A2624-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2624/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Implica renuncia tácita a facultad de corregirla

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2624 DE 2023

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de rechazo del 19 de septiembre de 2023.

 

Expediente: D-15.452

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2267 de 2022 mediante la cual se modificó la Ley 3 de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 y por la Ley 1291 de 2018, y se dictaron otras disposiciones.

 

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                 El 27 de julio de 2023, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley Orgánica 2267 de 2022, texto que se reseña a continuación:

“LEY ORGÁNICA 2267 DE 2022

(julio 28)
Diario Oficial No. 52.109 de 28 de julio de 2022

Por medio de la cual se modifica la Ley 3a de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 y por la Ley 1921 de 2018; y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:


ARTÍCULO 1o.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2o de la Ley 3a de 1992, modificado por la Ley 754 de 2002 y la Ley 1921 de 2018, el cual quedará así:

Parágrafo Transitorio 3o. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o del Acto Legislativo número 02 de 2021, la Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, que se distribuirán sumando dos (2) miembros en cada en cada una de las 7 Comisiones Permanentes, y uno adicional en las comisiones Primera y Quinta.

Durante los cuatrienios 2022-2026 y 2026-2030, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por dos miembros adicionales a lo establecido en la Ley 5a de 1992.

ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2022-2026 y 2026-2030, las comisiones especiales tendrán dos miembros adicionales a los establecidos en la Ley 5a de 1992.

ARTÍCULO 3o. Solo para la conformación de Comisiones Constitucionales Permanentes, las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, actuarán como una bancada.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial”.

2.                 En su demanda, el señor Sua Montaña solicitó la inconstitucionalidad de la ley y presentó cuatro cargos para respaldar su petición. Primero, el actor expuso que la publicación del informe de conciliación, realizada el 19 de julio de 2022, fue inconstitucional. A su juicio, no se cumplió la garantía de publicidad, dado que el periodo de sesiones del Congreso va del 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio. El demandante planteó que este informe fue aprobado por personas diferentes a las que participaron en el debate del proyecto de ley.

 

3.                 Segundo, el accionante manifestó que la aprobación del informe de conciliación se produjo de manera irregular y carece de validez, de conformidad con el artículo 149 de la Constitución Política. En particular, el actor señaló que, dado que la instalación del Congreso ocurrió el 20 (Senado) y 21 (Cámara) de julio, al haberse convocado a los congresistas a aprobar el informe de conciliación el 26 de julio de 2022, la reunión no cumplió las condiciones constitucionales.

 

4.                 Tercero, el demandante afirmó que el contenido del artículo 3 de la Ley 2267 de 2022 incorporó disposiciones relacionadas con el régimen de bancadas, las cuales están reguladas en una ley ordinaria (Ley 974 de 2005). Al respecto, el actor consideró que no es propio de una ley orgánica incluir el contenido de una ley ordinaria, ya que esto desconoce lo preceptuado en el artículo 151 de la Constitución.

 

5.                 Cuarto, el accionante indicó que el artículo 3 de la Ley 2267 de 2022 es contrario a lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 108 de la Constitución. Desde su punto de vista, sólo pueden actuar como bancada los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos.

 

El auto de inadmisión

 

6.                 Mediante auto del 28 de agosto de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió al demandante un término de 3 días para corregirla. El magistrado consideró que la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

7.                 Frente al requisito de claridad, el magistrado Reyes Cuartas indicó que, aunque el demandante formuló cuatro cargos, éste recurrió a argumentos circulares. El auto concluyó que, pese a que la demanda hizo referencia a la publicación del informe de conciliación durante el receso legislativo, la conformación del Congreso, la posesión de los congresistas y el inicio de labores; no formuló un desarrollo argumentativo coherente y ordenado.

 

8.                 En relación con el requisito de certeza, el auto inadmisorio destacó que el accionante debía asegurarse de que la demanda se centrara en proposiciones jurídicas reales y existentes. Además, el magistrado sustanciador indicó que el significado normativo cuya constitucionalidad se cuestiona debía derivarse de manera razonable de una disposición vigente.

 

9.                 Con respecto al requisito de pertinencia, el auto advirtió que, para configurar un cargo de inconstitucionalidad apto, los argumentos debían reflejar el propósito de preservar la vigencia de la Constitución. El magistrado Reyes Cuartas señaló que el actor debía “ofrecer a la Corte argumentos constitucionales, no legales ni de conveniencia”[2].

 

10.             Frente al requisito de especificidad, el auto de inadmisión señaló que la demanda no argumentó cómo la norma demandada desconoce la Constitución a partir de un cargo concreto. En particular, el magistrado sustanciador observó que el actor no desarrolló el concepto de vulneración de los mandatos constitucionales porque se limitó a “realizar afirmaciones generales y abstractas que no logran construir autónomamente el cargo” [3]

 

11.             Frente al requisito de suficiencia, el auto sostuvo que, en relación a todos los cargos, la demanda no proporcionó los elementos de juicio necesarios que despertaran una duda mínima sobre la constitucionalidad de la ley demandada que le permitiera a la Corte iniciar el estudio correspondiente.

 

El escrito de corrección

 

12.             El 4 de septiembre de 2023, el señor Sua Montaña radicó oportunamente un escrito de corrección[4] mediante un documento que denominó “acatamiento y súplica parciales del auto inadmisorio proferido contra la acción de inconstitucionalidad con radicado D-0015452” [5]. En este memorial, el actor expresó que el magistrado sustanciador desconoció la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en detrimento del derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. A su vez, el accionante alegó que nada impide subsanar la demanda y presentar el recurso de súplica simultáneamente, como reconoce el auto 024 de 1997 de la Corte Constitucional.

 

13.             Para el actor, la explicación de la vulneración del artículo 151 se encontraba en la demanda. Igualmente, el accionante expuso que la publicidad del informe de conciliación no debía garantizarse durante el receso sino durante el ejercicio de la actividad legislativa. Además, el demandante cuestionó que la aprobación de este informe no se hubiera dado con quienes participaron en el debate del proyecto.

 

14.             Así mismo, el escrito de corrección señaló que la vulneración del artículo 149 de la Constitución estaba soportada en argumentos legales. En este sentido, el accionante indicó que la demanda argumentó la inobservancia de la plenitud de las formas de las reuniones del Congreso.  

 

15.             En lo que se refiere al artículo 3 de la Ley 2267 de 2022, el demandante planteó que su contenido no era materia de una ley orgánica sino ordinaria, conforme a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-052 de 2015.

 

El auto de rechazo

 

16.             Por medio del auto del 19 de septiembre de 2023, el magistrado Reyes Cuartas decidió rechazar la demanda. Dicho magistrado concluyó que, aunque el demandante presentó algunas consideraciones adicionales en relación con los cargos planteados, no avanzó en la subsanación de los requisitos mínimos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

17.             Respecto al requisito de claridad, el magistrado sustanciador señaló que el actor no explicó cómo se vulneraron los artículos 108, 128 y 151 de la Constitución en relación con los cuatro cargos formulados en la demanda. También, esta providencia cuestionó que el ciudadano reincidió en la utilización de argumentos circulares. Además, el auto destacó que continuaba sin ser claro si la objeción del accionante se dirigía contra el informe de conciliación o si su inconformidad se refería a la integración del Congreso, sus reuniones y el inicio de sus funciones.

 

18.             En relación con el requisito de certeza, el auto de rechazo indicó que el demandante continuó sin aclarar las razones de incumplimiento de los artículos 108 y 151 de la Constitución.

 

19.             De igual forma, el magistrado sustanciador consideró que la corrección de la demanda no incorporó argumentos de índole constitucional porque se enfocó en razones legales y de conveniencia. Por consiguiente, los planteamientos del actor tampoco lograron cumplir el requisito de pertinencia. 

 

20.             Por otro lado, este auto resaltó que el demandante no presentó argumentos que contrastaran de manera objetiva y verificable la norma demandada con la Constitución. En consecuencia, el auto encontró que el accionante no logró cumplir con el presupuesto de especificidad.

 

21.             Por último, el auto señaló que los razonamientos planteados por el actor no suscitaron una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto acusado.

 

El recurso de súplica

 

22.             En escrito del 25 de septiembre de 2023, dentro del término pertinente[6], el demandante presentó ante la Corte un recurso de súplica contra lo decidido por el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo del 19 de septiembre de 2023, basándose en dos argumentos centrales.

 

23.             En primer lugar, el señor Sua Montaña manifestó que en este caso se ha infringido el deber de motivar la decisión judicial. Para enfatizar esta obligación, el recurso hizo referencia a sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Rosadio Villavicencio vs. Perú; Armrhein y otros vs. Costa Rica; y Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela. Además, el escrito incorporó una cita del auto 024 de 1997 de la Corte Constitucional. De esta manera, el actor cuestionó que el estudio de su escrito de corrección no se hubiera llevado a discusión de Sala Plena, en tanto ese memorial se presentó también como una súplica parcial. Por lo tanto, el demandante argumentó que la decisión adoptada por esta Corte, mediante el auto del 19 de septiembre de 2023, constituyó un posible caso de prevaricato por acción. 

 

24.              En el recurso de súplica, el actor también argumentó que, según lo que apreció en determinados párrafos del auto de rechazo, el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta los siguientes acápites presentados en su escrito de corrección: (i) razones por las cuales es posible la actuación en cuestión; (ii) desatención de la finalidad de la publicación del informe de conciliación; (iii) reuniones congregacionales; (iv) argumentos que se modifican, aclaran o adicional de los del escrito genitor; (v) comparación entre el artículo 3 de la Ley 2267 de 2022 con el artículo 108 constitucional y el capítulo I de la Ley 974 de 2005 a efectos de demostrar la vulneración alegada del mencionado artículo constitucional y el 151 de la Constitución; (vi) la vulneración alegada del artículo 149 constitucional no está soportada en argumentos legales o de conveniencia sino en demostrar la configuración de los supuestos de la misma. A su juicio, en estos acápites, que supuestamente no fueron tenidos en cuenta por el magistrado sustanciador, se encontraba acreditada la carga argumentativa exigida. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

25.             La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

Procedencia del recurso de súplica

 

26.             De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[7].

 

27.             El análisis del recurso de súplica que hace la Sala Plena consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión[8]. Por lo tanto, el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[9]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha insistido que no puede ser usado para formular nuevas razones a los cargos propuestos en la demanda inicial o para corregir problemas de esta[10].

 

28.             Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica[11]: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[12] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[13].

 

29.             En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[14]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[15]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda[16]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[17].

 

Verificación de los requisitos formales de procedibilidad de la súplica

 

30.             En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-15.452. Así mismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica se radicó dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 19 de septiembre de 2023. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado del 21 de septiembre de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 22, 25 y 26 de septiembre. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 25 de septiembre de 2023.

 

31.             No obstante, el recurso de súplica satisface parcialmente el estándar de carga argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados por las razones que pasan a exponerse. Es preciso recordar que el recurrente demandó la Ley 2267 de 2022. De acuerdo con el auto de rechazo, el demandante no logró corregir los yerros de su acción en cuanto a la claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Además, el accionante formuló dos argumentos en la súplica. En el primero, el ciudadano Sua Montaña manifestó que no tramitar simultáneamente la corrección de la demanda y la súplica contra el auto de inadmisión constituyó vulneración a su derecho al debido proceso y un posible prevaricato. En el segundo, el suplicante alegó que el despacho del magistrado Reyes Cuartas no fundamentó el auto de rechazo en su escrito presentado el 4 de septiembre de 2023.

 

32.             Tras analizar los argumentos presentados por el accionante, la Sala concluye que el primer argumento relacionado con la omisión en el trámite del recurso de súplica en la subsanación de la demanda cumple con la carga argumentativa para que sea estudiado de fondo. El recurrente proporcionó una explicación detallada de lo que, en su opinión, constituye, un error en el auto de rechazo, lo que respaldó en jurisprudencia que presuntamente respalda su postura. En este sentido, el recurrente plantea una discusión sobre el trámite del recurso de súplica y la interpretación de la normatividad procesal de este.

 

33.             En cambio, y frente al segundo argumento, que se refiere a la presunta falta de reconocimiento del contenido del escrito de subsanación, esta Corporación considera que el recurrente no formuló razones dirigidas a cuestionar los motivos del rechazo de su demanda. El demandante sólo se limitó a plantear un supuesto desconocimiento del deber de motivación de la decisión judicial y los acápites de su escrito de corrección que consideró que no fueron tenidos en cuenta, según lo expuesto en determinados párrafos del auto de rechazo. De este modo, el actor no argumentó, ni siquiera de forma sumaria, una razón dirigida a mostrar una omisión o actuación arbitraria en el análisis realizado por el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo. En criterio de esta Sala, lo manifestado por el recurrente no evidencia ningún yerro en dicha actuación.

 

34.             De la lectura de la corrección y del recurso de súplica, donde se reiteran los argumentos presentados por el actor, se entiende que el demandante se opone, principalmente, a que el informe de conciliación hubiera sido publicado durante el receso legislativo y que se hubiera aprobado por congresistas diferentes a los que participaron en el debate del proyecto de ley. En efecto, el ciudadano no se preocupó por subsanar la demanda; en su lugar, se concentró en cuestionar el análisis que realizó el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión. Además, para el actor, lo dispuesto en el artículo 3 de la ley demandada corresponde a un asunto de ley ordinaria y no orgánica, sin explicar por qué eso viola la Constitución, como se solicitó en la providencia del 28 de agosto de 2023.

 

35.             Estos argumentos no logran superar ninguno de los errores que el magistrado Reyes Cuartas advirtió en sus autos de inadmisión y rechazo. El actor se limitó en su súplica a enlistar los acápites de su corrección y acusar al despacho sustanciador de omitir el deber de motivación de la decisión judicial. No obstante, lo cierto es que el magistrado Reyes Cuartas explicó con claridad por qué tanto la demanda como su corrección no lograron cumplir cada uno de los requisitos mínimos para adelantar un estudio de fondo. Por otro lado, el auto resaltó que el actor no se pronunció sobre los requisitos del proveído inadmisorio. Desde la inadmisión, el despacho sustanciador le advirtió al actor sobre los problemas con las razones de inconstitucionalidad y se le invitó de forma expresa a corregirlas.

 

36.              Así pues, el recurrente sólo señaló su inconformidad con la decisión adoptada, lo cual no constituye un argumentó que permita que se analice el fondo de su súplica, y mucho menos un cargo de constitucionalidad que deba ser considerado por la Corte Constitucional. Así, el ciudadano estructuró el recurso a partir de los mismos argumentos que presentó en su corrección sin elaborar un análisis puntual de las consideraciones planteadas por el magistrado Reyes Cuartas en su decisión de rechazo.

 

37.              En conclusión, a juicio de la Sala, el escrito de súplica supera parcialmente el requisito de carga argumentativa para proceder a su estudio de fondo, únicamente respecto del argumento que reclamó la omisión en el trámite de recurso de súplica en la corrección de la demanda, por lo que este será analizado de fondo. Por otro lado, en relación con el segundo argumento, que consiste en demostrar que el actor ajustó la demanda de acuerdo con el auto de inadmisión, el recurrente no formuló ningún argumento tendiente a justificar que la providencia del 19 de septiembre de 2023 incurrió en algún error, olvido o arbitrariedad.

 

Análisis del caso conceto

 

38.             A la Sala Plena le correspondió determinar si el magistrado José Fernando Reyes Cuartas incurrió en un error o en arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia sin haber tramitado el recurso de súplica presentado por el actor al subsanar la demanda. Como se explicará a continuación, la decisión de la Sala Plena es que el recurso de súplica no debe prosperar, pues el recurrente interpretó de manera restrictiva el Decreto 2067 de 1991 y le otorgó un alcance que el auto del 024 de 1997 no posee.

 

39.             En la providencia citada, la Sala Plena estudió el recurso de súplica presentado contra el auto del 1 de julio de 1997, que rechazó la demanda respecto de los artículos 1, 2, 5, 12, 13 y 14 del Decreto 2968 de 1960 y que la inadmitió frente a los demás preceptos. El rechazo se fundamentó en que dichos artículos no se encontraban vigentes, ya que habían sido derogados. Por su parte, la inadmisión se justificó en que la demanda no observó los requisitos para ser estudiada de fondo. Ante esa decisión, el accionante de ese caso, en lugar de subsanar la demanda, presentó un recurso de súplica contra el auto. En su escrito cuestionó tanto el rechazo como la inadmisión al mismo tiempo.

 

40.             En respuesta, la Corte consideró legítimo que un ciudadano renuncie a su derecho a corregir la demanda y prefiera interponer el recurso súplica[18]. Así lo precisó ese auto en los siguientes términos:

 

“Si el demandante no acoge las razones que sustentan la inadmisibilidad de una demanda, bien puede renunciar a su derecho a corregir la demanda y, en su lugar, presentar recurso de súplica. Cabe señalar que la presentación del recurso de súplica supone la renuncia tácita al ejercicio del mencionado derecho”[19].

 

 

41.             En el caso concreto, el ciudadano Sua Montaña parte de la comprensión equivocada, según la cual la súplica procede de manera simultánea con la corrección de la demanda. En varias partes de la subsanación a dicho escrito y en recurso de súplica, esta inferencia es la base de sus objeciones al auto de inadmisión, como se demuestra en las siguientes afirmaciones.

 

nada impide presentar simultáneamente súplica y modificación parciales frente al auto de la referencia ni, al menos en la acción objeto del mismo, supone renuncia tácita alguna como se ahondará más adelante (…)  .Habiendo acabado de individualizar el suscrito los argumentos del sustanciador de la acción por los cuales interpone súplica, se ataca en este instante cada uno de ellos indicando al finalizar de ese proceder como, al menos en la acción objeto del auto de la referencia, no acarrea una renuncia tácita para modificar, adicionar o aclarar el contenido escrito genitor de confirmarlos los demás miembros de la corporación”[20].

 

42.             Como se desprende del auto del 024 de 1997, la corrección de la demanda y el recurso de súplica no concurren de forma simultánea[21]. Como advirtió la Sala Plena en esa ocasión, al presentarse la súplica en lugar de la subsanación de la demanda, opera una renuncia de la corrección de la demanda.

 

43.             Sin embargo, el escrito del 4 de septiembre de 2023, presentado por el ciudadano Sua Montaña, no fue claro en cuanto a esa manifestación. Esto se debe a que en varios fragmentos de dicho documento indicó que formulaba la súplica y la corrección de la demanda simultáneamente. Además, el accionante presentó argumentos para subsanar la demanda en lugar de formular razones que demostraran su oposición a lo dicho por el magistrado sustanciador[22]. De tal forma, el accionante no renunció a la corrección de la demanda. Por consiguiente, dado que el escrito del accionante no se ajusta al supuesto planteado en el auto 024 de 1997, este no es un precedente aplicable a este caso.

 

44.             Para la Sala, la actuación del magistrado Reyes Cuartas no constituyó una arbitrariedad ni un error alguno. En efecto, el actor no fue claro en su petición, basado en una comprensión equivocada de la providencia mencionada, lo que se refuerza con la falta de argumentos propios de una súplica para cuestionar el auto de inadmisión de la demanda. Se trata de una ausencia de jerarquización de peticiones que no evidenciaba una renuncia a la corrección de la demanda. Por consiguiente, en la providencia de 19 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador decidió razonablemente estudiar la corrección de la demanda.

 

45.             En todo caso, el ciudadano Sua Montaña tuvo la oportunidad de subsanar la demanda y de presentar el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la misma. Además, en cada etapa intentó, aunque sin éxito, proponer argumentos para corregir la demanda y explicar por qué el rechazo era incorrecto. Por lo tanto, no se encuentra irregularidad alguna en el auto del 19 de noviembre de 2023 ni en el procedimiento que le precedió.

 

46.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte resuelve negar el recurso de súplica formulado en contra del auto proferido el 19 de septiembre de 2023. Ahora bien, es importante aclararle al demandante que la inadmisión o rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el señor Sua Montaña puede presentar una nueva demanda contra la Ley 2267 de 2022 que respete las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 25 de septiembre de 2023, en relación con el argumento que cuestionó la falta de reconocimiento del contenido del escrito de subsanación, en contra del auto proferido el 19 de septiembre de 2023, el cuál rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Ley 2267 de 2022 dentro del expediente con número de radicación D-15.452.

 

Segundo. NEGAR el recurso de súplica presentado el 25 de septiembre de 2023 en relación con el primer argumento, referente a la omisión en el trámite del recurso de súplica en la subsanación de la demanda, en contra del auto emitido el 19 de septiembre de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Ley 2267 de 2022, en el expediente con número de radicación D-15.452.

 

Tercero. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra ésta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15.452.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentación de su cédula de ciudadanía.

[2] Expediente digital D15452. Auto de inadmisión, página 11.

[3] Ibidem, página 12.

[4] De acuerdo con el informe del 5 de septiembre de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de inadmisión del 28 de agosto de 2023 fue notificado por medio de estado del 30 de agosto del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto transcurrió los días 31 de agosto, 1 y 4 de septiembre de 2023.

[5] Escrito de subsanación de la demanda folio 1.

[6] De acuerdo con el informe del 22 de septiembre de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 19 de septiembre de 2023 fue notificado por medio de estado del 21 de septiembre siguiente. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 22, 25 y 26 de septiembre de 2023.

[7] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[8] Auto 775 de 2022

[9] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.

[10] Auto 275 de 2020.  En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

[11] Auto 775 de 2022

[12] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[13] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”. Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017, entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[14] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[15] Auto 1169 de 2022.

[16] Auto 111 de 2023.

[17] Auto 027 de 2016.

[18] Esta regla se reiteró en el auto 272 de 2001

[19] Auto 024 de 1997.

[20] Escrito de “acatamiento y suplica parciales del auto inadmisorio proferido contra la acción de inconstitucionalidad con radicado D-001542”, folio 2 y 4.

[21] Esta regla se reiteró en el Auto 324 de 2010, providencia que señaló que las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad están claramente definidas y tienen una finalidad especifica y diferente. Por su parte, el recurso de súplica es una fase procesal posterior al rechazo de la demanda y busca otorgar una oportunidad al demandante para controvertir los fundamentos de esa decisión de rechazo.

[22] En el auto 449 de 2020, la Corte precisó que “¨[e]l propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”. Este fragmento reitera el auto 024 de 1997.