la Jurisdicción Ordinaria y por tanto corresponderá a dicho Tribunal determinar si las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto.

 

14. Debido a lo anterior, la Corte Constitucional reitera que carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.

 

15. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer la demanda promovida por la Entidad Promotora de Salud Sanitas en contra del Ministerio de Salud y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-987 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia intrajurisdiccional planteado y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU 0000987, “1-2019-675880_1”, pp. 65-138.

[2] Ídem.

[3] Expediente digital CJU 0000987, “1-2019-675880_1”, p. 139.

[4] Expediente digital CJU 0000987, “1-2019-675880_1”, pp. 140-143.

[5] Expediente digital CJU 0000987, “1-2019-675880_1”, p. 144. 

[6] Ibid., p. 145-152

[7] Ídem.

[8] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 17 de julio de 2019. Rad. 110010102000201901296 00. Ibidem, pp. 161-167. 

[9] Ibid., pp. 161-167. 

[10] Ibid., pp. 153-155.

[11] Expediente digital CJU 0000987, “A2020-000673 J-2019-1898-desbloqueado”, pp. 1-4.

[12] Expediente digital CJU 0000987, “Correo Remisorio y Link”, pp. 1-2.

[13] Expediente digital CJU 0000987, “Constancia de Reparto CJU-987”, p. 1.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2008.

[16] Ley 1564 de 2012. Artículo 139. “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. // El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. // El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. // El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. // Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. // La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. (Énfasis añadido).