A078-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-078/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Referencia: Expedientes D-16240 y D-16243
Recurso de súplica contra el auto del 25 de noviembre de 2024, que rechazó la demanda contra la Ley 2385 de 2024
Recurrente: William Fernando León Moncaleano (D-16243)
Magistrado sustanciador:
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.
I. ANTECEDENTES
A. Las demandas
1. El ciudadano Einer Steven Vargas Castañeda, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024, en su integridad. A su turno, el señor William Fernando León Moncaleano demandó los artículos 1º, 2º y 3º de la norma en cita.
2. Dado que la primera demanda cuestiona toda la ley, a continuación, se transcribe su articulado.
“LEY 2385 DE 2024
(julio 22)
Diario Oficial No. 52.825 de 22 de julio de 2024
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las· actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
a) Las actividades señaladas en los artículos 1o y 3o de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población.
b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1o y 3o de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o Jugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.
c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.
d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.
PARÁGRAFO 4o. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las carralejas y las peleas de gallos.
La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 4o. RECONVERSIÓN LABORAL. El Gobierno nacional, en coordinación con las Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades de las que tratan los artículos 1o y 3o de la presente ley.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) apoyará técnicamente a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo, se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización.
Una vez se conozca el resultado del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas que dependen de estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales.
PARÁGRAFO 1o. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y las asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional garantizará planes especiales de articulación en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política pública establecida en la Ley 1988 de 2019 y sus derechos reglamentarios, a fin de beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima.
ARTÍCULO 5o. RECONVERSIÓN CULTURAL. El Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el artículo 3o de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4o de la presente ley.
PARÁGRAFO. Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las alianzas público privadas y público-populares.
ARTÍCULO 6o. EDUCACIÓN EN CUIDADO Y PROTECCIÓN ANIMAL. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental, brindarán las orientaciones para que en las estrategias de Proyectos Ambientales Escolares (PRAES), Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental (Procedas), Comités Interinstitucionales de Educación Ambiental (Ciedas) se reconozca e integre el tema del cuidado y la protección animal y fauna silvestre de los diferentes ecosistemas del territorio nacional. Adicionalmente, en el marco de sus competencias, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará políticas, programas y acciones orientados a fomentar una cultura ciudadana alrededor de la vida y la protección animal y que desincentiven las prácticas prohibidas en la presente ley de forma gradual en la sociedad mostrándoles los perjuicios y consecuencias de estas prácticas.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias”.
(i) Expediente D-16240
3. El accionante propuso tres cargos contra la totalidad de la Ley 2385 de 2024. Primero, violación a la diversidad cultural; segundo, violación al libre desarrollo de la personalidad y, tercero, desconocimiento del mandato de protección animal.
4. El primer cargo se refiere a la violación de los artículos 1, 7, 70 y 71 de la Constitución, 15-1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 27-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 2-1, 4-1 de la Convención Sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales. Al respecto, el actor señaló:
“En ese sentido la norma demandada, de manera directa, olvida que Colombia es un Estado democrático y pluralista, en el que conviven infinidad de grupos poblacionales, étnicos, culturales, religiosos, entre ellos los taurinos. Así las cosas, como lo manifiesta Antonio Caballero, reconocido politólogo e historiador, la democracia, además de inclinarse por las mayorías, consiste en el respeto de las minorías que implica, en palabras de Martha Nussbaum, respetar el derecho de las personas a elegir estilos de vida con los que no estoy de acuerdo”[1].
5. Con posterioridad, citó unos apartes de un salvamento de voto a la Sentencia C-376 de 2006 e indicó que las corridas de toros son una representación artística. Luego, afirmó que ya no es cierto que mis derechos terminan donde empiezan los de otros, sino que todos deben integrarse. También apuntó que la decisión del Congreso desconoce a una minoría, constituye una tiranía de una mayoría radical y privilegiada, y afecta a campesinos ganaderos y a grupos que obtienen su sustento de la actividad que se prohíbe.
6. Asimismo, planteó que la Corte Constitucional ya abordó esta discusión en la Sentencia C-1192 de 2005, lo cual evidencia que las actividades taurinas merecen protección estatal. Ello, en atención a su valor histórico y cultural.
7. Según el accionante, la transformación que propone la norma demandada implica que las mayorías impongan una cultura y obliguen a las
minorías a renunciar a otra, como podría suceder con los pueblos indígenas y la cultura “punk”. Por último, destacó que la Sentencia SU-056 de 2018 reconoció el valor cultural de las corridas.
8. En cuanto al segundo cargo, el actor consideró que la ley demandada vulnera los artículos 16 y 26 de la Carta y 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, señaló que el artículo 16 superior consagra el libre desarrollo de la personalidad, lo cual implica que las diversas culturas como los pueblos indígenas y la comunidad LGBTI puedan coexistir. Así, la norma acusada desconoce esta garantía en tanto limita las corridas sin considerar que toda persona puede decidir si asiste o no a ellas. Además, ignora que según la Corte Constitucional lo único que podría regular el legislador es la forma, el modo y el lugar en que se realizan estas actividades, pero no prohibirlas de manera definitiva.
9. A su juicio, la norma también limita el derecho a escoger profesión u oficio en los términos del artículo 26 de la Constitución, dado que sin toreo no hay toreros. Sumado lo anterior, no cabe crear alternativas de empleo, en tanto no se trata de una actividad ilícita.
10. Respecto del tercer cargo, señaló que la prohibición de las corridas de toros y las corralejas conduce a la extinción del toro de lidia, lo cual desconoce el mandato de protección hacia los animales, establecido en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución. En ese contexto, aduce que, según la Sentencia T-142 de 2023, la visión antropocéntrica es inválida, y debe protegerse la biodiversidad y a la fauna. En su criterio, la norma no respeta estos mandatos en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
(ii) Expediente D-16243
11. Por su parte, el demandante en el expediente D-16243 cuestionó los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2385 de 2024 y propuso un cargo por violación de los artículos 7, 8, 44, 70, 71 y 72 de la Constitución.
12. En su escrito, realizó una exposición sobre la historia de las corridas de toros en Colombia. Al respecto, resaltó que los criollos y la población indígena disfrutaban de esta actividad durante la época colonial.
13. Luego, afirmó que resulta inadmisible que la ley parcialmente demandada pretenda erradicar las corridas, pero no otras prácticas que, en su criterio, generan mayores daños a los animales, como las riñas de gallos, el coleo o las corralejas. Asimismo, planteó que la norma desconoce diversos artículos constitucionales, pues no prevé una transformación cultural sino la erradicación de la cultura taurina, lo que a su vez viola el libre desarrollo de la personalidad.
14. El accionante también propuso unas definiciones de cultura, como desarrollo intelectual, cultivo, resultado de cultivar la inteligencia. Además, afirmó que no existe un concepto unívoco de cultura en la jurisprudencia constitucional. De igual manera, aludió a los deberes del Estado respecto de la riqueza, la diversidad y el patrimonio cultural de la Nación.
15. Con posterioridad, se refirió al artículo 70 superior sobre el deber de promover el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones. Indicó que las corridas deben preservarse y que las normas acusadas contrarían el mandato referido. Esto, porque la prohibición de esta práctica se traduce en una orden de abolición.
16. Por último, planteó que tal prohibición podría desconocer los derechos de los niños que deseen estudiar o ingresar en una academia para ser toreros, pues tendrían que irse a otro país para hacerlo.
B. Inadmisión de las demandas
17. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió las demandas, tras advertir que los accionantes no cumplieron con los requisitos argumentativos exigidos por la jurisprudencia. De entrada, resaltó que ambas omitieron referirse al alcance de la Sentencia C-666 de 2010, en la cual la Corte indicó que las corridas de toros serían actividades permitidas hasta decisión legislativa en contrario. En criterio del despacho, tal omisión implicaba, de plano, una ausencia de pertinencia y suficiencia en ambos escritos.
(i) Demanda D-16240
18. Según la magistrada, en primer lugar, el cargo relativo al desconocimiento de la diversidad cultural carecía de especificidad, pues el accionante no explicó por qué la prohibición de las corridas de toros equivale a la prohibición de una cultura. También, carecía de pertinencia en tanto el actor acudió a afirmaciones aisladas de un columnista y a un salvamento de voto que propugnaba por la prohibición de las corridas.
19. Asimismo, a juicio del despacho, el demandante acudió a ejemplos para plantear que la prohibición de las corridas es similar a la prohibición de la cultura indígena, la cultura “punk” o la diversidad de la comunidad LGBTI. Sin embargo, el actor no abordó ningún aspecto del examen de igualdad, como la identificación de los grupos en comparación, la medida cuestionada y la existencia de un trato diferenciado.
20. En segundo lugar, para la magistrada, el cargo sobre el libre desarrollo de la personalidad no satisfizo el requisito de especificidad. En este punto, precisó que, según el texto superior, esta garantía admite restricciones en atención a la eficacia de otros derechos y principios constitucionales, lo cual no se abordó en la demanda. El escrito tampoco cumplió con el requisito de pertinencia al omitir el balance vigente y desarrollado en la Sentencia C-666 de 2010, según el cual las corridas afectan principios constitucionales y el Congreso puede prohibirlas. Esta falta de pertinencia, a su vez, implicó la carencia de suficiencia.
21. En tercer lugar, el cargo relativo al desconocimiento del mandato de protección animal, derivado de una posible extinción de los toros de lidia debido a la prohibición de las corridas, también incumplió los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Ello, en tanto se trata de un argumento hipotético sin sustento científico, equipara la selección de ejemplares con la extinción de una especie y obedece a un análisis de conveniencia ajeno a la labor de la Corte Constitucional.
(ii) Demanda D-16243
22. En criterio de la magistrada Fajardo Rivera, la demanda no satisfizo ninguno de los requisitos argumentativos exigidos por la jurisprudencia. En esa medida, no logró estructurar un cargo de constitucionalidad, en tanto se basó en un recorrido histórico sobre el toreo en Colombia, en experiencias del accionante y en opiniones de corte sociológico y etnográfico.
23. De igual forma, el despacho resaltó que las premisas y conclusiones del escrito no se siguen con facilidad, ya que incorporan citas, definiciones y opiniones de manera indiscriminada. Sumado a lo anterior, el accionante no explicó las razones por las que la norma desconoce la Constitución y omitió referirse al alcance de la Sentencia C-666 de 2010, lo cual deriva en un incumplimiento de las cargas de pertinencia y suficiencia.
24. Por otra parte, para la magistrada, la demanda carece de certeza por cuanto el actor considera que la norma acusada ampara a las riñas de gallos, las corralejas y el coleo, pese a que sus disposiciones no se refieren a ninguna de estas actividades. Finalmente, el despacho estimó que el escrito no satisfizo la carga de claridad, debido a que el actor reprochó que el legislador prohíba las corridas de toros, pero permita las actividades referidas. Sin embargo, la argumentación no estuvo dirigida a demostrar la existencia de una omisión legislativa.
C. Rechazo de la demanda con radicado D-16240
25. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda, por cuanto el accionante no aportó escrito de subsanación en el término otorgado.
D. Corrección de la demanda con radicado D-16243
26. El demandante presentó escrito de corrección el 6 de noviembre de 2024, en el cual: (i) controvirtió la decisión de inadmisión, en tanto la magistrada sustanciadora consideró imposible que se demandara la Ley 2385 de 2024 debido a la configuración de la cosa juzgada; (ii) reprochó que no se aplicara el principio dame los hechos y te daré el derecho; (iii) explicó que abordó la historia de las corridas para demostrar la existencia de una tradición y una manifestación de la diversidad cultural; (iv) trascribió el escrito de demanda; y (v) cuestionó que se señalara que la Ley 2385 de 2024 no protege prácticas como las riñas de gallos, las corralejas o el coleo, cuando el parágrafo 3º excluye tales actividades de la prohibición; y (iv); añadió un cargo por omisión legislativa relativa, debido a que la norma no prohíbe las prácticas referidas.
E. Rechazo de la demanda con radicado D-16243
27. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda al estimar que no se corrigieron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Lo anterior, dado que el escrito se centró en reprochar el contenido de esa providencia y reprodujo la argumentación inicial. Por consiguiente, persistían las dificultades de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
28. A pesar de que la reiteración del contenido de la demanda inicial era suficiente para proceder a su rechazo, el despacho abordó consideraciones adicionales por razones de pedagogía constitucional.
29. Así, en primer lugar, explicó que los requisitos argumentativos de la demanda tienen por objeto alcanzar un balance adecuado entre el principio democrático, la supremacía constitucional y el derecho a la participación.
30. En segundo lugar, señaló que, por estas razones, el principio dame los hechos y te daré el derecho no puede aplicarse en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad como pretende el actor. Ello, dado que es necesario que el ciudadano presente argumentos que susciten una duda sobre la presunción de validez de la norma. De ahí que no sea posible que el juez constitucional provea tales argumentos, pues tal actuación supondría una intromisión desproporcionada en las competencias del Congreso.
31. En tercer lugar, el demandante planteó que las consideraciones sobre la importancia de aludir a la Sentencia C-666 de 2010 implican una imposibilidad de demandar la Ley 2385 de 2024. Sin embargo, para la magistrada, tal afirmación difiere de lo señalado en el auto inadmisorio, por lo cual no se advierte una corrección en este aspecto.
32. Por último, el despacho advirtió que la corrección de la demanda no es el momento para construir un nuevo cargo en torno a una omisión legislativa relativa. Sobre todo, cuando no se cumple con las cargas argumentativas que exigen este tipo de cuestionamientos.
F. Recurso de súplica
33. El 29 de noviembre de 2024 el actor presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, en el cual cuestionó varios puntos de la argumentación allí desarrollada y, además, insistió en el contenido de su demanda.
34. En primer lugar, reprochó algunas imprecisiones de la providencia de rechazo. Por ejemplo, refirió que uno de los subtítulos alude a un radicado ajeno al proceso y la parte resolutiva menciona la ley que crea y reglamenta los jueces de paz.
35. En segundo lugar, señaló que el auto de rechazo no especificó los motivos por los cuales las demandas no cumplieron los mínimos argumentativos. En concreto, indicó: “[m]ás parece indicarme que no tengo ni idea de la lógica aristotélica y que mis razonamientos solo se refieren a la historia de la denominada tauromaquia y se acabó, o que son elucubraciones mías a lo que debo expresar que como ciudadano siento, quiero y soy consciente que el toreo me gusta porque es una diversidad cultural arraigada en el pueblo colombiano (…)”[2].
36. En tercer lugar, cuestionó que la magistrada considerara que había operado la cosa juzgada, pese a que la demanda se dirige contra una norma distinta de aquella analizada en la Sentencia C-666 de 2010. Por consiguiente, “al demandar la nueva ley no se puede expresar de plano que no es pertinente y suficiente la nueva argumentación por cuanto insisto es una nueva demanda y una nueva ley (…)”[3].
37. En cuarto lugar, el ciudadano reiteró la argumentación planteada en su demanda. En efecto, insistió en que la norma acusada desconoce los artículos 7, 8, 44, 70, 71 y 72 de la Carta Política y reprochó que, en criterio de la magistrada Fajardo Rivera, el escrito no cumpliera con los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia.
38. En este sentido, expresó lo siguiente en relación con el desconocimiento del artículo 70 superior: (i) la Ley 2385 de 2024 ignora la diversidad cultural establecida en esa norma; (ii) la prohibición de las corridas de toros contraría la noción de cultura desarrollada por la propia Corte Constitucional, esto es, “la manifestación de las comunidades y expresión de la riqueza humana y social”[4]; (iii) existe toda una tradición en torno a esta actividad, la cual se ha cimentado durante varios siglos en nuestro país; (iv) la ley en cuestión supone la extinción de una práctica y no la supuesta transformación cultural que defiende su articulado.
39. En seguida, volvió sobre los razonamientos en torno a la violación de los artículos 7 y 8 de la Constitución. En concreto, recordó que es obligación del Estado reconocer la diversidad y proteger las riquezas culturales de la Nación, entre esas, las corridas de toros.
40. De igual forma, reiteró que la prohibición referida desconoce el artículo 44 superior sobre los derechos fundamentales de los menores, en lo relativo a la educación, la cultura, la recreación y la libertad de expresión. En efecto, “si un niño o adolescente gusta quiere ser torero (sic), esto está prohibido, se impediría a estos niños la garantía de su desarrollo armónico e integral (…)”[5].
41. Luego, insistió en que la norma demandada viola los artículos 71 y 72 de la Constitución, según los cuales la búsqueda del arte y la cultura son libres. Ello, dado que la prohibición de las corridas de toros “impide la búsqueda del arte y la cultura RESPECTO A LA VIVERSIDAD CULTURAL DENOMINADA TAUROMAQUIA (sic)[6]”.
42. Por último, expuso el cargo por omisión legislativa. Así, precisó que “la ley es sesgada, argumenta que el coleo y pelea de gallos es permitida, bien, pero allí se maltratan los animales, en las corralejas peor. ESTA EXCLUSIÓN, ES ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONAL PUES QUEBRANTA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN (…)”[7]. En su criterio, la ley favorece a las personas que se dedican a las actividades “permitidas” y discrimina a aquellas que practican el arte del toreo. De ahí que no propicie una igualdad real y efectiva como manda el ordenamiento superior.
43. En este sentido, argumentó que el Congreso incurrió en una omisión legislativa al no adoptar idéntica solución respecto de las actividades excluidas de la prohibición.
44. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional (i) emplear el principio de integración de la unidad normativa y analizar la omisión legislativa; y (ii) declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 2385 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
45. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno.
B. Finalidad del recurso de súplica
47. Se trata de una oportunidad procesal para que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[8].
C. Procedencia del recurso de súplica
48. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
49. Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.
50. Para que el recurso de súplica se examine de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[9].
D. Caso concreto
51. En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra que se satisfacen dos requisitos de procedencia del recurso de súplica, como pasa a exponerse:
52. En primer lugar, se acredita la legitimación por activa toda vez que el recurrente es el demandante en el proceso de la referencia D-16243.
53. En segundo lugar, también se satisface la oportunidad, ya que el recurso se presentó el 29 de noviembre de 2024, esto es, en el término de ejecutoria del auto de rechazo[10]. Según el informe de la Secretaría General, aquel transcurrió los días 28 y 29 de noviembre y 2 de diciembre del año en cita.
54. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, el recurso no cumple con el requisito de carga argumentativa. En efecto, el recurrente no argumentó la existencia de algún error en la motivación del auto de rechazo, esto es, la que concluyó que persistían dificultades en punto de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo de inexequibilidad planteado.
55. En efecto, el reproche desarrollado en la primera parte del recurso, relacionado con un error de formato del auto de rechazo, no solo no se dirige contra la motivación de la decisión recurrida, sino que evidencian un yerro de mínima entidad que no invalida las consideraciones de la magistrada Fajardo Rivera que constituyeron la razón de fondo de su decisión. En concreto, el ciudadano refirió que uno de los subtítulos de la providencia alude a un radicado ajeno al proceso y la parte resolutiva menciona la ley que crea y reglamenta los jueces de paz.
56. Por otra parte, nótese que, en sede de súplica, el recurrente se limitó a reiterar los argumentos desarrollados en el escrito de corrección, al señalar que la prohibición de las corridas de toros: (i) desconoce la diversidad cultural que promueve el artículo 70 superior; (ii) supone un incumplimiento de la obligación del Estado de reconocer y proteger la riqueza cultural, en atención a los mandatos de los artículos 7 y 8 de la Carta; (iii) vulnera los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución, de aquellos menores que quieran dedicarse al toreo; y (iv) contraría los artículos 71 y 72 superiores, según los cuales la búsqueda del arte y la cultura son libres.
57. También, volvió sobre el cargo por omisión legislativa. Así, insistió en que el Congreso debió adoptar idéntica solución respecto de las actividades excluidas de la prohibición, como el coleo y las peleas de gallos.
58. Así, es claro que, además de plantear un intrascendente error mecanográfico, el recurrente se limitó a reiterar la argumentación del escrito de subsanación y a controvertir las exigencias señaladas por la magistrada sustanciadora. Por consiguiente, no expuso argumentos que permitieran identificar algún yerro en el auto de rechazo.
59. En consecuencia, la Sala rechazará el recurso de súplica correspondiente al expediente D-16243.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano William Fernando León Moncaleano en el expediente D-16243, en virtud del incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO: Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto inadmisorio, p. 4.
[2] Recurso de súplica, pp. 4 y 5.
[3] Recurso de súplica, p. 7.
[4] Recurso de súplica, p. 9.
[5] Recurso de súplica, p. 13.
[6] Recurso de súplica, p. 14.
[7] Recurso de súplica, p. 16.
[8] Autos 164 de 2006 y 016 de 2023.
[9] Auto 121 de 2010.
[10] Notificado por estado del 27 de noviembre de 2024.