A257-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-257/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 257 DE 2024

 

Expediente: T-9.175.714

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-225 de 2023, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

 

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.        ANTECEDENTES[1]

 

Reseña de la Sentencia T-225 de 2023 cuya nulidad se solicita

 

1.                 Hechos. Ana como agente oficiosa de su hermano Jaime, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Lo anterior, porque la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se solicitó, considerando que Jaime era hijo en condición de discapacidad cognitiva.

 

2.                 En efecto, Jaime fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 70,25%, con fecha de estructuración el 7 de agosto de 1983. Aquella deriva de la patología de “retraso mental grave - secuelas de trauma craneoencefálico” y ocasiona que el paciente “no puede decidir por sí mismo”. La señora Margoth, madre de Jaime, falleció el 6 de octubre de 2003.

 

3.                 El 26 de mayo de 2005, a través de sus familiares, Jaime solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo de la señora Margoth, en condición de invalidez. El 23 de mayo de 2012, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, por medio de la Resolución No. 18833, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se aportó copia auténtica de la sentencia por la cual se decretó la interdicción. Esta decisión fue reiterada por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 236984 del 20 de septiembre de 2013.

 

4.                 Desde el año 2005 la parte actora adelantó, ante el ISS y Colpensiones, e incluso ante autoridades judiciales, diversas gestiones encaminadas al reconocimiento del derecho pensional reclamado. El accionante se dirigió a Colpensiones en distintas oportunidades para solicitar, entre otras, (i) la práctica de una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral, y (ii) el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

 

5.                 En el año 2018, Ana inició el proceso judicial de interdicción de Jaime, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá. El 10 de marzo de 2020, esta autoridad judicial resolvió designar a Ana para que, en nombre y representación de su hermano, “tome las decisiones y preferencias” en calidad de apoyo, y para que adelante las gestiones ante Colpensiones y administre la pensión.

 

6.                 Nuevamente, Jaime a través de su hermana Ana solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad accionada negó la reclamación mediante Resolución No. SUB59826 del 5 de marzo de 2021. Esta vez fundamentó su decisión en que “no se evidenció que el (la) peticionario(a) hubiera allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, documento indispensable para acreditar la condición de invalidez ni su correspondiente constancia de ejecutoria, toda vez, que el documento aportado es una valoración médica mas no un dictamen de pérdida de capacidad laboral”. Por lo tanto, Colpensiones consideró que no se acreditó la condición de invalidez del solicitante.

 

7.                 Fallo de tutela de única instancia. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Sustentó su decisión en que el accionante no cumplió con la carga de gestionar en debida forma la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, en ese sentido, no presentó la totalidad de los documentos exigidos para el estudio de la solicitud de reconocimiento pensional. Adicional a ello, expuso que el amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto, transcurrieron más de 10 años y 6 meses desde la primera decisión que le negó el derecho (23 de mayo de 2012), y más de un año y 8 meses desde la segunda negativa (5 de marzo de 2021), sin que el accionante realizara alguna actuación dirigida a obtener la valoración en el término establecido por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

 

8.                 La Sentencia T-225 de 2023. El 21 de junio de 2023 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-225 de 2023, dentro del proceso de tutela promovido por Ana en representación de su hermano, Jaime, contra Colpensiones. En dicha providencia, la Corte decidió:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida en instancia por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por Ana como agente oficiosa de Jaime. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Jaime.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en situación de discapacidad de Margoth. La entidad deberá pagar las mesadas pensionales que no estén prescritas, esto es, las causadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha en que se hizo la primera reclamación administrativa (26 de mayo de 2005), de conformidad con lo prescrito en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses y si aún no lo ha hecho, adecúe sus políticas, procedimientos y protocolos de atención a usuarios que tengan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, en particular en casos de personas en situación de discapacidad que buscan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Esta adecuación deberá incluir medidas concretas dirigidas a que (i) se elimine del proceso de estudio y reconocimiento de pensiones de sobrevivientes la exigencia de requisitos no establecidos en la ley y en la jurisprudencia; (ii) se evite la imposición de trámites innecesarios que impliquen retardos injustificados al proceso de estudio y reconocimiento y se articulen las actuaciones con los proveedores de la red que atiende a los usuarios; (iii) se ajuste el proceso de estudio a los parámetros definidos por la Corte Constitucional y la normativa vigente; y (iv) se brinde información clara, precisa y coherente sobre los trámites y requisitos necesarios para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.

 

CUARTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las omisiones que se presentaron en el caso concreto, en especial, la tardanza en responder la solicitud pensional y la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, disponga de un funcionario que efectúe el acompañamiento del tutelante, para garantizarle una atención integral y el acceso efectivo al derecho pensional y demás medidas que requiera para la satisfacción de sus derechos.

 

SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991..

 

9.            La solicitud de nulidad. Por escrito del 3 de octubre de 2023, Diego Alejandro Urrego Escobar en calidad de gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-225 de 2023. Sustentó su petición en que la referida decisión incurrió en una causal de nulidad porque en su sentir, de manera arbitraria, dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales frente al sentido de la decisión. Lo anterior, porque la Corte omitió el análisis de las circunstancias concretas del caso bajo estudio y aplicó, en abstracto, el precedente jurisprudencial sobre la prescripción en favor de incapaces.

 

10.        En primer lugar, expuso que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispone que la figura de la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, solo es aplicable en materia civil. Por lo anterior, sostuvo que la suspensión de la prescripción no se extiende a asuntos relacionados con la seguridad social. Agregó que la figura de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, no cubre las mesadas pensionales propiamente dichas.

 

11.        Seguidamente, refirió algunos aspectos fácticos del caso resuelto por la Sentencia T-225 de 2023, entre los cuales mencionó que el solicitante nunca aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual tanto el ISS como Colpensiones no reconocieron el derecho. También destacó que el 10 de mayo de 2020 el Juzgado 22 de Familia de Bogotá profirió sentencia de adjudicación judicial de apoyos, y designó a la señora Ana como apoyo del accionante, para que adelante las gestiones ante Colpensiones y administre la pensión.

 

12.        Por otra parte, señaló que la Corte omitió considerar los conceptos BZ_2018_15723175 de 11 de diciembre de 2018[2] y BZ_2020_2283038 de 19 de febrero de 2020, relacionados con la prescripción extintiva de mesadas pensionales causadas en favor de menores de edad y personas en condición de discapacidad, que no fueron reclamadas dentro de los 3 años posteriores a su exigibilidad.

 

13.        Señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019[3], el accionante es sujeto de derechos y también de obligaciones, ya que se presume la capacidad. Por esta razón, afirma que es sancionable la inactividad en el ejercicio de los derechos propios, con la consecuencia de aplicar figuras jurídicas como la prescripción. Por lo expuesto y en virtud de lo previsto en el artículo 2541 del Código Civil[4], indicó que en el presente caso debió aplicarse la prescripción a partir de la solicitud presentada ante Colpensiones el 28 de diciembre de 2020, y no como se dispuso en la sentencia.  

 

14.        Por último, mencionó que mediante providencia del 24 de mayo de 2018, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá decretó la interdicción provisoria del accionante, por lo que desde esa fecha es sujeto de derechos y obligaciones a través de la persona que se designó como curador.

 

15.             Actuaciones realizadas ante la Corte Constitucional. Recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá para que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-225 de 2023[5]. En respuesta a este requerimiento, el 6 de octubre del mismo año, la secretaría de dicho despacho señaló que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 28 de septiembre de 2023[6].

 

16.             De igual manera, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso, la Secretaría General de esta corporación corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada, para que se pronunciaran sobre la misma[7]. Las partes guardaron silencio.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

17.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[8].

 

 

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[9]

 

18.             El artículo 243[10] de la Constitución establece que las sentencias que profiere esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada. Por este mandato se tiene que no es posible reabrir la controversia que estudió la Corte[11], toda vez que lo resuelto por ella es definitivo, inmutable y vinculante. En varias oportunidades, este tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[12].

 

19.             Con fundamento en lo anterior, esta corporación ha aplicado un conjunto de reglas al trámite de solicitud de nulidad de sentencias, considerando su carácter extraordinario, cuyo examen ha sido agrupado por la Corte en (i) requisitos formales y (ii) en presupuestos sustanciales. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso que los mismos sean inobservados, la consecuencia es el rechazo de aquella. Mientras que los segundos comprenden las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de algún supuesto que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a reconocer la ocurrencia de una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[13].

 

20.             De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes:

 

(i) Oportunidad: Es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[14].

 

(ii) Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[15] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[16].

 

(iii) Carga argumentativa: La solicitud debe plantear (i) un argumento que ilustre de manera cierta, clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso[17]. Lo anterior significa que para que este tribunal pueda entrar a analizar una petición de nulidad, (ii) no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado; sino que es necesario (iii) dar cuenta de las circunstancias que sustentan la violación de los preceptos constitucionales que aparentemente fueron transgredidos[18], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[19] y de su carácter ostensible, probado, significativo y transcendental, es decir, que tales circunstancias tengan repercusiones sustanciales y directas en la decisión[20], con carácter trascendente. Además, la Corte ha señalado que no son procedentes argumentos dirigidos a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos[21].

 

21.             Una vez se acrediten los requisitos formales para habilitar el trámite del incidente, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los presupuestos sustanciales que la jurisprudencia constitucional ha decantado, considerando una serie de eventos, con carácter indicativo y no taxativo, por los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme con las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de un fallo adoptado por este tribunal. Estas hipótesis se enuncian así:

 

“(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[22].

 

(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[23].

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[24]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[25].

 

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[26].

 

(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[27]; y

 

(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[28]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[29]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[30].

 

22.             En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y de los presupuestos materiales, previamente expuestos.

 

Caso concreto

 

Verificación de los requisitos formales para tramitar el incidente de nulidad propuesto contra la Sentencia T-225 de 2023

 

23.             Legitimación en la causa: En el asunto bajo examen, quien pide la nulidad de la sentencia es Diego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de gerente de Defensa Judicial de Colpensiones. Dicha entidad fue demandada dentro del trámite constitucional, por lo que se encuentra legitimada para presentar la solicitud de nulidad.

 

24.             Oportunidad: De acuerdo con la respuesta remitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la Sentencia T-225 de 2023 fue enviada a las partes el día 28 de septiembre de 2023[31], por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida el 2 de octubre de 2023[32]. La solicitud de nulidad se envió al correo de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2023, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia, que corrió los días 3, 4 y 5 de octubre de 2023. Por lo anterior, este presupuesto está acreditado.

 

25.             Carga argumentativa: Sobre la base de lo argumentado por el solicitante y que fue descrito previamente[33], la Sala Plena concluye que las alegaciones realizadas en la solicitud de nulidad no cumplen con el mínimo de carga argumentativa requerida para dar curso a este incidente, por lo que se procederá a decidir su rechazo. Esto es así, porque Colpensiones no expuso razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes para acreditar que las supuestas irregularidades denunciadas provocaran una ostensible, significativa y trascendente violación al debido proceso. Por el contrario, los argumentos planteados evidencian una inconformidad con las consideraciones y las decisiones adoptadas en la Sentencia T-225 de 2023, y materializan la pretensión de reabrir un debate ya concluido, a partir de consideraciones que no fueron expuestas ni relacionadas en el proceso de tutela.

 

26.             En efecto, la solicitud se sustenta en la presunta omisión de asuntos de relevancia constitucional que tendrían impacto significativo en la decisión, pues la sentencia no habría analizado circunstancias trascendentales del caso bajo estudio. En concreto, alega que la Sala Segunda de Revisión de esta Corte no tuvo en cuenta las consecuencias que para efectos de la prescripción de las mesadas pensionales tendría la capacidad del accionante y la sentencia de adjudicación de apoyos proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá el 10 de mayo de 2020. Además, de la postura sobre el asunto que el Consejo de Estado ha desarrollado, que en su sentir, debió aplicarse en este caso. En concreto, la aplicación de normas del Código Civil sobre la suspensión de la prescripción en favor de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría para establecer el reconocimiento pensional. Finalmente, reprocha que la decisión desconoció los conceptos BZ_2018_15723175 de 11 de diciembre de 2018 y BZ 2020_2283038 de 19 de febrero de 2020. Finalmente, indicó que Colpensiones no reconoció el derecho pensional porque no se aportó prueba de la pérdida de capacidad laboral del agenciado.

 

27.             En primer lugar, la Sala considera que la entidad parte de una lectura equivocada de la decisión, pues parece entender que la Sentencia T-225 de 2023 afirmó que las mesadas pensionales son imprescriptibles, lo cual carece de certeza. El fallo en cuestión no realizó ninguna consideración en tal sentido. En cuanto a la prueba de la pérdida de capacidad laboral, la Sentencia T-225 de 2023 tuvo en cuenta los documentos aportados por la entidad en el trámite de la acción, y concluyó que el demandante sí había acreditado la condición de hijo en situación de invalidez[34]. Por esta razón, la Corte considera que los argumentos de la entidad no son ciertos, corresponden a una visión subjetiva del asunto y se centran en manifestar su desacuerdo con la sentencia.

 

28.             En segundo lugar, tampoco es cierto que la Sentencia T-225 de 2023 no se pronunció sobre la capacidad del demandante, o sobre la sentencia proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, por la cual esa autoridad judicial designó a Ana para que, en nombre y representación de su hermano, adelantara las gestiones ante Colpensiones y administrara la pensión.

 

29.             La Corte recuerda que en la providencia cuya nulidad se pretende, la Sala Segunda de Revisión mencionó que en la Sentencia T-264 de 2021, la Corte hizo un recuento de las decisiones relacionadas con la exigencia de una providencia judicial por la cual se decretase la interdicción, y observó que el criterio jurisprudencial predominante considera desproporcionado condicionar el pago de la mesada pensional a la existencia de un proceso de interdicción judicial y que, en todo caso, se presume la capacidad jurídica de las personas. Por tanto, indicó que “las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestación social a una persona en situación de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre sus derechos y contraer obligaciones”[35].

 

30.             La decisión de amparar el derecho pensional y de fijar la aplicación de la prescripción estuvo fundada en los artículos 488 y 489 del C.S.T. El solicitante no presentó argumentos para sustentar que la providencia no debió aplicar dicha normativa ni seguir el precedente de este tribunal y aplicar la postura del Consejo de Estado que refiere. En este último caso, no asumió la carga de manifestar las razones por las que dicho pronunciamiento constituía un precedente obligatorio para la Corte, ni su relación con el presente asunto. En estos términos, su argumentación tampoco expuso, de forma específica, de qué manera la decisión incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues se basa en juicios generales e hipotéticos sobre la presunta irregularidad en la que incurrió la sentencia.

 

31.             Por otra parte, Colpensiones acudió a argumentos contradictorios para controvertir el conteo de la prescripción que aplicó este tribunal: (i) reprocha que no se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado y los conceptos de la entidad sobre la prescripción a favor de los incapaces; (ii) señala que dada la presunción de capacidad del agenciado, la inactividad debería ser sancionada con la prescripción contabilizada desde la última petición elevada (28 de diciembre de 2012); (iii) menciona que a través de la providencia del 24 de mayo de 2018 se decretó la interdicción provisoria del agenciado, por lo que es desde esa fecha que debió iniciar las acciones y, ante la inactividad, debería sancionársele con la prescripción.

 

32.             Además, el peticionario afirmó, sin justificación alguna, que “se vulneró el debido proceso de Colpensiones por extralimitación del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional”. En efecto, tampoco expuso las razones por las que la Sala de Revisión se habría extralimitado en dichos términos, más allá de afirmar que aplicó, “en abstracto, el precedente jurisprudencial sobre la prescripción en favor de incapaces”.

 

33.             En cuanto a pertinencia, la Sala Plena encuentra que la entidad pretendió reabrir el debate jurídico concluido y planteó argumentos que no fueron invocados durante el trámite del proceso. Lo expuesto, por cuanto durante el trámite no alegó la configuración de la prescripción en los términos descritos, ni puso de presente la existencia de los conceptos que ahora menciona. Se advierte entonces que a través del incidente se pretende “proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia”[36], lo cual constituye, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, uno de los motivos que excluyen la procedencia de este remedio judicial excepcional y extraordinario. En especial, la referencia de normas del Código Civil desarrolladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y los conceptos BZ_2018_15723175 de 11 de diciembre de 2018 y BZ 2020_2283038 de 19 de febrero de 2020. Sobre el último punto, la Sala advierte además que esta corporación no funda sus decisiones en los conceptos de una entidad pública, sino en los mandatos de la Constitución. Por ello, la Corte no estaba obligada a pronunciarse sobre dichos conceptos en la Sentencia T-225 de 2023. En definitiva, el solicitante pretende en esta oportunidad exponer razones que no fueron invocadas oportunamente durante el procedimiento de la tutela y que resultan impertinentes.

 

34.             Considerando el alcance de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Revisión se evidencia que los argumentos expuestos por la entidad que promueve la nulidad no son suficientes para acreditar el cumplimiento del presupuesto de carga argumentativa. En este orden de ideas, las alegaciones, además de carecer de certeza y de pertinencia frente a lo señalado en la Sentencia T-225 de 2023, no presentan las razones por las que la mencionada providencia implicó un ostensible, probado, significativo y trascendental desconocimiento del derecho al debido proceso. Lo anterior porque el peticionario solamente refirió lo que en su sentir debió hacer la Sala de Revisión para resolver el reconocimiento pensional y la verificación de la prescripción. Tales consideraciones demuestran que lo pretendido por quien formula la solicitud de nulidad es controvertir la decisión con fundamento en su inconformidad respecto a la normativa y la jurisprudencia que en aquella se aplicó y que sustenta la concesión del amparo, propósito para el cual no está habilitada la figura extraordinaria de la nulidad de las sentencias de esta corporación.

 

35.             Como se indicó, el simple inconformismo o discrepancia frente a la decisión cuestionada no es motivo admisible para la declaratoria de nulidad de un fallo proferido por este tribunal, en especial cuando se basa en apreciaciones subjetivas que denotan un desacuerdo del solicitante con la sentencia adoptada[37]. Se reitera que la solicitud de nulidad no puede basarse en pretensiones dirigidas a reabrir el debate resuelto en la sentencia, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos. La nulidad no es un recurso, una nueva instancia u otra oportunidad probatoria”[38], motivo por el cual, tal y como ocurre en la presente oportunidad, la Corte ha rechazado aquellas solicitudes que pretenden introducir nuevos argumentos o cuestiones que no fueron debatidas en el proceso. La Sala reitera que el incidente de nulidad es un juicio de validez constitucional y no de corrección jurídica de las decisiones de la Corte, por lo que no son de recibo solicitudes que buscan controvertir nuevamente el asunto. En todo caso, tampoco se pierda de vista que la omisión de algún aspecto no supone en sí misma o necesariamente una vulneración al debido proceso que genere nulidad.

 

36.             En suma, la Sala Plena advierte que la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones no da cuenta de la violación de los preceptos de carácter constitucional que asegura fueron transgredidos[39], ni de la incidencia de dicha presunta infracción en la decisión adoptada[40], ni tampoco de su carácter ostensible, probado, significativo y transcendental. Es decir, no existe evidencia ni argumento alguno del cual deducir que la presunta omisión tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, razón suficiente para considerar que no se cumple con el mínimo de carga argumentativa requerido para dar curso a este incidente.

 

III.     DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. -  RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Diego Alejandro Urrego Escobar, en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra la Sentencia T-225 de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de esta decisión, indicando que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Dado que el caso sub examine guarda relación con el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, y contiene información con datos sensibles sobre su estado de salud, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre del actor, su hermana y sus padres en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.

[2] Resulta discriminatorio presumir o considerar que las personas diagnosticadas con alguna discapacidad mental están en imposibilidad de tomar decisiones o ejercer con autonomía y libertad sus derechos y obligaciones. En tal perspectiva, a menos que se allegue sentencia de interdicción, las mesadas causadas a su favor están sujetas al fenómeno de la prescripción.

· Cuando de la valoración de pérdida de capacidad laboral se desprenda claramente que el afiliado o beneficiario padece una discapacidad mental absoluta presente a la fecha del disfrute de la pensión, es decir estructurada con anterioridad al goce de la prestación, el cómputo extintivo se suspende, y el giro del retroactivo queda condicionado al nombramiento del curador definitivo.

· Cuando no exista dictamen de calificación pero en el expediente obre sentencia judicial que decrete la interdicción, la suspensión del término prescriptivo correrá desde la fecha de firmeza de la providencia.

· De conformidad con el artículo 2541 del Código Civil, las ventajas derivadas de la suspensión de la prescripción obran solamente por un máximo de diez años.”

[3] Artículo 6. Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

[4] Artículo 2541. <SUSPENCION (SIC) DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.

Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.

[5] Expediente digital, archivo denominado “informe rpar.

[6] Expediente digital, archivo denominado “Rta. Juzgado Quinto de Familia de Bogota. pdf”

[8] Decreto 2067 de 1991: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[9] A continuación, se reiteran las consideraciones que presentó la Corte en el Auto 2386 de 2023. Esa providencia reitera lo dicho por la Sala Plena en los Autos 654 de 2023, 116 de 2023, 055 de 2019, 654 de 2018, 285 de 2018, 030 de 2018, 015A de 2018, 024 de 2017, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009, entre otros.

[10] Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

[11] En la sentencia C-100 de 2019 la Sala Plena explicó que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conoce

[12] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 1068 de 2021, 529 de 2022, 531 de 2022 y 243 de 2023.

[13] Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019.

[14] Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)”

[15] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Corte Constitucional, Auto 270 de 2011.

[16] Véanse, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.

[17] Estas cargas fueron compendiadas en el Auto 043 de 2021, entendiendo por claridad, “que la argumentación planteada por el solicitante [presente] una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia”; señalando que es cierta, cuando “la argumentación se fund[a] en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”; identificando que es precisa, en la medida en “que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia (…) [sean] concretos, y (…) no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”; considerando que es pertinente, si “los cuestionamientos a la sentencia [están] referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, [y] no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”; y concluyendo que es suficiente, cuando “la argumentación desplegada [aporta] los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

[18] Corte Constitucional, Auto 406 de 2020.

[19] Corte Constitucional, Auto 149 de 2008.

[20] Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021. 

[21] Corte Constitucional, Autos 558 y 1403 de 2022.

[22] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000.

[23] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999.

[24] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[25] Corte Constitucional, Auto 305 de 1996.

[26] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[27] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000.

[28] Corte Constitucional, Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[29] Corte Constitucional, Auto 053 de 2001.

[30] Corte Constitucional, Auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el Auto 105A de 2000.

[31] Correo electrónico enviado por MAGALLY CRUZ, escribiente del Juzgado Sexto

de Familia de Bogotá, el 28 de septiembre de 2023.

[32] La Sala Plena ha señalado que, “a partir de una interpretación sistemática [de los referidos artículos], para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario”. Cfr. Auto 1734 de 2022, entre otros.

[33] Supra, num. 9.

[34] En efecto, la decisión tuvo en cuenta el oficio suscrito por médico especialista en salud ocupacional, adscrito al Seguro Social – Pensiones, en el cual señaló que se practicó evaluación médico laboral a Jaime, con los siguientes resultados: “Paciente de 22 años con: RETRASO MENTAL GRAVE // SECUELAS DE TRAUMA CRANEO ENCEFÁLICO. De acuerdo con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, su Pérdida de Capacidad laboral es del SESENTA PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (70.25%) discriminada de la siguiente manera:

Deficiencia: 40.0% Discapacidad: 7.0% Minusvalía: 23.25% Fecha de estructuración de la invalidez: AGOSTO 7 1983. NO PUEDE DECIDIR POR SÍ MISMO”. Sentencia T-225 de 2023. FJ 100 y ss.

[35] Ibid. FJ 122.

[36] Corte Constitucional, Auto 406 de 2020.

[37] Corte Constitucional, Autos 530 y 1267 de 2022.

[38] Corte Constitucional, Auto 1403 de 2022.

[39] Corte Constitucional, Auto 406 de 2020.

[40] Corte Constitucional, Auto 149 de 2008.