A949-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 949 DE 2023

 

 

Referencia: expediente CJU-2987

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander).

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                                     

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                  El 31 de julio de 2021,[1] la señora Leidy Castro Amado, a través de apoderado, interpuso acción de controversias contractuales contra el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra – ESE- y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud- Integrasalud. La accionante afirma haber celebrado contratos de prestación de servicios sucesivos como auxiliar de enfermería con la ESE demandada,[2] desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018 que, conforme manifiesta, fueron intermediados por el sindicato citado.[3]

 

2.                  La demandante  solicita que, (i) se declare la invalidez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre ella y las entidades accionadas, (ii) se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral entre ella y la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas; en consecuencia, (iii) se le paguen las prestaciones sociales que dejó de percibir junto con la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, así como $9.733.836 por concepto de perjuicios de orden material y, además que, (iv) se declare la nulidad de la respuesta negativa sobre la existencia de una efectiva relación laboral, brindada por la ESE Hospital San Juan el 21 de octubre de 2019. Finalmente, (v) solicitó que se declare la invalidez de los contratos sindicales suscritos entre las dos accionadas, durante el periodo de tiempo en el que afirma haber estado vinculada a la ESE Hospital San Juan, en atención a que en su concepto hubo una intermediación ilegal.

 

3.                  El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) que, a través de Auto del 14 de septiembre de 2020,[4] declaró su falta de jurisdicción.[5] Para fundamentar su posición, sostuvo que, a partir de los hechos de la demanda, puede afirmarse que la relación que existía entre la demandante y la organización sindical constituía efectivamente  un convenio de ejecución regido por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Nacional 1429 de 2010.[6] Sumado a ello, refirió el artículo 2 de la Ley 712 de 2001,[7] de acuerdo con el cual la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

 

4.                  Posteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (Santander) que, mediante Auto del 3 de agosto de 2022, admitió la respectiva demanda. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la ESE Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra, alegando que el litigio debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que las labores realizadas por la demandante no encuadran dentro del concepto de trabajador oficial, y la demandada tiene la naturaleza de un hospital público. En consecuencia, el asunto fue remitido a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para resolver tal recurso.

 

5.                  El 28 de septiembre de 2022,[8] la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra el 3 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Argumentó que la vinculación laboral fue cumplida a favor de una ESE pública, las funciones de auxiliar de enfermería desarrolladas por la accionante, no encuadran dentro del concepto de trabajador oficial, en los términos del artículo 16 de la Ley 10 de 1990.[9] Asimismo refirió una decisión de la Corte Suprema de Justicia[10] que afirmó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a un conflicto similar al debatido. Finalmente, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil planteó el conflicto de jurisdicciones y decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el mismo.

 

6.                  El 18 de abril de 2023, se repartió el CJU 2987 para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 21 de abril de 2023.[11]

 

II.        CONSIDERACIONES

 

1.                  Competencia

 

7.         La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                  En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

8.          La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[13] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

 

9.     El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14] Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, (Santander) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil). En relación con este punto, la Sala destaca que, aunque quien trabó el conflicto fue el superior funcional del despacho judicial al que le correspondió el asunto por reparto, se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo. Esto es así, por cuanto (i) conforme a lo dispuesto por la Ley 270 de 1996,[15] el juez a quien le correspondió el asunto y aquel que declaró la falta competencia, corresponden a una misma jurisdicción y (ii) el Tribunal Superior de San Gil (Santander) se pronunció en calidad de superior funcional, al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, tenía declaración directa con el objeto del litigio.

 

10.      Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16] El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda de controversias contractuales interpuesta por la señora Leidy Castro Amado contra el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra – ESE- y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud- Integrasalud, con el fin de que, conforme indicó, se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral con la ESE demandada como consecuencia de los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió como auxiliar de enfermería,

 

11.       Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.  Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, (Santander), hizo referencia al Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto Nacional 1429 de 2010 y al artículo 2 de la Ley 712 de 2021. Por su parte, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil invocó el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

12.       Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

 

3.         Asunto objeto de decisión y metodología

 

13.    Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander). Para tales efectos, la Sala (3.1) hará una breve referencia al contrato sindical, para pasar a (3.2) reiterar los Autos 292 y 347 de 2022 en donde se dirimieron conflictos relacionados con posibles relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios e intermediados por sindicatos. Finalmente, (3.3) se resolverá el caso concreto y se establecerá la regla de decisión.

 

3.1.      Contrato sindical

 

14.       Según dispone el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es un tipo de negocio jurídico celebrado por “uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.” Al respecto,  esta Corporación ha precisado que el contrato sindical da lugar a dos vínculos jurídicos diferentes: “por una parte, (i) aquél que surge entre el sindicato contratista y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada (el contrato sindical propiamente dicho) y, por la otra, (ii) aquél que se presenta entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecución del contrato sindical, el cual surge de la afiliación de los trabajadores a la organización.”[17]

 

15.        En relación con este segundo vínculo, aunque en principio no es posible predicar la existencia de un contrato laboral ante la ausencia del elemento de la subordinación,[18] sí se ha reconocido la posibilidad de que, en ciertas ocasiones, “(…) la relación del afiliado con su sindicato pued[a] vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo.[19] Sumado a ello, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5[20] del Decreto 1429 de 2010,[21] el sindicato tiene frente a sus afiliados, entre otras obligaciones, el deber de responder por “la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes” y, adicionalmente, el Decreto 036 de 2016[22] dispone la responsabilidad del sindicato que hubiese suscrito un contrato sindical, frente a las obligaciones directas que resulten del mismo y por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución.

 

16.        En ese orden, todo lo relacionado con el contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo; por lo que, en principio, los asuntos relacionados con este, deberán ser ventilados ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

3.2.      Conflictos originados en presuntas relaciones laborales con Empresas Sociales del Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios, intermediados por una organización sindical. Reiteración de los Autos 292 y 347 de 2022

 

17.       Esta Corporación ha establecido, entre otros, en los Autos 292 y 347 de 2022 que, aunque los contratos sindicales están asociados a asuntos propios del derecho laboral, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponderá el conocimiento de aquellas demandas cuyas pretensiones hagan referencia a una presunta desnaturalización de esta figura, con el fin de “encubrir presuntamente una relación laboral con una E.S.E”;[23] toda vez que, “la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación de estas entidades públicas.”[24]

 

18.       Así, en el Auto 292 de 2022[25] la Sala Plena se pronunció sobre un caso asociado a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una persona que afirmaba desempeñarse como conductor en el área administrativa de la ESE a quien demandó con el fin de que se reconociera la nulidad de la respuesta que le negó la existencia de la relación laboral con esta; una presunta relación supuestamente intermediada por el Sindicato de Trabajadores Sintrasalud. En esta oportunidad se asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento que el litigio planteado cuestionaba “la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública.”[26]

 

19.      En similar sentido, en el Auto 347 de 2022[27] se estudió un caso relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada  por una persona que sostenía haberse desempeñado como auxiliar de facturación de la ESE a la que demandó, puesto que  pretendía el reconocimiento de una relación laboral que, al parecer, había sido resultado de una tercerización realizada por el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud – Sintraindesal. En esta ocasión, el conocimiento del litigio se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se estableció como regla de decisión que “las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente [Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo] según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado.”[28]

 

20.      En estas dos decisiones, la Sala Plena acudió a la regla general de vinculación de la entidad pública demandada[29] para determinar la jurisdicción competente en casos en los que se habrían suscrito contratos para el suministro de personal entre entidades públicas y empresas de servicios temporales –EST- que podrían implicar una desnaturalización del mismo y estarían encubriendo “una relación laboral con el Estado.

 

21.       Adicionalmente, se debe tener presente que, según lo dispuesto en el artículo 195[30] de la Ley 100 de 1993,[31] el régimen de contratación laboral de las Empresas Sociales del Estado es el de empleados públicos y trabajadores oficiales. Con todo, artículo 26 de la Ley 10 de 1990[32] dispone que “en la estructura administrativa” de las entidades que presten los servicios de salud, por regla general, “los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera” a excepción de “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generalesquienes serán vinculados como trabajadores oficiales.

 

3.3.      Caso concreto

 

22.      La Sala Plena considera que la demanda instaurada por la señora Leidy Castro Amado, contra el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra –ESE- y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud- Integrasalud, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

 

23.       Primero, el asunto subyacente al conflicto no corresponde a una controversia relativa a la ejecución del contrato sindical.  A partir de las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda, no se observa que la controversia verse sobre asuntos relacionados con el contrato sindical celebrado entre el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra –ESE- y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud- Integrasalud. 

 

24.     En efecto, aunque la accionante incluye dentro de sus pretensiones la solicitud de invalidez de los contratos suscritos entre las dos demandadas, es claro que esta pretensión solo es planteada con el fin de que, como consecuencia de dicha eventual declaración, se consideren ilegales los presuntos contratos que alega haber suscrito con la ESE a través de la posible intermediación con el Sindicato Integrasalud. Ello se desprende de la literalidad de sus pretensiones puesto que (i), solicita que se declare la nulidad de los contratos suscritos entre la ESE y el sindicato durante el tiempo que alega haber estado vinculada con la ESE Hospital San Juan (desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018) y (ii) sostiene que su solicitud se fundamenta en el que hecho que, durante este periodo      hubo una presunta intermediación ilegal. Sin embargo, la accionante no plantea ni pone en discusión la prestación de servicios o la ejecución de la obra o labor contratada entre la ESE y el Sindicato, ni la distribución de los ingresos provenientes del contrato sindical entre los afiliados.[33]

 

25.       Segundo, el asunto bajo definición corresponde a una controversia relativa a la presunta vinculación laboral de la demandante con la -ESE- Hospital Integrado San Juan de Cimitarra. En efecto, aunque la señora Leidy Castro Amado en los hechos de su demanda menciona una presunta tercerización laboral por parte del Sindicato Integrasalud, a partir de sus pretensiones se advierte que persigue el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre ella y la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

 

26.       Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por la señora Castro Amado es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2987, para lo de su competencia.

 

27.       Para finalizar, se considera necesario hacer una precisión respecto de la identificación de las autoridades judiciales que hacen parte del conflicto. En la carátula del acta por medio de la cual se asignó el CJU-2987 al Despacho sustanciador las autoridades en conflicto identificadas corresponden al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (Santander) y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander); sin embargo, esta Corporación validó que los argumentos que permitieron configurar el presupuesto normativo del conflicto de jurisdicciones expuesto, fueron esgrimidos por la la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander). Luego, se dispondrá que la Secretaría de esta Corporación proceda a realizar el ajuste respectivo.

 

28.       Regla de decisión. “Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[34]

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por la señora Leidy Castro Amado contra el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra –ESE- y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud- Integrasalud.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2987 al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, (Santander) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander).

 

Tercero. SOLICITAR a la Secretaría General que modifique la referencia a las autoridades judiciales señaladas en la carátula del CJU-2987, para señalar que el conflicto de la referencia se suscitó realmente entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander).

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital. CJU 2987. “20DEMANDA%20RECIBIDA”. Pág. 7.

[2] Se destaca que en el expediente no se evidencian pruebas de los presuntos contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Leidy Castro Amado y el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra – ESE. Por el contrario, obra un oficio emitido por la ESE demandada con fecha del 29 de noviembre de 2019 y dirigido a la señora Leidy Castro Amado en el que le informa que “no se encontró ninguna relación directa mediante contrato laboral o por carrera administrativa desde la época que se indica hasta la fecha de su retiro.” Archivo digital - Documento “Demanda y anexos”. Pág. 31. Adicionalmente, se aportaron pruebas de contratos suscritos entre las dos accionadas (la ESE y el sindicato), cuyo objeto es “la promoción, prevención, consulta externa, servicio de urgencias y auditoria médica en atención a que la ESE no cuenta dentro de su nómina con el personal necesario-” Archivo digital. Documento “Contratos”.

[3] En la demanda, la accionante indica que el 27 de abril de 2016, mediante la Resolución No. 2744, el Ministerio del Trabajo impuso una sanción contra el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud- Integrasalud, por intermediación y tercerización con la ESE- Hospital la María (Antioquia).

[4] Archivo digital - “03Autodeclarafaltadecompetencia”.

[5] Se destaca que esta información fue obtenida mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2023, en respuesta al auto de pruebas del 3 de mayo de 2023 proferido por la Magistrada sustanciadora, dado que en el expediente no reposaba ninguna información sobre las providencias relacionadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (Santander), en las que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander)  alegó su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto.

[6] “Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.”

[7]Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[8] Archivo digital. CJU 2987. “FALLODELTRIBUNAL.” Pág. 16.

[9] “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”.

[10] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL492-2022.

[11] Archivo digital - “20Constanciad20Reparto”.

[12] Corte Constitucional de Colombia. Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[13] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15]Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Auto 1176 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[18] Sentencia T-457 de 2011.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[19] Sentencia T-303 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[20]Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes: 

(…) // 7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes”. 

[21] “Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.”

[22] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo”.

[23] Auto 347 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[24] Ibídem.

[25] Auto 292 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[26] Ibídem.

[27] Auto 347 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[28] Ibídem.

[29] Ibídem.

[30] Artículo 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

[31] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

[32] “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”

[33] Se destaca que un análisis similar fue realizado en el Auto 347 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[34] Auto 347 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.