A707-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 707 de 2023

 

Referencia: CJU-2614

 

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) y el Juzgado 19 Administrativo de Medellín (Antioquia)

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante apoderado, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (en adelante, ACINPRO) inició, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, proceso verbal por infracción a los derechos conexos al derecho de autor en contra del Municipio de Andes (Antioquia), alegando el no reconocimiento del derecho de remuneración. De acuerdo con lo alegado por ACINPRO en su escrito de demanda, en octubre de 2017, el Municipio de Andes llevó a cabo la celebración «Fiestas Katías 2017» que contó con la participación de artistas y agrupaciones musicales cuyos fonogramas son representados por ACINPRO, sin pagar la remuneración correspondiente a la comunicación pública de tales fonogramas[1].

 

2.                 Por reparto, el conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia. Por medio de auto de 18 de noviembre de 2020, el juez civil admitió la demanda[2], luego de que esta fuera subsanada de acuerdo con lo dispuesto mediante el auto de 27 de octubre de 2020[3]. Sin embargo, por auto de 2 de junio de 2022, el juez civil declaró probada la excepción previa por falta de jurisdicción, presentada por el municipio demandado y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Antioquia[4].

 

3.                 Como sustento de esta decisión, el juez civil argumentó que el artículo 20.2 del Código General del Proceso «prevé que los Jueces Civiles del Circuito deberán conocer, en primera instancia, los asuntos relativos a la “propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas”»[5]. Asimismo, señaló que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativa el conocimiento de los procesos «relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable». En línea de lo cual, el artículo 90 de la Constitución Política dispone el deber del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables[6].

 

4.                 Con fundamento en las anteriores normas, el juez civil concluyó que «la competencia para conocer del presente asunto […] es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa porque [l]a demanda está dirigida contra una entidad pública […]. Por tal razón, no existen dudas de su naturaleza pública y en virtud de esto se cumpliría con el criterio orgánico» que rige la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, indicó que «se trata de un asunto cuya resolución está sujeta al derecho administrativo, ello porque se pretende en la demanda que el ente territorial accionado cancele a SAYCO (sic) unas sumas de dinero que este dejó de cancelarle en virtud de un espectáculo público por el programado y a cuyo pago estaba obligado por la ley, lo que genera –en términos de la norma constitucional antes transcrita- una responsabilidad extracontractual por omisión pasible de reparación por tratarse de una falla de la administración»[7].

 

5.                 Tras el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juez 19 Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto de 25 de julio de 2022[8], el juez administrativo declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juez administrativo fundamentó estas decisiones en el Auto 598 de 2022[9], mediante el cual la Corte Constitucional resolvió un caso similar al presente y sostuvo que «[l]a Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer demandas referidas a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa».

 

6.                 Con fundamento en lo señalado por la Corte, el juez administrativo concluyó que «el conocimiento de asuntos como el presente, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente a los Jueces Civil del Circuito, a quienes se les atribuyó en única instancia la competencia para conocer asuntos relativos a la propiedad intelectual que se tramitan a través de un proceso verbal sumario de única instancia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 y numeral 5 del artículo 390 del CGP»[10]. También precisó que la pretensión de ACINPRO «se relaciona con la propiedad intelectual y no con la propiedad industrial, por lo que se trata de una acción civil y como tal, debe ser sometida a conocimiento de la Jurisdicción ordinaria»[11].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

7.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

8.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. En este sentido, también se cumple con el presupuesto subjetivo cuando están involucradas autoridades administrativas que actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en atención a la posibilidad prevista por el artículo 116 de la Constitución Política[13]. A su vez, el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9.                 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

(i)           Presupuesto subjetivo. La Corte advierte que el presente caso cumple con el elemento subjetivo, porque el conflicto involucra autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y, de otro, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii)        Presupuesto objetivo. Este elemento también se cumple, debido a que las autoridades judiciales involucradas manifestaron que carecen de competencia para conocer del proceso verbal por infracción a los derechos conexos al derecho de autor iniciado por ACINPRO en contra del Municipio de Andes (Antioquia), por el no reconocimiento del derecho de remuneración correspondiente a la comunicación pública de fonogramas cuya representación está a cargo del demandante.

 

(iii)     Presupuesto normativo. La Sala constata que este elemento también se satisface, habida cuenta de que ambas autoridades judiciales expusieron fundamentos jurídicos que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. El Juez Civil Municipal de Andes fundamentó su decisión en los artículos 20.2 del Código General del Proceso, 104 de la Ley 1437 de 2011 y 90 de la Constitución Política, para concluir que el conocimiento del asunto sub judice corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que la demanda se dirige contra una entidad pública y a dicha jurisdicción corresponde resolver las demandas por responsabilidad extracontractual presentadas en contra de entidades estatales.

 

Por su parte, el Juez 19 Administrativo del Circuito de Medellín fundamentó su falta de competencia en el Auto 598 de 2022 de la Corte Constitucional y en la interpretación que allí se sostuvo de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, según la cual la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer demandas referidas a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa.

 

10.             Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Andes y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

La Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer demandas referidas a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa.  Reiteración Auto 430 de 2022[15]

 

11.              En el Auto 430 de 2022[16], la Sala Plena concluyó que resulta evidente que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de los juicios referidos a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales y, en consecuencia, estableció como regla de decisión: «De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución de obras musicales».

 

12.             Vale la pena mencionar que la propiedad industrial y los derechos de autor son especies del género de la propiedad intelectual. La primera tiene que ver con las marcas y patentes, mientras que los segundos pretenden salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas, y amparan los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas[17].

 

13.             En particular, los derechos de autor y conexos fueron desarrollados en la Ley 23 de 1982, que en el artículo 76 establece que los autores tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, a través de medios tales como la ejecución, representación, recitación o declamación. Asimismo, en los artículos 158 y 159 se aclara que la ejecución pública habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho y que se consideran ejecuciones públicas, «las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales». Finalmente, en el artículo 160 indica que las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes; ello, en concordancia con el artículo 161 según el cual los artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes tienen el derecho de autorizar o prohibir «la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida».

 

14.             La Corte Constitucional advirtió que las reglas de competencia para resolver los conflictos derivados de la infracción a los derechos de autor se encuentran en las Leyes 23 de 1982 y 1915 de 2018 y se desarrollan en los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso. Mientras que el CPACA, en específico el artículo 152.16 regula lo atinente a la propiedad industrial. Al respecto la Sala Plena aclaró que, «en la actualidad no hay lugar a considerar que la definición de competencia hacia los jueces civiles deviene de una norma preconstitucional que no atendería la posible responsabilidad estatal por la infracción a los derechos de autor, al constatarse que el legislador refrendó dicha competencia en el año 2018», mediante la Ley 1915 de 2018.

 

15.             Así, por una parte, el artículo 238 de la Ley 23 de 1982 determina que: «La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro». Asimismo, el artículo 242 señala que: «las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria». Estas reglas deberán ser leídas de forma sistemática con la Ley 1915 de 2018,[18] la cual prevé en el artículo 29 que: «Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales».

 

16.             A su turno, el Código General del Proceso en sus artículos 19.1 y 20.2 determina la competencia de los jueces civiles frente a las controversias relacionadas a los derechos de autor. Así, el primero de ellos indica que «[l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia»; mientras que el segundo señala que las mismas autoridades conocerán en primera instancia los asuntos de propiedad intelectual «que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa». Los procesos relativos a la propiedad intelectual expresamente asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 152.16 del CPACA son aquellos relativos a las marcas y patentes, esto es, a la propiedad industrial.

 

III.           CASO CONCRETO

 

17.             La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

17.1.  Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Civil del Circuito de Andes) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín). Esto, de conformidad con las consideraciones relativas al cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos del fundamento jurídico 9 de este auto.

 

17.2.  Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Civil del Circuito de Andes es la autoridad competente para conocer del proceso verbal por infracción a los derechos conexos al derecho de autor promovido por ACINPRO en contra del Municipio de Andes (Antioquia). Esto, por cuanto, conforme lo ha reiterado esta Corte en decisiones previas, la controversia planteada tiene su origen en la presunta actuación del Municipio de Andes, que podría constituir una vulneración a los derechos de autor de artistas representados por la demandante, asunto que, según lo expuesto previamente, ha sido asignado legalmente a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia). Recuérdese que en estos asuntos la calidad de las partes del proceso es indiferente para efectos de asignar la competencia; pues es la materia del proceso –y no la naturaleza de las partes– la que define la jurisdicción competente.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Andes es la autoridad competente para conocer del proceso verbal por infracción a los derechos conexos al derecho de autor promovido por ACINPRO en contra del Municipio de Andes (Antioquia).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2614 al Juzgado Civil del Circuito de Andes para que proceda con lo de su competencia y, en la etapa procesal que corresponda, notifique esta decisión a las partes del proceso, así como al Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital, 001DemandaPruebasAnexos.pdf, pág. 4.

[2] Cfr. Ib. 010AutoAdmiteDemanda.pdf.

[3] Cfr. Ib. 008AutoInadmiteDemanda.pdf.

[4] Cfr. Ib. 030PronunciamientoExcepcionesMerito.pdf.

[5] Ib. Pág. 2.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Extraído del micrositio web del Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estados del 29 de julio de 2022. Disponible en: 5127376d-36d7-449e-a6ea-fa9bb7abb9d1 (ramajudicial.gov.co), pág. 44.

[9] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Auto de 25 de julio de 2022, del Juez 19 Administrativo del Circuito de Medellín, pág. 3.

[11] Ib. Pág. 4.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Auto 642 de 2021 (CJU-422).

[14] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[15] Auto 430 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Este auto a su vez fue reiterado por el Auto 598 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] Auto 430 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-276 de 1996. M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, C-361 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo y C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] «Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos».