A2654-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2654/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2654 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4073.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Alexander Banderas Ardila, mediante apoderada judicial, presentó una “demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad”[1] en contra del Ministerio del Trabajo. El actor manifestó que fue contratado por la empresa Carlos Gómez Plata, por medio de un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, para ocupar el cargo de conductor. Sin embargo, sostuvo que sus funciones eran de “operador de camión vacío”[2]. Señaló que el 30 de septiembre de 2019, el empleador terminó la relación contractual pese a que “tenía vigente recomendaciones médico-laborales y se encontraba en tratamiento médico con fisiatría” después de sufrir un accidente de trabajo.

 

2. Luego de que se ordenara la reincorporación del actor con ocasión de una acción de tutela que interpuso contra el empleador[3], el 23 de octubre de 2020, el representante legal de la empresa Carlos Gómez Plata solicitó la autorización para la terminación del contrato individual de trabajo del señor Banderas Ardila al Ministerio del Trabajo, Oficina Especial de Barrancabermeja[4]. Por medio de la Resolución 29 del 15 de marzo de 2021, la inspectora de trabajo y seguridad social designada accedió a la anterior petición[5]. El accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el referido acto administrativo, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 152 del 2 de agosto de 2021 y 175 del 25 del mismo mes y año que confirmaron íntegramente la decisión recurrida[6]. Por lo tanto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 29, 152 y 175 del 25 de marzo, 2 de agosto y 25 de agosto de 2021, respectivamente.

 

3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja. Mediante auto del 8 de marzo de 2023, esa autoridad judicial remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad “por falta de competencia funcional”[7]. Consideró que el proceso cuestiona la autorización del despido de un trabajador privado vinculado mediante contrato de trabajo que, si bien se trata de decisiones administrativas de funcionarios del Ministerio de Trabajo, su naturaleza es propia del derecho laboral ordinario. Fundamentó su postura en el Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional. Finalmente, propuso un conflicto de competencias negativo en el caso de que el juez laboral no asumiera el conocimiento de la demanda.

 

4. Repartido nuevamente el proceso, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Por medio de auto del 29 de marzo de 2023, ese despacho declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia negativo[8]. El juez laboral afirmó que esa jurisdicción no resuelve las nulidades de actos administrativos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá envió el asunto por competencia a esta Corporación[9]. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

 

Presupuesto objetivo

 

El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en el ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Alexander Banderas Ardila en contra del Ministerio del Trabajo con el fin de obtener la nulidad de actos administrativos que autorizaron la terminación del contrato individual de trabajo entre el actor y su empleador.

Presupuesto normativo

Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja afirmó que el proceso versa sobre el despido de un trabajador privado y se refirió al Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral no conoce de solicitudes de nulidades de actos administrativos y citó el artículo 2 del CPTSS.

 

La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas en condición de discapacidad del sector privado.

 

9. En el Auto 600 de 2022[12], esta Corporación concluyó que las decisiones que adoptan los inspectores de trabajo y la seguridad social sobre las solicitudes de autorización para la terminación de contratos laborales respecto de los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

10. La Sala explicó que el Ministerio del Trabajo es la autoridad administrativa y sancionadora en materia laboral en Colombia, de acuerdo con los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Aunado a ello, la Corte se refirió al artículo 1° de la Ley 1610 de 2013, según el cual los inspectores de trabajo y seguridad social, por regla general, “ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público”[13].  

 

11. Por otra parte, refirió que, según el artículo 161.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”. Por lo tanto, prevé una oportunidad para la administración pública de revisar sus decisiones y tener la posibilidad de revocarlas, modificarlas, aclararlas o confirmarlas.

 

12. Igualmente, hizo alusión al artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que instituyó la competencia residual de la jurisdicción ordinaria, en tanto conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. También, indicó que, en virtud del artículo 2.1 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 

 

13. Por último, la Sala Plena recordó que cuando el inspector del trabajo otorga el permiso correspondiente, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo[14]. Dicha suposición puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. Así las cosas, cuando el despido con presunción de justa causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado, el juez competente para conocer del asunto será el juez ordinario laboral.

    

Caso concreto

 

14. En el presente caso, el señor Alexander Banderas Ardila pretende controvertir el despido autorizado por el Ministerio del Trabajo. Según la parte actora, no se valoró la falta de soportes del proceso de reincorporación ni su situación real de salud, razón por la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos que aceptaron y confirmaron la autorización para la terminación del contrato laboral entre el demandante y su empleador, Carlos Gómez Plata. Esta última es una entidad “calificada para prestar servicios de mantenimiento en empresas del sector petrolero y sectores afines”[15]. En consecuencia, el accionante es un trabajador privado.

 

15. En ese sentido, la controversia tiene origen en la terminación de un contrato laboral del sector privado, a partir de una autorización otorgada por el inspector de trabajo y seguridad social, por lo que su conocimiento está en cabeza del juez ordinario laboral. Dicha autoridad judicial tiene la competencia para analizar la presunción de despido justo otorgado y confirmado por la respectiva inspectora de trabajo.

 

16. De conformidad con la línea del Auto 600 de 2022, la Corte establece que este tipo de conflictos serán competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.1 del CPTSS. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja para que le dé trámite y resuelva el asunto conforme a las competencias de esa jurisdicción.

 

Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinario laboral.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por el señor Alexander Banderas Ardila contra el Ministerio del Trabajo.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4073 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital 02Demanda.pdf. Pág. 1.

[2] Ibid. Pág. 2.

[3] Ibid. Pág. 6. El actor afirmó que sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones, esto es, la limpieza de las cajas de aguas negras y tuberías de Ecopetrol. El señor Banderas Ardila presentó una acción de tutela contra su patrón por la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En primera instancia se negó el amparo. En segunda instancia, el respectivo Tribunal concedió la acción de tutela y ordenó el reintegro del señor Banderas Ardila, mientras las autoridades ordinarias deciden en forma definitiva su solicitud, por lo que, la parte actora debía interponer la correspondiente demanda. El 7 de febrero de 2020, el señor Banderas Ardila presentó la demanda ordinaria laboral.

[4] Ibid. Pág. 10. El director de dicha Oficina Especial designó a la inspectora de trabajo correspondiente, quien realizó la diligencia de libre apremio e interrogatorio al trabajador.

[5] La inspectora encontró que: (i) el accidente de trabajo que sufrió el señor alexander y sus secuelas ubican al trabajador como una “persona en situación de discapacidad” lo cual le otorga competencia para conocer del trámite; y, (ii) el empleador realizó el proceso de reintegro de su trabajador y la implementación de los ajustes para mantenerlo. Tal operadora constató que se cumplieron “los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales (…) nadie está obligado a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades”. Ibid. Pág. 41.

[6] El demandante afirmó que la inspectora de trabajo no tuvo en cuenta las razones de fondo para el reintegro que debía efectuar el empleador. En particular, el accionante afirmó que no existieron los soportes por la empresa, conforme al protocolo de reincorporación.

[7] Archivo digital 07.AutoDeclaraIncompetencia20230309.pdf.

[8] Archivo digital 04AutoRemiteConflictoCompetenciaNegativa.pdf.

[9] Archivo digital  07ComisionNacionalDisciplinaJudicialAllegaMemorial.pdf.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Esta Corporación resolvió un conflicto de competencia suscitado con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por una trabajadora en condición de discapacidad que buscaba que: (i) se invalidara la decisión, mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autorizó a su empleador para despedirla, y (ii) se ordenara su reintegro. 

[13] Los cuales tienen funciones de carácter preventivo, coactivo, conciliadora y de mejoramiento de la normativa laboral.

[14] Sentencia C-200 de 2019.

[15] https://carlosgomezplata.com.co/. Carlos Gómez Plata es una empresa dedicada “a la prestación de servicios de mantenimiento de zonas verdes, Rocería y aseo Áreas Industriales, Construcción de Estructuras en concreto y metálicas en plantas industriales, asume el compromiso de implementar y mejorar continuamente su Sistema de Gestión Integrado”.