A088-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-088/25
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
ACLARACIÓN DE AUTO-Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva o influyan en ella
PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección por error aritmético en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008
Auto 088 de 2025
Referencia: seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008.
Asunto: resuelve solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social y se corrige el Auto 2049 de 2024.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto 2049 de 2024 la Sala Especial de Seguimiento al estudiar el acatamiento de lo dispuesto en el Auto 2881 de 2023, declaró el incumplimiento general frente al componente de suficiencia de presupuestos máximos dentro de la orden vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008. Además, dio apertura a un incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social.
2. El 23 de enero de 2025 el MSPS (Ministerio de Salud y Protección Social) solicitó a la Sala la aclaración del Auto 2049 de 2024, lo que fundamentó de la siguiente forma:
3. Primero, señaló no tener claridad sobre la naturaleza del Auto 2049 de 2024 y lo consideró ambiguo, ya que, por una parte, i) inicia el incidente de desacato por incumplimiento del Auto 2881 de 2023 y por otra, ii) dicta nuevas órdenes que no están contenidas en el auto señalado como incumplido. Para esto, citó inicialmente el encabezado de la resolutiva 5.ª[1].
4. El Ministerio explicó que, al tratarse de un auto sobre el trámite incidental de desacato, tanto las consideraciones como la parte resolutiva del proveído deben referirse exclusivamente al incumplimiento de una orden previa. Indicó que al contrastar los numerales 105 al 113 que desarrollan la apertura del incidente, se evidencia una incongruencia con la parte resolutiva, pues en su parecer, en los ordinales sexto y séptimo del Auto 2049 de 2024 la Sala impartió nuevas órdenes que no guardan relación con el incidente.
5. En concreto, consideró que el Auto 2881 de 2023 no contiene ninguna orden relativa al reconocimiento y pago de los PM (presupuestos máximos) de 2024, razón por la cual surge un verdadero motivo de duda, toda vez que, en su criterio, no se establece con certeza si el Auto 2049 de 2024 inicia el trámite incidental en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 o si lo proferido por la Sala es una nueva serie de órdenes.
6. Segundo, el MSPS refirió que el punto 5.1 de la resolutiva 5.ª del Auto 2049 de 2024, le corrió traslado para pronunciarse conforme a lo establecido en el numeral 128 que no se evidencia en la providencia, toda vez que la misma solo contiene 115 fundamentos jurídicos.
7. Tercero, sobre la resolutiva 6.ª también hizo varias anotaciones. Por una parte, aludió a las órdenes contenidas en los numerales 6.1. y 6.2. y explicó que allí se estableció un plazo que para el momento de la notificación del Auto 2049 de 2024 había fenecido. Lo anterior, por cuanto estos ordenaron al MSPS cancelar antes de que terminara la vigencia de 2024, los PM reconocidos para los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024 y de noviembre y diciembre, respectivamente. Agregó que, si bien el auto tiene fecha de 13 de diciembre de 2024, fue notificado en enero y por lo mismo no se concedió un término para cumplir con dichas disposiciones.
8. Además, sobre la orden 6.2. que alude al reconocimiento y pago de los PM de noviembre y diciembre, el MSPS señaló que no existe certeza si el término en el cual debe cumplirse lo dispuesto son los 17 días que restaban para finalizar la vigencia 2024 o si sería a más tardar el 30 de enero de 2025. Resaltó que, en este último caso, se transgrediría el derecho al debido proceso, al otorgar un plazo menor que el inicialmente concedido.
9. Cuarto, estimó que con la resolutiva 6.4. la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al MSPS en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto fijó unos términos para el pago de los PM de cada periodo de la vigencia 2025 que no se adecúan “con las normas que regulan la materia e implican un desconocimiento de los ciclos de formulación y diseño que se exigen para garantizar el adecuado uso, flujo y control de los recursos” del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud).
10. Quinto, en relación con la resolutiva 6.ª, el MSPS explicó que en el numeral 6.5. la Sala remitió a los literales a), b) y d) que en su parecer no existe “providencia objeto de aclaración” lo que representa un verdadero motivo de duda.
11. Sexto, por la misma línea del anterior motivo de duda, menciona la orden impartida en la resolutiva 7.ª, para exponer que en ninguno de los “ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la sala (sic)”.
12. En atención a los argumentos expuestos, solicitó se aclare cada uno de los motivos explicados, concretamente:
“PRIMERO: Se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del ordinal quinto del relativo a “Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social”, toda vez que en los ordinales sexto y séptimo del referido proveído se imparten nuevas órdenes que no guardan relación con el Auto del cual se declara el presunto incumplimiento.
SEGUNDO: Se aclare el numeral 5.1. del ordinal quinto del Auto 2049 de 2024, indicando a qué considerando se refiere, toda vez que la providencia contiene tan sólo 115 considerandos y la Sala refiere el inexistente considerando 128.
TERCERO: Se aclare el numeral 6.1. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, teniendo en cuenta que el término establecido por la Sala feneció de manera previa a la notificación que de la referida providencia se efectuó al Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hace 21 días.
CUARTO: Se aclare el numeral 6.4. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, indicando de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la orden impartida contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia.
QUINTO: Se aclare el numeral 6.5. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala.
SEXTO: Se aclare el ordinal séptimo del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala.”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y, asimismo, corregir de oficio las providencias que dicta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015.
Procedencia excepcional de las solicitudes aclaración de los autos de seguimiento[2]
14. El trámite constitucional de seguimiento que a la política pública de salud hace la Corte Constitucional, no tiene como finalidad desatar un conflicto entre partes, ni dirimir nuevas controversias jurídicas concretas, en tanto que dicho monitoreo no es una actuación contenciosa[3], sino por el contrario, un trámite judicial de verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas por el supremo intérprete de la Constitución, en una providencia ejecutoriada.
15. En este sentido, en la fase de supervisión de cumplimiento del fallo, cada entidad concernida no tiene la condición de parte, sino la calidad de autoridad estatal responsable de la formulación y/o ajuste, adopción e implementación de una política pública que cumpla con los estándares internacionales para la garantía, protección y respeto efectivo del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.[4] En esa medida, los ciudadanos y la propia Corte lo que esperan de las autoridades ya obligadas por una decisión judicial anterior, es que encaminen todas sus energías en cumplir lo que se les ha ordenado, y no en dilatar su cumplimiento o persistir en la desatención evidenciada, frente a los derechos fundamentales.
16. La Corte ha dejado en claro que las declaraciones sobre el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-760 de 2008, que se hacen en autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento, no son susceptibles de recursos[5], son inescindibles y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[6]. Ello atiende al carácter especial de este trámite constitucional y a las disposiciones que desarrollan la acción de tutela.
17. Ahora bien, similar consideración puede realizarse en cuanto a las solicitudes de aclaración[7] cuyo uso excepcional ha sido establecido en la jurisprudencia de esta Corporación[8], que aplicada analógicamente permite elevar este tipo de solicitudes a los intervinientes en el trámite de seguimiento, salvo los peritos constitucionales voluntarios, en virtud de su rol[9] en la fase de supervisión.
18. La Sala entiende que, de manera excepcional, podría ser indispensable adoptar decisiones aclaratorias o complementarias respecto de ciertas órdenes o requerimientos emitidos en el marco del monitoreo, siendo procedente, en esos supuestos, la aclaración y la adición de los autos de seguimiento. Debe tenerse en cuenta que la evaluación que desarrolla la Sala Especial de Seguimiento sobre la actuación de las autoridades concernidas se realiza respecto de los informes y actos que éstas adoptan para acreditar el cumplimiento de los mandatos judiciales que les fueron impuestos.
Requisitos para la solicitud de aclaración
19. Así, la solicitud de aclaración de los autos proferidos en el marco del seguimiento, procede únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos, en virtud de lo establecido en el artículo 285[10] del CGP, conforme a la remisión a dicho estatuto procedimental efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[11], en lo no regulado sobre trámite de la acción de tutela. Cabe precisar que, en principio, dicha remisión cobijaba solo a los principios del Código de Procedimiento Civil, pero con el tiempo, la Corte ha adoptado determinaciones concretas con sustento en disposiciones puntuales como ocurre con el artículo 285 mencionado[12]. Los requisitos en cuestión son:
i) Legitimación: el peticionario debe estar habilitado para tal fin, es decir, que se trate de una autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes del fallo estructural o de los autos de seguimiento[13], de un organismo de control o de alguno de los grupos de seguimiento que han sido reconocidos[14] por esta Corporación[15].
ii) Oportunidad: la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión de la Sala Especial[16].
iii) Carga argumentativa: Debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella[17].
20. En contraste, la Corte ha establecido que dichas solicitudes resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[18].
Requisitos para la corrección de las providencias judiciales
21. Respecto de la procedencia de las solicitudes de corrección, se tienen los siguientes requisitos de conformidad con el artículo 286[19] del CGP:
i) El error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas;
ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella;
iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo;
iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y
v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso[20].
Caso Concreto
22. La Sala advierte que el MSPS planteó seis peticiones en la solicitud de aclaración del Auto 2049 de 2024, a saber:
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Peticiones |
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1 |
Se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del ordinal quinto del relativo a “Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social”, toda vez que en los ordinales sexto y séptimo del referido proveído se imparten nuevas órdenes que no guardan relación con el Auto del cual se declara el presunto incumplimiento. |
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2 |
Se aclare el numeral 5.1. del ordinal quinto del Auto 2049 de 2024, indicando a qué considerando se refiere, toda vez que la providencia contiene tan sólo 115 considerandos y la Sala refiere el inexistente considerando 128. |
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3 |
Se aclare el numeral 6.1. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, teniendo en cuenta que el término establecido por la Sala feneció de manera previa a la notificación que de la referida providencia se efectuó al Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hace 21 días. |
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4 |
Se aclare el numeral 6.4. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, indicando de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la orden impartida contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia. |
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5 |
Se aclare el numeral 6.5. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala. |
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6 |
Se aclare el ordinal séptimo del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala. |
23. Examinado lo anterior, la Sala advierte que, en principio, las solicitudes segunda, quinta y sexta, realmente corresponden a asuntos que deben ser objeto de una corrección por parte de este tribunal. En esos términos, dichas peticiones se estudiarán en el acápite sobre la corrección de providencias judiciales.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia para la solicitud de aclaración
24. De conformidad con lo anterior, en el presente segmento, la Sala estudiará las peticiones primera, tercera y cuarta.
25. En primer lugar, la Sala procederá a verificar los requisitos de procedencia, que deben satisfacer las solicitudes de aclaración de los autos de seguimiento:
26. Primero, legitimación. La Sala observa que la petición de aclaración fue presentada por el director Jurídico (E) del Ministerio de Salud y Protección Social en representación de la entidad. En ese sentido, la Corte considera acreditado este presupuesto, en tanto corresponde al ente ministerial el cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, en el marco de las cuales se emitió el Auto 2049 de 2024 que dispuso, entre otras cosas, declarar el incumplimiento general del componente de suficiencia de los presupuestos máximos, declarar el incumplimiento de los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023 y dar apertura al incidente de desacato contra el Ministro de Salud y Protección Social. En esos términos, se cumple con este requerimiento en relación con los primeros cinco numerales de la solicitud, comoquiera que se trata de órdenes dirigidas al MSPS.
27. Segundo, oportunidad. La Corte advierte que el Auto 2049 de 2024 fue notificado mediante estado núm. 008 de 22 de enero de 2025 de 2025[21]. En ese sentido, el término de ejecutoria de dicha providencia se surtió los días 23, 24 y 27 de los corrientes. Por su parte, la petición de aclaración se presentó el 23 de enero de 2025, por lo que se acredita el presupuesto analizado.
28. Tercero, carga argumentativa que la solicitud de aclaración debe presentarse sobre puntos ambiguos o confusos que se ubiquen en la parte resolutiva o en la motiva si influye en aquella. Ahora, la Sala estudiará las peticiones de aclaración uno, tres y cuatro del Auto 2049 de 2024 formuladas por el MSPS, las cuales serán abordadas por esta Sala según cumplan o no el presente requisito.
Peticiones que no cumplen el presupuesto de carga argumentativa
i) Primera petición: se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del ordinal quinto del relativo a “Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social”, toda vez que en los ordinales sexto y séptimo del referido proveído se imparten nuevas órdenes que no guardan relación con el Auto del cual se declara el presunto incumplimiento.
29. El MSPS señaló no tener claridad sobre la naturaleza del Auto 2049 de 2024 notificado el 22 de enero de 2025 y por esto lo consideró ambiguo, toda vez que, por una parte, i) dispuso la apertura de un incidente de desacato y, por otra ii) dictó en los ordinales sexto y séptimo, nuevas órdenes que no se encontraban contenidas en el Auto 2881 de 2023. Puntualmente, el MSPS consideró que:
“El Auto 2881 de 2023 no contiene ninguna orden relativa al reconocimiento y pago de los presupuestos máximos de la vigencia 2024, razón por la cual, se ofrece un verdadero motivo de duda, pues no se establece con certeza sí (sic) el Auto 2049 de 2024 da apertura al trámite incidental en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 19912 o, sí lo proferido por la Sala es una nueva serie de órdenes en el marco del seguimiento del cumplimiento a la Sentencia T-760 de 2018, como se evidencia en lo dispuesto por los ordinales sexto y séptimo de la parte resolutiva”.
30. Entonces, expuso que se presenta una incongruencia entre la resolutiva 6.ª y 7.ª y los fundamentos jurídicos 105 a 113 en los que se desarrolla el capítulo de “[a]pertura de incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023”. Esto, toda vez que, al tratarse de un auto de apertura de un trámite de desacato, tanto las consideraciones como la parte resolutiva del proveído deben referirse exclusivamente al incumplimiento de una orden previa.
31. Frente a este argumento, la Corte Constitucional encuentra que el MSPS no explicó cuáles frases o palabras le generan confusión, pues solo alega que existe una incongruencia entre los fundamentos jurídicos 105 a 113 y las resolutivas 6.ª y 7.ª, pero no explica por qué los relaciona entre sí, cuando de la lectura de estas últimas se evidencia con claridad que no fueron impartidas como consecuencia de la apertura del incidente[22].
32. Por el contrario, llama la atención que el escrito del MSPS acertadamente diferencia que los fundamentos jurídicos 105 a 113 se refieren al incidente de desacato y, por tanto, debió identificar que las órdenes relacionadas con dicho trámite se encontraban inscritas en los considerandos 114 y 115 que hacen parte integral del mismo acápite.
33. Al respecto, colige la Corte que la confusa redacción de la petición deja en evidencia el interés del MSPS de debatir el fondo del Auto 2049 de 2024, toda vez que cuestiona su naturaleza, lo que dista de buscar la aclaración de frases o palabras contenidas en las órdenes impartidas en las resolutivas 5.ª, 6.ª y 7.ª. Adicionalmente, contrario a la confusión alegada, pareciera que el Minsalud sí comprende la diferenciación de los tipos de órdenes, pues más adelante identifica que i) el ordinal quinto da apertura al incidente de desacato y ii) los ordinales sexto y séptimo imparten nuevas órdenes que no se relacionan con el presunto incumplimiento.
34. Cabe recordar que el Auto 2049 de 2024 dio apertura al incidente de desacato debido al incumplimiento de lo ordenado en el Auto 2881 de 2023 (inciso 3.º y 6.º). Es decir, no se trata de la emisión de nuevos mandatos, sino que corresponde al desarrollo de las directrices contenidas en dicha providencia. Mandatos que no solo se limitan a que se reconozcan los PM de vigencias pasadas, sino a que el MSPS también cumpla con el reconocimiento y pago de estos (PM) en las vigencias futuras[23]. En ese sentido, para la Sala no le asiste razón al MSPS cuando manifiesta que existe ambigüedad o motivo de duda sobre lo mencionado conforme a las razones planteadas.
35. Aunado a lo anterior, la afirmación del solicitante sobre la presunta ambigüedad que surge porque la apertura de incidente debe emitirse en un auto de manera exclusiva, no fue fundamentada y no contó con soporte legal o jurisprudencial que sustentara su dicho.
36. De esta forma, la Sala constata que la primera petición del MSPS, carece de conceptos, frases o palabras con contenido ambiguo o confuso que generen duda; como tampoco encuentra que se haya invocado un motivo de duda sobre la naturaleza del auto y, en concreto, del ordinal quinto que dispuso la apertura del incidente de desacato. En esos términos, la primera petición se rechazará por no acreditar el requisito de carga argumentativa.
37. En gracia de discusión, la Sala resalta que las finalidades del Auto 2049 de 2024 fueron: i) valorar el cumplimiento del componente de presupuestos máximos -vigencia 2024- en el marco del seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008; ii) calificar el acatamiento de los ordinales segundo a séptimo del Auto 2881 de 2023; y finalmente, iii) dar apertura a un incidente de desacato por el incumplimiento de los resolutivos tercero y sexto del mencionado Auto 2881 de 2023. Así quedó planteado en la metodología de valoración[24] del proveído cuya aclaración se solicita.
38. Bajo tal contexto, en el auto en comento se impartieron órdenes declarativas y de ejecución que, contaron con la respectiva motivación y enunciación en la parte considerativa de la providencia:
39. De tal forma, en el ordinal primero se declaró el incumplimiento general del componente de suficiencia de los presupuestos máximos -vigencia 2024- que se estudió en el marco del seguimiento a los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo impartidos en la Sentencia T-760 de 2008, tal como se expuso en los f.j. 93 a 96 del Auto 2049 de 2024. En consecuencia, la Sala dispuso vincular al Ministerio de Hacienda (como se registró en el ordinal segundo) y adoptó unas decisiones (consignadas en los resolutivos sexto y séptimo) con el propósito de avanzar en el cumplimiento de las referidas órdenes objeto de seguimiento, las cuales fueron explicadas en los f.j. 97 y 98.
40. Por otra parte, en el resolutivo tercero, la Sala declaró el incumplimiento de los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023, referidos a los PM de la vigencia 2022 y a la creación de la metodología de definición y reajuste. Por tanto, procedió al requerimiento del cumplimiento al ministro de Salud (ordinal cuarto) y a dar apertura al incidente de desacato correspondiente (ordinal quinto). De ello da constancia lo relacionado en los considerandos 114 y 115[25] del Auto 2049 de 2024.
41. En consonancia con lo anterior, la Sala hace énfasis en que la enumeración de la parte resolutiva refleja con claridad cuáles son las órdenes principales y sus subdivisiones, y de ninguna manera cabe interpretarse que la directriz impartida con posterioridad a un mandato haga parte de este por el orden en que se encuentra, especialmente si allí no se remite o desarrolla el mismo tema, como ocurre en este caso. De manera que una lectura completa y sistemática de la providencia, permite identificar con claridad que los ordinales sexto y séptimo del Auto 2049 de 2024 no se relacionan con la apertura del incidente de desacato sino con la declaratoria de incumplimiento general del componente de presupuestos máximos -vigencia 2024-.
ii) Cuarta petición: con la resolutiva 6.4. la Sala está “coadministrando y legislando”[26] respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social
42. En parecer del MSPS este ordinal fijó unos términos para el pago de los PM de cada mes de la vigencia 2025 que no se adecúan “con las normas que regulan la materia e implican un desconocimiento de los ciclos de formulación y diseño que se exigen para garantizar el adecuado uso, flujo y control de los recursos” del SGSSS. Por esto solicita a la Sala que se aclare “de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la orden impartida contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia”[27].
43. Sobre lo anterior la Corte considera que lo pretendido por el MSPS no ofrece ningún motivo de duda, por cuanto su reproche consiste en un argumento vago y abstracto empleado para incumplir los plazos otorgados por la Sala. Es decir, busca debatir de fondo la decisión adoptada en el Auto 2049 de 2024, lo que refleja su inconformidad con la misma. De la lectura del ordinal cuestionado se desprende que la Sala ordenó al ente ministerial, efectuar el pago de “los presupuestos máximos correspondientes a cada uno de los meses de 2025 dentro de los 15 primeros días de cada periodo”. Además, estableció en este numeral, un término para que el pago correspondiente a los meses de enero y febrero se efectúe dentro de los 10 últimos días del mes de febrero.
44. Adicionalmente, cabe recordar que el plazo de 15 días otorgado por la Corte corresponde a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 067 de 2025 citada por el MSPS y que replicó el artículo 13 de la Resolución 1139 de 2022 citada en el auto 2049 de 2024, lo que demuestra que la Corte no está legislando, sino exigiendo el cumplimiento de lo establecido en la norma. De otro lado, debe decirse que la orden de pagar en el término señalado no impide que, ante el cuestionamiento de un acto administrativo por las EPS, se suspenda el pago ante el curso del proceso administrativo, así como tampoco que la Adres pueda ejecutar las auditorías necesarias.
45. Como se observa, la pretensión del MSPS no refleja dudas en relación con la redacción de la orden, una palabra o frase concreta contenida en ella y, al contrario, emite un juicio de valor al cuestionar la razón su remisión, pues considera que la Sala contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia. Además, expone que la Corte desborda su competencia y transgrede la facultad otorgada al ente ministerial por el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 de regular la metodología para fijar los Presupuestos Máximos. Lo anterior, demuestra su interés de discutir el fondo del asunto, lo que está vedado para las solicitudes de aclaración de providencias judiciales conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional y el artículo 285 del CGP. En atención a lo expuesto, la Sala colige que se incumple el requisito de carga argumentativa en relación con la cuarta petición y, por consiguiente, se rechazará.
46. En todo caso, la Corte resalta que en ningún momento esta corporación ha sustituido al ente regulador ni al órgano legislativo. Al respecto, la Sala reitera que el seguimiento a las órdenes generales dictadas en la Sentencia T-760 de 2008 es una actuación que impone mayores responsabilidades al juez constitucional, teniendo en cuenta que, en últimas, lo que está en juego no solo es el máximo respeto que toda autoridad debe prodigar a los mandatos judiciales, sino “la eficacia y la vigencia material y real de nuestra Carta Política”[28] – pilares del Estado social de derecho –, lo cual tiene como correlativo, el deber genérico de cumplimiento que asiste a todo destinatario de una orden emitida por un juez de la República y el específico, en materia de acción de tutela, conforme al cual “las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”[29], y con mayor razón tratándose de la supervisión de los mandatos estructurales que pretenden la superación de las fallas estructurales que aquejan al sistema y, en consecuencia, afectan el goce efectivo del derecho a la salud de toda la población colombiana[30].
47. Por lo mismo, debe preocupar a las autoridades aquí concernidas procurar avanzar en la protección del derecho de acceso al servicio de salud de todas y todos los colombianos y colombianas, no de ahora sino en todo el curso de su existencia, su razón primera y última ha sido proteger los derechos fundamentales de quienes aquí habitamos.
Peticiones que cumplen el presupuesto de carga argumentativa
i) Tercera petición: en la resolutiva 6.1. se estableció un término que para el momento de la notificación del Auto 2049 de 2024 había fenecido
48. La tercera petición recae específicamente sobre el plazo otorgado en el numeral 6.1. del ordinal sexto para el cumplimiento de esa disposición, el cual hacía referencia al vencimiento de la vigencia fiscal de 2024 y que al momento de notificación del auto ya había fenecido. Por ello la Sala considera que cumple con el requisito de carga argumentativa debido a que se trata de una frase que genera dudas en la parte resolutiva del Auto 2049 y será necesario aclarar el mismo.
Análisis material de la solicitud de aclaración
49. Así las cosas, procede la Sala a adelantar el análisis material de la solicitud de aclaración en relación con los ítems que superaron el examen de procedencia.
Tercera petición: en la resolutiva 6.1. se estableció un término que para el momento de la notificación del Auto 2049 de 2024 había fenecido
50. El MSPS solicita se aclare el numeral 6.1 del ordinal sexto, “teniendo en cuenta que el plazo establecido por la Sala feneció de manera previa a la notificación que de la referida providencia se efectuó…”, por ello no se estaría concediendo un término para cumplir con la orden. Lo anterior, por cuanto el plazo de cumplimiento de la orden era el vencimiento de la vigencia fiscal 2024, el cual se cumplió el 31 de diciembre de 2024; mientras que el auto fue notificado el 21 de enero de 2025 según manifiesta el MSPS.
51. Una vez revisada la solicitud, la Sala encuentra que le asiste razón a la cartera de Salud en lo planteado, toda vez que, si bien el Auto 2049 de 2024 fue fechado el 13 de diciembre de 2024, solo pudo notificarse el 22 de enero de 2025, momento para el cual ya se había excedido el término allí otorgado.
52. En ese sentido, la Corte advierte que el término que se había concedido al MSPS era de 18 días calendario para cancelar los PM reconocidos para los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, habida cuenta de que el Auto 2049 fue fechado el 13 de diciembre de 2024 y el término para cumplir el ordinal 6.1 se vencía el 31 de diciembre siguiente. En consecuencia, se aclarará en la providencia en mención, en el sentido de que el plazo concedido para el acatamiento del ordinal 6.1 será de 18 días calendario contados una vez surtida la notificación de este proveído.
53. Ahora bien, revisado el ordinal 6.2, la Sala constató que se encuentra en la misma situación que el inmediatamente anterior -frente al tiempo otorgado para acatar la orden-, razón por la cual se aclarará de oficio en los mismos términos explicados de manera precedente.
54. Finalmente, la Sala advierte que en los aspectos relacionados con las peticiones número dos y cinco, es necesario realizar unas aclaraciones en la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024.
Corrección del Auto 2049 de 2024
55. Corresponde a la Sala a examinar las peticiones contenidas en los numerales dos, cinco y seis.
56. En lo atinente a la segunda solicitud relacionada con el ordinal 5.1. de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, el MSPS invoca que el fundamento jurídico 128 allí citado no corresponde con la motiva. Luego de ser verificada, se constató que la remisión realmente debe hacerse a otro considerando -f.j. núm. 98-.
57. Respecto de la petición quinta sobre el punto 6.5. de la resolutiva, dicha entidad sugiere que ninguno de los ordinales de ese aparte de la providencia contiene los literales a), b) y d) que allí se indican. En efecto, esa resolutiva alude erróneamente a los referidos literales y debe cambiarse por los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 de este ordinal.
58. En torno a la sexta solicitud referida al resuelve séptimo del auto en mención, se corroboró que la remisión efectuada a los literales a), b) y d) se efectuó de manera equivoca y, por ende, se debe corregir remitiendo a los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 del ordinal sexto de esa providencia.
59. Así las cosas, procederá la Sala en los términos del artículo 286 del CGP, que autoriza a la autoridad judicial para corregir la providencia, de oficio o a solicitud de parte, en “casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
60. La jurisprudencia ha decantado los siguientes requisitos para que proceda la corrección de la providencia: i) el error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto y, si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso[31].
61. En el presente caso, la Corte considera que están acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 286 del CGP y en la jurisprudencia constitucional para la corrección de la providencia porque i) se trata de errores por cambio de palabras o alteración de estas; y ii) los yerros son evidentes y se encuentran tanto en la parte considerativa como resolutiva de la providencia a corregir.
62. En atención a lo anterior, se dispondrá corregir lo siguiente:
i) El numeral 5.1 del ordinal quinto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, en el cual se hizo referencia al “considerando 128”, pese a que el fundamento jurídico correcto era el “considerando 98”.
ii) El numeral 6.5 del ordinal sexto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, en el cual se hizo alusión a “los literales a), b), d)”, cuando en realidad se trataba de “los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 de este ordinal”.
iii) El ordinal séptimo de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, en el cual se registraron “los literales a), b), d) del ordinal tercero de esta providencia”, a pesar de que la referencia correcta era “los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 del ordinal sexto de esta providencia”.
iv) Finalmente, de oficio, corregirá el ordinal cuarto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, incurrió en un error de digitación en el número del “Auto 28881 de 2023”.
63. De igual forma, se ordenará a la Relatoría de la Corporación que actualice la información expuesta en la página web de la Corte. Además, se dispondrá comunicar esta providencia y, en atención a lo dispuesto por el artículo 286 del CGP, notificar la providencia por aviso.
Síntesis
64. En suma, la Sala llegó a las siguientes conclusiones en relación con las seis peticiones de aclaración presentadas por el MSPS:
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Peticiones |
Decisión |
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1 |
Se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del ordinal quinto del relativo a “Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social”, toda vez que en los ordinales sexto y séptimo del referido proveído se imparten nuevas órdenes que no guardan relación con el Auto del cual se declara el presunto incumplimiento. |
Se rechaza por incumplimiento del requisito de carga argumentativa. |
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2 |
Se aclare el numeral 5.1. del ordinal quinto del Auto 2049 de 2024, indicando a qué considerando se refiere, toda vez que la providencia contiene tan sólo 115 considerandos y la Sala refiere el inexistente considerando 128. |
Se corrige el Auto 2049 de 2024. |
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3 |
Se aclare el numeral 6.1. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, teniendo en cuenta que el término establecido por la Sala feneció de manera previa a la notificación que de la referida providencia se efectuó al Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hace 21 días. |
Se accede a la solicitud de aclaración. |
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4 |
Se aclare el numeral 6.4. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, indicando de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la orden impartida contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia. |
Se rechaza por incumplimiento del requisito de carga argumentativa. |
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5 |
Se aclare el numeral 6.5. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala. |
Se corrige el Auto 2049 de 2024. |
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6 |
Se aclare el ordinal séptimo del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala. |
Se corrige el Auto 2049 de 2024. |
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008,
III. RESUELVE:
Primero. Rechazar la solicitud de aclaración presentada por el director jurídico (E) del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con las siguientes peticiones, por las razones expuestas en esta providencia:
i) “Se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del del ordinal quinto relativo a ‘Dar apertura a un incidente de desacato contra el ministro de Salud y Protección Social’ (…)”.
ii) “Se aclare el numeral 6.4 del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, indicando de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social (…)”.
Segundo. Aclarar el fundamento jurídico 98, y los numerales 6.1 y 6.2 del resolutivo sexto del Auto 2049 de 2024, en el entendido que dichas órdenes deberán cumplirse dentro de los dieciocho (18) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia.
Tercero. Corregir los siguientes numerales en la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024:
i) El numeral 5.1 del ordinal quinto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 de manera que la referencia al “considerando 128” se reemplace por “considerando 98”.
ii) El numeral 6.5 del ordinal sexto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 de manera que la referencia a “los literales a), b), d)” se reemplace por “los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 de este ordinal”.
iii) El ordinal séptimo de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 de manera que la referencia a “los literales a), b), d) del ordinal tercero de esta providencia” se reemplace por “los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 del ordinal sexto de esta providencia”.
iv) El ordinal cuarto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 de manera que la referencia al “Auto 28881 de 2023” se reemplace por “Auto 2881 de 2023”.
Cuarto. Ordenar a la Relatoría de la Corte Constitucional asegurar que el texto del Auto 2049 de 2024 al que accede el público sea el texto corregido.
Quinto. Informar al peticionario que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia:”.
[2] Las consideraciones que se sintetizan en esta providencia se retoman del Auto de 31 de mayo de 2013 expedido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
[3] En el mismo sentido el Auto 080 de 2012.
[4] Cfr. Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[5] Cfr. Auto de 31 de mayo de 2013, Auto 487 de 2022, entre otros.
[6] Cfr. Auto 487 de 2022.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 226 de 2006 y 112 de 2011.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 049 de 2009 y 197A de 2011.
[9]Cfr. Corte Constitucional. Autos 120 y 147 de 2011.
[10] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
[11] “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”.
[12] Autos 240 de 2008.
[13] Auto 1885 de 2024.
[14]Cfr. Autos de 9 de diciembre de 2008, 3 de diciembre de 2009, 21 de mayo de 2010 y 316 de 2010.
[15] Auto de 31 de mayo de 2013.
[16] Auto de 31 de mayo de 2013.
[17] Autos 1844 de 2024, 417 de 2023, 380 de 2019, 025 de 2018, 023 de 2016, entre otros.
[18] Autos 1844 de 2024, 417 de 2023, entre otros.
[19] “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
[20]Auto 1931 de 2024.
[21] Consúltese en el estado publicado en la página web de la Corte, en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/Estadossalas/ESTADO%20008%20enero%2022%20de%202025.pdf.
[22] La resolutiva sexta ordena al MSPS reconocer y pagar los PM de las vigencias de 2024 y 2025 y la séptima, ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir los recursos para que el MSPS cumpla con lo dispuesto.
[23] Auto que dispuso lo siguiente “…esta corporación encuentra necesario que el ente regulador ajuste la metodología de definición y reajuste de los presupuestos máximos a futuro, en atención a las múltiples dificultades advertidas en esta providencia, por tanto, dispondrá que el Ministerio de Salud y Protección Social cree una metodología unificada…”,
[24] Auto 2049 de 2024, f.j. 11 y 12.
[25] Ubicados en el acápite denominado “Apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023”.
[26] Solicitud número cuatro de la petición elevada por el MSPS.
[27] Motivo cuarto de duda planteado por el Ministerio.
[28] Corte Constitucional. Autos 098 y 346 de 2010, y 042 de 2011.
[29] Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2-3, literal c).
[30] Auto de 31 de mayo de 2013.
[31] Autos 389 de 2019, 1931 de 2024, entre otros.