A741-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022

Estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación

 

AUTO 741 de 2024

Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-020 de 2022.

Asunto: Medidas urgentes de seguridad para excombatientes que comparecen ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz y fueron citados a una audiencia de reconocimiento.

Nota: Dada la situación de riesgo extraordinario o extremo de la población firmante del Acuerdo de Paz, en esta providencia la Sala omite los nombres de los firmantes del Acuerdo de paz.  Los nombres y datos personales serán remitidos a las entidades correspondientes en un anexo reservado[1]

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 –integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales profiere esta providencia.

I.                  Antecedentes

 

A.   En la Sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional del componente de garantías de seguridad para los firmantes del Acuerdo Final de Paz  

 

1.     En la Sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad y la paz de varios colectivos de firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil. A partir del análisis de los casos concretos, la Sala Plena concluyó que hubo una masiva y sistemática vulneración de esta población y por ello declaró un estado de cosas inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento del componente de garantías de seguridad para todos los excombatientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP, que están en proceso de reincorporación[2]

 

2.     Para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la Corte Constitucional dictó órdenes, por un lado, para proteger el derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad de los accionantes y, por otro lado, para superar el estado de cosas inconstitucional. Sobre las segundas, que son estructurales, la Sala Plena consideró urgente que el Gobierno Nacional, las entidades territoriales y los organismos de control materializaran las acciones idóneas y necesarias para asegurar el cumplimiento de las garantías de seguridad. En especial, la puesta en marcha y el funcionamiento óptimo de: (i) las instancias creadas por los desarrollos normativos de los puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final de Paz[3]; y (ii) una política de seguridad preventiva, articulada, coordinada e integral, centrada en el concepto de seguridad humana[4] 

 

B.    La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó a esta Sala tomar medidas urgentes de seguridad para algunos comparecientes citados a una audiencia de reconocimiento en el macro caso No. 01

 

3.     El 10 de abril de 2024, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz notificó a esta Sala Especial el Auto JLR 756 de 2024. Allí solicitó a esta Sala adoptar medidas urgentes para garantizar la implementación de las medidas de protección y la efectiva reincorporación de cinco firmantes del Acuerdo Final de Paz[5] que fueron convocados a una audiencia de reconocimiento el próximo 26 de abril, a través del Auto 12 del 22 de marzo de 2024, tras haber reconocido por escrito los hechos y conductas imputados por dicha Sala en el Auto 1 del 4 de julio de 2023[6].

 

4.     Se trata de personas que fueron integrantes del antiguo Comando Conjunto Central de las extintas FARC-EP. Este grupo de firmantes de paz comparece ante la Jurisdicción Especial para la Paz en varios macro casos, entre estos, el No. 01[7]. Desde 2021, el despacho relator de ese macro caso ha hecho un cuidadoso y exhaustivo seguimiento en lo que tiene que ver con su situación de seguridad y con la implementación de sus medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección[8].  

 

5.     Específicamente, en noviembre de 2021[9] el despacho instaló una mesa técnica sobre la situación de seguridad en la zona en la que tuvo injerencia el Comando Conjunto Central. Allí ordenó al Equipo de Identificación y Advertencia Oportuna de Riesgos de la Unidad de Investigación y Acusación presentar informes trimestrales sobre los riesgos de esta población firmante del Acuerdo Final de Paz[10]. Con base en dichos informes, el despacho relator ha emitido distintas decisiones a dirigidas a asegurar el acceso a la ruta de protección individual y colectiva de estos firmantes. Así está documentado en los siguientes autos proferidos por el despacho relator de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas: JLR01 No. 419 de 15 de 2022, JLR01 No. 424 de 2022 y JLR01 No. 449 de 2022. En esta última providencia, la Sala requirió por segunda vez a la Unidad Nacional de Protección para que presentara un informe sobre el estado de las medidas de protección colectiva de la Nueva Área de Reincorporación La Marina, en Chaparral, Tolima.

 

6.     Posteriormente, el mencionado despacho emitió los Autos JLR01 466 de 2022, JLR01 No. 538 de 2023, JLR01 No. 613 de 2023 y JLR01 No. 675 de 2023. Por medio de estas decisiones el despacho relator: (i) ha seguido todos los casos reportados; (ii) ha solicitado información sobre los requerimientos de protección individual de comparecientes y apoderados, así como la implementación adecuada de las medidas de protección personal otorgadas; (iii) ha avocado conocimiento de medidas cautelares en la Jurisdicción Especial para Paz; (iv) ha solicitado al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD – Comparecientes la toma de medidas de prevención para el desarrollo de actividades de la defensa; y (v) ha solicitado al Equipo de Identificación y Advertencia Oportuna de Riesgos (Equipo de Provención) de la Unidad de Investigación y Acusación la elaboración de un Protocolo de Prevención de Riesgos de Seguridad para los y las representantes judiciales adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa.  Finalmente, también (vi) ha comunicado las deficiencias reportadas, entre otros, a la Sección de Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz y a esta Sala Especial de Seguimiento y la Procuraduría Delegada ante esa jurisdicción[11].

 

7.     En ese contexto, ante la persistencia de las situaciones de riesgo de seguridad de los comparecientes de la mencionada estructura, el despacho relator del macro caso No. 01 de la Sala de Reconocimiento solicitó a esta Sala Especial de Seguimiento adoptar medidas urgentes para garantizar las condiciones de seguridad que permitan la comparecencia efectiva de aquellos firmantes que fueron citados a la audiencia de reconocimiento, tras haber reconocido por escrito crímenes de guerra y de lesa humanidad. Estas son las situaciones fácticas de cada compareciente, descritas en el Auto JLR 756 de 202, así como las determinaciones de la Sala de Reconocimiento al respecto[12]:

 

                     i.            Compareciente 1. Fue beneficiario de medidas de protección de emergencia por tres meses. Actualmente no tiene ninguna medida de protección, a pesar de que tuvo que dejar su domicilio en enero de 2024 por razones de seguridad. La Sala de Reconocimiento solicitó a la Unidad Nacional de Protección llevar a cabo las gestiones necesarias, dentro de sus competencias, para atender su situación. Además, solicitó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización acompañar y hacer las gestiones necesarias para garantizar el traslado y el funcionamiento de su proyecto productivo.

 

                 ii.            Compareciente 2. Tiene medidas de protección otorgadas, pero una de estas medidas no ha sido implementada bajo las características especiales recomendadas. La Sala de Reconocimiento solicitó a la Unidad Nacional de Protección llevar a cabo las gestiones necesarias, dentro de sus competencias, para atender su situación.

 

              iii.            Compareciente 3. Tiene medidas de protección otorgadas, pero todavía hay una medida pendiente de implementar respecto de su movilidad. La Sala de Reconocimiento solicitó a la Unidad Nacional de Protección llevar a cabo las gestiones necesarias, dentro de sus competencias, para atender su situación.

 

               iv.            Compareciente 4. Cuenta con medidas de protección asignadas e implementadas. Al finalizar el taller de preparación para la audiencia de reconocimiento, un firmante le informó que está siendo “buscado” en Ibagué por miembros de las disidencias de las FARC-EP para atentar contra su vida e integridad personal. Por ello, a través de sus apoderados, solicitó: (i) cambios en el esquema de protección; y (ii) la implementación de medidas de protección de emergencia. La Sala de Reconocimiento solicitó a la Unidad Nacional de Protección implementar inmediatamente medidas de protección de urgencia y le remitió por competencia la solicitud de cambios en sus medidas de protección. Además, solicitó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización acompañar y hacer las gestiones necesarias para garantizar el traslado y el funcionamiento de su proyecto productivo.

 

                 v.            Compareciente 5. Tiene medidas de protección de emergencia asignadas e implementadas desde febrero hasta abril de 2024. Sin embargo, recientemente ha tenido que desplazarse y abandonar su proyecto productivo. Por lo que solicita: (i) una decisión sobre la continuidad o no de las medidas de protección de emergencia; y (ii) reforzar su esquema de protección con dos personas más y un vehículo, pues también lo necesita su familia. La Sala de Reconocimiento solicitó a la Unidad Nacional de Protección informar al despacho y al compareciente sobre la continuidad o no de las medidas de protección asignadas y también le remitió por competencia la solicitud de ampliación de su esquema de protección. Además, solicitó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización acompañar y hacer las gestiones necesarias para garantizar el traslado y el funcionamiento de su proyecto productivo.

 

II.               Consideraciones

 

A.   Competencia

 

8.     Esta Sala Especial fue creada para hacer seguimiento del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-020 de 2022 y de la superación del estado de cosas inconstitucional allí declarado sobre el componente de garantías de seguridad para los firmantes del Acuerdo Final de Paz[13].

 

B.    Objetivo de este auto

 

9.     Con fundamento en esa competencia, en esta oportunidad, la Sala Especial debe pronunciarse sobre la solicitud hecha por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz en el Auto JLR 756 de 2024 sobre la adopción de medidas urgentes de seguridad para algunos comparecientes que fueron citados a una audiencia de reconocimiento.

 

10. Para ello, la Sala justificará la necesidad de intervenir como juez de tutela en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en este asunto, con el fin de evitar la posible doble vulneración de derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas. Posteriormente, la Sala valorará los hechos puestos en su conocimiento y con base en ello ordenará medidas urgentes relacionadas con los subcomponentes de protección, prevención y reacción y de reincorporación integral de las garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación.

 

C.   Esta Sala adoptará medidas urgentes para evitar una doble vulneración de derechos fundamentales y colectivos de los comparecientes del antiguo Comando Conjunto Central de las extintas FARC-EP citados a la audiencia de reconocimiento

 

11. Esta Sala ordenará la implementación de medidas urgentes de seguridad para evitar una doble vulneración de los derechos fundamentales y colectivos tanto de los comparecientes convocados a la audiencia de reconocimiento mencionados en el Auto JLR 756 de 2024 como de las víctimas. Para justificar esta decisión, a continuación, la Sala enmarca los sujetos mencionados en el dicho auto en un conjunto de la población cubierta por el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022 que exige una perspectiva diferencial. Posteriormente, explica por qué la audiencia de reconocimiento a la que fueron convocados es un escenario fundamental para cumplir los objetivos de la justicia transicional y garantizar los derechos de las víctimas y de los comparecientes del caso No. 01 de la Sala de Reconocimiento. Finalmente, la Sala valora la gravedad, la necesidad y la urgencia de ordenar las medidas de seguridad a la luz de la persistencia de barreras administrativas y prácticas inconstitucionales en el cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-020 de 2022 respecto de la materialización del derecho a recibir protección acordado en el Acuerdo Final de Paz como garantía de seguridad de los firmantes de ese instrumento.

 

12. Por un lado, la población afectada por el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022 incluye a aquellos firmantes del Acuerdo Final de Paz que comparecen ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto es claro no solo porque, en principio, todos los excombatientes en proceso de reincorporación deben comparecer ante esa jurisdicción, sino también porque en esa sentencia la Sala Plena valoró específicamente la situación de seguridad de estas personas y dio órdenes al respecto[14]. De manera que es claro que esta Sala tiene la competencia para tomar medidas sobre la seguridad de un grupo de comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando quiera que identifique que la situación fáctica y jurídica se enmarca en la persistencia de prácticas inconstitucionales o barreras administrativas por parte de las entidades encargadas de atender la situación de riesgo de esta población.

 

13. Además, la Sala identifica la necesidad de atender la situación de seguridad de los comparecientes mencionados en el Auto JLR 756 de 2024 con una perspectiva diferencial respecto del universo de firmantes del Acuerdo Final de Paz. Ello por el deber de proteger sus derechos teniendo en cuenta el contexto en el que se enmarca esta solicitud de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Es decir: que fueron convocados a una audiencia de reconocimiento el próximo 26 de abril, tras haber reconocido por escrito los hechos y conductas imputados por dicha Sala en el Auto 1 del 4 de julio de 2023[15].

 

14. Razón por la cual estos firmantes del Acuerdo Final de Paz son comparecientes activos ante la JEP, según la definición que ha desarrollado hasta ahora la Unidad de Investigación y Acusación de esa jurisdicción. Lo que significa que son parte del grupo de firmantes que actualmente está en alguno de estos supuestos: (i) participan en versiones voluntarias en los casos priorizados y por lo tanto son aportantes de verdad; (ii)  son considerados “máximos responsables” por los autos de determinación de hechos y conductas y por las resoluciones de conclusiones de la Sala de Reconocimiento; o (iii) participan en los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador-Reparador –TOAR– y demás labores asociadas a la justicia restaurativa[16].

 

15. En ese sentido, para la Sala es claro que la comparecencia activa de los firmantes del Acuerdo Final de Paz ante la Jurisdicción Especial para la Paz es de suma importancia desde el punto de vista constitucional. No solo como una forma de ejercer libremente sus derechos fundamentales como parte de su proceso de reincorporación integral a la vida civil, sino también como un medio para garantizar efectiva y progresivamente los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, por lo tanto, para materializar los objetivos de la justicia transicional.

 

16. Así lo recalcó también el entonces presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz a la Sala Plena de la Corte Constitucional durante el estudio de los casos que dieron lugar a la Sentencia SU-020 de 2022. Pues hizo énfasis en que la muerte de cada excombatiente no solo es una pérdida irremplazable para su familia y sus allegados, sino que también priva a las víctimas y a la sociedad colombiana de: i) escuchar el relato de los hechos victimizantes que conozca, ii) participar en su versión voluntaria a través de sus apoderados de acuerdo a las reglas establecidas en cada macro caso, iii) conocer dónde se encuentran los restos de sus seres queridos, iv) participar en su audiencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad, v) conocer la ubicación de minas antipersonales para garantizar su derecho a la no repetición y vi) obtener su participación en trabajos, obras y actividades desarrollados, en caso que se le aplique una sanción propia[17].

 

17. Más aún, la Sala de Reconocimiento ha dicho que la materialización del principio de justicia restaurativa incluye la creación de ciertos espacios de interacción entre víctimas y comparecientes en favor del reconocimiento, siempre que garanticen las condiciones necesarias para dignificar a las víctimas y para que los comparecientes asuman su responsabilidad ante ellas y el resto de la sociedad[18]. Por esa razón y por la naturaleza dialógica que tiene el procedimiento judicial de los macro casos que agrupan los hechos más graves y representativos del conflicto armado, la Sala de Reconocimiento dispone de espacios de encuentro entre las víctimas y los comparecientes activos ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

18. En ese contexto, las audiencias de reconocimiento –como a la que fueron convocados los firmantes mencionados en el Auto JLR 756 de 2024– son precisamente una de las diligencias más importantes que realiza dicha Sala. Esto se debe, en pocas palabras, a que son el principal escenario de reconocimiento público y de rendición de cuentas de los excombatientes de las extintas FARC-EP en proceso de reincorporación ante las víctimas y la sociedad[19]. A lo que se suma el hecho de que la audiencia de reconocimiento a la que fueron convocados los comparecientes mencionados en los antecedentes es la primera en el macro caso 01 que realiza la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz con enfoque territorial.

 

19. Bajo ese panorama, la Sala considera que en este asunto se cumplen los criterios de gravedad, necesidad e inminencia que ameritan la intervención excepcional del juez de tutela –en el marco de un estado de cosas inconstitucionalpara tomar medidas urgentes[20]. En esta ocasión, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los firmantes del Acuerdo Final de Paz que comparecen activamente ante la Sala de Reconocimiento de la JEP, así como de las víctimas que participan en el macro caso 01, que adelanta esa Sala por “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las Farc-EP”.

 

20. En primer lugar, esta Sala considera que la amenaza a los derechos fundamentales es grave, porque se trata de riesgos que de forma cierta pueden conducir a la consumación del daño a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de los firmantes convocados a la audiencia para hacer público su reconocimiento sobre los crímenes imputados. De hecho, la situación de riesgo extraordinario e incluso extremo de estos comparecientes ya ha sido reconocida por la propia Unidad Nacional de Protección. La Sala advierte en ese sentido que el despacho relator del caso 01 reporta dos hechos de desplazamiento, así como amenazas prolongadas en el tiempo que se han incrementado a medida que los aportes de verdad ante el sistema de justicia de transición son más robustos, sin que dicha entidad haya adoptado e implementado de forma oportuna medidas de protección idóneas, adecuadas y suficientes para atender y mitigar esos riesgos diferenciados.

 

21. Así mismo, los comparecientes han elevado diversas y reiteradas solicitudes ante la Sala de Reconocimiento en relación con la necesidad de asegurar las condiciones mínimas de seguridad para el grupo de comparecientes del antiguo Comando Conjunto Central de las extintas FARC-EP en cuestión. Ello significa que, de no ser atendidas por las autoridades competentes de forma idónea, la actual situación de riesgo de estos firmantes representa una amenaza real para la participación de los sujetos en la audiencia, su publicidad y, por ende, la realización de algunos de los fines de la justicia transicional.

 

22. El contexto señalado también puede afectar la posibilidad de que los excombatientes ejerzan libremente su derecho a participar ante la Jurisdicción Especial de Paz y cumplan con su deber de aportar a la verdad de manera detallada, clara y exhaustiva, así como la garantía progresiva de los derechos de las víctimas del macro caso 01 a la verdad, a la justicia y a la reparación. Ello en vista de que, por un lado, los firmantes convocados a la diligencia no podrían reconocer en vivo y públicamente su responsabilidad en la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Por otro lado, las víctimas no podrían expresar en ese foro judicial su sufrimiento, interactuar con los comparecientes ni escuchar en persona el reconocimiento de los máximos responsables de los crímenes que las afectaron. Adicionalmente, se perdería el arduo trabajo de preparación para la audiencia hecho por el despacho relator con el fin de aplicar el principio de temporalidad estricta de esa jurisdicción.

 

23. En segundo lugar, esta Sala considera que en este caso la intervención es necesaria porque, como lo muestran los antecedentes de esta providencia, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz ha hecho un cuidadoso y exhaustivo seguimiento sobre la situación de seguridad de algunos comparecientes exintegrantes del Comando Conjunto Central de las extintas FARC-EP desde el 2021 y sobre la implementación de sus medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección. Así lo demuestran los múltiples autos reseñados anteriormente, algunos de ellos comunicados a otras autoridades que hacen seguimiento sobre la implementación de las medidas de protección de esta población como la Procuraduría Delegada ante la JEP, la Sección de Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz y esta Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional. Lo que significa que, a pesar de la reiterada intervención de los jueces transicionales desde hace más de dos años, la Unidad Nacional de Protección no ha logrado garantizar la protección necesaria y suficiente para que estos firmantes puedan comparecen de forma segura ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el macro caso 01.

 

24. Por lo tanto, esta Sala Especial de Seguimiento no puede pasar por alto que la situación fáctica y jurídica expuesta tiene lugar en un contexto de vulneraciones sistemáticas al derecho a la seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz, por lo cual su intervención es necesaria. Especialmente, porque este asunto se enmarca en el seguimiento al cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-020 de 2022. Precisamente, en dicha orden la Corte Constitucional le ordenó a la Unidad Nacional de Protección reevaluar el riesgo que enfrentan las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación, los integrantes del partido comunes y las personas que se encontraban en situaciones similares. Además, la Sala Plena le ordenó priorizar, en particular, la reevaluación de riesgos colectivos y de los Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (AETCR) para mantener los esquemas o fortalecerlos y, en caso de ser necesarios nuevos esquemas, concluir la contratación y suplir las necesidades de protección de estas personas, en aplicación de los Decretos Reglamentarios 299 y 301 de 2017.

 

25. En tercer lugar, esta Sala considera que en este caso esa necesidad de intervención es inminente al menos por dos razones. Por un lado, debido a que el Auto JLR 756 de 2024 de la Sala de Reconocimiento fue comunicado a esta Sala Especial de Seguimiento el 11 de abril, tras haber adoptado diversas decisiones respecto de las garantías de seguridad de los comparecientes citados a la audiencia convocada para el 26 de abril de 2024. No obstante, la Sala identifica un escenario de mora generalizada en la atención de las solicitudes de los firmantes y de la Sala de Reconocimiento, que exige a la Sala atender este asunto inmediatamente, ya que los términos del trámite ordinario para las medidas de protección han sido incumplidos de forma reiterada y en este punto no son oportunos y conducentes para enfrentar la emergencia, debido a que tan solo la valoración del riesgo tiene un plazo de hasta quince días hábiles en el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección[21].

 

26. Por otro lado, esa situación de mora generalizada, no solo en la evaluación del riesgo, sino también en la implementación de las distintas medidas de protección, revela la persistencia de barreras administrativas y prácticas inconstitucionales que impiden el funcionamiento óptimo e integral de las medidas de protección, diseñadas como uno de los subcomponentes esenciales de la política de seguridad para los excombatientes firmantes del Acuerdo Final de Paz. Esto es particularmente relevante para esta Sala dado que las personas citadas a la audiencia de reconocimiento se han mantenido firmes en el compromiso de lo pactado, a pesar de que enfrentan una situación de desprotección y amenaza constante. Una situación de estas características, como ya lo señaló la Sala, se enmarca en el seguimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-020 de 2022.

 

27. En ese sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre las prácticas inconstitucionales en el cumplimiento de la mencionada orden. Al respecto, la Sala ha expresado que “(…) la función de proteger vidas humanas sometidas a un riesgo extraordinario, extremo o inminente no puede estar supeditada a la realización de trámites o procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de contratos suscritos con particulares, ni puede suspenderse por razones de orden administrativo o contractual. Aceptar esta postura sería contrario a la Constitución Política (…)[22].

 

28. En consecuencia, esta Sala estima que su intervención en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-020 de 2022 es indispensable para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad de estos firmantes, así como los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la restauración del daño causado. Con ello en mente, a continuación, la Sala expondrá las medidas a adoptar con el fin de salvaguardar tales derechos.  

 

D.   Medidas de protección para los comparecientes que fueron citados a la audiencia de reconocimiento

 

29. Esta Sala distingue tres situaciones fácticas, respecto del subcomponente de protección de las garantías de seguridad para los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación, en las que están los comparecientes mencionados en los hechos relatados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz en el Auto JLR 756 de 2024. (i) el compareciente 1, quien no tiene evaluación del riesgo actual ni medidas de protección asignadas ni implementadas actualmente; (ii) el compareciente 2 y el compareciente 3, quienes tienen evaluación del riesgo y medidas de protección asignadas, pero no implementadas; y (iii) el compareciente 4 y el compareciente 5, quienes tienen evaluación del riesgo y medidas de protección asignadas e implementadas, pero presuntamente insuficientes ante las nuevas circunstancias de riesgo que enfrentan.

 

30. Esta distinción es importante porque el procedimiento de las medidas de protección varía según la etapa en la ruta de protección y la situación fáctica  la que se encuentre cada excombatiente de las FARC-EP en proceso de reincorporación en el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, según el Decreto Ley 895 de 2017, el Decreto Reglamentario 300 de 2017, el Decreto Reglamentario 299 de 2017 y el Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en lo que no está especificado en el último[23].

 

31. Ahora, teniendo en cuenta la urgencia de atender la situación de seguridad de este grupo de comparecientes para que puedan acudir de forma segura y efectiva a la audiencia de reconocimiento convocada para el próximo 26 de abril, esta Sala no ordenará encausar los asuntos por medio del trámite ordinario a ninguna de las solicitudes de protección debido a que tan solo para la valoración del riesgo tiene un plazo de hasta quince días hábiles[24]. Sin embargo, reconociendo la necesidad de respetar las funciones que cumplen las instancias y entidades a cargo del subcomponente de protección de las garantías de seguridad para los firmantes del Acuerdo Final de Paz, esta Sala ordenará al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Subdirector Especializado de Seguridad y Protección –como autoridades competentes[25]– adelantar trámites de emergencia cuando sea necesario o directamente implementar o preservar medidas de protección de forma transitoria.

 

32. En ese contexto, a continuación, la Sala se refiere a cada uno de los supuestos, teniendo en cuenta de forma transversal a todos ellos que la situación de riesgo actual de los comparecientes puede impedir su participación en la diligencia judicial y, por lo tanto, la garantía efectiva de sus derechos fundamentales y los de las víctimas, así como el cumplimiento de los objetivos de la justicia transicional. Con ello en mente, la Sala explica las medidas que ordenará para cada uno con el objetivo de asegurar la implementación inmediata de medidas de protección oportunas, específicas, adecuadas y suficientes[26] –según la valoración de las autoridades competentes– para que los excombatientes puedan comparecer de forma efectiva y segura a la audiencia de reconocimiento convocada por la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

33. Esto significa que las autoridades mencionadas en este acápite, encargadas de cumplir las órdenes de esta Sala sobre las medidas de protección para los comparecientes mencionados en el Auto JLR 756 de 2024, deberán actuar de acuerdo con el marco jurídico aplicable[27] y según los principios que recalcó la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022[28]. Con esto, la Sala se refiere a las pautas constitucionales que deberán tener particularmente en cuenta para atender los hechos en cuestión y cumplir las órdenes dictadas en esta providencia lo siguiente. En primer lugar, que la protección es la primera y más elemental garantía de seguridad que el Estado se comprometió a darle a los excombatientes de las FARC-EP que depusieron las armas y que actualmente –a pesar de las múltiples situaciones de seguridad que enfrentan por esa razón– siguen comprometidos con la justicia transicional y la construcción de paz[29].

 

34. En segundo lugar, el deber de actuar de forma oficiosa[30], célere[31] y proporcional a la magnitud de los riesgos extraordinarios o extremos que identifiquen[32]. En tercer lugar, la obligación legal de obrar bajo la presunción del riesgo extraordinario para quienes –como los comparecientes mencionados en el Auto JLR de 2024– son parte de la población objeto del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección[33] y, consecuentemente, la necesidad de invertir la carga de la prueba[34].

 

35. En cuarto lugar, que en los casos en los que los comparecientes tienen medidas de protección asignadas y/o implementadas de ninguna manera podrán ser levantadas ni descompletadas durante el tiempo que –a juicio de las autoridades competentes– sea necesario para garantizar su efectiva comparecencia a la audiencia de reconocimiento. Para establecer la duración de las medidas de protección transitorias ordenadas por la Sala, las autoridades competentes deberán tener en cuenta que los riesgos asociados a la comparecencia a la audiencia de reconocimiento pueden incrementar después de la diligencia precisamente por lo que implica participar en dicho espacio y asumir públicamente la responsabilidad por los crímenes imputados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

36. Ahora, esta Sala aclara que, para abordar los casos, no mencionará los nombres, ni los datos de identificación, ni las condiciones de riesgo o medidas de protección de los firmantes comparecientes ante la JEP. Estos datos serán sistematizados y remitidos únicamente a las entidades que los requieren para el cumplimiento de sus funciones por medio de un anexo reservado. Esto, por cuanto expresamente el numeral 15 del artículo 2.4.1.4.2 del Decreto 299 de 2017 dispone: “la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada”.

 

37. En esta oportunidad, la Sala advierte que se trata de información sobre condiciones concretas de seguridad, datos de esquemas o medidas que podrían permitir ubicación de personas que están en la ruta protección, por lo cual esta información debe ser tratada con base en esta clasificación legal. Adicionalmente, la Sala encuentra que la divulgación de esta información puede poner en riesgo el derecho a la vida, la seguridad y la integridad de las personas firmantes en riesgo extraordinario o extremo, por lo cual es información que se enmarca en una de las excepciones respecto del acceso público a la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014[35].

 

38. En este contexto, la Sala encuentra que, en quinto lugar, en cumplimiento del principio de concurrencia[36], las autoridades aquí mencionadas –la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional– deben actuar de forma coordinada, articulada y según sus competencias y capacidades institucionales para garantizar efectivamente los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de este grupo de firmantes del Acuerdo Final de Paz. Lo anterior, además, con el objetivo de que puedan comparecer de forma efectiva y segura a la audiencia de reconocimiento. Por esa razón y dado el corto tiempo para atender las situaciones aquí descritas, la Sala recuerda que la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección “debe actuar como enlace entre la Unidad Nacional de Protección, el Delegado Presidencial, la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y otras autoridades e instituciones y velar por el cumplimiento de las tareas asignadas, facilitando recursos y trámites”[37].

 

39. Por su parte, la Policía Nacional debe tener enlaces de coordinación para la implementación del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección[38]. Incluso, debido a que la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección son las principales entidades públicas encargadas de prestar el servicio de protección en el país, el Cuerpo de Seguridad y Protección debe tener un enlace directo con la Policía Nacional[39]. Actualmente, esta función la lleva a cabo el Grupo Protección de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz[40] quien, a su vez, debe designar enlaces para los esquemas de seguridad en los distintos niveles territoriales para facilitar la movilidad y fortalecer la seguridad de los protegidos[41]. Por esa razón, la Sala le ordenará a esa dependencia de la Policía Nacional asistir –según sus competencias y capacidades institucionales y administrativas– a la Unidad Nacional de Protección en la implementación de las medidas de protección para asegurar que los firmantes aquí mencionados puedan comparecer de forma segura y efectiva a la audiencia de reconocimiento.

 

40. Bajo ese entendido, enseguida la Sala se refiere a la situación de cada compareciente mencionado en el Auto JLR 756 de 2024 y explica las medidas de protección que ordenará para atenderla. Para comenzar, según los hechos descritos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el compareciente 1 tuvo que abandonar su domicilio por razones de seguridad que todavía no han sido evaluadas, ni atendidas por la Unidad Nacional de Protección y actualmente no tiene ninguna medida de protección asignada ni implementada.

 

41. Por la anterior razón, esta Sala ordenará al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Subdirector Especializado de Seguridad y Protección llevar a cabo un trámite de emergencia. En caso de no determinar la existencia de un riesgo inminente y excepcional[42], con base en la presunción de riesgo extraordinario, deberán adoptar e implementar inmediatamente las medidas de protección transitorias idóneas para garantizar la comparecencia segura y efectiva a la audiencia de reconocimiento. De ser necesario, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección y el Director General de la Unidad Nacional de Protección podrán coordinar la implementación de medidas de protección con el Grupo Protección de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz de la Policía Nacional.

 

42. En segundo lugar, de acuerdo con el Auto JLR de 2024, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección ya realizó una evaluación de riesgo actualizada y la Mesa Técnica de Seguridad y Protección asignó unas medidas de protección para el compareciente 2 y el compareciente 3. Sin embargo, algunas de ellas no han sido implementadas a pesar del riesgo extraordinario o extremo de los comparecientes y de que la entidad debió haber implementado esas medidas a más tardar en los cinco días siguientes a su adopción mediante acto administrativo[43]. En consecuencia, esta Sala ordenará a la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección y a esa Subdirección implementar inmediatamente todas las medidas de protección que les hayan sido asignadas a ambos comparecientes en atención a la última evaluación de riesgo que les fue realizada[44]. Para ello, podrán coordinar con el Grupo Protección de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz de la Policía Nacional la implementación de medidas de protección para garantizar la comparecencia segura y efectiva a la audiencia de reconocimiento.

 

43. En tercer lugar, a la luz de los hechos descritos por la Jurisdicción Especial para la Paz, el compareciente 4 y el compareciente 5 tienen una evaluación de riesgo hecha y medidas de protección asignadas e implementadas. Sin embargo, por distintas razones en cada caso, estas últimas presuntamente son insuficientes para atender la situación de riesgo de cada compareciente.

 

44. Por un lado, las medidas de protección actuales para el compareciente 4 –según el relato de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas– parecen no atender a las nuevas amenazas contra su vida e integridad personal. Estas, además, no han sido objeto de una nueva evaluación del riesgo que le permita a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección determinar si es necesario reforzar su esquema de protección actual[45]. Por esa razón, esta Sala ordenará al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Subdirector Especializado de Seguridad y Protección realizar un trámite de medidas de protección de emergencia[46]. En caso de no determinar la existencia de un riesgo inminente y excepcional[47], con base en la presunción de riesgo extraordinario, deberán adoptar e implementar inmediatamente las medidas de protección transitorias, complementarias e idóneas para garantizar la comparecencia segura y efectiva a la audiencia de reconocimiento. Además, por celeridad procesal, en el curso de ese trámite deberán dar respuesta a la solicitud de cambio de una de las personas del esquema de protección actual del compareciente. De ser necesario, el Director General de la Unidad Nacional de Protección y el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección podrán coordinar la implementación de medidas de protección con el Grupo Protección de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz de la Policía Nacional.

 

45.  Por otro lado, las medidas de protección de emergencia del compareciente 5 tienen vigencia hasta este mes y –de acuerdo con el Auto JLR 756 de 2024– la Mesa Técnica de Seguridad y Protección aún no ha definido si continuarán o no. Al respecto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas pone de presente que el compareciente recientemente ha tenido que desplazarse y abandonar su proyecto productivo. De manera que, mientras la Mesa Técnica de Seguridad y Protección define de forma definitiva la continuidad de las medidas de protección de emergencia[48], esta Sala ordenará al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Subdirector Especializado de Seguridad y Protección atender la solicitud de reforzamiento del esquema de protección del compareciente por medio de un trámite de emergencia. Además, deberán adoptar las demás medidas de protección complementarias y transitorias que consideren idóneas para garantizar la comparecencia segura y efectiva del firmante a la audiencia de reconocimiento. En cualquier caso, las autoridades deberán mantener las medidas de protección ya asignadas y asegurar la implementación de todas las anteriores. De ser necesario, el Director General de la Unidad Nacional de Protección y el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección podrán coordinar la implementación de medidas de protección con el Grupo Protección de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz de la Policía Nacional.

 

E.    Medidas de prevención y reacción para garantizar la seguridad de los comparecientes en la audiencia de reconocimiento

 

46. En relación con el subcomponente de prevención y reacción de las garantías de seguridad para los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación, esta Sala identifica la necesidad de ordenar a la fuerza pública reforzar las condiciones estructurales de seguridad pública para la audiencia de reconocimiento que tendrá lugar en Ibagué el próximo 26 de abril.

 

47. Lo anterior con dos objetivos. Por un lado, garantizar que los exintegrantes del antiguo Comando Conjunto Central de las extintas FARC-EP puedan comparecer de forma efectiva a la audiencia sin que sus derechos a la vida, la integridad y la seguridad personal estén en riesgo por cumplir con los compromisos derivados del Acuerdo Final, específicamente, aquellos que se materializan ante la JEP. Por otro lado, asegurar que las víctimas y demás interesados asistan a la diligencia judicial en condiciones seguras y pacíficas. Esto con el fin de contribuir a garantizar su derecho a la verdad y a la efectividad de la justicia restaurativa. Es decir: reforzar la garantía de las condiciones para que estas personas, en este contexto específico de riesgo, puedan ejercer plenamente sus derechos fundamentales[49] y contribuir a la materialización de los propósitos de la justicia transicional. Una necesidad que además está reforzada por la alerta temprana estructural AT-019 de 2023, en la que la Defensoría del Pueblo calificó un riesgo medio de posibles vulneraciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en el municipio de Ibagué[50].

 

48. En relación con el control territorial del Estado, la Sala recuerda que las fuerzas militares son responsables de la defensa del orden constitucional[51] y que la Policía Nacional es la encargada del mantenimiento de las condiciones para que las personas puedan convivir y ejercer sus derechos[52]. A la luz de esa comprensión, el Acuerdo Final de Paz incluyó un fuerte componente de prevención y presencia institucional en el territorio como parte de las garantías de seguridad de los excombatientes de las extintas FARC-EP en proceso de reincorporación, que previó la creación de unidades policiales como la Unidad Policial para la Edificación de la Paz. Posteriormente, durante la implementación de los compromisos allí pactados, el Estado creó una institucionalidad específica para atender los temas relacionados con la construcción de paz en la fuerza pública, como el Comando Conjunto Estratégico de Transición del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

49. Bajo ese entendido, a la luz de una perspectiva de seguridad humana e integral, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa, a la institucionalidad de la fuerza pública relacionada con el mantenimiento de la seguridad pública en la implementación de los compromisos del Acuerdo Final de Paz y a las unidades territoriales del Ejército Nacional y de la Policía Nacional con jurisdicción en el municipio de Ibagué –donde tendrá lugar la audiencia de reconocimiento– reforzar las estrategias para garantizar las condiciones de seguridad para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda realizar la diligencia judicial sin inconvenientes ni riesgos para quienes asistirán. Lo anterior, en coordinación con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con esto, la Sala se refiere específicamente a la Unidad Policial para la Edificación de la Paz y la Policía Metropolitana de Ibagué, así como al Comando Conjunto Estratégico de Transición del Comando General de las Fuerzas Militares, la División Quinta y la Sexta Brigada del Ejército Nacional.

 

F.    Medidas para garantizar el proceso de reincorporación integral de los comparecientes que fueron citados a la audiencia de reconocimiento

 

50. Respecto del subcomponente de reincorporación integral de las garantías de seguridad para los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación, esta Sala identifica que el proceso de reincorporación de tres de los comparecientes mencionados en el Auto JLR 756 de 2024 ha sido afectado por su situación de seguridad, de acuerdo con los hechos allí narrados. Ello debido a que –como lo relata la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas– el compareciente 1, el compareciente 4 y el compareciente 5 tuvieron que desplazarse a raíz de las amenazas que recibieron y, en consecuencia, abandonaron sus alternativas productivas.

 

51. Esta Sala resalta la gravedad de estos hechos: que los comparecientes tengan que dejar de lado sus proyectos productivos pone en riesgo su proceso de reincorporación integral. Específicamente, afecta uno de los componentes económicos del proceso, que busca garantizarles a todos los firmantes del Acuerdo Final de Paz la posibilidad de abandonar las actividades ilícitas sin comprometer su subsistencia. Es decir: asegurar que puedan vivir una vida con sus necesidades básicas cubiertas de forma estable y sostenible en el tiempo. Como lo ha dicho esta Sala en el Auto 598 de 2023, esta es una medida incluida en el componente de garantías de seguridad para esta población en el Acuerdo Final de Paz[53]. Esto es claro desde una perspectiva de seguridad humana y de la interdependencia de los derechos de los excombatientes de las FARC-EP, pues la seguridad no se reduce únicamente a que el Estado asegure el monopolio de la fuerza y garantice las medidas de protección cuando sea necesario, sino que requiere también la adopción de amplias estrategias de prevención que puedan reducir las múltiples condiciones de vulnerabilidad que las personas enfrentan en contextos específicos[54].

 

52. Por lo tanto, en un ejercicio de colaboración armónica, esta Sala reiterará a partir de una orden la determinación de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz en el Auto JLR 756 de 2024 sobre este asunto. Ello en el sentido de ordenar que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –como la principal entidad a cargo de la de reincorporación de los excombatientes de las FARC-EP[55]– atender y coordinar el traslado y el funcionamiento del proyecto productivo de los comparecientes 1, 4 y 5.

 

III.           Decisión

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – ORDENAR al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Subdirector Especializado de Seguridad y Protección que, de forma inmediata: (i) REALICEN un trámite de emergencia para atender la situación del compareciente 1; (ii) ADOPTEN E IMPLEMENTEN MATERIALMENTE las medidas de protección transitorias e idóneas para garantizar la comparecencia segura y efectiva a la audiencia de reconocimiento.

 

El Director General de la Unidad Nacional de Protección y el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección podrán COORDINAR la implementación de medidas de protección con el Grupo Protección de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz de la Policía Nacional.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección que, de forma inmediata, IMPLEMENTEN MATERIALMENTE todas las medidas de protección que les hayan sido otrogadas a los comparecientes 2 y 3 en atención a la última evaluación de riesgo que les fue realizada[56].

La Dirección General de la Unidad Nacional de Protección y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección podrán COORDINAR con el Grupo Protección de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz de la Policía Nacional la implementación de medidas de protección transitorias para garantizar la comparecencia segura y efectiva a la audiencia de reconocimiento.

TERCERO. – ORDENAR al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Subdirector Especializado de Seguridad y Protección que, de forma inmediata: (i) REALICEN un trámite de emergencia para atender la situación sobreviniente del compareciente 4; y (ii) ADOPTEN E IMPLEMENTEN MATERIALMENTE las medidas de protección transitorias, idóneas y complementarias al esquema de protección actual del firmante para garantizar su comparecencia segura y efectiva a la audiencia de reconocimiento.

 

El Director General de la Unidad Nacional de Protección y el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección podrán COORDINAR la implementación de medidas de protección con el Grupo Protección de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz de la Policía Nacional.

 

En el curso del trámite de emergencia, el Director General de la Unidad Nacional de Protección y el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección deberán RESOLVER DE FONDO la solicitud de cambio relacionada con el esquema de protección actual del compareciente.

 

CUARTO. – ORDENAR al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Subdirector Especializado de Seguridad y Protección que, de forma inmediata: (i) REALICEN un trámite de emergencia para resolver de fondo la solicitud de reforzamiento del esquema de protección del compareciente 5; (ii) MANTENGAN las medidas de protección asignadas para garantizar la comparecencia segura y efectiva del firmante a la audiencia de reconocimiento; y (iii) ASEGUREN la implementación material de las medidas de protección actuales y demás complementarias, transitorias e idóneas que consideren necesarias para garantizar la comparecencia segura y efectiva del firmante a la audiencia de reconocimiento.

 

El Director General de la Unidad Nacional de Protección y el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección podrán COORDINAR la implementación de medidas de protección con el Grupo Protección de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz de la Policía Nacional.

 

QUINTO. – ORDENAR a la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección CUMPLIR con su deber de actuar de forma oficiosa, célere y proporcional a la magnitud de los riesgos identificados, con base en los principios de presunción del riesgo extraordinario e inversión de la carga de la prueba.

 

Para garantizar la efectiva comparecencia de los firmantes a la audiencia de reconocimiento, en ningún caso las medidas de protección ya reconocidas a los comparecientes 1, 2, 3, 4 y 5 podrán ser levantadas ni descompletadas. Para establecer la duración de todas las medidas de protección ordenadas, las autoridades competentes DEBERÁN valorar y evaluar los riesgos asociados a la comparecencia a la audiencia de reconocimiento, teniendo en cuenta que estos pueden incrementar después de la diligencia, en los términos de las consideraciones expuestas en el literal D de esta providencia.

 

SEXTO. – ORDENAR al Ministerio de Defensa, a la Unidad Policial para la Edificación de la Paz, a la Policía Metropolitana de Ibagué, el Comando Conjunto Estratégico de Transición del Comando General de las Fuerzas Militares, a la División Quinta y la Sexta Brigada del Ejército Nacional REFORZAR las estrategias y protocolos para garantizar las condiciones de seguridad, con el fin de que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda realizar la diligencia judicial sin perturbaciones a la seguridad ni riesgos para quienes asistirán, en coordinación con la Oficina de Seguridad de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

SÉPTIMO. – ORDENAR a la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, al Ministerio de Defensa, a la Unidad Policial para la Edificación de la Paz, a la Policía Metropolitana de Ibagué, al Comando Conjunto Estratégico de Transición del Comando General de las Fuerzas Militares, a la División Quinta y a la Sexta Brigada del Ejército Nacional presentar un informe de cumplimiento a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este auto.

 

La Sala ADVIERTE que el incumplimiento de estas órdenes podrá acarrear responsabilidad disciplinaria y/o penal y sanciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 

 

OCTAVO. – ORDENAR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ATENDER y COORDINAR el traslado y el funcionamiento de los proyectos productivos de los comparecientes 1, 4 y 5.

 

NOVENO. – NOTIFICAR esta providencia a la Dirección General y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Defensa, a la Unidad Policial para la Edificación de la Paz, a la Policía Metropolitana de Ibagué, al Comando Conjunto Estratégico de Transición del Comando General de las Fuerzas Militares, a la División Quinta del Ejército Nacional y a la Sexta Brigada del Ejército Nacional y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

 

DÉCIMO. NOTIFICAR esta providencia a los comparecientes beneficiarios de las medidas adoptadas por la Sala.

 

DECIMOPRIMERO. COMUNICAR esta providencia al despacho relator del macrocaso No. 01, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

DECIMOSEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz; la Unidad para la Implementación del Acuerdo de Paz; la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo Final de Paz; la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia; la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA); y al Instituto Kroc.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y con la Circular Interna 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional, deberán omitirse los nombres reales en las providencias de la Corporación cuando esto pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En este caso se trata de datos de personas en riesgo extraordinario o extremo, por lo cual la Sala no usará sus nombres o datos de identificación o ubicación en la providencia.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Numeral séptimo de la parte resolutiva.

[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Numerales décimo, décimo segundo y décimo tercero de la parte resolutiva.

[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 8.2.154.

[5] Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto JLR01 No. 756 de 2024. 10 de abril de 2024. Numeral quinto de la parte resolutiva.

[6] Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto JLR01 No. 756 de 2024. 10 de abril de 2024. Antecedentes 1 y 2.

[7] Caso adelantado por la Sala de Reconocimiento sobre “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las Farc-EP”.

[8] Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto JLR01 No. 331 de 4 de noviembre de 2021.

[9] Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto JLR01 No. 331 de 4 de noviembre de 2021

[10] Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto JLR01 No. 331 de 2021.

[11] Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto JLR01 No. 675 de 2023. Fundamento 15 de la parte considerativa.

[12] Sobre este punto, la Sala aclara que los nombres, datos de identificación y las condiciones de riesgo o medidas de protección serán sistematizados y remitidos únicamente a las entidades que los requieren para el cumplimiento de sus funciones, por medio de un anexo reservado. Lo anterior, teniendo en cuenta que expresamente el artículo 15 del artículo 2.4.1.4.2 del Decreto 299 de 2017 dispone: “la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada”.

[13] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral octavo de la parte resolutiva.

[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[15] Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto JLR01 No. 756 de 2024. 10 de abril de 2024. Antecedentes 1 y 2.

[16] Jurisdicción Especial para la Paz. Unidad de Investigación y Acusación-UIA- Equipo de Equipo de Identificación y Advertencia Oportuna de Riesgos. Informe: Alerta y solicitud de información en el marco del AUTO SAR AT-004-2021. Pág. 1.

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 5.2.12.

[18] Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto 372 de 2022. Define la metodología de la Audiencia pública de reconocimiento para el último secretariado de las extintas Farc-EP, en el marco del Caso No.01. Fundamentos 20 y 21.

[19] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Subpunto 5.1.2; Ley 1957 de 2019. “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 6 de junio de 2019. Artículo 80, inciso 4; Ley 1922 de 2018. “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. 18 de julio de 2018. Artículo 27C.

[20] Estos han sido algunos de los criterios que han tenido las salas especiales de seguimiento para adoptar medidas urgentes o, en algunos casos, medidas cautelares. En estas situaciones, por ejemplo, la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 se ha pronunciado sobre los escenarios en los cuales pueden ser adoptadas medidas urgentes. En primer lugar, la Sala ha establecido que la intervención del juez constitucional en el marco del seguimiento a órdenes estructurales -como ocurre en un ECI- es excepcional y residual, y se justifica ante la vulneración masiva y sistemática de derechos constitucionales derivados de la presencia de bloqueos institucionales; prácticas inconstitucionales; o ante la necesidad de adoptar medidas para evitar la materialización de un perjuicio irremediable en contra de la población objeto del ECI. La adopción de este tipo de medidas debe responder a situaciones de necesidad y urgencia y, debe ser razonada, sopesada y proporcionada de acuerdo con la situación identificada.

[21] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.8, numeral 2.

[22] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 481 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 43.

[23] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.10.

[24] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.8, numeral 2.

[25] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.9.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 4.2.3.2.

[27] Especialmente: Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017; Decreto Reglamentario 300 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección- UNP". 23 de febrero de 2017.

[28] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamentos 4.3.4, 4.3.15 y 4.3.16; Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 481 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 37.

[30] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículos 2.4.1.4.8, numeral 1, y 2.4.1.4.9.

[31] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3, numeral 12.

[32] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3, numeral 7.

[33] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.1, parágrafo.

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[35]Artículo 18. información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…)// b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad”.

[36] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3, numeral 8.

[37] Decreto Reglamentario 300 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección- UNP". 23 de febrero de 2017. Artículo 3, numeral 8.

[38] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.1, parágrafo.

[39] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4.

[40] Resolución 00229 de 2018. “Por la cual se modifica parcialmente la estructura orgánica interna de la Subdirección General de la Policía Nacional y se define la estructura interna de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP), se determinan sus funciones y se dictan otras disposiciones”. 19 de enero de 2018. Artículo 16, numeral 4.

[41] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4.

[42] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.9.

[43] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.8, numeral 4.

[44] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.8, numeral 4.

[45] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.6, literales C, K, L, N.

[46] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.9.

[47] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.9.

[48] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.9.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 4.2.

[50] Defensoría del Pueblo. Alerta temprana AT-019 de 2023. Alerta temprana nacional de riesgo sobre la labor de personas defensoras de DD.HH.(PDDH), líderes y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos. 19 de mayo de 2023. Anexo 1.

[51] Constitución Política de 1991. Artículos 216 y 217; Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Fundamento 17, literal c; Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 24; Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Fundamento 4.

[52] Constitución Política de 1991. Artículo 218.

[53] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 598 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento D.

[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamentos 7.3.8, 7.3.13 y 7.4.2.

[55] Decreto Ley 4138 de 2011. “Por el cual se crea la por el cual se crea la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se establecen sus objetivos y estructura”. 3 de noviembre de 2011. Modificado por los Decretos 1230 de 2023, 897 de 2017, 2253 de 2015, 2225 de 2012 y la Ley 2294 de 2023. Adicionado por los Decretos 1629 de 2019, 1212 de 2018, 69 de 2018 y 1523 de 2017.

[56] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.8, numeral 4.