A1958-24
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Auto A-1958/24
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1958 DE 2024
Expediente: T-10.140.112
Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-384 de 2024.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Javier presentó acción de tutela en contra CARTON DE COLOMBIA S.A. - SMURFIT KAPPA e INGENIERIA S&R S.A.S. por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y debido proceso. Lo anterior, con fundamento en la falta de pago de sus aportes a salud desde julio de 2023 y el pago de aportes a pensión, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023. Adicionalmente, señaló que, si bien el contrato de trabajo a término fijo lo suscribió con INGENIERIA S&R S.A.S., desde hace 28 años la verdadera beneficiaria de sus labores como soldador era la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A., motivo por el cual consideraba que esta debía responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales.
2. La Sala Octava de Revisión, después de haber determinado que se habían acreditado los requisitos de procedibilidad, concluyó que la acción de tutela era el mecanismo definitivo adecuado para la protección de los derechos y que la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. debía responder solidariamente por el pago de los conceptos adeudados, pues se había demostrado que era la verdadera beneficiaria del servicio prestado por el accionante y que las funciones como soldador hacían parte del giro ordinario de sus negocios. Adicionalmente, la Sala encontró que INGENIERIA S&R S.A.S. y la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) habían vulnerado el derecho de petición del actor.
3. En consecuencia, decidió:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, como juez de única instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Javier. En su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y de petición del accionante.
SEGUNDO. ORDENAR a INGENIERIA S&R S.A.S. y CARTON DE COLOMBIA S.A, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, pagar solidariamente al accionante los aportes a salud desde julio de 2023 y los aportes a pensión, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023, y hasta que esté sea incluido en la nómina de pensionados por pensión por pérdida de capacidad laboral.
TERCERO. ORDENAR a INGENIERIA S&R S.A.S. contestar la petición del 31 de enero de 2024, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
CUARTO. ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) contestar la petición del 29 de abril de 2024, remitiendo al accionante la constancia de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior en las 24 horas siguientes a la notificación del fallo.
QUINTO. ADVERTIR a INGENIERIA S&R S.A.S. que no podrá desvincular al señor Javier sin la respectiva demostración de una causal objetiva ante el inspector de trabajo y siguiendo lo indicado en el apartado de consideraciones adicionales de la presente providencia.
SEXTO. ORDENAR a Colpensiones brindar un acompañamiento integral al actor en su proceso de solicitud de reconocimiento y pago de pensión por pérdida de capacidad laboral atendiendo lo mencionado en el apartado de consideraciones adicionales de la presente providencia y, tramitar la petición en la mayor brevedad posible.
SÉPTIMO. ADVERTIR a Colpensiones que, dentro del análisis de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por pérdida de capacidad laboral del actor, deberá tener en cuenta lo señalado en la Sentencia T-331 de 2018 frente al cómputo de las semanas no cotizadas por la mora del empleador. (…)”[1]
4. El 30 de octubre de 2024, la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. -por medio de su representante legal suplente- solicitó la aclaración del alcance de la Sentencia T-384 de 2024[2]. Al respecto, hizo referencia al numeral segundo de la referida providencia para señalar que, el 15 de agosto de 2024, Colpensiones emitió la Resolución No. 2024_129679073 en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez en favor del accionante por un valor de $1.160.000 y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales desde noviembre de 2023 por un valor de $12.331.883[3]. En consecuencia, consideró que, reconocer los salarios desde el mes de noviembre de 2023 podría constituir un enriquecimiento sin causa para el actor.
5. Dicho lo anterior, la empresa solicitó “se sirvan aclarar el alcance de la misma, de forma en que no se constituya un enriquecimiento sin causa en favor del accionante y un abuso del derecho en perjuicio de la Compañía, máxime cuando Cartón Colombia S.A. fue vinculado en virtud de solidaridad más no como empleador del señor Javier, quien no tuvo relación alguna con Cartón Colombia desde el 2018, última fecha en la que se registra algún ingreso a nuestras plantas”.
6. El 1 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas en el que ordenó oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado 009 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, para que remitiera los soportes del trámite de notificación a las partes de la Sentencia T-384 de 2024. Lo anterior, con la finalidad de determinar la oportunidad de la solicitud de aclaración.
7. El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 009 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dio respuesta al requerimiento y remitió la constancia de notificación de la sentencia a las partes. Allí se constató que, el 22 de octubre de 2024, fue enviada vía correo electrónico y entregada a las partes la notificación de la sentencia en cuestión.
8. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela no son revocables ni reformables, puesto que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no admiten recurso[4]. En ese sentido, ha resaltado que permitir esta posibilidad podría vulnerar el principio de seguridad jurídica y excedería el ámbito de competencia referido en el artículo 241 constitucional[5].
9. A pesar de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, se deben aplicar los principios generales del Código General del Proceso en la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, siempre y cuando no contraríen el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y del derecho al debido proceso, “[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[6]. No obstante, cuando una providencia incurra en yerros, el funcionario judicial podrá subsanarlos a través de las figuras de aclaración, corrección y adición de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso[7].
10. Dicho lo anterior, esta Corporación ha señalado que, según lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, la solicitud de aclaración debe: i) interponerse en los tres días siguientes a la notificación del fallo, ii) ser remitida por alguno de los sujetos del proceso (legitimidad en la causa por activa) y iii) mencionar los argumentos por los cuales es posible hacer una excepción a la regla general de improcedencia[8].
11. Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, presentación oportuna de la solicitud, esta Corte ha acudido a lo mencionado en el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en el cual se indica que la notificación personal que se efectúe por medios electrónicos “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”[9].
12. Finalmente, la solicitud de aclaración es procedente si hace referencia a conceptos o frases que: i) son un verdadero motivo de duda, porque afectan el entendimiento del fallo y ii) están en la parte resolutiva del fallo o influyen en esta[10]. En contraposición, no será procedente cuando se pretenda: i) cuestionar la decisión adoptada, ii) adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original y/o iii) se haga referencia a aspectos que no estén estrechamente relacionados con la decisión[11].
13. De conformidad con lo mencionado, la Sala analizará si la solicitud de aclaración de la Sentencia T-384 de 2024 es procedente.
III. CASO CONCRETO
14. En el presente caso, la Sala encuentra que la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. está legitimada en la causa por activa para solicitar la aclaración de la Sentencia T-384 de 2024, puesto que hace parte del extremo pasivo dentro del referido proceso.
15. Sin embargo, la solicitud de aclaración no fue presentada de manera oportuna. En primer lugar, el Juzgado 009 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali demostró que notificó a las partes de la Sentencia T-384 de 2024 el 22 de octubre de 2024. A su vez, dentro del expediente se constató que los mensajes de datos fueron recibidos por las partes el mismo 22 de octubre de 2024, pues aparece una confirmación automática de entrega del mensaje. Así, en lo que respecta a la empresa CARTÓN DE COLOMBIA, la Sala observa una anotación en la que se indica que “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: notificaciones@smurfitkappa.com.co”.
16. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como el mensaje fue remitido y recibido el 22 de octubre de 2024, y pasados los dos días señalados por la norma referida (23 y 24 de octubre) el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió durante los días 25, 28 y 29 de octubre del mismo año. A pesar de esto, la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. presentó su solicitud de aclaración hasta el 30 de octubre de 2024, es decir, por fuera del término reconocido en la jurisprudencia constitucional.
17. Dicho lo anterior, la Sala Octava de Revisión concluye que la solicitud de aclaración debe ser rechazada por extemporánea y no pasará analizar el requisito de carga argumentativa.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia T-384 de 2024 formulada por la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
Segundo. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2024.
[2] Expediente digital, archivo “Solicitud aclaración Corte Constitucional”.
[3] Expediente digital, archivo “Resolucion_de_pension_de_invalidez_No._SUB_263405_proferida_por_COLPENSIONES_el_15-08-2024”.
[4] Corte Constitucional, autos 190 de 2015, 148 de 2018, 635 de 2021 y 386 de 2019.
[5] Ibidem.
[6] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.
[7] Corte Constitucional, Auto 914 de 2024.
[8] Corte Constitucional, Auto 914 de 2024.
[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022 y autos 002 de 2022 y 587 de 2022, 1268 de 2023, 821 de 2024, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 075A de 1999, 026 de 2003, 006 de 2010 y 104 de 2017.
[11] Corte Constitucional, autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015.