A031-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-031/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
(...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 031 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6058
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 29 de julio de 2020, Luz Yaneth Marín Idarraga presentó un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de las demandadas por las siguientes sumas: (i) ciento sesenta y dos millones treinta y dos mil cuatrocientos ochenta ($162.032.480), por concepto del valor principal reconocido como obligación quirografaria por el liquidador de Coomeva EPS y (ii) ciento diecinueve millones ciento ochenta y un mil ochenta y tres pesos ($119.181.083), por concepto de intereses de mora, liquidados conforme al numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde que la obligación se hizo exigible a la fecha de presentación de la demanda[1].
2. La demandante sostuvo que Coomeva EPS, a través de su agente liquidador, le reconoció mediante la Resolución A-009726 del 2 de enero de 2023 la acreencia que presentó de manera oportuna por un valor de $162.032.480. Sostuvo que “[e]l crédito fue calificado dentro del proceso de liquidación como una obligación quirografaria”[2]. Al respecto, la demandante sostuvo que el crédito “proviene del organismo asegurador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entidad que para el momento de los hechos que dan origen a la obligación, actuaba como delegataria del [entonces] Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA [hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud (ADRES)”. Asimismo, indicó que “la obligación que se reclama[ba] t[enía] como causa la indemnización de los perjuicios ocasionados a la ejecutante por los daños (invalidez permanente) inferidos por Coomeva EPS”[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena (i) rechazó la demanda y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena[4]. Argumentó que al tratarse de una demanda que se eleva con el propósito de alcanzar la ejecución de un acto administrativo, la competencia es de los juzgados de lo contencioso administrativo. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena. Mediante auto del 15 de octubre de 2024, la autoridad judicial resolvió (i) no avocar el conocimiento del asunto, (ii) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[6]. Advirtió que la Resolución A-009726 del 2 de enero de 2023 no contiene una deuda a cargo de las entidades demandadas “pues la deuda reconocida es a cargo de la masa patrimonial de la entidad en liquidación [es decir] Coomeva EPS”. Además, indicó que no era competente porque el título que se pretende ejecutar no corresponde a los que están estipulados en el artículo 104 del CPACA. Es decir, no es una sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no contiene una obligación clara y expresa a cargo de la entidad estatal[7].
5. Trámite en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 30 de octubre de 2024 a esta Corporación[8]. El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de noviembre anterior[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer el proceso ejecutivo de mayor cuantía que presentó Luz Yaneth Marín Idarraga contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). De constatar que este asunto cumple con aquellos presupuestos, en segundo lugar, la Sala reiterará las reglas de competencia respecto de los procesos ejecutivos en los que se busca la ejecución de actos administrativos expedidos por agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[11]:
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[14]. |
9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, que hace parte de la jurisdicción ordinaria. De otro, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
9.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la señora Luz Yaneth Marín Idarraga en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, asunto que exige una solución de naturaleza judicial.
9.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se busca la ejecución de actos administrativos expedidos por agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias. Reiteración del Auto 358 de 2023
10. En el Auto 358 de 2023[16], la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre jurisdicciones frente a una demanda ejecutiva que presentó una sociedad en contra del municipio de Santiago de Cali. Lo anterior, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio. El título ejecutivo correspondía a una resolución que emitió el agente liquidador de Calisalud EPS, en la cual le reconoció a la sociedad una serie de acreencias a su favor. En esa oportunidad la Corte determinó que, “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada”.
11. La Sala citó el Auto 806 de 2021 y sostuvo que si bien en dicho auto se estudió la ejecución de un acto que reconoció unas prestaciones laborales, las consideraciones expuestas en esa providencia resultaban pertinentes para el asunto que se estudió en esa oportunidad. Así, precisó que la ejecución de los actos administrativos liquidatarios, expedidos por los agentes liquidadores, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así, porque la competencia de dicha jurisdicción para conocer sobre procesos ejecutivos se limita a los títulos ejecutivos previstos por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. A saber, los derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales y, por último, (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.
12. Asimismo, precisó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP). En ese sentido, concluyó que, de conformidad con la competencia general asignada a la especialidad civil, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos ejecutivos que no fueron asignados por la ley a otra jurisdicción.
13. Por lo demás, en el Auto 1008 de 2023[17], la Corte Constitucional estudió un caso similar. En esa oportunidad, conoció de una demanda ejecutiva que presentaron varias entidades en contra del municipio de Santiago de Cali. Lo anterior, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por los valores contenidos en una resolución “[p]or medio de la cual se decid[ió] sobre las reclamaciones presentadas oportunamente aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y los créditos aceptadas y rechazados a cargo de la masa de la liquidación de Calisalud EPS”. En esa oportunidad la Sala le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con la regla de decisión del Auto 358 de 2023. Sostuvo que era claro que los títulos que se pretendían ejecutar estaban contenidos en actos administrativos expedidos en el trámite del proceso de liquidación de una EPS y, en consecuencia, dichos actos no constituían ninguno de los títulos ejecutivos señalados en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia. Es el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena el que debe conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía que presentó la señora Luz Yaneth Marín Idarraga en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Esto, por dos razones. Primera, mediante la Resolución A-009726 de 2023[18] el agente liquidador de Coomeva EPS, en efecto, le reconoció a la demandante una acreencia dineraria. Dicho documento fue el que presentó la señora Luz Yaneth Marín Idarraga como título ejecutivo en el proceso. Segunda, dicho título no corresponde a ninguno de los que están contemplados en el numeral 6° del artículo 104 del CPCA.
15. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía que presentó la señora Luz Yaneth Marín Idarraga en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Por lo tanto, ordenará remitir a esa autoridad el expediente CJU-6058, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
16. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada”[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía que presentó la señora Luz Yaneth Marín Idarraga en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6058 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 02DemandaAnexos.pdf, f. 2.
[2] Ib., f. 3.
[3] Ib.
[4] Ib., f. 79.
[5] Ib.
[6] Ib., 05AutoNoAvocaDeclaraFaltaJurisdiccionpdf, f. 4.
[7] Ib., f. 3.
[8] Ib., 02CJU-6058 Correo Remisoriopdf, f. 1.
[9] Ib., 03CJU-6058 Constancia de Repartopdf, f. 1.
[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[12] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[13] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.
[14] Ib.
[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) 3. Juzgados civiles // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.
[16] Expediente CJU-1932.
[17] Expediente CJU-2323.
[18] Expediente digital, 02DemandaAnexospdf, f. 10-20.
[19] Auto 358 de 2023.