A1141-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1141/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1141 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5329
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia)
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, en adelante – ACINPRO-, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Ciudad Bolívar, departamento de Antioquia. El escrito de la demanda señaló que[1], del 10 al 15 de noviembre del 2021 en el municipio se llevó a cabo el evento denominado “75 AÑOS FIESTAS DEL ARRIERO 2021”, organizado y autorizado por la administración municipal. En su programación, se contó con la participación de artistas o agrupaciones musicales representados por ACINPRO. Precisó que el uso y comunicación pública de los fonogramas (temas musicales) se hizo sin la autorización previa y expresa de la asociación demandante. Agregó que, de manera previa a la celebración del evento, ACINPRO le informó al Municipio de Ciudad Bolívar a través de una petición que los fonogramas a utilizarse en las fiestas estaban representados por dicha Sociedad y que la administración no contaba con las autorizaciones o paz y salvos requeridos para su uso y comunicación pública.
2. Con fundamento en lo expuesto, la demandante solicitó que se declare responsable patrimonialmente al municipio de Ciudad Bolívar. Lo anterior por incurrir en una falla en el servicio, que generó perjuicios materiales a ACINPRO derivados del daño antijurídico producido por las acciones y omisiones del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Ciudad Bolívar. La demandante señaló que dicha se configuró por cuanto la entidad haber organizado y permitido que, en el marco de las festividades o eventos denominados “75 AÑOS FIESTAS DEL ARRIERO 2021”, se empleara música fonograbada de artistas y agrupaciones representada ACINPRO sin su previa autorización.
3. Mediante auto del 21 de febrero de 2024[2], el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, al considerar que esta facultad corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Como fundamento de su decisión, en primer lugar, señaló que la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, en su artículo 238 dispone que: “[l]a acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro”. Asimismo, el artículo 242 de la mencionada Ley 23 de 1982, señala que: “las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”.
4. En segundo lugar, el despacho indicó que el artículo 29 la Ley 1915 de 2018, dentro del capítulo relativo a la observancia del derecho de autor y los derechos conexos, estableció que “las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. En ese sentido, advirtió el despacho judicial, el Legislador reforzó y dio claridad respecto la competencia ya existente en la jurisdicción ordinaria en materia de conflictos judiciales relativos a los derechos de autor.
5. Y, en tercer lugar, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín expresó que el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), consagra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera) es competente para resolver en primera instancia los trámites judiciales referidos “a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley”; de manera que, los procesos relativos a propiedad intelectual expresamente asignados a la jurisdicción contencioso administrativa son aquellos relacionados con las marcas y patentes.
6. Por medio de auto del 7 de marzo de 2024[3], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, propuso conflicto negativo por falta de jurisdicción con el juzgado remitente, por lo cual ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín, por tratarse de una demanda de reparación directa derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado en primera instancia. Expresó que, a pesar de que el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 establece que las cuestiones que se susciten con motivo de la ley de derechos de autor, ya sea por aplicación de sus disposiciones, o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria, la competencia para la definición de la controversia de reparación directa en el presente caso radica en esta jurisdicción administrativa, por disponerlo así el CPACA, en los numerales 10 de los artículos 131 y 132, en armonía con el artículo 31 de la Ley 446 de 1998[4]. Por una parte, os artículos 131 y 132 referidos asignan el conocimiento de las acciones de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, en única o primera instancia, según la cuantía, a los tribunales administrativos. De otra parte, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, las acciones de reparación directa por violación de los derechos de autor son, por regla general, del conocimiento de la justicia ordinaria, no obstante, cuando el daño es causado por hechos u omisiones de la administración, su conocimiento estará a cargo de la jurisdicción administrativa con sujeción a las reglas que gobiernan su competencia.
7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 18 de marzo de 2024[5]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 5 de abril de 2024 y la Secretaría General le remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de abril del mismo año[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[10]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[11]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para conocer de los procesos que pretenden la declaración de responsabilidad derivada de infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa. Reiteración auto 430 de 2022
11.En el auto 430 de 2022[12], la Sala Plena de esta corporación concluyó que, a partir de un entendimiento de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer y fallar las demandas relativas a los derechos de autor, incluyendo las que pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar, previa y expresamente, la ejecución pública de obras musicales.
12.En dicha oportunidad, la Corte concluyó que: (i) la autorización previa y expresa de las ejecuciones públicas de obras musicales es un derecho del autor o su representante, de acuerdo con los artículos 76 y 158 de la Ley 23 de 1982; (ii) la Jurisdicción Ordinaria está instituida para conocer de las controversias, actos, hechos jurídicos y los litigios suscitados en relación con los derechos de autor, de acuerdo con los artículos 242 de la Ley 23 de 1982 y 29 de la Ley 1915 de 2018, y (iii) el artículo 19.1 del Código General del Proceso dispone que los jueces civiles del circuito tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a propiedad intelectual previstos en las leyes especiales. En este sentido, aclaró que, para determinar la jurisdicción que debe conocer de las controversias que se susciten respecto de las autorizaciones expresas para la ejecución de obras musicales, se debe acudir a un parámetro objetivo o material (enfocado en la naturaleza del asunto que originó el proceso), y no debe atenderse un criterio subjetivo u orgánico (relativo a la naturaleza jurídica del demandado)[13].
III. CASO CONCRETO
En el presente caso se configura un conflicto entre jurisdicciones
13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.
14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda (ver párrs. 3, 4, 5 y 6 supra). Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del presente asunto
15. Pues bien, en el examen de fondo de este asunto la Sala considera pertinente aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 430 de 2022, la cual se origina de una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, cuyo alcance implica atribuirle a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar, previa y expresamente, la ejecución pública de obras musicales, como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por ACINPRO en contra del municipio de Ciudad Bolívar. Además, tal como estableció esta Corte en el Auto 430 de 2022, el hecho de que se encuentre involucrada una entidad del Estado no implica necesariamente que el conocimiento del asunto corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
16. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar para lo de su competencia y para la comunicación de esta decisión a las partes e interesados.
Regla de la decisión. De acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar, previa y expresamente, la ejecución pública de obras musicales[14].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar conocer sobre la demanda de reparación directa presentada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, – ACINPRO-, en contra del Municipio de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5329 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. Carpeta 2024-00022verbal. Archivo01.Demanda.pdf.
[2] Expediente Digital. Carpeta 2024-00022verbal. Archivo06.Declarafaltadecompetenciaordenaremitir.pdf.
[3] Expediente Digital. Carpeta 2024-00022verbal. Archivo010.Autoproponeconflictodecompetencia.pdf.
[4] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia
[5] Expediente Digital. Carpeta CJU5329000. Archivo02.Correoremisorio.pdf.
[6] Expediente Digital. Carpeta CJU5329000. Archivo 03. Constancia de Reparto del expediente digital.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[9] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[12] Reiterado recientemente en los autos 1593, 1661 de 2022, 3081 de 2023, entre otros.
[13] Sobre el particular, la Corte recordó que el legislador concedió la facultad a la jurisdicción ordinaria de conocer todos los asuntos relacionados sobre los derechos de autor, situación que revalidó con la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018, que permitió reafirmar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la encargada de resolver litigios sobre derechos de autor.
[14] Auto 430 de 2022