A3161-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3161/23

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Solo pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia

 

SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para pronunciarse sobre un expediente que no ha sido seleccionado para revisión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 3161 de 2023

 

 

Expediente: T-9.379.113 AC

 

Acciones de tutela interpuestas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y otro en contra de diferentes instituciones de la Iglesia Católica

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Desde el año 2018, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta una investigación periodística sobre la presunta comisión de hechos punibles en la Iglesia Católica e intenta establecer cuántos y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados y presuntamente encubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. Para tal efecto, el actor ha pretendido acceder a información sobre la trayectoria de los clérigos, sus relaciones con las organizaciones católicas, las quejas presentadas en su contra por presuntos actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así como las medidas adoptadas frente a esas denuncias, que son datos que probablemente reposan en los archivos de las instituciones y autoridades religiosas del país.

 

2.                 De conformidad con lo anterior, el señor Barrientos Hoyos ha presentado por escrito ante varias instituciones clericales que hacen parte de la Iglesia Católica peticiones en las que se plantean cuatro puntos similares de información sobre distintos asuntos.[1] El contenido de las preguntas se ajusta en cada solicitud, dependiendo de la entidad o autoridad religiosa a la que se dirige.

 

3.                 Con ocasión de las diferentes respuestas que ha recibido el periodista en las que se niega el acceso a cierta información solicitada, este ha interpuesto acciones de tutela individuales con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de interés público y a las libertades de expresión y de prensa.

 

4.                 La Corte Constitucional, inicialmente, seleccionó uno de estos casos, correspondiente al expediente T-9.379.113, a través del Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 9 de junio siguiente, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. Las posteriores salas de selección de la Corte seleccionaron y acumularon los casos siguiente casos por unidad de materia, como se explica en el siguiente cuadro:

 

Expediente

Sala de Selección

Fecha del Auto de Selección

Fecha de notificación del Auto de Selección

T-9.388.994

Sala de Selección de Tutelas Número Seis

Auto del 30 de junio de 2023

Se notificó el 17 de julio de 2023

T-9.390.120

T-9.401.364

T-9.416.225

T-9.420.990

T-9.423.798

T-9.432.271

T-9.435.595

T-9.439.040

T-9.439.068

T-9.439.968

T-9.440.665

T-9.443.946

Sala de Selección de Tutelas Número Siete

Auto del 28 de julio de 2023

Se notificó el 14 de agosto de 2023

T-9.445.440

T-9.445.635

T-9.447.464

T-9.449.573

T-9.450.994

T-9.452.369

T-9.454.028

T-9.454.967

T-9.456.770

T-9.457.457

T-9.474.971

T-9.479.400

T-9.487.762

T-9.489.477

T-9.492.648

T-9.408.984

Sala de Selección de Tutelas Número Ocho

Auto del 31 de agosto de 2023

Se notificó el 14 de septiembre de 2023

T-9.511.805

T-9.521.560

T-9.536.110

T-9.538.380

T-9.548.517

T-9.509.781

T-9.460.173

Sala de Selección de Tutelas Número Siete

Auto del 12 de septiembre de 2023

Se notificó el 18 de septiembre de 2023

T-9.460.895

T-9.461.175

T-9.461.384

T-9.471.308

T-9.564.684

Sala de Selección de Tutelas Número Nueve

Auto del 26 de septiembre de 2023

Se notificó el 10 de octubre de 2023

T-9.571.501

T-9.575.079

T-9.618.460

T-9.660.207

Sala de Selección de Tutelas Número Diez

Auto del 30 de octubre de 2023

Se notificó el 15 de noviembre de 2023

T-9.660.217

T-9.668.123

T-9.675.582

 

5.                 En el Auto 1613 del 25 de julio de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al a quo suspender el cumplimiento de la orden judicial en la que tuteló los derechos fundamentales del accionante, mientras se surte el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC. Lo anterior, con ocasión de escritos allegados por la autoridad eclesiástica accionada y algunos sacerdotes, en los que solicitaron el decreto de medidas provisionales de suspensión de las órdenes judiciales dentro de los procesos. Lo anterior, al considerar que, más allá de la categorización de los datos solicitados por los accionantes sobre si en efecto son semiprivados o no, que corresponde a la discusión de fondo que deberá resolver la Corte en este proceso, (i) existe una apariencia de buen derecho en cabeza de los solicitantes quienes serían en principio los titulares de datos semiprivados, y (ii) en el caso que se cumpla con la orden de entregar los datos, en este punto del proceso de tutela, esto es, antes de que se realice un pronunciamiento definitivo en sede de revisión, podrían resultar afectados definitivamente los derechos cuya protección se invoca. En consecuencia, se consideró necesario adoptar la medida provisional de suspender el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó entregar toda la información solicitada por los accionantes. Al respecto, la Sala entendió que con la determinación no se produce un daño desproporcionado a los derechos fundamentales del tutelante, quien podría esperar el tiempo que dura el trámite de revisión, a fin de obtener, dado el caso, toda la información que considera relevante para su investigación periodística.

 

6.                 En línea con la anterior decisión, en el Auto 2066 de 2023, con igual fundamentación, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación ordenó medidas provisionales de suspensión del cumplimiento de las decisiones en las que se tutelaron los derechos de los periodistas accionantes. Específicamente, concedió la medida solicitada en el marco del expediente T-9.439.040, y la decretó de oficio respecto de los expedientes T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477.

 

7.                 Posteriormente, en el Auto 2689 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión suspendió el cumplimiento de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales de instancia en los expedientes T-9.450.994, T-9.487.762, T-9.618.460, T-9.460.895, T- 9.461.175, T-9.461.384, T-9.471.308, T-9.564.684, T-9.575.079 y T-9.450.994.

 

8.                 Al margen de los procesos seleccionados y acumulados al radicado T-9.379.113 AC, la Sala advierte que el representante de la Diócesis de Quibdó solicitó al despacho ponente que:

 

SE SIRVA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR conforme los Autos No. 1613 de fecha 25 de julio de 2023 y No. 2066 de fecha 4 de septiembre de 2023 a favor de la DIÓCESIS DE QUIBDÓ, por tramite de Incidente de Desacato que cursa en el Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó dentro del radicado 270014071001-2023-00020-00 por idéntica situación en que se encuentran 45 expedientes acumulados en su despacho dentro del radicado T-9379113”.

 

9.                 Adicionalmente, el solicitante indicó que en el trámite de envío para eventual selección de las decisiones de tutela dentro del radicado 270014071001-2023-00020-00, habría existido un yerro de los jueces de instancia. En concreto, “[e]l juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó cometió el error de remitir el expediente a la Corte Constitucional y se asignó el radicado T-9329937 para su eventual revisión, radicado en su corporación en fecha 23 de marzo de 2023”. Lo anterior, porque al momento de la radicación no se habría surtido el trámite de segunda instancia. A su turno, el ad quem habría remitido, erróneamente, el expediente, pues al momento de radicarlo ante esta Corporación, se le habría asignado un código único de investigación distinto al dispuesto por el juzgado de origen, lo que impidió que la sentencia que resolvió la impugnación hubiese sido tenida en cuenta por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, al momento de estudiar la eventual selección para revisión.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión

 

10.             De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,[2] el juez de tutela tiene la capacidad, a petición de parte o de oficio, para adoptar medidas provisionales durante el trámite de los asuntos a su cargo, con el objetivo de proteger un derecho o evitar que se generen daños como consecuencia de los hechos del caso.

 

11.             De esta manera, al juez de tutela le fue otorgada una amplia facultad para dictar medidas provisionales en cualquier momento del trámite, incluso en sede de revisión, no solo con el fin de evitar que el fallo definitivo se torne ilusorio por los daños acaecidos durante el proceso, sino además para evitar que se produzcan perjuicios o para garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales. Lo anterior porque, a pesar de que el trámite de tutela se considera expedito, se ha admitido que antes de que se profiera un fallo de fondo pueden consumarse perjuicios irremediables sobre las partes o implicados, que deben ser prevenidos de manera inmediata por el juez, sin que ello implique una evaluación del fondo del asunto.[3]

 

12.             En atención a esta competencia del juez constitucional, en Auto 680 de 2018,[4] la Sala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber:

 

“(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (…) tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

 

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (…) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

 

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.

 

13.             En sede de revisión, esta posibilidad la tiene la Corte Constitucional respecto de aquellos fallos que hubiesen sido seleccionados y repartidos para que sean fallados por la Sala de Revisión correspondiente, o la Sala Plena cuando así corresponda. Lo anterior, por cuanto un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando (i) se profiere una sentencia de revisión por la Corte Constitucional después de haberse seleccionado el expediente; y (ii) surtido el trámite de eventual selección ante la Corte Constitucional, el expediente no fue seleccionado para revisión y se vence el término para que la misma sea insistida.[5]

 

 

B.                Análisis del caso concreto

 

14.             En el escrito allegado por la Diócesis de Quibdó se presentó la solicitud de decretar una medida provisional dentro del expediente T-9.329.937, encaminada a suspender el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó. La autoridad eclesiástica afirmó que, por observarse identidad de materia entre el expediente T-9.329.937 y los seleccionados y acumulados al T-9.379.113 AC, en los que se decretaron medidas provisionales de suspensión del cumplimiento (Autos 1613, 2066 y 2689 de 2023), resulta procedente ordenar dicha suspensión en el proceso en que es parte.

 

15.             Al respecto, la Sala de Revisión observa que, una vez consultado el aplicativo de la Secretaría General en el sistema de la Corte, el expediente 270014071001-2023-00020-00 fue radicado ante esta Corporación el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado 1 Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó, y se le asignó el radicado T-9.329.937. En el trámite de eventual selección, el expediente correspondió al rango de competencia de la Sala Selección de Tutelas Número Cuatro. Con esta información se adelantó el proceso de eventual selección, y en Auto del 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo siguiente, la citada Sala de Selección no seleccionó el expediente T-9.329.937.

 

16.             Lo cierto es que esta Sala de Revisión, como ya se dijo, no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no han sido objeto de selección para revisión por las salas competentes de esta Corporación y, por ende, para adoptar muto propio decisiones sobre el eventual proceso de revisión de expedientes que no han sido seleccionados. Por esta razón, se rechazará la solicitud mencionada.

 

17.             Ahora bien, en escrito del 31 de octubre de 2023, la Diócesis de Quibdó explicó que se había presentado un yerro de los jueces de instancia al remitir el expediente a la Corte Constitucional en marzo de 2023, por cuanto el 5 de mayo de 2023 el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó habría conocido de la segunda instancia en el proceso de referencia, y revocado la decisión del a quo. En su lugar, la autoridad habría concedido la tutela deprecada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.

 

18.             Con ocasión de esta información, el despacho ponente consultó con la Secretaría General sobre el trámite de selección que se había adelantado en el expediente con radicado T-9.329.937. Al respecto, la Secretaría explicó que el 29 de noviembre del 2023 recibieron una solicitud de devolución por parte del Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó, en la que:

 

 “manifestaron que enviaron por error el expediente con número de radicado 27001407100120230002000, (…) desde el mes de marzo del mismo año, consecuentemente, dado que este radicado pertenece al mes de marzo y la solicitud de devolución no la hicieron sino hasta el mes de noviembre, el expediente ya había pasado por sala y había sido excluido de revisión.   

  

Por lo tanto, una vez recibida dicha solicitud y corroborados los datos que en ella anexaron, - efectivamente solo estaba registrada con una única instancia; por tal razón se le solicitó al juzgado incluir la sentencia de segunda instancia para darle el trámite correspondiente. Procedimos a anexar el requerimiento en nuestra base de datos de solicitudes de devolución por parte de despacho judicial que ya pasaron por sala de selección.  

 

El expediente fue devuelto al juzgado de origen en aras de dar cumplimiento a lo solicitado, ello para que el superior jerárquico pudiera registrarlo con los documentos necesarios, en este caso, la impugnación y el trámite que surtió en segunda instancia.   

 

19.             Frente a esta situación, la Sala de Revisión advierte que carece de competencia para pronunciarse sobre un expediente que no ha sido seleccionado para revisión. Más allá de esto, al advertir tales circunstancias que podrían haber afectado el trámite de eventual selección, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que verifique el trámite de subsanación que se realice sobre este expediente, en aras de que dicho proceso pueda adelantarse sin más demoras, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 241.9 de la Constitución.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de extensión de la medida provisional en el expediente T-9.329.937, de conformidad con las razones expuestas en este auto.

 

SEGUNDO. SOLICITAR a la Secretaría General de esta Corporación que adelante las actuaciones correspondientes a efectos de garantizar una pronta y adecuada subsanación en los términos anunciados, con miras a que el proceso 270014071001-2023-00020-00, en el marco de la acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Diócesis de Quibdó, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado 1 Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó y en segunda instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó, pueda surtir el trámite de eventual selección en la Corte Constitucional.

 

TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a las partes y autoridades judiciales implicadas.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En algunas peticiones también aparece como solicitante el señor Miguel Ángel Estupiñán Medina.

[2] Artículo 7. “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[3] Cfr., Corte Constitucional, Auto 004 de 2023.

[4] Expediente T- 6.796.815, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.