TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-340/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 340 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4874.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
1. El ciudadano Edgar Fernando Gavilán Amaya, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)[1] y solidariamente contra Activos S.A.S., Coltempora Colombiana de Temporales S.A.S. y Misión Temporal Limitada (en adelante Empresas temporales). El demandante solicitó (i) que se declare la nulidad e ineficacia de todos los contratos de obra labor celebrados con las Empresas temporales, (ii) el reconocimiento de su calidad como trabajador oficial de Colpensiones a partir del 25 de marzo de 2014, (iii) su reintegro y vinculación a Colpensiones en calidad de trabajador oficial profesional senior grado 04 y (iv) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como trabajador oficial profesional senior grado 04 desde el 20 de enero de 2018 y hasta el día de la orden de reintegro. Lo anterior, producto de los sucesivos contratos de obra labor que suscribió con diferentes empresas que fungieron como intermediarias en la relación laboral que tuvo el accionante con Colpensiones.
2. El 21 de julio de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá[2]. La autoridad judicial argumentó que, de conformidad con el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, asuntos como el presente escapan de la órbita de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral pues lo que se discute es la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda. El 17 de octubre de 2023[3], el juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial sostuvo que, de acuerdo con el auto 739 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la declaración de un contrato realidad, a partir de la presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales (como en el presente caso) con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; y, que la sola mención de una entidad pública en la extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción ordinaria laboral no tenga competencia.
4. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de noviembre 2023[4]. Luego, el proceso fue repartido a la magistrada ponente y remitido a su despacho el 20 de noviembre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, y el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda a través de la cual el ciudadano Edgar Fernando Gavilán Amaya, busca el reconocimiento de una relación laboral con Colpensiones y la nulidad e ineficacia de todos los contratos de obra labor celebrados con la Empresas temporales. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C que, argumentó que, de conformidad con el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, asuntos como el presente escapan de la órbita de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, sostuvo que, de acuerdo con el auto 739 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandadas en las que se solicita la declaración de un contrato realidad, a partir de la presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales.
Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es de entidad pública y su regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales. Reiteración 1728 de 2023
8. En el auto 1728 de 2023 esta Corte resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre 2014 a 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales, en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.
9. La Sala Plena en su momento determinó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer el asunto. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 de la misma Ley, que dispone que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
10. Igualmente, la Sala Plena insistió que, en lo que se refiere a controversias laborales:
la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública[7].
11. Adicionalmente, determinó que no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo,
para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto[8].
12. De esta manera, concluyó que (i) según el Decreto 309 de 2017[9], Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, luego, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[10]; (ii) la situación específica del demandante no sugería su vinculación en calidad de empleado público y, adicionalmente, (iii) aunque solicitaba el reconocimiento de una vinculación laboral con la entidad pública, también reclamó el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto con la usuaria como con las empresas de servicios temporales.
Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de la demandada presentada por el ciudadano Edgar Fernando Gavilán Amaya en contra de Colpensiones. En el caso objeto de estudio, el demandante solicita que se reconozca que, pese a existir contratos de trabajo por obra labor entre él y las Empresas de servicios temporales, realmente con estos se pretendía ocultar un contrato realidad entre él y el Colpensiones. Por lo tanto, es posible determinar que el demandante pretende que se reconozca una vinculación laboral con esa empresa usuaria y que la administradora de pensiones de forma solidaria con las Empresas temporales pague los emolumentos presuntamente adeudados.
14. Además, la regla general de vinculación de los servidores de Colpensiones es la propia de los trabajadores oficiales, como se señaló en el fundamento jurídico 12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C conocer de la demanda presentada por Edgar Fernando Gavilán Amaya por medio de apoderado, en contra de Colpensiones. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación de personal corresponde a la de trabajador oficial, y (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Edgar Fernando Gavilán Amaya en contra de Colpensiones y otras le corresponde al el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4874 al el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “001DemandaAnexos20201211.pdf”.
[2] Expediente digital. Archivo “040AutoRechazOrdenaEnviar.pdf”.
[3] Expediente Digital. Archivo “045Auto20231017-Conflicto Vs Colpensiones y otros.pdf”.
[4] Expediente digital. Archivo “03CJU-4874 Constancia de Reparto.pdf”.
[5] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[6] Auto 155 de 2021.
[7] Auto 264 de 2021.
[8] Auto 863 de 2021.
[9] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de COLPENSIONES”
[10] Véase también, el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De igual manera, revisado el Acuerdo 106 de 2017, Capítulo IV. Régimen de Personal. Artículo 20, correspondiente a los estatutos de Colpensiones, se advierte que, en efecto, únicamente su presidente, los directores de cobro y de control interno son empleados públicos.