A571-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-571/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 571 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5092.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 11 de marzo de 2016[1], la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones presentó una demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), contra el señor Argemiro Erazo. La entidad solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución N.º 223718 del 2 de septiembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes en favor del demandado; (ii) ordenar al señor Erazo el reintegro de los dineros percibidos en virtud de dicha prestación económica y (iii) ordenar a la EPS Saludcoop el reintegro de los valores pagados por concepto de salud en favor del demandado.

 

2. El conocimiento del asunto se asignó inicialmente al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá. Este despacho, en sentencia del 21 de enero de 2019[3], declaró la nulidad parcial de la Resolución N.º 223718 del 2 de septiembre de 2013 y negó las demás pretensiones de la demanda. Posteriormente, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera el recurso de apelación presentado por Colpensiones[4].

 

3. En auto del 17 de junio de 2020[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C decidió “invalidar”[6] la sentencia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda. El despacho estimó que la jurisdicción ordinaria laboral era competente porque la causante de la pensión de sobreviviente objeto de discusión estuvo vinculada durante toda su historia laboral a una sociedad de naturaleza privada. El despacho fundamentó su postura en los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en dos providencias del Consejo de Estado[7].

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 31 de agosto de 2023[8]. Con base en varias providencias de esta corporación[9] y en los artículos 155 del CPACA y 2 del CPTSS, el despacho sostuvo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas mediante las cuales una entidad pública pretende la nulidad de su propio acto administrativo.

 

5. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de enero de 2024, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero siguiente[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C) y otra que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, mediante la cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N.º 223718 del 2 de septiembre de 2013, proferida por la misma entidad.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar su falta de competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C expuso que carecía de competencia de acuerdo con lo señalado en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 2.4 del CPTSS y dos providencias del Consejo de Estado[12], puesto que la causante de la pensión de sobrevivientes cuestionada se desempeñó durante toda su historia laboral como trabajadora privada. Por su parte, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que, según los artículos 155 del CPACA y 2 del CPTSS y varias providencias de esta corporación[13], la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer las demandas mediante las cuales una entidad pública solicitara la nulidad de sus propios actos administrativos. 

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

8. Esta corporación, en el Auto 316 de 2021[14], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 del CPACA.

 

9. En ese sentido, en el Auto 316 de 2021 la Sala Plena estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

10. La Sala Plena considera que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones para obtener la nulidad de la Resolución N.º 223718 del 2 de septiembre de 2013, proferida por la misma entidad. Lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando este defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

 

11. Así las cosas, la Corte declarará que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Argemiro Erazo. Por tanto, remitirá el expediente CJU-5092 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite judicial.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Colpensiones e identificado con el radicado 11001-334-2051-2016-00234-01.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-5092 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, folio 285.

[2] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, folios 257 a 283.

[3] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, folios 615 a 623.

[4] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, folios 633 a 637.

[5] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, folios 695 a 709.

[6] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, folio 695.

[7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Autos del 28 de marzo (0288-2015) y del 19 de noviembre de 2018 (NS-203-2018).

[8] Expediente digital, archivo “12AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[9] Autos 316 de 2021, 541 de 2021, 488 de 2022, 136 de 2023 y 393 de 2023.

[10] Expediente digital, archivo “03CJU-5092 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicado 11001-0325-000-2017-00910-00 (4857).

[13] Autos 316 de 2021, 541 de 2021, 488 de 2022, 136 de 2023 y 393 de 2023.

[14] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.